Exp. n.°: 00323-2022-0-0901-SP-CI-01
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 05
Sumilla: APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA FUNDADA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE
SEÑORA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE - SEDE CENTRAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en calidad de parte demandante en el presente proceso constitucional de amparo en atención a la cédula electrónica titulada "NOTIFICACIÓN N° 2362-2023-SP-CI" recibida en mi casilla SINOE n.° 124937 el 27 de enero de 2023 a las 12:27:04 Hrs. que alcanza entre otras cosas el auto titulado "RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE" del 11 de enero de 2022 la cual resuelve declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante deducida por uno de los codemandados, a usted atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, dentro del plazo de TRES DÍAS HÁBILES como manda el art. 22, apartado b) del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto titulado "RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE" del 11 de enero de 2022 con la finalidad de que el superior jerárquico declare fundado mi recurso y reformen el citado auto y declaren infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, conforme a los fundamentos que a continuación expondré.
II. INDICACIÓN DEL ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN:
De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria al ordenamiento procesal constitucional de conformidad con el segundo párrafo del Art. IX del NCPC, preciso la naturaleza el error de hecho y error de derecho auto que estamos impugnando:
2.1 Se trata de un error de derecho (vicios in procedendo) pues la sala considera que el recurrente, en tanto tercero con respecto a un proceso penal por Delito de corrupción de funcionarios (Negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo), no está legitimado para iniciar un proceso de amparo contra resolución judicial.
2.2 Además hay un error de hecho pues la sala no ha tomado en cuenta la naturaleza del proceso judicial sobre el cual ha surgido la omisión que se está cuestionando vía proceso de amparo.
III. NATURALEZA DEL AGRAVIO:
De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria al ordenamiento procesal constitucional de conformidad con el segundo párrafo del Art. IX del NCPC, preciso la naturaleza del agravio del auto que estamos impugnando:
3.1 El auto que estamos impugnando nos causa un grave perjuicio de orden moral pues considerábamos que el A quo en atención a su carácter de especialidad iba a aplicar de forma correcta la ley confrontada con los hechos para que al final se haga justicia y se solucione un estado de impunidad originada por una omisión de servidores públicos que representan a la sociedad en los procesos penales por Delitos Contra la Administración Pública (corrupción de funcionarios).
N° Not 1357-2023; 01 FEB 2023. APELACIÓN DE AUTO (EXCEPCIÓN). 8p.pdf
1. 24/10/2022 16:57:46
EXPEDIENTE
Fecha de Inicio
PRESENTANTE
01/02/2023 11:45:16
1° SALA CIVIL PERMANENTE- SEDE CENTRAL
Fecha de Presentación
Av. Carlos Izaguirre N 176 Independencia
Org. Jurisdiccional
N° Documento:
Folios 6
Tipo de Presentante
00323-2022-0-0901-SP-CI-01
LIMA NORTE
ERIKA EVELYN ATAHUALPA TORRES
Documento
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
Sede Av. Carlos Izaguirre N 176 Independencia
ESCRITO
-
0 SIN DEPOSITO JUDICIAL
2023
Cuantía 1.00 SOLES
DEMANDANTE
Cargo de Presentación Electrónica de Documento
LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
Relator
Depósito Judicial
(Mesa de Partes Electrónica)
1357
Arancel 0 SIN ARANCEL
ANEXOS SIN ANEXOS
ACOMPAÑADOS SIN ACOMPAÑADOS
SUMILLA APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA FUNDADA
EXCEPCIÓN DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL
DEMANDANTE
El usuario, no registró el arancel judicial-El usuario, no registró
el depósito judicial-SIN PAGO DE ARANCEL/TASA JUDICIAL
OBSERVACIÓN
Presentado electrónicamente por: DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
Mesa de Partes Electrónica 01/02/2023 11:45:16 Página 1 de 2
Fecha de creación de este documento:
3. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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Exp. n.°: 00323-2022-0-
0901-SP-CI-01
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 05
Sumilla: APELACIÓN DE
AUTO QUE DECLARA
FUNDADA EXCEPCIÓN DE
FALTA DE LEGITIMIDAD
PARA OBRAR DEL
DEMANDANTE
SEÑORA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA CIVIL
PERMANENTE - SEDE CENTRAL DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en
calidad de parte demandante en el presente
proceso constitucional de amparo en atención a la
cédula electrónica titulada "NOTIFICACIÓN N°
2362-2023-SP-CI" recibida en mi casilla SINOE
n.° 124937 el 27 de enero de 2023 a las 12:27:04
Hrs. que alcanza entre otras cosas el auto titulado
"RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE" del 11 de
enero de 20221 la cual resuelve declarar fundada
la excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandante deducida por uno de los
codemandados, a usted atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, dentro del plazo de TRES DÍAS HÁBILES como manda el
art. 22, apartado b) del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC)2
interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto titulado
"RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE" del 11 de enero de 2022 con la finalidad
de que el superior jerárquico declare fundado mi recurso y reformen el
citado auto y declaren infundada la excepción de falta de legitimidad
1. Fuente web: https://www.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/not-n-23622023spci-27-ene-2023-auto-fundada-
excepcin-falta-legitimidad-para-obrar-demandante-7ppdf
2. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/nuevo-codigo-procesal-constitucional-ley-no-31307-
1975873-2/
4. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
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para obrar del demandante, conforme a los fundamentos que a continuación
expondré.
