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LEY DE AGUAS DEL ECUADOR

Artículo 3. “Prohibición de Privatización.- El agua por su trascendencia para la vida,
la economía y el ambiente, no pueden ser objeto de ningún acuerdo comercial, con
gobierno, entidad multilateral o empresa extranjera alguna. Se prohíbe toda forma de
privatización del agua, No se reconocerá ninguna forma de apropiación o de posesión
individual o colectiva sobre el agua, cualquiera que sea su estado.”
Artículo 7. “Gestión Pública o Comunitaria.- “La gestión del agua es exclusivamente
pública o comunitaria. En consecuencia, al agua la gestionarán entidades como
empresas públicas y otras entidades de derecho público, comunas, comunidades
campesinas, organizaciones comunales o sistemas comunitarios de prestación de
servicios. En ninguna circunstancia habrá gestión privada e individual del agua. La
que exista al momento de entrar en vigencia este Ley, deberá asimilarse a la gestión
pública.”
Artículo 10. “Infraestructura Hidráulica.-Las obras hidráulicas privadas o
comunitarias serán de propiedad de sus usuarios.” COMENTARIO Art. 10 Obras
hidráulicas son canales de riego, reservorios, presas, óvalos (los que distribuyen el
agua de los canales), bombas de agua, pozos de agua, etc. De propiedad de los
usuarios? Ahora la mayoría de los usuarios son privados. Esta es una forma de
mantener la privatización existente de la infraestructura hidraúlica que debe ser
pública.
Artículo 14. “Aguas Superficiales Retenidas.- Las aguas superficiales retenidas o encharcadas
naturalmente son parte integrante de los predios rurales en las que se encuentran, siempre que
se destinen al servicio exclusivo de tales predios.... “
Artículo. 19.” Áreas de Seguridad Hídrica”.- “Una mancomunidad de usuarios púbicos del agua,
el gobierno autónomo descentralizado, el consejo u organización de cuenca, con el auspicio de
la Autoridad Única del Agua, podrán solicitar a la Autoridad Ambiental Nacional que establezca
y delimite áreas de seguridad hídrica para la protección y conservación de las fuentes de agua
de las cuales se abastece para consumo humano o garantía de la soberanía alimentaria.” “En
las áreas de seguridad hídrica así establecidas para la conservación y protección de fuentes de
agua no se permitirán usos tradicionales no consuntivos, de recreación o esparcimiento, así
como tampoco se podrá autorizar ningún tipo de actividad productiva, extractiva o de riesgo
ambiental que pueda contaminar el agua y sus fuentes. En el reglamento a esta ley se
determinará el procedimiento para establecer estas áreas de seguridad hídrica”.

Artículo 53. “Prioridades”.- “De conformidad con la disposición constitucional, el
orden de prioridad entre los diferentes destinos o funciones del agua es:
1. Consumo humano;
2. Riego, abrevadero de animales y acuacultura que garantice la soberanía
alimentaria;
3. Caudal ecológico;
4. Actividades productivas; y,
5. Actividades recreacionales y culturales.
Entre las actividades productivas se aplicará el siguiente orden de prioridad:
