Ley derechos y deberes de pacientes y prestadores de salud 14 enero 2014.bis
1. DECRETO No.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE EL SALVADOR.
I. Que la Constitución, establece en su artículo 1 que El Salvador reconoce a la
persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, que está
organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica, y del
bien común. Así mismo reconoce como persona humana a todo ser humana
desde el instante de la concepción. En consecuencia es obligación del Estado
asegurar a los habitantes de la República el goce de la libertad, la salud, la
cultura, el bienestar económico y la justicia social.
II. Que en el país existe un marco jurídico obsoleto que no regula y garantiza los
derechos y deberes de las personas cuando reciben atención sanitaria en los
establecimientos públicos y privados; así como los derechos y deberes de los
diferentes prestadores de servicios de salud.
III. Que este vacío legal ha propiciado múltiples problemas de irrespeto a los
derechos y deberes de los pacientes y de los prestadores de salud, situación
que exige de manera imperativa la promulgación de una ley que solucione
dicha problemática.
POR TANTO:
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y
Diputados…….
DECRETA la siguiente:
LEY DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES Y PRESTADORES DE
SERVICIOS DE SALUD.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
2. OBJETO, ÁMBITO
Objeto.
Art.1.- El objeto de la presente ley es garantizar los derechos y deberes que las
personas tienen relación con acciones vinculadas a su atención en salud, así
como de los prestadores de servicios.
Ámbito de aplicación.
Art.2.- El ámbito de la presente, es de obligatorio cumplimiento para todos los
prestadores de servicios de salud del país, sean estos públicos o privados, tanto
institucionales como individuales; así como para las personas solicitantes a
cualquier tipo de servicio de salud.
CAPITULO II
ENTE RECTOR, PRESTADORES DE SALUD
Ente rector.
Art.3.- Por su ámbito de aplicación que es multidisciplinario, el ente rector para la
presente ley, será el Ministerio de Salud en estrecha coordinación con el Consejo
Superior de Salud Pública a través de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones.
Prestadores de salud.
Art.4.- Para la presente Ley, se entenderá como prestador de salud a entidad de
salud pública, privada, autónoma, institucional, individual y colectiva, debidamente
certificados y acreditados conforme a lo establecido por ley, cuya actividad es
prestar a las personas servicios de salud de tipo hospitalario y ambulatorio.
Art.5.- Los prestadores institucionales son los establecimientos de la red pública,
tales como hospitales, clínicas, unidades de salud, médicas, consultorios, centros
médicos, laboratorios y otros incluidos en la red pública.
Art.6.- Los prestadores privados de servicios de salud, son las personas naturales
y jurídicas que de manera autónoma, otorgan prestaciones de salud directamente
a las personas de tipo hospitalario y ambulatorio, incluyendo ambulancias y otros
vehículos adaptados para la atención hospitalaria y ambulatoria, de laboratorio
clínico, de rayos “X” y otros.
En este carácter, se incluyen las Asociaciones y Fundaciones con y sin fines de
lucro, Sociedades Anónimas, individuales y colectivas.
Art.7.- Los prestadores de salud, por su lugar de trabajo se clasifican en:
a) Consultorios;
b) Dispensarios médicos y comunitarios;
c) Farmacias;
3. d)
e)
f)
g)
h)
Hospitales;
Clínicas;
Institutos Médicos;
Centros Médicos;
Policlínicos;
TITULO II
PRINCIPIOS RECTORES
CAPITULO I
DERECHOS DE LOS PACIENTES
Derecho de atención.
Art.8.- Todo paciente tiene derecho a ser atendido oportunamente y eficazmente
por un prestador de salud cuando esto se lo solicite, de acuerdo a las normas
existentes.
Art.9.- Todo paciente recibirá en todo momento de su atención un trato digno con
respeto, esmero, cortesía y sin ningún tipo de discriminación por razones de raza,
sexo, edad, condiciones económicas, sociales, partidarias, políticas e ideológicas.
Art.10.- Todo paciente que acuda a los servicios públicos de salud a obtener las
prestaciones médicas asistenciales y complementarias necesarias para promover,
conservar, restablecer y rehabilitar su salud no tendrá un costo directo.
Art.11.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para
someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de
salud, manifestándolo por escrito, la cual quedará en su Historia Clínica; en caso
de imposibilidad de éste o por minoría de edad, lo hará su responsable directo.
Art.12.- En el caso que la persona, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare
a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar su alta voluntaria, la cual
debe quedar como constancia en su Historia Clínica.
Art.13.- De acuerdo a la capacidad de la infraestructura de las instalaciones, toda
persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares
y amigos cercanos durante su hospitalización, de acuerdo con la reglamentación
que respecto de esta materia dicte la autoridad respectiva.
Derecho a la privacidad y confidencialidad
Art.14.- A todo paciente se le garantizará la privacidad y confidencialidad de sus
datos, enfermedad, tratamiento y pronóstico durante la atención de su salud y
posterior a su alta médica, salvo por autorización del paciente o responsable de
manera escrita y en aquellos casos de que, mantenerlo, vulnere las leyes vigentes
o se tenga que revelar en un peritaje o para notificar enfermedades infecto
contagiosas ante las autoridades de salud.
