1. Ordenanza Nº 2157
12/11/2009.
Decreto Nº 505
17/11/2009
Publicada en Boletín Oficial el 27/11/2009
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA
MUNICIPALIDAD DE
SANTA LUCIA
Aprueba:
CODIGO TRIBUTARIO
MUNICIPALIDAD
DE SANTA LUCÍA
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2. LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 1º: Principio General: Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio
se regirán por las disposiciones de este Código, de la Ordenanza Tributaria Anual, de las
ordenanzas especiales, por las disposiciones reglamentarias de dichos instrumentos
legales, y por las demás normas fiscales que oportunamente dicte este Municipio.
Tales obligaciones fiscales consisten en tributos, con los alcances del Artículo 253º de la
Constitución Provincial, y el Artículo 7º inc. IV) y articulo 133º de la Carta Orgánica
Municipal.
Sus respectivos montos serán establecidos conforme a las disposiciones de este código y
de acuerdo a las alícuotas, aforos, porcentajes y otros módulos o sistemas que determine
la Ordenanza Tributaria Anual.
Artículo 2º: Principio de Legalidad: En ningún caso se establecerán impuestos, tasas,
derechos, cánones, aranceles, contribución por mejoras, multas, gravámenes y patentes o
sus accesorios, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable
del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este código y de las demás
disposiciones fiscales municipales. Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de
ordenanza.
Artículo 3º: Principio de Territorialidad: Este código y las disposiciones fiscales
municipales que se refiere el Artículo 1º, se aplicarán a los hechos imponibles y servicios
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3. especiales producidos o efectuados dentro del ejido de este municipio. También se
sujetarán a dichas disposiciones, los hechos ejecutados fuera del ejido municipal cuando
estén destinados a producir efectos jurídicos o económicos dentro de él, y en la medida
en que caiga bajo la tutela o el control de la municipalidad.
Artículo 4º: Hecho Imponible: Hecho imponible es todo hecho, acto, operación,
situación, circunstancia o relación de la vida económica o jurídica de la cual este código o
sus ordenanzas fiscales complementarias, hagan depender el nacimiento de la obligación
tributaria.
Artículo 5º: Vigencia: Las normas tributarias que no señalen las fechas desde la cual
entran a regir, tienen vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial y no tienen efecto retroactivo, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 6º: Nacimiento de la Obligación Tributaria: La obligación tributaria nace al
producirse el hecho imponible. Las medidas y procedimientos para la determinación de la
deuda revisten carácter meramente declarativo.
Articulo 7º: Términos: Para los términos establecidos en este código y demás
disposiciones fiscales municipales, se computarán días hábiles, salvo disposición expresa
en contrario. Cuando el vencimiento de los términos para la presentación de la
declaración jurada, o para el pago de cualquier deuda a la municipalidad emergente de
contribuciones, multas y sus accesorios, se opere en días no laborales, feriados o
inhábiles, nacionales, provinciales o municipales, que rijan en el ejido municipal; tales
términos se entenderán prorrogado hasta el primer día hábil inmediato siguiente.
Articulo 8º: Plazos para Actos de Naturaleza Procesal: La presentación de escritos,
aporte de prueba, recursos y todo acto de naturaleza procesal que tenga lugar dentro de
las dos (2) primeras horas del horario administrativo habilitado para la atención al público,
se considerará efectuada en término cuando el plazo previsto para el ejercicio del derecho
hubiere vencido al finalizar el día hábil inmediato anterior.
La acreditación de esa circunstancia se efectuará mediante la firma y sello aclaratorio del
recepcionista, el cual dejará constancia de la fecha y hora exacta de la presentación.
Artículo 9º: Principio de Competencia: Corresponde:
a) Al Código Tributario Municipal:
1- Definir el hecho imponible, acto, circunstancia, relación, evento, situación y otros casos
sujetos a tributación.
2- Determinar la base imponible, alícuota o el monto del tributo.
3- Determinar los contribuyentes o responsables, obligados al pago del tributo.
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4. 4- Tipificar las infracciones tributarias y establecer las respectivas sanciones.
5-Establecer exenciones, deducciones, reducciones, compensaciones, bonificaciones y
otros beneficios tributarios.
6- Establecer reglas de tributación.
7- Establecer forma de extinción de las obligaciones fiscales.
b) A la Ordenanza Tributaria Anual:
Fijar el débito tributario, de acuerdo a las alícuotas, aforos y otros módulos o sistemas
que se determine.
c) A las Disposiciones Reglamentarias:
1- Reglamentar las funciones de fiscalización, verificación, repetición, compensación,
recaudación, deducción y cobro judicial.
2- Establecer bonificaciones por pronto pago.
3-Establecer los procesos administrativos necesarios para la investigación, determinación,
fiscalización y percepción de la obligación tributaria por los organismos competentes de
acuerdo a los preceptos de este código sobre modalidades de la recaudación y
percepción, sistemas de control de información.
TITULO II
INTERPRETACIÓN DEL CODIGO Y DE LAS NORMAS FISCALES
Artículo 10º: Regla General: En la interpretación de este código y de las disposiciones
sujetas a su régimen se ha de atender al fin de las mismas y a su significación económica.
En materia de Exenciones la interpretación será restrictiva y para los casos taxativamente
enumerados.
No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho
imponible o el de las exenciones, ni el de los ilícitos tributarios.
Artículo 11º: Principios de Interpretación: Todos los métodos reconocidos por la
ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones de este código y demás
ordenanzas tributarias. Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones
de este código u ordenanzas tributarias, se recurrirá en el orden que se establece a
continuación:
1) A los principios del derecho tributario.
2) A los principios generales del derecho, con los límites establecidos en el art. 2º.
3) Las normas del derecho público o privado se aplicarán únicamente para determinar el
sentido y alcance de los conceptos, formas e institutos a los que este código u otras
ordenanzas tributarias hacen referencia, pero no para establecer sus efectos tributarios.
Su aplicación no corresponde cuando los conceptos, formas o institutos hayan sido
expresamente modificados en las normas citadas.
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5. Articulo 12º: Realidad Económica: Para determinar la naturaleza de los hechos
imponibles, deberá atenderse al hecho, acto, situación, relación económica o
circunstancia, verdaderamente realizados. La elección por los contribuyentes o
responsables, de formas o estructuras manifiestamente inadecuadas, es irrelevante a los
fines de la aplicación del tributo.
Artículo 13º: Denominación: Las denominaciones empleadas en este código y
ordenanzas tributarias para designar los tributos, tales como “Contribuciones”, “Tasas”,
“Derechos”, “Gravámenes”, “Cánones”, “Patentes”, “Aranceles”, “Impuestos” o cualquier
otra similar, deben ser consideradas como genéricas, sin que impliquen caracterizar los
tributos ni establecer su naturaleza jurídica.
TITULO III
SUJETO ACTIVO
ORGANO DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL
Artículo 14º:Organismo Fiscal: La Dirección de Rentas es el “Organismo Fiscal” al que
el Departamento Ejecutivo le atribuye potestad administrativa para la aplicación de las
disposiciones establecidas en el presente código y en ordenanzas tributarias específicas.
Artículo 15º: Funciones: La Dirección de Rentas tienen a su cargo las siguientes
funciones:
1) Determinar, verificar, fiscalizar y recaudar las obligaciones tributarias y sus accesorios.
2) Liquidar intereses, actualizaciones, imputar y disponer la devolución de las sumas
pagadas de más.
3) Aplicar sanciones por infracciones a este código, y demás ordenanzas y disposiciones
tributarias.
4) Tramitar las solicitudes de repetición, compensación, exención y prescripción con
relación a los tributos legislados por este código y demás ordenanzas tributarias.
5) Fiscalizar los tributos que se determinan, liquidan y/o recaudan por otras oficinas y
reglamentar los sistemas de percepción y control de los mismos.
El Organismo Fiscal representará al Municipio, en los asuntos de su competencia, ante
los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
Artículo 16º: Deberes y Atribuciones de la Dirección de Rentas. Facultades: La
Dirección de Rentas dispone de amplias facultades para verificar, fiscalizar o investigar,
incluso respecto de períodos fiscales en curso, el cumplimiento de las obligaciones y
deberes tributarios. Para el cumplimiento de sus funciones, tiene los siguientes deberes y
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6. atribuciones:
1) Ordenar la formación y actualización de los registros y padrones correspondientes a los
distintos conceptos de los recursos tributarios.
2) Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y
de los funcionarios de la administración pública nacional, provincial y municipal.
3) Exigir, en cualquier tiempo, de los contribuyentes y responsables exhibición de los
libros o instrumentos y documentación probatorias de los actos u operaciones que puedan
constituir o constituyan hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados
en las declaraciones juradas, hasta 5 años de realizados los mismos.
4) Enviar inspecciones a todos los lugares adonde se realicen actos o ejerzan actividades
que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellas, o
se hallen bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros,
documentos o bienes del contribuyente o responsable.
5) Citar a comparecer a las oficinas del Organismo Fiscal al responsable y/o contribuyente
o requerirles informes o comunicaciones escritas o verbales.
6) Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre
hechos en que hayan intervenido, contribuido a realizar o debido conocer. Deberá
otorgarse un plazo razonable para su contestación, según la complejidad del
requerimiento.
7) Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.
8) Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que se otorguen
los comprobantes que indique.
9) Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de tributos, en la forma establecida
por el presente código.
10) Acreditar a pedido del interesado o de oficio, los saldos que resulten a favor de los
contribuyentes por pagos indebidos, excesivos o erróneos.
11) Modificar las determinaciones tributarias cuando se advierta error, omisión, dolo o
cualquier maquinación fraudulenta en la exhibición o consideración de los antecedentes
tomados como base de aquélla.
12) Pronunciarse en las consultas sobre la forma de aplicar la ley tributaria, dentro de los
treinta (30) días de recibidas.
13) Instrumentar un sistema de denuncias por evasión tributaria.
14) Disponer las formas y modos de registros de operaciones, obligación de emitir
facturas, comprobantes o documentos equivalentes y los requisitos mínimos de los
mismos.
