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TEMA I
A. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN
B. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA
C. LÍNEAS FUNDAMENTALES DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL
D. LAS CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA
E. PRINCIPIOS GENERALES
EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN
La norma o código en el que se expresa la organización política de un país ha sido
denominadade formamuyvariada.La Revoluciónfrancesaconsagróel términoConstitución,
haciendo traslación de lo que la Πολιτεία ateniense tuvo de norma primera, de
establecimiento de un sistema organizativo para la constitutio de la polis griega. La
restauraciónquisoañosmástarde distanciarse de lasconnotacionesrevolucionariasde aquel
términoyutilizóel de Carta,asumiendoasíel conceptoanglosajónque teníacomoreferente
de la limitacióndel poderreal la Magna charta libertatum de Juan I de Inglaterra. En España
se empleóel conceptode Estatuto en consonancia con la tradición castellana que crea este
conceptoa finesde laBaja Edad Mediacon el objetode legitimarylimitar,simultáneamente,
las Monarquías nacionales en ciernes.
Ahorabien, la diferencia del término Constitución en la literatura política de la Antigüedad
clásica,tardomedieval ymoderna,yel conceptode Constitucióntal comose utilizaenel siglo
XVIII para hacer referencia a la Constitución política del Estado, radica en que en la teoría
política preestatal el término pertenece al mundo del ser, es un término descriptivo. En la
teoría política estatal, en cambio, el término pertenece al mundo del deber ser, es un
términoprescriptivo.Enlassociedadesbasadasenladesigualdadpornaturalezade los seres
humanosel podereraentendidocomo algonatural que nonecesitabaser constituido. En las
sociedades que se sustentan en el principio de igualdad, por el contrario, el poder político
tiene que ser constituido. La sociedad igualitaria tiene espontáneamente una constitución
social, pero tiene que darse una Constitución política, tiene que constituir el Estado.
A partirde mediadosdel sigloXVIIenlateoríapolíticainglesacon terminología vacilante, y a
partir del XVIIIde formaexpresa,el conceptode Constitución se transforma en un concepto
prescriptivo,que pertenece al mundodel deber ser. «Una Constitución es algo que precede
al gobiernoyel gobiernoesúnicamente una creación de la Constitución. La Constitución de
un país no es un acto de su gobierno, sino del pueblo que constituye un gobierno», diría
Paine. En el mismo sentido se expresarían los revolucionarios franceses, describiendo
Mouniercon precisión el proceso de creación de la Constitución francesa: “hemos pensado
que una Constitución no es otra cosa que un orden fijo y establecido de la manera de
gobernar; que este orden no puede existir si no está apoyado en reglas fundamentales,
creadasmediante el consentimientolibre y formal de unanación. Así pues, una Constitución
esuna forma precisayconstante de gobiernoo,si se prefiere,laexpresiónde los derechos y
obligaciones de los diferentes poderes que lo componen”. Tras dicha declaración de
principios se comprende fácilmente la redacción del artículo 16 de la Declaración de
Derechosdel Hombre ydel Ciudadano: «Toda sociedad en la que la garantía de los derechos
no está asegurada y la división de poderes determinada, no tiene Constitución». El ideal del
constituyenteilustradode finalesdel XVIIIseríadescubrirapartirdel estudiode lanaturaleza
del ser humano, mediante el uso de la razón, cuál es la Constitución que debe presidir su
organización en sociedad, y una vez descubierta, fijarla por escrito de manera prescriptiva.
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El contenido de lo que haya de entenderse por Constitución política ha quedado
determinado por estos postulados iniciales desde el siglo XVIII: un sistema de normas
jurídicas que organiza el poder político estatal y define la relación entre la esfera de la
libertad y la del poder. Para que esa organización política merezca el nombre de
Constitución,debecontenerunestatutojurídicode los gobernantes, es decir una definición
de sus competencias, de los procedimientos de adopción de las decisiones políticas y
creaciónde la normas,con respetoa losderechosde losverdaderostitularesde lasoberanía.
La Constitución contiene el título de legitimidad para la actuación de los poderes pues al
tiempo que habilita a los gobernantes para actuar, los limita al obligarlos a mantenerse
dentro de su estricta esfera funcional.
La Constitucióneneste sentido ha sido definida de manera muy acertada por García Pelayo
como constitución racionalnormativa.Condichadenominaciónse pretende hacervisible que
se concibe la constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el
que de una maneratotal,exhaustivaysistemáticase establecenlasfuncionesfundamentales
del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre
ellos.
La Constitución racional normativa es el resultado de la combinación de un elemento
formal y otro material. Formalmente, tiene que ser un producto de la sociedad, creado por
ella misma, y no una norma que se le impone sin su consentimiento. Materialmente, la
Constitución tiene que permitir a la sociedad auto-dirigirse políticamente de manera
permanente. Ignaciode Otto,dice,eneste sentido,que esposible decir que algunas normas
son sólo formalmente constitucionales, porque están en la Constitución escrita pero su
objetonosonla materiaconstitucional;yque otrassonsólomaterialmenteconstitucionales,
porque tienen ese objeto pero no están incluidas en la Constitución.
Esta dicotomía lleva al análisis del concepto de constitución en sentido formal y en sentido
material, elaborada desde la doctrina alemana de finales del siglo XIX.
1. Constitución en Sentido formal.
En sentidoformal,laConstituciónes la norma escrita de más alto rango del ordenamiento
jurídico, a la que se vinculan las demás jerárquicamente, la norma suprema que se
distingue además por los órganos y procedimientos que intervienen en su elaboración y
revisión.El mantenimientode susupremacíaimplicauncontrol de constitucionalidadde las
normas inferiores.
Atendiendo a su sentido formal podemos realizar una tipología de los textos
constitucionales según distintos criterios:
a. Por su expresión material:
 La Constitución escrita es un documento formal y codificado. Las normas
constitucionalesde lamayoría de los países occidentales son escritas actualmente,
con la excepción del Reino Unido que, paradójicamente alumbró la primera
Constitución escrita en sentido moderno: el Instrument of Government de Oliver
Cromwell, de 1653. La Constitución escrita ofrece certeza, seguridad jurídica a los
gobernados,yesgarantía de permanenciayregularidadde las funciones orgánicas.
 La Constituciónconsuetudinaria esfrutode laexperienciapolíticade unpueblo que
no se contiene en un único texto sino que está integrada por multitud de
costumbres y normas ordinarias. No es producto de un sistema racional ni del
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trabajo de una Asamblea constituyente, sino fruto de la experiencia política de un
pueblo.
b. Por su amplitud
 Constituciones extensas o breves: La mayor o menor extensión de una
Constitución tiene causas diversas, aunque suele guardar relación con las
circunstancias políticas del momento en que se gesta el texto constitucional. Los
primerostextosfueronvoluminosos,conel afánde innovacióny la creencia de las
virtudesde lacodificación,esel caso,porejemplode la Constitución de 1812. Son
también extensos y detallados los textos de la segunda posguerra, al incluir
preceptosordenadoresde lavidasocial,el reconocimientode derechosde tercera
generación y la regulación de aspectos económicos antes extraños a la norma
fundamental. Las tesis conservadoras han defendido habitualmente los textos
breves para dejar un amplio margen a la interpretación de los gobernantes.
c. Por su sistema de reforma
 Constitucionesrígidasoflexibles: Dependiendo del tipo de procedimiento fijado
para reformarla Constitución.LasConstitucionesflexiblesse pueden modificar en
cualquier momento por el procedimiento legislativo ordinario; mientras que las
Constituciones rígidas requieren para su reforma un procedimiento distinto del
ordinario que hace más difícil su modificación. La imposibilidad de reforma de
cualquier parte de un texto es consustancialmente incompatible con el Estado
democrático.
2. Constitución en sentido material
Cuandohablamosde Constituciónestamosrefiriéndonos a aquel contenido que por su
naturalezarecibe estadenominación,lamateriaque regula:la forma del Estado, los órganos
políticos,susatribuciones, sus relaciones con los ciudadanos y los derechos fundamentales
de estos. Desde el siglo XIX han sido múltiples las teorías que ponen el énfasis en el
contenido o funciones de las constituciones; su sentido material.
 El concepto sociológico deLasalle. En una conferenciapronunciadaen1862, ¿Qué
es una Constitución?, mantenía que la verdadera Constitución de un país sólo
reside en los factores reales y efectivos de poder que rigen en el mismo. Las
Constituciones escritas son papel mojado, sin valor ni duración, sin no dan
expresiónalosfactoresde poderimperantes en una determinada realidad social.
 El concepto material normativo de Kelsen. De acuerdo con el jurista austriaco,
primerdefensorde la diferencia entre los elementos formales y materiales de la
Constitución, ésta, en el sentido material, es el grado superior del Derecho
positivo, y tiene tres contenidos: el proceso de creación de las normas jurídicas
generales, las normas referentes a los órganos del Estado y sus competencias, y
las relaciones de los hombres con el control estatal. Su teoría sobre la
construcción escalonada del sistema jurídico resulta esencial para el análisis del
carácter normativo de la Constitución y de él derivan los aspectos esenciales en
relación con la jurisdicción constitucional.
 El concepto material decisionista de Schmitt. Según el jurista germánico, la
Constitución es la “decisión de conjunto sobre el modo y la forma de la unidad
política”.No surge de sí misma,sinode un acto del poder constituyente, en virtud
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de una voluntad política preexistente no necesariamente democrática, la
Constitución es la consecuencia de la unidad de un pueblo, no su causa;
 La Constitución “en sentido material” según la doctrina italiana de autores como
Mortati, noes únicamente el textosolemne adhoc,sinotambiénlascontenidasen
textos diversos o costumbres, siempre que versen sobre las opciones o aspectos
fundamentales de la organización del Estado.
Desde la perspectiva materia o de su contenido puede clasificarse las constituciones en:
a. Constituciones originarias o derivadas
Las primerassonaquellasque contienenprincipiosfuncionales innovadores respecto al
resto de Constituciones existentes; mientras que las Constituciones derivadas toman
como modelootrasConstitucionesprevias.Se consideran originarias las constituciones
Británica: Por el parlamentarismo, y por ser consuetudinaria; la de EE UU: Por el
presidencialismo y el federalismo. La de Francia de 1793, por su concepción de la
Asamblea y la de la URSS: Primera constitución de un país comunista.
b. Clasificación ontológica de Loewensteinç
El filósofo y constitucionalista alemán en su clasificación atiende a la mayor o menor
concordanciaentre lasnormas constitucionales con la realidad sociopolítica de un país,
y distingue entre:
1. Constitución normativa, cuando es observada por los gobernantes y los
gobernados, estando realmente integrada en la sociedad y ésta en aquella.
2. Constitución nominal cuando los presupuestos sociales y económicos del país
impiden la plena integración de la Constitución en la realidad política.
3. Constitución semántica cuando el término es «constitución» es usado como
fachada yaque susnormasse aplicanenbeneficioexclusivode losque detentanel
poder por la fuerza.
Podemosconcluireste breve acercamiento al concepto de constitución estableciendo que,
con independencia de las distintas manifestaciones formales de la misma, en la teoría
constitucional actual el término Constitución hace referencia a la ley fundamental de un
Estado, con rango superior al resto de las leyes, que define el régimen de los derechos y
libertadesde losciudadanosydelimitalospoderese institucionesde laorganizaciónpolítica.
En cuanto norma jurídica suprema de un Estado de derecho:
 establece el origen de la soberanía
 reconoce los derechos fundamentales y los mecanismos de participación y
representación política
 establece la forma de Estado y el sistema político.
 Fijaloslímitesycontrolesa que se sometencadauno de los poderes del Estado y define
sus filiaciones y equilibrios (checks and balances).
 Determina los fundamentos del sistema económico y las relaciones sociales.
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LA CONSTITUCION COMO NORMA JURIDICA
ComoseñalaGarcia de Enterría, la Constitución,porunaparte,configurayordena los poderes
del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el
ámbito de libertad y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las
prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad, constituyendo así un
sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función
constituyente, y dirigido tanto a los diversos órganos de poder establecidos por la propia
Constitución como a los ciudadanos. Pero dicho sistema preceptivo debe, además,
caracterizarse comosupremo,comola primerade lasnormas del ordenamientoentero.Yello,
básicamente, por dos razones:
4. Porque laConstitucióndefine el sistemade fuentesformalesdel Derecho, de modo que
sólo por dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución una ley será válida o un
Reglamento vinculante; en este sentido es la fuente de las fuentes.
