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PLANTEL JALTOCÁN
                     T. VESPERTINO


                PROCESO LEGISLATIVO




LIC. G. G. S.                         2013-A
LEGISLACIÓN
   Se llama así al proceso por el cual uno o varios órganos del
    Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas
    de observancia general a las que se les da el nombre
    específico de leyes.

   La adición y reforma la constitución federal y la creación
    de leyes esta contemplado en el artículo 39, 135 y 136 de
    la constitución.

   Para la creación de leyes en el proceso legislativo federal
    esta regulado en los artículos 71 y 72 de la constitución de
    los estados unidos mexicanos.
Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en
el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para
beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho
de alterar o modificar la forma de su gobierno.
PROCESO LEGISLATIVO DE LEYES
orgánicas, ordinarias y decretos

    Iniciativa    Discusión    Aprobación




    Vigencia     Publicación   Promulgación
INICIATIVA
     La Carta Magna precisa que el
      derecho de iniciar leyes y
      decretos compete:

  a) al Presidente de la República;

  b) a los diputados y senadores al
  Congreso de la Unión; y
  c) a las legislaturas de los
  estados. Artículo 71
INICIATIVA INDISTINTA
 Laformación de leyes y decretos puede iniciarse
 indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras,
 observándose el Reglamento de Debates sobre la
 forma, intervalos y modo de proceder en las
 discusiones y votaciones.

 Con  excepción de los proyectos que versaren
 sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o
 sobre reclutamiento de tropas, los cuales deberán
 discutirse primero en la Cámara de Diputados
CÁMARA DE ORIGEN Y REVISORA
               Se habla de Cámara de
               origen para referirse a la
               que        inicia        el
               procedimiento legislativo
               y de Cámara revisora
               cuando se refiere a la
               que recibe la propuesta
               que     ya     ha     sido
               aprobada por dicha
               Cámara de origen
DISCUSIÓN
      Deliberación    acerca
      de las iniciativas para
      determinar o no su
      aprobación
APROBACIÓN
      Lascámaras aceptan
      un proyecto de ley a
      través del voto a favor
      de la mayoría
PROMULGACIÓN
       Esel acto del ejecutivo
       en virtud del cual
       ordena la publicación y
       cumplimiento de una
       ley aprobada por el
       Poder Legislativo
PUBLICACIÓN
 Hacer  posible el
  conocimiento de la Ley
  a través del Diario
  Oficial de la Federación
 Art 72
INICIACIÓN DE LA VIGENCIA
             Es
               el acto por el cual se
             otorga vigor a la norma
TRES PROCESOS DE PRODUCCIÓN

  Normas    constitucionales.

  Leyes   orgánicas, leyes ordinarias y decretos.

  Reglamentos    y decretos.
Normas constitucionales
 Parareformar o adicionar la constitución
 se requiere que dos terceras partes del
 Congreso de la Unión voten a favor y que
 además sean aprobadas por la mayoría
 de las legislaturas estatales.

A esta condición se le llama en la
 doctrina “Constituyente Permanente”
DIAGRAMA DEL PROCESO
Iniciativa de Ley
                    Cámara de origen   Turno a comisiones
    o Decreto



                      Discusión del
                        dictamen           Dictamen
                         en pleno




                     Aprobación
GACETA PARLAMENTARIA
   La iniciativa de proyecto de ley o decreto se
    remitirá a dicho órgano para su publicación
    el día en que haya de ser presentada al
    pleno, y el Presidente de la Mesa Directiva
    determinará el turno a las comisiones que
    correspondan de acuerdo con su naturaleza
    o materia.
   La Presidencia de la Comisión encargada de
    dictaminar dará entrada formal al texto
    debidamente documentado y fundado, en
    el cual se establecen los motivos o
    consideraciones que llevaron a los autores a
    proponer tal ley o decreto
GACETA PARLAMENTARIA


      La  gaceta puede consultarse en
       línea, en la siguiente URL:
      http://www.senado.gob.mx/gaceta
       .php
Diagrama de Flujo
Jerarquización de leyes


