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Sentencia Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social, Sección 6ª), de
14 junio 2005
JUR
Sentencia Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social, Sección 6ª), de
14 junio 2005
Jurisdicción: Social
Recurso núm. 353/2005.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Modesto Iruretagoyena Iturri.
ASISTENCIA SANITARIA.
Texto:
En la Villa de Bilbao, a 14 de junio de 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. Dª. Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidente en funciones, D.
Modesto
Iruretagoyena Iturri y D. Isidoro Alvarez Sacristan, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco
contra la
sentencia del Jdo. de lo Social núm. 9 (Bilbao) de fecha dieciséis de noviembre de dos mil
cuatro, dictada
en proceso sobre SSO, y entablado por Paulino y Jose Ángel frente a Departamento de Sanidad
del
Gobierno Vasco.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Modesto Iruretagoyena Iturri, quien expresa el criterio
de la
Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por
sentencia,
cuya relación de hechos probados es la siguiente:
«I.-Los demandantes Dª Paulino y D. Jose Ángel, con el objeto de tener descendencia común,
se
acogieron en el año 2001 al Plan de Fertilidad promovido por los servicios correspondientes
del
Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco. En el transcurso de los preliminares o pruebas,
Jose Ángel
fue objeto de diversas pruebas y análisis cuyo resultado le fue comunicado en consulta en
fecha 12 de
diciembre del 2001, por el Dr. Miguel tal y como consta en el informe clínico que obra en el
expediente
administrativo.
Entre los resultados obtenidos resultó la desgraciada sorpresa de que el actor era portador del
virus de
la Hepatitis C, como así consta en el informe precitado.
II.-Consta asimismo en el informe, que la contracción del virus está en una intervención
quirúrgica
que se practicó al demandante en el Hospital de Cruces en 1976, como consecuencia de una
transfusión
de sangre que recibió contaminada. Dicha circunstancia no era conocida por el paciente hasta
la
comunicación de diciembre pasado.
III.-Como consecuencia de la detección del virus, los demandantes se vieron forzados a desistir
del
programa de reproducción asistida por indicación de sus responsables, dado el riesgo de
"eventual"
transmisión del virus a sus descendientes.
IV.-En razón a la negativa dada por la sanidad S.V.S. Osakidetza, acudieron a la medicina
privada, en
un principio en la Clínica de Euskalduna de Bilbao donde en el mes de enero del 2002, se les
comunica la
imposibilidad de llevar adelante sus pretensiones de reproducción por los mismos motivos
aducidos por
Osakidetza.
Tras diversas gestiones, se les planteó la posibilidad de participar en un programa de
reproducción
asistida en el Instituto Valenciano de Infertilidad, que aplicarían el sistema de lavado de
semen. Se
practicó una primera inseminación sin éxito, realizada en el mes de mayo del 2002, y se realizó
una
segunda el día 15 de agosto con resultados satisfactorios, culminando el día 4 de abril del
2003, con la
Sra. Paulino dando a luz dos gemelos en perfecto estado de salud, sin problema físico o clínico
alguno
constando en el expediente administrativo copia del libro de familia que así lo acredita, y dos
fotografías
de dos maravillosas niñas, que hacen reflexionar a la Juzgadora de lo que puede conseguir la
ciencia
médica cuando tiene la voluntad de proponérselo.
V.-Como es lógico todo este tratamiento originó una serie de gastos médicos en el citado
Instituto
Valenciano, además de gastos de residencia, traslado y manutención, que los demandantes
fijan en
10.897,83 euros, aportando factura al efecto (Documentos 29, 30, 32, 34, más los
correspondientes a
Hostelería).
En el Acto del Juicio, los demandantes renuncian a la reclamación efectuada referente a Daños
Morales y que se evaluaba en 9.000 euros.
Se acepta la renuncia, a los efectos de reserva de acciones en la vía Jurisdiccional Civil. Así la
cantidad total a reclamar en esta instancia es de 10.897,83 euros.
VI.-Con objeto de poner a las administraciones en conocimiento de todo lo anterior se
presentaron
sendos escritos en el mes de noviembre del 2002, ante el Departamento de Sanidad del
Gobierno Vasco y
ante el SVS-Osakidetza, con el objeto, una vez conocido el resultado positivo, de reclamar
formalmente
el pago y reembolso de las cantidades fijadas.
La demandada se opuso por escrito de fecha 15 de marzo del 2004, notificando la Resolución
el día 31
de marzo del 2004.
Entonces, como ahora en la Vista Oral, los motivos de oposición se basaban en la inexistencia
de
urgencia vital para prestar tal atención médica, así como solicitar autorización previa para
acudir a un
centro privado. Alegan además que el método de fertilización aplicado en el Instituto
Valenciano no tiene
todavía suficiente evidencia científica, lo cual supone a criterio de la Juzgadora, una falta
absoluta de
respeto por los logros médicos de otra institución, además de una supina memez, a la vista de
los
resultados obtenidos.
A mayor abundamiento, el documento obrante a los autos, en el ramo de prueba de la
demandante,
titulado:
NOTA INFORMATIVA PARA PACIENTES, y cuyo tenor literal es el siguiente:
"Se pone en su conocimiento que en la unidad de Reproducción Humana de este centro no se
realiza
ninguna técnica de reproducción asistida (*) en mujeres de 40 ó más años,
independientemente de la edad
en el momento de la primera consulta. Ello se debe a las escasas posibilidades de éxito a partir
de dicha
edad.
*.-a excepción de la recepción de ovocitos.
Firmado,
Dr. Ángel Daniel
Jefe de Departamento Obstetricia y Ginecología.
Dr. Enrique
Jefe de Unidad de Reproducción Humana".
