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Penal – El Iter Criminis del Hurto y Robo, Delito Imperfecto, Actos Preparatorios
y de Ejecución Punible.
Publicado el 14/04/2010 por abogadocomve
EL ITER CRIMINIS DE LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO EN LA
LEGISLACIÓNPENAL VENEZOLANA
JOSÉ TADEO SAIN SILVEIRA.
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES EN TORNO AL ITER CRIMINIS.
En un Estado social y democrático de Derecho, la punición del delito imperfecto
cumple una doble función: preventiva y garantizadora; correlativa la una de la
otra.
En efecto, con el castigo de la tentativa y la frustración, se tiende a evitar
que los bienes jurídicos ni siquiera lleguen a ser expuestos a peligro; o sea,
para que surja la tutela penal no se espera que sean efectivamente dañados.
Así mismo, a través de ello, se procura establecer seguridad y paz jurídica
dentro de la sociedad; tanto en las relaciones entre los hombres, como entre el
Estado y el individuo.
De aquí que por imperativo del principio de la legalidad, el ciudadano
pudiere ser objeto de sanción sólo si su conducta voluntaria ha comenzado a
realizar el núcleo de un tipo legal determinado. Mas que una posibilidad, es un
deber del legislador castigar todo aquello que ponga en riesgo serio e
inminente a un bien jurídico. Hay que actuar antes de que el perjuicio típico se
perfeccione; esto es, el Derecho penal debe cumplir una labor de prevención,
no sólo a través de la amenaza del castigo por el daño efectivo, sino además,
para no llegar a esos estadios, de la punición de los comportamientos muy
cercanos a dicho resultado; todo ello en razón de la confluencia del desvalor de
acción y del desvalor de resultado.
Recordando a Jiménez de Asúa, la antijuridicidad del delito imperfecto
radica en el desvalor de acción que configura un comienzo de ejecución; su
resultado, que gradúa la punibilidad, en que constituye un peligro para el bien
jurídico y su culpabilidad el dolo de la consumación, que por causas ajenas al
agente no ha llegado a su resultado final. Sin lugar a dudas que la posición
adoptada por el legislador en torno al iter criminis constituye un indicador
importante del sistema político que exista en una sociedad. Dependiendo de las
políticas criminales que implemente ese sistema, estarán más abiertas o más
cerradas sus fronteras a lo punible. Por ende, la delimitación precisa de lo
sancionable con lo no punible, va a estar caracterizada por la situación política
imperante. Por otra parte, estamos de acuerdo que la forma más adecuada y
técnica de castigar el delito imperfecto no podía ser contenida en cada tipo
legal, seguidamente de la pena fijada para la consumación. Lo más apropiado,
como ocurre en nuestro caso, es contemplar una fórmula abstracta, en la parte
General del Código, que permita la extensión o ampliación de la pena en
aquellos casos en que no se produzca la realización completa, sino inconclusa
del tipo específico.
M.E. Mayer, trató muy bien este punto de la tentativa como causa
extensiva de la pena al señalar que “se amplía el concepto delictivo plasmado
en la Parte Especial (o en una de las leyes especiales), en tanto que su zona
limítrofe, en determinada extensión se hace caer bajo una pena legal abstracta;
se sanciona la acción que radicando fuera de estafar mismo, inicia la estafa, o
lo que, fuera de hurtar en sí, determina el hurto”. De esta forma, al figurar esta
ampliación en la Parte General, se evita una inútil repetición en la Especial.
Debemos agregar a lo antes dicho, que esta fórmula de extensión de
pena, ubicada en la Parte General, estaría vacía en la medida en que no se
conecte con el tipo en concreto que el autor deseaba realizar totalmente.
Entonces, la pena rebajada no se funda en una atenuación por falta de daño,
sino en que al existente desvalor de acción, no se une el desvalor del resultado
consumativo.
Podemos evidenciar, que dentro de las legislaciones que tratan el delito
imperfecto, el Código Penal venezolano es de aquellas que regula sobre la
tentativa y la frustración en su Parte General; otorgándole a cada una de dichas
causas extensivas de pena normas específicas, diferentes para una y para la
otra. Contrariamente, nos encontramos con otras legislaciones que sólo
contemplan una tentativa graduada (la argentina); otras que castigan de igual
manera la tentativa y la consumación; unas que ni siquiera suministran un
concepto de ella en la parte general; algunas que hacen discrecional la paridad
de la pena con el delito perfecto; otras que penan la tentativa en todos los
delitos (salvo las infracciones exceptuadas); aquellas que sólo la sancionan
cuando el tipo legal taxativamente así lo dispone, y, algunas que tratan de
ampliar los parámetros clásicos de la tentativa.
Pues bien, dada la difícil y ardua labor de diferenciar en la praxis ambas
formas del delito imperfecto (tentativa y frustración) – lo cual veremos mejor
cuando trabajemos más adelante con el proceso ejecutivo de los delitos de
hurto y robo – y por cuanto ello choca con la seguridad jurídica que busca el
principio de la legalidad, nos parece mejor suprimir tal distinción hecha por
nuestro legislador (artículo 80 del C.P.), y, a consecuencia de ello, sólo
contemplar la tentativa, para el castigo gradual de la realización incompleta de
un tipo legal, dependiendo de su mayor o menor cercanía a la perfección del
delito. Con ello, también estaríamos acordes con unos principios más
actualizados de política criminal, y mejoraríamos nuestra técnica legislativa.
Visto el delito en su estructura, está compuesto de tres etapas, que en
su unidad se le denomina como hemos dicho iter criminis, o sea, el trayecto
que recorre el agente de un delito desde que se forma la idea de cometerlo
hasta que perfecciona la realización del mismo. La enunciada, es una división
didáctica que permite un mejor análisis del camino por el que atraviesa el
delito; a pesar de que existen hechos punibles tan fugaces y espontáneos que
se hace difícil, por no decir imposible, una demarcación de sus respectivas
fases.
Una excelente esquematización de esas distintas etapas del iter criminis
nos la presenta Luis Jiménez de Asúa, de la siguiente manera:
1.-) INTERNA: en la mente del agente está el delito, cuya ideación, deliberación
o resolución se ha representado en sus pensamientos, sin llevarlos aun al
mundo exterior.
2.-) INTERMEDIA: integrada por las resoluciones manifestadas: proposición y
conspiración; provocación, excitación, incitación, inducción, amenazas, etc.
3.-) EXTERNA: actos preparatorios; tentativa: real, desistida e imposible; delito
frustrado: tentativa acabada, frustración por arrepentimiento; delito consumado;
delito agotado.
La FASE INTERNA del delito, es la que marca su frontera inicial y queda
contenida en la mente del sujeto. Al estar exclusivamente abarcada por los
pensamientos, queda excluida de cualquier castigo; el derecho penal no se
puede hacer cargo de ella. Aquí, el criminal piensa, debate consigo mismo y se
decide a cometer un delito, con base a su propia planificación. Dado que nadie,
salvo él mismo, conoce su designio, y por cuanto sus pensamientos, por muy
despiadados que sean, no afectan a nadie, salvo eventualmente a su propia
conciencia, el Estado no puede inmiscuirse en ellos, por prohibición del
principio de la legalidad y de la máxima liberal, recogida por el Digesto,
cogitationis poenam nemo patitur, “el pensamiento no delinque”.
Las malas intenciones no tienen importancia para el derecho penal en
tanto y en cuanto no se erijan en antecedente o sirvan de energía a la conducta
que comienza a desarrollar el verbo de un tipo. Hasta que ese designio no vea
objetivamente alcanzado, aunque sea de manera parcial, su propósito criminal
no se le puede llamar dolo; se quedará en malos pensamientos, es decir,
pertenecerá al mundo de lo moral, y no de lo jurídico.
La FASE INTERMEDIA del delito, está integrada por las resoluciones
manifestadas. Se trata también de otra de las etapas por las que puede
atravesar el hecho punible que, en estricta teoría, es igualmente interna. Lo que
sucede es que en legislaciones como la nuestra, configuran en algunos casos
una excepción al principio general de que los tipos legales son sólo figuras
consumativas, y se presentan como descripciones típicas taxativamente
castigadas. Ellas, estando previstas típicamente, cumplen una finalidad político-
criminal específica, cual es evitar la punibilidad de las ideas a través del castigo
de una “…objetividad jurídica infringida concreta.”
Las resoluciones manifestadas las encontramos previstas en el Código
Penal venezolano bajo las formas típicas de complot: artículo 164 (denominado
en doctrina conspiración), ubicado por el legislador entre los delitos Contra la
Independencia y Seguridad de la Nación; instigación: párrafo 1º del artículo 284
(determinar a otro a la ejecución de un delito); inducción: artículos 211, párrafo
2º y 388 (como forma de instigación que mueve la voluntad al delito);
excitación: artículos 164, 211 y 286 (que guarda relación con la mera
provocación; está dirigida al acto y no al resultado, como la inducción, ya que
se traduce en invitar o emocionar a que se participe en él); apología: artículo
286 (por la que se elogia un delito, se le exalta y promociona, generalmente
político, y no común), y amenaza: artículo 176, último aparte, como delito sui
generis, que castiga la violación de la libertad y seguridad de un individuo a
quien se le anuncia que va a ser víctima de un mal.
La FASE EXTERNA, está compuesta de actos que materializan el plan
delictivo, que pueden ser observados por los demás en el mundo exterior.
Dicha etapa comienza con los actos preparatorios y termina con la
consumación y posterior agotamiento del delito. Aquí es precisamente donde
se presenta la controvertida problemática del deslinde o delimitación de unos
actos con otros; que sobre todo se vuelve de superlativa importancia si de su
adecuada individualización depende la punibilidad o no de una conducta, o la
mayor o menor graduación del castigo (tentativa, frustración y consumación).
Esta realidad dependerá directamente del sistema prefijado por el respectivo
Código Penal, según la política criminal aplicada al mismo.
Tal y como dijimos, el abanico de lo punible estará más o menos abierto
según el sistema político imperante, que tendrá por espejo la legislación del
país. Si se trata de uno autoritario, quedará ampliada al máximo el área de
punibilidad; invadiendo inclusive, en casos no poco comunes, la fase interna
del delito, y en otros, aparentemente más moderados, la totalidad de la fase
externa (hasta los actos preparatorios). Se castigaría cualquier atisbo de
actividad exterior. Ahora bien, como quiera que ese no es nuestro caso, según
la legislación venezolana sólo pueden penalizarse aquellas conductas que
inicien voluntariamente el proceso ejecutivo de un determinado delito;
quedando fuera de la punición no sólo las ideas, sino también los actos
preparatorios del futuro comportamiento punible.
Los únicos actos preparatorios que conforme al Código Penal
venezolano son punibles, son los que se castigan como tipos autónomos de
delito. De lo contrario, nuestro sistema penal excluye de punición a los actos
preparatorios en general, al establecer expresamente como límite mínimo del
castigo los actos configurativos de tentativa.
Pero antes de seguir introduciéndonos en el tema del proceso ejecutivo
del delito, nos parece importante revisar primero las diferentes opiniones que
han conformado las teorías destinadas a fundamentar la punibilidad del delito
imperfecto.
II.- FUNDAMENTOS DEL CASTIGO DEL DELITO IMPERFECTO.-
Resulta de importancia superlativa el saber cómo es que puede ser
objeto de castigo una conducta que no realiza de manera perfecta la acción
descrita en el supuesto de un hecho típico. En principio, denotamos una
necesidad de que no queden impunes una serie de comportamientos que
ofendan a un bien jurídico, al exponerlo de manera inminente a peligro de daño
efectivo. La necesidad en cuestión, deviene del nullum crimen, nulla poena sine
iniuria, que tiende a garantizar preventivamente los derechos de los ciudadanos
frente a los ataques de terceros, y a controlar a la vez los posibles excesos del
poder del Estado.