5. Porque, en la medida en que la Constitución es la expresión de una intención
fundacional, configuradora de un sistema entero que en ella se basa, tiene una
pretensión de permanencia o duración. De aquí, a su vez, se desprende:
1. Inicialmente la llamada «rigidez» de la norma constitucional, que le asegura la
llamada «superlegalidad formal», que impone formas reforzadas de cambio o
modificaciónconstitucional frentealosprocedimientoslegislativosordinarios(así el
Título X de nuestra Constitución, del que autores como De Vega García hablan más
que de rigidez, de «superrigidez» o «petreidad»,)
2. Pero la idea llevará también al reconocimiento de una «superlegalidad material»,
que aseguraráa laConstituciónunapreeminencia jerárquica sobre todas las demás
normasdel ordenamiento,productode lospoderesconstituidospor la Constitución
misma,obradel superiorpoderconstituyente.Esasdemásnormassóloseránválidas
si no contradicen, no ya sólo el sistema formal de producción de las mismas que la
Constituciónestablece,sino,ysobre todo,el cuadrode valoresyde limitaciones del
poder que en la Constitución se expresa.
Como ya se ha tenido ocasión de analizar, la caracterización formal y jurídica de la
Constitucióncomoverdaderanormano es una característica diacrónicamente permanente.
Ciertamente,laideade unDerechosuperior,equiparadoalarazón o a la justicia,esuna idea
clásica del derecho público, pero su concreción en la supremacía normativa de la
constituciónsufre unaevolución histórica paralela a la de la propia teoría constitucional. La
consideraciónde laConstitucióncomonormajurídicasuprema aparece ligada a la evolución
del constitucionalismo inglés y norteamericano y se afianza tras la aprobación de la
Constitución federal de 1787, conforme al cual, dado que de la Constitución derivan todos
lospoderesdel Estado,incluidoel legislativo,todanormacontrariaa la Constitucióndebe ser
declarada nula. Este principio, no obstante, no es nuevo a la teoría jurídica y puede
encontrarse en distintos momentos de la evolución de los planteamientos filosóficos,
políticos y jurídicos:
 En la idea, procedente de Grecia, de una ley natural superior al Derecho positivo.
 En las leges imperii medievales, a las que se otorgaba un rango superior porque eran las
concernientes a la organización política de la comunidad.
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 En el common law inglés, considerado como Derecho superior
 En la doctrinadel pacto social mediante el cual unagregadode personas pasa del estado
de naturaleza al estado civil constituyendo una comunidad política.
Así pues, entre los precedentes se acostumbra a citar la supremacía, en Inglaterra, del
common law sobre los actos del Parlamento, pudiendo estos ser considerados inválidos.
Sobre esta base los juristas norteamericanos, en los años anteriores a su independencia,
recurrieron a la Constitución británica, para declarar nulas y sin efecto determinadas leyes
del Parlamentoinglés, cuandoconsiderabanque estosviolaban sus derechos, de este modo
ThomasJeffersonfundamentaque el poder legislativo del Parlamento británico, efectuaba
mediante actos legislativos modificaciones sustanciales del sustrato constitucional,
advirtiendo del peligro implícito en la potestad legislativa de cambiar mediante leyes los
principios más fundamentales del gobierno, y preconizando la necesidad de una
Constitución que se situara por encima de todo acto, incluso los del Gobierno. En el mismo
sentido,Hamilton, propugna que ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede
serválido,pueslocontrario supondríaque el mandatario(el representante) sería superior al
mandante (el pueblo). De esta teoría doctrinal es consecuencia la supremacía de la
Constitución americana sobre cualquier otra norma recogida en su artículo 6 se define a la
Constitución como the supreme Law of the Land.
La mayoría de los textos constitucionales europeos del siglo XVIII, herederos de la
constitución francesa de 1791, no recogen este carácter normativo, centrándose su
regulaciónenlosprincipios fundamentales de separación de poderes y reconocimiento de
derechos fundamentales, fruto de la ideología revolucionaria. La recepción en Europa del
sistema de justicia constitucional no va a tener lugar hasta la postguerra de 1919, por dos
vías principales:
a. Una vía concluye enlaConstituciónalemana de Weimar, que articula un Tribunal al que
se confían los conflictos entre poderes constitucionales y especialmente entre los
distintos entes territoriales propios de la organización federal.
b. El segundosistema,que esel másimportante yel que vaa consagrarse definitivamente,
aunque conmatizacionessignificativas,esel sistemaaustríaco, obra personal de Kelsen,
sistema expresado por primera vez en la Constitución austríaca de 1920. Este sistema
difiere del de la judicial review americana en puntos decisivos. Así, frente al llamado
control difuso americano, que implica que todos los jueces están habilitados para
inaplicar las leyes cuando las juzgan contrarias a la Constitución, el sistema kelseniano
configura un control concentrado, confiado a un solo Tribunal Constitucional, único
habilitadoparadeclararlainconstitucionalidadde unaleyyal cual habrán de dirigirse los
Tribunales que estén en trance de aplicar dicha ley.
Fruto de esta evolución histórica, las constituciones europeas actuales, dado su origen como
actos de verdaderaautodeterminaciónpolíticaensuelaboraciónyaprobación, y su contenido
que no se limita a regular la organización estatal y las relaciones entre el Estado y los
particulares sino también a ordenar gran parte de los ámbitos de la vida social y económica,
constituyen verdaderas normas jurídicas de obligado cumplimiento en su totalidad, y
encumbran la pirámide normativa del sistema de fuentes.
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VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCION DE 1978
Nuestro texto constitucional de 1978 responde a esa naturaleza omnicomprensiva de las
constituciones contemporáneas: contiene la Constitución política y, junto a ella una
económica, una social, una cultural y presidiéndolo todo una impronta de teoría
constitucional propia del estado social y democrático de derecho.
Toda la Constitución es netamente normativa: es de obligado cumplimiento. Así, el art. 9.1
establece:LosciudadanosylospoderespúblicosestánsujetosalaConstitucióny al resto del
ordenamientojurídico. Estoes,laCE, no sólo es una norma jurídica, sino la norma suprema,
supremacíaque se le atribuye precisamenteporlafuente de la que dimana, que es el poder
constituyentedel pueblo.LaConstitucióntieneunvalor superiorporque expresa la voluntad
originariade auto-organizaciónpolíticadel pueblo. Podemosdistinguirsiguiendoal profesor
Aragón distingue entre supremacía y supralegalidad:
 Supremacía es la cualidad política de toda Constitución, como conjunto de reglas
esenciales para la perpetuación de una forma política.
 Supralegalidad es la garantía jurídica de la supremacía.
Las consecuencias de la supremacía de la Constitución son de doble naturaleza:
 Formal:En este plano,comofuente del Derecho,como fuentede fuentes,laCEestablece
quién (las Cortes, las Asambleas de las CCAA, el Gobierno) y cómo se elaborarán las
normas; el procedimiento que debe seguirse y la forma de la disposición (ley orgánica,
decreto-ley, etc.). La CE delimita también las materias sobre las que se pueden dictar
normas, cuál es la ordenación entre ellas, y cuáles son los principios para su eficacia: la
publicidadylairretroactividad de las normas sancionadoras. Por último, para garantizar
su perdurabilidad, se ha dotado de una rigidez considerable ante la reforma.
 Material: referente a que el contenido y la interpretación de toda norma debe ser
coherente conel contenidode laConstitución. La interpretación debe ser conforme con
la Constitución. La garantía de este plano material se encuentran en el control de la
Constitucionalidad. La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su
carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto,
obligan a que las leyes y todas las normas jurídicas se interpreten conforme a ella,
escogiendo entre las varias posibilidades de interpretación la que sea conforme con la
Constitución y eliminando las demás. El principio lo consagra en nuestro Derecho el
artículo 5.1 LOPJ, al disponer que «La Constitución es la norma suprema del
ordenamientojurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales quienes interpretarán y
aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales,
conforme a lainterpretaciónde losmismosque resulte de las resoluciones dictadas por
el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos».
El Tribunal Constitucional ha ratificado desde sus primeras sentencias en 1982, el
carácter jurídicode laCE señalandoque laCE,lejosde serun merocatálogode principios
de no inmediatavinculaciónyde noinmediatocumplimientoesunanormajurídica,y sus
preceptospuedenseralegablesante losTribunales,y calificandorepetidamente su valor
como normasuprema, normadel poderconstituyenteque se impone confuerza general
vinculante o ley superior en rango a todas las que forman el ordenamiento jurídico.
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LINEAS FUNDAMENTALES DEL CONSTITUCIOANLISMO ESPAÑOL
Durante la segundamitaddel sigloXVIII,ycomienzosdel XIX va apareciendo en nuestro país
una inquietud constitucional, promovida por personalidades como Gaspar Melchor de
Jovellanosentreotros,sindudainducidaporlaacciónconstituyente norteamericana y por el
éxito de la revolución francesa, sin embargo esta tendencia tardía y a remolque de la
evolucióndel procesoliberal europeo, y a menudo contra el mismo, se desarrolla en forma
limitada, en un país aun anclado en un sistema monárquico en el que apenas han tenido
influencia las modificaciones revolucionarias de su entorno.
Cuando los autores del Estatuto se enfrentan a la creación de la norma con la que
habitualmente se da por iniciado el proceso constituyente en España, entendían por
Constitución,nolasupremanormadel ordenamiento, emanada del poder constituyente de
la Nación, como sustentarían los revolucionarios franceses de 1789, sino la estructura
normativaque resultabade lasleyesfundamentalesdel Reino.Unalegislación tradicional en
la que se delimitaba un orden político básico y, en este sentido, constitucional. Se trataba,
pues,de un conceptopuramente materialde Constitución,muypróximoal británico, que no
requeríala exigenciade unosrequisitosformalesespecíficos,comoacontece conel concepto
moderno,ni entrañabaunaconnotaciónaxiológica,comoel reconocimientode los derechos
fundamentalesyladivisiónde poderes, según exigía el célebre artículo 16 de la Declaración
de 1789.
Cuando se aborda el estudio de nuestra historia constitucional, sin embargo, se pone de
manifiestoque aeste retrasole sigue un proceso de exaltación constitucional, por lo que al
analizarnuestrahistoriael primerdatoque,de manerainmediata,sobresale sobre cualquier
otro es el número de Constituciones que España ha conocido. Entre nosotros han tenido
vigencia y aplicación las de 1812, 1834, 1837, 1845, 1869, 1876, 1931, y la actual de 1978. Al
margen quedan distintos proyectos que no cristalizaron en la aprobación de una
Constitución: es el caso de los proyectos constitucionales de 1852, la Constitución non nata
de 1856, el proyecto de Constitución Federal de 1873, o los proyectos constitucionales de
1929.
Efectivamente la inestabilidad es la característica del constitucionalismo español y esta
inestabilidadtrae causaendeterminadoshechosycircunstanciashistóricasque predisponían
a un continuo cambio de Constitución:
 En primer lugar, el constitucionalismo se introduce en España fue en cierta medida
inoportunoparaun adecuadodespliegue del mismo. La revolución francesa provocó en
Europa un movimientoreaccionarioque se manifestaba contrario a los nuevos cambios.
Además, en España la idea constitucional comienza a introducirse con la invasión
napoleónica,de tal modoque resultafácil asociarlaconel invasorfrancés.Así lo hicieron
con notable éxitoalgunosde lossectores que se oponían a la invasión desde posiciones
conservadoras: con el mismo ahínco que luchaban contra los franceses se opusieron al
constitucionalismo. De hecho, cuando Fernando VII regresa y deroga la Constitución de
1812, no se produce una reacción popular en contra.
 En segundo lugar, la ausencia de una verdadera revolución burguesa en España. Se
mantenía una estructura social propia del Antiguo Régimen, en la que el clero y la
noblezateníanuna significativa importancia. De esta forma existían grandes desajustes
entre lanuevaideologíaconstitucionalista,vinculadaala burguesía,y la estructura social
española.
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 Por último, el carácter pendular de las constituciones históricas. Ciertamente cada una
de las Constitucionesque se vansucediendotiene un marcado carácter partidario; a una
de carácter progresista le sigue otra de signo conservador.
A esta inestabilidad endémica se unen otras características o líneas fundamentales del
cosntitucionalismo español, a saber:
1. La influencia de movimientos ideológicos autóctonos contrarios al constitucionalismo:
El carlismo,el liberalismo doctrinario o el fascismo han sido algunas de estas ideologías
reticentes, cuando no expresamente contrarias, al constitucionalismo, que han estado
presentes a lo largo de nuestra historia constitucional como consecuencia del carácter
conservador del liberalismo español del siglo XIX. Los carlistas eran firmemente
conservadores, defensores de las tradiciones y absolutistas frente a las ideas
revolucionarias y el liberalismo. La ideología carlista ha estado presente durante los
siglosXIXyXX, influyendo,aunque condistintoalcance,enlasposiciones de los partidos
e ideologíasconservadoras.El liberalismodoctrinario,porsuparte,teníaentre su ideario
ciertos postulados que impedían la existencia de una verdadera Constitución, como la
potenciación de la figura del Rey y sus prerrogativas como el veto regio, el
mantenimiento del sufragio censitario o la restricción de las libertades individuales.
