Exp. n.° 02441-2023-0-1801-JR-DC-06; 04 MAY 2023. CARGO, ANEXOS y DEMANDA. 119p

Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓNInvestigador con carné de investigador n.° 2868 emitido por la Dirección de Archivo Histórico del Archivo General de la Nación del Ministerio de Cultura. Fecha de expedición del carné: 4 de marzo de 2020. à Independiente.

I. PETITORIO: Que, en virtud del art. 44, inc. 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley n.° 313071) INTERPONGO DEMANDA DE AMPARO POR ACCIÓN con la finalidad de que vuestro juzgado ordene lo siguiente: 1.1 Pretensión principal: Que se declare la nulidad total e ineficacia absoluta de la Disposición fiscal superior sin título emitida el 23 de enero del 2023 por la Fiscalía Superior Penal de la 4° Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima - Breña - Rímac y Jesús María y de la disposición fiscal titulada "DISPOSICIÓN N.° 09 - DISPONE QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA" del 27 de diciembre del 2022 emitida por el Primer Despacho Provincial Penal de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María, ambas disposiciones fiscales emitidas en la carpeta fiscal n.° 506010116- 2015-126-0, por vulneración manifiesta al derecho fundamental al debido proceso, en tanto derecho fundamental que la Constitución reconoce en su art. 139, inc. 3 y de conformidad con el art. 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) – Ley n.° 31307, al derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos de conformidad con el art. 44, inc. 28 del NCPC (los demás derechos que la Constitución reconoce). 1.2 Pretensión accesoria: Que se ordene al MinisterioPúblico que derive el caso fiscal a otra fiscalía de la misma jurisdicción para que continúe con el trámite del caso fiscal. II. NOMBRE DE LOS DEMANDADOS: 2.1 Ministerio Público, con domicilio real en la Av. Abancay cuadra 5 s/n, cercado de Lima, provincia y departamento de Lima (Sede Central en Lima). 2.2 Procuraduría Pública del Ministerio Público, con domicilio real en la Avenida Abancay No. 491, octavo piso, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Sede Alzamora Valdez
Esq. Abancay y Nicolas de Pierola S/N Cercado de Lima
Cargo de Presentación de Demanda Electrónica
(Mesa de Partes Electrónica)
EXPEDIENTE 02441-2023-0-1801-JR-DC-06
Org. Jurisdiccional 6° JUZGADO CONSTITUCIONAL - SEDE ALZAMORA
Especialista HERMITAÑO LUYO, MIGUEL
ANGEL
Fec. Inicio 04/05/2023 15:59:46
Motivo de Ingreso DEMANDA Proceso CONSTITUCIONAL
Materia ACCION DE AMPARO
Fecha de Presentación 04/05/2023 15:59:46 Folios 117
Depósito Judicial 0 SIN DEPOSITO JUDICIAL
Arancel 0 SIN ARANCEL
SUMILLA DEMANDA DE AMPARO
Cuantía INDETERMINADO
ATENCIÓN PREFERENTE
ANEXOS ANEXO 1-A, ANEXO 1-B, ANEXO 1-C, ANEXO 1-D, ANEXO 1-
E, ANEXO 1-F, ANEXO 1-G, ANEXO 1-H, ANEXO 1-I
El usuario, no registró el arancel judicial-El usuario, no registró
el depósito judicial-
OBSERVACIÓN
PARTES PROCESALES :
DEMANDADO MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL
DEMANDANTE GAMARRA OLIVARES ERNESTO RAMON
Mesa de Partes Electrónica 04/05/2023 15:59:52 Página 1 de 2
Fecha de creación de este documento:
Presentado electrónicamente por: ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES
Número de casilla: 116043
Cod. Digitalización. 0000389767-2023-EXP-JR-DC
Mesa de Partes Electrónica 04/05/2023 15:59:52 Página 2 de 2
Fecha de creación de este documento:
Exp. n.° 02441-2023-0-1801-JR-DC-06; 04 MAY 2023. CARGO, ANEXOS y DEMANDA. 119p
Exp. n.° 02441-2023-0-1801-JR-DC-06; 04 MAY 2023. CARGO, ANEXOS y DEMANDA. 119p
Exp. n.° 02441-2023-0-1801-JR-DC-06; 04 MAY 2023. CARGO, ANEXOS y DEMANDA. 119p
Exp. n.° 02441-2023-0-1801-JR-DC-06; 04 MAY 2023. CARGO, ANEXOS y DEMANDA. 119p
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Sede La Mar
Av. La Mar N°1027 - Santa Cruz - Miraflores
NOTIFICACION N°4060-2022-SP-CO
*420220040602012087371817839000*
DEMANDANTE : VILLAMAR DE RODRIGUEZ, ALEJANDRA MIRTA ELEANA
DEMANDADO : GAMARRA POLAR, DANIELA LUCIA
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución VEINTITRES de fecha 27/01/2022 a Fjs : 23
GAMARRA POLAR GABRIELA ISABEL
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°116043
- - - - - - - -
1 DE FEBRERO DE 2022
MATERIA
RELATOR
EXPEDIENTE
SECRETARIO DE SALA
1°SALA COMERCIAL
VARGAS AVELLANEDA, JORGE LUIS
SALA
CONDOR CANALES, CECILIA
TERCERIA
08737-2012-0-1817-JR-CO-12
Pag 1 de 1
01/02/2022 18:46:09
Número de Digitalización
0000018829-2022-ANX-SP-CO
420220040602012087371817839000H01
CEDULA ELECTRONICA
SEDE LA MAR,
Asistente De Secretario De Sala:LUNA ARNAO Cynthia Vanessa FAU
20159981216 soft
Fecha: 01/02/2022 18:46:11,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
EXPEDIENTE JUDICIAL 08737-2012-0-1817-JR-CO-12
DEMANDANTE : ALEJANDRA MIRTA ELEANA VILLAMAR DE
RODRIGUEZ
DEMANDADO : POLYANA DEL CARMEN GAMARRA POLAR
ANA MARIA DEL CARMEN POLAR ECHEANDIA
DANIELA LUCIA GAMARRA POLAR
MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ VILLAMAR
PABLO SEBASTIAN HECTOR RODRIGUEZ VILLAMAR
MATERIA : TERCERIA EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
MARTEL CHANG
RIVERA GAMBOA
PRADO CASTAÑEDA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRÉS.-
Lima, veintisiete de enero
del dos mil veintidós.-
AUTOS Y VISTOS:
Habiendo analizado y deliberado la causa conforme al artículo 133 del
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
interviniendo como ponente el señor Rivera Gamboa, este Colegiado
Superior emite la presente resolución; y,
CONSIDERANDO:
Resolución apelada.
PRIMERO: En mérito al recurso de apelación formulada por las
codemandadas Ana María del Carmen Polar Echandía, Gabriela Isabel
SEDE LA MAR,
Vocal:RIVERA GAMBOA Miguel Angel Benito FAU 20159981216 soft
Fecha: 28/01/2022 13:25:28,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE LA MAR,
Vocal:MARTEL CHANG Rolando
Alfonzo FAU 20159981216 soft
Fecha: 28/01/2022 13:49:11,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
COMERCIALES,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE LA MAR,
Vocal:PRADO CASTAÑEDA ANA
MARILU /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú
Fecha: 28/01/2022 15:52:15,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
COMERCIALES,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE LA MAR,
Secretario De Sala:CONDOR
CANALES Dora Cecilia FAU
20546303951 soft
Fecha: 28/01/2022 22:32:29,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
COMERCIALES,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
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Gamarra Polar y Polyana del Carmen Gamarra Polar, es materia de
grado la sentencia contenida en la resolución número 13 de fecha 06 de
febrero de 2015 del 2015, que declaró fundada la demanda de tercería
de propiedad; en consecuencia consentida o ejecutoriada que fuera la
presente, ordena que se levante la medida de embargo en forma de
inscripción que recae sobre el inmueble ubicado en Jirón Frederic
Chopin (antes Calle 3) No. 405-409, constituido por el lote 09 De la
Manzana BA, Urbanización Los Álamos de Monterrico, Primera Etapa,
Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima
inscrito en la ficha No. 1127468 y continuada en la Partida No.
44611848 de la Oficina Registral de Lima, ordenado mediante
resolución número dos de fecha 14 de diciembre de 2009, con costas y
costos, exonerándose del pago de los mismos solo a los codemandados
Polyana del Carmen Gamarra Polar, Ana María del Carmen Polar
Echeandía, Daniela Lucía Gamarra Polar y Gabriela Isabel Gamarra
Polar.
Argumentos de la apelación
SEGUNDO: Sostiene la parte apelante:
a) Que el Juzgado debió de declarar infundada la demanda
atendiendo que el título con el que concurre la tercerista no tiene
fecha cierta, ya que si bien el mismo fue presentado ante la
Notaria para su elevación a Escritura Pública, el trámite no llegó
a efectuarse, no se cumplió con la formalidades del documento
como es pagar alcabala, baja e inscripción en la Municipalidad y
los registros públicos, etc.; situación diferente se hubiese
presentado si el documento en referencia hubiese alcanzado su
finalidad, se estaría ante un documento público otorgado de
buena fe, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 235
del Código Procesal Civil.
b) Agrega que la notaria Dra. Mónica Tambini no se ha pronunciado
respecto al ingreso de la referida minuta a su notaría en la fecha
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indicada del 14 de enero de 2006; a efectos de verificar la
autenticidad y legalidad de dicho documento, kardex que debe
guardar correlación con la fecha de ingreso y trámite del mismo.
Que a mayor abundamiento, la demandante no ha acreditado con
prueba fehaciente que haya cancelado el impuesto de alcabala
correspondiente a la dación de pago, ya efectuada la baja e
inscripción en la Municipalidad de su derecho de propiedad, en la
fecha indicada, que haya pagado los derechos notariales y
registrales. La demandante está actuando de mala fe, dado que
tenía y tiene pleno conocimiento del proceso de ejecución de
garantía seguido contra los ejecutados, quienes son sus hijos,
proceso judicial que data desde el año 2008, sin embargo, nunca
informó ni comunicó de la existencia de la supuesta dación en
pago que ahora pretende hacer valer como título, sin fecha cierta.
c) Que la mala fe de la demandante está acreditada: i) la
demandante suscribió con las demandadas el contrato
preparatorio de contratar de fecha 17 de enero de 2005 respecto
al inmueble materia de levantamiento de hipoteca, quien estuvo
presente en todo el trámite de compra venta del inmueble ya que
es a su solicitud que la minuta definitiva y escritura pública se
suscribe a favor de sus hijos, que en dicha fecha contaban con 21
y 19 años, es decir quienes no tenían ingresos ni podían asumir
el precio de venta de US$ 100,000.00, ya que eran estudiantes, ii)
la demandante con quien se negoció y efectuó todo el trámite de
la transferencia, siempre fue la verdadera propietaria utilizando a
sus hijos a fin de evadir cualquier pago con posterioridad con
actos simulados, hechos que constituyen delito de estafa, cuyo
acción es reservada para interponer la respectiva denuncia; iii) la
demandante siempre tuvo pleno conocimiento de que existe un
saldo de precio en relación al inmueble materia de transferencia a
favor de la suscrita que ahora pretende desconocer de mala fe,
amparándose en un documento de dación de pago, no
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formalizado y que durante todo el proceso de ejecución nunca
mencionaron ni pusieron en conocimiento del juzgado ni de las
suscritas; y iv) que se debe advertir de todos los hechos que la
Sra. Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez y sus hijos
María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor
Rodríguez Villamar están actuando de mala fe, siendo su objetivo
el no cumplir con pagarles a los apelantes el saldo del precio de
US$ 15,000.00. Por tanto, al momento de dictar sentencia, se
debió tener presente el accionar de mala fe de la demandante que
en contubernio con sus hijos codemandados María Alejandra
Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar
a fin de evadir su obligación han simulado un acto de
transferencia el cual no hay intención de perfeccionarlo a pesar
de haber ingresado la minuta de dación en pago a la notaría, por
lo que debió de declarar infundada la demanda.
Análisis del Colegiado.
TERCERO Fluye de los actuados que:
3.1: Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez interpone demanda
de tercería de propiedad contra 1) POLYANA DEL CARMEN GAMARRA
POLAR; 2) ANA MARIA DEL CARMEN POLAR ECHEANDIA; 3) DANIELA
LUCIA GAMARRA POLAR; 4) MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ
VILLAMAR; 5) PABLO SEBASTIAN HECTOR RODRIGUEZ VILLAMAR, a
efectos de que el Juzgado levante la medida cautelar de embargo en
forma de inscripción ordenada mediante resolución dos expedida por el
12° Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de
Justicia de Lima, por la cual se afecta indebidamente al inmueble de su
propiedad sito en “Jirón Frederic Chopin, (antes Calle 3) Nros. 405-409
constituido por el Lote 09 de la Manzana BA, Urbanización Los Alamos de
Monterrico, Primera Etapa, distrito de Santiago de Surco, provincia y
departamento de Lima”; asimismo el pago de costas y costos.
3.2: Mediante resolución dos del tres de abril de 2018, se admite a
trámite la demanda de tercería de propiedad, tramitándose como
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proceso abreviado y se ordena la suspensión de la ejecución del
embargo en forma de inscripción del inmueble mencionado.
3.3: Con escrito del 08 de mayo de 2013, Polyana del Carmen Gamarra
Polar, Daniela Lucia Gamarra Polar, Ana María del Carmen Polar
Echeandía y Gabriela Isabel Gamarra Polar contestan la demanda, por
lo que con resolución tres del 29 de junio de 2013 se tiene por
contestada la demanda.
3.4: Con escrito del 15 de julio de 2013, la parte demandante absuelve
la contestación de la demanda, por lo que con resolución cuatro del 31
de julio de 2013 el juzgado declara en rebeldía al codemandado Pablo
Sebastián Héctor Rodríguez Villamar, y declara saneado el proceso.
3.5: Siendo así, mediante resolución cinco del 03 de setiembre de 2013
la jueza de primer grado fija puntos controvertidos, admite medios
probatorios y dispone el juzgamiento anticipado del proceso.
3.6: Luego, mediante escrito del 14 de noviembre de 2014, la parte
demandante interpone recurso de reposición contra la resolución diez,
en cuyo contenido se dispone tener presente lo expuesto por la parte
demandada, lo cual conllevó a que con resolución doce del 01 de
diciembre de 2014, se declare fundada la reposición planteada e
improcedente las instrumentales presentadas por la demandada
Daniela Gamarra Polar en sus escritos de fechas doce y veinticuatro de
octubre últimos.
3.7: Con resolución trece del seis de febrero de 2015 se expide la
sentencia que declara fundada la demanda interpuesta y por tanto se
ordena que se levante la medida cautelar de embargo en forma de
inscripción que recae sobre el inmueble sub litis; asimismo, se exonera
del pago de costas y costos del proceso solo a los codemandados
Polyana del Carmen Gamarra Polar, Ana María del Carmen Polar
Echeandía, Daniela Lucía Gamarra Polar y Gabriela Isabel Gamarra
Polar. Ésta es la resolución que es materia de grado.
3.8: Posteriormente, esta Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial
a través de la resolución seis del 19 de agosto de 2015, resolvió
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confirmar la sentencia apelada; motivo por el que los apelantes Ana
María del Carmen Polar Echeandía, Gabriela Isabel Gamarra Polar y
Polyana del Carmen Gamarra Polar interpusieron recurso de casación,
siendo que una vez elevado los actuados a la Corte Suprema de Justicia
de la República, la Sala Civil Transitoria el 19 de junio de 2017 declaró
fundado el recurso de casación y en consecuencia nula la sentencia de
vista, ordenando que la Sala Superior emita nueva sentencia.
3.9: En ese sentido, esta Sala Superior emitió nuevo pronunciamiento
con resolución doce del 29 de enero de 2018, confirmando una vez más
la resolución trece que declaró fundada la demanda, pronunciamiento
que fue nuevamente materia de casación elevándose los actuados a la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, siendo que
la Sala Civil Transitoria el 04 de noviembre de 2019 declaró fundado el
recurso de casación interpuesto por Gabriela Isabel Gamarra Polar y
Polyana del Carmen Gamarra Polar, en consecuencia nula la sentencia
de vista, ordenando que la Sala Superior vuelva a emitir
pronunciamiento.
3.10: Es en mérito de lo resuelto por la instancia suprema, que el
Colegiado deberá absolver nuevamente el grado,
CUARTO: El artículo 364 del Código Procesal Civil establece que el
recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional
superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la
resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea
anulada o revocada total o parcialmente.
QUINTO: En principio, es necesario recordar que conforme al principio
de congruencia de la apelación, el órgano revisor no tiene más
facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso y,
más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas
por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han
quedado ejecutoriadas. Entonces, de ordinario al resolverse la
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impugnación sólo debemos pronunciarnos sobre aquellas pretensiones
o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso.
SEXTO: En ese orden de ideas, se absolverán los agravios expuestos
por la parte apelante, según lo glosado en el considerando segundo, de
los que se aprecia que giran en torno a dos argumentos esenciales, el
primero de ellos relativo a la falta de certeza en cuanto a la fecha de la
adquisición de la propiedad del bien sub litis por parte de la tercerista,
y el segundo respecto a la ausencia de buena fe en el proceder de dicha
tercerista, por su participación en el negocio jurídico de compra venta
del bien y la ulterior celebración de la dación en pago entre dicha
tercerista y sus hijos a quienes demanda también en estos autos.
SETIMO: El artículo 533 del Código Procesal Civil, dispone:
“Artículo 533.- Fundamento
La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede
fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida
cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el
precio de tales bienes.
Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados
con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con
anterioridad a dicha afectación." (negrita agregada).
El entendimiento de la fattispecie procesal Tercería Excluyente de
Propiedad se esclarece a la luz de lo señalado por la Corte Suprema en
el VII Pleno Casatorio:
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OCTAVO: En ese sentido, es claro que en este proceso de tercería
excluyente de propiedad no se ha de dilucidar el derecho de propiedad
en si mismo, alegado por la tercerista sobre el bien sub materia ubicado
en Jr. Frederic Chopin No 405-406, Lote 9 de la Mza. BA Urbanización
Los Alamos de Monterrico, Primera Etapa, Santiago de Surco; sino
resolver con enfoque de oponibilidad si tal derecho ha de determinar
que se deje sin efecto el embargo trabado sobre dicho bien por el 12°
Juzgado Comercial en el proceso No. 5484-2008, seguido entre los
ahora codemandados con esta tercería; embargo con el cual las ahora
apelantes (Polyana del Carmen, Daniela Lucía y Gabriela Isabel
Gamarra Polar, y Ana María del Carmen Polar Echeandía) otrora
vendedoras del bien a sus codemandados Paolo Sebastián Héctor y
María Alejandra Rodríguez Villamar (hijos de la tercerista) pretenden
asegurar y hacer efectivo el pago del saldo del precio de adquisición del
bien, pese a que éste haya sido transferido en dación en pago por los
compradores a su madre, la ahora tercerista.
NOVENO: En ese sentido, se aprecia que las alegaciones de apelación
antes acotadas, cuestionan la oponibilidad del invocado derecho de
propiedad de la tercerista, en base a un elemento objetivo relativo a la
fecha de tal adquisición; y otro elemento subjetivo relativo a la
ausencia de buena fe en la tercerista, lo que la propia Corte Suprema
ha considerado relevante para dilucidar en el caso concreto que nos
ocupa, la oponibilidad del derecho de propiedad invocado por la
tercerista frente al embargo sub materia.
DECIMO: En cuanto a lo primero, no puede resolverse la presente
causa prescindiendo de los precedentes vinculantes fijados por el VII
Pleno Casatorio, entre los cuales es de capital importancia el primero,
que señala:
“1. En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos,
debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del
artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219
inciso 1° del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es
oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real
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quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la
inscripción del embargo respectivo.”
Así, entonces, pretorianamente se ha dotado de contenido y alcances
específicos ineludibles a la norma del artículo 2022 del Código Civil, con
lo cual ha quedado ya fijada la regla jurídica básica para dilucidar la
oponibilidad del derecho de propiedad no inscrito invocado por la
tercerista, frente al embargo inscrito sobre el bien que ostentan las
apelantes en estos autos.
DECIMO PRIMERO: A la luz de dicha regla se tiene que es de crucial
importancia la fecha cierta de la adquisición del derecho de propiedad
no inscrito, a fin de determinar la oponibilidad de éste frente a un
embargo. Y para tal efecto es de relevancia la norma del artículo 245 del
Código Procesal Civil que precisa los supuestos en los cuales aplica la
presunción legal de la fecha cierta.
DECIMO SEGUNDO: Siendo tal el marco jurídico pertinente al caso, se
tiene que la demandante Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez
funda su pretensión en el hecho de ser propietaria del inmueble sub
litis, por haberlo adquirido mediante contrato de Dación en Pago con
Transferencia de Inmueble celebrado con los codemandados, sus hijos,
María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez
Villamar, con fecha 14 de enero de 2008, esto es, en fecha anterior al
embargo trabado sobre dicho inmueble por el 12 Juzgado Comercial
(inscrito el 12 de abril de 2010). Indica, además, que el documento que
contiene dicho contrato privado, fue ingresado al despacho de la Notaria
Público de Lima, Mónica Tambini Avila en esa misma fecha 14 de
enero de 2008.
Al respecto se tiene efectivamente a fojas 48 y siguientes, el documento
que contiene el contrato referido por la demandante en el que consta su
ingreso al despacho notarial indicado con el Kardex No. 11298 y Orden
de Servicio No. OS0000018192, con la fecha indicada 14 de enero de
2008 según se aprecia a fojas 51. El Colegiado concluye que en virtud
del ingreso de dicho contrato al oficio notarial referido, es preciso
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reconocérsele fecha cierta a partir del 14 de enero de 2008, de
conformidad con el artículo 245 inciso 5) del Código Procesal Civil.
Cabe precisar que dichos documentos no fueron objeto de
cuestionamiento por los demandados a lo largo del proceso, siendo
recién en su escrito de apelación que dubitan la validez y suficiencia de
los mismos para acreditar con fecha cierta la adquisición del derecho de
propiedad de la tercerista, con argumentos relativos a que ésta no
habría efectuado al trámite administrativo de baja y alta del inmueble y
el nuevo propietario ante la Municipalidad, el pago de tributos, entre
otros, nada de lo cual surte eficacia para enervar dicha adquisición,
argumentos que en todo caso resultan pertinentes para valorar el
elemento subjetivo en la conducta de la tercerista, pero que no impiden
tener como fecha cierta de su adquisición de la propiedad del inmueble
sub litis, el 14 de enero de 2008, como quedó dicho. En ese sentido, los
argumentos de apelación glosados en los literales a) y b) del
considerando segundo de la presente, no son de recibo.
DECIMO TERCERO: No obstante, lo concluido precedentemente no
resulta suficiente para emitir pronunciamiento favorable a lo pretendido
por la tercerista, pues en la apelación se formula también
cuestionamientos según los cuales la demandante carecería de buena
fe, lo que impediría acoger la oposición de su derecho de propiedad
sobre el embargo en cuestión. En efecto, este Colegiado debe
ineludiblemente tener presente lo acotado por la Corte Suprema en las
resoluciones de fecha 19 de junio de 2017 y 04 de noviembre de 2019
por las que se casaron sendas sentencias de vista emitidas previamente,
al advertir el Tribunal Supremo que no se había analizado y motivado
con relación a la alegación de mala fe en el tercerista y la incidencia de
ésta en cuanto a la oposición de dicho derecho de propiedad frente al
embargo. Por tanto, conforme a lo ordenado, el Colegiado toma nota del
vicio anotado en la Casación 1239-2018-LIMA emitida en este mismo
proceso, en la que se expresa:
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DECIMO CUARTO: La buena fe es un auténtico principio general del
derecho que informa toda la estructura normativa, que si bien de
ordinario se le reconoce en el ámbito del derecho de contratos -en el
Perú con base en el artículo 1362 del Código Civil- sin embargo,
entendida como el estado mental de honradez, de convicción en cuanto
a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de
una conducta, que exige una conducta recta u honesta en relación con
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las partes interesadas en un acto, contrato o proceso, la buena fe no se
limita al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de obligaciones
surgidas de la fuente contractual, sino que tiene una aplicación abierta
y general, cumpliendo una función esencial en la integración y creación
del Derecho como sistema regulador de conductas humanas. La buena
fe, por tanto, no es un fin en si mismo, sino un medio para encauzar la
protección de determinados valores e intereses sociales que hacen a la
posibilidad de la convivencia social como contexto necesario en el que la
realización de la individualidades es factible, según las convicciones de
honestidad dominantes.
