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Civil iv contratos

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DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS EN PARTICULAR
Contratos Preparatorios (Precontratos)
(Se crea un estado de derecho preliminar...
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Contrato plurilateral por el que dos o más personas aportan bienes o servicios para la realización
permanente de un fin...
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Contratos Traslativos de Dominio
COMPRA VENTA 1790 1851
Contrato traslativo de dominio, cuyo efecto inmediato es la tra...
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  1. 1. 14 DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS EN PARTICULAR Contratos Preparatorios (Precontratos) (Se crea un estado de derecho preliminar para la celebración de otro contrato) CONTRATO DE PROMESA A la opción se le denomina Promesa Unilateral. Contrato preliminar (naturaleza jurídica) que crea una real relación contractual que persigue la celebración en el futuro de un nuevo contrato (definitivo) pero de naturaleza distinta. Se puede aplicar a casi todos los contratos del código civil. En otras legislaciones solo la promesa de compra venta. Elementos: Personales: Promitentes. En la opción (Optantes) Real: la celebración de un contrato futuro. Determinar las bases para el contrato futuro y la licitud del objeto. Formal: 1575 por escrito más de 300. Y los que deben inscribirse en los registros requieren escritura pública 1576. 1674 La promesa se hace en la misma forma requerida para el contrato definitivo. 1680 Si se refiere a enajenación de inmuebles o derechos reales se inscribe en el Registro. Características: Bilateral, consensual, formal y oneroso. Principal porque subsiste por sí solo. Bilateral porque ambas quedan obligadas. Es consensual porque basta el consentimiento aunque el contrato definitivo sea real. (Mutuo). Opción es Unilateral y puede ser principal cuando subsiste por sí sola o constituye en sí misma un contrato o accesoria cuando depende de otro contrato como el arrendamiento con opción de compra. En la opción solo una parte puede exigir el cumplimiento del contrato definitivo porque la otra no tiene derechos y solo la obligación de otorgar el contrato definitivo. La unilateralidad de la opción se refiere a los derechos que derivan de la promesa. Y por ello nada impide que el objeto de la promesa pueda ser contrato bilateral En la opción, se requiere expresa aceptación del beneficiario y los derechos no pueden ser cedidos. Efectos: En caso de registro. Derechos pasan a quien adquiera. En la opción, solo tiene consecuencias en caso de incumplimiento del obligado y si el beneficiario no acciona libera la obligación. Contratos de Gestión CONTRATO DE SOCIEDAD (1728 al 1789 C.C.) Contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias.
  2. 2. 14 Contrato plurilateral por el que dos o más personas aportan bienes o servicios para la realización permanente de un fin común lícito y de carácter preponderantemente económico, que no sea una especulación comercial. La sociedad civil es una persona jurídica creada por un contrato a la que dos o más personas aportan bienes o servicios, a fin de constituir un patrimonio que se destinará a una actividad económica lícita, cuyas utilidades se repartirán entre los socios. Figuras afines: La sociedad civil posee un objeto no mercantil pero que resulta lucrativo. Las sociedades mercantiles si poseen un objeto eminentemente mercantil. Las personas jurídicas no lucrativas tienen un carácter no mercantil y no persiguen lucro (ganancia) en tanto que la sociedad civil tiene un carácter no mercantil pero si es lucrativa. La sociedad civil es una persona jurídica que tiene patrimonio propio, en tanto que del contrato de participación, no nace una persona jurídica sino una relación contractual que no trasciende de las partes. Elementos: -Personal: Un contrato en el que participan dos o más personas. Ambos deben tener capacidad de ejercicio. -Real: El capital, aportes de bienes o servicios, esfuerzos o recursos por parte de los socios, que son el medio material para realizar una actividad económica, que produzca utilidades o ganancias a repartirse entre los socios. El capital es único y determinado. -Formal: Contrato solemne y formal pues debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación. Si el contrato de sociedad no consta en escritura pública, el contrato será inválido y nos encontramos ante lo que la doctrina denomina “sociedad de hecho”. Si el contrato consta en escritura pública pero no se inscribe estamos ante una “sociedad irregular”. Características: -Solemne: Debe celebrarse en escritura pública. -Plurilateral: Las prestaciones de todos los socios son paralelas. -Oneroso: Cada socio debe aportar y cada uno busca un fin económico para obtener utilidades. -Principal: Subsiste por sí solo y no tiene por objeto el cumplimiento de otra obligación. -Consensual: Se perfecciona con el consentimiento -Conmutativo: Porque las prestaciones de las partes son ciertas desde que se celebra el contrato. Requisitos: Art. 1730 C.C. Causas de rescisión Art. 1766 Causas de disolución Art. 1768 C.C.