Aunque no estrictamente español, pues tuvo su origen en Francia y se difundió por
buena parte de Europa, en España mantuvo su influencia durante todo el siglo XIX
2. El carácter derivado de las constituciones españolas: Las Constituciones españolas han
recibidounaevidenteinfluenciade lasConstituciones de otros países. Por ello se puede
indicar que nuestro constitucionalismo, lejos de ser original, es derivado, con la única
excepciónde loscomponentesideológicosconservadoresmencionadosantes.El carácter
derivadonotiene unaconnotaciónnegativa.Enrealidad,constitucionesoriginalessuelen
serúnicamente lasque inicianun período constitucional. A partir de éstas, las restantes
suelenbasarse en las pioneras. Lo importante es que se trasladen los mecanismos y las
institucionesque resultenadecuadasalasnecesidadesde undeterminadoterritorio,yse
adapten a las condiciones de éste. La Constitución de 1978 es un buen ejemplo de
Constitución derivada, que adapta a las necesidades propias las experiencias foráneas.
3. La sucesiónde constitucionesmediante ruptura:LasdiversasConstitucioneshistóricasse
han sucedido mediante ruptura, sin que haya existido una continuidad entre ellas. Las
constitucionesnosolíanincluirmecanismosde reforma o modificación y en caso de que
lo hubieran previsto (1812), dichos mecanismos no eran utilizados. Entre una y otra
constituciónse producíauna ruptura.Una constitución de signo liberal (1812, 1837, 1856
o 1869) era seguida por otra de signo conservador (1834, 1845 y 1876). Además de este
cambiode signopolíticoesprecisoseñalarque el movimiento pendular durante el siglo
XIXy el XX tambiénse produce entre el autoritarismo y el constitucionalismo. Todo ello
en un proceso baldado por los cinco grandes conflictos políticos de la historia
constitucional española:el de lasrelacionesentre el Reyyel Parlamento, entre la Iglesia
y el Estado,entre lasautoridadescivilesyel aparatomilitar,entre el Estadoyla sociedad,
y, en fin, entre el centro y la denominada periferia.
La conjunciónde estoselementosdalugara losdistintos textosconstitucionales, que se van
posicionando en signo contrario sobre los citados problemas:
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1. Estatuto Real de 1808
Norma otorgada, no pasó de ser un intento para establecer unos principios de ordenación
del Estado y de la sociedad, pero evitando mencionar cualquier referencia al principio de
separación de poderes o declaración de derechos, presentando un poder legislativo
subordinado al rey. Nunca llegó a tener vigencia real, por el estado convulso en que nació,
pero conviene citarlo como antecedente histórico del constitucionalismo español, que se
inicia realmente con la Constitución de 1812.
2. Constitución De 1812
La Constitución de 1812, fue el verdadero arranque de la historia de la Constitución en
nuestro país, y en ella se encuentra el origen del liberalismo español. Esta Constitución
implicael tránsitodel antiguoal nuevorégimen.Juntoaunaparcial restauracióntradicional,
parece una clara impronta de principios revolucionarios. La forma de gobierno es la
Monarquía moderada hereditaria. Las Cortes, configuradas como el supremo órgano de
representación del pueblo, adoptan un sistema unicameral. Se reconoce la división de
poderes en su versión clásica aunque difuminada ya que el rey tiene la posibilidad de
proponer las leyes o reformas que considere convenientes a las Cortes, e incluso de vetar
aquellasleyesque le elevaren éstas para su sanción. Es muy limitada en lo que se refiere a
los derechos fundamentales..
3. El Estatuto Real de 1834
El Estatutonace como respuestaconservadorade laMonarquía a la progresistaConstitución
de 1812. Fundamentalmenteesunadisposiciónreal porlaque se convocan elecciones para
unas nuevas Cortes, compuestas ahora por dos Cámaras: Estamento de Próceres y de
Procuradores. Es escasa en su contenido, pero establece los mecanismos parlamentarios
sobre el control del ejecutivoporel legislativo,lallamadacuestiónde gabinete o el voto de
censura.
4. La Constitución de 1837
Tras el motín de los sargentos en La Granja, la reina aceptó y juró el texto que fue aprobado
el 18 de juniode 1837, y que responde a los principios progresistas y será presentado como
una reforma de la de 1812. Reconoce la soberanía nacional. Por primera vez se reconocen y
establecen losderechosfundamentales básicos.Se regulandosCámarasde participación, en
cuanto a los poderes del rey, mantiene sus prerrogativas tradicionales.
5. La Constitución De 1845
En 1844 los moderados suben al poder presididos por Narváez. De forma inmediata,
comienzaa plantearse lanecesidadde reformarlaConstituciónde 1837, de modoque lo que
en un principio parecía tan sólo una modificación del texto anterior, se convierte en la
Constitución de 23 de mayo de 1845. En este texto vuelve a desaparecer el concepto de
soberanía nacional para recurrir a la soberanía compartida entre las Cortes y la Corona. El
catálogo de derechos del texto anterior se mantiene, al menos, aparentemente. La
composiciónde lasCortes era bicameral, con un Congreso electivo, en el que los Diputados
alargan la duración de su mandato, de tres a cinco años, y el Senado se compone de un
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número ilimitado de senadores, todos ellos nombrados por el rey entre miembros de
determinados estamentos y con carácter vitalicio.
6. La Constitución De 1869
Nace a causa de la “Septembrina”, movimiento revolucionario encabezado por el General
Prim. La nueva Constitución fue sancionada por las Cortes el 6 de junio de 1869. En ella, lo
más llamativo es la extensa listas de derechos y libertades que recoge. Esencial era el
reconocimiento del sufragio universal masculino y de la soberanía nacional, siendo
considerada la Constitución más liberal del siglo. En cuanto a las Cámaras, se sigue
manteniendo un sistema bicameral. Por otra parte, se reducen los poderes del Rey a favor
del Consejo de Ministros. Igualmente, el texto regula un procedimiento de reforma
constitucional.
7. El Proyecto de Constitución de 1873
El proyectode Constitución de 1873 no deja de responder al mismo modelo políticamente
liberal de 1869, manteniendo, de manera más patente, la parte relativa a libertades
públicas, pero aportando importantes novedades al dejar evidentes sus principios
republicanosyde signofederal. Todoquedóenunproyectoyaque el 3 de enerode 1874, el
General Pavía, mediante un golpe de Estado acabó con la República Federal. En diciembre
de 1874, el General Martínez CamposproclamaenSaguntorey de España a don Alfonso XII.
8. La Constitución de 1876
Con la restauración de la monarquía comienza la elaboración de una Constitución
conservadora, en la que interviene decisivamente Cánovas del Castillo. El nuevo texto
devuelvela soberanía al rey con las Cortes, restringiendo una vez más la lista de derechos
fundamentales y sus garantías, volviendo al sufragio censitario, hasta la reforma de la ley
electoral en 1890 que volverá al sufragio universal masculino.Los derechos se reconocen,
pero su regulación se remite a leyes ordinarias, y en consecuencia al Gobierno de turno.
Suprime la libertad de culto y no permite otras ceremonias externas que las de la religión
católicaque era la del Estado.Sobre el sufragioguardasilencioloque,de hecho, equivalía a
su supresión. Recoge un sistema de Cortes bicamerales (Congreso y Senado), El monarca
puede suspenderydisolverlasCortesypuede negarsusanción a las leyes aprobadas en las
Cortes.En él reside el poderejecutivo,confundiéndose todavíasuscompetenciascomoJefe
del Estado, estando ausente de la Constitución de 1876 la figura del Presidente del
Gobierno.
9. La Constitución de 1931
Tras la proclamación de la II República el 14 de abril de 1931, se convocan Cortes
constituyentes. Así, bajo la presidencia de Jiménez de Asúa, se elabora la Constitución de
1931, que rompe con latradiciónconstitucional española,introduciendounaserie de figuras
constitucionalmente originales,que tendránsuinflujoenEuropay una importanciaesencial
en la Constitución española de 1978. Punto clave es la definición del estado como “estado
integral”,que se equiparaa un estado federal. la forma política que adopta España es “una
República democrática de trabajadores de toda clase” en la que “los poderes de todos sus
órganos emanan del pueblo”, estableciendo el sufragio universal y consagrando
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constitucionalmente el derechode lamujerpara votar y para ser candidata. La Constitución
de 1931 declara que el Estado no tiene religión oficial, proclama la libertad de cultos,
decretandolaenseñanzalaica,yreconoce formalmente el divorcio. Se reconoce un amplio
abanico de derechos y libertades fundamentales. El presidente de la República, con un
mandato de seis años, tiene atribuido el nombramiento del presidente del Gobierno. La
justicia se administra en nombre del Estado y se habilita la participación ciudadana
mediante el jurado.
10. Tras el golpe militar,el nuevorégimen dictatorial que surge de la Guerra Civil carece de una
Constitución ysu ordenamiento se regulaa través de seis leyes fundamentales: Fuero del
Trabajo (1938), Ley Constitutiva de las Cortes (1942), Fuero de los Españoles (1945), Ley de
SucesiónenlaJefaturadel Estado(1947), Ley de Principiosdel Movimiento Nacional (1958)
y Ley Orgánica del Estado (1967).
LA CONSTITUCIÓN DE 1978: ESTRUCTURA
La Constituciónespañolade 1978 esfruto de un singularyrápidoprocesoconstituyente,
iniciado con la proclamación de Juan Carlos I como Rey de España. El 18 de noviembre de
1976 las Cortes aprobaron la Ley para la Reforma Política, a partir de la cual las cortes
constituyentes aprobaríanel 31 de octubre de 1978 el textoconstitucional que fue sometido
a Referéndum el 6 de diciembre.
Las múltiples influencias de una constitución derivada como la Española de 1978,
ademásde las lógicas,recibidasdel constitucionalismo histórico español, hay que buscarlas
dentro de las nuevas corrientes europeas que aparecen después de la segunda guerra
mundial, y en tal sentido, ha recibido claras influencias de otros textos constitucionales
europeos, así como de diferentes tratados de derecho internacional. Dentro de estas
influencias, podemos reflejar los siguientes ejemplos:
 De la constitución italiana de 1947, habría que destacar la configuración del poder
judicial y sus órganos de gobierno, o los antecedentes del Estado Regional Italiano
 De la norma fundamental alemana de 1949, Ley Fundamental de Bonn, la de mayor
influencia,el catálogode derechosylibertados,ola calificación del Estado como social y
democráticode derecho(aunque de alguna manera ya lo recogía Constitución española
de 1931), ylos mecanismos de la moción de censura de carácter constructiva, que debe
incluir un candidato alternativo a la presidencia del Gobierno
 De la constitución francesa de 1958, influencia en lo referente a los valores
constitucionales, la organización estatal, y a las relaciones entre ambas cámaras
legislativas
 De laportuguesade 1976, suinfluenciatambiénentodolorelativoala regulación de los
derechos y libertades fundamentales, notándose en ellos el impacto de los convenios
internacionales en la materia.
 Lo relativo al Título II, de la Corona, se ve claramente influenciado por lo dispuesto en
diferentes constituciones históricas de monarquías europeas, especialmente por lo
recogido en las constituciones sueca y holandesa, de donde se importa también el
reconocimiento a la figura del defensor del pueblo.
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 En cuanto a la influenciadel derechointernacional,el legisladorse remiteexpresamente
a ese Derechoenvariospreceptos,especialmente enlorelativoala interpretaciónde los
derechosfundamentales, en que habrá que estar a cuantos convenios o tratados hayan
sido suscritos, y a la jurisprudencia de los organismos internacionales.
CARACTERÍSTICAS GENERALES.
Del proceso constituyente descrito el resultado es una constitución cuyas características
fundamentales son:
a. Consensuada: ya que su elaboración estuvo presidida por un esforzado consenso, que
permitió que no se identificara excluyentemente con ningún proyecto polí- tico. Las
distintas fuerzas políticas que convergieron en su elaboración renunciaron a mantener
posicionesextremasenarasde laconsecuciónde untextoque aunara diversas opciones
ideológicas. Lo que ha permitido, su dilatada y estable vigencia. Dicha convergencia se
manifiestayaenel artículo 1 cuandoformulael EstadoSocial y Democrático de Derecho;
siendo el articulado una proyección de dicha formulación.
b. Rígida: puesel textoconstitucional prevé dos procedimiento de reforma, uno ordinario
que no presenta mucha dificultad; y otro extraordinario, tan rígido que se ha calificado
como una gran cláusula de intangibilidad, habida cuenta de su extrema complejidad.
c. Está inspirada en los principales textos constitucionales de su entorno; permitiendo el
encuentro tardío con el movimiento constitucional nacido en Europa, señaladamente,
tras la IIª Guerra Mundial. Este movimiento, que es el resultado de las luchas contra los
totalitarismo,se asentará en la consideración de la soberanía popular proyectada sobre
unos derechos considerados como fundamento de todo el orden político y social. La
Constituciónespañola,siguiendoestaestela,proclamalasoberaníapopulary reconoce y
garantiza los derechos fundamentales, estableciendo un completo cuadro de garantías
de distintos orden.
d. Es un textoque acoge el fenómenode lainternacionalizaciónentodossus órdenes (arts.
