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REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNcTot~flj'UB'LicÁ" ""'~(: ..~,"
DECRETO NÚMER{)- 1116 DE 2015
21 AY 2015

Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y
directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media
que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de
carácter salarial para el sector educativo estatal.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en
concordancia con lo dispuesto en el artrculo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.
DECRETA:
ARTICULO 1°. ASIGNACiÓN BÁSICA MENSUAL. A partir del 1° de enero de 2015,
la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional
docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del
Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente:
Grado Nivel
Titulo Asignación básica mensual
Escalafón Salarial
Normalista A 1.185.837
Superior o
Tecnólogo en
1
B
e
1.511.610
1.948.579
Educación D 2.415.607
Sin Con
especialización especialización
A 1.492.462 1.622.203
B 1.950.087 2.072.609
Licenciado o e 2.277.675 2.567.693
Profesional no 2 D 2.721.820 3.038.693
Licenciado Maestría Doctorado
A 1.716.330 1.940.200
B 2.242.600 2.535.114
e 2.619.326 2.960.977
D 3.130.092 3.538.365
Licenciado o Maestría Doctorado
Profesional no A 2.497.890 3.313.644
Licenciado con 3 B 2.957.598 3.889.806
Maestría o con e 3.657.824 4.911.830
Doctorado
D 4.238.335 5.638.619
Decreto Nú~~ro') l.J , 111G de 2015 Hoja 2
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y
media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de
carácter salarial para el sector educativo estatal".
PARÁGRAFO 1°. Las asignaCiones básicas señaladas en el presente artículo,
incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 4 del artículo 2 del
decreto 1566 de 2014.
PARÁGRAFO 2°. El título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los
docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del escalafón docente
deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de
desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental
dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.
PARÁGRAFO JO. El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo
motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente,
cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de
especialización, maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se
haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual
y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los
efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito.
PARAGRAFO 4°. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o
en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la
asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el
escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En
ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional
docente.
ARTICULO 2°. ASIGNACiÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A partir
del 1° de enero de 2015, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que
se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:
a. Rector de escuela normal superior, el 35%.
b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación
preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.
c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de
educación preescolar y la básica completa, el 25%.
d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media
completa, el 30%.
e. Coordinador de institución educativa, el 20%.
f. Director de centro educativo rural, el1 0%.
ARTICULO JO. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS.
Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2° del presente Decreto, el rector
que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un
reconocimiento adicional mensual, así:
a. 	 Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de
1.000 estudiantes, 20%.
b. 	 Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o
más estudiantes, 25%.
c. 	 Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de
1.000 estudiantes, 25%.
Decreto Nú~ero""- ' J .. 1116 de 2015 Hoja 3
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y
media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de
carácter salarial para el sector educativo estatal".
d. 	Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o
más estudiantes, 30%.
ARTICULO 4°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTiÓN. El rector que durante
el año 2015 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de
permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el
SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no
cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última
asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye
factor salariaL
El director rural que durante el año 2015 cumpla con el componente de permanencia y
reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación
respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un
reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que
devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
PARAGRAFO 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será
medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías
muy inferior, inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado
aplicado por el leFES deberán mejorar en esta clasificación con relación al año
inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en
la categoría superior y muy superior de la clasificación del examen de Estado aplicado
por el leFES deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año
inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el leFES. El
componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del
establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).
PARAGRAFO 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se
hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.
ARTICULO 5°. CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO. El reconocimiento
y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al
cumplimiento de las siguientes condiciones:
a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe
realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo
docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto.
b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de
doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su
funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación
de la entidad territorial certificada.
c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el
Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del
ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
d. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al
reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo
podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.
lo"'~c.t", NÚm1:lro" 1116 de 2015 Hoja 4
Continuación "Por el cual se modifica la remuneración los servidores públicos
docentes y directivos docentes al en preescolar, básica y
media que se rigen por el Decreto Ley 1 de 2002, y se dictan otras disposiciones de
carácter salarial el sector educativo estatal".
e. En níng(ln caso la autoridad nominadora podrá incluir en acto administrativo de
nombramiento 	 un docente o directivo docente alguna de 

se determinan en presente 

ARTICULO 60
• AUXILIO DE TRANSPORTE. Y el directivo rlrr'on1~CI
tiempo completo a que se refiere Decreto, que devengue una asignación
UCl<:>IJCl mensual igualo inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente,
percibirá un auxilio transporte durante los meses de labor reconocido en
la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos
orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante tiempo en que realmente
preste sus servicios en respectivo mes.