Lamentable comunicación a mi juicio, que no supone sino una clara y total discriminación, a
sabiendas de numerosos casos públicos en los que las mujeres han dado a luz con 48 ó más
años, después
del correspondiente tratamiento de fertilización, a niños en perfecto estado de salud, y sin
complicaciones
específicas durante el parto.
¿ Acaso pretenden los doctores firmantes, que las mujeres que superan, o ni tan siquiera
llegan a los
40 años, deban renunciar ab initio y sin más, a la posibilidad de ser madres?.
La parte actora aporta a modo de documento, copia del trabajo presentado en el X Congreso
Nacional
de Andrología, Alicante de fechas 28-30 de marzo del 2001.
VII.-Con fecha 15 de marzo, se desestimó la reclamación previa formulada ante el SVS-
Osakidetza
dejando abierta la correspondiente vía Judicial».
SEGUNDO La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
«Que estimando la demanda interpuesta por Paulino y Jose Ángel frente a Osakidetza, debo
condenar
y condeno a la demandada al abono de la cantidad de 10.897,83 euros.
No procede aplicación de interés por mora, al no ser la deuda pacífica, en atención a lo
preceptuado en
reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo».
TERCERO Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado
por
la parte contraria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Paulino y D. Jose
Ángel
reclaman frente al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco la cantidad de 10.897,83
euros en
concepto de reintegro de gastos médicos, por la representación letrada del Departamento
demandado se
interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al
examen del
derecho aplicado. El recurso es impugnado por los demandantes.
SEGUNDO El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL ( RCL
19951144, 1563) , interesa varias revisiones en el relato de hechos declarados probados:
A) En primer lugar se postula la supresión del hecho probado segundo. Se dice que el
contenido dado
al mismo se apoya en el informe de 12.1201 Don. Miguel obrante al folio 75, pero que del
mismo no de
deduce que el Virus de la Hepatitis C (en adelante VHC) del que es portador el demandante Sr.
Jose
Ángel fuera contraído como consecuencia de una transfusión de sangre contaminada
practicada en una
intervención quirúrgica a la que fue sometido en 1976, sin que tampoco se desprenda de los
informes
clínicos de 12.6.1976 y 10.4.1978 incorporados a los folios 67 y 68 de las actuaciones.
Conforme a reiterada doctrina judicial, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de
hecho
denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro
modo -y
salvo supuestos que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean
acogidos en
revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida
a nada
práctico conduciría.
Pues bien, siendo el objeto de la presente litis el reintegro de los gastos médicos generados a
los
demandantes como consecuencia de su participación en un programa de reproducción asistida
seguido en
el Instituto Valenciano de Infertilidad, haciéndose constar expresamente al final del hecho
octavo de la
demanda que no se reclama aquí, sin perjuicio de que así se haga en el futuro, cantidad alguna
en
concepto de daños y perjuicios derivados del mencionado contagio (también se hace constar
en el hecho
probado quinto de la sentencia recurrida que los demandantes renunciaron a la reclamación
de 9.000
euros efectuada inicialmente por daños morales, con reserva de acciones en la vía
jurisdiccional civil),
siendo el extremo tratado en el ordinal fáctico segundo ajeno e intrascendente para la
resolución de la
cuestión jurídica planteada, en virtud de la doctrina antes mencionada no puede acogerse la
supresión
solicitada.
B) Con remisión a la documental obrantes a los folios 72, 73 y 79 a 81 de los autos, se insta que
al
hecho probado tercero se añada la frase «... puesto que en el Protocolo Sanitario de
Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud para técnicas de Reproducción Asistida se excluye expresamente el
tratamiento a
portadores del virus de la Hepatitis C (VHC)».
Debe accederse a dicha adición porque resulta así de la prueba invocada(lo reconocen los
propios
demandantes en el escrito de 20.11.2002 que presentaron ante el Departamento de Sanidad
del Gobierno
Vasco; folio 73) y resulta relevante para aclarar los términos de la discusión planteada.
C) Por último, y con mención de los documentos foliados en los autos con los números 83 a 87,
72,
73, 79 a 81, 92 y 64, se interesa que al hecho probado sexto se le de un nuevo contenido, de
forma que se
especifique cuáles fueron los escritos que se presentaron por los demandantes, de fechas
20.11.2002 y
19.11.2003, y los argumentos que se esgrimieron por la demandada a través de resolución de
15.3.2004
para desestimar el reintegro de gastos médicos solicitado.
También debe de accederse a dicha modificación por las mismas razones dadas para admitir la
revisión anterior, sin que además resulten de recibo las apreciaciones personales que la
Juzgadora «a quo»
efectúa al final del citado ordinal fáctico, apreciaciones que nunca podrán tener el valor de
hechos
probados y que exceden de la resolución jurídica que ha de adoptarse en la sentencia (lo
mismo cabe decir
del contenido dado al hecho probado cuarto in fine).
TERCERO A) El segundo de los motivos del recurso, por el cauce procesal del art. 191 c) de la
LPL
( RCL 19951144, 1563) , denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 3.2 del Código Civil
( LEG
188927) , señalando que el fallo se apoya en un juicio de equidad (dice que ha de hacerse
justicia
material), sin que, como es preceptivo, en este caso la Ley se remita a ella, y sin que sea de
aplicación
cuando la solución a la cuestión planteada se deriva de los textos legales. En segundo lugar,
denuncia la
infracción de los arts. 2.2, 2.3, 5.1 y 5.3 del RD 63/1995, de 20 de enero ( RCL 1995439) , del
art. 102.3
del TRLGSS ( RCL 19741482) , y de la jurisprudencia asociada a los mismos, alegando que, si
bien el
Anexo I del RD mencionado, de ordenación de prestaciones sanitarias, incluye el diagnóstico y
tratamiento de la infertilidad, el Protocolo de Osakidetza excluye del mismo a los portadores
del VHC,
resultando además que el art. 2.3 del mismo RD excluye las prestaciones sanitarias que no
tengan
evidencia científica de su seguridad y eficiencia clínicas, sin que en este caso se acredite su
existencia.