93-96), ya que ha permitidolaadhesiónde Españaa organizacionessupranacionales); así
como a organizacionesinternacionalesyregionales:especialmenteal Consejo de Europa
mediante laratificacióndel Convenio Europeo de Derechos Humanos y la sujeción a sus
órganosde control.Además,envirtuddel art.10.2 losderechos habrán interpretarse de
conformidad con los Tratados internacionales ratificados válidamente por España; en
especial, más recientemente, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea,a la que de acuerdocon el artículo 6.1 del Tratado de la UniónEuropea (TUE) se
le reconoce el mismo valor jurídico que los Tratados. La ratificación de estos textos
implica su integración en nuestro ordenamiento jurídico.
e. Contiene las grandes proclamaciones políticas del Estado
 Definición de España como Estado Social y Democrático de Derecho.
 Reconocimiento del Estado Autonómico.
 Amplio reconocimiento de derechos fundamentales
 Monarquía parlamentaria
 Bicameral
 Aconfesional
f. Una Constitución Normativa: que implica la sustitución de la Ley por la Constitución
como auténtica fuente del Derecho.
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ESTRUCTURA
El textoconstitucional,podemosdividirloendospartes,claramente diferenciadas, una parte
dogmática y otra parte orgánica.
 La parte dogmática de la Constitución, la constituye lo establecido en el Título
Preliminar,dondese contiene las grandes definiciones de la esencia misma del Estado,
losprincipiosbásicosde laorganizaciónpolíticay territorial y sus señas de identidad, así
como los valores superiores reconocidos, y el Título Primero, con la declaración de los
derechosfundamentalesde losespañolesysusgarantíasde cumplimientoyejercicio, así
como la definición de la política económica y social del Gobierno.
 La parte orgánica, más extensa, se corresponde con los Títulos II al X, y en ella se
organizala divisiónde poderesdel Estado,(legislativo, ejecutivo y judicial), se diseña la
estructuraterritorial,(estadoautonómico), se define un poder arbitral y moderador, (la
Corona), se establece una función de control para evitar la vulneración o el
incumplimientode preceptosconstitucionales, (el Tribunal Constitucional, desarrollado
luego por Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre)) y se definen los mecanismos de
reforma de la propia Constitución. No obstante lo anterior, una parte de la doctrina
considera como fuera de la parte orgánica, la correspondiente al Título X, de la reforma
constitucional,(iniciativa,mayoríasexigibles,mayoríasespeciales para la reforma total o
de determinados apartados, disolución, etc.), que la incluye en un grupo aparte y
diferenciado de los anteriores.
La Constitución de 1978 consta de 169 artículos y su estructura y contenido es el siguiente:
 Preámbulo: La elaboración del preámbulo, obra del profesor Tierno Galván, se
caracteriza por su naturaleza utópica, con especial mención a los valores
democráticos, al respecto de los derechos humanos y a la consagración del
Estado de Derecho, esbozando así los objetivos fundamentales de la
Constitución.
 Título Preliminar.- Art. 1 al 9
 Título I- De los derechos y deberes fundamentales- Art. 10 a 55
- Capítulo I. De los españoles y los extranjeros. (11-13)
- Capítulo II. Derechos y libertades. (14-38)
- Sección I, De los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas. 15-
29)
- Sección II, De los Derechos y Deberes de los ciudadanos (30-38)
- CapítuloIII.De los principios rectores de la política social y económica. (39-
52)
- Capítulo IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales.
(53-54)
- Capítulo V. De la suspensión de los derechos y libertades. (55)
 Título II- De la Corona- Art, 56 a 65
 Título III- De las Cortes Generales- Art. 66 a 96
- Capítulo I. De las Cámaras. (66-80)
- Capítulo II. De la elaboración de las leyes (81-92)
- Capítulo III. De los Tratados internacionales. (93-96)
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 Título IV- Del Gobierno y de la Administración- Art. 97 a 107
 Título V- De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes- Art. 108 a 116
 Título VI - Del poder judicial- Art. 117 a 127
 Título VII-Economía y Hacienda- Art. 128 a 136
 Título VIII- De la Organización Territorial del Estado- Art. 137 a 158
- Capítulo I. Principios generales. (137-139)
- Capítulo II. De la Administración local. (140-142)
- Capítulo III. De las Comunidades Autónomas. (143-158)
 Título IX- Del Tribunal Constitucional- Art. 159 a 165
 Título X- De la Reforma Constitucional- Art. 166 a 169
 4 Disposiciones Adicionales
 9 Disposiciones Transitorias
 1 Disposición Derogatoria
 1 Disposición final.
LA CONSTITUCIÓN DE 1978: PRINCIPIOS GENERALES
Los principios generales manifiestan el sentido y la finalidad misma del ordenamiento
destacando su aspecto relacional interno y su conexión con la comunidad que regula. Los
principios generales del Derecho han desarrollado en nuestro ordenamiento una triple
función
 Fundamento del ordenamiento jurídico.
 Criterios orientadores de la labor interpretativa.
 Fuente supletoria para el caso de insuficiencia de ley y costumbre.
El Título Preliminar del Código Civil dispone en su artículo 1.1 que «las fuentes del
ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del
Derecho», y en el 1.4 establece que «los principios generales del derecho se aplicarán en
defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento
jurídico».
El textoconstitucionalrecoge asuvezuna serie de principiosgenerales, y esta proclamación
constitucional de principiostiene unaindudablerepercusiónenel tratamientode estafuente
del Derecho,puesprovoca,enpalabrasde Díez-Picazo,unadualidadde principiosennuestro
ordenamiento. De unlado,los principios generales del Derecho en su acepción tradicional,
que se someten al régimen establecido en el Código Civil. De otro, los principios
constitucionales, que desarrollan su eficacia como tales normas de rango constitucional y a
losque,enconsecuencia,debensometerse tantoel legisladorcomo los principios generales
en su versión clásica, es decir, los derivados del sistema legal.
Aunque se trata de normas jurídicas, los principios constitucionales tienen una estructura
normativa diferente al resto de las normas del sistema jurídico. Se trata de normas que no
regulandirectamenteunamateria, sinoque establecen orientaciones generales que deben
seguirse entodosloscasosque puedan producirse. Así pues, los principios constitucionales
no proporcionanporsí mismosunadecisiónparael caso concreto,sinoque aportan criterios
respecto de la aplicación del resto de las normas
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Frente al resto de las normas, el principio es una norma necesitada de concreción. La
actividadde concreciónde losprincipiosconstitucionalesdebeserrealizada, sobre todo, por
el legislador.Noobstante,ello no impide que el aplicador del Derecho pueda acometer esa
mismalaborcuando el desarrollo del principio conduzca a resultados obligados en cuanto a
la determinaciónde lareglaa aplicar,de modo que la actividad del órgano judicial estaría lo
suficientementedelimitadaporlanormativavigente comoparaevitarunasuplantaciónde la
función legislativa.
La distinción entre principios constitucionales y normas programáticas no admite una línea
divisoria clara. Sin embargo existen diferencias entre ambos tipos de normas. Mientras los
principios, que actúan en relación con la coherencia interna del ordenamiento jurídico,
atienden a la forma en que se desarrolla la acción normativa, las normas programáticas se
refierenalosfinespolítico-socialesdel ordenamiento y, por tanto, a la finalidad de la acción
normativa.Podríadecirse,pues,que losprincipios se refieren en mayor medida al modo en
que se ejercita la actividad normativa, mientras que las normas programáticas se refieren a
los fines que deben perseguirse a través de esa actividad normativa.
La doctrina emplea con frecuencia la expresión «principios constitucionales» para hacer
referencia a los principios del artículo 9.3 CE: «La Constitución garantiza el principio de
legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la
seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos».ComohaapuntadolaSTC de 20 de juliode 1981, estosprincipiosconstitucionales
no son compartimentos estancos, sino que cada uno de ellos cobra valor en función de los
demás y en tanto sirvan para promover los valores superiores del ordenamiento jurídico.
Estos principios se inspiran en una tradición muy arraigada en los ordenamientos liberales
que enúltimotérminorevela una preocupación garantista, pues con estos principios lo que
se pretende enbuenamedidaesgarantizarlasituaciónjurídicade losciudadanos frente alos
poderes públicos. Pero además, como ha precisado el TC, estos principios son también
mandatos dirigidos a los poderes públicos pudiendo dar lugar su infracción a un recurso o
cuestión de inconstitucionalidad.
Procedamos a continuación con el examen de cada uno de estos principios:
1. El principio de legalidad se traduce jurídicamente en la primacía de la ley en cuanto
expresiónde lavoluntadpopular como se recuerda en el Preámbulo de la Constitución.
Todos los poderes públicos se encuentran sujetos a la CE y a la ley como establece el
artículo 9.1 CE. Expresión 15 específica de este principio es la sumisión a la ley de la
actividad administrativa que proclama el artículo 103 CE.
2. El principio de jerarquía que, junto con el principio de competencia y procedimiento,
regula las relaciones dentro de un sistema normativo. El contenido material de este
principio, como señala Santamaría Pastor, tiene dos vertientes:
a) una positiva, la norma superior puede derogar o modificar válidamente la
inferior, salvo que se halle protegida por los principios de competencia o
procedimiento.
b) otra negativa,que se reduce a lanulidadde lanorma inferior que contradice los
preceptosde lasuperior;así sonnulaslasleyesque contradigan la CE, y también
loson losreglamentosque vulnerenloprevistoenlasleyesy,porsupuesto,enla
CE.
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3. El principiode interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La arbitrariedad
en la actuación de la Administración equivale a su no adecuación a la legalidad, trátese
de una actividad reglada o discrecional; en cambio, la arbitrariedad del legislativo es
posible,comohaapuntadoel TC,cuando se violaunpreceptoconstitucional o cuando el
acto legislativo engendra desigualdad. Para evitar esta posible arbitrariedad de los
poderes públicos la CE introduce un importante mecanismo revisor a través de los
tribunales ordinarios y el TC.
4. El principio de responsabilidad de los poderes públicos. Los poderes públicos están
obligados a sujetar su actuación al ordenamiento jurídico y les está vedada la
arbitrariedad, en consecuencia, una actuación inadecuada en este sentido genera
responsabilidad. La misma CE ha recogido en distintos preceptos manifestaciones
singularesde este principio:esel casodel artículo 106.2 CE respectoala responsabilidad
por las lesiones patrimoniales como consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos, o del artículo 121 relativo a los daños causados por error judicial o
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
5. El principiode seguridad jurídica. Principio de gran alcance, pues no en vano el TC lo ha
configurado como la suma de la certeza, legalidad, jerarquía, publicidad normativa,
prohibición de la irretroactividad no favorable e interdicción de la arbitrariedad. Ahora
bien, esta seguridad jurídica, entendida como confianza que pueden tener los
ciudadanos en la observancia y respeto de situaciones jurídicas derivadas de normas
válidas y vigentes, tampoco es un valor absoluto, pues lo contrario daría lugar a una
congelación del ordenamiento jurídico que ha de responder a la realidad de cada
momento.Yasí ha declaradoel TC que si bieneste principiovinculaal legislador de igual
modoque al restode los poderespúblicos,nopuede invocarse parareivindicarderechos
adquiridos.
6. El principio de publicidad, requisito ineludible de la seguridad jurídica, se impone
necesariamente yaque si el Derechonofuerapúbliconohabría pauta cierta de conducta
y losciudadanosnopodrían conocerlas consecuencias de sus actos. Este principio tiene
también una importante manifestación en el artículo 120.1 CE al señalar que «las
actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de
procedimiento».