ARTICULO . PRIMA ALIMENTACiÓN. A partir del 1<> enero de 201 la
prima de alimentación en la suma mensual de cuarenta y nueve mil setecientos
sesenta y pesos ($ 49.767) m/cte, para personal docente o directivo docente
que una asignación básica mensual de un millón quinientos quince mil
setecientos treinta y ocho pesos ($ 1.515.738) mlcte y sólo por el tiempo en que
hasta suma.
No tendrán derecho a esta prima alimentación los docentes o directivos docentes
se encuentren en disfrute de vacaciones, en LISO de licencia, suspendidos en el
ejercicio cargo o cuando la entidad respectiva preste servicio.
ARTICULO 8°. 	SERVICIO POR HORA EXTRA. El servicio por hora efectiva de
(60) minutos cada una, es aquel el rector o director rural a un
docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas
permanencia en el establecimiento educativo constituyen parte de la jornada
laboral ordinaria que le corresponda las normas vigentes. horas extras
solamente procederán cuando la atención labores académicas en aula, no
pueda ser asumida por otro dentro su asignación académica
reglamentaria.
rector solamente podrá nar horas extras a un directivo docente coordinador
por encima las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y
solamente para la atención de funciones su cargo. Para el coordinador,
servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica.
No procede asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director
rural de establecimiento educativo.
servicio de hora extra que se asigne a un docente tiempo completo o a un
directivo docente coordinador no podrá superar (10) horas en
jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.
Para asignar horas extras, rector o director solicitar y la
autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente
la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento rector o
director rural no puede asignar horas
¡--~---------------------------_._-------
• ~ 'J , _ '.J •. 111GDecreto N"umero de 2015 Hoja 5
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y
media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de
carácter salarial para el sector educativo estatal".
Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no
remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante
nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la
prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad
presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en
consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuesta/.
En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto
administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto
relativo a situaciones administrativas.
ARTICULO 9°. VALOR HORA EXTRA. A partir del 1° de enero de 2015 el valor de la
hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación , dependiendo del
correspondiente grado en el escalafón:
Grado Nivel
Titulo Valor Hora Extra
Escalafón Salaríal ]A 7.340 INormalista
Superior o B 9.667 II
1
Tecnólogo en C 10.052 

Educación 
 D 12.461
Sin Con
especialización posgrado
Licenciado o A 9.852 10.041 I
I_ _ _ o
.- -----­Profesional no 2
B 10.059 10.690
Licenciado
C 11 .749 13.243 I
D 14.041 15.672- -_...__._-_.......__......._..._-_...._. .",,-_._..._. .'----"..._-,,-. -. --_.._.•........__.-.._---_.._- - _..................__."•.......•._- .......---.-.-.. ........._........__.....•......____._ .___......_........____'0--­
Maestría Doctorado
Licenciado o
Profesional no A 12.884 17.091
Licenciado con 3 B 15.256 20.064--"..._-----,._... ._--_.__...p._-.-_......_.-...._........_-_.__..__...... ..._.._.._--_.._..... .....__._-_.__.... ..._.........._.__..­
_
-
~
.
_
.
_
Maestría o con C 18.868 25.332
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ARTICULO 10°. PAGO DE HORAS EXTRAS. El reconocimiento y pago de las horas
extras asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán
únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.
Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá
reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros
cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.
ARTíCULO 11°. PROHIBICiÓN DE CONTRATACiÓN DE DOCENTES. En virtud de lo
establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2355 de 2009, está
prohibida a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de
docentes y directivos docentes.
ARTICULO 12°. PROHIBICiÓN DE MODIFICAR O ADICIONAR lAS ASIGNACIONES
SALARIALES. De conformidad con el artículo 10° de la Ley 4a
de 1992, ninguna
, ~ ',-, '-."'" ,. 111 6Decreto Número de 2015 Hoja 6
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y
media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de
carácter salarial para el sector educativo estatal".
autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones
salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o modificar el
régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del
Estado.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos
adquiridos.
ARTICULO 13°. PROHIBICiÓN DE DESEMPEÑAR MÁS DE UN EMPLEO PÚBLICO Y
PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACiÓN. Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro
público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a
de 1992.
ARTICULO 14°. PROHIBICiÓN DE PERCIBIR ASIGNACIONES CON CARGO A
FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS U OTROS RUBROS O CUENTAS. Ningún
docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas
en el presente Decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación
adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro
rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.