1. Riego para agro industria, acuacultura y producción agropecuaria de exportación
2. Generación de Hidroelectricidad y energía hidrotérmica;
3. Industriales, petroleras y mineras,
4. Turísticas;
5. Balneoterapia, embotellamiento de aguas minerales, medicinales, tratadas o
enriquecidas; y,
6. Otras actividades productivas.
El orden de prioridad de las actividades productivas podrá modificarse por la
Autoridad Única del Agua, en atención a las características de la cuenca y dentro de
los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 191. “Infracciones Administrativas Contra los Recursos Hídricos”.Las infracciones en materia de recursos hídricos son las siguientes:
1. Obstruir el natural flujo de las aguas o modificar su curso, sin contar con
autorización de autoridad competente;
2. Realizar obras de captación, conducción, distribución o cobro de tarifas por uso
de agua para consumo humano o aprovechamiento, sin contar con la
autorización respectiva;
3. Modificar el entorno de las fuentes de agua de las que se abastece agua para
consumo humano o riego, sin autorización legal;
4. Alterar o modificar la morfología de las micro cuencas hidrográficas sin contar
con la autorización correspondiente;
5. Acceder y tomar sin autorización legal, agua para cualquier uso o
aprovechamiento de cursos y cuerpos de agua;
6. Realizar actividades que puedan afectar el uso sostenible de acuíferos y agua
subterránea;
7. Realizar actos de apropiación individual o colectiva del agua, impidiendo el uso
común o libre de la misma, previsto en esta ley;
8. Impedir la aplicación de normas consuetudinarias en materia de acceso y
distribución de agua para consumo humano o riego;
9. No pagar anualmente la tarifa volumétrica que establezca la autoridad para el
uso y el aprovechamiento del agua;
10. Modificar las riveras y lechos de los cursos y cuerpos de agua, sin contar con la
autorización de la autoridad competente.
11. Toda acción u omisión que afecte o pueda afectar el ejercicio del derecho
humano al agua, sin perjuicio de las acciones legales y constitucionales que los
afectados puedan iniciar; y,
12. Incumplir las normas administrativas y técnicas que adopte la Autoridad de
Cuenca o la Autoridad Única del Agua para garantizar la seguridad hídrica y
en casos de emergencia por riesgos y desastres naturales.
13. En esta materia son infracciones graves las contempladas en los numerales 1,
3, 9 ; son infracciones muy graves las acciones previstas en los numerales 2, 4,
5, 6, 7, 8, 10, 11, 12.
14. Artículo 9. “Definición.- Son recursos hídricos los siguientes elementos
naturales que constituyen el dominio público hidráulico:
15. <!--[if !supportLists]-->
<!--[endif]-->1.- Los ríos, lagos, lagunas,
humedales, manantiales, nevados, glaciares, caídas naturales y otras fuentes de
agua.
2.
Los
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subterráneos
y
los
mantos
freáticos;
3.
Los
álveos
o
cauces
naturales;
4.Las
fuentes
de
agua;
5.- Los lechos y subsuelos de los ríos, lagos, lagunas y embalses superficiales en
cauces
naturales;
6.- Las riberas y las zonas de seguridad hidráulica de ríos, quebradas, esteros y
otros cuerpos de agua, continuos o discontinuos, perennes o intermitentes; y
7.- La conformación geomorfológica de las micro cuencas hidrográficas, y de
sus
desembocaduras.
“La Autoridad Única del Agua ejerce la rectoría del dominio hidráulico
público. En consecuencia, los recursos hídricos solo pueden ser usados,
aprovechados sustentablemente o modificados, la previa autorización de la
Autoridad Única del Agua en coordinación con la Autoridad Ambiental
Nacional
“
“La Autoridad Ambiental Nacional ejercerá la rectoría de los recursos hídricos
cuando se encuentren en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas Estatales, sea
que se trate de Humedales de importancia para la conservación ambiental o
formen parte del Convenio RAMSAR, previo informe de la Autoridad Única del
Agua.”
16. Artículo. 19. “Áreas de Seguridad Hídrica”.- “Una mancomunidad de usuarios
púbicos del agua, el gobierno autónomo descentralizado, el consejo u
organización de cuenca, con el auspicio de la Autoridad Única del Agua,
podrán solicitar a la Autoridad Ambiental Nacional que establezca y delimite
áreas de seguridad hídrica para la protección y conservación de las fuentes de
agua de las cuales se abastece para consumo humano o garantía de la
soberanía alimentaria”. “En las áreas de seguridad hídrica así establecidas para
la conservación y protección de fuentes de agua no se permitirán usos
tradicionales no consuntivos, de recreación o esparcimiento, así como tampoco
se podrá autorizar ningún tipo de actividad productiva, extractiva o de riesgo
ambiental que pueda contaminar el agua y sus fuentes. En el reglamento a esta
ley se determinará el procedimiento para establecer estas áreas de seguridad
hídrica.”
17.
Artículo. 20. Humedales.- “La delimitación de humedales y de zonas húmedas,
naturales o artificiales, la realizará la Autoridad Ambiental Nacional en
coordinación con la Autoridad Única del Agua.” “La protección especial de
humedales y de zonas húmedas, en cuanto áreas de seguridad hídrica, la
dispondrá la Autoridad Ambiental Nacional con el informe favorable de la
Autoridad Única del Agua.”
