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INFORMACION SECTOR TRANSPORTES DICIEMBRE 2005




TACOGRAFO DIGITAL
INTRODUCCION

A partir del próximo 5 de agosto, todos los vehículos con un peso mayor que 3,5 Toneladas o que puedan
transportar a 9 o más personas, incluido el conductor, (salvo ciertas excepciones) y que sean matriculados
por primera vez, deberán montar el nuevo tacógrafo digital.

La norma, vigente desde el 5 de agosto de 2005, es de aplicación para los vehículos nuevos. Los que ya
dispongan de un tacógrafo analógico no tienen obligación de sustituirlo salvo en caso de avería que
impida su reparación. En este caso habrá de sustituirlo por uno digital. Por tanto, durante la próxima
década convivirán ambos sistemas.

Los autobuses y camiones destinados al transporte de mercancías o personas han de llevar este nuevo
dispositivo. Una de sus ventajas reside en la casi total imposibilidad de manipularlo. De esta forma se
mejora el control de la seguridad en la carretera, el respeto a la legislación laboral con sus tiempos de
parada y descanso establecidos y se proporciona un marco seguro para la competencia entre operadores.

La unidad de vehículo se instalará en el interior de la cabina del conductor, de forma que el conductor
pueda visualizarlo y manejarlo. Éste se comunicará con el sensor, que estará instalado en la caja de
cambios normalmente, conectado con la unidad mediante un cable.


Mientras el analógico registra solamente la actividad del conductor, el digital registra, almacena,
visualiza, imprime y transfiere las actividades del conductor o conductores de ese vehículo.

Estos datos podrán utilizarse de dos formas: por parte de las autoridades de Tráfico, para un control más
efectivo de los autobuses y camiones en tránsito por nuestras carreteras; para las empresas de transportes,
estos datos suponen una gran herramienta para la gestión de sus flotas y su plantilla de conductores. De
hecho, los fabricantes de tacógrafos digitales están desarrollando herramientas de software específicas
para este fin.

La seguridad de este sistema se establece mediante cuatro tarjetas electrónicas, todas ellas compatibles
con cualquier modelo de tacógrafo del mercado, que han de insertarse en el aparato para cualquier
operación:
    - Tarjeta del conductor: le identifica y guarda los datos de su actividad de los últimos 28 días (31
        para las tarjetas emitidas en España). Es válida para cinco años. Tiene carácter personal, y no
        podrá ser objeto de retirada o suspensión durante su plazo de validez bajo ningún concepto, a
        menos que se compruebe que ha sido falsificada, que el conductor utilice una tarjeta de la que no
        es titular o que se ha obtenido con declaraciones falsas o documentos falsificados. El conductor
        sólo podrá ser titular de una sola tarjeta.
- Tarjeta de control: identifica al agente de tráfico o inspector de transportes que accede a la
     información del tacógrafo. Agiliza el trabajo del agente y evita posibles casos de exceso de celo.
     - Tarjeta del centro de ensayo: se emite exclusivamente a centros técnicos autorizados y
     homologados. Habilita el modo de calibración del tacógrafo y memoriza todos los pasos de esta
     calibración. Hay que renovarla cada año.
 -   Tarjeta de la empresa: permite a la empresa descargar los datos del tacógrafo y memoriza estas
     actividades de descarga. Permite la rápida visualización, impresión y transferir la información
     almacenadaen el tacógrafo y activar y desactivar el bloqueo del mismo. Los bloqueos evitan el
     que otras empresas puedan tener acceso a los datos almacenados en el tacógrafo para su descarga
     y análisis. Además la tarjeta de empresa permitirá configurar ciertas opciones avanzadas del
     tacógrafo, tales como unidades de medida, alertas sonoras...
     Los empleados por cuenta ajena (autónomos), deberán solicitar tanto una tarjeta de conductor
     como una de empresa.
     Las tarjetas de empresa tendrán una duración de cinco años. En el supuesto de que la empresa
     dejara de ser titular o arrendataria de vehículos dotados de aparato de control, deberá devolver al
     órgano emisor la tarjeta o tarjetas de empresa que le hubieran sido expedidas.
     Sin la tarjeta de empresa no se podrá volcar la información sobre actividades de los conductores
     almacenada en el tacógrafo para recopilarla en la sede de la empresa




EL SIMULADOR DE TACÓGRAFO DIGITAL




Esta aplicación multimedia está diseñada para practicar con los nuevos tacógrafos digitales existentes
en el mercado.
La herramienta consta de un simulador interactivo y unas secuencias guiadas de aprendizaje
específicas de cada fabricante.
Puede optar por las siguientes opciones:

Descarga de aplicaciones
http://www.fomento.es/MFOM/LANG_CASTELLANO/DIRECCIONES_GENERALES/TRANSP
ORTE_POR_CARRETERA/IGT/TACDIG/SIMULADOR/Simulador+-+Simulador-interactivo+2+-
exe.htm
Le permitirá ejecutarlas desde su ordenador cuando quiera, sin conexión a Internet.
Ejecución on-line