La virtualidad de este principio y su inmanencia en el sistema jurídico,
implica que su plasmación no puede reducirse a lo establecido en las
disposiciones legales o reglas objetivas casuísticas, siendo así que un
amplio sector de la doctrina le reconoce, más bien, la naturaleza de una
cláusula general normativa del comportamiento, con pluralidad de
matices y consecuencias, que permitirían la solución judicial de casos
con la complementación del ordenamiento desarrollando criterios en
ausencia de reglas legales . Por ejemplo, nuestro ordenamiento reconoce
la buena fe como criterio hermenéutico en el artículo 168 del Código
Civil, que es ineludible para resolver la presente causa.
DECIMO QUINTO: Se puede caracterizar la buena fe: 1) como
ignorancia de la lesión que se ocasiona en un interés de otra persona
que se halla tutelado por el derecho, casos en los cuales la conducta de
la persona es antijurídica, pero honrada y justa teniendo en cuenta la
situación subjetiva en que su autor se encontraba; 2) como una fuente
de creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso,
de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad
perseguida por las partes a través de ella: las partes no se deben solo a
aquello que ellas mismas han estipulado o aquello que determina el
texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone. Aquí la
buena fe debe ser entendida como rectitud y honradez en el trato, y; 3)
como causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de
cualquier otro poder jurídico.
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En esa línea, el jurista español Díez Picaso1 señala que la doctrina
moderna, sobre todo la doctrina alemana, ha elaborado, con base en la
jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los
cuales parece aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite
del ejercicio de los derechos subjetivos. Estos casos pueden enumerarse
así: Venire contra factum proprium, el retraso desleal, el abuso de la
nulidad por motivos formales, el cumplimiento parcial, la moderación
de los plazos contractuales, dolo facit qui petit quad statim redditurus
esset.
Así, no sólo se actúa de mala fe cuando se ejerce un derecho dándole
una función económica social distinta de aquella para la cual ha sido
atribuido a su titular por el ordenamiento jurídico,2 sino también
cuando se ejercita de una manera o en unas circunstancias que lo
hacen desleal, según las reglas que la conciencia social imponen al
tráfico. En tal sentido, de modo específico la buena fe condena el
ejercicio de un derecho obtenido de forma desleal, es decir, torna
inadmisible el ejercicio de posiciones jurídicas de ventaja
maliciosamente obtenidas.
Un claro ejemplo de cómo la buena fe se erige en fundamento esencial
de la tutela jurídica, se encuentra plasmado en la disposición del
artículo 2014 del Código Civil, que torna relativa la protección de la
adquisición de un derecho con base en el registro, condicionándola a la
real existencia de buena fe en el sujeto, que puede ser objeto de
1
En el prólogo del libro de WIEACKER, F. El principio general de la Buena fe, Madrid: Civitas, 1982, p. 21
y ss.
2
Así, por ejemplo, con relación al derecho de propiedad, en la STC No. 018-2015-PI/TC, el Tribunal
Constitucional ha expresado:
“15. Ahora bien, un modelo de Estado Constitucional de Derecho se caracteriza por la concurrencia de
derechos y principios que orientan el actuar público y privado, a fin de garantizar la convivencia social y
el desarrollo del país. De ahí que, ningún derecho subjetivo, entre ellos el derecho a la propiedad, cuente
con un carácter absoluto.
[…]
17. Como se puede apreciar, la Constitución Política de 1993 garantiza que el derecho a la propiedad sea
ejercido en armonía con el bien común y dentro de los límites legales. Esto, claro está, hace referencia a
la función social del derecho a la propiedad (Sentencia 0008-2003-P1/TC, fundamento 26).
[…]
1. Siendo ello así, el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad no puede
determinarse únicamente desde la óptica de los intereses particulares, sino que debe tomarse en cuenta,
necesariamente su función social, esto es, su relación con el bienestar general.
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escrutinio y prueba en contrario para hacer decaer aquella protección
jurídica.
Si bien se suele clasificar la buena fe en subjetiva y objetiva, sin
embargo, siempre deberá ser constatada a partir de hechos objetivos.
Así, el autor nacional Juan Espinoza escribe:
“No obstante esta impecable clasificación, me asalta la duda respecto al criterio
para determinar la buena fe de los sujetos. ¿En efecto, cómo evaluar la
“creencia” de una persona respecto de su buena fe? ¿Acaso no deberíamos
observar su “comportamiento”? Veamos el supuesto del artículo 666 cc. ¿Basta
la “creencia” que se está poseyendo de buena fe? ¿No se debe evaluar el
comportamiento del sujeto para generar la convicción de su creencia? La
“creencia jurídica no puede ni debe ser evaluada con criterios psicológicos, sino
con parámetros objetivos. Por ello, si bien (por motivos didácticos) es válido
clasificar la buena fe en esta dicotomía subjetiva-objetiva, los criterios para
determinarla, siempre serán objetivos.”3
DECIMO SEXTO: En ese orden de ideas, la Corte Suprema ha
considerado imprescindible para resolver la presenta causa, analizar lo
relativo a la mala fe que las apelantes atribuyen a la tercerista, para lo
cual es menester efectuar un recuento de los hechos extrajudiciales
producidos previamente y con ocasión de la adquisición del derecho de
propiedad por la demandante. Al respecto se tiene de autos que:
1. Al demandar, la tercerista narra que mediante contrato privado de
fecha 10 de abril de 2006, celebró con sus hijos codemandados,
María Alejandra y Pablo Sebastián Rodríguez Villamar, un
contrato de mutuo de US $100,000 “con la finalidad que estos
últimos adquieran a su favor el inmueble” sub litis. Asimismo,
indica que el 14 de enero de 2008 y mediante contrato de Dación
en Pago y Transferencia de Inmueble, sus hijos le cedieron las
acciones y derechos del inmueble sub litis. Nota el Colegiado que
3
Juan Espinoza Espinoza. El principio de la buena fe. ADVOCATUS. Revista de la Universidad de
Lima. No. 24. 2011, p. 251.
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la demandante guarda silencio sobre algún otro hecho
relacionado a dichos contratos
2. Al absolver la demanda a fojas 86, las ahora apelantes
manifestaron que según la cláusula décima del contrato de
dación en pago celebrado por la tercerista con sus hijos
codemandados, aquella declara conocer el estado y situación legal
del inmueble que estos le transfieren, esto es, que existía un
saldo impago del precio de la compraventa, de US $15,000.
3. Más adelante, mediante su escrito de fojas 205, las apelantes
brindan una información que el Colegiado juzga decisiva:
4. No se aprecia de autos que la demandante haya negado su
participación y suscripción de un Contrato Preparatorio para
Contratar con relación a la compra venta del mismo bien que
motiva su tercería. Por el contrario, en atención al requerimiento
formulado por esta instancia según resolución 21, con su escrito
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del 22 de diciembre de 2021 dicha parte ha cumplido con
presentar el documento respectivo, así como el documento que
acreditaría el mutuo que dio lugar a la Dación en pago a su favor.
DECIMO SETIMO: En función de lo glosado precedentemente y con
vista a la instrumental obrante en autos, se puede reconstruir la
siguiente cronología de los hechos relativos a la compra venta del
inmueble que motiva la tercería y ulterior dación en pago de las
acciones y derechos sobre el mismo:
1. Mediante documento de fecha 17 de enero de 2005, se celebró
un Contrato Preparatorio de Contratar entre: 1) las codemandadas
ahora apelantes, como VENDEDORAS y; 2) la tercerista, como
COMPRADORA, en virtud del cual ésta manifiesta su intención de
comprar el inmueble que es objeto de la presente tercería, por el
precio de US $210,000 que se pagarían a la firma de la minuta y
escritura pública respectivas. En virtud de dicho contrato y según
la cláusula tercera, la ahora demandante entregó a la apelante
Daniela Lucía Gamarra Polar la suma de US $10,000 en calidad
de arras de retractación, que se descontarían del monto del precio
pactado:
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2. Mediante documento simple, que no ostenta ningún sello, registro
o constancia que permita tener certeza de su fecha, que aparece
consignada como 10 de abril de 2006, se celebró un Contrato de
Mutuo entre la tercerista y sus hijos, ahora codemandados
rebeldes, en el que con expresa referencia (cláusula segunda) al
inmueble que motiva esta tercería y el Contrato Preparatorio antes
referido, que incluye el pago de arras de retractación (cláusula
tercera), las partes acuerdan que la tercerista pagaría el precio
pactado con las apelantes por la compra venta del bien, cuyo
monto se entenderá mutuado a sus hijos codemandados, con los
intereses correspondientes (cláusula cuarta).
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3. Al día siguiente 11 de abril de 2006, se celebró el contrato de
compra venta del inmueble su litis, entre las ahora apelantes,
como VENDEDORAS y sus codemandados (hijos de la tercerista)
como COMPRADORES, por el precio de US $100,000, de los
cuales dan por pagados US $10,000 que ya fueron entregados
como arras de retractación el 17 de enero de 2006, US $75,000 se
entregaron a la firma de la escritura pública y US $15,000 se
pagarían efectuado el saneamiento físico del inmueble en el plazo
de 60 días:
4. Finalmente, mediante documento privado ingresado el 14 de
enero de 2008, los codemandados hijos de la tercerista y ésta,
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celebraron una Dación en Pago y Transferencia del inmueble
materia de litis:
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DECIMO OCTAVO: En ese orden de ideas se constata que la
demandante, doña Alejandra Villamar de Rodríguez, fue sujeto activo en
el negocio jurídico que finalmente concluyó con la compra venta del
inmueble a que se refiere la presente tercería, formalizada entre los
codemandados (sus hijos y las apelantes) y cuya falta de pago del precio
ha motivado el proceso que dio lugar a la afectación judicial del mismo,
con el embargo inscrito en la partida registral correspondiente. Su
participación activa se produjo como celebrante originaria del Contrato
Preparatorio del 17 de enero de 2006, siendo ella quien pagó las arras
de retractación por US $10,000. Dicho acto jurídico en el que intervino
la tercerista está expresamente considerado como antecedente en el
Contrato de Mutuo celebrado por dicha tercerista con sus hijos, ahora
codemandados rebeldes, que a la postre determinó la celebración de la
dación en pago y la transferencia de la propiedad del bien a favor de la
demandante, que pretende ahora oponer al embargo trabado por las
vendedoras. Por tanto, es innegable que la adquisición del derecho de
propiedad por parte de la tercerista no está desconectada de la relación
jurídica que ha motivado la afectación judicial del bien, y la tercerista
tuvo absoluto conocimiento de todas las incidencias de la operación de
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tráfico económico y las formalidades legales en virtud de las cuales sus
hijos resultaron propietarios del bien sub materia.
DECIMO NOVENO: Pero, además, a la luz de la cláusula Cuarta del
Contrato de Mutuo entre las partes, se aprecia que en ningún momento
la tercerista entregó el dinero mutuado a sus hijos -los compradores-
sino que el mutuo se configuraría por el pago del precio que la propia
tercerista haría directamente a las vendedoras ahora apelantes, en las
oportunidades acordadas en el contrato de compra venta, esto es
(además de los US $10,000 ya entregados como arras), los US $75,000
a la firma de la escritura pública (que efectivamente se pagaron) y US
$15,000 con el saneamiento fisico del bien, teniendo como plazo
máximo el 09 de abril de 2006 de 60 días. Este último monto no se
pagó, lo que precisamente motivó el proceso de cobro que ha dado
lugar al embargo del bien.
Lo acotado significa entonces, que: 1) La tercerista nunca llegó a prestar
a sus hijos la cantidad de US $100,000 (sino sólo US $85,000) pues no
se llegó a pagar el total del precio pactado, y; 2) Fue la tercerista quien
no pagó el saldo de US $15,000 cuyo cobro está garantizado con el
embargo al que pretende oponer su derecho de propiedad. De ello se
desprende de modo lógico, el cabal conocimiento que tenía la tercerista
al momento de adquirir el inmueble vía dación en pago, de la situación
legal del mismo, como se deja constancia en la cláusula décima de
dicho contrato de Dación en Pago, que las apelantes resaltan; esto es,
que existía un saldo impago del precio. Pero, lo que es más importante
es que la lesión al derecho de las vendedoras ahora apelantes -por ese
impago del saldo de US $15,000- es imputable a la propia tercerista
quien se había reservado ante sus hijos, los compradores, el pago del
precio directamente a las vendedoras, cosa que no hizo. Al no pagarles
ese saldo del precio, obligó a que éstas actúen al amparo del artículo
219 del Código Civil y en el proceso judicial respectivo traben embargo
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sobre el bien que devino de propiedad de la propia responsable de la
falta de pago. Claramente a criterio del Colegiado se configura una
situación que repugna no sólo el principio de buena fe pues contraría
su manifestación básica expresada en el aforisma alterum non laedere
sino incluso el sentido común. Pretender que quien incurrió en la falta
de pago que ocasiona el embargo, pueda oponer válidamente a los
acreedores embargantes el derecho de propiedad sobre el bien que sus
propios hijos le cedieron por la deuda del saldo del precio no pagado a
cabalidad, constituiría una solución no querida por la ley, esto es, que
no tiene cobijo dentro de los alcances del artículo 2014 del Código Civil,
el VI Pleno Casatorio y el artículo 533 del Código Procesal Civil.
Por tanto, sin invalidar el derecho de propiedad de la tercerista, ni
descalificar su oponibilidad erga ommes inherente a la naturaleza de
este derecho real, el Colegiado concluye que en este caso concreto y sin
ir más allá del mismo, constituiría un injusto inadmisible que la
tercerista, que tuvo participación activa y determinante en la
negociación, celebración y ejecución de todos los actos
celebrados,independientemente de los intervinientes formales de los
actos jurídicos singulares -que ostentan una unidad como negocio de
tráfico patrimonial- pueda oponer válidamente a las otrora vendedoras
la propiedad del bien que le fuera convenientemente transferido por sus
hijos –quienes además no ejercen defensa alguna en este proceso- para
enervar la garantía judicial del derecho de crédito judicialmente
reconocido a aquellas. Hacerlo daría fundado sustento a un reproche
jurídico a la solución judicial del caso, por convalidación de un ejercicio
abusivo del derecho que nuestro ordenamiento prohíbe, conforme a lo
previsto en el artículo 103 de la Constitución y artículo II del Título
Preliminar del Código Civil. Por tales consideraciones, cabe acoger las
alegaciones de apelación glosadas como literal c) del considerando
segundo de la presente, debiendo revocarse la apelada.
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VIGESIMO: El Colegiado deja constancia que en la presente se
expresan las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su
decisión, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil.
DECISION:
Por las razones antes expuestas, este Colegiado Superior resuelve:
REVOCAR la sentencia emitida mediante resolución número 13 de
fecha 06 de febrero de 2015 del 2015, que declaró fundada la demanda
de tercería de propiedad; en consecuencia consentida o ejecutoriada
que fuera la presente, ordena que se levante la medida de embargo en
forma de inscripción que recae sobre el inmueble ubicado en Jirón
Frederic Chopin (antes Calle 3) No. 405-409, constituido por el lote 09
De la Manzana BA, Urbanización Los Álamos de Monterrico, Primera
Etapa, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima
inscrito en la ficha No. 1127468 y continuada en la Partida No.
44611848 de la Oficina Registral de Lima, ordenado mediante
resolución número dos de fecha 14 de diciembre de 2009, con costas y
costos, exonerándose del pago de los mismos solo a los codemandados
Polyana del Carmen Gamarra Polar, Ana María del Carmen Polar
Echeandía, Daniela Lucía Gamarra Polar y Gabriela Isabel Gamarra
Polar; y REFORMANDOLA, declararon INFUNDADA la demanda. Con
costas y costos.
CUMPLA Secretaría con lo dispuesto en el artículo 383 del Código
Procesal Civil, bajo responsabilidad funcional; en los seguidos por
CAPRICORNIO IMPORT S.A.C. con CAILLAUX Y CAILLAUX
INGENIEROS S.R.L. y otros sobre Tercería. Notifíquese.-
SS.
MARTEL CHANG RIVERA GAMBOA
PRADO CASTAÑEDA
CARGO DE INGRESO DE
DENUNCIA
04/02/2022
1.48 PM
MESA DE PARTES ELECTRÓNICA
MINISTERIO PÚBLICO
N° DE REGISTRO
DISTRITO FISCAL
FISCALÍA : 3er Despacho-CUARTA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA-BREÑA-RÍMAC-JESÚS MARÍA
: 04/02/2022 13:12:53
FECHA INGRESO
N° FOLIOS
DENUNCIANTE
TIPO
OBSERVACIONES
DELITO (S)
DENUNCIADO (S)
ANEXO
: DEN-202201377
: DISTRITO FISCAL DE LIMA
: fraude procesal
:
: 77
: 2
: Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez,María Alejandra Rodríguez Villamar,Pablo Sebastian Hector Rodriguez
Villamar,Héctor Rene Anselmo Rodríguez Piazze
: ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES
: PERSONA NATURAL
MOTIVO DE INGRESO : Denuncia de Parte
AGRAVIADO (S) : Ana María del Carmen Polar Echeandía,Daniela Lucia Gamarra Polar,Polyana del Carmen Gamarra Polar,Gabriela Isabel
Gamarra Polar,Poder Judicial
1
SUMILLA: INTERPONE DENUNCIA
POR DELITO DE FRAUDE PROCESAL.
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL PENAL DE LIMA
ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES, identificado con DNI N°
10273047, señalando domicilio real en la avenida Angamos oeste N° 423-
A, distrito de Miraflores, domicilio procesal en la casilla N° 8184 del
Colegio de Abogados de Lima, sede Miraflores, Casilla Electrónica SINOE
N° 116043 correo electrónico ernestogamarraolivares1@gmail.com a
usted digo:
PETITORIO: Que, vengo a formular denuncia penal en contra de: HECTOR
RENE ANSELMO RODRIGUEZ PIAZZE, ALEJANDRA MIRTA ELEANA
VILLAMAR DE RODRIGUEZ, PABLO SEBASTIAN HECTOR RODRIGUEZ
VILLAMAR y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ VILLAMAR todos con
domicilio en el jirón Frederic Chopin (antes calle 3) N° 405-409, lote 09 de
la manzana BA Urbanización Los Álamos de Monterrico, distrito de
Santiago de Surco provincia y departamento de Lima y las demás personas
que resulten responsables, por el delito de FRAUDE PROCESAL, de
acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación
expongo:
2
PRIMERO: Las personas de Ana María Polar Echeandia y sus hijas Polyana
del Carmen, Daniela Lucía y Gabriela Isabel Gamarra Polar, interponen
demanda de pago de soles contra Pablo Sebastián Héctor Rodríguez
Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar ante el 12° Juzgado Civil
Comercial Expediente 08737-2012 con el propósito de cobrar por el saldo
de precio adeudado por la venta del inmueble que ellas le habían
transferido a estos últimos (Rodríguez Villamar) sito en el jirón J.
Frederick Chopin (antes calle 3) Nro. 405-409 constituido por el lote 09 de
la Manzana BA de la urbanización Los Álamos de Monterrico, distrito de
Santiago de Surco Provincia y departamento de Lima. Obtiene en dicho
proceso de pago de soles, sentencia favorable la misma que queda
consentida.
En dicho proceso, mediante resolución N° seis del 30 de julio del 2009 se
dispone llevar adelante la ejecución forzada hasta que los demandados
(hoy denunciados) Rodríguez Villamar, paguen la suma puesta a cobro,
disposición que es ratificada por el Juzgado mediante resolución de fecha
dieciséis de mayo de 2010. Interponen apelación y, la Primera Sala Civil
sub especialidad Comercial de la Corte Superior de Lima con fecha 10 de
junio de dos mil once, confirma las resoluciones del 12° Juzgado Civil-
Comercial.
3
SEGUNDO: Cuando ello ocurre, es decir cuando la Corte Superior confirma
lo dispuesto por el 12° Juzgado Civil- Comercial los denunciados Héctor
Rene Anselmo Rodriguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar de
Rodríguez (padres de los también denunciados Pablo y María Alejandra
Rodríguez Villamar) interponen con fecha 24 de agosto del 2012 ante el
citado juzgado una Tercería Excluyente de Propiedad y con ello, logran
Suspender la ejecución de la sentencia del 12° Juzgado Civil Comercial y la
ejecución del embargo en forma de inscripción del inmueble ubicado en el
jirón Frederic Chopin (Antes calle 3) N° 405-409 constituido por el lote 09
de la Manzana BA, Urbanización Los Álamos de Monterrico distrito de
Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima que se había
trabado con fecha 14 de diciembre del 2009 por orden del 12° Juzgado
Civil-Comercial.
TERCERO: El sustento de la demanda de Tercería Excluyente de Propiedad
que interponen los denunciados Héctor Rene Anselmo Rodríguez Piazze y
Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, consistía en afirmar, que la
propiedad que sus hijos Pablo y María Alejandra Rodríguez Villamar
habían adquirido de las anteriores propietarias y que se encontraba
embargada, les había sido traspasada a ellos, mediante un contrato de
Dación en Pago de fecha 14 de enero del 2008 y en dicha Tercería
4
Excluyente presentan como prueba de ese contrato de Dación en Pago,
una minuta ingresada a la notaría Pública Tambini ese mismo día, 14 de
enero del 2008.
CUARTO: Todos los denunciados tanto al momento de la compra-venta, la
interposición de la demanda de pago de soles, la resolución de la sala
confirmando el auto de ejecución, como en la fecha en que celebran esa
supuesta dación en pago, vivían en la misma casa que es precisamente la
que les fuera transferida a los Rodríguez Villamar y que luego decían sus
padres, que se la habían transferido mediante ese contrato de Dación en
Pago.
Pero no solo convivían, sino que los padres es decir los denunciados
Héctor Rene Anselmo Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar
de Rodríguez, habían incluso participado de los actos preparatorios del
contrato de compra venta del inmueble a nombre de sus hijos e incluso,
el padre es decir Héctor Rene Anselmo Rodriguez Piazze había intervenido
en el proceso judicial de cobro de soles a nombre de sus hijos ante el 12°
Juzgado Civil Comercial, de tal manera, que estaban perfectamente
enterados del saldo de precio adeudado y también del proceso judicial de
cobro de soles por dicho saldo de precio, iniciado el año 2008 y que el año
5
2012 estaba prácticamente terminado y en etapa de ejecución de la
sentencia.
QUINTO: Conociendo el proceso judicial que se seguía contra sus hijos por
falta de pago, y habiendo según ellos celebrado el contrato de dación en
pago en enero del 2008, esperaron hasta el 24 de agosto del 2012 es
decir, más de 4 años para presentar su Tercería y de esa forma frustrar la
ejecución de la sentencia y el cobro del saldo de precio.
Y los hijos Rodríguez Villamar, también conociendo la supuesta existencia
de ese contrato de dación en pago, puesto que lo habían firmado, no solo
continúan litigando por más de 4 años, sin decir nada sobre ese contrato,
sino que incluso, interponen una Acción de Amparo en contra del Juez del
12° Juzgado Civil Comercial y contra los vocales de la sala que habían
confirmado la resolución del juzgado de llevar adelante la ejecución.
Acción de Amparo interpuesta ante el Tercer Juzgado Constitucional de
Lima expediente N° 19720-2010 alegando que no habían sido notificados
con la demanda de pago de soles y con ello se estaba violando su
DERECHO DE PROPIEDAD. Propiedad que supuestamente ya no tenían por
haber firmado 2 años antes un contrato de dación en pago.
En el proceso de pago de soles, la argumentación dada por los
demandados y hoy denunciados Pablo y María Alejandra Rodríguez
6
Villamar para oponerse al pago, fue que el inmueble adquirido, tenía
defectos de construcción, relacionados con las tuberías y los servicios
eléctricos y ello, lo argumentan incluso hasta el año 2012, es decir cuando
supuestamente ya habían transferido a sus padres y co-denunciados la
propiedad. Durante los 4 años que dura el proceso de pago de soles,
nunca argumentaron ni mencionaron la existencia del contrato de Dación
en Pago. Y más bien, como tengo dicho, el padre y denunciado Héctor
Rodríguez Piazze participó en dicho proceso como apoderado de su hijo y
también nunca dijo nada de la supuesta dación en pago.
SEXTO: Los denunciados Héctor Rodríguez Piazze y Alejandra Mirtha
Eleana Villamar de Rodríguez al interponer su demanda de Tercería y los
denunciados Pablo y María Alejandra Rodríguez Villamar al interponer su
Acción de Amparo, es evidente que han actuado de manera dolosa. Han
simulado la existencia de un contrato de Dación en Pago con el propósito
de eludir el pago de una obligación.
