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I.1 Elecciones Generales

1         Diseño de cédula de sufragio
Si bien la ley no determina un procedimiento especial sobre el deber de la ONPE de publicar y presentar
el diseño y procedimiento de la ubicación de las candidaturas o símbolos ante los personeros de las
organizaciones políticas, el espíritu del artículo 165° de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley N° 26859 es
que dicha obligación sea cumplida cabalmente y de modo explícito, para que las organizaciones políticas
tomen debido conocimiento a efectos de que formulen sus observaciones sobre el diseño de la cédula de
sufragio; razón por la que la sola publicación del diseño en el diario oficial, no convalida la omisión de
presentación ante las organizaciones políticas, como parte de la observancia al debido proceso.


Resolución N° 112-2006-JNE
Expediente N° 066-2006

Lima, 14 de febrero de 2006


VISTOS:

En audiencia pública del catorce de febrero de 2006, el recurso impugnatorio interpuesto por Jaime
Gustavo Espinoza Montoya, personero legal nacional titular del Partido Aprista Peruano, contra la
Resolución No. 037–2006–J/ONPE del 8 de febrero del 2006 que resuelve: aprobar el “Procedimiento de
sorteo de ubicación de las listas de candidatos en Cédula de sufragio para las Elecciones de Congresistas
de la República y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino periodo 2006-2011”; y, aprobar
el “Modelo de cédula de sufragio para las elecciones de Congresistas de la República y de representantes
peruanos ante el Parlamento Andino periodo 2006-2011”;

CONSIDERANDO:

Que, habiéndose oído en el informe oral los fundamentos del recurso y los de la absolución del recurso
impugnatorio, en ejercicio del derecho de defensa que les asiste, el presente caso ha quedado expedito
para resolver en última y definitiva instancia por el Jurado Nacional de Elecciones, conforme lo establecen
los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú, artículo 34º in fine, 36º y 167° de la Ley
Orgánica de Elecciones Nº 26859, y el inciso f) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de
Elecciones Nº 26486;

Que, el recurrente sostiene que la Resolución No 037–2006–J/ONPE ha trasgredido lo dispuesto en los
artículos 159° y 165° de la Ley Orgánica de Elecciones, N° 26859 por cuanto: a) No se ha presentado a
los personeros el diseño de la cédula de sufragio y el procedimiento de la ubicación de las candidaturas o
símbolos, dentro de los dos días naturales después del cierre de la inscripción de candidaturas,
violándose el principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional que consagra la Constitución Política
del Estado; b) El diseño de la cédula no facilita el voto del elector pues se estaría admitiendo la existencia
de dos cédulas de sufragio, pero en dos documentos distintos, situación ésta confusa para el electorado;
por lo que sugiere se utilice un único formato (una sola Cédula de sufragio) para las tres elecciones; y, c)
El encabezado de la publicación de la resolución jefatural impugnada no indica que se trata del diseño de
la cédula de sufragio para las elecciones al Congreso de la República y para el Parlamento Andino; sin
embargo aprueba el modelo de la Cédula de sufragio para dichas elecciones, lo que origina confusión al
elector; por lo que solicita la nulidad de la resolución impugnada y como consecuencia de ello se declare
nula la Resolución Jefatural N° 007-2006-J/ONPE;

Que, respecto al agravio señalado en el acápite a), el artículo 165 de la Ley Orgánica de Elecciones, N°
26859 señala que la Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo el diseño de la cédula de
sufragio correspondiente al proceso electoral en curso. Precisa asimismo que, el diseño y el
procedimiento de ubicación de las candidaturas o símbolos deben publicarse para conocimiento de la
ciudadanía y deben presentarse ante los personeros de partidos políticos, y candidatos dentro de los dos
(2) días naturales después del cierre de la inscripción de candidaturas, a fin que estos puedan presentar
impugnaciones respecto al diseño de la cédula. La ubicación de las candidaturas o símbolos se efectúa
mediante sorteo público, en presencia de los personeros y de notario público;

Que, si bien la ley no determina un procedimiento especial sobre el deber de la Oficina Nacional de
Procesos Electorales de publicar y presentar el diseño y procedimiento de la ubicación de las
candidaturas o símbolos ante los personeros de las organizaciones políticas, el espíritu del artículo citado
precedentemente es que, dicha obligación debe ser cumplida a cabalidad y de modo explicito, para que
dichas organizaciones tomen debido conocimiento a efectos de que formulen sus observaciones respecto
al diseño de la cédula de sufragio;

Que, respecto a la cédula presidencial la Oficina Nacional de Procesos Electorales señala que convocó a
una reunión informativa realizada el jueves 12 de enero pasado en la que participó el personero legal
recurrente, no obstante dicha reunión resulta insuficiente para cumplir con el requisito de presentación
previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Elecciones, porque fue una reunión para tratar en forma
genérica diversos temas “inherentes al cronograma electoral, estadísticas, cedulas de sufragio y actas,
ofreciendo una visión general de las Elecciones Generales del 2006”, tal como se acredita con el Oficio
Múltiple Nª 001-2006-GIEE/ONPE del 05 de Enero de 2006 que rotula “Asunto.- Invitación a reunión
informativa”;

Que, en cuanto al diseño de la cédula para el Congreso de la República y de la del Parlamento Andino, la
Oficina Nacional de Procesos Electorales sostiene que la presentación del diseño y el procedimiento de la
ubicación de candidaturas se ha cumplido con la sola publicación “en la separata de normas legales del
Diario Oficial El Peruano el día 10 de febrero”; sin embargo dicha publicación no convalida la omisión ni la
finalidad de la presentación del diseño de la cédula a las organizaciones políticas por parte del citado
organismo electoral, tal como se indica en el considerando precedente;

Que, en lo que atañe al agravio expuesto en el acápite b) debe tenerse en cuenta que el diseño de la
cédula de sufragio no comprende solamente el conjunto de características generales que se detallan en el
artículo 166 de la Ley Orgánica de Elecciones por cuanto dicha enumeración no constituye una restricción
a la existencia de otros criterios o elementos que componen el diseño final de la cédula;

Que, para este Colegiado, la cédula de sufragio es el documento físico o instrumento que es utilizado por
el elector para materializar su opción por determinado partido político o candidato; y, siendo la finalidad de
los organismos electorales garantizar la voluntad del elector, la función que debe asumir la administración
electoral es facilitar el voto de los ciudadanos, conforme lo dispone el artículo 159° de la Ley Orgánica de
Elecciones; por lo que en este extremo, la Oficina Nacional de Elecciones debe de proceder conforme a
sus atribuciones;

Que, en lo referido al agravio expuesto en el literal c), sobre el sumillado que encabeza la publicación de
la citada Resolución en el Diario Oficial El Peruano, debe precisarse que dicho sumillado no es elaborado
por la Oficina Nacional de Procesos Electorales sino por el citado Diario; por lo que en éste extremo
carece de objeto pronunciarse;

Que, el debido proceso en materia electoral tiene como finalidad que el proceso reúna las garantías y
requisitos mínimos para que la autoridad resuelva y se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial;
tomando pleno conocimiento los intervinientes de los actos procesales realizados para la defensa de sus
intereses mediante la correspondiente notificación o comunicación a éstos; procedimientos que permiten
al interesado formular sus observaciones e impugnaciones en la forma y modo que establece la ley;

Que, en el presente caso, no se ha respetado la garantía del debido proceso previsto en el inciso 3 del
artículo 139 de la Constitución Política, al no tomar los partidos políticos pleno conocimiento del diseño y
formato de la cédula conteniendo las candidaturas y símbolos; pues se ha omitido el requisito de
presentación antes referido que expresamente exige la ley; etapa del procedimiento en la que los partidos
pudieron hacer efectivas sus opiniones u observaciones que satisfagan el requisito de presentación
aludido; vulneración ésta que acarrea la invalidez de lo actuado en lo referente a las cédulas de sufragio
de los procesos que simultáneamente se llevarán a cabo en las Elecciones Generales 2006, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al
caso de autos;

Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f)
del artículo 5º de su Ley Orgánica;

RESUELVE: Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso Impugnatorio interpuesto por Jaime Gustavo
Espinoza Montoya, personero legal nacional titular del Partido Aprista Peruano; en consecuencia NULA la
Resolución No. 037–2006–J/ONPE del 8 de febrero del 2006 en sus artículos Segundo y Tercero;
ORDENARON se emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones expuestas,
debiendo cumplir previamente con PRESENTAR ante los personeros de las organizaciones políticas
participantes el diseño y formato de la Cédula de Sufragio; consecuentemente para mejor resolver,
DEJARON SIN EFECTO la Resolución Jefatural 007-2006-J/ONPE. Al Otrosí: téngase presente;

Regístrese, comuníquese y publíquese
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)


Resolución N° 179-2006-JNE
Expediente N° 113-2006

Lima, 24 de febrero de 2006

VISTOS:

En audiencia pública del veintitrés de febrero de dos mil seis, el recurso de apelación interpuesto por
Alfredo Solf Monsalve, personero legal nacional titular del Partido Frente Independiente Moralizador y, el
recurso de apelación interpuesto por Ysmael Núñez Sáenz, personero legal nacional titular del Partido
Perú Posible; contra la Resolución No. 046–2006–J/ONPE publicada en el diario oficial El Peruano el 18
de febrero del 2006 que resuelve: aprobar el “Procedimiento de sorteo de ubicación de las listas de
candidatos en cédula de sufragio para las elecciones de Congresistas de la República y de
representantes peruanos ante el Parlamento Andino periodo 2006-2011”; así como aprobar el modelo de
cédula de sufragio para las elecciones de Congresistas de la República y de representantes peruanos
ante el Parlamento Andino periodo 2006-2011; y, los escritos de absolución de dichos recursos
presentada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE;

CONSIDERANDO:

Que, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución No. 112–2006–JNE, del 14 de febrero del
presente, declaró nula la Resolución No. 037–2006–J/ONPE y dejó sin efecto la Resolución No. 007–
2006–J/ONPE, para que la Oficina Nacional de Procesos Electorales cumpla con las formalidades
previstas en el artículo 165° de la Ley Orgánica de Elecciones;

Que, en consecuencia, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, expidió la Resolución No. 046–2006–
J/ONPE del 17 de febrero del presente, la misma que aprueba “el procedimiento de sorteo de ubicación
de organizaciones políticas y modelo de cédula de sufragio para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, Congresistas de la República y Representantes ante el Parlamento
Andino;

Que, el personero legal titular del Partido Perú Posible, sustenta su recurso de apelación en que la
mencionada Resolución 046–2006–J/ONPE, no ha sido debidamente motivada, por cuanto de sus
consideraciones no resulta explicable el cambio del diseño de la cédula de sufragio, ni los criterios
estadísticos, sociológicos, históricos o elementos de carácter objetivo, como el número de candidatos
existentes, la elección de representantes ante el Parlamento Andino, las dimensiones de la cédula en
comparación con otros procesos electorales; que sustenten el cambio en el diseño, afectándose con ello
el debido proceso electoral;

Que, el personero legal titular del Partido Frente Independiente Moralizador, sustenta su recurso
impugnatorio en que la Resolución aludida expedida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales no
ha sido debidamente motivada y en que el Jurado Nacional del Elecciones ha dejado sin efecto la
Resolución No. 007–2006–J/ONPE, la cual al quedar consentida tenía autoridad de cosa juzgada;

Que, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en sus descargos correspondientes, remitidos en
Oficios Núms. 057–2006–J/ONPE y 058–2006–J/ONPE, sostiene que el diseño de la cédula de sufragio,
se ha realizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 182° de la Constitución Política del Estado y el
literal b) del artículo 5° de la Ley No. 26487, Orgánica de esta Oficina, que señala como su facultad el
diseño y elaboración de la cédula de sufragio; y el artículo 159° de la Ley Orgánica de Elecciones el
mismo que atribuye a ONPE la facultad de determinar las características de la cédula de sufragio, la
impresión y distribución de las mismas, así como las indicaciones ilustrativas necesarias para facilitar el
voto del elector;

Que, asimismo la ONPE, en sus descargos afirma que ninguno de los recursos interpuestos se funda en
lo dispuesto en el artículo 166° de la Ley Orgánica de Elecciones, el cual establece las características de
la cédula de sufragio en cuanto a su diseño y contenido, las mismas que, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 167° de la mencionada norma son materia de impugnación del diseño de la cédula;
Que, respecto a la aprobación y diseño de la cédula de sufragio, el artículo 182° de la Constitución
Política establece que esta atribución corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la cual
también está desarrollada en los artículos 159° y 165° de la Ley Orgánica de Elecciones. De este modo,
la normatividad electoral contempla el conocimiento y la participación de los partidos políticos, para que
estas organizaciones hagan las observaciones para el mejor diseño de la cédula de sufragio;

Que, como consecuencia de la referida normativa la resolución apelada ha sido expedida por ONPE en
ejercicio de sus atribuciones legales observándose que sus considerandos se fundan en los informes de
sus respectivas gerencias los que constituyen fundamento para resolver;

Que, de los actuados también se observa que ninguno de los recursos de apelación presentados por los
recurrentes, se funda en lo dispuesto en el artículo 166° de la Ley Orgánica de Elecciones; exigencia
prevista en el artículo 167° del mismo cuerpo legal para impugnar la Cédula de sufragio;

Que, de autos se demuestra que para dicho efecto, la ONPE ha cumplido con lo dispuesto en el artículo
165° de la Ley Orgánica de Elecciones, remitiendo a los partidos políticos el Oficio Múltiple No. 001–
2006–SG/ONPE, en virtud del cual presenta el diseño de la cédula de sufragio y el procedimiento para el
sorteo de ubicación de organizaciones políticas aprobados mediante la Resolución apelada; acto que se
omitió en las resoluciones No. 007–2006–J/ONPE y No. 037–2006–J/ONPE dando lugar a la Resolución
No. 112–2006–JNE;

Que, del análisis del expediente no se advierte ni se acredita que para la expedición y publicación de la
Resolución No. 046–2006–J/ONPE así como para el diseño y aprobación de la cédula, la ONPE haya
incumplido con alguna norma de procedimiento prevista en la Ley Orgánica de Elecciones, por lo que no
se ha demostrado afectación alguna al debido proceso electoral;

Que, no obstante, al margen de lo dispuesto en los artículos anteriormente citados, cualquier decisión de
un organismo electoral en materia electoral es impugnable ante este Supremo Tribunal conforme a lo
establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones; por lo que válidamente este Tribunal
velando por la legalidad del proceso ha determinado que el procedimiento seguido para la presentación
ante los partidos políticos y la publicación de la cédula de sufragio ha sido deficiente, estableciendo un
criterio que es de obligatorio cumplimiento para futuros casos similares;

Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f)
del artículo 5º de su Ley Orgánica;

RESUELVE: Declarar INFUNDADOS el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Solf Monsalve,
personero legal nacional titular del Partido Frente Independiente Moralizador y, el recurso de apelación
interpuesto por Ysmael Núñez Sáenz, personero legal nacional titular del Partido Perú Posible; contra la
Resolución No. 046–2006–J/ONPE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de febrero del presente;
en consecuencia CONFIRMAN la apelada y ORDENARON comunicar la presente a la ONPE, conforme lo
dispone el artículo 167° in fine, de la Ley Orgánica de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese

S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)




2        Inscripción de organizaciones políticas
De conformidad con el inciso f) del artículo 2º de la Ley de Partidos Políticos, el objetivo o finalidad de las
agrupaciones políticas que solicitan una inscripción en Registro de Organizaciones Políticas no es otro
que el de participar en los procesos de elecciones que se convoquen de acuerdo a ley, de ello se deduce
que con lo dispuesto en el inciso a) del citado artículo 13° de la Ley de Partidos y su modificatoria, las
organizaciones que actualmente se encuentren inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas deben
participar en el proceso de elecciones generales del 9 de abril del año en curso; lo dicho implica que
únicamente aquellos partidos políticos que logren superar en las próximas elecciones generales el 4% de
los votos válidos a nivel nacional o logren cinco o más parlamentarios mantendrán su inscripción ante el
Registro de Organizaciones Políticas, que únicamente es factible alcanzar porcentaje o representación
participando en los procesos de elecciones generales que se convocan.


Resolución N° 319-2006-JNE
Expediente N° 03229-2006


Lima, 15 de marzo de 2006

VISTO, el escrito de fecha 24 de febrero de 2006 del señor Daniel Alejandro Rodríguez Díaz, personero
legal titular del partido político “Agrupación Independiente Sí Cumple” mediante el cual solicita tener en
cuenta la no participación del partido político que representa en las elecciones generales del 9 de abril de
2006, sin perjuicio de mantener vigente su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas.

CONSIDERANDO:

Que, mediante el documento de visto, el personero legal del partido político “Agrupación Independiente Sí
Cumple”, expresa que ante la manifiesta determinación de su partido de no participar en las elecciones
generales del 9 de abril próximo, es necesario se tenga en cuenta que su abstención de participar en el
presente proceso los excluye de los alcances del artículo13º de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº
28094;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley de Partidos Políticos, modificado por
Ley 28617, se establece de manera clara que “El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a
pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes casos: a) Al
cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos
seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir el cinco por ciento
(5%) del número legal de miembros del Congreso o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de
los votos válidos a nivel nacional”; dispositivo que según establece la única Disposición Transitoria “para
las elecciones presidenciales y parlamentarias del año 2006 se entenderá que el número de
parlamentarios previsto en la modificatoria del artículo 20 de la Ley Orgánica de Elecciones será de cinco
(5) y el porcentaje de los votos válidos a nivel nacional será de cuatro por ciento (4%); Igualmente para el
mismo proceso electoral relacionado en esta Disposición Transitoria se entenderá que el número de
parlamentarios previsto en la modificatoria del inciso a) del artículo 13 de la Ley de Partidos Políticos será
de cinco (5) y el porcentaje de los votos válidos a nivel nacional será de cuatro por ciento (4%).”

Que, en la normativa vigente existen diversas formas asociativas idóneas para comprender los distintos
tipos y manifestaciones de desarrollar distintas formas de activismo político, sin embargo, cabe precisar
que, de conformidad con el inciso f) del artículo 2º de la Ley de Partidos Políticos, el objetivo o finalidad de
las agrupaciones políticas que solicitan una inscripción en Registro de Organizaciones Políticas no es otro
que el de participar en los procesos de elecciones que se convoquen de acuerdo a ley, de ello se deduce
que con lo dispuesto en el inciso a) del citado artículo 13° de la Ley de Partidos y su modificatoria, las
organizaciones que actualmente se encuentren inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas deben
participar en el proceso de elecciones generales del 9 de abril del año en curso;

Que, lo dicho implica que únicamente aquellos partidos políticos que logren superar en las próximas
elecciones generales el 4% de los votos válidos a nivel nacional o logren cinco o más parlamentarios
mantendrán su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas, que únicamente es factible
alcanzar porcentaje o representación participando en los procesos de elecciones generales que se
convocan;

Que, en ejercicio de las facultades interpretativas de la legislación electoral, en virtud del Artículo 5° de la
Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley N° 26486;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- NO HA LUGAR el pedido de reserva de inscripción, quedando el partido político
“Agrupación Independiente Sí Cumple” en su derecho de decidir su participación en el próximo proceso
electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)



Las disposiciones de la Ley de Partidos Políticos, norma de desarrollo constitucional, deben ser
interpretadas sistemáticamente, siendo uno de los fines y objetivos de los partidos políticos, la
participación en los procesos electorales, por ende, la cancelación del registro de organizaciones políticas,
sólo será para aquéllas que en la última elección general no hubieran alcanzado al menos cinco
representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, ó 4% de los votos válidos a nivel
nacional, lo cual implica una debida participación efectiva en las Elecciones Generales 2006, de lo
contrario, se afectaría el derecho a la igualdad al guardar privilegios para aquellas organizaciones que no
participando en los procesos electorales, se encontrarían en mejor posición frente a aquéllas que sí lo
hicieron y no alcanzaron aquel porcentaje.


