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PRESENTACIÓN   UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA SEDE LA BARCA   SEMINARIO DE INVESTIGACIÓN EXPOSICION DE DERECHO INTERNACIONAL MAESTRO LUIS ROBERTO LUNA BEDOLLA   BRENDA GUADALUPE CERVANTES MAYA SÉPTIMO SEMESTRE DERECHO
DERECHO INTERNACIONAL DEL MAR DERECHO DEL PASO INOCENTE A TRAVÉS DEL MAR TERRITORIAL
PASO Simple travesía por el mar territorial, la penetración en las aguas interiores o a la salida de ellas
CARACTERISTICAS Rápido e ininterrumpido, aunque admite la detención y el fondeo cuando existen causas justificadas
INOCENTE El paso no debe ser perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. El Estado ribereño puede adoptar las mediadas necesarias para impedir el paso no inocente además de poseer potestad legislativa en relación con el paso. Frente a estas facultades, el Estado ribereño esta obligado a su vez a no modificar el paso inocente de buques extranjeros y a no establecer gravámenes por el solo hecho del paso.
JURISDICCIÓN PENAL Y CIVIL QUE PUEDE EJERCER EL ESTADO RIBEREÑO: ART.28 No pueden ejercerse sobre los buques de guerra u oficiales, los cuales gozan de inmunidad, el estado ribereño solo puede exigirles que abandonen inmediatamente el mar territorial. La inmunidad de los buques de guerra u oficiales no se opone para que el Estado ribereño exija responsabilidad internacional al Estado de pabellón, por cualquier perdida o daño que haya ocasionado en su transito por el mar territorial.
LA CONVENCIÓN DISTINGUE DOS HIPÓTESIS (JURISDICCIÓN CIVIL) Los buques que únicamente transiten por el mar territorial no podrán ser desviados para ejercer jurisdicción civil sobre personas que se encuentren abordo. Los buques extranjeros que se detengan en el mar territorial o procedentes de aguas interiores. En este supuesto, el estado ribereño puede tomar de conformidad con sus leyes, las medidas de ejecución y cautelares que sean necesarias cuando exista responsabilidad civil.
LA CONVENCIÓN DISTINGUE TRES HIPÓTESIS (JURISDICCIÓN PENAL)ART27 El simple pasó por el mar territorial en cuyo caso no debería ejercer jurisdicción penal para detener a ninguna persona o realizar ninguna investigación en relación con un delito cometido abordo durante el paso. El paso por el mar territorial procedente de aguas interiores, en cuyo caso el Estado ribereño puede tomar cualquiera de las medidas autorizadas por sus leyes para proceder a las detenciones e investigaciones. El delito cometido antes de que el buque haya entrado en mar territorial, si procede de un puerto extranjero y no penetra en aguas interiores, en cuyo caso el Estado ribereño no puede en principio realizar detenciones ni diligencias. 
FUNDAMENTOS(CONVECION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR) Art. 17 Derecho de paso inocente     Con sujeción a esta Convención los buques de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial.
Art. 18 Significado de paso Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial con el fin de: a) Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las aguas interiores; o b) Dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella. 2. El paso será rápido e interrumpido. No obstante, el paso comprende la detención y el fondeo, pero sólo en la medida en que constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave.
ART. 19 SIGNIFICADO DE PASO INOCENTE 1.El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. Ese paso se efectuará con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional. 2. Se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a continuación:
Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política del Estado ribereño o que de cualquier otra forma viole los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas; Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase; Cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio de la defensa o la seguridad del Estado ribereño;
Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la defensa o la seguridad del Estado ribereño; El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves; El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares;
El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales de inmigración o sanitarios del Estado ribereño; Cualquier acto de contaminación intencional y grave contrario a esta Convención; Cualesquiera actividades de pesca; La realización de actividades de investigación  Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado ribereño;
ART. 23 BUQUES EXTRANJEROS DE PROPULSIÓN NUCLEAR Y BUQUES QUE TRANSPORTEN SUSTANCIAS NUCLEARES U OTRAS SUSTANCIAS INTRÍNSECAMENTE PELIGROSAS O NOCIVAS Al ejercer el derecho de paso inocente por el mar territorial, los buques extranjeros de propulsión nuclear y los buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas deberán tener a bordo los documentos y observar las medidas especiales de precaución que para tales buques se hayan establecido en acuerdos internacionales.
