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En contestación al escrito de un particular solicitando informe sobre los distintos tipos de
inspecciones aplicables al personal de seguridad privada por parte de las empresas de seguridad, esta
Secretaría General Técnica, una vez consultados los órganos competentes del Departamento, puso de
manifiesto lo siguiente:
El escrito de consulta pone de manifiesto que las empresas de seguridad privada han de someterse
a la normativa laboral y de seguridad privada, otorgándole cada una de ellas la potestad de realizar
comprobaciones e inspecciones a sus trabajadores. La duda se plantea cuando los distintos tipos de
inspecciones efectuadas se refieren al personal de seguridad privada, pudiendo entrar en controversia.
Así el artículo 20.3 del Real-Decreto Legislativo 1/1995 de 26 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores señala que “ el empresario podrá adoptar las medidas que
estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus
obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su
dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”.
En términos similares se pronuncia la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, en su artículo 16.2 respecto de los controles periódicos de las condiciones de trabajo para
detectar situaciones potencialmente peligrosas.
De ello se desprende que para efectuar este tipo de inspecciones basadas en las normas
estrictamente laborales no es necesario estar habilitado como personal de seguridad privada, aunque las
mismas se realicen a los vigilantes de seguridad en el ejercicio de sus funciones, no siendo necesario, por
tanto, la delegación de funciones recogida en el artículo 99 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Ahora bien, las inspecciones del personal y de los servicios de seguridad recogidas en el artículo
95.b) del Reglamento de Seguridad Privada, sólo podrán realizarse por el Jefe de Seguridad o donde no
hubiese Jefe de Seguridad Delegado, por personas del Servicio o Departamento de Seguridad que reúna
análogas condiciones de experiencia y capacidad que el Jefe de Seguridad (delegación de funciones del
artículo 99 del RSP), y en caso de ser una empresa con Departamento de Seguridad, esta función
inspectora corresponderá al Director de Seguridad o sus Delegados.
De todo lo anterior cabe realizar la siguientes conclusión:
Las empresas de seguridad pueden realizar inspecciones a su personal en cumplimiento de la
legislación laboral, para las que no es preciso estar habilitado como personal de seguridad privada.
Inspecciones que son distintas e independientes de las reguladas en el artículo 95.b) del RSP que son
competencia exclusiva de los Jefes o Directores de Seguridad y sus delegados, por lo que no deben entrar
en controversia, sino en cualquier caso complementarse entre ellas.

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  • 1. En contestación al escrito de un particular solicitando informe sobre los distintos tipos de inspecciones aplicables al personal de seguridad privada por parte de las empresas de seguridad, esta Secretaría General Técnica, una vez consultados los órganos competentes del Departamento, puso de manifiesto lo siguiente: El escrito de consulta pone de manifiesto que las empresas de seguridad privada han de someterse a la normativa laboral y de seguridad privada, otorgándole cada una de ellas la potestad de realizar comprobaciones e inspecciones a sus trabajadores. La duda se plantea cuando los distintos tipos de inspecciones efectuadas se refieren al personal de seguridad privada, pudiendo entrar en controversia. Así el artículo 20.3 del Real-Decreto Legislativo 1/1995 de 26 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores señala que “ el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. En términos similares se pronuncia la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 16.2 respecto de los controles periódicos de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas. De ello se desprende que para efectuar este tipo de inspecciones basadas en las normas estrictamente laborales no es necesario estar habilitado como personal de seguridad privada, aunque las mismas se realicen a los vigilantes de seguridad en el ejercicio de sus funciones, no siendo necesario, por tanto, la delegación de funciones recogida en el artículo 99 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Ahora bien, las inspecciones del personal y de los servicios de seguridad recogidas en el artículo 95.b) del Reglamento de Seguridad Privada, sólo podrán realizarse por el Jefe de Seguridad o donde no hubiese Jefe de Seguridad Delegado, por personas del Servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que el Jefe de Seguridad (delegación de funciones del artículo 99 del RSP), y en caso de ser una empresa con Departamento de Seguridad, esta función inspectora corresponderá al Director de Seguridad o sus Delegados.
  • 2. De todo lo anterior cabe realizar la siguientes conclusión: Las empresas de seguridad pueden realizar inspecciones a su personal en cumplimiento de la legislación laboral, para las que no es preciso estar habilitado como personal de seguridad privada. Inspecciones que son distintas e independientes de las reguladas en el artículo 95.b) del RSP que son competencia exclusiva de los Jefes o Directores de Seguridad y sus delegados, por lo que no deben entrar en controversia, sino en cualquier caso complementarse entre ellas.