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MECANISMOS NACIONALES DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS
Existen tres mecanismos básicos de protección a los derechos humanos: los sistemas
jurídicos nacionales, el sistema jurídico internacional y los sistemas jurídicos regionales. Entre
estos últimos se encuentra el modelo de la unión Europea (UE) o el de la organización de Estados
Americanos (OEA). Así mismo la protección de los derechos humanos que he mencionado como
ejemplos de la Declaración universal de los Derechos Humanos se lleva acabo, en el mundo actual,
en mayor medida a través de normas constitucionales, estatutarias y otras normas positivas de los
sistemas jurídicos nacionales, mucho más que a través de los sistemas internacionales o regionales
de protección a los derechos humanos. Así, los derechos humanos son protegidos principalmente
a través de reglas constitucionales, estatutarias y por otras leyes internas, así como por sus
respectivas maquinarias responsables del cumplimiento de la ley.
Es bien sabido que durante el siglo XX se desarrolló una corriente que con el tiempo fue conocida
como el "movimiento internacional de los derechos humanos". Las Naciones Unidas han jugado
un papel prominente en este movimiento. Éste fue posible en buena medida porque algunos
sistemas jurídicos nacionales no protegían suficientemente, o no lo hacían en absoluto, los
derechos humanos de sus propios ciudadanos. El movimiento funcionó y continúa operando hoy
en día en tres frentes. En primer lugar, ayuda a los Estados, y promueve en ellos, a través de sus
sistemas jurídicos nacionales, la adopción de normas, estatutos, leyes y mecanismos de seguridad
requeridos para la protección de los derechos humanos. En segundo lugar, el movimiento reconoce
y promueve la protección de los derechos humanos a través de acuerdos internacionales entre
Estados, así como la creación de mecanismos internacionales que respalden y garanticen estos
acuerdos. En tercer lugar, el movimiento coopera y facilita el trabajo de organizaciones regionales
que intentan proteger los derechos humanos, entre ellas la unión Europea o la organización de
Estados Americanos.
Los tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos eran, en principio y en
términos literales, únicamente acuerdos entre los Estados. Si un Estado parte del tratado violaba el
acuerdo, ese Estado tendría que responder únicamente ante el Estado que padecía la violación. Así,
un individuo cuyos derechos humanos reconocidos internacionalmente fuesen violados no tenía a
su alcance los mecanismos legales que garantizaran la reparación. Solamente el Estado del cual el
individuo fuera miembro podría ofrecer tales remedios. Hoy las cosas han cambiado. Cada vez
con más frecuencia los individuos que actúan por su parte pueden alcanzar las reparaciones
correspondientes. Por ejemplo, cuando los Estados incorporan un tratado internacional de derechos
humanos dentro de su propia legislación, los individuos gozarían también de los derechos previstos
en ese tratado. Esto ocurre así con la Convención Europea sobre Derechos Humanos, sólo por citar
una instancia importante.
Sin embargo, el reconocimiento del derecho de un individuo para presentar una demanda que busca
reparar o resarcir la violación a un derecho humano reconocido en un acuerdo internacional (o
protegido por la costumbre jurídica internacional) es en realidad apenas el primer paso para
remediar el daño. El otorgamiento real de una compensación por parte de una corte internacional
u otro órgano institucional ya es otra cosa. Durante mucho tiempo los resarcimientos
institucionales internacionales eran escasos y muy raros. En principio, muchos Estados que forman
parte de las Naciones unidas aceptarían la Declaración universal de la ONU en lo que respecta a
ciertos derechos específicos, como los que implican no padecer la esclavitud, la discriminación
racial o la tortura. (En realidad, buena parte de lo que aparece en la Declaración Universal ya forma
parte de la costumbre jurídica internacional). No obstante, otro tipo de presiones pueden resultar
eficientes en ocasiones. Entre ellas la crítica de ciertos cuerpos internacionales, la hostilidad de la
opinión pública, el activismo internacional de los comités internacionales en derechos humanos,
las actuaciones de los distintos ombudsma n, etc. Hoy en día, cada vez con más frecuencia, las
demandas pueden ser reivindicadas a través de la concesión de remedios institucionales.
