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1. COPROPIEDAD
Implica una pluralidad de sujetos frente o con un derecho común, si éste derecho
es sobre el dominio de la propiedad se le denomina copropiedad. Es una
comunidad de sujetos que tienen la propiedad de un bien específico. Cuando el
derecho que se tiene en común es distinto del derecho real de dominio existe una
comunidad, y si la pluralidad de sujetos se presenta sobre un objeto y el derecho
ejercido es el dominio, el fenómeno se denomina copropiedad. Puede ser
voluntaria fruto de un negocio jurídico, o por ocurrencia de un hecho jurídico como
la sucesión por causa de muerte.
                                 CLASES DE COMUNIDAD:
- Romana: Afirma que el copropietario tiene sobre el bien una cuota ideal no
concreta o identificable físicamente o materialmente. Cada comunero tiene un
derecho sobre la totalidad del bien, el derecho de cada uno se limita por el de los
demás.
- Manos reunidas: Se tiene derecho a la totalidad de la cosa, ya que en su
integridad pertenece a todos colectivamente. No hay fijación de cuotas ideales, y
como consecuencia de ello no hay acción de partición.
- Dividida: Se basa en que el poder pleno sobre el bien les corresponde a todos y
las facultades sobre el bien son las que se reparten.
La propiedad es parcial, por lo cual no se puede hablar de exclusividad. El nudo
propietario es aquel que tiene la propiedad pero está desprovisto de su goce.
Fianza: Es una garantía personal, pero cuando se hace sobre un bien real como la
prenda o la hipoteca. El deudor tiene beneficio de exclusión.
 Características:
- El copropietario no tiene derecho exclusivo sobre el objeto común, es sólo dueño
exclusivo o individual de la cuota parte que le corresponde en la comunidad, su
señorío es parcial.
- La cuota que tiene el copropietario es una cuota ideal no representable
materialmente mientras exista la indivisión.
- En la copropiedad existen tantos derechos de dominio en relación con cuantos
propietarios hubieren sobre el objeto, y todos unidos forman la propiedad plena.
- La copropiedad es diferente de la sociedad = es una persona jurídica, es un
contrato que tiene un fin común.
- Se extingue por la división del bien o destrucción de la cosa común.
                             2. PROPIEDAD FIDUCIARIA
Tiene su reglamentación normativa en los Art.794cc y 1226 co.com, en dónde
toma el nombre de fiducia mercantil.
Es un tipo de propiedad que se da generalmente se da en beneficio de otro. Un
bien que está en cabeza de una persona pasa a ser de otra cuando se cumpla una
condición previamente establecida. La constitución de este tipo de propiedad toma
el nombre de fidecomiso. Antiguamente en el derecho Romano ésta se acaparaba
en la buena fe; era la manera de hacer una donación indirecta.
Fidecomiso Civil:
El Art. 794cc estipula que “se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al
gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La
constitución de la propiedad fiduciaria se llama fidecomiso”. Está montada bajo la
buena fe.
La constitución de ésta figura se hace de manera solemne por escritura pública
cuando es tanto por vía de testamento como por voluntad entre vivos.
En el Art. 805cc se estipula que no puede haber fidecomisos consecutivos o
sustitutivos. El fideicomisario debe ser designado expresamente en el acto de
constitución.
Se establece frente a bienes de cuerpo cierto, debe haber una determinación
precisa en el objeto, ya que éste está sujeto a transferencias.
                                         Elementos:
1. Existencia de tres sujetos:
- Fideicomitente o constituyente
- Propietario fiduciario
- Fideicomisario: Se le transfiere el dominio una vez cumplida la condición
La traslación de la propiedad del fiduciario al fideicomisario se denomina
restitución.
2. Constitución: Se hace por acto testamentario o por acto entre vivos. Si es por
acto entre vivos requiere la solemnidad de la escritura pública así comprenda sólo
bienes muebles. Si es sobre inmuebles, requiere además de la escritura pública, la
inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos.
3. Condición: La existencia de una condición, es decir, de un hecho futuro e
incierto del cual depende el nacimiento o extinción del fidecomiso. Es una
condición suspensiva puesto que su derecho sólo surge el día del cumplimiento de
la condición. Para el propietario fiduciario la condición es resolutoria: al cumplirse
la condición. Si el fideicomisario fallece antes de la restitución, no transmite
derecho alguno sobre el fidecomiso y se considera fallida la condición
(Art.821cc).La condición tiene el plazo de prescripción establecido en el Art.800cc
“toda condición de que prenda la restitución de un fidecomiso y que tarde más de
30 años en cumplirse, salvo cuando se establezca a favor de incapaces, se tendrá
por fallida a menos que la muerte del fiduciario sea el evento del que prenda la
restitución. Los 30 años se contarán desde la delación de la propiedad. Cuando la
condición falla el propietario fiduciario consolida su derecho sobre el bien.
4. Naturaleza: Cuando se habla de la naturaleza del fidecomiso, esta puede ser
condicional o resoluble. Se denomina como una especie de negocio jurídico, el
cual es un acto jurídicamente relevante con efectos patrimoniales.
- Hecho natural: Cualquier hecho de la naturaleza
- Acto jurídico: Intervención del hombre
- Negocio jurídico: Acto de autonomía privada
                            Derechos del propietario fiduciario:
1. El fiduciario tiene un verdadero derecho de propiedad sobre el bien, aunque no
con la perpetuidad inherente al dominio. Al tener carácter de propietario puede
enajenarla o transmitirla con el cargo de mantenerse indivisa y sujeta al gravamen
de restitución (Art.801cc).
2. El fiduciario puede constituir hipotecas, servidumbres o cualquier otro
gravamen, previa autorización judicial con conocimiento de causa e información al
fideicomisario (Art.820cc).
3. Fiduciario tiene la libre administración de los bienes y su responsabilidad se
extiende a los menoscabos y deterioros provenientes de su hecho o culpa
(Art.817cc).
4. Fiduciario al ser propietario puede usar el bien y obtener sus frutos tanto civiles
como naturales. Sin embargo, la ley permite constituir un fidecomiso a título de
tenedor fiduciario permitiendo al constituyente que los frutos producidos por el
fidecomiso pertenezcan al fideicomisario (Art.808cc)
5. Puede interpretar el derecho de retención en caso de que el fideicomisario no le
reembolse las expensas requeridas.
                          Obligaciones del Propietario Fiduciario:
1. Conservar la cosa y restituirla en el momento del cumplimiento de la condición
(Art.815cc). Es obligado a todas las expensas extraordinarias para la conservación
de la cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas, pero cuando llega la
restitución tendrá derecho a que le reembolsen por el fideicomisario dichas
expensas con excepción de:
- Si se han invertido en obras materiales (puentes, diques) no se le rembolsará en
razón de éstas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución.
- Si se ha invertido en objetos inmateriales como el pago de una hipoteca o las
costas de un pleito, se rebajará de lo que hayan costado estos objetos una
vigésima parte.
2. Sólo si el juez se lo ordena mediante sentencia, está obligado a prestar caución
de conservación y restitución.
1.4 Derechos del Fideicomisario:
1. Mientras no se cumpla la condición, sólo tiene una mera expectativa, la cual no
se transmite por causa de muerte.
2. Puede interpretar medidas conservativas si la propiedad pareciere peligrar o
deteriorarse en manos del propietario fiduciario. Ese mismo derecho lo tendrán los
ascendentes del fideicomisario.
3. En caso de constituirse un gravamen sobre el inmueble objeto del fidecomiso, el
fideicomisario debe obtener una autorización.
4. Si el propietario fiduciario causa por su hecho o culpa, menoscabos o deterioro
sobre el bien objeto de fidecomiso, el fideicomisario puede solicitar indemnización
de perjuicios.
5. Si la condición suspensiva se cumple, el fideicomisario tiene derecho de
reclamar el bien.
                                   Extinción o terminación:
- La restitución del bien
- Resolución del derecho del constituyente.
- Por destrucción de la cosa.
- Por renuncia del fideicomisario antes de la restitución de la fecha de restitución
- Confusión entre la calidad de fiduciario y fideicomisario
                                  Características Generales:
- Es una modalidad de negocio solemne, se hace por escritura pública; por acto
entre vivos, por causa de muerte, por testamento ante notario.
- Está prohibido establecer fiducia por documento distintos a los establecidos; se
considera inexistente.
- Está prohibida la sucesión de fidecomisos.
- Se prohíbe el fidecomiso sobre cosas de género, ya que deben ser una o más
cosas o bienes de cuerpo cierto.
- Se tiene persecución del bien; acción reivindicatoria o pauliana para restituir
cosas.
- Pueden ser objeto de traspaso.
- Naturaleza:
a) Positivas: Realización o acontecimiento.
b) Negativas: Extensión.
c) Suspensivas: Mientras el derecho nace.
d) Resolutoria: Cuando nace efectivamente el derecho.
e) Lícita
f) Ilícita
g) Potestativa: Cuando el hecho depende de la voluntad de la persona.
h) Causal: Depende de la voluntad de un tercero.
Fidecomiso Comercial / Mercantil
La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada
fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra,
llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una
finalidad determinada por el constituyente, en aprovecho de éste o de un tercero
llamado beneficio.
La aplicación de fidecomiso se encuentra en el campo comercial.
En los grandes proyectos de construcción, actualmente se recurre a una sociedad
fiduciaria, que obligatoriamente por ley es la única persona que puede tener la
titularidad de la fiducia, para que adquiera en propiedad el terreno y las
construcciones, con el fin de administrar y ejecutar el proyecto de acuerdo con las
instrucciones señaladas por el fideicomitente y transferirles el dominio de las
unidades a fideicomisarios. La fiducia así constituida se denomina de gestión y la
entidad fiduciaria obligatoriamente es una sociedad o en un establecimiento de
crédito autorizado por la superintendencia bancaria.
El fiduciario es un verdadero propietario, por lo cual puede hipotecar el bien a la
entidad financiera proveedora de recursos. La fiducia también puede comprender
sólo la administración de un proyecto y en otros casos permite la inversión o
colocación de sumas de dinero.
Patrimonio Autónomo: Tanto en el fideicomiso de administración como en el de
garantía, los bienes entregados en fiducia forman un patrimonio autónomo para
cumplir con la finalidad pactada. Para todos los efectos legales, los bienes
fideicometidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y
de los que corresponda a otros negocios fiduciarios contemplada en el acto
constitutivo.
                             3. PROPIEDAD INTELECTUAL:
El Art. 671cc afirma que las producciones del talento o del ingenio son una
especie de sus autores. Son los derechos sobre cosas inmateriales y son cosas
incorporales, la cual presenta dos categorías:
a) creaciones artísticas o producciones del talento que globalmente se
denominan derechos de autor
b) Se deja de lado el concepto artístico y busca más la ganancia económica, la
cual se llama propiedad industrial.
                                       Regulación Legal:
- Ley 86 de 1946
- Ley 23 de 1982
- Ley 44 de 1993
- Constitución: En el Art. 61 se estipula que el Estado protegerá la propiedad
intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. No
establece plazo definido de protección como si lo hacía la constitución del 86.
8.2 Derechos de Autor:
Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para
sus obras en forma prescrita por la ley. Los derechos recaen en todas las obras y
creaciones del espíritu cualquiera que sea la forma de expresión y su destinación.
a) Facultades exclusivas:
- disponer de su obra a título oneroso y gratuito
- aprovecharla con fines de lucro o sin él
- de ejercer las prerrogativas, en defensa de su derecho moral
- de obtener una remuneración en una promoción no menor al 60% del total
recaudado
b) Titulares de derechos conocidos:
- el autor de su obra
- el artista, intérprete o ejecutante sobre su ejecución o interpretación
- el productor sobre su fonograma
- el organismo de radiodifusión sobre su emisión
- los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares mencionados
antes
c) Derecho moral:
Hace referencia a que el autor tiene sobre su obra un derecho perpetuo,
inalienable e irrenunciable (Art. 30).
d) Contrato de edición:
Es un contrato bilateral, consensual y sinalagmático perfecto. Se debe pactar el
expendio o regalías que corresponda al autor, a falta de estipulación se presumirá
que corresponde al autor un 20% de la venta. El derecho de autor no se transfiere;
el editor no podrá publicar un número mayor o menor de ejemplares a los que
fueron convenidos para cada edición, si dicho número no se hubiere fijado, se
entenderá que harán 3.000 ejemplares en cada edición autorizada.
Entre editor y autor existe un contrato oneroso; los honorarios o regalías por
derecho de autor se pagarán en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato.