Añade que el art. 5.3 de la misma norma no admite más excepciones que la asistencia sanitaria
urgente,
inmediata y vital, quedando omitido ahora el supuesto de denegación injustificada de
asistencia que se
contemplaba anteriormente.
B) En el artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo ( RCL 19741482) , que la disposición final del nuevo Texto
refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( RCL
19941825)
, mantiene vigente, la Entidad Gestora está obligada a prestar la asistencia sanitaria necesaria
para el
restablecimiento de la salud del beneficiario de la Seguridad Social, y, no abonará los gastos
que pudieran
ocasionarse cuando el beneficiario utilice medios distintos a los asignados, salvo en los casos
que
reglamentariamente se establezcan. Esta reglamentación se contiene en el Real Decreto
63/1995, de 20 de
enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, cuyo
artículo 5º
establece que «La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el
Sistema
Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad ( RCL
19861316) y demás disposiciones que resulten de aplicación, respetando los principios de
igualdad, uso
adecuado y responsable y prevención y sanción de las supuestos de fraude, abuso o
desviación». En el
número tercero de este precepto se prevé que «En los casos de asistencia sanitaria urgente,
inmediata y de
carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán
los gastos
de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de
aquél y que
no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción».
No amparando la nueva reglamentación el supuesto contemplado en la anterior de
«denegación
injustificada de asistencia», para la concesión del reintegro, la «urgencia vital» precisa, en
interpretación
dada por el Tribunal Supremo, seguida por reiteradas Sentencias de esta Sala, que se pruebe el
riesgo
inminente de perder la vida o que la integridad de la salud del paciente se deteriore con el
retraso o la
espera en su práctica, bien entendido, con que no basta la existencia de un riesgo inminente
en el sentido
médico, sino que esta situación objetiva, imposibilite la utilización de los servicios médicos de
la
Seguridad Social ( SS. del TS de 16-2-1988 [ RJ 1988632] , 1-7-1991 [ RJ 19915864] y 7-10-
1996 [ RJ
19967496] ). Como establece el referido precepto reglamentario, y la jurisprudencia que
interpretaba esta
excepción, ya contenida en el artículo 18.4 del Decreto 2766/1967 ( RCL 19951144, 1563) y
RCL 1968,
150, la aplicación de esta excepción debe atenderse con un criterio cauteloso y restringido,
con la
finalidad de no conceder a los beneficiarios de la Seguridad Social un derecho de opción,
resaltando su
carácter excepcional, ocasionado por los gastos en la medicina privada, a justificar por el
beneficiario ante
los Tribunales, impidiendo que se conceda el reintegro de cantidades devengadas por cuidados
médicos
que pudieran prestarse en instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretando esta normativa, ha definido la urgencia
vital
como «la existencia de un riesgo inminente de vida o la pérdida de órganos o miembros
fundamentales
para el desarrollo normal del vivir» ( S. de 6-3-1985 [ RJ 19851285] ), o «como una situación
objetiva de
riesgo que se traduce en la imposibilidad de utilizar los servicios sanitarios de la Seguridad
Social, porque
la tardanza en obtener la asistencia de esos servicios o el hecho de que éstos no estén en
condiciones de
prestarla en la forma requerida pongan en peligro la vida o curación del enfermo» ( S. de 15-1-
1987 [ RJ
1987286] , 22-10-1987 [ RJ 19877186] ). De tal doctrina se desprende que la expresión
urgencia vital no
debe limitarse a aquellos casos en que se halle en peligro la propia vida, sino también cuando
esa premura
influya en algún daño irreparable a la integridad física y siempre que exista la imposibilidad de
resolverlo
con la misma urgencia por los servicios médicos que a tal fin tiene establecido la Entidad
Gestora. La
expresión «urgencia vital» implica perentoriedad y supone que la medida terapéutica es
inaplazable, hasta
el punto de que, cualquier demora determina grave peligro para la integridad del paciente con
imposibilidad de utilizar los servicios de la medicina oficial.
