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TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL DE
TRÁNSITO - CÓDIGO DE TRÁNSITO
DECRETO SUPREMO 016-2009-MTC Y MODIFICATORIAS
DISPOSICIONES
GENERALES
OBJETO (Art. 1)
Establece normas que regulan el uso de las
vías públicas terrestres aplicables a los
desplazamientos de:
 Personas
 Vehículos y
 Animales
ÁMBITO (Art.1)
Rige a Nivel Nacional
CÓDIGO DE TRÁNSITO
AUTORIDADES
COMPETENTES
EN MATERIA DE
TRÁNSITO
TERRESTRE
Art. 3
MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
SUTRAN
MUNICIPALIDA
DES
PROVINCIALES
Y DISTRITALES
POLICÍA
NACIONAL
DEL PERÚ
INDECOPI
AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE . Art. 3
COMPETENCIA DEL MTC
(Art. 4)
NORMATIVA
* Evaluar y actualizar el RNT y dictar sus normas
complementarias- .
* Interpretar los principios del tránsito terrestre
definidos en la Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre y en el presente Reglamento.
* Velar por que se dicten las medidas necesarias
para su cumplimiento en todos los niveles
funcionales y territoriales del país.
DE GESTIÓN
* Diseñar sistemas de prevención de
accidentes de tránsito.
* Diseñar y poner a disposición el RNS a las
autoridades competentes en fiscalización
en materia de tránsito terrestre.
* Promover el fortalecimiento de las
capacidades técnicas e institucionales en
todos los niveles de la organización
nacional para una mejor aplicación del
presente Reglamento.
COMPETENCIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
(Art. 5)
NORMATIVA
* Emitir normas
complementarias dentro
de su jurisdicción
territorial.
DE GESTIÓN
* Administrar el tránsito
de acuerdo al TUO del
RNT.
* Recaudar y administrar
los recursos
provenientes de multas.
* Instalar, mantener y
renovar los sistemas de
señalización en su
jurisdicción.
DE FISCALIZACIÓN
* Supervisar, detectar infracciones, imponer
sanciones y aplicar las medidas preventivas.
* Inscribir en el RNS, las PIT impuestas en el
ámbito de su competencia; así como las
medidas preventivas y sanciones que
imponga en la red vial ( vecinal, rural y
urbana).
* Aplicar las sanciones por acumulación de
puntos cuando la última infracción que
origino la acumulación de puntos se haya
cometido en el ámbito de su jurisdicción.
* Mantener actualizado el RNS en el ámbito
de su competencia.
COMPETENCIA DE LA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
(Art.6)
GESTIÓN Y FISCALIZACIÓN
En el ámbito de su jurisdicción, en
concordancia con las disposiciones
que emita la municipalidad
provincial.
Ejercen funciones de:
COMPETENCIAS DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
(Art. 7)
A través del efectivo asignado al control del tránsito o carreteras es competente para:
a) Garantizar y controlar la libre circulación en las vías públicas del territorio nacional.
b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito y seguridad vial.
c) Controlar dirigir y vigilar el normal desarrollo del tránsito.
d) Prevenir, investigar y denunciar ante las autoridades que corresponda, las infracciones
previstas en el presente Reglamento.
e) Inscribir en el Registro Nacional de sanciones, las papeletas de infracción y medidas
preventivas que imponga en la red vial (vecinal, rural y urbana, regional y nacional)
Supervisa el cumplimiento de las
normas generales sobre protección al
consumidor, en materia de tránsito
terrestre.
COMPETENCIA DE INDECOPI
(Art. 8)
RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA
(Art.289)
* Cuando no se llegue a identificar al conductor, se
presume la responsabilidad del propietario del
vehículo, salvo que acredite que lo había enajenado
o no estaba bajo su tenencia o posesión,
denunciándo al comprador o poseedor como
responsable.
* En el servicio de transporte, se considera al
conductor como tenedor del vehículo, en este
caso el propietario deberá probar quién era
responsable de la conducción, al momento de
cometerse la infracción.
* El conductor de un vehículo es
responsable administrativamente de las
infracciones de tránsito vinculadas a su
propia conducta durante la circulación.
CLASIFICACIÓN DE
INFRACCIONES
(Art.291)
1. CONDUCTOR
* LEVE (1-20 PTOS) 4% UIT
* GRAVE ( 20- 50 PTOS) 8% UIT
*MUY GRAVE (50- 100 PTOS)
100%UIT, 50% UIT, 24% UIT, 12% UIT
2. PEATÓN
*LEVE
0.5% UIT
* GRAVE
0.75% UIT
* MUY GRAVE
3% UIT Y 2% UIT
MEDIDAS PREVENTIVAS (Art. 298)
* Tienen carácter
provisorio y se efectúan
con el objeto de
salvaguardar la seguridad y
la vida de los usuarios de la
vía.
* Las medidas
preventivas persiguen
restablecer el
cumplimiento de las
normas de tránsito.
Límite al uso de medidas
preventivas (Art. 300)
La autoridad competente no
puede hacer uso de medidas
preventivas en situaciones no
contempladas expresamente
en el Reglamento
CLASES DE MEDIDAS PREVENTIVAS (Art. 299)
1.- RETENCIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR.- Es el acto de incautación del documento que habilita
al conductor del vehículo.
a) Se ejecuta cuando deba recaer: SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN DEFINITIVA,
E INHABILITACIÓN DEL TITULAR DE LA LICENCIA DE CONDUCIR
d) Conductor de Vehículo Particular o de Transporte Público de Personas de
ámbito provincial, acumule con la última papeleta de infracción
impuesta:
(*) 02 o más infracciones MUY GRAVES
(*) 05 o más infracciones GRAVES o
(*) 01 infracción MUY GRAVE y 03 o más infracciones GRAVES
b) Cuando el conductor haya llegado al tope máximo de 100 O MÁS
PUNTOS FIRMES acumulados en el RNS
c) En caso de Accidente de Tránsito con daños personales a terceros
La PNP, dejará constancia de la
retención de la LC en la papeleta
impuesta, debiendo dentro del
plazo de 24 horas inscribir la
medida preventiva en RNS y
remitirla a la Municipalidad
Provincial o SUTRAN para el
procedimiento sancionador y
custodia de la misma.
CLASES DE MEDIDAS PREVENTIVAS (Art. 299)
2.- RETENCIÓN DEL VEHÍCULO.- Acto de inmovilización del vehículo en la comisaría de la jurisdicción
ordenado por la PNP, por un plazo máximo de 24 horas
¿ Se supera la falta
dentro de las
24 horas?
