1. "
Adrniilstración
de Justicia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
AUTO: 00026/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 783 /2010
Proa. Origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES
450 /2010
Órgano Procedencia: JDO. lA. INST .E INSTRUCCION
N. 1 de MAJADAHONDA
Ponente: ZLMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: HOUSTON
CASUALTY COMPANY EUROPE
cOMPAÑíA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A. (HCCE)
Procurador: MARCELINO .~~tnGiO PROCURADORES DE;;:~;;Ul)
. ~~, Rf.CEJlCIÓN N()TIFICACH)N
APELADO:
Procurador: .-._ •• G2'FEB~;;J EfEll1ú11
L.E.C. 1/2000
ZLMA. SRA. Da.
..
GUADALUPE DE JESUS SANCHEZ
...
ZLMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
En MADRID, a tres de febrero de dos mil
once.
La Sección Decimoctava de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
11
Madrid
Magistrados expresados al margen, ha visto en
2. grado de apelación los autos sobre auto
Administración desestimando la oposición, procedentes del
de Justicia
Juzgado de 1& Instancia n° 1 de Majadahonda,
seguidos entre partes, de una, como apelante
demandada HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S •A • (nccm
representada por el Procurador sr. Bartolomé
Garretas y asistida por el Letrado Sr. Fernández
Manzano y de otra, como apelada demandante Da M&
_ __ representada por la
Procuradora Sra. Munar Serrano y asistida por el
Letrado Sr. Jurado Grana, seguidos por el
trámite de Otros Recursos (ejecuci6n de títulos
no judiciales) .
Visto, siendo Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los
antecedentes de hecho de la resolución
recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de la Instancia
n° 1 de Majadahonda, en fecha 22 de julio de
2010, se dict6 auto, cuya parte dispositiva es
del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO
TOTALMENTE la oposición formulada por la
ejecutada, HOUSTON CASULATY COMPANY EURO PE
i,
SEGUROS y REASEGUROS, S.A., debo DECLARAR y
DECLARO que procede seguir adelante la ejecución
por la cantidad despachada y todo ello con
expresa imposición a la ejecutada de las cotas
procesales.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se
interpuso recurso de apelación contra el
meritado auto, admitiéndose a trámite y
11
sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley
Madrid
2
3. 1/2000, se remitieron los autos a esta
Administración Audiencia.
da Justicia
TERCERO.- Que recibidos los autos en
PoRt:a Sección se formó el oportuno rollo, en el
que se siguió el recurso por sus trámites.
Quedando en turno de señalamiento para la
correspondiente deliberación, votación y fallo,
turno que se ha cumplido el día 27 de enero de
2011.
En la tramitación del presente
CUARTO.-
-procedimiento han sido observadas en ambas
instancias las prescripciones legales .
..•
II.- RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.-Que contra la sentencia de
instancia estimatoria de la acción ejercitada se
interpone el presente recurso de apelación '. En
autos y por la parte actora se formuló demanda
ejecutiva solicitando la devolución de las
cantidades entregadas con motivo de su ingreso
en la cooperativa para la adquisición de una
vivienda en la urbanización denominada El
Capitán, y en ejecución de la póliza individual
de seguro, a fin de obtener el reintegro de las
cantidades entregadas a cuenta y aportadas como
documento 4 de la demanda, La demandada, la
mercantil Houston casua1ty Company Europe, se
opuso a la demanda afirmando en esencia que el
contrato firmado entre la compañía aseguradora y
la promotora de la construcción no era un
contrato de devolución de las cantidades
entregadas a cuenta de los previstos en la Ley
57/68, sino un contrato normal de caución que no
garantizaba la entrega de la vivienda en el
plazo determinado sino tan solo el hecho de que
las cantidades entregadas al promotor se habrían
11
invertido en atenciones de la promoción, La
resolución impugnada desestimó la oposición
Madrid
3
4. deducida y contra la misma se interpone el
Administración presente recurso de apelación.
de Justicia
SEGUNDO.- Planteados en esta sintética
forma los términos en los que se desenvuelve la
litis, la compañía aseguradora viene en esencia
a reproducir en esta alzada, y que consiste en
negar la condición de seguro de refianzamiento
de la Ley 57/68 al contrato de seguro suscrito,
sino que el mismo constituya una suerte de fase
previa o tramo 1 en el argot asegurador y con
I
posterioridad se suscribiría el condicionado
propio de la Ley 57/68.