Por otra parte, el Tribunal Supremo al interpretar el citado art. 102.3 de la Ley de Seguridad
Social y
18 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre (precepto este último expresamente derogado
por el
también citado Real Decreto 63/1995), en la redacción dada por el Decreto 2575/1973, de 14
de
septiembre ( RCL 19731889) , ha puesto de relieve que la Seguridad Social, como cualquier
otra entidad
de análoga naturaleza, tiene que responder en su actividad a unas normas preestablecidas, en
cuanto de la
prestación de las correspondientes asistencias, a fin de garantizar tanto la eficacia como la
igualdad en los
servicios prestados como la necesaria estabilidad financiera del sistema, lo que supone la
necesidad de un
equilibrio entre los intereses individuales y colectivos y el reconocimiento de unos límites
inherentes a la
asistencia debida por la Seguridad Social, aunque éstos por su especial naturaleza no se
precisan por la
norma (como ocurre en materia referente a las prestaciones dinerarias). Y ha señalado, por
ello, que la
obtención por decisión propia de una asistencia conforme a las técnicas más avanzadas no
puede
razonablemente constituir el contenido de la acción protectora de un sistema caracterizado
por la
limitación de medios y su proyección hacía una cobertura de vocación universal, pues los
principios
rectores que en orden a la seguridad social y protección a la salud se consagran en los arts. 41
y 43 de la
Constitución ( RCL 19782836) , se concretan en las correspondientes normas de desarrollo,
que pueden
lícitamente limitar las prestaciones y restringir y controlar la utilización de servicios sanitarios
ajenos
como forma de garantizar una protección adecuada a los recursos disponibles y una
distribución
igualitaria de éstos entre la población protegida ( sentencias de 4 de junio de 1986 [ RJ
19863466] , 16 de
febrero [ RJ 1988632] y 31 de octubre de 1988 [ RJ 19889103] ). En coherencia con lo
anterior ha
venido a decir que el INSALUD está obligado a dispensar la asistencia sanitaria dentro de los
medios
disponibles del Sistema Nacional de Salud sin que, por razones obvias, su nivel de asistencia en
modo
alguno puede ser inferior al que pueda ser dispensado por la medicina privada, debiendo
incluir en las
prestaciones sanitarias, además de las que, conforme al art. 2.1 del Real Decreto 63/1995, de
20 de enero,
se relacionan en el Anexo I de este Real Decreto, aquellas en que exista, «a sensu contrario»
de lo
establecido en el número 3 de aquel mismo artículo, suficiente evidencia científica sobre su
seguridad y
eficacia clínicas o esté suficientemente probada su contribución eficaz a la prevención,
tratamiento o
curación de las enfermedades, conservación o mejora de esperanza de vida, autovalimiento y
eliminación
del dolor y el sufrimiento. Y, por el contrario, que dicha obligación no puede ser apreciada
cuando se trate
de prestaciones en las que no concurran las indicadas circunstancias o, cuando, como se señala
en la
Sentencia de 31 de octubre de 1988, se trate de los servicios de un especial facultativo (o
centro sanitario)
sólo accesibles a algunos y no a todo el colectivo al que extiende su protección el sistema
sanitario
público.
C) Aplicando al presente supuesto la doctrina anterior, nos encontramos con que los
demandantes,
acogidos en el año 2001 a un Plan de Fertilidad promovido por el Departamento de Educación
del
Gobierno Vasco, finalmente se vieron forzados a dejarlo por la indicación que se les hizo de
que, siendo
el Sr. Jose Ángel portador del VHC, existía riesgo de eventual transmisión del virus a sus
descendientes,
estando prevista como causa de exclusión del tratamiento en el Protocolo Sanitario de
Osakidetza para
Técnicas de Reproducción Asistida. La misma recomendación de les hizo, cuando acudieron a
la
medicina privada, por la Clínica Euskalduna de Bilbao.
Llegados a este punto, aparte de que, como ya hemos visto, la nueva reglamentación no
ampara el
supuesto contemplado en la anterior de «denegación injustificada de asistencia» para la
concesión del
reintegro, vemos que a los demandantes inicialmente Osakidetza les iba a facilitar el
tratamiento de
infertilidad que viene incluido entre las prestaciones sanitarias que facilita y financia el Sistema
Público
Nacional de Salud (recogidas en el Anexo I del RD 63/1995 [ RCL 1995439] ), pero que
finalmente no
llegó a buen término por las circunstancias antes señaladas, recomendación que fue
confirmada y
compartida por los servicios médicos privados a los que acudieron seguidamente, lo que
permite
considerar que no se produjo una asistencia sanitaria incorrecta o inadecuada, o una situación
equiparable
a a la denegación de asistencia.
Cuando se les planteó la posibilidad de participar en un programa de reproducción asistida con
aplicación del sistema de lavado de semen en el Instituto Valenciano de Infertilidad, se
acogieron los
demandantes al mismo y, después de una primera inseminación sin éxito, consiguieron el
objetivo
deseado en un segundo intento, dando a luz a dos niñas.
Pues bien, como para la concesión del reintegro de gastos médicos es preciso que concurra
una
«urgencia vital», entendida como el riesgo inminente de perder la vida o que la integridad de
la salud del
paciente se deteriore con el retraso o la espera en su práctica, de forma que influya en algún
daño
irreparable a la integridad física y siempre que exista la imposibilidad de resolverlo con la
misma
urgencia por los servicios médicos de la sanidad pública, en este caso nos encontramos con
que la
medicina privada utilizada por los demandantes respondió a su deseo de tener descendencia,
pero no vino
motivada por una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital (lo que se ha
denominado
urgencia vital) en los términos fijados jurisprudencialmente.
Por otra parte, el programa de reproducción asistida con tratamiento de lavado de semen al
que se
acogieron los actores, técnica prevista para casos de parejas serodiscordantes en las que el
hombre es
seropositivo para el VHC, como hemos podido ver, no se trata de un tratamiento generalizado
tampoco en
la medicina privada, lo cual es un dato más para que no pueda accederse al reintegro de gastos
interesado,
sobre todo si tenemos en cuenta que del documento aportado por la parte actora, relativo al X
Congreso
de Andrología (que se menciona en el hecho probado sexto in fine), no se desprende que
exista suficiente
evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínicas (tal como exige el art. 2.3 del RD
63/1995) para
evitar el riesgo de transmisión del virus al feto, sino, al parecer, únicamente que disminuye la
posibilidad
de contagio.
Por todo lo anterior, sin que concurran los requisitos legales necesarios para acceder a la
pretensión
formulada por los demandantes, previa estimación del recurso interpuesto, debemos revocar
la sentencia
de instancia, dejando sin efecto las pasionales argumentaciones contenidas en ella, poco
afortunadas y
ajenas al contenido jurídico de las cuestiones debatidas.