SI
NO
Internamiento del
vehículo
Retira vehículo
• El propietario podrá retirar el vehículo de la comisaría sin
perjuicio del procedimiento sancionador contra el
presunto infractor.
CLASES DE MEDIDAS PREVENTIVAS (Art. 299)
3.- REMOCIÓN DEL VEHÍCULO.- Acto mediante el cual un vehículo es retirado de su ubicación
en caso constituya un peligro o un obstáculo para el tránsito y seguridad pública
¿Conductor se Opone?
Remueve Vehículo
SI
NO
Hay conductor ?
NO
4.- INTERNAMIENTO DEL VEHÍCULO.- Acto mediante el cual se procede a ingresar un
vehículo en el depósito vehicular correspondiente
a
Se haya retenido la Licencia de Conducir
b
El conductor abandone el vehículo.
c
Se niegue a remover el vehículo o no se encuentre al
momento de la intervención.
d
Comete Infracción en el que recaiga el internamiento del
vehículo de acuerdo al Cuadro de Tipificación.
NOTA: Cuando el vehículo
ingrese al Depósito Vehicular
debe levantar un ACTA e
INVENTARIO en el que se
indique el estado del vehículo.
e
El conductor no supero la falta dentro de las 24 horas,
la falta o deficiencia que motivo la retención
CONCLUSIÓN DEL INTERNAMIENTO (Art. 301)
1
Se cancele la multa, derechos de permanencia
y remolque, en los casos que la norma así lo
prevea. En estos casos el pago no implica el
reconocimiento de la infracción.
2
Absolución del presunto infractor,
devolviéndose el vehículo sin costo alguno
3
4
Se subsane o se supere la deficiencia que la motivo.
En los casos de no tener CITV, se retirará el
vehículo del depósito, acreditando el pago de
multa, deposito vehicular, remolque y el pago de
revisión técnica. De no presentar el CITV dentro
de las 24 horas de emitido, la autoridad
competente dispondrá la orden de captura
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE
PERSONAS, CARGA Y MERCANCIAS
CONCURRENCIA DE SANCIÓN (Art. 305)
AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONER SANCIONES POR
INFRACCIONES AL TRÁNSITO (Art. 304°)
 No se puede sancionar una misma infracción por dos Autoridades distintas. Las
infracciones derivadas de un solo hecho, pueden ser materia de varias sanciones
siempre que no trasgredan las competencias establecidas en la Ley 27181 y en el
Reglamento de Tránsito.
GRADO ALCOHÓLICO SANCIONABLE
(Art. 307)
Establecido por el Código Penal
MAYOR (0.5 GRAMOS- LITRO)
* El que conduce un vehículo en estado de
ebriedad motorizado tiene pena privativa de
libertad no menor de 6 meses ni mayor de 2
años o prestación de servicios comunitarios.
MAYOR (0.25 GRAMOS- LITRO)
* Cuando el conductor presta servicio de
transporte público de pasajeros mercancía o
carga en general tiene pena privativa de libertad
no menor de 1 ni mayor de 3 años o prestación
de servicios comunitarios.
Art. 274 CONDUCCIÓN EN ESTADO
DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN
SANCIONES APLICABLES A LOS
CONDUCTORES
(Art. 309)
1. MULTA 2. SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA
DE CONDUCIR
3. CANCELACIÓN DEFINITIVA DE
LA LICENCIA DE CONDUCIR E
INHABILITACIÓN DEL
CONDUCTOR
 Las sanciones establecidas en el presente Reglamento no excluyen la responsabilidad civil
y penal a que hubiere lugar (Art. 308)
Nota: En los casos que corresponda aplicar sanciones pecuniarias conjuntamente con las
sanciones no pecuniarias de suspensión o cancelación e inhabilitación de licencia de
conducir, se expedirá la resolución imponiendo ambas sanciones y registrarla en el RNS. (Art.
341°)
 Excepcionalmente, se considera reincidencia al hecho de cometer nuevamente la misma
infracción dentro de un lapso distinto, según lo previsto en el cuadro de tipificación,
sanciones y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre I
conductores.
REINCIDENCIA
(Art. 312)
* Se aplica al cometer nuevamente la
misma infracción dentro del lapso de doce
(12) meses y será sancionado con el doble
de la multa establecida.
* Para la confirmación de la reincidencia
la(s) resoluciones de Sanción anteriores
deben haber quedado firmes.
SANCIONES
NO
PECUNIARIAS
(Art. 313)
1. POR
ACUMULACIÓN DE
INFRACCIONES
2. SANCIÓN NO
PECUNIARIA
DIRECTA
3. APLICACIÓN
SUCESIVA
4. REDUCCIÓN DE
PUNTOS
1. POR ACUMULACIÓN DE
INFRACCIONES
Las infracciones al tránsito
tipificadas en el art. 296
firmes en sede
administrativa generan:
*ADEMAS DE LA SANCIÓN
QUE LE CORRESPONDA
* PUNTOS ACUMULABLES,
QUE AL LLEGAR AL TOPE
DE (100) PTOS
DETERMINARÁN LA
IMPOSICIÓN DE LAS
SANCIONES DE:
1. SUSPENSIÓN
2. CANCELACIÓN E
INHABILITACION
NOTA: MEDIANTE EL SISTEMA DE CONTROL DE LICENCIAS DE CONDUCIR POR PUNTOS SE LLEVARÁ EL
REGISTRO DEL CONTROL DEL PUNTAJE DE CADA CONDUCTOR, ASÍ COMO EL DE LAS SANCIONES IMPUESTAS
POR LLEGAR AL TOPE MÁXIMO PREVISTO.
2. SANCIÓN NO PECUNIARIA DIRECTA
SE EXCEPTÚA DE LO ESTABLECIDO EN LOS PÁRRAFOS PRECEDENTES LAS
INFRACCIONES DE LOS CONDUCTORES CALIFICADAS CON:
* CANCELACIÓN
DEFINITIVA E
INHABILITACIÓN
* SUSPENSIÓN
NOTA: DE ACUERDO AL CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS QUE,
COMO ANEXO I FORMA PARTE DEL PRESENTE REGLAMENTO.
