SlideShare une entreprise Scribd logo
1  sur  24
Télécharger pour lire hors ligne
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
Las cotizaciones no pagadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones
son válidas para pensionarse y no afectan el derecho a hacerlo bajo el
amparo del Régimen de Transición
Las personas que adquirieron el derecho a pensión de vejez bajo el amparo del
Régimen de Transición con 500, 750 o 1000 semanas cotizadas, no se las pueden
negar aduciendo el no pago de las cotizaciones por parte del empleador, pues esas
semanas no pagadas deben ser incluidas como tiempo válido para el
reconocimiento y pago de la pensión.
Jurisprudencialmente sobre el tema del no pago de las cotizaciones al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones y que dicha mora no puede afectar los derechos de
afiliado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia
de 2008.07.22, rad. N° 34270, fijó una postura que ha sido reiterada de forma
constante, en relación con lo siguiente:
1. Que si las cotizaciones causadas por el trabajador no fueron pagadas al Sistema
de Seguridad Social en Pensiones y tampoco fueron cobradas por las
administradoras de pensiones, son ellas la que deben responder por el pago de la
prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
2. Que los trabajadores causan la cotización con la prestación del servicio y si esas
cotizaciones no fueron pagadas por el empleador ni la administradora de pensiones
cumplió con el deber de cobro, ni él ni sus beneficiarios pueden salir perjudicados
por razones que no le son atribuibles y por lo tanto, no puede verse abocado a no
percibir el derecho pensional.
3. Que las administradoras de pensiones, prestan un servicio público y tienen el
deber de cumplir las obligaciones que taxativamente les señalan la Constitución y
la ley; las cuales se deben realizar con la diligencia, prudencia y pericia que manda
el artículo 1603 del C.C., -que según lo ha explicado la Corte- es una regla válida
para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o
contractual.
4. Que para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de
verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho
pensional, se deben tener en cuenta no solo las cotizaciones pagadas
oportunamente sino las que se encuentran en mora.
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 2 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
5. El argumento de Colpensiones relativo a que de acuerdo con lo preceptuado en
el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988 correspondiente al Reglamento General de
Sanciones, Cobranzas y Procedimiento del Instituto de Seguros Sociales, cuando
exista mora del empleador este es quien debe asumir la deuda, la Corte ha reiterado
que no le asiste razón, en tanto el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el
13 de la Ley 100 de 1993, señala que no se podrá acceder a la pensión si lo
acreditado no corresponde «a tiempos de servicios efectivamente prestados o
cotizados» o, dicho de otra manera, que si se configura cualquiera de las dos
condiciones, esto es, la prestación del servicio por el tiempo estipulado en la ley, o
se acreditan las cotizaciones exigidas, se podrá acceder a la pensión.
Ello es así, -en criterio de la Corte-, porque tal y como lo adoctrinó en CSJ SL, 30
sep. 2008, rad. 33476, reiterada entre otras en sentencias 42086 y 44190 de 2012,
la cotización se origina «con la actividad como trabajador, independiente o
dependiente», de manera que los aportes al sistema son consecuencia inmediata
de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores
y administradoras. A esta conclusión ha llegado la Corte por el ejercicio
hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen
obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la
pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio financiero del
sistema en el que insoslayablemente tienen interés estas últimas, no solo para
efectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además y como valor o
principio supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su
cargo. Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible
obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se
sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. (-entre otras-, sentencias CSJ
SL, 14 nov. 1996, rad. 8456 2008.07.22, rad. N° 3427033476-2008.09, 42086 y
44190 de 2012, SL907-2013, SL 2013.02.06, rad. 45173, SL 5429-2014, sentencia
SL-2108-2014, SL 16814-2015, SL 8082-2015, SL 4818-2015, SL 15718-2015,
SL13266-2016, SL 4952-2016, SL 6469-2016 y SL15980-2016, Radicación n.°
69294).
