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Título: Proyecto Ley de Ejercicio Profesional de la Enfermeria
Período de
Gobierno:
2000-2007
Período
Legislativo:
Primero Ordinario
No. de
Expediente:
S/N
Proponente: Diputado Briccio Urdaneta
Objeto: Disponer de un instrumento legal, que evite el empirismo y
las acciones inescrupulosas con que actúan personas
carentes de idoneidad para el ejercicio de la enfermería,
amparada por la ausencia de regulaciones específicas,
como en los centros de salud públicos y privados.
Discusiones:
EXPOSICIÓN DE MOTIVO
Para cualquier profesión o área del saber humano es necesaria la aplicación
de la normativa legal a la que están sometida, en razón de las relación
institucional, gremial.
El avance de la ciencia y la tecnología en el campo de la salud, nos orienta a
la búsqueda del conocimiento a los fines de prestar un servicio de salud
óptimo ofertando a la sociedad programas inmensos en enfoque humanista,
servicios de competencias, para estimular la eficiencia y la eficacia entre el
contenido y la intención.
La investigación en el campo de la Enfermería, la aplicación sistemática de
métodos científicos para adquirir conocimientos, responder a preguntas o
resolver problemas relacionados con el ejercicio de enfermería. Los
conocimientos, las preguntas respondidas y los problemas resueltos
contribuyen a establecer base científica de la enfermería para asumir la
responsabilidad de la eficacia, la eficiencia y pertinencia del ejercicio
profesional, siendo vital disponer de una Ley del Ejercicio Profesional de
Enfermería que rijan la vida, la acción y regularicen la actividad del recurso
humano.
La aplicación de los principios que rigen la vida, es necesario las
disposiciones que contienen y controlan las normas que rigen la vida y la acción
de una profesión. El ejercicio de la Enfermería , es de alto riesgo por cuanto
exige que sean asumidas una serie de responsabilidades dada la complejidad
de los servicios de salud en las dimensiones profesionales ejecutiva y
corporativa. La responsabilidad global de la profesión involucra consecuencias
legales, al igual que causaría daño irreversibles hacia el paciente.
Los valores éticos y morales, deberes presentes en el que hacer diario del
personal de Enfermería es un compromiso tácito para cumplir eficazmente las
obligaciones profesionales en la praxis de la profesión, cuyo pensamiento
crítico, observaciones y documentación sistemática, análisis pertinentes,
establecen la conexión entre el enfoque científico y el ejercicio de la
enfermería.
Como en otras ciencias básicas o aplicadas el desarrollo y avances futuros,
están sólidamente fundamentados al uso del método científico, en la resolución
de problemas de enfermería, relacionado con la salud. La atención de
enfermería es un servicio esencial para la sociedad representa un capital
humano de máxima importancia en el campo de la salud, en vista de su
contribución en aras de la calidad en la prestación de servicio, para mantener
la excelencia de los servicios que apunta la profesión, la enfermería se esfuerza
constantemente para lograr los niveles más altos de calidad en permanente
corriente de las adelantos sociales, científicos, humanos y tecnológicos. Las
intervenciones de enfermería están guiados por principios científicos
honorísticos y éticos fundamentales en el respeto a la vida y la dignidad
humana.
JUSTIFICACIÓN
Tomando en consideración el convenio 149 de la Organización Internacional
de Trabajo (OIT) "Sobre el empleo y condiciones de trabajo y de vida del
personal profesional de Enfermería" y la recomendación N° 157 adoptados en
la 63° Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra - 1.977 y
ratificada por el Congreso de la República, según Gaceta Oficial Extraordinaria
N° 3217, de fecha 11 de Julio de 1.983", que establece entre sus disposiciones:
"que la Legislación Nacional precisara las condiciones que deban reunirse para
tener derecho al ejercicio de la práctica de la enfermería y reservar este
derecho a las personas que reúnan dichos requisitos: y que tomaran medidas
para fomentar la participación de enfermería, en la planificación de sus
servicios y la consulta de este personal en la adopción de decisiones que les
afecten, según métodos, condiciones nacionales; así como una educación y una
formación apropiada al ejercicio de sus funciones y a las condiciones de empleo
y trabajo con perspectivas de carrera y una remuneración capaz de atraer y
retener al profesional de enfermería en aras de la prestación de servicio
eficiente y efectiva. Con una visión y misión de atención de enfermería
requeridas y expresas en su artículo N° 83 del derecho a la salud, reconocida la
experiencia en la praxis de la profesión que convalida la capacidad de promover
salud, prevenir las enfermedades, restauración y rehabilitación de las
incapacidades que facilitan la valoración y orientación de las acciones de
enfermería o de los patrones funcionales alterados y las necesidades
interferidas en cada una de ellos aplicando principios científicos, técnicos y
específicos y de integración que tienden a establecer relación interpersonal y
terapéutica inmersa en el proceso de atención de enfermería en la profesión".
Por otra parte, el Ministerio de Educación, según Resolución N° 33.300, de
fecha 04-09-85 estableció el Técnico Superior como nivel mínimo de formación
para el Recurso de Enfermería. Posteriormente, según Resolución 1033, con
fecha 09-02-87 resolvió llevar los Estudios de Enfermería a nivel Superior, y
declarar inexistentes los Estudios de Enfermería a nivel medio a partir del
período 1.989 - 1.990.
OBJETIVOS:
Disponer de un instrumento legal, que evite el empirismo y las acciones
inescrupulosas con que actúan personas carentes de idoneidad para el ejercicio
de la enfermería, amparada por la ausencia de regulaciones específicas, como
en los centros de salud públicos y privados. Cuando la función específica de
enfermería es proporcionar asistencia o atención de enfermería que requieren
las necesidades de salud, le es reconocida su experiencia y conferida la
capacidad de promover salud, prevenir las enfermedades, restauración de la
salud y rehabilitación de las incapacidades; también acepta su obligación para
con la sociedad, de compartir sus capacidades con los pacientes que necesiten
servicio de enfermería, aplicando principios científicos, técnicos, específicas y
de integración que tienden a establecer una relación interpersonal y terapéutica
que se denomina "El Proceso de Atención de Enfermería".
Los problemas que se pretenden resolver es la de una acción de integración
que sitúa a la enfermera(o), como nexo entre el paciente y el sistema de salud,
facilitando la integración a éste y reduciendo sus aprehensiones y temores. A
través de la acción coordinadora, la enfermera organiza y administra todos los
servicios de atención del paciente, ya que es el único grupo profesional que
permanece en la unidad de cuidados del paciente en forma continua. Las
acciones instrumentales constituyen el conjunto de actividades de enfermería,
encaminadas a proporcionar atención a las necesidades del individuo, familia y
comunidad en lo que atañe a fomento, prevención y recuperación de la salud,
mediante las acciones de reintegración, ayuda al individuo a reincorporarse al
sistema al cual pertenece.
La enfermería es una ciencia en constante evolución, la cual se nutre de los
estudios y experiencias educativas, ocupacionales, así como del conocimiento y
habilidades que caracterizan el servicio profesional competente y comprometido
con nuestra sociedad
profesionales de enfermería de Venezuela, estamos en desventaja con otros
países, en materia de legislación, por no contar con un instrumento legal, para
que sea nuestra organización gremial, una institución de derecho público,
dotada de atribuciones y facultades que tienen que ver con la obligación de
registro de afiliación de las profesionales de Enfermería Venezolanas y
Extranjeras que regulen las actuaciones de la profesión en todos sus aspectos
generales y particulares que dicho ejercicio implica, y que nos sirva de guía
para debatir o mantener una determinada posición que iría en beneficio de
todos los profesionales de enfermería en el país y de la salud de todos los
venezolanos.
La ley de ejercicio permite evitar la improvisación en el área de la salud,
incluso en los centros de salud privados, los cuales están invadidos por
enfermeros y enfermeras extranjeras, quienes sin ningún control, ni
preparación académica, brindan atención a los enfermos, haciendo práctica
habitual del ejercicio de la profesión, sin poseer credenciales que las acrediten
como tales, en una forma ilegal por cuanto no han registrado e inscrito el título
correspondiente en las oficinas públicas que establecen las leyes.
La situación actual del país, de acuerdo con lo anteriormente descrito nos
plantea la imperiosa necesidad de disponer de un instrumento legal con el fin
de evitar el empirismo y las acciones inescrupulosas con que actúan personas
carentes de idoneidad para el ejercicio de la Enfermería, amparados por la
ausencia de regulaciones específicas, perjudicando así no solo a los
profesionales en sí mismo, sino también a los sujetos, objeto de sus servicios.
Por otra parte es un hecho que las agrupaciones profesionales requieren de una
legislación para que sea una institución de Derecho Público, dotada de
atribuciones y facultades; las cuales tiene que ver con el Control de la Ética y
con la obligación de registros y afiliación de sus profesionales, para que así;
pueda tener autoridad y fuerza para regular y controlar el ejercicio profesional,
en beneficio de sus agremiados y de la comunidad.