ARTíCULO 15. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento
Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en
materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTICULO 16°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación, deroga el decreto 171 de 2014, el decreto 742 de 2014 Y el decreto 1566
de 2014, en especial el numeral 4 del artículo 2 del citado decreto y surte efectos
fiscales a partir del 1° de enero de 2015,
PUBlíaUESE y CÚMPLASE
21MAY 2015
Dado en Bogotá, D. C., a los
JI
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
r
r1úC/A,f~2M; ~ciA, l-cL--_---11
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA
- I ¡J ~ J ­ 111 6
Decreto Número de 2015 Hoja 7
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y
media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de
carácter salarial para el sector educativo estatal",
LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL,
. - f'1- - /, "~, f f i . , r J Ir ~ . It I
lo ¡~ufl.u J ~v.../ ;
GINA MARíA PARODY D'ECHEONA
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
----)- ~l''-- "ro / ' ,~
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~ANA CABALLERO DURÁN

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Decreto Salarial del régimen 1278 para el 2015

  • 1. :}~;:.1~$,¡¡tG;r;, C'f,~ ~~J ~~¡Wi@~¡ tI , ¡%jt~',Ó~J '~ ~lil :~¡a!li'i'i"~~~<l1 ri{•.,.h;.1~ ~ ;;:'J;..;l>'lfj., ...._ ~ 'Q!:i.B ~ rt~tilit::l REPUBLICA DE COLOMBIA ~--.,.",..-...".......- ~ ..' _......J~~.A~~~~_ i;,~ ~ ~- - - _.q.' jl DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNcTot~flj'UB'LicÁ" ""'~(: ..~," DECRETO NÚMER{)- 1116 DE 2015 21 AY 2015 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artrculo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002. DECRETA: ARTICULO 1°. ASIGNACiÓN BÁSICA MENSUAL. A partir del 1° de enero de 2015, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: Grado Nivel Titulo Asignación básica mensual Escalafón Salarial Normalista A 1.185.837 Superior o Tecnólogo en 1 B e 1.511.610 1.948.579 Educación D 2.415.607 Sin Con especialización especialización A 1.492.462 1.622.203 B 1.950.087 2.072.609 Licenciado o e 2.277.675 2.567.693 Profesional no 2 D 2.721.820 3.038.693 Licenciado Maestría Doctorado A 1.716.330 1.940.200 B 2.242.600 2.535.114 e 2.619.326 2.960.977 D 3.130.092 3.538.365 Licenciado o Maestría Doctorado Profesional no A 2.497.890 3.313.644 Licenciado con 3 B 2.957.598 3.889.806 Maestría o con e 3.657.824 4.911.830 Doctorado D 4.238.335 5.638.619
  • 2. Decreto Nú~~ro') l.J , 111G de 2015 Hoja 2 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". PARÁGRAFO 1°. Las asignaCiones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 4 del artículo 2 del decreto 1566 de 2014. PARÁGRAFO 2°. El título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes. PARÁGRAFO JO. El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito. PARAGRAFO 4°. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente. ARTICULO 2°. ASIGNACiÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A partir del 1° de enero de 2015, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: a. Rector de escuela normal superior, el 35%. b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completa, el 30%. e. Coordinador de institución educativa, el 20%. f. Director de centro educativo rural, el1 0%. ARTICULO JO. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2° del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.
  • 3. Decreto Nú~ero""- ' J .. 1116 de 2015 Hoja 3 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%. ARTICULO 4°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTiÓN. El rector que durante el año 2015 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salariaL El director rural que durante el año 2015 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. PARAGRAFO 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías muy inferior, inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el leFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%). PARAGRAFO 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo. ARTICULO 5°. CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto. b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada. c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. d. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.