La conducta de los denunciados y en particular de Héctor Rodríguez
Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez ha incluso
continuado de manera activa hasta la fecha, así 4 de noviembre del 2019
la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema resolvió la casación N°1239-
2018 declarándola fundada y luego de esa casación se han presentado
7
ante la Primera Sala Civil Sub especialidad Comercial de la Corte Superior
de Lima en la audiencia citada por dicha sala con fecha 2 de diciembre del
2021.
Dicha Sala de la Corte Superior con fecha 27 de enero del 2022, ha fallado
revocando la sentencia del 13 de febrero del 2015 que declaró fundada la
demanda de Tercería interpuesta por los denunciados Rodríguez Piazze y
Villamar de Rodríguez. En dicho fallo de la Corte Superior resaltamos el
contenido del considerando Décimo Noveno que entre otros conceptos
señala que: “Claramente a criterio del Colegiado se configura una
situación que repugna no sólo el principio de buena fe pues contraría su
manifestación básica expresada en el aforisma alterum non laedere sino
incluso el sentido común…”
La referida sentencia, confirma que los denunciados Rodríguez Piazze y
Villamar de Rodríguez han actuado de mala fe y en esa condición
interpusieron la Tercería tantas veces mencionada.
SEPTIMO: Pese a que aparece como demandante Alejandra Mirta Eleana
Villamar de Rodríguez, su cónyuge ha tenido activa participación en dicha
demanda de Tercería ya que incluso ante la Sala Civil Permanente de Corte
Suprema en ocasión de celebrarse la audiencia de la Casación, fue él quien
hizo uso de la palabra en calidad de abogado.
8
En cuanto a los hijos Pablo y María Alejandra Rodríguez Villamar tenemos
que su Acción de Amparo fue presentada el año 2010 y admitida el 18 de
octubre del 2011 y sentenciada el año 2017. Es decir, fue interpuesta dos
años después del contrato de dación en pago según el cual ya no eran
propietarios, sino que el inmueble había pasado supuestamente a sus
padres, pero alegaban que se está afectando su derecho de propiedad .
Añadido a eso y como también lo recoge la sentencia de la Primera Sala
Civil Subespecialidad Comercial en el expediente 08737-2012, a pesar de
tener la calidad de demandados (por su propia madre) nunca salieron a
juicio con lo que queda claro que participaron en la simulación de la
tercería.
OCTAVO: El daño ocasionado por la conducta delictiva de los denunciados
es irreparable. Si bien la sentencia dictada por la Primera Sala Civil
subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Lima en algo enmienda
los errores a los que indujo la dolosa actitud de los denunciados, debe
tenerse en cuenta que han sido más de 10 años de litigio y en donde se vio
burlado por todo ese tiempo las legítimas expectativas de las acreedoras
del saldo del precio del bien enajenado.
9
Demás está referirnos al daño ocasionado a la administración de justicia
de lo que nos ocuparemos al momento de la fundamentación jurídica de
la presente denuncia.
FUNDAMENTACION JURIDICA.-
DELITO
FRAUDE PROCESAL.- Fraude Procesal, delito previsto y penado en el
artículo 416 del Código Penal, y es aquel, en que se pretende inducir a
error por cualquier medio fraudulento a la autoridad administrativa o
judicial, para obtener resolución contraria a la ley. Tal como hoy está
consagrado por la doctrina y la jurisprudencia basta tratar de inducir al
error al margen del resultado que se obtenga, para que el delito se
considere como tal.
Resulta evidente que no solo se trató de inducir al error a los jueces, sino
que tal inducción dio resultados y ese resultado, fue la sentencia de fecha
06 de febrero del 2015 a que se refiere la resolución N° 23 de la Primera
Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de
Lima de fecha 27 de enero de 2022.
10
Dicha sentencia se sustentó en un acto simulado plasmado en un
contrato de dación en pago el cual los denunciados presentaron como
prueba de su pretensión (Tercería) y mediante ello, repito de un supuesto
obtuvieron mediante un acto fraudulento, lograr engañar no solo al juez
del 12° Juzgado Civil- Comercial de Lima, sino a una Sala de la Corte
Superior de Lima y pretendieron hacerlo también, con la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia hasta donde llegó la causa
hasta en dos oportunidades vía recursos de casación.
Delito de Fraude Procesal, en el que han participado cuando menos, las
cuatro personas denunciadas y que luego la investigación determinara el
grado de participación de cada una de ellas y si además, se encuentran
comprometido alguno de los abogados intervinientes ya que en particular
uno de ellos, el abogado José Antonio Oblitas Gallo intervino tanto en la
suscripción del contrato de Dación en Pago como patrocinando las
demandas de Tercería y Acción de Amparo interpuestas por los
denunciados.
Si se invocara por parte de los denunciados, que el delito de Fraude
Procesal en que han incurrido, al haber ocurrido en la fecha en que
obtuvieron la sentencia favorable del 06 de febrero del 2015, habría
operado la prescripción del mismo, debemos desde ya señalar que tal
11
como lo han establecido Ejecutorias Supremas (Sala Penal Permanente
Casación N° 1542-2019 Arequipa) con respecto al delito de Fraude
procesal, que este es un tipo penal de carácter permanente, según el cual
la lesión al bien jurídico protegido se extiende durante el tiempo que se
pretende inducir a error a la autoridad administrativa o judicial e incluso al
margen del resultado que se obtenga. El fraude procesal, como lo ha
señalado la ejecutoria suprema ya mencionada y citando a Claus Roxin:
“…el fraude procesal es un tipo penal permanente en el cual el delito no
está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la
voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado
antijurídico creado por el mismo”. Añadiendo después que la
consumación no se puede restringir a un pedido inicial si con
posterioridad el mismo autor realiza una actividad que persiste en su
vocación delictiva. Consagran tal como lo ha hecho el Tribunal
Constitucional que la consumación del delito se produce cuando el
accionante deja de actuar, esto es, en el proceso administrativo o judicial
en el que concluye su actuación, al margen de los resultados que se
obtengan de esa última actividad realizada por el imputado.
En el caso denunciado, los cuatro autores han persistido ya sea mediante
su actividad directa y litigante o con su comportamiento omisivo, hasta
12
hace apenas pocas semanas como lo refleja la sentencia del 27 de enero
del 2022 y probablemente continúen haciéndolo hasta la fecha y
posteriormente.
Los denunciados Pablo y Alejandra Rodríguez Villamar no solo tuvieron
una conducta pasiva en la demanda engañosa de Tercería interpuesta por
sus padres y co-denunciados, que ya de por si es reprochable penalmente,
sino que a través de la Acción de Amparo que interpusieron, también
pretendieron engañar a las autoridades judiciales y si bien en el caso de
ellos, no lograron su propósito, es suficiente la intención ya que el delito
de Fraude Procesal no es un delito de resultado, sino que se comete con la
conducta desplegada por el actor con la realización del simple acto de
engañar a una autoridad judicial y en el caso de ellos a un Juez
Constitucional.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO.-No por haber sido las afectadas quienes en
su calidad de acreedoras fueron impedidas por más de 10 años de cobrar
su deuda, dejar de mencionar que en este delito a quien se afecta es al
Estado y en particular al Poder Judicial.
Queremos poner énfasis en este aspecto, ya que quien trata de engañar a
una autoridad judicial, y peor si lo logra, no solo está perjudicando al juez
ante quien recurre, sino a todo el sistema judicial y al Estado y el pueblo.
13
Una acción judicial que ha llevado más de diez años, en que han
intervenido Vocales Supremos, Vocales Superiores, Jueces, Especialistas
Legales y demás personal que labora en la administración de justicia,
resulta un agravio a dicha administración de justicia al no solo hacer que
ellos dedique su invalorable tiempo a un proceso simulado con el fin de
eludir una obligación, sino impidiendo con toda seguridad que ese tiempo
y esfuerzo pudieran ser dedicados a quienes en verdad requieren y
acuden ante los tribunales. Ese solo hecho, es repudiable y debe ser
castigado de manera enérgica a fin de evitar la continuación de ese tipo de
conductas que dañan a muchas personas tanto trabajadores como
litigantes.
La pena por el delito de Fraude Procesal la consideramos ínfima si se tiene
en cuenta el daño causado. Y por ello desde ya, solicitamos que al
imponerse la pena esta sea efectiva y el despacho Fiscal sea
especialmente severo con las medidas que solicite en contra de los
denunciados.
POR TANTO: Solicito se sirva admitir la presente denuncia, disponiendo se
abra una rigurosa investigación y haciendo suya la denuncia, la traslade
ante el juzgado correspondiente.
14
PRIMER OTROSI DIGO: Que, a los denunciados se les debe notificar en la
dirección señalada en la introducción de la denuncia jirón Federic Chopin
(antes calle 3) N° 405-409 Manzana BA Urbanización Los Álamos de
Monterrico distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de
Lima.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, al abogado al que hago referencia en la
presente denuncia José Antonio Oblitas Gallo en la avenida Canaval y
Moreyra N° 150 Piso 9 distrito de San Isidro, provincia de Lima.
PRUEBAS
1.-Copia sentencia de la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la
Corte Superior de Lima en el expediente N° 08737-2012-0-1817-JR-CO-12
de fecha 27 de enero de 2022.
2.-Copia de la demanda Constitucional de Acción de Amparo interpuesta
por María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor
Rodríguez Villamar N° 19720-2010-0-1801-JR-CI-03 ante el Tercer Juzgado
Constitucional de Lima.
3.- Copia de la Casación N° 1239-2018 de fecha 04 de noviembre de 2019
de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
15
8.-.Copia de los asientos de la partida electrónica N° 44611848 de la
oficina Registral de Lima del inmueble sito en Jirón Frederic Chopin
(antes calle 3) N° 405-409 Urbanización Los Álamos de Monterrico distrito
de Santiago de Surco.
ANEXOS:
1.- Copia de mi documento nacional de identidad.
2. Copia Sentencia Corte Superior de Lima Primera Sala Civil sub
especialidad Comercial.
3.-Copia de la Demanda Constitucional de Amparo ante el Tercer Juzgado
Constitucional de Lima.
4.-Copia de la Casación ante la Corte Suprema Sala Civil Transitoria.
5.- Partida Registral N° 44611848
Lima, 03 febrero 2022
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"Año de Is Diversificoc ión producríva y der Fortatecimienro de ta Educación,,
MINISIERIO PÚBLICO
TISCAI.íA DE TA NACIóN
16o Fiscolío provinciol penol de Limo
cAso N." 126 _ 2015
: 03 de diciembre de 2O1S
Por mondoto del Despocho de lo Décimo S exto Fisccrlío provinciol Penol de Limo,
se notifico o usf ed, o fojos I l, lo Disposición Fiscol de Archiv o Definitivo del 03 de
diciembre de 2015. dictodo en el Coso N.o 50ó01 01 I 6-201 S-1 26, seguido contro
Héctor René Anselmo RodrEuez piozze, Alejondro Mirto Eleono Villomor De
Rodríguez, pob o Sebostión Rodríguez Viromor y Morío Arejondro Rodríguez
Villomor; presu nto cooutores de los delitos: o) Estofo _, en su ogrovio; b) Froude
Procesol en ogrovio det r:fodo peruono, representodo por el Poder Judiciol; y c)
Asocioción llícito,
del interior
en rrgrovio del Estodo peruono Representodo por el Ministerio
NOTIFICACIóN PERSONAL
: ERNESTO RAMÓN GAMARRA OLIVARES
: Av' Angomos oesfe N.o 423, Letrq A - Mirofrores .- r.inlo.
:126 - 2015
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NOMBRE
DNI
FIRMA
FECHA Y HORA
NOTA: Si el notificodor no
indicodo en éste
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.'.,' l'li.:4ir . í .-. tj1 "r.., i.i, .,,i
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encontroro o lo persono o quien vo o nolificor, Ie dejoró oviso poro q
nolificolo. Si tom poco se le holloro en lo nuevo fecho, se enlregoró ro cédulo
ue esl)ere el dío
con e, objeto de
o lo persono copoz
procediendo en lo
que se encuenlre en lo coso, deporfomenlo u o
formo dispuesfo en el Artíc
ficino, o ol
ulo ló0. Si no pudiero
occeso correspondienfe o los lugores ciiodos olode,joró debojo de lo puerto, según seo el coso. Lo cédulo
encorgodo del erjificio,
entregorio, lo odheriró en lo puerto de
cJebe ser suscrito por el
Procesot C¡vil. CúMpIASE
notifícodor y el interesodo, conforme Io esloblecen los oriicul
BAJO RESPONSABITIDAD os 1ó0 y tól del Código
Av. Aboncoy. cuodro 5 S/N, euinfo piso _ Cercodo de Limo _ Limo
Teléfono: 2O8_SS5S, onexo 551ó
SEÑOR
DOMtctUo
CASO N.*
FECH..',i
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"Año de lo Drversl'ficoc ión producriva y der Fortotecimiento de to Educación,,
MtNtSTERtO púsrrco
nsclrín o¡ m ruecrórr¡
l60 Fiscqlío Provinciol penql de Limo
cAso N." 126 - 2015
Limo, tres de diciembre de dos mil quince
Este Despocho Fiscol procede o emitir pronunciomiento finol en lo
invesfigoción preliminor seguido contro: Héctor René Anselmo Rodríguez
Piozze, Alejondro Mirto Eteono villqmor De Rodríguez, poblo sebosfión
Rodríguez villomor y Mqrío Arejondro Rodríguez viflomor; presunto
cooutores de los delitos: o) Confro el Pcrtrimonio - Estofo -, en ogrovio de
Ernesto Romón Gomqrro olivqres; b) Contro lo Administroción público -
Conlro lo Función Jurisdiccionol - Froude Procesql en ogrovio del Estodo
Peruono, representodo por el Poder Judiciol; y c) coniro lcr TronquilicJod
; PÚblir-:o - coniro lcl Poz Pukrlico - Asocioción iiícifo, en ogrovio del EstocJo
''¡Peruono Representodo por er Ministerio der rriterior.
;,;
l' l't' IIEEH-qWlNVEsTlcADos
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A. Respecto del delito de Estofo.
Se imputo o los denunciodos el hober procurrodo un provecho ilícito
ol n. pogor lc deudo de us g. r5,000.00 (quince mir y 00/roo dórores
omericonos) por lo (:omprovento del inmueble sito en el jirón Frederic
chopin, A¿12' BA, Lote g, urbonizcrción Los Álomos de Alonierrico, distrito cie
Sonticrgo de surco, cerecrodo er il de obrir de 2006; porc eilo los
imputodc,s Poblo sehostión Rodríguez viilomor y A/orío Arejonc{,c.r Rodríguez
vilt' :i :ij ;,rJ[)i .t.,rrgc,,;c cr fcrvor cJg 5¡" coimprrtr ^;J iiet-¡o' ii- --
Anse'i'tt-' Fcclrir ez Piazzc^. ;",;jondrc Alirlo Eieono villon.rlr .-re Ro., í¡iiez,
en mérito o un presunto controto c.e préstomo de dinero y subsiguiente
controfo de dociÓn en pogo rloro grzifor lo ejecución del cobro de lo
deudcr.
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I. MATERIA
MINISTERIO PÚBLICO
FISCATíA DE I.A NACIóN
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6o Fiscolío Provinciol Penol de limo
"Año de Io Dive¡sificoción productiva y det Fortatecimiento de ta Educación,,
cAso N." 126 - 2015
L
B. Del presunto delito de Froude procesol
Se imputCI o los denunciodos el hober inducido o error ol juez del
Décimo Juzgodo Civil con subespecielidod Comerciol de Limo,
medionte el controto de doción en pogo, el cuol sirvió porCI interponer
un proceso de tercerío sobre el inmueble moierio de investigoción,
tromitodo en el expediente N.o 8737-2012. controto que se hobrío
sinrulodo con lo finolidod de evitor lo ejecución del bien y el cobro de lo
deudo, procjucto de su comprovento o fovor de los investigodos; lo cuol
sucedió dodo que se decloró fundodo lo demondo y se ordenó lo
desofecfoción del bien.
Del presunto delito de Asocioción llícitq
Se imputo o los denunciodos er conformor un(:r orgonizoción de
<rtro personos poro cometer delifos, pues hcrbrío¡. incurrido en los
litos oe Esiofo y Froude procesol.
III. FUNDAMENTOSDELPRONUNCIAMIENTO
t. El A¡linisterio Público, tifulor de Io occión penol público, conforme el
ortículo 159, inciso 4, de lo Constitución Políiico del Estodor, conduce
desde su inicio lo investigoción ciel delito; por lo tonto, poro ejercer
con éxito su occiÓn penol debe cr:ntor con suficiente informoción o
elementos de convicción que le permito tener uno couso proboble
poro hocerlo vole, ,j,t.lr-. el í¡rrJono jurisdiccionol.
Arlículo i5?.- Atribuciones del Ministerio público
correspo¡de cl [4inisr--ric PÚb ico:
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4. Cor'¡c:L,cti-desde su i¡icio c ir-¡vesriloc¡ón clel ceii;c i
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MINISTERIO PÚBLICO
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lóo Fiscqlío ProvinciotPenqtde Limq CASO N.. 12ó - 20]5
En ese sentido, el ortículo 77 del Código de Procedimientos penoles
dispone que el Juez Especiolizodo en lo Penol sólo obriró instrucción
si considero que de lo denuncio y sus recoudos se evidencio lo
siguiente: o) Aporecen indicios suficientes o elementos de juicio
revelodores de lq existencio de un delito, b) eue se hoyo
individuolizodo o su presunto outor o portícipe, c) eue lo occión
penol no ho',¡o prescrito o no concurro otro cousol de extinción cJe lo
occión penoi.
Sobre lo bose de dichos presupuestos debe onolizorse los hechos
mofericl de imputoción.
A. Respeclo del delito de Estqfq
A los denunciodos se les imputo ser lc s cooutores del delito de Estqfo,
tipificodo en el qrtículo ,l96
del códiüo penql; el cuol prescribe. ,,8/
que procura oora sí o poro ofro un provecho ttícilo en perjuicio de tercero,
tnduciendo a manfeniendo en error al ogroviado medionte engoño,
osiucio, ordid u ofro forma froudulenfa, seró reprrmido con peno privativo
de ltberfoC no menor de uno nr mayor de seis oños.,'
El delito de Estofo se configuro cuondo el ogente (investigodo)
hociendo uso del engoño, ostucio, ordid u otro formo froudulento,
induce o montiene en error ol sujeto posivo (ogroviodo) poro que se
desprendo de su potrimonio (periuicio económico) y se Io entregue
volunhuricmente o él o o un tercero.
i:i. '5 elefii".:irios dei¡en estor intrínsecomente vincuii;tJoS pu,: io
reloción de cousolidod, de morrera que si en lo conducto imputodo
no se verifico lo secuencio sucesivrr Ce estos elemenios, entonces io
rnisi-,rc ieviene en otípicc e irreievcnie poro el Derechc penoi.
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MINISTERIO PÚBUCO
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1óo Fiscolíq Provinciol Penol de Limo CASO N." 12ó - 2O1S
Así, sobre lo bose de lo ontes descrito debe onol¡zorse los hechos
moterio de lo presente investigoción.
3. De Io noticio criminol y su omplioción de fojos 0l o l2y 1ls o IBO se
puede verificor que se impuio o los denunciodos el hober inducido o
error ol presunto ogroviodo pues en Io escrituro público de
comprrJvento del I I de obril de 200ó, respecto del inmueble moterio
de denuncio, cuyo copio obro de fojos l5 o lg, se nobríon obligodo
o pogor, enire otros montos, lo sumo de us $. l5,oo0.oo (quince mil y
00/.]00 dólores omericonos) luego del soneomiento físico del bien; no
obstonte, no cumplieron ro ofrecido. coniroto de comprovento que
quedó perfeccionodo el 2l de junio de 200ó con lo inscripción
registrol en el osiento C00001 <ie lo portido electrónico N.o 44611848
el citodo bien.
e este modo, el de"¡16¡6imiento pcttrimoniol, producto del
presurrto engoño, se hobrío dodo, en el mejor de los cosos poro tesis
incrirninotorio, ol inscribirse ro comprovento en el los Registros
Públicos: 27 de junio de 2ooó. De este modo se explicorío lo
secuencio sucesivo de los elementos que configuron el delito de
estofo: engoño desplegodo por los sujetos ogentes, error y
desprencjimiento potrimoniol del ogroviodo.
Así, los actos posteriores o dicho desprendimiento potrimonir;l (vento
del inrnueble y su inscripción), como f , .,e lo tron,;ferencio del
'.';eblo nreciionle D.rr-i¡¡ en pocc r :ieíllünc(' . ... lercerii: pcra
evitor i,r ulecució'n del bien; no erl:qiiln, or, r)! tiempu, .-r-r lo
secuencio sucesivc de los elemenios típicos que exige el tipo penol
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de Estofo, dodo
occrecicio.
r,ji.r6; ei desprendimiento potrimoniol ya hcrbío
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"Año de lo Díye¡sificoción Productiva y del Foñalecimiento de ta Educación"
MINISTERIO PÚBTICO
FISCATíA DE LA NACIóN
160 Fiscolío Provinciql Penol de Limq CASO N.' '126 - 2015
Así los cosos, el delito Estofo, en el mejor de los cosos, se ho
consumqdo el 27 de junio de 2006, cuondo se inscribe lo
comprCIvento o fovor de los denuncicrdos Poblo Sebosiión Rodríguez
Villomor y Morío Alejondro Rodríguez Villomor.
4. Teniendo en cuento que lo sonción penol del delito investigodo es
no menor de uno ni moyor de seis oños de peno privotivo de lo
Iibertod, el N4inisterio Público debe determinor si lo occión penol estó
vigente, es dec¡r, si lq occión penol ho prescrilo o no, o, si concurre
otrq cousql de exlinción de Io occión penol.
En ese seniido, uno cousol de lo extincién de lo occión penol,
conforme ortículo 78, inciso l, del Cócjigo Penol, es lo prescripción de
lo occión ;,,enol. Al respecto el Tribunol Cc¡nstitucionol, mó.,.;mo
intérprete de lo Constitución Político del Estodo, ho exor esto:
"...Resu/fo /e:;.'o c ios principios de economío y ceteridod procc::ri.
vincuiodos oi derecho ol debido proceso, que e1 representonfe de/
A/intsterio Público, litulor oe lo accion penal, sosfengo una impufcsción
cuctndo eslo se ho exlingutdo, o que formule denuncio penal cuondo la
poleslod persecuforio dei Esfodo, por el fronscurso de/ tiempo, se
encuenfra extinguido, y que el órgono jurisdiccional abro insfrucción en
lcries supuesios. "2
5. El delito de Estofo es de consumoción instontóneo, dodo que el ilícito
penol se desorrollo en un solo octo. vole decir. se perfecciono o
consumo cuondo el sujeto clgrc;rrrr:i.io se lsqprende de su potrimonio
c ic"-.':jei suji;u genie iercer- De esle,.r .rrj'r es oe /;piicocirJri
lo prr-'scrito en el ortículo 82, rnciso 2, del Código penol, :-1ue reguro:
"Los plazos de prescripción de lo cscción penal comenzarón: (. .) 2. En el
Celifo inslontine,:, o pcr-ii," Csl dio 3r e;. i? _ l:suiló. "
2 Sentencio del 29 de obril de 2005
Fundomento N.o 10.
dictodo en el expedienre N." lB05-2005-HCiIC
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"Año de ls Diversificoción Productiva y del Fortalecimiento de la Educación"
MINISTERIO PÚBLICO
FISCALíA DE tA NACIóN
I6o Fiscolío Provinciol Penol de Limo CASO N.'t2ó -2015
Al respecio, lo prescripción de Io occión penol puede ser ordinorio
cornc extroordinorio; ernpero, poro efecto del presente coso
onolizoremos lo primero de ellos, lo cuol estÓ regulodo en el ortículo
80, primer pórrofo, del Código Penol:, cuyo cómputo de prescripción
se reolizo ieniendo en cuento el móximo de lo peno fijodo por lo ley
pora el delito imputodo, que en el coso concreio (delito de Estofo)
es no moyor de seis (0ó) oños de peno privotivo de lc libertod.
Entonces, corresponde verificor si ho tronscurrido seis oños desde lo
consumoción del delito investigodo, poro que opere Icr prescripción
ordinorio de lo acción penol, tol como lo exige lo normo penol ontes
citodo.