18.

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Ley de aguas del ecuador

  • 1. LEY DE AGUAS DEL ECUADOR Artículo 3. “Prohibición de Privatización.- El agua por su trascendencia para la vida, la economía y el ambiente, no pueden ser objeto de ningún acuerdo comercial, con gobierno, entidad multilateral o empresa extranjera alguna. Se prohíbe toda forma de privatización del agua, No se reconocerá ninguna forma de apropiación o de posesión individual o colectiva sobre el agua, cualquiera que sea su estado.” Artículo 7. “Gestión Pública o Comunitaria.- “La gestión del agua es exclusivamente pública o comunitaria. En consecuencia, al agua la gestionarán entidades como empresas públicas y otras entidades de derecho público, comunas, comunidades campesinas, organizaciones comunales o sistemas comunitarios de prestación de servicios. En ninguna circunstancia habrá gestión privada e individual del agua. La que exista al momento de entrar en vigencia este Ley, deberá asimilarse a la gestión pública.” Artículo 10. “Infraestructura Hidráulica.-Las obras hidráulicas privadas o comunitarias serán de propiedad de sus usuarios.” COMENTARIO Art. 10 Obras hidráulicas son canales de riego, reservorios, presas, óvalos (los que distribuyen el agua de los canales), bombas de agua, pozos de agua, etc. De propiedad de los usuarios? Ahora la mayoría de los usuarios son privados. Esta es una forma de mantener la privatización existente de la infraestructura hidraúlica que debe ser pública. Artículo 14. “Aguas Superficiales Retenidas.- Las aguas superficiales retenidas o encharcadas naturalmente son parte integrante de los predios rurales en las que se encuentran, siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios.... “ Artículo. 19.” Áreas de Seguridad Hídrica”.- “Una mancomunidad de usuarios púbicos del agua, el gobierno autónomo descentralizado, el consejo u organización de cuenca, con el auspicio de la Autoridad Única del Agua, podrán solicitar a la Autoridad Ambiental Nacional que establezca y delimite áreas de seguridad hídrica para la protección y conservación de las fuentes de agua de las cuales se abastece para consumo humano o garantía de la soberanía alimentaria.” “En las áreas de seguridad hídrica así establecidas para la conservación y protección de fuentes de agua no se permitirán usos tradicionales no consuntivos, de recreación o esparcimiento, así como tampoco se podrá autorizar ningún tipo de actividad productiva, extractiva o de riesgo ambiental que pueda contaminar el agua y sus fuentes. En el reglamento a esta ley se determinará el procedimiento para establecer estas áreas de seguridad hídrica”. Artículo 53. “Prioridades”.- “De conformidad con la disposición constitucional, el orden de prioridad entre los diferentes destinos o funciones del agua es: 1. Consumo humano; 2. Riego, abrevadero de animales y acuacultura que garantice la soberanía alimentaria;
  • 2. 3. Caudal ecológico; 4. Actividades productivas; y, 5. Actividades recreacionales y culturales. Entre las actividades productivas se aplicará el siguiente orden de prioridad: 1. Riego para agro industria, acuacultura y producción agropecuaria de exportación 2. Generación de Hidroelectricidad y energía hidrotérmica; 3. Industriales, petroleras y mineras, 4. Turísticas; 5. Balneoterapia, embotellamiento de aguas minerales, medicinales, tratadas o enriquecidas; y, 6. Otras actividades productivas. El orden de prioridad de las actividades productivas podrá modificarse por la Autoridad Única del Agua, en atención a las características de la cuenca y dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. Artículo 191. “Infracciones Administrativas Contra los Recursos Hídricos”.Las infracciones en materia de recursos hídricos son las siguientes: 1. Obstruir el natural flujo de las aguas o modificar su curso, sin contar con autorización de autoridad competente; 2. Realizar obras de captación, conducción, distribución o cobro de tarifas por uso de agua para consumo humano o aprovechamiento, sin contar con la autorización respectiva; 3. Modificar el entorno de las fuentes de agua de las que se abastece agua para consumo humano o riego, sin autorización legal; 4. Alterar o modificar la morfología de las micro cuencas hidrográficas sin contar con la autorización correspondiente; 5. Acceder y tomar sin autorización legal, agua para cualquier uso o aprovechamiento de cursos y cuerpos de agua; 6. Realizar actividades que puedan afectar el uso sostenible de acuíferos y agua subterránea; 7. Realizar actos de apropiación individual o colectiva del agua, impidiendo el uso común o libre de la misma, previsto en esta ley; 8. Impedir la aplicación de normas consuetudinarias en materia de acceso y distribución de agua para consumo humano o riego; 9. No pagar anualmente la tarifa volumétrica que establezca la autoridad para el uso y el aprovechamiento del agua; 10. Modificar las riveras y lechos de los cursos y cuerpos de agua, sin contar con la autorización de la autoridad competente.