De no existir las formas imperfectas de tentativa y frustración, la
inseguridad del ciudadano sería una constante de las relaciones sociales y sus
valores, presa fácil del poderoso Estado. Por ello, a través de la tentativa y de
la frustración se ha encontrado una forma de extender las penas del tipo
perfecto, por medio de disposiciones de carácter general, a todas aquellas
conductas que, persiguiendo la realización completa del verbo rector, no han
conseguido sus propósitos por razones ajenas a la voluntad que las motivan.
Como podemos ver entonces, el fundamento de estas formas imperfectas de
ejecución surge de la necesidad político criminal de prevenir, así como de
penalizar, los comportamientos que pretenden dañar valores tutelados por el
derecho penal, o sea, de la mayor trascendencia social, a través de la
extensión de la amenaza o conminación penal contemplada para los tipos
legales en el supuesto de su consumación, a conductas que no perfeccionan el
delito, pero que están muy próximas a dicha consumación y se realizan con
voluntad de conseguirla.
De no existir estas formas extensivas de pena, sólo se podrían castigar
aquellas conductas que consuman el delito; porque las de características
peligrosas, serían sometidas a la misma consecuencia siempre que estuvieran
previstas típicamente, de manera autónoma e independiente.
Como dijimos antes, en la doctrina se encuentran algunas teorías que
han presentado sus razones para justificar la punición de estas causas de
extensión de pena. En virtud de ello, hagamos de seguidas un breve resumen
de algunas de dichas tesis.
Entre las teorías objetivas, hallamos la Teoría del Peligro Corrido, la cual
tuvo de exponentes a juristas como Pagano, para quien la tentativa o conato es
punible porque ofende la tranquilidad y la seguridad pública y privada (intereses
y bienes jurídicos); y Romagnosi, para quien el atentado, cuyo daño está
representado por el de la amenaza de un acto antijurídico perturba también la
seguridad que cada uno tiene derecho a gozar en sociedad.
Pero el mejor difusor de esta teoría fue Francisco Carrara, quien señaló
expresamente lo siguiente: “La tentativa que pone en peligro la seguridad,
produce un daño político, al cual se pone remedio político con el castigo de
aquel a cuyos malos propósitos sólo faltó el favor de la fortuna.
Varios son los aspectos a destacar de esta teoría, entre los cuales podemos
referir: 1) La diferencia existente entre el “peligro corrido” por el bien jurídico y
los “delitos de peligro”; 2) Que su naturaleza objetiva radica en el hecho de que
el peligro se refiere a un riesgo corrido, no futuro, por correr, o el simplemente
ideal. Es corrido el peligro cuando éste, en un momento determinado se da
como un hecho, “no como un peligro de mera previsión”
La posición objetiva de la punición del delito imperfecto tomó tres
vertientes importantes: la formal, la material y la mixta. Todas ellas, las
revisaremos en el punto siguiente, relativo a la delimitación de los actos
preparatorios y el delito imperfecto.
Por su parte, la Teoría Subjetiva sustenta más bien la sanción de la
tentativa y de la frustración en la voluntad del agente, no en el resultado
producido. En otras palabras, según esta tesis lo que se debe castigar es el
designio del autor, no el hecho que arroje su acción. Sostenedores de esta
concepción fueron Grolman, Tittmann, Von Bari y Von Buri. Éste último,
pretendió aplicar penas a los casos de delito imposible.
Otros exponentes de la tesis subjetiva, fueron los positivistas italianos:
Ferri, Garófalo y Florián, para quienes el acto intentado era expresión de la
voluntad del agente; importando la intención y no el hecho material. Para ellos,
punible es aquella voluntad delictuosa que se ha manifestado objetivamente,
siempre que esa manifestación de voluntad revele una individualidad temible,
una actividad peligrosa. Sin duda alguna, se trata de una concepción peligrosa
que choca con el principio de la legalidad, y ha servido de fundamento a los
regímenes autoritarios para castigar los pensamientos, sentimientos y
conductas preparatorias de delitos.
Una posición que mezcla las dos tesis precedentes, la hallamos en la
denominada Teoría Objetivo-Subjetiva. Ella se interesa por el plan del autor, la
manera como piensa ejecutar el hecho punible. Así mismo, se propone
diferenciar, en la fase externa, una zona preparatoria y otra ejecutiva: “…los
actos realizados por el autor deben tener una entidad determinada para
considerarse actos ejecutivos.A pesar de tener actualmente la mayor acogida,
en ella se diluye mucho la significación objetiva del hecho realizado. “Esa
objetividad reclama una imparcialidad de juicio que tiende a distorsionarse
cuando lo observamos todo conociendo de antemano cuál era el plan del autor
y, por consiguiente, los pasos que le restan para concluir su proyecto delictivo.
De lo expuesto puede concluirse que son dos los elementos que
fundamentan el castigo de las formas imperfectas de ejecución punibles: la
puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por los tipos de la Parte
Especial (criterio objetivo) y la voluntad manifestada de alcanzar su lesión típica
(criterio subjetivo).
Ambos deben concurrir para que el hecho pueda ser merecedor de pena.
Veremos más adelante que la diferente cantidad de esa pena va a depender de
la distinta entidad objetiva que arrojen los diversos momentos de ejecución del
delito.
III.- EL DELITO IMPERFECTO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.-
Para comenzar, no hay que perder de vista que la tentativa es un delito
imperfecto, y no una figura autónoma de delito. Esto revela el carácter derivado
de la misma, ya que tanto su aspecto objetivo (actos materiales que realizan el
resultado antijurídico), como subjetivo (dirigir la voluntad hacia un fin lesivo)
tienden hacia un tipo legal en concreto. Es a partir de éste, que dicha fórmula
abstracta de pena logra su ampliación, de lo contrario estaría vacía, sin
contenido real.
Esa dependencia también se desprende de que la teoría del concepto de
la tentativa ha de sacarse dogmáticamente del concepto jurídico del delito,
desde el punto de vista de su perfección. Así nos lo refiere Jiménez de Asúa, al
precisar que: 1) Aun dándole toda la amplitud de que es susceptible
(comprendiendo la frustración) la tentativa no es más que un delito que no llega
a consumarse, y, 2) Como dijimos, el tipo especial tiene un especial interés
para la tentativa: del tipo y de su estructura depende en cada caso la
determinación del momento en que empieza y en que termina la tentativa.
Por ejemplo, en el robo, preparar las ganzúas no es empezar a
robar.Pero resulta ser que la misma imperfección de la tentativa, constituye la
condición para su existencia. En efecto, su esencia radica tanto en que se lleve
a cabo un principio de ejecución como en que no se realice el resultado
buscado. Entonces debemos decir que en la tentativa el agente penetra en el
núcleo de un tipo legal consumado, descrito como tal en la Parte Especial,
comenzando la ejecución del mismo, y siempre motivado por la voluntad de
realizarlo totalmente. Viendo la tentativa en el esquema del iter criminis, se
trata de un momento intermedio de la fase externa de un delito que, por haber
dejado lo preparatorio y haber entrado en lo ejecutivo, amerita la extensión de
la pena del tipo consumado que ha sido penetrado, en el que se ha introducido.
Aun cuando la fórmula abstracta y extensiva del delito intentado permite
la rebaja de la sanción del tipo perfecto, ella no puede interpretarse como una
circunstancia atenuante de pena, que se pueda agregar a aquel, y simplemente
le quite por esa vía la trascendencia a la gravedad del hecho. Cuando estamos
frente a una tentativa, nos hallamos ante un delito de la Parte Especial que no
llega a consumarse, y que debido a una fórmula existente en la Parte General
del Código, consigue ser penalizado en forma atenuada pero por la
imperfección de un tipo en concreto, y no por circunstancias que estén fuera
del mismo. Entonces, esa menor cantidad de pena no es una simple
atenuación por falta de daño, sino por el desvalor de una acción típica. Al
revisar el Código Penal venezolano, la tentativa (artículo 80) y las
circunstancias atenuantes (artículo 74) aparecen en normas separadas, una
figura está totalmente aparte de la otra.
Por otro lado, podemos afirmar que puede existir participación criminal
en la tentativa de otra persona; bajo sus formas de instigación o complicidad,
pero siempre que conforme al principio de accesoriedad, el agente principal
haya iniciado la ejecución típica. No obstante, lo que no existe es tentativa de
participación, por imperativo del principio de la legalidad, ya que “…para que
haya tentativa se precisa un principio de ejecución, en referencia a un delito
determinado, es decir, que si tanto la tentativa como la participación,
constituyen fórmulas de ampliación o extensión de pena de un delito
especificado en la ley, es imposible conciliar entre sí dos figuras extensivas sin
relacionarlas con el tipo legal.
De lo expuesto hasta ahora, podemos definir a la tentativa como la
imperfecta ejecución de un tipo legal, por razones extrañas a la voluntad del
agente, cuya realización plena es buscada de propósito por éste.
Una definición sintética de la tentativa la formula Jiménez de Asúa, al
decir que es la “ejecución incompleta de un delito.De estas definiciones,
además del contenido del artículo 80 del Código Penal venezolano, se extraen
los elementos que conforman concurrentemente a la misma; los cuales
señalamos y describimos a continuación:
a.-) La voluntad de realizar un tipo legal en concreto:
Este es el elemento subjetivo de la tentativa. La intención del agente debe
ser la de consumar un delito en especial, y no la de ejecutarlo parcialmente. El
dolo del autor del delito intentado ha de coincidir con el dolo del agente del
delito consumado, es decir, el dolo de la tentativa es el mismo dolo de la
consumación; no hay un dolo de tentativa diferente al de la comisión perfecta
del delito.
Si falta esta voluntad de materializar el resultado consumativo de un
delito, por mucho que la acción haya causalmente penetrado en el verbo rector,
no se puede hablar de tentativa. Es decir, no habrá tentativa en los delitos
culposos y preterintencionales, ni por supuesto en los calificados por el
resultado o de cualquier otra forma de responsabilidad objetiva; así como
tampoco en los delitos putativos.
b.-) Una materialización incompleta de esa voluntad en el mundo exterior:
Se requiere que el propósito perseguido por el agente haya comenzado a
ejecutarse objetivamente. Este requisito es esencial en la tentativa, porque
cumple una función de garantía a través del principio de la legalidad, al evitar el
castigo de las ideas que aun en etapa de resolución, por muy peligrosas y
despiadadas que sean, no han salido del mundo interno del agente, a quien
sólo pertenecen e interesan. Hay que comenzar a realizarlas o manifestarlas
para que puedan tener relevancia penal.
Quedan excluidos entonces de la tentativa los actos preparatorios. Sobre
este punto, podemos remitirnos a las diferentes teorías que fundamentan el
deslinde entre el acto ejecutivo y el preparatorio, desarrolladas en el capítulo
precedente al que tratamos. Basta repetir que serán actos ejecutivos
calificables de tentativa aquellos que penetran el núcleo del tipo, que conllevan
una realización típica en particular.
Habrá que tener muy en cuenta entonces la descripción del tipo
determinado, en razón del carácter derivado de la tentativa, ya que ésta queda
condicionada por la tipicidad del hecho al que la acción se dirige. Apunta
Jiménez de Asúa que hay acciones que son consumativas respecto de una
figura concreta y pueden ser de tentativa de otra: violencia física dirigida a la
violación, si se fuerza a la mujer para poseerla, o ser violencia en sí misma si
se hace sólo para afrentarla en público.
Igualmente, puede un hecho penal estar tipificado como infracción más
leve y no llegar nunca a ser tentativa de una infracción más grave (violación de
domicilio para robar en casa habitada). Nos termina ilustrando tan destacado
penalista al señalar que también pueden los hechos realizados considerarse en
sí mismo como delitos, que de progresar configurarían otro mayor, y que, en el
supuesto de un desistimiento voluntario, no dejarían de serle imputados (daños
ocasionados al violentar un armario a fin de apoderarse de las joyas que
encierra.
