1. EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
EN NUESTRA LEGISLACIÓN PERUANA
Requisito necesario para el inicio de un proceso contencioso Administrativo.
CONSTITUCION POLITICA DEL PERU
Artículo 148.- Acción contencioso-
administrativa
Las resoluciones administrativas que causan
estado son susceptibles de impugnación
mediante la acción contencioso-
administrativa.
2. LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERAL
(LEY 27444)
Artículo 228.- Agotamiento de la vía
administrativa
228.1 Los actos administrativos que agotan la
vía administrativa podrán ser impugnados ante
el Poder Judicial mediante el proceso
contencioso administrativo a que se refiere el
artículo 148 de la Constitución Política del
Estado.
LEY QUE REGULA LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS
(LEY 27584)
Artículo 19.- Agotamiento de la vía administrativa
Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a
las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas
especiales.
3. SOBRE LOS SUPUESTOS REGULADOS QUE AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA
228.2 Son actos que agotan la vía administrativa:
a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano
jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo,
salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se
expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía
administrativa;
b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de
apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a
subordinación jerárquica;
c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso
de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el artículo 218;
EL RECURSO DE REVISIÓN SE DEFINE COMO:
El medio impugnativo excepcional procedente contra actos administrativos firmes.
4. d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se
refieren los artículos 213 y 214;
e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos.
• Tribunal Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas.
• Tribunal Fiscal – Consejo de Minería,
• Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi,
• Tribunal Nacional del Deporte,
• Consejo de Asuntos Contenciosos de la Asamblea Nacional de Rectores, – Junta de Vigilancia de
Registros Públicos – Consejo del Notariado (procedimiento disciplinario notarial),
• Tribunales de los organismos reguladores (Sunass, Osiptel, Osinger, Ositran, etc.)
• Tribunal de Cofopri (Morón Urbina, 2019)
Por lo tanto, el acto administrativo que emitirán se encontrara sometido de manera exclusiva al control
jurisdiccional del Poder Judicial.