En atención a lo anterior y otros pronunciamientos de la Corte constitucional y el
consejo de Estado, tenemos lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por
el Decreto 758 de 1990 las personas antes de la Ley 100 de 1993 podían obtener
la pensión con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento
de la edad establecida para su reconocimiento; es decir, que las mujeres debían
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 3 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
cotizar las 500 semanas entre los 35 y los 55 años de edad y los hombres entre los
40 y los 60 años de edad y ambos podían pensionarse con 1.000 semanas
cotizadas en cualquier tiempo anterior a los 55 o 60 años de edad.
Quienes a 1° de abril de 1994 tenían 35 años (las mujeres) y 40 años (los hombres),
se les respetó su derecho adquirido a pensionarse con 500 o 1000 semanas
cotizadas; es decir, son beneficiarios del régimen de transición contenido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ese derecho no se les puede desconocer por el
hecho de aparecer periodos no pagados por el empleador.
Ahora, si a 1° de abril de 1994 no tenían 35 años (las mujeres) y 40 años (los
hombres), podían conservar el derecho a pensionarse con el régimen de transición
-independientemente de la edad tuvieran- con 15 o más años de servicios cotizados.
Si no se cumplen los anteriores requisitos, no se les puede reconocer la pensión por
el régimen de transición.
El Acto Legislativo 01 de 2005 restringió el régimen de transición al limitar su
vigencia sólo hasta julio de 2010; es decir, que únicamente se pueden pensionar en
los términos anteriores, quienes cumplieron los 55 o 60 años hasta julio de 2010 y
para quienes los cumplieron entre agosto de 2010 y diciembre de 2014 ya no les es
suficiente con la cotización de las 500 semanas, sino que a julio de 2005, deben
tener 750 semanas cotizadas. Se debe tener en cuenta, que la ley 100 de 1993 dejó
vigente la pensión con 1000 semanas cotizadas en cualquier época; lo cual es válido
para quienes consolidaron su derecho hasta julio de 2010.
El Parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, dice:
“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas
que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio
de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,
además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo
de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales
se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este
régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás
normas que desarrollen dicho régimen”.
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 4 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
De acuerdo con lo expuesto, la posibilidad de pensionarse con 500 o 1000 semanas
es para las personas que cumplan los requisitos siguientes:
1. Mujeres que a 1° de abril de 1994, habían cumplido 35 años y a julio de 2010,
cumplieron la edad para pensionarse.
2. Hombres que a 1° de abril de 1994, habían cumplido 40 años y a julio de 2010,
cumplieron la edad para pensionarse.
3. Hombres y mujeres que independientemente de la edad tuvieran a 1° de abril de
1994, a esa misma fecha, tenían cotizados 15 o más años de servicios.
La Jurisprudencia sobre el tema ha manifestado lo siguiente:
“(…)ha precisado esta Sala de la Corte que el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990, exige para que se estructure el derecho a la pensión de vejez en cuanto
al número de cotizaciones un mínimo de 1.000 semanas en toda la vida laboral
o 500 «durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas».
No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en
el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha
sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con sólo 500
semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad
de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a
una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en
circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.
Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990 -Decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de
un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en
cualquier tiempo, sino durante el preciso lapso de los veinte años anteriores al
cumplimiento de las edades mínimas para pensionarse; es decir, 55 años para
las mujeres y 60 años para los varones (Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral, [Sentencia 1996.11.14, ID: 285778, Expediente N° 8456,
Magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara, Publicada en Gaceta
Judicial: Tomo CCXLIV, N° 2483, pág. 724-728], [Sentencia SL9802 de
2015.07.15, ID: 428637, PROCESO: 50151, M.P. Dr. PONENTE: JORGE
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 5 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
MAURICIO BURGOS RUIZ] y [Sentencia SL15704 de 2015.10.07, radicación
51076, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo]).