Si la remuneración equivale a una suma fija, independientemente de los
resultados obtenidos por la venta de los ejemplares editados, y no se hubiere
estipulado otra cosa, se entenderá que ellos son exigibles desde el momento en
que la obra de que se trate esté lista para su distribución o venta. Si la
remuneración se hubiera pactado en proporción con los ejemplares vendidos, se
entenderá que ella deberá ser pagada mediante liquidación a partir de la fecha
(Art. 110cc).
e) Obligación editor (Art. 124):
- Dar amplia publicidad a la obra en la forma más adecuada para asegurar su
rápida difusión
- Suministrar en forma gratuita al autor 50 ejemplares de la obra con ciertas
condiciones a que sean más según el número de obras editadas
- Dar cumplimiento a la obligación sobre depósito legal
Los créditos laborales con privilegiados hacia el autor, es decir que se les paga
primero a los autores, cuando hay terminación del contrato por quiebra.
f) Limitaciones al derecho de autor:
- Se puede citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que no
sean tantos y seguidos
- En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el título
- Utilización de una obra para métodos de enseñanza
- La publicación del retrato del autor es libre en textos científicos
- Es lícita la reproducción de una obra en un solo ejemplar para uso privado y sin
fines de lucro. Las bibliotecas públicas también lo pueden hacer
- Es permitido reproducir toda la normatividad legal, siempre y cuando no esté
prohibida
g) Régimen penal:
La dirección nacional de derecho de autor una vez comprobada la infracción a las
normas legales puede imponer una amonestación por escrito, imponer multas,
suspender la personería jurídica, cancelar la personería jurídica a la sociedad.
Estas sanciones son de tipo administrativo. La acción penal es de oficio, es decir
que la autoridad debe actuar de manera inmediata.
Así mismo se incurre en prisión de 2 a 5 años y multa de 5 a 20 salarios mínimos
cuando:
- se publique obra literaria inédita sin autorización
- quien inscriba en registro una obra a nombre de persona distinta, con el texto
alterado, mutilado o deformado
- quien de cualquier modo reproduzca, enajene, compendie, mutile o transforme
sin autorizaciones de sus titulares
Las penas se aumentan hasta en la mitad cuando:
- en la realización del hecho punible hayan intervenido 2 o más personas
- cuando el perjuicio económico sea superior a 50 salarios mínimos legales
mensuales o que ocasione grave daño a la víctima
Las autoridad es de policía hacen cesar la actividad ilícita, por medio de:
- suspensión de la actividad
- incautación de ejemplares
- cierre del establecimiento
h) Disposiciones especiales:
En las obras cinematográficas confluyen una serie de derechos morales que
participan en ella. En el productor y director recae la titularidad de la obra. Las
obras en colaboración son aquellas que se hacen por 2 o más personas, pero que
sus aportes no se puedan separar ya que causarían detrimento de la obra.
i) Derechos conexos:
Modificados por el acuerdo de Cartagena, la cual es una decisión internacional y
globalizadora de los derechos de autor. Se limitan los derechos del productor,
aumentando los del autor.
j) Contrato de representación:
Autorización para representar la obra a nivel público, por lo cual adquiere un
carácter público. Cada vez que el empresario presente la obra debe señalar el
autor y destacar los cambios que le haya hecho. La remuneración al autor se
estipula en un contrato, si no se da se puede cancelar el contrato de
representación. El autor tiene derecho al 10% de las entradas y al 15% por
estreno. Las obras representadas dentro de entidades educativas y sin ánimo de
lucro, se entenderán que no son públicas.
k) Transmisión de derechos de autor:
El derecho patrimonial es el único transferible, ya que el moral no goza de esa
capacidad. La transmisión se hace con base a la voluntad de las partes, a la
autonomía de las mismas. Los derechos pueden ser transferidos parcial o
totalmente. Dada la libertad contractual es posible otorgar o no los derechos en
exclusiva. El pago de la exclusividad puede ser a título oneroso o gratuito; se
puede estipular a través de la oferta y la demanda. El derecho establece un plazo
de protección que puede ser de tipo largo o hasta que el autor muera.
l) Registro de autor:
Es un servicio prestado por el Estado para dar publicidad al autor y su obra, esto
es para que se conozca por todos. Se garantiza la autenticidad; los registros son
de carácter público.
m) Asociaciones de autores:
El fin es la satisfacción de derechos particulares. Las sociedades de gestión
colectiva son un sistema organizativo para la administración de los derechos de
autor de los diversos titulares. Sociedad gremial para el recaudo de los derechos
en función de proteger a los autores. Sociedad con mínimo 100 socios, debe
existir una personería jurídica, revisor fiscal y consejo administrativo. Es una
persona jurídica.
                                     Propiedad Industrial
Está regulada por el código de comercio, siendo una especie de propiedad
intelectual y, dentro de ella, su objeto tiene una finalidad específica de tipo
industrial y comercial. Dicha propiedad se ejerce sobre los modelos industriales,
las marcas de fábrica o comercio, los emblemas, las patentes de innovación, etc.
que en si son cosas incorporales.
                              4. PROPIEDAD INDUSTRIAL
Es muy importante para los empresarios que quieran vincularse comercialmente
con Colombia adelantar de forma oportuna los trámites necesarios para garantizar
y proteger el uso de sus marcas, denominaciones, diseños o patentes, al igual que
conocer       la    legislación      vigente     referente    a    estas     materias.
   La propiedad industrial se encuentra regulada por la Decisión n.º 344 de 1993
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Comunidad Andina de Naciones).
Patentes de invención. Se pueden obtener patentes para las invenciones de
productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que
sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.
    La patente se concede por un término de 20 años a partir de la fecha de
presentación de la solicitud. Los llamados "modelos de utilidad" pueden registrarse
por un período de 10 años; se considera "modelo de utilidad" a toda forma,
configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta,
instrumento mecánico u otro objeto que permita un mejor y diferente
funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le
proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
   Tanto las patentes como las marcas se registran en la Superintendencia de
Industria y Comercio.
Marcas. Se pueden registrar como marcas los signos perceptibles suficientemente
distintivos o susceptibles de representación gráfica. El registro de una marca
puede realizarse por 10 años, renovables por períodos iguales.
Licencias. El titular de una marca de productos o de servicios registrada y vigente
puede cederla en uso o transferirla por medio de un contrato escrito. Dichas
cesiones o transferencias deben hacerse de acuerdo con la legislación vigente y
registrarse oficialmente.
Diseños industriales. Se considera diseño industrial cualquier reunión de líneas o
combinación de colores de cualquier forma bidimensional o tridimensional que se
incorpore a un producto para darle una apariencia especial, sin cambiar el destino
o finalidad del mismo y que sirva de patrón para su fabricación.
 El registro de un diseño industrial puede hacerse por un período de ocho años.
Normas técnicas. Las normas de homologación y normalización en Colombia se
ejecutan y regulan a través del Instituto Colombiano de Normas Técnicas
(Icontec), el cual tiene establecido un acuerdo de cooperación técnica e
institucional en España con Aenor.
Propiedad intelectual. En Colombia la protección a los derechos de autor incluye
todos los trabajos literarios, artísticos o científicos que puedan ser reproducidos o
divulgados a través de cualquier medio. Los programas informáticos están
protegidos en los mismos términos que la propiedad intelectual.
   La protección de los trabajos artísticos y literarios no depende de su registro;
por lo tanto, la omisión de éste no es obstáculo para que se goce de salvaguarda.
    Las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente derivados de
violaciones a los derechos de autor deben ser reconocidas y ordenadas
judicialmente; las penas oscilan entre 2 y 5 años de prisión y una multa que de
entre 5 y 20 salarios mínimos vigentes.
Artículos Constitucionales
Art. 58.- Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados
por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley por motivo de utilidad
pública o interés social, resultarén en conflicto los derechos de los particulares con
la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder el interés público
o social.
La Propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es
inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador ,
podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta
se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos en
que determine el legislador , dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso
respecto del precio.
Con todo, el legislador por razones de equidad , podrá determinar los casos en
que no haya lugar el pago de indemnización, mediante el voto favorable de la
mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad,
así como los motivos de utilidad pública o de interés social , invocados por el
legislador , no serán controvertibles judicialmente.
Art. 61.- El Estado protegerá la propiedad intelectual por tiempo y mediante las
formalidades que establezca la ley
Art. 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones:
Numeral 16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros
Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados
podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional,
transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales,
que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros
estados
Numeral 24. Regular el régimen de propiedad industrial , patentes y marcas y las
otras formas de propiedad intelectual.
Art. 189.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe
del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
Numeral 27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones
o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
PATENTES DE INVENCIÓN
La patente de invención es el privilegio que otorga el Estado, para las invenciones
de producto o procedimiento que sean novedosas, tengan nivel inventivo y sean
susceptibles de aplicación industrial. Confiere al titular el derecho a impedir que
terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada. Se concede por
un término de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de presentación de la
respectiva solicitud.
La propiedad sobre una invención se adquiere mediante el título expedido por la
Superintendencia de Industria y Comercio donde se certifica que se ha realizado
una invención y que pertenece a una persona exclusiva: el titular, es de carácter
nacional.
                                        REQUISITOS
Presentación de la solicitud La solicitud se debe presentar ante la
Superintendencia de Industria y Comercio, adquiriendo una carpeta la cual se
encuentra impresa, contiene unos formatos que la entidad a diseñado para el
efecto y que el solicitante debe diligenciar.
La solicitud deberá contener, los siguientes requisitos:
Identificación plena, domicilio y teléfono del solicitante, del inventor y del
apoderado, cuando se actúe por su intermedio.
Título o nombre de la invención.
Descripción clara y completa de la invención, en forma tal que una persona
versada en la materia pueda ejecutarla.
Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la
protección mediante la patente.
Un resumen con el objeto y finalidad de la invención.
Comprobante de pago de la tasa única establecida para patente de invención.
La ausencia de alguno de estos requisitos, ocasionará que la solicitud sea
considerada como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de
presentación.
                                patente modelo de utilidad
La patente de modelo de utilidad es el privilegio que otorga el Estado, por
intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio, a toda nueva forma,
configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta,
instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita
un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo
incorpora, o que le produce alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no
tenía.
El modelo de utilidad protege invenciones con menor rango inventivo que las
protegidas por patentes de invención y se confiere por un término de diez (10)
años contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
                                         requisitos
  La solicitud se debe presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio,
adquiriendo una carpeta la cual se encuentra impresa, contiene unos formatos que
      la entidad a diseñado para el efecto y que el solicitante debe diligenciar.
La solicitud deberá contener, los siguientes requisitos:
Identificación plena, domicilio y teléfono del solicitante, del inventor y del
apoderado cuando se actúe por intermedio de este.
Título o nombre de la invención.
Descripción clara y completa de la invención, en forma tal que una persona
versada en la materia pueda ejecutarla.
Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la
protección mediante la patente.
Un resumen con el objeto y finalidad de la invención.
Comprobante de pago de la tasa única establecida para patente de invención.
La ausencia de alguno de estos requisitos , ocasionará que la solicitud sea
considerada como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de
presentación.
Código de comercio Libro Tercero titulo II Capítulo I
Inveciones Realizadas por Trabajadores o Mandatarios
Art 539
Solicitantes de Pantentes que Residen fuera del país
Art 543
Publicación y libertad para examinar patentes
Art 550
Comunidad sobre patentes
Art 554
Reglas de la licencia contractual
Art 556
Nulidad de limitaciones en la licencia
Art 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563 decisión 344
Legitimación para ejercer acciones legales
Art 564
Expropiación de patentes de utilidad pública
Art 565
Renuncia del titular
Art 566
Competencia en acciones de nulidad de patentes
Art 567
Medidas cautelares
Art 568
Marcas
Es todo signo que se asocia a un producto o servicio por parte de un empresario
para distinguir e identificar sus producciones de la del resto de sus similares en el
mercado.Esta unión en tanto no sea captada por los consumidores (factor
psicológico de la Marca), será solo un proyecto de Marca.El registro de una marca
en Cuba o en el extranjero confiere a quien la registra (titular), el derecho
exclusivo sobre el signo de modo tal que solo él pude comercializar productos y
servicios marcados con dicho signo, impidiendo a otros que lo utilicen sin la debida
autorización.En caso de infracción, podrá acudir ante los tribunales y emplazar al
infractor. La adquisición de los derechos exclusivos sirve para proteger a la
Empresa y penetrar y consolidar los mercados y su clientela. Este derecho
exclusivo se preserva respecto a la clase de productos y servicios que amparan en
el momento de la solicitud (el Arreglo de Niza, que administra la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual establece, la Clasificación Internacional de
Productos y Servicios, ella se divide en 42 clases donde de la 1 a la 34 son
productos y de la 35 a la 42 son servicios).La estrategia de registro debe estar
precedida de un análisis de las clases de productos y servicios que constituyen el
campo de acción de la empresa y de los posibles mercados en los ue interesa
conservar los derechos exclusivos.