  3. 3. 14 Contratos Traslativos de Dominio COMPRA VENTA 1790 1851 Contrato traslativo de dominio, cuyo efecto inmediato es la transferencia del dominio de una cosa o derecho. Y la obligación de recibirla y pagar por ella determinado precio. Naturaleza jurídica: Contrato consensual por cuanto para perfeccionarse basta con el consentimiento de las partes respecto a las condiciones del negocio; sinalagmático porque existen prestaciones recíprocas; oneroso porque requiere la entrega de una cosa y el pago de un precio en dinero y conmutativo pues las recíprocas prestaciones han de ser equitativas. Características: -Traslativo de dominio: Transmite la propiedad. -Consensual: Se perfecciona desde el momento en que convienen la cosa y el precio aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. -Bilateral: Ambos quedan obligados. -Principal: Subsiste por sí solo -Oneroso: Se regulan derechos y obligaciones recíprocas. -Conmutativo: Prestaciones son ciertas y determinadas. Pero existe el aleatorio sobre cosas inciertas. Derecho litigioso, hereditario.(1805). -Sinalagmático: Crea obligaciones recíprocas. Acreedor y deudor uno del otro. -Formal: Escritura pública. La no formalidad o de inscripción no provoca nulidad ni ineficacia del contrato pues tiene validez aunque el contrato no produce sus efectos normales y crea el derecho de las partes para obligar la formalización del contrato en escritura. Elementos: Personales: Comprador o enajenante y vendedor o adquirente. Capacidades del comprador: Capacidad de ejercicio. Todo mayor de edad. Los menores lo hacen a través de sus representantes. Incapacidades especiales para la compra venta: esposos (1792). Administradores sobre los bienes que administran. 1793 Objeto: La cosa vendida y el precio. Cosa lícita, presente o futura o determinada o por lo menos determinable. Pueden venderse bienes materiales, corpóreos o incorpóreos, muebles o inmuebles, principales o accesorios. No pueden ser objeto de compra venta, la personalidad, bienes de patrimonio familiar, derechos de uso, habitación y derechos políticos. Precio: Si no hay precio no hay compra venta. 1796. Pactos rescisorios: Pacto Comisorio: Pacto que acuerdan las partes en el sentido que el contrato queda resuelto (sin valor) si el pago del precio pactado no se hace efectivo en el día convenido. Pacto de Retroventa: 1791 Cláusula mediante la cual el vendedor se reserva el derecho o la facultad de recuperar la cosa vendida devolviendo al comprador el precio recibido dentro de un plazo estipulado. No se acepta.