Si el desprendimiento po+rimoniol del presunfo ogroviodo ocoeció el
27 de junio de 2006 {fecho de lo inscripción registrcl de lo.
comprcvento; por lo tonto, el 0ó de obril de 2015, cuondo se
interpuso lo noticio criminol onte el lvlinisterio Público (ver sello de
recepción de lo denuncio de porte en lo pógino 0l de lo corpeto
fiscol), yo hobío tronscurrido ocho (08) qños, nueve (09) meses y diez
(I0) díos de Iq supueslo comisión del delito investigodo, sin que el
Ministerio Público hoyo inlerrumpido Io prescripción de lo occión
peno, como lo estoblece el oriículo 83, primer pórrofo, del Código
Penola. De este modo, ho operodo Io prescripción ordinorio de Io
qcción penol. Es decir, que se hobrío extinguido Iq qcción penol por
e! fronscurso del liempo.
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Articulo 80.- Lo occión peno: orescribe en un tiempo iguol ol móximo de lo peno fljodo
oor lc ey para el delito, si es priv:tivo de ibertod.
¿ Arl'ículo 83.- Lo prescripción de lc occión se interrumpe por los octuociones del f,,4lnisterio
Público o de los outoridodes judicioles, quedondo sin efecto ei tiempo tronscurrido.
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cAso N.. t2ó - 2015
B. Respecfo del delilo de Froude procesol.
7' A los denunciodos se les impulo ser los presuntos outores del delito
de Froude procesol, tipificodo en el oriículo 4ró del código penol, el
cuol prescribe: "El que , por cualquier medio fraudulento, induce o error a
un funcionario o servidor pÚbtrco paro obtener resolución confrario a tct ley,
serÓ reprimico con peno privofivo de tiberfacl no meilorde dos ni moyor de
cualro oños. "
El denuncionie, fundomento su imputoción ofirm<¡ndo que ros
denunciodos, entre sí, hobríon celebrodo un controto de Doción en
Pogo poro frusfror ro ejecución der inmuebre moterio de denuncio y
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el cobro de deudo;
{ercerío. trrlrnitodo
ubespeciE iidod Com
poro ello, inierpusieron uno demondo de
onte el Décimo Juzgodo Civil con
erciol de Limo, expediente N.o Bl37_20j2, ,:uyo
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istrodo, presuntomente inciucido o effot, decroró .fundr-:dc rq
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crndo y ordenó o desofectoción del bien
8' conforme Io imputoción: el medio frcrudulento serío el controto de
Doción en pogo cerebrodo por ros imputodos, ro cuor generó que se
emito lo Resorución N.o r3 del 0ó de febrero de 200r5; no obstonte,
esto presunto resorución controrio c Ley, por ro cuor se decroro
fundodo lo demondo de tercerío y se dejo sin efecto ro ejecución
del bien, hobrío sido confirmodo por ro primero soro civir
Subespeciolidod comerciol de Limo, medionte resolución N.o 0ó del
i9 de oqosto de 2015, cu ,1,?,:.?..i r,k)[t ,,¡ius lg3 c lBó.
renie.do en consideroción ombos resoluciones (der Juzgodo y ro
solo) se puede concruir que poro ombos órgonos jurisdiccronores, er
controto de Dcción en Pogo celebrodo, no es un medio froucluienlo;
ce lo ccntrcrio, io resorución de primerc ínstoncio hubiero sico
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"A,ño de ls Diversificocíón Producliva y del Fortalecimienfo de Ic §ducoción"
MINISTERIO PÚBI.ICO
FISCATíA DE tA NACIóN
l60 Fiscolío Provinciol Penol de Limo cAso N." 't26
- 2015
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revocodo por lo Solo y se hubiese procedido confornne lo estoblece
el ortículc 3s del Código de Procedimientos Penoles, ol ocivertir
indicios rozonables de Io comisión de un delito.
No obstonte, se odvierte que Io verdodera pretensión del
denuncionte es que el Nlinislerio Público reolice uno colificoción
jurídico del documento incriminodo poro determinor sLl volidez; octo
jurídico que ho sido colifi':odo y onolizodo en un proceso civil de
Tercerío. Llevor o ccbo dicho octividod implico interferir en lo función
jurisdiccionol y pretender modificor y revisor senlencios judicioles, lo
cuol otento contro lo Constitución Político del Estodoó, pues no es
función y focultod cjel ente persecutor del delito.
Así los cosos, se puede concluir que en lo presente investigoción no
se ho evidenciodo lo existencio de un medio frourJulento que hoyo
,-cjucido o error o lo iu,dicoturo y que producto ce ello se hoyo
emilido uno resolución controrio o ley, vole decir, no existe
elementos de convicción que ocredite Io existencio del delito
'Arlículo 3.- Cuondo en lo sustoncioción de un procedimiento civi opcrezcon indicios
rozorrobles de lo comisión de un delito pe:rseguible de oficio, el juez doró conocimiento
ol representonte del Ministerio Público porc que entoble lo occión penol
correspondienle. En este coso, eljuez suspenderó lc tromitoción civil, siempre que juzgue
que lo sentencio penol puede influir en lo que ciebe dictorse sobre el pleito civil. El octo
que suspende un juicio civil, es susceptible de r'rpeloción en ombos efectos y de recurso
de nulidod.
6Arlículol39.-SonPr!r=':'=¡*r'--ii.,¡eci:,,'jelsfun.iónjurisdiccionol:
r ..i.
2. Lo independenclo -='r e, :ie;clc,- .le lo funclc.r-l ji-r,sdicciont;i.
Ninguno outoridod puede ovoccrse o cousos pendientes onte el órgono jurisdiccionol ni
interferir en el ejercicio de sus funciones. Tompoco puede ,Jejor sin efecto resoluciones
que hon posodo en ouioridod de coso juzgodo, ni cortor prrcecjimientos en trómite, ni
rrodificor sentencios ni retorC¡r su eiecución. Estos disposicione:: [¡o ofecion e derecho
de gi,:cic ni ¡ fcrcurtcci oe inveslig:ción de Ccngreso, cuyo eleicici'¡ no debe, sin
entccrlcc, l'¡erfeili'en 3 procecirniel¡.¡ juris,jiccr¡nc i-ri surie efecfo jr.lriscic: or,-ij I gJno
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MINISTERIO PÚBLICO
FISCA[íA DE tA NACIóN
l60 Fiscolío Provinciol penol de limo cAso N." 126 - 2015
lo investigoción en ese
denunciodo; por ello debe orchivorse
extrenno.
C. Respecto del delito de Asocioción llícito.
10.A los denunciodos se les imputo ser los cooutores del delito de
Asocioción llícitq, tipificodo en ei ortículo 317, primer pórrofo, del
código Penc¡; el cuol prescribe: "Er que consrrt'uyo, promueva o infegre
uno orgonizoción de dos c mós personos Ces/inodo o comeler de/ifos seró
reprimido con peno prtvafiva de tiberlad no menor de lres ni moyor de seis
oños. "
conforme Io redocción del ortículo 3jl del Código penol, lo
conducto exigido consiste en consiifuir promover o inlegror uno
ogrupoción de dos o mÓs personos c,rn división de toreos delictivos.
ciestinodos o cometer delitos.
Así, poro lo configurociÓn de dicho ilícito se requiere lo existencio de
uno ogrupociÓn, que debe formorse medionte ocuerdo o pocto de
cjos o mós personCIs, en orcjen ol objetivo determinodo por lo ley,
que es el de cometer delitos, poro lo cuol dicho ocuerdo puede ser
explícito o implícito.
De no concurrir los citocos presupuestos, lo conducto devendrío en
otípico.
l'l fc lq r:ircir; r.r¡n-rincl Ce fojos Ol o 12. se verifico qu.. et rle:._.i¿i¡;nic:
; ho r--'i'r'isodo o ru,.,-,i yrentúui.,ióctÍcornente Io i¡-,ruutcciór,:¡crel
presunto delito de Asocioción llír;ito.
De este modo, lo imputoción solo se sustento citondo lo
denominoción del tipo penol en el cuol estorío subsumido ro
conducio de los imputodos. No fundomenio o explico cómo y por
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"Año de lo Diversdicoción productivo y der ForlaÍecimienfa de io Educocíón,,
MINISTERIO PÚB[ICO
FISCATíA DE tA NACIóN
l60 Fiscolío Provinciol penol de Limo cAso N.. l2ó - 2015
qué los imputodos constituyen uno orgonÍzoción crÍminol y cuól es el
rol que desernpeño codo uno',de ellos con lo finolidod de cometer
ilícitos penoles.
sumodo o Io expuesto, se tíene que en ro rnvestigoción preriminor no
se ho logrodo demostror, con elementos convicción o indicios
objetivos, que los investígodos formen porte de uno orgonizoción o
ogrupoción criminol, en lo que existo un ocuerdo o pocto entre sus
miembros, con el objetivo de cometer delitos o que evidencie uno
cloro expresión de voluntod de tener fines crimÍnoles, con división de
toreos delictivos o trovés de diversos octuociones ílíciios.
2' Podemos concluir que en lo investigoción preliminor no existen
indicios suficientes o elementos de juicio revelodores de lo existencio
del delito de Asocioción Ilícito poro que lo Fiscolío ejerzo lo rrcción
pencrl en ess extremo
De este modo, conforme el ortículo 7l del código de
procedimientos Penoles, se cCIrece de un requisito moteriol paro que
el Juez Penol puedo obrír instrucción penol, por lo cuol, el coso debe
ser orchivodo; sin perjuicio de que mós odelonie se conozcon o
oporezcon nuevos elemenios de juicio c., convicción que permiton
esioblecer lo existencio del delito y lo porticipoción de los
investigodos u otros sujetos en el mismo.
tv.
El Ministerio PÚblico, de conformidod con el ortículc l5g de Io
constitucién Político del Estodo y los ortículos r l, 12 y 94 de su Ley
Orgónico (Decreto Legislotivo N.o OS2); DtspONE: ARCHTVAR tA
INVESTIGAc¡óN PRELIMINAR seguido contro: HÉcron RENÉ ANsELMo
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MINISTERIO PÚBUCO
flSCAtíA DE tA NACIóN
l6o Fiscolío Provinciol Penol de Limo cAso N." 126 -2015
RODRíGUEZ P.AZZE, AIEJANDRA MIRTA ELEANA VILLAMAR DE RoDRíGUEZ,
PABLO SEBAST¡ÁN RODRíGUEz vttLAMAR y MARíA ATEJANDRA RqDRícurz,
VILLAMAR; presunfo cooutores de los delitos: o) Contro el potrimonio -
ESTAFA _, EN OgrOViO dE ERNESTO RAMóN GAMARRA OTIVARES; b) CONtTO
Io Administroción PÚblico - Contro lo Función Jurisdiccionol FRAUDE
PROCESAL en ogrovio del ESTADO PERUANO, representodo por el pODER
JUDIC|AL; y c) contro lo Tronquilidod público _ contro lo poz público _
A§OCtAClótl ltíClrA, en ogrovio del Estodo Peruono Representodo por el
MlNlsTERlo DEL INTER¡OR. Notificóndose o los portes conforme o Ley y
onulóndose los ontecedentes que hoyo generodo, vez consentido el
U
orchivo
CAL/WARF
TANDAVERI
siscal Frovincial Penal de Lima
C
1i
4/5/23, 09:40 Gmail - Fwd: NOTIFICO DISPOSICIÓN CASO 212-2022
https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f:1737831573304936730&simpl=msg-f:1737831573304… 1/1
Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze@gmail.com>
Fwd: NOTIFICO DISPOSICIÓN CASO 212-2022
ERNESTO GAMARRA <ernestogamarraolivares1@gmail.com> 8 de julio de 2022, 19:08
Para: "Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN" <dylanlopeze@gmail.com>
---------- Forwarded message ---------
De: Katherine Pamella Vilcahuaman Paredes <kvilcahuaman@mpfn.gob.pe>
Date: vie, 8 jul 2022 a las 15:18
Subject: NOTIFICO DISPOSICIÓN CASO 212-2022
To: <ernestogamarraolivares1@gmail.com>, <cubas.martin@gmail.com>, <procuraduriapenal@pj.gob.pe>
Atte,
03° Despacho de la 4ta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima - Breña - Rimac - Jesús María
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212 der.pdf
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3º Despacho de la 4a
Fiscalía Corporativa Penal
de Cercado de Lima-
Breña-Rímac-Jesús María
Jr. Tarma N° 245 – Cercado de Lima
Local institucional del Ministerio Público, 3° Piso
Teléfono 01 625 5555 – Anexo 5555
3dp.4fpc.brjm@mpfn.gob.pe
DISPOSICIÓNDEDERIVACIÓN
Carpeta Fiscal : 506014504-2022-212-0
Disposición : 06-2022
Imputado : Héctor Rene Anselmo Rodríguez Piazze y otros
Delito : Fraude Procesal
Agraviado : El Estado
Fiscal Responsable: Juana GladysMeza Peña
Lima, cinco de julio de dosmil veintidós. -
DADO CUENTA: Con la Disposición de fecha 10 de junio del 2022, mediante la cual la
Fiscalía Superior Penal de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-
Rímac- Jesús María, resuelve declarar Nula la Disposición Fiscal de fecha 06 de mayo del
2022 expedida por este Despacho que dispuso declarar que no procede formalizar ni
continuar con la investigación preparatoria, en contra de Héctor Rene Anselmo Rodríguez
Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez
Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar por la presunta comisión del delito contra la
administracióndejusticiaensumodalidaddedelitosconlafunciónjurisdiccionalensuforma
de Fraude Procesal en agravio de Estado- Poder Judicial; y, dispone se DERIVEla presente
Carpeta Fiscal a la Fiscalía Provincial que previnola investigación; y, ATENDIENDO:
Primero: Que, el Despacho Fiscal Superior, a fin de emitir un pronunciamiento en mérito al
Recurso de elevación de actuados, interpuesto por Ernesto Ramón Gamarra Olivares contra
la Disposición fiscal de fecha 06 de mayo del 2022 (Disposición de archivo por autoridad de
cosa juzgada- ne bis in idem) expedida por este Despacho, ordenó que se adjunte a los
actuados la Disposición de Archivo de fecha 17 de abril del 2017 de la Carpeta Fiscal N°
506010116-2015-126 por ser indispensable para emitir un pronunciamiento, siendo ello así,
este despachofiscal diocumplimientoa lo ordenadomediante providencia N° 03-2022.
Segundo: Al analizar el superiorjerárquicolamencionadadisposiciónfiscal delaCarpeta N°
506010116-2015-126haadvertidoquelacausal del archivo, nofueporatipicidaddeloshechos
denunciadossi no por ausencia de indiciossuficiente o reveladoresde la comisión del delito
y por su parte la 9na. Fiscalía Superior al emitir pronunciamiento al respecto dejó abierta la
posibilidad que el Juez en locivil, informe sobrela existencia de indiciosde la realización de
una conducta delictiva, con lo que se habría cumplido con el primer requisito para que una
investigación sea reaperturada, conforme lo establece el artículo 335 inc. 1 y 2 del Código
Procesal Penal, correspondiendo hacerlo al Fiscal que previno; aunado a ello, el Superior
Jerárquico ha considerado que en la presente carpeta fiscal se ha adjuntado un
pronunciamiento de la Corte Superior, lo cual constituiría un nuevo elemento de convicción
que permitiría reexaminar los actuados por el Fiscal que previno, que en este caso, fue la
DécimoSextaFiscalíaProvincialPenal deLima(ahora1°DespachoProvincial dela4°Fiscalía
3º Despacho de la 4a
Fiscalía Corporativa Penal
de Cercado de Lima-
Breña-Rímac-Jesús María
Jr. Tarma N° 245 – Cercado de Lima
Local institucional del Ministerio Público, 3° Piso
Teléfono 01 625 5555 – Anexo 5555
3dp.4fpc.brjm@mpfn.gob.pe
Corporativa Penal de Cercado de Lima- Breña- Rímac- Jesús María), en virtud a que la
investigación primigenia nofue archivada por causal de atipicidad.
Tercero: Que, al haberse declarado NULAla Disposición Fiscal de fecha 06 de mayo del 2022
emitida por este despacho fiscal, por el superior en grado, y haberse dispuesto que la
presente Carpeta Fiscal sea derivada a la Fiscalía Provincial que previno la investigación,
corresponde disponer lo señaladopor la Fiscalía Superior.
En consecuencia, estando al estado de la presente investigación, corresponde derivar los
actuados a la Fiscalía que previno en atención a lo dispuesto por el superior jerárquico, en
tal virtud, SEDISPONE:
PRIMERO: DERIVAR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR al 1° Despacho Provincial de
la 4° Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima- Breña- Rímac- Jesús María (antes 16°
Fiscalía Provincial Penal de Lima).
SEGUNDO: La presente disposición así como la disposición superior (Elevación de actuados
176-22) deberá notificarse a los sujetos procesales, utilizando los medios tecnológicos
actuales, en razón al Estado de Emergencia Sanitaria que viene atravesando nuestro país,
debiendo notificarse a la parte denunciante Ernesto Ramón Gamarra Olivares al correo
ernestogamarraolivares1@gmail.com y a los denunciados al correo electrónico
cubas.martin@gmail.com. Asimismo, se notifique a la parte agraviada representado por el
Procurador Público encargado de asuntosjudicialesdel Poder Judicial al correo electrónico
procuraduriapenal@pj.gob.pe (debiendodejarse constancia de cada actode notificación).
REGÍSTRESE, OFÍCIESEy NOTIFÍQUESEconforme a Ley. -
JGMP/krc
3º Despacho de la 4a
Fiscalía Corporativa Penal
de Cercado de Lima-
Breña-Rímac-Jesús María
Jr. Tarma N° 245 – Cercado de Lima
Local institucional del Ministerio Público, 3° Piso
Teléfono 01 625 5555 – Anexo 5555
3dp.4fpc.brjm@mpfn.gob.pe
Lima, 05 de julio del 2022.
OFICION° 212-2022-4ºFPPC/3D-L-B-R-JM
Señor Fiscal Provincial
CESARANTONIOALEGRELANDAVERI
Primer DespachoDe La Cuarta Fiscalía Corporativa
Penal De Cercado De Lima- Breña- Rímac- JesúsMaría
Presente.-
Tengoel agradodedirigirmea Usted, a finderemitirle a fojas( ), la carpetafiscal signada
con el número 506014504-2022-212-0 en la denuncia seguida contra Héctor Rene Anselmo
Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor
RodríguezVillamar y MaríaAlejandraRodríguezVillamar, por lapresuntacomisióndel delito
contra la administración de justicia en su modalidad de delitos con la función jurisdiccional
en su forma de Fraude Procesal, en agravio de Estado- Poder Judicial, dando cumplimiento
a lo ordenado por el Superior en grado y a mérito a la Disposición N° 06-2022, emitida en la
fecha, para losfinesconsiguientes.
Hago propicia la oportunidad para reiterarle mis sentimientos de especial consideración y
estima personal.
Atentamente;
4/5/23, 08:37 Gmail - Fwd: NOTIFICA DISPOSICION 09 - CASO N° 506010116-2015-126-0
https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f:1753564571233840270&simpl=msg-f:1753564571233… 1/1
Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze@gmail.com>
Fwd: NOTIFICA DISPOSICION 09 - CASO N° 506010116-2015-126-0
ERNESTO GAMARRA <ernestogamarraolivares1@gmail.com> 29 de diciembre de 2022, 10:58
Para: "Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN" <dylanlopeze@gmail.com>
---------- Forwarded message ---------
De: Maria Silvana Valverde Campos <svalverde@mpfn.gob.pe>
Date: mié, 28 de dic. de 2022 9:39 p. m.
Subject: NOTIFICA DISPOSICION 09 - CASO N° 506010116-2015-126-0
To: ERNESTO GAMARRA <ernestogamarraolivares1@gmail.com>
Sr. abogado, denunciante: Ernesto Gamarra Olivares:
El Primer Despacho Provincial de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús
María notifica a usted en archivo PDF y en fojas 14, la Disposición N° 09 del 27 de diciembre de 2022, que
Dispone Que No Procede Formalizar y Continuar Con la Investigación Preliminar en el Caso N.° 506010116-2015-
126-0.
Por favor acuse recibo
Remitente notificado con
Mailtrack
Carpeta 126-2015 Fraude Procesal.pdf
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“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
N MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado
3 FISCALÍA DE LA NACIÓN de Lima, Breña, Rímac
y Jesús Marta -
Be 7 ——— Primer Despacho Provincial Penal
CASO N.* 506010116-2015-126-0
DISPONE QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
DISPOSICIÓN N.” 09
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS:
La ordenado por la Fiscalía Superior de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de
Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María, en la investigación, acumulada, seguida
contra Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de
Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez
Villamar, a quienes se les imputa ser los presuntos autores del delito de Fraude
Procesal en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Público en
Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Hecho denunciado por Ernesto Ramón Gamarra
Olivares;
y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El hecho denunciado e investigado
3.1. Se imputa a los denunciados el haber inducido a error al juez del Décimo
Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima al utilizar un
contrato de dación en pago, el cual sirvió para interponer un proceso de
tercería sobre el inmueble, sito en el Jr. J. Frederick Chopin n.” 405-409, Urb.
Los Álamos de Monterrico, Santiago de Surco; tramitado en el expediente n.*
8737-2012. Contrato que se habría simulado con la finalidad de evitar la
ejecución del bien y el cobro de la deuda, producto de su compraventa a favor
de los investigados; lo cual sucedió dado que se declaró fundada la demanda y
se ordenó la desafectación del bien.
Así, en el expediente n.” 08737-2012, tramitado ante el Décimo Segundo
Juzgado Civil Comercial, se expidió la Sentencia sobre proceso de pago de soles
a favor de Ana María Pola Echandía y otros. En el referido proceso, mediante
Resolución n.* 06 del 30 de julio de 2009, se dispuso llevar adelante la ejecución
forzada, hasta que los demandados ahora denunciados (Héctor René Anselmo
Página 1 de 14 E (511) 625-5555 : 208-5555
Anexos: 5516
Jr. Tarma n.” 245, 3. piso, Lima — Perú
www.fiscalia.gob.pe
= “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
E MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado
5] FISCALÍA DE LA NACIÓN * - de Lima, Breña, Rímac y Jesús María
Y Primer Despacho Provincial Penal
CASO N.” 506010116-2015-126-0
Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, pablo
Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar),
paguen la suma puesta a cobro
Seguidamente, se interpuso la apelación respectiva, siendo que la Primera Sala
Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Lima, el 10 de junio de
2011, confirmó las resoluciones del Décimo Segundo Juzgado Civil Comercial.
En ese estadio, los demandantes - denunciados Héctor René Anselmo
Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, interpusieron
el 24 de agosto de 2012, ante el citado Juzgado, una demanda de tercería
excluyente de propiedad y con ello lograron suspender la ejecución de la
sentencia. Logrando frustrar la ejecución de sentencia y el cobro del saldo de
precio.
El sustento de la demanda antes referida consistió en que los demandantes
antes mencionados han afirmado que la propiedad de sus hijos Pablo Sebastián
Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, había sido
adquirido de las anteriores propietarias y que se encontraba embargada, que
les había sido traspasada a ellos, sustentando ello con un contrato de dación de
pago de fecha 14 de enero de 2008, minuta ingresada a la Notaría Pública
Tambini.
Es así, que mediante Resolución n.? 13 de fecha 06 de febrero de 2015, se
expidió la sentencia que declaró fundada la demanda de tercería, la cual, fue
confirmada por la Primera Sala Civil de Subespecialidad Comercial mediante
Resolución n.” 06 de fecha 19 de agosto de 2015. Que los denunciados Pablo
Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar,
incluso han interpuesto una acción de amparo contra el Juez del Décimo
Segundo Juzgado Civil Comercial y contra los vocales de la Sala que habían
confirmado la Resolución del Juzgado, de llevar adelante la ejecución (recaído
Los denunciados Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta
Eleana Villamar de Rodríguez interpusieron, el 24 de agosto de 2012, ante el
Décimo Segundo Juzgado Civil Comercial de Lima, recaído en el expediente n.”