ART. 24 DEBERES DEL ESTADO RIBEREÑO 1. El Estado ribereño no pondrá dificultades al paso inocente de buques extranjeros por el mar territorial salvo de conformidad con esta Convención. En especial, en lo que atañe a la aplicación de esta Convención o de cualesquiera leyes o reglamentos dictados de conformidad con ella, el Estado ribereño se abstendrá de:       a) Imponer a los buques extranjeros requisitos que produzcan el efecto práctico de denegar u obstaculizar el derecho de paso inocente; o       b) Discriminar de hecho o de derecho contra los buques de un Estado determinado o contra los buques que transporten mercancías hacia o desde un Estado determinado o por cuenta de éste.
2.El Estado ribereño dará a conocer de manera apropiada todos los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación en su mar territorial.
ART. 25 DERECHOS DE PROTECCIÓN DEL ESTADO RIBEREÑO 1.El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente. 2.En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas interiores o a recalar en una instalación portuaria situada fuera de esas aguas, el Estado ribereño tendrá también derecho a tomar las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la admisión de dichos buques en esas aguas o en esa instalación portuaria.
3.El Estado ribereño podrá, sin discriminar de hecho o de derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente, en determinadas áreas de su mar territorial, el paso inocente de buques extranjeros si dicha suspensión es indispensable para la protección de su seguridad, incluidos los ejercicios con armas. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de publicada en debida forma.
ART. 26 GRAVÁMENES QUE PUEDEN IMPONERSE A LOS BUQUES EXTRANJEROS 1.No podrá imponerse gravamen alguno a los buques extranjeros por el solo hecho de su paso por el mar territorial. 2. Sólo podrán imponerse gravámenes a un buque extranjero que pase por el mar territorial como remuneración de servicios determinados prestados a dicho buque. Estos gravámenes se impondrán sin discriminación.
ART. 30 INCUMPLIMIENTO POR BUQUES DE GUERRA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS DEL ESTADO RIBEREÑO Cuando un buque de guerra no cumpla las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial y no acate la invitación que se le haga para que los cumpla, el Estado ribereño podrá exigirle que salga inmediatamente del mar territorial.
ART. 31 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DEL PABELLÓN POR DAÑOS CAUSADOS POR UN BUQUE DE GUERRA U OTRO BUQUE DE ESTADO DESTINADO A FINES NO COMERCIALES El Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier pérdida o daño que sufra el Estado ribereño como resultado del incumplimiento, por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a fines no comerciales, de las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial o de las disposiciones de esta convención u otras normas de derecho internacional.
GLOSARIO ESTADO RIBEREÑO: es la soberanía ejercida más allá de sus límites terrestres y de las aguas interiores, extendiéndose al mar. Es ejercido por un Estado que tiene costa marina, como así mismo sobre el suelo y el subsuelo de ella, y sobre la cual tiene plenitud de competencias, ejerciendo derechos de explotación de recursos, protección del medio ambiente marino, actividad de policía, control aduanero y de impuestos. Así mismo, el Estado en ejercicio de su soberanía podrá dictar leyes y reglamentos referidos a esta zona. BUQUES DE GUERRA: todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentren bajo el mando de un oficial debidamente designado por el Gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares.