AMPARO CONSTITUCIONAL
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene como finalidad asegurar el goce
y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se caracteriza por ser oral, público, breve,
sumario, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, no se requiere el empleo de papel sellado o
estampillas, y para su interposición ante los órganos de justicia, todo tiempo será hábil y el tribunal
lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo puede ser ejercida contra
normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones
judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o
particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un
medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional. También tutela y
protege la libertad y la seguridad personales a través de la acción de Habeas Corpus, la cual debe
ser ejercida ante los tribunales de la jurisdicción penal.
Esta acción puede ser interpuesta ante el tribunal en forma escrita o verbal, caso en el cual, el Juez
deberá recogerla en un acta. En caso de urgencia, podrá interponerse por vía telegráfica, e incluso
por correo electrónico, según la Sentencia No. 523 de fecha 09/04/2001, dictada por la Sala
Constitucional, supuesto en el cual, el accionante deberá ratificarla ante la sede del tribunal,
personalmente o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes. El escrito contentivo
de la solicitud de amparo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en
su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la
circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud
de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin
de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los
mismos requisitos.
EL HÁBEAS CORPUS
Es una institución jurídica que obliga a que toda persona detenida sea presentada en un
plazo preventivo determinado ante el juzgado pertinente, quien podría ordenar la libertad
inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente de arresto. Este término proviene del
latín habeas corpus [ad subiciendum] ‘que tengas [tu] cuerpo [para exponer]’, "tendrás tu cuerpo
libre", siendo habeas la segunda persona singular del presente de subjuntivo del verbo latino habēre
(‘tener’). O puede ser llamado igualmente como "cuerpo presente". La institución del habeas
corpus permite evitar arrestos, detenciones arbitrarias, torturas y asesinatos parajudiciales (véase
terrorismo de estado y ley de fugas), asegurando los derechos básicos no solo de ser escuchado
por la justicia y saber de qué se le acusa, sino de ser retenido por un tiempo razonable en
condiciones tales que esté alimentado, sano y, por descontado, vivo y con derecho a reclamar la
asistencia y protección de un abogado pagado o de oficio. También puede decirse que tutela los
derechos fundamentales derivados de la vida y la libertad frente a cualquier acto u omisión de
cualquier autoridad, funcionario o persona que pueda vulnerar dichos derechos.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, contempla
un procedimiento de amparo, Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional
será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier
otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier
persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno,
por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia N.º 113 del 17
de marzo de 2000 lo siguiente: "... el Hábeas Corpus se concibe como una verdadera garantía
contra arrestos y detenciones arbitrarias... ". Cuando haya transcurrido el lapso para presentar al
detenido ante el Juzgado de Control debe acordarse el mandamiento de habeas corpus, dado que
el Ministerio Público no ha iniciado la averiguación penal respectiva ante los tribunales. El
objetivo es poner a la persona que ha sido detenida de forma ilegal a la disposición del tribunal,
por lo que el Juez Constitucional decide sobre la legitimidad de esa privación de libertad en
particular. El Amparo Constitucional en la modalidad de habeas corpus procede ante la detención
ilegítima o por la violación del derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano.
HÁBEAS DATA
El derecho de hábeas data es aquel que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar
la información que se haya recogido sobre ella en archivos y bancos de datos de naturaleza pública
o privada. Asimismo, ha señalado que este derecho tiene una naturaleza autónoma que lo diferencia
de otras garantías con las que está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la
información. Mientras el titular de la información es la persona natural o jurídica a quien se refiere
la información que reposa en un banco de datos. Ejemplo: Un usuario que celebró el contrato de
prestación de servicio de comunicaciones. El objetivó principal por el cual una persona puede tener
acceso o pedir la corrección, modificación y eliminación de los datos que se tengan de ella en
cualquier banco de datos, así como conocer el destino y las políticas de protección de información
que le puedan afectar. Ejemplo: “Todo paciente de un hospital tiene el derecho de acceder a sus
informes médicos”.