Por todo lo antes expuesto y en reconocimiento al deber ineludible que le
corresponde al Cuerpo Legislativo de controlar el ejercicio de las profesionales
en el país; conscientes de la responsabilidad que tenemos como profesionales
del área de la salud de actuar como agentes de transformación social, creemos
que un instrumento legal nos permitiría normar la actuación de las enfermeras,
de tal manera que asegure el fiel cumplimiento de las disposiciones, que en
materia de salud exige la población venezolana.
Proyecto
Ley de Ejercicio Profesional de la Enfermeria
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º
El ejercicio de la enfermería se regirá por las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento y las normas de ética profesional.
ARTICULO 2º
A los efectos de esta Ley se entiende por ejercicio de la enfermería:
a) La prestación por parte de los profesionales de la enfermería de funciones
asistenciales, administrativas, docentes y de investigación encaminadas a la
planificación, dirección, ejecución, supervisión y evaluación de los servicios de
cuidados directo, indirecto e integral de la enfermería que se da al individuo,
familia y comunidad, en la promoción, prevención, restauración y rehabilitación
de la salud; así como las funciones de docencia e investigación, basados en la
aplicación de principios científicos, técnicas especificas y todas las actividades
que tiendan a establecer una relación interpersonal y terapéutica y generar
conocimientos dirigidos a mejorar la enseñanza y la práctica de la enfermería.
b) El desempeño de la docencia en las materias de su competencia y áreas
afines a la profesión y a las ciencias de la salud.
Parágrafo único: Las funciones que determinan las competencias de los
profesionales de enfermería serán las establecidas, en el manual descriptivos
de cargos, aprobado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Capítulo II
Del Ejercicio Profesional
ARTICULO 3º
Para el ejercicio de la profesión de la enfermería en la República Bolivariana de
Venezuela, se requiere:
1.- Poseer el Título de Técnico Superior o Licenciado en Enfermeria expedido o
realizado por una Universidad Venezolana e Instituto o Colegio Universitario de
acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.
2.- Registrar el titulo correspondiente en las oficinas públicas que establezca
las leyes e inscribirlo en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
3.- Estar inscrito en el Colegio de P rofesionales de Enfermeria en cuya
jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión y en la Federación de Colegios
de Profesionales de Enfermeria de Venezuela.
4.- Cumplir con todos las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
5.- Estar inscrito en el Instituto de Previsión Social de Profesionales de la
Enfermería "Inprenfermera".
6.- Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley, su Reglamento; así como
los acuerdos y resoluciones que al efecto dicte la Federación de Colegios de
Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
ARTICULO 4º
Los cargos de dirección, supervisión y coordinación de los departamentos de
enfermería en organismos públicos y privados, cuya función principal sea la
prestación de servicios de salud serán desempeñados por profesionales de la
enfermería venezolanos en las condiciones que determine el Reglamento de
esta Ley.
ARTICULO 5°
Los profesionales de la enfermería podrán ejercer libremente la profesión y
anunciarse como tales una vez cumplidos los requisitos exigidos por esta Ley y
su Reglamento.
ARTICULO 6º
Sólo podrán ejercer como profesionales especialistas de la Enfermería y
anunciarse como tales, aquellos profesionales de la Enfermería que hayan
realizado y aprobado cursos de postgrado, en una determinada especialidad.
También se considera a los profesionales graduados en el exterior por institutos
acreditados de educación superior, en especialidades de la enfermería en las
cuales no existan títulos equivalentes en el país y hayan cumplido el requisito
del artículo 8º de esta Ley.
ARTICULO 7º
Los organismos empleados, públicos o privados, cumplirán con todas las
disposiciones legales y acuerdos, nacionales e internacionales, sobre las
condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo del personal de
enfermería, en todo caso siempre deberá aplicarse las condiciones que más
favorezcan a los trabajadores. El incumplimiento de esta normativa será objeto
de sanción por parte de las leyes competentes en la materia.
CAPITULO III
Del Uso del título
ARTICULO 8º
El uso de los títulos propios de los profesionales a que se contrae esta Ley,
estarán sometidos a las reglas siguientes:
a) Las denominaciones de enfermeros y enfermeras, quedan reservadas
exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose
adicionar con la mayor precisión posible cuando corresponda, la calificación de
la especialidad, de forma tal que no haya posibilidad de error o duda al
respecto.
ARTICULO 9º
La usurpación de títulos a que se refiere esta Ley, será penado de acuerdo
con lo establecido en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo IV
De los Deberes y Derechos de los Profesionales de la Enfermería
ARTICULO 10º
Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los
profesionales de la enfermería están obligados a:
1.- El respeto a la vida y a la persona humana constituirá en toda circunstancia
el deber principal de la Enfermera(o); por tanto asistirá a los usuarios,
atendiendo sólo a las exigencias de su salud, cualesquiera que sean las ideas
religiosas o políticas y la situación social y económica de ellos.
2.- Actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos
científicos que posean en los enfermos en estados de inconsciencia y de
urgencia de la salud que pueden constituir evidente peligro para la vida de
éstos.
3.- Prestará su colaboración a las autoridades en caso de epidemias, desastres
y otras emergencias.
ARTICULO 11º
Son derechos de los profesionales de la Enfermería:
1.- Participar con voz y voto, elegir y ser elegidos en la dirección y
funcionamiento de la Federación, Colegios, Seccionales y el Instituto de
Previsión Social, según se determine reglamentariamente.
2.- Realizar todos los cursos que consideren necesarios para mayor
capacitación y actualización profesionales. Los organismos empleadores darán
las facilidades para hacerlo, siempre y cuando no se ponga en peligro la
atención del usuario.
3.- Concursar para optar a cargos y ascensos según las normas establecidas
por los organismos competentes.
4.- Asistir a eventos científicos, tales como convenciones, congresos y otros.
Los organismos empleadores darán facilidades a tales fines, siempre y cuando
no se ponga en peligro la atención a los usuarios.
ARTICULO 12º
Los profesionales de la Enfermería pueden crear sociedades y asociaciones
de especialistas en determinadas ramas de la ciencia de enfermería.
ARTICULO 13º
Los profesionales de la Enfermeria deberán ser notificados por miembros del
equipo de salud de todas aquellas circunstancias que puedan ser peligrosas
para su salud e incluso su vida, cuando estén expuestas a riesgos mediante el
contacto directo con enfermos que padezcan enfermedades contagiosas,
mortales o incurables o estén expuestos directa o indirectamente a sustancias
nocivas, riesgos físicos, químicos, biológicos o ergonómicos que puedan afectar
su salud.
En ningún caso estas condiciones deberán significar la negativa del personal
a atenderlo, sino por el contrario debe utilizarse la información para adecuar las
condiciones de protección y por sobre todo en beneficio del paciente y su
familia
CAPITULO V
Del Secreto Profesional
ARTICULO 14º
Todo aquello que llegare a conocimiento del profesional de la Enfermería con
motivo, o en razón a su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el
secreto profesional.
El secreto profesional es inherente al ejercicio de la Enfermería y se impone
para la protección del enfermo y la familia, el amparo y salvaguarda del honor
de la profesión de la Enfermería y de la dignidad humana.
ARTICULO 15º
El secreto profesional es inviolable, y el profesional de la enfermería está
obligado a guardarlo.
Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de
Enfermería.
ARTICULO 16º
No hay violación del secreto profesional en los siguientes casos:
a) Cuando la revelación se hace por mandato de la Ley.
b) Cuando el enfermo autoriza al profesional de la enfermería para que lo
revele.
c) Cuando el profesional de la Enfermería hace la denuncia de los casos de
enfermedades notificables de que tenga conocimiento, ante las autoridades
competentes.
d) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de una persona.
e) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.
ARTICULO 17º
El profesional de la Enfermería debe guardar los secretos que se le confíen o
de los que tenga conocimiento en el ejercicio profesional, aún después de la
muerte del enfermo, a menos que éste antes de morir haya autorizado por
escrito al mismo para que los revelara.
CAPÍTULO VI
De los Honorarios por Servicio de Enfermería
ARTICULO 18º
El ejercicio privado de la profesión de la Enfermería da derecho a percibir
honorarios profesionales por las acciones de enfermería que se realicen, salvo
los casos previstos en esta Ley, su Reglamento y Código Deontológico.
ARTICULO 19º
Los honorarios de la práctica privada de los profesionales de la Enfermería
serán regulados por normas establecidas para tal efecto , elaboradas por la
Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela y el
Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
ARTICULO 20º
Los profesionales de la Enfermería tienen la obligación de informar al usuario
del monto de sus honorarios antes de la realización de las acciones de
Enfermería y no podrá negarse a suministrar al usuario las explicaciones que
éste requiera concernientes al monto de los mismos.