15) Proceder a allanar o a efectivizar cualquier medida cautelar, tendientes a asegurar el
tributo y la documentación o bienes, previa solicitud judicial.
16) Sus funcionarios labrarán actas con motivo y en ocasión de las actuaciones que se
originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, las que podrán ser firmada por los
interesados y servirán de prueba en el procedimiento ante el Organismo Fiscal.
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7. Artículo 17º: Facultad para Declarar el Archivo de las Actuaciones por Falta de Interés
Fiscal o Incobrabilidad: El Organismo Fiscal está facultado para establecer con carácter general
los límites para disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio,
liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros
conceptos o procedimientos a cargo de la repartición, que en razón de su bajo monto o
incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica concreción.
Decretado el archivo por incobrabilidad, en caso de ubicar bienes suficientes del deudor sobre los
cuales hacer efectivo el cobro, se emitirá una resolución por el Organismo Fiscal revalidando la
deuda.
Artículo 18º: Acta de Inspección: En los casos en que se actúa en ejercicio de las
facultades de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior, se deberá labrar
acta en la que se dejará constancia de las actuaciones cumplidas y se indicará la
existencia e individualización de los elementos o antecedentes inspeccionados, exhibidos,
incautados, así como resultados obtenidos, respuestas o contestaciones verbales
realizadas por los interrogados e interesados y todo lo que podrá constituir elementos de
prueba para la determinación de oficio.
Dicha acta deberá contener: la individualización de la persona física o jurídica, objeto de
la verificación o fiscalización, calidad de contribuyente o responsable, domicilio fiscal y/o
real, autoridad, norma o resolución que ordene la medida, hora, día, mes y año de
realización, individualización de los funcionarios o responsables intervinientes, firma de
estos y del contribuyente o responsable o tercero, y en su caso la constancia de que estos
últimos se negaron a firmar el acta o se encontraban ausentes, y en general todo otro
dato idóneo o necesario, para el objeto ya señalado. La negativa del contribuyente,
responsable o tercero, a firmar el acta, no implica la ilegitimidad de esta última.
Los funcionarios de Inspección encargados de inspeccionar y labrar actas están obligados
a acreditar su calidad de tales mediante una credencial oficial que los identifique, cuya
exhibición podrá ser exigida por los contribuyentes y demás obligados, en oportunidad de
la actuación de dichos agentes.
Artículo 19°: Organización y Reglamentación Interna del Organismo Fiscal: El
Organismo Fiscal propondrá al Departamento Ejecutivo Municipal modificaciones para su
actuación interna y reglamentaciones para el funcionamiento de sus oficinas.
El Organismo podrá dictar normas generales obligatorias en cuanto al modo en que
deben cumplirse los deberes formales, así como resoluciones interpretativas de las
normas fiscales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 20°: Auxilio de la Fuerza Pública: El Organismo Fiscal podrá requerir bajo
responsabilidad de sus funcionarios el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando
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8. tuviere inconvenientes en el desempeño de sus funciones o sea necesario para hacer
comparecer a las personas citadas o para la ejecución de ordenes de allanamiento o de
clausura.
Dicho auxilio deberá acordarse sin demora y el funcionario o empleado policial que se
negara a prestarlo o lo hiciera tardíamente incurrirá en el ilícito reprimido por el Código
Penal.
Artículo 21°:Ordenes de Allanamiento: El Organismo Fiscal podrá solicitar orden de
allanamiento al Juez de la Justicia Ordinaria de la Provincia de San Juan que
corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el motivo, lugar y oportunidad en que
habrá de practicarse.
La orden de allanamiento tendrá por objeto posibilitar la inspección de los libros,
documentos, locales o bienes de los contribuyentes, responsables o terceros, cuando
éstos dificulten o pudieren dificultar su realización.
La orden de allanamiento deberá ser librada por el Juez, en caso de considerarla
pertinente, solicitando que se efectúe dentro de las veinticuatro (24) horas y con
habilitación de día y hora si fuere necesario. En la ejecución de la misma serán de
aplicación las disposiciones constitucionales de la Provincia de San Juan y su respectivo
Código de Procedimiento Penal.
Artículo 22°: Real Situación Tributaria. Impulso de Oficio: El Organismo Fiscal debe
ajustar sus decisiones a la real situación tributaria e investigar la verdad de los hechos y
aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por los interesados,
impulsando de oficio el procedimiento.
Articulo 23°: Clausura Preventiva: Si con motivo de una verificación, investigación o
fiscalización autorizada por el artículo 16°, se constatara la omisión de cumplimentar
deberes formales establecidos en el artículo 52°, inciso “1” (falta de inscripción); inciso “2”
(falta de comunicación); e inciso “3” (falta de presentación de declaraciones juradas o
formularios), podrán disponer la clausura preventiva de todos los lugares en donde se
realizan actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, cuando el
contribuyente y/o responsable debidamente intimado con la transcripción del presente
artículo, no regularice la omisión detectada.
También podrá disponerse la clausura preventiva de toda actividad comercial, industrial o
de servicios que adeude más de seis (6) meses de contribuciones municipales. Previo a
efectivizarla podrá concederse un plazo no mayor de quince (15) días para que el
contribuyente regularice su situación tributaria sea efectivizando su pago o adoptando
planes de regularización tributaria, conforme lo prevé el presente código.
Dispuesta la clausura preventiva el Director de Rentas, previa audiencia con el
responsable, podrá disponer dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos
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9. que motivaron, o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que originó
la medida.
La clausura preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de tres (3) días sin
que se haya resuelto su mantenimiento en los términos del párrafo anterior.
El Organismo Fiscal dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente
de haber tomado conocimiento de que el responsable ha acreditado la regularización de
la situación que diera lugar a la medida.
Las clausuras preventivas que se dispusieren por aplicación del presente artículo, lo serán
sin perjuicio de las clausuras que pudieren aplicarse como sanción conforme lo prevé el
artículo 139º.
Articulo 24°: Cobro Judicial: El cobro judicial de los tributos, su eventual actualización
monetaria, intereses, anticipos, pagos a cuenta, percepciones, retenciones y multas, se
efectuará por el proceso de ejecución fiscal regulado por el Código Tributario de la
Provincia de San Juan.
El Organismo Fiscal está facultado a disponer por razones fundadas y ad referendum del
Departamento Ejecutivo Municipal, el no inicio o la no prosecución de cobros por vía
judicial de aquellas deudas cuyo cobro resulte antieconómico, conforme articulo 17º.
Artículo 25°: Título Habilitante para Ejecución: El titulo para la ejecución será el
certificado de deuda firmado y expedido con todos los requisitos establecidos en este
articulo, por el Director de Rentas, por la Secretaria de Hacienda. El Certificado de deuda
contendrá, bajo pena de nulidad:
1º- Serie y Numero
2º- Nombre del deudor o deudores responsables.
3º-Naturaleza y Nº de cuenta del crédito, expresada en forma clara y precisa.
4º- Importe total debidamente detallado por concepto.
5º- Lugar, fecha y domicilio del deudor, cuando sea conocido.
Artículo 26°: Respaldo de Comprobantes: Las registraciones en libros y planillas
contables, así como los computarizados, deberán estar respaldados por los comprobantes
correspondientes, y de la veracidad de estos últimos dependerá el valor probatorio de
aquellos.
Artículo 27°: Secreto Fiscal: Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que
los contribuyentes, responsables o terceros presenten al Organismo Fiscal, y las obrantes
en los juicios de naturaleza tributaria en cuanto consignen aquellos datos o informaciones,
son secretos, de carácter reservado y fiscal.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de
declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos
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10. resultantes de las determinaciones de oficio firmes o de las multas por infracciones
formales o materiales, y al nombre de los contribuyentes y/o responsables que hubieren
incurrido en las omisiones o infracciones arriba mencionadas.
El deber del secreto no impide que el Organismo Fiscal utilice las informaciones para
verificar obligaciones tributarias contempladas por este código, distintas a aquellas para
las cuales fueron obtenidas. Tampoco rige el secreto frente al pedido de otros organismos
fiscales, sean éstos nacionales, provinciales o de otros municipios o emanadas del Poder
Judicial Nacional o Provincial.
TÍTULO IV
SUJETO PASIVO
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 28º: Sujetos Pasivos: Son sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes
en virtud de las disposiciones a que se refiere el artículo 1º de este código, están
obligados al cumplimiento de prestaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyente
directo o tercero responsable.
Artículo 29º: Contribuyentes Directos: Son contribuyentes los más abajo detallados, y
que están obligados al cumplimiento de prestaciones pecuniarias en razón de resultar
deudores a titulo propio de las obligaciones, en tanto realicen los actos u operaciones o se
hallen en las situaciones o circunstancias que este código y demás disposiciones fiscales
municipales, consideran como hechos imponibles o que obtengan beneficios o mejoras, o
reciban servicios, que originen la contribución pertinente:
a) Las personas de existencia visible, capaz o incapaz, según el derecho común.
b) Las sucesiones indivisas, hasta el momento de la partición aprobada judicialmente o
realizada por instrumento público o privado
c) Las personas jurídicas de carácter público o privado y las simples asociaciones civiles o
religiosas que revistan calidad de sujetos de derecho.
d) Las entidades que sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, y aún los
patrimonios destinados a un fin específico, existen de hecho con finalidad propia y gestión
patrimonial autónoma con relación a las personas que lo constituyan.
e) Las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria,
las sociedades no constituidas legalmente, los demás consorcios y formas asociativas
que no tienen personería jurídica cuando son consideradas por las normas tributarias
como unidades económicas para la atribución del hecho imponible. Todos ellos deberán
inscribirse a nombre de todos sus integrantes
f) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional
Nº24.441.
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11. g) El Estado Nacional, Provincial, Municipal, sus entes, entidades, organismos
centralizados o descentralizados y/o sus Empresas o aquellas en que el Estado forma
parte, salvo exención expresa.
