2. Concepto y legislación
Se ha distinguido como la violación propia e impropia, entendiendo la
impropia como el trato sexual con persona que por motivos de orden
síquico o físico se encuentran en imposibilidad de resistir.
Basado en el Código actual, donde se prescinde de la “violencia
presuntiva” definiéndola como corrupción de menores en el cual si se
cumple el acceso carnal con persona menor de 14 años, se considera
que aunque el menor tiene la capacidad para consentir, por su edad no
tiene la capacidad mental para ello, por eso ese trato erótico con
menores de 14 años es un delito contra la seguridad sexual. Claro está
que si no ha habido consentimiento del menor y se ha empleado
violencia para llevar a cabo el acceso carnal, la sanción es más grave.
3. En otros países la Legislación sobre
esta conducta delictiva se regula así:
España: Se comete violación: cuando se usare la fuerza o intimidación,
cuando la mujer se encuentre privada de razón o sentido y cuando fuere
menor de doce años.
Italia: Cuando es menor de 14 años, cuando padece enfermedad de mente
o no esta en capacidad de resistir, cuando ha sido inducida en engaño.
Alemania: El acceso carnal violento, el abuso con mujeres en estado de
incapacidad y enfermas mentales, el acto sexual extramatrimonial
fraudulento, el abuso a menores de 14 años, la seducción a mujeres que no
han cumplido 16 años.
Argentina: acto sexual con menores de 12 años, cuando la persona abusada
este privada de razón o de sentido o por enfermedad, cuando se usare la
fuerza o intimidación.
4. Bolivia: por emplear fuerza física o intimidación, si es una persona enferma mental o incapacitada otra causa para
resistir.
Brasil: Cuando se obliga a una mujer a practicar el acto sexual con violencia o amenaza grave.
Costa Rica: Cuando es menor de 12 años, cuando la persona este privada de razón o en incapacidad para resistir,
cuando se use la violencia o intimidación.
Cuba: Cuando usen la fuerza o intimidación, cuando la persona este privada de razón o en incapacidad para resistir,
cuando la persona comete abuso contra mujer menor de 12 años será sancionado de 5 a 30 años de cárcel o muerte.
Ecuador: abuso a menores de 12 años, cuando la persona este privada de razón o en incapacidad para resistir, cuando
se use la violencia o intimidación.
Guatemala: el uso de la violencia, cuando la persona este privada de razón o en incapacidad para resistir, cuando se
use la intimidación.
Honduras: abuso a menores de 12 años, cuando la persona este privada de razón o en incapacidad para resistir,
cuando se use la violencia o intimidación.
Mexico: Al que con violencia física o moral abuse de otra persona sea cual fuere su sexo, se aplica pena de 2 a 8 años
de prisión, si la persona es menor será de 4 a 10 años de prisión.
5. Nicaragua: Cuando se use la fuerza o intimidación, cuando la persona
este privada de razón o en incapacidad para resistir, cuando sea menor
de 12 años, cuando la violada es mujer casada y el violador hace ver
que es su marido, cuando dos o mas intervienen en la ejecución del
acto.
Panamá: El que con violencia o amenaza obliga a una persona de
cualquier sexo, será sancionado con prisión de 2 a 8 años
Paraguay: cuando se use la fuerza o intimidación, cuando la persona
este privada de razón o en incapacidad para resistir, cuando la persona
por enfermedad u otros motivos este imposibilitada para defenderse.
6. Perú: abuso a menores de 16 años, cuando la persona esta privada de razón o en
incapacidad para resistir, cuando se use la violencia o intimidación.
Puerto Rico: si la mujer fuere menor de 14 años, si por enfermedad o defecto mental
este imposibilitada para consentir, el empleo de la fuerza física o amenaza grave, si al
momento de cometer el acto no persona no tuviere conciencia de su naturaleza, si se
somete en la creencia que el acusado era su marido.
El Salvador: el uso de la violencia física o moral, menores de 12 años, cuando la persona
este privada de razón o en incapacidad para resistir.
Uruguay: el abuso a persona menor de 15 años, con personas que por causas
congénitas en el momento de la ejecución del acto sea privada del disernimiento o
voluntad, el que abuse de una persona arrestada siempre que el culpable este de su
guarda o custodia, el que con fraude sustituyéndose en otra persona.
Venezuela: el abuso a persona menor de 12 años, si la persona no haya cumplido 16
años y el culpable es su tutor, el que abuse de una persona arrestada siempre que el
culpable este de su guarda o custodia, cuando la persona este privada de razón o en
incapacidad para resistir.
7. Sujeto y tipicidad
El acto sexual implica intromisión viril por cualquiera de los esfínteres de la
víctima, pero se considera que hay sujeto pasivo y activo en el acceso
carnal violento. Por consiguiente se considere que solo el varón puede
ser sujeto activo de este ilícito, otra cosa es que se trate de actos eróticos
diversos, como el trato lesbiano en el que se incurre en violencia comete
el delito de acto sexual violento y también será reprimido con pena
menor.