CAPÍTULO VII
De las Infracciones y del Ejercicio Ilegal de la Enfermería
ARTICULO 21º
Infringen esta Ley:
a) Los profesionales de la Enfermería que ejerzan la profesión contraviniendo
las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
b) Los profesionales de la Enfermería que ejerzan la profesión durante la
vigencia de medidas de suspensión.
c) Los profesionales de la Enfermería que actúen como cómplices o
encubridores de personas naturales que practiquen actos sancionados por
nuestra legislación penal como delitos o faltas.
ARTICULO 22º
Ejercen ilegalmente la Enfermería:
a) Quienes habiendo obtenido el título que los acredita como profesionales de
la enfermería realicen actos o gestiones profesionales sin haber cumplido con
todos los requisitos establecidos en el Artículo 3º de esta Ley.
b) Quienes sin poseer el título requerido por esta Ley, se anuncian como
profesionales de la enfermería, se atribuyan ese carácter, exhiba o usen
insignias, emblemas, membretes de uso privado o exclusivo para dicho
profesional.
c) Los profesionales de la enfermería a quienes se les haya suspendido el
derecho al ejercicio por haber incurrido en una mala práctica y continúen
realizando dicho ejercicio libre.
d) Los profesionales de la enfermería que ejerzan libremente la profesión sin
haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la misma.
e) Los profesionales de la enfermería que hayan constituido asociaciones,
sociedades, fundaciones o cualquier organización, para que los represente, en
asuntos inherentes a la profesión sin haber solicitado autorización a la
Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
f) Los profesionales de la enfermería que ejerzan libremente sin cumplir los
requisitos establecidos en los artículos 8º y 10º de esta Ley.
CAPÍTULO VIII
De las Sanciones
ARTICULO 23º
Sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que pudieran incurrir en
el ejercicio de la profesión de enfermería, las sanciones establecidas en esta
Ley son de tres (3) tipos:
1.- De carácter disciplinario.
2.- De carácter administrativo.
3.- De carácter penal.
ARTICULO 24º
Las sanciones disciplinarias son las siguientes:
1.- Amonestación verbal.
2.- Amonestación escrita.
3.- Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial
o profesional
ARTICULO 25º
Las sanciones administrativas son las siguientes:
1.- Multa de veinte a cincuenta unidades tributarias (20 a 50 U.T. ).
2.- Suspensión del ejercicio profesional de la Enfermería hasta por dos (2) años
ARTICULO 26º
Las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplicarán sin perjuicio de
la responsabilidad civil o penal a que haya lugar como consecuencia de la
acción, omisión, impericia, imprudencia o negligencia en el ejercicio
profesional.
ARTICULO 27º
Son competentes para la aplicación de las sanciones disciplinarias los
tribunales disciplinarios de los Colegios de Profesionales de la Enfermería, de
acuerdo con las disposiciones previstas en esta Ley y en su Reglamento.
ARTICULO 28º
Son competentes para la aplicación de las sanciones administrativas el
Ministro de Salud y Desarrollo Social, o el funcionario a quien éste autorice
expresamente mediante resolución especial.
ARTICULO 29º
El Tribunal Disciplinario respectivo, al tener conocimiento sobre infracciones
de las disposiciones contenidas en esta Ley, así como de las normas de ética
profesional, procederá a la apertura de una investigación a los efectos de
establecer la responsabilidad del caso.
Cuando el resultado de la investigación concluya con la existencia de indicios
de responsabilidad penal, el Tribunal Disciplinario deberá remitir el expediente
correspondiente a las autoridades competentes.
En todo caso, el procedimiento a seguir deberá quedar claramente establecido
en el Reglamento sobre Tribunales Disciplinarios, aprobado por la Federación
de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
ARTICULO 30º
A los reincidentes podrá imponérseles hasta el doble de la sanción prevista en
el Artículo 37º de esta Ley.
ARTICULO 31º
Al tener conocimiento el Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de
Profesionales de la Enfermería, sobre las infracciones contempladas en esta Ley
o de violaciones de las normas de ética profesional, o incoada que sea la causa
por denuncia o acusación, practicar las diligencias conducentes a la
averiguación, comprobación del hecho y determinar la culpabilidad del autor.
Si de la investigación practicada aparecen fundados indicios de responsabilidad
penal, el caso deber ser pasado a las autoridades competentes. El proceso se
tramitará de acuerdo con lo previsto en el Reglamento que sobre Tribunales
Disciplinarios dicten los Órganos competentes de la Federación de Colegios de
Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
ARTICULO 32º
En los casos de presunto ejercicio ilegal de la Enfermería, el Tribunal
Disciplinario del Colegio en cuya Jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá
la averiguación de oficio o a instancia de parte interesada, substanciará el
expediente y remitirá copia del mismo a la Federación para que decida sobre el
caso.
ARTICULO 33º
Los profesionales de la enfermería que incurran en infracciones al código de
ética, al honor, a la verdad o a la disciplina profesional, serán sancionados con
suspensión del ejercicio profesional por el lapso de uno (1) a doce (12) meses
según la gravedad de la falta.
ARTICULO 34º
Quienes ejerzan la profesión de enfermería sin cumplir los requisitos
establecidos en esta Ley sin tener los títulos y autorizaciones que lo acrediten
como tales, serán sancionados de acuerdo con lo establecido sobre la materia
en el Código Penal y en el Reglamento de esta Ley, que dicte el Ejecutivo
Nacional, oída la opinión de la Federación de Colegio de Profesionales de la
Enfermería de Venezuela.
ARTICULO 35º
Los profesionales de la enfermería que se nieguen a cancelar las contribuciones
después de haber sido sancionados con la multa prevista en el artículo anterior
serán pasados al Tribunal Disciplinario para que éste en un término perentorio
determine la sanción a aplicar.
ARTICULO 36º
Quien sin ser profesional de la enfermería se anuncie como tal, se atribuya ese
carácter o quien ejerza la enfermería sin llenar los requisitos legales, será
sancionado con prisión de tres (3) meses a nueve (9) meses y el
enjuiciamiento será de oficio, por ante la jurisdicción ordinaria.
CAPITULO IX
De los Colegios de Profesionales de la enfermería
ARTICULO 37º
Los Colegios de Profesionales de la Enfermería funcionarán en el Distrito
Federal y en cada capital de estado, a excepción de aquellos estados que por
sus características y número de profesionales amerite que funcione otro colegio
en la misma entidad. A partir de la puesta en vigencia de esta Ley se crearán
seccionales en aquellas localidades en las cuales exista un número mínimo de
cincuenta (50) profesionales.
La constitución de seccionales se regirá por el reglamento que a tal efecto dicte
la Federación de colegios de Profesionales de la enfermería de Venezuela.
ARTICULO 38º
Los Colegios son corporaciones profesionales de carácter exclusivamente
gremial con personalidad jurídica y patrimonio propio; están al servicio de
todos sus miembros y en ningún caso al de una persona o parcialidad política.
ARTICULO 39º
Son miembros de los Colegios de Profesionales de la Enfermería, los
Profesionales de la Enfermería cuyos títulos hayan sido debidamente inscritos
en ellos, estén o no ejerciendo la profesión.
ARTICULO 40º
Son Órganos de los Colegios de Profesionales de la Enfermería:
La Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.
ARTICULO 41º
La Asamblea es la suprema autoridad de cada colegio. Estará integrada por
todos los profesionales de la Enfermería inscritos y solventes en el respectivo
Colegio, se regirá por el Estatuto y por el Reglamento que al efecto dicte la
Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
ARTICULO 42º
Cada Colegio de Profesionales de la Enfermería tiene un Tribunal Disciplinario,
cuyos miembros son distintos a los integrantes de la Junta Directiva del
respectivo Colegio. Su composición y funcionamiento se establecerán en el
reglamento que al efecto elabore la Federación de Profesionales de la
Enfermería de Venezuela.
ARTICULO 43º
La finalidad fundamental del colegio es:
a) Proteger a la población venezolana mediante la vigilancia del ejercicio
profesional de la Enfermería.
b) Honrar y enaltecer por todos los medios a su alcance el prestigio de la
profesión de la Enfermería.
c) Velar por el cumplimiento del Código de Ética Profesional por parte de sus
miembros y defender sus intereses gremiales y profesionales.
d) Defender a sus miembros de cualquier amenaza, maltrato o discriminación
que por razones políticas, religiosas, sociales o de otra índole sean objeto en el
ejercicio de sus funciones profesionales.
e) Velar por los intereses generales y en especial por la dignidad, los derechos
y el mejoramiento de sus miembros.
f) Garantizar, junto a otras instancias oficiales competentes, la idoneidad y
capacidad de los profesionales en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 44º
Los Colegios de Profesionales de la Enfermería tienen como objetivos
inmediatos y concretos:
a) Representar legalmente los derechos o intereses gremiales y profesionales
de sus miembros ante los organismos públicos y privados de su jurisdicción.b)
Fomentar la solidaridad gremial y profesional.
c) Propiciar las condiciones que aseguren el desarrollo profesional de sus
miembros.