3. APLICACIÓN SUCESIVA
• INDEPENDIENTE
MENTE DE LA :
* SANCIÓN NO
PECUNIARIA DIRECTA
• SE IMPONDRÁ
* UNA SANCIÓN POR
ACUMULACIÓN DE
INFRACCIONES SI
CONCURREN LOS
REQUISITOS NECESARIOS
• EJECUTÁNDOSE,
DE SER EL CASO,
LOS PERIÓDOS
DE SUSPENSIÓN
Y/O
INHABILITACIÓN
EN FORMA
SUCESIVA.
4. REDUCCION DE PUNTOS
EL CONDUCTOR QUE NO HAYA ACUMULADO 100
PUNTOS FIRMES Y QUE NO HAYA SIDO PASIBLE DE
SANCIÓN NO PECUNIARIA DIRECTA.
* PODRÁ REDUCIR 30 PUNTOS ACREDITANDO
HABER PARTICIPADO EN EL CURSO
EXTRAORDINARIO DE EDUCACIÓN EN TRÁNSITO Y
SEGURIDAD VIAL, DICTADO POR EL CONSEJO
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL O LOS CONSEJOS
REGIONALES DE SEGURIDAD VIAL.
De acuerdo al domicilio que figure en su D.N.I. o
lugar de comisión de cualquiera de sus
infracciones.
NOTA: ESTE CURSO EXTRAORDINARIO PODRÁ REDUCIR, POR ÚNICA VEZ, LOS PUNTOS
ACUMULADOS DENTRO DE UN PERIÓDO DE DOS (2) AÑOS.
SANCIÓN POR TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR QUE SE ENCUENTRE
SUSPENDIDA O CANCELADA
(Art. 317°)
 El D.S. 026-2016-MTC publicado el 04 de enero del 2017 deroga la infracción M32 por
“Tramitar u obtener duplicado, recategorización, revalidación, canje o nueva licencia de
conducir de cualquier clase, por el infractor cuya licencia de conducir se encuentre
retenida, suspendida o cancelada o se encuentre inhabilitado para obtenerla”
 Queda prohibida la tramitación de un duplicado, recategorización, revalidación, canje o
nueva licencia de conducir de cualquier clase, por el infractor cuya licencia de conducir se
encuentre retenida, suspendida o cancelada o se encuentre inhabilitado para obtenerla.
Nota: El D.S N° 026-2016-MTC (publicado el 04.01.2017) deroga la infracción M-32
Infracción (A-1) que es establecida en la Tabla de Infracciones del D.S .N° 007-2016-MTC
 El registro de infracciones y sanciones al tránsito terrestre en el RNS, estará a cargo de la
Municipalidad Provincial, SUTRAN o Policía Nacional del Perú, según corresponda, de
acuerdo a las disposiciones del MTC que consolida la información y la pone a disposición
de las autoridades competentes. La información debe ser ingresada en forma diaria y
permanente.
REGISTRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES POR INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE (Art. 322°)
 Las Municipalidades Provinciales y SUTRAN, mediante resolución, designarán al órgano
responsable de mantener actualizado el RNS (Art. 323°)
DETECCIÓN DE INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS AL TRÁNSITO
TERRESTRE
(Art. 324°)
1. LA PNP APOYA EN LA VÍA
PÚBLICA
2.- MEDIOS ELECTRÓNICOS, COMPUTARIZADOS O
TECNOLÓGICOS
Art. 325: Obligación de proveer formato de papeletas por las
Municipalidades Provinciales o SUTRAN.
Corresponde a la autoridad competente (Municipalidad Provincial, SUTRAN)
1. La Vía Pública
2. Medios electrónicos, computarizados u otro tipo de
mecanismos tecnológicos.
3. Por cualquier ciudadano
PROCEDIMIENTO PARA LA DETECCIÓN DE INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE
LA PAPELETA
(ART. 327)
Las infracciones al tránsito podrán ser detectadas a través de
intervenciones realizadas en:
a. Ordenar al conductor que detenga el vehículo; deberá acercar a la ventanilla del lado
del conductor. Por ningún motivo el conductor deberá bajarse del vehículo.
b. Solicitar al conductor la documentación referida en el artículo 91 del presente
Reglamento.
c. Indicar al conductor el código y descripción de la(s) infracción(es) detectada(s).
d. Consignar la información en la Papeleta de Infracción (artículo 326 del Reglamento)
que corresponda por cada infracción detectada.
e. Solicitar la firma del conductor.
f. Devolver los documentos al conductor, conjuntamente con la copia de la papeleta,
concluida la intervención.
g. Dejar constancia del hecho en la papeleta, en caso la persona intervenida se niegue a
firmar la misma. En ambos casos se entenderá debidamente notificada la papeleta
de infracción al conductor.
1. DETECCIÓN DE INFRACCIONES EN LA VÍA PÚBLICA
(Art. 327)
Para la imposición de la papeleta de infracción detectada en la vía pública el efectivo de la
PNP deberá:
2. DETECCIÓN DE INFRACCIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS,
COMPUTARIZADOS O TECNOLÓGICOS
(Art. 327)
La SUTRAN o MP impone PIT mediante el uso de
medios electrónicos, computarizados u otro
mecanismo tecnológico debidamente certificados
por autoridad competente. (Luz roja, Velocidad….)
 Deberá probar de manera verosímil la comisión
de la infracción y la identificación del vehículo.
 La PIT deberá ser notificada en el domicilio del
propietario del vehículo que figure en Registros
de Propiedad Vehicular.
 La PIT debe ser inscrita por la SUTRAN o MP.
 El PAS se inicia con la notificación de la
papeleta de infracción conjuntamente con la
copia del testimonio documental, fílmico,
fotográfico que permita verificar su comisión al
propietario, por parte de la MP o SUTRAN.
3. DETECCIÓN DE INFRACCIONES POR CUALQUIER CIUDADANO
(Art. 327°)
 Que suscrita por PNP y
denunciante
 El ciudadano deberá comunicar en forma inmediata el hecho al efectivo PNP asignado
al control del Tránsito o control de carreteras, acompañando el medio probatorio
fílmico, fotográfico u otro similar, constituyéndose en testigo del hecho.
 Levantándose la respectiva papeleta de infracción.
PROCEDIMIENTO ANTE LA PRESUNCIÓN DE INTOXICACIÓN DEL CONDUCTOR.