7. El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechosindividuales. Conelloel principiode irretroactividadreconocido
con carácter general enel art. 2.3 CC,se prevé expresamente enlaConstitución para dos
tipos de normas:
a) respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables, cuyo ámbito es el
llamado Derecho Sancionador, tanto el Derecho Penal como el Derecho
Administrativo Sancionador, constitucionalizándose así un precepto clásico del
Derecho Penal. De este principio constitucional ha deducido el TC, con una
interpretacióncontrario sensu,que la CE garantiza también la retroactividad de
la ley penal favorable
GI. Tema1
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b) respecto de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, se planteó
qué debía entenderse por «derechos individuales». Finalmente el TC ha
equiparado los «derechos individuales» del artículo 9.3 CE a los derechos
fundamentalesylibertadespúblicasde lasección 1.ª, del Capítulo 2.º del Título I
de la CE. De estaforma,el principiodel Estadosocial que proclama el artículo 1.1
de la Constitución puede desplegar sin obstáculos todas sus potencialidades
transformadoras.

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Tema i

  • 1. GI. Tema1 © AAyS 2017 1 TEMA I A. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN B. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA C. LÍNEAS FUNDAMENTALES DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL D. LAS CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA E. PRINCIPIOS GENERALES EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN La norma o código en el que se expresa la organización política de un país ha sido denominadade formamuyvariada.La Revoluciónfrancesaconsagróel términoConstitución, haciendo traslación de lo que la Πολιτεία ateniense tuvo de norma primera, de establecimiento de un sistema organizativo para la constitutio de la polis griega. La restauraciónquisoañosmástarde distanciarse de lasconnotacionesrevolucionariasde aquel términoyutilizóel de Carta,asumiendoasíel conceptoanglosajónque teníacomoreferente de la limitacióndel poderreal la Magna charta libertatum de Juan I de Inglaterra. En España se empleóel conceptode Estatuto en consonancia con la tradición castellana que crea este conceptoa finesde laBaja Edad Mediacon el objetode legitimarylimitar,simultáneamente, las Monarquías nacionales en ciernes. Ahorabien, la diferencia del término Constitución en la literatura política de la Antigüedad clásica,tardomedieval ymoderna,yel conceptode Constitucióntal comose utilizaenel siglo XVIII para hacer referencia a la Constitución política del Estado, radica en que en la teoría política preestatal el término pertenece al mundo del ser, es un término descriptivo. En la teoría política estatal, en cambio, el término pertenece al mundo del deber ser, es un términoprescriptivo.Enlassociedadesbasadasenladesigualdadpornaturalezade los seres humanosel podereraentendidocomo algonatural que nonecesitabaser constituido. En las sociedades que se sustentan en el principio de igualdad, por el contrario, el poder político tiene que ser constituido. La sociedad igualitaria tiene espontáneamente una constitución social, pero tiene que darse una Constitución política, tiene que constituir el Estado. A partirde mediadosdel sigloXVIIenlateoríapolíticainglesacon terminología vacilante, y a partir del XVIIIde formaexpresa,el conceptode Constitución se transforma en un concepto prescriptivo,que pertenece al mundodel deber ser. «Una Constitución es algo que precede al gobiernoyel gobiernoesúnicamente una creación de la Constitución. La Constitución de un país no es un acto de su gobierno, sino del pueblo que constituye un gobierno», diría Paine. En el mismo sentido se expresarían los revolucionarios franceses, describiendo Mouniercon precisión el proceso de creación de la Constitución francesa: “hemos pensado que una Constitución no es otra cosa que un orden fijo y establecido de la manera de gobernar; que este orden no puede existir si no está apoyado en reglas fundamentales, creadasmediante el consentimientolibre y formal de unanación. Así pues, una Constitución esuna forma precisayconstante de gobiernoo,si se prefiere,laexpresiónde los derechos y obligaciones de los diferentes poderes que lo componen”. Tras dicha declaración de principios se comprende fácilmente la redacción del artículo 16 de la Declaración de Derechosdel Hombre ydel Ciudadano: «Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada y la división de poderes determinada, no tiene Constitución». El ideal del constituyenteilustradode finalesdel XVIIIseríadescubrirapartirdel estudiode lanaturaleza del ser humano, mediante el uso de la razón, cuál es la Constitución que debe presidir su organización en sociedad, y una vez descubierta, fijarla por escrito de manera prescriptiva.
  • 2. GI. Tema1 © AAyS 2017 2 El contenido de lo que haya de entenderse por Constitución política ha quedado determinado por estos postulados iniciales desde el siglo XVIII: un sistema de normas jurídicas que organiza el poder político estatal y define la relación entre la esfera de la libertad y la del poder. Para que esa organización política merezca el nombre de Constitución,debecontenerunestatutojurídicode los gobernantes, es decir una definición de sus competencias, de los procedimientos de adopción de las decisiones políticas y creaciónde la normas,con respetoa losderechosde losverdaderostitularesde lasoberanía. La Constitución contiene el título de legitimidad para la actuación de los poderes pues al tiempo que habilita a los gobernantes para actuar, los limita al obligarlos a mantenerse dentro de su estricta esfera funcional. La Constitucióneneste sentido ha sido definida de manera muy acertada por García Pelayo como constitución racionalnormativa.Condichadenominaciónse pretende hacervisible que se concibe la constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una maneratotal,exhaustivaysistemáticase establecenlasfuncionesfundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos. La Constitución racional normativa es el resultado de la combinación de un elemento formal y otro material. Formalmente, tiene que ser un producto de la sociedad, creado por ella misma, y no una norma que se le impone sin su consentimiento. Materialmente, la Constitución tiene que permitir a la sociedad auto-dirigirse políticamente de manera permanente. Ignaciode Otto,dice,eneste sentido,que esposible decir que algunas normas son sólo formalmente constitucionales, porque están en la Constitución escrita pero su objetonosonla materiaconstitucional;yque otrassonsólomaterialmenteconstitucionales, porque tienen ese objeto pero no están incluidas en la Constitución. Esta dicotomía lleva al análisis del concepto de constitución en sentido formal y en sentido material, elaborada desde la doctrina alemana de finales del siglo XIX. 1. Constitución en Sentido formal. En sentidoformal,laConstituciónes la norma escrita de más alto rango del ordenamiento jurídico, a la que se vinculan las demás jerárquicamente, la norma suprema que se distingue además por los órganos y procedimientos que intervienen en su elaboración y revisión.El mantenimientode susupremacíaimplicauncontrol de constitucionalidadde las normas inferiores. Atendiendo a su sentido formal podemos realizar una tipología de los textos constitucionales según distintos criterios: a. Por su expresión material:  La Constitución escrita es un documento formal y codificado. Las normas constitucionalesde lamayoría de los países occidentales son escritas actualmente, con la excepción del Reino Unido que, paradójicamente alumbró la primera Constitución escrita en sentido moderno: el Instrument of Government de Oliver Cromwell, de 1653. La Constitución escrita ofrece certeza, seguridad jurídica a los gobernados,yesgarantía de permanenciayregularidadde las funciones orgánicas.  La Constituciónconsuetudinaria esfrutode laexperienciapolíticade unpueblo que no se contiene en un único texto sino que está integrada por multitud de costumbres y normas ordinarias. No es producto de un sistema racional ni del
  • 3. GI. Tema1 © AAyS 2017 3 trabajo de una Asamblea constituyente, sino fruto de la experiencia política de un pueblo. b. Por su amplitud  Constituciones extensas o breves: La mayor o menor extensión de una Constitución tiene causas diversas, aunque suele guardar relación con las circunstancias políticas del momento en que se gesta el texto constitucional. Los primerostextosfueronvoluminosos,conel afánde innovacióny la creencia de las virtudesde lacodificación,esel caso,porejemplode la Constitución de 1812. Son también extensos y detallados los textos de la segunda posguerra, al incluir preceptosordenadoresde lavidasocial,el reconocimientode derechosde tercera generación y la regulación de aspectos económicos antes extraños a la norma fundamental. Las tesis conservadoras han defendido habitualmente los textos breves para dejar un amplio margen a la interpretación de los gobernantes. c. Por su sistema de reforma  Constitucionesrígidasoflexibles: Dependiendo del tipo de procedimiento fijado para reformarla Constitución.LasConstitucionesflexiblesse pueden modificar en cualquier momento por el procedimiento legislativo ordinario; mientras que las Constituciones rígidas requieren para su reforma un procedimiento distinto del ordinario que hace más difícil su modificación. La imposibilidad de reforma de cualquier parte de un texto es consustancialmente incompatible con el Estado democrático. 2. Constitución en sentido material Cuandohablamosde Constituciónestamosrefiriéndonos a aquel contenido que por su naturalezarecibe estadenominación,lamateriaque regula:la forma del Estado, los órganos políticos,susatribuciones, sus relaciones con los ciudadanos y los derechos fundamentales de estos. Desde el siglo XIX han sido múltiples las teorías que ponen el énfasis en el contenido o funciones de las constituciones; su sentido material.  El concepto sociológico deLasalle. En una conferenciapronunciadaen1862, ¿Qué es una Constitución?, mantenía que la verdadera Constitución de un país sólo reside en los factores reales y efectivos de poder que rigen en el mismo. Las Constituciones escritas son papel mojado, sin valor ni duración, sin no dan expresiónalosfactoresde poderimperantes en una determinada realidad social.  El concepto material normativo de Kelsen. De acuerdo con el jurista austriaco, primerdefensorde la diferencia entre los elementos formales y materiales de la Constitución, ésta, en el sentido material, es el grado superior del Derecho positivo, y tiene tres contenidos: el proceso de creación de las normas jurídicas generales, las normas referentes a los órganos del Estado y sus competencias, y las relaciones de los hombres con el control estatal. Su teoría sobre la construcción escalonada del sistema jurídico resulta esencial para el análisis del carácter normativo de la Constitución y de él derivan los aspectos esenciales en relación con la jurisdicción constitucional.  El concepto material decisionista de Schmitt. Según el jurista germánico, la Constitución es la “decisión de conjunto sobre el modo y la forma de la unidad política”.No surge de sí misma,sinode un acto del poder constituyente, en virtud
  • 4. GI. Tema1 © AAyS 2017 4 de una voluntad política preexistente no necesariamente democrática, la Constitución es la consecuencia de la unidad de un pueblo, no su causa;  La Constitución “en sentido material” según la doctrina italiana de autores como Mortati, noes únicamente el textosolemne adhoc,sinotambiénlascontenidasen textos diversos o costumbres, siempre que versen sobre las opciones o aspectos fundamentales de la organización del Estado. Desde la perspectiva materia o de su contenido puede clasificarse las constituciones en: a. Constituciones originarias o derivadas Las primerassonaquellasque contienenprincipiosfuncionales innovadores respecto al resto de Constituciones existentes; mientras que las Constituciones derivadas toman como modelootrasConstitucionesprevias.Se consideran originarias las constituciones Británica: Por el parlamentarismo, y por ser consuetudinaria; la de EE UU: Por el presidencialismo y el federalismo. La de Francia de 1793, por su concepción de la Asamblea y la de la URSS: Primera constitución de un país comunista. b. Clasificación ontológica de Loewensteinç El filósofo y constitucionalista alemán en su clasificación atiende a la mayor o menor concordanciaentre lasnormas constitucionales con la realidad sociopolítica de un país, y distingue entre: 1. Constitución normativa, cuando es observada por los gobernantes y los gobernados, estando realmente integrada en la sociedad y ésta en aquella. 2. Constitución nominal cuando los presupuestos sociales y económicos del país impiden la plena integración de la Constitución en la realidad política. 3. Constitución semántica cuando el término es «constitución» es usado como fachada yaque susnormasse aplicanenbeneficioexclusivode losque detentanel poder por la fuerza. Podemosconcluireste breve acercamiento al concepto de constitución estableciendo que, con independencia de las distintas manifestaciones formales de la misma, en la teoría constitucional actual el término Constitución hace referencia a la ley fundamental de un Estado, con rango superior al resto de las leyes, que define el régimen de los derechos y libertadesde losciudadanosydelimitalospoderese institucionesde laorganizaciónpolítica. En cuanto norma jurídica suprema de un Estado de derecho:  establece el origen de la soberanía  reconoce los derechos fundamentales y los mecanismos de participación y representación política  establece la forma de Estado y el sistema político.  Fijaloslímitesycontrolesa que se sometencadauno de los poderes del Estado y define sus filiaciones y equilibrios (checks and balances).  Determina los fundamentos del sistema económico y las relaciones sociales.
