1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CINECIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Derecho Civil Obligaciones
INTEGRANTE:
Mogollón, Maryori V-17.554.103
SECCIÓN: SAIAA
PROFESOR: Marolin Montilla.
2. La acción resolutoria
Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de
pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su
obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución
de las prestaciones que hubiere cumplido.
Esta acción, encuentra su base legal en el artículo 1167 del Código Civil
venezolano vigente, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las
partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar
judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños
y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Clasificación de la Acción Resolutoria
Resolución Convencional. No siendo una materia en la cual está
interesado el orden público, las partes pueden estipular libremente las causas
de resolución y sus consecuencias, salvo en ciertos contratos en que la ley
limita, restringe o regula la acción resolutoria. Las partes pueden limitarse a
determinar causas específicas de incumplimiento (falta de cumplimiento dentro
de cierto término, incumplimiento defectuoso determinado por un tercero
designado por las partes, retraso en la ejecución de una obra). El papel del
juez, cuya intervención es entonces necesaria, se limita a determinar si
efectivamente se produjo o no la causa de resolución; pero no podrá calificar
3. si el incumplimiento es o no es suficiente para declarar la resolución del
contrato. Ejemplo: El Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual
limita las causas para exigir la resolución de los contrato por tiempo
indeterminado a las previstas en ella (art. 33) y concede un plazo de gracia
para el pago de canon de arrendamiento.
Resolución de Pleno Derecho. Puede estipularse que la resolución se
produzca de pleno derecho ante el incumplimiento de una de las partes. Será
necesario que la parte inocente, que tiene la alternativa de exigir el
cumplimiento o la resolución, notifique a la otra parte que ha hecho uso de la
facultad de resolver el contrato por su propia voluntad. No siendo una cuestión
en la cual está interesado el orden público, las partes pueden libremente
determinar las consecuencias del incumplimiento de una de ellas, salvo en los
casos que la ley limita las causas de resolución. Tampoco será lícita la cláusula
cuando ella es abusiva. La resolución del contrato se producirá tan pronto
como la otra parte haya sido notificada, sin necesidad de intervención judicial.
Sin embargo esta no se excluye en todos los casos. Si el contrato se ha
cumplido parcialmente, la parte inocente que notifica su decisión de dar por
resuelto el contrato tendrá que recurrir ante los órganos jurisdiccionales para
que se le restituya la prestación cumplida, pero en tal caso el juez no tendrá
que decretar la resolución, ya que opero la voluntad de las partes.
4. ¿Cuál es la diferencia entre la acción resolutoria y los otros medios de
terminación de obligaciones?
Siendo una forma de terminación de contratos específica de las
convenciones bilaterales sinalagmáticas, la resolución presenta diferencias
fundamentales con los otros modos conocidos de terminación de los contratos
que señalaremos enseguida, no sin antes poner de manifiesto que existe una
diferencia fundamental y de tipo general: la resolución es un medio de
terminación exclusiva de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a
las convenciones unilaterales ni tampoco a las sinalagmáticas imperfectas.
Diferencias con la Nulidad de los Contratos: La Nulidad es un modo
de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su
eficacia. La Resolución es un modo de terminación de los contratos que han
nacido legalmente perfectos y que producen los efectos normales propios de
todo contrato válido. • Las causas de nulidad surgen con el contrato mismo.
Las causas de resolución (incumplimiento culposo) surgen después de que el
contrato se ha perfeccionado. • La nulidad no es más que la constatación de
ser un contrato inválido e ineficaz. La resolución es la terminación de un
contrato perfecto. • La nulidad es la consecuencia de la violación de normas
de orden público que tutelan intereses generales (nulidades absolutas) o
intereses particulares (nulidades relativas) en el momento de su celebración.
5. Diferencias con la Rescisión. • La rescisión es un medio especial para
atacar ciertos contratos bilaterales conmutativos, que si bien no violan ninguna
norma de orden público, establecen una desproporción excesiva entre las
prestaciones de las partes, en perjuicio o detrimento de una de ellas. • La
doctrina expone que en general la rescisión tiene carácter subsidiario y sólo
opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de
equilibrio. La resolución no tiene carácter subsidiario, ni tampoco opera a falta
de otro recurso. • El efecto retroactivo de la resolución no es aplicable en los
casos de rescisión.
Diferencias con la Disolución. • Es un medio voluntario de terminación
de los contratos mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden la
extinción de un contrato. Es llamada la disolución por nuestro Código Civil (art.