          Constitución

        Leyes Federales y
            Tratados
        Leyes Ordinarias

          Decretos Ley

      Reglamentos y Códigos
ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO
En los Estados          En el Distrito Federal
•Constitución Federal   •Constitución Federal
•Leyes Federales y      •Leyes federales y
Tratados                Tratados
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•Ley Ordinaria          •Leyes Reglamentarias
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•Normas jurídicas
individualizadas
NORMAS JURÍDICAS INDIVIDUALIZADAS

 Contratos
 Testamentos
 Sentencias
GARANTÍAS INDIVIDUALES
           Igualdad   (1,3,4,12,13 y
            123)
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            y 123)
           Seguridad (4,10 14, 15,
            16, 17, 22 y 23)
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FUENTES DE DERECHO DE LA INFORMACIÓN

   Constitución
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    Mexicano de la Radio
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
III. A las Legislaturas de los Estados; y
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto
trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen
las leyes. / (Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 2012)
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. /
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 9 de agosto de 2012)
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. /
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de
agosto de 2012)

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la
República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con
tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén
pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de
la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así,
la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser
discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o
modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará
de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo
plazo y bajo las condiciones antes señaladas. / (Reformado mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta
Constitución. / (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 2012)
Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras,
se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos,
sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: (Reformado mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de Agosto de 2011)
A.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo
aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará
inmediatamente.
B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara
de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo
dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo
plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará
dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se
requiera                                                                                             refrendo.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de Agosto de 2011)
C.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus
observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado
por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta
fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D.- Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá
a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo, fuese
aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual
lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los
efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de
sesiones.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
octubre de 1986)
E.- Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o
adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen
versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin
poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o
reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría
absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el
proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o
reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de
votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en
consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes
se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el
proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al
Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la
mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el
proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a
no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros
presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que
se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las
sesiones siguientes.
F.- En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se
observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
G.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su
origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.
H.- La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en
cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren
sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas,
todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.
I.- Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara
en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la
Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo
proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.
J.- El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del
Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo
electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que
debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos
oficiales.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24
de noviembre de 1923. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias
que expida la Comisión Permanente.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24
de noviembre de 1923)
Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada.
Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se
requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes
de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas
sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 21 de octubre de 1966. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
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El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el
cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido
aprobadas            las         adiciones           o            reformas.
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Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando
por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por
cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los
principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su
libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes
que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que
hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que
hubieren cooperado a ésta.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
Referencias
 Senado  de la República
http://www.senado.gob.mx/senado.php?v
  er=proceso
 Poder Legislativo del Estado de Yucatán
http://www.congresoyucatan.gob.mx/inde
  x.asp
 Orden Jurídico Estatal
http://www.ordenjuridico.gob.mx/EnFe/YU
  CATAN/estatal.php
Bibliografía
 Villanueva, Ernesto (1998). Concepto y
 fuentes del derecho de la información.
 Instituto de Investigaciones Jurídicas.
 UNAM Disponible en línea en:
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Proceso legislativo leyes 38