  4. 4. 14 Clases: Compra venta al gusto. 1799 En tránsito 1802 Cosas futuras 1805 Sobre muestras: 1800 Derechos litigiosos 1805 Hereditarios 1806 Muebles 1807 Inmuebles o derechos reales 1808 Hábeas 1823 A plazos 1829 Pacto de reserva de dominio 1834 Pacto rescisorio 1844 Paga Impuesto al valor agregado o impuesto de timbres fiscales conforme matrículas fiscales y municipales según Ley de Actualización Tributaria. PERMUTA (1852-1854) Contrato de permutación o trueque que tiene lugar cuando uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa, a cambio de que éste le dé la propiedad de otra. La cosa dada en cambio, trueque o permuta nunca puede ser dinero porque de lo contrario sería contrato de compra venta. El artículo 1852 regula la permuta como “contrato por el cual cada uno de los contratantes transmite la propiedad de una cosa, a cambio de la propiedad de otra. Cada permutante es vendedor de la cosa que da y comprador de la que recibe a cambio; y cada una es el precio de la otra.” “Cosa” debe interpretarse como bienes materiales, derechos personales y derechos reales. 1854 El saneamiento por evicción en el caso de la permuta. Puede considerarse también para el caso de vicios ocultos. Características: -Traslativo de dominio -Bilateral -Oneroso -Conmutativo Diferencias con la compra venta -Cuando el valor de la cosa que se entrega se ha de pagar parte en dinero y parte en otros bienes, el contrato es de permuta si la porción estipulada en dinero no llega a ser la mitad del precio. El valor de la cosa debe ser mayor que el representado en dinero. Si el ribete en efectivo es mayor a la cosa, es entonces compra venta. -Cuando el valor de la cosa es igual al representado por el dinero la operación es compra venta. DONACION 1855-1879 Negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada donante, transfiere gratuitamente a otra llamada donatario, el dominio sobre una cosa, y ésta lo acepta. Condiciones básicas:
  5. 5. 14 El donante debe reservarse para si, bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones. Y la aceptación es obligatoria en el acto o posteriormente para que se perfeccione el mismo. Si es en acto posterior, debe notificarse al donante. Debe estimarse. Características: Relación jurídica entre vivos. Gratuidad No es absoluto. Puede imponerse una carga al donatario, pero habrá donación si el valor de la carga es menor que el de la cosa donada y la donación será exclusivamente por esa diferencia. 1856 Unilateral Lo otorga solo el donante. El donatario solo acepta en ese acto o posterior. Principal Existe por sí mismo. Consensual: No requiere la entrega del bien para que el contrato exista NO es solemne porque no exige escritura. Solo para bienes inmuebles. 1862 Instantánea: Se agota con la entrega de la prestación. Pero puede ser de tracto sucesivo como la donación de renta vitalicia. Subsidiaridad de la compra venta en cuanto a transmisión de dominio y entrega de la cosa excepto por su gratuidad y ánimo de liberalidad. Elementos:44 Personales: Donante y donatario. El menor (incapaz y ausente) puede recibir donaciones y aceptarlas por su representante legal pues tiene capacidad de goce. Pero no cuando es sujeta a condición u onerosa en donde el representante requiere autorización para aceptar. 1861 Los padres no pueden donar bienes de sus hijos ni los tutores de sus representados ni los representantes judiciales de los ausentes. Las personas jurídicas pueden aceptar la donación pues incrementa su patrimonio y ello viabiliza el cumplimiento de sus fines. El tutor puede donar al pupilo. Tampoco el ex pupilo puede donar al ex tutor si antes no has sido aprobadas y canceladas las cuentas de la tutela. Un mandatario puede aceptar la donación hecha a su mandatario aunque el mandato no indique dicha facultad específica. El gestor también puede aceptar siempre que sea donación gratuita. Objetivos: Debe ser determinado por el donante. Es tan personal que ni el mandatario puede hacerlo sin que en el mandato se identifiquen claramente los bienes objeto de donación. En el mandato también debe identificarse al donatario. 1860 Pueden donarse bienes materiales, inmateriales y derechos subjetivos. Efectos: Del donante: Empobrecimiento voluntario del donante. El donante debe declarar que posee otros bienes.