Deberá estar conectado a Internet cada vez que desee ejecutar las aplicaciones
Requisitos:
PIII a 1 GHz o superior.
128 Mb de memoria RAM.
100 Mb de espacio libre en disco. (Sólo en el caso de descargas)
W98, W2k ó XP.
Internet Explorer versión 5.X o superior
Se recomienda el uso de altavoces


EXCEPCIONES AL USO DE TACÓGRAFO


 No quedan sometidos al ámbito de aplicación de los Reglamentos de la C.E. 3820/85 y 3821/85
 (es decir no están obligados a cumplir con los tiempos de descanso y conducción, ni a instalar el
 aparato de Control o tacógrafo) los transportes realizados mediante:

      •   Vehículos utilizados para el transporte de animales vivos desde las granjas hasta los
          mercados locales y viceversa, o desde los mercados hasta los mataderos locales.
      •   Vehículos utilizados como tiendas para el abastecimiento de los mercados locales o para
          operaciones de venta domiciliaria, o bien utilizados para operaciones ambulantes
          bancarias, de cambio o ahorro, para el ejercicio del culto, para operaciones de préstamos
          de libros, discos o cassettes, o para manifestaciones culturales o exposiciones, y que estén
          especialmente equipados al efecto.
      •   Vehículos que transporten material o equipos para su uso en el ejercicio de la profesión
          del conductor, en un radio de acción de 50 Km. alrededor de su lugar de permanencia
          habitual, siempre que la conducción del vehículo no represente la actividad principal del
          conductor y que la excepción no perjudique gravemente los objetivos del Reglamento CE
          3820/85 y se obtenga la correspondiente autorización individual.
      •   Vehículos que circulen exclusivamente en las islas cuya superficie no supere los 2300
          kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por ningún
          puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor.
      •   Vehículos destinados a clases para la obtención de un permiso de conducir.
      •   Tractores destinados exclusivamente a trabajos agrícolas y forestales.
      •   Vehículos destinados al transporte de mercancías cuyo PMA, incluido el de remolques o
          semirremolques, no supere las 3,5 toneladas.
      •   Vehículos destinados al transporte de viajeros que por su tipo de construcción y su
          personal, pueden transportar a nueve personas como máximo incluidos el conductor y que
          se empleen a tal fin.
      •   Vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 30 km/h.
      •   Vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo recorrido no
          supere los 50 Km.
      •   Vehículos destinados a los servicios de las fuerzas armadas, protección civil, bomberos o
          fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, o bajo el control de los
          mismos.
      •   Vehículos destinados a los servicios del alcantarillado, protección contra inundaciones,
          agua, gas, electricidad, red viaria, retirada de basuras, telégrafos, teléfonos, envíos
          postales, radiodifusión, televisión, y detección de emisores o receptores de radio o
          televisión.
      •   Vehículos especializados destinados a tareas médicas.
      •   Vehículos utilizados en casos de urgencia o destinados a misiones de salvamento.
      •   Vehículos que transporten material de circo o de ferias.
      •   Vehículos especializados para reparaciones.
•   Vehículos que se sometan a pruebas de carretera para fines de mejora técnica, reparación
        o conservación, y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en
        circulación.
    •   Vehículos utilizados para el transporte no comercial de bienes con fines privados.
    •   Vehículos utilizados para la recogida de leche en las granjas, o que lleven a éstas bidones
        de leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado.
    •   Vehículos utilizados por las autoridades públicas para servicios públicos que no compitan
        con los transportistas profesionales.
    •   Vehículos utilizados para el transporte de mercancías por empresas agrícolas, hortícolas,
        forestales o de pesca, en un radio de acción de 50 Km. alrededor del lugar de
        permanencia habitual, incluido el territorio de los municipios cuyo centro se sitúe en
        dicho radio.


HECHOS SANCIONABLES RELATIVOS AL TACÓGRAFO
La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento establecen como hechos
sancionables los siguientes, que serán sancionados tal y como a continuación se detalla:
FALTAS MUY GRAVES (Sanciones desde 2.001 hasta 6.000 €)

    •   La manipulación del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o sus
        elementos, destinada a alterar su normal funcionamiento, así como la instalación de
        elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto
        funcionamiento de los correspondientes instrumentos de control o modificar sus
        mediciones, aun cuando unos u otros no se encuentren en funcionamiento en el momento
        de                 realizarse                  la                  inspección               *
        * Cuando esta infracción sea detectada durante su comisión en carretera deberá ordenarse
        la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos
        determinantes de la infracción.
    •   La carencia del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, cuando
        exista la obligación de llevar instalado en el vehículo.
    •   La carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el aparato de
        control de los tiempos de conducción y descanso o en las tarjetas de los conductores que
        exista obligación de conservar en la sede de la empresa.
    •   La carencia de hojas de registro del aparato de control de los tiempos de conducción y
        descanso       que      exista     obligación        de     llevar      en    el    vehículo.
        Se considerará, asimismo, incluida en esta infracción la falta de realización de aquellas
        anotaciones manuales relativas a la actividad del conductor que exista obligación de
        llevar a cabo por parte de éste cuando el tacógrafo esté averiado.
    •   La falsificación de hojas de registro, tarjetas de conductor, así como el falseamiento de su
        contenido o alteración de las menciones obligatorias de las mismas.
    •   No llevar insertada la correspondiente hoja de registro o tarjeta del conductor en el
        aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, cuando ello resulte exigible,
        llevar insertada una hoja de registro sin haber anotado el nombre y apellido del conductor
        o llevar insertadas las hojas de registro o tarjetas correspondientes a otro conductor.