ARTICULO 45º
Los Colegios de Profesionales de la enfermería se constituyen para una
duración indefinida.
ARTICULO 46º
Los Colegios de Profesionales de la Enfermería y sus seccionales tratarán
todos los asuntos inherentes al ámbito de sus competencias, o los que le sean
encomendados por los órganos de la federación.
CAPITULO X
De la Federación de Profesionales de la Enfermería de Venezuela
ARTICULO 47°
La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela es
una corporación de carácter profesional gremial, de carácter público y como tal
tiene todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la
Ley.
La Federación de Profesionales de la Enfermería de Venezuela estará
integrada por todos los Colegios de Profesionales de la Enfermería de la
República Bolivariana de Venezuela y sus respectivas seccionales; con
personalidad jurídica y patrimonio propio, y su sede estará en la capital de la
República. Se rige conforme con las leyes y reglamentos sobre la materia,
estatutos de la Federación y los reglamentos internos que apruebe la Asamblea
Nacional. El patrimonio de la Federación de Colegios de Profesionales de la
Enfermería de Venezuela estará formado por:
a) Bienes muebles e inmuebles que tiene la Federación de Colegios de
Profesionales de la Enfermería de Venezuela.
b)Los bienes, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier titulo.
c) Los ingresos procedentes de los Colegios de Profesionales de la Enfermería
de Venezuela.
d) Las contribuciones que determine la Asamblea Nacional.
e) Las aportaciones que establezcan las leyes.
f) Las contribuciones de personas o entidades públicas, privadas y autónomas.
g) Cualesquiera otras aportaciones o contribuciones lícitas que se les haga, sin
más limitaciones que las que expresamente establezcan las leyes.
ARTICULO 48º
La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela
tiene como finalidad: Desarrollar la enfermería, fortalece los Colegios de
Profesionales de la Enfermería que la integran a nivel nacional, y luchar por el
mejoramiento económico, social, profesional y gremial de los profesionales de
la enfermería del país. Es el mismo órgano ejecutivo y administrativo de la
organización gremial.
ARTICULO 49º
La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela
tiene las siguientes atribuciones:
a) Representar legalmente los derechos e intereses profesionales y gremiales
de los Colegios de Profesionales de la Enfermería.
b) Fomentar la solidaridad gremial y profesional.
c) Fomentar la superación científica e intelectual de los profesionales de la
enfermería.
d) Velar por la defensa de los intereses profesionales y el mejoramiento de las
condiciones socioeconómicas de los profesionales de la enfermería.
e) Cumplir y hacer cumplir las normas legales y reglamentarias aplicables a los
colegios.
f) Es de obligatorio cumplimiento para todos los profesionales de
enfermería el código Deontológico vigente.
g) Servir de órgano consultivo del Ejecutivo Nacional en materia de salud, en lo
que atañe a la enfermería.
ARTICULO 50
El emblema oficial de la Federación de Profesionales de la Enfermería de
Venezuela lo constituye el mapa de Venezuela con el fondo de color azul
eléctrico, llevando encima en la parte superior central, una lámpara irradiando
seis rayos de color oro que se proyectan sobre el mapa; el emblema está
circunscrito por un círculo en cuyo borde estará inscrito lo siguiente: Federación
de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela. Al pie, por fuera
del círculo, las palabras: Comité Ejecutivo. El lema oficial de la Federación de
Profesionales de la Enfermería de Venezuela "Fe, Esperanza y Caridad".
El emblema oficial de los Colegios de Profesionales de la Enfermería es igual
al de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela,
reemplazándose la silueta del mapa de Venezuela por el correspondiente al
mapa de la entidad territorial respectiva. Asimismo, la inscripción "Federación
de Profesionales de la Enfermería de Venezuela" será sustituida por la del
Colegio de Profesionales de la Enfermería de la jurisdicción a la cual pertenece.
Los emblemas mencionados en este artículo sólo podrán ser usados por los
organismos de dirección de la Federación de Colegios de Profesionales de la
Enfermería de Venezuela, o de los Colegios de Profesionales de la Enfermería y
por las personas debidamente autorizadas
ARTICULO 51º
Son órganos de la Federación: La Asamblea Nacional, el Consejo Nacional, el
Comité Ejecutivo, el Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral Nacional.
ARTICULO 52º
La Asamblea es la suprema autoridad de la Federación y estará formada por
el Comité Ejecutivo, los Presidentes de las Juntas Directivas de los Colegios de
Profesionales de la Enfermería Regionales, el Presidente del Tribunal
Disciplinario, dos (2) delegados electos por la Asamblea de cada Colegio,
cuando tenga hasta doscientos (200) miembros activos y solventes y un
delegado más por cada doscientos (200) miembros absolutos y se rige por el
Reglamento respectivo.
Los delegados deben estar al día con sus respectivos Colegios para tener
derecho a la asistencia de la Asamblea Nacional
En la Asamblea Anual se presentará el programa mínimo de trabajo,
presupuesto de ingresos y gastos, así como la Memoria y Cuenta.
ARTICULO 53º
El Consejo Nacional es la autoridad jerárquica nacional. Sus decisiones tienen
validez cuando sean aprobadas por la mayoría de los miembros asistentes.
Estará integrado por los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de
Profesionales de la Enfermería de Venezuela, y los Presidentes de las Juntas
Directivas de los Colegios de Profesionales de la Enfermería Regionales, el
Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación, elegido de acuerdo al
Reglamento Nacional Electoral. Su funcionamiento se rige por el Reglamento
respectivo.
ARTICULO 54º
Los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicten los Órganos de la
Federación son de carácter obligatorio para los Colegios de Profesionales de la
enfermería y sus seccionales.
CAPÍTULO XI
Del Comité Ejecutivo
ARTICULO 55°
La Dirección y Administración de la Federación de Profesionales de la
Enfermería de Venezuela estará a cargo del Comité Ejecutivo. Tiene su sede en
la zona metropolitana de Caracas; estará constituido por once (11) miembros
del Comité Ejecutivo de la Federación, electos en votación directa, secreta y
uninominal por las enfermeras y enfermeros de todo el país, durarán tres (3)
años en sus funciones y podrán ser electos para un período más.
CAPÍTULO XII
Del Tribunal Disciplinario
ARTICULO 56º
La Federación de Profesionales de la Enfermería de Venezuela tiene un
Tribunal Disciplinario, con sede en la zona metropolitana de Caracas, el cual
estará constituido y funciona según su propio ordenamiento interno. Es el
órgano para conocer y decidir las causas que se instauren contra miembro de
los Colegios de Profesionales de la Enfermería por infracción a la Ley de
Ejercicio de la Enfermería, su Reglamento y el Código de Ética Profesional.
ARTICULO 57º
Los miembros del Tribunal Disciplinario son electos por votación directa,
secreta y uninominal en la misma forma y oportunidad en que sea electo el
Comité Ejecutivo de la Federación.
ARTICULO 58º
El Consejo Consultivo es un órgano asesor del Comité Ejecutivo y tiene la
función de evacuar las consultas presentadas por éste. Lo integran los ex-
Presidentes de la Federación y las juntas directivas seccionales y será presidido
por el Presidente de la Federación.
ARTICULO 59º
La Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de
la Enfermería de Venezuela deber realizar todo lo relativo al proceso electoral
para la elección del Comité Ejecutivo y el Tribunal Disciplinario de la Federación
por intermedio de las comisiones electorales de los colegios regionales y
seccionales para la elección de las juntas directivas y Tribunal Disciplinario de
los Colegios de Profesionales de la Enfermería y de los delegados a la Asamblea
Nacional.
CAPÍTULO XIII
De la Previsión Social de los Profesionales de la Enfermería
ARTICULO 60°
La Federación creará el Instituto de Previsión Social de los Profesionales de la
Enfermería con personalidad jurídica y patrimonio propio.
ARTICULO 61
El instituto s e encargar de todo lo relativo a la previsión social de los
profesionales de la enfermería, se regir por esta Ley y su Reglamento y los
reglamentos internos del instituto.
ARTICULO 62º
El instituto tiene los siguientes objetivos:
a) Procurar el bienestar social y económico de los profesionales de la
enfermería y de sus familiares, y en tal sentido asegurar medios idóneos de
protección social en caso de enfermedad, incapacidad, invalidez y muerte.
b) Fomentar el ahorro entre sus miembros.
ARTICULO 63º
El instituto tiene su domicilio en la zona metropolitana de Caracas y podrá
crear delegaciones en cada una de las jurisdicciones de la República.