CUARTO No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art. 233-1 LPL [ RCL
19951144,
1563] ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el
recurrente, que
no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria
( Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 [ RJ 19935970] ).
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del
Departamento de
Sanidad del Gobierno Vasco frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de
Bizkaia,
dictada el 16 de noviembre de 2004 en los autos núm. 357/04 sobre reintegro de gastos
médicos, seguidos
a instancia de Dª Paulino y D. Jose Ángel contra el hoy recurrente, revocamos la sentencia
recurrida y
desestimamos la pretensión contenida en la demanda con absolución de la parte demandada.
Sin condena
en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para
el
oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de
lo Social
del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado
dirigido a
esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al
preparar el
recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta
en el Grupo
Banesto (Banco Español de Crédito-Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-353/2005 a
nombre de
esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga
constar la
responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de
una
pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la
Seguridad
Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo
Social del
Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51
euros en la
entidad de crédito BANESTO c/c 2410-000-66-353/05 Madrid, Sala Social del Tribunal
Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan
expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición
de trabajador
o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si
la
recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de
Seguridad
Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de
que
comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su
tramitación.
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  • 1. Sentencia Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social, Sección 6ª), de 14 junio 2005 JUR Sentencia Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social, Sección 6ª), de 14 junio 2005 Jurisdicción: Social Recurso núm. 353/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Modesto Iruretagoyena Iturri. ASISTENCIA SANITARIA. Texto: En la Villa de Bilbao, a 14 de junio de 2005. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Dª. Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidente en funciones, D. Modesto Iruretagoyena Iturri y D. Isidoro Alvarez Sacristan, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
  • 2. En el recurso de suplicación interpuesto por Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco contra la sentencia del Jdo. de lo Social núm. 9 (Bilbao) de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Paulino y Jose Ángel frente a Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Modesto Iruretagoyena Iturri, quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: «I.-Los demandantes Dª Paulino y D. Jose Ángel, con el objeto de tener descendencia común, se acogieron en el año 2001 al Plan de Fertilidad promovido por los servicios correspondientes del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco. En el transcurso de los preliminares o pruebas, Jose Ángel fue objeto de diversas pruebas y análisis cuyo resultado le fue comunicado en consulta en fecha 12 de diciembre del 2001, por el Dr. Miguel tal y como consta en el informe clínico que obra en el expediente
  • 3. administrativo. Entre los resultados obtenidos resultó la desgraciada sorpresa de que el actor era portador del virus de la Hepatitis C, como así consta en el informe precitado. II.-Consta asimismo en el informe, que la contracción del virus está en una intervención quirúrgica que se practicó al demandante en el Hospital de Cruces en 1976, como consecuencia de una transfusión de sangre que recibió contaminada. Dicha circunstancia no era conocida por el paciente hasta la comunicación de diciembre pasado. III.-Como consecuencia de la detección del virus, los demandantes se vieron forzados a desistir del programa de reproducción asistida por indicación de sus responsables, dado el riesgo de "eventual" transmisión del virus a sus descendientes. IV.-En razón a la negativa dada por la sanidad S.V.S. Osakidetza, acudieron a la medicina privada, en un principio en la Clínica de Euskalduna de Bilbao donde en el mes de enero del 2002, se les comunica la imposibilidad de llevar adelante sus pretensiones de reproducción por los mismos motivos aducidos por Osakidetza. Tras diversas gestiones, se les planteó la posibilidad de participar en un programa de reproducción
  • 4. asistida en el Instituto Valenciano de Infertilidad, que aplicarían el sistema de lavado de semen. Se practicó una primera inseminación sin éxito, realizada en el mes de mayo del 2002, y se realizó una segunda el día 15 de agosto con resultados satisfactorios, culminando el día 4 de abril del 2003, con la Sra. Paulino dando a luz dos gemelos en perfecto estado de salud, sin problema físico o clínico alguno constando en el expediente administrativo copia del libro de familia que así lo acredita, y dos fotografías de dos maravillosas niñas, que hacen reflexionar a la Juzgadora de lo que puede conseguir la ciencia médica cuando tiene la voluntad de proponérselo. V.-Como es lógico todo este tratamiento originó una serie de gastos médicos en el citado Instituto Valenciano, además de gastos de residencia, traslado y manutención, que los demandantes fijan en 10.897,83 euros, aportando factura al efecto (Documentos 29, 30, 32, 34, más los correspondientes a Hostelería). En el Acto del Juicio, los demandantes renuncian a la reclamación efectuada referente a Daños Morales y que se evaluaba en 9.000 euros. Se acepta la renuncia, a los efectos de reserva de acciones en la vía Jurisdiccional Civil. Así la cantidad total a reclamar en esta instancia es de 10.897,83 euros. VI.-Con objeto de poner a las administraciones en conocimiento de todo lo anterior se presentaron sendos escritos en el mes de noviembre del 2002, ante el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y
  • 5. ante el SVS-Osakidetza, con el objeto, una vez conocido el resultado positivo, de reclamar formalmente el pago y reembolso de las cantidades fijadas. La demandada se opuso por escrito de fecha 15 de marzo del 2004, notificando la Resolución el día 31 de marzo del 2004.