II. INDICACIÓN DEL ERROR DE HECHO O DE
DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN:
De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria
al ordenamiento procesal constitucional de conformidad con el segundo párrafo
del Art. IX del NCPC, preciso la naturaleza el error de hecho y error de derecho
auto que estamos impugnando:
2.1 Se trata de un error de derecho (vicios in procedendo) pues la sala
considera que el recurrente, en tanto tercero con respecto a un proceso penal
por Delito de corrupción de funcionarios (Negociación incompatible o
aprovechamiento indebido del cargo), no está legitimado para iniciar un proceso
de amparo contra resolución judicial.
2.2 Además hay un error de hecho pues la sala no ha tomado en cuenta
la naturaleza del proceso judicial sobre el cual ha surgido la omisión que se está
cuestionando vía proceso de amparo.
III. NATURALEZA DEL AGRAVIO:
De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria
al ordenamiento procesal constitucional de conformidad con el segundo párrafo
del Art. IX del NCPC, preciso la naturaleza del agravio del auto que estamos
impugnando:
3.1 El auto que estamos impugnando nos causa un grave perjuicio de
orden moral pues considerábamos que el A quo en atención a su carácter de
especialidad iba a aplicar de forma correcta la ley confrontada con los hechos
para que al final se haga justicia y se solucione un estado de impunidad originada
por una omisión de servidores públicos que representan a la sociedad en los
procesos penales por Delitos Contra la Administración Pública (corrupción de
funcionarios).
3.2 Además, dicho auto adolece tanto de motivación aparente como
de falta de motivación interna del razonamiento, a la luz de los alcances
sobre estos vicios precisados y explicados por el Tribunal Constitucional en la
STC. n.° 00728-2008-PHC/TC.3
3.3 En cuanto a la motivación aparente en el sentido de que no
responde a las alegaciones de las partes del proceso y está se manifiesta al haber
omitido el A-quo pronunciarse que el amparo se inició a título de derecho difuso
3. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.pdf
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(página 2 de la demanda) y sobre nuestro fundamento jurídico 5.3 en el sentido
de que se citó un caso (demanda de amparo de Walter AYALA G. contra el
Congreso de la República) en el cual de la misma forma un tercero inició una
demanda de amparo a título de derecho difuso, y con respecto a uno de los
derechos constitucionales (cumplimiento de leyes) que en la presente demanda
de amparo se ha invocado, siendo de recibo por el juzgado constitucional de ese
proceso (Exp. n.° 02425-2021-0-1801-JR-DC-03).
3.4 En cuanto a la falta de motivación interna del razonamiento
en el sentido de que existe incoherencia narrativa, el auto impugnado por un lado
reconoce que se puede denunciar a los demandados por la vía pertinente, dado
que resulta evidente que estamos frente a una omisión inexcusable por parte de
los demandados y que ha generado un estado de impunidad que tiene incidencia
sobre los derechos invocados en la demanda de amparo, pero por otro lado nos
impide iniciar el proceso de amparo.