A esta altura de las cosas, se plantea también la problemática de la falta
de tipo y del delito imposible, que pueden llegar a descartar, según nuestra
legislación, la posibilidad de admitir la tentativa. En cuanto a lo primero, es
decir, a la carencia de tipo, no habrá comienzo de ejecución cuando el objeto
pasivo del delito nunca ha estado en el lugar del hecho; pero sí existirá la
tentativa cuando ese objeto no estaba en ese sitio en ese momento, o sea,
accidentalmente no se hallaba cuando el agente desplegó su acción.
Algo distinto sucede cuando se trata del caso de la idoneidad de los
medios empleados. El doctor Arteaga Sánchez, refiriéndose a Antolisei, dice
acertadamente que la idoneidad de los medios ha de estimarse in concreto, a
través de un juicio ex ante. Hay que determinar si, según las circunstancias del
hecho, los medios eran aptos para realizar o consumar el hecho.
Aquí la doctrina divide la inidoneidad en absoluta (la propia naturaleza
del medio lo hace totalmente inidóneo, no conduce a la consumación:
envenenar con sustancias inocuas); y relativa (el medio en sí puede conducir a
la consumación del hecho, pero no lo logra por circunstancias extraordinarias:
disparar un arma de fuego y no dar en el blanco por fallas de puntería).
Como bien nos sigue indicando el doctor Arteaga Sánchez, este criterio de
distinción no es seguro, presenta dificultades, ya que hay veces que ese medio
totalmente inidóneo puede producir el resultado (azúcar usada en diabético), y
un medio idóneo puede no producirlo (disparo de arma de fuego a distancia
mayor que el alcance del instrumento).
Lo señalado, llevó entonces a la doctrina a acoger el criterio de la
idoneidad concreta del medio, que el prealudido profesor resume en las
siguientes líneas: “Cuando los medios no son idóneos, cuando en concreto no
podían producir la consumación del delito, estaremos ante la hipótesis del
delito imposible. Ahora bien, cuando los medios son idóneos en concreto pero
no producen el resultado por otras circunstancias ajenas a la voluntad del
culpable, estaremos en el campo de la tentativa o de la frustración.
Adicionalmente a lo expresado, la actividad material a que venimos
aludiendo ha de ser fragmentable, es decir, debe tratarse de un tipo
plurisubsistente; quedando descartados los delitos de omisión simple. Por
último, al estar constituida la tentativa por un comienzo de ejecución, su
existencia descarta la posibilidad de que se practiquen todos los actos que
debieran dar por resultado al delito; ya que, de ser así, lo que habría sería
delito frustrado y no tentativa. Mucho menos habrá tentativa si realizados todos
los actos se logra el resultado querido, porque estaríamos al frente de la
consumación. Sin duda alguna que no pueden predeterminarse la cantidad de
actos para la tentativa, ya que ello dependerá de la naturaleza del tipo en
concreto y de la forma en que el agente despliegue su conducta.
c.-) Que la consumación no se produzca por razones ajenas o independientes
a la voluntad del agente:
Esta condición, al igual que la subjetiva, se presenta también en el delito
frustrado. A lo primero que alude es al hecho de que no puede haber
desistimiento del autor, es decir, que él no se haya decidido a no seguir con la
realización del delito. Esto significa que esas causas que paralizan el iter
criminis deben ser extrañas a la voluntad del sujeto activo del delito.
No existirá entonces tentativa, castigo de los actos, cuando habiendo desistido
del hecho, aquellos actos no configuren de por sí otro delito o falta (artículo 81
del CPV).
Para que opere el desistimiento, la renuncia a seguir con la ejecución
debe ser voluntaria. La doctrina está de acuerdo admitir que esta voluntariedad
no equivale a espontaneidad. No importa que ello obedezca a razones de tipo
moral, por miedo, aversión o por utilidad (aguardar una ocasión más
conveniente); ni tampoco que dicho abandono a sus planes tenga que ser
definitivo y por siempre, sino referido a esa realización en particular.
Por su parte, el Delito Frustrado, llega a un momento más allá en la
ejecución punible que la tentativa, pero coincide tanto en el elemento subjetivo
(propósito de realizar un tipo legal), como en la falta de consumación del delito
por causas independientes a la voluntad del autor del hecho. Por ello es que se
dice que son más los requisitos comunes que los que lo diferencian de la
tentativa.
Nuestro Código Penal, en su artículo 80, también contempla al delito
frustrado como otra forma de extender la pena de un tipo consumado a
aquellos casos en los que su realización es plena, y que, aun cuando no logra
perfeccionarse, ha penetrado el núcleo del tipo y casi logra dañar a plenitud el
bien jurídico tutelado.
Pero en la frustración, la cantidad de pena se incrementa en
comparación con la tentativa, dado que aquí se llevan a cabo todos los actos
ejecutivos necesarios para lograr el resultado consumativo; lo que no ocurre en
el conato, en donde apenas comienzan a desplegarse. Ya hemos hablado de la
enorme problemática que surge en la práctica en torno a la frustración.
Mientras más amplio sea el núcleo del tipo más dificultades trae el deslindar la
tentativa del delito frustrado. Por ello es recomendable, y así lo han adoptado la
mayoría de las legislaciones contemporáneas, suprimir la figura de la
frustración, y dejarle al juez la posibilidad de que aumente o disminuya la pena
si el hecho comprendió la realización de todos los actos típicos, aunque no
haya conseguido la consumación, o si el mismo sólo implicó un inicio de
ejecución típica.
Por ahora, nos interesa adelantar algunos ejemplos planteados por
Jiménez de Asúa, de sumo interés para nuestro trabajo: 1) No bastando para la
consumación el tomar simplemente las cosas, queda frustrado el delito contra
la propiedad si el delincuente era detenido in fraganti o antes de salir de la casa
o si en la fuga arrojaba los efectos sustraídos. 2) Hay por lo menos frustración,
si se toma la cosa pero el culpable no llega a disponer de ella. 3) Hay
igualmente frustración en el caso del ratero que es detenido por el propio
perjudicado acto seguido de cometer la sustracción. 4) Así mismo, cuando el
delincuente que está apoderándose de las prendas de ropa, es cogido in
fraganti sin completar la finalidad propuesta.
Los elementos que conforme al artículo 80 del CPV son los legalmente
requeridos para la frustración, podemos desarrollarlos de la siguiente
manera:
a.-) La voluntad de realizar un tipo legal:
Este es el elemento subjetivo del delito frustrado que, por coincidir con el de la
tentativa, nos remitimos a la explicación que hicimos del mismo en su debida
oportunidad.
b.-) La realización de todos los actos necesarios para la consumación de un
delito:
Este elemento marca la distinción con la tentativa; aquí la realización
objetiva es completa, en aquella es incompleta, no es plena.
Para este requisito, recomienda Jiménez de Asúa tener en cuenta la definición
del delito contenida en un tipo legal en concreto; otras veces, habrá que
atender a la descripción que en la ley se haga de los medios con base a los
cuales se realiza aquella (falsificación de documentos públicos, usurpación).
Refiere el doctor Arteaga Sánchez que la mejor doctrina recomienda adoptar
en este caso un criterio objetivo y no subjetivo; es decir, no hay que atender al
plan del autor, o sea que el sujeto crea haber hecho todo lo necesario para que
el resultado se produzca, sino todo lo que objetivamente sea necesario para
consumarlo.
Sobre este punto, el precitado profesor recoge la opinión de Rodríguez
Devesa, quien señala que “esto supone que se hayan llevado a cabo todos los
actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la
consumación del delito.
c) Que la consumación no se verifique por motivos ajenos a la voluntad del
sujeto: Esto significa que no sea por el arrepentimiento del autor, sino por
causas que le son independientes a él. Si se da el arrepentimiento activo, y
este es eficaz, queda excluida la frustración; y hasta pudiera quedar excluida
también la tentativa, si de los actos ejecutados no emerge delito alguno. Este
puede ser el caso del sujeto que engaña a su víctima de que detrás de una
puerta está la entrada del apartamento, cuando en verdad hay un vacío que se
proyecta desde un décimo piso hasta la calzada de la calle, y en el instante en
que el sujeto cae al vacío, rápidamente le extiende una red que lo atrapa e
impide que sufra daño alguno. De terminar afectado por alguna herida o
enfermedad, entonces podría hablarse de unas lesiones consumadas.
IV.- EL ITER CRIMINIS DE LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO.-
1.- El bien jurídico protegido.-
En el análisis de la parte general de este trabajo, dijimos que si bien la teoría
objetivo-formal del núcleo del tipo era de importancia superlativa para resolver
de la mejor forma los casos de delimitación del iter criminis, ella requería, en
algunos supuestos dudosos, de un complemento material, alusivo al concepto
del bien jurídico tutelado; de aquí que en el presente estudio se haga preciso
aclarar un punto tan útil como el del objeto jurídico de estos delitos.
Es más la trascendencia de una materia como esta, para el tema objeto
de estudio, llega hasta tal punto que las soluciones que se propongan en torno
al proceso ejecutivo del hurto y del robo quedan condicionadas al mismo. No
obstante, debo destacar que ese interés tutelado por la norma no deja de ser
tan discutido en la doctrina y la jurisprudencia como el propio desarrollo de la
acción material de dichos delitos.
En efecto, diversas han sido las opiniones en tal sentido. Se ha dicho
que la objetividad jurídica de estos delitos recae sobre: 1) el derecho de
propiedad de las cosas muebles; 2) el derecho de propiedad y la posesión de
dichas cosas; 3) el derecho de propiedad y la custodia; 4) el derecho de
propiedad por medio de la posesión, o ambos simultáneamente, y, 5) la
posesión.
Por su parte nuestro legislador, con la denominación que le da al Título X
del Libro II del Código Penal, anuncia que el bien jurídico protegido por los
delitos contenidos en el mismo es la propiedad. Pero esto no debe llevar a
confusión, y aceptar como regla general que la propiedad es el interés de
primordial custodia por los delitos de dicho título, porque a ella no siempre se le
protege de manera directa, sino que en ese Título X hay tipos legales que sólo
le brindan una tutela indirecta, dejándola en un segundo plano frente a otros
valores, tales como algunos derechos reales, obligaciones, relaciones de hecho
entre una persona y un objeto mueble y demás intereses, incluso de mayor
importancia que los enunciados (libertad, vida, integridad personal, dignidad.
Por lo tanto, se ha recomendado que la controvertida intitulación sea
sustituida por una más amplia: “Delitos contra el patrimonio”.
Lo poco que hemos dicho hasta ahora, nos hace ver cómo en este tema se
utilizan no pocos conceptos del derecho privado, específicamente de la rama
civil. Con motivo de ello, se ha discutido mucho acerca del sentido que se les
otorgaría a los mismos en el área penal. Como podemos advertir, el primero
que salta a la vista es el de propiedad; cuya aplicación o falta de aplicación en
su sentido originario civil implica serias consecuencias en la solución del
problema de la delimitación del proceso ejecutivo del hurto y del robo.
El Delito Imperfecto.
delito imperfecto; cabe destacar que al hablar de delito frustrado se habla de lo
mismo, entonces.
Definimos al delito imperfecto como el principio de ejecución de un delito, mas
no la consumación de este como tal, es decir, la realización todos los actos de
ejecución, pero el delito no aparece en sus consecuencias materiales, por
ejemplo Si al sujeto activo le da a alguien un veneno, pero luego se interpone,
estentativa… de homicidio. Si se lo bebe y luego le da un antídoto,
el delitofrustrado.
Las Leyes Venezolanas definen la Tentativa y el delito Imperfecto como:
Código Penal Venezolano
LibroPrimero
Título,VI
Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la
tentativa de delito ydel delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de
cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y
no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por
causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer
undelito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha
logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Diferencias entre tentativa y delito imperfecto o frustrado.