  • 6. Entonces, como ahora en la Vista Oral, los motivos de oposición se basaban en la inexistencia de urgencia vital para prestar tal atención médica, así como solicitar autorización previa para acudir a un centro privado. Alegan además que el método de fertilización aplicado en el Instituto Valenciano no tiene todavía suficiente evidencia científica, lo cual supone a criterio de la Juzgadora, una falta absoluta de respeto por los logros médicos de otra institución, además de una supina memez, a la vista de los resultados obtenidos. A mayor abundamiento, el documento obrante a los autos, en el ramo de prueba de la demandante, titulado: NOTA INFORMATIVA PARA PACIENTES, y cuyo tenor literal es el siguiente: "Se pone en su conocimiento que en la unidad de Reproducción Humana de este centro no se realiza ninguna técnica de reproducción asistida (*) en mujeres de 40 ó más años, independientemente de la edad en el momento de la primera consulta. Ello se debe a las escasas posibilidades de éxito a partir de dicha edad. *.-a excepción de la recepción de ovocitos. Firmado,
  • 7. Dr. Ángel Daniel Jefe de Departamento Obstetricia y Ginecología. Dr. Enrique Jefe de Unidad de Reproducción Humana". Lamentable comunicación a mi juicio, que no supone sino una clara y total discriminación, a sabiendas de numerosos casos públicos en los que las mujeres han dado a luz con 48 ó más años, después del correspondiente tratamiento de fertilización, a niños en perfecto estado de salud, y sin complicaciones específicas durante el parto. ¿ Acaso pretenden los doctores firmantes, que las mujeres que superan, o ni tan siquiera llegan a los 40 años, deban renunciar ab initio y sin más, a la posibilidad de ser madres?. La parte actora aporta a modo de documento, copia del trabajo presentado en el X Congreso Nacional de Andrología, Alicante de fechas 28-30 de marzo del 2001. VII.-Con fecha 15 de marzo, se desestimó la reclamación previa formulada ante el SVS- Osakidetza dejando abierta la correspondiente vía Judicial». SEGUNDO La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
  • 8. «Que estimando la demanda interpuesta por Paulino y Jose Ángel frente a Osakidetza, debo condenar y condeno a la demandada al abono de la cantidad de 10.897,83 euros. No procede aplicación de interés por mora, al no ser la deuda pacífica, en atención a lo preceptuado en
  • 9. reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo». TERCERO Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Paulino y D. Jose Ángel reclaman frente al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco la cantidad de 10.897,83 euros en concepto de reintegro de gastos médicos, por la representación letrada del Departamento demandado se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por los demandantes. SEGUNDO El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL ( RCL 19951144, 1563) , interesa varias revisiones en el relato de hechos declarados probados: A) En primer lugar se postula la supresión del hecho probado segundo. Se dice que el contenido dado al mismo se apoya en el informe de 12.1201 Don. Miguel obrante al folio 75, pero que del mismo no de deduce que el Virus de la Hepatitis C (en adelante VHC) del que es portador el demandante Sr. Jose Ángel fuera contraído como consecuencia de una transfusión de sangre contaminada practicada en una
  • 10. intervención quirúrgica a la que fue sometido en 1976, sin que tampoco se desprenda de los informes clínicos de 12.6.1976 y 10.4.1978 incorporados a los folios 67 y 68 de las actuaciones. Conforme a reiterada doctrina judicial, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría. Pues bien, siendo el objeto de la presente litis el reintegro de los gastos médicos generados a los demandantes como consecuencia de su participación en un programa de reproducción asistida seguido en el Instituto Valenciano de Infertilidad, haciéndose constar expresamente al final del hecho octavo de la demanda que no se reclama aquí, sin perjuicio de que así se haga en el futuro, cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios derivados del mencionado contagio (también se hace constar en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida que los demandantes renunciaron a la reclamación de 9.000 euros efectuada inicialmente por daños morales, con reserva de acciones en la vía jurisdiccional civil), siendo el extremo tratado en el ordinal fáctico segundo ajeno e intrascendente para la resolución de la cuestión jurídica planteada, en virtud de la doctrina antes mencionada no puede acogerse la supresión solicitada.
  • 11. B) Con remisión a la documental obrantes a los folios 72, 73 y 79 a 81 de los autos, se insta que al hecho probado tercero se añada la frase «... puesto que en el Protocolo Sanitario de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud para técnicas de Reproducción Asistida se excluye expresamente el tratamiento a portadores del virus de la Hepatitis C (VHC)». Debe accederse a dicha adición porque resulta así de la prueba invocada(lo reconocen los propios
  • 12. demandantes en el escrito de 20.11.2002 que presentaron ante el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco; folio 73) y resulta relevante para aclarar los términos de la discusión planteada. C) Por último, y con mención de los documentos foliados en los autos con los números 83 a 87, 72, 73, 79 a 81, 92 y 64, se interesa que al hecho probado sexto se le de un nuevo contenido, de forma que se especifique cuáles fueron los escritos que se presentaron por los demandantes, de fechas 20.11.2002 y 19.11.2003, y los argumentos que se esgrimieron por la demandada a través de resolución de 15.3.2004 para desestimar el reintegro de gastos médicos solicitado. También debe de accederse a dicha modificación por las mismas razones dadas para admitir la revisión anterior, sin que además resulten de recibo las apreciaciones personales que la Juzgadora «a quo» efectúa al final del citado ordinal fáctico, apreciaciones que nunca podrán tener el valor de hechos probados y que exceden de la resolución jurídica que ha de adoptarse en la sentencia (lo mismo cabe decir del contenido dado al hecho probado cuarto in fine). TERCERO A) El segundo de los motivos del recurso, por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL ( RCL 19951144, 1563) , denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 3.2 del Código Civil ( LEG 188927) , señalando que el fallo se apoya en un juicio de equidad (dice que ha de hacerse justicia material), sin que, como es preceptivo, en este caso la Ley se remita a ella, y sin que sea de aplicación
