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TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil


                Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos

                                   SENTENCIA


      Sentencia Nº: 719/2009
      Fecha Sentencia: 16/11/2009
      CASACIÓN
      Recurso Nº: 2041/2006
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando
Votación y Fallo: 21/10/2009
      Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid.
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Elena Oca de Zayas
Escrito por: CVS


  Derecho a la libre información, derecho a la intimidad personal y familiar
  y derecho a la imagen. Prevalencia de la libertad de información cuando
  se trata de personaje público que ejerce funciones oficiales, la cual debe
  apreciarse mediante ponderación en función de las circunstancias
  concurrentes en cada caso.
CASACIÓN Num.: 2041/2006
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Votación y Fallo: 21/10/2009
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Elena Oca de Zayas




                         TRIBUNAL SUPREMO
                                  Sala de lo Civil



                             SENTENCIA Nº: 719/2009

Excmos. Sres.:

      D. Juan Antonio Xiol Ríos
D. Román García Varela
D. Francisco Marín Castán
D. José Antonio Seijas Quintana
Dª. Encarnación Roca Trías



              En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve .
       Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número
2041/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación
procesal de D. Francisco Álvarez-Cascos Fernández y Dª María Porto Sánchez,
aquí representados por la procuradora Dª Margarita López Jiménez, y por el
procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de
Gestevisión Telecinco S.A., Gestmusic Endemol, S.A. Unipersonal, D. Javier
Sardá Tamaro y D. Boris Rodolfo Izaguirre Lobo, contra la sentencia dictada en
grado de apelación, rollo número 756/2005 por la Audiencia Provincial de Madrid
de fecha 8 de septiembre de 2006, dimanante del procedimiento ordinario
número 296/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid.
Habiendo comparecido en calidad de recurridos Gestevisión Telecinco, S.A.,
Gestmusic Endemol, S.A. Unipersonal, D. Javier Sardá Tamaro y D. Boris
Rodolfo Izaguirre Lobo, representados por el procurador D. Manuel Lanchares
Perlado.
ANTECEDENTES DE HECHO


              PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid
      dictó sentencia de 27 de abril de 2005 en el procedimiento ordinario n.º
      296/2004, cuyo fallo dice:
              «Fallo.
»Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª
Margarita López Jiménez en nombre y representación de D. Francisco Álvarez-
Cascos Fernández y D.ª María Porto Sánchez frente a D. Javier Sardá Tamaro,
D. Boris Rodolfo Izaguirre Lobo, Gestevisión Telecinco, S. A. y Gestmusic
Endemol S. A., y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la
información suministrada por la productora "Gestmusic Endemol, S. A." a la
cadena de televisión Telecinco en su programa "Crónicas Marcianas" sobre los
actores conforma una intromisión ilegítima del derecho a la intimidad con
vulneración también del derecho a la propia imagen.
»Ordenándose la destrucción del reportaje sobre los demandantes y de las
imágenes.
»Condenándose a los demandados a que solidariamente abonen a los actores la
cantidad de 600 euros.
»Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad.»

               SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos
       de Derecho:
               «Primero. Se ejercita en el caso de autos demanda en defensa de
       los derechos fundamentales referidos a la intimidad personal y familiar,
       derecho a la propia imagen, así como el de inviolabilidad del domicilio.
»Los actores, Sr. Álvarez-Cascos y D.ª María Porto afirman que el día 7 de
enero de 2004 en el programa "Crónicas Marcianas" emitido por la cadena
Telecinco, se difundieron unas imágenes que afectan a los derechos indicados
-fundamentales-.
»Se señala que los planos que invaden la intimidad han sido captados a
distancia, de espaldas y siempre sin el consentimiento de los protagonistas, en
estancias diferentes del hotel, y situaciones carentes de interés público.
»La parte demandada "Gestevisión Telecinco", "Gestmusic Endemo", D. Javier
Sardá y D. Boris Izaguirre, contestan negando haber violado algún derecho
fundamental, reconocen la difusión de las imágenes y comentarios imputados de
contrario.
»Se señala el interés general que desde un punto informativo genera cualquier
actividad del Sr. Cascos para la práctica totalidad de los medios de
comunicación, dado que con anterioridad, consintió en manifestar públicamente,
con fotografías, su "vida particular". Así las imágenes que se proyectaron, lo
fueron para completar la información del viaje del ministro, siendo un
instrumento para el adecuado ejercicio del derecho a la libertad de información.
»Segundo. La Constitución 1978, reconoce por separado las libertades de
expresión y de información. No se trata de que la segunda sea patrimonio
exclusivo de los periodistas y la primera corresponda al resto de los ciudadanos.
El TC, en su primera sentencia sobre el tema -la 6/81-, deja claro que "... el
derecho a comunicar (información) es derecho del que gozan también, sin duda,
todos los ciudadanos, aunque en la práctica sirva, sobre todo de salvaguardia a
quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión
específica...".
»Los periodistas (medios de comunicación en general), gozan de hecho en
España, y de forma creciente, gracias a la doctrina del Tribunal Constitucional,
como viene siendo, de mayor libertad que nunca.
»El número de sentencias constitucionales favorecedoras a la libertad de
información es notablemente superior al de las contrarias.
»Siendo que la construcción de los límites puede calificarse de restrictiva, y el
resultado es sin duda muy favorable a los profesionales de los medios de
comunicación social.
»La S. 104/86, en que por vez primera el TC analiza en profundidad el conflicto
entre las libertades del artículo 20.1 y los derechos del artículo 18.1, efectúa una
"necesaria y casuística ponderación" de los bienes jurídicos en pugna.
»Los límites extrínsecos los establece la propia Constitución en el artículo 20.4.
Estas libertades (entre las que se encuentra la de expresión, la libre información
veraz) tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título.
Así, y reiterando, según el texto constitucional, el derecho de libre información
veraz (libertad de expresión/información) tiene un techo hasta donde llega, que
no puede traspasar, es decir, un límite: los derechos fundamentales, también
constitucionales de los demás y, "especialmente" los de honor, imagen e
intimidad.
»No es fácil definir el derecho a la intimidad, porque se utilizan términos o
expresiones que, en sí mismos, tampoco son claros e indudables, algún autor lo
define como "poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que
forman su círculo íntimo, personal y familiar, poder que le permite excluir a los
extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el
interesado". En el fondo se basa en la idea de dignidad humana.
»Son clásicos, los cuatro supuestos que contempla Prosser, como atentatorios
del derecho a la intimidad; primero: la intromisión en la soledad física que cada
persona se ha reservado, segundo: la divulgación pública de hechos privados,
tercero: la presentación al público de circunstancias personales bajo una falsa
luz o apariencia, cuarto: la apropiación, en beneficio propio del nombre o imagen
de otra persona.
»De todas estas manifestaciones, a efectos de resolución del caso planteado
nos interesa el segundo, ya que supone divulgación pública de hechos privados.
Se explican al público -se divulgan- hechos que pertenecen al círculo íntimo de
las personas. Es el caso de violación, también del derecho al honor, de la
divulgación de hechos que difaman a una persona, pero son ciertos: al haber
certeza (ausencia del elemento negativo de falta de veracidad) no atenta al
honor, pero sí puede atentar a la intimidad si no son conocidos.
»En relación con el derecho a la imagen, la STC 231/88 de 2.XII señala: "...
implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y
conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la
vida humana, y con referencia exclusiva al derecho a la intimidad señala " "... el
derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no solo a aspectos de la
vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras
personas con las que se guarda una especial y estrecha vinculación, como es la
familiar...".
»El concepto jurisprudencial del derecho a la imagen reúne y distingue sus dos
aspectos.
»La sentencia 11 de abril de 1987 (fundamento 1.º) lo señala como la facultad
exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen, y por ende, su
derecho a evitar su reproducción, "Derecho que cada individuo tiene a que los
demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento
del sujeto".
»Tercero. El derecho subjetivo es igual para todas las personas, no se pueden
hacer distinciones a priori. Pero, este concepto varía según la persona, y no
tanto en sí misma, sino en razón de su profesión o cargo, es esencialmente por
la trayectoria pública que tenga o pueda tener su actividad.
»Una persona privada, en sí misma y en su actividad, tiene su intimidad
protegida como derecho, con todos sus problemas conceptuales y de matiz.
Pero si la actividad de la persona es o puede ser pública, en el sentido de
afectar a una generalidad mayor o menor de ciudadanos, éstos tienen derecho a
conocer datos de su círculo íntimo; datos que sean verdaderos; si son falsos, la
persona tendrá la protección de su derecho al honor. Pero si son ciertos, su
intimidad se diluye, se difumina en beneficio de los ciudadanos a quienes afecta
su actividad pública.
»En las decisiones judiciales aparecen tres clases de razones en las que pueden
fundarse que los personajes públicos hayan perdido, hasta cierto punto, el
derecho a la intimidad: a) que se trate de personas que han buscado la
publicidad y la han admitido de modo que, por razón de sus propios actos no
puedan rechazarla; b) que su actividad se ha convertido en pública y no pueden
exigir que en lo sucesivo sean consideradas como asuntos privados; y c) que la
prensa dispone de un derecho, que suelen reconocer las constituciones, a
informar al público de los temas que tienen interés general.
»Cuarto. Dejando patente, así dos postulados a saber, que el derecho a la
intimidad se separa del derecho a la imagen, pese a que éste nació como
subtipo de aquél y todavía se considera un único derecho por algunos sectores
doctrinales, por referirse la imagen al aspecto externo de la persona,
reproducción gráfica de la figura humana.
»Y que también se incorpora dentro del derecho a la intimidad personal, el
derecho a la intimidad familiar. Se entra en la aplicación de lo expuesto al caso
planteado.
»Se declara probado, por las pruebas practicadas en el acto del juicio, y por el
conocimiento personal de quien sentencia, que el actor Sr. Cascos es persona
pública, por ostentar durante un periodo de tiempo cargo político.
»Que aceptó "cierta" publicidad de acontecimientos relativos a su vida privada,
resulta acreditado por los documentos acompañados junto con la contestación,
referidos a recortes periodísticos.
»Pero, la información vertida de que estaba de vacaciones junto a su "nueva
compañera" carece de interés general, máximo en un programa que no trata de
cuestiones podríamos decir "políticas".
»No se puede entender que esa información tenga relevancia pública, máxime
dado el contexto y las expresiones.
»El TC ha reiterado que es absolutamente preciso que la información tenga
relevancia pública (SSTC 171 y 172/90, 219/92)... "En relación con los hechos
de la vida social, el elemento decisivo para la información, no puede ser otro que
la trascendencia pública de la persona o del propio hecho en el que ésta se ve
involucrada, y que es dicho hecho, el que le convierte en noticia de interés
general con la consecuencia de que en tal caso, el ejercicio del derecho a
comunicar libremente información, gozará de un carácter preferente sobre otros
derechos como la intimidad y la propia imagen."
»En caso contrario, el derecho a la información, se convertirá en cobertura
formal para atender sin límite y con abuso del derecho fundamental de la
persona con afirmaciones o consideraciones que carecen de valor alguno para
el interés general del asunto en concreto.
»Quinto. Las alegaciones de que el Sr. Cascos había realizado afirmaciones en
un determinado sentido sobre la institución familiar no son base para entrar,
posteriormente, en el ámbito privado personal y publicarlo cuando esa noticia
carezca de "interés general", máxime cuando ha sido publicada en un programa
que carece de matices políticos.
»En ningún caso se puede exigir que se soporte pasivamente una difusión de
datos de la vida privada que sean, incluso, indiferentes para el público, y que
esta puntualización, precisamente les hace carecer de interés publico,
incorporándose en el mero cotilleo.
»Se declara así, traspasado el límite del derecho de información por vulneración
del derecho a la intimidad y propia imagen.
»Respecto de esto último, porque tampoco deben incluirse las actuaciones en la
previsión del artículo 8 n.º 2 LPDH (límites al estar formulados en forma
negativa). La STS de 28 de octubre de 1986 indica "esas personas,
profesionales de notoriedad o proyección pública, tiene protegida su intimidad,
pero la protección de la imagen cesa cuando la captación de la misma tiene
efecto durante un acto público o en lugares abiertos al público".
»Respecto de este último extremo señalar la STS 29 de marzo de 1988 en que
una persona de proyección pública, fue fotografiada en una playa -que es lugar
público- pero la sentencia le niega tal carácter, al tratarse de una playa retirada y
afirmando que consta en autos el decidido propósito de la actora de eludirlos
para salvaguardar su intimidad.
»A esta nota se añade el elemento teleológico, (límite) referido al interés general
de la información en relación con este límite del derecho a la imagen. Y, al ser
aplicado al caso planteado, se considera que se infringió el derecho de los
actores, ya que las fotografías fueron realizadas sin el consentimiento en lugares
semipúblicos -según se ha hecho constar- y carente de interés general.
»Los actores nunca consintieron que fueran tomadas las fotografías que constan
en el documento. Debiendo ser, así estimada, en este extremo, la demanda. No
así, por lo que afecta a la violación alegada del derecho a la inviolabilidad del
domicilio ya que las fotografías fueron tomadas en la terraza y jardín infantil del
hotel, no extendiéndose a estos ámbitos la protección que ley y jurisprudencia
dota a las habitaciones de los establecimientos hoteleros.
»Sexto. Respecto del "quantum indemnizatorio", derecho que les corresponde a
los actores por la mera declaración de infracción del derecho fundamental, su
valoración, debe ser realizada según el prudente arbitrio del órgano judicial,
teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada supuesto planteado.
»Así, y dado que lo que se pretende con su concesión económica es "aminorar"
los efectos perjudiciales del hecho ilegítimo, siendo que debe servir para
"animar". Que se utilice, a falta de recursos económicos propios para tratar de
paliar el daño moral.
»En el caso planteado, independientemente de que se tenga derecho, que se
concede, su cuantía deberá ser mínima y a efectos de significación simbólica
desde un punto de vista legal, dado que se pone de manifiesto, la no-falta de
recursos económicos. La cuantía será de 600 euros (300 para cada uno).
»Séptimo. Al ser la estimación parcial, conforme el artículo 394 LEC y "principio
de vencimiento objetivo" cada parte satisfará las costas causadas a su instancia
y las comunes por mitad».

                TERCERO. - La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid
       dictó sentencia de 8 de septiembre de 2006 en el rollo de apelación n.º
       756/2005, cuyo fallo dice:
                «Fallamos.
»1) Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el
Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de D. Javier Sardá
Tamaro D. Boris Izaguirre Lobo, Gestmusic Endemol, S. A., Unipersonal y
Gestevisión Telecinco, frente a la sentencia dictada el día 27 de abril de 2005
por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid
en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos
la referida resolución en el sentido de desestimar la demanda formulada contra
D. Boris Izaguirre Lobo por intromisión ilegítima del derecho a la imagen de los
actores, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales
causadas en este grado jurisdiccional.
»2) Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora D.ª Margarita López Jiménez, en representación de D. Francisco
Álvarez-Cascos Fernández y D.ª María Porto Sánchez, frente a la sentencia
preindicada, revocamos la indicada resolución en el único sentido de conceder
como indemnización a cada uno de los demandantes la cantidad de dieciocho
mil euros (18 000 euros), desestimando el recurso en todo lo demás, y sin hacer
especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta
instancia».

                CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de
       derecho:
                «Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la
       sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
»Primero. Habiéndose recurrido en apelación la sentencia dictada en el primer
grado jurisdiccional por las representaciones procesales de las partes
demandantes y demandadas, es llano que hemos de examinar liminarmente el
recurso interpuesto por las partes demandadas, en razón de su mayor ámbito
impugnatorio, habida cuenta que el acogimiento de dicho recurso aparejaría
inexorablemente el decaimiento del interpuesto por la parte actora, salvo que se
declarase la inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes, ya que,
además de dicho pronunciamiento inestimatorio la discrepancia con la sentencia
proferida en la primera instancia se contrajo por la parte actora a la cuantía
indemnizatoria y al tratamiento dispensado a las costas procesales generadas
en la primera instancia, sin que en ningún caso pueda accederse a la petición
impetrada en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación de
la parte actora de que se impongan las costas de ambas instancias a los
demandados, a carecer dicho pedimento de cobertura legal, pues que el artículo
398.2 de la LEC resulta paladino en su dicción, en términos de que "En caso de
estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenara en las
costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."
»Segundo. Antes de adentrarnos en el examen de las objeciones alzadas por la
representación procesal de los codemandados frente a la decisión recurrida, se
hace preciso recordar que la temática litigiosa atañe a un conflicto entre el
derecho a comunicar libremente información y los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio,
reconocidos respectivamente en los artículos 20.1 d) y 18.1 de la CE; conflicto
que ha de afrontarse a la luz de la reiterada doctrina elaborada al respecto por el
Tribunal Constitucional, que constituye ya un consolidado cuerpo de
jurisprudencia constitucional y que puede sintetizarse en los siguientes términos:
1.º) desde la inicial STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3, ha venido destacando el
TC que la posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las
libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional
relevante: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que
reviste una especial trascendencia, ya que, al ser una condición previa y
necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un
sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una
sociedad libre y democrática (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6). Para
que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo
responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente,
de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas (STC
110/2000, de 5 de mayo). Por ello recibe una especial protección constitucional
la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública,
requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del
derecho reconocido en el artículo 20.1 d) CE, de manera que el derecho a
comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un
poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir
reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede
legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden
congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando
se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la
Constitución le atribuye especial protección. 2.º) El derecho a la intimidad
personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida,
vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE),
excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros,
sean estos poderes públicos o simples particulares, en contra de su voluntad, de
suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar
ese ámbito reservado, no solo personal, sino también familiar (SSTC 231/1988,
de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre) frente a la divulgación del
mismo por terceros y una publicidad no querida (SSTC 83/2002, de 22 de abril
FJ 5 y 121/2002 FJ 2). No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a
poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la
información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con
independencia de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento
público que el artículo 18 garantiza. Es, pues, el secreto sobre nuestra esfera de
vida personal, el derecho a ser desconocido, a que los demás no sepan que
somos o lo que hacemos. Y, por tanto, veda que sean los terceros quienes
deciden cuales son los contornos o lindes de nuestra vida privada (SSTC
83/2002, de 22 de abril, FJ 5 y 99/2002 de 6 de mayo, FJ 6), pudiendo cada
persona reservarse un espacio resguardado de la comunidad ajena, sea cual
sea lo contenido en ese espacio, sin que a nadie se le pueda exigir que soporte
pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada
personal o familiar (SSTC 73/2002, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992,
143/1994, 151/1997, y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
caso X e Y, de 26-03-1985, caso Leander, de 26-03-1987, caso Gaskin, de
7-07-1989, caso Costello-Roberts, de 25-03-1993 y caso Z, de 25-02-1997). 3.º)
El derecho a la propia imagen ha sido caracterizado por el TC como "un derecho
de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la
dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a
determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales
que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en
tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención,
reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no
autorizado, sea cual sea la finalidad informativa, comercial, científica, cultural,
etc., perseguida por quien la capta y difunda (STC 81/2001), y precisando aún
más los contornos del mismo, se trata de un derecho constitucional autónomo
que dispone de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la
acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para
evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer
elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto
instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible
para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, FJ 3,
94/1994, de 11 de abril y 81/2001). En suma, lo qué se pretende con este
derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir
qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de
garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la personalidad ajeno a
injerencias externas. El derecho a impedir sin reservas que los rasgos físicos
que identifican a la persona se capten o difundan no es un derecho absoluto, y
por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes
constitucionales (STC 81/2001, FJ 2). La determinación de esos límites debe
efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por
esta razón debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o
difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que
legitiman esa intromisión. De ahí que la captación y difusión de la imagen del
sujeto solo será admisible cuando la propia -y previa- consulta de aquél o las
circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las
barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que pueda
colisionar con aquél (STC 99/1994, FJ 5). Resulta, por tanto, que el derecho a la
imagen se encuentra delimitado por la voluntad del titular del derecho que es, en
principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de
su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen
circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá
en los casos en los que exista un interés publico en la captación o difusión de su
imagen. Por ello, cuando este derecho entre en colisión con otros bienes o
derechos protegidos constitucionalmente, deberán ponderarse los distintos
intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada
caso, decidir que interés merece mayor protección, si el interés del titular del
derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su
consentimiento o el interés público a la captación o difusión de su imagen. 4.º)
Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el
artículo 18 de la Constitución, a pesar de su estrecha relación en tanto que
derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la
protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un
contenido propio y específico. Esto significa que mediante la captación y
reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede
vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo
que sucederá en los casos en que mediante las mismas se invada la intimidad,
pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos.
También puede vulnerarse el derecho a la propia imagen sin conculcar el
derecho a la intimidad, supuesto éste que se producirá cuando las imágenes
permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañen una
intromisión en la intimidad; y, finalmente, puede suceder que una imagen lesione
al mismo tiempo ambos derechos, lo que ocurrirá en los casos en que revele la
intimidad personal y familiar y permita identificar a la persona fotografiada. El
carácter autónomo de los derechos del artículo 18.1 CE supone, como señala la
STC 81/2001, FJ 2, que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la
consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros derechos
fundamentales que prevé este precepto constitucional. La especificidad de cada
uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las
vulneraciones de los otros dos derechos que puedan ocasionarse a través de
una imagen que muestre, además de los rasgos físicos que permiten la
identificación de la persona, aspectos de su vida privada, partes íntimas de su
cuerpo la representen en una situación que pueda hacer desmerecer su buen
nombre o su propia estima. En tales supuestos la apreciación de la vulneración
de la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de eventuales lesiones al
derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se hayan podido
causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es
el mismo cuando los hechos realizados solo pueden considerarse lesivos del
derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen puede
vulnerarse también el derecho al honor o a la intimidad, o ambos derechos
conjuntamente. Esta constatación lleva a afirmar, en cuanto al canon de
enjuiciamiento a aplicar, que, cuando se denuncia que una determinada imagen
gráfica ha vulnerado dos o más derechos del artículo 18.1 de la CE, deberán
analizarse por separado esas pretensiones, examinando respecto de cada
derecho, si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a
pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros
derechos o bienes constitucionales dignos de protección dadas las
circunstancias del caso. Sin embargo, en supuestos como el presente, en los
que se denuncia la vulneración a través de unas mismas imágenes de los
derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, debe advertirse de
entrada que si se constata una vulneración del derecho a la intimidad y, al
mismo tiempo, una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, no
será necesario indagar si respecto de esta injerencia existen causas justificativas
-relacionadas con la accesoriedad del reportaje respecto de la noticia, el carácter
público de la persona afectada, etc.-, ya que la captación y difusión inconsentida
de la imagen de una persona que permita su identificación y al propio tiempo
suponga una vulneración de la intimidad personal o familiar entraña en sí misma
una lesión del derecho a la propia imagen. 5.º) Aunque el derecho a la intimidad,
como límite a la libertad de información, debe ser interpretado restrictivamente,
ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y aún menos
sus familiares, hayan de ver sacrificados ilimitadamente su derecho a la
intimidad. El que la información publicada se refiera a un personaje público no
implica de por sí que los hechos contenidos en la misma no puedan estar
protegidos por el derecho a la intimidad de esa persona, que constituye siempre
un límite del derecho a la intimidad. Las personas que por razón de su actividad
profesional son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores
intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero ello no puede
ser entendido tan radicalmente en el sentido de que el personaje público acepte
libremente el riesgo de lesión de la intimidad que implica la condición de figura
pública. Que estos hechos se flexibilicen en ciertos supuestos es una cosa, y
otra bien distinta es que cualquier información sobre hechos que les conciernen
guarden o no relación con su actividad profesional (STC 231/1988), cuenten o
no con su conformidad, presenten ya esa relevancia pública que la legitime
plenamente y dote de una especial protección. No toda información, que se
refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección,
sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público
de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de
la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por
restringida que ésta sea (SSTC 197/1991 y 115/2000). Cuando lo divulgado o la
crítica vertida vengan acompañados de expresiones formalmente injuriosas o se
refieran a cuestiones cuya relevancia o divulgación es innecesaria para la
actividad profesional por la que el individuo es conocido o la información que
previamente ha difundido esa persona es a todos los efectos un particular como
cualquier otro que podrá hacer valer su derecho al honor, a la intimidad o a la
propia imagen frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas. Como se
precisó en la STC de 17-10-1991, quien por su propia voluntad da a conocer a la
luz pública unos determinados hechos concernientes a su vida familiar los
excluye de la esfera de la intimidad. Prevalecerá el derecho a la información
sobre la protección de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los
propios afectados por la misma, y ello, sobre algunas de las informaciones
suministradas. Pero, mas allá de esos hechos dados a conocer, con mayor o
menor prudencia o ligereza por los padres adoptivos, y respecto a los cuales,
por consiguiente, el velo de la intimidad ha sido destapado, prevalecerá el
derecho a la intimidad del menor adoptado, y por reflejo, el de la intimidad
familiar de sus padres adoptivos en relación con otras circunstancias relevadas y
que, por su propia naturaleza, han de considerarse que pertenecen a la propia
esfera de lo privado y de lo íntimo. En el mismo sentido la STC 115/2000
subraya que si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer
sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios
afectados por la información, dado que a cada persona corresponde acotar el
ámbito de su intimidad personal y familiar que se reserva al conocimiento ajeno,
no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a
los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a
la intimidad prevalece y opera como límite infranqueable del derecho a la libre
información (SSTC 197/1991 y 139/1999). Una información posee relevancia
pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a
un asunto público, ya que es la relevancia comunitaria de la información lo único
que puede justificar la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias
ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, de modo que sólo
cuando lo informado resulte de interés público o general, puede exigirse a
quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la
soporten en aras del conocimiento general de la difusión de hechos y
situaciones que interesen a la comunidad (SSTC 52/2002, de 25 de febrero y las
mencionadas en la misma), no pudiendo confundirse la relevancia pública de
una determinada información con el carácter noticioso que pueda tener, pues ni
son los medios de comunicación los llamados por la CE para determinar que sea
o no de relevancia pública, ni esto puede con el difuso objeto de un inexistente
derecho a satisfacer la curiosidad ajena (STC 20/1992, FJ 3). El artículo 20.1.d),
al garantizar los derechos a comunicar y a recibir libremente información, no
protege la satisfacción de la mera curiosidad de los que componen el público en
general, sino el interés colectivo en la información, lo que no debe identificarse
sin más con lo que para el medio de comunicación puede resultar noticioso. 6.º)
El reportaje neutral es aquel en que el medio de comunicación social no hace
sino reproducir lo que un tercero ha escrito o dicho (STC 132/1999, FJ 4) o, en
otros términos, cuando se limita a la función de mero transmisor del mensaje
(STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4), y que en aquellas ocasiones en que el
medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha dicho
o escrito, divulgando lo que así ha trascrito, no, sólo actúa como soporte y medio
de difusión de las opiniones o informaciones transmitidas por ese tercero, a cuya
responsabilidad deben imputarse por entero, sino que, además, el medio de
comunicación ejerce su derecho a comunicar libremente información veraz con
tal reproducción de las declaraciones de otro. Así pues, lo relevante en estos
casos no es si el medio de comunicación ha obrado como canal de difusión de lo
que otros han dicho (SSTC 159/1986, 15/1993, 336/1993, 4/1996 y 3/1997), o si
es el propio medio el que pergeña una entrevista que luego publicará, sino la
neutralidad del medio de comunicación en la trascripción de lo declarado por ese
tercero. Por tanto, estaremos ante un reportaje neutral si el medio de
comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisiva de lo dicho por
otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule
mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor
extensión interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias,
componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente,
quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de
suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero para
hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde, es decir,
cuando el medio haya permanecido o no ajeno a la generación de la
información, no lo fuere, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que
no transmitido al publico (SSTC 41/1994, 221/1995 y 134/1999). En el supuesto
enjuiciado, ni puede hablarse de aplicación de la doctrina del reportaje neutral,
en la medida en que no hay simple reproducción de lo escrito por terceros, sino
de reelaboración, ni existe neutralidad en la información respecto a las
relaciones íntimas de los demandantes, como lo evidencia la forma de
divulgación al público y el tratamiento dado mediante comentarios, objeto
fundamental de un programa televisivo, ilustrado con imágenes de la estancia de
los demandantes en Lanzarote con algunos de, sus descendientes menores, con
lo que puede concluirse que el medio de comunicación ha dejado su papel de
neutralidad y ha desempeñado un papel importante en la elaboración y difusión
de la noticia, al margen de que no se discute en el supuesto enjuiciado si los
hechos son veraces, sino si ha habido intromisión en la vida personal y familiar
de los actores así como en los otros dos derechos de la personalidad
preindicados, y la circunstancia de que se calificase la divulgación como
reportaje neutral, este hecho no excluiría per se la vulneración de los derechos a
la intimidad y a la propia imagen. 7.º) La Sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 24-06-04; Von Hannover c Alemania, siguiendo un
criterio reiterado del mismo Tribunal recoge la distinción fundamental entre
información sobre hechos capaces de contribuir a un debate en una sociedad
democrática relativos a políticos en el ejercicio de sus funciones e informaciones
sobre aspectos de la vida privada de un individuo, pues que, mientras en el
primer caso la prensa ejerce su papel esencial de perro guardián en una
democracia por contribuir a difundir información e ideas sobre asuntos de interés
público (vide, Observer and guardián v. The United Kingdom, de 26-11-1991),
eso no sucede en el último (apartado 53). Ciertamente, en el apartado siguiente
de la Sentencia Von Hannover recuerda que, aunque el derecho a ser
informado, esencial en una sociedad democrática, en circunstancias especiales,
se puede extender a aspectos de la vida privada de las personas públicas,
particularmente cuando los políticos están implicados, como sucedió en el
asunto Plon (Societe) c. Francia, n.º 58148/00 de 18-05-2004), no lo es menos
que el mismo Tribunal, por una parte, resaltó tal importancia fundamental de
proteger la vida privada desde el punto de vista de la personalidad humana,
protección que se extiende mas allá del círculo de la vida privada e incluye una
dimensión social, y que todo el mundo, incluso si los afectados son conocidos
del público en general, debe disfrutar de una expectativa legítima de respeto a
su vida privada (véase Halford c Reino Unido, de 25-06-1997) y, por otra, que el
factor decisivo a la hora de ponderar la protección de la vida privada frente a la
libertad de información debe descansar en la contribución que las fotos
publicadas y los artículos en cuestión tienen por un debate de interés general
(vide, apartados 69 y 76 de la STEDH de 24-06-2004). Es irrefutable que en esta
sentencia se contempla un supuesto asaz distinto del que nos ocupa en lo
atinente al codemandante Sr. Álvarez-Cascos, aunque no dejen de ser
ilustrativos muchos de los argumentos utilizados, por más que se inscriban en la
misma línea adoptada por TEDH en resoluciones anteriores. Se invocó por la
representación procesal de una de las partes codemandadas la STC recaída en
el asunto Editions Plon c Francia, n.º 58148/00, de 18-05-2004, pero la relación
con el supuesto enjuiciado todavía es más epidérmica que la que reviste el
asunto Von Hannover, y, aun cuando el TEDH entendió que se había violado el
artículo 10 del Convenio, lo hizo en consideración al mantenimiento de la
prohibición de la difusión del libro Grand Secret, decidida por el juez civil
resolviendo el fondo del asunto, ninguna necesidad social de carácter imperativo
justificaba tal mantenimiento, en cuanto que las informaciones que aquel
contenían, de hecho, habían perdido la esencia de su confidencialidad,
apareciendo desproporcionada al fin legítimo protegido, la protección de los
derechos de François Miterrand y sus causahabientes. Existía un interés público
en la difusión de unos datos de quien fue Presidente de la República Francesa;
interés público que está ausente en la hipótesis examinada en los autos
originales, como veremos, tanto en la captación y difusión de las imágenes,
carentes de carácter accesorio, por insertas en el ámbito propio y reservado de
lo que es la esfera personal de los actores como en la revelación de las
relaciones afectivas de los actores, por lo que no cabe hablar de un interés
público prevalente al interés de los actores en evitar la captación y divulgación
de su imagen o la divulgación de circunstancias estrictamente relacionadas con
su esfera íntima, lo que las torna en intromisiones constitucionalmente ilegítimas.
»Tercero. Descendiendo de dicha doctrina jurisprudencial al caso concreto que
nos ocupa, debe señalarse que no puede aceptarse que los datos reservados e
imágenes difundidas en lo atinente a D.ª María Porto Sánchez estén amparadas
por la libertad de información por ser la codemandante una personalidad pública.
En puridad, ni siquiera se adjetiva como tal a dicha accionante en el escrito de
interposición del recurso de apelación, ya que en la alegación séptima, única
referida al tratamiento dispensado en la sentencia emitida respeto a los
derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de D.ª María
Porto Sánchez tan solo se hace extensivo lo razonado respecto a D. Francisco
Álvarez-Cascos Fernández a aquella, partiéndose de una equiparación a los
efectos que aquí interesan desprovista de toda solidez y con apoyatura en la
trascripción parcial de la STS de 25-10-2000 que en modo alguno se la
proporciona. D.ª María Porto Sánchez no es una persona que tenga atribuida la
administración del poder público, como sucedía con el Sr. Álvarez-Cascos, pero
aunque se considere que es persona de notoriedad pública por su actividad
profesional, ello en absoluto permite la parificación que se traza en el recurso, ya
que en otro caso se extendería harto latamente el ámbito de las personas de
notoriedad pública para parificarlas a aquellas que tienen atribuidas parcelas de
poder público, siendo así que éstas por la propia índole de su actividad asumen
un mayor riesgo frente a las informaciones que les atañen, por lo que siempre
habríamos de rehusar que los derechos de la codemandante a la intimidad y a la
propia imagen postulados en el suplico del escrito iniciador del pleito hayan de
ceder en la hipótesis que contemplamos ante otro derecho fundamental como es
el derecho a comunicar información, dado que, como tiene declarado el Tribunal
Constitucional "no toda información que se refiere a una persona de notoriedad
pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, cual ya
se ha señalado, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la
persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la
información, por su relevancia pública, no afectan a la intimidad, por restringida
que ésta sea" (SSTC 197/1991, FJ 4 y 83/2002). La revelación de circunstancias
estrictamente atinentes a la vida privada de la codemandante D.ª María Porto
Sánchez no puede constituir materia de interés general que contribuya a la
formación de la opinión pública, ni está justificada en función de interés público
alguno, de lo que se deriva que el programa ha invadido ilegítimamente la esfera
de la intimidad personal y familiar de la misma, al dar al público conocimiento de
datos y circunstancias que a ese ámbito pertenecen, como las relaciones de
intimidad de dos seres adultos. Si se entendía por los demandados que estaba
justificada en función del interés público la divulgación de datos referentes a D.
Francisco Álvarez-Cascos, ello no autoriza a revelar el nombre de la lesionada,
ni su vida íntima, ni difundir imágenes de la misma que se insertaban en el
ámbito propio y reservado de lo que es su esfera personal. La invasión de dicho
ámbito personal y privado queda diafanizado por las propias circunstancias de
hecho que han rodeado la captación de las imágenes en contienda, id est, su
obtención en el decurso de un viaje privado de vacaciones. Se tomó en
consideración en la sentencia recurrida la naturaleza privada del viaje, y la forma
de obtención de las imágenes mediante una operación ajena a la voluntad de la
codemandante y sin su anuencia, y se ha ponderado adecuadamente por la
Juzgadora a quo los derechos a la propia imagen y a la intimidad personal y
familiar y el derecho a comunicar información y, en consecuencia, se ha
respetado la definición constitucional de los derechos en conflicto y sus límites
constitucionales; de lo que ha de seguirse el decaimiento del recurso en lo
concerniente al tratamiento dispensado en la sentencia de instancia a D.ª María
Porto Sánchez, en razón a que, insistimos, no puede confundirse la relevancia
comunitaria con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, ni los usos sociales
son tan ilimitados que permitan la captación y difusión de datos relativos a la
vida privada de una persona que en nada contribuyan a la formación de la
opinión pública, ni afectan a la generalidad de los ciudadanos, ni son necesarios
para lo que pueda constituir el interés publico de la información.
                 »La misma suerte ha de correr el recurso en lo referente a D.
       Francisco Álvarez-Cascos. Sabido es que las personas que ostentan un
       cargo de autoridad pública, las que poseen relieve político, se hallan
       sometidas a la crítica en un Estado democrático y, si bien no quedan
       privadas de ser titulares de sus derechos subjetivos de la personalidad,
       estos se debilitan, proporcionalmente, como límite externo de las
       libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son
       personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en
       asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto
       riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten
       afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo
       requiere el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los
       cuales no existe sociedad democrática (por todas, STC 101/2003, de 2 de
       junio). El mismo Tribunal Constitucional también ha declarado, por una
       parte, que para valorar si lo divulgado ha de quedar reservado al ámbito de
       la intimidad o, por el contrario, puede ser objeto de información pública, el
       criterio determinante es la relevancia para la comunidad de la información
       que se comunica, esto es, si nos encontramos ante unos hechos o
       circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo
       que posee un indudable valor constitucional; y es distinto ya sea de la
       simple satisfacción de la curiosidad humana en la vida de otros,
       potenciada en nuestra sociedad tanto por determinados medios de
       comunicación como por ciertos programas o secciones, o bien de lo que a
       juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado
momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas), y, por otra, que la
preservación de ese reducto de inmunidad solo puede ceder, cuando del
derecho de información se trata, si lo difundido por su objeto y su valor
afecta al ámbito de lo público, que no coincide con aquello que puede
suscitar o despertar meramente la curiosidad ajena (STC 29/1992, FJ 3.º).
El punctus saliens del pleito se reconduce consiguientemente, a elucidar si
lo revelado tiene relevancia pública o si sólo afecta a la vida privada de
esa persona pública, y, en consecuencia, si los derechos a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen han de prevalecer o no sobre el
derecho a la libre comunicación a la información. En el escrito de
contestación a la demanda presentado por la representación procesal de
una de las partes demandadas se puso el acento en la veracidad de lo
informado respecto a D. Francisco Álvarez-Cascos en lo referente a los
diversos aspectos que contiene, lo que resulta a toda luz intrascendente
en cuanto que, por un lado, no se reprocha en el escrito originador del
pleito la inveracidad de lo informado, sino haber lesionado sus derechos a
la intimidad personal y a la propia imagen y, por otro, tratándose de
intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de
la lesión, cual es conocido, como tampoco tiene enjundia alguna que el
codemandante haya efectuado revelaciones a la prensa en ocasiones
anteriores, dado que más allá de esos hechos dados a conocer
voluntariamente, el derecho a la intimidad prevalece y opera como límite
infranqueable del derecho a la libre información, según reiterada
jurisprudencia constitucional. Ahora bien en el propio escrito de
contestación aludido también se destacó otra circunstancia a la que se
atribuye un capital relieve, cual es que de las manifestaciones de D. Boris
Izaguirre se infiere que el comportamiento de un máximo responsable del
Partido Popular no se adecuaba a los valores que habrán intentado
inculcar, así como que el único reproche que subyace en esas
manifestaciones es la doble moral de una clase política que pretende exigir
unas pautas de comportamiento que, sin embargo, no siguen quienes se
identifican de manera pública como sus principales valedores. En este
sentido se transcribía parcialmente parte de una entrevista a D. Francisco
Álvarez-Cascos publicada por la Hoja del Lunes de Gijón el 31-08-1981.
Sin embargo, esta circunstancia, ni la proximidad de un proceso electoral,
dato que ahora se adiciona con carácter novedoso en esta instancia,
justifican las intromisiones en la intimidad y en la imagen del
       cointerpelante, ya que no debe preterirse el carácter de entretenimiento
       que ha de asignarse al programa, en modo alguno presidido por la
       finalidad de enriquecer el debate público con datos atinentes a la actividad
       pública de aquél, sino que la finalidad única perseguida del programa fue
       revelar datos que atañen a la vida privada del codemandante. La
       revelación de las relaciones afectivas de éste, propósito inequívoco del
       programa, carece de trascendencia para la comunidad, ya que no afecta al
       conjunto de los ciudadanos, ni, por ende, puede contribuir a generar una
       opinión pública libre, sino que simplemente se limitó a satisfacer la frívola
       curiosidad de un sector de la audiencia televisiva, lo que en absoluto
       puede confundirse con el interés general digno de protección
       constitucional.
»No se desconoce que existen supuestos en los que, a pesar de producirse una
intromisión en la intimidad, tal intromisión se revela como necesaria para lograr
un fin constitucionalmente protegido, es proporcionada para alcanzarlo y se lleve
a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del
ámbito garantizado por este derecho, intromisión que no puede considerarse
ilegítima, como tampoco cabe negar la posibilidad de que en determinadas
circunstancias existan derechos o bienes constitucionales que legitimen la
captación y difusión de imágenes que supongan una intromisión en la intimidad
personal o familiar de una persona, como tiene declarado el Tribunal
Constitucional, lo que ocurrirá cuando exista un interés público en la difusión de
la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al
interés de la persona en evitar dicha difusión de su imagen. Pero ese no es el
supuesto que nos ocupa, donde la divulgación de las relaciones afectivas del Sr.
Álvarez-Cascos no constituye materia de interés general, ni estaba justificada en
función del interés público del asunto, aunque se pretendiese destacar una doble
moral del mismo. La proyección pública del actor no le priva de conservar un
ámbito reservado de su vida, como el de sus relaciones íntimas, si decide
mantenerlo alejado del público conocimiento. La divulgación de esas relaciones
era a toda luz innecesaria para la información y crítica relacionada con el
desempeño de su cargo público. En suma, se invadió ilegítimamente la esfera
de la intimidad personal y de la imagen del codemandante, al desvelar sus
relaciones afectivas, sin que puedan considerarse amparadas dichas
intromisiones en la existencia de un derecho fundamental merecedor de mayor
protección, como el derecho a comunicar información, en razón de que dicha
revelación esta desprovista de cualquier relieve para la comunidad, al no afectar
tampoco aquí al conjunto de los ciudadanos, ni contribuir a su formación, ni se
refería a hechos relacionados con la actividad pública del mismo, ni lo difundido
afecta por su objeto o valor al ámbito de lo público, tan alejado de lo que sólo
puede suscitar mera curiosidad ajena, ya que no cabe, cual ya hemos repetido,
confundir la relevancia pública de la información con el carácter noticioso que
puedan tener determinados asuntos, pues el artículo 20.1 d) de la CE sólo
protege el interés colectivo de la información, por lo que no se colman los
requisitos para que el derecho a la comunicación encuentre en el casus datus
cobertura constitucional, de lo que se sigue que se han ponderado atinadamente
los derechos a la propia imagen e intimidad personal y familiar de los actores y
el derecho a comunicar información, respetando la definición constitucional de
cada derecho y sus limites; razonamientos que aparejan el decaimiento de este
recurso, sin otra salvedad que la atinente a la imputación que en el derecho a la
imagen de los actores se atribuye al codemandado D. Boris Izaguirre, ya que los
actores no le atribuyen otro protagonismo en los hechos que vayan más allá de
los comentarios que pudo hacer o dejar de hacer, siendo, consiguientemente,
ajeno a la captación y difusión de las imágenes.
                »Cuarto. El recurso de apelación interpuesto por la representación
      de la parte demandante se articuló a través de tres motivos de
      disentimiento, al encaminarse a que declaremos haber sido quebrantada
      por los demandados mediante la obtención y exhibición de las imágenes la
      inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes en las
      instalaciones reservadas a los huéspedes en el establecimiento hotelero,
      de acceso restringido y no abiertos al público, se condene a los
      demandados solidariamente al pago de 600 000 euros a cada uno de los
      demandantes como indemnización por los daños morales inflingidos, así
      como al pago de las costas de ambas instancias. Con independencia de
      que, como ya se indicó en el primer Fundamento jurídico de esta
      resolución, nunca se podrían imponer a los codemandados las costas
      procesales originadas por la tramitación del recurso de apelación de la
      parte actora, aunque éste se estimase en su integridad, por mera
      aplicación del artículo 398.2 de la LEC, tampoco puede aceptarse que se
      haya quebrantado la inviolabilidad del domicilio de los actores en los
      términos que se sustentan en el recurso, en cuanto que, salvo en las
      habitaciones en que moren, no puede extenderse el concepto de domicilio
      más allá de lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional. El
      mismo Tribunal Constitucional ha identificado como "domicilio inviolable" el
      espacio en él cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los
      usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima -STC
      171/1999, de 27 de septiembre, FJ 9-, siendo el objeto específico de
      protección de este derecho fundamental el espacio físico en sí mismo
      como también lo que en el hay de emanación de la persona que lo habita
      (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5.º-; caracterización que aparece
también perfilada en la STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6.º), al decir que
uno de esos ámbitos de la vida de las personas excluido tanto del
conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros es el
domiciliario por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a
los usos y convenciones sociales ejercen su libertad más íntima;
pronunciamientos que hacen asaz difícil aceptar la incardinación jurídica
pretendida por esta parte recurrente, todo ello sin perjuicio de reconocer la
íntima conexión que existe entre domicilio e intimidad, al ser el domicilio el
lugar en que la vida privada y familiar se desarrolla por antonomasia, pero,
por más que la noción de domicilio admita una interpretación lata a otros
efectos, como enseña la Sentencia del TEDH de 16-11- 2004 caso Moreno
Gómez contra España-, no puede llegar a englobarse bajo el concepto de
domicilio las instalaciones reservadas a la generalidad de los huéspedes
de un establecimiento hotelero.
          »Distinto destino ha de correr el pedimento indemnizatorio que
vertebra el último reparo enfrentado a la sentencia de instancia, en cuanto
que el otorgamiento de una indemnización de 300 euros para cada uno de
los demandantes resulta a toda luz inatendible, como también lo es
interpolar parámetros no establecidos legalmente para cuantificarla, como
puede ser la no falta de recursos económicos, ya que no se subordina
legalmente la indemnización del daño a la existencia o no de dichos
recursos, lo que conduciría a un absurdo jurídico, además de la
desigualdad que ello implicaría. Antes al contrario, el artículo 9.2 LPDH
preceptúa que la tutela judicial comprenderá, entre otras medidas, la
condena a indemnizar los perjuicios causados, presumiéndose en el
párrafo 3.º con el carácter de iuris et de iure que la existencia del perjuicio
siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y estableciendo las pautas
que han de ser observadas por los órganos judiciales, a cuyo efecto
disciplina que el daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias
del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que
se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través
del que se haya producido y el beneficio que haya obtenido el causante de
la lesión. Pero si los artículos 9.1 y 53.2 de la CE impiden que la
protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales se
convierta en un algo meramente ritual o simbólico, ya que tanto la CE
como el TEDH protegen los derechos fundamentales no en sentido teórico
o ideal, sino como derechos reales y efectivos, de lo que ha de seguirse
que una indemnización de 600 euros es insuficiente para reparar los
derechos a la intimidad personal y a la imagen de los demandantes, no es
menos paladino que la indemnización solicitada por los actores de 600 000
euros a cada uno de los demandantes es totalmente desmesurada,
produce perplejidad, y no se atiende al principio de proporcionalidad que
también aquí ha de observarse, ítem más cuando, por una parte, el propio
Tribunal Europeo de Estrasburgo en la conocida sentencia de 13-07-1995/
Tolstoy Miloslausky c el Reino Unido, consideró violado el artículo 10 del
Convenio al estimar desproporcionada la indemnización a que se condenó,
aun reconociendo que "the libel as found by the jury was of an
exceptionally serious nature" y, por otro, que, se ha desplegado una
mínima actividad probatoria por la parte demandante en el primer grado
jurisdiccional para proporcionar al Juzgado los datos necesarios para
aquilatar debidamente los parámetros ex artículo 9.3 del citado texto legal.
Efectivamente, la valoración pecuniaria de la responsabilidad de quienes
lesionen los derechos fundamentales a la intimidad y la imagen está
determinada, como hemos visto, por la gravedad atentatoria de dichos
ataques, pero también por la difusión o audiencia del medio a través del
que se haya producido y las ventajas económicas obtenidas. Ni las
ventajas reportadas ni la difusión han sido cuantificadas, por lo que
atendiendo a la gravedad de las intromisiones y a la difusión que tiene el
medio se considera adecuado fijar la cantidad de 18 000 euros a cada uno
de los demandantes, cantidad coincidente con la otorgada en otras
ocasiones anteriores; razonamientos que conducen a la estimación parcial
de este recurso.
          »Quinto. Consecuencia de la estimación parcial de los recursos
de apelación interpuestos es que, conforme a lo dispuesto en el artículo
398 en relación con el 394 de la LEC, no se haga especial
pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta
instancia».

         QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación
interpuesto por la representación procesal de D.ª María Porto Sánchez y
D. Francisco Álvarez-Cascos Fernández, se formulan los siguientes
motivos de casación:
Motivo primero. «Infracción del artículo 18.1 CE, artículo 8.1 de la
       Convención Europea de los Derechos del Hombre y del artículo 4.1, 2 y 3
       de la LO 1/1998, de 15 de enero, por no reconocer la intromisión ilegítima
       en el derecho a la intimidad familiar.»
El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
La Convención Europea de los Derechos del Hombre (1950) en su artículo 8.1
proclama que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y
familiar. A su vez la CE, en su artículo 18, configura como fundamental el
derecho a la intimidad personal y familiar.
Recoge, asimismo, lo dispuesto en el artículo 4 la LO 1/1998, de 15 de enero,
(quiere decir Ley 1/1996, de 15 de enero) de Protección del menor, bajo la
rúbrica «Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen».
La sentencia recurrida reconoce que ha sido vulnerado el derecho a la intimidad
personal de los recurrentes pero rechaza que se hubiera producido intromisión
alguna en el derecho a su intimidad familiar. Esta conclusión puede inducirse del
razonamiento jurídico en el cual se niega cualquier agresión de tal tipo a los hijos
de ambos, menores de edad, pero no se refleja en el fallo por ratificar en esto la
sentencia de primera instancia que también lo había negado.
En el recurso de apelación (folio 35 in fine), subrayaba que los recurrentes
encabezaban en aquellos días finales del 2003 y en el hotel Yaiza de Lanzarote
dos grupos familiares para disfrutar de unas vacaciones, dos familias
monoparentales, madre y un hijo, padre y dos hijos.
Nunca se ha pretendido soslayar la legitimación activa de los menores. Los
demandantes son exclusivamente dos, el padre y la madre, que no ejercen
acción procesal alguna en nombre y representación de sus hijos, sino que
actúan en su propio nombre, exclusivamente, pero con la pretensión de que la
protección de la intimidad se extienda no solo a ellos sino también al grupo
familiar que fue expuesto de palabra y obra a la luz pública sin consentimiento.
Desprovistos los menores de la posibilidad de aparecer como partes en el
proceso dada la situación de conflicto conyugal y patria potestad solo el
Ministerio Público hubiera podido postular su protección pero no lo ha hecho en
ninguno de los siete procesos en virtud de los principios que constitucionalmente
han de guiar la actuación de la Fiscalía, «unidad de actuación y dependencia
jerárquica» (artículo 124.2 CE).
Como puso de manifiesto la STC 176/1995, dentro del perímetro del derecho a
la intimidad familiar quedan protegidos no solamente las intromisiones en la vida
privada de los adultos sino las que afectan a los niños, sus hijos, que con ellos
estaban, siendo filmados, nombrados y expuestos a la curiosidad pública por
esa mezcla de frivolidad y codicia que conforma la prensa rosa.
No sólo se captaron y difundieron las imágenes y los datos de la vida de dos
adultos, uno de ellos personaje público y otro no, la ciudadana Porto,
desconocida hasta ese momento pues en «Crónicas marcianas», en horas de
gran audiencia fueron objeto de exhibición las imágenes, los nombres y las
actividades de los tres niños (Alfonso, de 4 años, Íñigo de 2 y Diego de 7)
perfectamente reconocibles e identificables a pesar de que se intentara, a veces
sin lograrlo, tapar las caras nunca las figuras. Es inexacto que fuera
«distorsionada su imagen», sino que simplemente se colocaron estampillas
traslúcidas e incompletas en sus cabezas. Con la observación de que los rostros
estaban «ocultados o tapados» las fiscales salieron del trance en los sucesivos
juicios.
Se indican los nombres de los tres niños donde y con quienes se encuentran y
qué están haciendo, contándonos sus juegos infantiles que no parecen revestir
interés general de ninguna especie (LO del Menor, artículo 4. 2 y 3).
La circunstancia de que los nombres o las imágenes de los hijos del Sr. Álvarez-
Cascos hubieran aparecido en otros reportajes anteriores junto a su madre y su
padre, en actividades como la pesca en un río asturiano, con autorización
expresa de los interesados caso por caso, no puede servir de pretexto para que
sean expuestos a la curiosidad pública unidos a un acaecimiento distinto de
grave repercusión en la vida familiar sin licencia esta vez.
El TEDH (sentencia Carolina de Mónaco) recuerda que la noción de vida privada
comprende elementos que hacen posible la identificación de la persona como el
nombre (también caso Burghartz v. Suiza).
La posición de desamparo de los menores debe ser comprendida desde la
perspectiva de su derecho a su intimidad. En la inmadurez y en su desvalimiento
se encuentra la necesidad de una protección más intensa (STC 55/1991) que
actúa como límite de la libertad de expresión (STC 176/1995). La LO que los
protege no permite divulgar su imagen pero también cuida de proscribir que se
den sus nombres.
Motivo segundo. «Infracción del artículo 18.1 CE, del artículo 8 de la Convención
Europea de los Derechos del Hombre y de los arts. 15 y 19 de la Ley canaria
7/1995, de 6 de abril, en relación con la inviolabilidad del domicilio».
El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
El artículo 18.2 CE proclama que el domicilio es inviolable. A su vez, la
Convención Europea de los Derechos del Hombre, en su artículo 8.1, declara
que toda persona tiene el derecho al respeto de su domicilio.
El fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que se trascribe
parcialmente niega respaldo jurisprudencial a la extensión del concepto de
domicilio, en su acepción constitucional, a todas o a la mayor parte de las
dependencias de un establecimiento hotelero. La Ley de Ordenación del
Turismo 7/1995, de 6 de abril, reconoce en dos ocasiones al «usuario turístico»
el derecho «a tener garantizada en el establecimiento (hotelero) su seguridad,
tranquilidad e intimidad personal» (arts 15.2.c) y 19).
Estos dos preceptos, donde se potencia el derecho a la intimidad tenían plena
vigencia en el lugar donde se cometió la agresión una zona turística por
excelencia pero han sido circunvalados por el silencio del fundamento de
derecho cuarto de la sentencia recurrida que priva de todo efecto a la Ley
canaria porque -paradójicamente- «se mueve en el ámbito exclusivamente
turístico». En él se han producido la captación de imágenes dentro de un
establecimiento hotelero. En la mayor parte de esos establecimientos se prohibe
la estancia a los extraños sin autorización expresa de los vigilantes.
Urge a la Sala, única idónea para desarrollar la labor complementaria propia de
la jurisprudencia, que se decida a dar el paso y amplíe la protección de la
intimidad en beneficio de todos. Hasta que dictó las SSTS de 20 de julio de
1935, 14 de julio de 1958 y 8 de mayo de 1970, sin soporte legal o constitucional
explícito, ningún juez o tribunal había osado equiparar las habitaciones de los
alojamientos hoteleros al domicilio para otorgarles la garantía de la inviolabilidad.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha extendido el ámbito de protección de
la intimidad hasta el interior de los automóviles y de los contenedores de basura
para cuyo registro policial se exige autorización judicial.
Es procedente que la Sala reconozca que las imágenes captadas desde el
interior pero desde lejos, con teleobjetivo, clandestinamente, con los sujetos
desprevenidos dentro del perímetro del hotel Yaiza de Lanzarote en los espacios
destinados a los huéspedes sin acceso libre al público en general invadieron el
ámbito domestico que nuestra Constitución declara inviolable. A este respecto,
el Tribunal Europeo da especial importancia a la circunstancia de que las «fotos
se tomaron clandestinamente, a una distancia de varios cientos de metros,
probablemente desde un edificio cercano, cuando el acceso de periodistas y
fotógrafos» a un cierto club «estaba estrictamente reglamentado» (68).
Cita, asimismo, el artículo 6.5 LO 4/1997, de 4 de agosto, que regula la
utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Con independencia de que el lugar donde se obtuvieran las imágenes pudiera
considerarse, o no, domicilio a efectos constitucionales, no cabe negar que en
este caso los sujetos se encontraban en un recinto aislado deliberadamente del
mundo exterior. Las imágenes no se captaron desde el exterior sino habiéndose
introducido los paparazzi en el interior, subrepticiamente, actuando
alevosamente con cámaras ocultas objetivo indiscreto, especialidad de algunas
productoras que suministran programas a Gestevisión Telecinco.
Por otra parte, los espacios abiertos donde se captaron las imágenes quedaban
también dentro del perímetro del hotel, separados de las vías públicas. Estos
establecimientos no se reducen al edificio principal sino que comprenden
distintos anexos, jardines, patios, garajes, canchas deportivas, piscinas y otros,
no accesibles a los extraños. Los recurrentes con sus respectivos hijos, una
ciudadana particular y un personaje público se encontraban, como si de su casa
se tratara, en un lugar aislado, al abrigo de la gente, recoleto, en el sentido que
da a la expresión el Tribunal Europeo.
Motivo tercero. «Infracción del artículo 8.3 de la LO 1/1982, de 7 de mayo, que
establece los factores a tener en consideración para cuantificar los daños
morales».
El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
En el calculo de la cuantía de la indemnización como se refleja en el FD sexto de
la sentencia dictada en primera instancia no se han sopesado los factores que
«ex lege» sirven para ponderarla y en cambio se introduce uno, el que la víctima
posea más o menos recursos económicos, elemento indiferente a estos efectos
no sólo en buena lógica jurídica sino en el texto de la LO.
La juzgadora confiesa que la indemnización tiene una significación simbólica y
mínima.
Javier Sardá, director y presentador, en dialogo con Boris Izaguirre, montó un
espectáculo bochornoso comenzó haciendo burla de la que para él, hombre
adinerado, era una indemnización ridícula: 75 euros a cada demandante. «Los
tuyos los pago yo», le ofreció al venezolano. No contento con eso, en una actitud
desafiante, a la hora de destruir ficticiamente las grabaciones del programa en
cumplimiento de la sentencia, dejo traslucir hasta donde llega su espíritu cínico y
su aceptación de las reglas del juego del sistema democrático, haciendo
explícito su propósito de conservar «otra copia» que «pueda correr por ahí» para
mejor ocasión. «Lo puedo poner otra vez» y «si lo vuelvo a poner son 75 euros».
Calificó de «sentencia basura» la que le había condenado en un proceso civil
por quebrantar dos derechos fundamentales de dos ciudadanos, intimidad e
imagen, protestando con evidente falseamiento de la verdad que lo había sido
por llamar «adúlteros» a los demandantes, epíteto que «no es constitutivo de
delito».
Es cierto que las sentencias pueden criticarse pero lo que se hizo en esa
ocasión no fue crítica sino insulto y menosprecio. Además, se incluyó
fragmentariamente, como parte del espectáculo la grabación videográfica del
acto del juicio, propiedad del Estado, en el cual se integra el Poder Judicial, no
de dominio público y cuya finalidad no es la utilización en la telebasura sino
servir de garantía y respaldo para la segunda y ulteriores instancias.
Afirma que esta reacción desmadrada no es un hecho insólito sino una práctica
habitual del programa y describe lo ocurrido en el acto judicial celebrado el 23 de
febrero de 2005 para mostrar en qué ambiente sórdido se mueve este
subgénero periodístico que a la hora de rendir cuentas de su responsabilidad
pretende escudarse en la función pública de los medios de comunicación (STC
170/1994).
Los factores pertinentes para cuantificar la indemnización.
No es el ánimo de lucro el motor de este proceso y ya en el escrito inicial se
advertía que «No habiendo ánimo de lucro alguno en las pretensiones que son
objeto de esta demanda, los demandantes se comprometen desde ahora a
donar la cantidad que se les conceda por este concepto a las entidades Aldeas
Infantiles SOS de España, calle Lorenzo Solano Tendero n.º 3, 28043, Madrid y
Asociaciones Edad Dorada. Mensajeros de la Paz, Plaza General Vara de Rey
n.º 9, 28005, Madrid».
La intensidad de la agresión sufrida.
En el caso de la empresa propietaria del canal de televisión se da la
circunstancia agravante de que es este uno de los cinco programas emitidos en
pocos días, donde se expone una vez más la secuencia filmada de la estancia
de los recurrentes en el hotel de Lanzarote. Primero fue en «Salsa Rosa» el
sábado 3 de enero de 2004 a las 21 horas 30 minutos. Por segunda vez se
difundió en «A Tu Lado» el lunes 5 a las 17 horas 49´ 10" y por tercera en el
espacio «Día a Día» el martes 6 a partir de las 12 horas. La cuarta vez con
repetición integra de las secuencias de «Salsa Rosa» y el mismo texto fuera de
pantalla, aunque extractado, se produjo en el programa «Aquí Hay Tomate» el
miércoles 7 a las 15 horas, 3' 12". Poco después hizo su aparición en «Crónicas
Marcianas» a las 25 horas 7' 2". Es decir, entre el 3 y el 7, de la noche del
sábado a las primeras horas del jueves, las imágenes se difundieron en cinco
programas, a mediodía, en la sobremesa, a media tarde, en la noche y en la
madrugada, cubriendo totalmente el horario, con una intensidad potenciada por
su repetición en tan breve lapso de tiempo.
A ello hay que añadir la circunstancia de que en dos revistas del grupo Hachette
Filipachi se habían publicado ya sendos reportajes sobre el mismo tema, «Diez
Minutos» (núms. 2733, 2734 y 2736) y «Qué Me Dices» (n.º 356) a lo largo de
cuatro semanas, extendiendo aun más la difusión. Toda clase de público pudo
contemplarlas en toda España.
Hay elementos extrínsecos para comprender el daño que se ha hecho. En el
núm. 357 del semanario «QMD» correspondiente al 17 de enero de 2004 se
revelaba que sin duda el momento más duro para Gema (la esposa hasta
entonces del Sr. Álvarez-Cascos) -según sus propias manifestaciones en una
entrevista publicada en la pagina 12- fue cuando conoció a través de la revista
QMD el nombre de la mujer por la que la abandonaba su marido. La intromisión
periodística impidió al ex marido de Gema actuar en el momento y en la ocasión
adecuados e informarla personalmente de lo que sucedía y no de manera
brusca e intempestiva por las noticias periodísticas o los mismos reporteros.
El incremento de los beneficios.
Aquel factor de la ecuación se empareja con otro que, en realidad, es el motivo
de la conducta transgresora, el ánimo de lucro sin escrúpulos. El periódico
Expansión decía el 4 de noviembre de 2004: «Telecinco duplica su beneficio tras
disparar las ventas publicitarias. La extraordinaria bonanza del mercado
publicitario permitió a Telecinco incrementar en un 96 % su beneficio neto en los
nueve primeros meses, hasta alcanzar un resultado récord de 140 millones de
euros. El aumento de un 28,1 % en los ingresos netos de la cadena, hasta 544
millones de euros, ha estado apoyado en el liderazgo de audiencia de Telecinco,
que tras elevar en un punto porcentual su posición ha cerrado los nueve
primeros meses de 2004 con una cuota de pantalla media del 22.1 %, por
delante de TVE y de Antena 3 TV».
Esta noticia fue adverada en el acto del juicio de otro proceso paralelo a éste por
el Presidente Institucional del Consejo de Administración de Gestevisión
Telecinco D. Alejandro Echevarría Busquets.
Por otra parte, Alvaro Baeza en su obra «Periodistas de Oro» informa también
de que un espacio «Crónicas Marcianas» impuesto por Telecinco, contando con
una audiencia de casi dos millones de telespectadores de media y una
publicidad en su agencia Publiespaña de 500 millones de euros (Pág. 380).
Expansión y ABC publican simultáneamente el 2 de marzo de 2005 (Págs. 5 y
50 respectivamente) una serie de datos muy significativos con clara relevancia
para formar la convicción de la Sala sobre la cifra de la indemnización. Durante
el año 2004 los ingresos del grupo Telecinco han crecido un 22,8 % hasta 790
millones de euros, con un beneficio neto récord de 215,9 millones de euros. La
bonanza del mercado publicitario televisivo en España, que creció por encima
del 15 %... sumado al liderazgo de audiencia de Telecinco... disparó los ingresos
de la compañía Telecinco que logro una facturación de 789, 8 millones de euros
el pasado año, un 22,8 % más que en 2003, impulsado por el aumento del 23,3
% en los ingresos publicitarios. La publicidad no convencional (vinculada a
programas concretos) subió un 32%.
Una indemnización cuantiosa que pudiera parecer contemplada individualmente
no significa apenas nada para una empresa como Gestevisión Telecinco. Es el
coste mínimo y casi siempre evitable más que compensado por los aumentos de
audiencia y, con ellos, de la publicidad. Por eso, no estaría fuera de lugar que
los juristas pensáramos en indemnizaciones disuasorias que otros llaman
punitivas cuya configuración cabe perfectamente en el contexto constitucional y
que están en la mente del legislador cuando invoca la difusión y el beneficio para
cuantificarla, otros conceptos jurídicos indeterminados. Una indemnización
puede cubrir no sólo la reparación de los daños y perjuicios causados a un
sujeto sino también servir de arma para desanimar al eventual agresor en su
conducta antisocial respecto de aquel y de otros.
Solo indemnizaciones disuasorias tendrán eficacia para frenar la agresión a la
intimidad por las gigantescas empresas que, en una competencia despiadada,
pretenden conseguir y consiguen, fuere como fuere, el fin exclusivo de su
actividad, la ganancia multimillonaria, sin reparar en los medios ni en los efectos.
Con ello se fomentaría el propósito constitucional de completar la igualdad ante
la ley -artículo 14 CE- con la material protegiendo al elemento más vulnerable el
ciudadano de a pie.
La prueba.
Según la sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto que se trascribe
parcialmente) se ha desplegado una mínima actividad probatoria; ni las ventajas
reportadas ni la difusión han sido cuantificadas, por lo que atendiendo a la
gravedad de las intromisiones y a la difusión que tiene el medio se considera
adecuado fijar la cantidad de 18 000 euros a cada unos de los demandantes,
cantidad coincidente con la otorgada en otras ocasiones anteriores.
Al final del escrito de interposición del recurso de apelación, se solicitaba que «a
tenor del artículo 464.2 y en virtud de los arts. 270.1 y 460 LEC, siendo los
hechos y datos producidos o publicados con posterioridad no sólo en el acto del
juicio sino incluso a la sentencia, se acompañan el documento audiovisual, el
libro y el periódico, para comprobar la autenticidad de la grabación del programa
«Crónicas Marcianas» emitido el 9 de mayo, y la veracidad, o no, de la noticia
sobre el aumento de beneficios de Telecinco, así como las vicisitudes del caso
Ylenia», solicitando a continuación y en consecuencia que se recibiera a prueba
la apelación. Por auto de 6 de abril de 2006 la Sección Octava acordó no admitir
los medios de prueba solicitados y a continuación trascribe el recurso de súplica
contra tal auto. Recurso de súplica que fue desestimado por auto de 22 de mayo
de 2006, decisión que podría ser interpretada también como una admisión tácita
por la Sala de la veracidad y autenticidad de cuanto se pretendía probar.
La difusión por la parrilla de programas en la Cadena Telecinco durante cuatro
días nadie lo ha puesto en duda.
La prueba plena del incremento de audiencia por este concreto programa y
correlativo aumento de la publicidad y, por tanto, de las ganancias es imposible.
Se han aportado los datos hechos públicos en la prensa por la propia empresa
que han de ser calificados como notorios y como reconocidos no sólo tácita sino
expresamente. Las cifras manejadas son ciertas y reflejan el impresionante
volumen del negocio. Comparados con 215,9 millones de euros que son 600 000
euros. Exactamente un 0,28 %.
La prensa general y la especializada en temas económicos daba cuenta por
iniciativa de la propia empresa de que el beneficio de Telecinco crece un 7,8 %
de enero a septiembre. La cadena gano 229,30 millones de euros en los nueve
primeros meses del año, con récord de ingresos por publicidad. Telecinco
aumento un 7,4 % su beneficio neto en los tres primeros trimestres del año.
La cadena privada se confirmó durante los nueve primeros meses del año como
líder en audiencia, facturación, precio, cash flow, cuota de mercado y márgenes,
magnitud esta ultima en la que la compañía siguió creciendo pese a los costes
de lanzamiento de la TDT y el aumento de la competencia con la entrada de
nuevas TV.
Los ingresos netos por publicidad fueron de 655,69 millones de euros, lo que
supone un nuevo récord histórico, con un incremento del 4,4% respecto a los
registrados en los tres primeros trimestres de 2005. El beneficio antes de
impuestos alcanzo los 324,62 millones de euros entre enero y septiembre.
Finalmente, el resultado después de impuestos ha sido en el periodo de 229,30
millones de euros, lo que supone un incremento de 7,8 %.
Giuseppe Tringali, uno de los consejeros delegados de la cadena, subrayo que
«a este resultado contribuye la aportación de las Iniciativas Especiales, que en el
tercer trimestre ha superado por primera vez el 15% de peso sobre la facturación
televisiva, un dato que confirma el éxito de la estrategia que emprendimos hace
cinco años con la apuesta por formatos publicitarios innovadores que reportaran
una mayor notoriedad al anunciante».
Por su parte, Paolo Vasile, también consejero delegado de la Cadena, afirmó
que «presentamos con satisfacción estos resultados a nuestros accionistas,
como prueba de una voluntad inamovible de trabajar duramente por el liderazgo
televisivo y empresarial que caracteriza a Telecinco».
Los resultados de la gestión empresarial se refieren al año 2006 y no al 2004, en
que se produjeron los cinco programas de la parrilla de la Cadena donde se
perpetraron otras tantas intromisiones en los derechos fundamentales a la
intimidad y a la imagen de los recurrentes. Sin embargo, de modo indirecto
confirman las cifras ofrecidas desde el principio. El dato crucial de la ganancia
procede inmediatamente de Telecinco. Es aplicable el viejo brocardo que dice «a
confesión de parte, relevación de prueba».
Es ilustrativa la STC 115/2000, de 5 de mayo, por tratarse del mismo derecho
fundamental. La STS de 31 de diciembre de 1996, había casado otra sentencia
donde la Audiencia Provincial de Barcelona declaraba que esa información
periodística vulneraba el derecho a la intimidad, condenando a la revista a
indemnizarla por daños morales en la cantidad de 10 000 000 ptas., (60 000
euros). No son del caso los avatares posteriores que se zanjaron por una
segunda STC 186/2001, de 17 de septiembre, ratificando específicamente la
cuantía antes mencionada. Si revelar la existencia de unos granitos en la cara
de una señora famosa por cultivar la publicidad vale constitucionalmente 60 000
euros no parece que resulte desproporcionada ni menos desmesurada tasar en
600 000 euros el destape integral de la vida de otra señora desconocida hasta el
momento y nada proclive a la exhibición.
El control casacional de la indemnización por no utilizar los criterios legales para
determinarla.
La Sala sentenciadora que no considera suficientemente probados los
elementos de juicio que se le brindaron, ni las ventajas reportadas (duplicar los
beneficios entre enero y septiembre) ni la difusión (dos millones de
telespectadores solamente en «Crónicas Marcianas»). Llega sin embargo
apodícticamente, a la cifra de 18 000 euros atendiendo a la gravedad de las
intromisiones (que no precisa o indica) y a la difusión que tiene el medio (que
tampoco explica, obtenida pues, por intuición), «cantidad coincidente con la
otorgada en otras ocasiones», sin concretar cuantas y cuales. Todos los casos
judiciales son distintos.
Un campo en el que el arbitrio judicial ha jugado tradicionalmente es el de la
cuantificación de las indemnizaciones. Esta es también la posición de la Sala 1.ª
y cita la STS de 30 de abril de 1999 según la cual tal como resulta de reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencias las de 7 de octubre,
y 31 de diciembre de 1998 y 8 de octubre y 29 de julio de 1998, los juzgados y
tribunales de la instancia poseen, en principio, soberanía para la estimación y
valoración de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de
la experiencia o a las reglas de la sana critica, pues lo contrario transformaría el
recurso de casación en una tercera instancia.
Así como la discrecionalidad administrativa es fiscalizable en vía contenciosa, la
decisión judicial en la que se utilice el arbitrio será residenciable en casación por
aquella faceta donde la Ley introduzca un mandato concreto para velar por su
correcta aplicación. El control casacional se ejerce sobre las inferencias lógicas
realizadas por la Sala «a quo».
El Tribunal Supremo no revisa la percepción de los hechos sino la apreciación
explicada en la motivación cuando la sentencia se ha redactado sin el oportuno
análisis de la prueba y el porqué se llega a ello (STS de 7 de marzo de 1992). Es
controlable en casación el uso de la discrecionalidad cuando los fundamentos
-juicios valorativos y condicionamientos- son completamente erróneos.
El presupuesto de hecho -la audiencia por dos millones de espectadores y la
duplicación de las ganancias de la empresa en ese periodo- no puede negarse.
Los periódicos transmitieron el mensaje de la propia Cadena. Los hechos son
notorios sin que sea necesaria una prueba mayor. El arbitrio hubiera debido
moverse en una franja de cuantía más cercana a lo pedido que a lo otorgado.
La Ley de Prensa e Imprenta de 18 de mayo de 1966, en la parte residual
todavía vigente, contemplaba el elenco de los personajes en este ámbito. De
ellos, interesan aquí dos, uno los editores, a cuya posición ha de equipararse por
analogía la Cadena en el ámbito de la radio o la televisión que asume el riesgo
económico y la responsabilidad jurídica (arts. 16 y 5 LP). Otro de los
protagonistas, es el director de las publicaciones periódicas o agencias
informativas (y programas televisivos), con derecho de veto sobre todos los
textos tanto de redacción como de administración y publicidad, reverso negativo
de su misión de mantener la orientación del medio (artículos 34 y 37 LP). De
ambos se ha ocupado el Tribunal Constitucional especialmente en la STC
176/1995, sin olvidar las 171 y 172/1990.
En un nivel distinto cualitativamente se sitúan los participantes o colaboradores
sean periodistas o no, desprovistos de capacidad directiva que no han tenido
parte en la selección del tema y de las imágenes ni a veces en la confección del
guión o del contenido, responsables tan solo por sus propios comentarios. En
algún momento se sugería que la indemnización a cargo de los trabajadores de
la pluma o del bolígrafo, del ordenador hoy, pudiera ser la mínima prácticamente
simbólica o testimonial. En tal sentido parece correcta, la sentencia n.º 482/2006
donde se adjudica a los tertulianos solo un sexto del total, 3 000 euros de los 18
000 euros. Muestra su conformidad con tal cifra absoluta (no relativa), aunque la
cuantía se eleve hasta los 600 000 euros que postulan desde la demanda. Los
restantes 597 000 euros deberán correr a cargo de la cadena, la productora y la
dirección del programa.
En cuanto a las costas trascribe el fundamento de derecho quinto de la
sentencia recurrida. El mismo precepto legal que se remite al artículo 394 LEC
es pertinente aquí en virtud del principio del vencimiento, los gastos del recurso
deberán correr a cargo de los demandados si la sentencia de esta casación
diera lugar enteramente a las pretensiones de los recurrentes.
Termina solicitando de la Sala que «teniendo por interpuesto recurso de
casación contra la sentencia 481 dictada el 8 de septiembre de 2006 por la
Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, la case y dicte otra en su
lugar donde, confirmando íntegramente el pronunciamiento primero del fallo
impugnado se module el otro pronunciamiento y se declare:
a) Haber sido vulnerado también el derecho fundamental de ambos
demandantes a su intimidad familiar.
b) Haber sido quebrantada por los demandados, salvo D. Boris Izaguirre,
mediante la obtención y exhibición de las imágenes, la inviolabilidad del domicilio
ocasional de los demandantes en las instalaciones reservadas a los huéspedes,
de acceso restringido y no abiertos al público en el Hotel Yaiza de Lanzarote.
Condenando a los demandados:
c) Al pago de seiscientos mil euros a cada uno de los demandantes,
solidariamente, como indemnización por los daños morales infligidos.
d) Al pago de las costas procesales.»

               SEXTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación
     interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S. A.,
     Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal, D. Javier Sardá Tamaro y D. Boris
     Rodolfo Izaguirre Lobo, se formulan los siguientes motivos de casación:
               Motivo primero. «Vulneración del derecho a la información
     consagrado por el artículo 20 CE al desconocerse su primacía sobre el
     derecho a la intimidad y sobre el derecho a la propia imagen cuando
     concurren los presupuestos establecidos a tal efecto por la
     jurisprudencia.»
El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
El único objeto de debate en el presente caso es determinar si los recurrentes
vulneraron el derecho al honor y a la propia imagen de D. Francisco Álvarez-
Cascos Fernández y D. ª Mª de la Hoz Porto Sánchez como consecuencia de la
divulgación pública de una noticia.
A finales del año 2003, el Ministro de Fomento, D. Francisco Álvarez-Cascos,
tras la ruptura matrimonial con su segunda esposa inicio una relación
sentimental con la Sra. Porto, a la que, además, presentó públicamente y con la
que asistía a algunos de los innumerables actos públicos que, en aquellas
fechas, contaban con la presencia del Sr. Cascos por la proximidad de las
elecciones generales.
Durante los primeros días de enero de 2004, el Ministro se tomó unas
vacaciones con su nueva acompañante y con los hijos habidos en su relación
anterior (los cuales, pese a que habían sido exhibidos públicamente ante los
medios de comunicación en numerosas ocasiones no se podían reconocer en el
reportaje de autos). Vacaciones que fueron objeto de tratamiento informativo
pues la noticia revestía un especial interés informativo en la medida en que los
actos del Ministro eran frontalmente contradictorios con los postulados que
respecto de la indisoluble unidad familiar y la articulación de ésta mantenía
públicamente.
Siendo conocida la definición que del derecho a la intimidad ha realizado la
doctrina científica, resulta procedente recordar que dicho derecho subjetivo de la
personalidad viene delimitado por las leyes y usos sociales, atendiendo al
ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservado para sí
misma o su familia, debiendo conjugarse los factores social y personal, el
primero en relación con el entorno y específica situación en que se mueva la
persona afectada y el segundo en lo atinente a la posición pública, en su caso,
que tuviese quien demanda la protección del propio derecho a su intimidad
personal. Nadie duda que la persona de posición política, social o económica es
titular, obviamente, del derecho a la intimidad, pero tal derecho aparece
debilitado frente al interés social de conocer datos que puedan tener proyección
pública o evidente trascendencia social.
Conocida también la definición que del derecho subjetivo a la propia imagen ha
construido la doctrina, no debe desconocerse, sin embargo, que en lo atinente al
personaje público y en lugar o acto público, el derecho a la propia imagen no
impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio.
Cita la STS de 7 de diciembre de 1995, según la cual la colisión entre el derecho
a la información y los derechos de la personalidad debe resolverse caso por
caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; la tarea de ponderación
ha de llevarse a cabo desde la posición prevalente que no jerárquica o absoluta
que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 CE
ostenta el derecho el derecho a la libertad de información del artículo 20 de la
misma, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía
institucional de una opinión libre e indisolublemente unida al pluralismo político
dentro de un Estado democrático siempre que la información transmitida sea
veraz y que esté referida a asuntos de relevancia pública que sean del interés
general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos
intervienen.
Según la citada STS en casos como el de autos, el elemento decisivo es la
relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su revelación resulte
justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informe o si
se quiere, del interés legítimo del público para su conocimiento.
Cita la tan invocada STEDH de 24 de junio de 2004, al expresar «es necesario
establecer una diferencia entre los reportajes de personas que desempeñan un
papel político y aquellos realizados sobre los detalles de la vida privada de las
personas que no cumplan tales funciones. Si bien en el primer caso, la prensa
desempeña el papel de perro guardián de la democracia gracias a la difusión de
ideas y de información sobre cuestiones de interés publico, en el segundo no es
así». «Con lo que claramente se distingue entre el personaje político y el
personaje que tenga notoriedad pública pero que no revista aquel carácter,
siendo más abierta la protección al derecho a la información frente al derecho a
la intimidad y a la propia imagen en el primero de los supuestos que en el
segundo».
Se debe tener presente, finalmente, el carácter accesorio de los sujetos que
aparezcan junto al personaje principal al que se refiere la STS de 27 de marzo
de 1999, señalando, a su vez, la STS de 17 de junio de 2004 que la
reproducción de la imagen del recurrente aparece como accesoria en relación
con la totalidad de la fotografía; accesoriedad que dejaría de tener virtualidad
cuando se hubiera podido prescindir del personaje al que se atribuya tal carácter
dentro del contexto principal en que los hechos ocurran. Resulta evidente, en el
caso de autos, que el mínimo rigor informativo impedía difundir la noticia sin
aludir a la Sra. Porto.
Precisamente, en cuanto al caso de autos, cita respecto de los mismos hechos
que son objeto del presente recurso, la SAP de Madrid, Sección 19.ª de 7 marzo
de 2006, que concede preferencia al derecho a la información.
Termina solicitando a la Sala que «teniendo por presentado este escrito, lo
admita, por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid de 8 de septiembre de 2006, se remita, con los autos, al
Tribunal Supremo para que, tras los tramites legales, se dicte por el mismo
sentencia por la que se desestime íntegramente cuanto se solicito en el escrito
de demanda que dio origen al presente procedimiento, condenándose a la parte
adversa al pago de cuantas costas se hayan causado en el presente
procedimiento».