Resolución N° 1304- 2006 – JNE
Expediente N° 249-2006


Lima, 14 de agosto de 2006

Visto, en Audiencia Pública de fecha 14 de agosto de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al
debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Juan Adolfo Rímac Molina,
Vicepresidente del partido político Fuerza Nacional, contra la Resolución N° 154-2006-JNE de fecha 22 de
febrero de 2006, que declaró No ha lugar el pedido de reserva de su inscripción en el Registro de
Organizaciones Políticas por no participar en las Elecciones Generales del 9 de abril de 2006;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución N° 306–2005–JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a
las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente
contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean
reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral, por lo que
analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver;

Que, el artículo 4° in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal
efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus
derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desvíado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho,
a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
principio de legalidad procesal penal;

Que, el recurrente cuestiona la Resolución N° 154–2006–JNE argumentando que la misma ha vulnerado
el derecho al debido proceso al afectarse el derecho de defensa por haberse emitido sin previa citación a
la vista de la causa del pedido de considerar vigente el registro de Fuerza Nacional por no participar en el
proceso de Elecciones Generales del presente año, el mismo que se encuentra contemplado en el
artículo 2° e incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política; y por haberse conculcado el
derecho a la participación voluntaria en la actividad política contemplado por el artículo 31° de la Carta
Fundamental, no siéndole aplicable lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley de Partidos Políticos N°
28094 ni teniendo este Tribunal Electoral facultades interpretativas sobre ella;

Que, en torno al primer aspecto debe indicarse que de acuerdo al artículo 35° de la Ley Orgánica de
Elecciones N° 26859 sólo los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la
Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto
tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares, además de las
apelaciones o recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales
Especiales, son resueltos previa citación a audiencia, no existiendo pues dicha obligación sobre escritos,
como en el caso de autos, que ni son recursos ni se dan como resultado de previas resoluciones de los
organismos y órganos a los que se ha hecho referencia;
Que, en cuanto a los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política debe precisarse que
mientras el primero hace referencia a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional, sobre
el cual versa la presente resolución, el último está referido al derecho de defensa, manifestándose
además de lo hecho en el considerando anterior, que el recurrente ha dispuesto del tiempo y los medios
que creyera convenientes para ejercerlo sin que en la presente vía se obstaculizara tal ejercicio;
asimismo, el inciso 5) del mencionado artículo recoge el reconocimiento del carácter escrito de las
motivaciones de las resoluciones judiciales, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos
de hecho que la sustentan, requisitos éstos cumplidos en la resolución cuestionada en la que además es
notoria la conexión entre el fallo y sus fundamentos;

Que, la interpretación de las normas corresponde a los operadores del derecho, incluyéndose entre ellos
a quienes desempeñan una función jurisdiccional, atribución de los encargados de administrar justicia que
se complementa por la interpretación de la ley a fin de aplicarla, siendo por tanto inherente a la labor del
juez en tanto imparte justicia y por lo que le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones de acuerdo a
lo dispuesto por los artículos 142° y 181° de la Constitución Política, 36° de la Ley Orgánica de Elecciones
N° 26859, 2° y 23° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones N° 26486, y el inciso 8) del
artículo 5° del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N° 28642;

Que, tal como la Resolución N° 154-2006-JNE lo indicara, las disposiciones de la Ley de Partidos
Políticos, norma de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistemáticamente, procediéndose de
dicha manera con su artículo 2 inciso f), referido a que uno de los fines y objetivos de los partidos políticos
es la participación en los procesos electorales, y sus artículos 11° y 13° inciso a), este último referido a la
cancelación del registro de organizaciones políticas de aquéllas que en la última elección general no
hubieran alcanzado al menos cinco representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, ó
4% de los votos válidos a nivel nacional, lo cual implica pues una debida participación efectiva en las
Elecciones Generales 2006; sostener lo contrario, conduciría a una inequitativa aplicación de la ley,
afectando el derecho a la igualdad al guardar privilegios para aquellas organizaciones que no participando
en los procesos electorales, se encontrarían en mejor posición frente a aquéllas que sí lo hicieron y no
alcanzaron aquel porcentaje;

El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los incisos a) y f) del
artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486;

RESUELVE:

Artículo Único: Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva interpuesto por don Juan Adolfo Rímac Molina, Vicepresidente del partido político
Fuerza Nacional, contra la Resolución N° 154-2006-JNE de fecha 22 de febrero de 2006.

Regístrese, comuníquese y publíquese

S.S.

PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)




3        Inscripción de candidatos

3.1 Licencia sin goce de haber
Se considera cumplido el requisito establecido por el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, Nº
26859, al acreditarse con el cargo respectivo que el candidato a congresista, que es trabajador o
funcionario del Estado, solicitó licencia sin goce de haber 60 días antes de la fecha de las elecciones, aun
cuando el concesorio de la licencia sea de fecha posterior, entendiéndose que la obligación de la
concesión está bajo el ámbito de entidades estatales ajenas a la voluntad de los aspirantes a candidatos,
a quienes no se les pueden restringir sus derechos por trámites burocráticos.

Resolución N° 150-2006 – JNE
Resolución N° 169-2006 – JNE
Resolución N° 150-2006 – JNE
Expediente N° 093–2006-APEL

Lima, 22 de febrero de 2006


VISTOS:

En audiencia pública de fecha 22 de febrero de 2006, los recursos de apelación interpuestos por el señor
Hernán Antonio Mansilla Astete, Personero Legal Alterno del Partido Justicia Nacional, contra la
Resolución Nº 032-2006-JEE-Cusco, por la cual se excluye de la lista de candidatos al Congreso de la
República a los señores Ana María Villafuerte Pezo y Carlos Navarro Luna, del Partido Político “Justicia
Nacional”, para el Distrito Electoral de Cusco, en el proceso de Elecciones Generales del 2006;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución N° 032–2006–JEE-Cusco, el Jurado Electoral Especial de Cusco declara
improcedente la admisión a postulación al Congreso de la República de los señores Ana María Villafuerte
Pezo y Carlos Navarro Luna, en razón que en sus Hojas de Vida se consignaron dentro del rubro de
experiencia laboral su condición de servidores públicos, ambos en la Universidad Nacional San Antonio
Abad del Cusco, en su calidad de docentes; y sin embargo, no han cumplido con presentar la resolución
por la cual se les concede Licencia sin goce de haber antes del 08 de febrero del 2006; siendo este un
requisito exigible por imperio de la Ley Electoral;

Que, en los recursos de apelación el Personero Legal del Partido Político “Justicia Nacional” señala que a
los señores Ana María Villafuerte Pezo y Carlos Navarro Luna se les ha concedido licencia mediante
Resoluciones Nº DIGA/AP-102-2006-UNSAAC y DIGA/AP-103-2006-UNSAAC del 13 de febrero del 2006,
las cuales adjuntan;

Que, en ese sentido se considera cumplido el requisito establecido por el Artículo 114º de la Ley Orgánica
de Elecciones, Nº 26859, que establece que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y
funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia
sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 días antes de la fecha de las elecciones;
entendiéndose para tal efecto que la obligación de la concesión está bajo el ámbito de la entidad pública
mas no del solicitante a candidato;

Que, en el presente caso, se observa que la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato
presentada por los solicitantes ha sido presentada con la antelación establecida por la norma antes
señalada, motivo por el cual procede la solicitud de inscripción, en cuanto se refiere a este requisito;

Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última y definitiva
instancia, en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos
a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486;

RESUELVE:

Artículo Primero: Declarar FUNDADO el Recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán Antonio
Mansilla Astete, Personero Legal Alterno del Partido Justicia Nacional, contra la Resolución Nº 032-2006-
JEE-Cusco, por la cual se excluye de la lista de candidatos al Congreso de la República a los señores
Ana María Villafuerte Pezo y Carlos Navarro Luna, del Partido Político “Justicia Nacional”, para el Distrito
Electoral de Cusco, en el proceso de Elecciones Generales del 2006 y en consecuencia, se ordena
proceder a la calificación de la solicitud de inscripción presentada por dichos ciudadanos.

Artículo Segundo: Devolver al Jurado Electoral de Cusco, en el día, el presente expediente.


Regístrese, comuníquese y publíquese

S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)
Resolución N° 169-2006 – JNE
Expediente N° 098-2006

Lima, 23 de febrero de 2006

Visto, en Audiencia Pública de fecha 23 de febrero de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el
personero legal de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de
Cusco, don Luis Francisco Morales Mena, contra la Resolución N° 027-2006-JEE-CUSCO de fecha 13 de
febrero de 2006, expedida por dicho Jurado;

CONSIDERANDO:

Que, la Resolución N° 027-2006-JEE-Cusco resolvió excluir de la lista de candidatos al Congreso de la
República de la alianza electoral “Unidad Nacional” por el distrito electoral del Cusco a los señores
Demetrio Gudiel Torre y Diómedes Apolinar Arias Villena, candidatos con los números 01 y 03,
respectivamente, en razón de que siendo el primero de ellos profesor principal del Departamento
Académico de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de San Antonio Abad, y el
segundo Médico Neurocirujano del Hospital Antonio Lorena, no cumplieron con la obligación establecida
por el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859, y el artículo 4° de la Resolución N°
047-2006/JNE;

Que, el personero legal de la alianza electoral acreditado ante este Jurado Electoral Especial sostiene que
en el caso de Diómedes Apolinar Arias Villena, el Jurado Nacional de Elecciones interpreta erróneamente
el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones al obligar al candidato a presentar la licencia sin goce
de haber sin que la norma lo exija, y que los términos funcionario público y trabajador público no aparecen
suficientemente diferenciados, basándose para ello en la Ley N° 28212;

Que, respecto al primer argumento debe indicarse que el texto del artículo 114° es claro cuando dispone
que es un impedimento para ser candidato a Congresista de la República el ser funcionario o trabajador
del Estado si es que no se solicita la licencia respectiva dentro un plazo, no apreciándose cómo puede
verificarse el cumplimiento de esta exigencia expresa de la Ley si no es requiriendo el documento que así
lo compruebe, en concordancia además con lo establecido por el artículo 9° de la Resolución N° 047-
2006/JNE;

Que, respecto del segundo argumento debe señalarse que la Ley N° 28212 tiene como finalidad esencial
desarrollar el artículo 39° de la Constitución Política del Perú en lo referente a la jerarquía y
remuneraciones de los altos funcionarios del Estado, no siendo aplicable al presente caso, debiendo
precisarse sin embargo que lo relevante de los términos citados en el considerando anterior es que ambos
aluden al ejercicio de la función pública;

Que, no obstante, el argumento principal para cuestionar la exclusión de ambos candidatos se centra en
sostener que las respectivas licencias fueron concedidas teniendo en cuenta el plazo establecido por la
Ley, razón por la cual la Resolución impugnada atenta contra el derecho de elegir y ser elegido
reconocido en nuestra Constitución Política;

Que, elevado el recurso de apelación con todo lo actuado, se ha verificado que las licencias sin goce de
haber solicitadas por los señores Diómedes Apolinar Arias Villena y Demetrio Gudiel Torre fueron
concedidas por el Hospital Antonio Lorena y la Universidad Nacional San Antonio Abad, respectivamente,
mediante Resolución Directoral N° 032-2006-HAL/UP de fecha 10 de febrero de 2006 y Resolución N°
DIGA/AP-101-2006-UNSAAC de fecha 13 de febrero de 2006, documentos estos últimos que no fueron
presentados con la solicitud de inscripción de candidaturas sino en fecha posterior;

Que, en tanto el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones establece que la licencia sin goce de
haber debe ser concedida hasta 60 días anteriores al día de las elecciones, es de apreciarse que su
cumplimiento lleva consigo la realización de procedimientos por parte de entidades estatales ajenas a la
voluntad de los aspirantes a candidatos, no debiendo significar los trámites burocráticos, en lo absoluto, la
restricción de derechos;

Que, sin embargo y de acuerdo a la norma antes señalada, la licencia sin goce de haber sí debe ser
solicitada hasta 60 días anteriores al día de las elecciones, es decir hasta el 8 de febrero del año en
curso, pues de otro modo estaría desconociéndose la finalidad de la norma, de manera que aun cuando
ella haya sido concedida posteriormente, lo relevante es analizar en los documentos de autos que se
haya cumplido con aquella fecha;
Que, el señor Demetrio Gudiel Torre presentó su solicitud de licencia sin goce de haber el día 8 de febrero
ante la Secretaría General de la Universidad Nacional San Antonio Abad, tal como corre a fjs. 79, licencia
que rige a partir de dicha fecha de acuerdo a la Resolución que la otorga;

Que, en el caso del señor Diómedes Apolinar Arias Villena debe apuntarse que si bien la licencia
concedida corre a partir del 8 de febrero a tenor de la Resolución N° 036-2006-HAL/UP de fecha 16 de
febrero del presente año, rectificando así únicamente en cuanto a este punto lo dispuesto por la
Resolución Directoral N° 032-2006-HAL/UP, se aprecia que mientras esta última consigna como fecha de
presentación de la solicitud al 9 de febrero de este año, la primera consigna como tal al 8 de febrero del
año en curso, llamando pues la atención dicha diferencia;

Que, no obstante todo ello, se advierte a fjs. 77 y 78 que las solicitudes de licencia sin goce de haber del
señor Arias Villena tanto ante el Hospital Antonio Lorena como a la Facultad de Medicina Humana de la
Universidad Nacional San Antonio Abad, fueron presentadas el día 9 de febrero, debiendo indicarse
además que sólo obra en el expediente la concesión de la licencia emitida por el Hospital;
Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal
de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, en
consecuencia REVOCAR la Resolución N° 027-2006-JEE-Cusco de fecha 13 de febrero de 2006 en el
extremo que excluye de la lista de candidatos a Demetrio Gudiel Torre, y CONFIRMAR en el extremo que
deniega la solicitud de inscripción del candidato Diómedes Apolinar Arias Villena, disponiendo la
prosecución del trámite según su estado.

Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Cusco, en el día, el presente expediente, para
efectos de la prosecución del trámite.

Regístrese, comuníquese y publíquese

S.S.

MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)



La licencia sin goce de haber del candidato que es funcionario o trabajador del Estado debe quedar
fehacientemente acreditada en la etapa de presentación de la solicitud de inscripción de las listas de
candidatos, y su omisión trae como consecuencia que en la calificación se considere al candidato como
incurso en el impedimento a que se refiere el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley N°
26859; sin embargo, la diversidad de situaciones concretas revela que la rigurosidad del texto de dicho
artículo no guarda conexión con la realidad que busca regular, y por el contrario resulta desprotegiendo el
derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos al impedir la postulación de aquellos
que, habiendo solicitado la licencia con anticipación, se ven afectados con la lentitud de la propia
administración pública en la expedición de las licencias, situación no imputable a los solicitantes; razón
por la que se admite a trámite de inscripción a los candidatos que acreditan la licencia aún con la
apelación.


Resolución N° 283-2006-JNE
Resolución N° 284-2006-JNE
Resolución N° 286-2006-JNE
Resolución N° 283-2006-JNE
Expediente N° 144-2006

Lima, 10 de marzo de 2006


Visto, en audiencia pública de fecha 10 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al
debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Francisco Antonio Orozco Vélez,
personero legal de la alianza electoral “Concertación Descentralista”, contra la Resolución N° 220-2006-
JNE de fecha 2 de marzo de 2006, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución N° 068-2006-JEE/LC de fecha 22 de febrero de 2006, del Jurado Electoral Especial de Lima
Centro, en el extremo que excluye a los ciudadanos Elva Rosa Quiñones Colchado, Manuel Enrique
Ernesto Dammert Ego Aguirre, Luz Gasdaly Paico Panta, Carmen Felícita Flores Pariona, David Córdova
Antúnez, Luis Guillermo Manunta Calienes, Alfredo Donato Oriondo Mercado, Patricio Rodolfo Cano
Tejada, Jorge Luis Chumpitaz Panta y Angélica María Varela Arbola de la lista de candidatos al Congreso
de la República presentada por dicho partido político para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de
Elecciones Generales del presente año;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución N° 306–2005–JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a
las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente
contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean
reexaminadas las causas, en materia de derecho electoral;

Que, el artículo 4° in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal
efectiva “(…) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus
derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho,
a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
principio de legalidad procesal penal”;

Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite,
una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que
lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial;

Que, el recurrente cuestiona la Resolución N° 220–2006–JNE argumentando que la misma vulnera los
siguientes derechos: 1) Debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, al revelar una falta de
coherencia interna; 2) Igualdad en la aplicación de la ley al haber resuelto la apelación con un criterio
distinto al utilizado en casos idénticos resueltos con anterioridad; 3) Participación política, al proteger el
cumplimiento de ciertas exigencias formales de procedimiento, y, 4) Adecuada valoración de lo medios de
prueba;

Que, los cuestionamientos a la Resolución materia del Recurso Extraordinario, en el caso de los
ciudadanos Elva Rosa Quiñones Colchado, Manuel Enrique Dammert Ego Aguirre, David Córdova
Antúnez y Alfredo Donato Oriondo Mercado, tienen su origen en los alcances de la aplicación del artículo
114° de la Ley Orgánica de Elecciones el cual señala que, están impedidos de ser candidatos al
Congreso de la República los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y
empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60
(sesenta) días antes de la fecha de las elecciones; quedando establecido con ello que, tanto la solicitud
de licencia como la concesión de la misma debieron ser expedidas y presentarse, respectivamente, antes
del plazo establecido por la norma acotada;

Que, en concordancia con la citada normativa el Jurado Nacional de Elecciones expidió la Resolución No
292-2005-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2005 en la cual se precisa que
la licencia sin goce de haber tiene como finalidad acreditar que el funcionario o trabajador se encuentra
expedito para postular al Congreso de la República o al Parlamento Andino; situación que debió quedar
fehacientemente acreditada en la etapa de presentación de las candidaturas, es decir, en la etapa de
calificación de la solicitud de inscripción, toda vez que en la hoja de vida, anexada al petitorio de
inscripción, se declara el ejercicio de la función pública y al no adjuntar la solicitud de licencia se
encontraría incurso en el impedimento por ley; calificación que en el caso de autos es realizada ante el
Jurado Electoral Especial - Lima Centro, instancia que también efectúa la inscripción definitiva de
candidatos y dispone su publicación de acuerdo a lo establecido por el artículo 121° de la Ley Orgánica
de Elecciones;