  6. 6. 14 Del donatario: Enriquecimiento Clases: -Donación entre vivos y donaciones por causa de muerte. Una surge efectos desde que el momento del contrato la otra hasta muerte del donante. La primera es irrevocable salvo ciertas causas de ingratitud y la segunda es revocable como el testamente. -Gratuita: ánimo de liberalidad sin esperar contraprestación alguna. -Onerosa: Exige al donatario una prestación cuyo valor debe ser menor al objeto donado. -Remuneratoria: La que se hace a una persona por sus mérito o servicios prestados al donante. No es revocable. -Directa: El enriquecimiento del donatario se hace sin intermediario y la indirecta es a través de intermediario. -Con prohibición de hipotecar o enajenar (hasta por 5 años). 838 Revocación: Solo las gratuitas y las onerosas no las remuneratorias. 1866 Causas de ingratitud. Es facultad personal del donante. 1866 pero admite oposición (judicial) 1870 Debe notificarse al donatario. 1869 Si no se contradice, queda perfecta 60 días después. 1876 Disminución por alimentos. (Reducción 1876 y rescisión 1875) CONTRATOS DE CESIÓN DE USO O GOCE ARRENDAMIENTO 1880-1941 Contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa y la otra, a pagar por este uso o goce, un precio determinado en dinero llamado renta. Se denomina también contrato de locación o de alquiler. Contrato de tracto sucesivo por el que una de las partes se obliga a mantener a otra en el goce o uso de una cosa, durante un tiempo determinado, a cambio de un precio cierto, generalmente pagado por períodos y en cuantía proporcional a su duración. Características: Real: Porque para perfeccionarse debe materializarse la entrega de la cosa. Bilateral: Derivan obligaciones recíprocas para las partes.
  7. 7. 14 Conmutativo: Las prestaciones recíprocas de las partes son conocidas y determinadas desde la celebración del contrato. De tracto sucesivo: Su cumplimiento se prolonga necesariamente a través del tiempo. Principal: Existe por sí solo. Puede incluir contratos accesorios como fianzas, prendas, hipotecas, opción, subarrendamiento. Elementos: Consentimiento: Se debe aceptar la naturaleza del contrato, el bien objeto del mismo precio, plazo y destino. Capacidad: Pueden dar en arrendamiento: el propietario que tenga capacidad para contratar, así como el que por ley o pacto tenga esta facultad respecto de los bienes que administra. Reales: Las prestaciones que deben otorgarse ambos otorgantes (arrendatario y arrendador). Obligaciones del Arrendador: -Entregar la cosa al arrendatario de forma que este pueda usas y gozar de ella. -Conservar la cosa en estado de servir al arrendatario -Garantizar dicho uso -No mudar la forma de la cosa Obligaciones del Arrendatario -Recibir la cosa arrendada. .Usar y gozar de ella de conformidad con lo convenido de acuerdo con la naturaleza y el destino normal de la cosa -Pagar la renta en el monto, tiempo y forma convenidos -Cuidar de la cosa y evitarle daños -Devolver la cosa al arrendador al vencimiento del contrato. El arrendatario no puede ceder el contrato sin expreso conocimiento del arrendador. (1890). Mejoras 1915 Terminación del arrendamiento: 1928, 1929, 1930, 1939 y 1940 del Código Civil. EL MUTUO Art. 1942-1956 Contrato por el cual una persona entrega a otra, dinero u otras cosas fungibles, con el cargo de que le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad. El mutuo puede ser gratuito u oneroso para el mutuario en tanto que el comodato es siempre gratuito. Características: Traslativo de uso, goce o disfrute, tracto sucesivo, conmutativo, bilateral, oneroso. -Real: Porque para que el contrato se perfeccione no basta solamente el consentimiento de las partes sino que se hace necesaria la entrega de la cosa lo que da nacimiento al contrato, aunque la