3.5 Esa incoherencia se extiende al razonamiento de la sala sobre la
legitimidad para obrar activa, pues considera que solo quienes formaron parte
del proceso penal pueden iniciar este tipo de demandas de amparo, no
advirtiendo la sala que justamente todas las partes de ese proceso penal
resultan favorecidas con la omisión que se está demandado en este
proceso de amparo por lo que resultaría absurdo que ellos mismos
formulen una demanda de amparo que a todas luces no les sería
favorable a sus intereses, amén de las sanciones que ameriten y que la misma
sala deja entrever que podrían darse.
3.6 También la sala ha omitido aplicar el principio consagrado en el Art.
IV del Código Procesal Civil sobre los Principios de iniciativa de parte y de
conducta procesal el proceso se promueve solo a iniciativa de parte, la que
invocará interés y legitimidad para obrar, pero que no requieren invocarlos el
Ministerio Público, el procurador oficiosos ni quien defiende intereses
difusos, como es el caso del recurrente al estar defendiendo derechos de la
sociedad en su conjunto pues el amparo se dirige contra una omisión por parte
de servidores públicos de no haber presentado oportunamente un recurso de
casación y que esta omisión ha generado un estado de impunidad que nos afecta
a todos en tanto sociedad en su conjunto.
IV. SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
(FUNDAMENTOS):
De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria
al ordenamiento procesal constitucional de conformidad con el segundo párrafo
del Art. IX del NCPC, sustento mi pretensión impugnatoria en los siguientes
fundamentos:
4.1 Tal como lo señalamos en nuestro escrito de absolución, la presente
demanda de amparo fue invocada a título difuso, incluso se citó en el punto
6. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
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5.3, de los fundamentos de derecho4, el caso Walter AYALA G. contra el Congreso
de la República5, en el cual un ciudadano formuló una demanda de
amparo a título de derecho difuso de asegurar y exigir la eficacia de las
normas legales y el debido procedimiento en sede parlamentaria y en
la cual el juzgado constitucional le dio el trámite correspondiente.
4.2 Además de ello, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley
n.° 31307)6 es claro al establecer en su art. 39 que en cuanto a la
legitimación activa el afectado es la persona legitimada para interponer
el proceso de amparo, siendo que en el presente caso la conducta omisiva de
los demandados afecta a la sociedad en general por haber causado un estado de
impunidad al no haber presentado debidamente el recurso de casación en un
proceso penal por Delitos Contra la Administración Pública (corrupción de
funcionarios), por lo que el recurrente en tanto ciudadano e integrante de la
sociedad puede iniciar la demanda de amparo.
4.3 Empleando esta misma norma adjetiva, basta ver otros supuestos
donde sí es restringida la legitimidad como por ejemplo en los proceso de habeas
data donde la legitimación pasiva solo incluye al titular o responsable y a los
usuarios de banco de datos, públicos o privados, destinados o no a proveer
información, es decir que solo se puede demandar a la entidad que posee la
información.
4.4 A diferencia del proceso de amparo donde, como señalamos líneas
atrás, el que tiene la legitimación activa para iniciar el proceso es “el
afectado”, que debe considerarse como toda persona que sustente el porqué
una conducta, sea por acción o por omisión, le cause cierta afectación.
4.5 Es más, en cuanto al amparo contra resoluciones judiciales,
el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley n.° 31307) en ninguna
parte distingue quiénes son los legitimados para accionar, ni siquiera
proscribe que lo sean terceros ajenos al proceso judicial en el cual
surgió la resolución judicial que ha generado la afectación.
4.6 Por lo que, ciñéndonos al aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos
distinguere debemus (donde la ley no distingue, no debe distinguirse) no
podemos restringir la acción de amparo para resoluciones judiciales únicamente
a las partes del proceso judicial donde se originó la resolución judicial, en tanto
4. Fuente web: https://www.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/exp-n-00323202200901spci01-24-oct-2022-165746-
hrs-sin-anexos-14ppdf
5. Exp. n.° 02425-2021-1801-JR-DC-03 ante el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia
de Lima. Fuente web: https://www.scribd.com/document/602583502/Res-n-19-09-FEB-2022-SENTENCIA-Exp-n-02425-
2021-0-1801-JR-DC-03-37-pags
6. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/nuevo-codigo-procesal-constitucional-ley-no-31307-
1975873-2/
7. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
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el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) no lo ha señalado
expresamente.