Así mismo, la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada
en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado
artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que el derecho
a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales
de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro,
anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no
solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o
sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente
pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo
tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén
destinados a producir informaciones al público».
A continuación citaremos el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí
misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que
establezca la ley, así como de conocer el uso q ue se haga de los mismos y su finalidad, y a
solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos,
si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a
documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés
para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información
periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
Debe señalarse que el dato personal se refiere a cualquier pieza de información vinculada a una o
varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o
jurídica. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados. Los datos serán
públicos cuando la ley o la Constitución así lo establezcan, y cuando no sean de aquellos
clasificados como semiprivados o privados. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en
documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas y los relativos al estado
civil de las personas.
 El dato semiprivado: es aquel que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo
conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector personas
o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio.
 El dato privado: es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para
el titular.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Para empezar, la historia del Código Orgánico Procesal Penal venezolano (COPP) y sus
modificaciones puede narrarse en 7 tiempos. A continuación, presentamos un resumen de todos
los cambios que ha sufrido este texto desde 1998 (fecha de su creación). Su creación iba dirigía a
cambiar su sistema inquisitivo penal al acusatorio, el Código Penal, hasta ahora vigente en
Venezuela, fue inspirado en la doctrina clásica que postulaba: "nadie puede ser condenado por
delitos y penas que no estuvieran previamente establecidos en la Ley", Al existir un cambio de
ideología a nivel gubernamental, se tiende al cambio legislativo, con énfasis en el área penal, por
tratarse de la parte represiva del Estado, Al aprobarse en la actualidad la reforma del Código Penal
en la Asamblea Nacional, se hace necesario analizar ese tema bajo un enfoque cualitativo, que a
través de un estudio descriptivo, englobe el contexto: histórico - jurídico, y muestre el posible
deterioro que puedan experimentar las garantías ciudadanas, ante la eventual puesta en práctica de
esa reforma.
Considerar que Venezuela, como la mayoría de los países latinoamericanos. posee una dilatada
cronología de intentos de codificación, que en materia penal tiene su inicio en el año de 1830.
cuando el Congreso de aquel entonces. designa una comisión con la finalidad de redactar el código
penal. dicha comisión, no llegó a producir ningún resultado. En el año de 1835. se nombra otra
comisión que se encargue de la redacción del código penal. ya que urgía derogar las antiguas leyes
españolas. pero como en el intento anterior. nada se hizo al respecto. Nuevamente. en el año de
1848, y esta vez, a petición del Ejecutivo. el Congreso, designa una comisión para que presente un
proyecto de código penal, la misma estuvo compuesta por los licenciados: Francisco Aranda, Juan
José Romero y Francisco Díaz. más estos juristas. no redactaron proyecto alguno. Finalmente, en
el año de 1856 el Dr. Julián Viso, presentó un proyecto de código penal, que tenía por fundamento
el vigente en España para esa época, el proyecto del Dr. Viso, fue aprobado por el gobierno y
promulgado el 19 de abril de 1863.