BIBLIOGRAFÍA Enciclopedia Multimedia Encarta 2002 Ortiz Ahlf, Loreta, DerechoInternacionalPúblico,Segunda Edición, Editorial Oxford México DF 2001 http://www.semar.gob.mx/juridico/ley_del_mar.htm http://www.prodiversitas.bioetica.org/doc115p1-3.htm#_Toc87602113 http://es.wikipedia.org/wiki/Estado_ribere%C3%B1o

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  • 1. PRESENTACIÓN   UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA SEDE LA BARCA   SEMINARIO DE INVESTIGACIÓN EXPOSICION DE DERECHO INTERNACIONAL MAESTRO LUIS ROBERTO LUNA BEDOLLA   BRENDA GUADALUPE CERVANTES MAYA SÉPTIMO SEMESTRE DERECHO
  • 2. DERECHO INTERNACIONAL DEL MAR DERECHO DEL PASO INOCENTE A TRAVÉS DEL MAR TERRITORIAL
  • 3. PASO Simple travesía por el mar territorial, la penetración en las aguas interiores o a la salida de ellas
  • 4. CARACTERISTICAS Rápido e ininterrumpido, aunque admite la detención y el fondeo cuando existen causas justificadas
  • 5. INOCENTE El paso no debe ser perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. El Estado ribereño puede adoptar las mediadas necesarias para impedir el paso no inocente además de poseer potestad legislativa en relación con el paso. Frente a estas facultades, el Estado ribereño esta obligado a su vez a no modificar el paso inocente de buques extranjeros y a no establecer gravámenes por el solo hecho del paso.
  • 6. JURISDICCIÓN PENAL Y CIVIL QUE PUEDE EJERCER EL ESTADO RIBEREÑO: ART.28 No pueden ejercerse sobre los buques de guerra u oficiales, los cuales gozan de inmunidad, el estado ribereño solo puede exigirles que abandonen inmediatamente el mar territorial. La inmunidad de los buques de guerra u oficiales no se opone para que el Estado ribereño exija responsabilidad internacional al Estado de pabellón, por cualquier perdida o daño que haya ocasionado en su transito por el mar territorial.
  • 7. LA CONVENCIÓN DISTINGUE DOS HIPÓTESIS (JURISDICCIÓN CIVIL) Los buques que únicamente transiten por el mar territorial no podrán ser desviados para ejercer jurisdicción civil sobre personas que se encuentren abordo. Los buques extranjeros que se detengan en el mar territorial o procedentes de aguas interiores. En este supuesto, el estado ribereño puede tomar de conformidad con sus leyes, las medidas de ejecución y cautelares que sean necesarias cuando exista responsabilidad civil.
  • 8. LA CONVENCIÓN DISTINGUE TRES HIPÓTESIS (JURISDICCIÓN PENAL)ART27 El simple pasó por el mar territorial en cuyo caso no debería ejercer jurisdicción penal para detener a ninguna persona o realizar ninguna investigación en relación con un delito cometido abordo durante el paso. El paso por el mar territorial procedente de aguas interiores, en cuyo caso el Estado ribereño puede tomar cualquiera de las medidas autorizadas por sus leyes para proceder a las detenciones e investigaciones. El delito cometido antes de que el buque haya entrado en mar territorial, si procede de un puerto extranjero y no penetra en aguas interiores, en cuyo caso el Estado ribereño no puede en principio realizar detenciones ni diligencias. 
  • 9. FUNDAMENTOS(CONVECION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR) Art. 17 Derecho de paso inocente Con sujeción a esta Convención los buques de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial.
  • 10. Art. 18 Significado de paso Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial con el fin de: a) Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las aguas interiores; o b) Dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella. 2. El paso será rápido e interrumpido. No obstante, el paso comprende la detención y el fondeo, pero sólo en la medida en que constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave.
  • 11. ART. 19 SIGNIFICADO DE PASO INOCENTE 1.El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. Ese paso se efectuará con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional. 2. Se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a continuación:
  • 12. Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política del Estado ribereño o que de cualquier otra forma viole los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas; Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase; Cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio de la defensa o la seguridad del Estado ribereño;
  • 13. Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la defensa o la seguridad del Estado ribereño; El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves; El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares;
  • 14. El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales de inmigración o sanitarios del Estado ribereño; Cualquier acto de contaminación intencional y grave contrario a esta Convención; Cualesquiera actividades de pesca; La realización de actividades de investigación Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado ribereño;
  • 15. ART. 23 BUQUES EXTRANJEROS DE PROPULSIÓN NUCLEAR Y BUQUES QUE TRANSPORTEN SUSTANCIAS NUCLEARES U OTRAS SUSTANCIAS INTRÍNSECAMENTE PELIGROSAS O NOCIVAS Al ejercer el derecho de paso inocente por el mar territorial, los buques extranjeros de propulsión nuclear y los buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas deberán tener a bordo los documentos y observar las medidas especiales de precaución que para tales buques se hayan establecido en acuerdos internacionales.