Página 2 de 14 (511) 625-5555 * 208-5555
Anexos: 5516
Jr. Tarma n.? 245, 3.8" piso, Lima — Perú
www.fiscalia.gob.pe
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado
FISCALÍA DE LA NACIÓN de Lima, Breña, Rímac y Jesús María
XQ Primer Despacho Provincial Penal
CASO N.* 506010116-2015-126-0
8737-2012, una demanda de tercería excluyente de propiedad contra Pablo
Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar
(ahora denunciados), en cuya demanda, los demandantes antes referidos
presentaron como prueba de su pretensión (tercería) ante el Juzgado en
mención, un acto simulado plasmado en un contrato de dación de pago de
fecha 14 de enero de 2008, una minuta ingresada a ta Notaría Pública Tambini,
siendo este el documento materia de cuestionamiento para formular denuncia
de Fraude Procesal.
SEGUNDO: El rol del Ministerio Público
2.1. El Ministerio Público, titular de la acción penal pública, conforme el artículo
159, inciso 41, de la Constitución Política del Estado, conduce desde su inicio la
investigación del delito. Esta investigación tiene por finalidad: a) determinar si
ha tenido lugar el hecho objeto de conocimiento y si constituye delito, b)
individualizar a las personas involucradas en su comisión, así como a los
presuntos agraviados, y c) asegurar los elementos materiales de su comisión.
2.2. El artículo 334, inciso 1?, del Código Procesal Penal, establece que si al calificar
la denuncia (noticia criminal) o después de haber realizado o dispuesto la
investigación preliminar se considera que el hecho denunciado no constituye
delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción de la
acción penal, se ordenará el archivo de la denuncia.
in
[6G.E Asimismo, el artículo 336, inciso 13, del citado código, establece que el Fiscal
dispondrá la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria
cuando de lo denunciado, del informe policial o de las diligencias preliminares
Ys
JE
rtículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público
Corresponde al Ministerio Público: (...).
. Conducir desde su inicio la investigación del delito. (...).
considera que el hecho denunciado no constituye delita, no es justiciable penalmente o se presentan causas de
extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así
como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado.
3 Artículo 336 Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.
1.Si de la denuncia, del informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios
reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al
imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la
(511) 625-5555 - 208-5555
continuación de la Investigación Preparatoria.
Página'3 de 14
Jr. Tarma n.* 245, 3.*" piso, Lima — Perú
www.iscalia.gob.pe
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Exp. n.° 02441-2023-0-1801-JR-DC-06; 04 MAY 2023. CARGO, ANEXOS y DEMANDA. 119p
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  • 1. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA Sede Alzamora Valdez Esq. Abancay y Nicolas de Pierola S/N Cercado de Lima Cargo de Presentación de Demanda Electrónica (Mesa de Partes Electrónica) EXPEDIENTE 02441-2023-0-1801-JR-DC-06 Org. Jurisdiccional 6° JUZGADO CONSTITUCIONAL - SEDE ALZAMORA Especialista HERMITAÑO LUYO, MIGUEL ANGEL Fec. Inicio 04/05/2023 15:59:46 Motivo de Ingreso DEMANDA Proceso CONSTITUCIONAL Materia ACCION DE AMPARO Fecha de Presentación 04/05/2023 15:59:46 Folios 117 Depósito Judicial 0 SIN DEPOSITO JUDICIAL Arancel 0 SIN ARANCEL SUMILLA DEMANDA DE AMPARO Cuantía INDETERMINADO ATENCIÓN PREFERENTE ANEXOS ANEXO 1-A, ANEXO 1-B, ANEXO 1-C, ANEXO 1-D, ANEXO 1- E, ANEXO 1-F, ANEXO 1-G, ANEXO 1-H, ANEXO 1-I El usuario, no registró el arancel judicial-El usuario, no registró el depósito judicial- OBSERVACIÓN PARTES PROCESALES : DEMANDADO MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL DEMANDANTE GAMARRA OLIVARES ERNESTO RAMON Mesa de Partes Electrónica 04/05/2023 15:59:52 Página 1 de 2 Fecha de creación de este documento:
  • 2. Presentado electrónicamente por: ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES Número de casilla: 116043 Cod. Digitalización. 0000389767-2023-EXP-JR-DC Mesa de Partes Electrónica 04/05/2023 15:59:52 Página 2 de 2 Fecha de creación de este documento:
  • 7. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA Sede La Mar Av. La Mar N°1027 - Santa Cruz - Miraflores NOTIFICACION N°4060-2022-SP-CO *420220040602012087371817839000* DEMANDANTE : VILLAMAR DE RODRIGUEZ, ALEJANDRA MIRTA ELEANA DEMANDADO : GAMARRA POLAR, DANIELA LUCIA ANEXANDO LO SIGUIENTE: Se adjunta Resolución VEINTITRES de fecha 27/01/2022 a Fjs : 23 GAMARRA POLAR GABRIELA ISABEL DESTINATARIO DIRECCION : Dirección Electrónica - N°116043 - - - - - - - - 1 DE FEBRERO DE 2022 MATERIA RELATOR EXPEDIENTE SECRETARIO DE SALA 1°SALA COMERCIAL VARGAS AVELLANEDA, JORGE LUIS SALA CONDOR CANALES, CECILIA TERCERIA 08737-2012-0-1817-JR-CO-12 Pag 1 de 1 01/02/2022 18:46:09 Número de Digitalización 0000018829-2022-ANX-SP-CO 420220040602012087371817839000H01 CEDULA ELECTRONICA SEDE LA MAR, Asistente De Secretario De Sala:LUNA ARNAO Cynthia Vanessa FAU 20159981216 soft Fecha: 01/02/2022 18:46:11,Razón: NOTIFICACIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 8. Página 1 de 23 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL EXPEDIENTE JUDICIAL 08737-2012-0-1817-JR-CO-12 DEMANDANTE : ALEJANDRA MIRTA ELEANA VILLAMAR DE RODRIGUEZ DEMANDADO : POLYANA DEL CARMEN GAMARRA POLAR ANA MARIA DEL CARMEN POLAR ECHEANDIA DANIELA LUCIA GAMARRA POLAR MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ VILLAMAR PABLO SEBASTIAN HECTOR RODRIGUEZ VILLAMAR MATERIA : TERCERIA EXCLUYENTE DE PROPIEDAD MARTEL CHANG RIVERA GAMBOA PRADO CASTAÑEDA RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRÉS.- Lima, veintisiete de enero del dos mil veintidós.- AUTOS Y VISTOS: Habiendo analizado y deliberado la causa conforme al artículo 133 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviniendo como ponente el señor Rivera Gamboa, este Colegiado Superior emite la presente resolución; y, CONSIDERANDO: Resolución apelada. PRIMERO: En mérito al recurso de apelación formulada por las codemandadas Ana María del Carmen Polar Echandía, Gabriela Isabel SEDE LA MAR, Vocal:RIVERA GAMBOA Miguel Angel Benito FAU 20159981216 soft Fecha: 28/01/2022 13:25:28,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE LA MAR, Vocal:MARTEL CHANG Rolando Alfonzo FAU 20159981216 soft Fecha: 28/01/2022 13:49:11,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE LA MAR, Vocal:PRADO CASTAÑEDA ANA MARILU /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 28/01/2022 15:52:15,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE LA MAR, Secretario De Sala:CONDOR CANALES Dora Cecilia FAU 20546303951 soft Fecha: 28/01/2022 22:32:29,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 9. Página 2 de 23 Gamarra Polar y Polyana del Carmen Gamarra Polar, es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número 13 de fecha 06 de febrero de 2015 del 2015, que declaró fundada la demanda de tercería de propiedad; en consecuencia consentida o ejecutoriada que fuera la presente, ordena que se levante la medida de embargo en forma de inscripción que recae sobre el inmueble ubicado en Jirón Frederic Chopin (antes Calle 3) No. 405-409, constituido por el lote 09 De la Manzana BA, Urbanización Los Álamos de Monterrico, Primera Etapa, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima inscrito en la ficha No. 1127468 y continuada en la Partida No. 44611848 de la Oficina Registral de Lima, ordenado mediante resolución número dos de fecha 14 de diciembre de 2009, con costas y costos, exonerándose del pago de los mismos solo a los codemandados Polyana del Carmen Gamarra Polar, Ana María del Carmen Polar Echeandía, Daniela Lucía Gamarra Polar y Gabriela Isabel Gamarra Polar. Argumentos de la apelación SEGUNDO: Sostiene la parte apelante: a) Que el Juzgado debió de declarar infundada la demanda atendiendo que el título con el que concurre la tercerista no tiene fecha cierta, ya que si bien el mismo fue presentado ante la Notaria para su elevación a Escritura Pública, el trámite no llegó a efectuarse, no se cumplió con la formalidades del documento como es pagar alcabala, baja e inscripción en la Municipalidad y los registros públicos, etc.; situación diferente se hubiese presentado si el documento en referencia hubiese alcanzado su finalidad, se estaría ante un documento público otorgado de buena fe, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 235 del Código Procesal Civil. b) Agrega que la notaria Dra. Mónica Tambini no se ha pronunciado respecto al ingreso de la referida minuta a su notaría en la fecha
  • 10. Página 3 de 23 indicada del 14 de enero de 2006; a efectos de verificar la autenticidad y legalidad de dicho documento, kardex que debe guardar correlación con la fecha de ingreso y trámite del mismo. Que a mayor abundamiento, la demandante no ha acreditado con prueba fehaciente que haya cancelado el impuesto de alcabala correspondiente a la dación de pago, ya efectuada la baja e inscripción en la Municipalidad de su derecho de propiedad, en la fecha indicada, que haya pagado los derechos notariales y registrales. La demandante está actuando de mala fe, dado que tenía y tiene pleno conocimiento del proceso de ejecución de garantía seguido contra los ejecutados, quienes son sus hijos, proceso judicial que data desde el año 2008, sin embargo, nunca informó ni comunicó de la existencia de la supuesta dación en pago que ahora pretende hacer valer como título, sin fecha cierta. c) Que la mala fe de la demandante está acreditada: i) la demandante suscribió con las demandadas el contrato preparatorio de contratar de fecha 17 de enero de 2005 respecto al inmueble materia de levantamiento de hipoteca, quien estuvo presente en todo el trámite de compra venta del inmueble ya que es a su solicitud que la minuta definitiva y escritura pública se suscribe a favor de sus hijos, que en dicha fecha contaban con 21 y 19 años, es decir quienes no tenían ingresos ni podían asumir el precio de venta de US$ 100,000.00, ya que eran estudiantes, ii) la demandante con quien se negoció y efectuó todo el trámite de la transferencia, siempre fue la verdadera propietaria utilizando a sus hijos a fin de evadir cualquier pago con posterioridad con actos simulados, hechos que constituyen delito de estafa, cuyo acción es reservada para interponer la respectiva denuncia; iii) la demandante siempre tuvo pleno conocimiento de que existe un saldo de precio en relación al inmueble materia de transferencia a favor de la suscrita que ahora pretende desconocer de mala fe, amparándose en un documento de dación de pago, no
  • 11. Página 4 de 23 formalizado y que durante todo el proceso de ejecución nunca mencionaron ni pusieron en conocimiento del juzgado ni de las suscritas; y iv) que se debe advertir de todos los hechos que la Sra. Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez y sus hijos María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar están actuando de mala fe, siendo su objetivo el no cumplir con pagarles a los apelantes el saldo del precio de US$ 15,000.00. Por tanto, al momento de dictar sentencia, se debió tener presente el accionar de mala fe de la demandante que en contubernio con sus hijos codemandados María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar a fin de evadir su obligación han simulado un acto de transferencia el cual no hay intención de perfeccionarlo a pesar de haber ingresado la minuta de dación en pago a la notaría, por lo que debió de declarar infundada la demanda. Análisis del Colegiado. TERCERO Fluye de los actuados que: 3.1: Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez interpone demanda de tercería de propiedad contra 1) POLYANA DEL CARMEN GAMARRA POLAR; 2) ANA MARIA DEL CARMEN POLAR ECHEANDIA; 3) DANIELA LUCIA GAMARRA POLAR; 4) MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ VILLAMAR; 5) PABLO SEBASTIAN HECTOR RODRIGUEZ VILLAMAR, a efectos de que el Juzgado levante la medida cautelar de embargo en forma de inscripción ordenada mediante resolución dos expedida por el 12° Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la cual se afecta indebidamente al inmueble de su propiedad sito en “Jirón Frederic Chopin, (antes Calle 3) Nros. 405-409 constituido por el Lote 09 de la Manzana BA, Urbanización Los Alamos de Monterrico, Primera Etapa, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima”; asimismo el pago de costas y costos. 3.2: Mediante resolución dos del tres de abril de 2018, se admite a trámite la demanda de tercería de propiedad, tramitándose como
  • 12. Página 5 de 23 proceso abreviado y se ordena la suspensión de la ejecución del embargo en forma de inscripción del inmueble mencionado. 3.3: Con escrito del 08 de mayo de 2013, Polyana del Carmen Gamarra Polar, Daniela Lucia Gamarra Polar, Ana María del Carmen Polar Echeandía y Gabriela Isabel Gamarra Polar contestan la demanda, por lo que con resolución tres del 29 de junio de 2013 se tiene por contestada la demanda. 3.4: Con escrito del 15 de julio de 2013, la parte demandante absuelve la contestación de la demanda, por lo que con resolución cuatro del 31 de julio de 2013 el juzgado declara en rebeldía al codemandado Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar, y declara saneado el proceso. 3.5: Siendo así, mediante resolución cinco del 03 de setiembre de 2013 la jueza de primer grado fija puntos controvertidos, admite medios probatorios y dispone el juzgamiento anticipado del proceso. 3.6: Luego, mediante escrito del 14 de noviembre de 2014, la parte demandante interpone recurso de reposición contra la resolución diez, en cuyo contenido se dispone tener presente lo expuesto por la parte demandada, lo cual conllevó a que con resolución doce del 01 de diciembre de 2014, se declare fundada la reposición planteada e improcedente las instrumentales presentadas por la demandada Daniela Gamarra Polar en sus escritos de fechas doce y veinticuatro de octubre últimos. 3.7: Con resolución trece del seis de febrero de 2015 se expide la sentencia que declara fundada la demanda interpuesta y por tanto se ordena que se levante la medida cautelar de embargo en forma de inscripción que recae sobre el inmueble sub litis; asimismo, se exonera del pago de costas y costos del proceso solo a los codemandados Polyana del Carmen Gamarra Polar, Ana María del Carmen Polar Echeandía, Daniela Lucía Gamarra Polar y Gabriela Isabel Gamarra Polar. Ésta es la resolución que es materia de grado. 3.8: Posteriormente, esta Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial a través de la resolución seis del 19 de agosto de 2015, resolvió
  • 13. Página 6 de 23 confirmar la sentencia apelada; motivo por el que los apelantes Ana María del Carmen Polar Echeandía, Gabriela Isabel Gamarra Polar y Polyana del Carmen Gamarra Polar interpusieron recurso de casación, siendo que una vez elevado los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República, la Sala Civil Transitoria el 19 de junio de 2017 declaró fundado el recurso de casación y en consecuencia nula la sentencia de vista, ordenando que la Sala Superior emita nueva sentencia. 3.9: En ese sentido, esta Sala Superior emitió nuevo pronunciamiento con resolución doce del 29 de enero de 2018, confirmando una vez más la resolución trece que declaró fundada la demanda, pronunciamiento que fue nuevamente materia de casación elevándose los actuados a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, siendo que la Sala Civil Transitoria el 04 de noviembre de 2019 declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Gabriela Isabel Gamarra Polar y Polyana del Carmen Gamarra Polar, en consecuencia nula la sentencia de vista, ordenando que la Sala Superior vuelva a emitir pronunciamiento. 3.10: Es en mérito de lo resuelto por la instancia suprema, que el Colegiado deberá absolver nuevamente el grado, CUARTO: El artículo 364 del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. QUINTO: En principio, es necesario recordar que conforme al principio de congruencia de la apelación, el órgano revisor no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso y, más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas. Entonces, de ordinario al resolverse la
  • 14. Página 7 de 23 impugnación sólo debemos pronunciarnos sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso. SEXTO: En ese orden de ideas, se absolverán los agravios expuestos por la parte apelante, según lo glosado en el considerando segundo, de los que se aprecia que giran en torno a dos argumentos esenciales, el primero de ellos relativo a la falta de certeza en cuanto a la fecha de la adquisición de la propiedad del bien sub litis por parte de la tercerista, y el segundo respecto a la ausencia de buena fe en el proceder de dicha tercerista, por su participación en el negocio jurídico de compra venta del bien y la ulterior celebración de la dación en pago entre dicha tercerista y sus hijos a quienes demanda también en estos autos. SETIMO: El artículo 533 del Código Procesal Civil, dispone: “Artículo 533.- Fundamento La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación." (negrita agregada). El entendimiento de la fattispecie procesal Tercería Excluyente de Propiedad se esclarece a la luz de lo señalado por la Corte Suprema en el VII Pleno Casatorio:
  • 15. Página 8 de 23 OCTAVO: En ese sentido, es claro que en este proceso de tercería excluyente de propiedad no se ha de dilucidar el derecho de propiedad en si mismo, alegado por la tercerista sobre el bien sub materia ubicado en Jr. Frederic Chopin No 405-406, Lote 9 de la Mza. BA Urbanización Los Alamos de Monterrico, Primera Etapa, Santiago de Surco; sino resolver con enfoque de oponibilidad si tal derecho ha de determinar que se deje sin efecto el embargo trabado sobre dicho bien por el 12° Juzgado Comercial en el proceso No. 5484-2008, seguido entre los ahora codemandados con esta tercería; embargo con el cual las ahora apelantes (Polyana del Carmen, Daniela Lucía y Gabriela Isabel Gamarra Polar, y Ana María del Carmen Polar Echeandía) otrora vendedoras del bien a sus codemandados Paolo Sebastián Héctor y María Alejandra Rodríguez Villamar (hijos de la tercerista) pretenden asegurar y hacer efectivo el pago del saldo del precio de adquisición del bien, pese a que éste haya sido transferido en dación en pago por los compradores a su madre, la ahora tercerista. NOVENO: En ese sentido, se aprecia que las alegaciones de apelación antes acotadas, cuestionan la oponibilidad del invocado derecho de propiedad de la tercerista, en base a un elemento objetivo relativo a la fecha de tal adquisición; y otro elemento subjetivo relativo a la ausencia de buena fe en la tercerista, lo que la propia Corte Suprema ha considerado relevante para dilucidar en el caso concreto que nos ocupa, la oponibilidad del derecho de propiedad invocado por la tercerista frente al embargo sub materia. DECIMO: En cuanto a lo primero, no puede resolverse la presente causa prescindiendo de los precedentes vinculantes fijados por el VII Pleno Casatorio, entre los cuales es de capital importancia el primero, que señala: “1. En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1° del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real
  • 16. Página 9 de 23 quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo.” Así, entonces, pretorianamente se ha dotado de contenido y alcances específicos ineludibles a la norma del artículo 2022 del Código Civil, con lo cual ha quedado ya fijada la regla jurídica básica para dilucidar la oponibilidad del derecho de propiedad no inscrito invocado por la tercerista, frente al embargo inscrito sobre el bien que ostentan las apelantes en estos autos. DECIMO PRIMERO: A la luz de dicha regla se tiene que es de crucial importancia la fecha cierta de la adquisición del derecho de propiedad no inscrito, a fin de determinar la oponibilidad de éste frente a un embargo. Y para tal efecto es de relevancia la norma del artículo 245 del Código Procesal Civil que precisa los supuestos en los cuales aplica la presunción legal de la fecha cierta. DECIMO SEGUNDO: Siendo tal el marco jurídico pertinente al caso, se tiene que la demandante Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez funda su pretensión en el hecho de ser propietaria del inmueble sub litis, por haberlo adquirido mediante contrato de Dación en Pago con Transferencia de Inmueble celebrado con los codemandados, sus hijos, María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar, con fecha 14 de enero de 2008, esto es, en fecha anterior al embargo trabado sobre dicho inmueble por el 12 Juzgado Comercial (inscrito el 12 de abril de 2010). Indica, además, que el documento que contiene dicho contrato privado, fue ingresado al despacho de la Notaria Público de Lima, Mónica Tambini Avila en esa misma fecha 14 de enero de 2008. Al respecto se tiene efectivamente a fojas 48 y siguientes, el documento que contiene el contrato referido por la demandante en el que consta su ingreso al despacho notarial indicado con el Kardex No. 11298 y Orden de Servicio No. OS0000018192, con la fecha indicada 14 de enero de 2008 según se aprecia a fojas 51. El Colegiado concluye que en virtud del ingreso de dicho contrato al oficio notarial referido, es preciso
  • 17. Página 10 de 23 reconocérsele fecha cierta a partir del 14 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 245 inciso 5) del Código Procesal Civil. Cabe precisar que dichos documentos no fueron objeto de cuestionamiento por los demandados a lo largo del proceso, siendo recién en su escrito de apelación que dubitan la validez y suficiencia de los mismos para acreditar con fecha cierta la adquisición del derecho de propiedad de la tercerista, con argumentos relativos a que ésta no habría efectuado al trámite administrativo de baja y alta del inmueble y el nuevo propietario ante la Municipalidad, el pago de tributos, entre otros, nada de lo cual surte eficacia para enervar dicha adquisición, argumentos que en todo caso resultan pertinentes para valorar el elemento subjetivo en la conducta de la tercerista, pero que no impiden tener como fecha cierta de su adquisición de la propiedad del inmueble sub litis, el 14 de enero de 2008, como quedó dicho. En ese sentido, los argumentos de apelación glosados en los literales a) y b) del considerando segundo de la presente, no son de recibo. DECIMO TERCERO: No obstante, lo concluido precedentemente no resulta suficiente para emitir pronunciamiento favorable a lo pretendido por la tercerista, pues en la apelación se formula también cuestionamientos según los cuales la demandante carecería de buena fe, lo que impediría acoger la oposición de su derecho de propiedad sobre el embargo en cuestión. En efecto, este Colegiado debe ineludiblemente tener presente lo acotado por la Corte Suprema en las resoluciones de fecha 19 de junio de 2017 y 04 de noviembre de 2019 por las que se casaron sendas sentencias de vista emitidas previamente, al advertir el Tribunal Supremo que no se había analizado y motivado con relación a la alegación de mala fe en el tercerista y la incidencia de ésta en cuanto a la oposición de dicho derecho de propiedad frente al embargo. Por tanto, conforme a lo ordenado, el Colegiado toma nota del vicio anotado en la Casación 1239-2018-LIMA emitida en este mismo proceso, en la que se expresa:
  • 18. Página 11 de 23 DECIMO CUARTO: La buena fe es un auténtico principio general del derecho que informa toda la estructura normativa, que si bien de ordinario se le reconoce en el ámbito del derecho de contratos -en el Perú con base en el artículo 1362 del Código Civil- sin embargo, entendida como el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta, que exige una conducta recta u honesta en relación con
  • 19. Página 12 de 23 las partes interesadas en un acto, contrato o proceso, la buena fe no se limita al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de obligaciones surgidas de la fuente contractual, sino que tiene una aplicación abierta y general, cumpliendo una función esencial en la integración y creación del Derecho como sistema regulador de conductas humanas. La buena fe, por tanto, no es un fin en si mismo, sino un medio para encauzar la protección de determinados valores e intereses sociales que hacen a la posibilidad de la convivencia social como contexto necesario en el que la realización de la individualidades es factible, según las convicciones de honestidad dominantes. La virtualidad de este principio y su inmanencia en el sistema jurídico, implica que su plasmación no puede reducirse a lo establecido en las disposiciones legales o reglas objetivas casuísticas, siendo así que un amplio sector de la doctrina le reconoce, más bien, la naturaleza de una cláusula general normativa del comportamiento, con pluralidad de matices y consecuencias, que permitirían la solución judicial de casos con la complementación del ordenamiento desarrollando criterios en ausencia de reglas legales . Por ejemplo, nuestro ordenamiento reconoce la buena fe como criterio hermenéutico en el artículo 168 del Código Civil, que es ineludible para resolver la presente causa. DECIMO QUINTO: Se puede caracterizar la buena fe: 1) como ignorancia de la lesión que se ocasiona en un interés de otra persona que se halla tutelado por el derecho, casos en los cuales la conducta de la persona es antijurídica, pero honrada y justa teniendo en cuenta la situación subjetiva en que su autor se encontraba; 2) como una fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella: las partes no se deben solo a aquello que ellas mismas han estipulado o aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone. Aquí la buena fe debe ser entendida como rectitud y honradez en el trato, y; 3) como causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico.