FALTAS GRAVES (Sanciones desde 401 hasta 2.000 €)

    •   La carencia no significativa de hojas de registro o de datos registrados en el aparato de
        control de los tiempos de conducción y descanso o en las tarjetas de los conductores que
        exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la
        Administración.
    •   El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del aparato de control de los
        tiempos de conducción y descanso, cuando no haya de ser calificada como muy grave de
        conformidad con lo establecido en el artículo 140.10, o no pasar la revisión periódica de
        los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos.
    •   La utilización de una misma hoja de registro durante varias jornadas cuando ello hubiera
        dado lugar a la superposición de registros que impidan su lectura.
•   El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por si mismo
        determinadas entradas manuales o anotaciones en el aparato de control de los tiempos de
        conducción y descanso o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal
        obligación se encuentre reglamentariamente establecida, salvo que deba calificarse como
        muy grave de conformidad con lo establecido en los apartados 22 y 24 del artículo 140 o
        como leve por darse las circunstancias previstas en el número 5 del artículo 142.
    •   La utilización en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso de más
        de una hoja de registro durante una misma jornada por la misma persona, salvo cuando se
        cambie de vehículo y la hoja de registro utilizada en el aparato del primer vehículo no se
        encuentre homologada para su utilización en el del segundo.

FALTAS LEVES (Sanciones desde 200 hasta 400 €)

    •   El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por si mismo
        determinadas entradas manuales o anotaciones en el aparato de control de los tiempos de
        conducción y descanso o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal
        obligación se encuentre reglamentariamente establecida, cuando, no obstante no haberse
        realizado las anotaciones oportunas, resulte posible deducir bien del propio aparato de
        control o de las hojas de registro inmediatamente anteriores y posteriores cuál debiera
        haber sido su contenido.
    •   La utilización de hojas de registro no homologadas o que resulten incompatibles con el
        aparato de control utilizado, así como la utilización de una tarjeta de conductor caducada.


TIEMPOS DE CONDUCCIÓN
Conducción ininterrumpida
El tiempo máximo de conducción ininterrumpida es de 4,30 horas. Después de conducir de forma
ininterrumpida durante 4,30 horas, hay que respetar una interrupción de al menos 45 minutos
también ininterrumpidos. Puede sustituirse la interrupción de 45 minutos por interrupciones de al
menos 15 minutos cada una, intercaladas en el período de conducción de 4,30 horas.
Conducción diaria
El tiempo máximo de conducción diario no puede exceder de 9 horas, salvo dos veces a la semana
que puede llegar a las 10 horas. Después de un máximo de 6 periodos de conducción diarios, el
conductor deberá tomar un descanso semanal.
Conducción bisemanal
El tiempo de conducción en dos semanas consecutivas no puede exceder de 90 horas. Así, si en
una semana se conduce durante 56 horas (máximo permitido), en la siguiente sólo podrá
conducirse durante 34 horas, puesto que sumando ambas se llega al máximo de 90 horas.

HECHOS SANCIONABLES RELATIVOS A TIEMPOS DE CONDUCCIÓN
FALTAS MUY GRAVES (Sanciones desde 3.301 a 4.600 €):
El exceso superior al 50 por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción
ininterrumpida. *
* Cuando esta infracción sea detectada durante su comisión en carretera deberá ordenarse la
inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la
infracción.
FALTAS          GRAVES         (Sanciones       desde      1.501      a      2.000      €):

El exceso superior al 20 por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción
ininterrumpida, salvo que dicho exceso deba ser considerado infracción muy grave, de
conformidad con lo previsto en el artículo 140.20. *
* Cuando esta infracción sea detectada durante su comisión en carretera deberá ordenarse la
inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la
infracción.
FALTAS LEVES (Sanciones desde 301 a 400 €):
El exceso en los tiempos máximos de conducción o de la conducción ininterrumpida, salvo que
deba ser considerado infracción grave o muy grave. **
** Cuando esta infracción sea detectada durante su comisión en carretera, siempre que la distancia
que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino sea superior a 30 kilómetros, deberá
ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos
determinantes de la infracción.

TIEMPOS DE DESCANSO DIARIO
Descanso diario
En cada período de 24 horas el conductor gozará de un tiempo de descanso diario de 11 horas
consecutivas.
No obstante, puede reducirse el descanso diario de 11 horas a 9 horas, también consecutivas, tres
veces a la semana, pero antes de que acabe la semana siguiente habrá que compensar el descanso
no tomado.
El descanso ininterrumpido de 11 horas pueden sustituirse por un descanso tomado en dos o tres
períodos durante las 24 horas, siendo uno de los períodos como mínimo, de 8 horas consecutivas.
En este caso la duración del descanso diario se prolongará a 12 horas.
En el supuesto de vehículos con dos conductores, cada 30 horas cada conductor debe gozar de un
descanso diario de 8 horas consecutivas.
El descanso diario podrá tomarse en el vehículo siempre que éste disponga de litera, y se encuentre
parado.
Descanso                                                                                   semanal