Básicamente el Delito Imperfecto se diferencia de la tentativa en que el autor
hace todo lo necesario para la consumación del hecho pero no llega a
consumarse por causas independientes de su voluntad. En la tentativa el autor
no hace todo lo necesario por causas independientes a su voluntad. En cambio
en el delitoimperfecto el factor externo le impide la consumación del hecho
punible.
Tipo Objetivo:
Se conforma de los siguientes elementos:
1. Que el autor haya hecho todo lo necesario para consumar el delito. No es
suficiente que el autor comience a actuar, tiene que hacer todo lo necesario.
2. Que exista el peligro concentro para el...
Frustración o delito frustrado; se presenta cuando alguien ha realizado, con
el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin
embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Se diferencia fundamentalmente de la tentativa en que en la frustración el autor
hace todo lo necesario para la consumación del hecho pero no llega a
consumarse por causas independientes de su voluntad. En la tentativa el autor
no hace todo lo necesario por causas independientes a su voluntad, haya un
factor externo que le impide continuar su actuación. En cambio en la frustración
el factor externo le impide la consumación del hecho punible. Solamente cabe
frustración en los tipos de resultado material, es decir, en aquellos delitos en
los cuales hay una separación entre lo que el autor hace y el resultado. El autor
haciendo todo no llega a consumar el hecho y para que eso ocurra tiene que
haber un espacio de tiempo entra la actividad del autor y el resultado. La
consumación no llega a producirse porque si bien el autor hace todo lo
necesario algo se interpone.
La frustración tiene un tipo objetivo y un tipo subjetivo.
Tipo Objetivo.
Se conforma de los siguientes elementos:
1. Que el autor haya hecho todo lo necesario para consumar el delito. No es
suficiente que el autor comience a actuar, tiene que hacer todo lo necesario.
Pero, ¿cómo se determina si una persona hace todo lo necesario? Conforme al
juicio del hombre medio.
2. Que exista el peligro concentro para el bien jurídico. Un peligro real, el bien
jurídico entra en conmoción. Por eso es un tipo de resultado material, ese
resultado es el peligro concentro; en cambio, en la tentativa como basta el
simple comienzo de ejecución pareciera que son tipos de mera actividad, que
se perfeccionan con la sola conducta (comenzar a actuar). Hace falta, como
dice el español Rodríguez Montañés, afectar al bien jurídico, que entre en
conmoción.
Ej. La señora que deja veneno en una taza de café para que el esposo se la
tome en la noche cuando llegue, pero la policía a las 10 a.m. descubre todo y
detiene a la mujer. Ella hizo todo lo necesario, pero no basta porque no hay
peligro para el bien jurídico, todavía hace falta afectarlo entonces no hay
frustración. Falta la actividad en ese caso.
Tipo Subjetivo.
Es igual al tipo consumado, no hay diferencia alguna. La diferencia se da en el
tipo objetivo. Ej. El autor dispara contra la víctima y falla (homicidio frustrado) el
elemento subjetivo es el conocer y querer lo que se hizo y querer continuar.
El resultado casi siempre depende del azar.
Ej.: Yo disparo y fallo o disparo y la persona queda en estado vegetal. En este
caso se presenta un homicidio frustrado y se rebaja la pena. Según el profesor
Juan Luis Modolell, debería dejarse a criterio del juez disminuir la pena o
aplicar la misma pena del delito consumado en razón de la mayor o menos
proximidad al bien jurídico, le parece injusto que una persona que logre matar
tenga una pena distinta a la que dispara y deja a otra en estado vegeta cuando
el resultado dependió del azar solamente. El autor resulta beneficiado
injustamente.
Frustración:
Se entiende por frustración el estado de decepción creado
emocionalmente cuando alguien espera realizar su deseo y se ve impedido de
hacerlo.
La importancia de la frustración ha sido puesta de manifiesto
prácticamente por todas las ciencias del espíritu: la Psicología experimental, la
Psicología evolutiva, la Psicopatología evolutiva, la Psicopatología, el
Psicoanálisis, la Historia, etc., también en el campo de la Psicología animal se
han hecho estudios sobre las consecuencias de la frustración.
Cuando una persona no logra realizar un deseo, puede elaborar su
frustración de formas diversas. Unas veces caerá en un estado de tristeza o
depresión, cuya intensidad dependerá de la intensidad de la frustración; otras
reaccionará agrediendo activamente a la persona o situación causantes de su
frustración. Las formas posibles de elaborar una frustración son muy variadas;
este punto ha sido estudiado detenidamente por el Psicoanálisis.
No todas las frustraciones son conscientes; muchas de ellas,
especialmente las que tuvieron lugar en la infancia, son reprimidas y
permanecen inconscientes. Cuando estas frustraciones implican una intensa
descarga emocional pueden convertirse en causa de neurosis, o por lo menos
en factor desencadenante de la misma. Cuando la frustración se plantea en el
plano consciente, normalmente es aceptada y no constituye un elemento
distorsionante de la personalidad. El Psicoanálisis ha acentuado la importancia
de las frustraciones debidas a la temática planteadas por el complejo de Edipo.
Una frustración crea un estado vivencial de fijación a la situación
frustrante. La persona frustrada será sumamente sensible a todo planteamiento
que la recuerde su frustración; sentirá angustia al ponerse en las mismas
circunstanciasen las cuales fracasó y pensará ver repetida por doquier la
misma situación frustrante, lo cual la conducirá, en último término, a llevar una
existencia introvertida y poco arriesgada, con objeto de no repetir la misma
vivencia decepcionante.
Pero, de otra parte, la persona frustrada siente la necesidad imperiosa de
superar su frustración, por lo cual, de una forma ambivalente, se siente atraída
y angustiada ante la temática frustrante. Se encuentra fijada a su frustración
porque desea superarla. Cuando las frustraciones son violentas y pertenecen a
la vida infantil no se logran superar por este mecanismo. El resultado final es
una neurosis, que puede requerir el tratamiento de una persona especializada
en Psicoterapia. La neurosis, en esta dimensión, es una elaboración defensiva
de las situaciones frustrantes y de un modo simbólico intenta compensar a la
persona de este deseo que no logró realizar.
La frustración puede ser sufrida por un grupo, una sociedad o una
nación. Lo mismo que el individuo, reaccionarán diversamente. Frustraciones
vividas por grupos sociales, en una época determinada, han condicionado su
actuación sucesiva. Al igual que en el individuo, es difícil evitar los efectos de la
frustración en un grupo social. También una nación que pierde una batalla,
puede desarrollar un sentimiento de frustración que la conduzca al mismo
planteamiento para lograr el triunfo. Ejemplos de este tipo abundan en la
historia.
La Psicología experimental ha estudiado los efectos producidos por
las frustraciones.
Por ejemplo, el caso de los obreros de una fábrica que esperan recibir una
gratificación, el alma de casa que se encuentra que los alimentos están en
malas condiciones, la fiesta de sociedad a la que no asiste ninguno de los
invitados, etc. Existen incluso test para medir el nivel o el coeficiente de
frustración de cada persona. Muy empleado entre los niños es el test de
medida de la frustración por medio de dibujos de Rosenzwig. En esta prueba
se le presentan al niño una serie de dibujos, que representan otras tantas
situaciones frustrantes. La forma en que cada niño lo elabora depende
precisamente de las experiencias vitales propias.
También en los animales se han hecho experimentos con la intención de
medir los efectos causados por las frustraciones. Precisamente por los
animales se nos pone de manifiesto la importancia que la frustración tiene en el
terreno puramente instintivo.
Carmelo Monedero Gil.
Esta última frase puede ser muy discutible. Más bien debería decir en el
terreno de la inconsciencia, aunque posiblemente los animales no humanos
también desarrollen frustraciones conscientemente.
Teoría de la frustración-agresión:
Teoría según la cual la mayor parte de las conductas agresivas, cuando no
todas, son resultado de un estado de frustración.
Test de Frustración.
Concebido y realizado por S. Rosenzwig (1944). Su finalidad es el estudio
de las reacciones a las distintas frustraciones que tienen lugar en la vida
ordinaria. Está formado por 24 dibujos que representan situaciones de
frustración. El individuo debe anotar sus propias respuestas.
En Derecho penal.
La frustración es un estadio intermedio entre la tentativa y la
consumación. Es más grave que la tentativa (ejecución iniciada de un delito,
que no se prosigue por causas distintas del desistimiento voluntario del
agente), pero menos grave que la consumación (realización completa del
delito). Por ello a los autores de un delito frustrado se les impone la pena
inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito consumado. El
código penal español establece, al regular los delitos contra el jefe de estado,
igual pena para el delito frustrado y la tentativa de matar al jefe de estado que
para el delito consumado.
Ya veis algunas vidas valen más que otras.
TEORIA OBJETIVA DE LA TENTATIVA.
Esta teoría tuvo su origen a partir de la obra de Feuerbach, el cual
consideró que la punición de la tentativa radicaba en la puesta en peligro del
bien jurídico. También Carrara se pronunció con un criterio objetivo al respecto,
exponiendo la teoría del peligro corrido, para él la razón de penar estaba dada
por el riesgo que se ha corrido con su sola ejecución.
Esta teoría tuvo como consecuencia más importante la menor sanción de
la tentativa respecto a la consumación, dado que el derecho o interés protegido
penalmente es afectado en menor gravedad.
TEORIA SUBJETIVA DE LA TENTATIVA.
Esta teoría surge en la práctica judicial del Tribunal Supremo del Imperio
Alemán, basando su fundamento en la punición de los actos no consumativos
en la voluntad del autor manifestada contraria al Derecho, dado que faltando en
la tentativa la lesión del bien jurídico lo decisivo en ella será la dirección de la
voluntad hacia dicha lesión en cuanto se manifiesta externamente, lo único
imputable para esta teoría en la tentativa es la voluntad delictiva (que es común
e idéntica tanto en el delito consumado como en la tentativa) de lo cual se
infiere que el fundamento de la punición de la tentativa debe buscarse en esa
voluntad delictiva. De esta teoría se desprende como consecuencia más
importante la similar punición de la consumación y la tentativa, por cuanto en
ellas existe la misma subjetividad delictiva, sin importar la ausencia del
resultado.
TEORIA SUBJETIVO-OBJETIVA DE LA TENTATIVA.
Esta teoría parte de la tesis subjetiva, pero la combina con elementos
objetivos, por lo que en esta tendencia se han seguido 2 direcciones:
- La Von Liszt.
- La de Von Bar (exponente de la teoría de la impresión).
Según Von Liszt la esencia de la tentativa reside en la tendencia de la
manifestación de la voluntad, es decir en la relación de lo realizado con lo no
acontecido. Esta relación debe darse subjetivamente en el dolo del autor, en su
temibilidad y debe darse objetivamente en la posibilidad de la producción del
resultado o de los demás elementos esenciales del hecho, o sea, en el carácter
peligroso del acto.
Según la teoría de la impresión atribuida a Von Bar y de amplia difusión
en la doctrina penal de los últimos años, el fundamento de la punición de la
tentativa es la voluntad contraria a una norma de conducta, pero la punibilidad
de la exteriorización de la voluntad dirigida al delito solo podrá ser afirmada
cuando por su causa pueda ser socavada la confianza de la comunidad en la
vigencia del orden jurídico y resultar dañado el sentimiento de seguridad
jurídico, y con él la paz jurídica, de ahí que no es suficiente por sí sola la
manifestación de la voluntad rebelde u hostil al Derecho, sino que se precisa
además que esa voluntad se exprese materialmente en una acción ejecutiva
(idónea o no idónea) y que sea intolerable para el Derecho por afectar el
sentimiento de seguridad jurídica, por producir cierto nivel de alarma social (
rasgo este del que se ha derivado su denominación de teoría de la impresión).
