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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
CURSO: DERECHO DE CONTRATOS
TEMA: EL CONTRATO PERMUTA
AUTOR:
FRANCISCO JOSE LOBATO CARDENAS
CATEDRATICO:
VILLAVICENCIO SALDAÑA RICHARD ALEXANDER
SATIPO – PERU
2. EL CONTRATO PERMUTA
ETIMOLOGIA DE PERMUTA
La palabra permuta deriva del latín compuesto por el prefijo per- que
significa “a través” o “por completo” y el verbo mutare que indica cambio.
concepto o significado
Verbo activo transitivo. Este termino se refiere en canjear, trocar o
intercambiar algo por otro elemento u objeto, sin que el cambio hacer que
se iguala el valor de dichas cosas. Cambiar de trabajo entre si con otro en
cargos y dignidades públicos. Varias la ubicación, colocación y orden que
estaban en dos o varios elementos.
3. ORIGEN DE LA PERMUTA
Al decir de los historiadores del Derecho la permuta es el
más antiguo antecedente de los contratos ya que se
remonta a los grupos humanos primitivos, pues tuvo su
expresión originaria en esa operación rudimentaria que
vino a ser el trueque. El trueque tuvo su origen cuando el
ser humano primitivo comenzó la recolección de frutos de
la tierra, para luego dedicarse a la caza y posteriormente a
la agricultura. Fue así que los frutos primero y las pieles de
los animales después le sirvieron de medios de cambio y,
cuando se dedicó al pastoreo del ganado, fueron los
animales vivos los utilizados para el mismo fin. En una
etapa más avanzada la fabricación de objetos contribuyó al
desarrollo del trueque hasta la aparición de la moneda en
sus formas más rudimentarias.
4. EL CONTRATO PERMUTA
DEFINICION
La permuta, es un contrato bilateral, oneroso, que puede asumidas
modalidades de conmutativo o aleatorio, por el cual ambos contrantes,
como recíprocos acreedores, obligan a entregar con transferencia de
dominio uno al otro, una cosa
5. EFECTOS DE LA PERMUTA
Cada parte ha de ser propietario; solamente el dueño
puede disponer del derecho de propiedad.
Se debe producir el cambio de una cosa por la otra,
ceder la cosa que entrega y adquirir la cosa que recibe.
El permutante actúa como dueño, adquirirá la propiedad
del bien recibido y transmitirá la propiedad del bien
entregado.
6. OBJETO DE LA PERMUTA
El objeto del contrato de permuta es el
intercambio de “bienes”
7. CARACTERISTICAS
a) Contrato Principal.- La permuta es un contrato autónomo e independiente,
por ser un contrato principal. No depende de nadie para su existencia y
validez.
b) Contrato Conmutativo.- Porque las pretensiones de las partes son
recíprocas. Cada uno a su turno deberá ejecutar una obligación de dar, con
traslación de dominio.
c) Contrato Oneroso.- En la permuta se dan bienes por eso es oneroso, pero
esa entrega no importa equivalencia económica, sino equivalencia jurídica.
d) Contrato Consensual.- La permuta se perfecciona con el consentimiento
de las partes contratantes.
e) Contrato no solemne.- Para su validez la ley no exige forma solemne
alguna. Dejando a las partes en libertad para que adopten la forma que más
les convenga. La entrega de los bienes forma parte de la ejecución del
contrato, no su constitución.
8. LA PERMUTA EN EL
CODIGO CIVIL DE 1852
Art. 1523 al 1539
La permuta es un contrato en que dos o mas personas se transfieren el dominio de una cosa por otra.
En la permuta, cada uno de los contratantes es comprador y vendedor, y cada una de las cosas permutadas es
cosa vendida y el precio de la otra.
Cuando no se toma en consideración el valor de las cosas, la permuta es pura o simple. Si se hace comparación de
valores, es estimada.
Son permutables todas las cosas que pueden ser enajenadas.
Puede permutar el que puede enajenar.
El administrador no puede hacer permuta simple sino estimada, previo avalúo de la cosa y demás requisitos por
este Código.
Para la validez de la permuta no es accesorio inspeccionar, ni temer a la vista las cosas permutadas: basta que
sean conocidos de los contratantes.
El contrato de permuta se constituye por solo el convenio de las partes: la entrega es su cumplimiento.
