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DENOMINACION DE
LA NORMA
ley 9 de 1979 (enero 24) por la cual se dicta medidas sanitarias.
AUTOR DE LA
NORMA
Julio Cesar Turbay Ayala
OBJETO DE LA
NORMA
Articulo 80: para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones
laborales la presente ley establece normas presentes a:
 Prevenir todo daño para la salud de las personas derivado de las condiciones de
trabajo.
 Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos,
biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar la salud individual o
colectiva en los lugares de trabajo.
 Mitigar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de trabajo.
 Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por
las radiaciones
 Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud
provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición
de sustancias peligrosas para la salud publica.
PALABRAS CLAVES Preservación
Conservar
Mejorar
Daño
Salud
Condiciones
Trabajo
Riesgos
Agentes
Físicos
Químicos
Biológicos
Orgánicos
Mecánicos
Eliminar
Nocivos
Trabajador
Proteger
Prevenir
Población
DESCRIPCION DE LA
NORMA
La presente ley ( ley 9 de 1979) en su titulo III encierra las reglamentaciones para el desarrollo
de la salud ocupacional, reconociendo las disposiciones nacionales de las mismas, evaluando
las edificaciones, lugares de trabajo, condiciones ambientales, agentes químicos y biológicos,
agentes físicos, limitaciones en el lugar de trabajo, la organización de la salud ocupacional
dentro de áreas laborales, seguridad industrial que a su ves encierra maquinaria, equipos de
combustión, riesgos eléctricos, manejo transporte y almacenamiento, elementos de protección
personal, saneamiento básico, siendo estas las características principales a evaluar en zonas
de trabajo para minimizar riesgos a los que se encuentran expuestos a los trabajadores.
CONTENIDO DISPOSICIONES GENERALES (Art. 81- 89)
La salud del trabajador es una condición indispensable , las disposiciones del presente titulo
se aplicaran en todo lugar trabajo y a toda clase de trabajo, para promover y proteger la salud
de las personas en donde al ministerio de salud le corresponderá establecer junto con los
demás organismos del estado las regulaciones técnicas y administrativas que protejan ,
conserven y mejoren la salud del trabajador, llevando a cabo acciones de investigación,
control, vigilancia y protección de la salud del trabajador, además de determinar la venta , el
uso y el manejo de sustancias, equipos y maquinarias que puedan afectar la salud de quien
trabaja. Todos los empleadores están obligados a; proporcionar y mantener un ambiente de
trabajo adecuado con el mínimo de riesgos, el trabajador independientemente esta obligado a
adoptar todas las medidas preventivas que están destinadas a controlar los riesgos los riesgos
que puedan causar daño a su propia salud.
DE LAS EDIFICACIONES DESTINADAS AL LUGAR DEL TRABAJO (Art. 90-97)
La planta física cumplirá con normas de localización y construcción establecidas en esta ley, el
establecimiento industrial contaran con dependencias y zonas delimitadas dependiendo de sus
actividades para brindar seguridad a su trabajador, al igual que contara con pisos seguros,
además toda zona elevada que implique un riesgo deberá estar señalada, se contara de igual
manera con puertas de salida para la evacuación del personal en casos de emergencia.
DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES (Art. 98-100)
En todo lugar de trabajo en que se empleen procedimientos, equipos, maquinas, materiales o
sustancias que den origen a condiciones ambientales que puedan afectar la salud y la
seguridad del trabajador, deberán adoptar medidas de higiene para controlar los agentes
nocivos y aplicar control correspondiente, además el ministerio de salud establecerá métodos
de muestreo de medición, análisis e interpretación para evaluar las condiciones ambientales
en los lugares de trabajo.
DE LOS AGENTES QUIMICOS Y BIOLOGICOS (Art. 101-104)
Los lugares de trabajo adoptaran medidas que eviten agentes químicos y biológicos en el aire,
de igual manera en las áreas de trabajo se mantendrán las medidas preventivas en caso de
emergencia o de intoxicación, también se controlaran los agentes químicos o biológicos de tal
manera que no causen contaminación ambiental fuera de los lugares de trabajo.