De todo lo anterior se infiere que no es necesario que se produzca una
afectación al bien jurídico, basta con la conmoción que el hecho pueda
provocar en la comunidad.
De esta teoría surgen varias consecuencias a saber que tiende solo a la
penalización de determinados casos de actos preparatorios, propugna una
atenuación facultativa de la pena en cuanto a la tentativa idónea, según se
disminuya o no la conmoción social, penaliza también el delito imposible, ya
que es una exteriorización de la voluntad criminal y que con ella se conmueve
el ordenamiento jurídico y sostiene la impunidad de la tentativa irreal, por
cuanto esta no determina ninguna alarma social.
REQUISITOS.
1.- El requisito subjetivo.
2.- El comienzo de la ejecución del delito.
3.- La falta de consumación del delito.

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Ultima exposicion de penal

  • 1. Penal – El Iter Criminis del Hurto y Robo, Delito Imperfecto, Actos Preparatorios y de Ejecución Punible. Publicado el 14/04/2010 por abogadocomve EL ITER CRIMINIS DE LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO EN LA LEGISLACIÓNPENAL VENEZOLANA JOSÉ TADEO SAIN SILVEIRA. I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES EN TORNO AL ITER CRIMINIS. En un Estado social y democrático de Derecho, la punición del delito imperfecto cumple una doble función: preventiva y garantizadora; correlativa la una de la otra. En efecto, con el castigo de la tentativa y la frustración, se tiende a evitar que los bienes jurídicos ni siquiera lleguen a ser expuestos a peligro; o sea, para que surja la tutela penal no se espera que sean efectivamente dañados. Así mismo, a través de ello, se procura establecer seguridad y paz jurídica dentro de la sociedad; tanto en las relaciones entre los hombres, como entre el Estado y el individuo. De aquí que por imperativo del principio de la legalidad, el ciudadano pudiere ser objeto de sanción sólo si su conducta voluntaria ha comenzado a realizar el núcleo de un tipo legal determinado. Mas que una posibilidad, es un deber del legislador castigar todo aquello que ponga en riesgo serio e inminente a un bien jurídico. Hay que actuar antes de que el perjuicio típico se perfeccione; esto es, el Derecho penal debe cumplir una labor de prevención, no sólo a través de la amenaza del castigo por el daño efectivo, sino además, para no llegar a esos estadios, de la punición de los comportamientos muy cercanos a dicho resultado; todo ello en razón de la confluencia del desvalor de acción y del desvalor de resultado. Recordando a Jiménez de Asúa, la antijuridicidad del delito imperfecto radica en el desvalor de acción que configura un comienzo de ejecución; su resultado, que gradúa la punibilidad, en que constituye un peligro para el bien jurídico y su culpabilidad el dolo de la consumación, que por causas ajenas al agente no ha llegado a su resultado final. Sin lugar a dudas que la posición adoptada por el legislador en torno al iter criminis constituye un indicador importante del sistema político que exista en una sociedad. Dependiendo de las políticas criminales que implemente ese sistema, estarán más abiertas o más cerradas sus fronteras a lo punible. Por ende, la delimitación precisa de lo
  • 2. sancionable con lo no punible, va a estar caracterizada por la situación política imperante. Por otra parte, estamos de acuerdo que la forma más adecuada y técnica de castigar el delito imperfecto no podía ser contenida en cada tipo legal, seguidamente de la pena fijada para la consumación. Lo más apropiado, como ocurre en nuestro caso, es contemplar una fórmula abstracta, en la parte General del Código, que permita la extensión o ampliación de la pena en aquellos casos en que no se produzca la realización completa, sino inconclusa del tipo específico. M.E. Mayer, trató muy bien este punto de la tentativa como causa extensiva de la pena al señalar que “se amplía el concepto delictivo plasmado en la Parte Especial (o en una de las leyes especiales), en tanto que su zona limítrofe, en determinada extensión se hace caer bajo una pena legal abstracta; se sanciona la acción que radicando fuera de estafar mismo, inicia la estafa, o lo que, fuera de hurtar en sí, determina el hurto”. De esta forma, al figurar esta ampliación en la Parte General, se evita una inútil repetición en la Especial. Debemos agregar a lo antes dicho, que esta fórmula de extensión de pena, ubicada en la Parte General, estaría vacía en la medida en que no se conecte con el tipo en concreto que el autor deseaba realizar totalmente. Entonces, la pena rebajada no se funda en una atenuación por falta de daño, sino en que al existente desvalor de acción, no se une el desvalor del resultado consumativo. Podemos evidenciar, que dentro de las legislaciones que tratan el delito imperfecto, el Código Penal venezolano es de aquellas que regula sobre la tentativa y la frustración en su Parte General; otorgándole a cada una de dichas causas extensivas de pena normas específicas, diferentes para una y para la otra. Contrariamente, nos encontramos con otras legislaciones que sólo contemplan una tentativa graduada (la argentina); otras que castigan de igual manera la tentativa y la consumación; unas que ni siquiera suministran un concepto de ella en la parte general; algunas que hacen discrecional la paridad de la pena con el delito perfecto; otras que penan la tentativa en todos los delitos (salvo las infracciones exceptuadas); aquellas que sólo la sancionan cuando el tipo legal taxativamente así lo dispone, y, algunas que tratan de ampliar los parámetros clásicos de la tentativa. Pues bien, dada la difícil y ardua labor de diferenciar en la praxis ambas
  • 3. formas del delito imperfecto (tentativa y frustración) – lo cual veremos mejor cuando trabajemos más adelante con el proceso ejecutivo de los delitos de hurto y robo – y por cuanto ello choca con la seguridad jurídica que busca el principio de la legalidad, nos parece mejor suprimir tal distinción hecha por nuestro legislador (artículo 80 del C.P.), y, a consecuencia de ello, sólo contemplar la tentativa, para el castigo gradual de la realización incompleta de un tipo legal, dependiendo de su mayor o menor cercanía a la perfección del delito. Con ello, también estaríamos acordes con unos principios más actualizados de política criminal, y mejoraríamos nuestra técnica legislativa. Visto el delito en su estructura, está compuesto de tres etapas, que en su unidad se le denomina como hemos dicho iter criminis, o sea, el trayecto que recorre el agente de un delito desde que se forma la idea de cometerlo hasta que perfecciona la realización del mismo. La enunciada, es una división didáctica que permite un mejor análisis del camino por el que atraviesa el delito; a pesar de que existen hechos punibles tan fugaces y espontáneos que se hace difícil, por no decir imposible, una demarcación de sus respectivas fases. Una excelente esquematización de esas distintas etapas del iter criminis nos la presenta Luis Jiménez de Asúa, de la siguiente manera: 1.-) INTERNA: en la mente del agente está el delito, cuya ideación, deliberación o resolución se ha representado en sus pensamientos, sin llevarlos aun al mundo exterior. 2.-) INTERMEDIA: integrada por las resoluciones manifestadas: proposición y conspiración; provocación, excitación, incitación, inducción, amenazas, etc. 3.-) EXTERNA: actos preparatorios; tentativa: real, desistida e imposible; delito frustrado: tentativa acabada, frustración por arrepentimiento; delito consumado; delito agotado. La FASE INTERNA del delito, es la que marca su frontera inicial y queda contenida en la mente del sujeto. Al estar exclusivamente abarcada por los pensamientos, queda excluida de cualquier castigo; el derecho penal no se puede hacer cargo de ella. Aquí, el criminal piensa, debate consigo mismo y se decide a cometer un delito, con base a su propia planificación. Dado que nadie,
  • 4. salvo él mismo, conoce su designio, y por cuanto sus pensamientos, por muy despiadados que sean, no afectan a nadie, salvo eventualmente a su propia conciencia, el Estado no puede inmiscuirse en ellos, por prohibición del principio de la legalidad y de la máxima liberal, recogida por el Digesto, cogitationis poenam nemo patitur, “el pensamiento no delinque”. Las malas intenciones no tienen importancia para el derecho penal en tanto y en cuanto no se erijan en antecedente o sirvan de energía a la conducta que comienza a desarrollar el verbo de un tipo. Hasta que ese designio no vea objetivamente alcanzado, aunque sea de manera parcial, su propósito criminal no se le puede llamar dolo; se quedará en malos pensamientos, es decir, pertenecerá al mundo de lo moral, y no de lo jurídico. La FASE INTERMEDIA del delito, está integrada por las resoluciones manifestadas. Se trata también de otra de las etapas por las que puede atravesar el hecho punible que, en estricta teoría, es igualmente interna. Lo que sucede es que en legislaciones como la nuestra, configuran en algunos casos una excepción al principio general de que los tipos legales son sólo figuras consumativas, y se presentan como descripciones típicas taxativamente castigadas. Ellas, estando previstas típicamente, cumplen una finalidad político- criminal específica, cual es evitar la punibilidad de las ideas a través del castigo de una “…objetividad jurídica infringida concreta.” Las resoluciones manifestadas las encontramos previstas en el Código Penal venezolano bajo las formas típicas de complot: artículo 164 (denominado en doctrina conspiración), ubicado por el legislador entre los delitos Contra la Independencia y Seguridad de la Nación; instigación: párrafo 1º del artículo 284 (determinar a otro a la ejecución de un delito); inducción: artículos 211, párrafo 2º y 388 (como forma de instigación que mueve la voluntad al delito); excitación: artículos 164, 211 y 286 (que guarda relación con la mera provocación; está dirigida al acto y no al resultado, como la inducción, ya que se traduce en invitar o emocionar a que se participe en él); apología: artículo 286 (por la que se elogia un delito, se le exalta y promociona, generalmente político, y no común), y amenaza: artículo 176, último aparte, como delito sui generis, que castiga la violación de la libertad y seguridad de un individuo a quien se le anuncia que va a ser víctima de un mal. La FASE EXTERNA, está compuesta de actos que materializan el plan
  • 5. delictivo, que pueden ser observados por los demás en el mundo exterior. Dicha etapa comienza con los actos preparatorios y termina con la consumación y posterior agotamiento del delito. Aquí es precisamente donde se presenta la controvertida problemática del deslinde o delimitación de unos actos con otros; que sobre todo se vuelve de superlativa importancia si de su adecuada individualización depende la punibilidad o no de una conducta, o la mayor o menor graduación del castigo (tentativa, frustración y consumación). Esta realidad dependerá directamente del sistema prefijado por el respectivo Código Penal, según la política criminal aplicada al mismo. Tal y como dijimos, el abanico de lo punible estará más o menos abierto según el sistema político imperante, que tendrá por espejo la legislación del país. Si se trata de uno autoritario, quedará ampliada al máximo el área de punibilidad; invadiendo inclusive, en casos no poco comunes, la fase interna del delito, y en otros, aparentemente más moderados, la totalidad de la fase externa (hasta los actos preparatorios). Se castigaría cualquier atisbo de actividad exterior. Ahora bien, como quiera que ese no es nuestro caso, según la legislación venezolana sólo pueden penalizarse aquellas conductas que inicien voluntariamente el proceso ejecutivo de un determinado delito; quedando fuera de la punición no sólo las ideas, sino también los actos preparatorios del futuro comportamiento punible. Los únicos actos preparatorios que conforme al Código Penal venezolano son punibles, son los que se castigan como tipos autónomos de delito. De lo contrario, nuestro sistema penal excluye de punición a los actos preparatorios en general, al establecer expresamente como límite mínimo del castigo los actos configurativos de tentativa. Pero antes de seguir introduciéndonos en el tema del proceso ejecutivo del delito, nos parece importante revisar primero las diferentes opiniones que han conformado las teorías destinadas a fundamentar la punibilidad del delito imperfecto. II.- FUNDAMENTOS DEL CASTIGO DEL DELITO IMPERFECTO.- Resulta de importancia superlativa el saber cómo es que puede ser objeto de castigo una conducta que no realiza de manera perfecta la acción descrita en el supuesto de un hecho típico. En principio, denotamos una