              SÉPTIMO. - Por ATS de 11 de noviembre de 2008 se admiten los
      recursos de casación interpuestos.


              OCTAVO. - En el escrito de oposición al recurso de casación
      presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S. A.,
      Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal, D. Javier Sardá Tamaro y D. Boris
      Rodolfo Izaguirre Lobo, se formulan, en resumen, las siguientes
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Sentencia Alvarez Cascos

  • 1. TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos SENTENCIA Sentencia Nº: 719/2009 Fecha Sentencia: 16/11/2009 CASACIÓN Recurso Nº: 2041/2006 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Votación y Fallo: 21/10/2009 Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Elena Oca de Zayas Escrito por: CVS Derecho a la libre información, derecho a la intimidad personal y familiar y derecho a la imagen. Prevalencia de la libertad de información cuando se trata de personaje público que ejerce funciones oficiales, la cual debe apreciarse mediante ponderación en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
  • 2. CASACIÓN Num.: 2041/2006 Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos Votación y Fallo: 21/10/2009 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Elena Oca de Zayas TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil SENTENCIA Nº: 719/2009 Excmos. Sres.: D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Román García Varela D. Francisco Marín Castán D. José Antonio Seijas Quintana Dª. Encarnación Roca Trías En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve . Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 2041/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Francisco Álvarez-Cascos Fernández y Dª María Porto Sánchez, aquí representados por la procuradora Dª Margarita López Jiménez, y por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A., Gestmusic Endemol, S.A. Unipersonal, D. Javier Sardá Tamaro y D. Boris Rodolfo Izaguirre Lobo, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 756/2005 por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2006, dimanante del procedimiento ordinario número 296/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurridos Gestevisión Telecinco, S.A., Gestmusic Endemol, S.A. Unipersonal, D. Javier Sardá Tamaro y D. Boris Rodolfo Izaguirre Lobo, representados por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado.
  • 3. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid dictó sentencia de 27 de abril de 2005 en el procedimiento ordinario n.º 296/2004, cuyo fallo dice: «Fallo. »Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Margarita López Jiménez en nombre y representación de D. Francisco Álvarez- Cascos Fernández y D.ª María Porto Sánchez frente a D. Javier Sardá Tamaro, D. Boris Rodolfo Izaguirre Lobo, Gestevisión Telecinco, S. A. y Gestmusic Endemol S. A., y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la información suministrada por la productora "Gestmusic Endemol, S. A." a la cadena de televisión Telecinco en su programa "Crónicas Marcianas" sobre los actores conforma una intromisión ilegítima del derecho a la intimidad con vulneración también del derecho a la propia imagen. »Ordenándose la destrucción del reportaje sobre los demandantes y de las imágenes. »Condenándose a los demandados a que solidariamente abonen a los actores la cantidad de 600 euros. »Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.» SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. Se ejercita en el caso de autos demanda en defensa de los derechos fundamentales referidos a la intimidad personal y familiar, derecho a la propia imagen, así como el de inviolabilidad del domicilio. »Los actores, Sr. Álvarez-Cascos y D.ª María Porto afirman que el día 7 de enero de 2004 en el programa "Crónicas Marcianas" emitido por la cadena Telecinco, se difundieron unas imágenes que afectan a los derechos indicados -fundamentales-. »Se señala que los planos que invaden la intimidad han sido captados a distancia, de espaldas y siempre sin el consentimiento de los protagonistas, en estancias diferentes del hotel, y situaciones carentes de interés público. »La parte demandada "Gestevisión Telecinco", "Gestmusic Endemo", D. Javier Sardá y D. Boris Izaguirre, contestan negando haber violado algún derecho fundamental, reconocen la difusión de las imágenes y comentarios imputados de contrario. »Se señala el interés general que desde un punto informativo genera cualquier actividad del Sr. Cascos para la práctica totalidad de los medios de comunicación, dado que con anterioridad, consintió en manifestar públicamente, con fotografías, su "vida particular". Así las imágenes que se proyectaron, lo
  • 4. fueron para completar la información del viaje del ministro, siendo un instrumento para el adecuado ejercicio del derecho a la libertad de información. »Segundo. La Constitución 1978, reconoce por separado las libertades de expresión y de información. No se trata de que la segunda sea patrimonio exclusivo de los periodistas y la primera corresponda al resto de los ciudadanos. El TC, en su primera sentencia sobre el tema -la 6/81-, deja claro que "... el derecho a comunicar (información) es derecho del que gozan también, sin duda, todos los ciudadanos, aunque en la práctica sirva, sobre todo de salvaguardia a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica...". »Los periodistas (medios de comunicación en general), gozan de hecho en España, y de forma creciente, gracias a la doctrina del Tribunal Constitucional, como viene siendo, de mayor libertad que nunca. »El número de sentencias constitucionales favorecedoras a la libertad de información es notablemente superior al de las contrarias. »Siendo que la construcción de los límites puede calificarse de restrictiva, y el resultado es sin duda muy favorable a los profesionales de los medios de comunicación social. »La S. 104/86, en que por vez primera el TC analiza en profundidad el conflicto entre las libertades del artículo 20.1 y los derechos del artículo 18.1, efectúa una "necesaria y casuística ponderación" de los bienes jurídicos en pugna. »Los límites extrínsecos los establece la propia Constitución en el artículo 20.4. Estas libertades (entre las que se encuentra la de expresión, la libre información veraz) tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título. Así, y reiterando, según el texto constitucional, el derecho de libre información veraz (libertad de expresión/información) tiene un techo hasta donde llega, que no puede traspasar, es decir, un límite: los derechos fundamentales, también constitucionales de los demás y, "especialmente" los de honor, imagen e intimidad. »No es fácil definir el derecho a la intimidad, porque se utilizan términos o expresiones que, en sí mismos, tampoco son claros e indudables, algún autor lo define como "poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo íntimo, personal y familiar, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado". En el fondo se basa en la idea de dignidad humana. »Son clásicos, los cuatro supuestos que contempla Prosser, como atentatorios del derecho a la intimidad; primero: la intromisión en la soledad física que cada persona se ha reservado, segundo: la divulgación pública de hechos privados, tercero: la presentación al público de circunstancias personales bajo una falsa luz o apariencia, cuarto: la apropiación, en beneficio propio del nombre o imagen de otra persona. »De todas estas manifestaciones, a efectos de resolución del caso planteado nos interesa el segundo, ya que supone divulgación pública de hechos privados. Se explican al público -se divulgan- hechos que pertenecen al círculo íntimo de las personas. Es el caso de violación, también del derecho al honor, de la divulgación de hechos que difaman a una persona, pero son ciertos: al haber
  • 5. certeza (ausencia del elemento negativo de falta de veracidad) no atenta al honor, pero sí puede atentar a la intimidad si no son conocidos. »En relación con el derecho a la imagen, la STC 231/88 de 2.XII señala: "... implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana, y con referencia exclusiva al derecho a la intimidad señala " "... el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no solo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarda una especial y estrecha vinculación, como es la familiar...". »El concepto jurisprudencial del derecho a la imagen reúne y distingue sus dos aspectos. »La sentencia 11 de abril de 1987 (fundamento 1.º) lo señala como la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen, y por ende, su derecho a evitar su reproducción, "Derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto". »Tercero. El derecho subjetivo es igual para todas las personas, no se pueden hacer distinciones a priori. Pero, este concepto varía según la persona, y no tanto en sí misma, sino en razón de su profesión o cargo, es esencialmente por la trayectoria pública que tenga o pueda tener su actividad. »Una persona privada, en sí misma y en su actividad, tiene su intimidad protegida como derecho, con todos sus problemas conceptuales y de matiz. Pero si la actividad de la persona es o puede ser pública, en el sentido de afectar a una generalidad mayor o menor de ciudadanos, éstos tienen derecho a conocer datos de su círculo íntimo; datos que sean verdaderos; si son falsos, la persona tendrá la protección de su derecho al honor. Pero si son ciertos, su intimidad se diluye, se difumina en beneficio de los ciudadanos a quienes afecta su actividad pública. »En las decisiones judiciales aparecen tres clases de razones en las que pueden fundarse que los personajes públicos hayan perdido, hasta cierto punto, el derecho a la intimidad: a) que se trate de personas que han buscado la publicidad y la han admitido de modo que, por razón de sus propios actos no puedan rechazarla; b) que su actividad se ha convertido en pública y no pueden exigir que en lo sucesivo sean consideradas como asuntos privados; y c) que la prensa dispone de un derecho, que suelen reconocer las constituciones, a informar al público de los temas que tienen interés general. »Cuarto. Dejando patente, así dos postulados a saber, que el derecho a la intimidad se separa del derecho a la imagen, pese a que éste nació como subtipo de aquél y todavía se considera un único derecho por algunos sectores doctrinales, por referirse la imagen al aspecto externo de la persona, reproducción gráfica de la figura humana. »Y que también se incorpora dentro del derecho a la intimidad personal, el derecho a la intimidad familiar. Se entra en la aplicación de lo expuesto al caso planteado. »Se declara probado, por las pruebas practicadas en el acto del juicio, y por el
  • 6. conocimiento personal de quien sentencia, que el actor Sr. Cascos es persona pública, por ostentar durante un periodo de tiempo cargo político. »Que aceptó "cierta" publicidad de acontecimientos relativos a su vida privada, resulta acreditado por los documentos acompañados junto con la contestación, referidos a recortes periodísticos. »Pero, la información vertida de que estaba de vacaciones junto a su "nueva compañera" carece de interés general, máximo en un programa que no trata de cuestiones podríamos decir "políticas". »No se puede entender que esa información tenga relevancia pública, máxime dado el contexto y las expresiones. »El TC ha reiterado que es absolutamente preciso que la información tenga relevancia pública (SSTC 171 y 172/90, 219/92)... "En relación con los hechos de la vida social, el elemento decisivo para la información, no puede ser otro que la trascendencia pública de la persona o del propio hecho en el que ésta se ve involucrada, y que es dicho hecho, el que le convierte en noticia de interés general con la consecuencia de que en tal caso, el ejercicio del derecho a comunicar libremente información, gozará de un carácter preferente sobre otros derechos como la intimidad y la propia imagen." »En caso contrario, el derecho a la información, se convertirá en cobertura formal para atender sin límite y con abuso del derecho fundamental de la persona con afirmaciones o consideraciones que carecen de valor alguno para el interés general del asunto en concreto. »Quinto. Las alegaciones de que el Sr. Cascos había realizado afirmaciones en un determinado sentido sobre la institución familiar no son base para entrar, posteriormente, en el ámbito privado personal y publicarlo cuando esa noticia carezca de "interés general", máxime cuando ha sido publicada en un programa que carece de matices políticos. »En ningún caso se puede exigir que se soporte pasivamente una difusión de datos de la vida privada que sean, incluso, indiferentes para el público, y que esta puntualización, precisamente les hace carecer de interés publico, incorporándose en el mero cotilleo. »Se declara así, traspasado el límite del derecho de información por vulneración del derecho a la intimidad y propia imagen. »Respecto de esto último, porque tampoco deben incluirse las actuaciones en la previsión del artículo 8 n.º 2 LPDH (límites al estar formulados en forma negativa). La STS de 28 de octubre de 1986 indica "esas personas, profesionales de notoriedad o proyección pública, tiene protegida su intimidad, pero la protección de la imagen cesa cuando la captación de la misma tiene efecto durante un acto público o en lugares abiertos al público". »Respecto de este último extremo señalar la STS 29 de marzo de 1988 en que una persona de proyección pública, fue fotografiada en una playa -que es lugar público- pero la sentencia le niega tal carácter, al tratarse de una playa retirada y afirmando que consta en autos el decidido propósito de la actora de eludirlos para salvaguardar su intimidad. »A esta nota se añade el elemento teleológico, (límite) referido al interés general de la información en relación con este límite del derecho a la imagen. Y, al ser
  • 7. aplicado al caso planteado, se considera que se infringió el derecho de los actores, ya que las fotografías fueron realizadas sin el consentimiento en lugares semipúblicos -según se ha hecho constar- y carente de interés general. »Los actores nunca consintieron que fueran tomadas las fotografías que constan en el documento. Debiendo ser, así estimada, en este extremo, la demanda. No así, por lo que afecta a la violación alegada del derecho a la inviolabilidad del domicilio ya que las fotografías fueron tomadas en la terraza y jardín infantil del hotel, no extendiéndose a estos ámbitos la protección que ley y jurisprudencia dota a las habitaciones de los establecimientos hoteleros. »Sexto. Respecto del "quantum indemnizatorio", derecho que les corresponde a los actores por la mera declaración de infracción del derecho fundamental, su valoración, debe ser realizada según el prudente arbitrio del órgano judicial, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada supuesto planteado. »Así, y dado que lo que se pretende con su concesión económica es "aminorar" los efectos perjudiciales del hecho ilegítimo, siendo que debe servir para "animar". Que se utilice, a falta de recursos económicos propios para tratar de paliar el daño moral. »En el caso planteado, independientemente de que se tenga derecho, que se concede, su cuantía deberá ser mínima y a efectos de significación simbólica desde un punto de vista legal, dado que se pone de manifiesto, la no-falta de recursos económicos. La cuantía será de 600 euros (300 para cada uno). »Séptimo. Al ser la estimación parcial, conforme el artículo 394 LEC y "principio de vencimiento objetivo" cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad». TERCERO. - La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 8 de septiembre de 2006 en el rollo de apelación n.º 756/2005, cuyo fallo dice: «Fallamos. »1) Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de D. Javier Sardá Tamaro D. Boris Izaguirre Lobo, Gestmusic Endemol, S. A., Unipersonal y Gestevisión Telecinco, frente a la sentencia dictada el día 27 de abril de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sentido de desestimar la demanda formulada contra D. Boris Izaguirre Lobo por intromisión ilegítima del derecho a la imagen de los actores, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional. »2) Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Margarita López Jiménez, en representación de D. Francisco Álvarez-Cascos Fernández y D.ª María Porto Sánchez, frente a la sentencia preindicada, revocamos la indicada resolución en el único sentido de conceder como indemnización a cada uno de los demandantes la cantidad de dieciocho mil euros (18 000 euros), desestimando el recurso en todo lo demás, y sin hacer
  • 8. especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta instancia». CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de derecho: «Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes: »Primero. Habiéndose recurrido en apelación la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional por las representaciones procesales de las partes demandantes y demandadas, es llano que hemos de examinar liminarmente el recurso interpuesto por las partes demandadas, en razón de su mayor ámbito impugnatorio, habida cuenta que el acogimiento de dicho recurso aparejaría inexorablemente el decaimiento del interpuesto por la parte actora, salvo que se declarase la inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes, ya que, además de dicho pronunciamiento inestimatorio la discrepancia con la sentencia proferida en la primera instancia se contrajo por la parte actora a la cuantía indemnizatoria y al tratamiento dispensado a las costas procesales generadas en la primera instancia, sin que en ningún caso pueda accederse a la petición impetrada en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación de la parte actora de que se impongan las costas de ambas instancias a los demandados, a carecer dicho pedimento de cobertura legal, pues que el artículo 398.2 de la LEC resulta paladino en su dicción, en términos de que "En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenara en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes." »Segundo. Antes de adentrarnos en el examen de las objeciones alzadas por la representación procesal de los codemandados frente a la decisión recurrida, se hace preciso recordar que la temática litigiosa atañe a un conflicto entre el derecho a comunicar libremente información y los derechos a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio, reconocidos respectivamente en los artículos 20.1 d) y 18.1 de la CE; conflicto que ha de afrontarse a la luz de la reiterada doctrina elaborada al respecto por el Tribunal Constitucional, que constituye ya un consolidado cuerpo de jurisprudencia constitucional y que puede sintetizarse en los siguientes términos: 1.º) desde la inicial STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3, ha venido destacando el TC que la posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6). Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas (STC 110/2000, de 5 de mayo). Por ello recibe una especial protección constitucional
  • 9. la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública, requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) CE, de manera que el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección. 2.º) El derecho a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, en contra de su voluntad, de suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal, sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre) frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida (SSTC 83/2002, de 22 de abril FJ 5 y 121/2002 FJ 2). No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público que el artículo 18 garantiza. Es, pues, el secreto sobre nuestra esfera de vida personal, el derecho a ser desconocido, a que los demás no sepan que somos o lo que hacemos. Y, por tanto, veda que sean los terceros quienes deciden cuales son los contornos o lindes de nuestra vida privada (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5 y 99/2002 de 6 de mayo, FJ 6), pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la comunidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio, sin que a nadie se le pueda exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/2002, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992, 143/1994, 151/1997, y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26-03-1985, caso Leander, de 26-03-1987, caso Gaskin, de 7-07-1989, caso Costello-Roberts, de 25-03-1993 y caso Z, de 25-02-1997). 3.º) El derecho a la propia imagen ha sido caracterizado por el TC como "un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad informativa, comercial, científica, cultural, etc., perseguida por quien la capta y difunda (STC 81/2001), y precisando aún más los contornos del mismo, se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para
  • 10. evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, FJ 3, 94/1994, de 11 de abril y 81/2001). En suma, lo qué se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la personalidad ajeno a injerencias externas. El derecho a impedir sin reservas que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o difundan no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (STC 81/2001, FJ 2). La determinación de esos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitiman esa intromisión. De ahí que la captación y difusión de la imagen del sujeto solo será admisible cuando la propia -y previa- consulta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que pueda colisionar con aquél (STC 99/1994, FJ 5). Resulta, por tanto, que el derecho a la imagen se encuentra delimitado por la voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés publico en la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho entre en colisión con otros bienes o derechos protegidos constitucionalmente, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir que interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público a la captación o difusión de su imagen. 4.º) Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el artículo 18 de la Constitución, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Esto significa que mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucederá en los casos en que mediante las mismas se invada la intimidad, pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos. También puede vulnerarse el derecho a la propia imagen sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto éste que se producirá cuando las imágenes permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañen una intromisión en la intimidad; y, finalmente, puede suceder que una imagen lesione al mismo tiempo ambos derechos, lo que ocurrirá en los casos en que revele la intimidad personal y familiar y permita identificar a la persona fotografiada. El