ARTICULO 64º
Son miembros del Instituto de Previsión Social todos los profesionales de la
enfermería de la República que estén inscritos en los colegios, conforme con lo
establecido en el Artículo 3º de esta Ley. Los mismos deberán estar inscritos y
solventes con las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas por el instituto.
También podrán ser miembros del instituto cualquier otro personal que preste
servicio administrativo o de dirección a los Colegios de Profesionales de la
Enfermería, a la Federación de Profesionales de la Enfermería, Imprenfermeras,
los integrantes de los Colegios que hayan sido jubilados, y los suspendidos
indefinidamente en sus actividades por algún tipo de incapacidad permanente.
ARTICULO 65º
El patrimonio del instituto estará formado por:
a) Los bienes que pertenezcan al Instituto de Previsión Social de los
Profesionales de la Enfermería.
b) Las cuotas de inscripción y las contribuciones ordinarias de sus miembros.
c) Los aportes o donaciones que hagan las personas o entidades públicas o
privadas.
CAPITULO XIV
Disposición Final
ARTICULO 66º
Esta Ley no presenta incidencias presupuestarias y comienza a regir a partir
de su promulgación, quedando derogada cualesquiera otras disposiciones que
colindan con ella.

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Ley de ejercicio profesional de la enfermeria

  • 1. Título: Proyecto Ley de Ejercicio Profesional de la Enfermeria Período de Gobierno: 2000-2007 Período Legislativo: Primero Ordinario No. de Expediente: S/N Proponente: Diputado Briccio Urdaneta Objeto: Disponer de un instrumento legal, que evite el empirismo y las acciones inescrupulosas con que actúan personas carentes de idoneidad para el ejercicio de la enfermería, amparada por la ausencia de regulaciones específicas, como en los centros de salud públicos y privados. Discusiones: EXPOSICIÓN DE MOTIVO Para cualquier profesión o área del saber humano es necesaria la aplicación de la normativa legal a la que están sometida, en razón de las relación institucional, gremial. El avance de la ciencia y la tecnología en el campo de la salud, nos orienta a la búsqueda del conocimiento a los fines de prestar un servicio de salud óptimo ofertando a la sociedad programas inmensos en enfoque humanista, servicios de competencias, para estimular la eficiencia y la eficacia entre el contenido y la intención. La investigación en el campo de la Enfermería, la aplicación sistemática de métodos científicos para adquirir conocimientos, responder a preguntas o resolver problemas relacionados con el ejercicio de enfermería. Los conocimientos, las preguntas respondidas y los problemas resueltos contribuyen a establecer base científica de la enfermería para asumir la responsabilidad de la eficacia, la eficiencia y pertinencia del ejercicio profesional, siendo vital disponer de una Ley del Ejercicio Profesional de Enfermería que rijan la vida, la acción y regularicen la actividad del recurso humano. La aplicación de los principios que rigen la vida, es necesario las disposiciones que contienen y controlan las normas que rigen la vida y la acción de una profesión. El ejercicio de la Enfermería , es de alto riesgo por cuanto exige que sean asumidas una serie de responsabilidades dada la complejidad de los servicios de salud en las dimensiones profesionales ejecutiva y corporativa. La responsabilidad global de la profesión involucra consecuencias legales, al igual que causaría daño irreversibles hacia el paciente. Los valores éticos y morales, deberes presentes en el que hacer diario del personal de Enfermería es un compromiso tácito para cumplir eficazmente las obligaciones profesionales en la praxis de la profesión, cuyo pensamiento crítico, observaciones y documentación sistemática, análisis pertinentes, establecen la conexión entre el enfoque científico y el ejercicio de la enfermería.
  • 2. Como en otras ciencias básicas o aplicadas el desarrollo y avances futuros, están sólidamente fundamentados al uso del método científico, en la resolución de problemas de enfermería, relacionado con la salud. La atención de enfermería es un servicio esencial para la sociedad representa un capital humano de máxima importancia en el campo de la salud, en vista de su contribución en aras de la calidad en la prestación de servicio, para mantener la excelencia de los servicios que apunta la profesión, la enfermería se esfuerza constantemente para lograr los niveles más altos de calidad en permanente corriente de las adelantos sociales, científicos, humanos y tecnológicos. Las intervenciones de enfermería están guiados por principios científicos honorísticos y éticos fundamentales en el respeto a la vida y la dignidad humana. JUSTIFICACIÓN Tomando en consideración el convenio 149 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) "Sobre el empleo y condiciones de trabajo y de vida del personal profesional de Enfermería" y la recomendación N° 157 adoptados en la 63° Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra - 1.977 y ratificada por el Congreso de la República, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3217, de fecha 11 de Julio de 1.983", que establece entre sus disposiciones: "que la Legislación Nacional precisara las condiciones que deban reunirse para tener derecho al ejercicio de la práctica de la enfermería y reservar este derecho a las personas que reúnan dichos requisitos: y que tomaran medidas para fomentar la participación de enfermería, en la planificación de sus servicios y la consulta de este personal en la adopción de decisiones que les afecten, según métodos, condiciones nacionales; así como una educación y una formación apropiada al ejercicio de sus funciones y a las condiciones de empleo y trabajo con perspectivas de carrera y una remuneración capaz de atraer y retener al profesional de enfermería en aras de la prestación de servicio eficiente y efectiva. Con una visión y misión de atención de enfermería requeridas y expresas en su artículo N° 83 del derecho a la salud, reconocida la experiencia en la praxis de la profesión que convalida la capacidad de promover salud, prevenir las enfermedades, restauración y rehabilitación de las incapacidades que facilitan la valoración y orientación de las acciones de enfermería o de los patrones funcionales alterados y las necesidades interferidas en cada una de ellos aplicando principios científicos, técnicos y específicos y de integración que tienden a establecer relación interpersonal y terapéutica inmersa en el proceso de atención de enfermería en la profesión". Por otra parte, el Ministerio de Educación, según Resolución N° 33.300, de fecha 04-09-85 estableció el Técnico Superior como nivel mínimo de formación para el Recurso de Enfermería. Posteriormente, según Resolución 1033, con fecha 09-02-87 resolvió llevar los Estudios de Enfermería a nivel Superior, y declarar inexistentes los Estudios de Enfermería a nivel medio a partir del período 1.989 - 1.990. OBJETIVOS: Disponer de un instrumento legal, que evite el empirismo y las acciones inescrupulosas con que actúan personas carentes de idoneidad para el ejercicio de la enfermería, amparada por la ausencia de regulaciones específicas, como en los centros de salud públicos y privados. Cuando la función específica de enfermería es proporcionar asistencia o atención de enfermería que requieren las necesidades de salud, le es reconocida su experiencia y conferida la capacidad de promover salud, prevenir las enfermedades, restauración de la salud y rehabilitación de las incapacidades; también acepta su obligación para
  • 3. con la sociedad, de compartir sus capacidades con los pacientes que necesiten servicio de enfermería, aplicando principios científicos, técnicos, específicas y de integración que tienden a establecer una relación interpersonal y terapéutica que se denomina "El Proceso de Atención de Enfermería". Los problemas que se pretenden resolver es la de una acción de integración que sitúa a la enfermera(o), como nexo entre el paciente y el sistema de salud, facilitando la integración a éste y reduciendo sus aprehensiones y temores. A través de la acción coordinadora, la enfermera organiza y administra todos los servicios de atención del paciente, ya que es el único grupo profesional que permanece en la unidad de cuidados del paciente en forma continua. Las acciones instrumentales constituyen el conjunto de actividades de enfermería, encaminadas a proporcionar atención a las necesidades del individuo, familia y comunidad en lo que atañe a fomento, prevención y recuperación de la salud, mediante las acciones de reintegración, ayuda al individuo a reincorporarse al sistema al cual pertenece. La enfermería es una ciencia en constante evolución, la cual se nutre de los estudios y experiencias educativas, ocupacionales, así como del conocimiento y habilidades que caracterizan el servicio profesional competente y comprometido con nuestra sociedad profesionales de enfermería de Venezuela, estamos en desventaja con otros países, en materia de legislación, por no contar con un instrumento legal, para que sea nuestra organización gremial, una institución de derecho público, dotada de atribuciones y facultades que tienen que ver con la obligación de registro de afiliación de las profesionales de Enfermería Venezolanas y Extranjeras que regulen las actuaciones de la profesión en todos