Artículo 30º: Responsables por Obligaciones Ajenas: Responsables son las personas
indicadas en los incisos siguientes que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por
disposición legal cumplir la obligación tributaria y sus accesorios, con los recursos que
administran, perciben o disponen, como así también los deberes formales atribuidos a
aquellos:
1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces o inhabilitados total o parcialmente.
2) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en
liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos,
el cónyuge supérstite y los herederos.
3) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades,
asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 29° en sus
incisos “c”, “d”, “e”, “f”.
4) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus
funciones puedan determinar –en su caso- y extinguir las obligaciones tributarias de los
titulares de aquellos; y, en las mismas condiciones, los mandatarios conforme el alcance
de sus mandatos.
5) Los agentes de retención, de percepción y/o de recaudación.
Artículo 31º: Solidaridad de los Contribuyentes: Cuando un mismo hecho imponible se
atribuya a dos o mas personas o entidades, todos serán contribuyentes por igual y
estarán solidariamente obligados al total de la deuda tributaria indistintamente. Salvo el
derecho de la comuna de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
El hecho imponible atribuido a un contribuyente, se considerará referido también a la
persona o entidad con la cual aquel tenga vinculación económica o jurídica, cuando de la
naturaleza de esta relación pueda inferirse la existencia de una unidad o conjunto
económico, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes
codeudores de las obligaciones fiscales con responsabilidad solidaria y total.
Articulo 32º: Responsables en Forma Personal y Solidaria: Responden con sus
bienes propios y solidariamente con los contribuyentes y, si los hubiere, con otros
responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones
cometidas:
1) Todos los responsables enumerados en los primeros cuatro (4) incisos del artículo 30º
cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no extinguieren oportunamente las
obligaciones tributarias, si los contribuyentes u otros responsables -si los hubiere- no
cumplen la intimación administrativa de pago que se les formule. No existirá, sin embargo,
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12. esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren
debidamente al Organismo Fiscal que sus representados, mandantes, etc., lo han
colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes
fiscales.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de
las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para determinación y
ulterior ingreso de los tributos adeudados por los contribuyentes o responsables respecto
de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular si, con una
anterioridad no menos de quince (15) días al vencimiento del plazo para la presentación
de los títulos justificativos del crédito fiscal, no hubieran requerido del Organismo Fiscal
las constancias de las respectivas obligaciones tributarias adeudadas.
3) Los agentes de retención, de percepción y/o de recaudación, designados por este
código, otras ordenanzas tributarias, el Departamento Ejecutivo o el Organismo Fiscal:
a) Por el tributo que omitieron retener, percibir, y/o de recaudar, salvo que acrediten
que el contribuyente o responsable ha extinguido la obligación tributaria y sus
accesorios, sin perjuicio de responder por las consecuencias del ingreso tardío y por
las infracciones cometidas.
b) En el carácter de sustitutos, por el tributo que retenido, percibido y/o recaudado
dejaron de ingresar en el plazo indicado al efecto, siempre que el contribuyente
acredite fehacientemente la retención o percepción realizada.
4) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, con su culpa o
dolo faciliten el incumplimiento de la obligación tributaria.
5) Los integrantes de los conjuntos o unidades económicas.
6) Los sucesores a título particular (donatarios, legatarios y adquirentes) aún en caso de
subasta de bienes, fondos de comercios o del activo y pasivo de empresas o
explotaciones, respecto de las obligaciones tributarias y accesorios relativos a los mismos
adeudados hasta la fecha del acto u operación de que se trate, como así también de los
originados en ocasión de éstos.
7) Los terceros que, acreditando un interés legítimo, asuman en forma expresa las
obligaciones adeudadas por los contribuyentes o responsables.
Cesará la responsabilidad a título particular:
a) Cuando el Organismo Fiscal hubiese expedido certificado de libre deuda o cuando
ante un pedido expreso de los interesados no se expidiera dentro del término de seis
(6) meses.
b) Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción el pago de la deuda
tributaria que pudiera existir.
c) Cuando hubiera transcurrido el lapso de tres (3) años desde la fecha en que se
comunicó en forma fehaciente y expresa al Organismo Fiscal la existencia del acto u
operación origen de la sucesión a título particular, sin que aquél haya iniciado la
determinación de oficio de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el
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13. cobro de la deuda tributaria.
Artículo 33°: Escribanos Públicos, Funcionarios Judiciales y Martilleros. Agentes de
Retención o Percepción: Los escribanos autorizantes en escrituras traslativas de
dominio de inmuebles, negocios, establecimientos comerciales o industriales y sobre
constitución de gravámenes sobre los mismos, deberán asegurar el pago de las
obligaciones tributarias y sus accesorios relativas al bien objeto de transferencia,
adeudadas a la fecha en que ésta tenga lugar, a cuyo efecto actuarán como agentes de
retención o percepción, según corresponda, quedando obligados a retener o requerir de
los intervinientes en la operación los fondos necesarios para afrontar el pago de aquellas
obligaciones.
Igual calidad y deberes se atribuye a los funcionarios judiciales y martilleros actuantes en
subastas de los objetos a que hace referencia el párrafo anterior, debiendo retener el
importe de las obligaciones del producido del remate.
Las retenciones o percepciones deberán ser ingresadas en el término de quince (15) días
de practicadas.
Artículo 34°: Responsabilidad por Dependientes: Los contribuyentes y responsables lo
son también solidariamente por las consecuencias de la acción u omisión de sus factores,
agentes o dependientes.
Artículo 35°: Efectos de la Solidaridad: La solidaridad establecida en este código tendrá
los siguientes efectos:
1) La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los contribuyentes
o responsables solidarios, o a todos ellos, a elección del Organismo Fiscal.
2) La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los deudores liberará a los
demás en proporción a lo extinguido.
3) La exención, condonación, reducción o remisión de la obligación libera o beneficia a
todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona, en
cuyo caso el Organismo Fiscal podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demás,
con reducción de la parte proporcional del beneficiario.
4) La interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno de los
deudores solidarios, beneficia o perjudica a los demás.
Artículo 36°: Retenciones y Percepciones Indebidas: Los agentes de retención o
percepción son responsables ante el contribuyente por las retenciones o percepciones
efectuadas indebidamente.
Si la retención o percepción indebida fue extinguida, la acción podrá ser dirigida contra el
agente o el Organismo Fiscal, a decisión del sujeto pasible de la retención o percepción.
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14. Artículo 37º: Inoponibilidades de Convenios Privados: Los convenios realizados entre
los contribuyentes y los responsables entre sí, o entre cualquiera de ellos y terceros, no
son oponibles a la Municipalidad.
TÍTULO V
DOMICILIO TRIBUTARIO
Artículo 38º: Domicilio Tributario: Los sujetos obligados al pago de los tributos deberán
constituir domicilio tributario dentro del ejido Municipal, por ante el Organismo Fiscal. La
comunicación deberá efectuarse por acto especial, o en la primera declaración jurada o
presentación que efectúen.
Artículo 39º: Validez: El domicilio tributario constituido en las formas que establece el
artículo anterior, será el único lugar donde deberán practicarse para su validez las
notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto vinculado con la relación
tributaria entre el obligado y el Municipio, ya sean judiciales o extrajudiciales.
El domicilio tributario constituido se reputará subsistente a todos los efectos legales,
mientras no medie la constitución y admisión de otro, por acto especial por ante el
Organismo Fiscal.
Cualquier cambio deberá ser comunicado fehacientemente al Organismo Fiscal dentro de
los quince (15) días de producido. De no realizarse esta comunicación, se considerará
subsistente el último domicilio declarado o constituido en su caso, a todos los efectos
tributarios, administrativos o judiciales.
Incurrirán en las infracciones y sanciones previstas en este código, los contribuyentes o
responsables que sin causa justificada consignen en sus declaraciones juradas, o
escritos, un domicilio distinto al que corresponda según los artículos precedentes.
El Organismo Fiscal puede verificar la veracidad del cambio de domicilio fiscal y exigir las
pruebas tendientes a la comprobación del hecho. Si de ello resulta la inexistencia del
cambio, se reputará subsistente el anterior, impugnándose el denunciado y aplicándose
las penalidades previstas por este Código.
Podrá el Organismo Fiscal rectificar de oficio el domicilio tributario de los sujetos pasivos
mediante la comprobación pertinente.
Artículo 40º: Falta de Constitución de Domicilio: No existiendo domicilio tributario
constituido, se reputará como tal el lugar donde se encuentren emplazados los bienes
gravados o se desarrollen las actividades objeto del gravamen, o a opción de la
Municipalidad, los siguientes:
1) De las personas de existencia visible, el lugar de su domicilio real o de su residencia
habitual.
14
15. 2) De las personas de existencia jurídica, el lugar donde tengan su dirección o
administración, el lugar del principal asiento de sus negocios, o el señalado como
domicilio en el acto constitutivo.
3) Subsidiariamente, cuando hubiere dificultad para su determinación, el domicilio fiscal
será el lugar donde se ocurra el hecho generador.
Artículo 41°: Domicilio Especial: No se podrá constituir domicilio especial salvo a los
fines procesales.
A estos últimos fines, sólo se admitirá el domicilio especial si está ubicado dentro del ejido
municipal. El domicilio procesal es válido a todos los efectos tributarios, pero únicamente
en la causa para la que fue constituido.
El Organismo Fiscal podrá en cualquier momento exigir la constitución de un domicilio
procesal distinto, cuando el constituido por el sujeto pasivo entorpezca el ejercicio de sus
funciones específicas.
No serán inválidas las notificaciones que continúen efectuándose al domicilio fiscal, no
obstante la constitución del domicilio especial.
Artículo 42°: Facultad de Unificación de Domicilios: Los contribuyentes que tengan
más de una propiedad en el radio de la Municipalidad, podrán fijar a efectos de la
Contribución por Servicios sobre Inmuebles, un solo domicilio fiscal.
TÍTULO VI
NOTIFICACIONES, CITACIONES E INTIMACIONES
Artículo 43º: Actos que deben Notificarse: En las actuaciones originadas por la
aplicación de éste código u otras ordenanzas tributarias, las citaciones, intimaciones,
emplazamientos y resoluciones del Organismo Fiscal o del Departamento Ejecutivo, así
como las que recaigan en recursos intentados contra aquéllos, deberán ser notificadas a
contribuyentes y responsables en la forma que establecen las disposiciones siguientes.