El registro de una marca concede a su titular el uso exclusivo de la misma por diez
años, así como también el derecho a actuar contra cualquier tercero que la utilice
sin su consentimiento.
Existen tres tipos de marcas:
1. Figurativas: integradas únicamente por una figura o un signo visual que se
caracteriza por su configuración o forma particular.
2. Nominativas: aquellas integradas por una o más letras, dígitos, números,
palabras, frases o combinaciones de ellos y que constituyen un conjunto legible y
pronunciable.
3. Mixtas: integradas por uno o varios elementos denominativos o verbales, y uno
o varios elementos figurativos en combinación.
Las marcas figurativas y mixtas también se conocen como etiquetas o logotipos.
Antes de presentar la solicitud de registro, es importante obtener la búsqueda de
parecidos fonéticos en la rotonda de información, mediante la cancelación de la
tasa correspondiente y la indicación de la marca, productos o servicios.
                             5. PROPIEDAD HORIZONTAL
Es una propiedad especial ya que concurren en ella la propiedad unitaria o
individual y la comunitaria. Hay una conjugación entre estas.
El propietario ejerce su derecho en forma plena sobre su apto o local y tiene una
cuota ideal sobre los bienes comunes, como el suelo, techo, escaleras, etc.
Supone una edificación de más de una planta, sin embargo, también se puede
presentar en casas de un solo piso, siempre que las partes independientes tengan
una salida común a la vía pública. A pesar de que los bienes privados pertenezcan
a sólo un propietario sigue existiendo la propiedad, ya que los bienes comunes de
la edificación tienen tal destinación.
Existen las obligaciones de tipo proter rem, es decir que se tienen los derechos
reales sobre la cosa.
                                   Reglamentación Legal:
La ley 182 de 1948 es la primera que se dicta para regular esta materia, la cual se
lleva a cabo para darle solución a los asentamientos urbanos, y es fruto de una
revolución urbana violenta el 9 de abril de 1948.
Más adelante la ley 16 de 1985, NO deroga la anterior, sino que entra a regular
nuevos aspectos como lo es la persona jurídica. La persona jurídica tiene la
titularidad de los bienes comunes, quitando el carácter de comunero a los
propietarios. Es una representación jurídica. Esta ley genera un conflicto entre la
noción de título (momento en el que nace la obligación) y el modo (ejecución del
título o perfeccionamiento).
Luego la ley 675 de 2001 deroga las anteriores creando un sistema armónico; crea
una persona jurídica la cual ya NO es titular de los bienes comunes, sino que tiene
efectos sobre la correcta administración de éstos. Hay una asamblea general de
copropietarios o junta administrativa. Crea la figura del administrador, quien es la
figura legal del sistema comunitario. Regula el derecho de vecindario, edificios con
pisos de comercio y apartamentos.
A cada apartamento se le expide un folio real (folio de matrícula inmobiliaria), es
decir, por presentarse una limitación al dominio sobre bienes inmuebles, el
reglamento debe constituirse por escritura pública en el folio real de cada piso o
apto. Es importante mencionar que los garajes son zonas comunes de uso
exclusivo.
                               Propiedad Horizontal Combina:
- Elemento material: Lote de terreno construido o por construir.
- Elemento jurídico: Personas propietarias de los bienes individuales
- Persona Jurídica: Nace acorde con los términos de la ley 675 de 2001
                                         Conceptos:
- Régimen de propiedad horizontal: Sistema jurídico que regula el sometimiento a
la propiedad horizontal de un edificio o conjunto, constituido o por constituirse.
- Reglamento de ph: Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas
de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad
horizontal.
- Edificio o conjunto de uso residencial: Inmuebles cuyos bienes de dominio
particular se encuentran destinados a la vivienda de personas.
- Edificio o conjunto de uso comercial: Inmuebles cuyos bienes de dominio
particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles.
- Bienes comunes esenciales: Son los bienes indispensables para la existencia,
estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los
imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular como:
terreno bajo el que se construye, estructura, circulación, etc. No pueden ser
sujetos de negocios jurídicos ya que son necesarios. En cambio los que no son
esenciales, pueden llegar a ser enajenables de la estructura del inmueble.
- Expensas comunes esenciales: Son las reparaciones que se debe hacer a la
estructura, estas son de dos tipos
a) Reparación locativa: Cuando es bien común de uso exclusivo del propietario
éste tiene que repararlas.
b) Reparación necesaria: Cuando es un bien común y conciernen a todos la
reparación se hace entre todos. Existe una solidaridad en su pago, la cual es la
obligación mancomunada en virtud del cual se puede pedir conjunta o
individualmente el pago. Los deudores se encuentran unidos frente al acreedor en
el pago de la obligación.
El retardo en el pago de expensas, causa interés de mora; si ésta subsiste podrá
ser publicada en el edificio o conjunto.
- Coeficientes de copropiedad: Índices que establecen la participación porcentual
de cada uno de los propietarios. Esto define su participación en la asamblea de
propietarios y la proporción con que cada uno contribuirá a las expensas comunes
del edificio.
                                         Constitución:
Se hace por medio de escritura pública registrada en la oficina de registro de
instrumentos públicos. Protocolizar es incluir dentro de la escritura pública los
poderes y casos extras que se den en torno al inmueble.
3.5 Extinción:
- Destrucción o deterioro total del inmueble
- Decisión unánime de los titulares del derecho de propiedad
- Orden de autoridad judicial o administrativa
La extinción se debe protocolizar a través de la escritura pública, así mismo se
procede a la liquidación de la persona jurídica.
3.6 Divisibilidad de la Hipoteca: (Art. 17cc)
La hipoteca es un derecho real de garantía de las obligaciones. Tiene la
posibilidad de persecución y preferencia, en poder de quien esté. Cuando se
constituye hipoteca sobre un terreno queda gravada la construcción que se eleve
sobre el mismo. Esto generaba un problema para los compradores de contado de
los aptos; por lo tanto gracias a la superintendencia bancaria, se dijo que la
hipoteca debe dividirse por cada uno de los aptos de la edificación. Los
acreedores hipotecarios quedan autorizados para dividir las hipotecas constituidas
en su favor sobre edificios o conjuntos sometidos a la propiedad horizontal, entre
las diferentes unidades privadas a prorrata del valor de cada una de ellas.
3.7 PH como persona jurídica:
La propiedad horizontal una vez constituida, da origen a una persona jurídica
conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será
administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes. Su naturaleza
es civil y sin ánimo de lucro; es una sociedad civil que no tiene materia comercial.
No es contribuyente de impuestos sobre la renta, ni impuestos de industria y
comercio. El patrimonio de esta sociedad son las expensas, las multas, los
intereses y demás bienes que adquiera para el cumplimiento de su objeto.
Toda persona jurídica tiene la dirección y administración de la asamblea general
de propietarios y administrador del edificio.
La asamblea debe:
- nombrar y remover al administrador
- aprobar el presupuesto
- aprobar reformas al reglamento de propiedad horizontal
- decidir sobre procedencia de sanciones
- aprobar disolución de la persona jurídica
Las reuniones de las asambleas pueden ser no presénciales. Se reúnen una vez
por año. La administración puede ser natural o jurídica y es representante legal de
la persona jurídica. Para la desafectación de un bien es necesario que la decisión
sea tomada por la mayoría absoluta de la asamblea. El revisor fiscal no podrá ser
propietario o tenedor de bienes privados respecto de los cuales cumple sus
funciones.
         6. PROPIEDAD POR TIEMPO COMPARTIDO O MULTIPROPIEDAD
Bajo diferentes modalidades, el adquiriente tiene derecho a perpetuidad o por un
largo tiempo a utilizar un inmueble, situado preferentemente en una zona turística
o recreativa, durante un periodo del año, generalmente una semana. Con un costo
relativamente accesible y sin preocupaciones por hacer reservaciones con
anterioridad, el copropietario, socio o usufructuario tienen derecho a la utilización
del bien, sufragando unos gastos de sostenimiento anual acordados con el periodo
de uno o disfrute. Para asignar el tiempo de utilización, el periodo anual se divide
en 52 semanas situadas en temporadas según las cuales se fija el costo del uso.
No es un tipo de propiedad común, ya que este sistema tiene limitaciones que se
estipulan en el reglamento.
El sistema de tiempo compartido es aquel en dónde una persona natural o jurídica
adquiere a través de diversas modalidades el derecho de utilizar, disfrutar, gozar y
disponer a perpetuidad o por una temporalidad de una unidad inmobiliaria por un
periodo determinado de tiempo. El inmueble o unidad inmobiliaria debe tener una
finalidad específica.
                                    Reglamentación Legal:
Está regulado por la ley 300 de 1996; a través de ésta se crea la ley general de
turismo. En el capítulo 9 de los Art. 95-99 se establece el régimen de tiempo
compartido, el cual está desarrollado por el Dto. 1076 de 1997; su objeto es
reglamentar el tiempo compartido sobre bienes inmuebles.
Los hoteles tienen un contrato básico de hospedaje, sin serlo en sentido estricto,
puesto que puede ser de negocios o habitaciones.
4.2 Modalidades:
1. Derecho personal: Si se trata como derecho personal, la fórmula más conocida
es la societaria en la cual técnicamente habría que hablar de un aporte mediante
el cual el socio tiene un derecho personal mueble. “El tiempo compartido turístico
es de carácter personal cuando los usuarios establecen relaciones jurídicas que
general un derecho personal que los faculta para ejercer su atribución de
utilización o disfrute del establecimiento sometido al régimen de tiempo compartido
turístico”.
2. Derecho Real: Se constituye como un derecho real a través de la comunidad o
propiedad proindiviso (multipropiedad) y del usufructo (multiusufructo).
a) Multipropiedad: Tiene matices funcionales que permiten su ubicación en
diferentes esquemas o instituciones jurídicas. Es una modalidad de derecho real
de dominio, según la cual su titular adquiere la propiedad sobre una parte alícuota
e indivisa de un inmueble determinado y el derecho exclusivo a su utilización y
disfrute durante un periodo de tiempo determinado.
b) Multiusufructo: Modalidad de usufructo según la cual el titular adquiere el
derecho real sobre el inmueble sometido al régimen de tiempo compartido
turístico, durante un periodo determinado o determinable de tiempo del año o a lo
largo de un periodo de años, que deben quedar señalados en un contrato y que no
se puede exceder al plazo máximo consagrado en el código civil, correspondiendo
la nuda propiedad al promotor o a un tercero.
Si se trata de multiusufructo, la nuda propiedad queda en cabeza del promotor o
propietario del proyecto, o de un tercero, y el titular del derecho real de usufructo
tiene el disfrute sobre la respectiva unidad en el periodo vacacional asignado. El
usufructo, así constituido se diferencia del usufructo civil en que es transmisible
por causa de muerte y puede funcionar en forma alternativa o sucesiva.
La propiedad debe corresponder a la propiedad horizontal con multipropiedad y
multiusufructo.
El derecho al uso puede llegar a ser embargable, mas no el inmueble como tal
                                           Usuario:
El usuario tiene el derecho a usar y gozar de la cosa durante el tiempo
establecido. Así mismo tiene la obligación de pagar cuotas de acuerdo con lo
establecido en el contrato.
Siempre se tendrá un reglamento interno en torno a la actividad que se llevará a
cabo en cuanto al uso de la propiedad.
No se puede gravar por su tipo de propiedad ya que es especial. La libre
autonomía del propietario se encuentra limitada.
7. PATRIMONIO DE FAMILIA:
Es una modalidad de patrimonio especial que se constituye a favor de un núcleo
familiar. Se caracteriza por la protección a la célula básica de la sociedad, y a las
de bajos recursos. Recae sobre bienes muebles e inmuebles.
                                        Reglamentos:
La institución está reglamentada por la Ley 70 de 1931 y tiene como fundamento
constitucional el Art. 42 en dónde estipula que la ley podrá determinar el
patrimonio familiar inalienable e inembargable. Así mismo se reglamenta por las
leyes 495 de 1999 y la ley 546 de 1999.