sus aspectos generales y particulares que dicho ejercicio implica, y que nos sirva de guía para debatir o mantener una determinada posición que iría en beneficio de todos los profesionales de enfermería en el país y de la salud de todos los venezolanos. La ley de ejercicio permite evitar la improvisación en el área de la salud, incluso en los centros de salud privados, los cuales están invadidos por enfermeros y enfermeras extranjeras, quienes sin ningún control, ni preparación académica, brindan atención a los enfermos, haciendo práctica habitual del ejercicio de la profesión, sin poseer credenciales que las acrediten como tales, en una forma ilegal por cuanto no han registrado e inscrito el título correspondiente en las oficinas públicas que establecen las leyes. La situación actual del país, de acuerdo con lo anteriormente descrito nos plantea la imperiosa necesidad de disponer de un instrumento legal con el fin de evitar el empirismo y las acciones inescrupulosas con que actúan personas carentes de idoneidad para el ejercicio de la Enfermería, amparados por la ausencia de regulaciones específicas, perjudicando así no solo a los profesionales en sí mismo, sino también a los sujetos, objeto de sus servicios. Por otra parte es un hecho que las agrupaciones profesionales requieren de una legislación para que sea una institución de Derecho Público, dotada de atribuciones y facultades; las cuales tiene que ver con el Control de la Ética y con la obligación de registros y afiliación de sus profesionales, para que así; pueda tener autoridad y fuerza para regular y controlar el ejercicio profesional, en beneficio de sus agremiados y de la comunidad. Por todo lo antes expuesto y en reconocimiento al deber ineludible que le corresponde al Cuerpo Legislativo de controlar el ejercicio de las profesionales en el país; conscientes de la responsabilidad que tenemos como profesionales del área de la salud de actuar como agentes de transformación social, creemos
  • 4. que un instrumento legal nos permitiría normar la actuación de las enfermeras, de tal manera que asegure el fiel cumplimiento de las disposiciones, que en materia de salud exige la población venezolana. Proyecto Ley de Ejercicio Profesional de la Enfermeria Capítulo I Disposiciones Generales ARTICULO 1º El ejercicio de la enfermería se regirá por las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las normas de ética profesional. ARTICULO 2º A los efectos de esta Ley se entiende por ejercicio de la enfermería: a) La prestación por parte de los profesionales de la enfermería de funciones asistenciales, administrativas, docentes y de investigación encaminadas a la planificación, dirección, ejecución, supervisión y evaluación de los servicios de cuidados directo, indirecto e integral de la enfermería que se da al individuo, familia y comunidad, en la promoción, prevención, restauración y rehabilitación de la salud; así como las funciones de docencia e investigación, basados en la aplicación de principios científicos, técnicas especificas y todas las actividades que tiendan a establecer una relación interpersonal y terapéutica y generar conocimientos dirigidos a mejorar la enseñanza y la práctica de la enfermería. b) El desempeño de la docencia en las materias de su competencia y áreas afines a la profesión y a las ciencias de la salud. Parágrafo único: Las funciones que determinan las competencias de los profesionales de enfermería serán las establecidas, en el manual descriptivos de cargos, aprobado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
  • 5. Capítulo II Del Ejercicio Profesional ARTICULO 3º Para el ejercicio de la profesión de la enfermería en la República Bolivariana de Venezuela, se requiere: 1.- Poseer el Título de Técnico Superior o Licenciado en Enfermeria expedido o realizado por una Universidad Venezolana e Instituto o Colegio Universitario de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia. 2.- Registrar el titulo correspondiente en las oficinas públicas que establezca las leyes e inscribirlo en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. 3.- Estar inscrito en el Colegio de P rofesionales de Enfermeria en cuya jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión y en la Federación de Colegios de Profesionales de Enfermeria de Venezuela. 4.- Cumplir con todos las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. 5.- Estar inscrito en el Instituto de Previsión Social de Profesionales de la Enfermería "Inprenfermera". 6.- Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley, su Reglamento; así como los acuerdos y resoluciones que al efecto dicte la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela. ARTICULO 4º Los cargos de dirección, supervisión y coordinación de los departamentos de enfermería en organismos públicos y privados, cuya función principal sea la prestación de servicios de salud serán desempeñados por profesionales de la enfermería venezolanos en las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley. ARTICULO 5° Los profesionales de la enfermería podrán ejercer libremente la profesión y anunciarse como tales una vez cumplidos los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento. ARTICULO 6º Sólo podrán ejercer como profesionales especialistas de la Enfermería y anunciarse como tales, aquellos profesionales de la Enfermería que hayan realizado y aprobado cursos de postgrado, en una determinada especialidad. También se considera a los profesionales graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior, en especialidades de la enfermería en las cuales no existan títulos equivalentes en el país y hayan cumplido el requisito del artículo 8º de esta Ley. ARTICULO 7º Los organismos empleados, públicos o privados, cumplirán con todas las disposiciones legales y acuerdos, nacionales e internacionales, sobre las condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo del personal de enfermería, en todo caso siempre deberá aplicarse las condiciones que más favorezcan a los trabajadores. El incumplimiento de esta normativa será objeto
  • 6. de sanción por parte de las leyes competentes en la materia. CAPITULO III Del Uso del título ARTICULO 8º El uso de los títulos propios de los profesionales a que se contrae esta Ley, estarán sometidos a las reglas siguientes: a) Las denominaciones de enfermeros y enfermeras, quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible cuando corresponda, la calificación de la especialidad, de forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto. ARTICULO 9º La usurpación de títulos a que se refiere esta Ley, será penado de acuerdo con lo establecido en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal. Capítulo IV De los Deberes y Derechos de los Profesionales de la Enfermería ARTICULO 10º Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los profesionales de la enfermería están obligados a: 1.- El respeto a la vida y a la persona humana constituirá en toda circunstancia el deber principal de la Enfermera(o); por tanto asistirá a los usuarios, atendiendo sólo a las exigencias de su salud, cualesquiera que sean las ideas religiosas o políticas y la situación social y económica de ellos. 2.- Actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos que posean en los enfermos en estados de inconsciencia y de urgencia de la salud que pueden constituir evidente peligro para la vida de éstos. 3.- Prestará su colaboración a las autoridades en caso de epidemias, desastres y otras emergencias. ARTICULO 11º Son derechos de los profesionales de la Enfermería: 1.- Participar con voz y voto, elegir y ser elegidos en la dirección y funcionamiento de la Federación, Colegios, Seccionales y el Instituto de Previsión Social, según se determine reglamentariamente.
  • 7. 2.- Realizar todos los cursos que consideren necesarios para mayor capacitación y actualización profesionales. Los organismos empleadores darán las facilidades para hacerlo, siempre y cuando no se ponga en peligro la atención del usuario. 3.- Concursar para optar a cargos y ascensos según las normas establecidas por los organismos competentes. 4.- Asistir a eventos científicos, tales como convenciones, congresos y otros. Los organismos empleadores darán facilidades a tales fines, siempre y cuando no se ponga en peligro la atención a los usuarios. ARTICULO 12º Los profesionales de la Enfermería pueden crear sociedades y asociaciones de especialistas en determinadas ramas de la ciencia de enfermería. ARTICULO 13º Los profesionales de la Enfermeria deberán ser notificados por miembros del equipo de salud de todas aquellas circunstancias que puedan ser peligrosas para su salud e incluso su vida, cuando estén expuestas a riesgos mediante el contacto directo con enfermos que padezcan enfermedades contagiosas, mortales o incurables o estén expuestos directa o indirectamente a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos, biológicos o ergonómicos que puedan afectar su salud. En ningún caso estas condiciones deberán significar la negativa del personal a atenderlo, sino por el contrario debe utilizarse la información para adecuar las condiciones de protección y por sobre todo en beneficio del paciente y su familia CAPITULO V Del Secreto Profesional ARTICULO 14º Todo aquello que llegare a conocimiento del profesional de la Enfermería con motivo, o en razón a su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto profesional. El secreto profesional es inherente al ejercicio de la Enfermería y se impone para la protección del enfermo y la familia, el amparo y salvaguarda del honor de la profesión de la Enfermería y de la dignidad humana. ARTICULO 15º El secreto profesional es inviolable, y el profesional de la enfermería está obligado a guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de Enfermería. ARTICULO 16º