  • 3. 11. Toda acción u omisión que afecte o pueda afectar el ejercicio del derecho humano al agua, sin perjuicio de las acciones legales y constitucionales que los afectados puedan iniciar; y, 12. Incumplir las normas administrativas y técnicas que adopte la Autoridad de Cuenca o la Autoridad Única del Agua para garantizar la seguridad hídrica y en casos de emergencia por riesgos y desastres naturales. 13. En esta materia son infracciones graves las contempladas en los numerales 1, 3, 9 ; son infracciones muy graves las acciones previstas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12. 14. Artículo 9. “Definición.- Son recursos hídricos los siguientes elementos naturales que constituyen el dominio público hidráulico: 15. <!--[if !supportLists]--> <!--[endif]-->1.- Los ríos, lagos, lagunas, humedales, manantiales, nevados, glaciares, caídas naturales y otras fuentes de agua. 2. Los acuíferos subterráneos y los mantos freáticos; 3. Los álveos o cauces naturales; 4.Las fuentes de agua; 5.- Los lechos y subsuelos de los ríos, lagos, lagunas y embalses superficiales en cauces naturales; 6.- Las riberas y las zonas de seguridad hidráulica de ríos, quebradas, esteros y otros cuerpos de agua, continuos o discontinuos, perennes o intermitentes; y 7.- La conformación geomorfológica de las micro cuencas hidrográficas, y de sus desembocaduras. “La Autoridad Única del Agua ejerce la rectoría del dominio hidráulico público. En consecuencia, los recursos hídricos solo pueden ser usados, aprovechados sustentablemente o modificados, la previa autorización de la Autoridad Única del Agua en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional “ “La Autoridad Ambiental Nacional ejercerá la rectoría de los recursos hídricos cuando se encuentren en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas Estatales, sea que se trate de Humedales de importancia para la conservación ambiental o formen parte del Convenio RAMSAR, previo informe de la Autoridad Única del Agua.” 16. Artículo. 19. “Áreas de Seguridad Hídrica”.- “Una mancomunidad de usuarios púbicos del agua, el gobierno autónomo descentralizado, el consejo u organización de cuenca, con el auspicio de la Autoridad Única del Agua, podrán solicitar a la Autoridad Ambiental Nacional que establezca y delimite áreas de seguridad hídrica para la protección y conservación de las fuentes de agua de las cuales se abastece para consumo humano o garantía de la soberanía alimentaria”. “En las áreas de seguridad hídrica así establecidas para la conservación y protección de fuentes de agua no se permitirán usos tradicionales no consuntivos, de recreación o esparcimiento, así como tampoco se podrá autorizar ningún tipo de actividad productiva, extractiva o de riesgo ambiental que pueda contaminar el agua y sus fuentes. En el reglamento a esta ley se determinará el procedimiento para establecer estas áreas de seguridad hídrica.” 17. Artículo. 20. Humedales.- “La delimitación de humedales y de zonas húmedas, naturales o artificiales, la realizará la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con la Autoridad Única del Agua.” “La protección especial de
  • 4. humedales y de zonas húmedas, en cuanto áreas de seguridad hídrica, la dispondrá la Autoridad Ambiental Nacional con el informe favorable de la Autoridad Única del Agua.” 18.