(Art. 328°)
LA PERSONA QUE SE
ENCUENTRE CONDUCIENDO UN
VEHÍCULO Y PRESUNTAMENTE
SE ENCUENTRE BAJO LOS
EFECTOS DEL ALCOHOL O DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
CONDUCIENDO UN VEHÍCULO
 Será conducida por el
Efectivo de la Policía
Nacional interviniente, para
el examen etílico o
toxicológico correspondiente
 En caso de resultar positivo
el examen etílico o
toxicológico, se debe
proceder de acuerdo a lo
señalado en el presente
Reglamento para la
aplicación de la sanción.
La POLICÍA DE TRÁNSITO impone PIT en la vía VECINAL, RURAL Y URBANA
e inscribe en el RNS
LA POLICÍA DE CARRETERAS Impone PIT en la RED VIAL NACIONAL,
REGIONAL e inscribe en el RNS
Las Papeletas impuestas por la PNP se remiten diariamente a las MP o
SUTRAN según Corresponda.
1. De infracciones mediante acciones de control
El PAS se inicia con la notificación de la papeleta al conductor cuando es
impuesta en la vía pública.
INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR AL CONDUCTOR
(ART. 329)
2. En caso de infracciones mediante medios electrónicos el PAS se inicia
con la notificación de la PIT conjuntamente con la copia del testimonio
documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético que permita verificar
su comisión.
3. En caso de acumulación de puntos el PAS se inicia con la notificación al
presunto infractor de la papeleta con la que alcanza el tope máximo de puntos
acumulables.
DERECHO DE DEFENSA
(ART. 331)
 No se puede imponer una sanción, sin que
previamente se conceda el derecho de defensa
al presunto infractor y se emita el dictamen
correspondiente.
 Con excepción de lo dispuesto en el numeral 1)
del Artículo 336 del Reglamento Nacional de
Tránsito (reconocimiento voluntario de la
infracción). Igualmente se garantiza el derecho a
la doble instancia.
TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SEGÚN TUO del RNT (Art. 336)
1. La M.P. o SUTRAN recibe la papeleta de la Policía y verifica el ingreso de
datos en el RNS.
2. Dentro de los 5 días hábiles de impuesta la PIT, el presunto infractor puede:
a) Pago (reconocimiento de la infracción y la sanción impuesta,
generando puntos de corresponder).
b) Presenta Descargo.
c) Ninguna de las anteriores.
3. Vencido los 5 días hábiles :
a) Si pago la multa, se emitir resolución de sanción (sin dictamen) de
conclusión del procedimiento administrativo sancionador. (Art. 336).
b) Cuando presenta descargo, se emite resolución dentro de los 30 días
hábiles de presentado el descargo: Resolución de Absolución o
Resolución de Sanción.
c) Si no presenta descargo, la MP o SUTRAN emite resolución de sanción.
4. Dentro de los 15 días hábiles de notificada la resolución de sanción, el
presunto infractor puede presentar:
a) Recurso de Reconsideración.
b) Recurso de Apelación.
TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SEGÚN TUO del RNT
(Art. 336)
SI EXISTE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA INFRACCIÓN:
 Pagar el 17% del importe previsto para la infracción cometida, dentro
de los 05 días hábiles contados a partir del día siguiente de su
notificación.
 Pagar el 33% del importe total, dentro del periodo comprendido desde
el 6to día hábil hasta el último día hábil previo a la notificación de la
resolución administrativa sancionadora.
Este beneficio no será aplicable a las infracciones tipificadas como M1, M2,
M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M12, M16, M17, M20, M21, M23, M27,
M28, M29, M31, M32 y M42
 Ante la cancelación, la Municipalidad Provincial o SUTRAN dará por
concluido el procedimiento administrativo sancionador (sin dictamen)
debiendo ingresarlo en el RNS
ESTADO FIRME DE LA PAPELETA
¿CUANDO SE CONSIDERA FIRME O AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA DE UNA
INFRACCIÓN AL TRÁNSITO?
Reconocimiento Voluntario
(Pago)
Después de los 15 días hábiles de notificada
la Resolución de Sanción y no haber
presentado ningún Recurso Administrativo.
Después de los 15 días de notificada la
Resolución del Recurso Reconsideración y
no presenta Recurso de Apelación.
Después de notificada la Resolución del
Recurso Apelación ,se agota la Vía
Administrativa.
1 2
3
4
3
5 6
Firme Agota la vía administrativa
* El pedido de la revisión de la resolución de sanción no suspende los efectos de la medida (Art.
337).
PRESCRIPCIÓN
ART. 338
Se regirá a lo establecido en el art. 233 de la Ley N° 27444 -
Ley del Procedimiento Administrativo General
Modificado por el Art.2 del Decreto Legislativo N° 1272
(Publicado el 21.12.2016)
233.1
* La facultad de la
autoridad para determinar
la existencia de infracciones
administrativas prescribirá a
los 4 años.
233.2
* El cómputo del plazo
comenzará a partir del día en
que la infracción se hubiera
cometido.
* El cómputo del plazo solo
se suspende con la iniciación
del procedimiento
sancionador a través de la
notificación al administrado.
* De estimarla fundada se
dispone el inicio de las
acciones de responsabilidad.
233.3
* La autoridad declara de oficio la prescripción y
da por concluido el procedimiento cuando
advierta que se ha cumplido el plazo ( 4 años)
para determinar la existencia de infracciones.
* Los administrados pueden plantear la
prescripción por vía de defensa y la autoridad
debe resolverla sin más tramite que la
constatación de los hechos.
* La autoridad podrá iniciar las acciones para
determinar las causas y la responsabilidades de la
acción administrativa, solo cuando se advierta que
se hayan presentado situaciones de negligencia.
233-A
PRESCRIPCIÓN DE LA
EXIGIBILIDAD DE LAS
MULTAS IMPUESTAS
Incorporado por el Art.
4 del Decreto
Legislativo N° 1272
* La facultad de la
autoridad para exigir
por la vía de ejecución
forzosa el pago de las
multas impuestas
prescribe al término de
dos (2) años
computados a partir de
la fecha en que se
produzca cualquiera de
las siguientes
circunstancias:
a) Que el acto
administrativo mediante el
cual se impuso la multa, o
aquel que puso fin a la vía
administrativa, quedo
firme
b) Que el proceso
contencioso administrativo
destinado a la
impugnación del acto
mediante el cual se impuso
la multa haya concluido
con carácter de cosa
juzgada en forma
desfavorable para el
administrado.
Decreto Legislativo N° 1272
(Vigente desde el 22.12.2016)
D.S. 040-2010-MTC.
D.S. 003-2014-MTC a la fecha
Del 21.07.09 al 24.04.14 Del 25.04.14 a la fecha
Prescripción de (i) Oficio y
(ii) a solicitud de Parte.