DE LOS AGENTES FISICOS (Art. 105-109)
En los lugares de trabajo habrá iluminación suficiente para garantizar las adecuadas
condiciones de visibilidad y seguridad, el ministerio de salud determinara los niveles de ruido,
vibración, factores de intercambio calórico entre ambiente-organismo y cambios de presión a
los que pueden estar expuestos los trabajadores.
DE LOS VALORES LIMITES EN LOS LUGARES DE TRABAJO (Art. 110)
El ministerio de salud fijara los valores limites aceptables para concentraciones de sustancias,
en el aire o para condiciones ambientales en los lugares de trabajo, los niveles máximos de
exposición a los que pueden estar sujeto los trabajadores.
DE LA ORGANIZACIÓN DE SALUD OCUPACIONAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO
(Art. 111)
Todo lugar de trabajo contara con el programa de salud ocupacional para efectuar actividades
de prevención de accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo, el ministerio de
salud dictara normas sobre su organización y funcionamiento.
DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL
MAQUINARIAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS (Art. 112)
Todas las maquinarias, equipos y herramientas deberán ser diseñados, construidos,
instalados, mantenidos y operados de manera que se eviten enfermedades y accidentes.
CALDERAS Y RECIPIENTAS SOMETIDOS A PRESION (Art. 113-116)
Las calderas, cilindros para gases comprimidos y otros recipientes sometidos a presión
deberán ser diseñados y operados de acuerdo con normas y regulaciones técnicas. En todo
lugar de trabajo se dispondrá de personal adiestrado, métodos, equipos y materiales para la
prevención y extinción de incendios. Los equipos y dispositivos para la extensión de incendios
deberán ser diseñados para hacer usados de inmediato, los fabricates y agencias de estos
equipos estarán sujetos a la vigilancia del ministerio de salud.
RIESGOS ELECTRICOS (Art. 117-118)
Los equipos, herramientas instalaciones y redes eléctricas contaran con señalización para
prevenir riesgo de incendio, los trabajadores que se encuentren expuestos a estos riesgos
contaran con equipos de proteccion personal
HORNOS Y EQUIPOS DE CONSTRUCCION (Art. 119)
Loa hornos y equipos de combustión deberán ser diseñados , constridos, instalados,
mantenidos y accionados de manera que se controlen accidentes y posibles riesgos.
MANEJO. TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES (Art. 120-121)
Los vehículos y equipos como bandas transportadoras que lleven a cabo el transporte de
materiales se operaran de forma segura, además el almacenamiento de estos materiales o de
cualquier naturaleza se hará sin crear riesgos para la salud del trabajador.
ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL (Art. 122-124)
Los empleadores estarán obligados a proporcionar elementos de protección personal en
cantidad y calidad acortes con los riesgos, estos equipos se ajustaran a las normas y
regulaciones técnicas y de seguridad aprobadas por el gobierno, será el ministerio de salud
quien reglamente la dotación, el uso y la conservación de los equipos de protección personal
DE LA MEDICINA PREVENTIVA Y SANEAMIENTO BASICO.
Medicina Preventiva (Art. 125 – 127)
El empleador será responsable de programas de medicina preventiva para minimizar riesgos
en los trabajadores, estos programas podrán ser exclusivos de una empresa o efectuarse en
forma conjunta con otras además todo lugar de trabajo contara con los recursos para la
prestación de primeros auxilios.
SANEAMIENTO BASICO (Art. 128- 129)
El suministro de alimentos y agua, procesamiento de aguas industriales, excretas y residuos
deberán efectuarse en forma que garantice en salud al trabajador y población en general. El
tratamiento y disposición de residuos tóxicos deberán realizarse de forma que no produzcan
riesgos para salud y el ambiente.
DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS – PLAGUICIDAS – ARTICULOS PIROTECNICOS
Sustancias Peligrosas (130- 135)
La importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de
sustancias peligrosas se harán con precaución para evitar daños en la salud humana, animal o
al ambiente. El ministerio de salud podrá prohibir una sustancia cuando sea peligrosa por
razones de salud pública, las personas que transporten sustancia peligrosas y ocasionen
daños para la salud publica o el ambiente serán responsables de los perjuicios. El ministerio
de salud reglamentara la clasificación de sustancias peligrosas según su información envase,
transporte y rotulación para prevenir daños, además de determinar las sustancias que deben
ser objetos de registros, de igual manera el ministerio de salud coordinara acciones
educativas, de investigación, de control para proteger la salud individual y colectiva.
PLAGUICIDAS (Art. 136 – 144)
El ministerio de salud establecerá normas de protección y seguridad para personas
vulnerables a riesgos de fabricación almacenamiento, transporte, comercio, uso y disposición
de plaguicidas. Todo plaguicida tendrá registro establecido por la ley.
El ministerio de salud podrá autorizar la importación y fabricación de plaguicidas con fines de
investigación mas si se causa un daño con estos se someterá a vigilancia por parte de las
autoridades de salud, cualquier actividad
que implique el manejo de plaguicidas en donde se tenga contacto con alimentos y/o
medicamentos representara riesgos para la salud. Los residuos procedentes de
establecimientos donde se fabriquen plaguicidas serán sometidos a tratamientos para
minimizar riesgos en la salud.
ARTICULOS PIROTECNICOS (Art. 145- 148)
Están prohibidos los que en su composición emplee fosforo blanco. La venta al publico y
utilización de artículos pirotécnicos requieren de autorización del ministerio de salud. La
importación y operación de establecimientos que expendan materiales pirotécnicos deberán
ceñirse a la ley.
RADIO FISICA SANITARIA (Art.149-154)
Toda radiación ionizante deberá someterse a procedimientos de control para evitar
exposiciones nocivas, cualquier actividad que signifique una fuente de radiación ionizante
deberá adaptarse con normas de seguridad, el ministerio de salud expedirá licencias para el
uso de equipos y materiales productores de radiación. La importación de equipos productores
de rayos x requieren de licencia del ministerio de salud.

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Rae norma 9 del 79

  • 1. DENOMINACION DE LA NORMA ley 9 de 1979 (enero 24) por la cual se dicta medidas sanitarias. AUTOR DE LA NORMA Julio Cesar Turbay Ayala OBJETO DE LA NORMA Articulo 80: para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones laborales la presente ley establece normas presentes a:  Prevenir todo daño para la salud de las personas derivado de las condiciones de trabajo.  Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo.  Mitigar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de trabajo.  Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por las radiaciones  Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud publica. PALABRAS CLAVES Preservación Conservar Mejorar Daño Salud Condiciones Trabajo Riesgos Agentes Físicos Químicos Biológicos Orgánicos Mecánicos
  • 2. Eliminar Nocivos Trabajador Proteger Prevenir Población DESCRIPCION DE LA NORMA La presente ley ( ley 9 de 1979) en su titulo III encierra las reglamentaciones para el desarrollo de la salud ocupacional, reconociendo las disposiciones nacionales de las mismas, evaluando las edificaciones, lugares de trabajo, condiciones ambientales, agentes químicos y biológicos, agentes físicos, limitaciones en el lugar de trabajo, la organización de la salud ocupacional dentro de áreas laborales, seguridad industrial que a su ves encierra maquinaria, equipos de combustión, riesgos eléctricos, manejo transporte y almacenamiento, elementos de protección personal, saneamiento básico, siendo estas las características principales a evaluar en zonas de trabajo para minimizar riesgos a los que se encuentran expuestos a los trabajadores. CONTENIDO DISPOSICIONES GENERALES (Art. 81- 89) La salud del trabajador es una condición indispensable , las disposiciones del presente titulo se aplicaran