Artículo 44º: Contenido de la Notificación: Las notificaciones deberán contener la
designación del expediente y carátula –si los hubiere- y de la repartición actuante, con
trascripción íntegra de la resolución o proveído.
En el supuesto de las resoluciones que determinen de oficio la obligación tributaria y sus
accesorios, impongan sanciones o resuelvan sobre recursos interpuestos contra ellas, la
notificación podrá contener una transcripción de la parte resolutiva adjuntando fotocopia
autenticada de la resolución íntegra.
15
16. Artículo 45º: Forma de Practicar las Notificaciones: Las notificaciones se efectuarán:
1) En la oficina, mediante diligencia puesta en el expediente, personalmente por el
interesado o su apoderado, refrendada por el funcionario interviniente.
2) A domicilio, conforme las normas contenidas en el Título V de éste código, por cédula,
telegrama colacionado o copiado o carta documento con aviso de recepción.
3) Por edictos.
Articulo 46º: Notificación por Cédula o por Citación a la Oficina: Cuando la
notificación se hiciera por cédula a domicilio, la misma deberá confeccionarse en original y
duplicado. El empleado designado a tal efecto entregará la copia a la persona a la cual
deba notificarse o, en su defecto, a cualquiera de la casa. En el original destinado a ser
agregado al expediente se dejará constancia del día, hora y lugar de la entrega,
requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa o poniendo constancia de
que se negó a firmar. Cuando el empleado no encontrase a la persona a la cual se debe
notificar y ninguna otra persona de la casa quisiera recibirla, la pasará por debajo de la
puerta o la arrojará en su interior, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser
agregado al expediente.
Las notificaciones también podrán practicarse con citación a la oficina en día y hora
determinados y bajo apercibimiento de tener por notificado al interesado en caso de
incomparencia. La notificación se tendrá por efectuada mediante certificación del jefe de
la dependencia dando fe que en el día y hora correspondientes, mas quince (15) minutos
de tolerancia, no se verificó la presencia del interesado o su representante.
Artículo 47º: Notificación por Telegrama o Carta Documento: La notificación
efectuada por telegrama colacionado o copiado, o por carta documento con aviso de
recepción, firmado por funcionario actuante, se hará por duplicado, el que se agregará al
expediente, con la constancia otorgada por el correo, de la remisión y recepción de su
original.
La constancia oficial de la entrega del telegrama en el domicilio o el aviso de recepción en
caso de carta documento, se agregará al expediente y establecerá la fecha de
notificación.
Artículo 48º: Notificación por Edictos: Si la notificación no pudiera practicarse en
alguna de las formas previstas precedentemente, se hará mediante edicto publicado por
un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia. Ello sin perjuicio de las diligencias que el
Organismo Fiscal pueda continuar disponiendo para hacer llegar a conocimiento del
interesado la notificación, citación, intimación o resolución.
Artículo 49º. Notificaciones Masivas: En caso de intimaciones generales u otro tipo de
notificaciones masivas, serán válidas las practicadas mediante publicación por un (1) día
16
17. en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 50º: Nulidad u Omisión de las Notificaciones. Subsanación: Toda notificación
que se hiciera en contravención de las normas prescriptas, será nula. Sin embargo, la
omisión o la nulidad de la notificación quedarán subsanadas si la persona que deba ser
notificada, se manifiesta conocedora del respectivo acto.
Artículo 51º: Plena Fe de las Actas: Las actas labradas por los agentes notificadores
hacen plena fe mientras no se demuestre su falsedad.
TÍTULO VII
DEBERES FORMALES DE CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
Artículo 52º: Deberes Generales: Los contribuyentes, responsables y terceros, deberán
cumplir con los deberes establecidos por este código, la Ordenanza Tributaria Anual, en
otras ordenanzas tributarias, en Decretos del Departamento Ejecutivo y en toda otra
norma de carácter obligatorio que lo disponga, con el fin de facilitar al Municipio el
ejercicio de sus funciones, referentes a la determinación, verificación, fiscalización y
recaudación de sus tributos.
Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial los contribuyentes, responsables y
terceros, están obligados a:
1) Inscribirse ante el Organismo Fiscal, en los Registros que a tal efecto se lleven, cuando
ello se determine y en los términos que se establezcan.
2) Comunicar al Organismo Fiscal dentro del término de quince (15) días de ocurrido:
a) El nacimiento del hecho imponible y / o cualquier cambio de su situación, que pueda
originar nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes.
b) Todo cambio en la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de los tributos, ya sea
por transferencia, transformación, cambio de nombre o denominación, aunque no
implique modificación del hecho imponible; y toda otra situación que pueda modificar
aquellas.
c) Constituir domicilio tributario y/o comunicar su cambio por ante el Organismo Fiscal,
dentro de los quince (15) días de operadas tales circunstancias.
3) Presentar declaración jurada en los formularios oficiales, sus anexos u otros
formularios oficiales requeridos si existieren, de los hechos gravados dentro de los quince
(15) días de realizados, y siempre antes de la fecha de vencimiento, háyase o no
efectuado el pago, salvo en aquellos casos en que se prescinda de este medio para la
determinación del tributo.
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18. 4) Comparecer ante el Organismo Fiscal, cuando su presencia sea requerida,
personalmente o por su representante.
5) Presentar y exhibir ante el Organismo Fiscal o funcionarios autorizados; las
declaraciones, informes, libros, comprobantes y todos los antecedentes que se recaben,
relacionados con hechos imponibles y formular las aclaraciones que les fueran solicitadas,
todo en tiempo, lugar y forma.
6) Conservar en forma ordenada hasta el momento que se opere la prescripción de los
derechos de la Municipalidad, los documentos, comprobantes y demás antecedentes de
las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles; esta obligación también
comprende a Empresa cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera
del ejido municipal.
7) Comunicar dentro de los cinco (5) días de verificado el hecho, a la autoridad policial y al
Organismo Fiscal, la pérdida, sustracción o deterioro de libros contables, principales y
auxiliares, registraciones, soportes magnéticos, documentación y comprobantes relativos
a sus obligaciones tributarias.
8) Permitir y facilitar la realización de inspecciones a los establecimientos comerciales,
industriales o de servicio, oficinas, depósitos o donde se llevan a cabo los actos o se
ejerzan las actividades gravadas o encontraran los bienes, elementos de labor o
antecedentes que constituyen materia imponible o se hallen los comprobantes con ellos
relacionados, y en general todo antecedente que sirva de juicio apreciativo y/o
ponderativo, por parte de los funcionarios autorizados, quienes para estas actividades
podrán pedir el auxilio de la fuerza pública u órdenes de allanamiento conforme se
autoriza en este código.
9) Comunicar al Organismo Fiscal la petición de concurso preventivo o quiebra propia,
dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial, acompañando copia del escrito de
presentación.
10) Comunicar al Organismo Fiscal, en caso de deudas intimadas, su fecha y lugar de
pago.
11) Los contribuyentes y responsables que realicen actividades en locales sitos en
diferentes domicilios, deberán estar inscriptos ante el Organismo Fiscal bajo un solo
número de contribuyentes, consignando la cantidad de locales que poseen y ubicación de
los mismos. Asimismo, cuando abra un nuevo local deberán comunicarlo al Organismo
Fiscal dentro del plazo de quince (15) días corridos.
12) Cuando se lleven registraciones efectuadas mediante sistemas de computación de
datos, deberán mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos
utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por
el término de dos (2) años contados a partir de la fecha del cierre de ejercicio en el cual se
hubieran utilizado.
13) Solicitar permisos previos y cumplir con las formas y requisitos que se exigen para las
tramitaciones ante la Municipalidad.
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19. Artículo 53º: Obligaciones de los Terceros de Suministrar Informes: El Organismo
Fiscal puede requerir de terceros - quienes están obligados a suministrárselos dentro del
plazo que en cada caso se establezca- informes referidos a hechos que en ejercicio de
sus actividades hayan contribuido a realizar o debido conocer y que constituyan o
modifiquen hechos sujetos a tributación, salvo los casos en que esas personas tengan el
deber del secreto profesional, según normas del derecho nacional o provincial.
Además del carácter de agente de información establecido en el párrafo precedente, el
Organismo Fiscal podrá imponer a terceros la condición de agentes de retención de los
tributos que correspondan a contribuyentes o responsables, en los casos y condiciones
que se determinen.
Artículo 54°: Obligaciones de Funcionarios y Empleados Municipales: Ninguna
oficina municipal o sus funcionarios y empleados, darán trámite a actuación alguna con
respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones tributarias vencidas
cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por la oficina competente.
Artículo 55º: Obligaciones de Funcionarios u Oficinas Públicas: Los funcionarios y
las Oficinas Públicas están obligados a suministrar informes al Organismo Fiscal, acerca
de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones que
puedan constituir, modificar o extinguir hechos imponibles, salvo cuando disposiciones
expresas se lo prohíban.
Artículo 56°: Obligaciones de Magistrados y Funcionarios de otros Poderes: Ningún
magistrado, funcionario o autoridad superior de los poderes del Estado registrará,
ordenará inscribir, aprobará actos u operaciones u ordenará archivo, sin que previamente
se acredite haber abonado los tributos que corresponda al Municipio de Santa Lucia.
Cuando se trate de actuaciones que deban cumplirse para evitar la pérdida de un derecho
o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a los escritos o actuaciones
correspondientes y ordenarse, previo a todo otro trámite, el pago de los tributos que
correspondan.
Artículo 57°: Obligaciones de los Escribanos: Los escribanos no otorgarán escritura y
las oficinas públicas no realizarán tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o
actos relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación del Organismo Fiscal.
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20. TITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS.
CAPITULO I
FORMAS DE DETERMINACION.