  • 8. No hay violación del secreto profesional en los siguientes casos: a) Cuando la revelación se hace por mandato de la Ley. b) Cuando el enfermo autoriza al profesional de la enfermería para que lo revele. c) Cuando el profesional de la Enfermería hace la denuncia de los casos de enfermedades notificables de que tenga conocimiento, ante las autoridades competentes. d) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de una persona. e) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente. ARTICULO 17º El profesional de la Enfermería debe guardar los secretos que se le confíen o de los que tenga conocimiento en el ejercicio profesional, aún después de la muerte del enfermo, a menos que éste antes de morir haya autorizado por escrito al mismo para que los revelara. CAPÍTULO VI De los Honorarios por Servicio de Enfermería ARTICULO 18º El ejercicio privado de la profesión de la Enfermería da derecho a percibir honorarios profesionales por las acciones de enfermería que se realicen, salvo los casos previstos en esta Ley, su Reglamento y Código Deontológico. ARTICULO 19º Los honorarios de la práctica privada de los profesionales de la Enfermería serán regulados por normas establecidas para tal efecto , elaboradas por la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. ARTICULO 20º Los profesionales de la Enfermería tienen la obligación de informar al usuario del monto de sus honorarios antes de la realización de las acciones de Enfermería y no podrá negarse a suministrar al usuario las explicaciones que éste requiera concernientes al monto de los mismos. CAPÍTULO VII De las Infracciones y del Ejercicio Ilegal de la Enfermería ARTICULO 21º Infringen esta Ley: a) Los profesionales de la Enfermería que ejerzan la profesión contraviniendo
  • 9. las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. b) Los profesionales de la Enfermería que ejerzan la profesión durante la vigencia de medidas de suspensión. c) Los profesionales de la Enfermería que actúen como cómplices o encubridores de personas naturales que practiquen actos sancionados por nuestra legislación penal como delitos o faltas. ARTICULO 22º Ejercen ilegalmente la Enfermería: a) Quienes habiendo obtenido el título que los acredita como profesionales de la enfermería realicen actos o gestiones profesionales sin haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el Artículo 3º de esta Ley. b) Quienes sin poseer el título requerido por esta Ley, se anuncian como profesionales de la enfermería, se atribuyan ese carácter, exhiba o usen insignias, emblemas, membretes de uso privado o exclusivo para dicho profesional. c) Los profesionales de la enfermería a quienes se les haya suspendido el derecho al ejercicio por haber incurrido en una mala práctica y continúen realizando dicho ejercicio libre. d) Los profesionales de la enfermería que ejerzan libremente la profesión sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la misma. e) Los profesionales de la enfermería que hayan constituido asociaciones, sociedades, fundaciones o cualquier organización, para que los represente, en asuntos inherentes a la profesión sin haber solicitado autorización a la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela. f) Los profesionales de la enfermería que ejerzan libremente sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 8º y 10º de esta Ley. CAPÍTULO VIII De las Sanciones ARTICULO 23º Sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que pudieran incurrir en el ejercicio de la profesión de enfermería, las sanciones establecidas en esta Ley son de tres (3) tipos: 1.- De carácter disciplinario. 2.- De carácter administrativo. 3.- De carácter penal. ARTICULO 24º Las sanciones disciplinarias son las siguientes: 1.- Amonestación verbal. 2.- Amonestación escrita. 3.- Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial
  • 10. o profesional ARTICULO 25º Las sanciones administrativas son las siguientes: 1.- Multa de veinte a cincuenta unidades tributarias (20 a 50 U.T. ). 2.- Suspensión del ejercicio profesional de la Enfermería hasta por dos (2) años ARTICULO 26º Las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar como consecuencia de la acción, omisión, impericia, imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional. ARTICULO 27º Son competentes para la aplicación de las sanciones disciplinarias los tribunales disciplinarios de los Colegios de Profesionales de la Enfermería, de acuerdo con las disposiciones previstas en esta Ley y en su Reglamento. ARTICULO 28º Son competentes para la aplicación de las sanciones administrativas el Ministro de Salud y Desarrollo Social, o el funcionario a quien éste autorice expresamente mediante resolución especial. ARTICULO 29º El Tribunal Disciplinario respectivo, al tener conocimiento sobre infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley, así como de las normas de ética profesional, procederá a la apertura de una investigación a los efectos de establecer la responsabilidad del caso. Cuando el resultado de la investigación concluya con la existencia de indicios de responsabilidad penal, el Tribunal Disciplinario deberá remitir el expediente correspondiente a las autoridades competentes. En todo caso, el procedimiento a seguir deberá quedar claramente establecido en el Reglamento sobre Tribunales Disciplinarios, aprobado por la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela. ARTICULO 30º A los reincidentes podrá imponérseles hasta el doble de la sanción prevista en el Artículo 37º de esta Ley. ARTICULO 31º Al tener conocimiento el Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de Profesionales de la Enfermería, sobre las infracciones contempladas en esta Ley o de violaciones de las normas de ética profesional, o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, practicar las diligencias conducentes a la averiguación, comprobación del hecho y determinar la culpabilidad del autor. Si de la investigación practicada aparecen fundados indicios de responsabilidad penal, el caso deber ser pasado a las autoridades competentes. El proceso se tramitará de acuerdo con lo previsto en el Reglamento que sobre Tribunales Disciplinarios dicten los Órganos competentes de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela. ARTICULO 32º
  • 11. En los casos de presunto ejercicio ilegal de la Enfermería, el Tribunal Disciplinario del Colegio en cuya Jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte interesada, substanciará el expediente y remitirá copia del mismo a la Federación para que decida sobre el caso. ARTICULO 33º Los profesionales de la enfermería que incurran en infracciones al código de ética, al honor, a la verdad o a la disciplina profesional, serán sancionados con suspensión del ejercicio profesional por el lapso de uno (1) a doce (12) meses según la gravedad de la falta. ARTICULO 34º Quienes ejerzan la profesión de enfermería sin cumplir los requisitos establecidos en esta Ley sin tener los títulos y autorizaciones que lo acrediten como tales, serán sancionados de acuerdo con lo establecido sobre la materia en el Código Penal y en el Reglamento de esta Ley, que dicte el Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Federación de Colegio de Profesionales de la Enfermería de Venezuela. ARTICULO 35º Los profesionales de la enfermería que se nieguen a cancelar las contribuciones después de haber sido sancionados con la multa prevista en el artículo anterior serán pasados al Tribunal Disciplinario para que éste en un término perentorio determine la sanción a aplicar. ARTICULO 36º Quien sin ser profesional de la enfermería se anuncie como tal, se atribuya ese carácter o quien ejerza la enfermería sin llenar los requisitos legales, será sancionado con prisión de tres (3) meses a nueve (9) meses y el enjuiciamiento será de oficio, por ante la jurisdicción ordinaria. CAPITULO IX De los Colegios de Profesionales de la enfermería ARTICULO 37º Los Colegios de Profesionales de la Enfermería funcionarán en el Distrito Federal y en cada capital de estado, a excepción de aquellos estados que por sus características y número de profesionales amerite que funcione otro colegio en la misma entidad. A partir de la puesta en vigencia de esta Ley se crearán seccionales en aquellas localidades en las cuales exista un número mínimo de cincuenta (50) profesionales. La constitución de seccionales se regirá por el reglamento que a tal efecto dicte la Federación de colegios de Profesionales de la enfermería de Venezuela. ARTICULO 38º Los Colegios son corporaciones profesionales de carácter exclusivamente gremial con personalidad jurídica y patrimonio propio; están al servicio de todos sus miembros y en ningún caso al de una persona o parcialidad política. ARTICULO 39º Son miembros de los Colegios de Profesionales de la Enfermería, los Profesionales de la Enfermería cuyos títulos hayan sido debidamente inscritos en ellos, estén o no ejerciendo la profesión.