  • 1. PLANTEL JALTOCÁN T. VESPERTINO PROCESO LEGISLATIVO LIC. G. G. S. 2013-A
  • 2. LEGISLACIÓN  Se llama así al proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general a las que se les da el nombre específico de leyes.  La adición y reforma la constitución federal y la creación de leyes esta contemplado en el artículo 39, 135 y 136 de la constitución.  Para la creación de leyes en el proceso legislativo federal esta regulado en los artículos 71 y 72 de la constitución de los estados unidos mexicanos.
  • 3. Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
  • 4. PROCESO LEGISLATIVO DE LEYES orgánicas, ordinarias y decretos Iniciativa Discusión Aprobación Vigencia Publicación Promulgación
  • 5. INICIATIVA  La Carta Magna precisa que el derecho de iniciar leyes y decretos compete: a) al Presidente de la República; b) a los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y c) a las legislaturas de los estados. Artículo 71
  • 6. INICIATIVA INDISTINTA  Laformación de leyes y decretos puede iniciarse indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.  Con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados
  • 7. CÁMARA DE ORIGEN Y REVISORA  Se habla de Cámara de origen para referirse a la que inicia el procedimiento legislativo y de Cámara revisora cuando se refiere a la que recibe la propuesta que ya ha sido aprobada por dicha Cámara de origen
  • 8. DISCUSIÓN  Deliberación acerca de las iniciativas para determinar o no su aprobación
  • 9. APROBACIÓN  Lascámaras aceptan un proyecto de ley a través del voto a favor de la mayoría
  • 10. PROMULGACIÓN  Esel acto del ejecutivo en virtud del cual ordena la publicación y cumplimiento de una ley aprobada por el Poder Legislativo
  • 11. PUBLICACIÓN  Hacer posible el conocimiento de la Ley a través del Diario Oficial de la Federación  Art 72
  • 12. INICIACIÓN DE LA VIGENCIA  Es el acto por el cual se otorga vigor a la norma
  • 13. TRES PROCESOS DE PRODUCCIÓN  Normas constitucionales.  Leyes orgánicas, leyes ordinarias y decretos.  Reglamentos y decretos.
  • 14. Normas constitucionales  Parareformar o adicionar la constitución se requiere que dos terceras partes del Congreso de la Unión voten a favor y que además sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas estatales. A esta condición se le llama en la doctrina “Constituyente Permanente”
  • 15. DIAGRAMA DEL PROCESO Iniciativa de Ley Cámara de origen Turno a comisiones o Decreto Discusión del dictamen Dictamen en pleno Aprobación
  • 16. GACETA PARLAMENTARIA  La iniciativa de proyecto de ley o decreto se remitirá a dicho órgano para su publicación el día en que haya de ser presentada al pleno, y el Presidente de la Mesa Directiva determinará el turno a las comisiones que correspondan de acuerdo con su naturaleza o materia.  La Presidencia de la Comisión encargada de dictaminar dará entrada formal al texto debidamente documentado y fundado, en el cual se establecen los motivos o consideraciones que llevaron a los autores a proponer tal ley o decreto
  • 17. GACETA PARLAMENTARIA  La gaceta puede consultarse en línea, en la siguiente URL:  http://www.senado.gob.mx/gaceta .php
  • 19. Jerarquización de leyes Constitución Leyes Federales y Tratados Leyes Ordinarias Decretos Ley Reglamentos y Códigos
  • 20. ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO En los Estados En el Distrito Federal •Constitución Federal •Constitución Federal •Leyes Federales y •Leyes federales y Tratados Tratados •Constitución Estatal •Leyes Ordinarias •Ley Ordinaria •Leyes Reglamentarias •Ley Reglamentaria •Normas jurídicas individualizadas •Leyes municipales •Normas jurídicas individualizadas
  • 21. NORMAS JURÍDICAS INDIVIDUALIZADAS  Contratos  Testamentos  Sentencias
  • 22. GARANTÍAS INDIVIDUALES  Igualdad (1,3,4,12,13 y 123)  Libertad (2,5,6,7,8,9,11,24 y 123)  Seguridad (4,10 14, 15, 16, 17, 22 y 23)  Propiedad (27)
  • 23. FUENTES DE DERECHO DE LA INFORMACIÓN  Constitución  Ley de Imprenta  Ley Federal de Radio y Televisión  Ley Federal de Cinematografía  Impuesto del 12.5%  Ley Federal de Telecomunicaciones  Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Radio
  • 24. Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I. Al Presidente de la República; II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; (Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986) III. A las Legislaturas de los Estados; y IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes. / (Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012) La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. / (Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)
  • 25. La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. / (Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012) El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas. / (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012) No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución. / (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)
  • 26. Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de Agosto de 2011) A.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente. B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de Agosto de 2011) C.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ley o decreto, serán nominales. D.- Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo, fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones. (Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
  • 27. E.- Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes. F.- En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. G.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.
  • 28. H.- La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. I.- Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara. J.- El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1923. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986) Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1923)
  • 29. Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de octubre de 1966. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986) El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de octubre de 1966)
  • 30. Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta. (Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
  • 31. Referencias  Senado de la República http://www.senado.gob.mx/senado.php?v er=proceso  Poder Legislativo del Estado de Yucatán http://www.congresoyucatan.gob.mx/inde x.asp  Orden Jurídico Estatal http://www.ordenjuridico.gob.mx/EnFe/YU CATAN/estatal.php
  • 32. Bibliografía  Villanueva, Ernesto (1998). Concepto y fuentes del derecho de la información. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM Disponible en línea en: http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.ht m?l=137