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TEMA 4
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
La expresión Fuentes del Derecho, alude, como indica el significado
común del término fuentes, a aquello de lo que el Derecho procede, al origen
de las normas jurídicas, en pocas palabras, se entiende por Fuentes del
Derecho las formas o actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia
del Derecho o también las manifestaciones externas mediante las cuales se
expresa la realidad de un ordenamiento jurídico. Partiendo del
reconocimiento de la dificultad que existe para definir qué son las fuentes del
derecho ya que este procede de numerosos factores, actores o
procedimientos distintos, se puede diferenciar entre Fuentes Materiales
(suscitadas por las distintas fuerzas sociales que impulsan la creación de
normas y de pautas de conducta que llevan a configurar un sistema
normativo difuso) y Fuentes Formales (que emanan de un órgano
determinado, sometidas a un procedimiento concreto y postulan un sistema
normativo escrito). En este sentido, el Articulo 2. COT, establece cuales son
las Fuentes del Derecho Tributario:
Articulo 2. COT.- Constituyen fuentes del derecho tributario:
1) Las disposiciones constitucionales.
2) Los tratados, convenios o acuerdos internacionales
celebrados por la República.
3) Las Leyes y los actos con fuerza de Ley.
4) Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes
de tributos nacionales, estadales y municipales.
5) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter
general establecidas por los órganos administrativos
facultados al efecto.
Parágrafo Primero: Los contratos de estabilidad jurídica a los
que se refiere el numeral 4 de este artículo deberán contar con
la opinión favorable de la Administración Tributaria respectiva, y
2
entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano
legislativo correspondiente.
Parágrafo Segundo: A los efectos de este Código se
entenderán por Leyes los actos sancionados por las
autoridades nacionales, estadales y municipales actuando
como cuerpos legisladores.
Sin embargo, existen cuestiones que hay que resolver al abordar el
tema de la eficacia de las Leyes tributarias en el tiempo, por cuanto se trata
de determinar el momento en que la Ley comienza a obligar, así como
también de realizar análoga investigación tendiente a fijar el momento en que
la Ley deja de obligar; y de precisar las situaciones y actos jurídicos
regulados durante su vigencia. La entrada en vigencia o determinación del
momento en que la norma tributaria se hace obligatoria, no tiene lugar a
dudas, ya que la misma Ley señala la fecha de su entrada en vigencia, el
Articulo 215. CRBV, expresa “… La Ley quedará promulgada al publicarse
con el correspondiente “cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República”.
Esto tiene que ver con el desarrollo del aforismo “Nullum Tributum Sine
Lege”; o Principio de la Reserva Legal de la Tributación, el cual surge como
un freno a los posibles abusos de la Administración Pública en contra de los
administrados, ya que la exigencia de tributos, es una intromisión del Estado
en la economía de los particulares. Este principio, se halla consagrado en
el Artículo 317. CRBV, en los siguientes términos:
Artículo 317. CRBV.- No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni
contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni
concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos
fiscales, sino en los casos previstos por las Leyes. Ningún
tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en
servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras
sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada
3
penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia.
En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días
continuos. Esta disposición no limita las facultades
extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los
casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía
técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por
la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada
por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad
con las normas previstas en la ley (Resaltado Añadido).
Así también en los Artículos 8 al 10. COT, se establece cuando entran
en vigencia las Leyes y demás reglamentaciones en materia tributaria:
Articulo 8. COT.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de
entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una
vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la
entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se
hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando suprima o establezca sanciones que
favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se
determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la
existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán
desde el primer día del período respectivo del contribuyente
que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
Articulo 9. COT.- Las reglamentaciones y demás disposiciones
administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha
de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas
mismas indiquen.
4
Articulo 10. COT.- Los plazos legales y reglamentarios se
contarán de la siguiente manera:
1) Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán
el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se
cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido
el último día de ese mes.
2) Los plazos establecidos por días se contarán por días
hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3) En todos los casos los términos y plazos que vencieran en
día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden
prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4) En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles
se entenderán como días hábiles de la Administración
Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días
declarados feriados conforme a disposiciones legales, como
aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no
hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el
contribuyente o responsable por los medios que determine la
ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de
la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en
que las instituciones financieras autorizadas para actuar como
oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas
al público, conforme lo determine su calendario anual de
actividades.
Cada país ejerce su poder de imposición dentro de sus límites
territoriales señalados o inherentes a su soberanía, las normas tributarias
tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano
competente para crearlas. Las Leyes tributarias podrán crear tributos sobre
hechos imponibles ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional,
cuando el contribuyente tenga la nacionalidad venezolana o este domiciliado
en Venezuela, a este respecto el Artículo 11. COT, establece:
Articulo 11. COT.- Las normas tributarias tienen vigencia en el
ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente
para crearlas. Las leyes tributarias nacionales podrán gravar
hechos ocurridos total o parcialmente fuera del territorio
5
nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad
venezolana, esté residenciado o domiciliado en Venezuela, o
posea establecimiento permanente o base fija en el país.