  • 16. ART. 24 DEBERES DEL ESTADO RIBEREÑO 1. El Estado ribereño no pondrá dificultades al paso inocente de buques extranjeros por el mar territorial salvo de conformidad con esta Convención. En especial, en lo que atañe a la aplicación de esta Convención o de cualesquiera leyes o reglamentos dictados de conformidad con ella, el Estado ribereño se abstendrá de: a) Imponer a los buques extranjeros requisitos que produzcan el efecto práctico de denegar u obstaculizar el derecho de paso inocente; o b) Discriminar de hecho o de derecho contra los buques de un Estado determinado o contra los buques que transporten mercancías hacia o desde un Estado determinado o por cuenta de éste.
  • 17. 2.El Estado ribereño dará a conocer de manera apropiada todos los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación en su mar territorial.
  • 18. ART. 25 DERECHOS DE PROTECCIÓN DEL ESTADO RIBEREÑO 1.El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente. 2.En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas interiores o a recalar en una instalación portuaria situada fuera de esas aguas, el Estado ribereño tendrá también derecho a tomar las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la admisión de dichos buques en esas aguas o en esa instalación portuaria.
  • 19. 3.El Estado ribereño podrá, sin discriminar de hecho o de derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente, en determinadas áreas de su mar territorial, el paso inocente de buques extranjeros si dicha suspensión es indispensable para la protección de su seguridad, incluidos los ejercicios con armas. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de publicada en debida forma.
  • 20. ART. 26 GRAVÁMENES QUE PUEDEN IMPONERSE A LOS BUQUES EXTRANJEROS 1.No podrá imponerse gravamen alguno a los buques extranjeros por el solo hecho de su paso por el mar territorial. 2. Sólo podrán imponerse gravámenes a un buque extranjero que pase por el mar territorial como remuneración de servicios determinados prestados a dicho buque. Estos gravámenes se impondrán sin discriminación.
  • 21. ART. 30 INCUMPLIMIENTO POR BUQUES DE GUERRA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS DEL ESTADO RIBEREÑO Cuando un buque de guerra no cumpla las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial y no acate la invitación que se le haga para que los cumpla, el Estado ribereño podrá exigirle que salga inmediatamente del mar territorial.
  • 22. ART. 31 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DEL PABELLÓN POR DAÑOS CAUSADOS POR UN BUQUE DE GUERRA U OTRO BUQUE DE ESTADO DESTINADO A FINES NO COMERCIALES El Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier pérdida o daño que sufra el Estado ribereño como resultado del incumplimiento, por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a fines no comerciales, de las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial o de las disposiciones de esta convención u otras normas de derecho internacional.
  • 23. GLOSARIO ESTADO RIBEREÑO: es la soberanía ejercida más allá de sus límites terrestres y de las aguas interiores, extendiéndose al mar. Es ejercido por un Estado que tiene costa marina, como así mismo sobre el suelo y el subsuelo de ella, y sobre la cual tiene plenitud de competencias, ejerciendo derechos de explotación de recursos, protección del medio ambiente marino, actividad de policía, control aduanero y de impuestos. Así mismo, el Estado en ejercicio de su soberanía podrá dictar leyes y reglamentos referidos a esta zona. BUQUES DE GUERRA: todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentren bajo el mando de un oficial debidamente designado por el Gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares.
  • 24. BIBLIOGRAFÍA Enciclopedia Multimedia Encarta 2002 Ortiz Ahlf, Loreta, DerechoInternacionalPúblico,Segunda Edición, Editorial Oxford México DF 2001 http://www.semar.gob.mx/juridico/ley_del_mar.htm http://www.prodiversitas.bioetica.org/doc115p1-3.htm#_Toc87602113 http://es.wikipedia.org/wiki/Estado_ribere%C3%B1o