  • 6. necesidad de que no queden impunes una serie de comportamientos que ofendan a un bien jurídico, al exponerlo de manera inminente a peligro de daño efectivo. La necesidad en cuestión, deviene del nullum crimen, nulla poena sine iniuria, que tiende a garantizar preventivamente los derechos de los ciudadanos frente a los ataques de terceros, y a controlar a la vez los posibles excesos del poder del Estado. De no existir las formas imperfectas de tentativa y frustración, la inseguridad del ciudadano sería una constante de las relaciones sociales y sus valores, presa fácil del poderoso Estado. Por ello, a través de la tentativa y de la frustración se ha encontrado una forma de extender las penas del tipo perfecto, por medio de disposiciones de carácter general, a todas aquellas conductas que, persiguiendo la realización completa del verbo rector, no han conseguido sus propósitos por razones ajenas a la voluntad que las motivan. Como podemos ver entonces, el fundamento de estas formas imperfectas de ejecución surge de la necesidad político criminal de prevenir, así como de penalizar, los comportamientos que pretenden dañar valores tutelados por el derecho penal, o sea, de la mayor trascendencia social, a través de la extensión de la amenaza o conminación penal contemplada para los tipos legales en el supuesto de su consumación, a conductas que no perfeccionan el delito, pero que están muy próximas a dicha consumación y se realizan con voluntad de conseguirla. De no existir estas formas extensivas de pena, sólo se podrían castigar aquellas conductas que consuman el delito; porque las de características peligrosas, serían sometidas a la misma consecuencia siempre que estuvieran previstas típicamente, de manera autónoma e independiente. Como dijimos antes, en la doctrina se encuentran algunas teorías que han presentado sus razones para justificar la punición de estas causas de extensión de pena. En virtud de ello, hagamos de seguidas un breve resumen de algunas de dichas tesis. Entre las teorías objetivas, hallamos la Teoría del Peligro Corrido, la cual tuvo de exponentes a juristas como Pagano, para quien la tentativa o conato es punible porque ofende la tranquilidad y la seguridad pública y privada (intereses y bienes jurídicos); y Romagnosi, para quien el atentado, cuyo daño está
  • 7. representado por el de la amenaza de un acto antijurídico perturba también la seguridad que cada uno tiene derecho a gozar en sociedad. Pero el mejor difusor de esta teoría fue Francisco Carrara, quien señaló expresamente lo siguiente: “La tentativa que pone en peligro la seguridad, produce un daño político, al cual se pone remedio político con el castigo de aquel a cuyos malos propósitos sólo faltó el favor de la fortuna. Varios son los aspectos a destacar de esta teoría, entre los cuales podemos referir: 1) La diferencia existente entre el “peligro corrido” por el bien jurídico y los “delitos de peligro”; 2) Que su naturaleza objetiva radica en el hecho de que el peligro se refiere a un riesgo corrido, no futuro, por correr, o el simplemente ideal. Es corrido el peligro cuando éste, en un momento determinado se da como un hecho, “no como un peligro de mera previsión” La posición objetiva de la punición del delito imperfecto tomó tres vertientes importantes: la formal, la material y la mixta. Todas ellas, las revisaremos en el punto siguiente, relativo a la delimitación de los actos preparatorios y el delito imperfecto. Por su parte, la Teoría Subjetiva sustenta más bien la sanción de la tentativa y de la frustración en la voluntad del agente, no en el resultado producido. En otras palabras, según esta tesis lo que se debe castigar es el designio del autor, no el hecho que arroje su acción. Sostenedores de esta concepción fueron Grolman, Tittmann, Von Bari y Von Buri. Éste último, pretendió aplicar penas a los casos de delito imposible. Otros exponentes de la tesis subjetiva, fueron los positivistas italianos: Ferri, Garófalo y Florián, para quienes el acto intentado era expresión de la voluntad del agente; importando la intención y no el hecho material. Para ellos, punible es aquella voluntad delictuosa que se ha manifestado objetivamente, siempre que esa manifestación de voluntad revele una individualidad temible, una actividad peligrosa. Sin duda alguna, se trata de una concepción peligrosa que choca con el principio de la legalidad, y ha servido de fundamento a los regímenes autoritarios para castigar los pensamientos, sentimientos y conductas preparatorias de delitos. Una posición que mezcla las dos tesis precedentes, la hallamos en la
  • 8. denominada Teoría Objetivo-Subjetiva. Ella se interesa por el plan del autor, la manera como piensa ejecutar el hecho punible. Así mismo, se propone diferenciar, en la fase externa, una zona preparatoria y otra ejecutiva: “…los actos realizados por el autor deben tener una entidad determinada para considerarse actos ejecutivos.A pesar de tener actualmente la mayor acogida, en ella se diluye mucho la significación objetiva del hecho realizado. “Esa objetividad reclama una imparcialidad de juicio que tiende a distorsionarse cuando lo observamos todo conociendo de antemano cuál era el plan del autor y, por consiguiente, los pasos que le restan para concluir su proyecto delictivo. De lo expuesto puede concluirse que son dos los elementos que fundamentan el castigo de las formas imperfectas de ejecución punibles: la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por los tipos de la Parte Especial (criterio objetivo) y la voluntad manifestada de alcanzar su lesión típica (criterio subjetivo). Ambos deben concurrir para que el hecho pueda ser merecedor de pena. Veremos más adelante que la diferente cantidad de esa pena va a depender de la distinta entidad objetiva que arrojen los diversos momentos de ejecución del delito. III.- EL DELITO IMPERFECTO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.- Para comenzar, no hay que perder de vista que la tentativa es un delito imperfecto, y no una figura autónoma de delito. Esto revela el carácter derivado de la misma, ya que tanto su aspecto objetivo (actos materiales que realizan el resultado antijurídico), como subjetivo (dirigir la voluntad hacia un fin lesivo) tienden hacia un tipo legal en concreto. Es a partir de éste, que dicha fórmula abstracta de pena logra su ampliación, de lo contrario estaría vacía, sin contenido real. Esa dependencia también se desprende de que la teoría del concepto de la tentativa ha de sacarse dogmáticamente del concepto jurídico del delito, desde el punto de vista de su perfección. Así nos lo refiere Jiménez de Asúa, al precisar que: 1) Aun dándole toda la amplitud de que es susceptible (comprendiendo la frustración) la tentativa no es más que un delito que no llega a consumarse, y, 2) Como dijimos, el tipo especial tiene un especial interés
  • 9. para la tentativa: del tipo y de su estructura depende en cada caso la determinación del momento en que empieza y en que termina la tentativa. Por ejemplo, en el robo, preparar las ganzúas no es empezar a robar.Pero resulta ser que la misma imperfección de la tentativa, constituye la condición para su existencia. En efecto, su esencia radica tanto en que se lleve a cabo un principio de ejecución como en que no se realice el resultado buscado. Entonces debemos decir que en la tentativa el agente penetra en el núcleo de un tipo legal consumado, descrito como tal en la Parte Especial, comenzando la ejecución del mismo, y siempre motivado por la voluntad de realizarlo totalmente. Viendo la tentativa en el esquema del iter criminis, se trata de un momento intermedio de la fase externa de un delito que, por haber dejado lo preparatorio y haber entrado en lo ejecutivo, amerita la extensión de la pena del tipo consumado que ha sido penetrado, en el que se ha introducido. Aun cuando la fórmula abstracta y extensiva del delito intentado permite la rebaja de la sanción del tipo perfecto, ella no puede interpretarse como una circunstancia atenuante de pena, que se pueda agregar a aquel, y simplemente le quite por esa vía la trascendencia a la gravedad del hecho. Cuando estamos frente a una tentativa, nos hallamos ante un delito de la Parte Especial que no llega a consumarse, y que debido a una fórmula existente en la Parte General del Código, consigue ser penalizado en forma atenuada pero por la imperfección de un tipo en concreto, y no por circunstancias que estén fuera del mismo. Entonces, esa menor cantidad de pena no es una simple atenuación por falta de daño, sino por el desvalor de una acción típica. Al revisar el Código Penal venezolano, la tentativa (artículo 80) y las circunstancias atenuantes (artículo 74) aparecen en normas separadas, una figura está totalmente aparte de la otra. Por otro lado, podemos afirmar que puede existir participación criminal en la tentativa de otra persona; bajo sus formas de instigación o complicidad, pero siempre que conforme al principio de accesoriedad, el agente principal haya iniciado la ejecución típica. No obstante, lo que no existe es tentativa de participación, por imperativo del principio de la legalidad, ya que “…para que haya tentativa se precisa un principio de ejecución, en referencia a un delito determinado, es decir, que si tanto la tentativa como la participación, constituyen fórmulas de ampliación o extensión de pena de un delito
  • 10. especificado en la ley, es imposible conciliar entre sí dos figuras extensivas sin relacionarlas con el tipo legal. De lo expuesto hasta ahora, podemos definir a la tentativa como la imperfecta ejecución de un tipo legal, por razones extrañas a la voluntad del agente, cuya realización plena es buscada de propósito por éste. Una definición sintética de la tentativa la formula Jiménez de Asúa, al decir que es la “ejecución incompleta de un delito.De estas definiciones, además del contenido del artículo 80 del Código Penal venezolano, se extraen los elementos que conforman concurrentemente a la misma; los cuales señalamos y describimos a continuación: a.-) La voluntad de realizar un tipo legal en concreto: Este es el elemento subjetivo de la tentativa. La intención del agente debe ser la de consumar un delito en especial, y no la de ejecutarlo parcialmente. El dolo del autor del delito intentado ha de coincidir con el dolo del agente del delito consumado, es decir, el dolo de la tentativa es el mismo dolo de la consumación; no hay un dolo de tentativa diferente al de la comisión perfecta del delito. Si falta esta voluntad de materializar el resultado consumativo de un delito, por mucho que la acción haya causalmente penetrado en el verbo rector, no se puede hablar de tentativa. Es decir, no habrá tentativa en los delitos culposos y preterintencionales, ni por supuesto en los calificados por el resultado o de cualquier otra forma de responsabilidad objetiva; así como tampoco en los delitos putativos. b.-) Una materialización incompleta de esa voluntad en el mundo exterior: Se requiere que el propósito perseguido por el agente haya comenzado a ejecutarse objetivamente. Este requisito es esencial en la tentativa, porque cumple una función de garantía a través del principio de la legalidad, al evitar el castigo de las ideas que aun en etapa de resolución, por muy peligrosas y despiadadas que sean, no han salido del mundo interno del agente, a quien sólo pertenecen e interesan. Hay que comenzar a realizarlas o manifestarlas para que puedan tener relevancia penal.
  • 11. Quedan excluidos entonces de la tentativa los actos preparatorios. Sobre este punto, podemos remitirnos a las diferentes teorías que fundamentan el deslinde entre el acto ejecutivo y el preparatorio, desarrolladas en el capítulo precedente al que tratamos. Basta repetir que serán actos ejecutivos calificables de tentativa aquellos que penetran el núcleo del tipo, que conllevan una realización típica en particular. Habrá que tener muy en cuenta entonces la descripción del tipo determinado, en razón del carácter derivado de la tentativa, ya que ésta queda condicionada por la tipicidad del hecho al que la acción se dirige. Apunta Jiménez de Asúa que hay acciones que son consumativas respecto de una figura concreta y pueden ser de tentativa de otra: violencia física dirigida a la violación, si se fuerza a la mujer para poseerla, o ser violencia en sí misma si se hace sólo para afrentarla en público. Igualmente, puede un hecho penal estar tipificado como infracción más leve y no llegar nunca a ser tentativa de una infracción más grave (violación de domicilio para robar en casa habitada). Nos termina ilustrando tan destacado penalista al señalar que también pueden los hechos realizados considerarse en sí mismo como delitos, que de progresar configurarían otro mayor, y que, en el supuesto de un desistimiento voluntario, no dejarían de serle imputados (daños ocasionados al violentar un armario a fin de apoderarse de las joyas que encierra. A esta altura de las cosas, se plantea también la problemática de la falta de tipo y del delito imposible, que pueden llegar a descartar, según nuestra legislación, la posibilidad de admitir la tentativa. En cuanto a lo primero, es decir, a la carencia de tipo, no habrá comienzo de ejecución cuando el objeto pasivo del delito nunca ha estado en el lugar del hecho; pero sí existirá la tentativa cuando ese objeto no estaba en ese sitio en ese momento, o sea, accidentalmente no se hallaba cuando el agente desplegó su acción. Algo distinto sucede cuando se trata del caso de la idoneidad de los medios empleados. El doctor Arteaga Sánchez, refiriéndose a Antolisei, dice acertadamente que la idoneidad de los medios ha de estimarse in concreto, a través de un juicio ex ante. Hay que determinar si, según las circunstancias del hecho, los medios eran aptos para realizar o consumar el hecho.