Ley 495 de 1999: Afirma que el patrimonio puede constituirse a favor de la familia
que:
- Esté compuesta por un hombre y una mujer unidos en matrimonio y los hijos
menores.
- Por compañeros permanentes y los hijos menores de edad
- Por familias compuestas solamente de un hombre y una mujer unidos en
matrimonio o ser compañeros permanentes.
                                         Constitución:
Su constitución implica que determinado bien inmueble en cabeza de un
integrante de la familia tiene carácter inajenable a fin de proteger y dar seguridad a
los integrantes de la familia. Quien constituye el patrimonio debe tener el dominio
pleno sobre el inmueble, además debe estar libre de gravámenes reales como la
hipoteca, censo o anticresis.
La ley exige que el inmueble tenga un valor en el momento de su constitución no
mayor de 250 salarios mínimos mensuales vigentes; si con posterioridad a la
construcción del bien adquiere un valor mayor, no hace que se pierda la calidad de
patrimonio de familia. Anteriormente el monto se limitaba a $10.000.
Puede constituirse por terceros, teniendo en cuenta dos modalidades:
- Acto entre vivos, donación
- Acto de testamento
                                            Clases:
- Voluntario: Es voluntario en medida que la persona está de acuerdo con que ello
se haga. Se realiza por medio de escritura pública. La adquisición de bienes
inmuebles es un negocio solemne que se hace por medio de escritura pública, con
el costo de derecho de inscripción en la oficina de registro de instrumentos
públicos; como se protege a la familia se reducen los costos por transacción
notarial en un 70%.
- Forzoso: La establece la ley en casos específicos como ocurre con las
adjudicaciones de vivienda urbana con destino a clases de bajos recursos. Son
hechas por las cajas de vivienda popular o entidades de acción social. Se
fundamenta en la ley 91 de 1936 y significa en la enajenación o ventas de vivienda
de carácter popular cuando se hace a través de entidades de carácter social,
quedan gravadas de manera inmediata.
Mientras el bien tenga limitación de dominio: No puede embargarse, no
hipotecarse, no se puede dar en censo o anticresis, no enajenación con pacto de
retroventa (si la venta del bien se efectuó por el Estado, la entidad estatal si puede
embargarlo o hipotecarlo).
                                          Extinción:
- Por llegar los beneficiarios a la mayoría de edad
- Por autorización familiar
- Renuncia del beneficiario mayor de edad
- Por destrucción completa del bien
                      8. AFECTACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR:
Se venía realizando en el país la práctica de enajenar un bien inmueble destinado
a la habitación de la familia por uno de los cónyuges sin contar con la aceptación
del otro o aún contra su voluntad.
Un antecedente directo de la figura es la ley 28 de 1932 la cual le da plena
capacidad jurídica a las mujeres para asuntos civiles.
Con la expedición de la ley 258 de 1996 el bien inmueble no puede ser enajenado
o constituirse sobre él un gravamen u otro derecho real, sino con el
consentimiento de ambos cónyuges o compañeros permanentes, manifestando
con su firma su voluntad en la correspondiente escritura pública.
6.1 Requisitos legales:
- Que el bien esté destinado a la habitación de la familia
- Que el bien haya sido adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges o
compañeros permanentes, antes o después de la celebración del matrimonio o
constitución de la unión marital de hecho. Si el bien se adquiere a título gratuito u
oneroso, antes o después de la unión, tal bien no está afectado.
- Que su constitución se haga contractualmente por escritura pública por ambos
cónyuges, o por procedimiento notarial judicial.
                                        Constitución:
- Matrimonio: Hombre y mujer.
- Unión marital de hecho: Formada entre un hombre y una mujer que sin estar
casados hacen una comunidad de vida permanente y singular. Deben haber sido
compañeros permanentes por lo menos durante dos años.
- No se puede entre homosexuales, lesbianas o solteros.
                                 Inembargable e Inalienable:
El bien es inembargable salvo:
- Si se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de afectación
- Hipoteca para garantizar préstamo
El bien afectado adquiere la calidad de inalienable si no se cuenta con la
aprobación de ambos cónyuges, y a la vez inembargable para evitar la
persecución por terceros.
                                Levantamiento de afectación:
- En caso de desacuerdo se puede recurrir al órgano judicial
- Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia
- Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble
- Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno o ambos
cónyuges
- Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges
- Cuando se disuelva la sociedad conyugal
- Por cualquier justo motivo apreciado por el juez a solicitud de un cónyuge, o de
un tercero afectado con la afectación
- Desaparece de pleno derecho por la muerte real o presunta de uno o ambos
cónyuges.
                                        Expropiación:
Sus características no pueden superponerse al principio de la función social de la
propiedad por lo cual el Estado considera necesaria la expropiación del bien
afectado a favor de éste principio. Se levantará la afectación indemnizando el valor
del inmueble en su totalidad y en dinero, de manera previa y como requisito
indispensable para que se cumpla la expropiación.
                                      EXPROPIACIÓN.
Es un medio o instrumento del que dispone el Estado, para incorporar los bienes
privados, para que cese el derecho de dominio sobre ese bien debido a que este
se utilizara para bien de la comunidad.
La Expropiación es importante por que prima el interés general sobre el interés
particular.
Para la satisfacción de la utilidad pública y el interés social.
La existencia de una función social de la propiedad.
Tiene consagración constitucional consagrada en la Ley 9 de 1989 (Art. 10) y Ley
388 de 1997 (Arts 52 y ss). Y elArtículo 58 de la Constitución.
                                Consagración Constitucional.
La expropiación se consagra en el Art. 58 de la Constitución. Para que exista
expropiación, debe haber un motivo de utilidad pública, debe existir una sentencia
judicial y una indemnización previa. (Sin estos requisitos no se puede dar
expropiación). La expropiación procede por interés público y utilidad social. En
Colombia no existe expropiación sin indemnización previa.
Art. 59 habla de la expropiación en tiempos de guerra.
                                   Clases de Expropiación.
         Expropiación Ordinaria.
Requisitos: La existencia de una ley previa que reconozca los motivos de la
expropiación. (el ejecutivo es el que pide la expropiación pero la rama judicial es la
que saca la sentencia de expropiación).
Necesidad de una Sentencia Judicial.
Debe existir una indemnización previa.
Motivos de Utilidad Pública.
Para la incursión de proyectos a favor de la salud, recreación, educación, etc.
Desarrollo de proyectos de vivienda de Interés Social.
Ejecución de proyectos de renovación urbana o vías.
        Ejecución de proyectos de ampliación, ejecución y otras, respecto a los
        servicios públicos.
Ejecución de proyectos de infraestructura vial o transporte masivo.
Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes.
Funcionamiento de las sedes de la administración pública.
Conservación del patrimonio cultural de la nación.
Constitución de zonas de reserva para la expansión de futuras ciudades.
Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente.
Ejecución de proyectos de urbanización.
Construcciones a favor de la explotación agraria.
Traslado de pobladores por riesgo inminente.
        Procedimiento.
Se identifica los inmuebles necesarios a expropiar.
Se inicia una enajenación voluntaria, con un periodo de negociación de precio,
durante 30 días hábiles y donde no se logre un acuerdo, se comienza a expropiar.
Empieza una demanda para la expropiación, luego se decreta una sentencia.
Se debe inscribir la sentencia en el folio de matricula inmobiliaria, realizar la
entrega material del bien y se paga la indemnización previa.
        Expropiación Administrativa.
Es muy parecida a la expropiación ordinaria, salvo por que en el caso en que una
persona no quiera vender el bien y esto afecte lo que se vaya a realizar con
respecto a la comunidad, no hay necesidad de sentencia judicial, por medio de un
Acto Administrativo, para decretar la expropiación más la indemnización previa.
        Motivos de Urgencia.
Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles.
Carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer.
consecuencias lesivas que se producirían por la violación del tema.
Prioridad otorgada a las actividades que vaya a emprender la autoridad territorial.
        Procedimiento.
Se inicia con una declaración de la Autoridad Pública.
Periodo de enajenación voluntaria de 30 días hábiles.
Se dicta un Acto Administrativo que decreta la expropiación.
Contra el acto administrativo, puede proceder una Acción de Nulidad y
Restablecimiento del derecho (esto tiene un periodo de máximo de 4 meses).
Expropiación en tiempos de guerra.
Esta figura solo tiene validez en estados de excepción. Sobre los Bienes
Muebles existe una expropiación sin indemnización. (Ej. La comida, matar 3 vacas
para alimentar a los militares).
Sobre los Bienes Inmuebles lo que la ley autoriza es la ocupación temporal del
terreno, esto se debe dar mediante un decreto expedido en el estado de
excepción. (Si los
                          9. SERVIDUMBRES. (Art. 879 cc.)
Es el gravamen que tiene u predio sobre otro predio. En Roma había
servidumbres personales y servidumbres prediales, las servidumbres eran
limitaciones al derecho de Dominio, en Roma las servidumbres eran aquellas
como el usufructo.
                                        Elementos.
Es un gravamen de un predio sobre otro predio. (Predio Dominante y Predio
Sirviente).
Los predios deben ser de distintos dueños o propietarios.
                                      Características.
Es un Derecho Real. (ya que lo enumera el Art. 665 cc.). Que tiene el dueño del
predio dominante sobre la servidumbre. Es un Derecho que no le corresponde al
inmueble, sino al titular del inmueble y análogamente las Obligaciones Propter
Rem persiguen al bien.
Es un Derecho Real Accesorio (Art. 883 cc.). el derecho de servidumbre es
inseparable del derecho de dominio del inmueble. (No se puede enajenar solo el
derecho de servidumbre sino que la enajenación de Derecho de Dominio con lleva
la servidumbre). El derecho de servidumbre no puede ser embargado solamente
este. Toca embargar el derecho de dominio.
La servidumbre es perpetua, es decir dura tanto como dura la cosa, pero no opta
para que las partes limiten la duración de la servidumbre. (Art. 501 cc.) Elementos
de la Naturaleza.
Genera utilidad de un predio y un gravamen sobre otro predio. (Debe existir
utilidad para el predio dominante, sino esta servidumbre será nula).
La servidumbre es indivisible. Aquí el código que se basa en la teoría clásica
francesa, donde se dice que no se puede dividir el gravamen.
Es naturalmente perpetuo. Pero puede limitarse según cierta circunstancia de
modo o lugar.
                     Predios que pueden gravarse con Servidumbre.
Los predios son bienes inmuebles, y por lo tanto generalmente sobre bienes
inmuebles. Ordinariamente recae sobre bienes inmuebles por naturaleza. Aunque
actualmente por medio de servidumbres administrativas pueden gravarse ciertos
bienes muebles.
Los bienes de uso público pueden gravarse con servidumbre, como dice Luis
Claro Solar.
El bien embargado a su vez puede gravar otro predio con servidumbre.
                        Derechos del Titular del Predio Dominante.
Tiene un derecho real, tiene derecho a ejercer la servidumbre.
Puedo emplear los medios necesarios para aprovechar la servidumbre.
(Art. 927 cc.). Regla especifica. La servidumbre puede ser más gravosa, siempre
que haya necesidad, buena fe y se indemnice al titular del predio sirviente.
11.5 Obligaciones del Titular del Predio Sirviente.
Implica una obligación de NO HACER (es decir no hacer algo en la servidumbre
como tal). Puede utilizarla servidumbre, más no puede obstaculizar el uso de la
servidumbre, tampoco puede hacer gravoso el ejercicio de la servidumbre. (Art.
887 cc.).
                        Clases de Servidumbre (De Origen Legal).
Servidumbres Activas y Pasivas.
Servidumbres Activas. Con respecto al predio dominante es activa.
Servidumbres Pasivas. Con respecto al predio sirviente es pasiva.
Servidumbres Positivas y Negativas.
Servidumbres Positivas. Es cuando impone al dueño del predio sirviente la de
dejar hacer.
Servidumbres Negativas. Es la que impone al dueño del predio sirviente la
prohibición de hacer algo.
Servidumbres Continuas y Discontinuas.
Servidumbres Continuas. Cuando no requiere el hecho actual del hombre.
Servidumbres Discontinuas. Cuando requieren un hecho actual del hombre. (Esta
clasificación es importante para la prescripción).
Servidumbres Aparentes e Inaparentes.
Servidumbres Aparentes. Son las que están continuamente a la vista.
Servidumbres Inaparentes. Son aquella en que no se ve o se percibe
sensorialmente. (Es importante para la prescripción).