1159) revocación, en el sentido de que las partes revocan de mutuo acuerdo
su voluntad de contratar. Sin embargo, la expresión revocación es tomada en
forma impropia, pues en la doctrina moderna se reserva para aquellos casos
en que el contrato puede terminar por la sola voluntad de una de las partes
(mandato, sociedades por tiempo indefinido). La resolución no es propiamente
voluntaria, sino que es motivada por el incumplimiento culposo de una de las
partes en un contrato bilateral., viéndose obligada la otra parte, en resguardo
de sus intereses, a pedir la terminación del mismo. • La disolución del contrato
lo extingue hacia el futuro pero no hacia el pasado, quedando plenamente
6. cumplidas y con total validez las prestaciones efectuadas. La disolución no
tiene efectos retroactivos. La resolución tiene efectos retroactivos, el contrato
se considera como si nunca se hubiese existido, volviendo las partes a una
situación precontractual, a la misma situación en la que se encontraban antes
de celebrar el contrato; salvo en los casos de excepción que mencionaremos
mas adelante (contratos bilaterales de tracto sucesivo y ciertas cláusulas
contractuales). • La disolución del contrato es un medio de terminación de todo
contrato, sea de la clase que fuere (art. 1159). La resolución del contrato es
típica de los contratos bilaterales y sólo para los casos de incumplimiento
culposo.
Diferencias con la Revocación. • La revocación del contrato, tomada
en un sentido estricto, es la terminación de determinados tipos de contrato por
voluntad unilateral de una de las partes. Ello ocurre en algunos contratos:
mandato (art. 1704, numeral 1º y 2º C.C.V), sociedades por tiempo ilimitado
(art. 1677 C.C.V), sociedades de hecho (art. 220 Código de Comercio),
donación entre cónyuges (art. 1451 C.C.V). La resolución no depende de la
sola voluntad de una de las partes, sino que es motivada por el incumplimiento
culposo de la otra parte. • La revocación opera hacia el futuro, no afecta las
prestaciones cumplidas con anterioridad a esa revocación, prestaciones que
son válidas y producen sus efectos. La resolución, por el contrario, tiene
efectos retroactivos colocando a las partes en la misma situación en que se
7. encontraban antes de celebrar el contrato y por consiguiente, libera a ambas
partes de las obligaciones nacidas con anterioridad y al eliminar el fundamento
o la causa de las prestaciones cumplidas, debe procederse a la restitución de
las mismas.
¿Cuáles son los requisitos para la resolución de los contratos?
Es necesario que se trate de un contrato bilateral. Este requisito es
exigido literalmente por el artículo 1167 del Código Civil Venezolano.
Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte
demandada. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la
obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es
debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas
de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
El actor debe proceder de buena fe. En este sentido se dice que el actor
debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El
actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha
iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera
tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación; ya que tales
circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho
impeditivo.
8. Es necesario que el juez decrete la resolución. El artículo 1167 del
Código Civil exige expresamente la intervención judicial. Ella es necesaria,
porque el juez debe determinar si hay o no incumplimiento culposo, y si el
incumplimiento tardío, parcial o defectuoso es suficiente para que proceda la
acción resolutoria.
No es subsidiaria. En Venezuela, la acción resolutoria no es
subsidiaria de cumplimiento, como se pretende en otros países. La parte
accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha
previsto el artículo 1167 del Código Civil y exigir en ambos casos, el pago de
daños y perjuicios. f) No es necesaria la mora del deudor. En la doctrina se
discute si es necesario poner en mora al deudor. Buena parte de la doctrina
así lo sostiene, pero sin darle mayor importancia a la cuestión, considerando
que la demanda serviría para poner en mora al deudor, pero ello no es cierto,
porque sólo la demanda exigiendo el cumplimiento es la que tiene esa
consecuencia.
¿Quiénes pueden pedir la acción resolutoria?
La doctrina señala en primer lugar a la parte víctima del incumplimiento
y sus causahabientes a titulo universal o a título particular, como cesionario o
legatario.
9. ¿Cuáles son sus efectos?
Entre las partes:
Efectos Liberatorios: al ser declarado resuelto el contrato se extinguen
todas las obligaciones nacidas del mismo: se considera terminado no desde el
momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido,
volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar;
se extinguen todas las obligaciones nacidas del contrato.
Efectos restitutorios: AL extinguirse las obligaciones, las partes
deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren
cumplido.
Daños y perjuicios. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a
la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que
la resolución cause a la parte accionante. La mayoría de tales daños pueden
quedar satisfechos por los efectos restitutorios de la acción resolutoria; pero el
actor tiene derecho a reclamar todos los daños que le produzca la resolución,
tanto los daños emergentes como el lucro cesante.
Efectos respecto a Terceros: La resolución con los efectos indicados,
se produce tanto entre las partes como con respecto a terceros, en virtud del
principio de que resuelto el derecho del enajenante desaparece el derecho del
causahabiente, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene.
10. Los Efectos de la Cosa Juzgada: El subadquirente tendría que haber
sido demandado para que la sentencia que declara la resolución le sea
aplicable. En materia de venta con reserva de dominio, basta que el contrato
tenga fecha cierta, para que sea oponible al tercero subadquirente.