  • 12. Aquí la doctrina divide la inidoneidad en absoluta (la propia naturaleza del medio lo hace totalmente inidóneo, no conduce a la consumación: envenenar con sustancias inocuas); y relativa (el medio en sí puede conducir a la consumación del hecho, pero no lo logra por circunstancias extraordinarias: disparar un arma de fuego y no dar en el blanco por fallas de puntería). Como bien nos sigue indicando el doctor Arteaga Sánchez, este criterio de distinción no es seguro, presenta dificultades, ya que hay veces que ese medio totalmente inidóneo puede producir el resultado (azúcar usada en diabético), y un medio idóneo puede no producirlo (disparo de arma de fuego a distancia mayor que el alcance del instrumento). Lo señalado, llevó entonces a la doctrina a acoger el criterio de la idoneidad concreta del medio, que el prealudido profesor resume en las siguientes líneas: “Cuando los medios no son idóneos, cuando en concreto no podían producir la consumación del delito, estaremos ante la hipótesis del delito imposible. Ahora bien, cuando los medios son idóneos en concreto pero no producen el resultado por otras circunstancias ajenas a la voluntad del culpable, estaremos en el campo de la tentativa o de la frustración. Adicionalmente a lo expresado, la actividad material a que venimos aludiendo ha de ser fragmentable, es decir, debe tratarse de un tipo plurisubsistente; quedando descartados los delitos de omisión simple. Por último, al estar constituida la tentativa por un comienzo de ejecución, su existencia descarta la posibilidad de que se practiquen todos los actos que debieran dar por resultado al delito; ya que, de ser así, lo que habría sería delito frustrado y no tentativa. Mucho menos habrá tentativa si realizados todos los actos se logra el resultado querido, porque estaríamos al frente de la consumación. Sin duda alguna que no pueden predeterminarse la cantidad de actos para la tentativa, ya que ello dependerá de la naturaleza del tipo en concreto y de la forma en que el agente despliegue su conducta. c.-) Que la consumación no se produzca por razones ajenas o independientes a la voluntad del agente: Esta condición, al igual que la subjetiva, se presenta también en el delito frustrado. A lo primero que alude es al hecho de que no puede haber desistimiento del autor, es decir, que él no se haya decidido a no seguir con la
  • 13. realización del delito. Esto significa que esas causas que paralizan el iter criminis deben ser extrañas a la voluntad del sujeto activo del delito. No existirá entonces tentativa, castigo de los actos, cuando habiendo desistido del hecho, aquellos actos no configuren de por sí otro delito o falta (artículo 81 del CPV). Para que opere el desistimiento, la renuncia a seguir con la ejecución debe ser voluntaria. La doctrina está de acuerdo admitir que esta voluntariedad no equivale a espontaneidad. No importa que ello obedezca a razones de tipo moral, por miedo, aversión o por utilidad (aguardar una ocasión más conveniente); ni tampoco que dicho abandono a sus planes tenga que ser definitivo y por siempre, sino referido a esa realización en particular. Por su parte, el Delito Frustrado, llega a un momento más allá en la ejecución punible que la tentativa, pero coincide tanto en el elemento subjetivo (propósito de realizar un tipo legal), como en la falta de consumación del delito por causas independientes a la voluntad del autor del hecho. Por ello es que se dice que son más los requisitos comunes que los que lo diferencian de la tentativa. Nuestro Código Penal, en su artículo 80, también contempla al delito frustrado como otra forma de extender la pena de un tipo consumado a aquellos casos en los que su realización es plena, y que, aun cuando no logra perfeccionarse, ha penetrado el núcleo del tipo y casi logra dañar a plenitud el bien jurídico tutelado. Pero en la frustración, la cantidad de pena se incrementa en comparación con la tentativa, dado que aquí se llevan a cabo todos los actos ejecutivos necesarios para lograr el resultado consumativo; lo que no ocurre en el conato, en donde apenas comienzan a desplegarse. Ya hemos hablado de la enorme problemática que surge en la práctica en torno a la frustración. Mientras más amplio sea el núcleo del tipo más dificultades trae el deslindar la tentativa del delito frustrado. Por ello es recomendable, y así lo han adoptado la mayoría de las legislaciones contemporáneas, suprimir la figura de la frustración, y dejarle al juez la posibilidad de que aumente o disminuya la pena si el hecho comprendió la realización de todos los actos típicos, aunque no haya conseguido la consumación, o si el mismo sólo implicó un inicio de ejecución típica.
  • 14. Por ahora, nos interesa adelantar algunos ejemplos planteados por Jiménez de Asúa, de sumo interés para nuestro trabajo: 1) No bastando para la consumación el tomar simplemente las cosas, queda frustrado el delito contra la propiedad si el delincuente era detenido in fraganti o antes de salir de la casa o si en la fuga arrojaba los efectos sustraídos. 2) Hay por lo menos frustración, si se toma la cosa pero el culpable no llega a disponer de ella. 3) Hay igualmente frustración en el caso del ratero que es detenido por el propio perjudicado acto seguido de cometer la sustracción. 4) Así mismo, cuando el delincuente que está apoderándose de las prendas de ropa, es cogido in fraganti sin completar la finalidad propuesta. Los elementos que conforme al artículo 80 del CPV son los legalmente requeridos para la frustración, podemos desarrollarlos de la siguiente manera: a.-) La voluntad de realizar un tipo legal: Este es el elemento subjetivo del delito frustrado que, por coincidir con el de la tentativa, nos remitimos a la explicación que hicimos del mismo en su debida oportunidad. b.-) La realización de todos los actos necesarios para la consumación de un delito: Este elemento marca la distinción con la tentativa; aquí la realización objetiva es completa, en aquella es incompleta, no es plena. Para este requisito, recomienda Jiménez de Asúa tener en cuenta la definición del delito contenida en un tipo legal en concreto; otras veces, habrá que atender a la descripción que en la ley se haga de los medios con base a los cuales se realiza aquella (falsificación de documentos públicos, usurpación). Refiere el doctor Arteaga Sánchez que la mejor doctrina recomienda adoptar en este caso un criterio objetivo y no subjetivo; es decir, no hay que atender al plan del autor, o sea que el sujeto crea haber hecho todo lo necesario para que el resultado se produzca, sino todo lo que objetivamente sea necesario para consumarlo.
  • 15. Sobre este punto, el precitado profesor recoge la opinión de Rodríguez Devesa, quien señala que “esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito. c) Que la consumación no se verifique por motivos ajenos a la voluntad del sujeto: Esto significa que no sea por el arrepentimiento del autor, sino por causas que le son independientes a él. Si se da el arrepentimiento activo, y este es eficaz, queda excluida la frustración; y hasta pudiera quedar excluida también la tentativa, si de los actos ejecutados no emerge delito alguno. Este puede ser el caso del sujeto que engaña a su víctima de que detrás de una puerta está la entrada del apartamento, cuando en verdad hay un vacío que se proyecta desde un décimo piso hasta la calzada de la calle, y en el instante en que el sujeto cae al vacío, rápidamente le extiende una red que lo atrapa e impide que sufra daño alguno. De terminar afectado por alguna herida o enfermedad, entonces podría hablarse de unas lesiones consumadas. IV.- EL ITER CRIMINIS DE LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO.- 1.- El bien jurídico protegido.- En el análisis de la parte general de este trabajo, dijimos que si bien la teoría objetivo-formal del núcleo del tipo era de importancia superlativa para resolver de la mejor forma los casos de delimitación del iter criminis, ella requería, en algunos supuestos dudosos, de un complemento material, alusivo al concepto del bien jurídico tutelado; de aquí que en el presente estudio se haga preciso aclarar un punto tan útil como el del objeto jurídico de estos delitos. Es más la trascendencia de una materia como esta, para el tema objeto de estudio, llega hasta tal punto que las soluciones que se propongan en torno al proceso ejecutivo del hurto y del robo quedan condicionadas al mismo. No obstante, debo destacar que ese interés tutelado por la norma no deja de ser tan discutido en la doctrina y la jurisprudencia como el propio desarrollo de la acción material de dichos delitos. En efecto, diversas han sido las opiniones en tal sentido. Se ha dicho que la objetividad jurídica de estos delitos recae sobre: 1) el derecho de propiedad de las cosas muebles; 2) el derecho de propiedad y la posesión de dichas cosas; 3) el derecho de propiedad y la custodia; 4) el derecho de
  • 16. propiedad por medio de la posesión, o ambos simultáneamente, y, 5) la posesión. Por su parte nuestro legislador, con la denominación que le da al Título X del Libro II del Código Penal, anuncia que el bien jurídico protegido por los delitos contenidos en el mismo es la propiedad. Pero esto no debe llevar a confusión, y aceptar como regla general que la propiedad es el interés de primordial custodia por los delitos de dicho título, porque a ella no siempre se le protege de manera directa, sino que en ese Título X hay tipos legales que sólo le brindan una tutela indirecta, dejándola en un segundo plano frente a otros valores, tales como algunos derechos reales, obligaciones, relaciones de hecho entre una persona y un objeto mueble y demás intereses, incluso de mayor importancia que los enunciados (libertad, vida, integridad personal, dignidad. Por lo tanto, se ha recomendado que la controvertida intitulación sea sustituida por una más amplia: “Delitos contra el patrimonio”. Lo poco que hemos dicho hasta ahora, nos hace ver cómo en este tema se utilizan no pocos conceptos del derecho privado, específicamente de la rama civil. Con motivo de ello, se ha discutido mucho acerca del sentido que se les otorgaría a los mismos en el área penal. Como podemos advertir, el primero que salta a la vista es el de propiedad; cuya aplicación o falta de aplicación en su sentido originario civil implica serias consecuencias en la solución del problema de la delimitación del proceso ejecutivo del hurto y del robo. El Delito Imperfecto. delito imperfecto; cabe destacar que al hablar de delito frustrado se habla de lo mismo, entonces. Definimos al delito imperfecto como el principio de ejecución de un delito, mas no la consumación de este como tal, es decir, la realización todos los actos de ejecución, pero el delito no aparece en sus consecuencias materiales, por ejemplo Si al sujeto activo le da a alguien un veneno, pero luego se interpone, estentativa… de homicidio. Si se lo bebe y luego le da un antídoto, el delitofrustrado. Las Leyes Venezolanas definen la Tentativa y el delito Imperfecto como: Código Penal Venezolano LibroPrimero Título,VI Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la
  • 17. tentativa de delito ydel delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer undelito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Diferencias entre tentativa y delito imperfecto o frustrado. Básicamente el Delito Imperfecto se diferencia de la tentativa en que el autor hace todo lo necesario para la consumación del hecho pero no llega a consumarse por causas independientes de su voluntad. En la tentativa el autor no hace todo lo necesario por causas independientes a su voluntad. En cambio en el delitoimperfecto el factor externo le impide la consumación del hecho punible. Tipo Objetivo: Se conforma de los siguientes elementos: 1. Que el autor haya hecho todo lo necesario para consumar el delito. No es suficiente que el autor comience a actuar, tiene que hacer todo lo necesario. 2. Que exista el peligro concentro para el... Frustración o delito frustrado; se presenta cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Se diferencia fundamentalmente de la tentativa en que en la frustración el autor hace todo lo necesario para la consumación del hecho pero no llega a consumarse por causas independientes de su voluntad. En la tentativa el autor no hace todo lo necesario por causas independientes a su voluntad, haya un factor externo que le impide continuar su actuación. En cambio en la frustración el factor externo le impide la consumación del hecho punible. Solamente cabe frustración en los tipos de resultado material, es decir, en aquellos delitos en los cuales hay una separación entre lo que el autor hace y el resultado. El autor haciendo todo no llega a consumar el hecho y para que eso ocurra tiene que haber un espacio de tiempo entra la actividad del autor y el resultado. La consumación no llega a producirse porque si bien el autor hace todo lo necesario algo se interpone.