Servidumbres según su Origen.
Servidumbres Naturales. Las que son por naturaleza del predio.
Servidumbres Legales. Las que se dan por utilidad pública, etc.
Servidumbres Voluntarias. Las que son entre el acuerdo de dos o más personas.
Se dice en la doctrina que las Servidumbres Naturales y Legales no son
servidumbres como tal, ya que estas se consideran como limitaciones al derecho
de Dominio.
La clasificación colombiana es tomada del código civil francés.
Servidumbres Naturales. (Art. 851 y ss, cc.) allí se dicen cuales son. (Ej. Serv. De
Acueducto).
Servidumbres Legales. Son aquellas relativas al uso público. (Art. 898 cc.).
Servidumbres Riberas. (Art. 898 cc.). allí hay unas por interés privado.
 Servidumbres de Deslinde y Cerramiento de los bienes. (Art. 900 y ss, cc.). Por lo
tanto se dice que esta no es una servidumbre como tal ya que tienen obligaciones
de carácter personal, pero hay un predio sirviente y otro dominante.
Servidumbre de Medianeria. (Art. 909 cc.). Se refiere a las obligaciones y
derechos que tienen los predios a dividir sus predios por una pared medianera. (la
ley dice que la pared medianera será COPROPIEDAD de los dueños de ambos
bienes) (Art. 932 cc.).
Servidumbre de Transito. (Art. 905 cc.). Es el derecho que tiene el titular del predio
dominante y tiene la facultad para pedirla, solo procede cuando el predio
dominante desposee comunicación con la vía pública. (es decir no existe una
imposibilidad absoluta sino relativa).
La ley dice que para la adquisición de esta servidumbre se requiere una
indemnización al predio sirviente. (Esta no es una Expropiación).
Hay una causal especial para la extinción de la servidumbre de transito. Cuando
deja de ser necesaria la servidumbre, ya que el predio dominante tiene otra salida,
así termina dicha servidumbre, y el titular del predio sirviente tiene la obligación de
restituir al dueño del predio dominante lo pagado como indemnización.

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Copropiedad y propiedad fiduciaria

  • 1. 1. COPROPIEDAD Implica una pluralidad de sujetos frente o con un derecho común, si éste derecho es sobre el dominio de la propiedad se le denomina copropiedad. Es una comunidad de sujetos que tienen la propiedad de un bien específico. Cuando el derecho que se tiene en común es distinto del derecho real de dominio existe una comunidad, y si la pluralidad de sujetos se presenta sobre un objeto y el derecho ejercido es el dominio, el fenómeno se denomina copropiedad. Puede ser voluntaria fruto de un negocio jurídico, o por ocurrencia de un hecho jurídico como la sucesión por causa de muerte. CLASES DE COMUNIDAD: - Romana: Afirma que el copropietario tiene sobre el bien una cuota ideal no concreta o identificable físicamente o materialmente. Cada comunero tiene un derecho sobre la totalidad del bien, el derecho de cada uno se limita por el de los demás. - Manos reunidas: Se tiene derecho a la totalidad de la cosa, ya que en su integridad pertenece a todos colectivamente. No hay fijación de cuotas ideales, y como consecuencia de ello no hay acción de partición. - Dividida: Se basa en que el poder pleno sobre el bien les corresponde a todos y las facultades sobre el bien son las que se reparten. La propiedad es parcial, por lo cual no se puede hablar de exclusividad. El nudo propietario es aquel que tiene la propiedad pero está desprovisto de su goce. Fianza: Es una garantía personal, pero cuando se hace sobre un bien real como la prenda o la hipoteca. El deudor tiene beneficio de exclusión.  Características: - El copropietario no tiene derecho exclusivo sobre el objeto común, es sólo dueño exclusivo o individual de la cuota parte que le corresponde en la comunidad, su señorío es parcial. - La cuota que tiene el copropietario es una cuota ideal no representable materialmente mientras exista la indivisión. - En la copropiedad existen tantos derechos de dominio en relación con cuantos propietarios hubieren sobre el objeto, y todos unidos forman la propiedad plena. - La copropiedad es diferente de la sociedad = es una persona jurídica, es un contrato que tiene un fin común. - Se extingue por la división del bien o destrucción de la cosa común. 2. PROPIEDAD FIDUCIARIA Tiene su reglamentación normativa en los Art.794cc y 1226 co.com, en dónde toma el nombre de fiducia mercantil. Es un tipo de propiedad que se da generalmente se da en beneficio de otro. Un bien que está en cabeza de una persona pasa a ser de otra cuando se cumpla una condición previamente establecida. La constitución de este tipo de propiedad toma el nombre de fidecomiso. Antiguamente en el derecho Romano ésta se acaparaba en la buena fe; era la manera de hacer una donación indirecta. Fidecomiso Civil: El Art. 794cc estipula que “se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fidecomiso”. Está montada bajo la buena fe. La constitución de ésta figura se hace de manera solemne por escritura pública cuando es tanto por vía de testamento como por voluntad entre vivos. En el Art. 805cc se estipula que no puede haber fidecomisos consecutivos o sustitutivos. El fideicomisario debe ser designado expresamente en el acto de constitución. Se establece frente a bienes de cuerpo cierto, debe haber una determinación precisa en el objeto, ya que éste está sujeto a transferencias. Elementos: 1. Existencia de tres sujetos: - Fideicomitente o constituyente - Propietario fiduciario - Fideicomisario: Se le transfiere el dominio una vez cumplida la condición La traslación de la propiedad del fiduciario al fideicomisario se denomina restitución.
  • 2. 2. Constitución: Se hace por acto testamentario o por acto entre vivos. Si es por acto entre vivos requiere la solemnidad de la escritura pública así comprenda sólo bienes muebles. Si es sobre inmuebles, requiere además de la escritura pública, la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos. 3. Condición: La existencia de una condición, es decir, de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción del fidecomiso. Es una condición suspensiva puesto que su derecho sólo surge el día del cumplimiento de la condición. Para el propietario fiduciario la condición es resolutoria: al cumplirse la condición. Si el fideicomisario fallece antes de la restitución, no transmite derecho alguno sobre el fidecomiso y se considera fallida la condición (Art.821cc).La condición tiene el plazo de prescripción establecido en el Art.800cc “toda condición de que prenda la restitución de un fidecomiso y que tarde más de 30 años en cumplirse, salvo cuando se establezca a favor de incapaces, se tendrá por fallida a menos que la muerte del fiduciario sea el evento del que prenda la restitución. Los 30 años se contarán desde la delación de la propiedad. Cuando la condición falla el propietario fiduciario consolida su derecho sobre el bien. 4. Naturaleza: Cuando se habla de la naturaleza del fidecomiso, esta puede ser condicional o resoluble. Se denomina como una especie de negocio jurídico, el cual es un acto jurídicamente relevante con efectos patrimoniales. - Hecho natural: Cualquier hecho de la naturaleza - Acto jurídico: Intervención del hombre - Negocio jurídico: Acto de autonomía privada Derechos del propietario fiduciario: 1. El fiduciario tiene un verdadero derecho de propiedad sobre el bien, aunque no con la perpetuidad inherente al dominio. Al tener carácter de propietario puede enajenarla o transmitirla con el cargo de mantenerse indivisa y sujeta al gravamen de restitución (Art.801cc). 2. El fiduciario puede constituir hipotecas, servidumbres o cualquier otro gravamen, previa autorización judicial con conocimiento de causa e información al fideicomisario (Art.820cc). 3. Fiduciario tiene la libre administración de los bienes y su responsabilidad se extiende a los menoscabos y deterioros provenientes de su hecho o culpa (Art.817cc). 4. Fiduciario al ser propietario puede usar el bien y obtener sus frutos tanto civiles como naturales. Sin embargo, la ley permite constituir un fidecomiso a título de tenedor fiduciario permitiendo al constituyente que los frutos producidos por el fidecomiso pertenezcan al fideicomisario (Art.808cc) 5. Puede interpretar el derecho de retención en caso de que el fideicomisario no le reembolse las expensas requeridas. Obligaciones del Propietario Fiduciario: 1. Conservar la cosa y restituirla en el momento del cumplimiento de la condición (Art.815cc). Es obligado a todas las expensas extraordinarias para la conservación de la cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas, pero cuando llega la restitución tendrá derecho a que le reembolsen por el fideicomisario dichas expensas con excepción de: - Si se han invertido en obras materiales (puentes, diques) no se le rembolsará en razón de éstas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución. - Si se ha invertido en objetos inmateriales como el pago de una hipoteca o las costas de un pleito, se rebajará de lo que hayan costado estos objetos una vigésima parte. 2. Sólo si el juez se lo ordena mediante sentencia, está obligado a prestar caución de conservación y restitución. 1.4 Derechos del Fideicomisario: 1. Mientras no se cumpla la condición, sólo tiene una mera expectativa, la cual no se transmite por causa de muerte. 2. Puede interpretar medidas conservativas si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del propietario fiduciario. Ese mismo derecho lo tendrán los ascendentes del fideicomisario. 3. En caso de constituirse un gravamen sobre el inmueble objeto del fidecomiso, el fideicomisario debe obtener una autorización.