Así las cosas el primer motivo de
oposición ataca la sentencia recurrida aduciendo
nulidad radical y absoluta del despaCho de
ejecución por no tener el documento presentado,
certificado individual de seguros, los
requisitos legales para despachar ejecución,
pues se trata de un seguro de caución que no
cubre la garantía de entrega de la vivienda
dentro de los plazos señalados sino tan solo la
obligación del tomador de destinar las
cantidades entregadas a la promoción.
En el desarrollo del motivo se viene a
incidir en las manifestaciones ya vertidas en la
oposición a la demanda ejecutiva, acerca de la
naturaleza de la póliza de seguros concertada
con la promotora, en el caso con la cooperativa
"Valle El Capitán", que sería un simple seguro
de caución y no el seguro previsto en la Ley
57/68, por lo que el certificado individual de
seguro no contempla la cobertura que se dice
ejecutar.
El motivo, esencial en la litis debe ser
desestimado y el auto recurrido confirmado. En
efectoI el contrato en garantía de cantidades
anticipadas para la adquisición de viviendas
cuya celebración se impone a las personas
11
físicas y jurídicas que promueven la
construcción de viviendas que no sean de
Madrid
4
5. protección oficial, destinadas a domicilio o
Administración residencia familiar, por el art. 1 de la Ley
de Justicia
57/1968, de 27 de julio, y regulado en la Orden
de 29 de noviembre de 1968, modalidad del seguro
de caución del arto 68 de la Ley de Contrato de
seguro dE': de octubre de 1980, es un contrato
8
de seguro por cuenta ajena en el que, por tanto,
no coinciden las personas del tomador del seguro
(en el caso, el promotor o vendedor de la
vivienda) y el asegurado (comprador de la
vivienda). La regulación de dicho contrato se
encuentra esencialmente en la meritada ley
57/68, cuyo arto 1 dispone que la persona física
y jurídica que promueva la construcción de
viviendas que no sean de protección oficial y
destinadas bien a domicilio bien a residencia
accidental o circunstancial y pretenda obtener
de los cesionarios entregas de dinero antes de
iniciar la construcción, deben cumplir las
condiciones establecidas a continuación entre
ellas la de garantizar la devolución de las
cantidades mediante seguro o aval y percibir las
cantidades anticipadas de los adquirentes a
través de una entidad bancaria, en la que habrán
de depositarse en una cuenta especial con
separación de cualquier otra clase fondos
pertenecientes al promotor, y de las que
únicamente podrán disponer para las atenciones
derivadas de la construcción de viviendas, y por
su parte la Orden Ministerial de 29 de Noviembre
de 1968 de desarrollo de la anterior normativa,
establece en su art. 4 entre otras condiciones
que forman parte del contrato de seguro los
respectivos contratos de cesión de viviendas,
que, en el supuesto de que se concediera
prórroga al promotor para la entrega de las
vi viendas, podía la entidad aseguradora acceder
a que continúe su garantía mediante el pago de
la prima que se estipule, y en fin, apartado f}
en el caso de que la construcción no se inicie o
no llegue a buen fin entraría en juego la
garantía siempre que las cantidades entregadas a
cuenta de la vivienda lo hayan sido mediante
ingreso en la cuenta especial a la que se
11
Madrid
refiere la ley, y el asegurador haya sido
5
6. requerido notarialmente· o de otra manera
indubitada al promotor y este no haya devuelto
las cantidades entregadas a cuenta. Pues bien,
de la documentación obrante en autos y aportada
con la demanda aparece que la actora ha
procediño a darse de alta en la cooperativa
Valle el Capitán, mediante la entrega de la
cantidad de 35.310 euros. Comprometiéndose la
cooperativa a la adjudicación a la demandante de
un determinado chalet de la promoción, y en la
estipulación tercera del contrato se hacia
constar que la cantidad aportada habia sido
ingresada por la cooperativa en la c/c
0201549629, del BBVA oficina 0464 1 donde quedan
depositados, no podía utilizarse mas que para
efectuar pagos que estén previstos en la
promoción desarrollada, y que de acuerdo con lo
previsto en la legislación vigente las
cantidades entregadas están garantizadas
mediante póliza o aval suscrita con HCC EUROPE ,
que la preceptiva póliza general de
aseguramiento tiene el número 280-29900869 y que
a cada socio se le hará entrega de una póliza
individual que cubrirá los riesgos de la no
terminación del edificio y que será concertada
de conformidad con la Ley 57/68, en atención a
dicha estipulación se entregó a la actora
certificado de garantía individual donde la
compañía aseguradora garantiza la devolución de
la cantidad entregada a cuenta del desarrollo
del proyecto promotor añadiendo que a los
efectos de esta póliza tan solo podrá entenderse
consumado dicho incumplimiento como causa
desencadenante del siniestro cuando las
cantidades entregadas por el asegurador fueran
destinadas por el tomador a fines distintos y
ajenos a los que se refiere el proceso promotor.