Que, en ese orden de ideas, el Jurado Nacional de Elecciones, en aplicación del principio de legalidad,
que obliga a resolver conforme a lo previamente prescrito por la ley, ha venido resolviendo de manera
uniforme, confirmando las denegatorias de inscripción de candidaturas en aquellos casos en los que la
solicitud de inscripción de candidatos no haya estado aparejada, como mínimo, con la solicitud de
licencia, siempre y cuando la misma haya sido concedida por el periodo de 60 días a que se refiere el
artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones; lo que desvirtúa la argumentación de la supuesta falta de
igualdad en la aplicación de un criterio distinto al utilizado en casos idénticos resueltos con anterioridad,
por cuanto el caso que refiere el recurrente como lineamiento jurisprudencial, además de tratarse de un
caso determinado no puede ser asumido aisladamente;

Que, sin embargo, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se
ha revelado que la rigurosidad del texto del referido dispositivo legal, aún flexibilizado no guarda conexión
con la realidad que busca regular, por el contrario resulta con demasiada frecuencia desprotegiendo el
derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos, al impedir la postulación de
aquellos que habiendo solicitado la licencia a que se refiere el artículo 114° de la Ley Orgánica de
Elecciones, no fueron expedidas antes de los 60 días invocados por la norma; pues en algunos casos la
lentitud de la propia administración pública ha limitado la expedición de las licencias dentro del plazo de
ley, situación no imputable a los solicitantes, pero que sin embargo son hechos consustanciales a la
realidad política, cultural y económica del país, y que impide el cabal cumplimiento formal del requisito
para salvar el impedimento;

Que, la protección del derecho a la participación política, se encuentra prevista en el inciso 17) del artículo
2° de la Constitución Política, así como recogido en instrumentos internacionales a los que se ha
sometido el Estado peruano, tal como el artículo XX de la Carta Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contexto normativo que
constituye una preocupación permanente de este órgano electoral; y estando en cuestión el ejercicio de
dicho derecho fundamental el Jurado Nacional de Elecciones, como órgano constitucional encargado de
administrar justicia electoral, debe examinar y regular esta materia a la luz del texto fundamental
privilegiando el ejercicio del derecho participación política;

Que, la imposibilidad generalizada de aplicar el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, al
contener exigencias no razonables y congruentes con la realidad, termina afectando el derecho a la
participación política, preocupación compartida por la propia Defensoría del Pueblo, como se aprecia del
Oficio N° 071-2006-DP-PDA, de fecha 9 de marzo; razón por la cual el presente recurso resulta
amparable en el extremo que se alude a la vulneración del citado derecho;

Que, este Supremo Tribunal Electoral, considera necesario establecer una línea de aplicación adecuada y
razonable que sin alejarse del objeto del artículo 114°, evite la desnaturalización del proceso político
electoral que tiene como finalidad facilitar y canalizar candidaturas que permitan a los ciudadanos ejercer
su derecho fundamental de elegir a sus autoridades, el mismo que afirma el principio de soberanía
popular y sustenta el Estado Democrático de Derecho; así como el principio de alternancia política que es
consustancial a la forma republicana de gobierno que tiene naturaleza electiva; los cuales configuran el
cuadro de valores materiales de nuestra Constitución Política;

Que, conforme a lo expuesto, debemos concluir que el impedimento para participar en los comicios
establecido en el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, no debe alcanzar a aquellos ciudadanos
que habiendo cumplido con la ratio legis de la norma hayan acreditado haber solicitado su licencia antes
del vencimiento del plazo de presentación de listas de candidatos, esto es el 8 de febrero de 2006 y, haya
sido concedida dicha licencia por el período de 60 días establecido en el citado dispositivo;

Que, en relación a los postulantes, Elva Rosa Quiñones Colchado, Manuel Enrique Dammert Ego Aguirre,
David Córdova Antúnez y Alfredo Donato Oriondo Mercado, aparece que han presentado su licencia
dentro del plazo y habiéndola obtenido por los 60 días que indica la ley, de modo que se cumple con el
objetivo que la norma pretende, esto es que se abstengan de ejercer la función pública durante la
campaña política; que de este modo resulta además necesario uniformizar los casos en los que
originalmente se accedió a esta modalidad; por lo que habiendo presentado su licencia conforme a ley,
resulta de justicia subsumirlos dentro del citado supuesto;

Que, el Recurso Extraordinario es un mecanismo a través del cual se pueden revisar aspectos
constitucionales contenidos en el presente proceso electoral de elecciones generales 2006, por lo que
entendido este como un todo desde la convocatoria hasta la proclamación de los resultados, deben
hacerse extensivos los alcances del presente recurso a los participantes que en igualdad de condiciones
fácticas se les haya denegado su participación en el mismo; extensión que es necesario ordenar en
aplicación del derecho constitucional de igualdad en la aplicación de la ley;

Que, a mayor abundamiento debe precisarse que la igualdad en la aplicación de la ley no sólo es atributo
de la persona sino también comporta un límite y una obligación constitucional de los organismos estatales
según la cual éstos no pueden dar un trato distinto cuando existe iguales condiciones fácticas; por lo que
estando este Tribunal establecido una regulación del artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones
acorde con el marco constitucional, ésta regulación debe hacerse extensiva a los casos en los que se
presente identidad de supuestos; debiendo para tal efecto dictarse Resolución que reconozca dichos
casos y admita tales candidaturas,
Que, conforme al artículo 178° de la Constitución Política, el Jurado Nacional de Elecciones presentará en
el más breve plazo una iniciativa legislativa que proponga la modificación del artículo 114° de la Ley
Orgánica de Elecciones, de modo tal que se precise de manera congruente y razonable las formalidades
para que efectivamente pueda cumplirse;

Que, en relación a los ciudadanos Jorge Luis Chumpitaz Panta y Angélica María Varela Arzola, quienes
invocan que se les ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, al no haberse valorado
debidamente las cartas que estos presentaran para acreditar su renuncia a las agrupaciones políticas a
las que pertenecían anteriormente, este Supremo Tribunal ya emitió pronunciamiento merituando
debidamente las instrumentales que hicieron valer en su recurso de apelación, aplicando el criterio de
conciencia que le otorga el artículo 181° de la Constitución;

Que, respecto a los ciudadanos Luz Gasdaly Paico Panta, Carmen Felicita Flores Pariona, Luis Guillermo
Manunta Calienes y Patricio Rodolfo Cano Tejada, se advierte del Recurso Extraordinario que no se ha
invocado situaciones de supuesta vulneración de los derechos protegidos por el mismo; por lo que este
Tribunal Electoral, no emitirá pronunciamiento alguno sobre ellos;

Que, el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que les
confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486;

RESUELVE:

Artículo Primero: Declarar FUNDADO en parte el Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco
Antonio Orozco Vélez personero legal de la alianza electoral “Concertación Descentralista” y en
consecuencia dejar sin efecto la Resolución N° 220-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la
inscripción de los ciudadanos Elva Rosa Quiñones Colchado, Manuel Enrique Dammert Ego Aguirre,
David Córdova Antúnez y Alfredo Donato Oriondo Mercado, disponiéndose la prosecución del trámite;
confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución.

Artículo Segundo: En atención a las etapas preclusivas del proceso, además dispusieron de inmediato la
publicación por parte del Jurado Nacional de Elecciones de la presente Resolución, a efectos de lo
dispuesto por el artículo 120° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859.

Artículo Tercero: Disponer se expida la resolución correspondiente para extender los efectos de la
presente Resolución a los casos idénticos de licencia sin goce de haber, acreditados en esta instancia
jurisdiccional.

Regístrese, comuníquese y publíquese

S.S.

MENDOZA RAMÍREZ
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)


Resolución N° 284-2006-JNE
Expediente N° 148-2006


Lima, 10 de marzo de 2006


Visto, en audiencia pública de fecha 10 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al
debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del partido político
“Movimiento Nueva Izquierda”, contra la Resolución N° 224-2006-JNE de fecha 3 de marzo de 2006, en el
extremo que confirmo la Resolución N° 072-2006-JEE/LC de fecha 24 de febrero de 2006, del Jurado
Electoral Especial de Lima Centro, con respecto a denegar la inscripción de los ciudadanos Alejandro
Narváez Liceras, Roberto José Carbonel Pezo, Enriqueta Natividad Pizarro Abanto y Roberto Benjamín
Chacaliaza Muñante de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por dicho partido
político para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del presente año;

CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución N° 306–2005–JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a
las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente
contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean
reexaminadas las causas, en materia de derecho electoral;

Que, el artículo 4° in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal
efectiva “(…) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus
derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho,
a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
principio de legalidad procesal penal”;

Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite,
una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que
lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial;

Que, en el Recurso Extraordinario contra la resolución N° 224-2006-JNE, se invoca la vulneración del
debido proceso y la tutela procesal efectiva de los ciudadanos mencionados en el Visto, con excepción de
Roberto Benjamín Chacaliaza Muñante, por lo que este Colegiado no emitirá pronunciamiento respecto
del mismo;

Que, el recurrente sostiene que la Resolución No 224-2006-JNE ha vulnerado el derecho a la tutela
procesal efectiva al afectarse el derecho constitucional de igualdad ante la ley de los ciudadanos
Alejandro Narváez Liceras y Roberto José Carbonel Pezo en razón que declara extemporánea la
presentación de sus licencias, no aplicando de manera uniforme la ley; y de la ciudadana Enriqueta
Natividad Pizarro Abanto al no aplicarse el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones en su sentido
estricto por considerar que no tiene vínculo con ninguna entidad estatal, o en su defecto se demuestre
que es una trabajadora o funcionaria del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social;

Que, los cuestionamientos a la Resolución materia del Recurso Extraordinario, en el caso de los
ciudadanos Alejandro Narváez Liceras y Roberto José Carbonel Pezo, tienen su origen en los alcances
de la aplicación del artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones el cual señala que, están impedidos
de ser candidatos al Congreso de la República los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y
de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles
concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones; quedando establecido con ello que, tanto
la solicitud de licencia como la concesión de la misma debieron ser expedidas y presentarse,
respectivamente, antes del plazo establecido por la norma acotada;

Que, de acuerdo con la citada norma el Jurado Nacional de Elecciones expidió la Resolución No 292-
2005-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2005 en la cual se precisa que la
licencia sin goce de haber tiene como finalidad acreditar que el funcionario o trabajador se encuentra
expedito para postular al Congreso de la República o al Parlamento Andino; situación que debió quedar
acreditada en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción;

Que, el Jurado Nacional de Elecciones, en aplicación del principio de legalidad, que obliga a resolver
conforme a lo prescrito por la ley, ha venido resolviendo de manera uniforme, de acuerdo con la citada
norma; lo que desvirtúa la argumentación de la supuesta falta de igualdad en la aplicación de un criterio
distinto al utilizado en casos idénticos resueltos con anterioridad, por cuanto el caso que refiere el
recurrente como jurisprudencia se trata de un caso aislado que no forma jurisprudencia;

Que, este Supremo Tribunal Electoral ha venido considerando necesario establecer una línea de
aplicación adecuada y razonable que sin alejarse del objeto del artículo 114°, evite la desnaturalización
del proceso político electoral que tiene como propósito facilitar y canalizar candidaturas que permitan a los
ciudadanos ejercer su derecho fundamental de elegir a sus autoridades;

Que, estando al criterio expresado por este Colegiado en la Resolución N° 283-2006-JNE de fecha 10 de
marzo de 2006, debemos concluir que el impedimento para participar en los comicios establecido en el
artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, no debe alcanzar a aquellos ciudadanos que habiendo
cumplido con la ratio legis de la norma hayan acreditado haber solicitado su licencia antes del vencimiento
del plazo de presentación de listas de candidatos, esto es el 8 de febrero de 2006 y, haya sido concedida
dicha licencia por el período de 60 días establecido en el citado dispositivo;

Que, resulta necesario precisar que la expedición de la licencia corresponde a la administración publica
siendo en ciertas oportunidades la que limita el otorgamiento de las referidas licencias dentro del plazo de
ley, lo que afecta el derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos; en ese sentido,
este Colegiado considera que dicha situación no es imputable a los solicitantes; como en el presente caso
en que las licencias fueron otorgadas por sesenta días a partir del 8 de febrero a los candidatos Roberto
José Carbonel Pezo mediante Resolución Rectoral N° 186-06, expedida por la Universidad Nacional del
Callao con fecha 27 de febrero y Alejandro Narváez Liceras, mediante Resolución de Decanato N° 0133-
D-FCA-2006 del 28 de febrero, que deja sin efecto la Resolución de Decanato N° 0129-D-FCA-2006 del
27 de febrero, ambas expedidas por la Facuwltad de Ciencias Administrativas de la Universidad Mayor de
San Marcos; por lo que habiendo cumplido con el objetivo que la norma pretende, y amparando el
derecho fundamental de participación política, resulta de justicia subsumirlos dentro del citado supuesto;

Que, respecto a la candidata Enriqueta Natividad Pizarro Abanto, quien no presento licencia sin goce de
haber no obstante labora en el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social bajo la modalidad de contrato de
locación de servicios, el peticionante invoca se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, al no
aplicar el artículo 114° en su sentido estricto; por lo que debe precisarse que existe reiterada
jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral que dispone que más allá de la modalidad de
contratación o forma de pago por el servicio prestado lo que prima para evaluar la función es el principio
laboral de la primacía de la realidad; en consecuencia habiéndose valorado los fundamentos fácticos y
jurídicos en su oportunidad, aplicando el criterio de conciencia que le otorga el artículo 181° de la
Constitución; este agravio deviene en infundado;
Que, el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que les
confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486;

RESUELVE:

Artículo Primero: Declarar fundado en parte el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y
la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del partido político “Movimiento Nueva
Izquierda”, y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución N° 224-2006-JNE, en el extremo que deniega
a trámite la inscripción de los ciudadanos Alejandro Narváez Liceras y Roberto José Carbonel Pezo;
confirmando en lo demás que contiene la citada resolución.
Artículo Segundo: En atención a las etapas preclusivas del proceso, disponer de inmediato la publicación
por parte del Jurado Nacional de Elecciones de la presente Resolución, a efectos de lo dispuesto por el
artículo 120° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859.

Artículo Tercero: Poner en conocimiento del Jurado Electoral de Lima Centro, en el día, el texto de la
presente Resolución para los fines correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese

S.S.

MENDOZA RAMÍREZ
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)



Resolución N° 286-2006-JNE

Lima, 10 de marzo de 2006


CONSIDERANDO:

Que, el Jurado Nacional de Elecciones administra justicia en materia electoral, y en caso de existir
incompatibilidad entre la Constitución y la ley, debe preferir la primera; asimismo, resuelve con criterio de
conciencia que le es conferido por la Constitución Política, en su artículo 181°;

Que, estando al criterio expresado por este Colegiado en la Resolución N° 283-2006-JNE de fecha 10 de
marzo de 2006, que declara fundado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva, en el extremo referido a candidatos al Parlamento Andino y al Congreso de la
República, cuya inscripción fue denegada por ser trabajadores o funcionarios públicos y no haber
acreditado su respectivo trámite de licencia sin goce de haber, en aplicación del artículo 114° de la Ley
Orgánica de Elecciones N° 26859;
Que, es derecho consagrado en el artículo 2°, inciso 2), de la Carta Constitucional, la igualdad de las
personas ante la ley; por lo que, garantizando la plena igualdad entre los participantes en el proceso
electoral, que es único y comprende desde la convocatoria a elecciones hasta la proclamación de
resultados, y encontrándose en la obligación de homogeneizar el tratamiento a todos los candidatos, este
Supremo Tribunal Electoral considera necesario, por equidad, hacer extensivo el criterio establecido en
esta etapa, a todos aquellos candidatos que intervienen en este proceso electoral, cuya denegatoria de
inscripción dispuesta por el respectivo Jurado Electoral Especial, fue vista en esta instancia, en los casos
en que se encuentra acreditado en el expediente que solicitaron licencia sin goce de haber antes del
cierre de inscripción de los candidatos, y que la licencia les fue concedida con vigencia a partir del 8 de
febrero de 2006;

Que, no obstante que la presente constituye una situación atípica, este Colegiado, en aras del fiel
cumplimiento del principio nomofiláctico, es decir, la correcta aplicación e interpretación del derecho
objetivo, ha adecuado y regulado la aplicación del citado artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones,
a la Constitución Política del Perú;

El Jurado Nacional de Elecciones, velando por el cumplimiento de la Constitución y las normas
electorales, y por la legalidad del proceso electoral en todas sus etapas, conforme le compete, de
conformidad con los numerales 1) y 3) del artículo 178° de la Constitución Política, e incisos c) y g) del
artículo 5° de su Ley Orgánica N° 26486;

RESUELVE:

Artículo Primero: Hacer extensivo, para las Elecciones Generales del año 2006, el criterio establecido por
este Jurado Nacional en la Resolución N° 283-2006-JNE, a las siguientes personas: Ana María Villafuerte
Pezo, Carlos Navarro Luna y Genry Alex Núñez Sánchez del partido político “Justicia Nacional”; Nancy
Del Cisne Toro Bonilla y Miriam Salas Del Pino de la alianza electoral “Frente de Centro”; Miguel Cabrera
Villegas del partido político “Avanza País – Partido de Integración Social”; Santos Luciano Bernilla Díaz
del partido político “Renacimiento Andino”; César Augusto Alvarado Araujo y Rosa Isabel Zamora
Vásquez del partido político “Partido Reconstrucción Democrática”; Herberth Ulises Cuba García, Dante
Fernando Torres Anaya, Juan Félix Suyón Hurtado, Di Stefano Pedro Palpán Luna, Italo Fernando Arbulú
Tejero, Pedro Francisco Arias Víctor y Martha Beatriz Carpio Cáceres de Dávila del partido político
“Alianza para el Progreso”; Mario Chipana Huayhuas de la alianza electoral “Fuerza Democrática”; Karen
Josefina Rivera de Estrada del partido político “Restauración Nacional”; Nicolás Javier Linch Gamero del
partido político “Partido Socialista”; Félix Francisco Rojas Farias y Nilda Pariona Fonseca del partido
político “Unión por el Perú”; y, Sisi Magali Silva Granados y Wilson Ascencio Yumbato Rojas del partido
político “Partido Aprista Peruano”.

Artículo Segundo: Dejar sin efecto la parte correspondiente de las respectivas resoluciones que,
resolviendo sobre calificación del requisito de licencia sin goce de haber, en los casos de los candidatos
referidos en el Artículo Primero, dispusieron su denegatoria a trámite de inscripción.
Artículo Tercero: Disponer la publicación de la relación de candidatos contenida en el Artículo Primero de
la presente resolución, para conocimiento de la ciudadanía y los fines de prosecución del proceso, de
acuerdo al artículo 120° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859; y su inscripción definitiva, de ser el
caso.