Artículo 58º: Forma Aplicable: La determinación de los tributos se efectuará de
conformidad a lo establecido por la norma vigente al momento en que se produjo el hecho
imponible, salvo disposición especial en contrario de este código y demás disposiciones
fiscales municipales.
Artículo 59º: Especificaciones de la Determinación: Las determinaciones que se
realicen, serán fundadas y especificarán el monto total cuyo pago, deberá efectuar el
contribuyente o responsable; dicho monto total se detallará, a su vez, por cada uno de los
conceptos que lo integran (tributos, multas, accesorios, etc.); dejándose constancia del
régimen aplicado para la determinación, y al que queda sujeta la liquidación (reajustes,
actualización, facilidades de pago, pronto pago, etc.).
Artículo 60º: Formas de Determinación: La determinación de la obligación tributaria, se
efectuará según la naturaleza y característica de cada hecho imponible en las siguientes
formas:
1) De oficio, por actos unilaterales del organismo fiscal.
2) Mediante declaración jurada de los sujetos pasivos, la que quedará sujeta a ulterior
verificación.
3) A través del procedimiento de determinación de oficio subsidiaria.
Artículo 61º: Efectos: La resolución que determine la obligación tributaria quedará firme
a los quince (15) días de notificada, salvo:
1) Que dentro de dicho término se interponga recursos de reconsideración por ante el
Organismo Fiscal.
2) Cuando el Organismo Fiscal estime que existe error, omisión, o dolo en la exhibición o
consideración de los datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación.
3) Cuando en especial por este código, o por las demás disposiciones fiscales
Municipales, se estableciera otro término.
Una vez firme la determinación no podrá ser modificada de oficio en contra del
contribuyente, salvo en el caso del apartado 2) de este artículo.
20
21. CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE OFICIO
Artículo 62º: Casos: El organismo fiscal determinará de oficio la obligación tributaria en
los siguientes casos:
1) Cuando este código, la Ordenanza Tributaria Anual u otras ordenanzas tributarias
prescindan de la declaración jurada como base de determinación.
2) Cuando existan en el Municipio los elementos necesarios y suficientes, sea por
constancia de sus registros, por inspecciones que realice, o por aportes de los
contribuyentes.
3) A través del procedimiento de determinación de oficio subsidiaria:
a) Cuando la declaración jurada presentada resultare presuntamente inexacta por
falsedad en los datos consignados o por errónea aplicación de las normas vigentes.
b) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera denunciado en término el
nacimiento de la obligación tributaria o sus modificaciones, o cuando hubiera omitido la
presentación en término de la declaración jurada.
CAPITULO III
REGLAS DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO
Artículo 63º: Norma General: La determinación de oficio prevista en el artículo anterior,
se regirá por las normas que se establecen a continuación.
Artículo 64º: Determinación Total y Parcial: La determinación será total con respecto al
período, aspectos y tributos de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de
la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado
expresa constancia del carácter parcial de dicha determinación y definidos los aspectos y
el período que ha sido objeto de la verificación, en cuyo caso serán susceptibles de nueva
determinación aquellos no considerados expresamente.
Artículo 65º: Determinación de Oficio sobre Base Cierta: La determinación de oficio
sobre base cierta corresponderá:
1) Cuando el contribuyente o responsable suministre al Organismo Fiscal elementos
probatorios fehacientes y precisos de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles, siempre que ellos merezcan plena fe y le resulten suficientes al
Organismo Fiscal.
2) Cuando en ausencia de esos elementos, el Organismo Fiscal posea o pueda obtener
datos precisos y fehacientes de hechos y circunstancias que permitan determinar las
obligaciones tributarias.
21
22. Artículo 66º: Determinación de Oficio sobre Base Presunta: La determinación sobre
base presunta corresponderá cuando no se presente alguna de las alternativas
mencionadas en el artículo anterior y se efectuará considerando todas las circunstancias
vinculadas directa o indirectamente con el hecho imponible que permitan establecer la
existencia y medida del mismo.
A tal efecto, el Organismo Fiscal podrá utilizar -entre otros- los siguientes elementos:
1) Volumen de las transacciones y/o ingresos en otros períodos fiscales.
2) Índices económicos confeccionados por organismos oficiales, nacionales, provinciales
o municipales.
3) Promedios de depósitos bancarios.
4) Montos de gastos, compras y/o retiros particulares.
5) Existencias de mercaderías.
6) El ingreso normal del negocio o explotación de empresas similares dedicadas al mismo
o análogo ramo.
7) El resultado de promediar el total de ventas o de prestaciones de servicio o de
cualquier otra operación controlada por el Organismo Fiscal en no menos de diez (10)
días continuos o alternados fraccionados en dos periodos de cinco (5) días cada uno, con
un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días de un mismo mes,
multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones
de servicios y operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control durante
ese mes.
8) Promedios, índices y/o coeficientes generales que a tal fin haya establecido el
Organismo Fiscal, y entre ellos los siguientes:
a) Coeficientes de ingresos y gastos en la jurisdicción municipal, confeccionados con
relación a empresas similares dedicadas al mismo o análogo ramo.
b) Cualquier otro módulo, indicador o elemento probatorio que obtenga u obre en
poder del Organismo Fiscal, relacionado con contribuyentes y responsables, y
posibiliten inducir la existencia de hechos imponibles y la medida de bases imponibles,
tales como el consumo de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o
insumos diversos, el monto de salarios pagados, el valor del total del activo propio o
ajeno o de alguna parte del mismo.
Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o
utilizando diversos índices en forma combinada.
Asimismo, podrán aplicarse proyectando datos del mismo contribuyente relativos a
ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar, de forma de
obtener los montos de ingresos proporcionales a los índices en cuestión.
La inexistencia de los comprobantes y/o registraciones exigidos por la Administración
Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), hace nacer la presunción de que la
determinación de los gravámenes efectuada por el Organismo Fiscal sobre la base de
22
23. los promedios, índices y coeficientes señalados u otros que sean técnicamente
aceptables, es correcta y conforme a derecho, salvo prueba en contrario por parte del
contribuyente responsable.
Dicha prueba en contrario deberá fundarse en comprobantes concretos y fehacientes,
careciendo de dicho carácter toda apreciación basada en hechos generales.
La prueba incorporada, cuya carga corresponde al contribuyente, hará decaer la
estimación del Organismo Fiscal en la proporción en que la misma pudiese resultar
excesiva.
9) Cualquier otro elemento probatorio que obtenga y obre en poder del Organismo Fiscal,
relacionado con contribuyentes y responsables y que resulte vinculado con la verificación
de los hechos imponibles y sus montos.
Artículo 67º: Aclaración, Interpretación, Reclamo: Las obligaciones tributarias
determinadas de oficio darán derecho a los contribuyentes o responsables, a solicitar
aclaraciones o interpretaciones, y a efectuar reclamos, los que en ningún caso
interrumpirán los plazos para el pago de las contribuciones.
Artículo 68º: Las Actuaciones de los Inspectores no Constituyen Determinación:
Las actuaciones con motivo de la intervención de los inspectores y demás empleados de
la Municipalidad no constituyen determinación tributaria, la que siempre será efectuada
por Resolución del Organismo Fiscal. Las tareas de los Inspectores son de carácter
preparatorias de la decisión final del Organismo Fiscal.
Artículo 69º: Resolución Determinativa. Recaudos: El Organismo Fiscal dictará
resolución, determinando la obligación tributaria y sus accesorios calculados hasta la
fecha que se indique en la misma, así como también disponiendo la intimación a su pago
en el plazo de quince (15) días a partir de la notificación.
La resolución deberá contener los siguientes elementos bajo pena de nulidad: indicación
del lugar y fecha en que se dicte; el nombre del o los sujetos pasivos; indicación del
tributo y del período fiscal a que se refiere; las disposiciones legales que se apliquen;
discriminación de los montos exigibles por tributos y accesorios, elementos inductivos
aplicados en caso de estimación sobre base presunta y la firma del funcionario
competente.
Artículo 70º: Omisión de Vista. Verificación de Crédito: En los casos de liquidaciones,
quiebras, convocatorias, concursos y transferencias de fondos de comercio, la
determinación de oficio se realizará, solicitándose la verificación del crédito por ante el
Síndico, Liquidador, Responsable o Profesional actuante, en los plazos previstos por la
ley respectiva.
23
24. Artículo 71º: Efectos de la Determinación. Modificación de Oficio: Una vez firme la
resolución determinativa, tendrá carácter definitivo para el Organismo Fiscal y sólo podrá
modificarse en contra del administrado en los siguientes casos:
1) Cuando surjan nuevos elementos probatorios no conocidos y cuando hubiera mediado
error u omisión en la consideración de los elementos obrantes en el procedimiento como
consecuencia de la culpa o dolo del determinado.
2) Por error material o de cálculo en la misma resolución.
Artículo 72º: Impugnación a Determinaciones sin Declaración Jurada: Las
obligaciones tributarias determinadas originariamente de oficio de acuerdo con el art. 62
inciso “1” de este Código, darán derecho a los sujetos pasivos a solicitar aclaraciones en
el plazo de dos (2) días de notificados o a formular impugnaciones en el plazo de quince
(15) días de notificados, en cuyo caso deberá dictarse resolución fundada de admisión o
rechazo.
Estas aclaraciones o impugnaciones en ningún caso interrumpirán los plazos para el pago
de los gravámenes, que deberán ser abonados sin perjuicio de la restitución, si se
considerase que existe derecho a ella.
Artículo 73º: Responsables Solidarios: El procedimiento previsto en este capítulo
deberá ser cumplido también respecto de aquéllos en quien se quiera efectivizar la
responsabilidad solidaria del artículo 32º de este código.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN POR DECLARACIÓN JURADA
Artículo 74º: Determinación por Sujeto Pasivo. Declaración Jurada: El tributo se
determinará en principio sobre la base de una declaración jurada que debe presentar el
propio sujeto pasivo. En esa declaración, que deberá confeccionarse en formularios que a
tal efecto proveerá la Municipalidad, el contribuyente consignará todos los datos
necesarios para conocer el hecho imponible y el monto del tributo, como así también, la
perfecta individualización del contribuyente, responsable, calidad, etc, debiendo
suministrarse en ella toda información complementaria que al efecto se recave, respecto a
la actividad desarrollada durante el ejercicio fiscal gravado o en el período que la
Ordenanza Tributaria Anual indique.