De lo expresado en los párrafos anteriores y para efectos del precedente judicial –
teniendo en cuenta lo normado desde la ley 153 de 1887, el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y -por remisión- el
Código General del Proceso, sobre xxxx se han citado xxxx sentencias donde se
está recogiendo un criterio jurisprudencial en el mismo sentido.
Teniendo en cuenta, que después de la expedición del Acto legislativo N° 1 de 2005,
en cada caso hay que precisar si realmente se le puede aplicar o no el Régimen de
Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el tema a pesar
del esfuerzo que durante más de diez años han realizado los jueces y abogados
litigantes, todavía ofrece dudas y se siguen negando pensiones amparadas por el
mencionado régimen y por lo tanto, a las personas que les han negado su pensión
de vejez, debe precisárseles lo siguiente:
1. Si nunca ha radicado una petición de reconocimiento y pago de la pensión.
2. Si en el evento de haber radicado la petición, le negaron la pensión y no interpuso
ningún recurso.
3. Si al no haber interpuso los recursos, ha pedido la revocatoria directa o
interpuesto acción de tutela.
4. Si contra el acto administrativo que negó la pensión, únicamente interpuso el
recurso de reposición y no prosperó.
5. Si ante la negativa del reconocimiento de la pensión, se interpuso recurso de
reposición y subsidiario de apelación y fueron resueltos negativamente.
6. Si los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión,
han sido notificados al peticionario o su apoderado conforme lo ordena el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o se ha tipificado
el Silencio Administrativo Negativo.
7. Precisar si los recursos interpuestos, cumplen con el requisito sustancial del
debido agotamiento de la vía gubernativa o si únicamente se hizo una simple
reclamación administrativa.
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 6 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
8. Si hecha la verificación de que la notificación y ejecutoria del acto administrativo
que negó reconocimiento de la pensión, se ha realizado como lo manda la ley,
contabilizar si se está dentro de los términos de caducidad o prescripción para
presentar demanda ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según cada caso.
9. Si ya se le vencieron los términos de caducidad o prescripción para demandar o
habiendo demandado y agotado todas las posibilidades procesales hasta los
recursos extraordinarios y no existir la más remota posibilidad de una tutela o
demanda por error jurisdiccional; entonces ante la imprescriptibilidad de los
Derechos Pensionales, se puede volver a pedir el reconocimiento y pago de la
pensión.
En este evento se debe tener en cuenta que la nueva petición, de ser atendida
favorablemente, las mesadas sólo se reconocerán desde los tres años anteriores a
la nueva fecha de radicación, pues las mesadas si prescriben.
Lo expuesto es únicamente enumerativo, pues existen otros casos cuyas
circunstancias requieren un tratamiento diferente, tanto en los procedimientos
administrativos como en lo judicial, casos donde existe la posibilidad de iniciar otras
acciones; entre ellas, las disciplinarias, las penales o las de responsabilidad
extracontractual del Estado.
En la Sentencia T-370 de 2016.07.13, se decide el caso una persona que solicitó
a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que
cumple la edad y el tiempo de servicios exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, esto
es, 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad y
haber cumplido los 60 años antes del 31 de julio de 2010 y con ello, haber adquirido
el derecho a pensionarse como lo estableció el régimen de transición, previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En la etapa de la Actuación Administrativa, Colpensiones negó la petición del actor,
bajo el argumento de que el actor no efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros
Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones -1 de abril de 1994-, ni acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia
del Acto de Legislativo 01 de 2005, pues a esa fecha únicamente le aparecían
cotizadas al sistema 692 semanas y por ello sostiene que no conserva el régimen
de transición.
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 7 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
El accionante para agotar la vía gubernativa, presentó recurso de reposición y
subsidiariamente el de apelación, pero la reposición fue confirmada por las mismas
razones del acto recurrido y la apelación también se negó aduciendo, que de
conformidad con la Circular 01 de 2012, expedida por la Vicepresidencia Jurídica y
la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, para proceder a la aplicación del
régimen de transición y al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el
Acuerdo 049 de 1990, “es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite
cotizaciones al Seguro Social con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones, es decir, 1º de abril de 1994”.