  • 3. 4. Si el propietario fiduciario causa por su hecho o culpa, menoscabos o deterioro sobre el bien objeto de fidecomiso, el fideicomisario puede solicitar indemnización de perjuicios. 5. Si la condición suspensiva se cumple, el fideicomisario tiene derecho de reclamar el bien. Extinción o terminación: - La restitución del bien - Resolución del derecho del constituyente. - Por destrucción de la cosa. - Por renuncia del fideicomisario antes de la restitución de la fecha de restitución - Confusión entre la calidad de fiduciario y fideicomisario Características Generales: - Es una modalidad de negocio solemne, se hace por escritura pública; por acto entre vivos, por causa de muerte, por testamento ante notario. - Está prohibido establecer fiducia por documento distintos a los establecidos; se considera inexistente. - Está prohibida la sucesión de fidecomisos. - Se prohíbe el fidecomiso sobre cosas de género, ya que deben ser una o más cosas o bienes de cuerpo cierto. - Se tiene persecución del bien; acción reivindicatoria o pauliana para restituir cosas. - Pueden ser objeto de traspaso. - Naturaleza: a) Positivas: Realización o acontecimiento. b) Negativas: Extensión. c) Suspensivas: Mientras el derecho nace. d) Resolutoria: Cuando nace efectivamente el derecho. e) Lícita f) Ilícita g) Potestativa: Cuando el hecho depende de la voluntad de la persona. h) Causal: Depende de la voluntad de un tercero. Fidecomiso Comercial / Mercantil La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en aprovecho de éste o de un tercero llamado beneficio. La aplicación de fidecomiso se encuentra en el campo comercial. En los grandes proyectos de construcción, actualmente se recurre a una sociedad fiduciaria, que obligatoriamente por ley es la única persona que puede tener la titularidad de la fiducia, para que adquiera en propiedad el terreno y las construcciones, con el fin de administrar y ejecutar el proyecto de acuerdo con las instrucciones señaladas por el fideicomitente y transferirles el dominio de las unidades a fideicomisarios. La fiducia así constituida se denomina de gestión y la entidad fiduciaria obligatoriamente es una sociedad o en un establecimiento de crédito autorizado por la superintendencia bancaria. El fiduciario es un verdadero propietario, por lo cual puede hipotecar el bien a la entidad financiera proveedora de recursos. La fiducia también puede comprender sólo la administración de un proyecto y en otros casos permite la inversión o colocación de sumas de dinero. Patrimonio Autónomo: Tanto en el fideicomiso de administración como en el de garantía, los bienes entregados en fiducia forman un patrimonio autónomo para cumplir con la finalidad pactada. Para todos los efectos legales, los bienes fideicometidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que corresponda a otros negocios fiduciarios contemplada en el acto constitutivo. 3. PROPIEDAD INTELECTUAL: El Art. 671cc afirma que las producciones del talento o del ingenio son una especie de sus autores. Son los derechos sobre cosas inmateriales y son cosas incorporales, la cual presenta dos categorías: a) creaciones artísticas o producciones del talento que globalmente se denominan derechos de autor
  • 4. b) Se deja de lado el concepto artístico y busca más la ganancia económica, la cual se llama propiedad industrial. Regulación Legal: - Ley 86 de 1946 - Ley 23 de 1982 - Ley 44 de 1993 - Constitución: En el Art. 61 se estipula que el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. No establece plazo definido de protección como si lo hacía la constitución del 86. 8.2 Derechos de Autor: Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en forma prescrita por la ley. Los derechos recaen en todas las obras y creaciones del espíritu cualquiera que sea la forma de expresión y su destinación. a) Facultades exclusivas: - disponer de su obra a título oneroso y gratuito - aprovecharla con fines de lucro o sin él - de ejercer las prerrogativas, en defensa de su derecho moral - de obtener una remuneración en una promoción no menor al 60% del total recaudado b) Titulares de derechos conocidos: - el autor de su obra - el artista, intérprete o ejecutante sobre su ejecución o interpretación - el productor sobre su fonograma - el organismo de radiodifusión sobre su emisión - los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares mencionados antes c) Derecho moral: Hace referencia a que el autor tiene sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable (Art. 30). d) Contrato de edición: Es un contrato bilateral, consensual y sinalagmático perfecto. Se debe pactar el expendio o regalías que corresponda al autor, a falta de estipulación se presumirá que corresponde al autor un 20% de la venta. El derecho de autor no se transfiere; el editor no podrá publicar un número mayor o menor de ejemplares a los que fueron convenidos para cada edición, si dicho número no se hubiere fijado, se entenderá que harán 3.000 ejemplares en cada edición autorizada. Entre editor y autor existe un contrato oneroso; los honorarios o regalías por derecho de autor se pagarán en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si la remuneración equivale a una suma fija, independientemente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se entenderá que ellos son exigibles desde el momento en que la obra de que se trate esté lista para su distribución o venta. Si la remuneración se hubiera pactado en proporción con los ejemplares vendidos, se entenderá que ella deberá ser pagada mediante liquidación a partir de la fecha (Art. 110cc). e) Obligación editor (Art. 124): - Dar amplia publicidad a la obra en la forma más adecuada para asegurar su rápida difusión - Suministrar en forma gratuita al autor 50 ejemplares de la obra con ciertas condiciones a que sean más según el número de obras editadas - Dar cumplimiento a la obligación sobre depósito legal Los créditos laborales con privilegiados hacia el autor, es decir que se les paga primero a los autores, cuando hay terminación del contrato por quiebra. f) Limitaciones al derecho de autor: - Se puede citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que no sean tantos y seguidos - En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el título - Utilización de una obra para métodos de enseñanza - La publicación del retrato del autor es libre en textos científicos - Es lícita la reproducción de una obra en un solo ejemplar para uso privado y sin fines de lucro. Las bibliotecas públicas también lo pueden hacer
  • 5. - Es permitido reproducir toda la normatividad legal, siempre y cuando no esté prohibida g) Régimen penal: La dirección nacional de derecho de autor una vez comprobada la infracción a las normas legales puede imponer una amonestación por escrito, imponer multas, suspender la personería jurídica, cancelar la personería jurídica a la sociedad. Estas sanciones son de tipo administrativo. La acción penal es de oficio, es decir que la autoridad debe actuar de manera inmediata. Así mismo se incurre en prisión de 2 a 5 años y multa de 5 a 20 salarios mínimos cuando: - se publique obra literaria inédita sin autorización - quien inscriba en registro una obra a nombre de persona distinta, con el texto alterado, mutilado o deformado - quien de cualquier modo reproduzca, enajene, compendie, mutile o transforme sin autorizaciones de sus titulares Las penas se aumentan hasta en la mitad cuando: - en la realización del hecho punible hayan intervenido 2 o más personas - cuando el perjuicio económico sea superior a 50 salarios mínimos legales mensuales o que ocasione grave daño a la víctima Las autoridad es de policía hacen cesar la actividad ilícita, por medio de: - suspensión de la actividad - incautación de ejemplares - cierre del establecimiento h) Disposiciones especiales: En las obras cinematográficas confluyen una serie de derechos morales que participan en ella. En el productor y director recae la titularidad de la obra. Las obras en colaboración son aquellas que se hacen por 2 o más personas, pero que sus aportes no se puedan separar ya que causarían detrimento de la obra. i) Derechos conexos: Modificados por el acuerdo de Cartagena, la cual es una decisión internacional y globalizadora de los derechos de autor. Se limitan los derechos del productor, aumentando los del autor. j) Contrato de representación: Autorización para representar la obra a nivel público, por lo cual adquiere un carácter público. Cada vez que el empresario presente la obra debe señalar el autor y destacar los cambios que le haya hecho. La remuneración al autor se estipula en un contrato, si no se da se puede cancelar el contrato de representación. El autor tiene derecho al 10% de las entradas y al 15% por estreno. Las obras representadas dentro de entidades educativas y sin ánimo de lucro, se entenderán que no son públicas. k) Transmisión de derechos de autor: El derecho patrimonial es el único transferible, ya que el moral no goza de esa capacidad. La transmisión se hace con base a la voluntad de las partes, a la autonomía de las mismas. Los derechos pueden ser transferidos parcial o totalmente. Dada la libertad contractual es posible otorgar o no los derechos en exclusiva. El pago de la exclusividad puede ser a título oneroso o gratuito; se puede estipular a través de la oferta y la demanda. El derecho establece un plazo de protección que puede ser de tipo largo o hasta que el autor muera. l) Registro de autor: Es un servicio prestado por el Estado para dar publicidad al autor y su obra, esto es para que se conozca por todos. Se garantiza la autenticidad; los registros son de carácter público. m) Asociaciones de autores: El fin es la satisfacción de derechos particulares. Las sociedades de gestión colectiva son un sistema organizativo para la administración de los derechos de autor de los diversos titulares. Sociedad gremial para el recaudo de los derechos en función de proteger a los autores. Sociedad con mínimo 100 socios, debe existir una personería jurídica, revisor fiscal y consejo administrativo. Es una persona jurídica. Propiedad Industrial Está regulada por el código de comercio, siendo una especie de propiedad intelectual y, dentro de ella, su objeto tiene una finalidad específica de tipo
  • 6. industrial y comercial. Dicha propiedad se ejerce sobre los modelos industriales, las marcas de fábrica o comercio, los emblemas, las patentes de innovación, etc. que en si son cosas incorporales. 4. PROPIEDAD INDUSTRIAL Es muy importante para los empresarios que quieran vincularse comercialmente con Colombia adelantar de forma oportuna los trámites necesarios para garantizar y proteger el uso de sus marcas, denominaciones, diseños o patentes, al igual que conocer la legislación vigente referente a estas materias. La propiedad industrial se encuentra regulada por la Decisión n.º 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Comunidad Andina de Naciones). Patentes de invención. Se pueden obtener patentes para las invenciones de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. La patente se concede por un término de 20 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Los llamados "modelos de utilidad" pueden registrarse por un período de 10 años; se considera "modelo de utilidad" a toda forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento mecánico u otro objeto que permita un mejor y diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Tanto las patentes como las marcas se registran en la Superintendencia de Industria y Comercio. Marcas. Se pueden registrar como marcas los signos perceptibles suficientemente distintivos o susceptibles de representación gráfica. El registro de una marca puede realizarse por 10 años, renovables por períodos iguales. Licencias. El titular de una marca de productos o de servicios registrada y vigente puede cederla en uso o transferirla por medio de un contrato escrito. Dichas cesiones o transferencias deben hacerse de acuerdo con la legislación vigente y registrarse oficialmente. Diseños industriales. Se considera diseño industrial cualquier reunión de líneas o combinación de colores de cualquier forma bidimensional o tridimensional que se incorpore a un producto para darle una apariencia especial, sin cambiar el destino o finalidad del mismo y que sirva de patrón para su fabricación. El registro de un diseño industrial puede hacerse por un período de ocho años. Normas técnicas. Las normas de homologación y normalización en Colombia se ejecutan y regulan a través del Instituto Colombiano de Normas Técnicas (Icontec), el cual tiene establecido un acuerdo de cooperación técnica e institucional en España con Aenor. Propiedad intelectual. En Colombia la protección a los derechos de autor incluye todos los trabajos literarios, artísticos o científicos que puedan ser reproducidos o divulgados a través de cualquier medio. Los programas informáticos están protegidos en los mismos términos que la propiedad intelectual. La protección de los trabajos artísticos y literarios no depende de su registro; por lo tanto, la omisión de éste no es obstáculo para que se goce de salvaguarda. Las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente derivados de violaciones a los derechos de autor deben ser reconocidas y ordenadas judicialmente; las penas oscilan entre 2 y 5 años de prisión y una multa que de entre 5 y 20 salarios mínimos vigentes. Artículos Constitucionales Art. 58.- Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley por motivo de utilidad pública o interés social, resultarén en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder el interés público o social. La Propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador , podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos en que determine el legislador , dicha expropiación podrá adelantarse por vía
  • 7. administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador por razones de equidad , podrá determinar los casos en que no haya lugar el pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social , invocados por el legislador , no serán controvertibles judicialmente. Art. 61.- El Estado protegerá la propiedad intelectual por tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley Art. 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Numeral 16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros estados Numeral 24. Regular el régimen de propiedad industrial , patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual. Art. 189.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: Numeral 27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley. PATENTES DE INVENCIÓN La patente de invención es el privilegio que otorga el Estado, para las invenciones de producto o procedimiento que sean novedosas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Confiere al titular el derecho a impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada. Se concede por un término de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. La propiedad sobre una invención se adquiere mediante el título expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio donde se certifica que se ha realizado una invención y que pertenece a una persona exclusiva: el titular, es de carácter nacional. REQUISITOS Presentación de la solicitud La solicitud se debe presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, adquiriendo una carpeta la cual se encuentra impresa, contiene unos formatos que la entidad a diseñado para el efecto y que el solicitante debe diligenciar. La solicitud deberá contener, los siguientes requisitos: Identificación plena, domicilio y teléfono del solicitante, del inventor y del apoderado, cuando se actúe por su intermedio. Título o nombre de la invención. Descripción clara y completa de la invención, en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla. Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente. Un resumen con el objeto y finalidad de la invención. Comprobante de pago de la tasa única establecida para patente de invención. La ausencia de alguno de estos requisitos, ocasionará que la solicitud sea considerada como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación. patente modelo de utilidad La patente de modelo de utilidad es el privilegio que otorga el Estado, por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le produce alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
  • 8. El modelo de utilidad protege invenciones con menor rango inventivo que las protegidas por patentes de invención y se confiere por un término de diez (10) años contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. requisitos La solicitud se debe presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, adquiriendo una carpeta la cual se encuentra impresa, contiene unos formatos que la entidad a diseñado para el efecto y que el solicitante debe diligenciar. La solicitud deberá contener, los siguientes requisitos: Identificación plena, domicilio y teléfono del solicitante, del inventor y del apoderado cuando se actúe por intermedio de este. Título o nombre de la invención. Descripción clara y completa de la invención, en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla. Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente. Un resumen con el objeto y finalidad de la invención. Comprobante de pago de la tasa única establecida para patente de invención. La ausencia de alguno de estos requisitos , ocasionará que la solicitud sea considerada como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación. Código de comercio Libro Tercero titulo II Capítulo I Inveciones Realizadas por Trabajadores o Mandatarios Art 539 Solicitantes de Pantentes que Residen fuera del país Art 543 Publicación y libertad para examinar patentes Art 550 Comunidad sobre patentes Art 554 Reglas de la licencia contractual Art 556 Nulidad de limitaciones en la licencia Art 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563 decisión 344 Legitimación para ejercer acciones legales Art 564 Expropiación de patentes de utilidad pública Art 565 Renuncia del titular Art 566 Competencia en acciones de nulidad de patentes Art 567 Medidas cautelares Art 568 Marcas Es todo signo que se asocia a un producto o servicio por parte de un empresario para distinguir e identificar sus producciones de la del resto de sus similares en el mercado.Esta unión en tanto no sea captada por los consumidores (factor psicológico de la Marca), será solo un proyecto de Marca.El registro de una marca en Cuba o en el extranjero confiere a quien la registra (titular), el derecho exclusivo sobre el signo de modo tal que solo él pude comercializar productos y servicios marcados con dicho signo, impidiendo a otros que lo utilicen sin la debida autorización.En caso de infracción, podrá acudir ante los tribunales y emplazar al infractor. La adquisición de los derechos exclusivos sirve para proteger a la Empresa y penetrar y consolidar los mercados y su clientela. Este derecho exclusivo se preserva respecto a la clase de productos y servicios que amparan en el momento de la solicitud (el Arreglo de Niza, que administra la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual establece, la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, ella se divide en 42 clases donde de la 1 a la 34 son productos y de la 35 a la 42 son servicios).La estrategia de registro debe estar precedida de un análisis de las clases de productos y servicios que constituyen el campo de acción de la empresa y de los posibles mercados en los ue interesa conservar los derechos exclusivos.