  8. 8. 14 obligación de restitución de una de las partes no nacerá si la otra no ha cumplido previamente con la entrega. -Gratuito u oneroso: Es normalmente oneroso (1946) cuando dispone que el deudor debe pagar intereses a su acreedor, salvo pacto en contrario y que a falta de disposición se aplicará el interés legal. -Contrato bilateral: Porque nacen obligaciones principales para ambas partes. Elementos del contrato: Personales: Un acreedor (mutuante) y un deudor (mutuario). Ambos con capacidad de ejercicio. Real: Objeto. Dinero o cosas fungibles. Interés: Remuneración que el deudor paga en dinero u otros bienes para satisfacer al acreedor por la privación que para él supone el no disfrute del capital debido. Interés legal: Se presume a falta de convenio entre los contratantes. 1946-1947 Si la tasa pactada es desproporcionada con relación al interés corriente en el mercado, el juez podrá reducirlo equitativamente. Plazo para restituir 1950 6 meses o en próxima cosecha. Analizar el delito de usura. Código Penal DEL COMODATO Art. 1957-1973 Contrato también conocido como “préstamo de uso” es aquel por el cual el comodante entrega a otro (comodatario), gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble, semoviente o raíz con facultad de usarla por cierto tiempo y para cierto fin y con obligación de devolver la misma cosa recibida. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa; el comodatario no puede hacer de ella un uso distinto del pactado en el contrato, y a falta de convención expresa, de aquel a que está destinada, según su naturaleza o costumbre del país. Características: Real: Que el comodatario haya recibido la cosa mueble no fungible o un semoviente y, en tanto la entrega no se realiza, no existe el contrato. Gratuidad: El comodatario no asume obligación de contraprestación alguna a favor del comodante para el uso de la cosa pues de lo contrario podría ser arrendamiento. Transfiere el uso temporal. El comodante retiene el derecho de propiedad sobre la cosa y el comodatario solo obtiene la facultad de servirse de ella por lo que no puede beneficiarse con los frutos y productos que ella genere. Intuito Persona: Las cualidades personales del comodatario son fundamentales para la celebración del contrato y el error en la persona provoca la anulabilidad del contrato. 1961
  9. 9. 14 Unilateral: La obligación recae solamente sobre una de las partes contratantes. Solo genera obligación de dar a cargo del comodante pues el comodatario no paga nada por el uso y disfrute de la cosa objeto de comodato. Principal: Subsiste independientemente de cualquier otro contrato y tiene existencia propia. Elementos: Personales: Comodante y comodatario Reales: Cosas muebles no fungibles o semovientes. Formales: Escritura pública o documento privado. Plazo y destino: 1957 Temporalidad y destino. Obligaciones del comodante 1962 Obligaciones del comodatario 1964 Diferencias con el mutuo: El objeto y la condición exclusiva gratuita del comodato porque el mutuo puede ser gratuito u oneroso. En el mutuo se entrega dinero o cosas fungibles y se devuelve otras de la misma calidad y especie. En el comodato se entrega el mismo bien que se ha recibido. CONTRATOS DE CUSTODIA CONTRATO DE DEPÓSITO 1974-1999 Por el contrato de depósito una persona (depositario) recibe de otra (depositante), alguna cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo o cuando lo ordene el juez, o cuando vence el plazo contractual. Características: Este contrato es real pues se perfecciona mediante la entrega de la cosa; es bilateral, en cuanto de él surgen obligaciones tanto para el depositario como para el depositante, salvo los casos excepcionales de depósito gratuito; es oneroso porque el depositario tiene derecho a exigir remuneración por el depósito salvo pacto en contrario. Normalmente es oneroso aunque eventualmente puede ser gratuito. Es principal porque existe por sí independiente de otra relación jurídica entre las partes. Es contrato de confianza (intuito persona) pues originalmente se encomendaba un bien a un tercero con base en la confianza de su honestidad y madurez. Naturaleza Jurídica: Es un contrato de custodia porque su finalidad es la prestación al depositante del servicio de custodia por parte del depositario. Ese servicio de custodia tiende a asegurar al depositante la devolución o restitución de la cosa depositada, en el mismo estado en que la entregó, con sus frutos y accesiones. Clases: Voluntario o contractual: Se origina de la voluntad libre de las partes.