  • 12. ARTICULO 40º Son Órganos de los Colegios de Profesionales de la Enfermería: La Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario. ARTICULO 41º La Asamblea es la suprema autoridad de cada colegio. Estará integrada por todos los profesionales de la Enfermería inscritos y solventes en el respectivo Colegio, se regirá por el Estatuto y por el Reglamento que al efecto dicte la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela. ARTICULO 42º Cada Colegio de Profesionales de la Enfermería tiene un Tribunal Disciplinario, cuyos miembros son distintos a los integrantes de la Junta Directiva del respectivo Colegio. Su composición y funcionamiento se establecerán en el reglamento que al efecto elabore la Federación de Profesionales de la Enfermería de Venezuela. ARTICULO 43º La finalidad fundamental del colegio es: a) Proteger a la población venezolana mediante la vigilancia del ejercicio profesional de la Enfermería. b) Honrar y enaltecer por todos los medios a su alcance el prestigio de la profesión de la Enfermería. c) Velar por el cumplimiento del Código de Ética Profesional por parte de sus miembros y defender sus intereses gremiales y profesionales. d) Defender a sus miembros de cualquier amenaza, maltrato o discriminación que por razones políticas, religiosas, sociales o de otra índole sean objeto en el ejercicio de sus funciones profesionales. e) Velar por los intereses generales y en especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus miembros. f) Garantizar, junto a otras instancias oficiales competentes, la idoneidad y capacidad de los profesionales en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 44º Los Colegios de Profesionales de la Enfermería tienen como objetivos inmediatos y concretos: a) Representar legalmente los derechos o intereses gremiales y profesionales de sus miembros ante los organismos públicos y privados de su jurisdicción.b) Fomentar la solidaridad gremial y profesional. c) Propiciar las condiciones que aseguren el desarrollo profesional de sus miembros. ARTICULO 45º Los Colegios de Profesionales de la enfermería se constituyen para una duración indefinida. ARTICULO 46º
  • 13. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería y sus seccionales tratarán todos los asuntos inherentes al ámbito de sus competencias, o los que le sean encomendados por los órganos de la federación. CAPITULO X De la Federación de Profesionales de la Enfermería de Venezuela ARTICULO 47° La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela es una corporación de carácter profesional gremial, de carácter público y como tal tiene todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la Ley. La Federación de Profesionales de la Enfermería de Venezuela estará integrada por todos los Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela y sus respectivas seccionales; con personalidad jurídica y patrimonio propio, y su sede estará en la capital de la República. Se rige conforme con las leyes y reglamentos sobre la materia, estatutos de la Federación y los reglamentos internos que apruebe la Asamblea Nacional. El patrimonio de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela estará formado por: a) Bienes muebles e inmuebles que tiene la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela. b)Los bienes, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier titulo. c) Los ingresos procedentes de los Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela. d) Las contribuciones que determine la Asamblea Nacional. e) Las aportaciones que establezcan las leyes. f) Las contribuciones de personas o entidades públicas, privadas y autónomas. g) Cualesquiera otras aportaciones o contribuciones lícitas que se les haga, sin más limitaciones que las que expresamente establezcan las leyes. ARTICULO 48º La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela tiene como finalidad: Desarrollar la enfermería, fortalece los Colegios de Profesionales de la Enfermería que la integran a nivel nacional, y luchar por el mejoramiento económico, social, profesional y gremial de los profesionales de la enfermería del país. Es el mismo órgano ejecutivo y administrativo de la organización gremial. ARTICULO 49º La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela tiene las siguientes atribuciones: a) Representar legalmente los derechos e intereses profesionales y gremiales de los Colegios de Profesionales de la Enfermería. b) Fomentar la solidaridad gremial y profesional. c) Fomentar la superación científica e intelectual de los profesionales de la enfermería.
  • 14. d) Velar por la defensa de los intereses profesionales y el mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de los profesionales de la enfermería. e) Cumplir y hacer cumplir las normas legales y reglamentarias aplicables a los colegios. f) Es de obligatorio cumplimiento para todos los profesionales de enfermería el código Deontológico vigente. g) Servir de órgano consultivo del Ejecutivo Nacional en materia de salud, en lo que atañe a la enfermería. ARTICULO 50 El emblema oficial de la Federación de Profesionales de la Enfermería de Venezuela lo constituye el mapa de Venezuela con el fondo de color azul eléctrico, llevando encima en la parte superior central, una lámpara irradiando seis rayos de color oro que se proyectan sobre el mapa; el emblema está circunscrito por un círculo en cuyo borde estará inscrito lo siguiente: Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela. Al pie, por fuera del círculo, las palabras: Comité Ejecutivo. El lema oficial de la Federación de Profesionales de la Enfermería de Venezuela "Fe, Esperanza y Caridad". El emblema oficial de los Colegios de Profesionales de la Enfermería es igual al de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela, reemplazándose la silueta del mapa de Venezuela por el correspondiente al mapa de la entidad territorial respectiva. Asimismo, la inscripción "Federación de Profesionales de la Enfermería de Venezuela" será sustituida por la del Colegio de Profesionales de la Enfermería de la jurisdicción a la cual pertenece. Los emblemas mencionados en este artículo sólo podrán ser usados por los organismos de dirección de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela, o de los Colegios de Profesionales de la Enfermería y por las personas debidamente autorizadas ARTICULO 51º Son órganos de la Federación: La Asamblea Nacional, el Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo, el Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral Nacional. ARTICULO 52º La Asamblea es la suprema autoridad de la Federación y estará formada por el Comité Ejecutivo, los Presidentes de las Juntas Directivas de los Colegios de Profesionales de la Enfermería Regionales, el Presidente del Tribunal Disciplinario, dos (2) delegados electos por la Asamblea de cada Colegio, cuando tenga hasta doscientos (200) miembros activos y solventes y un delegado más por cada doscientos (200) miembros absolutos y se rige por el Reglamento respectivo. Los delegados deben estar al día con sus respectivos Colegios para tener derecho a la asistencia de la Asamblea Nacional En la Asamblea Anual se presentará el programa mínimo de trabajo, presupuesto de ingresos y gastos, así como la Memoria y Cuenta. ARTICULO 53º El Consejo Nacional es la autoridad jerárquica nacional. Sus decisiones tienen validez cuando sean aprobadas por la mayoría de los miembros asistentes.
  • 15. Estará integrado por los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Profesionales de la Enfermería de Venezuela, y los Presidentes de las Juntas Directivas de los Colegios de Profesionales de la Enfermería Regionales, el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación, elegido de acuerdo al Reglamento Nacional Electoral. Su funcionamiento se rige por el Reglamento respectivo. ARTICULO 54º Los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicten los Órganos de la Federación son de carácter obligatorio para los Colegios de Profesionales de la enfermería y sus seccionales. CAPÍTULO XI Del Comité Ejecutivo ARTICULO 55° La Dirección y Administración de la Federación de Profesionales de la Enfermería de Venezuela estará a cargo del Comité Ejecutivo. Tiene su sede en la zona metropolitana de Caracas; estará constituido por once (11) miembros del Comité Ejecutivo de la Federación, electos en votación directa, secreta y uninominal por las enfermeras y enfermeros de todo el país, durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser electos para un período más. CAPÍTULO XII Del Tribunal Disciplinario ARTICULO 56º La Federación de Profesionales de la Enfermería de Venezuela tiene un Tribunal Disciplinario, con sede en la zona metropolitana de Caracas, el cual estará constituido y funciona según su propio ordenamiento interno. Es el órgano para conocer y decidir las causas que se instauren contra miembro de los Colegios de Profesionales de la Enfermería por infracción a la Ley de Ejercicio de la Enfermería, su Reglamento y el Código de Ética Profesional. ARTICULO 57º Los miembros del Tribunal Disciplinario son electos por votación directa, secreta y uninominal en la misma forma y oportunidad en que sea electo el Comité Ejecutivo de la Federación. ARTICULO 58º El Consejo Consultivo es un órgano asesor del Comité Ejecutivo y tiene la función de evacuar las consultas presentadas por éste. Lo integran los ex- Presidentes de la Federación y las juntas directivas seccionales y será presidido por el Presidente de la Federación. ARTICULO 59º La Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela deber realizar todo lo relativo al proceso electoral para la elección del Comité Ejecutivo y el Tribunal Disciplinario de la Federación por intermedio de las comisiones electorales de los colegios regionales y seccionales para la elección de las juntas directivas y Tribunal Disciplinario de los Colegios de Profesionales de la Enfermería y de los delegados a la Asamblea Nacional. CAPÍTULO XIII
  • 16. De la Previsión Social de los Profesionales de la Enfermería ARTICULO 60° La Federación creará el Instituto de Previsión Social de los Profesionales de la Enfermería con personalidad jurídica y patrimonio propio. ARTICULO 61 El instituto s e encargar de todo lo relativo a la previsión social de los profesionales de la enfermería, se regir por esta Ley y su Reglamento y los reglamentos internos del instituto. ARTICULO 62º El instituto tiene los siguientes objetivos: a) Procurar el bienestar social y económico de los profesionales de la enfermería y de sus familiares, y en tal sentido asegurar medios idóneos de protección social en caso de enfermedad, incapacidad, invalidez y muerte. b) Fomentar el ahorro entre sus miembros. ARTICULO 63º El instituto tiene su domicilio en la zona metropolitana de Caracas y podrá crear delegaciones en cada una de las jurisdicciones de la República. ARTICULO 64º Son miembros del Instituto de Previsión Social todos los profesionales de la enfermería de la República que estén inscritos en los colegios, conforme con lo establecido en el Artículo 3º de esta Ley. Los mismos deberán estar inscritos y solventes con las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas por el instituto. También podrán ser miembros del instituto cualquier otro personal que preste servicio administrativo o de dirección a los Colegios de Profesionales de la Enfermería, a la Federación de Profesionales de la Enfermería, Imprenfermeras, los integrantes de los Colegios que hayan sido jubilados, y los suspendidos indefinidamente en sus actividades por algún tipo de incapacidad permanente. ARTICULO 65º El patrimonio del instituto estará formado por: a) Los bienes que pertenezcan al Instituto de Previsión Social de los Profesionales de la Enfermería. b) Las cuotas de inscripción y las contribuciones ordinarias de sus miembros. c) Los aportes o donaciones que hagan las personas o entidades públicas o privadas. CAPITULO XIV Disposición Final ARTICULO 66º Esta Ley no presenta incidencias presupuestarias y comienza a regir a partir de su promulgación, quedando derogada cualesquiera otras disposiciones que colindan con ella.