  • 13. cuando la solución a la cuestión planteada se deriva de los textos legales. En segundo lugar, denuncia la infracción de los arts. 2.2, 2.3, 5.1 y 5.3 del RD 63/1995, de 20 de enero ( RCL 1995439) , del art. 102.3 del TRLGSS ( RCL 19741482) , y de la jurisprudencia asociada a los mismos, alegando que, si bien el Anexo I del RD mencionado, de ordenación de prestaciones sanitarias, incluye el diagnóstico y tratamiento de la infertilidad, el Protocolo de Osakidetza excluye del mismo a los portadores del VHC, resultando además que el art. 2.3 del mismo RD excluye las prestaciones sanitarias que no tengan evidencia científica de su seguridad y eficiencia clínicas, sin que en este caso se acredite su existencia. Añade que el art. 5.3 de la misma norma no admite más excepciones que la asistencia sanitaria urgente, inmediata y vital, quedando omitido ahora el supuesto de denegación injustificada de asistencia que se contemplaba anteriormente. B) En el artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo ( RCL 19741482) , que la disposición final del nuevo Texto refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( RCL 19941825) , mantiene vigente, la Entidad Gestora está obligada a prestar la asistencia sanitaria necesaria para el restablecimiento de la salud del beneficiario de la Seguridad Social, y, no abonará los gastos que pudieran ocasionarse cuando el beneficiario utilice medios distintos a los asignados, salvo en los casos que reglamentariamente se establezcan. Esta reglamentación se contiene en el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, cuyo artículo 5º
  • 14. establece que «La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad ( RCL 19861316) y demás disposiciones que resulten de aplicación, respetando los principios de igualdad, uso adecuado y responsable y prevención y sanción de las supuestos de fraude, abuso o desviación». En el número tercero de este precepto se prevé que «En los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos
  • 15. de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción». No amparando la nueva reglamentación el supuesto contemplado en la anterior de «denegación injustificada de asistencia», para la concesión del reintegro, la «urgencia vital» precisa, en interpretación dada por el Tribunal Supremo, seguida por reiteradas Sentencias de esta Sala, que se pruebe el riesgo inminente de perder la vida o que la integridad de la salud del paciente se deteriore con el retraso o la espera en su práctica, bien entendido, con que no basta la existencia de un riesgo inminente en el sentido médico, sino que esta situación objetiva, imposibilite la utilización de los servicios médicos de la Seguridad Social ( SS. del TS de 16-2-1988 [ RJ 1988632] , 1-7-1991 [ RJ 19915864] y 7-10- 1996 [ RJ 19967496] ). Como establece el referido precepto reglamentario, y la jurisprudencia que interpretaba esta excepción, ya contenida en el artículo 18.4 del Decreto 2766/1967 ( RCL 19951144, 1563) y RCL 1968, 150, la aplicación de esta excepción debe atenderse con un criterio cauteloso y restringido, con la finalidad de no conceder a los beneficiarios de la Seguridad Social un derecho de opción, resaltando su carácter excepcional, ocasionado por los gastos en la medicina privada, a justificar por el beneficiario ante los Tribunales, impidiendo que se conceda el reintegro de cantidades devengadas por cuidados médicos que pudieran prestarse en instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
  • 16. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretando esta normativa, ha definido la urgencia vital como «la existencia de un riesgo inminente de vida o la pérdida de órganos o miembros fundamentales para el desarrollo normal del vivir» ( S. de 6-3-1985 [ RJ 19851285] ), o «como una situación objetiva de riesgo que se traduce en la imposibilidad de utilizar los servicios sanitarios de la Seguridad Social, porque la tardanza en obtener la asistencia de esos servicios o el hecho de que éstos no estén en condiciones de prestarla en la forma requerida pongan en peligro la vida o curación del enfermo» ( S. de 15-1- 1987 [ RJ 1987286] , 22-10-1987 [ RJ 19877186] ). De tal doctrina se desprende que la expresión urgencia vital no debe limitarse a aquellos casos en que se halle en peligro la propia vida, sino también cuando esa premura influya en algún daño irreparable a la integridad física y siempre que exista la imposibilidad de resolverlo con la misma urgencia por los servicios médicos que a tal fin tiene establecido la Entidad Gestora. La expresión «urgencia vital» implica perentoriedad y supone que la medida terapéutica es inaplazable, hasta el punto de que, cualquier demora determina grave peligro para la integridad del paciente con imposibilidad de utilizar los servicios de la medicina oficial. Por otra parte, el Tribunal Supremo al interpretar el citado art. 102.3 de la Ley de Seguridad Social y 18 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre (precepto este último expresamente derogado por el también citado Real Decreto 63/1995), en la redacción dada por el Decreto 2575/1973, de 14 de septiembre ( RCL 19731889) , ha puesto de relieve que la Seguridad Social, como cualquier otra entidad
  • 17. de análoga naturaleza, tiene que responder en su actividad a unas normas preestablecidas, en cuanto de la prestación de las correspondientes asistencias, a fin de garantizar tanto la eficacia como la igualdad en los servicios prestados como la necesaria estabilidad financiera del sistema, lo que supone la necesidad de un equilibrio entre los intereses individuales y colectivos y el reconocimiento de unos límites inherentes a la asistencia debida por la Seguridad Social, aunque éstos por su especial naturaleza no se precisan por la norma (como ocurre en materia referente a las prestaciones dinerarias). Y ha señalado, por ello, que la obtención por decisión propia de una asistencia conforme a las técnicas más avanzadas no puede razonablemente constituir el contenido de la acción protectora de un sistema caracterizado por la