La declaración jurada se presentará en el lugar, forma y tiempo que Organismo Fiscal
disponga, siempre que este Código u otra ordenanza tributaria no establezcan otra forma
de determinación. El Organismo Fiscal podrá verificarla a fin de comprobar la exactitud de
los datos y elementos aportados y su conformidad con las normas legales.
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25. Artículo 75º: Obligatoriedad del Pago. Rectificativa: El contribuyente o responsable
queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, sin perjuicio de la
obligación que en definitiva determine el Organismo Fiscal.
Los sujetos pasivos podrán presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido
en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación
tributaria. Si de la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la
Municipalidad, el pago se hará conforme a lo establecido en este Código. Si el saldo fuera
favorable al sujeto pasivo se aplicará lo dispuesto sobre repetición de pago indebido.
Artículo 76º: Verificación. Responsabilidad: La declaración jurada estará sujeta a
verificación administrativa y sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine el
Organismo Fiscal, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o
resulte.
El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que
contengan su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea
requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
TITULO IX
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 77º: Extinción Total. Modos: La extinción total de las obligaciones tributarias se
producen cuando se ingresa la totalidad del tributo adeudado, con más su actualización,
intereses, multas y costas si correspondieren. Los modos de extinción son:
1) Pago;
2) Compensación.
CAPITULO I
PAGO
Artículo 78º: Concepto: Pago es la prestación pecuniaria que hace al cumplimiento de la
obligación tributaria, extinguiéndola, siempre que se realice conforme a las disposiciones
de este Código y demás disposiciones fiscales municipales.
Artículo 79º: Formas: El pago de las obligaciones tributarias deberá efectuarse en
efectivo, y por ante Organismo Fiscal, en el lugar, plazos y formas que el Departamento
Ejecutivo establezca por Decreto Reglamentario y siempre acorde a las disposiciones de
este Código. El Departamento Ejecutivo, mediante Decreto reglamentario, podrá autorizar
el pago por otros medios, en tal caso solo tendrán efecto cancelatorio desde el momento
25
26. de su cancelación.
Artículo 80º: Pagos Realizados por Personas no Titulares: El pago de Tasas
Municipales realizados por personas que no son titulares podrá realizarse por todas las
formas de pagos a que se refiere este capítulo, con los efectos y alcances establecidos.
Artículo 81º: Exigibilidad de Pago: La exigibilidad de pago se operará, sin perjuicio de lo
establecido en el Título de las infracciones y sanciones, en los siguientes casos:
1) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecido;
2) Cuando se hubiere practicado determinación de oficio, hasta transcurridos quince (15)
días de la notificación.
Artículo 82º: Efectos Extintivos: El pago total o parcial de un tributo, aun cuando sea
recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Las prestaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año fiscal;
2) Las obligaciones tributarias relativas a períodos o años fiscales anteriores;
3) Los intereses, actualizaciones, o multas inherentes a la obligación tributaria.
Artículo 83º: Constancia de Pago: La constancia de pago expedida en forma por la
oficina encargada de percibir la tributación, tiene por efecto liberar al contribuyente de la
obligación de pago correspondiente al tributo de que se trate, por el período fiscal al que
el pago esté referido, solo cuando las prestaciones realizadas por el contribuyente o
responsable hayan satisfecho acabadamente la prestación creditoria del Fisco en la
medida que surja de la determinación impositiva realizada de conformidad a las
disposiciones legales.
Artículo 84º: Imputación de Pago: Los contribuyentes y terceros responsables deberán
consignar al efectuar los pagos a qué tributo y período deben imputarse ellos,
comenzando obligatoriamente por los intereses resarcitorios devengados.
Cuando no se realizara la imputación correspondiente y circunstancias especiales del
caso no permitiesen establecer el concepto a que se refiere, el Organismo Fiscal
procederá a imputarlo a deudas derivadas de un mismo tributo, cancelándose la que
corresponda al año más antiguo y en el siguiente orden: intereses, multas, tributos,
incluyéndose los accesorios que le pudieran corresponder a cada uno de los conceptos
enunciados, que se imputarán en el mismo orden, no obstante cualquier declaración
posterior en contrario del deudor
Artículo 85º: Anticipos: Podrá el Organismo Fiscal exigir hasta el vencimiento del plazo
general, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deberá abonar al término de
aquél.
26
27. Estos anticipos podrán ser fijados proporcionalmente a la fracción transcurrida del período
fiscal y sobre la base del tributo correspondiente al período inmediato anterior, o según
otros índices tales como: rentas, capitales, ventas, importes de suministro o inversiones.
Articulo 86º: Descuentos por Pronto Pago: El Departamento Ejecutivo podrá disponer y
reglamentar con carácter general, descuentos por pronto pago, respecto de los distintos
tributos y derechos establecidas en este código
Articulo 87º: Prórrogas de Vencimientos: El Departamento Ejecutivo, queda facultado
para prorrogar y reglamentar, los términos de vencimientos generales de tributos
legislados en el presente Código o en la Ordenanza Tributaria Anual cuando
circunstancias especiales así lo hagan aconsejable.
Artículo 88º: Facilidades de Pago: El Departamento Ejecutivo podrá establecer y
reglamentar un régimen de facilidades para el pago total de las obligaciones tributarias,
intereses, recargos y actualizaciones adeudadas hasta la fecha de efectuada la petición
respectiva. Por el lapso por el que se le otorgue dichas facilidades, solo procederá
actualización e intereses. Las facilidades para el pago no regirán para los agentes de
retención o percepción, ni podrán concederse respecto de multas, cualquiera sea su
origen.
Artículo 89º: Obligaciones en Etapa Judicial: Quedan incluidas en el artículo anterior
aquellas obligaciones que se encuentren en proceso judicial, siempre que el contribuyente
se allanare incondicionalmente a la deuda pretendida por el Organismo Fiscal, desistiendo
y renunciando, en su caso, a toda acción y derecho y asumiendo el pago de las costas y
gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento deberá ser total.
Artículo 90º: Limites a las Facilidades de Pago: El Organismo Fiscal no podrá otorgar
facilidades de pago por los importes inferiores a los mínimos que al efecto establezca
anualmente la Ordenanza Tributaria
Artículo 91º: Cancelación Anticipada: Estando vigente el plan de pago, podrán los
contribuyentes proceder a la cancelación de las cuotas no vencidas disminuidas en el
interés de financiación no devengado.
Artículo 92º: Concursos y Quiebras: Autorizase al Departamento Ejecutivo a resolver
sobre las propuestas que realicen los concursados o fallidos en los respectivos procesos
concursales, que consistan en quitas, esperas, o ambas a la vez, sobre la totalidad de los
rubros verificados y siempre que se ajusten a la normativa concursal aplicable.
27
28. Articulo 93º: Efectos del Incumplimiento de Pago: En el caso del art. 88º, la falta de
pago de una cuota, coloca en mora automáticamente a todo el plan. La Dirección General
de Rentas podrá, sin reclamo previo, declarar su caducidad.
Producida su caducidad, se determinará la deuda original, respetando la cancelación
proporcional y se procederá a emitir el certificado de deuda para la ejecución fiscal.
Artículo 94º: Pago Posterior al Procedimiento de Determinación: El pago efectuado
con posterioridad a la iniciación de un procedimiento tendiente a determinar de oficio la
obligación tributaria, se imputará como pago a cuenta de lo que resulte de la
determinación, salvo los pagos por obligaciones no incluidas en el procedimiento de
determinación
Artículo 95º: Intereses y Actualizaciones: La falta de pago total o parcial de las deudas
tributarias correspondientes a tributos, retenciones, percepciones, anticipos, multas y
demás pagos a cuenta devengará, sin necesidad de interpelación alguna:
1) El interés resarcitorio que determine la Ordenanza Tributaria Anual.
2) La actualización monetaria, de corresponder y conforme lo autorice la legislación de
fondo.
Lo dispuesto en este artículo es también aplicable a los agentes de retención, percepción
y/o recaudación que no hubiesen ingresado la obligación en término, por no haber
practicado la retención o percepción correspondiente.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de la infracción cometida y conforme el
encuadramiento que pudiere corresponderle y su correspondiente sanción.
Artículo 96°: Cómputo: Los accesorios previstos en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de los respectivos vencimientos y hasta el momento de su pago y
conforme lo previsto por el último párrafo del artículo 7º de este Código. Las multas
comenzarán a generar intereses a partir del momento en que se cometió la infracción, si
la resolución que las dispuso quedase firme.
Artículo 97º: Certificado de Libre Deuda: Salvo disposición expresa de este Código, la
prueba de no adeudarse un tributo consistirá exclusivamente en el Certificado de Libre
Deuda expedido por el Organismo Fiscal. Dicho certificado deberá contener todos los
datos necesarios para la identificación del contribuyente, del tributo, y del período fiscal al
que se refiere. Cuando fuere regularmente expedido tiene efectos liberatorios en cuanto a
los tributos contenidos, salvo que hubiere sido obtenido por dolo, fraude, simulación, u
ocultación maliciosa, de circunstancias relevantes, a los fines de la determinación.
La simple constancia de haber presentado un contribuyente o responsable la Declaración
Jurada, o haber efectuado el pago de un tributo, no constituye certificado de Libre Deuda.
A los efectos de determinar su veracidad, Dirección de Rentas podrá solicitar al
28
29. contribuyente los comprobantes originales de pago de las distintas contribuciones a que
estuviere obligado.
Tanto los Certificados de Libre Deuda como los que se expidan para la gestión judicial de
cobro, serán firmados por el responsable de la Dirección de Rentas, en forma conjunta
con el responsable de Secretaria de Hacienda y quien determine el Departamento
Ejecutivo.
Artículo 98º: Validez: Los certificados de libre deuda pierden su validez a los treinta (30)
días de la fecha de su emisión.