4. Art.15.- A todo paciente se le garantizará su Historia Clínica Personal, entendiendo
a ésta como un documento médico-legal que surge del contacto entre un
prestador de servicio público o privado, y el paciente donde se recoge la
información necesaria para la correcta atención de los pacientes.
Derecho de información
Art.16.- Todo paciente recibirá del prestador de salud durante su atención, la
información suficiente, oportuna, veraz de manera sencilla y comprensible de
acuerdo a su problema.
Art.17.- A todo paciente en el momento de recibir su alta médica, se le
proporcionará por escrito un informe, que como mínimo contenga:
a.
b.
c.
d.
e.
Nombre del médico responsable de su tratamiento;
Su diagnóstico de ingreso y su diagnóstico de alta;
Resultados de los exámenes, los procedimientos efectuados;
Tiempo de internamiento y el período de tratamiento;
De continuar con tratamiento ambulatorio, sus indicaciones y tratamiento a
seguir;
f. En caso de servicios privados, información detallada sobre los aranceles y
procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que les fueron
aplicables.
CAPITULO II
DEBERES DE LOS PACIENTES
Deberes
Art.18.- Todo paciente que solicitare un servicio de salud, asumirá y cumplirá los
deberes que constituyen su responsabilidad al momento de solicitar y recibir
atención de salud por parte de un prestador de salud.
Art.19.- Todo paciente o acompañante del mismo que solicitare un servicio, tienen
el deber de proporcionar sus datos personales, antecedentes e información que le
sean solicitados de manera verídica para su adecuado diagnóstico y tratamiento.
Así como deberán respetar y cumplir las normas establecidas vigentes en materia
de salud.
Art.20.-Todo paciente o su acompañante, que reciba hospitalariamente o
ambulatoriamente un servicio de salud, deberá hacer buen uso de los recursos,
prestaciones asistenciales, cuidar las instalaciones y equipamiento que el
5. prestador mantiene a disposición para los fines de su atención, haciéndose
responsables según corresponda de acuerdo con la ley.
Art.21.-Todo paciente, acompañante o familiares, deberán tratar respetuosamente
a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o
administrativos; así como de otros pacientes que se encuentren solicitando
servicios de salud.
Art.22.-Todo paciente deberá cumplir con las prescripciones generales y
específicas emanadas del prestador de salud, a fin de cumplir su tratamiento y
restablecer su salud; esto incluye aceptar el alta médica cuando hay finalizado su
proceso asistencial.
CAPITULO III
DERECHO DE LOS PRESTADORES DE SALUD
Derechos
Art.23.- Recibir de parte de todo paciente, acompañante o familiares, un trato
respetuoso, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos; así como la
colaboración necesaria para el mejor desempeño de sus funciones.
Art.24.- Dejar constancia por escrito de su negativa a efectuar actos ajenos a la
naturaleza de su profesión, las funciones de su cargo y las condiciones acordadas
con el paciente.
Capitulo IV
DEBERES DE LOS PRESTADORES DE SALUD
Deberes
Art. 25.- Todo prestador en todo el proceso de espera, consulta, hospitalización
deberá proporcionar al paciente, familiar o responsable un trato digno y
respetuoso.
Art.26.- Todo prestador explicará al paciente de manera detallada, su diagnóstico,
tratamiento, forma y vía de administración de sus medicamentos, duración, y
posibles efectos colaterales.
Art.27.- Todo prestador de salud público y privado, deberá colocar y mantener en
un lugar público y visible, una carta de derechos de las personas en relación con
la atención de salud, cuyo contenido será determinado por el ente rector.
Art.28.- Todo prestador, deberá implementar las medidas que aseguren una
amplia difusión de los derecho y deberes de los pacientes y prestadores de salud.
6. Art.29.- Todo prestador público de servicios de salud, deberá colocar y mantener
en un lugar visible el siguiente enunciado: “Los servicios de salud prestados en
esta institución son gratuitos”.
Art.30.- Todo prestador privado de servicios de salud, deberá colocar y mantener
en un lugar visible los costos de los servicios que oferta.
Art.31.- Todo prestador deberá garantizar al paciente su derecho de privacidad y
confidencialidad durante su atención de salud, así como disponer las medidas
necesarias para evitar la toma de fotografías, grabaciones, filmaciones o
entrevistas de uso periodístico o publicitario, salvo que exista autorización expresa
del paciente, familiar o responsable.
Art.32.-Proporcionar a todo paciente, familiar o responsable del mismo la
consejería, asistencia religiosa o espiritual, si así lo deseare, en conformidad a las
disposiciones establecidas por cada prestador de salud.
TITULO III
PROHIBICIONES
CAPÍTULO I
DE LOS PACIENTES
Art.33.- Todo paciente que acude a recibir un servicio de salud, tendrá prohibido:
a) Ofrecer a prestadores de servicios públicos de salud cualquier tipo de
recompensa o dádiva de carácter económico por un servicio recibido.
b) Proferir todo tipo de insultos a los prestadores de servicios de salud, sean
éstos profesionales, técnicos o administrativos
c) Consumir todo tipo de drogas, bebidas embriagantes y consumo del tabaco
al interior de todo tipo de infraestructura de salud.
d) Consumir alimentación y medicamentos no prescritos por el facultativo en el
momento de estar en internamiento, que ponga en peligro o retrase su
recuperación.