en todo lugar trabajo y a toda clase de trabajo, para promover y proteger la salud de las personas en donde al ministerio de salud le corresponderá establecer junto con los demás organismos del estado las regulaciones técnicas y administrativas que protejan , conserven y mejoren la salud del trabajador, llevando a cabo acciones de investigación, control, vigilancia y protección de la salud del trabajador, además de determinar la venta , el uso y el manejo de sustancias, equipos y maquinarias que puedan afectar la salud de quien trabaja. Todos los empleadores están obligados a; proporcionar y mantener un ambiente de trabajo adecuado con el mínimo de riesgos, el trabajador independientemente esta obligado a adoptar todas las medidas preventivas que están destinadas a controlar los riesgos los riesgos que puedan causar daño a su propia salud. DE LAS EDIFICACIONES DESTINADAS AL LUGAR DEL TRABAJO (Art. 90-97) La planta física cumplirá con normas de localización y construcción establecidas en esta ley, el establecimiento industrial contaran con dependencias y zonas delimitadas dependiendo de sus actividades para brindar seguridad a su trabajador, al igual que contara con pisos seguros,
  • 3. además toda zona elevada que implique un riesgo deberá estar señalada, se contara de igual manera con puertas de salida para la evacuación del personal en casos de emergencia. DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES (Art. 98-100) En todo lugar de trabajo en que se empleen procedimientos, equipos, maquinas, materiales o sustancias que den origen a condiciones ambientales que puedan afectar la salud y la seguridad del trabajador, deberán adoptar medidas de higiene para controlar los agentes nocivos y aplicar control correspondiente, además el ministerio de salud establecerá métodos de muestreo de medición, análisis e interpretación para evaluar las condiciones ambientales en los lugares de trabajo. DE LOS AGENTES QUIMICOS Y BIOLOGICOS (Art. 101-104) Los lugares de trabajo adoptaran medidas que eviten agentes químicos y biológicos en el aire, de igual manera en las áreas de trabajo se mantendrán las medidas preventivas en caso de emergencia o de intoxicación, también se controlaran los agentes químicos o biológicos de tal manera que no causen contaminación ambiental fuera de los lugares de trabajo. DE LOS AGENTES FISICOS (Art. 105-109) En los lugares de trabajo habrá iluminación suficiente para garantizar las adecuadas condiciones de visibilidad y seguridad, el ministerio de salud determinara los niveles de ruido, vibración, factores de intercambio calórico entre ambiente-organismo y cambios de presión a los que pueden estar expuestos los trabajadores. DE LOS VALORES LIMITES EN LOS LUGARES DE TRABAJO (Art. 110) El ministerio de salud fijara los valores limites aceptables para concentraciones de sustancias, en el aire o para condiciones ambientales en los lugares de trabajo, los niveles máximos de exposición a los que pueden estar sujeto los trabajadores. DE LA ORGANIZACIÓN DE SALUD OCUPACIONAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO (Art. 111) Todo lugar de trabajo contara con el programa de salud ocupacional para efectuar actividades
  • 4. de prevención de accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo, el ministerio de salud dictara normas sobre su organización y funcionamiento. DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL MAQUINARIAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS (Art. 112) Todas las maquinarias, equipos y herramientas deberán ser diseñados, construidos, instalados, mantenidos y operados de manera que se eviten enfermedades y accidentes. CALDERAS Y RECIPIENTAS SOMETIDOS A PRESION (Art. 113-116) Las calderas, cilindros para gases comprimidos y otros recipientes sometidos a presión deberán ser diseñados y operados de acuerdo con normas y regulaciones técnicas. En todo lugar de trabajo se dispondrá de personal adiestrado, métodos, equipos y materiales para la prevención y extinción de incendios. Los equipos y dispositivos para la extensión de incendios deberán ser diseñados para hacer usados de inmediato, los fabricates y agencias de estos equipos estarán sujetos a la vigilancia del ministerio de salud. RIESGOS ELECTRICOS (Art. 117-118) Los equipos, herramientas instalaciones y redes eléctricas