  • 18. limitación de medios y su proyección hacía una cobertura de vocación universal, pues los principios rectores que en orden a la seguridad social y protección a la salud se consagran en los arts. 41 y 43 de la Constitución ( RCL 19782836) , se concretan en las correspondientes normas de desarrollo, que pueden lícitamente limitar las prestaciones y restringir y controlar la utilización de servicios sanitarios ajenos como forma de garantizar una protección adecuada a los recursos disponibles y una distribución igualitaria de éstos entre la población protegida ( sentencias de 4 de junio de 1986 [ RJ 19863466] , 16 de febrero [ RJ 1988632] y 31 de octubre de 1988 [ RJ 19889103] ). En coherencia con lo anterior ha venido a decir que el INSALUD está obligado a dispensar la asistencia sanitaria dentro de los medios disponibles del Sistema Nacional de Salud sin que, por razones obvias, su nivel de asistencia en modo alguno puede ser inferior al que pueda ser dispensado por la medicina privada, debiendo incluir en las prestaciones sanitarias, además de las que, conforme al art. 2.1 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, se relacionan en el Anexo I de este Real Decreto, aquellas en que exista, «a sensu contrario» de lo establecido en el número 3 de aquel mismo artículo, suficiente evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínicas o esté suficientemente probada su contribución eficaz a la prevención, tratamiento o curación de las enfermedades, conservación o mejora de esperanza de vida, autovalimiento y eliminación del dolor y el sufrimiento. Y, por el contrario, que dicha obligación no puede ser apreciada cuando se trate
  • 19. de prestaciones en las que no concurran las indicadas circunstancias o, cuando, como se señala en la Sentencia de 31 de octubre de 1988, se trate de los servicios de un especial facultativo (o centro sanitario) sólo accesibles a algunos y no a todo el colectivo al que extiende su protección el sistema sanitario público. C) Aplicando al presente supuesto la doctrina anterior, nos encontramos con que los demandantes, acogidos en el año 2001 a un Plan de Fertilidad promovido por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, finalmente se vieron forzados a dejarlo por la indicación que se les hizo de que, siendo el Sr. Jose Ángel portador del VHC, existía riesgo de eventual transmisión del virus a sus descendientes, estando prevista como causa de exclusión del tratamiento en el Protocolo Sanitario de Osakidetza para Técnicas de Reproducción Asistida. La misma recomendación de les hizo, cuando acudieron a la medicina privada, por la Clínica Euskalduna de Bilbao. Llegados a este punto, aparte de que, como ya hemos visto, la nueva reglamentación no ampara el supuesto contemplado en la anterior de «denegación injustificada de asistencia» para la concesión del reintegro, vemos que a los demandantes inicialmente Osakidetza les iba a facilitar el tratamiento de infertilidad que viene incluido entre las prestaciones sanitarias que facilita y financia el Sistema Público Nacional de Salud (recogidas en el Anexo I del RD 63/1995 [ RCL 1995439] ), pero que finalmente no
  • 20. llegó a buen término por las circunstancias antes señaladas, recomendación que fue confirmada y compartida por los servicios médicos privados a los que acudieron seguidamente, lo que permite considerar que no se produjo una asistencia sanitaria incorrecta o inadecuada, o una situación equiparable a a la denegación de asistencia. Cuando se les planteó la posibilidad de participar en un programa de reproducción asistida con aplicación del sistema de lavado de semen en el Instituto Valenciano de Infertilidad, se acogieron los demandantes al mismo y, después de una primera inseminación sin éxito, consiguieron el objetivo deseado en un segundo intento, dando a luz a dos niñas.
  • 21. Pues bien, como para la concesión del reintegro de gastos médicos es preciso que concurra una «urgencia vital», entendida como el riesgo inminente de perder la vida o que la integridad de la salud del paciente se deteriore con el retraso o la espera en su práctica, de forma que influya en algún daño irreparable a la integridad física y siempre que exista la imposibilidad de resolverlo con la misma urgencia por los servicios médicos de la sanidad pública, en este caso nos encontramos con que la medicina privada utilizada por los demandantes respondió a su deseo de tener descendencia, pero no vino motivada por una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital (lo que se ha denominado urgencia vital) en los términos fijados jurisprudencialmente. Por otra parte, el programa de reproducción asistida con tratamiento de lavado de semen al que se acogieron los actores, técnica prevista para casos de parejas serodiscordantes en las que el hombre es seropositivo para el VHC, como hemos podido ver, no se trata de un tratamiento generalizado tampoco en la medicina privada, lo cual es un dato más para que no pueda accederse al reintegro de gastos interesado, sobre todo si tenemos en cuenta que del documento aportado por la parte actora, relativo al X Congreso de Andrología (que se menciona en el hecho probado sexto in fine), no se desprende que exista suficiente evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínicas (tal como exige el art. 2.3 del RD 63/1995) para evitar el riesgo de transmisión del virus al feto, sino, al parecer, únicamente que disminuye la posibilidad
  • 22. de contagio. Por todo lo anterior, sin que concurran los requisitos legales necesarios para acceder a la pretensión formulada por los demandantes, previa estimación del recurso interpuesto, debemos revocar la sentencia de instancia, dejando sin efecto las pasionales argumentaciones contenidas en ella, poco afortunadas y ajenas al contenido jurídico de las cuestiones debatidas. CUARTO No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art. 233-1 LPL [ RCL 19951144, 1563] ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 [ RJ 19935970] ). FALLAMOS Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bizkaia, dictada el 16 de noviembre de 2004 en los autos núm. 357/04 sobre reintegro de gastos médicos, seguidos a instancia de Dª Paulino y D. Jose Ángel contra el hoy recurrente, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la pretensión contenida en la demanda con absolución de la parte demandada. Sin condena en costas.
  • 23. Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
  • 24. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito-Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-353/2005 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 2410-000-66-353/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
  • 25. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.