  • 20. Página 13 de 23 En esa línea, el jurista español Díez Picaso1 señala que la doctrina moderna, sobre todo la doctrina alemana, ha elaborado, con base en la jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los cuales parece aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos. Estos casos pueden enumerarse así: Venire contra factum proprium, el retraso desleal, el abuso de la nulidad por motivos formales, el cumplimiento parcial, la moderación de los plazos contractuales, dolo facit qui petit quad statim redditurus esset. Así, no sólo se actúa de mala fe cuando se ejerce un derecho dándole una función económica social distinta de aquella para la cual ha sido atribuido a su titular por el ordenamiento jurídico,2 sino también cuando se ejercita de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social imponen al tráfico. En tal sentido, de modo específico la buena fe condena el ejercicio de un derecho obtenido de forma desleal, es decir, torna inadmisible el ejercicio de posiciones jurídicas de ventaja maliciosamente obtenidas. Un claro ejemplo de cómo la buena fe se erige en fundamento esencial de la tutela jurídica, se encuentra plasmado en la disposición del artículo 2014 del Código Civil, que torna relativa la protección de la adquisición de un derecho con base en el registro, condicionándola a la real existencia de buena fe en el sujeto, que puede ser objeto de 1 En el prólogo del libro de WIEACKER, F. El principio general de la Buena fe, Madrid: Civitas, 1982, p. 21 y ss. 2 Así, por ejemplo, con relación al derecho de propiedad, en la STC No. 018-2015-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha expresado: “15. Ahora bien, un modelo de Estado Constitucional de Derecho se caracteriza por la concurrencia de derechos y principios que orientan el actuar público y privado, a fin de garantizar la convivencia social y el desarrollo del país. De ahí que, ningún derecho subjetivo, entre ellos el derecho a la propiedad, cuente con un carácter absoluto. […] 17. Como se puede apreciar, la Constitución Política de 1993 garantiza que el derecho a la propiedad sea ejercido en armonía con el bien común y dentro de los límites legales. Esto, claro está, hace referencia a la función social del derecho a la propiedad (Sentencia 0008-2003-P1/TC, fundamento 26). […] 1. Siendo ello así, el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad no puede determinarse únicamente desde la óptica de los intereses particulares, sino que debe tomarse en cuenta, necesariamente su función social, esto es, su relación con el bienestar general.
  • 21. Página 14 de 23 escrutinio y prueba en contrario para hacer decaer aquella protección jurídica. Si bien se suele clasificar la buena fe en subjetiva y objetiva, sin embargo, siempre deberá ser constatada a partir de hechos objetivos. Así, el autor nacional Juan Espinoza escribe: “No obstante esta impecable clasificación, me asalta la duda respecto al criterio para determinar la buena fe de los sujetos. ¿En efecto, cómo evaluar la “creencia” de una persona respecto de su buena fe? ¿Acaso no deberíamos observar su “comportamiento”? Veamos el supuesto del artículo 666 cc. ¿Basta la “creencia” que se está poseyendo de buena fe? ¿No se debe evaluar el comportamiento del sujeto para generar la convicción de su creencia? La “creencia jurídica no puede ni debe ser evaluada con criterios psicológicos, sino con parámetros objetivos. Por ello, si bien (por motivos didácticos) es válido clasificar la buena fe en esta dicotomía subjetiva-objetiva, los criterios para determinarla, siempre serán objetivos.”3 DECIMO SEXTO: En ese orden de ideas, la Corte Suprema ha considerado imprescindible para resolver la presenta causa, analizar lo relativo a la mala fe que las apelantes atribuyen a la tercerista, para lo cual es menester efectuar un recuento de los hechos extrajudiciales producidos previamente y con ocasión de la adquisición del derecho de propiedad por la demandante. Al respecto se tiene de autos que: 1. Al demandar, la tercerista narra que mediante contrato privado de fecha 10 de abril de 2006, celebró con sus hijos codemandados, María Alejandra y Pablo Sebastián Rodríguez Villamar, un contrato de mutuo de US $100,000 “con la finalidad que estos últimos adquieran a su favor el inmueble” sub litis. Asimismo, indica que el 14 de enero de 2008 y mediante contrato de Dación en Pago y Transferencia de Inmueble, sus hijos le cedieron las acciones y derechos del inmueble sub litis. Nota el Colegiado que 3 Juan Espinoza Espinoza. El principio de la buena fe. ADVOCATUS. Revista de la Universidad de Lima. No. 24. 2011, p. 251.
  • 22. Página 15 de 23 la demandante guarda silencio sobre algún otro hecho relacionado a dichos contratos 2. Al absolver la demanda a fojas 86, las ahora apelantes manifestaron que según la cláusula décima del contrato de dación en pago celebrado por la tercerista con sus hijos codemandados, aquella declara conocer el estado y situación legal del inmueble que estos le transfieren, esto es, que existía un saldo impago del precio de la compraventa, de US $15,000. 3. Más adelante, mediante su escrito de fojas 205, las apelantes brindan una información que el Colegiado juzga decisiva: 4. No se aprecia de autos que la demandante haya negado su participación y suscripción de un Contrato Preparatorio para Contratar con relación a la compra venta del mismo bien que motiva su tercería. Por el contrario, en atención al requerimiento formulado por esta instancia según resolución 21, con su escrito
  • 23. Página 16 de 23 del 22 de diciembre de 2021 dicha parte ha cumplido con presentar el documento respectivo, así como el documento que acreditaría el mutuo que dio lugar a la Dación en pago a su favor. DECIMO SETIMO: En función de lo glosado precedentemente y con vista a la instrumental obrante en autos, se puede reconstruir la siguiente cronología de los hechos relativos a la compra venta del inmueble que motiva la tercería y ulterior dación en pago de las acciones y derechos sobre el mismo: 1. Mediante documento de fecha 17 de enero de 2005, se celebró un Contrato Preparatorio de Contratar entre: 1) las codemandadas ahora apelantes, como VENDEDORAS y; 2) la tercerista, como COMPRADORA, en virtud del cual ésta manifiesta su intención de comprar el inmueble que es objeto de la presente tercería, por el precio de US $210,000 que se pagarían a la firma de la minuta y escritura pública respectivas. En virtud de dicho contrato y según la cláusula tercera, la ahora demandante entregó a la apelante Daniela Lucía Gamarra Polar la suma de US $10,000 en calidad de arras de retractación, que se descontarían del monto del precio pactado:
  • 24. Página 17 de 23 2. Mediante documento simple, que no ostenta ningún sello, registro o constancia que permita tener certeza de su fecha, que aparece consignada como 10 de abril de 2006, se celebró un Contrato de Mutuo entre la tercerista y sus hijos, ahora codemandados rebeldes, en el que con expresa referencia (cláusula segunda) al inmueble que motiva esta tercería y el Contrato Preparatorio antes referido, que incluye el pago de arras de retractación (cláusula tercera), las partes acuerdan que la tercerista pagaría el precio pactado con las apelantes por la compra venta del bien, cuyo monto se entenderá mutuado a sus hijos codemandados, con los intereses correspondientes (cláusula cuarta).
  • 25. Página 18 de 23 3. Al día siguiente 11 de abril de 2006, se celebró el contrato de compra venta del inmueble su litis, entre las ahora apelantes, como VENDEDORAS y sus codemandados (hijos de la tercerista) como COMPRADORES, por el precio de US $100,000, de los cuales dan por pagados US $10,000 que ya fueron entregados como arras de retractación el 17 de enero de 2006, US $75,000 se entregaron a la firma de la escritura pública y US $15,000 se pagarían efectuado el saneamiento físico del inmueble en el plazo de 60 días: 4. Finalmente, mediante documento privado ingresado el 14 de enero de 2008, los codemandados hijos de la tercerista y ésta,
  • 26. Página 19 de 23 celebraron una Dación en Pago y Transferencia del inmueble materia de litis:
  • 27. Página 20 de 23 DECIMO OCTAVO: En ese orden de ideas se constata que la demandante, doña Alejandra Villamar de Rodríguez, fue sujeto activo en el negocio jurídico que finalmente concluyó con la compra venta del inmueble a que se refiere la presente tercería, formalizada entre los codemandados (sus hijos y las apelantes) y cuya falta de pago del precio ha motivado el proceso que dio lugar a la afectación judicial del mismo, con el embargo inscrito en la partida registral correspondiente. Su participación activa se produjo como celebrante originaria del Contrato Preparatorio del 17 de enero de 2006, siendo ella quien pagó las arras de retractación por US $10,000. Dicho acto jurídico en el que intervino la tercerista está expresamente considerado como antecedente en el Contrato de Mutuo celebrado por dicha tercerista con sus hijos, ahora codemandados rebeldes, que a la postre determinó la celebración de la dación en pago y la transferencia de la propiedad del bien a favor de la demandante, que pretende ahora oponer al embargo trabado por las vendedoras. Por tanto, es innegable que la adquisición del derecho de propiedad por parte de la tercerista no está desconectada de la relación jurídica que ha motivado la afectación judicial del bien, y la tercerista tuvo absoluto conocimiento de todas las incidencias de la operación de
  • 28. Página 21 de 23 tráfico económico y las formalidades legales en virtud de las cuales sus hijos resultaron propietarios del bien sub materia. DECIMO NOVENO: Pero, además, a la luz de la cláusula Cuarta del Contrato de Mutuo entre las partes, se aprecia que en ningún momento la tercerista entregó el dinero mutuado a sus hijos -los compradores- sino que el mutuo se configuraría por el pago del precio que la propia tercerista haría directamente a las vendedoras ahora apelantes, en las oportunidades acordadas en el contrato de compra venta, esto es (además de los US $10,000 ya entregados como arras), los US $75,000 a la firma de la escritura pública (que efectivamente se pagaron) y US $15,000 con el saneamiento fisico del bien, teniendo como plazo máximo el 09 de abril de 2006 de 60 días. Este último monto no se pagó, lo que precisamente motivó el proceso de cobro que ha dado lugar al embargo del bien. Lo acotado significa entonces, que: 1) La tercerista nunca llegó a prestar a sus hijos la cantidad de US $100,000 (sino sólo US $85,000) pues no se llegó a pagar el total del precio pactado, y; 2) Fue la tercerista quien no pagó el saldo de US $15,000 cuyo cobro está garantizado con el embargo al que pretende oponer su derecho de propiedad. De ello se desprende de modo lógico, el cabal conocimiento que tenía la tercerista al momento de adquirir el inmueble vía dación en pago, de la situación legal del mismo, como se deja constancia en la cláusula décima de dicho contrato de Dación en Pago, que las apelantes resaltan; esto es, que existía un saldo impago del precio. Pero, lo que es más importante es que la lesión al derecho de las vendedoras ahora apelantes -por ese impago del saldo de US $15,000- es imputable a la propia tercerista quien se había reservado ante sus hijos, los compradores, el pago del precio directamente a las vendedoras, cosa que no hizo. Al no pagarles ese saldo del precio, obligó a que éstas actúen al amparo del artículo 219 del Código Civil y en el proceso judicial respectivo traben embargo
  • 29. Página 22 de 23 sobre el bien que devino de propiedad de la propia responsable de la falta de pago. Claramente a criterio del Colegiado se configura una situación que repugna no sólo el principio de buena fe pues contraría su manifestación básica expresada en el aforisma alterum non laedere sino incluso el sentido común. Pretender que quien incurrió en la falta de pago que ocasiona el embargo, pueda oponer válidamente a los acreedores embargantes el derecho de propiedad sobre el bien que sus propios hijos le cedieron por la deuda del saldo del precio no pagado a cabalidad, constituiría una solución no querida por la ley, esto es, que no tiene cobijo dentro de los alcances del artículo 2014 del Código Civil, el VI Pleno Casatorio y el artículo 533 del Código Procesal Civil. Por tanto, sin invalidar el derecho de propiedad de la tercerista, ni descalificar su oponibilidad erga ommes inherente a la naturaleza de este derecho real, el Colegiado concluye que en este caso concreto y sin ir más allá del mismo, constituiría un injusto inadmisible que la tercerista, que tuvo participación activa y determinante en la negociación, celebración y ejecución de todos los actos celebrados,independientemente de los intervinientes formales de los actos jurídicos singulares -que ostentan una unidad como negocio de tráfico patrimonial- pueda oponer válidamente a las otrora vendedoras la propiedad del bien que le fuera convenientemente transferido por sus hijos –quienes además no ejercen defensa alguna en este proceso- para enervar la garantía judicial del derecho de crédito judicialmente reconocido a aquellas. Hacerlo daría fundado sustento a un reproche jurídico a la solución judicial del caso, por convalidación de un ejercicio abusivo del derecho que nuestro ordenamiento prohíbe, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución y artículo II del Título Preliminar del Código Civil. Por tales consideraciones, cabe acoger las alegaciones de apelación glosadas como literal c) del considerando segundo de la presente, debiendo revocarse la apelada.
  • 30. Página 23 de 23 VIGESIMO: El Colegiado deja constancia que en la presente se expresan las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil. DECISION: Por las razones antes expuestas, este Colegiado Superior resuelve: REVOCAR la sentencia emitida mediante resolución número 13 de fecha 06 de febrero de 2015 del 2015, que declaró fundada la demanda de tercería de propiedad; en consecuencia consentida o ejecutoriada que fuera la presente, ordena que se levante la medida de embargo en forma de inscripción que recae sobre el inmueble ubicado en Jirón Frederic Chopin (antes Calle 3) No. 405-409, constituido por el lote 09 De la Manzana BA, Urbanización Los Álamos de Monterrico, Primera Etapa, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima inscrito en la ficha No. 1127468 y continuada en la Partida No. 44611848 de la Oficina Registral de Lima, ordenado mediante resolución número dos de fecha 14 de diciembre de 2009, con costas y costos, exonerándose del pago de los mismos solo a los codemandados Polyana del Carmen Gamarra Polar, Ana María del Carmen Polar Echeandía, Daniela Lucía Gamarra Polar y Gabriela Isabel Gamarra Polar; y REFORMANDOLA, declararon INFUNDADA la demanda. Con costas y costos. CUMPLA Secretaría con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Civil, bajo responsabilidad funcional; en los seguidos por CAPRICORNIO IMPORT S.A.C. con CAILLAUX Y CAILLAUX INGENIEROS S.R.L. y otros sobre Tercería. Notifíquese.- SS. MARTEL CHANG RIVERA GAMBOA PRADO CASTAÑEDA
  • 31. CARGO DE INGRESO DE DENUNCIA 04/02/2022 1.48 PM MESA DE PARTES ELECTRÓNICA MINISTERIO PÚBLICO N° DE REGISTRO DISTRITO FISCAL FISCALÍA : 3er Despacho-CUARTA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA-BREÑA-RÍMAC-JESÚS MARÍA : 04/02/2022 13:12:53 FECHA INGRESO N° FOLIOS DENUNCIANTE TIPO OBSERVACIONES DELITO (S) DENUNCIADO (S) ANEXO : DEN-202201377 : DISTRITO FISCAL DE LIMA : fraude procesal : : 77 : 2 : Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez,María Alejandra Rodríguez Villamar,Pablo Sebastian Hector Rodriguez Villamar,Héctor Rene Anselmo Rodríguez Piazze : ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES : PERSONA NATURAL MOTIVO DE INGRESO : Denuncia de Parte AGRAVIADO (S) : Ana María del Carmen Polar Echeandía,Daniela Lucia Gamarra Polar,Polyana del Carmen Gamarra Polar,Gabriela Isabel Gamarra Polar,Poder Judicial
  • 32. 1 SUMILLA: INTERPONE DENUNCIA POR DELITO DE FRAUDE PROCESAL. SEÑOR FISCAL PROVINCIAL PENAL DE LIMA ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES, identificado con DNI N° 10273047, señalando domicilio real en la avenida Angamos oeste N° 423- A, distrito de Miraflores, domicilio procesal en la casilla N° 8184 del Colegio de Abogados de Lima, sede Miraflores, Casilla Electrónica SINOE N° 116043 correo electrónico ernestogamarraolivares1@gmail.com a usted digo: PETITORIO: Que, vengo a formular denuncia penal en contra de: HECTOR RENE ANSELMO RODRIGUEZ PIAZZE, ALEJANDRA MIRTA ELEANA VILLAMAR DE RODRIGUEZ, PABLO SEBASTIAN HECTOR RODRIGUEZ VILLAMAR y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ VILLAMAR todos con domicilio en el jirón Frederic Chopin (antes calle 3) N° 405-409, lote 09 de la manzana BA Urbanización Los Álamos de Monterrico, distrito de Santiago de Surco provincia y departamento de Lima y las demás personas que resulten responsables, por el delito de FRAUDE PROCESAL, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:
  • 33. 2 PRIMERO: Las personas de Ana María Polar Echeandia y sus hijas Polyana del Carmen, Daniela Lucía y Gabriela Isabel Gamarra Polar, interponen demanda de pago de soles contra Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar ante el 12° Juzgado Civil Comercial Expediente 08737-2012 con el propósito de cobrar por el saldo de precio adeudado por la venta del inmueble que ellas le habían transferido a estos últimos (Rodríguez Villamar) sito en el jirón J. Frederick Chopin (antes calle 3) Nro. 405-409 constituido por el lote 09 de la Manzana BA de la urbanización Los Álamos de Monterrico, distrito de Santiago de Surco Provincia y departamento de Lima. Obtiene en dicho proceso de pago de soles, sentencia favorable la misma que queda consentida. En dicho proceso, mediante resolución N° seis del 30 de julio del 2009 se dispone llevar adelante la ejecución forzada hasta que los demandados (hoy denunciados) Rodríguez Villamar, paguen la suma puesta a cobro, disposición que es ratificada por el Juzgado mediante resolución de fecha dieciséis de mayo de 2010. Interponen apelación y, la Primera Sala Civil sub especialidad Comercial de la Corte Superior de Lima con fecha 10 de junio de dos mil once, confirma las resoluciones del 12° Juzgado Civil- Comercial.
  • 34. 3 SEGUNDO: Cuando ello ocurre, es decir cuando la Corte Superior confirma lo dispuesto por el 12° Juzgado Civil- Comercial los denunciados Héctor Rene Anselmo Rodriguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez (padres de los también denunciados Pablo y María Alejandra Rodríguez Villamar) interponen con fecha 24 de agosto del 2012 ante el citado juzgado una Tercería Excluyente de Propiedad y con ello, logran Suspender la ejecución de la sentencia del 12° Juzgado Civil Comercial y la ejecución del embargo en forma de inscripción del inmueble ubicado en el jirón Frederic Chopin (Antes calle 3) N° 405-409 constituido por el lote 09 de la Manzana BA, Urbanización Los Álamos de Monterrico distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima que se había trabado con fecha 14 de diciembre del 2009 por orden del 12° Juzgado Civil-Comercial. TERCERO: El sustento de la demanda de Tercería Excluyente de Propiedad que interponen los denunciados Héctor Rene Anselmo Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, consistía en afirmar, que la propiedad que sus hijos Pablo y María Alejandra Rodríguez Villamar habían adquirido de las anteriores propietarias y que se encontraba embargada, les había sido traspasada a ellos, mediante un contrato de Dación en Pago de fecha 14 de enero del 2008 y en dicha Tercería
  • 35. 4 Excluyente presentan como prueba de ese contrato de Dación en Pago, una minuta ingresada a la notaría Pública Tambini ese mismo día, 14 de enero del 2008. CUARTO: Todos los denunciados tanto al momento de la compra-venta, la interposición de la demanda de pago de soles, la resolución de la sala confirmando el auto de ejecución, como en la fecha en que celebran esa supuesta dación en pago, vivían en la misma casa que es precisamente la que les fuera transferida a los Rodríguez Villamar y que luego decían sus padres, que se la habían transferido mediante ese contrato de Dación en Pago. Pero no solo convivían, sino que los padres es decir los denunciados Héctor Rene Anselmo Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, habían incluso participado de los actos preparatorios del contrato de compra venta del inmueble a nombre de sus hijos e incluso, el padre es decir Héctor Rene Anselmo Rodriguez Piazze había intervenido en el proceso judicial de cobro de soles a nombre de sus hijos ante el 12° Juzgado Civil Comercial, de tal manera, que estaban perfectamente enterados del saldo de precio adeudado y también del proceso judicial de cobro de soles por dicho saldo de precio, iniciado el año 2008 y que el año
  • 36. 5 2012 estaba prácticamente terminado y en etapa de ejecución de la sentencia. QUINTO: Conociendo el proceso judicial que se seguía contra sus hijos por falta de pago, y habiendo según ellos celebrado el contrato de dación en pago en enero del 2008, esperaron hasta el 24 de agosto del 2012 es decir, más de 4 años para presentar su Tercería y de esa forma frustrar la ejecución de la sentencia y el cobro del saldo de precio. Y los hijos Rodríguez Villamar, también conociendo la supuesta existencia de ese contrato de dación en pago, puesto que lo habían firmado, no solo continúan litigando por más de 4 años, sin decir nada sobre ese contrato, sino que incluso, interponen una Acción de Amparo en contra del Juez del 12° Juzgado Civil Comercial y contra los vocales de la sala que habían confirmado la resolución del juzgado de llevar adelante la ejecución. Acción de Amparo interpuesta ante el Tercer Juzgado Constitucional de Lima expediente N° 19720-2010 alegando que no habían sido notificados con la demanda de pago de soles y con ello se estaba violando su DERECHO DE PROPIEDAD. Propiedad que supuestamente ya no tenían por haber firmado 2 años antes un contrato de dación en pago. En el proceso de pago de soles, la argumentación dada por los demandados y hoy denunciados Pablo y María Alejandra Rodríguez
  • 37. 6 Villamar para oponerse al pago, fue que el inmueble adquirido, tenía defectos de construcción, relacionados con las tuberías y los servicios eléctricos y ello, lo argumentan incluso hasta el año 2012, es decir cuando supuestamente ya habían transferido a sus padres y co-denunciados la propiedad. Durante los 4 años que dura el proceso de pago de soles, nunca argumentaron ni mencionaron la existencia del contrato de Dación en Pago. Y más bien, como tengo dicho, el padre y denunciado Héctor Rodríguez Piazze participó en dicho proceso como apoderado de su hijo y también nunca dijo nada de la supuesta dación en pago. SEXTO: Los denunciados Héctor Rodríguez Piazze y Alejandra Mirtha Eleana Villamar de Rodríguez al interponer su demanda de Tercería y los denunciados Pablo y María Alejandra Rodríguez Villamar al interponer su Acción de Amparo, es evidente que han actuado de manera dolosa. Han simulado la existencia de un contrato de Dación en Pago con el propósito de eludir el pago de una obligación. La conducta de los denunciados y en particular de Héctor Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez ha incluso continuado de manera activa hasta la fecha, así 4 de noviembre del 2019 la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema resolvió la casación N°1239- 2018 declarándola fundada y luego de esa casación se han presentado
  • 38. 7 ante la Primera Sala Civil Sub especialidad Comercial de la Corte Superior de Lima en la audiencia citada por dicha sala con fecha 2 de diciembre del 2021. Dicha Sala de la Corte Superior con fecha 27 de enero del 2022, ha fallado revocando la sentencia del 13 de febrero del 2015 que declaró fundada la demanda de Tercería interpuesta por los denunciados Rodríguez Piazze y Villamar de Rodríguez. En dicho fallo de la Corte Superior resaltamos el contenido del considerando Décimo Noveno que entre otros conceptos señala que: “Claramente a criterio del Colegiado se configura una situación que repugna no sólo el principio de buena fe pues contraría su manifestación básica expresada en el aforisma alterum non laedere sino incluso el sentido común…” La referida sentencia, confirma que los denunciados Rodríguez Piazze y Villamar de Rodríguez han actuado de mala fe y en esa condición interpusieron la Tercería tantas veces mencionada. SEPTIMO: Pese a que aparece como demandante Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, su cónyuge ha tenido activa participación en dicha demanda de Tercería ya que incluso ante la Sala Civil Permanente de Corte Suprema en ocasión de celebrarse la audiencia de la Casación, fue él quien hizo uso de la palabra en calidad de abogado.
  • 39. 8 En cuanto a los hijos Pablo y María Alejandra Rodríguez Villamar tenemos que su Acción de Amparo fue presentada el año 2010 y admitida el 18 de octubre del 2011 y sentenciada el año 2017. Es decir, fue interpuesta dos años después del contrato de dación en pago según el cual ya no eran propietarios, sino que el inmueble había pasado supuestamente a sus padres, pero alegaban que se está afectando su derecho de propiedad . Añadido a eso y como también lo recoge la sentencia de la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial en el expediente 08737-2012, a pesar de tener la calidad de demandados (por su propia madre) nunca salieron a juicio con lo que queda claro que participaron en la simulación de la tercería. OCTAVO: El daño ocasionado por la conducta delictiva de los denunciados es irreparable. Si bien la sentencia dictada por la Primera Sala Civil subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Lima en algo enmienda los errores a los que indujo la dolosa actitud de los denunciados, debe tenerse en cuenta que han sido más de 10 años de litigio y en donde se vio burlado por todo ese tiempo las legítimas expectativas de las acreedoras del saldo del precio del bien enajenado.