La compañía aseguradora en atención a la
redacción del referido certificado niega la
condición de seguro a efectos de la ley 57/68
del consignado entre las partes y aporta por una
parte un modelo de lo que denomina contrato de
11
afianzamiento colectivo, y aporta, además, una
copia de las condiciones generales de la póliza
Madrid
6
7. a la que se ha hecho mención en donde como se
I
Adminislmción desprende de la misma, el riesgo cubierto no es
de Justicia
el relativo a la falta de entrega de la vivienda'
dentro de esos plazos previstos en el proyecto
prototipo, sino tan solo que el tomador destine
1as cantidades percibidas a fines distintos de
la promoción. Sin embargo, a pesar de ello el
motivo no se sostje~e, en primer término porque
la demandante es tercera en relación con los
contratos verificados entre la tomadora, la
sociedad cooperativa y la compañía, siendo en su
contrato de adhesión que se garantizan las
cantidades entregadas en la forma establecida en
la ley 57/68 i porque las condiciones generales
~a suscrita que se aportan por
fotocopia, doc 1 de la oposición a la demanda,
,no está firmada ~or el tomador del seguro y por
fo tanto difícilmente pueden tener validez
alguna frente al tomador y mucho menos frente a
la demandante que cuenta' con un certificado
individual de seguro expedido en funcion_g~_±2.
preceptuado en la condící.ón t_~;J;.g~~r_ª- ~!.
d
c ~"ª~-~~~:.~.()~~·~~·~.?:,~,~~~e~,~,:~ªh~~,i.2P-t
__lau8ulaa~~.. que se
'refiere al. aseguramiento de las cantidades en
la forma prevista en la ley antes citada. y en
fin, porque en el trámite de contestación a la
oposición se aporta por la parte ejecutante una
copia de unas condiciones generales aportadas en
otro procedimiento, que está firmada no solo por
la compafiía de seguros sino también por la
cooperativa como aseguradora y tomadora del
seguro, en donde se expresa que el concepto y la
naturaleza del riesgo cubierto lo constituyen la
iniciaci6n de la construcción del inmueble, buen
fin de la misma, entrega del inmueble en los
plazos convenidos y obtención de la Cédula de
habitabilidad. y por __ Jilt.imO/")~~h'. can.t:~.~~.r:i.~_~
..
_~
entregadas por la demandada han sido ingresadas ¡
¡.
en una cuenta abierta en entidad bancaria en la
norma prevista en el arto 1, estipulación
segunda de la ley 57/68 y apartado f) arto 4 de
la Orden ministerial de desarrollo.