  • 5. GI. Tema1 © AAyS 2017 5 LA CONSTITUCION COMO NORMA JURIDICA ComoseñalaGarcia de Enterría, la Constitución,porunaparte,configurayordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertad y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad, constituyendo así un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, y dirigido tanto a los diversos órganos de poder establecidos por la propia Constitución como a los ciudadanos. Pero dicho sistema preceptivo debe, además, caracterizarse comosupremo,comola primerade lasnormas del ordenamientoentero.Yello, básicamente, por dos razones: 4. Porque laConstitucióndefine el sistemade fuentesformalesdel Derecho, de modo que sólo por dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución una ley será válida o un Reglamento vinculante; en este sentido es la fuente de las fuentes. 5. Porque, en la medida en que la Constitución es la expresión de una intención fundacional, configuradora de un sistema entero que en ella se basa, tiene una pretensión de permanencia o duración. De aquí, a su vez, se desprende: 1. Inicialmente la llamada «rigidez» de la norma constitucional, que le asegura la llamada «superlegalidad formal», que impone formas reforzadas de cambio o modificaciónconstitucional frentealosprocedimientoslegislativosordinarios(así el Título X de nuestra Constitución, del que autores como De Vega García hablan más que de rigidez, de «superrigidez» o «petreidad»,) 2. Pero la idea llevará también al reconocimiento de una «superlegalidad material», que aseguraráa laConstituciónunapreeminencia jerárquica sobre todas las demás normasdel ordenamiento,productode lospoderesconstituidospor la Constitución misma,obradel superiorpoderconstituyente.Esasdemásnormassóloseránválidas si no contradicen, no ya sólo el sistema formal de producción de las mismas que la Constituciónestablece,sino,ysobre todo,el cuadrode valoresyde limitaciones del poder que en la Constitución se expresa. Como ya se ha tenido ocasión de analizar, la caracterización formal y jurídica de la Constitucióncomoverdaderanormano es una característica diacrónicamente permanente. Ciertamente,laideade unDerechosuperior,equiparadoalarazón o a la justicia,esuna idea clásica del derecho público, pero su concreción en la supremacía normativa de la constituciónsufre unaevolución histórica paralela a la de la propia teoría constitucional. La consideraciónde laConstitucióncomonormajurídicasuprema aparece ligada a la evolución del constitucionalismo inglés y norteamericano y se afianza tras la aprobación de la Constitución federal de 1787, conforme al cual, dado que de la Constitución derivan todos lospoderesdel Estado,incluidoel legislativo,todanormacontrariaa la Constitucióndebe ser declarada nula. Este principio, no obstante, no es nuevo a la teoría jurídica y puede encontrarse en distintos momentos de la evolución de los planteamientos filosóficos, políticos y jurídicos:  En la idea, procedente de Grecia, de una ley natural superior al Derecho positivo.  En las leges imperii medievales, a las que se otorgaba un rango superior porque eran las concernientes a la organización política de la comunidad.
  • 6. GI. Tema1 © AAyS 2017 6  En el common law inglés, considerado como Derecho superior  En la doctrinadel pacto social mediante el cual unagregadode personas pasa del estado de naturaleza al estado civil constituyendo una comunidad política. Así pues, entre los precedentes se acostumbra a citar la supremacía, en Inglaterra, del common law sobre los actos del Parlamento, pudiendo estos ser considerados inválidos. Sobre esta base los juristas norteamericanos, en los años anteriores a su independencia, recurrieron a la Constitución británica, para declarar nulas y sin efecto determinadas leyes del Parlamentoinglés, cuandoconsiderabanque estosviolaban sus derechos, de este modo ThomasJeffersonfundamentaque el poder legislativo del Parlamento británico, efectuaba mediante actos legislativos modificaciones sustanciales del sustrato constitucional, advirtiendo del peligro implícito en la potestad legislativa de cambiar mediante leyes los principios más fundamentales del gobierno, y preconizando la necesidad de una Constitución que se situara por encima de todo acto, incluso los del Gobierno. En el mismo sentido,Hamilton, propugna que ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede serválido,pueslocontrario supondríaque el mandatario(el representante) sería superior al mandante (el pueblo). De esta teoría doctrinal es consecuencia la supremacía de la Constitución americana sobre cualquier otra norma recogida en su artículo 6 se define a la Constitución como the supreme Law of the Land. La mayoría de los textos constitucionales europeos del siglo XVIII, herederos de la constitución francesa de 1791, no recogen este carácter normativo, centrándose su regulaciónenlosprincipios fundamentales de separación de poderes y reconocimiento de derechos fundamentales, fruto de la ideología revolucionaria. La recepción en Europa del sistema de justicia constitucional no va a tener lugar hasta la postguerra de 1919, por dos vías principales: a. Una vía concluye enlaConstituciónalemana de Weimar, que articula un Tribunal al que se confían los conflictos entre poderes constitucionales y especialmente entre los distintos entes territoriales propios de la organización federal. b. El segundosistema,que esel másimportante yel que vaa consagrarse definitivamente, aunque conmatizacionessignificativas,esel sistemaaustríaco, obra personal de Kelsen, sistema expresado por primera vez en la Constitución austríaca de 1920. Este sistema difiere del de la judicial review americana en puntos decisivos. Así, frente al llamado control difuso americano, que implica que todos los jueces están habilitados para inaplicar las leyes cuando las juzgan contrarias a la Constitución, el sistema kelseniano configura un control concentrado, confiado a un solo Tribunal Constitucional, único habilitadoparadeclararlainconstitucionalidadde unaleyyal cual habrán de dirigirse los Tribunales que estén en trance de aplicar dicha ley. Fruto de esta evolución histórica, las constituciones europeas actuales, dado su origen como actos de verdaderaautodeterminaciónpolíticaensuelaboraciónyaprobación, y su contenido que no se limita a regular la organización estatal y las relaciones entre el Estado y los particulares sino también a ordenar gran parte de los ámbitos de la vida social y económica, constituyen verdaderas normas jurídicas de obligado cumplimiento en su totalidad, y encumbran la pirámide normativa del sistema de fuentes.
  • 7. GI. Tema1 © AAyS 2017 7 VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCION DE 1978 Nuestro texto constitucional de 1978 responde a esa naturaleza omnicomprensiva de las constituciones contemporáneas: contiene la Constitución política y, junto a ella una económica, una social, una cultural y presidiéndolo todo una impronta de teoría constitucional propia del estado social y democrático de derecho. Toda la Constitución es netamente normativa: es de obligado cumplimiento. Así, el art. 9.1 establece:LosciudadanosylospoderespúblicosestánsujetosalaConstitucióny al resto del ordenamientojurídico. Estoes,laCE, no sólo es una norma jurídica, sino la norma suprema, supremacíaque se le atribuye precisamenteporlafuente de la que dimana, que es el poder constituyentedel pueblo.LaConstitucióntieneunvalor superiorporque expresa la voluntad originariade auto-organizaciónpolíticadel pueblo. Podemosdistinguirsiguiendoal profesor Aragón distingue entre supremacía y supralegalidad:  Supremacía es la cualidad política de toda Constitución, como conjunto de reglas esenciales para la perpetuación de una forma política.  Supralegalidad es la garantía jurídica de la supremacía. Las consecuencias de la supremacía de la Constitución son de doble naturaleza:  Formal:En este plano,comofuente del Derecho,como fuentede fuentes,laCEestablece quién (las Cortes, las Asambleas de las CCAA, el Gobierno) y cómo se elaborarán las normas; el procedimiento que debe seguirse y la forma de la disposición (ley orgánica, decreto-ley, etc.). La CE delimita también las materias sobre las que se pueden dictar normas, cuál es la ordenación entre ellas, y cuáles son los principios para su eficacia: la publicidadylairretroactividad de las normas sancionadoras. Por último, para garantizar su perdurabilidad, se ha dotado de una rigidez considerable ante la reforma.  Material: referente a que el contenido y la interpretación de toda norma debe ser coherente conel contenidode laConstitución. La interpretación debe ser conforme con la Constitución. La garantía de este plano material se encuentran en el control de la Constitucionalidad. La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a que las leyes y todas las normas jurídicas se interpreten conforme a ella, escogiendo entre las varias posibilidades de interpretación la que sea conforme con la Constitución y eliminando las demás. El principio lo consagra en nuestro Derecho el artículo 5.1 LOPJ, al disponer que «La Constitución es la norma suprema del ordenamientojurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a lainterpretaciónde losmismosque resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos». El Tribunal Constitucional ha ratificado desde sus primeras sentencias en 1982, el carácter jurídicode laCE señalandoque laCE,lejosde serun merocatálogode principios de no inmediatavinculaciónyde noinmediatocumplimientoesunanormajurídica,y sus preceptospuedenseralegablesante losTribunales,y calificandorepetidamente su valor como normasuprema, normadel poderconstituyenteque se impone confuerza general vinculante o ley superior en rango a todas las que forman el ordenamiento jurídico.
  • 8. GI. Tema1 © AAyS 2017 8 LINEAS FUNDAMENTALES DEL CONSTITUCIOANLISMO ESPAÑOL Durante la segundamitaddel sigloXVIII,ycomienzosdel XIX va apareciendo en nuestro país una inquietud constitucional, promovida por personalidades como Gaspar Melchor de Jovellanosentreotros,sindudainducidaporlaacciónconstituyente norteamericana y por el éxito de la revolución francesa, sin embargo esta tendencia tardía y a remolque de la evolucióndel procesoliberal europeo, y a menudo contra el mismo, se desarrolla en forma limitada, en un país aun anclado en un sistema monárquico en el que apenas han tenido influencia las modificaciones revolucionarias de su entorno. Cuando los autores del Estatuto se enfrentan a la creación de la norma con la que habitualmente se da por iniciado el proceso constituyente en España, entendían por Constitución,nolasupremanormadel ordenamiento, emanada del poder constituyente de la Nación, como sustentarían los revolucionarios franceses de 1789, sino la estructura normativaque resultabade lasleyesfundamentalesdel Reino.Unalegislación tradicional en la que se delimitaba un orden político básico y, en este sentido, constitucional. Se trataba, pues,de un conceptopuramente materialde Constitución,muypróximoal británico, que no requeríala exigenciade unosrequisitosformalesespecíficos,comoacontece conel concepto moderno,ni entrañabaunaconnotaciónaxiológica,comoel reconocimientode los derechos fundamentalesyladivisiónde poderes, según exigía el célebre artículo 16 de la Declaración de 1789. Cuando se aborda el estudio de nuestra historia constitucional, sin embargo, se pone de manifiestoque aeste retrasole sigue un proceso de exaltación constitucional, por lo que al analizarnuestrahistoriael primerdatoque,de manerainmediata,sobresale sobre cualquier otro es el número de Constituciones que España ha conocido. Entre nosotros han tenido vigencia y aplicación las de 1812, 1834, 1837, 1845, 1869, 1876, 1931, y la actual de 1978. Al margen quedan distintos proyectos que no cristalizaron en la aprobación de una Constitución: es el caso de los proyectos constitucionales de 1852, la Constitución non nata de 1856, el proyecto de Constitución Federal de 1873, o los proyectos constitucionales de 1929. Efectivamente la inestabilidad es la característica del constitucionalismo español y esta inestabilidadtrae causaendeterminadoshechosycircunstanciashistóricasque predisponían a un continuo cambio de Constitución:  En primer lugar, el constitucionalismo se introduce en España fue en cierta medida inoportunoparaun adecuadodespliegue del mismo. La revolución francesa provocó en Europa un movimientoreaccionarioque se manifestaba contrario a los nuevos cambios. Además, en España la idea constitucional comienza a introducirse con la invasión napoleónica,de tal modoque resultafácil asociarlaconel invasorfrancés.Así lo hicieron con notable éxitoalgunosde lossectores que se oponían a la invasión desde posiciones conservadoras: con el mismo ahínco que luchaban contra los franceses se opusieron al constitucionalismo. De hecho, cuando Fernando VII regresa y deroga la Constitución de 1812, no se produce una reacción popular en contra.  En segundo lugar, la ausencia de una verdadera revolución burguesa en España. Se mantenía una estructura social propia del Antiguo Régimen, en la que el clero y la noblezateníanuna significativa importancia. De esta forma existían grandes desajustes entre lanuevaideologíaconstitucionalista,vinculadaala burguesía,y la estructura social española.