Artículo 99º: Obligación de los Escribanos: Los escribanos deberán indicar en las
solicitudes de certificados de libre deuda, para transferencia de dominio, a los efectos de
que Dirección de Rentas ordene la modificación de sus registros. A tal fin los escribanos
están obligados a presentar cada treinta días, una Declaración Jurada, indicando las
escrituras celebradas y las anuladas.
No obstante lo establecido precedentemente los propietarios, condóminos o poseedores a
título de dueño y/o contribuyente que intervienen, deberán presentar el instrumento
público respectivo a los efectos de su empadronamiento en el Municipio.
Artículo 100º: Pago Mediante Debito Automático: El pago de las contribuciones podrá
ser también practicado mediante el sistema de débito automático, a través de las tarjetas
de crédito o débito de instituciones bancarias habilitadas al efecto por el Organismo
Fiscal.
A tal fin, hasta el día 31 de enero de cada año, los contribuyentes deberán suscribir en la
Tesorería Municipal los instrumentos necesarios para ello, en los que constará claramente
el importe del tributo y su fecha de vencimiento y los datos identificatorios del instrumento
financiero a emplearse.
El costo del servicio brindado por la entidad bancaria o la administradora de la tarjeta de
crédito serán asumidos por el contribuyente.
El resumen bancario o el emitido por la administradora de la tarjeta de crédito servirán
como comprobante del pago efectuado.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a celebrar los convenios necesarios para la
implementación de lo dispuesto en este artículo, y a dictar las normas reglamentarias que
resulten convenientes al efecto.
CAPITULO II
COMPENSACION
Artículo 101º: Concepto: Procederá la compensación, cuando el Municipio y un
contribuyente o responsable, reúnan recíprocamente la calidad de deudor y acreedor, por
29
30. saldos que se originen en el pago de impuestos, tasas, derechos, contribución por
mejoras, multas, patentes, y sus respectivos accesorios.
Artículo 102º: Procedencia. Prelación: La compensación la podrá realizar el Organismo
Fiscal de oficio o ha pedido de parte interesada, cualquiera haya sido la forma o
procedimiento de determinación del tributo, comenzando sobre las más remotas, y
siempre que se refieran a un mismo tributo.
Los saldos acreedores cubrirán en primer término y en este orden, intereses, multas y
actualizaciones; luego los excedentes, si lo hubieren, cubrirán el tributo adeudado.
Artículo 103º: Acreditación a Obligaciones Futuras: En defecto de compensación por
no existir deudas anteriores, la acreditación podrá efectuarse a obligaciones futuras, salvo
el derecho del contribuyente a repetir la suma que resulte a su favor.
Artículo 104º: Compensación Parcial: Si la compensación fuere parcial, seguirán
corriendo los plazos respectivos sin interrupción alguna, sobre la parte y/o deudas no
compensadas, rigiendo todo lo establecido en este Código y demás Disposiciones
Fiscales Municipales.
Artículo 105º: Exigencia: Todo pedido de compensación que se formule, deberá ir
acompañado de las constancias y referencias que corroboren lo solicitado a los fines de
su verificación por el Organismo Fiscal.
TITULO X
PRESCRIPCION
Artículo 106º: Términos. Extensión de Plazo: Prescriben por el transcurso de cinco (5)
años:
1) La facultad para determinar de oficio en subsidio las obligaciones tributarias.
2) La acción para imponer sanciones por infracciones y hacerlas efectivas.
3) El derecho a la devolución de pagos indebidos o saldos a favor de los sujetos pasivos.
4) La facultad para exigir el pago del tributo y promover la acción judicial para el cobro de
la deuda tributaria y sus accesorios.
El término de prescripción se extenderá a diez (10) años para los contribuyentes o
responsables que teniendo la obligación de inscribirse, no lo hagan, o cuando el hecho
imponible no fuera conocido por el Organismo Fiscal y no se hubiera exteriorizado en el
Municipio.
30
31. Artículo 107º: Cómputo: En el caso del inciso “1” del artículo anterior, el término de
prescripción comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que se
produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente, o
al año en que se produzca el hecho imponible de la obligación tributaria respectiva
cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada.
Para el caso del inciso “2” la prescripción de la acción para imponer sanciones comenzará
a correr a partir del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción. Cuando se
tratare de la prescripción de la acción para hacer efectiva la sanción, comenzará a correr
a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que quedó firme la resolución que la
impuso.
Para los supuestos del inciso “3” del artículo anterior, el término de prescripción
comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que se ingresó el tributo.
Para el caso contemplado en el inciso “4” del artículo anterior, el término de prescripción
comenzará a correr desde el 1° de enero del año siguiente en que:
1) Quedó firme la resolución que determinó el tributo.
2) En que se produzca la exigibilidad del pago del tributo.
Articulo 108º: Suspensión: Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción del
artículo 106º, según se establece seguidamente:
1) Cuando sea el caso de su inciso “1”, por cualquier acto que tienda a determinar la
obligación tributaria.
2) En el caso del inciso “2”, en lo referente a la acción para la imposición de sanciones, la
prescripción se suspende por un (1) año por la iniciación del sumario o por el labrado del
acta a que se refieren los artículos 140º y 145º de éste Código.
3) En el caso del inciso “3”, no regirá la causal de suspensión prevista por el artículo 3.966
del Código Civil.
4) En el caso de su inciso “4”, por la intimación administrativa de pago de la deuda
tributaria.
5) Se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas y de las sanciones impuestas, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de
domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique la inexistencia del
domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del
contribuyente o tercero responsable
Artículo 109º: Interrupción: El curso de la prescripción se interrumpe:
1) Para determinar la obligación tributaria por:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada mediante el reconocimiento expreso o tácito
del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, aseguramiento,
comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible.
b) Pedidos de prórrogas o facilidades de pagos, o de beneficios tributarios.
31
32. c) Renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
2) Para la acción judicial de cobro, por la interposición de la demanda en el juicio de
ejecución fiscal o por cualquier acción judicial tendiente a obtener el cobro.
3) La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la interposición del reclamo de repetición a que se refiere este código.
4) La prescripción de la acción para imponer sanciones, por la comisión de otra infracción.
5) La acción para hacer efectiva la pena, por la interposición de la demanda judicial.
Artículo 110º: Cómputo del Nuevo Término: En los supuestos de interrupción de la
prescripción, el nuevo término comenzará a partir del 1° de enero del año siguiente a
aquél en que se produjo la causal de interrupción.
En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento
a planes de facilidades de pago, el nuevo término de la prescripción comienza a correr a
partir del 1º de enero siguiente al año en que concluya el plazo solicitado y otorgado, sin
que obste a ello el estado del plan, sea vigente, caduco o nulo.
Artículo 111º: Prescripción de los Accesorios: La prescripción de los derechos y
acciones para determinar y exigir el pago de tributos, extingue el derecho para hacerlo
respecto a sus accesorios.
TITULO XI
REPETICIÓN DEL PAGO INDEBIDO
Artículo 112º: Acreditación y Devolución: Cuando se compruebe la existencia de pagos
o ingresos en exceso, podrá Dirección de Rentas, de oficio o a solicitud de contribuyentes
o responsables, acreditar o devolver las sumas por las que resulten acreedores, ya sea
que dichos pagos o egresos hayan sido efectuados espontáneamente, o a requerimiento
de Dirección de Rentas y correspondan a tributos no adeudados o abonados en cantidad
mayor a la debida.
La devolución solo procederá cuando el saldo acreedor del sujeto pasivo no resulte
compensado por tributos, intereses y multas adeudados al Municipio en el orden previsto
en el artículo 102º de éste Código.
La acreditación o devolución total o parcial de un tributo obliga a acreditar o devolver, en
la misma proporción, los intereses y multas abonados, excepto las multas establecidas
por incumplimiento a los deberes formales.
Artículo 113º: Reclamo de Repetición. Ofrecimiento de Pruebas: Para obtener la
devolución de las sumas que consideren indebidamente abonadas y cuya restitución no
hubiere sido dispuesta de oficio, los contribuyentes o responsables deberán interponer
32
33. reclamo de repetición ante Dirección de Rentas.
Con el reclamo deberán acompañarse y ofrecerse todas las pruebas.
Cuando el reclamo se refiera a tributos para cuya determinación estuvieran prescriptos las
acciones y poderes del Fisco, renacerán estos por el período fiscal a que se imputa la
restitución y hasta el límite del importe cuya repetición se reclame.
Artículo 114º: Procedimiento del Reclamo de Repetición: Presentado el reclamo,
Dirección de Rentas, previa sustanciación de la prueba ofrecida que se considere
conducente y demás medidas para mejor proveer que estime oportuno disponer, dictará
resolución dentro de los cuarenta (40) días desde el último acto procesal cumplido,
notificándola al peticionante. Vencido dicho plazo sin que se haya resuelto el reclamo, el
interesado podrá requerir pronto despacho; pasados treinta (30) días de tal requerimiento
sin que la resolución fuere dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente.
Articulo 115º: Improcedencia del Reclamo por Repetición: El reclamo de repetición
por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria resulte de una
determinación de oficio subsidiaria practicada por Dirección de Rentas, con resolución o
decisión firme. Lo pagado o reembolsado para satisfacer una obligación sujeta a prescripción no
puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la
prescripción.
Articulo 116º: Requisito Previo para Recurrir Judicialmente: El reclamo de repetición
ante el Organismo Fiscal previsto en este Título y los recursos previstos por este Código
son requisito previo para recurrir a la justicia.
TITULO XII
EXENCIONES.
Artículo 117º: Pleno Derecho y a Pedido de Parte: Las exenciones solo regirán de
pleno derecho, cuando este Código o las normas fiscales lo establezcan expresamente,
en los demás casos deberán ser solicitadas por el beneficiario, quien acreditará las
causas que las justifican.
Artículo 118º: Taxatividad: Las normas que establezcan exenciones son taxativas,
deberán interpretarse en forma restrictiva y no podrán crearse por vía de interpretación.