De la Sentencia T-370 de 2016.07.13, se toman los aspectos siguientes:
1. Tratándose de pensión de vejez o jubilación, quien ha cumplido los
requisitos de edad y tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas
exigidas por la ley para acceder a dichas prestaciones económicas, tiene el
derecho adquirido a gozar de las mismas, por cuanto se entienden
incorporados de modo definitivo al patrimonio del titular de tal manera que
queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la
Constitución lo protege.1 Precisa la Corte que ante el tránsito legislativo, para
que se consolide el derecho, deben reunirse los requisitos contemplados en la
ley anterior para adquirirlo.
2. Quienes cumplieron la edad y el tiempo de servicios con anterioridad a la
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen un derecho
adquirido a beneficiarse del régimen de transición para obtener una pensión,
de conformidad con el régimen al cual se encontraban afiliados, si cumplieron
la edad antes del 31 de julio de 2010. Reiteración del precedente judicial
contenido en la sentencia T-798 de 2012 y sentencia T-652 de 2014, donde se
aclaró, que una cosa distinta es la que sucede con los sujetos del régimen de
transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto
es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su
equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no
pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se
extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de
2014. En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo
régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha,
conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán
1
C-168-1995, C-475-2013.
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 8 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
definitivamente dicho beneficio, de tal suerte, que deberán someterse a las
exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho
pensional. Se concluye entonces que superado el primer plazo establecido por
el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de
transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para
los sujetos de dicho régimen que tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o
su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además,
cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se
encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.
3. una vez se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujeron
modificaciones sustanciales al Sistema General de Pensiones, entre ellas, la
vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa
que, en principio, se extendieron los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de
1993 hasta dicha fecha, y quienes hubieran causado un derecho pensional
hasta ese momento con el cumplimiento de edad y tiempo de servicios, tienen
un derecho adquirido, en los términos del artículo 48 de la Constitución
Política. Ahora bien, con el fin de proteger las expectativas de quienes en un
futuro logren acreditar lo que la hipótesis normativa contempla, se extendieron
estos efectos hasta el 31 de diciembre 2014, a quienes cumplieron un número
de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, requisitos que debían
cumplirse con anterioridad a dicha fecha.
4. Frente al tema del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen
del Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempo de servicios
laborado con entidades públicas y cotizados en Cajas o Fondos de Previsión
Social, la Corte Constitucional consideró que era necesario asumir una
posición unificada, a efectos de evitar pronunciamientos contradictorios en la
distintas jurisdicciones y en las Salas de Revisión de la Corporación, conforme
a lo determinado en la sentencia SU-769 de 2014, con base en la cual
manifestó lo siguiente:
4.1. La sentencia SU-769 de 2014 estudió el caso de un afiliado a
Colpensiones que no cumplió con el requisito de las 1000 semanas exigidas
en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual procedió a analizar si cumplía
con el requisito de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al
cumplimiento de la edad. El tiempo de servicios que se solicitaba tener en
cuenta, fue trabajado en el sector público, específicamente, con entidades
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 9 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
territoriales, y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En esa oportunidad, la Sala Plena llegó a la conclusión de que la interpretación
que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la
que, “en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos
cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas
personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez”.
4.2. Se hace claridad en la sentencia de unificación que es posible acumular
los tiempos de servicios aportados a las Cajas o Fondos de Previsión Social,
con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, lo
anterior, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad, constituye
un requisito no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Advirtió el precedente
que impedir la acumulación del tiempo de servicios, constituye una
circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad
social. De igual manera, determinó que el hecho de que la entidad pública no
hubiera realizado las respectivas cotizaciones o descuentos, no es una
conducta que deba ser imputable al trabajador, más aún, cuando era ella quien
asumía dicha carga prestacional, razón por la cual los periodos laborados y no
cotizados con las entidades estatales se pueden contabilizar a efectos de
cumplir el tiempo requerido por dicha normativa.