  • 9. GI. Tema1 © AAyS 2017 9  Por último, el carácter pendular de las constituciones históricas. Ciertamente cada una de las Constitucionesque se vansucediendotiene un marcado carácter partidario; a una de carácter progresista le sigue otra de signo conservador. A esta inestabilidad endémica se unen otras características o líneas fundamentales del cosntitucionalismo español, a saber: 1. La influencia de movimientos ideológicos autóctonos contrarios al constitucionalismo: El carlismo,el liberalismo doctrinario o el fascismo han sido algunas de estas ideologías reticentes, cuando no expresamente contrarias, al constitucionalismo, que han estado presentes a lo largo de nuestra historia constitucional como consecuencia del carácter conservador del liberalismo español del siglo XIX. Los carlistas eran firmemente conservadores, defensores de las tradiciones y absolutistas frente a las ideas revolucionarias y el liberalismo. La ideología carlista ha estado presente durante los siglosXIXyXX, influyendo,aunque condistintoalcance,enlasposiciones de los partidos e ideologíasconservadoras.El liberalismodoctrinario,porsuparte,teníaentre su ideario ciertos postulados que impedían la existencia de una verdadera Constitución, como la potenciación de la figura del Rey y sus prerrogativas como el veto regio, el mantenimiento del sufragio censitario o la restricción de las libertades individuales. Aunque no estrictamente español, pues tuvo su origen en Francia y se difundió por buena parte de Europa, en España mantuvo su influencia durante todo el siglo XIX 2. El carácter derivado de las constituciones españolas: Las Constituciones españolas han recibidounaevidenteinfluenciade lasConstituciones de otros países. Por ello se puede indicar que nuestro constitucionalismo, lejos de ser original, es derivado, con la única excepciónde loscomponentesideológicosconservadoresmencionadosantes.El carácter derivadonotiene unaconnotaciónnegativa.Enrealidad,constitucionesoriginalessuelen serúnicamente lasque inicianun período constitucional. A partir de éstas, las restantes suelenbasarse en las pioneras. Lo importante es que se trasladen los mecanismos y las institucionesque resultenadecuadasalasnecesidadesde undeterminadoterritorio,yse adapten a las condiciones de éste. La Constitución de 1978 es un buen ejemplo de Constitución derivada, que adapta a las necesidades propias las experiencias foráneas. 3. La sucesiónde constitucionesmediante ruptura:LasdiversasConstitucioneshistóricasse han sucedido mediante ruptura, sin que haya existido una continuidad entre ellas. Las constitucionesnosolíanincluirmecanismosde reforma o modificación y en caso de que lo hubieran previsto (1812), dichos mecanismos no eran utilizados. Entre una y otra constituciónse producíauna ruptura.Una constitución de signo liberal (1812, 1837, 1856 o 1869) era seguida por otra de signo conservador (1834, 1845 y 1876). Además de este cambiode signopolíticoesprecisoseñalarque el movimiento pendular durante el siglo XIXy el XX tambiénse produce entre el autoritarismo y el constitucionalismo. Todo ello en un proceso baldado por los cinco grandes conflictos políticos de la historia constitucional española:el de lasrelacionesentre el Reyyel Parlamento, entre la Iglesia y el Estado,entre lasautoridadescivilesyel aparatomilitar,entre el Estadoyla sociedad, y, en fin, entre el centro y la denominada periferia. La conjunciónde estoselementosdalugara losdistintos textosconstitucionales, que se van posicionando en signo contrario sobre los citados problemas:
  • 10. GI. Tema1 © AAyS 2017 10 1. Estatuto Real de 1808 Norma otorgada, no pasó de ser un intento para establecer unos principios de ordenación del Estado y de la sociedad, pero evitando mencionar cualquier referencia al principio de separación de poderes o declaración de derechos, presentando un poder legislativo subordinado al rey. Nunca llegó a tener vigencia real, por el estado convulso en que nació, pero conviene citarlo como antecedente histórico del constitucionalismo español, que se inicia realmente con la Constitución de 1812. 2. Constitución De 1812 La Constitución de 1812, fue el verdadero arranque de la historia de la Constitución en nuestro país, y en ella se encuentra el origen del liberalismo español. Esta Constitución implicael tránsitodel antiguoal nuevorégimen.Juntoaunaparcial restauracióntradicional, parece una clara impronta de principios revolucionarios. La forma de gobierno es la Monarquía moderada hereditaria. Las Cortes, configuradas como el supremo órgano de representación del pueblo, adoptan un sistema unicameral. Se reconoce la división de poderes en su versión clásica aunque difuminada ya que el rey tiene la posibilidad de proponer las leyes o reformas que considere convenientes a las Cortes, e incluso de vetar aquellasleyesque le elevaren éstas para su sanción. Es muy limitada en lo que se refiere a los derechos fundamentales.. 3. El Estatuto Real de 1834 El Estatutonace como respuestaconservadorade laMonarquía a la progresistaConstitución de 1812. Fundamentalmenteesunadisposiciónreal porlaque se convocan elecciones para unas nuevas Cortes, compuestas ahora por dos Cámaras: Estamento de Próceres y de Procuradores. Es escasa en su contenido, pero establece los mecanismos parlamentarios sobre el control del ejecutivoporel legislativo,lallamadacuestiónde gabinete o el voto de censura. 4. La Constitución de 1837 Tras el motín de los sargentos en La Granja, la reina aceptó y juró el texto que fue aprobado el 18 de juniode 1837, y que responde a los principios progresistas y será presentado como una reforma de la de 1812. Reconoce la soberanía nacional. Por primera vez se reconocen y establecen losderechosfundamentales básicos.Se regulandosCámarasde participación, en cuanto a los poderes del rey, mantiene sus prerrogativas tradicionales. 5. La Constitución De 1845 En 1844 los moderados suben al poder presididos por Narváez. De forma inmediata, comienzaa plantearse lanecesidadde reformarlaConstituciónde 1837, de modoque lo que en un principio parecía tan sólo una modificación del texto anterior, se convierte en la Constitución de 23 de mayo de 1845. En este texto vuelve a desaparecer el concepto de soberanía nacional para recurrir a la soberanía compartida entre las Cortes y la Corona. El catálogo de derechos del texto anterior se mantiene, al menos, aparentemente. La composiciónde lasCortes era bicameral, con un Congreso electivo, en el que los Diputados alargan la duración de su mandato, de tres a cinco años, y el Senado se compone de un
  • 11. GI. Tema1 © AAyS 2017 11 número ilimitado de senadores, todos ellos nombrados por el rey entre miembros de determinados estamentos y con carácter vitalicio. 6. La Constitución De 1869 Nace a causa de la “Septembrina”, movimiento revolucionario encabezado por el General Prim. La nueva Constitución fue sancionada por las Cortes el 6 de junio de 1869. En ella, lo más llamativo es la extensa listas de derechos y libertades que recoge. Esencial era el reconocimiento del sufragio universal masculino y de la soberanía nacional, siendo considerada la Constitución más liberal del siglo. En cuanto a las Cámaras, se sigue manteniendo un sistema bicameral. Por otra parte, se reducen los poderes del Rey a favor del Consejo de Ministros. Igualmente, el texto regula un procedimiento de reforma constitucional. 7. El Proyecto de Constitución de 1873 El proyectode Constitución de 1873 no deja de responder al mismo modelo políticamente liberal de 1869, manteniendo, de manera más patente, la parte relativa a libertades públicas, pero aportando importantes novedades al dejar evidentes sus principios republicanosyde signofederal. Todoquedóenunproyectoyaque el 3 de enerode 1874, el General Pavía, mediante un golpe de Estado acabó con la República Federal. En diciembre de 1874, el General Martínez CamposproclamaenSaguntorey de España a don Alfonso XII. 8. La Constitución de 1876 Con la restauración de la monarquía comienza la elaboración de una Constitución conservadora, en la que interviene decisivamente Cánovas del Castillo. El nuevo texto devuelvela soberanía al rey con las Cortes, restringiendo una vez más la lista de derechos fundamentales y sus garantías, volviendo al sufragio censitario, hasta la reforma de la ley electoral en 1890 que volverá al sufragio universal masculino.Los derechos se reconocen, pero su regulación se remite a leyes ordinarias, y en consecuencia al Gobierno de turno. Suprime la libertad de culto y no permite otras ceremonias externas que las de la religión católicaque era la del Estado.Sobre el sufragioguardasilencioloque,de hecho, equivalía a su supresión. Recoge un sistema de Cortes bicamerales (Congreso y Senado), El monarca puede suspenderydisolverlasCortesypuede negarsusanción a las leyes aprobadas en las Cortes.En él reside el poderejecutivo,confundiéndose todavíasuscompetenciascomoJefe del Estado, estando ausente de la Constitución de 1876 la figura del Presidente del Gobierno. 9. La Constitución de 1931 Tras la proclamación de la II República el 14 de abril de 1931, se convocan Cortes constituyentes. Así, bajo la presidencia de Jiménez de Asúa, se elabora la Constitución de 1931, que rompe con latradiciónconstitucional española,introduciendounaserie de figuras constitucionalmente originales,que tendránsuinflujoenEuropay una importanciaesencial en la Constitución española de 1978. Punto clave es la definición del estado como “estado integral”,que se equiparaa un estado federal. la forma política que adopta España es “una República democrática de trabajadores de toda clase” en la que “los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo”, estableciendo el sufragio universal y consagrando
  • 12. GI. Tema1 © AAyS 2017 12 constitucionalmente el derechode lamujerpara votar y para ser candidata. La Constitución de 1931 declara que el Estado no tiene religión oficial, proclama la libertad de cultos, decretandolaenseñanzalaica,yreconoce formalmente el divorcio. Se reconoce un amplio abanico de derechos y libertades fundamentales. El presidente de la República, con un mandato de seis años, tiene atribuido el nombramiento del presidente del Gobierno. La justicia se administra en nombre del Estado y se habilita la participación ciudadana mediante el jurado. 10. Tras el golpe militar,el nuevorégimen dictatorial que surge de la Guerra Civil carece de una Constitución ysu ordenamiento se regulaa través de seis leyes fundamentales: Fuero del Trabajo (1938), Ley Constitutiva de las Cortes (1942), Fuero de los Españoles (1945), Ley de SucesiónenlaJefaturadel Estado(1947), Ley de Principiosdel Movimiento Nacional (1958) y Ley Orgánica del Estado (1967). LA CONSTITUCIÓN DE 1978: ESTRUCTURA La Constituciónespañolade 1978 esfruto de un singularyrápidoprocesoconstituyente, iniciado con la proclamación de Juan Carlos I como Rey de España. El 18 de noviembre de 1976 las Cortes aprobaron la Ley para la Reforma Política, a partir de la cual las cortes constituyentes aprobaríanel 31 de octubre de 1978 el textoconstitucional que fue sometido a Referéndum el 6 de diciembre. Las múltiples influencias de una constitución derivada como la Española de 1978, ademásde las lógicas,recibidasdel constitucionalismo histórico español, hay que buscarlas dentro de las nuevas corrientes europeas que aparecen después de la segunda guerra mundial, y en tal sentido, ha recibido claras influencias de otros textos constitucionales europeos, así como de diferentes tratados de derecho internacional. Dentro de estas influencias, podemos reflejar los siguientes ejemplos:  De la constitución italiana de 1947, habría que destacar la configuración del poder judicial y sus órganos de gobierno, o los antecedentes del Estado Regional Italiano  De la norma fundamental alemana de 1949, Ley Fundamental de Bonn, la de mayor influencia,el catálogode derechosylibertados,ola calificación del Estado como social y democráticode derecho(aunque de alguna manera ya lo recogía Constitución española de 1931), ylos mecanismos de la moción de censura de carácter constructiva, que debe incluir un candidato alternativo a la presidencia del Gobierno  De la constitución francesa de 1958, influencia en lo referente a los valores constitucionales, la organización estatal, y a las relaciones entre ambas cámaras legislativas  De laportuguesade 1976, suinfluenciatambiénentodolorelativoala regulación de los derechos y libertades fundamentales, notándose en ellos el impacto de los convenios internacionales en la materia.  Lo relativo al Título II, de la Corona, se ve claramente influenciado por lo dispuesto en diferentes constituciones históricas de monarquías europeas, especialmente por lo recogido en las constituciones sueca y holandesa, de donde se importa también el reconocimiento a la figura del defensor del pueblo.