  • 4. lo"'~c.t", NÚm1:lro" 1116 de 2015 Hoja 4 Continuación "Por el cual se modifica la remuneración los servidores públicos docentes y directivos docentes al en preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial el sector educativo estatal". e. En níng(ln caso la autoridad nominadora podrá incluir en acto administrativo de nombramiento un docente o directivo docente alguna de se determinan en presente ARTICULO 60 • AUXILIO DE TRANSPORTE. Y el directivo rlrr'on1~CI tiempo completo a que se refiere Decreto, que devengue una asignación UCl<:>IJCl mensual igualo inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio transporte durante los meses de labor reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante tiempo en que realmente preste sus servicios en respectivo mes. ARTICULO . PRIMA ALIMENTACiÓN. A partir del 1<> enero de 201 la prima de alimentación en la suma mensual de cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y pesos ($ 49.767) m/cte, para personal docente o directivo docente que una asignación básica mensual de un millón quinientos quince mil setecientos treinta y ocho pesos ($ 1.515.738) mlcte y sólo por el tiempo en que hasta suma. No tendrán derecho a esta prima alimentación los docentes o directivos docentes se encuentren en disfrute de vacaciones, en LISO de licencia, suspendidos en el ejercicio cargo o cuando la entidad respectiva preste servicio. ARTICULO 8°. SERVICIO POR HORA EXTRA. El servicio por hora efectiva de (60) minutos cada una, es aquel el rector o director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas permanencia en el establecimiento educativo constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda las normas vigentes. horas extras solamente procederán cuando la atención labores académicas en aula, no pueda ser asumida por otro dentro su asignación académica reglamentaria. rector solamente podrá nar horas extras a un directivo docente coordinador por encima las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones su cargo. Para el coordinador, servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica. No procede asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo. servicio de hora extra que se asigne a un docente tiempo completo o a un directivo docente coordinador no podrá superar (10) horas en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna. Para asignar horas extras, rector o director solicitar y la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento rector o director rural no puede asignar horas ¡--~---------------------------_._-------
  • 5. • ~ 'J , _ '.J •. 111GDecreto N"umero de 2015 Hoja 5 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuesta/. En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas. ARTICULO 9°. VALOR HORA EXTRA. A partir del 1° de enero de 2015 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación , dependiendo del correspondiente grado en el escalafón: Grado Nivel Titulo Valor Hora Extra Escalafón Salaríal ]A 7.340 INormalista Superior o B 9.667 II 1 Tecnólogo en C 10.052 Educación D 12.461 Sin Con especialización posgrado Licenciado o A 9.852 10.041 I I_ _ _ o .- -----­Profesional no 2 B 10.059 10.690 Licenciado C 11 .749 13.243 I D 14.041 15.672- -_...__._-_.......__......._..._-_...._. .",,-_._..._. .'----"..._-,,-. -. --_.._.•........__.-.._---_.._- - _..................__."•.......•._- .......---.-.-.. ........._........__.....•......____._ .___......_........____'0--­ Maestría Doctorado Licenciado o Profesional no A 12.884 17.091 Licenciado con 3 B 15.256 20.064--"..._-----,._... ._--_.__...p._-.-_......_.-...._........_-_.__..__...... ..._.._.._--_.._..... .....__._-_.__.... ..._.........._.__..­ _ - ~ . _ . _ Maestría o con C 18.868 25.332 Doctorado D 21.859 29.081 ARTICULO 10°. PAGO DE HORAS EXTRAS. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente. Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas. ARTíCULO 11°. PROHIBICiÓN DE CONTRATACiÓN DE DOCENTES. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2355 de 2009, está prohibida a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes. ARTICULO 12°. PROHIBICiÓN DE MODIFICAR O ADICIONAR lAS ASIGNACIONES SALARIALES. De conformidad con el artículo 10° de la Ley 4a de 1992, ninguna
  • 6. , ~ ',-, '-."'" ,. 111 6Decreto Número de 2015 Hoja 6 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. ARTICULO 13°. PROHIBICiÓN DE DESEMPEÑAR MÁS DE UN EMPLEO PÚBLICO Y PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACiÓN. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992. ARTICULO 14°. PROHIBICiÓN DE PERCIBIR ASIGNACIONES CON CARGO A FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS U OTROS RUBROS O CUENTAS. Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos. ARTíCULO 15. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. ARTICULO 16°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 171 de 2014, el decreto 742 de 2014 Y el decreto 1566 de 2014, en especial el numeral 4 del artículo 2 del citado decreto y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015, PUBlíaUESE y CÚMPLASE 21MAY 2015 Dado en Bogotá, D. C., a los JI EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, r r1úC/A,f~2M; ~ciA, l-cL--_---11 MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA
  • 7. - I ¡J ~ J ­ 111 6 Decreto Número de 2015 Hoja 7 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal", LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, . - f'1- - /, "~, f f i . , r J Ir ~ . It I lo ¡~ufl.u J ~v.../ ; GINA MARíA PARODY D'ECHEONA LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA, ----)- ~l''-- "ro / ' ,~ ~~ ~ANA CABALLERO DURÁN