  • 11. carácter autónomo de los derechos del artículo 18.1 CE supone, como señala la STC 81/2001, FJ 2, que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional. La especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros dos derechos que puedan ocasionarse a través de una imagen que muestre, además de los rasgos físicos que permiten la identificación de la persona, aspectos de su vida privada, partes íntimas de su cuerpo la representen en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima. En tales supuestos la apreciación de la vulneración de la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de eventuales lesiones al derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados solo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen puede vulnerarse también el derecho al honor o a la intimidad, o ambos derechos conjuntamente. Esta constatación lleva a afirmar, en cuanto al canon de enjuiciamiento a aplicar, que, cuando se denuncia que una determinada imagen gráfica ha vulnerado dos o más derechos del artículo 18.1 de la CE, deberán analizarse por separado esas pretensiones, examinando respecto de cada derecho, si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales dignos de protección dadas las circunstancias del caso. Sin embargo, en supuestos como el presente, en los que se denuncia la vulneración a través de unas mismas imágenes de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, debe advertirse de entrada que si se constata una vulneración del derecho a la intimidad y, al mismo tiempo, una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, no será necesario indagar si respecto de esta injerencia existen causas justificativas -relacionadas con la accesoriedad del reportaje respecto de la noticia, el carácter público de la persona afectada, etc.-, ya que la captación y difusión inconsentida de la imagen de una persona que permita su identificación y al propio tiempo suponga una vulneración de la intimidad personal o familiar entraña en sí misma una lesión del derecho a la propia imagen. 5.º) Aunque el derecho a la intimidad, como límite a la libertad de información, debe ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y aún menos sus familiares, hayan de ver sacrificados ilimitadamente su derecho a la intimidad. El que la información publicada se refiera a un personaje público no implica de por sí que los hechos contenidos en la misma no puedan estar protegidos por el derecho a la intimidad de esa persona, que constituye siempre un límite del derecho a la intimidad. Las personas que por razón de su actividad profesional son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero ello no puede ser entendido tan radicalmente en el sentido de que el personaje público acepte libremente el riesgo de lesión de la intimidad que implica la condición de figura pública. Que estos hechos se flexibilicen en ciertos supuestos es una cosa, y
  • 12. otra bien distinta es que cualquier información sobre hechos que les conciernen guarden o no relación con su actividad profesional (STC 231/1988), cuenten o no con su conformidad, presenten ya esa relevancia pública que la legitime plenamente y dote de una especial protección. No toda información, que se refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea (SSTC 197/1991 y 115/2000). Cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañados de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya relevancia o divulgación es innecesaria para la actividad profesional por la que el individuo es conocido o la información que previamente ha difundido esa persona es a todos los efectos un particular como cualquier otro que podrá hacer valer su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas. Como se precisó en la STC de 17-10-1991, quien por su propia voluntad da a conocer a la luz pública unos determinados hechos concernientes a su vida familiar los excluye de la esfera de la intimidad. Prevalecerá el derecho a la información sobre la protección de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados por la misma, y ello, sobre algunas de las informaciones suministradas. Pero, mas allá de esos hechos dados a conocer, con mayor o menor prudencia o ligereza por los padres adoptivos, y respecto a los cuales, por consiguiente, el velo de la intimidad ha sido destapado, prevalecerá el derecho a la intimidad del menor adoptado, y por reflejo, el de la intimidad familiar de sus padres adoptivos en relación con otras circunstancias relevadas y que, por su propia naturaleza, han de considerarse que pertenecen a la propia esfera de lo privado y de lo íntimo. En el mismo sentido la STC 115/2000 subraya que si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados por la información, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal y familiar que se reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad prevalece y opera como límite infranqueable del derecho a la libre información (SSTC 197/1991 y 139/1999). Una información posee relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, ya que es la relevancia comunitaria de la información lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, de modo que sólo cuando lo informado resulte de interés público o general, puede exigirse a quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras del conocimiento general de la difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad (SSTC 52/2002, de 25 de febrero y las mencionadas en la misma), no pudiendo confundirse la relevancia pública de una determinada información con el carácter noticioso que pueda tener, pues ni son los medios de comunicación los llamados por la CE para determinar que sea
  • 13. o no de relevancia pública, ni esto puede con el difuso objeto de un inexistente derecho a satisfacer la curiosidad ajena (STC 20/1992, FJ 3). El artículo 20.1.d), al garantizar los derechos a comunicar y a recibir libremente información, no protege la satisfacción de la mera curiosidad de los que componen el público en general, sino el interés colectivo en la información, lo que no debe identificarse sin más con lo que para el medio de comunicación puede resultar noticioso. 6.º) El reportaje neutral es aquel en que el medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha escrito o dicho (STC 132/1999, FJ 4) o, en otros términos, cuando se limita a la función de mero transmisor del mensaje (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4), y que en aquellas ocasiones en que el medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito, divulgando lo que así ha trascrito, no, sólo actúa como soporte y medio de difusión de las opiniones o informaciones transmitidas por ese tercero, a cuya responsabilidad deben imputarse por entero, sino que, además, el medio de comunicación ejerce su derecho a comunicar libremente información veraz con tal reproducción de las declaraciones de otro. Así pues, lo relevante en estos casos no es si el medio de comunicación ha obrado como canal de difusión de lo que otros han dicho (SSTC 159/1986, 15/1993, 336/1993, 4/1996 y 3/1997), o si es el propio medio el que pergeña una entrevista que luego publicará, sino la neutralidad del medio de comunicación en la trascripción de lo declarado por ese tercero. Por tanto, estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisiva de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde, es decir, cuando el medio haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuere, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que no transmitido al publico (SSTC 41/1994, 221/1995 y 134/1999). En el supuesto enjuiciado, ni puede hablarse de aplicación de la doctrina del reportaje neutral, en la medida en que no hay simple reproducción de lo escrito por terceros, sino de reelaboración, ni existe neutralidad en la información respecto a las relaciones íntimas de los demandantes, como lo evidencia la forma de divulgación al público y el tratamiento dado mediante comentarios, objeto fundamental de un programa televisivo, ilustrado con imágenes de la estancia de los demandantes en Lanzarote con algunos de, sus descendientes menores, con lo que puede concluirse que el medio de comunicación ha dejado su papel de neutralidad y ha desempeñado un papel importante en la elaboración y difusión de la noticia, al margen de que no se discute en el supuesto enjuiciado si los hechos son veraces, sino si ha habido intromisión en la vida personal y familiar de los actores así como en los otros dos derechos de la personalidad preindicados, y la circunstancia de que se calificase la divulgación como reportaje neutral, este hecho no excluiría per se la vulneración de los derechos a
  • 14. la intimidad y a la propia imagen. 7.º) La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24-06-04; Von Hannover c Alemania, siguiendo un criterio reiterado del mismo Tribunal recoge la distinción fundamental entre información sobre hechos capaces de contribuir a un debate en una sociedad democrática relativos a políticos en el ejercicio de sus funciones e informaciones sobre aspectos de la vida privada de un individuo, pues que, mientras en el primer caso la prensa ejerce su papel esencial de perro guardián en una democracia por contribuir a difundir información e ideas sobre asuntos de interés público (vide, Observer and guardián v. The United Kingdom, de 26-11-1991), eso no sucede en el último (apartado 53). Ciertamente, en el apartado siguiente de la Sentencia Von Hannover recuerda que, aunque el derecho a ser informado, esencial en una sociedad democrática, en circunstancias especiales, se puede extender a aspectos de la vida privada de las personas públicas, particularmente cuando los políticos están implicados, como sucedió en el asunto Plon (Societe) c. Francia, n.º 58148/00 de 18-05-2004), no lo es menos que el mismo Tribunal, por una parte, resaltó tal importancia fundamental de proteger la vida privada desde el punto de vista de la personalidad humana, protección que se extiende mas allá del círculo de la vida privada e incluye una dimensión social, y que todo el mundo, incluso si los afectados son conocidos del público en general, debe disfrutar de una expectativa legítima de respeto a su vida privada (véase Halford c Reino Unido, de 25-06-1997) y, por otra, que el factor decisivo a la hora de ponderar la protección de la vida privada frente a la libertad de información debe descansar en la contribución que las fotos publicadas y los artículos en cuestión tienen por un debate de interés general (vide, apartados 69 y 76 de la STEDH de 24-06-2004). Es irrefutable que en esta sentencia se contempla un supuesto asaz distinto del que nos ocupa en lo atinente al codemandante Sr. Álvarez-Cascos, aunque no dejen de ser ilustrativos muchos de los argumentos utilizados, por más que se inscriban en la misma línea adoptada por TEDH en resoluciones anteriores. Se invocó por la representación procesal de una de las partes codemandadas la STC recaída en el asunto Editions Plon c Francia, n.º 58148/00, de 18-05-2004, pero la relación con el supuesto enjuiciado todavía es más epidérmica que la que reviste el asunto Von Hannover, y, aun cuando el TEDH entendió que se había violado el artículo 10 del Convenio, lo hizo en consideración al mantenimiento de la prohibición de la difusión del libro Grand Secret, decidida por el juez civil resolviendo el fondo del asunto, ninguna necesidad social de carácter imperativo justificaba tal mantenimiento, en cuanto que las informaciones que aquel contenían, de hecho, habían perdido la esencia de su confidencialidad, apareciendo desproporcionada al fin legítimo protegido, la protección de los derechos de François Miterrand y sus causahabientes. Existía un interés público en la difusión de unos datos de quien fue Presidente de la República Francesa; interés público que está ausente en la hipótesis examinada en los autos originales, como veremos, tanto en la captación y difusión de las imágenes, carentes de carácter accesorio, por insertas en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los actores como en la revelación de las relaciones afectivas de los actores, por lo que no cabe hablar de un interés
  • 15. público prevalente al interés de los actores en evitar la captación y divulgación de su imagen o la divulgación de circunstancias estrictamente relacionadas con su esfera íntima, lo que las torna en intromisiones constitucionalmente ilegítimas. »Tercero. Descendiendo de dicha doctrina jurisprudencial al caso concreto que nos ocupa, debe señalarse que no puede aceptarse que los datos reservados e imágenes difundidas en lo atinente a D.ª María Porto Sánchez estén amparadas por la libertad de información por ser la codemandante una personalidad pública. En puridad, ni siquiera se adjetiva como tal a dicha accionante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ya que en la alegación séptima, única referida al tratamiento dispensado en la sentencia emitida respeto a los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de D.ª María Porto Sánchez tan solo se hace extensivo lo razonado respecto a D. Francisco Álvarez-Cascos Fernández a aquella, partiéndose de una equiparación a los efectos que aquí interesan desprovista de toda solidez y con apoyatura en la trascripción parcial de la STS de 25-10-2000 que en modo alguno se la proporciona. D.ª María Porto Sánchez no es una persona que tenga atribuida la administración del poder público, como sucedía con el Sr. Álvarez-Cascos, pero aunque se considere que es persona de notoriedad pública por su actividad profesional, ello en absoluto permite la parificación que se traza en el recurso, ya que en otro caso se extendería harto latamente el ámbito de las personas de notoriedad pública para parificarlas a aquellas que tienen atribuidas parcelas de poder público, siendo así que éstas por la propia índole de su actividad asumen un mayor riesgo frente a las informaciones que les atañen, por lo que siempre habríamos de rehusar que los derechos de la codemandante a la intimidad y a la propia imagen postulados en el suplico del escrito iniciador del pleito hayan de ceder en la hipótesis que contemplamos ante otro derecho fundamental como es el derecho a comunicar información, dado que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional "no toda información que se refiere a una persona de notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, cual ya se ha señalado, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afectan a la intimidad, por restringida que ésta sea" (SSTC 197/1991, FJ 4 y 83/2002). La revelación de circunstancias estrictamente atinentes a la vida privada de la codemandante D.ª María Porto Sánchez no puede constituir materia de interés general que contribuya a la formación de la opinión pública, ni está justificada en función de interés público alguno, de lo que se deriva que el programa ha invadido ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar de la misma, al dar al público conocimiento de datos y circunstancias que a ese ámbito pertenecen, como las relaciones de intimidad de dos seres adultos. Si se entendía por los demandados que estaba justificada en función del interés público la divulgación de datos referentes a D. Francisco Álvarez-Cascos, ello no autoriza a revelar el nombre de la lesionada, ni su vida íntima, ni difundir imágenes de la misma que se insertaban en el ámbito propio y reservado de lo que es su esfera personal. La invasión de dicho ámbito personal y privado queda diafanizado por las propias circunstancias de hecho que han rodeado la captación de las imágenes en contienda, id est, su
  • 16. obtención en el decurso de un viaje privado de vacaciones. Se tomó en consideración en la sentencia recurrida la naturaleza privada del viaje, y la forma de obtención de las imágenes mediante una operación ajena a la voluntad de la codemandante y sin su anuencia, y se ha ponderado adecuadamente por la Juzgadora a quo los derechos a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar y el derecho a comunicar información y, en consecuencia, se ha respetado la definición constitucional de los derechos en conflicto y sus límites constitucionales; de lo que ha de seguirse el decaimiento del recurso en lo concerniente al tratamiento dispensado en la sentencia de instancia a D.ª María Porto Sánchez, en razón a que, insistimos, no puede confundirse la relevancia comunitaria con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, ni los usos sociales son tan ilimitados que permitan la captación y difusión de datos relativos a la vida privada de una persona que en nada contribuyan a la formación de la opinión pública, ni afectan a la generalidad de los ciudadanos, ni son necesarios para lo que pueda constituir el interés publico de la información. »La misma suerte ha de correr el recurso en lo referente a D. Francisco Álvarez-Cascos. Sabido es que las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, las que poseen relieve político, se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático y, si bien no quedan privadas de ser titulares de sus derechos subjetivos de la personalidad, estos se debilitan, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requiere el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (por todas, STC 101/2003, de 2 de junio). El mismo Tribunal Constitucional también ha declarado, por una parte, que para valorar si lo divulgado ha de quedar reservado al ámbito de la intimidad o, por el contrario, puede ser objeto de información pública, el criterio determinante es la relevancia para la comunidad de la información que se comunica, esto es, si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo que posee un indudable valor constitucional; y es distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana en la vida de otros, potenciada en nuestra sociedad tanto por determinados medios de comunicación como por ciertos programas o secciones, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado
  • 17. momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas), y, por otra, que la preservación de ese reducto de inmunidad solo puede ceder, cuando del derecho de información se trata, si lo difundido por su objeto y su valor afecta al ámbito de lo público, que no coincide con aquello que puede suscitar o despertar meramente la curiosidad ajena (STC 29/1992, FJ 3.º). El punctus saliens del pleito se reconduce consiguientemente, a elucidar si lo revelado tiene relevancia pública o si sólo afecta a la vida privada de esa persona pública, y, en consecuencia, si los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen han de prevalecer o no sobre el derecho a la libre comunicación a la información. En el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de una de las partes demandadas se puso el acento en la veracidad de lo informado respecto a D. Francisco Álvarez-Cascos en lo referente a los diversos aspectos que contiene, lo que resulta a toda luz intrascendente en cuanto que, por un lado, no se reprocha en el escrito originador del pleito la inveracidad de lo informado, sino haber lesionado sus derechos a la intimidad personal y a la propia imagen y, por otro, tratándose de intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión, cual es conocido, como tampoco tiene enjundia alguna que el codemandante haya efectuado revelaciones a la prensa en ocasiones anteriores, dado que más allá de esos hechos dados a conocer voluntariamente, el derecho a la intimidad prevalece y opera como límite infranqueable del derecho a la libre información, según reiterada jurisprudencia constitucional. Ahora bien en el propio escrito de contestación aludido también se destacó otra circunstancia a la que se atribuye un capital relieve, cual es que de las manifestaciones de D. Boris Izaguirre se infiere que el comportamiento de un máximo responsable del Partido Popular no se adecuaba a los valores que habrán intentado inculcar, así como que el único reproche que subyace en esas manifestaciones es la doble moral de una clase política que pretende exigir unas pautas de comportamiento que, sin embargo, no siguen quienes se identifican de manera pública como sus principales valedores. En este sentido se transcribía parcialmente parte de una entrevista a D. Francisco Álvarez-Cascos publicada por la Hoja del Lunes de Gijón el 31-08-1981. Sin embargo, esta circunstancia, ni la proximidad de un proceso electoral, dato que ahora se adiciona con carácter novedoso en esta instancia,