Artículo Cuarto: Poner en conocimiento de los Jurados Electorales Especiales que conocen de la
inscripción de los candidatos referidos en el Artículo Primero de la presente resolución, para los fines de
ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese

S.S.

MENDOZA RAMÍREZ
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)


La información contenida en las declaraciones juradas de vida de los candidatos a congresistas, respecto
a la condición de trabajador o funcionario del Estado, se tiene por cierta, debiéndose acreditar la
respectiva licencia sin goce de haber, conforme a lo establecido tanto en el artículo 114° de la Ley
Orgánica de Elecciones como en el artículo 4° del reglamento aprobado por Resolución N° 047-2006-
JNE.

Resolución N° 212-2006 - JNE
Expediente Nº 134-2006

Lima, 2 de marzo de 2006

VISTO; en Audiencia Pública del 02 de marzo de 2006 el recurso de apelación interpuesto por el
personero legal del Partido Político “Partido Socialista” contra la Resolución N° 018-2006-JEE-MARISCAL
NIETO MOQUEGUA de fecha 14 de febrero de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal
Nieto - Moquegua, que rechaza la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de sus tres candidatos
por no haber cumplido con la exigencia establecida en el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones,
N° 27972; y,

CONSIDERANDO:

Que, conforme se observa de las propias declaraciones juradas de hojas de vida a fojas 10, 14 y 18, así
como de las constancias de fojas 30 y 33, los candidatos Jorge Damián Acosta Cevallos, Luisa Bernaldi
Meza Ramos y Jesús Luis Campos Muñoz no llegaron a cumplir con solicitar licencia sin goce de
remuneraciones a sus respectivos centros de trabajo hasta el 08 de febrero del presente año, fecha de
cierre de las inscripciones del proceso electoral, aún cuando tenían la obligación de hacerlo por hallarse
en la calidad de trabajadores o funcionarios del Sector Público; por tal motivo se encontraban con el
impedimento para poder postular como candidatos al Congreso de la República, conforme a lo
establecido tanto en el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones como en el artículo 4° del
Reglamento aprobado por Resolución N° 047-2006-JNE;

Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva
instancia en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a)
y f) del artículo 5° de su Ley Orgánica, N° 26486;

El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del
Partido Político “Partido Socialista” contra la Resolución N° 018-2006-JEE-MARISCAL NIETO
MOQUEGUA de fecha 14 de febrero de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto -
Moquegua, que rechazó la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de sus tres candidatos,
confirmándose dicha Resolución.

Artículo Segundo.- Devolver, en el día, el presente expediente al Jurado Electoral Especial de origen.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)




3.2 Candidatos inhabilitados
Quienes soliciten su inscripción para postular como Presidente o Vicepresidente de la República teniendo
algún impedimento contemplado en la Constitución o las leyes electorales, plantean una pretensión
jurídicamente imposible, por ser contraria al texto expreso de la ley; en consecuencia, resulta inevitable la
declaración de improcedencia de la postulación que produce un efecto inhibitorio e impide cualquier otro
pronunciamiento.
La etapa de calificación es aquella en la cual el propio ente electoral verifica que las solicitudes de
inscripción, así como los candidatos, cumplan con los requisitos de ley, Sin embargo, no sólo debe
comprobar los requisitos, sino también los impedimentos para ser aspirante y el origen de las
candidaturas; mientras que en la etapa de las tachas, corresponde a los ciudadanos ejercer su derecho a
verificar y oponerse a cualquiera de las postulaciones.


Resolución N° 040-2006-JNE
Expediente N° 018-2006

Lima, 20 de enero de 2006


VISTOS:

El Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por
el ciudadano Daniel Alejandro Rodríguez Díaz, personero legal del Partido “Agrupación Independiente Sí
Cumple”, contra la Resolución No. 010 – 2006 – JNE del 13 de enero del 2006 que confirma la Resolución
Nº 010-2006- JEE/LC emitida por el Jurado Electoral Especial - Lima Centro que declaró improcedente la
solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para Presidente y Vicepresidentes de la República; así
como la nulidad deducida contra la admisión a trámite de su fórmula presidencial;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución No. 306 – 2005 – JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a
las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente
contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean
reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final este Supremo Tribunal en materia de derecho
electoral; Por lo que, oído el informe oral y analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado
para resolver;

Que, el recurrente sostiene que la Resolución No 010 – 2006 – JNE ha vulnerado el derecho a la tutela
procesal efectiva en los siguientes aspectos: 1) Acceso a la justicia al confirmar la verificación de la
ausencia de un supuesto requisito de procedencia como la habilitación para el ejercicio del derecho a
postular, vía el rechazo liminar y sin establecer la improcedencia manifiesta; 2) El derecho a obtener una
resolución de fondo fundada en derecho, cuando se ha considerado el derecho a postular como un
requisito de procedencia y no como un requisito de mérito; 3) El derecho de defensa al no admitir a
trámite la inscripción para que el candidato pueda defenderse en la etapa de formulación de tachas; 4) El
derecho a un proceso, por pretextar falta de competencia para conocer la ineficacia de la sanción de
inhabilitación que el Congreso impuso al candidato; 5) El derecho a obtener una resolución de fondo
fundada en derecho al no motivar por qué la inhabilitación impuesta al ciudadano Alberto Fujimori Fujimori
le impide ejercer su derecho a postular;

Que, respecto al primer derecho supuestamente afectado, referido al derecho al acceso a la justicia, que
se vería vulnerado por el rechazo liminar y sin que se establezca la improcedencia manifiesta, es de
advertir que, la Resolución No. 018 – 2000 – CR, que inhabilita al ciudadano Alberto Fujimori Fujimori
para todo ejercicio de la función pública por un período de diez años, se encuentra vigente por cuanto no
se ha declarado su nulidad o ilegalidad, siendo en consecuencia de aplicación el inciso g) del artículo
107° de la Ley Orgánica antes acotada que establece “No pueden postular a la Presidencia ni
Vicepresidencias de la República: (…) g) Los comprendidos en el artículo 10° de la presente ley (Ley
Orgánica de Elecciones)”, y que a su vez, están comprendidos en el inciso d) de esta última “los
inhabilitados conforme al artículo 100° de la Constitución”. En tal sentido, quienes se encuentren en dicho
supuesto y soliciten su inscripción como candidatos plantean una pretensión jurídicamente imposible por
ser contraria al texto expreso de la ley; en consecuencia, resultaba inevitable la declaración de
improcedencia de la postulación;

Que, las Resoluciones No. 010 – 2006 – JEE/LC y 010 – 2006 – JNE se ajustan a lo dispuesto en los
artículos 107° y 10° de la Ley Orgánica de Elecciones, de manera que la improcedencia manifiesta de la
solicitud de admisión a trámite de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y
Vicepresidencias del Partido Político “agrupación Independiente Sí Cumple” quedó debidamente
establecida en estas resoluciones por el órgano jurisdiccional competente, a través de un proceso en el
que se han agotado todas las instancias electorales para hacer valer su defensa, por lo que no se
evidencia afectación al derecho de acceso a la justicia;

Que, respecto al segundo derecho supuestamente afectado, es decir, el de obtener una resolución de
fondo fundada en derecho, el mismo que habría sido vulnerado tras haberse considerado que el derecho
a postular es un requisito de procedencia y no un requisito de mérito; es necesario precisar que a tenor de
los dispositivos constitucionales y legales antes señalados, lo califican expresamente como requisito de
procedibilidad y no de mérito, produciéndose por tanto un efecto inhibitorio que impide cualquier otro
pronunciamiento sobre la solicitud de admisión a trámite de inscripción del Partido Político “Agrupación
Independiente Sí Cumple”;

Que, con relación a la tercera supuesta afectación, referida al derecho de defensa, que se estaría
vulnerando al no admitirse a trámite la inscripción para que el candidato pueda defenderse en la etapa de
formulación de tachas, se debe precisar en primer término, que la etapa de calificación es aquella en la
cual el propio ente electoral, en este caso el Jurado Electoral Especial – Lima Centro, en ejercicio de la
atribución que le otorga el artículo 36° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, verifica que
las solicitudes de inscripción, así como los candidatos, cumplan con los requisitos de ley, comprobando no
sólo los requisitos sino también los impedimentos para ser candidato, el origen de las candidaturas con la
presentación del acta correspondiente para conocer si se ajustan o no a lo dispuesto en el artículo 24° de
la Ley No. 28094, Ley de Partidos Políticos, así como lo previsto en el artículo 18º de este corpus iuris; en
tanto que en la etapa de las tachas, corresponde a los ciudadanos ejercer su derecho a verificar y
oponerse a cualquiera de las candidaturas, para lo cual se realiza la publicación a fin que la ciudadanía
las conozca y ejerza este derecho;

Que, en el presente caso se han respetado las garantías del derecho de defensa, el mismo que ha sido
ejercido, en este caso, a través de la alegación de hechos y probanza de afirmaciones, habiéndose hecho
uso del recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones y, además, el presente recurso
extraordinario por vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, de manera que no se
puede argumentar estado de indefensión respecto a la Resolución Nº 010-2006-JEE/LC. En este orden
argumentativo, tampoco puede aducirse la vulneración del derecho a defensa en la etapa de tachas, toda
vez que no se ha llegado a dicha etapa en el proceso de inscripción por haberse encontrado una causal
de improcedencia conforme a nuestro ordenamiento constitucional;

Que, respecto del cuarto supuesto derecho afectado, relativo al derecho a un proceso, el mismo que se
habría vulnerado cuando se afirma en la sentencia recurrida que el Jurado Nacional de Elecciones carece
de competencia para conocer la ineficacia de la sanción de inhabilitación que el Congreso impuso al
candidato; debe precisarse que la jurisdicción que la Constitución otorga a este Supremo Tribunal es
estrictamente en materia electoral. Del mismo modo, es de observar que el artículo 5°, ni el 36° de la Ley
No. 26486, referidos a las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones y del Jurado Electoral Especial,
establecen como función revisar las Resoluciones del Congreso de la República en materia de juicio
político. El control de la legalidad que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral se ejerce
razonablemente, dentro de los límites de la ley y en observancia del principio de separación de funciones
o de poderes previsto en el artículo 43° in fine, de la Constitución Política.

Que, respecto al quinto derecho supuestamente afectado, es decir el derecho a obtener una resolución de
fondo sustentada en derecho, según la cual no se habría motivado el por qué la inhabilitación impuesta al
ciudadano Alberto Fujimori Fujimori le impide ejercer su derecho a postular; debe estarse en este
extremo a lo expuesto en las consideraciones precedentes; adicionándose a ellas que dicha restricción al
ejercicio de sufragio, específicamente en su forma pasiva, es consecuencia de lo dispuesto por el artículo
100° de la Constitución Política del Estado;

Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f)
del artículo 5º de su Ley Orgánica;

RESUELVE: Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación a la Tutela Procesal Efectiva
interpuesto por el ciudadano Daniel Alejandro Rodríguez Díaz, personero legal del Partido “Agrupación
Independiente Sí Cumple”, contra la Resolución No. 010 – 2006 – JNE del 13 de enero del 2006 que
confirma la Resolución Nº 010-2006- JEE/LC emitida por el Jurado Electoral Especial - Lima Centro que
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para Presidente y
Vicepresidentes de la República; con lo demás que contiene.


Regístrese, comuníquese y publíquese

S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)
3.3       Candidatos con afiliación política distinta a la organización política en la
          que postulan
La condición de afiliado a una organización política se obtiene una vez culminado el proceso de
inscripción de ésta ante la OROP del Jurado Nacional de Elecciones; por lo que la autorización otorgada
por dicho partido político a su afiliado, en fecha posterior a la de la presentación de la lista de candidatos
por otro partido político, debe ser valorada con criterio de conciencia, en atención a la realidad y al
contexto en que han ocurrido los hechos.


Resolución N° 021-2006-JNE
Resolución N° 066-2006-JNE
Resolución N° 021-2006-JNE

Lima, 19 de enero de 2006

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Chan Percy Castro Chipana, contra la Resolución N°
018–2006–JEE/LC que declara INFUNDADA la tacha formulada por el recurrente contra el candidato a la
Presidencia de la República por el Partido Político “Unión por el Perú”, así como la nulidad del acto de
elección interna, del acto de inscripción y de la admisión a trámite de su fórmula presidencial presentada
por dicho partido para las elecciones generales del año 2006; y oídos los informes orales en audiencia
pública; y

CONSIDERANDO:

Que, el Jurado Electoral Especial - Lima Centro conforme a sus atribuciones de administrar justicia en
materia electoral, previstas en el literal f) del artículo 36 de la Ley 26486 y de acuerdo a lo dispuesto en el
Reglamento de inscripción de candidatos a Presidente, Vicepresidentes de la República y representantes
ante el Parlamento Andino, ha conocido y resuelto en primera instancia la admisión a trámite de la
inscripción de la fórmula de candidatos presidenciales presentada por el Partido Político Unión por el
Perú, así como la tacha y nulidades interpuestas por el recurrente contra el acto de elección interna, del
acto de inscripción y de la admisión a trámite de la fórmula presidencial;

Que, este colegiado considera necesario pronunciarse previamente sobre la nulidad de elecciones
internas deducida por el apelante, quien sostiene que en dichas elecciones internas han sido infringidas
las normas estatutarias del partido. Al respecto debe precisarse que este procedimiento versa sobre tacha
de candidatos, y no probables reclamaciones por infracciones estatutarias que corresponden a la
actividad interna de las organizaciones políticas, que se regulan por sus propios estatutos y por la Ley de
Partidos Políticos; razones por las cuales el pedido de nulidad deviene improcedente y debe desestimarse
por implicar la desnaturalización de este procedimiento de tacha;

Que, verificados los requisitos del recurso impugnatorio, el Jurado Electoral Especial – Lima Centro,
concedió el recurso de apelación, y habiendo oído los alegatos e informes de las partes, el proceso ha
quedado para resolver en última y definitiva instancia, conforme lo establecen los artículos 142º y 181º de
la Constitución Política del Perú, artículo 34º in fine y 36º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y el
inciso f) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486. Asimismo, desde
el punto de vista procesal, el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, por lo que
seguidamente debe pasarse a conocer la materia del recurso de apelación que corresponda al
procedimiento de tacha.

Que, el recurrente sustenta el recurso de apelación, señalando que la Resolución No. 018 – 2006 –
JEE/LC ha incurrido en diversos errores de hecho y de derecho al no considerar que desde la solicitud de
inscripción del Partido Nacionalista Peruano, 14 de noviembre del 2005 hasta la fecha de su inscripción
formal el 04 de enero del presente año, el ciudadano tachado no se ha desistido ni renunciado a su
condición de fundador, afiliado y presidente del Partido Nacionalista Peruano, por lo que se encuentra
impedido de adherirse, en este mismo periodo electoral, a otro partido en virtud de la incompatibilidad
prevista por el artículo 90 de la Ley 26859 y 18 de la Ley de Partidos Políticos;

Que, obra en autos el Acta de otorgamiento de autorización, de fecha 12 de diciembre del año 2005, para
que el señor Ollanta Moisés Humala Tasso se inscriba como candidato a la Presidencia de la República
por el Partido Unión por el Perú, para el proceso de elecciones generales del año 2006, y el Acta de
ratificación de la misma del 6 de enero del presente año, documentos estos que corren a fojas 32 y 33 del
expediente, los mismos que fueron entregados con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud
de inscripción, atendiendo a que su condición de afiliado es un hecho sobreviniente que surge con la
culminación del proceso de inscripción del partido; resultando que la Resolución que admite a trámite la
fórmula presidencial del Partido Unión por el Perú es de fecha 3 de enero del 2006, en tanto que la que
corresponde a la inscripción del Partido Nacionalista Peruano es del 4 de enero del mismo año;
resoluciones que fueron publicadas conjuntamente el día 5 de enero del 2006; razones por las cuales se
infiere que no existe incompatibilidad;

Que, a mayor abundamiento debe precisarse que el supuesto de incompatibilidad anteriormente descrito
no se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Elecciones como causal de tacha, por cuanto el artículo
110° de la mencionada norma establece que la interposición de éstas contra las candidaturas a
Presidente y Vicepresidente de la República sólo serán fundadas en la infracción a los artículos 106°,
107° y 108° de dicha Ley; no obstante ello, compete a este Supremo Colegiado “velar por el cumplimiento
de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral”, función
expresamente prevista en el artículo 178º, inciso 4) de la Constitución Política y el artículo 5º, inciso g) de
la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones;

Que, además el recurrente deduce la nulidad del acto de inscripción del ciudadano Ollanta Moisés
Humala Tasso como precandidato presidencial del Partido Unión por el Perú, y la subsecuente nulidad de
inscripción de la fórmula presidencial, sustentándose en que la inscripción formal del Partido Nacionalista
Peruano en la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas, efectuada el 04 de enero de 2006 y
publicada al día siguiente, tiene efectividad jurídica retroactiva desde el 14 de noviembre de 2005, fecha
en que se solicitó la inscripción del Partido Nacionalista Peruano;

Que, el referido pedido de nulidad carece de sustento legal, toda vez que el artículo 11 de la Ley de
Partidos Políticos prescribe que la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga
personería jurídica al partido político, lo que implica que esta asociación civil, se encuentra afecta al
cumplimiento de los derechos y obligaciones de los partidos políticos a partir de la notificación de la
Resolución emitida por la Oficina de Organizaciones Políticas que así lo declare. Contribuye a fortalecer
este razonamiento el hecho que todos los actos celebrados con anterioridad a la inscripción del partido,
para que sean válidos, deben ser objeto de ratificación dentro del plazo previsto por ley. Indicar lo
contrario, implicaría aceptar que se habría configurado una inscripción provisional del partido que no está
prevista en la ley;

Que, finalmente, del análisis de la Resolución impugnada se advierte que la misma se encuentra
debidamente motivada pues se exponen las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la
decisión adoptada por el Jurado Electoral Especial – Lima Centro; habiéndose por ende respetado los
derechos al debido proceso y tutela procesal efectiva;

Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f)
del artículo 5º de su Ley Orgánica;

RESUELVE:

CONFIRMAR EN PARTE la resolución 018–2006–JEE/LC emitida por el Jurado Electoral Especial - Lima
Centro en cuanto declara INFUNDADA la tacha formulada por el recurrente contra el candidato a la
Presidencia de la República por el Partido Político “Unión por el Perú”, así como la nulidad del acto de
inscripción y de la admisión a trámite de su fórmula presidencial presentada por dicho partido para las
elecciones generales del año 2006; la modificaron en cuanto declara Infundada la nulidad del acto de
elección interna, extremo que declararon IMPROCEDENTE.

Regístrese, comuníquese y publíquese

S.S.

MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)
Resolución N° 066-2006-JNE
Expediente N° 025-2006

Lima, 2 de febrero de 2006

Visto, en Audiencia Pública de fecha 31 de enero de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al
debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por los ciudadanos Guillermo Contreras Niño y
Julio Quintanilla Loaiza, contra la Resolución N° 020-2006-JNE de 19 de enero de 2006, que confirmó en
parte la Resolución N° 012-2006-JEE/LC de fecha 11 de enero de 2006 del Jurado Electoral Especial de
Lima Centro que declaró infundada la tacha interpuesta contra la admisión a trámite de inscripción de la
fórmula presidencial del partido político “Unión por el Perú”, y la modificó en cuanto declaró infundada la
nulidad, la misma que fue declarada improcedente;

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 306–2005–JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las
garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente
contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean
reexaminadas, en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral; por lo que
analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver;
Que el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal
efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus
derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho,
a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
principio de legalidad procesal penal;

Que el derecho al debido proceso, es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les
permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos
mínimos que lleven a la autoridad a que resuelva y a que se pronuncie de manera justa, equitativa e
imparcial;

Que el recurrente sostiene que la Resolución N° 020–2006–JNE ha vulnerado el derecho al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva, en los siguientes aspectos: 1) Al no haberse ejercido el control
difuso; 2) Violación del derecho de defensa; 3) Falta de resolución fundada en derecho; y 4) Falta de trato
igualitario ante la ley y de protección en materia electoral;

Que, respecto al primer derecho supuestamente afectado, los recurrentes expresan que debió ejercerse el
control difuso a fin de inaplicar el artículo 110° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 que indica las
causales de tacha de candidatos, debiendo considerarse como tales, al incumplimiento de cualquiera de
los requisitos previstos en la Ley de Partidos Políticos N° 28094; resultando necesario precisar al
respecto, que el control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, es un mecanismo de
defensa de la supremacía normativa de la Constitución, cuyo ejercicio es potestad de los órganos
jurisdiccionales, y puede aplicarse de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma
legal, lo que en este caso no sucede; en consecuencia, este agravio deviene infundado;

Que, en cuanto al segundo derecho supuestamente afectado, es decir, el derecho de defensa; es de
advertir que los recurrentes sustentan esta presunta vulneración, repitiendo argumentos que fueron
materia del recurso de apelación, tales como una supuesta transgresión del estatuto del partido político
“Unión por el Perú” en las elecciones internas, y la, también supuesta, doble membresía partidaria del
candidato Ollanta Moisés Humala Tasso al momento de inscribir su candidatura, añadiendo que el
documento de fecha 12 de diciembre de 2006, por el que el partido político “Partido Nacionalista
Peruano”, entonces en proceso de inscripción, autorizó al señor Humala Tasso a inscribirse como
candidato por el partido político “Unión por el Perú”, sería fraudulento, y por tanto no debió ser aceptado;
siendo que el primero de los puntos alegados fue tratado en el segundo considerando de la Resolución N°
020-2006-JNE, que sustenta la improcedencia del pedido de nulidad basada en probables infracciones
estatutarias; y, los otros dos argumentos fueron valorados oportunamente por este Colegiado para expedir
la Resolución que se impugna; razones por las que este extremo deviene igualmente infundado,
considerando, además, que en el caso sub examine se han respetado las garantías del derecho de
defensa, el mismo que ha sido ejercido, a través de la alegación de hechos y probanza de afirmaciones,
habiéndose acudido mediante recurso de apelación y, además, a través el presente recurso extraordinario
por vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, ante el Jurado Nacional de Elecciones de
manera que no se puede argumentar estado de indefensión;
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1.1.1. diseño de cédula de sufragio y otros eg 2006