  • 18. La frustración tiene un tipo objetivo y un tipo subjetivo. Tipo Objetivo. Se conforma de los siguientes elementos: 1. Que el autor haya hecho todo lo necesario para consumar el delito. No es suficiente que el autor comience a actuar, tiene que hacer todo lo necesario. Pero, ¿cómo se determina si una persona hace todo lo necesario? Conforme al juicio del hombre medio. 2. Que exista el peligro concentro para el bien jurídico. Un peligro real, el bien jurídico entra en conmoción. Por eso es un tipo de resultado material, ese resultado es el peligro concentro; en cambio, en la tentativa como basta el simple comienzo de ejecución pareciera que son tipos de mera actividad, que se perfeccionan con la sola conducta (comenzar a actuar). Hace falta, como dice el español Rodríguez Montañés, afectar al bien jurídico, que entre en conmoción. Ej. La señora que deja veneno en una taza de café para que el esposo se la tome en la noche cuando llegue, pero la policía a las 10 a.m. descubre todo y detiene a la mujer. Ella hizo todo lo necesario, pero no basta porque no hay peligro para el bien jurídico, todavía hace falta afectarlo entonces no hay frustración. Falta la actividad en ese caso. Tipo Subjetivo. Es igual al tipo consumado, no hay diferencia alguna. La diferencia se da en el tipo objetivo. Ej. El autor dispara contra la víctima y falla (homicidio frustrado) el elemento subjetivo es el conocer y querer lo que se hizo y querer continuar. El resultado casi siempre depende del azar. Ej.: Yo disparo y fallo o disparo y la persona queda en estado vegetal. En este caso se presenta un homicidio frustrado y se rebaja la pena. Según el profesor Juan Luis Modolell, debería dejarse a criterio del juez disminuir la pena o aplicar la misma pena del delito consumado en razón de la mayor o menos proximidad al bien jurídico, le parece injusto que una persona que logre matar tenga una pena distinta a la que dispara y deja a otra en estado vegeta cuando el resultado dependió del azar solamente. El autor resulta beneficiado injustamente. Frustración:
  • 19. Se entiende por frustración el estado de decepción creado emocionalmente cuando alguien espera realizar su deseo y se ve impedido de hacerlo. La importancia de la frustración ha sido puesta de manifiesto prácticamente por todas las ciencias del espíritu: la Psicología experimental, la Psicología evolutiva, la Psicopatología evolutiva, la Psicopatología, el Psicoanálisis, la Historia, etc., también en el campo de la Psicología animal se han hecho estudios sobre las consecuencias de la frustración. Cuando una persona no logra realizar un deseo, puede elaborar su frustración de formas diversas. Unas veces caerá en un estado de tristeza o depresión, cuya intensidad dependerá de la intensidad de la frustración; otras reaccionará agrediendo activamente a la persona o situación causantes de su frustración. Las formas posibles de elaborar una frustración son muy variadas; este punto ha sido estudiado detenidamente por el Psicoanálisis. No todas las frustraciones son conscientes; muchas de ellas, especialmente las que tuvieron lugar en la infancia, son reprimidas y permanecen inconscientes. Cuando estas frustraciones implican una intensa descarga emocional pueden convertirse en causa de neurosis, o por lo menos en factor desencadenante de la misma. Cuando la frustración se plantea en el plano consciente, normalmente es aceptada y no constituye un elemento distorsionante de la personalidad. El Psicoanálisis ha acentuado la importancia de las frustraciones debidas a la temática planteadas por el complejo de Edipo. Una frustración crea un estado vivencial de fijación a la situación frustrante. La persona frustrada será sumamente sensible a todo planteamiento que la recuerde su frustración; sentirá angustia al ponerse en las mismas circunstanciasen las cuales fracasó y pensará ver repetida por doquier la misma situación frustrante, lo cual la conducirá, en último término, a llevar una existencia introvertida y poco arriesgada, con objeto de no repetir la misma vivencia decepcionante. Pero, de otra parte, la persona frustrada siente la necesidad imperiosa de superar su frustración, por lo cual, de una forma ambivalente, se siente atraída y angustiada ante la temática frustrante. Se encuentra fijada a su frustración porque desea superarla. Cuando las frustraciones son violentas y pertenecen a la vida infantil no se logran superar por este mecanismo. El resultado final es una neurosis, que puede requerir el tratamiento de una persona especializada en Psicoterapia. La neurosis, en esta dimensión, es una elaboración defensiva de las situaciones frustrantes y de un modo simbólico intenta compensar a la persona de este deseo que no logró realizar. La frustración puede ser sufrida por un grupo, una sociedad o una nación. Lo mismo que el individuo, reaccionarán diversamente. Frustraciones vividas por grupos sociales, en una época determinada, han condicionado su actuación sucesiva. Al igual que en el individuo, es difícil evitar los efectos de la frustración en un grupo social. También una nación que pierde una batalla,
  • 20. puede desarrollar un sentimiento de frustración que la conduzca al mismo planteamiento para lograr el triunfo. Ejemplos de este tipo abundan en la historia. La Psicología experimental ha estudiado los efectos producidos por las frustraciones. Por ejemplo, el caso de los obreros de una fábrica que esperan recibir una gratificación, el alma de casa que se encuentra que los alimentos están en malas condiciones, la fiesta de sociedad a la que no asiste ninguno de los invitados, etc. Existen incluso test para medir el nivel o el coeficiente de frustración de cada persona. Muy empleado entre los niños es el test de medida de la frustración por medio de dibujos de Rosenzwig. En esta prueba se le presentan al niño una serie de dibujos, que representan otras tantas situaciones frustrantes. La forma en que cada niño lo elabora depende precisamente de las experiencias vitales propias. También en los animales se han hecho experimentos con la intención de medir los efectos causados por las frustraciones. Precisamente por los animales se nos pone de manifiesto la importancia que la frustración tiene en el terreno puramente instintivo. Carmelo Monedero Gil. Esta última frase puede ser muy discutible. Más bien debería decir en el terreno de la inconsciencia, aunque posiblemente los animales no humanos también desarrollen frustraciones conscientemente. Teoría de la frustración-agresión: Teoría según la cual la mayor parte de las conductas agresivas, cuando no todas, son resultado de un estado de frustración. Test de Frustración. Concebido y realizado por S. Rosenzwig (1944). Su finalidad es el estudio de las reacciones a las distintas frustraciones que tienen lugar en la vida ordinaria. Está formado por 24 dibujos que representan situaciones de frustración. El individuo debe anotar sus propias respuestas. En Derecho penal. La frustración es un estadio intermedio entre la tentativa y la consumación. Es más grave que la tentativa (ejecución iniciada de un delito, que no se prosigue por causas distintas del desistimiento voluntario del agente), pero menos grave que la consumación (realización completa del delito). Por ello a los autores de un delito frustrado se les impone la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito consumado. El código penal español establece, al regular los delitos contra el jefe de estado, igual pena para el delito frustrado y la tentativa de matar al jefe de estado que para el delito consumado. Ya veis algunas vidas valen más que otras.
  • 21. TEORIA OBJETIVA DE LA TENTATIVA. Esta teoría tuvo su origen a partir de la obra de Feuerbach, el cual consideró que la punición de la tentativa radicaba en la puesta en peligro del bien jurídico. También Carrara se pronunció con un criterio objetivo al respecto, exponiendo la teoría del peligro corrido, para él la razón de penar estaba dada por el riesgo que se ha corrido con su sola ejecución. Esta teoría tuvo como consecuencia más importante la menor sanción de la tentativa respecto a la consumación, dado que el derecho o interés protegido penalmente es afectado en menor gravedad. TEORIA SUBJETIVA DE LA TENTATIVA. Esta teoría surge en la práctica judicial del Tribunal Supremo del Imperio Alemán, basando su fundamento en la punición de los actos no consumativos en la voluntad del autor manifestada contraria al Derecho, dado que faltando en la tentativa la lesión del bien jurídico lo decisivo en ella será la dirección de la voluntad hacia dicha lesión en cuanto se manifiesta externamente, lo único imputable para esta teoría en la tentativa es la voluntad delictiva (que es común e idéntica tanto en el delito consumado como en la tentativa) de lo cual se infiere que el fundamento de la punición de la tentativa debe buscarse en esa voluntad delictiva. De esta teoría se desprende como consecuencia más importante la similar punición de la consumación y la tentativa, por cuanto en ellas existe la misma subjetividad delictiva, sin importar la ausencia del resultado. TEORIA SUBJETIVO-OBJETIVA DE LA TENTATIVA. Esta teoría parte de la tesis subjetiva, pero la combina con elementos objetivos, por lo que en esta tendencia se han seguido 2 direcciones: - La Von Liszt. - La de Von Bar (exponente de la teoría de la impresión). Según Von Liszt la esencia de la tentativa reside en la tendencia de la manifestación de la voluntad, es decir en la relación de lo realizado con lo no acontecido. Esta relación debe darse subjetivamente en el dolo del autor, en su temibilidad y debe darse objetivamente en la posibilidad de la producción del resultado o de los demás elementos esenciales del hecho, o sea, en el carácter peligroso del acto. Según la teoría de la impresión atribuida a Von Bar y de amplia difusión en la doctrina penal de los últimos años, el fundamento de la punición de la tentativa es la voluntad contraria a una norma de conducta, pero la punibilidad de la exteriorización de la voluntad dirigida al delito solo podrá ser afirmada cuando por su causa pueda ser socavada la confianza de la comunidad en la vigencia del orden jurídico y resultar dañado el sentimiento de seguridad jurídico, y con él la paz jurídica, de ahí que no es suficiente por sí sola la manifestación de la voluntad rebelde u hostil al Derecho, sino que se precisa
  • 22. además que esa voluntad se exprese materialmente en una acción ejecutiva (idónea o no idónea) y que sea intolerable para el Derecho por afectar el sentimiento de seguridad jurídica, por producir cierto nivel de alarma social ( rasgo este del que se ha derivado su denominación de teoría de la impresión). De todo lo anterior se infiere que no es necesario que se produzca una afectación al bien jurídico, basta con la conmoción que el hecho pueda provocar en la comunidad. De esta teoría surgen varias consecuencias a saber que tiende solo a la penalización de determinados casos de actos preparatorios, propugna una atenuación facultativa de la pena en cuanto a la tentativa idónea, según se disminuya o no la conmoción social, penaliza también el delito imposible, ya que es una exteriorización de la voluntad criminal y que con ella se conmueve el ordenamiento jurídico y sostiene la impunidad de la tentativa irreal, por cuanto esta no determina ninguna alarma social. REQUISITOS. 1.- El requisito subjetivo. 2.- El comienzo de la ejecución del delito. 3.- La falta de consumación del delito.