CAPÍTULO II
DE LOS PRESTADORES
Art.34.- Se prohíbe a los prestadores de servicios de salud públicos y privados en
cualquiera de sus profesiones y especialidades a:
a) Proferir todo tipo de insultos a los pacientes, familiares o responsables
estando en el interior de todo establecimiento público y privado de salud.
b) Permitir el uso de su nombre a persona no facultada por la junta respectiva,
para que ejerza la profesión;
c) Difamar, calumniar o tratar de perjudicar por cualquier medio a otro
profesional en el ejercicio de la profesión;
7. d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
l)
m)
n)
ll)
o)
p)
Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos anti-científicos o
dudosos;
Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
Anunciar o aplicar fármacos inocuos, atribuyéndoles acción terapéutica;
Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzca
a error o engaño;
Anunciar la confección de aparatos protésicos exaltando sus virtudes,
propiedades, término de su construcción, duración, tipos, características y
precios;
Expedir certificados en lo que se exalten o se elogien la calidad o cualidad de
los instrumentos o productos elaborados;
Publicar falsos éxitos profesionales, estadísticas ficticias, datos inexactos o
cualesquiera otro engaño;
Publicar referencias a técnicas o procedimientos personales en medios de
difusión no especializados en la respectiva profesión;
Publicar cartas de agradecimiento de los pacientes;
Practicar hipnosis con otra finalidad que no sea del ejercicio mismo de su
profesión;
Delegar en su personal técnico o auxiliar, facultades y funciones o
atribuciones propias de su profesión;
Expedir certificaciones profesionales por complacencia o dando datos falsos
sobre el padecimiento de enfermedades no existentes; y
Las demás que la Junta respectiva, el presente Código y los Reglamentos
respectivos les prohíban.
Queda prohibido a los técnicos y auxiliares dentales la atención clínica o
quirúrgica de los pacientes.
TITULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INFRACCIONES
De los paciente.
Art.35.-Todo trato y acto irrespetuoso grave o los actos de violencia verbal o física
en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas
u otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento a ordenar el alta
disciplinaria de la persona, la cual sólo procederá por sus propios actos; o a
requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para
restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal
desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas
De los prestadores.
Art. 36.- Además de lo establecido en el artículo 34 de la presente ley, las
siguientes.
8. a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
Causar daño irreversible a la salud física o mental al paciente por error,
negligencia, impericia o abandono inexcusable durante el ejercicio de sus
funciones
Expedir certificados de salud para fines de justificaciones de ausencias
laborales sin su debido proceso ético establecido.
Proceder o indicar procesos quirúrgicos cuando no sea necesario y la
recuperación del paciente se pueda obtener mediante la medicación
Delegar en el personal técnico o auxiliar facultades, funciones o atribuciones
propias de la profesión médica
Expedir certificaciones profesionales por complacencia o por recibir cualquier
tipo de dadivas plasmando en el documento datos falsos sobre el
padecimiento de enfermedades no existentes
No cumplir con el aislamiento tratamiento o cuarentena que establezca el
superior del profesional médico, y;
Anunciar o aplicar fármacos, atribuyéndole acción terapéutica cuando sus
efectos sean otros.
CAPITULO II
SANCIONES
Sanciones
Art. 37.- Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, los prestadores
de salud que incurra en las infracciones señaladas en la presente Ley, serán
sancionados de conformidad a lo establecido en la respectiva normativa del
Ministerio de Salud, del Consejo Superior de Salud Pública a través de las Juntas
de Vigilancia de las Profesiones.
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Autoridad Competente
Art. 38.- La autoridad competente para la aplicación de las sanciones referidas en
el Art 37, será de conformidad a lo que estable el Código de Salud, y el Consejo
Superior de Salud Pública y las Juntas de Vigilancia de las Profesiones de Salud
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Procedimiento
Art. 39.- El procedimiento para imponer las sanciones establecidas en la presente
ley, será la que establece el Código de Salud y la Ley del Consejo Superior de
Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones de Salud.
9. Denuncia
Art. 40.- Todo paciente, el familiar de este o el representante legal del paciente
tienen el derecho a denunciar cualquier infracción de las contempladas en esta
Ley. La denuncia se hará ante la autoridad de Salud competente.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA
Especialidad de la Ley
Art.41.- Las disposiciones de la presente Ley son de carácter especial, por
consiguiente prevalecerán sobre cualquier otra que la contrarié.
Potestad Reglamentaria
Art. 42.- El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud, será el responsable
de elaborar el Reglamento de la presente Ley, para la mejor aplicación de la
misma, los cuales serán sometidos para aprobación del Presidente de la
Republica en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la vigencia de la
misma.
Vigencia
Art. 43.- El presente Decreto entrara en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
días ___ del mes ____del año dos mil catorce.