Al mismo tiempo podemos conseguir, un Decreto de fecha 8 de agosto de 1863, firmado por el
general Juan Crisóstomo Falcón, lo declara nulo, retomándose el uso de las antiguas leyes
españolas, que en la praxis cada vez resultaban más anacrónicas. El Ejecutivo Federal establece
una comisión el 27 de octubre de 1868, y el Dr. Cecilia Acosta, quien era integrante de la misma,
presentó un proyecto de código penal, que no fue aprobado por el Congreso de aquel entonces. El
general Guzmán Blanco, presidente en funciones para el año de 1872, creó en el mes de septiembre
de ese año, una comisión conformada por los doctores: Cecilio Acosta y Juan Pablo Rojas Paúl,
quienes, en efecto, redactaron un proyecto de código penal, el cual fue aprobado el 17 de abril de
1873. Convirtiéndose en el segundo código penal, que tuvo Venezuela; y, según la opinión del
expositor de dicho instrumento legal, el Dr. Francisco Ochoa; el código penal de 1873, estuvo
influenciado por el vigente en España para el año de 1850. En el año de 1895, se nombró una
comisión compuesta por los doctores: Cadenas Delgado, Michelena, Feo, Dominici, Bruzual Serra,
Febres Cordero y Zárraga, para redactar nuevos códigos, presentándose un nuevo modelo de
código penal, siendo este aprobado en 1897.
Cabe resaltar que, el antes mencionado instrumento sustantivo en materia penal, constituía una
copia casi exacta del aprobado en Italia en 1889, conocido comúnmente con la denominación:
"Código de Zanardelli". A dicho código, le siguieron cronológicamente los siguientes: 1904, 1912,
1915, 1926. A excepción del código de 1904, que retomó los parámetros estipulados en el código
venezolano vigente para 1873, los códigos previamente indicados siguieron la orientación del
italiano de 1889. Actualmente, el código penal vigente es el de 1926, con las reformas efectuadas
en: junio de 1964 (Grisanti, 1996: 35) y julio del 2000, ésta última según se evidencia de lo
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de octubre
de 2000. bajo el número 5.494. La reforma del código penal, figuraron dos aspectos resaltantes,
los cuales serían: en primer lugar, que las codificaciones penales en Venezuela, fueron el resultado
de la sucesión gubernamental del momento. En segundo lugar, que se ha copiado lo que otros
países han hecho en sus ámbitos legislativos.
Y como consecuencia de esa copia, no se tomó en cuenta el contexto social venezolano, que era
donde esas normas estaban destinadas a surtir efecto. La actual reforma, al código penal de
Venezuela, hasta donde se tiene noticias, no es copia de una legislación extranjera, pero si es
producto de una sucesión gubernamental, en donde existe un espíritu, propósito y razón de realizar
un cambio estructural a todo lo que. hasta ahora, ha sido el ordenamiento jurídico en el Código
Penal Venezolano. En Gaceta Oficial n.° 6.644 extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021
fue publicada la reforma del COPP, titulada Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico
Procesal Penal.

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los derecho humanos

  • 1. MECANISMOS NACIONALES DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Existen tres mecanismos básicos de protección a los derechos humanos: los sistemas jurídicos nacionales, el sistema jurídico internacional y los sistemas jurídicos regionales. Entre estos últimos se encuentra el modelo de la unión Europea (UE) o el de la organización de Estados Americanos (OEA). Así mismo la protección de los derechos humanos que he mencionado como ejemplos de la Declaración universal de los Derechos Humanos se lleva acabo, en el mundo actual, en mayor medida a través de normas constitucionales, estatutarias y otras normas positivas de los sistemas jurídicos nacionales, mucho más que a través de los sistemas internacionales o regionales de protección a los derechos humanos. Así, los derechos humanos son protegidos principalmente a través de reglas constitucionales, estatutarias y por otras leyes internas, así como por sus respectivas maquinarias responsables del cumplimiento de la ley. Es bien sabido que durante el siglo XX se desarrolló una corriente que con el tiempo fue conocida como el "movimiento internacional de los derechos humanos". Las Naciones Unidas han jugado un papel prominente en este movimiento. Éste fue posible en buena medida porque algunos sistemas jurídicos nacionales no protegían suficientemente, o no lo hacían en absoluto, los derechos humanos de sus propios ciudadanos. El movimiento funcionó y continúa operando hoy en día en tres frentes. En primer lugar, ayuda a los