Después de conducir durante seis días consecutivos hay que tomar un descanso de 45 horas
ininterrumpidas.
El período de descanso semanal de 45 horas consecutivas puede reducirse a 36 horas
ininterrumpidas cuando dicho descanso se tome en el lugar en donde se encuentre normalmente el
conductor o el vehículo.
En este supuesto como no se han tomado 9 horas (45-36) de descanso semanal habrá que añadir
esas 9 horas al periodo de descanso semanal de una de las tres semanas siguientes.
El período de descanso semanal de 45 horas consecutivas puede reducirse a 24 horas
ininterrumpidas cuando dicho descanso se tome en un lugar en donde no se encuentre
normalmente el conductor o el vehículo.
En este supuesto como no se han tomado 21 horas (45-24) de descanso semanal de una de las tres
semanas siguientes.
CASO ESPECIAL: En el transporte discrecional de viajeros el conductor podrá tomar el
descanso semanal después de conducir durante doce días consecutivos. El descanso semanal que le
correspondería se adscribirá al descanso semanal de la 2ª semana.

HECHOS SANCIONABLES RELATIVOS A TIEMPOS DE DESCANSO
FALTAS    MUY    GRAVES     (Sanciones desde   3.301                           a     4.600      €):

  La minoración superior al 50 por ciento de los períodos de descanso obligatorios. *
FALTAS       GRAVES          (Sanciones        desde      1.501      a      2.000         €):

    La minoración superior al 20 por ciento en los períodos de descanso establecidos, salvo que
dicho defecto deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el
artículo                         140.20.                           *

    * Cuando esta infracción sea detectada durante su comisión en carretera deberá ordenarse la
inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la
infracción.

FALTAS          LEVES          (Sanciones       desde        301       a       400       €):

    La minoración de los períodos de descanso o pausa establecidos, salvo que deba ser
considerado infracción grave o muy grave.
DOCUMENTOS
Reglamento (CEE) 3820/85, regula los tiempos de conducción y descanso de los conductores.
Reglamento (CEE) número 3821/85, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control
en el sector de los transportes por carretera.
Reglamento (CEE) número 2135/98, de 24 de septiembre de 1998, por el que se modifica el
Reglamento (CEE) número 3821/85 relativo al aparato de control en el sector de los transportes
por carretera.
Reglamento (CEE) 1360/2002, de 13 de junio de 2002, incluye la regulación del nuevo tacógrafo
    digital que viene recogida en el Anexo 1b añadido al Reglamento 3821/85.
    Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las
    normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación,
    control e inspección de tacógrafos digitales.
    Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril de 2005, regula la implantación del tacógrafo digital en
    España. Esta orden aparece publicada en el BOE núm. 105 del martes, 3 de mayo de 2005.




Limitadores de velocidad: será obligatorio para todos los vehículos de más de ocho
plazas o que superen las 3,5 toneladas de peso
           El Consejo de Ministros del 25 de noviembre aprobó un Real Decreto por el
           que se amplía el tipo de vehículos a los que se impone, por fabricación, la
           obligación de llevar instalados dispositivos de limitación de velocidad, en
           cumplimiento de lo establecido en la Directiva Comunitaria 2002/85. En este
           Real Decreto también se establecen los requisitos que deben cumplir y las
           normas de actuación de las entidades y talleres que realicen las instalaciones
y comprobaciones de funcionamiento de dichos dispositivos.
Hasta ahora, era obligatorio que dispusieran de limitadores de velocidad los vehículos
de transporte de mercancías a partir de un peso de 12 toneladas y tras la entrada en
vigor del Real Decreto aprobado lo será cuando el peso sea superior a 3,5 toneladas.

Así, los vehículos de las categorías mencionadas, que se matriculen a partir de
la entrada en vigor de esta norma deberán tener instalado un dispositivo de
limitación de velocidad, regulado de tal manera que no puedan superar los 90 o
100 km/h, dependiendo del tipo de vehículo.

Se establece un periodo transitorio para la adaptación de los vehículos a las
medidas contempladas en el Real Decreto. Los matriculados anteriormente
dispondrán de un plazo de un año para adecuar sus limitadores a los nuevos
límites que se establecen.
Esta medida tiene gran importancia desde el punto de vista de la seguridad vial
ya que va dirigida a garantizar que un mayor número de vehículos de
características especiales en cuanto a personas transportadas o en cuanto a
peso, queden sujetos a limitación de velocidad por medios mecánicos, lo que
redundará en beneficio de la seguridad de los propios ocupantes y del resto de
los usuarios de la carretera.



EL LIMITADOR DE VELOCIDAD SE AMPLIA A LOS VEHÍCULOS DE
MERCANCÍAS DE 3´5 TNS. DE MMA Y DE VIAJEROS DE 5 TNS. DE MMA.

En el Boletín Oficial del Estado del 3 de Diciembre de 2.005 se ha publicado el Real
Decreto1417/05, relativa a la instalación y utilización de dispositivos de limitación de
velocidad en determinados vehículos de motor. La norma establece la obligatoriedad de
llevar instalados el limitador de velocidad los siguientes vehículos (además de los que
en la actualidad lo llevan obligatoriamente):




   •   Los autobuses de más de 5 toneladas de MMA y más de 9 plazas.




