2. Diferentes Formas de Estado.
Según la forma, intensidad o modalidad con la
que se distribuye el poder sobre la base del
territorio, una Nación puede organizarse
como:
1. Estado Confederado.
2. Estado Unitario.
3. Estado Federal.
3. Estado Confederado ó Confederación.
Es un Estado que surge de un pacto, tratado o
acuerdo entre distintas unidades estaduales
soberanas e independientes que se unen bajo
un órgano común que tiene competencia en
asuntos muy limitados.
SUIZA es el único país que actualmente
se autodenomina "confederación",
si bien su modelo político
corresponde al de un Estado Federal…
4. Características de una Confederación:
1. Surge de un acuerdo o tratado, no de una
Constitución.
2. Los miembros son soberanos e independientes.
3. El órgano confederal carece de poder directo sobre la
población.
4. Los estados miembros son sujetos de derecho
internacional.
5. Los miembros poseen el derecho de secesión.
6. Los Estados también poseen el derecho de negarse a
aplicar decisiones emanadas del órgano confederal.
Estado Confederado ó Confederación.
5. Estado Unitario.
Esta forma de organización es el extremo opuesto al caso
anterior. Aquí no existen Estados ni Provincias que puedan
darse sus propias normas. Las regiones o distritos son meras
divisiones administrativas del Estado Unitario que atienden
asuntos locales exclusivamente. Carecen de Autonomía.
6. Estado Federal.
De acuerdo a lo antes descripto, podemos ubicar esta forma de
Estado como intermedia entre la Confederación y el Estado
Unitario. La Nación Argentina se constituyó en Estado Federal
en 1853 al sancionarse y jurarse la Constitución Argentina.
7. Características
del Federalismo Argentino.
En el federalismo argentino las provincias son
autónomas y conservan el poder no delegado a
través de la CN al gobierno federal. La autonomía se
ejerce prevaleciendo (por el principio de supremacía)
la CN sobre las Constituciones Provinciales.
Título Segundo - Gobiernos de Provincia
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta
Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado
por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
8. Características
del Federalismo Argentino.
Artículo 126.-
Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.
No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes
sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales;
ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes,
sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil,
Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado;
ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas,
falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje;
ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior
o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al
Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
10. RELACIONES DE
SUPRASUBORDINACIÓN.
Está prevista en los artículos 5°, 31° y 128°. La
finalidad de este tipo de relación está
orientada a obtener la armonía de todo
ordenamiento jurídico que se logra mediante
la subordinación de las normas provinciales a
las federales, y el deber de los gobernadores
de provincia de hacer cumplir la CN y las leyes
de la nación.
11. Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las
potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a
ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que
contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la
Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales
del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes
de la Nación.
RELACIONES DE
SUPRASUBORDINACIÓN.
12. RELACIONES DE PARTICIPACIÓN.
La relación de participación significa que las
provincias poseen el derecho que se han
reservado de participar o colaborar en la toma
de decisiones del gobierno federal, mediante
su presencia en la Cámara de Senadores.
Cada provincia está representada por TRES
senadores elegidos en forma directa y
conjunta.
13. RELACIONES DE COORDINACIÓN.
Por medio de este tipo de relación se distribuyen
las competencias que corresponden a los
gobiernos provinciales y al gobierno federal.
El principio federal de reparto de competencias
está determinado en el artículo 121 .
La regla es la competencia provincial, y la
excepción es la competencia federal.
La competencia residual es aquella que la provincia
ejerce en aquellas que no hayan sido delegadas
al gobierno federal por la CN.
14. Artículo 121.- Las provincias conservan todo el
poder no delegado por esta Constitución al
Gobierno Federal, y el que expresamente se
hayan reservado por pactos especiales al
tiempo de su incorporación.
RELACIONES DE COORDINACIÓN.
15. Poderes Exclusivos o Delegados al
Gobierno Federal.
Artículo 2°- El Gobierno federal sostiene el culto
católico apostólico romano.
Art. 100° - inc.7. Hacer recaudar las rentas de la
Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.
Art. 75° - inc. 13. Reglar el comercio con las
naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
inc. 14. Arreglar y establecer los correos
generales de la Nación.
Inc. 16. Proveer a la seguridad de las
fronteras.
16. Poderes Exclusivos de las Provincias.
Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una
Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y
que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, y la educación primaria. Bajo de estas
condiciones, el Gobierno federal, garante a cada
provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se
rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus
legisladores y demás funcionarios de provincia, sin
intervención del Gobierno Federal.
17. Poderes Concurrentes.
(pueden ser ejercidos por ambos al mismo tiempo.
Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y
veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y
digno.
Artículo 75- Corresponde al Congreso:
Inciso 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente
con las provincias.
Inciso 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para
fines de administración de justicia, de intereses económicos y
trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal;
18. Poderes Prohibidos al Gobierno
Federal.
Artículo 32- El Congreso federal no dictará leyes
que restrinjan la libertad de imprenta o
establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones
locales y se rigen por ellas. Eligen sus
gobernadores, sus legisladores y demás
funcionarios de provincia, sin intervención del
Gobierno Federal.
19. Poderes Prohibidos a las Provincias.
Artículo 9°- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las
nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10- En el interior de la República es libre de derechos la circulación
de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los
géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas
exteriores.
Artículo 29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las
Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o
supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos
queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza
llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen,
consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a
la Patria.