Estados, y promueve en ellos, a través de sus sistemas jurídicos nacionales, la adopción de normas, estatutos, leyes y mecanismos de seguridad requeridos para la protección de los derechos humanos. En segundo lugar, el movimiento reconoce y promueve la protección de los derechos humanos a través de acuerdos internacionales entre Estados, así como la creación de mecanismos internacionales que respalden y garanticen estos acuerdos. En tercer lugar, el movimiento coopera y facilita el trabajo de organizaciones regionales que intentan proteger los derechos humanos, entre ellas la unión Europea o la organización de Estados Americanos. Los tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos eran, en principio y en términos literales, únicamente acuerdos entre los Estados. Si un Estado parte del tratado violaba el acuerdo, ese Estado tendría que responder únicamente ante el Estado que padecía la violación. Así, un individuo cuyos derechos humanos reconocidos internacionalmente fuesen violados no tenía a su alcance los mecanismos legales que garantizaran la reparación. Solamente el Estado del cual el individuo fuera miembro podría ofrecer tales remedios. Hoy las cosas han cambiado. Cada vez con más frecuencia los individuos que actúan por su parte pueden alcanzar las reparaciones correspondientes. Por ejemplo, cuando los Estados incorporan un tratado internacional de derechos humanos dentro de su propia legislación, los individuos gozarían también de los derechos previstos en ese tratado. Esto ocurre así con la Convención Europea sobre Derechos Humanos, sólo por citar una instancia importante.
  • 2. Sin embargo, el reconocimiento del derecho de un individuo para presentar una demanda que busca reparar o resarcir la violación a un derecho humano reconocido en un acuerdo internacional (o protegido por la costumbre jurídica internacional) es en realidad apenas el primer paso para remediar el daño. El otorgamiento real de una compensación por parte de una corte internacional u otro órgano institucional ya es otra cosa. Durante mucho tiempo los resarcimientos institucionales internacionales eran escasos y muy raros. En principio, muchos Estados que forman parte de las Naciones unidas aceptarían la Declaración universal de la ONU en lo que respecta a ciertos derechos específicos, como los que implican no padecer la esclavitud, la discriminación racial o la tortura. (En realidad, buena parte de lo que aparece en la Declaración Universal ya forma parte de la costumbre jurídica internacional). No obstante, otro tipo de presiones pueden resultar eficientes en ocasiones. Entre ellas la crítica de ciertos cuerpos internacionales, la hostilidad de la opinión pública, el activismo internacional de los comités internacionales en derechos humanos, las actuaciones de los distintos ombudsma n, etc. Hoy en día, cada vez con más frecuencia, las demandas pueden ser reivindicadas a través de la concesión de remedios institucionales. AMPARO CONSTITUCIONAL El amparo constitucional es un medio procesal que tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se caracteriza por ser oral, público, breve, sumario, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, no se requiere el empleo de papel sellado o estampillas, y para su interposición ante los órganos de justicia, todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo puede ser ejercida contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional. También tutela y protege la libertad y la seguridad personales a través de la acción de Habeas Corpus, la cual debe ser ejercida ante los tribunales de la jurisdicción penal. Esta acción puede ser interpuesta ante el tribunal en forma escrita o verbal, caso en el cual, el Juez deberá recogerla en un acta. En caso de urgencia, podrá interponerse por vía telegráfica, e incluso por correo electrónico, según la Sentencia No. 523 de fecha 09/04/2001, dictada por la Sala Constitucional, supuesto en el cual, el accionante deberá ratificarla ante la sede del tribunal, personalmente o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes. El escrito contentivo de la solicitud de amparo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá expresar:
  • 3. 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. EL HÁBEAS CORPUS Es una institución jurídica que obliga a que toda persona detenida sea presentada en un plazo preventivo determinado ante el juzgado pertinente, quien podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente de arresto. Este término proviene del latín habeas corpus [ad subiciendum] ‘que tengas [tu] cuerpo [para exponer]’, "tendrás tu cuerpo libre", siendo habeas la segunda persona singular del presente de subjuntivo del verbo latino habēre (‘tener’). O puede ser llamado igualmente como "cuerpo presente". La institución del habeas corpus permite evitar arrestos, detenciones arbitrarias, torturas y asesinatos parajudiciales (véase terrorismo de estado y ley de fugas), asegurando los derechos básicos no solo de ser escuchado por la justicia y saber de qué se le acusa, sino de ser retenido por un tiempo razonable en condiciones tales que esté alimentado, sano y, por descontado, vivo y con derecho a reclamar la asistencia y protección de un abogado pagado o de oficio. También puede decirse que tutela los derechos fundamentales derivados de la vida y la libertad frente a cualquier acto u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que pueda vulnerar dichos derechos. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, contempla un procedimiento de amparo, Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera
  • 4. inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia N.º 113 del 17 de marzo de 2000 lo siguiente: "... el Hábeas Corpus se concibe como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias... ". Cuando haya transcurrido el lapso para presentar al detenido ante el Juzgado de Control debe acordarse el mandamiento de habeas corpus, dado que el Ministerio Público no ha iniciado la averiguación penal respectiva ante los tribunales. El objetivo es poner a la persona que ha sido detenida de forma ilegal a la disposición del tribunal, por lo que el Juez Constitucional decide sobre la legitimidad de esa privación de libertad en particular. El Amparo Constitucional en la modalidad de habeas corpus procede ante la detención ilegítima o por la violación del derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano. HÁBEAS DATA El derecho de hábeas data es aquel que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ella en archivos y bancos de datos de naturaleza pública o privada. Asimismo, ha señalado que este derecho tiene una naturaleza autónoma que lo diferencia de otras garantías con las que está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información. Mientras el titular de la información es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos. Ejemplo: Un usuario que celebró el contrato de prestación de servicio de comunicaciones. El objetivó principal por el cual una persona puede tener acceso o pedir la corrección, modificación y eliminación de los datos que se tengan de ella en cualquier banco de datos, así como conocer el destino y las políticas de protección de información que le puedan afectar. Ejemplo: “Todo paciente de un hospital tiene el derecho de acceder a sus informes médicos”. Así mismo, la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público». A continuación citaremos el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí
  • 5. misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso q ue se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. Debe señalarse que el dato personal se refiere a cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados. Los datos serán públicos cuando la ley o la Constitución así lo establezcan, y cuando no sean de aquellos clasificados como semiprivados o privados. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas y los relativos al estado civil de las personas.  El dato semiprivado: es aquel que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio.  El dato privado: es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Para empezar, la historia del Código Orgánico Procesal Penal venezolano (COPP) y sus modificaciones puede narrarse en 7 tiempos. A continuación, presentamos un resumen de todos los cambios que ha sufrido este texto desde 1998 (fecha de su creación). Su creación iba dirigía a cambiar su sistema inquisitivo penal al acusatorio, el Código Penal, hasta ahora vigente en Venezuela, fue inspirado en la doctrina clásica que postulaba: "nadie puede ser condenado por delitos y penas que no estuvieran previamente establecidos en la Ley", Al existir un cambio de ideología a nivel gubernamental, se tiende al cambio legislativo, con énfasis en el área penal, por tratarse de la parte represiva del Estado, Al aprobarse en la actualidad la reforma del Código Penal en la Asamblea Nacional, se hace necesario analizar ese tema bajo un enfoque cualitativo, que a través de un estudio descriptivo, englobe el contexto: histórico - jurídico, y muestre el posible deterioro que puedan experimentar las garantías ciudadanas, ante la eventual puesta en práctica de esa reforma.