  • 40. 9 Demás está referirnos al daño ocasionado a la administración de justicia de lo que nos ocuparemos al momento de la fundamentación jurídica de la presente denuncia. FUNDAMENTACION JURIDICA.- DELITO FRAUDE PROCESAL.- Fraude Procesal, delito previsto y penado en el artículo 416 del Código Penal, y es aquel, en que se pretende inducir a error por cualquier medio fraudulento a la autoridad administrativa o judicial, para obtener resolución contraria a la ley. Tal como hoy está consagrado por la doctrina y la jurisprudencia basta tratar de inducir al error al margen del resultado que se obtenga, para que el delito se considere como tal. Resulta evidente que no solo se trató de inducir al error a los jueces, sino que tal inducción dio resultados y ese resultado, fue la sentencia de fecha 06 de febrero del 2015 a que se refiere la resolución N° 23 de la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 27 de enero de 2022.
  • 41. 10 Dicha sentencia se sustentó en un acto simulado plasmado en un contrato de dación en pago el cual los denunciados presentaron como prueba de su pretensión (Tercería) y mediante ello, repito de un supuesto obtuvieron mediante un acto fraudulento, lograr engañar no solo al juez del 12° Juzgado Civil- Comercial de Lima, sino a una Sala de la Corte Superior de Lima y pretendieron hacerlo también, con la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia hasta donde llegó la causa hasta en dos oportunidades vía recursos de casación. Delito de Fraude Procesal, en el que han participado cuando menos, las cuatro personas denunciadas y que luego la investigación determinara el grado de participación de cada una de ellas y si además, se encuentran comprometido alguno de los abogados intervinientes ya que en particular uno de ellos, el abogado José Antonio Oblitas Gallo intervino tanto en la suscripción del contrato de Dación en Pago como patrocinando las demandas de Tercería y Acción de Amparo interpuestas por los denunciados. Si se invocara por parte de los denunciados, que el delito de Fraude Procesal en que han incurrido, al haber ocurrido en la fecha en que obtuvieron la sentencia favorable del 06 de febrero del 2015, habría operado la prescripción del mismo, debemos desde ya señalar que tal
  • 42. 11 como lo han establecido Ejecutorias Supremas (Sala Penal Permanente Casación N° 1542-2019 Arequipa) con respecto al delito de Fraude procesal, que este es un tipo penal de carácter permanente, según el cual la lesión al bien jurídico protegido se extiende durante el tiempo que se pretende inducir a error a la autoridad administrativa o judicial e incluso al margen del resultado que se obtenga. El fraude procesal, como lo ha señalado la ejecutoria suprema ya mencionada y citando a Claus Roxin: “…el fraude procesal es un tipo penal permanente en el cual el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo”. Añadiendo después que la consumación no se puede restringir a un pedido inicial si con posterioridad el mismo autor realiza una actividad que persiste en su vocación delictiva. Consagran tal como lo ha hecho el Tribunal Constitucional que la consumación del delito se produce cuando el accionante deja de actuar, esto es, en el proceso administrativo o judicial en el que concluye su actuación, al margen de los resultados que se obtengan de esa última actividad realizada por el imputado. En el caso denunciado, los cuatro autores han persistido ya sea mediante su actividad directa y litigante o con su comportamiento omisivo, hasta
  • 43. 12 hace apenas pocas semanas como lo refleja la sentencia del 27 de enero del 2022 y probablemente continúen haciéndolo hasta la fecha y posteriormente. Los denunciados Pablo y Alejandra Rodríguez Villamar no solo tuvieron una conducta pasiva en la demanda engañosa de Tercería interpuesta por sus padres y co-denunciados, que ya de por si es reprochable penalmente, sino que a través de la Acción de Amparo que interpusieron, también pretendieron engañar a las autoridades judiciales y si bien en el caso de ellos, no lograron su propósito, es suficiente la intención ya que el delito de Fraude Procesal no es un delito de resultado, sino que se comete con la conducta desplegada por el actor con la realización del simple acto de engañar a una autoridad judicial y en el caso de ellos a un Juez Constitucional. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.-No por haber sido las afectadas quienes en su calidad de acreedoras fueron impedidas por más de 10 años de cobrar su deuda, dejar de mencionar que en este delito a quien se afecta es al Estado y en particular al Poder Judicial. Queremos poner énfasis en este aspecto, ya que quien trata de engañar a una autoridad judicial, y peor si lo logra, no solo está perjudicando al juez ante quien recurre, sino a todo el sistema judicial y al Estado y el pueblo.
  • 44. 13 Una acción judicial que ha llevado más de diez años, en que han intervenido Vocales Supremos, Vocales Superiores, Jueces, Especialistas Legales y demás personal que labora en la administración de justicia, resulta un agravio a dicha administración de justicia al no solo hacer que ellos dedique su invalorable tiempo a un proceso simulado con el fin de eludir una obligación, sino impidiendo con toda seguridad que ese tiempo y esfuerzo pudieran ser dedicados a quienes en verdad requieren y acuden ante los tribunales. Ese solo hecho, es repudiable y debe ser castigado de manera enérgica a fin de evitar la continuación de ese tipo de conductas que dañan a muchas personas tanto trabajadores como litigantes. La pena por el delito de Fraude Procesal la consideramos ínfima si se tiene en cuenta el daño causado. Y por ello desde ya, solicitamos que al imponerse la pena esta sea efectiva y el despacho Fiscal sea especialmente severo con las medidas que solicite en contra de los denunciados. POR TANTO: Solicito se sirva admitir la presente denuncia, disponiendo se abra una rigurosa investigación y haciendo suya la denuncia, la traslade ante el juzgado correspondiente.
  • 45. 14 PRIMER OTROSI DIGO: Que, a los denunciados se les debe notificar en la dirección señalada en la introducción de la denuncia jirón Federic Chopin (antes calle 3) N° 405-409 Manzana BA Urbanización Los Álamos de Monterrico distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, al abogado al que hago referencia en la presente denuncia José Antonio Oblitas Gallo en la avenida Canaval y Moreyra N° 150 Piso 9 distrito de San Isidro, provincia de Lima. PRUEBAS 1.-Copia sentencia de la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Lima en el expediente N° 08737-2012-0-1817-JR-CO-12 de fecha 27 de enero de 2022. 2.-Copia de la demanda Constitucional de Acción de Amparo interpuesta por María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar N° 19720-2010-0-1801-JR-CI-03 ante el Tercer Juzgado Constitucional de Lima. 3.- Copia de la Casación N° 1239-2018 de fecha 04 de noviembre de 2019 de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  • 46. 15 8.-.Copia de los asientos de la partida electrónica N° 44611848 de la oficina Registral de Lima del inmueble sito en Jirón Frederic Chopin (antes calle 3) N° 405-409 Urbanización Los Álamos de Monterrico distrito de Santiago de Surco. ANEXOS: 1.- Copia de mi documento nacional de identidad. 2. Copia Sentencia Corte Superior de Lima Primera Sala Civil sub especialidad Comercial. 3.-Copia de la Demanda Constitucional de Amparo ante el Tercer Juzgado Constitucional de Lima. 4.-Copia de la Casación ante la Corte Suprema Sala Civil Transitoria. 5.- Partida Registral N° 44611848 Lima, 03 febrero 2022 I‘ //’ / 7 I , /1 __ ,, _ *7” Alv|AnRAOL/ARES / BQGADO R9 . C.A.L. 27460
  • 47. a "Año de Is Diversificoc ión producríva y der Fortatecimienro de ta Educación,, MINISIERIO PÚBLICO TISCAI.íA DE TA NACIóN 16o Fiscolío provinciol penol de Limo cAso N." 126 _ 2015 : 03 de diciembre de 2O1S Por mondoto del Despocho de lo Décimo S exto Fisccrlío provinciol Penol de Limo, se notifico o usf ed, o fojos I l, lo Disposición Fiscol de Archiv o Definitivo del 03 de diciembre de 2015. dictodo en el Coso N.o 50ó01 01 I 6-201 S-1 26, seguido contro Héctor René Anselmo RodrEuez piozze, Alejondro Mirto Eleono Villomor De Rodríguez, pob o Sebostión Rodríguez Viromor y Morío Arejondro Rodríguez Villomor; presu nto cooutores de los delitos: o) Estofo _, en su ogrovio; b) Froude Procesol en ogrovio det r:fodo peruono, representodo por el Poder Judiciol; y c) Asocioción llícito, del interior en rrgrovio del Estodo peruono Representodo por el Ministerio NOTIFICACIóN PERSONAL : ERNESTO RAMÓN GAMARRA OLIVARES : Av' Angomos oesfe N.o 423, Letrq A - Mirofrores .- r.inlo. :126 - 2015 L üHS, it A, cÁls.J-l i NOMBRE DNI FIRMA FECHA Y HORA NOTA: Si el notificodor no indicodo en éste ,^ ^ .4:itti.,i¡ i¡!,y;,ri¡. .rr,ia .'.,' l'li.:4ir . í .-. tj1 "r.., i.i, .,,i ' ,¡ j 1..,:, encontroro o lo persono o quien vo o nolificor, Ie dejoró oviso poro q nolificolo. Si tom poco se le holloro en lo nuevo fecho, se enlregoró ro cédulo ue esl)ere el dío con e, objeto de o lo persono copoz procediendo en lo que se encuenlre en lo coso, deporfomenlo u o formo dispuesfo en el Artíc ficino, o ol ulo ló0. Si no pudiero occeso correspondienfe o los lugores ciiodos olode,joró debojo de lo puerto, según seo el coso. Lo cédulo encorgodo del erjificio, entregorio, lo odheriró en lo puerto de cJebe ser suscrito por el Procesot C¡vil. CúMpIASE notifícodor y el interesodo, conforme Io esloblecen los oriicul BAJO RESPONSABITIDAD os 1ó0 y tól del Código Av. Aboncoy. cuodro 5 S/N, euinfo piso _ Cercodo de Limo _ Limo Teléfono: 2O8_SS5S, onexo 551ó SEÑOR DOMtctUo CASO N.* FECH..',i i,
  • 48. "Año de lo Drversl'ficoc ión producriva y der Fortotecimiento de to Educación,, MtNtSTERtO púsrrco nsclrín o¡ m ruecrórr¡ l60 Fiscqlío Provinciol penql de Limo cAso N." 126 - 2015 Limo, tres de diciembre de dos mil quince Este Despocho Fiscol procede o emitir pronunciomiento finol en lo invesfigoción preliminor seguido contro: Héctor René Anselmo Rodríguez Piozze, Alejondro Mirto Eteono villqmor De Rodríguez, poblo sebosfión Rodríguez villomor y Mqrío Arejondro Rodríguez viflomor; presunto cooutores de los delitos: o) Confro el Pcrtrimonio - Estofo -, en ogrovio de Ernesto Romón Gomqrro olivqres; b) Contro lo Administroción público - Conlro lo Función Jurisdiccionol - Froude Procesql en ogrovio del Estodo Peruono, representodo por el Poder Judiciol; y c) coniro lcr TronquilicJod ; PÚblir-:o - coniro lcl Poz Pukrlico - Asocioción iiícifo, en ogrovio del EstocJo ''¡Peruono Representodo por er Ministerio der rriterior. ;,; l' l't' IIEEH-qWlNVEsTlcADos l: A. Respecto del delito de Estofo. Se imputo o los denunciodos el hober procurrodo un provecho ilícito ol n. pogor lc deudo de us g. r5,000.00 (quince mir y 00/roo dórores omericonos) por lo (:omprovento del inmueble sito en el jirón Frederic chopin, A¿12' BA, Lote g, urbonizcrción Los Álomos de Alonierrico, distrito cie Sonticrgo de surco, cerecrodo er il de obrir de 2006; porc eilo los imputodc,s Poblo sehostión Rodríguez viilomor y A/orío Arejonc{,c.r Rodríguez vilt' :i :ij ;,rJ[)i .t.,rrgc,,;c cr fcrvor cJg 5¡" coimprrtr ^;J iiet-¡o' ii- -- Anse'i'tt-' Fcclrir ez Piazzc^. ;",;jondrc Alirlo Eieono villon.rlr .-re Ro., í¡iiez, en mérito o un presunto controto c.e préstomo de dinero y subsiguiente controfo de dociÓn en pogo rloro grzifor lo ejecución del cobro de lo deudcr. ._q:a *Éi1.- t.;t ,1%, fl@& &ffi'*.d 'q§d L L I. MATERIA
  • 49. MINISTERIO PÚBLICO FISCATíA DE I.A NACIóN 'l 6o Fiscolío Provinciol Penol de limo "Año de Io Dive¡sificoción productiva y det Fortatecimiento de ta Educación,, cAso N." 126 - 2015 L B. Del presunto delito de Froude procesol Se imputCI o los denunciodos el hober inducido o error ol juez del Décimo Juzgodo Civil con subespecielidod Comerciol de Limo, medionte el controto de doción en pogo, el cuol sirvió porCI interponer un proceso de tercerío sobre el inmueble moierio de investigoción, tromitodo en el expediente N.o 8737-2012. controto que se hobrío sinrulodo con lo finolidod de evitor lo ejecución del bien y el cobro de lo deudo, procjucto de su comprovento o fovor de los investigodos; lo cuol sucedió dodo que se decloró fundodo lo demondo y se ordenó lo desofecfoción del bien. Del presunto delito de Asocioción llícitq Se imputo o los denunciodos er conformor un(:r orgonizoción de <rtro personos poro cometer delifos, pues hcrbrío¡. incurrido en los litos oe Esiofo y Froude procesol. III. FUNDAMENTOSDELPRONUNCIAMIENTO t. El A¡linisterio Público, tifulor de Io occión penol público, conforme el ortículo 159, inciso 4, de lo Constitución Políiico del Estodor, conduce desde su inicio lo investigoción ciel delito; por lo tonto, poro ejercer con éxito su occiÓn penol debe cr:ntor con suficiente informoción o elementos de convicción que le permito tener uno couso proboble poro hocerlo vole, ,j,t.lr-. el í¡rrJono jurisdiccionol. Arlículo i5?.- Atribuciones del Ministerio público correspo¡de cl [4inisr--ric PÚb ico: i) 4. Cor'¡c:L,cti-desde su i¡icio c ir-¡vesriloc¡ón clel ceii;c i e E .: 0) ?-r & 4,1 .E 6rr E. L/ 5 o 9-lo BU o ,9 u, É (, UJ J É v) tu, L 2
  • 50. L "Año de Io Diversificoción Productiva y del Forlalecimienio de la Educación,' MINISTERIO PÚBLICO nscaLíe o¡ Lt r,¡aclór,¡ lóo Fiscqlío ProvinciotPenqtde Limq CASO N.. 12ó - 20]5 En ese sentido, el ortículo 77 del Código de Procedimientos penoles dispone que el Juez Especiolizodo en lo Penol sólo obriró instrucción si considero que de lo denuncio y sus recoudos se evidencio lo siguiente: o) Aporecen indicios suficientes o elementos de juicio revelodores de lq existencio de un delito, b) eue se hoyo individuolizodo o su presunto outor o portícipe, c) eue lo occión penol no ho',¡o prescrito o no concurro otro cousol de extinción cJe lo occión penoi. Sobre lo bose de dichos presupuestos debe onolizorse los hechos mofericl de imputoción. A. Respeclo del delito de Estqfq A los denunciodos se les imputo ser lc s cooutores del delito de Estqfo, tipificodo en el qrtículo ,l96 del códiüo penql; el cuol prescribe. ,,8/ que procura oora sí o poro ofro un provecho ttícilo en perjuicio de tercero, tnduciendo a manfeniendo en error al ogroviado medionte engoño, osiucio, ordid u ofro forma froudulenfa, seró reprrmido con peno privativo de ltberfoC no menor de uno nr mayor de seis oños.,' El delito de Estofo se configuro cuondo el ogente (investigodo) hociendo uso del engoño, ostucio, ordid u otro formo froudulento, induce o montiene en error ol sujeto posivo (ogroviodo) poro que se desprendo de su potrimonio (periuicio económico) y se Io entregue volunhuricmente o él o o un tercero. i:i. '5 elefii".:irios dei¡en estor intrínsecomente vincuii;tJoS pu,: io reloción de cousolidod, de morrera que si en lo conducto imputodo no se verifico lo secuencio sucesivrr Ce estos elemenios, entonces io rnisi-,rc ieviene en otípicc e irreievcnie poro el Derechc penoi. f9 E 3 6 (J o- ñ C) 0 LL ú U7 u¡ , I J
  • 51. "Año de lo Diversdicoción ?roductiva y det Fortalecr'mienfo de ta Educoción,, MINISTERIO PÚBUCO rtscnLíe or Le rueclór.l 1óo Fiscolíq Provinciol Penol de Limo CASO N." 12ó - 2O1S Así, sobre lo bose de lo ontes descrito debe onol¡zorse los hechos moterio de lo presente investigoción. 3. De Io noticio criminol y su omplioción de fojos 0l o l2y 1ls o IBO se puede verificor que se impuio o los denunciodos el hober inducido o error ol presunto ogroviodo pues en Io escrituro público de comprrJvento del I I de obril de 200ó, respecto del inmueble moterio de denuncio, cuyo copio obro de fojos l5 o lg, se nobríon obligodo o pogor, enire otros montos, lo sumo de us $. l5,oo0.oo (quince mil y 00/.]00 dólores omericonos) luego del soneomiento físico del bien; no obstonte, no cumplieron ro ofrecido. coniroto de comprovento que quedó perfeccionodo el 2l de junio de 200ó con lo inscripción registrol en el osiento C00001 <ie lo portido electrónico N.o 44611848 el citodo bien. e este modo, el de"¡16¡6imiento pcttrimoniol, producto del presurrto engoño, se hobrío dodo, en el mejor de los cosos poro tesis incrirninotorio, ol inscribirse ro comprovento en el los Registros Públicos: 27 de junio de 2ooó. De este modo se explicorío lo secuencio sucesivo de los elementos que configuron el delito de estofo: engoño desplegodo por los sujetos ogentes, error y desprencjimiento potrimoniol del ogroviodo. Así, los actos posteriores o dicho desprendimiento potrimonir;l (vento del inrnueble y su inscripción), como f , .,e lo tron,;ferencio del '.';eblo nreciionle D.rr-i¡¡ en pocc r :ieíllünc(' . ... lercerii: pcra evitor i,r ulecució'n del bien; no erl:qiiln, or, r)! tiempu, .-r-r lo secuencio sucesivc de los elemenios típicos que exige el tipo penol É. rn IU de Estofo, dodo occrecicio. r,ji.r6; ei desprendimiento potrimoniol ya hcrbío ,t + 'éfl.'- ,.&,, -il%. i' "tu@ a d .t';ffi * 1 ,',.'.tr'- .& &,..''.'rd';ff L I
  • 52. L "Año de lo Díye¡sificoción Productiva y del Foñalecimiento de ta Educación" MINISTERIO PÚBTICO FISCATíA DE LA NACIóN 160 Fiscolío Provinciql Penol de Limq CASO N.' '126 - 2015 Así los cosos, el delito Estofo, en el mejor de los cosos, se ho consumqdo el 27 de junio de 2006, cuondo se inscribe lo comprCIvento o fovor de los denuncicrdos Poblo Sebosiión Rodríguez Villomor y Morío Alejondro Rodríguez Villomor. 4. Teniendo en cuento que lo sonción penol del delito investigodo es no menor de uno ni moyor de seis oños de peno privotivo de lo Iibertod, el N4inisterio Público debe determinor si lo occión penol estó vigente, es dec¡r, si lq occión penol ho prescrilo o no, o, si concurre otrq cousql de exlinción de Io occión penol. En ese seniido, uno cousol de lo extincién de lo occión penol, conforme ortículo 78, inciso l, del Cócjigo Penol, es lo prescripción de lo occión ;,,enol. Al respecto el Tribunol Cc¡nstitucionol, mó.,.;mo intérprete de lo Constitución Político del Estodo, ho exor esto: "...Resu/fo /e:;.'o c ios principios de economío y ceteridod procc::ri. vincuiodos oi derecho ol debido proceso, que e1 representonfe de/ A/intsterio Público, litulor oe lo accion penal, sosfengo una impufcsción cuctndo eslo se ho exlingutdo, o que formule denuncio penal cuondo la poleslod persecuforio dei Esfodo, por el fronscurso de/ tiempo, se encuenfra extinguido, y que el órgono jurisdiccional abro insfrucción en lcries supuesios. "2 5. El delito de Estofo es de consumoción instontóneo, dodo que el ilícito penol se desorrollo en un solo octo. vole decir. se perfecciono o consumo cuondo el sujeto clgrc;rrrr:i.io se lsqprende de su potrimonio c ic"-.':jei suji;u genie iercer- De esle,.r .rrj'r es oe /;piicocirJri lo prr-'scrito en el ortículo 82, rnciso 2, del Código penol, :-1ue reguro: "Los plazos de prescripción de lo cscción penal comenzarón: (. .) 2. En el Celifo inslontine,:, o pcr-ii," Csl dio 3r e;. i? _ l:suiló. " 2 Sentencio del 29 de obril de 2005 Fundomento N.o 10. dictodo en el expedienre N." lB05-2005-HCiIC .g = a) (L ( á1:** }i. . .i.1" :iB' v w.:. * § .'w€'. & é- :,r"fffi .dt B''1r:i*_ # l&L ". *#
  • 53. L "Año de ls Diversificoción Productiva y del Fortalecimiento de la Educación" MINISTERIO PÚBLICO FISCALíA DE tA NACIóN I6o Fiscolío Provinciol Penol de Limo CASO N.'t2ó -2015 Al respecio, lo prescripción de Io occión penol puede ser ordinorio cornc extroordinorio; ernpero, poro efecto del presente coso onolizoremos lo primero de ellos, lo cuol estÓ regulodo en el ortículo 80, primer pórrofo, del Código Penol:, cuyo cómputo de prescripción se reolizo ieniendo en cuento el móximo de lo peno fijodo por lo ley pora el delito imputodo, que en el coso concreio (delito de Estofo) es no moyor de seis (0ó) oños de peno privotivo de lc libertod. Entonces, corresponde verificor si ho tronscurrido seis oños desde lo consumoción del delito investigodo, poro que opere Icr prescripción ordinorio de lo acción penol, tol como lo exige lo normo penol ontes citodo. Si el desprendimiento po+rimoniol del presunfo ogroviodo ocoeció el 27 de junio de 2006 {fecho de lo inscripción registrcl de lo. comprcvento; por lo tonto, el 0ó de obril de 2015, cuondo se interpuso lo noticio criminol onte el lvlinisterio Público (ver sello de recepción de lo denuncio de porte en lo pógino 0l de lo corpeto fiscol), yo hobío tronscurrido ocho (08) qños, nueve (09) meses y diez (I0) díos de Iq supueslo comisión del delito investigodo, sin que el Ministerio Público hoyo inlerrumpido Io prescripción de lo occión peno, como lo estoblece el oriículo 83, primer pórrofo, del Código Penola. De este modo, ho operodo Io prescripción ordinorio de Io qcción penol. Es decir, que se hobrío extinguido Iq qcción penol por e! fronscurso del liempo. -r Articulo 80.- Lo occión peno: orescribe en un tiempo iguol ol móximo de lo peno fljodo oor lc ey para el delito, si es priv:tivo de ibertod. ¿ Arl'ículo 83.- Lo prescripción de lc occión se interrumpe por los octuociones del f,,4lnisterio Público o de los outoridodes judicioles, quedondo sin efecto ei tiempo tronscurrido. E (l, a- G '6 É e o- at o o e 5 ;fi:;':i'%' á..,r:]l]!ry....á #:,aa%jt¡.,.9
  • 54. "Año de lo Diversificoc íón productiva y der Fortotecirniento de ro Educsción,, MtNtsTERto púBr.tco nscarín or n runctót¡ 'l óo Fiscolío provinciol penol de Limo cAso N.. t2ó - 2015 B. Respecfo del delilo de Froude procesol. 7' A los denunciodos se les impulo ser los presuntos outores del delito de Froude procesol, tipificodo en el oriículo 4ró del código penol, el cuol prescribe: "El que , por cualquier medio fraudulento, induce o error a un funcionario o servidor pÚbtrco paro obtener resolución confrario a tct ley, serÓ reprimico con peno privofivo de tiberfacl no meilorde dos ni moyor de cualro oños. " El denuncionie, fundomento su imputoción ofirm<¡ndo que ros denunciodos, entre sí, hobríon celebrodo un controto de Doción en Pogo poro frusfror ro ejecución der inmuebre moterio de denuncio y É ul ó z 5 c el cobro de deudo; {ercerío. trrlrnitodo ubespeciE iidod Com poro ello, inierpusieron uno demondo de onte el Décimo Juzgodo Civil con erciol de Limo, expediente N.o Bl37_20j2, ,:uyo tJ,l ol (, Ir] J .S"g b §em istrodo, presuntomente inciucido o effot, decroró .fundr-:dc rq É, ,4 U I '9 crndo y ordenó o desofectoción del bien 8' conforme Io imputoción: el medio frcrudulento serío el controto de Doción en pogo cerebrodo por ros imputodos, ro cuor generó que se emito lo Resorución N.o r3 del 0ó de febrero de 200r5; no obstonte, esto presunto resorución controrio c Ley, por ro cuor se decroro fundodo lo demondo de tercerío y se dejo sin efecto ro ejecución del bien, hobrío sido confirmodo por ro primero soro civir Subespeciolidod comerciol de Limo, medionte resolución N.o 0ó del i9 de oqosto de 2015, cu ,1,?,:.?..i r,k)[t ,,¡ius lg3 c lBó. renie.do en consideroción ombos resoluciones (der Juzgodo y ro solo) se puede concruir que poro ombos órgonos jurisdiccronores, er controto de Dcción en Pogo celebrodo, no es un medio froucluienlo; ce lo ccntrcrio, io resorución de primerc ínstoncio hubiero sico 1 {;} "á,w€ e §a filli"# W L