  10. 10. 14 Regular: Se constituye mediante la entrega de cosas individualizadas y el depositario únicamente tiene la tenencia de las cosas, no puede usar, ni disponer de ellas y está obligado a devolver exactamente las mismas cosas que recibió. Irregular: Se entregan al depositario dinero o cosas fungibles no individualizadas, cuya propiedad adquiere el depositario o receptor, quien asume la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad. No es la fungibilidad de las cosas lo que genera el depósito irregular, sino el hecho de que las mismas no han sido individualizadas, ya que si las cosas se identifican, estamos frente a un depósito regular. Necesario: Se presenta en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito en que una persona se ve forzada a depositar bienes en un tercero. Incendio, terremoto, inundación, etc. Judicial o Secuestro: Se crea en virtud de una resolución judicial y no es contractual. El depositario recibe la cosa, de acuerdo con las instrucciones que le da el juez. En almacenes generales: Los almacenes generales de depósito son empresas privadas que tienen el carácter de instituciones auxiliares de crédito cuyo objeto es el depósito, conservación y custodia de mercancías o productos de origen nacional o extranjero. Depósito condicionado (escrow). Dos personas que tienen intereses opuestos entregan una cosa al depositario, quien se obliga a la guarda y custodia con la obligación especial de que una vez cumplidas las condiciones previstas en el convenio correspondiente, hace entrega a quien tenga derecho a ello. Elementos: Personales. Depositante y depositario Reales: Muebles e inmuebles. No los bienes fungibles ni los incorpóreos. CONTRATOS DE SERVICIO CONTRATO DE OBRA O EMPRESA 2000-2026 Por el contrato de obra el contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra que le encarga otra persona, mediante un precio que éste se obliga a pagar. Consiste en ejecutar un trabajo para una persona, sin estar a su servicio y añade que en el contrato de empresa, el empresario realiza un trabajo determinado mediante una remuneración fijada de acuerdo a la importancia del trabajo. Características: Contrato de prestación de servicios, independiente, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo, principal, intuito persona e. Elementos: Personales: -Contratista. Quien ejecuta la obra -Contratante, comitente o dueño. Quien contrata la ejecución de la obra. Reales: Contenido de la obra y el pago de la prestación de la misma.
  11. 11. 14 Terminación: Artículos 2011, 2019, Imposibilidad del contratista, indeterminación de la obra. CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Art. 2027-2036 Contrato por el cual una persona llamada profesional o profesor se obliga a prestar un servicio técnico a favor de otra llamada cliente, a cambio de una retribución llamada honorario. El contrato de servicios profesionales se opone al contrato de trabajo precisamente en la independencia que, en todo sentido, caracteriza la prestación profesional. En este contrato no existe relación de dependencia, ni de sujeción a la dirección del cliente, sino precisamente una relación contractual civil entre dos partes económicamente iguales. Características: Bilateral, consensual, oneroso, conmutativo, intuito persona e, de tracto sucesivo, principal. Elementos: Personales: Profesional y cliente Reales: El servicio profesional y el honorario. Formales: Consensual, opuesto a solemne o forma y se rige por las normas generales de la contratación. Terminación: Renuncia del profesional Derecho de revocar o desistir Muerte o incapacidad del profesional CONTRATOS QUE RESUELVEN CONTROVERSIAS TRANSACCION (2151-2169) Contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que está principiado. Es una forma de extinción de obligaciones y sus cláusulas se consideran indivisibles. Elementos esenciales: Presupuesto: Que existe una relación jurídica controvertida previamente constituida entre los interesados, consistente en la disputa o incertidumbre sobre la pertenencia, contenido o extensión de un determinado derecho patrimonial. Fin: La voluntad de poner término al conflicto planteado en base a la actuación privada de las partes que impide la iniciación o el desarrollo del proceso judicial. Medio: La promesa de un sacrificio recíproco, por el que ambos interesados sufren una pérdida patrimonial, que puede ser igual, equivalente o de valor distinto. Características: Consensual, oneroso, bilateral y principal y puede ser traslativo de dominio. No es un contrato solemne.