8. En cuánto a los elementos constitutivos
cabe anotar.
Conducta: El cumplido mediante violencia física y el que lleve a cabo el
agente poniendo en juego violencia moral.
Acceso carnal: para que exista violencia carnal, aunque no es preciso
que haya habido desfloración, si es necesario que haya introducción del
órgano genital masculino en la otra persona de modo normal o anormal
haciendo posible el coito, por lo tanto para el delito de violencia carnal
no es suficiente el simple contacto, debe haber introducción del pene en
la vagina aunque sea incompleta.
Violencia física: Cuando la restricción de la libertad sexual se cumple
mediante un despliegue de energía, para quebrantar su oposición o
resistencia al acceso carnal.
9. Que se ejercite directamente sobre la víctima: Estos actos compulsivos pueden consistir en amordazar,
atar o sujetar al sujeto pasivo aún en hacerlo objeto de ataques a su integridad física. No es necesario
que la fuerza física acompañe todo fisiológico del ayuntamiento, se excluye el delito cuando el acceso
carnal es consentido por la persona en quien se realiza.
Para que exista violencia física constitutiva del delito examinado es necesario que la víctima haya
opuesto una resistencia sería y continuada.
Dice “Carrara, existe violencia siempre que la voluntad contraria de la víctima fue dominada por la
fuerza física, es preciso que la resistencia de la mujer que se dice violada se haya manifestado con
gritos o con actos que demuestren una voluntad contraria a de su agresor, no basta en decir que no
quiere, para que exista violencia carnal la resistencia debe ser seria y constante. Sin embargo y a pesar
de lo que diga Carrara, existe violación el agente físico a la fuerza consigue realizar el acceso carnal,
así la víctima no haya podido impedirlo.
Carlos Fontana dice consideramos que en la enorme mayoría de los casos la violación no
acompañada de lesiones o de muerte solo puede realizarse con el consentimiento o abandono final de
la víctima.
10. . Violencia Moral: mediante la amenaza de un mal grave y próximo, el
agente busca constreñir al sujeto pasivo para que preste un
consentimiento que de otra manera no hubiera otorgado. El
avasallamiento de la voluntad que conduce a consentir un acto sexual
que de otra manera no se hubiera aceptado, implica un mal
amenazado, representa para la victima un daño mayor que la ofensa a
libertad sexual. En esto consiste que la amenaza debe ser objeto de
prudente examen por el juzgador en cada caso, teniendo en cuenta las
condiciones morales e intelectuales del sujeto pasivo, así como el poder
intimidante de la ofensa ofrecida por el delincuente.
El mal ofrecido debe ser inminente o al menos próximo.
11. Si el daño ofrecido es demasiado remoto y por consiguiente improbable que ocurra, es lógico que
pierde su fuerza coercitiva y el consentimiento que en tal eventualidad se preste, no cabe tenerlo
como fruto de la violencia moral.
Estan de acuerdo los comentaristas en que el mal amenazado este dirigido contra el sujeto pasivo o
contra terceras personas vinculadas a la víctima por especial afecto. Pocos admiten el delito de
violación cuando la violencia moral consiste en el ofrecimiento de daño en las cosas. Corresponde
insistir que el daño amenazado debe referirse a un mal grave, pues el vano temor no sirve de
excusa. En cada situación el juzgador debe apreciar la capacidad intimidante de la ofensa
amagada y condición intimidable del sujeto pasivo.
Sabemos que la violencia moral puede revestir tantas formas como maneras hay, puede ser
material o verbal, directa o indirecta, explicita o implícita.
12. Antijuricidad del acceso carnal
Es conocido que nadie, sin incurrir en delito, puede tratar sexualmente a
otra persona cuando ofende su libertad, su seguridad o su honra sexual,
corresponde aclarar si no el fin de procreación señalado al matrimonio
puede el varón cometer en su conyuge acceso carnal violento que le
traiga responsabilidad penal. La mayoría niegan esta posibilidad de
delito, cuando se trate de una relación sexual normal y no se encuentre
la mujer en alguna de las circunstancias que justifican su oposición.
13. Según el maestro Carrara es indudable que aunque pueda reprocharse brutalidad, el
marido nunca podrá ser declarado culpable en razón de cualquier acto que exteriorice la
consumación o la tentativa de la de la cópula carnal, es también indudable que el marido
puede ser castigado por ultraje violento al pudor cometido sobre su mujer.
Se considera que sería violación entre cónyuges en los siguientes casos:
Por vía contra natura:
Entre conyugues divorciados
En los casos que la conyugue puede negarse legítimamente cuando el esposo sufre de
una enfermedad venérea o si el trato sexual resulta dañoso para su salud
Si implica un exhibicionismo obceno.
14. Por todas las razones dadas es indudable el derecho del marido a la
cópula de su esposa, esta conducta resulta jurídica y no puede darse el
delito, pues el comportamiento no es antijurídico. Se sabe que el delito es
una conducta típica antijurídica y culpable.