  • 55. "A,ño de ls Diversificocíón Producliva y del Fortalecimienfo de Ic §ducoción" MINISTERIO PÚBI.ICO FISCATíA DE tA NACIóN l60 Fiscolío Provinciol Penol de Limo cAso N." 't26 - 2015 _ revocodo por lo Solo y se hubiese procedido confornne lo estoblece el ortículc 3s del Código de Procedimientos Penoles, ol ocivertir indicios rozonables de Io comisión de un delito. No obstonte, se odvierte que Io verdodera pretensión del denuncionte es que el Nlinislerio Público reolice uno colificoción jurídico del documento incriminodo poro determinor sLl volidez; octo jurídico que ho sido colifi':odo y onolizodo en un proceso civil de Tercerío. Llevor o ccbo dicho octividod implico interferir en lo función jurisdiccionol y pretender modificor y revisor senlencios judicioles, lo cuol otento contro lo Constitución Político del Estodoó, pues no es función y focultod cjel ente persecutor del delito. Así los cosos, se puede concluir que en lo presente investigoción no se ho evidenciodo lo existencio de un medio frourJulento que hoyo ,-cjucido o error o lo iu,dicoturo y que producto ce ello se hoyo emilido uno resolución controrio o ley, vole decir, no existe elementos de convicción que ocredite Io existencio del delito 'Arlículo 3.- Cuondo en lo sustoncioción de un procedimiento civi opcrezcon indicios rozorrobles de lo comisión de un delito pe:rseguible de oficio, el juez doró conocimiento ol representonte del Ministerio Público porc que entoble lo occión penol correspondienle. En este coso, eljuez suspenderó lc tromitoción civil, siempre que juzgue que lo sentencio penol puede influir en lo que ciebe dictorse sobre el pleito civil. El octo que suspende un juicio civil, es susceptible de r'rpeloción en ombos efectos y de recurso de nulidod. 6Arlículol39.-SonPr!r=':'=¡*r'--ii.,¡eci:,,'jelsfun.iónjurisdiccionol: r ..i. 2. Lo independenclo -='r e, :ie;clc,- .le lo funclc.r-l ji-r,sdicciont;i. Ninguno outoridod puede ovoccrse o cousos pendientes onte el órgono jurisdiccionol ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tompoco puede ,Jejor sin efecto resoluciones que hon posodo en ouioridod de coso juzgodo, ni cortor prrcecjimientos en trómite, ni rrodificor sentencios ni retorC¡r su eiecución. Estos disposicione:: [¡o ofecion e derecho de gi,:cic ni ¡ fcrcurtcci oe inveslig:ción de Ccngreso, cuyo eleicici'¡ no debe, sin entccrlcc, l'¡erfeili'en 3 procecirniel¡.¡ juris,jiccr¡nc i-ri surie efecfo jr.lriscic: or,-ij I gJno o 6 E a) o- E o c e o G o o tt, 8 L
  • 56. L "Año de Is Diversficoción productiva y dlet Fortabcimienlo de Io Éducoción,' MINISTERIO PÚBLICO FISCA[íA DE tA NACIóN l60 Fiscolío Provinciol penol de limo cAso N." 126 - 2015 lo investigoción en ese denunciodo; por ello debe orchivorse extrenno. C. Respecto del delito de Asocioción llícito. 10.A los denunciodos se les imputo ser los cooutores del delito de Asocioción llícitq, tipificodo en ei ortículo 317, primer pórrofo, del código Penc¡; el cuol prescribe: "Er que consrrt'uyo, promueva o infegre uno orgonizoción de dos c mós personos Ces/inodo o comeler de/ifos seró reprimido con peno prtvafiva de tiberlad no menor de lres ni moyor de seis oños. " conforme Io redocción del ortículo 3jl del Código penol, lo conducto exigido consiste en consiifuir promover o inlegror uno ogrupoción de dos o mÓs personos c,rn división de toreos delictivos. ciestinodos o cometer delitos. Así, poro lo configurociÓn de dicho ilícito se requiere lo existencio de uno ogrupociÓn, que debe formorse medionte ocuerdo o pocto de cjos o mós personCIs, en orcjen ol objetivo determinodo por lo ley, que es el de cometer delitos, poro lo cuol dicho ocuerdo puede ser explícito o implícito. De no concurrir los citocos presupuestos, lo conducto devendrío en otípico. l'l fc lq r:ircir; r.r¡n-rincl Ce fojos Ol o 12. se verifico qu.. et rle:._.i¿i¡;nic: ; ho r--'i'r'isodo o ru,.,-,i yrentúui.,ióctÍcornente Io i¡-,ruutcciór,:¡crel presunto delito de Asocioción llír;ito. De este modo, lo imputoción solo se sustento citondo lo denominoción del tipo penol en el cuol estorío subsumido ro conducio de los imputodos. No fundomenio o explico cómo y por (E o 6 lr, É. U' IIJ L) ,é.: r.;i'n* ! ...wi q s 'w * á -- * ". s '4.'.fi' -J¿ L
  • 57. "Año de lo Diversdicoción productivo y der ForlaÍecimienfa de io Educocíón,, MINISTERIO PÚB[ICO FISCATíA DE tA NACIóN l60 Fiscolío Provinciol penol de Limo cAso N.. l2ó - 2015 qué los imputodos constituyen uno orgonÍzoción crÍminol y cuól es el rol que desernpeño codo uno',de ellos con lo finolidod de cometer ilícitos penoles. sumodo o Io expuesto, se tíene que en ro rnvestigoción preriminor no se ho logrodo demostror, con elementos convicción o indicios objetivos, que los investígodos formen porte de uno orgonizoción o ogrupoción criminol, en lo que existo un ocuerdo o pocto entre sus miembros, con el objetivo de cometer delitos o que evidencie uno cloro expresión de voluntod de tener fines crimÍnoles, con división de toreos delictivos o trovés de diversos octuociones ílíciios. 2' Podemos concluir que en lo investigoción preliminor no existen indicios suficientes o elementos de juicio revelodores de lo existencio del delito de Asocioción Ilícito poro que lo Fiscolío ejerzo lo rrcción pencrl en ess extremo De este modo, conforme el ortículo 7l del código de procedimientos Penoles, se cCIrece de un requisito moteriol paro que el Juez Penol puedo obrír instrucción penol, por lo cuol, el coso debe ser orchivodo; sin perjuicio de que mós odelonie se conozcon o oporezcon nuevos elemenios de juicio c., convicción que permiton esioblecer lo existencio del delito y lo porticipoción de los investigodos u otros sujetos en el mismo. tv. El Ministerio PÚblico, de conformidod con el ortículc l5g de Io constitucién Político del Estodo y los ortículos r l, 12 y 94 de su Ley Orgónico (Decreto Legislotivo N.o OS2); DtspONE: ARCHTVAR tA INVESTIGAc¡óN PRELIMINAR seguido contro: HÉcron RENÉ ANsELMo :: '' L *E > -,¡ <ot od 1ó 5E uJ (L dE BE J> <9 gG 6E uJ.g L) rL e TreNUNCroIENIO_ IO
  • 58. a L "Año de la Diversificoción Productiva y del Forlalecimienlo de la Educoción,, MINISTERIO PÚBUCO flSCAtíA DE tA NACIóN l6o Fiscolío Provinciol Penol de Limo cAso N." 126 -2015 RODRíGUEZ P.AZZE, AIEJANDRA MIRTA ELEANA VILLAMAR DE RoDRíGUEZ, PABLO SEBAST¡ÁN RODRíGUEz vttLAMAR y MARíA ATEJANDRA RqDRícurz, VILLAMAR; presunfo cooutores de los delitos: o) Contro el potrimonio - ESTAFA _, EN OgrOViO dE ERNESTO RAMóN GAMARRA OTIVARES; b) CONtTO Io Administroción PÚblico - Contro lo Función Jurisdiccionol FRAUDE PROCESAL en ogrovio del ESTADO PERUANO, representodo por el pODER JUDIC|AL; y c) contro lo Tronquilidod público _ contro lo poz público _ A§OCtAClótl ltíClrA, en ogrovio del Estodo Peruono Representodo por el MlNlsTERlo DEL INTER¡OR. Notificóndose o los portes conforme o Ley y onulóndose los ontecedentes que hoyo generodo, vez consentido el U orchivo CAL/WARF TANDAVERI siscal Frovincial Penal de Lima C 1i
  • 59. 4/5/23, 09:40 Gmail - Fwd: NOTIFICO DISPOSICIÓN CASO 212-2022 https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f:1737831573304936730&simpl=msg-f:1737831573304… 1/1 Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze@gmail.com> Fwd: NOTIFICO DISPOSICIÓN CASO 212-2022 ERNESTO GAMARRA <ernestogamarraolivares1@gmail.com> 8 de julio de 2022, 19:08 Para: "Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN" <dylanlopeze@gmail.com> ---------- Forwarded message --------- De: Katherine Pamella Vilcahuaman Paredes <kvilcahuaman@mpfn.gob.pe> Date: vie, 8 jul 2022 a las 15:18 Subject: NOTIFICO DISPOSICIÓN CASO 212-2022 To: <ernestogamarraolivares1@gmail.com>, <cubas.martin@gmail.com>, <procuraduriapenal@pj.gob.pe> Atte, 03° Despacho de la 4ta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima - Breña - Rimac - Jesús María Libre de virus. www.avast.com 212 der.pdf 402K
  • 60. 3º Despacho de la 4a Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima- Breña-Rímac-Jesús María Jr. Tarma N° 245 – Cercado de Lima Local institucional del Ministerio Público, 3° Piso Teléfono 01 625 5555 – Anexo 5555 3dp.4fpc.brjm@mpfn.gob.pe DISPOSICIÓNDEDERIVACIÓN Carpeta Fiscal : 506014504-2022-212-0 Disposición : 06-2022 Imputado : Héctor Rene Anselmo Rodríguez Piazze y otros Delito : Fraude Procesal Agraviado : El Estado Fiscal Responsable: Juana GladysMeza Peña Lima, cinco de julio de dosmil veintidós. - DADO CUENTA: Con la Disposición de fecha 10 de junio del 2022, mediante la cual la Fiscalía Superior Penal de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- Rímac- Jesús María, resuelve declarar Nula la Disposición Fiscal de fecha 06 de mayo del 2022 expedida por este Despacho que dispuso declarar que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, en contra de Héctor Rene Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar por la presunta comisión del delito contra la administracióndejusticiaensumodalidaddedelitosconlafunciónjurisdiccionalensuforma de Fraude Procesal en agravio de Estado- Poder Judicial; y, dispone se DERIVEla presente Carpeta Fiscal a la Fiscalía Provincial que previnola investigación; y, ATENDIENDO: Primero: Que, el Despacho Fiscal Superior, a fin de emitir un pronunciamiento en mérito al Recurso de elevación de actuados, interpuesto por Ernesto Ramón Gamarra Olivares contra la Disposición fiscal de fecha 06 de mayo del 2022 (Disposición de archivo por autoridad de cosa juzgada- ne bis in idem) expedida por este Despacho, ordenó que se adjunte a los actuados la Disposición de Archivo de fecha 17 de abril del 2017 de la Carpeta Fiscal N° 506010116-2015-126 por ser indispensable para emitir un pronunciamiento, siendo ello así, este despachofiscal diocumplimientoa lo ordenadomediante providencia N° 03-2022. Segundo: Al analizar el superiorjerárquicolamencionadadisposiciónfiscal delaCarpeta N° 506010116-2015-126haadvertidoquelacausal del archivo, nofueporatipicidaddeloshechos denunciadossi no por ausencia de indiciossuficiente o reveladoresde la comisión del delito y por su parte la 9na. Fiscalía Superior al emitir pronunciamiento al respecto dejó abierta la posibilidad que el Juez en locivil, informe sobrela existencia de indiciosde la realización de una conducta delictiva, con lo que se habría cumplido con el primer requisito para que una investigación sea reaperturada, conforme lo establece el artículo 335 inc. 1 y 2 del Código Procesal Penal, correspondiendo hacerlo al Fiscal que previno; aunado a ello, el Superior Jerárquico ha considerado que en la presente carpeta fiscal se ha adjuntado un pronunciamiento de la Corte Superior, lo cual constituiría un nuevo elemento de convicción que permitiría reexaminar los actuados por el Fiscal que previno, que en este caso, fue la DécimoSextaFiscalíaProvincialPenal deLima(ahora1°DespachoProvincial dela4°Fiscalía
  • 61. 3º Despacho de la 4a Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima- Breña-Rímac-Jesús María Jr. Tarma N° 245 – Cercado de Lima Local institucional del Ministerio Público, 3° Piso Teléfono 01 625 5555 – Anexo 5555 3dp.4fpc.brjm@mpfn.gob.pe Corporativa Penal de Cercado de Lima- Breña- Rímac- Jesús María), en virtud a que la investigación primigenia nofue archivada por causal de atipicidad. Tercero: Que, al haberse declarado NULAla Disposición Fiscal de fecha 06 de mayo del 2022 emitida por este despacho fiscal, por el superior en grado, y haberse dispuesto que la presente Carpeta Fiscal sea derivada a la Fiscalía Provincial que previno la investigación, corresponde disponer lo señaladopor la Fiscalía Superior. En consecuencia, estando al estado de la presente investigación, corresponde derivar los actuados a la Fiscalía que previno en atención a lo dispuesto por el superior jerárquico, en tal virtud, SEDISPONE: PRIMERO: DERIVAR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR al 1° Despacho Provincial de la 4° Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima- Breña- Rímac- Jesús María (antes 16° Fiscalía Provincial Penal de Lima). SEGUNDO: La presente disposición así como la disposición superior (Elevación de actuados 176-22) deberá notificarse a los sujetos procesales, utilizando los medios tecnológicos actuales, en razón al Estado de Emergencia Sanitaria que viene atravesando nuestro país, debiendo notificarse a la parte denunciante Ernesto Ramón Gamarra Olivares al correo ernestogamarraolivares1@gmail.com y a los denunciados al correo electrónico cubas.martin@gmail.com. Asimismo, se notifique a la parte agraviada representado por el Procurador Público encargado de asuntosjudicialesdel Poder Judicial al correo electrónico procuraduriapenal@pj.gob.pe (debiendodejarse constancia de cada actode notificación). REGÍSTRESE, OFÍCIESEy NOTIFÍQUESEconforme a Ley. - JGMP/krc
  • 62. 3º Despacho de la 4a Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima- Breña-Rímac-Jesús María Jr. Tarma N° 245 – Cercado de Lima Local institucional del Ministerio Público, 3° Piso Teléfono 01 625 5555 – Anexo 5555 3dp.4fpc.brjm@mpfn.gob.pe Lima, 05 de julio del 2022. OFICION° 212-2022-4ºFPPC/3D-L-B-R-JM Señor Fiscal Provincial CESARANTONIOALEGRELANDAVERI Primer DespachoDe La Cuarta Fiscalía Corporativa Penal De Cercado De Lima- Breña- Rímac- JesúsMaría Presente.- Tengoel agradodedirigirmea Usted, a finderemitirle a fojas( ), la carpetafiscal signada con el número 506014504-2022-212-0 en la denuncia seguida contra Héctor Rene Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor RodríguezVillamar y MaríaAlejandraRodríguezVillamar, por lapresuntacomisióndel delito contra la administración de justicia en su modalidad de delitos con la función jurisdiccional en su forma de Fraude Procesal, en agravio de Estado- Poder Judicial, dando cumplimiento a lo ordenado por el Superior en grado y a mérito a la Disposición N° 06-2022, emitida en la fecha, para losfinesconsiguientes. Hago propicia la oportunidad para reiterarle mis sentimientos de especial consideración y estima personal. Atentamente;
  • 63. 4/5/23, 08:37 Gmail - Fwd: NOTIFICA DISPOSICION 09 - CASO N° 506010116-2015-126-0 https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f:1753564571233840270&simpl=msg-f:1753564571233… 1/1 Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze@gmail.com> Fwd: NOTIFICA DISPOSICION 09 - CASO N° 506010116-2015-126-0 ERNESTO GAMARRA <ernestogamarraolivares1@gmail.com> 29 de diciembre de 2022, 10:58 Para: "Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN" <dylanlopeze@gmail.com> ---------- Forwarded message --------- De: Maria Silvana Valverde Campos <svalverde@mpfn.gob.pe> Date: mié, 28 de dic. de 2022 9:39 p. m. Subject: NOTIFICA DISPOSICION 09 - CASO N° 506010116-2015-126-0 To: ERNESTO GAMARRA <ernestogamarraolivares1@gmail.com> Sr. abogado, denunciante: Ernesto Gamarra Olivares: El Primer Despacho Provincial de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María notifica a usted en archivo PDF y en fojas 14, la Disposición N° 09 del 27 de diciembre de 2022, que Dispone Que No Procede Formalizar y Continuar Con la Investigación Preliminar en el Caso N.° 506010116-2015- 126-0. Por favor acuse recibo Remitente notificado con Mailtrack Carpeta 126-2015 Fraude Procesal.pdf 829K
  • 64. “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” N MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado 3 FISCALÍA DE LA NACIÓN de Lima, Breña, Rímac y Jesús Marta - Be 7 ——— Primer Despacho Provincial Penal CASO N.* 506010116-2015-126-0 DISPONE QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DISPOSICIÓN N.” 09 Lima, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós VISTOS: La ordenado por la Fiscalía Superior de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María, en la investigación, acumulada, seguida contra Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, a quienes se les imputa ser los presuntos autores del delito de Fraude Procesal en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Público en Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Hecho denunciado por Ernesto Ramón Gamarra Olivares; y CONSIDERANDO: PRIMERO: El hecho denunciado e investigado 3.1. Se imputa a los denunciados el haber inducido a error al juez del Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima al utilizar un contrato de dación en pago, el cual sirvió para interponer un proceso de tercería sobre el inmueble, sito en el Jr. J. Frederick Chopin n.” 405-409, Urb. Los Álamos de Monterrico, Santiago de Surco; tramitado en el expediente n.* 8737-2012. Contrato que se habría simulado con la finalidad de evitar la ejecución del bien y el cobro de la deuda, producto de su compraventa a favor de los investigados; lo cual sucedió dado que se declaró fundada la demanda y se ordenó la desafectación del bien. Así, en el expediente n.” 08737-2012, tramitado ante el Décimo Segundo Juzgado Civil Comercial, se expidió la Sentencia sobre proceso de pago de soles a favor de Ana María Pola Echandía y otros. En el referido proceso, mediante Resolución n.* 06 del 30 de julio de 2009, se dispuso llevar adelante la ejecución forzada, hasta que los demandados ahora denunciados (Héctor René Anselmo Página 1 de 14 E (511) 625-5555 : 208-5555 Anexos: 5516 Jr. Tarma n.” 245, 3. piso, Lima — Perú www.fiscalia.gob.pe
  • 65. = “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” E MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado 5] FISCALÍA DE LA NACIÓN * - de Lima, Breña, Rímac y Jesús María Y Primer Despacho Provincial Penal CASO N.” 506010116-2015-126-0 Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar), paguen la suma puesta a cobro Seguidamente, se interpuso la apelación respectiva, siendo que la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Lima, el 10 de junio de 2011, confirmó las resoluciones del Décimo Segundo Juzgado Civil Comercial. En ese estadio, los demandantes - denunciados Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, interpusieron el 24 de agosto de 2012, ante el citado Juzgado, una demanda de tercería excluyente de propiedad y con ello lograron suspender la ejecución de la sentencia. Logrando frustrar la ejecución de sentencia y el cobro del saldo de precio. El sustento de la demanda antes referida consistió en que los demandantes antes mencionados han afirmado que la propiedad de sus hijos Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, había sido adquirido de las anteriores propietarias y que se encontraba embargada, que les había sido traspasada a ellos, sustentando ello con un contrato de dación de pago de fecha 14 de enero de 2008, minuta ingresada a la Notaría Pública Tambini. Es así, que mediante Resolución n.? 13 de fecha 06 de febrero de 2015, se expidió la sentencia que declaró fundada la demanda de tercería, la cual, fue confirmada por la Primera Sala Civil de Subespecialidad Comercial mediante Resolución n.” 06 de fecha 19 de agosto de 2015. Que los denunciados Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, incluso han interpuesto una acción de amparo contra el Juez del Décimo Segundo Juzgado Civil Comercial y contra los vocales de la Sala que habían confirmado la Resolución del Juzgado, de llevar adelante la ejecución (recaído Los denunciados Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez interpusieron, el 24 de agosto de 2012, ante el Décimo Segundo Juzgado Civil Comercial de Lima, recaído en el expediente n.” Página 2 de 14 (511) 625-5555 * 208-5555 Anexos: 5516 Jr. Tarma n.? 245, 3.8" piso, Lima — Perú www.fiscalia.gob.pe
  • 66. “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” MINISTERIO PÚBLICO Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado FISCALÍA DE LA NACIÓN de Lima, Breña, Rímac y Jesús María XQ Primer Despacho Provincial Penal CASO N.* 506010116-2015-126-0 8737-2012, una demanda de tercería excluyente de propiedad contra Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar (ahora denunciados), en cuya demanda, los demandantes antes referidos presentaron como prueba de su pretensión (tercería) ante el Juzgado en mención, un acto simulado plasmado en un contrato de dación de pago de fecha 14 de enero de 2008, una minuta ingresada a ta Notaría Pública Tambini, siendo este el documento materia de cuestionamiento para formular denuncia de Fraude Procesal. SEGUNDO: El rol del Ministerio Público 2.1. El Ministerio Público, titular de la acción penal pública, conforme el artículo 159, inciso 41, de la Constitución Política del Estado, conduce desde su inicio la investigación del delito. Esta investigación tiene por finalidad: a) determinar si ha tenido lugar el hecho objeto de conocimiento y si constituye delito, b) individualizar a las personas involucradas en su comisión, así como a los presuntos agraviados, y c) asegurar los elementos materiales de su comisión. 2.2. El artículo 334, inciso 1?, del Código Procesal Penal, establece que si al calificar la denuncia (noticia criminal) o después de haber realizado o dispuesto la investigación preliminar se considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción de la acción penal, se ordenará el archivo de la denuncia. in [6G.E Asimismo, el artículo 336, inciso 13, del citado código, establece que el Fiscal dispondrá la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria cuando de lo denunciado, del informe policial o de las diligencias preliminares Ys JE rtículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público Corresponde al Ministerio Público: (...). . Conducir desde su inicio la investigación del delito. (...). considera que el hecho denunciado no constituye delita, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado. 3 Artículo 336 Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria. 1.Si de la denuncia, del informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la (511) 625-5555 - 208-5555 continuación de la Investigación Preparatoria. Página'3 de 14 Jr. Tarma n.* 245, 3.*" piso, Lima — Perú www.iscalia.gob.pe