  12. 12. 14 Clases: Extrajudicial: La que se celebra es escritura pública o en documento privado con legalización notarial y judicial la que consta en petición escrita dirigida al juez, con las firmas de las partes legalizadas por notario, o en acta judicial. Art. 97 Código Procesal Civil y Mercantil. Total: Cuando resuelva todos los asuntos o puntos controvertidos y Parcial cuando se refiere únicamente a alguno o algunos de ellos. Elementos Personales: Dos partes que tienen derechos o intereses en conflicto. Cada una de esas partes puede estar formada por uno o más individuos o personas jurídicas. Elementos materiales: Una relación jurídica incierta, litigiosa y las concesiones han de otorgarse. COMPROMISO (2172 - 2174, 2177) y Ley de Arbitraje Convención por la que dos personas que tienen un litigio entre sí convienen en remitirse a la apreciación de un tercero para su solución. Contrato por el que dos partes convienen en que una controversia surgida entre ellos sea decidida por árbitros. El artículo 54 de la Ley de Arbitraje regula la fusión de los conceptos “cláusula compromisoria” y “compromiso”. Regula: Se reconoce el acuerdo de arbitraje como la forma para obligarse recíprocamente a resolver conflictos mediante la utilización del arbitraje. Este contrato nace como consecuencia de la existencia en un contrato de la CLÁUSULA COMPROMISORIA. Art. 4 de la Ley de Arbitraje define: “Acuerdo de Arbitraje” Aquel por virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.. Características: Consensual, bilateral y principal. Elementos Personales: Dos partes que intervienen en el contrato de compromiso. Los comprometientes. Elemento material: Integrar y constituir un tribunal especial que conozca del litigio que existe entre las partes y emita un fallo que éstas están obligadas a acatar. La materia que será sometida a arbitraje ha de ser libre disposición de las partes y ha de existir respecto de ellas una efectiva controversia que debe ser concreta y determinada conforme lo regula el artículo 3 de la Ley de Arbitraje. Elemento formal: El compromiso debe constar por escrito en documento firmado por las partes o en intercambio de cartas. Telex, telegramas, telefax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo. El acuerdo arbitral puede constar en cláusula incluida en un contrato o en la forma de un acuerdo independiente. Si el acuerdo de arbitraje ha sido incorporado a contratos mediante formularios o mediante pólizas, dichos contratos deben incorporar en caracteres
  13. 13. 14 destacados, claros y precisos la advertencia: “ESTE CONTRATO INCLUYE UN ACUERDO DE ARBITRAJE.” Art. 10 Ley de Arbitraje. Clases: -Si los interesados convienen en que la controversia se sustancie y resuelva con sujeción a la ley, los árbitros son juris o de derecho. Arbitraje de derecho. -En el de Equidad, llamado “amigable composición”, los árbitros no se encuentran obligados a decidir en base a las normas de derecho, sino que pueden hacerlo “en conciencia o según su leal saber y entender. Elementos fundamentales: -Una controversia no resuelta. -Sustraer de la justicia común y excluir la intervención de los tribunales en la resolución de la controversia que queda confiada a terceros. -El contrato de compromiso es el medio para establecer contractualmente el arbitraje. Diferencia entre cláusula compromisoria y contrato de compromiso. CONTRATOS ALEATORIOS RENTA VITALICIA (2121-2136 Contrato en el que una parte cede a otra un bien inmueble con la obligación, por parte del cesionario, de pagar al cedente, o a otra persona por éste designada, una pensión periódica durante toda la vida del beneficiario. El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes o un tercero designado por éste en el contrato. La renta vitalicia puede también constituirse a título gratuito. CARACTERÍSTICAS: Aleatorio: Tanto el obligado a pagar la renta, como quien transfiere los bienes, no conocen, ni pueden conocer al celebrar el contrato, por cuánto tiempo será pagadera la renta. Gratuito y Oneroso: Traslativo de dominio: Solemne: Debe constar en escritura pública Tracto sucesivo: Prestaciones periódicas Unilateral y bilateral: Según si es gratuito u oneroso ELEMENTOS Personales: Contratante de la renta, el deudor de la renta y el rentista Material: 1. Capital que transfiere por el contratante al deudor de la renta y 2. La renta que éste se obliga a pagar al rentista durante toda la vida de éste. Formal: Solemne. Requiere otorgamiento en escritura pública.