Artículo 119º: Vigencia. Extinción: Las exenciones regirán:
33
34. 1) Por derogación de la norma que la establezca, salvo que hubiera sido otorgada por
tiempo determinado en cuyo caso la derogación no tendrá efecto hasta el vencimiento de
dicho término
2) Por vencimiento del término por el que fue otorgada.
3) Por la desaparición de las circunstancias que la originan.
4) Por el fin de la existencia de las personas físicas o jurídicas, exentas.
5) En los demás casos tendrán carácter permanente, mientras subsistan las disposiciones
que las establezcan y los extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento.
6) Por caducidad del término otorgado para solicitar su renovación, cuando fuese
temporal.
7) Por la comisión de defraudación fiscal Nacional, Provincial o Municipal, por quien lo
goza, determinada por resolución firme que declare su existencia, desde el nacimiento de
la exención.
8) Por incumplimiento de los deberes formales de los sujetos exentos, que sean
requeridos por el Organismo Fiscal.
Artículo 120º: Necesidad de Resolución: En el supuesto contemplado en el inciso “3”
del artículo anterior, se requiere una resolución, retrotrayéndose sus efectos al momento
en que desaparecieron las circunstancias que originaban la exención.
Si la exención se extingue por comisión de defraudación fiscal, los efectos de la exención
se retrotraen a la fecha de comisión del hecho siempre que tal ilícito haya sido sancionado
con resolución firme.
Artículo 121º: Carácter Declarativo. Efectos: Los Decretos del Departamento Ejecutivo
que concedan pedidos de exenciones, previstas en este código, tendrán carácter
declarativo, y producirá efectos desde el día en que se efectuó la solicitud, salvo
disposición en contrario.
Artículo 122°: Deberes Formales: Los sujetos que gocen de una exención, deberán
cumplir con los deberes formales impuestos a quienes no gozan del beneficio, y los que
en forma expresa se les establezca.
Artículo 123º: Procedimiento: Las solicitudes de exenciones formuladas por los
contribuyentes deberán efectuarse por escrito, acompañando las pruebas en que funden
su derecho. El Departamento Ejecutivo deberá resolver las solicitudes dentro de los
cuarenta y cinco (45) días de formuladas, vencido ese plazo sin que medie resolución se
considerará denegada.
Artículo 124º: Pedido de Renovación: Las exenciones podrán ser renovadas a petición
del beneficiario, por igual plazo, si subsistieren la norma y la situación que originaron la
34
35. exención.
El pedido de renovación de una exención temporal deberá efectuarse con una antelación
mínima de treinta días (30) días de señalado para la expiración del término.
Artículo 125º: Exenciones a Organismos Estatales. Reciprocidad: El Departamento
Ejecutivo establecerá, ad referendum del Concejo Deliberante, las condiciones y alcances
de la reciprocidad de exenciones que debe operarse respecto al Estado Nacional, Estado
Provincial y demás Estados Municipales, como así también respecto de sus entes
autárquicos y descentralizados.
A tal efecto, establecerá las condiciones y alcances de las exenciones a otorgar.
La exención será concedida a condición de reciprocidad, y subsistirá mientras ésta se
mantenga invariable, como así también el uso efectivo de los bienes o la explotación
directa de los servicios por parte del Estado beneficiario, extinguiéndose de pleno derecho
cuando aquéllos sean concedidos o de otra manera entregados para su explotación por
particulares.
TITULO XIII
CONDONACION O EXIMISIÓN DE DEUDAS
Articulo 126°: Órgano Otorgante: Los supuestos referentes a solicitudes de
condonación o eximición de deudas, serán resueltos por el Concejo Deliberante en la
forma establecida por el art. 38 Inc. “29” de la Carta Orgánica Municipal. El pedido de
condonación debe ser resuelto a los sesenta días (60) corridos a partir de la fecha de la
petición. Vencido este plazo sin que medie resolución, se considerará denegada.
Articulo 127º: Casos: La facultad de condonar la deuda originada en impuestos, tasas,
derechos, contribuciones, intereses, multas, servicios, en el estado en que se encuentren,
será ejercida en los siguientes casos:
1) A las personas físicas en situación de extrema necesidad y pobreza y/o que por
razones particulares de salud se encuentre incapacitada de afrontar el pago y las
personas valetudinarias que no se hallan encuadradas dentro del régimen de
exenciones del presente código. La Dirección General de Rentas solicitará al Área
Social, una evaluación socio-económica-ambiental del solicitante, la cual debe ser
emitida dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el requerimiento; en ella se
determinarán las condiciones del mismo y la factibilidad de acceder a lo peticionado.
Asimismo, el solicitante no debe tener más de un bien inmueble en propiedad y su haber
no debe superar el Sueldo Mínimo Vital y Móvil. El solicitante deberá aportar los medios
probatorios que acrediten los extremos planteados y los que Dirección de Rentas solicite
según el caso particular.
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36. 2) A las entidades de bien público, sin fines de lucro, que no han cumplimentado las
formalidades previstas en este Código para su exención o que adeudan algunos de
los tributos en un período donde las respectivas normas fiscales no los eximían. La
Dirección de Rentas solicitará el informe a las áreas pertinentes que constaten el
ejercicio de actividades o labores de bien público, sin fines de lucro, la cual se remite
dentro del plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento y determina la
factibilidad de acceder a lo peticionado.
Articulo 128º: Limites: Los montos sujetos a condonación, no deben superar el setenta
y cinco por ciento (75%) de la deuda en su totalidad, incluido, los intereses y las
actualizaciones, a la fecha de interposición de la solicitud de condonación. La
condonación puede referirse exclusivamente a los accesorios de la obligación principal,
con la limitación dispuesta en el párrafo anterior. La condonación de impuestos,
intereses, tasas, derechos y contribuciones no alcanza a aquellos contribuyentes a los
que se les ha decretado la quiebra o se encuentra firme la declaración en concurso.
TITULO XIV
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
INFRACCIONES
Artículo 129º: Concepto de Infracción Tributaria. Elemento Subjetivo: Toda acción u
omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal
constituye infracción punible en la medida y con los alcances establecidos en este Código.
Las infracciones tributarias requieren la existencia de culpa o dolo.
En las que se requiere culpa, ésta se presume salvo prueba en contrario.
La procedencia de sanciones por infracción a los deberes formales, subsiste sin perjuicio
de las que pudieran corresponder por omisión o defraudación
Artículo 130°: Excepciones a la Irretroactividad: Las normas sobre infracciones y
sanciones sólo regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que
supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas y términos de prescripción
más breves.
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37. Artículo 131°: Principios y Normas Aplicables: Las disposiciones de este Código se
aplicarán a todas las infracciones a normas tributarias y disposiciones tributarias que dicte
este Municipio.
A falta de normas expresas, se aplicarán supletoriamente los principios generales del
Derecho Penal.
Artículo 132º: Responsabilidad por Infracciones: Todos los contribuyentes,
responsables y terceros mencionados en este Código, sean o no personas de existencia
visible, están sujetos a las sanciones previstas en este Título, por las infracciones que
ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en
que incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o
de quienes les están subordinados, como sus agentes, factores o dependientes.
Sin perjuicio de las sanciones que se aplicarán a contribuyentes, responsables y terceros
por las transgresiones que cometan las personas mencionadas en el párrafo anterior,
éstas últimas podrán ser objeto de la aplicación independiente de sanciones.
Artículo 133º: Inimputabilidad: No son imputables:
1) Las sucesiones indivisas.
2) Los incapaces y los menores emancipados.
3) Los penados a que se refiere el artículo 12º del Código Penal.
4) Los declarados en quiebra, cuando las infracciones sean posteriores a la pérdida de la
administración de sus bienes.
Artículo 134º. Pago de Multas. Término: Las multas por infracciones previstas en este
Código deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los diez (10) días de
notificada la resolución que las imponga.
Artículo 135°: Extinción de las Acciones y Penas: Las acciones y penas se extinguen
por:
1) Su cumplimiento, estando o no firme la resolución que la impuso.
2) Condonación.
3) Muerte del imputado, aún cuando la resolución haya quedado firme y su importe no
hubiera sido pagado.
4) Prescripción en los plazos y condiciones previstas.
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38. Artículo 136°: Eximición y Reducción de Sanciones: La Dirección de Rentas podrá
reglamentar la reducción de las sanciones cuando la determinación de oficio practicada
fuera consentida por el interesado, se podrá eximir de sanción al infractor cuando a su
juicio la infracción no revistiere gravedad.
CAPITULO II
TIPIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES
Artículo 137º: Tipificación. Concepto:
1) Incumplimiento de Deberes Formales y de Disposiciones de la Dirección de
Rentas.
El incumplimiento de los deberes formales establecido en el presente Código, y demás
disposiciones Fiscales Municipales así como de las disposiciones que establezca el
Organismo Fiscal tendiente a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables
o terceros para el cumplimiento de sus funciones, referentes a fiscalización,
determinación, verificación y recaudación de los tributos.
2) Defraudación Fiscal, para evadir obligaciones tributarias, para retener importes:
a) Las defraudaciones Fiscales que realicen los contribuyentes, responsables o terceros,
mediante cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o maniobra con el
propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que
a ellos o a terceros le incumban.
b) Las que realicen los agentes de retención y recaudación o percepción, cuando
mantengan en su poder el importe de tributos, retenidos después de haber vencido el
plazo en que debieron abonarle al Municipio. El dolo se presume por el sólo vencimiento
del plazo, salvo prueba en contrario
3) Mora
El incumplimiento de las obligaciones tributarias en término.
4) Incumplimiento de otras Normas:
El incumplimiento de las normas de higiene, salubridad, vigilancia, seguridad, moral y
buenas costumbres, etc.; establecidas por este Código y demás disposiciones fiscales
municipales, no incluidas en los demás apartados de este artículo.
Artículo 138º: Presunciones de Fraude: Se presume la intención de defraudar al Fisco,
salvo prueba en contrario, cuando medie cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Contradicción evidente entre los libros, sistemas de comprobantes, registraciones
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