  • 1. I.1 Elecciones Generales 1 Diseño de cédula de sufragio Si bien la ley no determina un procedimiento especial sobre el deber de la ONPE de publicar y presentar el diseño y procedimiento de la ubicación de las candidaturas o símbolos ante los personeros de las organizaciones políticas, el espíritu del artículo 165° de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley N° 26859 es que dicha obligación sea cumplida cabalmente y de modo explícito, para que las organizaciones políticas tomen debido conocimiento a efectos de que formulen sus observaciones sobre el diseño de la cédula de sufragio; razón por la que la sola publicación del diseño en el diario oficial, no convalida la omisión de presentación ante las organizaciones políticas, como parte de la observancia al debido proceso. Resolución N° 112-2006-JNE Expediente N° 066-2006 Lima, 14 de febrero de 2006 VISTOS: En audiencia pública del catorce de febrero de 2006, el recurso impugnatorio interpuesto por Jaime Gustavo Espinoza Montoya, personero legal nacional titular del Partido Aprista Peruano, contra la Resolución No. 037–2006–J/ONPE del 8 de febrero del 2006 que resuelve: aprobar el “Procedimiento de sorteo de ubicación de las listas de candidatos en Cédula de sufragio para las Elecciones de Congresistas de la República y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino periodo 2006-2011”; y, aprobar el “Modelo de cédula de sufragio para las elecciones de Congresistas de la República y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino periodo 2006-2011”; CONSIDERANDO: Que, habiéndose oído en el informe oral los fundamentos del recurso y los de la absolución del recurso impugnatorio, en ejercicio del derecho de defensa que les asiste, el presente caso ha quedado expedito para resolver en última y definitiva instancia por el Jurado Nacional de Elecciones, conforme lo establecen los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú, artículo 34º in fine, 36º y 167° de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y el inciso f) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; Que, el recurrente sostiene que la Resolución No 037–2006–J/ONPE ha trasgredido lo dispuesto en los artículos 159° y 165° de la Ley Orgánica de Elecciones, N° 26859 por cuanto: a) No se ha presentado a los personeros el diseño de la cédula de sufragio y el procedimiento de la ubicación de las candidaturas o símbolos, dentro de los dos días naturales después del cierre de la inscripción de candidaturas, violándose el principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional que consagra la Constitución Política del Estado; b) El diseño de la cédula no facilita el voto del elector pues se estaría admitiendo la existencia de dos cédulas de sufragio, pero en dos documentos distintos, situación ésta confusa para el electorado; por lo que sugiere se utilice un único formato (una sola Cédula de sufragio) para las tres elecciones; y, c) El encabezado de la publicación de la resolución jefatural impugnada no indica que se trata del diseño de la cédula de sufragio para las elecciones al Congreso de la República y para el Parlamento Andino; sin embargo aprueba el modelo de la Cédula de sufragio para dichas elecciones, lo que origina confusión al elector; por lo que solicita la nulidad de la resolución impugnada y como consecuencia de ello se declare nula la Resolución Jefatural N° 007-2006-J/ONPE; Que, respecto al agravio señalado en el acápite a), el artículo 165 de la Ley Orgánica de Elecciones, N° 26859 señala que la Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo el diseño de la cédula de sufragio correspondiente al proceso electoral en curso. Precisa asimismo que, el diseño y el procedimiento de ubicación de las candidaturas o símbolos deben publicarse para conocimiento de la ciudadanía y deben presentarse ante los personeros de partidos políticos, y candidatos dentro de los dos (2) días naturales después del cierre de la inscripción de candidaturas, a fin que estos puedan presentar impugnaciones respecto al diseño de la cédula. La ubicación de las candidaturas o símbolos se efectúa mediante sorteo público, en presencia de los personeros y de notario público; Que, si bien la ley no determina un procedimiento especial sobre el deber de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de publicar y presentar el diseño y procedimiento de la ubicación de las
  • 2. candidaturas o símbolos ante los personeros de las organizaciones políticas, el espíritu del artículo citado precedentemente es que, dicha obligación debe ser cumplida a cabalidad y de modo explicito, para que dichas organizaciones tomen debido conocimiento a efectos de que formulen sus observaciones respecto al diseño de la cédula de sufragio; Que, respecto a la cédula presidencial la Oficina Nacional de Procesos Electorales señala que convocó a una reunión informativa realizada el jueves 12 de enero pasado en la que participó el personero legal recurrente, no obstante dicha reunión resulta insuficiente para cumplir con el requisito de presentación previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Elecciones, porque fue una reunión para tratar en forma genérica diversos temas “inherentes al cronograma electoral, estadísticas, cedulas de sufragio y actas, ofreciendo una visión general de las Elecciones Generales del 2006”, tal como se acredita con el Oficio Múltiple Nª 001-2006-GIEE/ONPE del 05 de Enero de 2006 que rotula “Asunto.- Invitación a reunión informativa”; Que, en cuanto al diseño de la cédula para el Congreso de la República y de la del Parlamento Andino, la Oficina Nacional de Procesos Electorales sostiene que la presentación del diseño y el procedimiento de la ubicación de candidaturas se ha cumplido con la sola publicación “en la separata de normas legales del Diario Oficial El Peruano el día 10 de febrero”; sin embargo dicha publicación no convalida la omisión ni la finalidad de la presentación del diseño de la cédula a las organizaciones políticas por parte del citado organismo electoral, tal como se indica en el considerando precedente; Que, en lo que atañe al agravio expuesto en el acápite b) debe tenerse en cuenta que el diseño de la cédula de sufragio no comprende solamente el conjunto de características generales que se detallan en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Elecciones por cuanto dicha enumeración no constituye una restricción a la existencia de otros criterios o elementos que componen el diseño final de la cédula; Que, para este Colegiado, la cédula de sufragio es el documento físico o instrumento que es utilizado por el elector para materializar su opción por determinado partido político o candidato; y, siendo la finalidad de los organismos electorales garantizar la voluntad del elector, la función que debe asumir la administración electoral es facilitar el voto de los ciudadanos, conforme lo dispone el artículo 159° de la Ley Orgánica de Elecciones; por lo que en este extremo, la Oficina Nacional de Elecciones debe de proceder conforme a sus atribuciones; Que, en lo referido al agravio expuesto en el literal c), sobre el sumillado que encabeza la publicación de la citada Resolución en el Diario Oficial El Peruano, debe precisarse que dicho sumillado no es elaborado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales sino por el citado Diario; por lo que en éste extremo carece de objeto pronunciarse; Que, el debido proceso en materia electoral tiene como finalidad que el proceso reúna las garantías y requisitos mínimos para que la autoridad resuelva y se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial; tomando pleno conocimiento los intervinientes de los actos procesales realizados para la defensa de sus intereses mediante la correspondiente notificación o comunicación a éstos; procedimientos que permiten al interesado formular sus observaciones e impugnaciones en la forma y modo que establece la ley; Que, en el presente caso, no se ha respetado la garantía del debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política, al no tomar los partidos políticos pleno conocimiento del diseño y formato de la cédula conteniendo las candidaturas y símbolos; pues se ha omitido el requisito de presentación antes referido que expresamente exige la ley; etapa del procedimiento en la que los partidos pudieron hacer efectivas sus opiniones u observaciones que satisfagan el requisito de presentación aludido; vulneración ésta que acarrea la invalidez de lo actuado en lo referente a las cédulas de sufragio de los procesos que simultáneamente se llevarán a cabo en las Elecciones Generales 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica; RESUELVE: Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso Impugnatorio interpuesto por Jaime Gustavo Espinoza Montoya, personero legal nacional titular del Partido Aprista Peruano; en consecuencia NULA la Resolución No. 037–2006–J/ONPE del 8 de febrero del 2006 en sus artículos Segundo y Tercero; ORDENARON se emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, debiendo cumplir previamente con PRESENTAR ante los personeros de las organizaciones políticas participantes el diseño y formato de la Cédula de Sufragio; consecuentemente para mejor resolver, DEJARON SIN EFECTO la Resolución Jefatural 007-2006-J/ONPE. Al Otrosí: téngase presente; Regístrese, comuníquese y publíquese
  • 3. S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) Resolución N° 179-2006-JNE Expediente N° 113-2006 Lima, 24 de febrero de 2006 VISTOS: En audiencia pública del veintitrés de febrero de dos mil seis, el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Solf Monsalve, personero legal nacional titular del Partido Frente Independiente Moralizador y, el recurso de apelación interpuesto por Ysmael Núñez Sáenz, personero legal nacional titular del Partido Perú Posible; contra la Resolución No. 046–2006–J/ONPE publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de febrero del 2006 que resuelve: aprobar el “Procedimiento de sorteo de ubicación de las listas de candidatos en cédula de sufragio para las elecciones de Congresistas de la República y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino periodo 2006-2011”; así como aprobar el modelo de cédula de sufragio para las elecciones de Congresistas de la República y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino periodo 2006-2011; y, los escritos de absolución de dichos recursos presentada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución No. 112–2006–JNE, del 14 de febrero del presente, declaró nula la Resolución No. 037–2006–J/ONPE y dejó sin efecto la Resolución No. 007– 2006–J/ONPE, para que la Oficina Nacional de Procesos Electorales cumpla con las formalidades previstas en el artículo 165° de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, en consecuencia, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, expidió la Resolución No. 046–2006– J/ONPE del 17 de febrero del presente, la misma que aprueba “el procedimiento de sorteo de ubicación de organizaciones políticas y modelo de cédula de sufragio para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Congresistas de la República y Representantes ante el Parlamento Andino; Que, el personero legal titular del Partido Perú Posible, sustenta su recurso de apelación en que la mencionada Resolución 046–2006–J/ONPE, no ha sido debidamente motivada, por cuanto de sus consideraciones no resulta explicable el cambio del diseño de la cédula de sufragio, ni los criterios estadísticos, sociológicos, históricos o elementos de carácter objetivo, como el número de candidatos existentes, la elección de representantes ante el Parlamento Andino, las dimensiones de la cédula en comparación con otros procesos electorales; que sustenten el cambio en el diseño, afectándose con ello el debido proceso electoral; Que, el personero legal titular del Partido Frente Independiente Moralizador, sustenta su recurso impugnatorio en que la Resolución aludida expedida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales no ha sido debidamente motivada y en que el Jurado Nacional del Elecciones ha dejado sin efecto la Resolución No. 007–2006–J/ONPE, la cual al quedar consentida tenía autoridad de cosa juzgada; Que, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en sus descargos correspondientes, remitidos en Oficios Núms. 057–2006–J/ONPE y 058–2006–J/ONPE, sostiene que el diseño de la cédula de sufragio, se ha realizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 182° de la Constitución Política del Estado y el literal b) del artículo 5° de la Ley No. 26487, Orgánica de esta Oficina, que señala como su facultad el diseño y elaboración de la cédula de sufragio; y el artículo 159° de la Ley Orgánica de Elecciones el mismo que atribuye a ONPE la facultad de determinar las características de la cédula de sufragio, la impresión y distribución de las mismas, así como las indicaciones ilustrativas necesarias para facilitar el voto del elector; Que, asimismo la ONPE, en sus descargos afirma que ninguno de los recursos interpuestos se funda en lo dispuesto en el artículo 166° de la Ley Orgánica de Elecciones, el cual establece las características de la cédula de sufragio en cuanto a su diseño y contenido, las mismas que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167° de la mencionada norma son materia de impugnación del diseño de la cédula;
  • 4. Que, respecto a la aprobación y diseño de la cédula de sufragio, el artículo 182° de la Constitución Política establece que esta atribución corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la cual también está desarrollada en los artículos 159° y 165° de la Ley Orgánica de Elecciones. De este modo, la normatividad electoral contempla el conocimiento y la participación de los partidos políticos, para que estas organizaciones hagan las observaciones para el mejor diseño de la cédula de sufragio; Que, como consecuencia de la referida normativa la resolución apelada ha sido expedida por ONPE en ejercicio de sus atribuciones legales observándose que sus considerandos se fundan en los informes de sus respectivas gerencias los que constituyen fundamento para resolver; Que, de los actuados también se observa que ninguno de los recursos de apelación presentados por los recurrentes, se funda en lo dispuesto en el artículo 166° de la Ley Orgánica de Elecciones; exigencia prevista en el artículo 167° del mismo cuerpo legal para impugnar la Cédula de sufragio; Que, de autos se demuestra que para dicho efecto, la ONPE ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 165° de la Ley Orgánica de Elecciones, remitiendo a los partidos políticos el Oficio Múltiple No. 001– 2006–SG/ONPE, en virtud del cual presenta el diseño de la cédula de sufragio y el procedimiento para el sorteo de ubicación de organizaciones políticas aprobados mediante la Resolución apelada; acto que se omitió en las resoluciones No. 007–2006–J/ONPE y No. 037–2006–J/ONPE dando lugar a la Resolución No. 112–2006–JNE; Que, del análisis del expediente no se advierte ni se acredita que para la expedición y publicación de la Resolución No. 046–2006–J/ONPE así como para el diseño y aprobación de la cédula, la ONPE haya incumplido con alguna norma de procedimiento prevista en la Ley Orgánica de Elecciones, por lo que no se ha demostrado afectación alguna al debido proceso electoral; Que, no obstante, al margen de lo dispuesto en los artículos anteriormente citados, cualquier decisión de un organismo electoral en materia electoral es impugnable ante este Supremo Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones; por lo que válidamente este Tribunal velando por la legalidad del proceso ha determinado que el procedimiento seguido para la presentación ante los partidos políticos y la publicación de la cédula de sufragio ha sido deficiente, estableciendo un criterio que es de obligatorio cumplimiento para futuros casos similares; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica; RESUELVE: Declarar INFUNDADOS el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Solf Monsalve, personero legal nacional titular del Partido Frente Independiente Moralizador y, el recurso de apelación interpuesto por Ysmael Núñez Sáenz, personero legal nacional titular del Partido Perú Posible; contra la Resolución No. 046–2006–J/ONPE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de febrero del presente; en consecuencia CONFIRMAN la apelada y ORDENARON comunicar la presente a la ONPE, conforme lo dispone el artículo 167° in fine, de la Ley Orgánica de Elecciones. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 2 Inscripción de organizaciones políticas De conformidad con el inciso f) del artículo 2º de la Ley de Partidos Políticos, el objetivo o finalidad de las agrupaciones políticas que solicitan una inscripción en Registro de Organizaciones Políticas no es otro que el de participar en los procesos de elecciones que se convoquen de acuerdo a ley, de ello se deduce que con lo dispuesto en el inciso a) del citado artículo 13° de la Ley de Partidos y su modificatoria, las organizaciones que actualmente se encuentren inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas deben participar en el proceso de elecciones generales del 9 de abril del año en curso; lo dicho implica que únicamente aquellos partidos políticos que logren superar en las próximas elecciones generales el 4% de
  • 5. los votos válidos a nivel nacional o logren cinco o más parlamentarios mantendrán su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas, que únicamente es factible alcanzar porcentaje o representación participando en los procesos de elecciones generales que se convocan. Resolución N° 319-2006-JNE Expediente N° 03229-2006 Lima, 15 de marzo de 2006 VISTO, el escrito de fecha 24 de febrero de 2006 del señor Daniel Alejandro Rodríguez Díaz, personero legal titular del partido político “Agrupación Independiente Sí Cumple” mediante el cual solicita tener en cuenta la no participación del partido político que representa en las elecciones generales del 9 de abril de 2006, sin perjuicio de mantener vigente su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas. CONSIDERANDO: Que, mediante el documento de visto, el personero legal del partido político “Agrupación Independiente Sí Cumple”, expresa que ante la manifiesta determinación de su partido de no participar en las elecciones generales del 9 de abril próximo, es necesario se tenga en cuenta que su abstención de participar en el presente proceso los excluye de los alcances del artículo13º de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley de Partidos Políticos, modificado por Ley 28617, se establece de manera clara que “El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes casos: a) Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir el cinco por ciento (5%) del número legal de miembros del Congreso o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional”; dispositivo que según establece la única Disposición Transitoria “para las elecciones presidenciales y parlamentarias del año 2006 se entenderá que el número de parlamentarios previsto en la modificatoria del artículo 20 de la Ley Orgánica de Elecciones será de cinco (5) y el porcentaje de los votos válidos a nivel nacional será de cuatro por ciento (4%); Igualmente para el mismo proceso electoral relacionado en esta Disposición Transitoria se entenderá que el número de parlamentarios previsto en la modificatoria del inciso a) del artículo 13 de la Ley de Partidos Políticos será de cinco (5) y el porcentaje de los votos válidos a nivel nacional será de cuatro por ciento (4%).” Que, en la normativa vigente existen diversas formas asociativas idóneas para comprender los distintos tipos y manifestaciones de desarrollar distintas formas de activismo político, sin embargo, cabe precisar que, de conformidad con el inciso f) del artículo 2º de la Ley de Partidos Políticos, el objetivo o finalidad de las agrupaciones políticas que solicitan una inscripción en Registro de Organizaciones Políticas no es otro que el de participar en los procesos de elecciones que se convoquen de acuerdo a ley, de ello se deduce que con lo dispuesto en el inciso a) del citado artículo 13° de la Ley de Partidos y su modificatoria, las organizaciones que actualmente se encuentren inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas deben participar en el proceso de elecciones generales del 9 de abril del año en curso; Que, lo dicho implica que únicamente aquellos partidos políticos que logren superar en las próximas elecciones generales el 4% de los votos válidos a nivel nacional o logren cinco o más parlamentarios mantendrán su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas, que únicamente es factible alcanzar porcentaje o representación participando en los procesos de elecciones generales que se convocan; Que, en ejercicio de las facultades interpretativas de la legislación electoral, en virtud del Artículo 5° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley N° 26486; SE RESUELVE: Artículo Único.- NO HA LUGAR el pedido de reserva de inscripción, quedando el partido político “Agrupación Independiente Sí Cumple” en su derecho de decidir su participación en el próximo proceso electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ
  • 6. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) Las disposiciones de la Ley de Partidos Políticos, norma de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistemáticamente, siendo uno de los fines y objetivos de los partidos políticos, la participación en los procesos electorales, por ende, la cancelación del registro de organizaciones políticas, sólo será para aquéllas que en la última elección general no hubieran alcanzado al menos cinco representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, ó 4% de los votos válidos a nivel nacional, lo cual implica una debida participación efectiva en las Elecciones Generales 2006, de lo contrario, se afectaría el derecho a la igualdad al guardar privilegios para aquellas organizaciones que no participando en los procesos electorales, se encontrarían en mejor posición frente a aquéllas que sí lo hicieron y no alcanzaron aquel porcentaje. Resolución N° 1304- 2006 – JNE Expediente N° 249-2006 Lima, 14 de agosto de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 14 de agosto de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Juan Adolfo Rímac Molina, Vicepresidente del partido político Fuerza Nacional, contra la Resolución N° 154-2006-JNE de fecha 22 de febrero de 2006, que declaró No ha lugar el pedido de reserva de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas por no participar en las Elecciones Generales del 9 de abril de 2006; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N° 306–2005–JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral, por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, el artículo 4° in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desvíado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que, el recurrente cuestiona la Resolución N° 154–2006–JNE argumentando que la misma ha vulnerado el derecho al debido proceso al afectarse el derecho de defensa por haberse emitido sin previa citación a la vista de la causa del pedido de considerar vigente el registro de Fuerza Nacional por no participar en el proceso de Elecciones Generales del presente año, el mismo que se encuentra contemplado en el artículo 2° e incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política; y por haberse conculcado el derecho a la participación voluntaria en la actividad política contemplado por el artículo 31° de la Carta Fundamental, no siéndole aplicable lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley de Partidos Políticos N° 28094 ni teniendo este Tribunal Electoral facultades interpretativas sobre ella; Que, en torno al primer aspecto debe indicarse que de acuerdo al artículo 35° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 sólo los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares, además de las apelaciones o recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, son resueltos previa citación a audiencia, no existiendo pues dicha obligación sobre escritos, como en el caso de autos, que ni son recursos ni se dan como resultado de previas resoluciones de los organismos y órganos a los que se ha hecho referencia;
  • 7. Que, en cuanto a los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política debe precisarse que mientras el primero hace referencia a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional, sobre el cual versa la presente resolución, el último está referido al derecho de defensa, manifestándose además de lo hecho en el considerando anterior, que el recurrente ha dispuesto del tiempo y los medios que creyera convenientes para ejercerlo sin que en la presente vía se obstaculizara tal ejercicio; asimismo, el inciso 5) del mencionado artículo recoge el reconocimiento del carácter escrito de las motivaciones de las resoluciones judiciales, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan, requisitos éstos cumplidos en la resolución cuestionada en la que además es notoria la conexión entre el fallo y sus fundamentos; Que, la interpretación de las normas corresponde a los operadores del derecho, incluyéndose entre ellos a quienes desempeñan una función jurisdiccional, atribución de los encargados de administrar justicia que se complementa por la interpretación de la ley a fin de aplicarla, siendo por tanto inherente a la labor del juez en tanto imparte justicia y por lo que le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 142° y 181° de la Constitución Política, 36° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859, 2° y 23° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones N° 26486, y el inciso 8) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N° 28642; Que, tal como la Resolución N° 154-2006-JNE lo indicara, las disposiciones de la Ley de Partidos Políticos, norma de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistemáticamente, procediéndose de dicha manera con su artículo 2 inciso f), referido a que uno de los fines y objetivos de los partidos políticos es la participación en los procesos electorales, y sus artículos 11° y 13° inciso a), este último referido a la cancelación del registro de organizaciones políticas de aquéllas que en la última elección general no hubieran alcanzado al menos cinco representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, ó 4% de los votos válidos a nivel nacional, lo cual implica pues una debida participación efectiva en las Elecciones Generales 2006; sostener lo contrario, conduciría a una inequitativa aplicación de la ley, afectando el derecho a la igualdad al guardar privilegios para aquellas organizaciones que no participando en los procesos electorales, se encontrarían en mejor posición frente a aquéllas que sí lo hicieron y no alcanzaron aquel porcentaje; El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486; RESUELVE: Artículo Único: Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Juan Adolfo Rímac Molina, Vicepresidente del partido político Fuerza Nacional, contra la Resolución N° 154-2006-JNE de fecha 22 de febrero de 2006. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 3 Inscripción de candidatos 3.1 Licencia sin goce de haber Se considera cumplido el requisito establecido por el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, Nº 26859, al acreditarse con el cargo respectivo que el candidato a congresista, que es trabajador o funcionario del Estado, solicitó licencia sin goce de haber 60 días antes de la fecha de las elecciones, aun cuando el concesorio de la licencia sea de fecha posterior, entendiéndose que la obligación de la concesión está bajo el ámbito de entidades estatales ajenas a la voluntad de los aspirantes a candidatos, a quienes no se les pueden restringir sus derechos por trámites burocráticos. Resolución N° 150-2006 – JNE