  14. 14. 14 TERMINACIÓN: Muerte del rentista; Rescisión por incumplimiento del deudor; Caso especial de nulidad, Muerte del rentista antes que el testador, ingratitud, renuncia. LOTERIAS Y RIFAS; APUESTAS Y JUEGOS (2137-2150) La participación o interés en una lotería o rifa, sólo se acreditará con el billete o documento legalmente expedido. El billete o documento de participación legalmente expedido es título ejecutivo para reclamar el pago de lo ganado o la devolución de lo pagado si la lotería o rifa no llegare a realizarse, sin que puede oponerse compensación o novación de contrato para eludir el pago. Los sorteos deben hacerse con intervención de la autoridad competente. CONTRATOS DE GARANTIA Fianza, Hipoteca y Prenda CONTRATO DE FIANZA (2100-2120) Contrato por el cual una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra. Contrato por el cual una persona llamada fiadora, distinta del deudor y del acreedor en una determinada obligación, se obliga con este último a pagar dicha obligación, en caso de que el primero no lo haga. CONSECUENCIAS: a) El fiador contrae una deuda. b) La fianza crea una obligación autónoma del fiador frente al acreedor, que no implica que aquel asuma la obligación principal o que coparticipe de ella, aunque si es obligación dependiente de la principal. c) La fianza es un contrato entre fiador y acreedor respecto de que el deudor es un tercero, es decir, la fianza es válida con carácter abstracto. CARACTERÍSTICAS: Consensual y solemne: Nace del consentimiento de las partes y debe de constar por escrito. Gratuito u oneroso: El fiador puede estipular con el deudor una remuneración por el servicio que presta. Unilateral o bilateral: Regularmente nacen únicamente obligaciones a cargo del fiador, salvo que por parte del acreedor se asuman obligaciones recíprocas. Accesorio: Su objeto es el cumplimiento de otra obligación. Subsidiario: Normalmente sólo puede hacerse efectiva cuando el deudor de la obligación principal ha incumplido y su acreedor no ha podido hacer efectiva la obligación con el patrimonio del deudor. Abstracto: Es autónomo y abstracto del existente entre fiador y deudor. Personal: Constituye una garantía de cumplimiento de obligación. ELEMENTOS Personales: Deudor, fiador y acreedor Pueden ser garantizadas con fianza toda clase de obligaciones (dar, de hacer de no hacer) aunque lo normal es que la fianza garantice el pago de una suma de dinero.
  15. 15. 14 Elemento formal: Debe constar por escrito para su validez. CLASES: -Fianza convencional la que nace de un contrato y se rige por el Código Civil -Fianzas judiciales so las que vienen impuestas por la ley o por los órganos jurisdiccionales. -Fianza mercantil: Aquella en que el fiador es una afianzadora autorizada de conformidad con la ley. Una entidad comercial que en forma profesional, en nombre propio y con fines de lucro, se dedica a servir de fiadora. La fianza mercantil normalmente se representa por una póliza. -Fianza civil: No es emitida por una afianzadora sino por una persona individual o sociedad civil, en forma no lucrativa e impulsada por un deber de solidaridad social o de colaboración con el acreedor o el deudor. TERMINACIÓN: Pago, compensación, modificación de la obligación principal, vencimiento del plazo.

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