4.7 En suma, el criterio de la sala se resume a su fundamento 2.11, en
donde sostiene que en el proceso penal del cual surgió la omisión, las actuaciones
propias de los demandados (la fiscal superior y el procurador público) “constan
de autonomía e independencia en el ámbito de sus competencias” y que en razón
de ello no corresponde a un tercero “adjudicarse atribuciones y obligaciones que
no ostenta”.
4.8 Lo que la sala no menciona es que los funcionarios y servidores
públicos no gozan del principio de autonomía de la voluntad, pues sus
actuaciones se sujetan a sus leyes (leyes orgánicas, decretos
legislativos, reglamento de organización y funciones - ROF, etc.) por lo
que en un estado constitucional de derecho no es admisible que los
demandados incumplan presentar su recurso de casación penal sin que
exista una justificación escrita o de conocimiento público, pues esa
conducta deja en indefensión a la ciudadanía frente a la corrupción.
4.9 Por otro lado, resulta insostenible la tesis del demandado
procurador público César Edilberto VENTURA GARAMENDI planteada en el punto
4 de su escrito de contestación de que el recurrente carece de legitimidad para
obrar por no haber sido parte en el proceso penal seguido en el Exp. n.° 02979-
2021-1-0901-JR-PE-03 al no haber sido referido como imputado o agraviado en
la Disposición Fiscal N° 10 de fecha 12 de noviembre de 2021, ya que
justamente la conducta omisiva que cuestionamos en el presente
proceso resulta, al contrario, favorable a los procesados en ese
expediente penal y además que los demandados (el procurador público
y la fiscal superior) no pueden ser considerados afectados a la vez, y
por tanto los legitimados para iniciar una demanda de amparo, por ser
ellos quienes causaron esa afectación.
4.10 Conviene mencionar que este proceso penal seguido en el Exp. n.°
02979-2021-0-0901-JR-PE-03 trata sobre el “caso Mall Plaza Comas” en la cual
la Fiscalía Anticorrupción de Lima Norte investiga el presunto delito de
Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo a partir de la
noticia criminal de que en el 2017 los funcionarios de confianza del alcalde de
Comas entregaron de forma irregular e ilegal una licencia de habilitación urbana
y licencia de edificación a favor de Mall Plaza Inmobiliaria S.A. pues esta no
contaba con la certificación ambiental (estudio de impacto ambiental aprobado)
ni con el estudio de impacto vial aprobado, que luego de esa entrega realizó
donaciones al referido municipio (200 toneladas de rocas y un puente peatonal).7
4.11 Esa conducta delictiva y que está postulada como Negociación
incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, claro que tiene una
7. Fuente web: https://www.scribd.com/document/544778658/DISPOSICION-N-10-12-OCT-2021-CF-N-343-2019-MALL-
PLAZA-COMAS-FORMALIZAR-Y-CONTINUAR-LA-INVESTIGACION-PREPARATORIA-Lec
8. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
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incidencia sobre la sociedad en su conjunto pues al haberse aprobado a nivel
municipal las licencias de construcción de ese proyecto sin esos requisitos, la
ciudadanía en general y la de Comas en particular, resulta afectada tanto
moralmente (por la presunta corrupción) como físicamente (por el lado
ambiental).
4.12 Siendo que dos de los procesados, los apoderados de Mall Plaza
Inmobiliaria S.A., fueron excluidos mediante un auto de una sala penal que
declaró fundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la
defensa técnica de aquellos, decisión que no fue debidamente impugnada
por los ahora demandados, cuando lo que manda la ley y lo que
regularmente ocurre es que se presente recurso de casación, no que se
omita presentarlo.
4.13 No está demás decirlo, pero todo este caso penal se generó no por
una investigación de oficio por parte de la fiscalía o por una denuncia de parte
del procurador público anticorrupción de Lima Norte, sino por una denuncia
de parte del recurrente.8
POR TANTO:
A Ud. señora presidenta, pedimos que reciba el presente recurso de apelación y
lo eleve al superior jerárquico para que oportunamente lo declare fundado.
Comas, 1 de febrero de 2023
8. Fuente web: https://www.scribd.com/document/429459246/Caso-343-2019-Denuncia-Penal-Caso-Mall-Plaza-Comas-
Denunciados-MENDOZA-JENKIN-M-DIAZ-PEREZ-R-SALDANA-REATEGUI-M-A