  • 9. El registro de una marca concede a su titular el uso exclusivo de la misma por diez años, así como también el derecho a actuar contra cualquier tercero que la utilice sin su consentimiento. Existen tres tipos de marcas: 1. Figurativas: integradas únicamente por una figura o un signo visual que se caracteriza por su configuración o forma particular. 2. Nominativas: aquellas integradas por una o más letras, dígitos, números, palabras, frases o combinaciones de ellos y que constituyen un conjunto legible y pronunciable. 3. Mixtas: integradas por uno o varios elementos denominativos o verbales, y uno o varios elementos figurativos en combinación. Las marcas figurativas y mixtas también se conocen como etiquetas o logotipos. Antes de presentar la solicitud de registro, es importante obtener la búsqueda de parecidos fonéticos en la rotonda de información, mediante la cancelación de la tasa correspondiente y la indicación de la marca, productos o servicios. 5. PROPIEDAD HORIZONTAL Es una propiedad especial ya que concurren en ella la propiedad unitaria o individual y la comunitaria. Hay una conjugación entre estas. El propietario ejerce su derecho en forma plena sobre su apto o local y tiene una cuota ideal sobre los bienes comunes, como el suelo, techo, escaleras, etc. Supone una edificación de más de una planta, sin embargo, también se puede presentar en casas de un solo piso, siempre que las partes independientes tengan una salida común a la vía pública. A pesar de que los bienes privados pertenezcan a sólo un propietario sigue existiendo la propiedad, ya que los bienes comunes de la edificación tienen tal destinación. Existen las obligaciones de tipo proter rem, es decir que se tienen los derechos reales sobre la cosa. Reglamentación Legal: La ley 182 de 1948 es la primera que se dicta para regular esta materia, la cual se lleva a cabo para darle solución a los asentamientos urbanos, y es fruto de una revolución urbana violenta el 9 de abril de 1948. Más adelante la ley 16 de 1985, NO deroga la anterior, sino que entra a regular nuevos aspectos como lo es la persona jurídica. La persona jurídica tiene la titularidad de los bienes comunes, quitando el carácter de comunero a los propietarios. Es una representación jurídica. Esta ley genera un conflicto entre la noción de título (momento en el que nace la obligación) y el modo (ejecución del título o perfeccionamiento). Luego la ley 675 de 2001 deroga las anteriores creando un sistema armónico; crea una persona jurídica la cual ya NO es titular de los bienes comunes, sino que tiene efectos sobre la correcta administración de éstos. Hay una asamblea general de copropietarios o junta administrativa. Crea la figura del administrador, quien es la figura legal del sistema comunitario. Regula el derecho de vecindario, edificios con pisos de comercio y apartamentos. A cada apartamento se le expide un folio real (folio de matrícula inmobiliaria), es decir, por presentarse una limitación al dominio sobre bienes inmuebles, el reglamento debe constituirse por escritura pública en el folio real de cada piso o apto. Es importante mencionar que los garajes son zonas comunes de uso exclusivo. Propiedad Horizontal Combina: - Elemento material: Lote de terreno construido o por construir. - Elemento jurídico: Personas propietarias de los bienes individuales - Persona Jurídica: Nace acorde con los términos de la ley 675 de 2001 Conceptos: - Régimen de propiedad horizontal: Sistema jurídico que regula el sometimiento a la propiedad horizontal de un edificio o conjunto, constituido o por constituirse. - Reglamento de ph: Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal. - Edificio o conjunto de uso residencial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de personas. - Edificio o conjunto de uso comercial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles.
  • 10. - Bienes comunes esenciales: Son los bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular como: terreno bajo el que se construye, estructura, circulación, etc. No pueden ser sujetos de negocios jurídicos ya que son necesarios. En cambio los que no son esenciales, pueden llegar a ser enajenables de la estructura del inmueble. - Expensas comunes esenciales: Son las reparaciones que se debe hacer a la estructura, estas son de dos tipos a) Reparación locativa: Cuando es bien común de uso exclusivo del propietario éste tiene que repararlas. b) Reparación necesaria: Cuando es un bien común y conciernen a todos la reparación se hace entre todos. Existe una solidaridad en su pago, la cual es la obligación mancomunada en virtud del cual se puede pedir conjunta o individualmente el pago. Los deudores se encuentran unidos frente al acreedor en el pago de la obligación. El retardo en el pago de expensas, causa interés de mora; si ésta subsiste podrá ser publicada en el edificio o conjunto. - Coeficientes de copropiedad: Índices que establecen la participación porcentual de cada uno de los propietarios. Esto define su participación en la asamblea de propietarios y la proporción con que cada uno contribuirá a las expensas comunes del edificio. Constitución: Se hace por medio de escritura pública registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos. Protocolizar es incluir dentro de la escritura pública los poderes y casos extras que se den en torno al inmueble. 3.5 Extinción: - Destrucción o deterioro total del inmueble - Decisión unánime de los titulares del derecho de propiedad - Orden de autoridad judicial o administrativa La extinción se debe protocolizar a través de la escritura pública, así mismo se procede a la liquidación de la persona jurídica. 3.6 Divisibilidad de la Hipoteca: (Art. 17cc) La hipoteca es un derecho real de garantía de las obligaciones. Tiene la posibilidad de persecución y preferencia, en poder de quien esté. Cuando se constituye hipoteca sobre un terreno queda gravada la construcción que se eleve sobre el mismo. Esto generaba un problema para los compradores de contado de los aptos; por lo tanto gracias a la superintendencia bancaria, se dijo que la hipoteca debe dividirse por cada uno de los aptos de la edificación. Los acreedores hipotecarios quedan autorizados para dividir las hipotecas constituidas en su favor sobre edificios o conjuntos sometidos a la propiedad horizontal, entre las diferentes unidades privadas a prorrata del valor de cada una de ellas. 3.7 PH como persona jurídica: La propiedad horizontal una vez constituida, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes. Su naturaleza es civil y sin ánimo de lucro; es una sociedad civil que no tiene materia comercial. No es contribuyente de impuestos sobre la renta, ni impuestos de industria y comercio. El patrimonio de esta sociedad son las expensas, las multas, los intereses y demás bienes que adquiera para el cumplimiento de su objeto. Toda persona jurídica tiene la dirección y administración de la asamblea general de propietarios y administrador del edificio. La asamblea debe: - nombrar y remover al administrador - aprobar el presupuesto - aprobar reformas al reglamento de propiedad horizontal - decidir sobre procedencia de sanciones - aprobar disolución de la persona jurídica Las reuniones de las asambleas pueden ser no presénciales. Se reúnen una vez por año. La administración puede ser natural o jurídica y es representante legal de la persona jurídica. Para la desafectación de un bien es necesario que la decisión sea tomada por la mayoría absoluta de la asamblea. El revisor fiscal no podrá ser
  • 11. propietario o tenedor de bienes privados respecto de los cuales cumple sus funciones. 6. PROPIEDAD POR TIEMPO COMPARTIDO O MULTIPROPIEDAD Bajo diferentes modalidades, el adquiriente tiene derecho a perpetuidad o por un largo tiempo a utilizar un inmueble, situado preferentemente en una zona turística o recreativa, durante un periodo del año, generalmente una semana. Con un costo relativamente accesible y sin preocupaciones por hacer reservaciones con anterioridad, el copropietario, socio o usufructuario tienen derecho a la utilización del bien, sufragando unos gastos de sostenimiento anual acordados con el periodo de uno o disfrute. Para asignar el tiempo de utilización, el periodo anual se divide en 52 semanas situadas en temporadas según las cuales se fija el costo del uso. No es un tipo de propiedad común, ya que este sistema tiene limitaciones que se estipulan en el reglamento. El sistema de tiempo compartido es aquel en dónde una persona natural o jurídica adquiere a través de diversas modalidades el derecho de utilizar, disfrutar, gozar y disponer a perpetuidad o por una temporalidad de una unidad inmobiliaria por un periodo determinado de tiempo. El inmueble o unidad inmobiliaria debe tener una finalidad específica. Reglamentación Legal: Está regulado por la ley 300 de 1996; a través de ésta se crea la ley general de turismo. En el capítulo 9 de los Art. 95-99 se establece el régimen de tiempo compartido, el cual está desarrollado por el Dto. 1076 de 1997; su objeto es reglamentar el tiempo compartido sobre bienes inmuebles. Los hoteles tienen un contrato básico de hospedaje, sin serlo en sentido estricto, puesto que puede ser de negocios o habitaciones. 4.2 Modalidades: 1. Derecho personal: Si se trata como derecho personal, la fórmula más conocida es la societaria en la cual técnicamente habría que hablar de un aporte mediante el cual el socio tiene un derecho personal mueble. “El tiempo compartido turístico es de carácter personal cuando los usuarios establecen relaciones jurídicas que general un derecho personal que los faculta para ejercer su atribución de utilización o disfrute del establecimiento sometido al régimen de tiempo compartido turístico”. 2. Derecho Real: Se constituye como un derecho real a través de la comunidad o propiedad proindiviso (multipropiedad) y del usufructo (multiusufructo). a) Multipropiedad: Tiene matices funcionales que permiten su ubicación en diferentes esquemas o instituciones jurídicas. Es una modalidad de derecho real de dominio, según la cual su titular adquiere la propiedad sobre una parte alícuota e indivisa de un inmueble determinado y el derecho exclusivo a su utilización y disfrute durante un periodo de tiempo determinado. b) Multiusufructo: Modalidad de usufructo según la cual el titular adquiere el derecho real sobre el inmueble sometido al régimen de tiempo compartido turístico, durante un periodo determinado o determinable de tiempo del año o a lo largo de un periodo de años, que deben quedar señalados en un contrato y que no se puede exceder al plazo máximo consagrado en el código civil, correspondiendo la nuda propiedad al promotor o a un tercero. Si se trata de multiusufructo, la nuda propiedad queda en cabeza del promotor o propietario del proyecto, o de un tercero, y el titular del derecho real de usufructo tiene el disfrute sobre la respectiva unidad en el periodo vacacional asignado. El usufructo, así constituido se diferencia del usufructo civil en que es transmisible por causa de muerte y puede funcionar en forma alternativa o sucesiva. La propiedad debe corresponder a la propiedad horizontal con multipropiedad y multiusufructo. El derecho al uso puede llegar a ser embargable, mas no el inmueble como tal Usuario: El usuario tiene el derecho a usar y gozar de la cosa durante el tiempo establecido. Así mismo tiene la obligación de pagar cuotas de acuerdo con lo establecido en el contrato. Siempre se tendrá un reglamento interno en torno a la actividad que se llevará a cabo en cuanto al uso de la propiedad. No se puede gravar por su tipo de propiedad ya que es especial. La libre autonomía del propietario se encuentra limitada.