   •   Los camiones y furgonetas de más de 3´5 toneladas de MMA.
Los plazos para la instalación obligatoria del limitador en dichos vehículos son los
siguientes:




   1. Vehículos matriculados a partir de 1 de Enero de 2005: el 1 de Enero de 2005




   2. Vehículos matriculados entre el 1 de Octubre de 2001 y el 31 de Diciembre de
      2004:




   •   el 1 de Enero de 2006 se realizan transporte nacional e internacional.




   •   1 de Enero de 2007, si sólo realizan transporte nacional.




   1. Vehículos matriculados antes del 1 de Octubre de 2001, no precisan instalar el
      limitador de velocidad.



Os recordamos asimismo que desde 1992 es obligatoria la instalación del limitador de
velocidad en los vehículos de mercancías de más de 12 toneladas de PMA y de viajeros
de más de 10 toneladas de PMA, que hayan sido matriculados a partir de 1 de Enero de
1988.

Por último, debe recordarse que los limitadores permiten una velocidad máxima de
hasta 100 km/h para autobuses y de 90 km/h para camiones y furgonetas.

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  • 1. INFORMACION SECTOR TRANSPORTES DICIEMBRE 2005 TACOGRAFO DIGITAL INTRODUCCION A partir del próximo 5 de agosto, todos los vehículos con un peso mayor que 3,5 Toneladas o que puedan transportar a 9 o más personas, incluido el conductor, (salvo ciertas excepciones) y que sean matriculados por primera vez, deberán montar el nuevo tacógrafo digital. La norma, vigente desde el 5 de agosto de 2005, es de aplicación para los vehículos nuevos. Los que ya dispongan de un tacógrafo analógico no tienen obligación de sustituirlo salvo en caso de avería que impida su reparación. En este caso habrá de sustituirlo por uno digital. Por tanto, durante la próxima década convivirán ambos sistemas. Los autobuses y camiones destinados al transporte de mercancías o personas han de llevar este nuevo dispositivo. Una de sus ventajas reside en la casi total imposibilidad de manipularlo. De esta forma se mejora el control de la seguridad en la carretera, el respeto a la legislación laboral con sus tiempos de parada y descanso establecidos y se proporciona un marco seguro para la competencia entre operadores. La unidad de vehículo se instalará en el interior de la cabina del conductor, de forma que el conductor pueda visualizarlo y manejarlo. Éste se comunicará con el sensor, que estará instalado en la caja de cambios normalmente, conectado con la unidad mediante un cable. Mientras el analógico registra solamente la actividad del conductor, el digital registra, almacena, visualiza, imprime y transfiere las actividades del conductor o conductores de ese vehículo. Estos datos podrán utilizarse de dos formas: por parte de las autoridades de Tráfico, para un control más efectivo de los autobuses y camiones en tránsito por nuestras carreteras; para las empresas de transportes, estos datos suponen una gran herramienta para la gestión de sus flotas y su plantilla de conductores. De hecho, los fabricantes de tacógrafos digitales están desarrollando herramientas de software específicas para este fin. La seguridad de este sistema se establece mediante cuatro tarjetas electrónicas, todas ellas compatibles con cualquier modelo de tacógrafo del mercado, que han de insertarse en el aparato para cualquier operación: - Tarjeta del conductor: le identifica y guarda los datos de su actividad de los últimos 28 días (31 para las tarjetas emitidas en España). Es válida para cinco años. Tiene carácter personal, y no podrá ser objeto de retirada o suspensión durante su plazo de validez bajo ningún concepto, a menos que se compruebe que ha sido falsificada, que el conductor utilice una tarjeta de la que no es titular o que se ha obtenido con declaraciones falsas o documentos falsificados. El conductor sólo podrá ser titular de una sola tarjeta.
  • 2. - Tarjeta de control: identifica al agente de tráfico o inspector de transportes que accede a la información del tacógrafo. Agiliza el trabajo del agente y evita posibles casos de exceso de celo. - Tarjeta del centro de ensayo: se emite exclusivamente a centros técnicos autorizados y homologados. Habilita el modo de calibración del tacógrafo y memoriza todos los pasos de esta calibración. Hay que renovarla cada año. - Tarjeta de la empresa: permite a la empresa descargar los datos del tacógrafo y memoriza estas actividades de descarga. Permite la rápida visualización, impresión y transferir la información almacenadaen el tacógrafo y activar y desactivar el bloqueo del mismo. Los bloqueos evitan el que otras empresas puedan tener acceso a los datos almacenados en el tacógrafo para su descarga y análisis. Además la tarjeta de empresa permitirá configurar ciertas opciones avanzadas del tacógrafo, tales como unidades de medida, alertas sonoras... Los empleados por cuenta ajena (autónomos), deberán solicitar tanto una tarjeta de conductor como una de empresa. Las tarjetas de empresa tendrán una duración de cinco años. En el supuesto de que la empresa dejara de ser titular o arrendataria de vehículos dotados de aparato de control, deberá devolver al órgano emisor la tarjeta o tarjetas de empresa que le hubieran sido expedidas. Sin la tarjeta de empresa no se podrá volcar la información sobre actividades de los conductores almacenada en el tacógrafo para recopilarla en la sede de la empresa EL SIMULADOR DE TACÓGRAFO DIGITAL Esta aplicación multimedia está diseñada para practicar con los nuevos tacógrafos digitales existentes en el mercado. La herramienta consta de un simulador interactivo y unas secuencias guiadas de aprendizaje específicas de cada fabricante. Puede optar por las siguientes opciones: Descarga de aplicaciones