La excepción del contrato no cumplido
La excepción de inejecución, excepción de contrato no
cumplido o exceptio non adimpleti contractus es una excepción especial para
los contratos bilaterales, que permite al deudor de una obligación justificar su
incumplimiento por la recíproca inejecución de su contraparte.
El art. 1168 CC expresa que: “En los contratos bilaterales, cada
contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la
suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las
dos obligaciones”.
¿Cuáles son los requisitos de la excepción del contrato no cumplido?
Obligaciones recíprocas exigibles. La excepción supone que el
demandado es deudor de una obligación actualmente exigible, siendo el
motivo que excusa su incumplimiento, la inejecución por parte del acreedor
requirente
11. Buena fe por parte de quien alega la excepción. Esta condición de la
excepción por inejecución contractual se manifiesta en la necesidad que el
incumplimiento sea de una gravedad que justifique la suspensión del
cumplimiento de las obligaciones
El efecto principal que desencadena la aplicación de esta excepción es
la suspensión provisional de la prestación que corresponde realizar al
legitimado para oponerla. Se produce así una neutralización temporal de la
acción del actor, pero en ningún momento la extingue. En algunos
ordenamientos jurídicos, también se ha llegado a permitir la aplicación de este
remedio para evitar cumplir ante el demandante que ejecuta su prestación
parcialmente o de un modo defectuoso.
¿Y qué podemos agregar de la teoría de los riesgos?
En primer orden, resulta pertinente aclarar lo que debe entenderse por
riesgo, así se puede decir que riesgo o peligro es la situación jurídica que se
presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentran en
la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una
causa extraña que no les es imputable.
Esa situación jurídica plantea varios problemas a resolver
disyuntivamente: si queda obligada de todos modos a cumplir la parte cuya
12. obligación se hace de cumplimiento imposible, o si queda liberada de la
misma, no pudiendo el acreedor exigirle el cumplimiento. En el primer caso,
los riesgos los sufrirá el deudor, y en el segundo, los riesgos los sufrirá el
acreedor, en el sentido de que deberá contentarse o resignarse a aceptar el
incumplimiento sin que pueda disponer de ningún recurso jurídico para impedir
tal situación.
De allí pues, que la teoría del riesgo analiza la noción de riesgo en los
diversos tipos de contratos conocidos. El problema a determinar radica en fijar
los efectos de la imposibilidad de la ejecución de la prestación por el deudor y
los recursos que el acreedor puede o no tener para pedir el cumplimiento.
¿Qué efectos tiene la teoría de los riesgos?
La doctrina distingue determinados efectos de la teoría de los riesgos,
que se desprenden de la naturaleza de los mismos y que se pueden
sintetizar así:
1° El contrato queda terminado desde el momento mismo en que ocurre la
causa extraña no imputable que hace imposible la ejecución de las
prestaciones.
2° No hay lugar a indemnización de daños y perjuicios, ya que el
incumplimiento no se debe a hechos imputables a las partes.
13. 3° Si el contrato se ha cumplido parcialmente y las prestaciones ejecutadas
no son equivalentes, la parte que haya cumplido prestaciones por mayor
valor tiene derecho a que se le restituya lo que haya cumplido demás, dentro
de los límites del equilibrio patrimonial.
La teoría de los riesgos plantea, en el Derecho civil, la pregunta
sobre la suerte de las obligaciones de las partes cuando la cosa que es
objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito.
Esta teoría supone entonces que nos encontramos ante
un contrato bilateral, y que al menos una de las obligaciones de las partes
consista en dar (enajenar en sentido amplio) una cosa determinada (especie
o cuerpo cierto).
En los ordenamientos donde el contrato no tiene eficacia real, es decir, no
genera derechos reales, sino exclusivamente derechos personales, para
transferir el dominio (u otro derecho real) se requirirá de un modo de adquirir.
El modo más típico será la tradición, o entrega hecha con la intención de
transferir el dominio.
Si los contratos no tienen "eficacia real", debemos responder sobre la suerte
de las obligaciones cuando el objeto del contrato se pierde por un caso
fortuito. Por una parte, la destrucción fortuita de la cosa siempre extingue la
14. obligación que tenía por objeto esa cosa. Por otra parte, respecto de la
obligación de la otra parte, caben dos posibilidades:
Si el riesgo es del deudor o sea, quien estaba obligado a dar la cosa que
se destruyó fortuitamente, entonces la obligación del acreedor se
extingue también y si todavía no cumplía con su prestación, nada debe
hacer, y si ya la cumplió tiene derecho a ser restituido.
Si en cambio, el riesgo es del acreedor, frente a la destrucción fortuita de
la cosa, su obligación sigue en pie, debe cumplirla si se encuentra
pendiente o si ya la cumplió no puede ser restituido.