  • 18. justifican las intromisiones en la intimidad y en la imagen del cointerpelante, ya que no debe preterirse el carácter de entretenimiento que ha de asignarse al programa, en modo alguno presidido por la finalidad de enriquecer el debate público con datos atinentes a la actividad pública de aquél, sino que la finalidad única perseguida del programa fue revelar datos que atañen a la vida privada del codemandante. La revelación de las relaciones afectivas de éste, propósito inequívoco del programa, carece de trascendencia para la comunidad, ya que no afecta al conjunto de los ciudadanos, ni, por ende, puede contribuir a generar una opinión pública libre, sino que simplemente se limitó a satisfacer la frívola curiosidad de un sector de la audiencia televisiva, lo que en absoluto puede confundirse con el interés general digno de protección constitucional. »No se desconoce que existen supuestos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, tal intromisión se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente protegido, es proporcionada para alcanzarlo y se lleve a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho, intromisión que no puede considerarse ilegítima, como tampoco cabe negar la posibilidad de que en determinadas circunstancias existan derechos o bienes constitucionales que legitimen la captación y difusión de imágenes que supongan una intromisión en la intimidad personal o familiar de una persona, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, lo que ocurrirá cuando exista un interés público en la difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar dicha difusión de su imagen. Pero ese no es el supuesto que nos ocupa, donde la divulgación de las relaciones afectivas del Sr. Álvarez-Cascos no constituye materia de interés general, ni estaba justificada en función del interés público del asunto, aunque se pretendiese destacar una doble moral del mismo. La proyección pública del actor no le priva de conservar un ámbito reservado de su vida, como el de sus relaciones íntimas, si decide mantenerlo alejado del público conocimiento. La divulgación de esas relaciones era a toda luz innecesaria para la información y crítica relacionada con el desempeño de su cargo público. En suma, se invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y de la imagen del codemandante, al desvelar sus relaciones afectivas, sin que puedan considerarse amparadas dichas intromisiones en la existencia de un derecho fundamental merecedor de mayor protección, como el derecho a comunicar información, en razón de que dicha revelación esta desprovista de cualquier relieve para la comunidad, al no afectar tampoco aquí al conjunto de los ciudadanos, ni contribuir a su formación, ni se refería a hechos relacionados con la actividad pública del mismo, ni lo difundido afecta por su objeto o valor al ámbito de lo público, tan alejado de lo que sólo puede suscitar mera curiosidad ajena, ya que no cabe, cual ya hemos repetido, confundir la relevancia pública de la información con el carácter noticioso que
  • 19. puedan tener determinados asuntos, pues el artículo 20.1 d) de la CE sólo protege el interés colectivo de la información, por lo que no se colman los requisitos para que el derecho a la comunicación encuentre en el casus datus cobertura constitucional, de lo que se sigue que se han ponderado atinadamente los derechos a la propia imagen e intimidad personal y familiar de los actores y el derecho a comunicar información, respetando la definición constitucional de cada derecho y sus limites; razonamientos que aparejan el decaimiento de este recurso, sin otra salvedad que la atinente a la imputación que en el derecho a la imagen de los actores se atribuye al codemandado D. Boris Izaguirre, ya que los actores no le atribuyen otro protagonismo en los hechos que vayan más allá de los comentarios que pudo hacer o dejar de hacer, siendo, consiguientemente, ajeno a la captación y difusión de las imágenes. »Cuarto. El recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante se articuló a través de tres motivos de disentimiento, al encaminarse a que declaremos haber sido quebrantada por los demandados mediante la obtención y exhibición de las imágenes la inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes en las instalaciones reservadas a los huéspedes en el establecimiento hotelero, de acceso restringido y no abiertos al público, se condene a los demandados solidariamente al pago de 600 000 euros a cada uno de los demandantes como indemnización por los daños morales inflingidos, así como al pago de las costas de ambas instancias. Con independencia de que, como ya se indicó en el primer Fundamento jurídico de esta resolución, nunca se podrían imponer a los codemandados las costas procesales originadas por la tramitación del recurso de apelación de la parte actora, aunque éste se estimase en su integridad, por mera aplicación del artículo 398.2 de la LEC, tampoco puede aceptarse que se haya quebrantado la inviolabilidad del domicilio de los actores en los términos que se sustentan en el recurso, en cuanto que, salvo en las habitaciones en que moren, no puede extenderse el concepto de domicilio más allá de lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional. El mismo Tribunal Constitucional ha identificado como "domicilio inviolable" el espacio en él cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima -STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 9-, siendo el objeto específico de protección de este derecho fundamental el espacio físico en sí mismo como también lo que en el hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5.º-; caracterización que aparece
  • 20. también perfilada en la STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6.º), al decir que uno de esos ámbitos de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros es el domiciliario por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales ejercen su libertad más íntima; pronunciamientos que hacen asaz difícil aceptar la incardinación jurídica pretendida por esta parte recurrente, todo ello sin perjuicio de reconocer la íntima conexión que existe entre domicilio e intimidad, al ser el domicilio el lugar en que la vida privada y familiar se desarrolla por antonomasia, pero, por más que la noción de domicilio admita una interpretación lata a otros efectos, como enseña la Sentencia del TEDH de 16-11- 2004 caso Moreno Gómez contra España-, no puede llegar a englobarse bajo el concepto de domicilio las instalaciones reservadas a la generalidad de los huéspedes de un establecimiento hotelero. »Distinto destino ha de correr el pedimento indemnizatorio que vertebra el último reparo enfrentado a la sentencia de instancia, en cuanto que el otorgamiento de una indemnización de 300 euros para cada uno de los demandantes resulta a toda luz inatendible, como también lo es interpolar parámetros no establecidos legalmente para cuantificarla, como puede ser la no falta de recursos económicos, ya que no se subordina legalmente la indemnización del daño a la existencia o no de dichos recursos, lo que conduciría a un absurdo jurídico, además de la desigualdad que ello implicaría. Antes al contrario, el artículo 9.2 LPDH preceptúa que la tutela judicial comprenderá, entre otras medidas, la condena a indemnizar los perjuicios causados, presumiéndose en el párrafo 3.º con el carácter de iuris et de iure que la existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y estableciendo las pautas que han de ser observadas por los órganos judiciales, a cuyo efecto disciplina que el daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión. Pero si los artículos 9.1 y 53.2 de la CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales se convierta en un algo meramente ritual o simbólico, ya que tanto la CE como el TEDH protegen los derechos fundamentales no en sentido teórico
  • 21. o ideal, sino como derechos reales y efectivos, de lo que ha de seguirse que una indemnización de 600 euros es insuficiente para reparar los derechos a la intimidad personal y a la imagen de los demandantes, no es menos paladino que la indemnización solicitada por los actores de 600 000 euros a cada uno de los demandantes es totalmente desmesurada, produce perplejidad, y no se atiende al principio de proporcionalidad que también aquí ha de observarse, ítem más cuando, por una parte, el propio Tribunal Europeo de Estrasburgo en la conocida sentencia de 13-07-1995/ Tolstoy Miloslausky c el Reino Unido, consideró violado el artículo 10 del Convenio al estimar desproporcionada la indemnización a que se condenó, aun reconociendo que "the libel as found by the jury was of an exceptionally serious nature" y, por otro, que, se ha desplegado una mínima actividad probatoria por la parte demandante en el primer grado jurisdiccional para proporcionar al Juzgado los datos necesarios para aquilatar debidamente los parámetros ex artículo 9.3 del citado texto legal. Efectivamente, la valoración pecuniaria de la responsabilidad de quienes lesionen los derechos fundamentales a la intimidad y la imagen está determinada, como hemos visto, por la gravedad atentatoria de dichos ataques, pero también por la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y las ventajas económicas obtenidas. Ni las ventajas reportadas ni la difusión han sido cuantificadas, por lo que atendiendo a la gravedad de las intromisiones y a la difusión que tiene el medio se considera adecuado fijar la cantidad de 18 000 euros a cada uno de los demandantes, cantidad coincidente con la otorgada en otras ocasiones anteriores; razonamientos que conducen a la estimación parcial de este recurso. »Quinto. Consecuencia de la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC, no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia». QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Porto Sánchez y D. Francisco Álvarez-Cascos Fernández, se formulan los siguientes motivos de casación:
  • 22. Motivo primero. «Infracción del artículo 18.1 CE, artículo 8.1 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre y del artículo 4.1, 2 y 3 de la LO 1/1998, de 15 de enero, por no reconocer la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad familiar.» El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: La Convención Europea de los Derechos del Hombre (1950) en su artículo 8.1 proclama que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar. A su vez la CE, en su artículo 18, configura como fundamental el derecho a la intimidad personal y familiar. Recoge, asimismo, lo dispuesto en el artículo 4 la LO 1/1998, de 15 de enero, (quiere decir Ley 1/1996, de 15 de enero) de Protección del menor, bajo la rúbrica «Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen». La sentencia recurrida reconoce que ha sido vulnerado el derecho a la intimidad personal de los recurrentes pero rechaza que se hubiera producido intromisión alguna en el derecho a su intimidad familiar. Esta conclusión puede inducirse del razonamiento jurídico en el cual se niega cualquier agresión de tal tipo a los hijos de ambos, menores de edad, pero no se refleja en el fallo por ratificar en esto la sentencia de primera instancia que también lo había negado. En el recurso de apelación (folio 35 in fine), subrayaba que los recurrentes encabezaban en aquellos días finales del 2003 y en el hotel Yaiza de Lanzarote dos grupos familiares para disfrutar de unas vacaciones, dos familias monoparentales, madre y un hijo, padre y dos hijos. Nunca se ha pretendido soslayar la legitimación activa de los menores. Los demandantes son exclusivamente dos, el padre y la madre, que no ejercen acción procesal alguna en nombre y representación de sus hijos, sino que actúan en su propio nombre, exclusivamente, pero con la pretensión de que la protección de la intimidad se extienda no solo a ellos sino también al grupo familiar que fue expuesto de palabra y obra a la luz pública sin consentimiento. Desprovistos los menores de la posibilidad de aparecer como partes en el proceso dada la situación de conflicto conyugal y patria potestad solo el Ministerio Público hubiera podido postular su protección pero no lo ha hecho en ninguno de los siete procesos en virtud de los principios que constitucionalmente han de guiar la actuación de la Fiscalía, «unidad de actuación y dependencia jerárquica» (artículo 124.2 CE). Como puso de manifiesto la STC 176/1995, dentro del perímetro del derecho a la intimidad familiar quedan protegidos no solamente las intromisiones en la vida privada de los adultos sino las que afectan a los niños, sus hijos, que con ellos estaban, siendo filmados, nombrados y expuestos a la curiosidad pública por esa mezcla de frivolidad y codicia que conforma la prensa rosa. No sólo se captaron y difundieron las imágenes y los datos de la vida de dos adultos, uno de ellos personaje público y otro no, la ciudadana Porto, desconocida hasta ese momento pues en «Crónicas marcianas», en horas de gran audiencia fueron objeto de exhibición las imágenes, los nombres y las actividades de los tres niños (Alfonso, de 4 años, Íñigo de 2 y Diego de 7) perfectamente reconocibles e identificables a pesar de que se intentara, a veces
  • 23. sin lograrlo, tapar las caras nunca las figuras. Es inexacto que fuera «distorsionada su imagen», sino que simplemente se colocaron estampillas traslúcidas e incompletas en sus cabezas. Con la observación de que los rostros estaban «ocultados o tapados» las fiscales salieron del trance en los sucesivos juicios. Se indican los nombres de los tres niños donde y con quienes se encuentran y qué están haciendo, contándonos sus juegos infantiles que no parecen revestir interés general de ninguna especie (LO del Menor, artículo 4. 2 y 3). La circunstancia de que los nombres o las imágenes de los hijos del Sr. Álvarez- Cascos hubieran aparecido en otros reportajes anteriores junto a su madre y su padre, en actividades como la pesca en un río asturiano, con autorización expresa de los interesados caso por caso, no puede servir de pretexto para que sean expuestos a la curiosidad pública unidos a un acaecimiento distinto de grave repercusión en la vida familiar sin licencia esta vez. El TEDH (sentencia Carolina de Mónaco) recuerda que la noción de vida privada comprende elementos que hacen posible la identificación de la persona como el nombre (también caso Burghartz v. Suiza). La posición de desamparo de los menores debe ser comprendida desde la perspectiva de su derecho a su intimidad. En la inmadurez y en su desvalimiento se encuentra la necesidad de una protección más intensa (STC 55/1991) que actúa como límite de la libertad de expresión (STC 176/1995). La LO que los protege no permite divulgar su imagen pero también cuida de proscribir que se den sus nombres. Motivo segundo. «Infracción del artículo 18.1 CE, del artículo 8 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre y de los arts. 15 y 19 de la Ley canaria 7/1995, de 6 de abril, en relación con la inviolabilidad del domicilio». El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: El artículo 18.2 CE proclama que el domicilio es inviolable. A su vez, la Convención Europea de los Derechos del Hombre, en su artículo 8.1, declara que toda persona tiene el derecho al respeto de su domicilio. El fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que se trascribe parcialmente niega respaldo jurisprudencial a la extensión del concepto de domicilio, en su acepción constitucional, a todas o a la mayor parte de las dependencias de un establecimiento hotelero. La Ley de Ordenación del Turismo 7/1995, de 6 de abril, reconoce en dos ocasiones al «usuario turístico» el derecho «a tener garantizada en el establecimiento (hotelero) su seguridad, tranquilidad e intimidad personal» (arts 15.2.c) y 19). Estos dos preceptos, donde se potencia el derecho a la intimidad tenían plena vigencia en el lugar donde se cometió la agresión una zona turística por excelencia pero han sido circunvalados por el silencio del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que priva de todo efecto a la Ley canaria porque -paradójicamente- «se mueve en el ámbito exclusivamente turístico». En él se han producido la captación de imágenes dentro de un establecimiento hotelero. En la mayor parte de esos establecimientos se prohibe la estancia a los extraños sin autorización expresa de los vigilantes. Urge a la Sala, única idónea para desarrollar la labor complementaria propia de
  • 24. la jurisprudencia, que se decida a dar el paso y amplíe la protección de la intimidad en beneficio de todos. Hasta que dictó las SSTS de 20 de julio de 1935, 14 de julio de 1958 y 8 de mayo de 1970, sin soporte legal o constitucional explícito, ningún juez o tribunal había osado equiparar las habitaciones de los alojamientos hoteleros al domicilio para otorgarles la garantía de la inviolabilidad. El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha extendido el ámbito de protección de la intimidad hasta el interior de los automóviles y de los contenedores de basura para cuyo registro policial se exige autorización judicial. Es procedente que la Sala reconozca que las imágenes captadas desde el interior pero desde lejos, con teleobjetivo, clandestinamente, con los sujetos desprevenidos dentro del perímetro del hotel Yaiza de Lanzarote en los espacios destinados a los huéspedes sin acceso libre al público en general invadieron el ámbito domestico que nuestra Constitución declara inviolable. A este respecto, el Tribunal Europeo da especial importancia a la circunstancia de que las «fotos se tomaron clandestinamente, a una distancia de varios cientos de metros, probablemente desde un edificio cercano, cuando el acceso de periodistas y fotógrafos» a un cierto club «estaba estrictamente reglamentado» (68). Cita, asimismo, el artículo 6.5 LO 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Con independencia de que el lugar donde se obtuvieran las imágenes pudiera considerarse, o no, domicilio a efectos constitucionales, no cabe negar que en este caso los sujetos se encontraban en un recinto aislado deliberadamente del mundo exterior. Las imágenes no se captaron desde el exterior sino habiéndose introducido los paparazzi en el interior, subrepticiamente, actuando alevosamente con cámaras ocultas objetivo indiscreto, especialidad de algunas productoras que suministran programas a Gestevisión Telecinco. Por otra parte, los espacios abiertos donde se captaron las imágenes quedaban también dentro del perímetro del hotel, separados de las vías públicas. Estos establecimientos no se reducen al edificio principal sino que comprenden distintos anexos, jardines, patios, garajes, canchas deportivas, piscinas y otros, no accesibles a los extraños. Los recurrentes con sus respectivos hijos, una ciudadana particular y un personaje público se encontraban, como si de su casa se tratara, en un lugar aislado, al abrigo de la gente, recoleto, en el sentido que da a la expresión el Tribunal Europeo. Motivo tercero. «Infracción del artículo 8.3 de la LO 1/1982, de 7 de mayo, que establece los factores a tener en consideración para cuantificar los daños morales». El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: En el calculo de la cuantía de la indemnización como se refleja en el FD sexto de la sentencia dictada en primera instancia no se han sopesado los factores que «ex lege» sirven para ponderarla y en cambio se introduce uno, el que la víctima posea más o menos recursos económicos, elemento indiferente a estos efectos no sólo en buena lógica jurídica sino en el texto de la LO. La juzgadora confiesa que la indemnización tiene una significación simbólica y mínima. Javier Sardá, director y presentador, en dialogo con Boris Izaguirre, montó un
  • 25. espectáculo bochornoso comenzó haciendo burla de la que para él, hombre adinerado, era una indemnización ridícula: 75 euros a cada demandante. «Los tuyos los pago yo», le ofreció al venezolano. No contento con eso, en una actitud desafiante, a la hora de destruir ficticiamente las grabaciones del programa en cumplimiento de la sentencia, dejo traslucir hasta donde llega su espíritu cínico y su aceptación de las reglas del juego del sistema democrático, haciendo explícito su propósito de conservar «otra copia» que «pueda correr por ahí» para mejor ocasión. «Lo puedo poner otra vez» y «si lo vuelvo a poner son 75 euros». Calificó de «sentencia basura» la que le había condenado en un proceso civil por quebrantar dos derechos fundamentales de dos ciudadanos, intimidad e imagen, protestando con evidente falseamiento de la verdad que lo había sido por llamar «adúlteros» a los demandantes, epíteto que «no es constitutivo de delito». Es cierto que las sentencias pueden criticarse pero lo que se hizo en esa ocasión no fue crítica sino insulto y menosprecio. Además, se incluyó fragmentariamente, como parte del espectáculo la grabación videográfica del acto del juicio, propiedad del Estado, en el cual se integra el Poder Judicial, no de dominio público y cuya finalidad no es la utilización en la telebasura sino servir de garantía y respaldo para la segunda y ulteriores instancias. Afirma que esta reacción desmadrada no es un hecho insólito sino una práctica habitual del programa y describe lo ocurrido en el acto judicial celebrado el 23 de febrero de 2005 para mostrar en qué ambiente sórdido se mueve este subgénero periodístico que a la hora de rendir cuentas de su responsabilidad pretende escudarse en la función pública de los medios de comunicación (STC 170/1994). Los factores pertinentes para cuantificar la indemnización. No es el ánimo de lucro el motor de este proceso y ya en el escrito inicial se advertía que «No habiendo ánimo de lucro alguno en las pretensiones que son objeto de esta demanda, los demandantes se comprometen desde ahora a donar la cantidad que se les conceda por este concepto a las entidades Aldeas Infantiles SOS de España, calle Lorenzo Solano Tendero n.º 3, 28043, Madrid y Asociaciones Edad Dorada. Mensajeros de la Paz, Plaza General Vara de Rey n.º 9, 28005, Madrid». La intensidad de la agresión sufrida. En el caso de la empresa propietaria del canal de televisión se da la circunstancia agravante de que es este uno de los cinco programas emitidos en pocos días, donde se expone una vez más la secuencia filmada de la estancia de los recurrentes en el hotel de Lanzarote. Primero fue en «Salsa Rosa» el sábado 3 de enero de 2004 a las 21 horas 30 minutos. Por segunda vez se difundió en «A Tu Lado» el lunes 5 a las 17 horas 49´ 10" y por tercera en el espacio «Día a Día» el martes 6 a partir de las 12 horas. La cuarta vez con repetición integra de las secuencias de «Salsa Rosa» y el mismo texto fuera de pantalla, aunque extractado, se produjo en el programa «Aquí Hay Tomate» el miércoles 7 a las 15 horas, 3' 12". Poco después hizo su aparición en «Crónicas Marcianas» a las 25 horas 7' 2". Es decir, entre el 3 y el 7, de la noche del sábado a las primeras horas del jueves, las imágenes se difundieron en cinco