  • 3. http://www.fomento.es/MFOM/LANG_CASTELLANO/DIRECCIONES_GENERALES/TRANSP ORTE_POR_CARRETERA/IGT/TACDIG/SIMULADOR/Simulador+-+Simulador-interactivo+2+- exe.htm Le permitirá ejecutarlas desde su ordenador cuando quiera, sin conexión a Internet. Ejecución on-line Deberá estar conectado a Internet cada vez que desee ejecutar las aplicaciones Requisitos: PIII a 1 GHz o superior. 128 Mb de memoria RAM. 100 Mb de espacio libre en disco. (Sólo en el caso de descargas) W98, W2k ó XP. Internet Explorer versión 5.X o superior Se recomienda el uso de altavoces EXCEPCIONES AL USO DE TACÓGRAFO No quedan sometidos al ámbito de aplicación de los Reglamentos de la C.E. 3820/85 y 3821/85 (es decir no están obligados a cumplir con los tiempos de descanso y conducción, ni a instalar el aparato de Control o tacógrafo) los transportes realizados mediante: • Vehículos utilizados para el transporte de animales vivos desde las granjas hasta los mercados locales y viceversa, o desde los mercados hasta los mataderos locales. • Vehículos utilizados como tiendas para el abastecimiento de los mercados locales o para operaciones de venta domiciliaria, o bien utilizados para operaciones ambulantes bancarias, de cambio o ahorro, para el ejercicio del culto, para operaciones de préstamos de libros, discos o cassettes, o para manifestaciones culturales o exposiciones, y que estén especialmente equipados al efecto. • Vehículos que transporten material o equipos para su uso en el ejercicio de la profesión del conductor, en un radio de acción de 50 Km. alrededor de su lugar de permanencia habitual, siempre que la conducción del vehículo no represente la actividad principal del conductor y que la excepción no perjudique gravemente los objetivos del Reglamento CE 3820/85 y se obtenga la correspondiente autorización individual. • Vehículos que circulen exclusivamente en las islas cuya superficie no supere los 2300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor. • Vehículos destinados a clases para la obtención de un permiso de conducir. • Tractores destinados exclusivamente a trabajos agrícolas y forestales. • Vehículos destinados al transporte de mercancías cuyo PMA, incluido el de remolques o semirremolques, no supere las 3,5 toneladas. • Vehículos destinados al transporte de viajeros que por su tipo de construcción y su personal, pueden transportar a nueve personas como máximo incluidos el conductor y que se empleen a tal fin. • Vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 30 km/h. • Vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo recorrido no supere los 50 Km. • Vehículos destinados a los servicios de las fuerzas armadas, protección civil, bomberos o fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, o bajo el control de los mismos. • Vehículos destinados a los servicios del alcantarillado, protección contra inundaciones, agua, gas, electricidad, red viaria, retirada de basuras, telégrafos, teléfonos, envíos postales, radiodifusión, televisión, y detección de emisores o receptores de radio o televisión. • Vehículos especializados destinados a tareas médicas. • Vehículos utilizados en casos de urgencia o destinados a misiones de salvamento. • Vehículos que transporten material de circo o de ferias. • Vehículos especializados para reparaciones.
  • 4. Vehículos que se sometan a pruebas de carretera para fines de mejora técnica, reparación o conservación, y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación. • Vehículos utilizados para el transporte no comercial de bienes con fines privados. • Vehículos utilizados para la recogida de leche en las granjas, o que lleven a éstas bidones de leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado. • Vehículos utilizados por las autoridades públicas para servicios públicos que no compitan con los transportistas profesionales. • Vehículos utilizados para el transporte de mercancías por empresas agrícolas, hortícolas, forestales o de pesca, en un radio de acción de 50 Km. alrededor del lugar de permanencia habitual, incluido el territorio de los municipios cuyo centro se sitúe en dicho radio. HECHOS SANCIONABLES RELATIVOS AL TACÓGRAFO La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento establecen como hechos sancionables los siguientes, que serán sancionados tal y como a continuación se detalla: FALTAS MUY GRAVES (Sanciones desde 2.001 hasta 6.000 €) • La manipulación del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o sus elementos, destinada a alterar su normal funcionamiento, así como la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento de los correspondientes instrumentos de control o modificar sus mediciones, aun cuando unos u otros no se encuentren en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección * * Cuando esta infracción sea detectada durante su comisión en carretera deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción. • La carencia del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, cuando exista la obligación de llevar instalado en el vehículo. • La carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa. • La carencia de hojas de registro del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso que exista obligación de llevar en el vehículo. Se considerará, asimismo, incluida en esta infracción la falta de realización de aquellas anotaciones manuales relativas a la actividad del conductor que exista obligación de llevar a cabo por parte de éste cuando el tacógrafo esté averiado. • La falsificación de