11
Frente a ello no pueden prosperar las
manifestaciones vertidas por la compañía, en
Madrid
7
8. primer lugar porque no es cierto que no exista
Administración la concertación del seguro al no haber inmueble,
da Justicia
pues lo cierto es que precisamente se concierta
el seguro el año antes de la construcción del
inmueble y precisamente para dotar de garantías
a los. adquirentes de acuerdo con la exposición
de motivos de la Ley porque desde luego no
I
puede pretender que una copia de unas
condiciones generales y especiales no firmadas
ni por el tomador ni por el asegurador puedan
invocarse contra los mismos, y mucho menos
contra una tercera persona que no ha intervenido
en el contrato y que además tiene la condición
de consumidor y usuaria. Porque en fin la
compañía aduce que las condiciones firmadas que
se aportan se mandaron por error a la
cooperativa y no se refieren a la promoción en
curso, pero tampoco indica cual ha sido la
naturaleza del error, la causa de que el mismo
no haya sido corregido, sobre todo cuando las
condiciones generales y particulares que la
compañía manifiesta que están en vigor I doc. 1
de su escrito de Opos~c10n no se encuentran
firmadas, y supuestamente diferente póliza a la
que se hace referencia en relación con las
condiciones aportadas con la contestación a la
oposición, sin que aporte la original, ni por
fotocopia ni por testimonio, ni indica que otra
promoción asegura a los cooperativistas El
Capitán, pues justificaría el envío de otras
condiciones generales. Y en fin porque si como
se dice es un seguro de caución corriente no
había necesidad de intervenir las cuentas de la j.
cooperativa en la forma que determina la Ley
57/68, como así se ha hecho y como certifica la
entidad bancaria, folio 380 de los autos . ..J en
cualquier caso I las alegaciones referidas a la
imposibilidad de suscribir una póliza de
afj.anzamiento en los términos de la Ley, no es
tal por el hecho de que no exista plazo para la
terminación del inmueble o no existan
cooperativistas, pues el designio de las leyes
es garantizar las cantidades entreg..a.Q.jl..a.,.Y_.as.l.
el
seguro pilede concertarse por un plazo en que
11
Madrid
puede renovarse la garantía, y por otra parte
8
9. _exª
diG.ha circunstancia ... .... qon9<;;i4ª_ ..._ .P.Qf"......l~ ...
.~
AdOli1islraci6n • cOID~ia.- ..
·.
de JlIsticia
El segundo de los alegatos hace
referencia a la naturaleza del contrato de
cesi6n considerando que el mismo no es un
contrato de compraventa y no sería adecuado
sobre la base de la suscripción de dicho
contrato suscribir una póliza de afianzamiento.
El motivo no puede prosperar ni ser atendido.
Desde luego que el contrato de adhesión de un
socio a una cooperativa no es en pur idad un
contrato de compraventa, ahora bien, en la
generalidad de los casos lo que se pretende
sobre todo en esta cooperativa, es la
adjudicación de un inmueble, que por cierto en
el contrato que se examina está determinado.
Pero que la Ley no establece que el contrato al
que se refiere la vivienda y sobre el que se
entregan cantidades a cuenta sea precisamente
una compraventa, por más que sea lo más usual,
se refiere a contratos de cesión o adquisición
de viviendas y desde luego 10 cierto es que el
contrato que hoy nos ocupa tiene corno objeto
final la adjudicación y entrega al
cooperativista de una vivienda concreta y
determinada por lo que en principio cumple con
lo preceptuado en la ley pues el objeto final
del mismo no es sino la adquisición de una
vivienda y por otra parte en ningún momento se
indica que la cantidad entregada a cuenta en
caso de viviendas promovidas en régimen de
cooperativa no puedan beneficiarse de lo
contenido en la Ley.
El tercer argumento motivador del
recurso de apelación gira en torno a la
consideración de que los certificados emitidos
por las entidades bancarias carecen de
virtualidad para revocar la sentencia recurrida.
El argumento que deriva de la existencia de
dichos certificados no es sino poner de
manifiesto en todo momento por la cooperativa y
11
por la propiedad demandante que se cumplió con
los requisitos previstos en la Ley 57/68, en lo
Madrid
9
10. atinente al depósito de la cantidad en entidades
Administración
de Justicia
bancarias en la forma prevista legal y
reglamentariamente. Desde luego por la emisión
de un simple seguro de caución no se precisa la
intervención de la cuenta, y mucho menos el
conocimiento de la compañía de seguros de la
misma, y ello a los efectos de cumplir con lo
dispuesto en el apartado b del art 4 de la Orden
Ministerial de 29 de Noviembre de 1968, por lo
tanto no puede decirse que la compañia quede al
margen de los movimientos de dicha cuenta,
cuando el BBVA, entidad en donde en definiti va
se ingresan las cantidades encargadas por la
actora certifica que la cuenta en donde Be
produjo el ingreso se abrió y se mantuvo con las
condiciones estipuladas en la Ley 57/68. Por
otra parte la supuesta extemporaneidad en su
aportación no es tal, pues su necesidad se pone
de manifiesto como consecuencia de la
contestación de la demanda y particularmente del
alegato relativo a la nulidad del despacho de
ejecución por no ser el título aportado la
póliza prevista en la Ley 57/68.