contaran con señalización para prevenir riesgo de incendio, los trabajadores que se encuentren expuestos a estos riesgos contaran con equipos de proteccion personal HORNOS Y EQUIPOS DE CONSTRUCCION (Art. 119) Loa hornos y equipos de combustión deberán ser diseñados , constridos, instalados, mantenidos y accionados de manera que se controlen accidentes y posibles riesgos. MANEJO. TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES (Art. 120-121) Los vehículos y equipos como bandas transportadoras que lleven a cabo el transporte de materiales se operaran de forma segura, además el almacenamiento de estos materiales o de cualquier naturaleza se hará sin crear riesgos para la salud del trabajador. ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL (Art. 122-124)
  • 5. Los empleadores estarán obligados a proporcionar elementos de protección personal en cantidad y calidad acortes con los riesgos, estos equipos se ajustaran a las normas y regulaciones técnicas y de seguridad aprobadas por el gobierno, será el ministerio de salud quien reglamente la dotación, el uso y la conservación de los equipos de protección personal DE LA MEDICINA PREVENTIVA Y SANEAMIENTO BASICO. Medicina Preventiva (Art. 125 – 127) El empleador será responsable de programas de medicina preventiva para minimizar riesgos en los trabajadores, estos programas podrán ser exclusivos de una empresa o efectuarse en forma conjunta con otras además todo lugar de trabajo contara con los recursos para la prestación de primeros auxilios. SANEAMIENTO BASICO (Art. 128- 129) El suministro de alimentos y agua, procesamiento de aguas industriales, excretas y residuos deberán efectuarse en forma que garantice en salud al trabajador y población en general. El tratamiento y disposición de residuos tóxicos deberán realizarse de forma que no produzcan riesgos para salud y el ambiente. DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS – PLAGUICIDAS – ARTICULOS PIROTECNICOS Sustancias Peligrosas (130- 135) La importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas se harán con precaución para evitar daños en la salud humana, animal o al ambiente. El ministerio de salud podrá prohibir una sustancia cuando sea peligrosa por razones de salud pública, las personas que transporten sustancia peligrosas y ocasionen daños para la salud publica o el ambiente serán responsables de los perjuicios. El ministerio de salud reglamentara la clasificación de sustancias peligrosas según su información envase, transporte y rotulación para prevenir daños, además de determinar las sustancias que deben ser objetos de registros, de igual manera el ministerio de salud coordinara acciones educativas, de investigación, de control para proteger la salud individual y colectiva.
  • 6. PLAGUICIDAS (Art. 136 – 144) El ministerio de salud establecerá normas de protección y seguridad para personas vulnerables a riesgos de fabricación almacenamiento, transporte, comercio, uso y disposición de plaguicidas. Todo plaguicida tendrá registro establecido por la ley. El ministerio de salud podrá autorizar la importación y fabricación de plaguicidas con fines de investigación mas si se causa un daño con estos se someterá a vigilancia por parte de las autoridades de salud, cualquier actividad que implique el manejo de plaguicidas en donde se tenga contacto con alimentos y/o medicamentos representara riesgos para la salud. Los residuos procedentes de establecimientos donde se fabriquen plaguicidas serán sometidos a tratamientos para minimizar riesgos en la salud. ARTICULOS PIROTECNICOS (Art. 145- 148) Están prohibidos los que en su composición emplee fosforo blanco. La venta al publico y utilización de artículos pirotécnicos requieren de autorización del ministerio de salud. La importación y operación de establecimientos que expendan materiales pirotécnicos deberán ceñirse a la ley. RADIO FISICA SANITARIA (Art.149-154) Toda radiación ionizante deberá someterse a procedimientos de control para evitar exposiciones nocivas, cualquier actividad que signifique una fuente de radiación ionizante deberá adaptarse con normas de seguridad, el ministerio de salud expedirá licencias para el uso de equipos y materiales productores de radiación. La importación de equipos productores de rayos x requieren de licencia del ministerio de salud.