La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación
internacional.
En pocas palabras, interpretar la Ley consiste en descubrir su sentido
y alcance, correspondiéndole al intérprete determinar qué quiso decir el
legislador con esa norma y en qué caso es aplicable. El Articulo 4. CC,
expresa:
Articulo 4. CC.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que
aparece evidente del significado propio de las palabras, según
la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en
consideración las disposiciones que regulan casos semejantes
o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán
los principios generales del derecho.
Por su parte en los Artículos 5 al 7. COT, se señala:
Articulo 5. COT.- Las normas tributarias se interpretarán con
arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo
a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a
resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos
en las normas tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y
demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en
forma restrictiva.
Articulo 6. COT.- La analogía es admisible para colmar los
vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse
tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios,
tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.
6
Articulo 7. COT.- En las situaciones que no puedan resolverse
por las disposiciones de este Código o de las leyes, se
aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas
tributarias análogas, los principios generales del derecho
tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a
su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este
Código.

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Fuentes del derecho tributario

  • 1. 1 TEMA 4 FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO La expresión Fuentes del Derecho, alude, como indica el significado común del término fuentes, a aquello de lo que el Derecho procede, al origen de las normas jurídicas, en pocas palabras, se entiende por Fuentes del Derecho las formas o actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia del Derecho o también las manifestaciones externas mediante las cuales se expresa la realidad de un ordenamiento jurídico. Partiendo del reconocimiento de la dificultad que existe para definir qué son las fuentes del derecho ya que este procede de numerosos factores, actores o procedimientos distintos, se puede diferenciar entre Fuentes Materiales (suscitadas por las distintas fuerzas sociales que impulsan la creación de normas y de pautas de conducta que llevan a configurar un sistema normativo difuso) y Fuentes Formales (que emanan de un órgano determinado, sometidas a un procedimiento concreto y postulan un sistema normativo escrito). En este sentido, el Articulo 2. COT, establece cuales son las Fuentes del Derecho Tributario: Articulo 2. COT.- Constituyen fuentes del derecho tributario: 1) Las disposiciones constitucionales. 2) Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República. 3) Las Leyes y los actos con fuerza de Ley. 4) Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales. 5) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto. Parágrafo Primero: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral 4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración Tributaria respectiva, y
  • 2. 2 entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano legislativo correspondiente. Parágrafo Segundo: A los efectos de este Código se entenderán por Leyes los actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como cuerpos legisladores. Sin embargo, existen cuestiones que hay que resolver al abordar el tema de la eficacia de las Leyes tributarias en el tiempo, por cuanto se trata de determinar el momento en que la Ley comienza a obligar, así como también de realizar análoga investigación tendiente a fijar el momento en que la Ley deja de obligar; y de precisar las situaciones y actos jurídicos regulados durante su vigencia. La entrada en vigencia o determinación del momento en que la norma tributaria se hace obligatoria, no tiene lugar a dudas, ya que la misma Ley señala la fecha de su entrada en vigencia, el Articulo 215. CRBV, expresa “… La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República”. Esto tiene que ver con el desarrollo del aforismo “Nullum Tributum Sine Lege”; o Principio de la Reserva Legal de la Tributación, el cual surge como un freno a los posibles abusos de la Administración Pública en contra de los administrados, ya que la exigencia de tributos, es una intromisión del Estado en la economía de los particulares. Este principio, se halla consagrado en el Artículo 317. CRBV, en los siguientes términos: Artículo 317. CRBV.- No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las Leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada
  • 3. 3 penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena. Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución. La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley (Resaltado Añadido). Así también en los Artículos 8 al 10. COT, se establece cuando entran en vigencia las Leyes y demás reglamentaciones en materia tributaria: Articulo 8. COT.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. Articulo 9. COT.- Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen.
  • 4. 4 Articulo 10. COT.- Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: 1) Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes. 2) Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. 3) En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. 4) En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria. Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades. Cada país ejerce su poder de imposición dentro de sus límites territoriales señalados o inherentes a su soberanía, las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Las Leyes tributarias podrán crear tributos sobre hechos imponibles ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga la nacionalidad venezolana o este domiciliado en Venezuela, a este respecto el Artículo 11. COT, establece: Articulo 11. COT.- Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Las leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del territorio
  • 5. 5 nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté residenciado o domiciliado en Venezuela, o posea establecimiento permanente o base fija en el país. La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación internacional. En pocas palabras, interpretar la Ley consiste en descubrir su sentido y alcance, correspondiéndole al intérprete determinar qué quiso decir el legislador con esa norma y en qué caso es aplicable. El Articulo 4. CC, expresa: Articulo 4. CC.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. Por su parte en los Artículos 5 al 7. COT, se señala: Articulo 5. COT.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias. Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva. Articulo 6. COT.- La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.
  • 6. 6 Articulo 7. COT.- En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.