Cada permutante esta obligado a entregar la cosa y a responder por los perjuicios que resulten de la demora.
El permutante que no pueda realizar la entrega esta obligado, según eligiere el otro contratante, o a devolver el
valor de la que debía entregar. En cualquiera de los dos casos responderá por los perjuicios y costas.
Si se prueba que una de las cosos permutadas no es de la que ha contratado como dueño, no estará obligado a
recibirla el otro contratante, ni a entregar la que el ofreció; y si después d e haberse verificado el cambio de las
cosas, serán recíprocamente los contratantes, pagando costas y perjuicios constas y perjuicios el que dio causa a
la rescisión.
9. LA PERMUTA EN EL
CODIGO CIVIL DE 1936
Artículo 1465. - Regirán en la permuta las disposiciones sobre compraventa en lo que le sean
aplicables.
10. PERMUTA EN EL DERECHO COMPARADO
ARGENTINA
ARTICULO 1.485.- El contrato de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de los
contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le dé la
propiedad de otra cosa
ARTICULO 1.486.- Si una de las partes ha recibido la cosa que se le prometía en permuta, y
tiene justos motivos para creer que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a
entregar la que él ofreció, y puede pedir la nulidad del contrato, aunque no fuese molestado en
la posesión de la cosa recibida.
ARTICULO 1.487.- La anulación del contrato de permutación tiene efecto contra los terceros
poseedores de la cosa inmueble entregada a la parte, contra la cual la nulidad se hubiese
pronunciado.
ARTICULO 1.488.- El copermutante que hubiese enajenado la cosa que se le dio en cambio,
sabiendo que ella no pertenecía a la parte de quien la recibió, no podrá anular el contrato,
mientras que el poseedor a quien hubiese pasado la cosa, no demandase contra él la nulidad de
su contrato de adquisición.
ARTICULO 1.489.- El copermutante vencido en la propiedad de la cosa que ha recibido en
cambio, puede reclamar a su elección, la restitución de su propia cosa, o el valor de la que se le
hubiese dado en cambio, con pago de los daños e intereses.
ARTICULO 1.490.- No pueden permutar, los que no pueden comprar y vender.
ARTICULO 1.491.- No pueden permutarse, las cosas que no pueden venderse.
ARTICULO 1.492.- En todo lo que no se haya determinado especialmente, en este título, la
permutación se rige por las disposiciones concernientes a la venta.
MEXICO
Artículo 2327.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se
obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo
2250.
Artículo 2328.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta,
y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él
ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
Artículo 2329.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio,
podrá reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su
valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado a cambio, con el pago de daños y
perjuicios.
Artículo 2330.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a
título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que
sufrió la evicción.
Artículo 2331.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las
reglas de la compra-venta, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.
11. LA PERMUTA
EN EL CODIGO CIVIL 1984
ARTÍCULO 1602.- “Por la permuta los permutantes se obligan a transferir
recíprocamente la propiedad de los bienes”.
La contraprestación no es el dinero, quienes contratan son los propietarios
de los bienes que se transfieren, con la capacidad de ejercicio y
enajenación, al igual que en la compra-venta procede la garantía por vicios
ocultos.
ARTÍCULO 1603.- “La permuta se rige por las disposiciones sobre compra-
venta, en lo que le sean aplicables”.
Se remite a las disposiciones de la compra-venta en lo que se le sean
aplicables a la permuta.
12. CONPRA VENTA
Es un contrato consensual, bilateral, oneroso y
típico en virtud del cual una de las partes
(vendedor) se obliga a dar algo en favor de otra
(comprador) a cambio de un precio en dinero.
Contrato en virtud del cual una de las partes se
obliga se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla
en dinero.
Cosa por dinero, transferencia de dominio
Existe un comprador y un vendedor
PERMUTA
Es un conjunto de carácter bilateral donde las partes
se obligan recíprocamente a cumplir una obligación
básica de este tipo de contrato es para ambas partes,
la cual consiste en dar una cosa por otra.
Contrato por el cual cada una de las partes se obliga
a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa
para recibir el derecho de dominio sobre atra.
Cosa por cosa, intercambio de dominio.
Ambos de denominan permutantes
DIFERENCA CON LA COMPRA VENTA