  • 12. 7. PATRIMONIO DE FAMILIA: Es una modalidad de patrimonio especial que se constituye a favor de un núcleo familiar. Se caracteriza por la protección a la célula básica de la sociedad, y a las de bajos recursos. Recae sobre bienes muebles e inmuebles. Reglamentos: La institución está reglamentada por la Ley 70 de 1931 y tiene como fundamento constitucional el Art. 42 en dónde estipula que la ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. Así mismo se reglamenta por las leyes 495 de 1999 y la ley 546 de 1999. Ley 495 de 1999: Afirma que el patrimonio puede constituirse a favor de la familia que: - Esté compuesta por un hombre y una mujer unidos en matrimonio y los hijos menores. - Por compañeros permanentes y los hijos menores de edad - Por familias compuestas solamente de un hombre y una mujer unidos en matrimonio o ser compañeros permanentes. Constitución: Su constitución implica que determinado bien inmueble en cabeza de un integrante de la familia tiene carácter inajenable a fin de proteger y dar seguridad a los integrantes de la familia. Quien constituye el patrimonio debe tener el dominio pleno sobre el inmueble, además debe estar libre de gravámenes reales como la hipoteca, censo o anticresis. La ley exige que el inmueble tenga un valor en el momento de su constitución no mayor de 250 salarios mínimos mensuales vigentes; si con posterioridad a la construcción del bien adquiere un valor mayor, no hace que se pierda la calidad de patrimonio de familia. Anteriormente el monto se limitaba a $10.000. Puede constituirse por terceros, teniendo en cuenta dos modalidades: - Acto entre vivos, donación - Acto de testamento Clases: - Voluntario: Es voluntario en medida que la persona está de acuerdo con que ello se haga. Se realiza por medio de escritura pública. La adquisición de bienes inmuebles es un negocio solemne que se hace por medio de escritura pública, con el costo de derecho de inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos; como se protege a la familia se reducen los costos por transacción notarial en un 70%. - Forzoso: La establece la ley en casos específicos como ocurre con las adjudicaciones de vivienda urbana con destino a clases de bajos recursos. Son hechas por las cajas de vivienda popular o entidades de acción social. Se fundamenta en la ley 91 de 1936 y significa en la enajenación o ventas de vivienda de carácter popular cuando se hace a través de entidades de carácter social, quedan gravadas de manera inmediata. Mientras el bien tenga limitación de dominio: No puede embargarse, no hipotecarse, no se puede dar en censo o anticresis, no enajenación con pacto de retroventa (si la venta del bien se efectuó por el Estado, la entidad estatal si puede embargarlo o hipotecarlo). Extinción: - Por llegar los beneficiarios a la mayoría de edad - Por autorización familiar - Renuncia del beneficiario mayor de edad - Por destrucción completa del bien 8. AFECTACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR: Se venía realizando en el país la práctica de enajenar un bien inmueble destinado a la habitación de la familia por uno de los cónyuges sin contar con la aceptación del otro o aún contra su voluntad. Un antecedente directo de la figura es la ley 28 de 1932 la cual le da plena capacidad jurídica a las mujeres para asuntos civiles. Con la expedición de la ley 258 de 1996 el bien inmueble no puede ser enajenado o constituirse sobre él un gravamen u otro derecho real, sino con el consentimiento de ambos cónyuges o compañeros permanentes, manifestando con su firma su voluntad en la correspondiente escritura pública. 6.1 Requisitos legales:
  • 13. - Que el bien esté destinado a la habitación de la familia - Que el bien haya sido adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges o compañeros permanentes, antes o después de la celebración del matrimonio o constitución de la unión marital de hecho. Si el bien se adquiere a título gratuito u oneroso, antes o después de la unión, tal bien no está afectado. - Que su constitución se haga contractualmente por escritura pública por ambos cónyuges, o por procedimiento notarial judicial. Constitución: - Matrimonio: Hombre y mujer. - Unión marital de hecho: Formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular. Deben haber sido compañeros permanentes por lo menos durante dos años. - No se puede entre homosexuales, lesbianas o solteros. Inembargable e Inalienable: El bien es inembargable salvo: - Si se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de afectación - Hipoteca para garantizar préstamo El bien afectado adquiere la calidad de inalienable si no se cuenta con la aprobación de ambos cónyuges, y a la vez inembargable para evitar la persecución por terceros. Levantamiento de afectación: - En caso de desacuerdo se puede recurrir al órgano judicial - Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia - Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble - Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno o ambos cónyuges - Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges - Cuando se disuelva la sociedad conyugal - Por cualquier justo motivo apreciado por el juez a solicitud de un cónyuge, o de un tercero afectado con la afectación - Desaparece de pleno derecho por la muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges. Expropiación: Sus características no pueden superponerse al principio de la función social de la propiedad por lo cual el Estado considera necesaria la expropiación del bien afectado a favor de éste principio. Se levantará la afectación indemnizando el valor del inmueble en su totalidad y en dinero, de manera previa y como requisito indispensable para que se cumpla la expropiación. EXPROPIACIÓN. Es un medio o instrumento del que dispone el Estado, para incorporar los bienes privados, para que cese el derecho de dominio sobre ese bien debido a que este se utilizara para bien de la comunidad. La Expropiación es importante por que prima el interés general sobre el interés particular. Para la satisfacción de la utilidad pública y el interés social. La existencia de una función social de la propiedad. Tiene consagración constitucional consagrada en la Ley 9 de 1989 (Art. 10) y Ley 388 de 1997 (Arts 52 y ss). Y elArtículo 58 de la Constitución. Consagración Constitucional. La expropiación se consagra en el Art. 58 de la Constitución. Para que exista expropiación, debe haber un motivo de utilidad pública, debe existir una sentencia judicial y una indemnización previa. (Sin estos requisitos no se puede dar expropiación). La expropiación procede por interés público y utilidad social. En Colombia no existe expropiación sin indemnización previa. Art. 59 habla de la expropiación en tiempos de guerra. Clases de Expropiación. Expropiación Ordinaria. Requisitos: La existencia de una ley previa que reconozca los motivos de la expropiación. (el ejecutivo es el que pide la expropiación pero la rama judicial es la que saca la sentencia de expropiación). Necesidad de una Sentencia Judicial. Debe existir una indemnización previa.
  • 14. Motivos de Utilidad Pública. Para la incursión de proyectos a favor de la salud, recreación, educación, etc. Desarrollo de proyectos de vivienda de Interés Social. Ejecución de proyectos de renovación urbana o vías. Ejecución de proyectos de ampliación, ejecución y otras, respecto a los servicios públicos. Ejecución de proyectos de infraestructura vial o transporte masivo. Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes. Funcionamiento de las sedes de la administración pública. Conservación del patrimonio cultural de la nación. Constitución de zonas de reserva para la expansión de futuras ciudades. Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente. Ejecución de proyectos de urbanización. Construcciones a favor de la explotación agraria. Traslado de pobladores por riesgo inminente. Procedimiento. Se identifica los inmuebles necesarios a expropiar. Se inicia una enajenación voluntaria, con un periodo de negociación de precio, durante 30 días hábiles y donde no se logre un acuerdo, se comienza a expropiar. Empieza una demanda para la expropiación, luego se decreta una sentencia. Se debe inscribir la sentencia en el folio de matricula inmobiliaria, realizar la entrega material del bien y se paga la indemnización previa. Expropiación Administrativa. Es muy parecida a la expropiación ordinaria, salvo por que en el caso en que una persona no quiera vender el bien y esto afecte lo que se vaya a realizar con respecto a la comunidad, no hay necesidad de sentencia judicial, por medio de un Acto Administrativo, para decretar la expropiación más la indemnización previa. Motivos de Urgencia. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles. Carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer. consecuencias lesivas que se producirían por la violación del tema. Prioridad otorgada a las actividades que vaya a emprender la autoridad territorial. Procedimiento. Se inicia con una declaración de la Autoridad Pública. Periodo de enajenación voluntaria de 30 días hábiles. Se dicta un Acto Administrativo que decreta la expropiación. Contra el acto administrativo, puede proceder una Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho (esto tiene un periodo de máximo de 4 meses). Expropiación en tiempos de guerra. Esta figura solo tiene validez en estados de excepción. Sobre los Bienes Muebles existe una expropiación sin indemnización. (Ej. La comida, matar 3 vacas para alimentar a los militares). Sobre los Bienes Inmuebles lo que la ley autoriza es la ocupación temporal del terreno, esto se debe dar mediante un decreto expedido en el estado de excepción. (Si los 9. SERVIDUMBRES. (Art. 879 cc.) Es el gravamen que tiene u predio sobre otro predio. En Roma había servidumbres personales y servidumbres prediales, las servidumbres eran limitaciones al derecho de Dominio, en Roma las servidumbres eran aquellas como el usufructo. Elementos. Es un gravamen de un predio sobre otro predio. (Predio Dominante y Predio Sirviente). Los predios deben ser de distintos dueños o propietarios. Características. Es un Derecho Real. (ya que lo enumera el Art. 665 cc.). Que tiene el dueño del predio dominante sobre la servidumbre. Es un Derecho que no le corresponde al inmueble, sino al titular del inmueble y análogamente las Obligaciones Propter Rem persiguen al bien. Es un Derecho Real Accesorio (Art. 883 cc.). el derecho de servidumbre es inseparable del derecho de dominio del inmueble. (No se puede enajenar solo el derecho de servidumbre sino que la enajenación de Derecho de Dominio con lleva
  • 15. la servidumbre). El derecho de servidumbre no puede ser embargado solamente este. Toca embargar el derecho de dominio. La servidumbre es perpetua, es decir dura tanto como dura la cosa, pero no opta para que las partes limiten la duración de la servidumbre. (Art. 501 cc.) Elementos de la Naturaleza. Genera utilidad de un predio y un gravamen sobre otro predio. (Debe existir utilidad para el predio dominante, sino esta servidumbre será nula). La servidumbre es indivisible. Aquí el código que se basa en la teoría clásica francesa, donde se dice que no se puede dividir el gravamen. Es naturalmente perpetuo. Pero puede limitarse según cierta circunstancia de modo o lugar. Predios que pueden gravarse con Servidumbre. Los predios son bienes inmuebles, y por lo tanto generalmente sobre bienes inmuebles. Ordinariamente recae sobre bienes inmuebles por naturaleza. Aunque actualmente por medio de servidumbres administrativas pueden gravarse ciertos bienes muebles. Los bienes de uso público pueden gravarse con servidumbre, como dice Luis Claro Solar. El bien embargado a su vez puede gravar otro predio con servidumbre. Derechos del Titular del Predio Dominante. Tiene un derecho real, tiene derecho a ejercer la servidumbre. Puedo emplear los medios necesarios para aprovechar la servidumbre. (Art. 927 cc.). Regla especifica. La servidumbre puede ser más gravosa, siempre que haya necesidad, buena fe y se indemnice al titular del predio sirviente. 11.5 Obligaciones del Titular del Predio Sirviente. Implica una obligación de NO HACER (es decir no hacer algo en la servidumbre como tal). Puede utilizarla servidumbre, más no puede obstaculizar el uso de la servidumbre, tampoco puede hacer gravoso el ejercicio de la servidumbre. (Art. 887 cc.). Clases de Servidumbre (De Origen Legal). Servidumbres Activas y Pasivas. Servidumbres Activas. Con respecto al predio dominante es activa. Servidumbres Pasivas. Con respecto al predio sirviente es pasiva. Servidumbres Positivas y Negativas. Servidumbres Positivas. Es cuando impone al dueño del predio sirviente la de dejar hacer. Servidumbres Negativas. Es la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo. Servidumbres Continuas y Discontinuas. Servidumbres Continuas. Cuando no requiere el hecho actual del hombre. Servidumbres Discontinuas. Cuando requieren un hecho actual del hombre. (Esta clasificación es importante para la prescripción). Servidumbres Aparentes e Inaparentes. Servidumbres Aparentes. Son las que están continuamente a la vista. Servidumbres Inaparentes. Son aquella en que no se ve o se percibe sensorialmente. (Es importante para la prescripción). Servidumbres según su Origen. Servidumbres Naturales. Las que son por naturaleza del predio. Servidumbres Legales. Las que se dan por utilidad pública, etc. Servidumbres Voluntarias. Las que son entre el acuerdo de dos o más personas. Se dice en la doctrina que las Servidumbres Naturales y Legales no son servidumbres como tal, ya que estas se consideran como limitaciones al derecho de Dominio. La clasificación colombiana es tomada del código civil francés. Servidumbres Naturales. (Art. 851 y ss, cc.) allí se dicen cuales son. (Ej. Serv. De Acueducto). Servidumbres Legales. Son aquellas relativas al uso público. (Art. 898 cc.). Servidumbres Riberas. (Art. 898 cc.). allí hay unas por interés privado. Servidumbres de Deslinde y Cerramiento de los bienes. (Art. 900 y ss, cc.). Por lo tanto se dice que esta no es una servidumbre como tal ya que tienen obligaciones de carácter personal, pero hay un predio sirviente y otro dominante.
  • 16. Servidumbre de Medianeria. (Art. 909 cc.). Se refiere a las obligaciones y derechos que tienen los predios a dividir sus predios por una pared medianera. (la ley dice que la pared medianera será COPROPIEDAD de los dueños de ambos bienes) (Art. 932 cc.). Servidumbre de Transito. (Art. 905 cc.). Es el derecho que tiene el titular del predio dominante y tiene la facultad para pedirla, solo procede cuando el predio dominante desposee comunicación con la vía pública. (es decir no existe una imposibilidad absoluta sino relativa). La ley dice que para la adquisición de esta servidumbre se requiere una indemnización al predio sirviente. (Esta no es una Expropiación). Hay una causal especial para la extinción de la servidumbre de transito. Cuando deja de ser necesaria la servidumbre, ya que el predio dominante tiene otra salida, así termina dicha servidumbre, y el titular del predio sirviente tiene la obligación de restituir al dueño del predio dominante lo pagado como indemnización.