D.L. N° 1272
Vigente del 22.12.16
Un año (01) año para
determinar la existencia
de infracciones
administrativas.
Cuatro (04) años para
determinar la existencia de
infracciones administrativas
 El artículo 338, del D.S. N° 016-2009-MTC, dispone que la prescripción se regirá de acuerdo a lo
establecido en el artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
 De acuerdo al artículo 230 de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, la
potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente entre otros por el Principio
de Irretroactividad.
 Siendo aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado
en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
 Asimismo, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen:
o Al presunto infractor o
o Al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a
o La sanción y a
o Sus plazos de prescripción, incluso respecto de
o Las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
 En ese sentido, si la entidad fiscalizadora advirtiera que se ha cumplido el plazo para determinar la
existencia de infracciones establecido por las normas antes indicadas desde el día en que la infracción
se hubiera cometido. La entidad quedaría facultada a declarar de oficio la prescripción y dar por
concluido el procedimiento administrativo sancionador.
 Pudiendo asimismo los administrados, plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe
resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.
 En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar
las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan
producido situaciones de negligencia.
GRACIAS
Abog. Consuelo Chaman de Villa
Coordinadora Regional de Estandarización y
Formación
cchaman@mtc.gob.pe
Telf. 6157800 - Anexo 6018

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  • 1. Abog. CONSUELO CHAMAN DE VILLA Coordinadora Regional de Estandarización y Formación Ancash, 14 y 15 de Setiembre de 2017 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL DE TRÁNSITO - CÓDIGO DE TRÁNSITO DECRETO SUPREMO 016-2009-MTC Y MODIFICATORIAS
  • 2. DISPOSICIONES GENERALES OBJETO (Art. 1) Establece normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres aplicables a los desplazamientos de:  Personas  Vehículos y  Animales ÁMBITO (Art.1) Rige a Nivel Nacional CÓDIGO DE TRÁNSITO
  • 3. AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE Art. 3 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES SUTRAN MUNICIPALIDA DES PROVINCIALES Y DISTRITALES POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ INDECOPI AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE . Art. 3
  • 4. COMPETENCIA DEL MTC (Art. 4) NORMATIVA * Evaluar y actualizar el RNT y dictar sus normas complementarias- . * Interpretar los principios del tránsito terrestre definidos en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y en el presente Reglamento. * Velar por que se dicten las medidas necesarias para su cumplimiento en todos los niveles funcionales y territoriales del país. DE GESTIÓN * Diseñar sistemas de prevención de accidentes de tránsito. * Diseñar y poner a disposición el RNS a las autoridades competentes en fiscalización en materia de tránsito terrestre. * Promover el fortalecimiento de las capacidades técnicas e institucionales en todos los niveles de la organización nacional para una mejor aplicación del presente Reglamento.
  • 5. COMPETENCIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL (Art. 5) NORMATIVA * Emitir normas complementarias dentro de su jurisdicción territorial. DE GESTIÓN * Administrar el tránsito de acuerdo al TUO del RNT. * Recaudar y administrar los recursos provenientes de multas. * Instalar, mantener y renovar los sistemas de señalización en su jurisdicción. DE FISCALIZACIÓN * Supervisar, detectar infracciones, imponer sanciones y aplicar las medidas preventivas. * Inscribir en el RNS, las PIT impuestas en el ámbito de su competencia; así como las medidas preventivas y sanciones que imponga en la red vial ( vecinal, rural y urbana). * Aplicar las sanciones por acumulación de puntos cuando la última infracción que origino la acumulación de puntos se haya cometido en el ámbito de su jurisdicción. * Mantener actualizado el RNS en el ámbito de su competencia.
  • 6. COMPETENCIA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL (Art.6) GESTIÓN Y FISCALIZACIÓN En el ámbito de su jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad provincial. Ejercen funciones de:
  • 7. COMPETENCIAS DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ (Art. 7) A través del efectivo asignado al control del tránsito o carreteras es competente para: a) Garantizar y controlar la libre circulación en las vías públicas del territorio nacional. b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito y seguridad vial. c) Controlar dirigir y vigilar el normal desarrollo del tránsito. d) Prevenir, investigar y denunciar ante las autoridades que corresponda, las infracciones previstas en el presente Reglamento. e) Inscribir en el Registro Nacional de sanciones, las papeletas de infracción y medidas preventivas que imponga en la red vial (vecinal, rural y urbana, regional y nacional)
  • 8. Supervisa el cumplimiento de las normas generales sobre protección al consumidor, en materia de tránsito terrestre. COMPETENCIA DE INDECOPI (Art. 8)
  • 9. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA (Art.289) * Cuando no se llegue a identificar al conductor, se presume la responsabilidad del propietario del vehículo, salvo que acredite que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciándo al comprador o poseedor como responsable. * En el servicio de transporte, se considera al conductor como tenedor del vehículo, en este caso el propietario deberá probar quién era responsable de la conducción, al momento de cometerse la infracción. * El conductor de un vehículo es responsable administrativamente de las infracciones de tránsito vinculadas a su propia conducta durante la circulación.
  • 10. CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES (Art.291) 1. CONDUCTOR * LEVE (1-20 PTOS) 4% UIT * GRAVE ( 20- 50 PTOS) 8% UIT *MUY GRAVE (50- 100 PTOS) 100%UIT, 50% UIT, 24% UIT, 12% UIT 2. PEATÓN *LEVE 0.5% UIT * GRAVE 0.75% UIT * MUY GRAVE 3% UIT Y 2% UIT
  • 11. MEDIDAS PREVENTIVAS (Art. 298) * Tienen carácter provisorio y se efectúan con el objeto de salvaguardar la seguridad y la vida de los usuarios de la vía. * Las medidas preventivas persiguen restablecer el cumplimiento de las normas de tránsito. Límite al uso de medidas preventivas (Art. 300) La autoridad competente no puede hacer uso de medidas preventivas en situaciones no contempladas expresamente en el Reglamento
  • 12. CLASES DE MEDIDAS PREVENTIVAS (Art. 299) 1.- RETENCIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR.- Es el acto de incautación del documento que habilita al conductor del vehículo. a) Se ejecuta cuando deba recaer: SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN DEFINITIVA, E INHABILITACIÓN DEL TITULAR DE LA LICENCIA DE CONDUCIR d) Conductor de Vehículo Particular o de Transporte Público de Personas de ámbito provincial, acumule con la última papeleta de infracción impuesta: (*) 02 o más infracciones MUY GRAVES (*) 05 o más infracciones GRAVES o (*) 01 infracción MUY GRAVE y 03 o más infracciones GRAVES b) Cuando el conductor haya llegado al tope máximo de 100 O MÁS PUNTOS FIRMES acumulados en el RNS c) En caso de Accidente de Tránsito con daños personales a terceros La PNP, dejará constancia de la retención de la LC en la papeleta impuesta, debiendo dentro del plazo de 24 horas inscribir la medida preventiva en RNS y remitirla a la Municipalidad Provincial o SUTRAN para el procedimiento sancionador y custodia de la misma.