hojas de registro, tarjetas de conductor, así como el falseamiento de su contenido o alteración de las menciones obligatorias de las mismas. • No llevar insertada la correspondiente hoja de registro o tarjeta del conductor en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, cuando ello resulte exigible, llevar insertada una hoja de registro sin haber anotado el nombre y apellido del conductor o llevar insertadas las hojas de registro o tarjetas correspondientes a otro conductor. FALTAS GRAVES (Sanciones desde 401 hasta 2.000 €) • La carencia no significativa de hojas de registro o de datos registrados en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la Administración. • El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, cuando no haya de ser calificada como muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 140.10, o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos. • La utilización de una misma hoja de registro durante varias jornadas cuando ello hubiera dado lugar a la superposición de registros que impidan su lectura.
  • 5. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por si mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, salvo que deba calificarse como muy grave de conformidad con lo establecido en los apartados 22 y 24 del artículo 140 o como leve por darse las circunstancias previstas en el número 5 del artículo 142. • La utilización en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso de más de una hoja de registro durante una misma jornada por la misma persona, salvo cuando se cambie de vehículo y la hoja de registro utilizada en el aparato del primer vehículo no se encuentre homologada para su utilización en el del segundo. FALTAS LEVES (Sanciones desde 200 hasta 400 €) • El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por si mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, cuando, no obstante no haberse realizado las anotaciones oportunas, resulte posible deducir bien del propio aparato de control o de las hojas de registro inmediatamente anteriores y posteriores cuál debiera haber sido su contenido. • La utilización de hojas de registro no homologadas o que resulten incompatibles con el aparato de control utilizado, así como la utilización de una tarjeta de conductor caducada. TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Conducción ininterrumpida El tiempo máximo de conducción ininterrumpida es de 4,30 horas. Después de conducir de forma ininterrumpida durante 4,30 horas, hay que respetar una interrupción de al menos 45 minutos también ininterrumpidos. Puede sustituirse la interrupción de 45 minutos por interrupciones de al menos 15 minutos cada una, intercaladas en el período de conducción de 4,30 horas. Conducción diaria El tiempo máximo de conducción diario no puede exceder de 9 horas, salvo dos veces a la semana que puede llegar a las 10 horas. Después de un máximo de 6 periodos de conducción diarios, el conductor deberá tomar un descanso semanal. Conducción bisemanal El tiempo de conducción en dos semanas consecutivas no puede exceder de 90 horas. Así, si en una semana se conduce durante 56 horas (máximo permitido), en la siguiente sólo podrá conducirse durante 34 horas, puesto que sumando ambas se llega al máximo de 90 horas. HECHOS SANCIONABLES RELATIVOS A TIEMPOS DE CONDUCCIÓN FALTAS MUY GRAVES (Sanciones desde 3.301 a 4.600 €): El exceso superior al 50 por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida. * * Cuando esta infracción sea detectada durante su comisión en carretera deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción. FALTAS GRAVES (Sanciones desde 1.501 a 2.000 €): El exceso superior al 20 por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, salvo que dicho exceso deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 140.20. * * Cuando esta infracción sea detectada durante su comisión en carretera deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción. FALTAS LEVES (Sanciones desde 301 a 400 €): El exceso en los tiempos máximos de conducción o de la conducción ininterrumpida, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave. ** ** Cuando esta infracción sea detectada durante su comisión en carretera, siempre que la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino sea superior a 30 kilómetros, deberá
  • 6. ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción. TIEMPOS DE DESCANSO DIARIO Descanso diario En cada período de 24 horas el conductor gozará de un tiempo de descanso diario de 11 horas consecutivas. No obstante, puede reducirse el descanso diario de 11 horas a 9 horas, también consecutivas, tres veces a la semana, pero antes de que acabe la semana siguiente habrá que compensar el descanso no tomado. El descanso ininterrumpido de 11 horas pueden sustituirse por un descanso tomado en dos o tres períodos durante las 24 horas, siendo uno de los períodos como mínimo, de 8 horas consecutivas. En este caso la duración del descanso diario se prolongará a 12 horas. En el supuesto de vehículos con dos conductores, cada 30 horas cada conductor debe gozar de un descanso diario de 8 horas consecutivas. El descanso diario podrá tomarse en el vehículo siempre que éste disponga de litera, y se encuentre parado. Descanso semanal Después de conducir durante seis días consecutivos hay que tomar un descanso de 45 horas ininterrumpidas. El período de descanso semanal de 45 horas consecutivas puede reducirse a 36 horas ininterrumpidas cuando dicho descanso se tome en el lugar en donde se encuentre normalmente el conductor o el vehículo. En este supuesto como no se han