Como cuarto motivo de oposición se ,
¡
.
argumenta que en el caso los seguros contaban
con el asesoramiento de la correduría
seguros y que de acuerdo con la legislación
de
,
~'.
actual, Ley 26/2006 son corredores de seguros
las personas físicas o jurídicas que realizan la
actividad mercantil de mediación de seguros
privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley
sin mantener vinculos contractuales que supongan
afección con entidades aseguradorasI y que
ofrece asesoramiento independiente, profesional
e imparcial a quienes demanden la cobertura de
los riesgos a que se encuentran expuestos sus
personas, sus patrimonios, sus intereses o
responsabilidades.
A estos efectos 1 se entenderá por
asesoramiento independiente, profesional e
imparcial el realizado conforme a la obligación
de llevar a cabo un análisis objetivo de
Vladrid
10
11. n
conformidad con lo previsto en el artículo 42.4
Administración
de esta Ley.
de Justicia 2. Los corredores de seguros deberán informar a
quien trate de concertar el seguro sobre las
condiciones del contrato que a su J u c Lo
í
conviene sllRcribir y ofrecer la cobertura que,
de acuerdo a su criterio profesional, mejor se
adapte a las necesidades de aquél; asimismo,
velarán por la concurrencia de los requisitos
que ha de reunir la póliza de seguro para su
eficacia y plenitud de efectos.
3. Igualmente I vendrán obligados durante la
vigencia del contrato de seguro en que hayan
intervenido a facilitar al tomador, al asegurado
y al beneficiario del seguro la información que
reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la
póliza YI en caso de siniestro, a prestarles su
asistencia y asesoramiento. Pues bien, el hecho
de que en la suscripción haya intervenido un
corredor de seguros ello 10 será con respecto de
la cooperativa pero no consta que haya asistido
a la demandante y en, cualquier caso la
interpretación de los contratos no es facultad
atribuida al corredor de seguros sino a los
Tribunales.
En fin, se alega la falta de condición
-,e consumidora de la demandante. El motivo
d
carece de trascendencia y mucho menos derivada
del hecho de que la misma sea titular de otra
vivienda, porque el designio de la Ley 57/68 es
proteger a ultranza al adquirente no solo de
viviendas en las que vaya a constituirse el
domicilio fijo o familiar, sino el garantizar la
entrega de cantidades también en aquellos
supuestos en que la adquisición lo sea de una
vivienda con carácter residencial, de temporada,
transitorio o circunstancial. Desde luego a los
efectos del pesente supuesto el que la demandada
tenga o deje de tener otras propiedades no le
priva del carácter de consumidora o usuaria y l
en fin la alegación de la ley de Consumo lo es
ex abundantia y en relación con una petición que
en cualquier caso no debe conocerse en el ámbito
11
Madrid 11
12. de un Ju~cio ejecutivo, la nulidad de unas
AdmÚllstración disposiciones contractuales.
de Juslicia
TERCERO. - A tenor de lo previsto en el
artículo 398 oe la L.E.Civil, procede imponer
las costas procesales causadas en esta segunda
instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de
general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su
Majestad el Rey, y en virtud de la potestad
conferida por la Soberanía Popular.
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMANDO el
recurso de apelación planteado por el Procurador
Sr. Bartolomé Garretas en nombre y
representación de HOUSTON CASUALTY COMPANY
EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S . A.
(ReCE), contra Auto de fecha 22 de julio de
2010, dictado por el t Lmo . Sr. Magistrado-Juez
del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de
Majadahonda, en autos de Ejecución de Títulos no
Judiciales n " 450/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y
CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo
las costas procesales causadas en esta alzada a
la parte apelante. Con pérdida del depósito
constituido.
Notifíquese el presente auto a las
partes haciéndoles saber que contra el mismo no
cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto del que se
unirá Certificación literal al Rollo de Sala, lo.
acordamos, mandamos y firmamos.
11
Madrid
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