  • 13. CLASES DE MEDIDAS PREVENTIVAS (Art. 299) 2.- RETENCIÓN DEL VEHÍCULO.- Acto de inmovilización del vehículo en la comisaría de la jurisdicción ordenado por la PNP, por un plazo máximo de 24 horas ¿ Se supera la falta dentro de las 24 horas? SI NO Internamiento del vehículo Retira vehículo • El propietario podrá retirar el vehículo de la comisaría sin perjuicio del procedimiento sancionador contra el presunto infractor.
  • 14. CLASES DE MEDIDAS PREVENTIVAS (Art. 299) 3.- REMOCIÓN DEL VEHÍCULO.- Acto mediante el cual un vehículo es retirado de su ubicación en caso constituya un peligro o un obstáculo para el tránsito y seguridad pública ¿Conductor se Opone? Remueve Vehículo SI NO Hay conductor ? NO 4.- INTERNAMIENTO DEL VEHÍCULO.- Acto mediante el cual se procede a ingresar un vehículo en el depósito vehicular correspondiente a Se haya retenido la Licencia de Conducir b El conductor abandone el vehículo. c Se niegue a remover el vehículo o no se encuentre al momento de la intervención. d Comete Infracción en el que recaiga el internamiento del vehículo de acuerdo al Cuadro de Tipificación. NOTA: Cuando el vehículo ingrese al Depósito Vehicular debe levantar un ACTA e INVENTARIO en el que se indique el estado del vehículo. e El conductor no supero la falta dentro de las 24 horas, la falta o deficiencia que motivo la retención
  • 15. CONCLUSIÓN DEL INTERNAMIENTO (Art. 301) 1 Se cancele la multa, derechos de permanencia y remolque, en los casos que la norma así lo prevea. En estos casos el pago no implica el reconocimiento de la infracción. 2 Absolución del presunto infractor, devolviéndose el vehículo sin costo alguno 3 4 Se subsane o se supere la deficiencia que la motivo. En los casos de no tener CITV, se retirará el vehículo del depósito, acreditando el pago de multa, deposito vehicular, remolque y el pago de revisión técnica. De no presentar el CITV dentro de las 24 horas de emitido, la autoridad competente dispondrá la orden de captura
  • 16. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS, CARGA Y MERCANCIAS CONCURRENCIA DE SANCIÓN (Art. 305) AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONER SANCIONES POR INFRACCIONES AL TRÁNSITO (Art. 304°)  No se puede sancionar una misma infracción por dos Autoridades distintas. Las infracciones derivadas de un solo hecho, pueden ser materia de varias sanciones siempre que no trasgredan las competencias establecidas en la Ley 27181 y en el Reglamento de Tránsito.
  • 17. GRADO ALCOHÓLICO SANCIONABLE (Art. 307) Establecido por el Código Penal MAYOR (0.5 GRAMOS- LITRO) * El que conduce un vehículo en estado de ebriedad motorizado tiene pena privativa de libertad no menor de 6 meses ni mayor de 2 años o prestación de servicios comunitarios. MAYOR (0.25 GRAMOS- LITRO) * Cuando el conductor presta servicio de transporte público de pasajeros mercancía o carga en general tiene pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 3 años o prestación de servicios comunitarios. Art. 274 CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN
  • 18. SANCIONES APLICABLES A LOS CONDUCTORES (Art. 309) 1. MULTA 2. SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR 3. CANCELACIÓN DEFINITIVA DE LA LICENCIA DE CONDUCIR E INHABILITACIÓN DEL CONDUCTOR  Las sanciones establecidas en el presente Reglamento no excluyen la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar (Art. 308) Nota: En los casos que corresponda aplicar sanciones pecuniarias conjuntamente con las sanciones no pecuniarias de suspensión o cancelación e inhabilitación de licencia de conducir, se expedirá la resolución imponiendo ambas sanciones y registrarla en el RNS. (Art. 341°)
  • 19.  Excepcionalmente, se considera reincidencia al hecho de cometer nuevamente la misma infracción dentro de un lapso distinto, según lo previsto en el cuadro de tipificación, sanciones y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre I conductores. REINCIDENCIA (Art. 312) * Se aplica al cometer nuevamente la misma infracción dentro del lapso de doce (12) meses y será sancionado con el doble de la multa establecida. * Para la confirmación de la reincidencia la(s) resoluciones de Sanción anteriores deben haber quedado firmes.
  • 20. SANCIONES NO PECUNIARIAS (Art. 313) 1. POR ACUMULACIÓN DE INFRACCIONES 2. SANCIÓN NO PECUNIARIA DIRECTA 3. APLICACIÓN SUCESIVA 4. REDUCCIÓN DE PUNTOS
  • 21. 1. POR ACUMULACIÓN DE INFRACCIONES Las infracciones al tránsito tipificadas en el art. 296 firmes en sede administrativa generan: *ADEMAS DE LA SANCIÓN QUE LE CORRESPONDA * PUNTOS ACUMULABLES, QUE AL LLEGAR AL TOPE DE (100) PTOS DETERMINARÁN LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES DE: 1. SUSPENSIÓN 2. CANCELACIÓN E INHABILITACION NOTA: MEDIANTE EL SISTEMA DE CONTROL DE LICENCIAS DE CONDUCIR POR PUNTOS SE LLEVARÁ EL REGISTRO DEL CONTROL DEL PUNTAJE DE CADA CONDUCTOR, ASÍ COMO EL DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LLEGAR AL TOPE MÁXIMO PREVISTO.