  • 26. programas, a mediodía, en la sobremesa, a media tarde, en la noche y en la madrugada, cubriendo totalmente el horario, con una intensidad potenciada por su repetición en tan breve lapso de tiempo. A ello hay que añadir la circunstancia de que en dos revistas del grupo Hachette Filipachi se habían publicado ya sendos reportajes sobre el mismo tema, «Diez Minutos» (núms. 2733, 2734 y 2736) y «Qué Me Dices» (n.º 356) a lo largo de cuatro semanas, extendiendo aun más la difusión. Toda clase de público pudo contemplarlas en toda España. Hay elementos extrínsecos para comprender el daño que se ha hecho. En el núm. 357 del semanario «QMD» correspondiente al 17 de enero de 2004 se revelaba que sin duda el momento más duro para Gema (la esposa hasta entonces del Sr. Álvarez-Cascos) -según sus propias manifestaciones en una entrevista publicada en la pagina 12- fue cuando conoció a través de la revista QMD el nombre de la mujer por la que la abandonaba su marido. La intromisión periodística impidió al ex marido de Gema actuar en el momento y en la ocasión adecuados e informarla personalmente de lo que sucedía y no de manera brusca e intempestiva por las noticias periodísticas o los mismos reporteros. El incremento de los beneficios. Aquel factor de la ecuación se empareja con otro que, en realidad, es el motivo de la conducta transgresora, el ánimo de lucro sin escrúpulos. El periódico Expansión decía el 4 de noviembre de 2004: «Telecinco duplica su beneficio tras disparar las ventas publicitarias. La extraordinaria bonanza del mercado publicitario permitió a Telecinco incrementar en un 96 % su beneficio neto en los nueve primeros meses, hasta alcanzar un resultado récord de 140 millones de euros. El aumento de un 28,1 % en los ingresos netos de la cadena, hasta 544 millones de euros, ha estado apoyado en el liderazgo de audiencia de Telecinco, que tras elevar en un punto porcentual su posición ha cerrado los nueve primeros meses de 2004 con una cuota de pantalla media del 22.1 %, por delante de TVE y de Antena 3 TV». Esta noticia fue adverada en el acto del juicio de otro proceso paralelo a éste por el Presidente Institucional del Consejo de Administración de Gestevisión Telecinco D. Alejandro Echevarría Busquets. Por otra parte, Alvaro Baeza en su obra «Periodistas de Oro» informa también de que un espacio «Crónicas Marcianas» impuesto por Telecinco, contando con una audiencia de casi dos millones de telespectadores de media y una publicidad en su agencia Publiespaña de 500 millones de euros (Pág. 380). Expansión y ABC publican simultáneamente el 2 de marzo de 2005 (Págs. 5 y 50 respectivamente) una serie de datos muy significativos con clara relevancia para formar la convicción de la Sala sobre la cifra de la indemnización. Durante el año 2004 los ingresos del grupo Telecinco han crecido un 22,8 % hasta 790 millones de euros, con un beneficio neto récord de 215,9 millones de euros. La bonanza del mercado publicitario televisivo en España, que creció por encima del 15 %... sumado al liderazgo de audiencia de Telecinco... disparó los ingresos de la compañía Telecinco que logro una facturación de 789, 8 millones de euros el pasado año, un 22,8 % más que en 2003, impulsado por el aumento del 23,3 % en los ingresos publicitarios. La publicidad no convencional (vinculada a
  • 27. programas concretos) subió un 32%. Una indemnización cuantiosa que pudiera parecer contemplada individualmente no significa apenas nada para una empresa como Gestevisión Telecinco. Es el coste mínimo y casi siempre evitable más que compensado por los aumentos de audiencia y, con ellos, de la publicidad. Por eso, no estaría fuera de lugar que los juristas pensáramos en indemnizaciones disuasorias que otros llaman punitivas cuya configuración cabe perfectamente en el contexto constitucional y que están en la mente del legislador cuando invoca la difusión y el beneficio para cuantificarla, otros conceptos jurídicos indeterminados. Una indemnización puede cubrir no sólo la reparación de los daños y perjuicios causados a un sujeto sino también servir de arma para desanimar al eventual agresor en su conducta antisocial respecto de aquel y de otros. Solo indemnizaciones disuasorias tendrán eficacia para frenar la agresión a la intimidad por las gigantescas empresas que, en una competencia despiadada, pretenden conseguir y consiguen, fuere como fuere, el fin exclusivo de su actividad, la ganancia multimillonaria, sin reparar en los medios ni en los efectos. Con ello se fomentaría el propósito constitucional de completar la igualdad ante la ley -artículo 14 CE- con la material protegiendo al elemento más vulnerable el ciudadano de a pie. La prueba. Según la sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto que se trascribe parcialmente) se ha desplegado una mínima actividad probatoria; ni las ventajas reportadas ni la difusión han sido cuantificadas, por lo que atendiendo a la gravedad de las intromisiones y a la difusión que tiene el medio se considera adecuado fijar la cantidad de 18 000 euros a cada unos de los demandantes, cantidad coincidente con la otorgada en otras ocasiones anteriores. Al final del escrito de interposición del recurso de apelación, se solicitaba que «a tenor del artículo 464.2 y en virtud de los arts. 270.1 y 460 LEC, siendo los hechos y datos producidos o publicados con posterioridad no sólo en el acto del juicio sino incluso a la sentencia, se acompañan el documento audiovisual, el libro y el periódico, para comprobar la autenticidad de la grabación del programa «Crónicas Marcianas» emitido el 9 de mayo, y la veracidad, o no, de la noticia sobre el aumento de beneficios de Telecinco, así como las vicisitudes del caso Ylenia», solicitando a continuación y en consecuencia que se recibiera a prueba la apelación. Por auto de 6 de abril de 2006 la Sección Octava acordó no admitir los medios de prueba solicitados y a continuación trascribe el recurso de súplica contra tal auto. Recurso de súplica que fue desestimado por auto de 22 de mayo de 2006, decisión que podría ser interpretada también como una admisión tácita por la Sala de la veracidad y autenticidad de cuanto se pretendía probar. La difusión por la parrilla de programas en la Cadena Telecinco durante cuatro días nadie lo ha puesto en duda. La prueba plena del incremento de audiencia por este concreto programa y correlativo aumento de la publicidad y, por tanto, de las ganancias es imposible. Se han aportado los datos hechos públicos en la prensa por la propia empresa que han de ser calificados como notorios y como reconocidos no sólo tácita sino expresamente. Las cifras manejadas son ciertas y reflejan el impresionante
  • 28. volumen del negocio. Comparados con 215,9 millones de euros que son 600 000 euros. Exactamente un 0,28 %. La prensa general y la especializada en temas económicos daba cuenta por iniciativa de la propia empresa de que el beneficio de Telecinco crece un 7,8 % de enero a septiembre. La cadena gano 229,30 millones de euros en los nueve primeros meses del año, con récord de ingresos por publicidad. Telecinco aumento un 7,4 % su beneficio neto en los tres primeros trimestres del año. La cadena privada se confirmó durante los nueve primeros meses del año como líder en audiencia, facturación, precio, cash flow, cuota de mercado y márgenes, magnitud esta ultima en la que la compañía siguió creciendo pese a los costes de lanzamiento de la TDT y el aumento de la competencia con la entrada de nuevas TV. Los ingresos netos por publicidad fueron de 655,69 millones de euros, lo que supone un nuevo récord histórico, con un incremento del 4,4% respecto a los registrados en los tres primeros trimestres de 2005. El beneficio antes de impuestos alcanzo los 324,62 millones de euros entre enero y septiembre. Finalmente, el resultado después de impuestos ha sido en el periodo de 229,30 millones de euros, lo que supone un incremento de 7,8 %. Giuseppe Tringali, uno de los consejeros delegados de la cadena, subrayo que «a este resultado contribuye la aportación de las Iniciativas Especiales, que en el tercer trimestre ha superado por primera vez el 15% de peso sobre la facturación televisiva, un dato que confirma el éxito de la estrategia que emprendimos hace cinco años con la apuesta por formatos publicitarios innovadores que reportaran una mayor notoriedad al anunciante». Por su parte, Paolo Vasile, también consejero delegado de la Cadena, afirmó que «presentamos con satisfacción estos resultados a nuestros accionistas, como prueba de una voluntad inamovible de trabajar duramente por el liderazgo televisivo y empresarial que caracteriza a Telecinco». Los resultados de la gestión empresarial se refieren al año 2006 y no al 2004, en que se produjeron los cinco programas de la parrilla de la Cadena donde se perpetraron otras tantas intromisiones en los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen de los recurrentes. Sin embargo, de modo indirecto confirman las cifras ofrecidas desde el principio. El dato crucial de la ganancia procede inmediatamente de Telecinco. Es aplicable el viejo brocardo que dice «a confesión de parte, relevación de prueba». Es ilustrativa la STC 115/2000, de 5 de mayo, por tratarse del mismo derecho fundamental. La STS de 31 de diciembre de 1996, había casado otra sentencia donde la Audiencia Provincial de Barcelona declaraba que esa información periodística vulneraba el derecho a la intimidad, condenando a la revista a indemnizarla por daños morales en la cantidad de 10 000 000 ptas., (60 000 euros). No son del caso los avatares posteriores que se zanjaron por una segunda STC 186/2001, de 17 de septiembre, ratificando específicamente la cuantía antes mencionada. Si revelar la existencia de unos granitos en la cara de una señora famosa por cultivar la publicidad vale constitucionalmente 60 000 euros no parece que resulte desproporcionada ni menos desmesurada tasar en 600 000 euros el destape integral de la vida de otra señora desconocida hasta el
  • 29. momento y nada proclive a la exhibición. El control casacional de la indemnización por no utilizar los criterios legales para determinarla. La Sala sentenciadora que no considera suficientemente probados los elementos de juicio que se le brindaron, ni las ventajas reportadas (duplicar los beneficios entre enero y septiembre) ni la difusión (dos millones de telespectadores solamente en «Crónicas Marcianas»). Llega sin embargo apodícticamente, a la cifra de 18 000 euros atendiendo a la gravedad de las intromisiones (que no precisa o indica) y a la difusión que tiene el medio (que tampoco explica, obtenida pues, por intuición), «cantidad coincidente con la otorgada en otras ocasiones», sin concretar cuantas y cuales. Todos los casos judiciales son distintos. Un campo en el que el arbitrio judicial ha jugado tradicionalmente es el de la cuantificación de las indemnizaciones. Esta es también la posición de la Sala 1.ª y cita la STS de 30 de abril de 1999 según la cual tal como resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencias las de 7 de octubre, y 31 de diciembre de 1998 y 8 de octubre y 29 de julio de 1998, los juzgados y tribunales de la instancia poseen, en principio, soberanía para la estimación y valoración de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia. Así como la discrecionalidad administrativa es fiscalizable en vía contenciosa, la decisión judicial en la que se utilice el arbitrio será residenciable en casación por aquella faceta donde la Ley introduzca un mandato concreto para velar por su correcta aplicación. El control casacional se ejerce sobre las inferencias lógicas realizadas por la Sala «a quo». El Tribunal Supremo no revisa la percepción de los hechos sino la apreciación explicada en la motivación cuando la sentencia se ha redactado sin el oportuno análisis de la prueba y el porqué se llega a ello (STS de 7 de marzo de 1992). Es controlable en casación el uso de la discrecionalidad cuando los fundamentos -juicios valorativos y condicionamientos- son completamente erróneos. El presupuesto de hecho -la audiencia por dos millones de espectadores y la duplicación de las ganancias de la empresa en ese periodo- no puede negarse. Los periódicos transmitieron el mensaje de la propia Cadena. Los hechos son notorios sin que sea necesaria una prueba mayor. El arbitrio hubiera debido moverse en una franja de cuantía más cercana a lo pedido que a lo otorgado. La Ley de Prensa e Imprenta de 18 de mayo de 1966, en la parte residual todavía vigente, contemplaba el elenco de los personajes en este ámbito. De ellos, interesan aquí dos, uno los editores, a cuya posición ha de equipararse por analogía la Cadena en el ámbito de la radio o la televisión que asume el riesgo económico y la responsabilidad jurídica (arts. 16 y 5 LP). Otro de los protagonistas, es el director de las publicaciones periódicas o agencias informativas (y programas televisivos), con derecho de veto sobre todos los textos tanto de redacción como de administración y publicidad, reverso negativo de su misión de mantener la orientación del medio (artículos 34 y 37 LP). De ambos se ha ocupado el Tribunal Constitucional especialmente en la STC
  • 30. 176/1995, sin olvidar las 171 y 172/1990. En un nivel distinto cualitativamente se sitúan los participantes o colaboradores sean periodistas o no, desprovistos de capacidad directiva que no han tenido parte en la selección del tema y de las imágenes ni a veces en la confección del guión o del contenido, responsables tan solo por sus propios comentarios. En algún momento se sugería que la indemnización a cargo de los trabajadores de la pluma o del bolígrafo, del ordenador hoy, pudiera ser la mínima prácticamente simbólica o testimonial. En tal sentido parece correcta, la sentencia n.º 482/2006 donde se adjudica a los tertulianos solo un sexto del total, 3 000 euros de los 18 000 euros. Muestra su conformidad con tal cifra absoluta (no relativa), aunque la cuantía se eleve hasta los 600 000 euros que postulan desde la demanda. Los restantes 597 000 euros deberán correr a cargo de la cadena, la productora y la dirección del programa. En cuanto a las costas trascribe el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida. El mismo precepto legal que se remite al artículo 394 LEC es pertinente aquí en virtud del principio del vencimiento, los gastos del recurso deberán correr a cargo de los demandados si la sentencia de esta casación diera lugar enteramente a las pretensiones de los recurrentes. Termina solicitando de la Sala que «teniendo por interpuesto recurso de casación contra la sentencia 481 dictada el 8 de septiembre de 2006 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, la case y dicte otra en su lugar donde, confirmando íntegramente el pronunciamiento primero del fallo impugnado se module el otro pronunciamiento y se declare: a) Haber sido vulnerado también el derecho fundamental de ambos demandantes a su intimidad familiar. b) Haber sido quebrantada por los demandados, salvo D. Boris Izaguirre, mediante la obtención y exhibición de las imágenes, la inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes en las instalaciones reservadas a los huéspedes, de acceso restringido y no abiertos al público en el Hotel Yaiza de Lanzarote. Condenando a los demandados: c) Al pago de seiscientos mil euros a cada uno de los demandantes, solidariamente, como indemnización por los daños morales infligidos. d) Al pago de las costas procesales.» SEXTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S. A., Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal, D. Javier Sardá Tamaro y D. Boris Rodolfo Izaguirre Lobo, se formulan los siguientes motivos de casación: Motivo primero. «Vulneración del derecho a la información consagrado por el artículo 20 CE al desconocerse su primacía sobre el derecho a la intimidad y sobre el derecho a la propia imagen cuando concurren los presupuestos establecidos a tal efecto por la jurisprudencia.» El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
  • 31. El único objeto de debate en el presente caso es determinar si los recurrentes vulneraron el derecho al honor y a la propia imagen de D. Francisco Álvarez- Cascos Fernández y D. ª Mª de la Hoz Porto Sánchez como consecuencia de la divulgación pública de una noticia. A finales del año 2003, el Ministro de Fomento, D. Francisco Álvarez-Cascos, tras la ruptura matrimonial con su segunda esposa inicio una relación sentimental con la Sra. Porto, a la que, además, presentó públicamente y con la que asistía a algunos de los innumerables actos públicos que, en aquellas fechas, contaban con la presencia del Sr. Cascos por la proximidad de las elecciones generales. Durante los primeros días de enero de 2004, el Ministro se tomó unas vacaciones con su nueva acompañante y con los hijos habidos en su relación anterior (los cuales, pese a que habían sido exhibidos públicamente ante los medios de comunicación en numerosas ocasiones no se podían reconocer en el reportaje de autos). Vacaciones que fueron objeto de tratamiento informativo pues la noticia revestía un especial interés informativo en la medida en que los actos del Ministro eran frontalmente contradictorios con los postulados que respecto de la indisoluble unidad familiar y la articulación de ésta mantenía públicamente. Siendo conocida la definición que del derecho a la intimidad ha realizado la doctrina científica, resulta procedente recordar que dicho derecho subjetivo de la personalidad viene delimitado por las leyes y usos sociales, atendiendo al ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, debiendo conjugarse los factores social y personal, el primero en relación con el entorno y específica situación en que se mueva la persona afectada y el segundo en lo atinente a la posición pública, en su caso, que tuviese quien demanda la protección del propio derecho a su intimidad personal. Nadie duda que la persona de posición política, social o económica es titular, obviamente, del derecho a la intimidad, pero tal derecho aparece debilitado frente al interés social de conocer datos que puedan tener proyección pública o evidente trascendencia social. Conocida también la definición que del derecho subjetivo a la propia imagen ha construido la doctrina, no debe desconocerse, sin embargo, que en lo atinente al personaje público y en lugar o acto público, el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio. Cita la STS de 7 de diciembre de 1995, según la cual la colisión entre el derecho a la información y los derechos de la personalidad debe resolverse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo desde la posición prevalente que no jerárquica o absoluta que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 CE ostenta el derecho el derecho a la libertad de información del artículo 20 de la misma, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático siempre que la información transmitida sea veraz y que esté referida a asuntos de relevancia pública que sean del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos
  • 32. intervienen. Según la citada STS en casos como el de autos, el elemento decisivo es la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su revelación resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informe o si se quiere, del interés legítimo del público para su conocimiento. Cita la tan invocada STEDH de 24 de junio de 2004, al expresar «es necesario establecer una diferencia entre los reportajes de personas que desempeñan un papel político y aquellos realizados sobre los detalles de la vida privada de las personas que no cumplan tales funciones. Si bien en el primer caso, la prensa desempeña el papel de perro guardián de la democracia gracias a la difusión de ideas y de información sobre cuestiones de interés publico, en el segundo no es así». «Con lo que claramente se distingue entre el personaje político y el personaje que tenga notoriedad pública pero que no revista aquel carácter, siendo más abierta la protección al derecho a la información frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen en el primero de los supuestos que en el segundo». Se debe tener presente, finalmente, el carácter accesorio de los sujetos que aparezcan junto al personaje principal al que se refiere la STS de 27 de marzo de 1999, señalando, a su vez, la STS de 17 de junio de 2004 que la reproducción de la imagen del recurrente aparece como accesoria en relación con la totalidad de la fotografía; accesoriedad que dejaría de tener virtualidad cuando se hubiera podido prescindir del personaje al que se atribuya tal carácter dentro del contexto principal en que los hechos ocurran. Resulta evidente, en el caso de autos, que el mínimo rigor informativo impedía difundir la noticia sin aludir a la Sra. Porto. Precisamente, en cuanto al caso de autos, cita respecto de los mismos hechos que son objeto del presente recurso, la SAP de Madrid, Sección 19.ª de 7 marzo de 2006, que concede preferencia al derecho a la información. Termina solicitando a la Sala que «teniendo por presentado este escrito, lo admita, por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de septiembre de 2006, se remita, con los autos, al Tribunal Supremo para que, tras los tramites legales, se dicte por el mismo sentencia por la que se desestime íntegramente cuanto se solicito en el escrito de demanda que dio origen al presente procedimiento, condenándose a la parte adversa al pago de cuantas costas se hayan causado en el presente procedimiento». SÉPTIMO. - Por ATS de 11 de noviembre de 2008 se admiten los recursos de casación interpuestos. OCTAVO. - En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S. A., Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal, D. Javier Sardá Tamaro y D. Boris Rodolfo Izaguirre Lobo, se formulan, en resumen, las siguientes