  • 8. Resolución N° 169-2006 – JNE Resolución N° 150-2006 – JNE Expediente N° 093–2006-APEL Lima, 22 de febrero de 2006 VISTOS: En audiencia pública de fecha 22 de febrero de 2006, los recursos de apelación interpuestos por el señor Hernán Antonio Mansilla Astete, Personero Legal Alterno del Partido Justicia Nacional, contra la Resolución Nº 032-2006-JEE-Cusco, por la cual se excluye de la lista de candidatos al Congreso de la República a los señores Ana María Villafuerte Pezo y Carlos Navarro Luna, del Partido Político “Justicia Nacional”, para el Distrito Electoral de Cusco, en el proceso de Elecciones Generales del 2006; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N° 032–2006–JEE-Cusco, el Jurado Electoral Especial de Cusco declara improcedente la admisión a postulación al Congreso de la República de los señores Ana María Villafuerte Pezo y Carlos Navarro Luna, en razón que en sus Hojas de Vida se consignaron dentro del rubro de experiencia laboral su condición de servidores públicos, ambos en la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, en su calidad de docentes; y sin embargo, no han cumplido con presentar la resolución por la cual se les concede Licencia sin goce de haber antes del 08 de febrero del 2006; siendo este un requisito exigible por imperio de la Ley Electoral; Que, en los recursos de apelación el Personero Legal del Partido Político “Justicia Nacional” señala que a los señores Ana María Villafuerte Pezo y Carlos Navarro Luna se les ha concedido licencia mediante Resoluciones Nº DIGA/AP-102-2006-UNSAAC y DIGA/AP-103-2006-UNSAAC del 13 de febrero del 2006, las cuales adjuntan; Que, en ese sentido se considera cumplido el requisito establecido por el Artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, Nº 26859, que establece que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 días antes de la fecha de las elecciones; entendiéndose para tal efecto que la obligación de la concesión está bajo el ámbito de la entidad pública mas no del solicitante a candidato; Que, en el presente caso, se observa que la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato presentada por los solicitantes ha sido presentada con la antelación establecida por la norma antes señalada, motivo por el cual procede la solicitud de inscripción, en cuanto se refiere a este requisito; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última y definitiva instancia, en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486; RESUELVE: Artículo Primero: Declarar FUNDADO el Recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán Antonio Mansilla Astete, Personero Legal Alterno del Partido Justicia Nacional, contra la Resolución Nº 032-2006- JEE-Cusco, por la cual se excluye de la lista de candidatos al Congreso de la República a los señores Ana María Villafuerte Pezo y Carlos Navarro Luna, del Partido Político “Justicia Nacional”, para el Distrito Electoral de Cusco, en el proceso de Elecciones Generales del 2006 y en consecuencia, se ordena proceder a la calificación de la solicitud de inscripción presentada por dichos ciudadanos. Artículo Segundo: Devolver al Jurado Electoral de Cusco, en el día, el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)
  • 9. Resolución N° 169-2006 – JNE Expediente N° 098-2006 Lima, 23 de febrero de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 23 de febrero de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, don Luis Francisco Morales Mena, contra la Resolución N° 027-2006-JEE-CUSCO de fecha 13 de febrero de 2006, expedida por dicho Jurado; CONSIDERANDO: Que, la Resolución N° 027-2006-JEE-Cusco resolvió excluir de la lista de candidatos al Congreso de la República de la alianza electoral “Unidad Nacional” por el distrito electoral del Cusco a los señores Demetrio Gudiel Torre y Diómedes Apolinar Arias Villena, candidatos con los números 01 y 03, respectivamente, en razón de que siendo el primero de ellos profesor principal del Departamento Académico de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de San Antonio Abad, y el segundo Médico Neurocirujano del Hospital Antonio Lorena, no cumplieron con la obligación establecida por el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859, y el artículo 4° de la Resolución N° 047-2006/JNE; Que, el personero legal de la alianza electoral acreditado ante este Jurado Electoral Especial sostiene que en el caso de Diómedes Apolinar Arias Villena, el Jurado Nacional de Elecciones interpreta erróneamente el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones al obligar al candidato a presentar la licencia sin goce de haber sin que la norma lo exija, y que los términos funcionario público y trabajador público no aparecen suficientemente diferenciados, basándose para ello en la Ley N° 28212; Que, respecto al primer argumento debe indicarse que el texto del artículo 114° es claro cuando dispone que es un impedimento para ser candidato a Congresista de la República el ser funcionario o trabajador del Estado si es que no se solicita la licencia respectiva dentro un plazo, no apreciándose cómo puede verificarse el cumplimiento de esta exigencia expresa de la Ley si no es requiriendo el documento que así lo compruebe, en concordancia además con lo establecido por el artículo 9° de la Resolución N° 047- 2006/JNE; Que, respecto del segundo argumento debe señalarse que la Ley N° 28212 tiene como finalidad esencial desarrollar el artículo 39° de la Constitución Política del Perú en lo referente a la jerarquía y remuneraciones de los altos funcionarios del Estado, no siendo aplicable al presente caso, debiendo precisarse sin embargo que lo relevante de los términos citados en el considerando anterior es que ambos aluden al ejercicio de la función pública; Que, no obstante, el argumento principal para cuestionar la exclusión de ambos candidatos se centra en sostener que las respectivas licencias fueron concedidas teniendo en cuenta el plazo establecido por la Ley, razón por la cual la Resolución impugnada atenta contra el derecho de elegir y ser elegido reconocido en nuestra Constitución Política; Que, elevado el recurso de apelación con todo lo actuado, se ha verificado que las licencias sin goce de haber solicitadas por los señores Diómedes Apolinar Arias Villena y Demetrio Gudiel Torre fueron concedidas por el Hospital Antonio Lorena y la Universidad Nacional San Antonio Abad, respectivamente, mediante Resolución Directoral N° 032-2006-HAL/UP de fecha 10 de febrero de 2006 y Resolución N° DIGA/AP-101-2006-UNSAAC de fecha 13 de febrero de 2006, documentos estos últimos que no fueron presentados con la solicitud de inscripción de candidaturas sino en fecha posterior; Que, en tanto el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones establece que la licencia sin goce de haber debe ser concedida hasta 60 días anteriores al día de las elecciones, es de apreciarse que su cumplimiento lleva consigo la realización de procedimientos por parte de entidades estatales ajenas a la voluntad de los aspirantes a candidatos, no debiendo significar los trámites burocráticos, en lo absoluto, la restricción de derechos; Que, sin embargo y de acuerdo a la norma antes señalada, la licencia sin goce de haber sí debe ser solicitada hasta 60 días anteriores al día de las elecciones, es decir hasta el 8 de febrero del año en curso, pues de otro modo estaría desconociéndose la finalidad de la norma, de manera que aun cuando ella haya sido concedida posteriormente, lo relevante es analizar en los documentos de autos que se haya cumplido con aquella fecha;
  • 10. Que, el señor Demetrio Gudiel Torre presentó su solicitud de licencia sin goce de haber el día 8 de febrero ante la Secretaría General de la Universidad Nacional San Antonio Abad, tal como corre a fjs. 79, licencia que rige a partir de dicha fecha de acuerdo a la Resolución que la otorga; Que, en el caso del señor Diómedes Apolinar Arias Villena debe apuntarse que si bien la licencia concedida corre a partir del 8 de febrero a tenor de la Resolución N° 036-2006-HAL/UP de fecha 16 de febrero del presente año, rectificando así únicamente en cuanto a este punto lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 032-2006-HAL/UP, se aprecia que mientras esta última consigna como fecha de presentación de la solicitud al 9 de febrero de este año, la primera consigna como tal al 8 de febrero del año en curso, llamando pues la atención dicha diferencia; Que, no obstante todo ello, se advierte a fjs. 77 y 78 que las solicitudes de licencia sin goce de haber del señor Arias Villena tanto ante el Hospital Antonio Lorena como a la Facultad de Medicina Humana de la Universidad Nacional San Antonio Abad, fueron presentadas el día 9 de febrero, debiendo indicarse además que sólo obra en el expediente la concesión de la licencia emitida por el Hospital; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, en consecuencia REVOCAR la Resolución N° 027-2006-JEE-Cusco de fecha 13 de febrero de 2006 en el extremo que excluye de la lista de candidatos a Demetrio Gudiel Torre, y CONFIRMAR en el extremo que deniega la solicitud de inscripción del candidato Diómedes Apolinar Arias Villena, disponiendo la prosecución del trámite según su estado. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Cusco, en el día, el presente expediente, para efectos de la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) La licencia sin goce de haber del candidato que es funcionario o trabajador del Estado debe quedar fehacientemente acreditada en la etapa de presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos, y su omisión trae como consecuencia que en la calificación se considere al candidato como incurso en el impedimento a que se refiere el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley N° 26859; sin embargo, la diversidad de situaciones concretas revela que la rigurosidad del texto de dicho artículo no guarda conexión con la realidad que busca regular, y por el contrario resulta desprotegiendo el derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos al impedir la postulación de aquellos que, habiendo solicitado la licencia con anticipación, se ven afectados con la lentitud de la propia administración pública en la expedición de las licencias, situación no imputable a los solicitantes; razón por la que se admite a trámite de inscripción a los candidatos que acreditan la licencia aún con la apelación. Resolución N° 283-2006-JNE Resolución N° 284-2006-JNE Resolución N° 286-2006-JNE Resolución N° 283-2006-JNE Expediente N° 144-2006 Lima, 10 de marzo de 2006 Visto, en audiencia pública de fecha 10 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Francisco Antonio Orozco Vélez,
  • 11. personero legal de la alianza electoral “Concertación Descentralista”, contra la Resolución N° 220-2006- JNE de fecha 2 de marzo de 2006, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 068-2006-JEE/LC de fecha 22 de febrero de 2006, del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que excluye a los ciudadanos Elva Rosa Quiñones Colchado, Manuel Enrique Ernesto Dammert Ego Aguirre, Luz Gasdaly Paico Panta, Carmen Felícita Flores Pariona, David Córdova Antúnez, Luis Guillermo Manunta Calienes, Alfredo Donato Oriondo Mercado, Patricio Rodolfo Cano Tejada, Jorge Luis Chumpitaz Panta y Angélica María Varela Arbola de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por dicho partido político para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del presente año; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N° 306–2005–JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas las causas, en materia de derecho electoral; Que, el artículo 4° in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva “(…) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución N° 220–2006–JNE argumentando que la misma vulnera los siguientes derechos: 1) Debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, al revelar una falta de coherencia interna; 2) Igualdad en la aplicación de la ley al haber resuelto la apelación con un criterio distinto al utilizado en casos idénticos resueltos con anterioridad; 3) Participación política, al proteger el cumplimiento de ciertas exigencias formales de procedimiento, y, 4) Adecuada valoración de lo medios de prueba; Que, los cuestionamientos a la Resolución materia del Recurso Extraordinario, en el caso de los ciudadanos Elva Rosa Quiñones Colchado, Manuel Enrique Dammert Ego Aguirre, David Córdova Antúnez y Alfredo Donato Oriondo Mercado, tienen su origen en los alcances de la aplicación del artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones el cual señala que, están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones; quedando establecido con ello que, tanto la solicitud de licencia como la concesión de la misma debieron ser expedidas y presentarse, respectivamente, antes del plazo establecido por la norma acotada; Que, en concordancia con la citada normativa el Jurado Nacional de Elecciones expidió la Resolución No 292-2005-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2005 en la cual se precisa que la licencia sin goce de haber tiene como finalidad acreditar que el funcionario o trabajador se encuentra expedito para postular al Congreso de la República o al Parlamento Andino; situación que debió quedar fehacientemente acreditada en la etapa de presentación de las candidaturas, es decir, en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, toda vez que en la hoja de vida, anexada al petitorio de inscripción, se declara el ejercicio de la función pública y al no adjuntar la solicitud de licencia se encontraría incurso en el impedimento por ley; calificación que en el caso de autos es realizada ante el Jurado Electoral Especial - Lima Centro, instancia que también efectúa la inscripción definitiva de candidatos y dispone su publicación de acuerdo a lo establecido por el artículo 121° de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, en ese orden de ideas, el Jurado Nacional de Elecciones, en aplicación del principio de legalidad, que obliga a resolver conforme a lo previamente prescrito por la ley, ha venido resolviendo de manera uniforme, confirmando las denegatorias de inscripción de candidaturas en aquellos casos en los que la solicitud de inscripción de candidatos no haya estado aparejada, como mínimo, con la solicitud de licencia, siempre y cuando la misma haya sido concedida por el periodo de 60 días a que se refiere el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones; lo que desvirtúa la argumentación de la supuesta falta de igualdad en la aplicación de un criterio distinto al utilizado en casos idénticos resueltos con anterioridad,
  • 12. por cuanto el caso que refiere el recurrente como lineamiento jurisprudencial, además de tratarse de un caso determinado no puede ser asumido aisladamente; Que, sin embargo, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del texto del referido dispositivo legal, aún flexibilizado no guarda conexión con la realidad que busca regular, por el contrario resulta con demasiada frecuencia desprotegiendo el derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos, al impedir la postulación de aquellos que habiendo solicitado la licencia a que se refiere el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, no fueron expedidas antes de los 60 días invocados por la norma; pues en algunos casos la lentitud de la propia administración pública ha limitado la expedición de las licencias dentro del plazo de ley, situación no imputable a los solicitantes, pero que sin embargo son hechos consustanciales a la realidad política, cultural y económica del país, y que impide el cabal cumplimiento formal del requisito para salvar el impedimento; Que, la protección del derecho a la participación política, se encuentra prevista en el inciso 17) del artículo 2° de la Constitución Política, así como recogido en instrumentos internacionales a los que se ha sometido el Estado peruano, tal como el artículo XX de la Carta Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contexto normativo que constituye una preocupación permanente de este órgano electoral; y estando en cuestión el ejercicio de dicho derecho fundamental el Jurado Nacional de Elecciones, como órgano constitucional encargado de administrar justicia electoral, debe examinar y regular esta materia a la luz del texto fundamental privilegiando el ejercicio del derecho participación política; Que, la imposibilidad generalizada de aplicar el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, al contener exigencias no razonables y congruentes con la realidad, termina afectando el derecho a la participación política, preocupación compartida por la propia Defensoría del Pueblo, como se aprecia del Oficio N° 071-2006-DP-PDA, de fecha 9 de marzo; razón por la cual el presente recurso resulta amparable en el extremo que se alude a la vulneración del citado derecho; Que, este Supremo Tribunal Electoral, considera necesario establecer una línea de aplicación adecuada y razonable que sin alejarse del objeto del artículo 114°, evite la desnaturalización del proceso político electoral que tiene como finalidad facilitar y canalizar candidaturas que permitan a los ciudadanos ejercer su derecho fundamental de elegir a sus autoridades, el mismo que afirma el principio de soberanía popular y sustenta el Estado Democrático de Derecho; así como el principio de alternancia política que es consustancial a la forma republicana de gobierno que tiene naturaleza electiva; los cuales configuran el cuadro de valores materiales de nuestra Constitución Política; Que, conforme a lo expuesto, debemos concluir que el impedimento para participar en los comicios establecido en el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, no debe alcanzar a aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con la ratio legis de la norma hayan acreditado haber solicitado su licencia antes del vencimiento del plazo de presentación de listas de candidatos, esto es el 8 de febrero de 2006 y, haya sido concedida dicha licencia por el período de 60 días establecido en el citado dispositivo; Que, en relación a los postulantes, Elva Rosa Quiñones Colchado, Manuel Enrique Dammert Ego Aguirre, David Córdova Antúnez y Alfredo Donato Oriondo Mercado, aparece que han presentado su licencia dentro del plazo y habiéndola obtenido por los 60 días que indica la ley, de modo que se cumple con el objetivo que la norma pretende, esto es que se abstengan de ejercer la función pública durante la campaña política; que de este modo resulta además necesario uniformizar los casos en los que originalmente se accedió a esta modalidad; por lo que habiendo presentado su licencia conforme a ley, resulta de justicia subsumirlos dentro del citado supuesto; Que, el Recurso Extraordinario es un mecanismo a través del cual se pueden revisar aspectos constitucionales contenidos en el presente proceso electoral de elecciones generales 2006, por lo que entendido este como un todo desde la convocatoria hasta la proclamación de los resultados, deben hacerse extensivos los alcances del presente recurso a los participantes que en igualdad de condiciones fácticas se les haya denegado su participación en el mismo; extensión que es necesario ordenar en aplicación del derecho constitucional de igualdad en la aplicación de la ley; Que, a mayor abundamiento debe precisarse que la igualdad en la aplicación de la ley no sólo es atributo de la persona sino también comporta un límite y una obligación constitucional de los organismos estatales según la cual éstos no pueden dar un trato distinto cuando existe iguales condiciones fácticas; por lo que estando este Tribunal establecido una regulación del artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones acorde con el marco constitucional, ésta regulación debe hacerse extensiva a los casos en los que se presente identidad de supuestos; debiendo para tal efecto dictarse Resolución que reconozca dichos casos y admita tales candidaturas,
  • 13. Que, conforme al artículo 178° de la Constitución Política, el Jurado Nacional de Elecciones presentará en el más breve plazo una iniciativa legislativa que proponga la modificación del artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, de modo tal que se precise de manera congruente y razonable las formalidades para que efectivamente pueda cumplirse; Que, en relación a los ciudadanos Jorge Luis Chumpitaz Panta y Angélica María Varela Arzola, quienes invocan que se les ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, al no haberse valorado debidamente las cartas que estos presentaran para acreditar su renuncia a las agrupaciones políticas a las que pertenecían anteriormente, este Supremo Tribunal ya emitió pronunciamiento merituando debidamente las instrumentales que hicieron valer en su recurso de apelación, aplicando el criterio de conciencia que le otorga el artículo 181° de la Constitución; Que, respecto a los ciudadanos Luz Gasdaly Paico Panta, Carmen Felicita Flores Pariona, Luis Guillermo Manunta Calienes y Patricio Rodolfo Cano Tejada, se advierte del Recurso Extraordinario que no se ha invocado situaciones de supuesta vulneración de los derechos protegidos por el mismo; por lo que este Tribunal Electoral, no emitirá pronunciamiento alguno sobre ellos; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que les confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486; RESUELVE: Artículo Primero: Declarar FUNDADO en parte el Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Antonio Orozco Vélez personero legal de la alianza electoral “Concertación Descentralista” y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución N° 220-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de los ciudadanos Elva Rosa Quiñones Colchado, Manuel Enrique Dammert Ego Aguirre, David Córdova Antúnez y Alfredo Donato Oriondo Mercado, disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución. Artículo Segundo: En atención a las etapas preclusivas del proceso, además dispusieron de inmediato la publicación por parte del Jurado Nacional de Elecciones de la presente Resolución, a efectos de lo dispuesto por el artículo 120° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859. Artículo Tercero: Disponer se expida la resolución correspondiente para extender los efectos de la presente Resolución a los casos idénticos de licencia sin goce de haber, acreditados en esta instancia jurisdiccional. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) Resolución N° 284-2006-JNE Expediente N° 148-2006 Lima, 10 de marzo de 2006 Visto, en audiencia pública de fecha 10 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del partido político “Movimiento Nueva Izquierda”, contra la Resolución N° 224-2006-JNE de fecha 3 de marzo de 2006, en el extremo que confirmo la Resolución N° 072-2006-JEE/LC de fecha 24 de febrero de 2006, del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, con respecto a denegar la inscripción de los ciudadanos Alejandro Narváez Liceras, Roberto José Carbonel Pezo, Enriqueta Natividad Pizarro Abanto y Roberto Benjamín Chacaliaza Muñante de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por dicho partido político para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del presente año; CONSIDERANDO:
  • 14. Que, mediante Resolución N° 306–2005–JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas las causas, en materia de derecho electoral; Que, el artículo 4° in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva “(…) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, en el Recurso Extraordinario contra la resolución N° 224-2006-JNE, se invoca la vulneración del debido proceso y la tutela procesal efectiva de los ciudadanos mencionados en el Visto, con excepción de Roberto Benjamín Chacaliaza Muñante, por lo que este Colegiado no emitirá pronunciamiento respecto del mismo; Que, el recurrente sostiene que la Resolución No 224-2006-JNE ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva al afectarse el derecho constitucional de igualdad ante la ley de los ciudadanos Alejandro Narváez Liceras y Roberto José Carbonel Pezo en razón que declara extemporánea la presentación de sus licencias, no aplicando de manera uniforme la ley; y de la ciudadana Enriqueta Natividad Pizarro Abanto al no aplicarse el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones en su sentido estricto por considerar que no tiene vínculo con ninguna entidad estatal, o en su defecto se demuestre que es una trabajadora o funcionaria del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social; Que, los cuestionamientos a la Resolución materia del Recurso Extraordinario, en el caso de los ciudadanos Alejandro Narváez Liceras y Roberto José Carbonel Pezo, tienen su origen en los alcances de la aplicación del artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones el cual señala que, están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones; quedando establecido con ello que, tanto la solicitud de licencia como la concesión de la misma debieron ser expedidas y presentarse, respectivamente, antes del plazo establecido por la norma acotada; Que, de acuerdo con la citada norma el Jurado Nacional de Elecciones expidió la Resolución No 292- 2005-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2005 en la cual se precisa que la licencia sin goce de haber tiene como finalidad acreditar que el funcionario o trabajador se encuentra expedito para postular al Congreso de la República o al Parlamento Andino; situación que debió quedar acreditada en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, en aplicación del principio de legalidad, que obliga a resolver conforme a lo prescrito por la ley, ha venido resolviendo de manera uniforme, de acuerdo con la citada norma; lo que desvirtúa la argumentación de la supuesta falta de igualdad en la aplicación de un criterio distinto al utilizado en casos idénticos resueltos con anterioridad, por cuanto el caso que refiere el recurrente como jurisprudencia se trata de un caso aislado que no forma jurisprudencia; Que, este Supremo Tribunal Electoral ha venido considerando necesario establecer una línea de aplicación adecuada y razonable que sin alejarse del objeto del artículo 114°, evite la desnaturalización del proceso político electoral que tiene como propósito facilitar y canalizar candidaturas que permitan a los ciudadanos ejercer su derecho fundamental de elegir a sus autoridades; Que, estando al criterio expresado por este Colegiado en la Resolución N° 283-2006-JNE de fecha 10 de marzo de 2006, debemos concluir que el impedimento para participar en los comicios establecido en el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, no debe alcanzar a aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con la ratio legis de la norma hayan acreditado haber solicitado su licencia antes del vencimiento del plazo de presentación de listas de candidatos, esto es el 8 de febrero de 2006 y, haya sido concedida dicha licencia por el período de 60 días establecido en el citado dispositivo; Que, resulta necesario precisar que la expedición de la licencia corresponde a la administración publica siendo en ciertas oportunidades la que limita el otorgamiento de las referidas licencias dentro del plazo de
  • 15. ley, lo que afecta el derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos; en ese sentido, este Colegiado considera que dicha situación no es imputable a los solicitantes; como en el presente caso en que las licencias fueron otorgadas por sesenta días a partir del 8 de febrero a los candidatos Roberto José Carbonel Pezo mediante Resolución Rectoral N° 186-06, expedida por la Universidad Nacional del Callao con fecha 27 de febrero y Alejandro Narváez Liceras, mediante Resolución de Decanato N° 0133- D-FCA-2006 del 28 de febrero, que deja sin efecto la Resolución de Decanato N° 0129-D-FCA-2006 del 27 de febrero, ambas expedidas por la Facuwltad de Ciencias Administrativas de la Universidad Mayor de San Marcos; por lo que habiendo cumplido con el objetivo que la norma pretende, y amparando el derecho fundamental de participación política, resulta de justicia subsumirlos dentro del citado supuesto; Que, respecto a la candidata Enriqueta Natividad Pizarro Abanto, quien no presento licencia sin goce de haber no obstante labora en el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social bajo la modalidad de contrato de locación de servicios, el peticionante invoca se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, al no aplicar el artículo 114° en su sentido estricto; por lo que debe precisarse que existe reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral que dispone que más allá de la modalidad de contratación o forma de pago por el servicio prestado lo que prima para evaluar la función es el principio laboral de la primacía de la realidad; en consecuencia habiéndose valorado los fundamentos fácticos y jurídicos en su oportunidad, aplicando el criterio de conciencia que le otorga el artículo 181° de la Constitución; este agravio deviene en infundado; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que les confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486; RESUELVE: Artículo Primero: Declarar fundado en parte el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del partido político “Movimiento Nueva Izquierda”, y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución N° 224-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de los ciudadanos Alejandro Narváez Liceras y Roberto José Carbonel Pezo; confirmando en lo demás que contiene la citada resolución. Artículo Segundo: En atención a las etapas preclusivas del proceso, disponer de inmediato la publicación por parte del Jurado Nacional de Elecciones de la presente Resolución, a efectos de lo dispuesto por el artículo 120° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859. Artículo Tercero: Poner en conocimiento del Jurado Electoral de Lima Centro, en el día, el texto de la presente Resolución para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) Resolución N° 286-2006-JNE Lima, 10 de marzo de 2006 CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones administra justicia en materia electoral, y en caso de existir incompatibilidad entre la Constitución y la ley, debe preferir la primera; asimismo, resuelve con criterio de conciencia que le es conferido por la Constitución Política, en su artículo 181°; Que, estando al criterio expresado por este Colegiado en la Resolución N° 283-2006-JNE de fecha 10 de marzo de 2006, que declara fundado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en el extremo referido a candidatos al Parlamento Andino y al Congreso de la República, cuya inscripción fue denegada por ser trabajadores o funcionarios públicos y no haber acreditado su respectivo trámite de licencia sin goce de haber, en aplicación del artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859;