  • 6. Considerar que Venezuela, como la mayoría de los países latinoamericanos. posee una dilatada cronología de intentos de codificación, que en materia penal tiene su inicio en el año de 1830. cuando el Congreso de aquel entonces. designa una comisión con la finalidad de redactar el código penal. dicha comisión, no llegó a producir ningún resultado. En el año de 1835. se nombra otra comisión que se encargue de la redacción del código penal. ya que urgía derogar las antiguas leyes españolas. pero como en el intento anterior. nada se hizo al respecto. Nuevamente. en el año de 1848, y esta vez, a petición del Ejecutivo. el Congreso, designa una comisión para que presente un proyecto de código penal, la misma estuvo compuesta por los licenciados: Francisco Aranda, Juan José Romero y Francisco Díaz. más estos juristas. no redactaron proyecto alguno. Finalmente, en el año de 1856 el Dr. Julián Viso, presentó un proyecto de código penal, que tenía por fundamento el vigente en España para esa época, el proyecto del Dr. Viso, fue aprobado por el gobierno y promulgado el 19 de abril de 1863. Al mismo tiempo podemos conseguir, un Decreto de fecha 8 de agosto de 1863, firmado por el general Juan Crisóstomo Falcón, lo declara nulo, retomándose el uso de las antiguas leyes españolas, que en la praxis cada vez resultaban más anacrónicas. El Ejecutivo Federal establece una comisión el 27 de octubre de 1868, y el Dr. Cecilia Acosta, quien era integrante de la misma, presentó un proyecto de código penal, que no fue aprobado por el Congreso de aquel entonces. El general Guzmán Blanco, presidente en funciones para el año de 1872, creó en el mes de septiembre de ese año, una comisión conformada por los doctores: Cecilio Acosta y Juan Pablo Rojas Paúl, quienes, en efecto, redactaron un proyecto de código penal, el cual fue aprobado el 17 de abril de 1873. Convirtiéndose en el segundo código penal, que tuvo Venezuela; y, según la opinión del expositor de dicho instrumento legal, el Dr. Francisco Ochoa; el código penal de 1873, estuvo influenciado por el vigente en España para el año de 1850. En el año de 1895, se nombró una comisión compuesta por los doctores: Cadenas Delgado, Michelena, Feo, Dominici, Bruzual Serra, Febres Cordero y Zárraga, para redactar nuevos códigos, presentándose un nuevo modelo de código penal, siendo este aprobado en 1897. Cabe resaltar que, el antes mencionado instrumento sustantivo en materia penal, constituía una copia casi exacta del aprobado en Italia en 1889, conocido comúnmente con la denominación: "Código de Zanardelli". A dicho código, le siguieron cronológicamente los siguientes: 1904, 1912, 1915, 1926. A excepción del código de 1904, que retomó los parámetros estipulados en el código venezolano vigente para 1873, los códigos previamente indicados siguieron la orientación del italiano de 1889. Actualmente, el código penal vigente es el de 1926, con las reformas efectuadas en: junio de 1964 (Grisanti, 1996: 35) y julio del 2000, ésta última según se evidencia de lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de octubre de 2000. bajo el número 5.494. La reforma del código penal, figuraron dos aspectos resaltantes, los cuales serían: en primer lugar, que las codificaciones penales en Venezuela, fueron el resultado de la sucesión gubernamental del momento. En segundo lugar, que se ha copiado lo que otros países han hecho en sus ámbitos legislativos. Y como consecuencia de esa copia, no se tomó en cuenta el contexto social venezolano, que era donde esas normas estaban destinadas a surtir efecto. La actual reforma, al código penal de Venezuela, hasta donde se tiene noticias, no es copia de una legislación extranjera, pero si es producto de una sucesión gubernamental, en donde existe un espíritu, propósito y razón de realizar un cambio estructural a todo lo que. hasta ahora, ha sido el ordenamiento jurídico en el Código
  • 7. Penal Venezolano. En Gaceta Oficial n.° 6.644 extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021 fue publicada la reforma del COPP, titulada Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.