tomado 9 horas (45-36) de descanso semanal habrá que añadir esas 9 horas al periodo de descanso semanal de una de las tres semanas siguientes. El período de descanso semanal de 45 horas consecutivas puede reducirse a 24 horas ininterrumpidas cuando dicho descanso se tome en un lugar en donde no se encuentre normalmente el conductor o el vehículo. En este supuesto como no se han tomado 21 horas (45-24) de descanso semanal de una de las tres semanas siguientes. CASO ESPECIAL: En el transporte discrecional de viajeros el conductor podrá tomar el descanso semanal después de conducir durante doce días consecutivos. El descanso semanal que le correspondería se adscribirá al descanso semanal de la 2ª semana. HECHOS SANCIONABLES RELATIVOS A TIEMPOS DE DESCANSO FALTAS MUY GRAVES (Sanciones desde 3.301 a 4.600 €): La minoración superior al 50 por ciento de los períodos de descanso obligatorios. * FALTAS GRAVES (Sanciones desde 1.501 a 2.000 €): La minoración superior al 20 por ciento en los períodos de descanso establecidos, salvo que dicho defecto deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 140.20. * * Cuando esta infracción sea detectada durante su comisión en carretera deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción. FALTAS LEVES (Sanciones desde 301 a 400 €): La minoración de los períodos de descanso o pausa establecidos, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave. DOCUMENTOS Reglamento (CEE) 3820/85, regula los tiempos de conducción y descanso de los conductores. Reglamento (CEE) número 3821/85, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera. Reglamento (CEE) número 2135/98, de 24 de septiembre de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 3821/85 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.
  • 7. Reglamento (CEE) 1360/2002, de 13 de junio de 2002, incluye la regulación del nuevo tacógrafo digital que viene recogida en el Anexo 1b añadido al Reglamento 3821/85. Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales. Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril de 2005, regula la implantación del tacógrafo digital en España. Esta orden aparece publicada en el BOE núm. 105 del martes, 3 de mayo de 2005. Limitadores de velocidad: será obligatorio para todos los vehículos de más de ocho plazas o que superen las 3,5 toneladas de peso El Consejo de Ministros del 25 de noviembre aprobó un Real Decreto por el que se amplía el tipo de vehículos a los que se impone, por fabricación, la obligación de llevar instalados dispositivos de limitación de velocidad, en cumplimiento de lo establecido en la Directiva Comunitaria 2002/85. En este Real Decreto también se establecen los requisitos que deben cumplir y las normas de actuación de las entidades y talleres que realicen las instalaciones y comprobaciones de funcionamiento de dichos dispositivos.
  • 8. Hasta ahora, era obligatorio que dispusieran de limitadores de velocidad los vehículos de transporte de mercancías a partir de un peso de 12 toneladas y tras la entrada en vigor del Real Decreto aprobado lo será cuando el peso sea superior a 3,5 toneladas. Así, los vehículos de las categorías mencionadas, que se matriculen a partir de la entrada en vigor de esta norma deberán tener instalado un dispositivo de limitación de velocidad, regulado de tal manera que no puedan superar los 90 o 100 km/h, dependiendo del tipo de vehículo. Se establece un periodo transitorio para la adaptación de los vehículos a las medidas contempladas en el Real Decreto. Los matriculados anteriormente dispondrán de un plazo de un año para adecuar sus limitadores a los nuevos límites que se establecen. Esta medida tiene gran importancia desde el punto de vista de la seguridad vial ya que va dirigida a garantizar que un mayor número de vehículos de características especiales en cuanto a personas transportadas o en cuanto a peso, queden sujetos a limitación de velocidad por medios mecánicos, lo que redundará en beneficio de la seguridad de los propios ocupantes y del resto de los usuarios de la carretera. EL LIMITADOR DE VELOCIDAD SE AMPLIA A LOS VEHÍCULOS DE MERCANCÍAS DE 3´5 TNS. DE MMA Y DE VIAJEROS DE 5 TNS. DE MMA. En el Boletín Oficial del Estado del 3 de Diciembre de 2.005 se ha publicado el Real Decreto1417/05, relativa a la instalación y utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinados vehículos de motor. La norma establece la obligatoriedad de llevar instalados el limitador de velocidad los siguientes vehículos (además de los que en la actualidad lo llevan obligatoriamente): • Los autobuses de más de 5 toneladas de MMA y más de 9 plazas. • Los camiones y furgonetas de más de 3´5 toneladas de MMA.
  • 9. Los plazos para la instalación obligatoria del limitador en dichos vehículos son los siguientes: 1. Vehículos matriculados a partir de 1 de Enero de 2005: el 1 de Enero de 2005 2. Vehículos matriculados entre el 1 de Octubre de 2001 y el 31 de Diciembre de 2004: • el 1 de Enero de 2006 se realizan transporte nacional e internacional. • 1 de Enero de 2007, si sólo realizan transporte nacional. 1. Vehículos matriculados antes del 1 de Octubre de 2001, no precisan instalar el limitador de velocidad. Os recordamos asimismo que desde 1992 es obligatoria la instalación del limitador de velocidad en los vehículos de mercancías de más de 12 toneladas de PMA y de viajeros de más de 10 toneladas de PMA, que hayan sido matriculados a partir de 1 de Enero de 1988. Por último, debe recordarse que los limitadores permiten una velocidad máxima de hasta 100 km/h para autobuses y de 90 km/h para camiones y furgonetas.