  • 16. Que, es derecho consagrado en el artículo 2°, inciso 2), de la Carta Constitucional, la igualdad de las personas ante la ley; por lo que, garantizando la plena igualdad entre los participantes en el proceso electoral, que es único y comprende desde la convocatoria a elecciones hasta la proclamación de resultados, y encontrándose en la obligación de homogeneizar el tratamiento a todos los candidatos, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario, por equidad, hacer extensivo el criterio establecido en esta etapa, a todos aquellos candidatos que intervienen en este proceso electoral, cuya denegatoria de inscripción dispuesta por el respectivo Jurado Electoral Especial, fue vista en esta instancia, en los casos en que se encuentra acreditado en el expediente que solicitaron licencia sin goce de haber antes del cierre de inscripción de los candidatos, y que la licencia les fue concedida con vigencia a partir del 8 de febrero de 2006; Que, no obstante que la presente constituye una situación atípica, este Colegiado, en aras del fiel cumplimiento del principio nomofiláctico, es decir, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, ha adecuado y regulado la aplicación del citado artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, a la Constitución Política del Perú; El Jurado Nacional de Elecciones, velando por el cumplimiento de la Constitución y las normas electorales, y por la legalidad del proceso electoral en todas sus etapas, conforme le compete, de conformidad con los numerales 1) y 3) del artículo 178° de la Constitución Política, e incisos c) y g) del artículo 5° de su Ley Orgánica N° 26486; RESUELVE: Artículo Primero: Hacer extensivo, para las Elecciones Generales del año 2006, el criterio establecido por este Jurado Nacional en la Resolución N° 283-2006-JNE, a las siguientes personas: Ana María Villafuerte Pezo, Carlos Navarro Luna y Genry Alex Núñez Sánchez del partido político “Justicia Nacional”; Nancy Del Cisne Toro Bonilla y Miriam Salas Del Pino de la alianza electoral “Frente de Centro”; Miguel Cabrera Villegas del partido político “Avanza País – Partido de Integración Social”; Santos Luciano Bernilla Díaz del partido político “Renacimiento Andino”; César Augusto Alvarado Araujo y Rosa Isabel Zamora Vásquez del partido político “Partido Reconstrucción Democrática”; Herberth Ulises Cuba García, Dante Fernando Torres Anaya, Juan Félix Suyón Hurtado, Di Stefano Pedro Palpán Luna, Italo Fernando Arbulú Tejero, Pedro Francisco Arias Víctor y Martha Beatriz Carpio Cáceres de Dávila del partido político “Alianza para el Progreso”; Mario Chipana Huayhuas de la alianza electoral “Fuerza Democrática”; Karen Josefina Rivera de Estrada del partido político “Restauración Nacional”; Nicolás Javier Linch Gamero del partido político “Partido Socialista”; Félix Francisco Rojas Farias y Nilda Pariona Fonseca del partido político “Unión por el Perú”; y, Sisi Magali Silva Granados y Wilson Ascencio Yumbato Rojas del partido político “Partido Aprista Peruano”. Artículo Segundo: Dejar sin efecto la parte correspondiente de las respectivas resoluciones que, resolviendo sobre calificación del requisito de licencia sin goce de haber, en los casos de los candidatos referidos en el Artículo Primero, dispusieron su denegatoria a trámite de inscripción. Artículo Tercero: Disponer la publicación de la relación de candidatos contenida en el Artículo Primero de la presente resolución, para conocimiento de la ciudadanía y los fines de prosecución del proceso, de acuerdo al artículo 120° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859; y su inscripción definitiva, de ser el caso. Artículo Cuarto: Poner en conocimiento de los Jurados Electorales Especiales que conocen de la inscripción de los candidatos referidos en el Artículo Primero de la presente resolución, para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) La información contenida en las declaraciones juradas de vida de los candidatos a congresistas, respecto a la condición de trabajador o funcionario del Estado, se tiene por cierta, debiéndose acreditar la respectiva licencia sin goce de haber, conforme a lo establecido tanto en el artículo 114° de la Ley
  • 17. Orgánica de Elecciones como en el artículo 4° del reglamento aprobado por Resolución N° 047-2006- JNE. Resolución N° 212-2006 - JNE Expediente Nº 134-2006 Lima, 2 de marzo de 2006 VISTO; en Audiencia Pública del 02 de marzo de 2006 el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Político “Partido Socialista” contra la Resolución N° 018-2006-JEE-MARISCAL NIETO MOQUEGUA de fecha 14 de febrero de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto - Moquegua, que rechaza la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de sus tres candidatos por no haber cumplido con la exigencia establecida en el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, N° 27972; y, CONSIDERANDO: Que, conforme se observa de las propias declaraciones juradas de hojas de vida a fojas 10, 14 y 18, así como de las constancias de fojas 30 y 33, los candidatos Jorge Damián Acosta Cevallos, Luisa Bernaldi Meza Ramos y Jesús Luis Campos Muñoz no llegaron a cumplir con solicitar licencia sin goce de remuneraciones a sus respectivos centros de trabajo hasta el 08 de febrero del presente año, fecha de cierre de las inscripciones del proceso electoral, aún cuando tenían la obligación de hacerlo por hallarse en la calidad de trabajadores o funcionarios del Sector Público; por tal motivo se encontraban con el impedimento para poder postular como candidatos al Congreso de la República, conforme a lo establecido tanto en el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones como en el artículo 4° del Reglamento aprobado por Resolución N° 047-2006-JNE; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5° de su Ley Orgánica, N° 26486; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Político “Partido Socialista” contra la Resolución N° 018-2006-JEE-MARISCAL NIETO MOQUEGUA de fecha 14 de febrero de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto - Moquegua, que rechazó la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de sus tres candidatos, confirmándose dicha Resolución. Artículo Segundo.- Devolver, en el día, el presente expediente al Jurado Electoral Especial de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 3.2 Candidatos inhabilitados Quienes soliciten su inscripción para postular como Presidente o Vicepresidente de la República teniendo algún impedimento contemplado en la Constitución o las leyes electorales, plantean una pretensión jurídicamente imposible, por ser contraria al texto expreso de la ley; en consecuencia, resulta inevitable la declaración de improcedencia de la postulación que produce un efecto inhibitorio e impide cualquier otro pronunciamiento.
  • 18. La etapa de calificación es aquella en la cual el propio ente electoral verifica que las solicitudes de inscripción, así como los candidatos, cumplan con los requisitos de ley, Sin embargo, no sólo debe comprobar los requisitos, sino también los impedimentos para ser aspirante y el origen de las candidaturas; mientras que en la etapa de las tachas, corresponde a los ciudadanos ejercer su derecho a verificar y oponerse a cualquiera de las postulaciones. Resolución N° 040-2006-JNE Expediente N° 018-2006 Lima, 20 de enero de 2006 VISTOS: El Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el ciudadano Daniel Alejandro Rodríguez Díaz, personero legal del Partido “Agrupación Independiente Sí Cumple”, contra la Resolución No. 010 – 2006 – JNE del 13 de enero del 2006 que confirma la Resolución Nº 010-2006- JEE/LC emitida por el Jurado Electoral Especial - Lima Centro que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para Presidente y Vicepresidentes de la República; así como la nulidad deducida contra la admisión a trámite de su fórmula presidencial; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución No. 306 – 2005 – JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final este Supremo Tribunal en materia de derecho electoral; Por lo que, oído el informe oral y analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado para resolver; Que, el recurrente sostiene que la Resolución No 010 – 2006 – JNE ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva en los siguientes aspectos: 1) Acceso a la justicia al confirmar la verificación de la ausencia de un supuesto requisito de procedencia como la habilitación para el ejercicio del derecho a postular, vía el rechazo liminar y sin establecer la improcedencia manifiesta; 2) El derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, cuando se ha considerado el derecho a postular como un requisito de procedencia y no como un requisito de mérito; 3) El derecho de defensa al no admitir a trámite la inscripción para que el candidato pueda defenderse en la etapa de formulación de tachas; 4) El derecho a un proceso, por pretextar falta de competencia para conocer la ineficacia de la sanción de inhabilitación que el Congreso impuso al candidato; 5) El derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho al no motivar por qué la inhabilitación impuesta al ciudadano Alberto Fujimori Fujimori le impide ejercer su derecho a postular; Que, respecto al primer derecho supuestamente afectado, referido al derecho al acceso a la justicia, que se vería vulnerado por el rechazo liminar y sin que se establezca la improcedencia manifiesta, es de advertir que, la Resolución No. 018 – 2000 – CR, que inhabilita al ciudadano Alberto Fujimori Fujimori para todo ejercicio de la función pública por un período de diez años, se encuentra vigente por cuanto no se ha declarado su nulidad o ilegalidad, siendo en consecuencia de aplicación el inciso g) del artículo 107° de la Ley Orgánica antes acotada que establece “No pueden postular a la Presidencia ni Vicepresidencias de la República: (…) g) Los comprendidos en el artículo 10° de la presente ley (Ley Orgánica de Elecciones)”, y que a su vez, están comprendidos en el inciso d) de esta última “los inhabilitados conforme al artículo 100° de la Constitución”. En tal sentido, quienes se encuentren en dicho supuesto y soliciten su inscripción como candidatos plantean una pretensión jurídicamente imposible por ser contraria al texto expreso de la ley; en consecuencia, resultaba inevitable la declaración de improcedencia de la postulación; Que, las Resoluciones No. 010 – 2006 – JEE/LC y 010 – 2006 – JNE se ajustan a lo dispuesto en los artículos 107° y 10° de la Ley Orgánica de Elecciones, de manera que la improcedencia manifiesta de la solicitud de admisión a trámite de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias del Partido Político “agrupación Independiente Sí Cumple” quedó debidamente establecida en estas resoluciones por el órgano jurisdiccional competente, a través de un proceso en el que se han agotado todas las instancias electorales para hacer valer su defensa, por lo que no se evidencia afectación al derecho de acceso a la justicia; Que, respecto al segundo derecho supuestamente afectado, es decir, el de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el mismo que habría sido vulnerado tras haberse considerado que el derecho a postular es un requisito de procedencia y no un requisito de mérito; es necesario precisar que a tenor de
  • 19. los dispositivos constitucionales y legales antes señalados, lo califican expresamente como requisito de procedibilidad y no de mérito, produciéndose por tanto un efecto inhibitorio que impide cualquier otro pronunciamiento sobre la solicitud de admisión a trámite de inscripción del Partido Político “Agrupación Independiente Sí Cumple”; Que, con relación a la tercera supuesta afectación, referida al derecho de defensa, que se estaría vulnerando al no admitirse a trámite la inscripción para que el candidato pueda defenderse en la etapa de formulación de tachas, se debe precisar en primer término, que la etapa de calificación es aquella en la cual el propio ente electoral, en este caso el Jurado Electoral Especial – Lima Centro, en ejercicio de la atribución que le otorga el artículo 36° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, verifica que las solicitudes de inscripción, así como los candidatos, cumplan con los requisitos de ley, comprobando no sólo los requisitos sino también los impedimentos para ser candidato, el origen de las candidaturas con la presentación del acta correspondiente para conocer si se ajustan o no a lo dispuesto en el artículo 24° de la Ley No. 28094, Ley de Partidos Políticos, así como lo previsto en el artículo 18º de este corpus iuris; en tanto que en la etapa de las tachas, corresponde a los ciudadanos ejercer su derecho a verificar y oponerse a cualquiera de las candidaturas, para lo cual se realiza la publicación a fin que la ciudadanía las conozca y ejerza este derecho; Que, en el presente caso se han respetado las garantías del derecho de defensa, el mismo que ha sido ejercido, en este caso, a través de la alegación de hechos y probanza de afirmaciones, habiéndose hecho uso del recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones y, además, el presente recurso extraordinario por vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, de manera que no se puede argumentar estado de indefensión respecto a la Resolución Nº 010-2006-JEE/LC. En este orden argumentativo, tampoco puede aducirse la vulneración del derecho a defensa en la etapa de tachas, toda vez que no se ha llegado a dicha etapa en el proceso de inscripción por haberse encontrado una causal de improcedencia conforme a nuestro ordenamiento constitucional; Que, respecto del cuarto supuesto derecho afectado, relativo al derecho a un proceso, el mismo que se habría vulnerado cuando se afirma en la sentencia recurrida que el Jurado Nacional de Elecciones carece de competencia para conocer la ineficacia de la sanción de inhabilitación que el Congreso impuso al candidato; debe precisarse que la jurisdicción que la Constitución otorga a este Supremo Tribunal es estrictamente en materia electoral. Del mismo modo, es de observar que el artículo 5°, ni el 36° de la Ley No. 26486, referidos a las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones y del Jurado Electoral Especial, establecen como función revisar las Resoluciones del Congreso de la República en materia de juicio político. El control de la legalidad que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral se ejerce razonablemente, dentro de los límites de la ley y en observancia del principio de separación de funciones o de poderes previsto en el artículo 43° in fine, de la Constitución Política. Que, respecto al quinto derecho supuestamente afectado, es decir el derecho a obtener una resolución de fondo sustentada en derecho, según la cual no se habría motivado el por qué la inhabilitación impuesta al ciudadano Alberto Fujimori Fujimori le impide ejercer su derecho a postular; debe estarse en este extremo a lo expuesto en las consideraciones precedentes; adicionándose a ellas que dicha restricción al ejercicio de sufragio, específicamente en su forma pasiva, es consecuencia de lo dispuesto por el artículo 100° de la Constitución Política del Estado; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica; RESUELVE: Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación a la Tutela Procesal Efectiva interpuesto por el ciudadano Daniel Alejandro Rodríguez Díaz, personero legal del Partido “Agrupación Independiente Sí Cumple”, contra la Resolución No. 010 – 2006 – JNE del 13 de enero del 2006 que confirma la Resolución Nº 010-2006- JEE/LC emitida por el Jurado Electoral Especial - Lima Centro que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para Presidente y Vicepresidentes de la República; con lo demás que contiene. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)
  • 20. 3.3 Candidatos con afiliación política distinta a la organización política en la que postulan La condición de afiliado a una organización política se obtiene una vez culminado el proceso de inscripción de ésta ante la OROP del Jurado Nacional de Elecciones; por lo que la autorización otorgada por dicho partido político a su afiliado, en fecha posterior a la de la presentación de la lista de candidatos por otro partido político, debe ser valorada con criterio de conciencia, en atención a la realidad y al contexto en que han ocurrido los hechos. Resolución N° 021-2006-JNE Resolución N° 066-2006-JNE Resolución N° 021-2006-JNE Lima, 19 de enero de 2006 VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Chan Percy Castro Chipana, contra la Resolución N° 018–2006–JEE/LC que declara INFUNDADA la tacha formulada por el recurrente contra el candidato a la Presidencia de la República por el Partido Político “Unión por el Perú”, así como la nulidad del acto de elección interna, del acto de inscripción y de la admisión a trámite de su fórmula presidencial presentada por dicho partido para las elecciones generales del año 2006; y oídos los informes orales en audiencia pública; y CONSIDERANDO: Que, el Jurado Electoral Especial - Lima Centro conforme a sus atribuciones de administrar justicia en materia electoral, previstas en el literal f) del artículo 36 de la Ley 26486 y de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de inscripción de candidatos a Presidente, Vicepresidentes de la República y representantes ante el Parlamento Andino, ha conocido y resuelto en primera instancia la admisión a trámite de la inscripción de la fórmula de candidatos presidenciales presentada por el Partido Político Unión por el Perú, así como la tacha y nulidades interpuestas por el recurrente contra el acto de elección interna, del acto de inscripción y de la admisión a trámite de la fórmula presidencial; Que, este colegiado considera necesario pronunciarse previamente sobre la nulidad de elecciones internas deducida por el apelante, quien sostiene que en dichas elecciones internas han sido infringidas las normas estatutarias del partido. Al respecto debe precisarse que este procedimiento versa sobre tacha de candidatos, y no probables reclamaciones por infracciones estatutarias que corresponden a la actividad interna de las organizaciones políticas, que se regulan por sus propios estatutos y por la Ley de Partidos Políticos; razones por las cuales el pedido de nulidad deviene improcedente y debe desestimarse por implicar la desnaturalización de este procedimiento de tacha; Que, verificados los requisitos del recurso impugnatorio, el Jurado Electoral Especial – Lima Centro, concedió el recurso de apelación, y habiendo oído los alegatos e informes de las partes, el proceso ha quedado para resolver en última y definitiva instancia, conforme lo establecen los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú, artículo 34º in fine y 36º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y el inciso f) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486. Asimismo, desde el punto de vista procesal, el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, por lo que seguidamente debe pasarse a conocer la materia del recurso de apelación que corresponda al procedimiento de tacha. Que, el recurrente sustenta el recurso de apelación, señalando que la Resolución No. 018 – 2006 – JEE/LC ha incurrido en diversos errores de hecho y de derecho al no considerar que desde la solicitud de inscripción del Partido Nacionalista Peruano, 14 de noviembre del 2005 hasta la fecha de su inscripción formal el 04 de enero del presente año, el ciudadano tachado no se ha desistido ni renunciado a su condición de fundador, afiliado y presidente del Partido Nacionalista Peruano, por lo que se encuentra impedido de adherirse, en este mismo periodo electoral, a otro partido en virtud de la incompatibilidad prevista por el artículo 90 de la Ley 26859 y 18 de la Ley de Partidos Políticos; Que, obra en autos el Acta de otorgamiento de autorización, de fecha 12 de diciembre del año 2005, para que el señor Ollanta Moisés Humala Tasso se inscriba como candidato a la Presidencia de la República por el Partido Unión por el Perú, para el proceso de elecciones generales del año 2006, y el Acta de
  • 21. ratificación de la misma del 6 de enero del presente año, documentos estos que corren a fojas 32 y 33 del expediente, los mismos que fueron entregados con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, atendiendo a que su condición de afiliado es un hecho sobreviniente que surge con la culminación del proceso de inscripción del partido; resultando que la Resolución que admite a trámite la fórmula presidencial del Partido Unión por el Perú es de fecha 3 de enero del 2006, en tanto que la que corresponde a la inscripción del Partido Nacionalista Peruano es del 4 de enero del mismo año; resoluciones que fueron publicadas conjuntamente el día 5 de enero del 2006; razones por las cuales se infiere que no existe incompatibilidad; Que, a mayor abundamiento debe precisarse que el supuesto de incompatibilidad anteriormente descrito no se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Elecciones como causal de tacha, por cuanto el artículo 110° de la mencionada norma establece que la interposición de éstas contra las candidaturas a Presidente y Vicepresidente de la República sólo serán fundadas en la infracción a los artículos 106°, 107° y 108° de dicha Ley; no obstante ello, compete a este Supremo Colegiado “velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral”, función expresamente prevista en el artículo 178º, inciso 4) de la Constitución Política y el artículo 5º, inciso g) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; Que, además el recurrente deduce la nulidad del acto de inscripción del ciudadano Ollanta Moisés Humala Tasso como precandidato presidencial del Partido Unión por el Perú, y la subsecuente nulidad de inscripción de la fórmula presidencial, sustentándose en que la inscripción formal del Partido Nacionalista Peruano en la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas, efectuada el 04 de enero de 2006 y publicada al día siguiente, tiene efectividad jurídica retroactiva desde el 14 de noviembre de 2005, fecha en que se solicitó la inscripción del Partido Nacionalista Peruano; Que, el referido pedido de nulidad carece de sustento legal, toda vez que el artículo 11 de la Ley de Partidos Políticos prescribe que la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga personería jurídica al partido político, lo que implica que esta asociación civil, se encuentra afecta al cumplimiento de los derechos y obligaciones de los partidos políticos a partir de la notificación de la Resolución emitida por la Oficina de Organizaciones Políticas que así lo declare. Contribuye a fortalecer este razonamiento el hecho que todos los actos celebrados con anterioridad a la inscripción del partido, para que sean válidos, deben ser objeto de ratificación dentro del plazo previsto por ley. Indicar lo contrario, implicaría aceptar que se habría configurado una inscripción provisional del partido que no está prevista en la ley; Que, finalmente, del análisis de la Resolución impugnada se advierte que la misma se encuentra debidamente motivada pues se exponen las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada por el Jurado Electoral Especial – Lima Centro; habiéndose por ende respetado los derechos al debido proceso y tutela procesal efectiva; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica; RESUELVE: CONFIRMAR EN PARTE la resolución 018–2006–JEE/LC emitida por el Jurado Electoral Especial - Lima Centro en cuanto declara INFUNDADA la tacha formulada por el recurrente contra el candidato a la Presidencia de la República por el Partido Político “Unión por el Perú”, así como la nulidad del acto de inscripción y de la admisión a trámite de su fórmula presidencial presentada por dicho partido para las elecciones generales del año 2006; la modificaron en cuanto declara Infundada la nulidad del acto de elección interna, extremo que declararon IMPROCEDENTE. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)
  • 22. Resolución N° 066-2006-JNE Expediente N° 025-2006 Lima, 2 de febrero de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 31 de enero de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por los ciudadanos Guillermo Contreras Niño y Julio Quintanilla Loaiza, contra la Resolución N° 020-2006-JNE de 19 de enero de 2006, que confirmó en parte la Resolución N° 012-2006-JEE/LC de fecha 11 de enero de 2006 del Jurado Electoral Especial de Lima Centro que declaró infundada la tacha interpuesta contra la admisión a trámite de inscripción de la fórmula presidencial del partido político “Unión por el Perú”, y la modificó en cuanto declaró infundada la nulidad, la misma que fue declarada improcedente; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución N° 306–2005–JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas, en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral; por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que el derecho al debido proceso, es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a que resuelva y a que se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial; Que el recurrente sostiene que la Resolución N° 020–2006–JNE ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en los siguientes aspectos: 1) Al no haberse ejercido el control difuso; 2) Violación del derecho de defensa; 3) Falta de resolución fundada en derecho; y 4) Falta de trato igualitario ante la ley y de protección en materia electoral; Que, respecto al primer derecho supuestamente afectado, los recurrentes expresan que debió ejercerse el control difuso a fin de inaplicar el artículo 110° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 que indica las causales de tacha de candidatos, debiendo considerarse como tales, al incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en la Ley de Partidos Políticos N° 28094; resultando necesario precisar al respecto, que el control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, es un mecanismo de defensa de la supremacía normativa de la Constitución, cuyo ejercicio es potestad de los órganos jurisdiccionales, y puede aplicarse de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, lo que en este caso no sucede; en consecuencia, este agravio deviene infundado; Que, en cuanto al segundo derecho supuestamente afectado, es decir, el derecho de defensa; es de advertir que los recurrentes sustentan esta presunta vulneración, repitiendo argumentos que fueron materia del recurso de apelación, tales como una supuesta transgresión del estatuto del partido político “Unión por el Perú” en las elecciones internas, y la, también supuesta, doble membresía partidaria del candidato Ollanta Moisés Humala Tasso al momento de inscribir su candidatura, añadiendo que el documento de fecha 12 de diciembre de 2006, por el que el partido político “Partido Nacionalista Peruano”, entonces en proceso de inscripción, autorizó al señor Humala Tasso a inscribirse como candidato por el partido político “Unión por el Perú”, sería fraudulento, y por tanto no debió ser aceptado; siendo que el primero de los puntos alegados fue tratado en el segundo considerando de la Resolución N° 020-2006-JNE, que sustenta la improcedencia del pedido de nulidad basada en probables infracciones estatutarias; y, los otros dos argumentos fueron valorados oportunamente por este Colegiado para expedir la Resolución que se impugna; razones por las que este extremo deviene igualmente infundado, considerando, además, que en el caso sub examine se han respetado las garantías del derecho de defensa, el mismo que ha sido ejercido, a través de la alegación de hechos y probanza de afirmaciones, habiéndose acudido mediante recurso de apelación y, además, a través el presente recurso extraordinario por vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, ante el Jurado Nacional de Elecciones de manera que no se puede argumentar estado de indefensión;