  • 22. 2. SANCIÓN NO PECUNIARIA DIRECTA SE EXCEPTÚA DE LO ESTABLECIDO EN LOS PÁRRAFOS PRECEDENTES LAS INFRACCIONES DE LOS CONDUCTORES CALIFICADAS CON: * CANCELACIÓN DEFINITIVA E INHABILITACIÓN * SUSPENSIÓN NOTA: DE ACUERDO AL CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS QUE, COMO ANEXO I FORMA PARTE DEL PRESENTE REGLAMENTO.
  • 23. 3. APLICACIÓN SUCESIVA • INDEPENDIENTE MENTE DE LA : * SANCIÓN NO PECUNIARIA DIRECTA • SE IMPONDRÁ * UNA SANCIÓN POR ACUMULACIÓN DE INFRACCIONES SI CONCURREN LOS REQUISITOS NECESARIOS • EJECUTÁNDOSE, DE SER EL CASO, LOS PERIÓDOS DE SUSPENSIÓN Y/O INHABILITACIÓN EN FORMA SUCESIVA.
  • 24. 4. REDUCCION DE PUNTOS EL CONDUCTOR QUE NO HAYA ACUMULADO 100 PUNTOS FIRMES Y QUE NO HAYA SIDO PASIBLE DE SANCIÓN NO PECUNIARIA DIRECTA. * PODRÁ REDUCIR 30 PUNTOS ACREDITANDO HABER PARTICIPADO EN EL CURSO EXTRAORDINARIO DE EDUCACIÓN EN TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, DICTADO POR EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL O LOS CONSEJOS REGIONALES DE SEGURIDAD VIAL. De acuerdo al domicilio que figure en su D.N.I. o lugar de comisión de cualquiera de sus infracciones. NOTA: ESTE CURSO EXTRAORDINARIO PODRÁ REDUCIR, POR ÚNICA VEZ, LOS PUNTOS ACUMULADOS DENTRO DE UN PERIÓDO DE DOS (2) AÑOS.
  • 25. SANCIÓN POR TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR QUE SE ENCUENTRE SUSPENDIDA O CANCELADA (Art. 317°)  El D.S. 026-2016-MTC publicado el 04 de enero del 2017 deroga la infracción M32 por “Tramitar u obtener duplicado, recategorización, revalidación, canje o nueva licencia de conducir de cualquier clase, por el infractor cuya licencia de conducir se encuentre retenida, suspendida o cancelada o se encuentre inhabilitado para obtenerla”  Queda prohibida la tramitación de un duplicado, recategorización, revalidación, canje o nueva licencia de conducir de cualquier clase, por el infractor cuya licencia de conducir se encuentre retenida, suspendida o cancelada o se encuentre inhabilitado para obtenerla. Nota: El D.S N° 026-2016-MTC (publicado el 04.01.2017) deroga la infracción M-32 Infracción (A-1) que es establecida en la Tabla de Infracciones del D.S .N° 007-2016-MTC
  • 26.  El registro de infracciones y sanciones al tránsito terrestre en el RNS, estará a cargo de la Municipalidad Provincial, SUTRAN o Policía Nacional del Perú, según corresponda, de acuerdo a las disposiciones del MTC que consolida la información y la pone a disposición de las autoridades competentes. La información debe ser ingresada en forma diaria y permanente. REGISTRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES POR INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE (Art. 322°)  Las Municipalidades Provinciales y SUTRAN, mediante resolución, designarán al órgano responsable de mantener actualizado el RNS (Art. 323°)
  • 27. DETECCIÓN DE INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS AL TRÁNSITO TERRESTRE (Art. 324°) 1. LA PNP APOYA EN LA VÍA PÚBLICA 2.- MEDIOS ELECTRÓNICOS, COMPUTARIZADOS O TECNOLÓGICOS Art. 325: Obligación de proveer formato de papeletas por las Municipalidades Provinciales o SUTRAN. Corresponde a la autoridad competente (Municipalidad Provincial, SUTRAN)
  • 28. 1. La Vía Pública 2. Medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos. 3. Por cualquier ciudadano PROCEDIMIENTO PARA LA DETECCIÓN DE INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE LA PAPELETA (ART. 327) Las infracciones al tránsito podrán ser detectadas a través de intervenciones realizadas en:
  • 29. a. Ordenar al conductor que detenga el vehículo; deberá acercar a la ventanilla del lado del conductor. Por ningún motivo el conductor deberá bajarse del vehículo. b. Solicitar al conductor la documentación referida en el artículo 91 del presente Reglamento. c. Indicar al conductor el código y descripción de la(s) infracción(es) detectada(s). d. Consignar la información en la Papeleta de Infracción (artículo 326 del Reglamento) que corresponda por cada infracción detectada. e. Solicitar la firma del conductor. f. Devolver los documentos al conductor, conjuntamente con la copia de la papeleta, concluida la intervención. g. Dejar constancia del hecho en la papeleta, en caso la persona intervenida se niegue a firmar la misma. En ambos casos se entenderá debidamente notificada la papeleta de infracción al conductor. 1. DETECCIÓN DE INFRACCIONES EN LA VÍA PÚBLICA (Art. 327) Para la imposición de la papeleta de infracción detectada en la vía pública el efectivo de la PNP deberá:
  • 30. 2. DETECCIÓN DE INFRACCIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, COMPUTARIZADOS O TECNOLÓGICOS (Art. 327) La SUTRAN o MP impone PIT mediante el uso de medios electrónicos, computarizados u otro mecanismo tecnológico debidamente certificados por autoridad competente. (Luz roja, Velocidad….)  Deberá probar de manera verosímil la comisión de la infracción y la identificación del vehículo.  La PIT deberá ser notificada en el domicilio del propietario del vehículo que figure en Registros de Propiedad Vehicular.  La PIT debe ser inscrita por la SUTRAN o MP.  El PAS se inicia con la notificación de la papeleta de infracción conjuntamente con la copia del testimonio documental, fílmico, fotográfico que permita verificar su comisión al propietario, por parte de la MP o SUTRAN.
  • 31. 3. DETECCIÓN DE INFRACCIONES POR CUALQUIER CIUDADANO (Art. 327°)  Que suscrita por PNP y denunciante  El ciudadano deberá comunicar en forma inmediata el hecho al efectivo PNP asignado al control del Tránsito o control de carreteras, acompañando el medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar, constituyéndose en testigo del hecho.  Levantándose la respectiva papeleta de infracción.