  • 13. GI. Tema1 © AAyS 2017 13  En cuanto a la influenciadel derechointernacional,el legisladorse remiteexpresamente a ese Derechoenvariospreceptos,especialmente enlorelativoala interpretaciónde los derechosfundamentales, en que habrá que estar a cuantos convenios o tratados hayan sido suscritos, y a la jurisprudencia de los organismos internacionales. CARACTERÍSTICAS GENERALES. Del proceso constituyente descrito el resultado es una constitución cuyas características fundamentales son: a. Consensuada: ya que su elaboración estuvo presidida por un esforzado consenso, que permitió que no se identificara excluyentemente con ningún proyecto polí- tico. Las distintas fuerzas políticas que convergieron en su elaboración renunciaron a mantener posicionesextremasenarasde laconsecuciónde untextoque aunara diversas opciones ideológicas. Lo que ha permitido, su dilatada y estable vigencia. Dicha convergencia se manifiestayaenel artículo 1 cuandoformulael EstadoSocial y Democrático de Derecho; siendo el articulado una proyección de dicha formulación. b. Rígida: puesel textoconstitucional prevé dos procedimiento de reforma, uno ordinario que no presenta mucha dificultad; y otro extraordinario, tan rígido que se ha calificado como una gran cláusula de intangibilidad, habida cuenta de su extrema complejidad. c. Está inspirada en los principales textos constitucionales de su entorno; permitiendo el encuentro tardío con el movimiento constitucional nacido en Europa, señaladamente, tras la IIª Guerra Mundial. Este movimiento, que es el resultado de las luchas contra los totalitarismo,se asentará en la consideración de la soberanía popular proyectada sobre unos derechos considerados como fundamento de todo el orden político y social. La Constituciónespañola,siguiendoestaestela,proclamalasoberaníapopulary reconoce y garantiza los derechos fundamentales, estableciendo un completo cuadro de garantías de distintos orden. d. Es un textoque acoge el fenómenode lainternacionalizaciónentodossus órdenes (arts. 93-96), ya que ha permitidolaadhesiónde Españaa organizacionessupranacionales); así como a organizacionesinternacionalesyregionales:especialmenteal Consejo de Europa mediante laratificacióndel Convenio Europeo de Derechos Humanos y la sujeción a sus órganosde control.Además,envirtuddel art.10.2 losderechos habrán interpretarse de conformidad con los Tratados internacionales ratificados válidamente por España; en especial, más recientemente, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea,a la que de acuerdocon el artículo 6.1 del Tratado de la UniónEuropea (TUE) se le reconoce el mismo valor jurídico que los Tratados. La ratificación de estos textos implica su integración en nuestro ordenamiento jurídico. e. Contiene las grandes proclamaciones políticas del Estado  Definición de España como Estado Social y Democrático de Derecho.  Reconocimiento del Estado Autonómico.  Amplio reconocimiento de derechos fundamentales  Monarquía parlamentaria  Bicameral  Aconfesional f. Una Constitución Normativa: que implica la sustitución de la Ley por la Constitución como auténtica fuente del Derecho.
  • 14. GI. Tema1 © AAyS 2017 14 ESTRUCTURA El textoconstitucional,podemosdividirloendospartes,claramente diferenciadas, una parte dogmática y otra parte orgánica.  La parte dogmática de la Constitución, la constituye lo establecido en el Título Preliminar,dondese contiene las grandes definiciones de la esencia misma del Estado, losprincipiosbásicosde laorganizaciónpolíticay territorial y sus señas de identidad, así como los valores superiores reconocidos, y el Título Primero, con la declaración de los derechosfundamentalesde losespañolesysusgarantíasde cumplimientoyejercicio, así como la definición de la política económica y social del Gobierno.  La parte orgánica, más extensa, se corresponde con los Títulos II al X, y en ella se organizala divisiónde poderesdel Estado,(legislativo, ejecutivo y judicial), se diseña la estructuraterritorial,(estadoautonómico), se define un poder arbitral y moderador, (la Corona), se establece una función de control para evitar la vulneración o el incumplimientode preceptosconstitucionales, (el Tribunal Constitucional, desarrollado luego por Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre)) y se definen los mecanismos de reforma de la propia Constitución. No obstante lo anterior, una parte de la doctrina considera como fuera de la parte orgánica, la correspondiente al Título X, de la reforma constitucional,(iniciativa,mayoríasexigibles,mayoríasespeciales para la reforma total o de determinados apartados, disolución, etc.), que la incluye en un grupo aparte y diferenciado de los anteriores. La Constitución de 1978 consta de 169 artículos y su estructura y contenido es el siguiente:  Preámbulo: La elaboración del preámbulo, obra del profesor Tierno Galván, se caracteriza por su naturaleza utópica, con especial mención a los valores democráticos, al respecto de los derechos humanos y a la consagración del Estado de Derecho, esbozando así los objetivos fundamentales de la Constitución.  Título Preliminar.- Art. 1 al 9  Título I- De los derechos y deberes fundamentales- Art. 10 a 55 - Capítulo I. De los españoles y los extranjeros. (11-13) - Capítulo II. Derechos y libertades. (14-38) - Sección I, De los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas. 15- 29) - Sección II, De los Derechos y Deberes de los ciudadanos (30-38) - CapítuloIII.De los principios rectores de la política social y económica. (39- 52) - Capítulo IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales. (53-54) - Capítulo V. De la suspensión de los derechos y libertades. (55)  Título II- De la Corona- Art, 56 a 65  Título III- De las Cortes Generales- Art. 66 a 96 - Capítulo I. De las Cámaras. (66-80) - Capítulo II. De la elaboración de las leyes (81-92) - Capítulo III. De los Tratados internacionales. (93-96)
  • 15. GI. Tema1 © AAyS 2017 15  Título IV- Del Gobierno y de la Administración- Art. 97 a 107  Título V- De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes- Art. 108 a 116  Título VI - Del poder judicial- Art. 117 a 127  Título VII-Economía y Hacienda- Art. 128 a 136  Título VIII- De la Organización Territorial del Estado- Art. 137 a 158 - Capítulo I. Principios generales. (137-139) - Capítulo II. De la Administración local. (140-142) - Capítulo III. De las Comunidades Autónomas. (143-158)  Título IX- Del Tribunal Constitucional- Art. 159 a 165  Título X- De la Reforma Constitucional- Art. 166 a 169  4 Disposiciones Adicionales  9 Disposiciones Transitorias  1 Disposición Derogatoria  1 Disposición final. LA CONSTITUCIÓN DE 1978: PRINCIPIOS GENERALES Los principios generales manifiestan el sentido y la finalidad misma del ordenamiento destacando su aspecto relacional interno y su conexión con la comunidad que regula. Los principios generales del Derecho han desarrollado en nuestro ordenamiento una triple función  Fundamento del ordenamiento jurídico.  Criterios orientadores de la labor interpretativa.  Fuente supletoria para el caso de insuficiencia de ley y costumbre. El Título Preliminar del Código Civil dispone en su artículo 1.1 que «las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho», y en el 1.4 establece que «los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico». El textoconstitucionalrecoge asuvezuna serie de principiosgenerales, y esta proclamación constitucional de principiostiene unaindudablerepercusiónenel tratamientode estafuente del Derecho,puesprovoca,enpalabrasde Díez-Picazo,unadualidadde principiosennuestro ordenamiento. De unlado,los principios generales del Derecho en su acepción tradicional, que se someten al régimen establecido en el Código Civil. De otro, los principios constitucionales, que desarrollan su eficacia como tales normas de rango constitucional y a losque,enconsecuencia,debensometerse tantoel legisladorcomo los principios generales en su versión clásica, es decir, los derivados del sistema legal. Aunque se trata de normas jurídicas, los principios constitucionales tienen una estructura normativa diferente al resto de las normas del sistema jurídico. Se trata de normas que no regulandirectamenteunamateria, sinoque establecen orientaciones generales que deben seguirse entodosloscasosque puedan producirse. Así pues, los principios constitucionales no proporcionanporsí mismosunadecisiónparael caso concreto,sinoque aportan criterios respecto de la aplicación del resto de las normas
  • 16. GI. Tema1 © AAyS 2017 16 Frente al resto de las normas, el principio es una norma necesitada de concreción. La actividadde concreciónde losprincipiosconstitucionalesdebeserrealizada, sobre todo, por el legislador.Noobstante,ello no impide que el aplicador del Derecho pueda acometer esa mismalaborcuando el desarrollo del principio conduzca a resultados obligados en cuanto a la determinaciónde lareglaa aplicar,de modo que la actividad del órgano judicial estaría lo suficientementedelimitadaporlanormativavigente comoparaevitarunasuplantaciónde la función legislativa. La distinción entre principios constitucionales y normas programáticas no admite una línea divisoria clara. Sin embargo existen diferencias entre ambos tipos de normas. Mientras los principios, que actúan en relación con la coherencia interna del ordenamiento jurídico, atienden a la forma en que se desarrolla la acción normativa, las normas programáticas se refierenalosfinespolítico-socialesdel ordenamiento y, por tanto, a la finalidad de la acción normativa.Podríadecirse,pues,que losprincipios se refieren en mayor medida al modo en que se ejercita la actividad normativa, mientras que las normas programáticas se refieren a los fines que deben perseguirse a través de esa actividad normativa. La doctrina emplea con frecuencia la expresión «principios constitucionales» para hacer referencia a los principios del artículo 9.3 CE: «La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».ComohaapuntadolaSTC de 20 de juliode 1981, estosprincipiosconstitucionales no son compartimentos estancos, sino que cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirvan para promover los valores superiores del ordenamiento jurídico. Estos principios se inspiran en una tradición muy arraigada en los ordenamientos liberales que enúltimotérminorevela una preocupación garantista, pues con estos principios lo que se pretende enbuenamedidaesgarantizarlasituaciónjurídicade losciudadanos frente alos poderes públicos. Pero además, como ha precisado el TC, estos principios son también mandatos dirigidos a los poderes públicos pudiendo dar lugar su infracción a un recurso o cuestión de inconstitucionalidad. Procedamos a continuación con el examen de cada uno de estos principios: 1. El principio de legalidad se traduce jurídicamente en la primacía de la ley en cuanto expresiónde lavoluntadpopular como se recuerda en el Preámbulo de la Constitución. Todos los poderes públicos se encuentran sujetos a la CE y a la ley como establece el artículo 9.1 CE. Expresión 15 específica de este principio es la sumisión a la ley de la actividad administrativa que proclama el artículo 103 CE. 2. El principio de jerarquía que, junto con el principio de competencia y procedimiento, regula las relaciones dentro de un sistema normativo. El contenido material de este principio, como señala Santamaría Pastor, tiene dos vertientes: a) una positiva, la norma superior puede derogar o modificar válidamente la inferior, salvo que se halle protegida por los principios de competencia o procedimiento. b) otra negativa,que se reduce a lanulidadde lanorma inferior que contradice los preceptosde lasuperior;así sonnulaslasleyesque contradigan la CE, y también loson losreglamentosque vulnerenloprevistoenlasleyesy,porsupuesto,enla CE.
  • 17. GI. Tema1 © AAyS 2017 17 3. El principiode interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La arbitrariedad en la actuación de la Administración equivale a su no adecuación a la legalidad, trátese de una actividad reglada o discrecional; en cambio, la arbitrariedad del legislativo es posible,comohaapuntadoel TC,cuando se violaunpreceptoconstitucional o cuando el acto legislativo engendra desigualdad. Para evitar esta posible arbitrariedad de los poderes públicos la CE introduce un importante mecanismo revisor a través de los tribunales ordinarios y el TC. 4. El principio de responsabilidad de los poderes públicos. Los poderes públicos están obligados a sujetar su actuación al ordenamiento jurídico y les está vedada la arbitrariedad, en consecuencia, una actuación inadecuada en este sentido genera responsabilidad. La misma CE ha recogido en distintos preceptos manifestaciones singularesde este principio:esel casodel artículo 106.2 CE respectoala responsabilidad por las lesiones patrimoniales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, o del artículo 121 relativo a los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. 5. El principiode seguridad jurídica. Principio de gran alcance, pues no en vano el TC lo ha configurado como la suma de la certeza, legalidad, jerarquía, publicidad normativa, prohibición de la irretroactividad no favorable e interdicción de la arbitrariedad. Ahora bien, esta seguridad jurídica, entendida como confianza que pueden tener los ciudadanos en la observancia y respeto de situaciones jurídicas derivadas de normas válidas y vigentes, tampoco es un valor absoluto, pues lo contrario daría lugar a una congelación del ordenamiento jurídico que ha de responder a la realidad de cada momento.Yasí ha declaradoel TC que si bieneste principiovinculaal legislador de igual modoque al restode los poderespúblicos,nopuede invocarse parareivindicarderechos adquiridos. 6. El principio de publicidad, requisito ineludible de la seguridad jurídica, se impone necesariamente yaque si el Derechonofuerapúbliconohabría pauta cierta de conducta y losciudadanosnopodrían conocerlas consecuencias de sus actos. Este principio tiene también una importante manifestación en el artículo 120.1 CE al señalar que «las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento». 7. El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechosindividuales. Conelloel principiode irretroactividadreconocido con carácter general enel art. 2.3 CC,se prevé expresamente enlaConstitución para dos tipos de normas: a) respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables, cuyo ámbito es el llamado Derecho Sancionador, tanto el Derecho Penal como el Derecho Administrativo Sancionador, constitucionalizándose así un precepto clásico del Derecho Penal. De este principio constitucional ha deducido el TC, con una interpretacióncontrario sensu,que la CE garantiza también la retroactividad de la ley penal favorable
  • 18. GI. Tema1 © AAyS 2017 18 b) respecto de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, se planteó qué debía entenderse por «derechos individuales». Finalmente el TC ha equiparado los «derechos individuales» del artículo 9.3 CE a los derechos fundamentalesylibertadespúblicasde lasección 1.ª, del Capítulo 2.º del Título I de la CE. De estaforma,el principiodel Estadosocial que proclama el artículo 1.1 de la Constitución puede desplegar sin obstáculos todas sus potencialidades transformadoras.