  • 32. PROCEDIMIENTO ANTE LA PRESUNCIÓN DE INTOXICACIÓN DEL CONDUCTOR. (Art. 328°) LA PERSONA QUE SE ENCUENTRE CONDUCIENDO UN VEHÍCULO Y PRESUNTAMENTE SE ENCUENTRE BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL O DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CONDUCIENDO UN VEHÍCULO  Será conducida por el Efectivo de la Policía Nacional interviniente, para el examen etílico o toxicológico correspondiente  En caso de resultar positivo el examen etílico o toxicológico, se debe proceder de acuerdo a lo señalado en el presente Reglamento para la aplicación de la sanción.
  • 33. La POLICÍA DE TRÁNSITO impone PIT en la vía VECINAL, RURAL Y URBANA e inscribe en el RNS LA POLICÍA DE CARRETERAS Impone PIT en la RED VIAL NACIONAL, REGIONAL e inscribe en el RNS Las Papeletas impuestas por la PNP se remiten diariamente a las MP o SUTRAN según Corresponda. 1. De infracciones mediante acciones de control El PAS se inicia con la notificación de la papeleta al conductor cuando es impuesta en la vía pública. INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR AL CONDUCTOR (ART. 329) 2. En caso de infracciones mediante medios electrónicos el PAS se inicia con la notificación de la PIT conjuntamente con la copia del testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético que permita verificar su comisión. 3. En caso de acumulación de puntos el PAS se inicia con la notificación al presunto infractor de la papeleta con la que alcanza el tope máximo de puntos acumulables.
  • 34. DERECHO DE DEFENSA (ART. 331)  No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente.  Con excepción de lo dispuesto en el numeral 1) del Artículo 336 del Reglamento Nacional de Tránsito (reconocimiento voluntario de la infracción). Igualmente se garantiza el derecho a la doble instancia.
  • 35. TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SEGÚN TUO del RNT (Art. 336) 1. La M.P. o SUTRAN recibe la papeleta de la Policía y verifica el ingreso de datos en el RNS. 2. Dentro de los 5 días hábiles de impuesta la PIT, el presunto infractor puede: a) Pago (reconocimiento de la infracción y la sanción impuesta, generando puntos de corresponder). b) Presenta Descargo. c) Ninguna de las anteriores. 3. Vencido los 5 días hábiles : a) Si pago la multa, se emitir resolución de sanción (sin dictamen) de conclusión del procedimiento administrativo sancionador. (Art. 336). b) Cuando presenta descargo, se emite resolución dentro de los 30 días hábiles de presentado el descargo: Resolución de Absolución o Resolución de Sanción. c) Si no presenta descargo, la MP o SUTRAN emite resolución de sanción. 4. Dentro de los 15 días hábiles de notificada la resolución de sanción, el presunto infractor puede presentar: a) Recurso de Reconsideración. b) Recurso de Apelación.
  • 36. TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SEGÚN TUO del RNT (Art. 336) SI EXISTE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA INFRACCIÓN:  Pagar el 17% del importe previsto para la infracción cometida, dentro de los 05 días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.  Pagar el 33% del importe total, dentro del periodo comprendido desde el 6to día hábil hasta el último día hábil previo a la notificación de la resolución administrativa sancionadora. Este beneficio no será aplicable a las infracciones tipificadas como M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M12, M16, M17, M20, M21, M23, M27, M28, M29, M31, M32 y M42  Ante la cancelación, la Municipalidad Provincial o SUTRAN dará por concluido el procedimiento administrativo sancionador (sin dictamen) debiendo ingresarlo en el RNS
  • 37. ESTADO FIRME DE LA PAPELETA ¿CUANDO SE CONSIDERA FIRME O AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA DE UNA INFRACCIÓN AL TRÁNSITO? Reconocimiento Voluntario (Pago) Después de los 15 días hábiles de notificada la Resolución de Sanción y no haber presentado ningún Recurso Administrativo. Después de los 15 días de notificada la Resolución del Recurso Reconsideración y no presenta Recurso de Apelación. Después de notificada la Resolución del Recurso Apelación ,se agota la Vía Administrativa. 1 2 3 4 3 5 6 Firme Agota la vía administrativa * El pedido de la revisión de la resolución de sanción no suspende los efectos de la medida (Art. 337).
  • 38. PRESCRIPCIÓN ART. 338 Se regirá a lo establecido en el art. 233 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General Modificado por el Art.2 del Decreto Legislativo N° 1272 (Publicado el 21.12.2016) 233.1 * La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribirá a los 4 años. 233.2 * El cómputo del plazo comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido. * El cómputo del plazo solo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado. * De estimarla fundada se dispone el inicio de las acciones de responsabilidad. 233.3 * La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo ( 4 años) para determinar la existencia de infracciones. * Los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más tramite que la constatación de los hechos. * La autoridad podrá iniciar las acciones para determinar las causas y la responsabilidades de la acción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan presentado situaciones de negligencia.
  • 39. 233-A PRESCRIPCIÓN DE LA EXIGIBILIDAD DE LAS MULTAS IMPUESTAS Incorporado por el Art. 4 del Decreto Legislativo N° 1272 * La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas prescribe al término de dos (2) años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o aquel que puso fin a la vía administrativa, quedo firme b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa haya concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el administrado.
  • 40. Decreto Legislativo N° 1272 (Vigente desde el 22.12.2016) D.S. 040-2010-MTC. D.S. 003-2014-MTC a la fecha Del 21.07.09 al 24.04.14 Del 25.04.14 a la fecha Prescripción de (i) Oficio y (ii) a solicitud de Parte. D.L. N° 1272 Vigente del 22.12.16 Un año (01) año para determinar la existencia de infracciones administrativas. Cuatro (04) años para determinar la existencia de infracciones administrativas
  • 41.  El artículo 338, del D.S. N° 016-2009-MTC, dispone que la prescripción se regirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.  De acuerdo al artículo 230 de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente entre otros por el Principio de Irretroactividad.  Siendo aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.  Asimismo, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen: o Al presunto infractor o o Al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a o La sanción y a o Sus plazos de prescripción, incluso respecto de o Las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.  En ese sentido, si la entidad fiscalizadora advirtiera que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones establecido por las normas antes indicadas desde el día en que la infracción se hubiera cometido. La entidad quedaría facultada a declarar de oficio la prescripción y dar por concluido el procedimiento administrativo sancionador.  Pudiendo asimismo los administrados, plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.  En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.
  • 42. GRACIAS Abog. Consuelo Chaman de Villa Coordinadora Regional de Estandarización y Formación cchaman@mtc.gob.pe Telf. 6157800 - Anexo 6018