4.3. Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que no es válida la
aplicación del Acuerdo 049 de 1990, respecto de quien no registra cotizaciones
al Instituto de Seguros Sociales al momento de entrar en vigencia la Ley 100
de 1993. Frente al tema, este Tribunal, con base en una interpretación finalista
e histórica, ha decantado que el Sistema General de Pensiones buscó crear
un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas y
tiempos de trabajo. Es así como el legislador hace énfasis en que las personas
que se encuentran afiliadas al Sistema, realizan cotizaciones al mismo y no a
una de las entidades administradoras que lo integran, argumento que ha tenido
en cuenta la Corporación para ordenar el reconocimiento y pago de las
prestaciones económicas cuando se presentan cambios de afiliación y, por
consiguiente, disponer en estos eventos, los respectivos traslados de aportes.2
4.4. De otra parte, se observa que el precedente de unificación ordenó el
reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 a
2
T-760-2010.
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 10 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
una persona que prestó sus servicios con un municipio, hasta el 30 de junio
de 19953, sin que se evidencien cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales
durante dicho lapso de tiempo. Y es que los argumentos que sustentan la
aplicación de dicha norma se resumen en que: 1) es factible la aplicación del
Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al
Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como
quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el acuerdo, 2) los
requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se
acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, y 3) resulta
válida la acumulación del tiempo laborado y no cotizado o cotizado a cajas y
fondos de previsión social a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en sus
dos supuestos, tanto para el requisito de 1000 semanas de cotizaciones en
cualquier tiempo, así como para el cumplimiento de las 500 semanas dentro
de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.4
4.5. Por último, cabe destacar que el ser beneficiario del régimen de transición
permite la aplicación de las normas que se encontraban vigentes al momento
de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con el régimen al que se
encontraban afiliados. Al respecto, la Sala Plena de la Corporación, ha
señalado que al estudiar cuáles serían las condiciones más favorables que se
harían prevalecer frente a las exigencias de una nueva ley, en relación con el
régimen de transición, si la persona no está vinculada a ningún régimen
pensional, no existe una expectativa de derecho a pensionarse. “Luego, por
elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el
condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos
de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en
poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos
para el régimen anterior. (resaltado fuera del texto)”5 Es así como la condición
para acceder al beneficio de la transición, es estar afiliado a algún régimen
pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en
el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de
la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrará
afiliado.
3
Fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector público (artículo 151
de la Ley 100 de 1993).
4
SU-769-2014, (cita entre otras sentencias T-100-2012).
5
C-596-1007.
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 11 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
4.6. En conclusión: 1) la acumulación de tiempo de servicios del sector público
cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe tenerse en
cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien habiendo
solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000
semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años
anteriores al cumplimiento de la edad. 2) La condición para acceder al
beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que
permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema
pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma,
atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado.
5. Sobre la existencia de un derecho adquirido en los términos del Acto
Legislativo 01 de 2005 y el análisis del cumplimiento de los requisitos de la
pensión de vejez, contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, al estudiar el caso
concreto dijo:
5.1. No se discute que el actor sea beneficiario del régimen de transición. El
señor Mahecha Castellanos, a la entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones, -1º de abril de 1994-, contaba con más de 40 años, requisito
exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, conserva,
en principio, la posibilidad de que le sean aplicables, a efectos de pensionarse
por vejez, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, de
conformidad con el régimen anterior al cual se encuentra afiliado. Ahora bien,
como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró la vigencia del
régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 y, en todo caso, este se
extenderá hasta el año 2014, siempre y cuando se cuente con 750 semanas a
la entrada de su vigencia y, como quiera que el accionante manifiesta haber
cumplido los requisitos de la pensión de vejez con anterioridad, la pregunta
que debe absolver la Sala son: ¿Si el actor tiene un derecho adquirido, frente
al Acto Legislativo 01 de 2005? ¿Y cuál régimen resulta aplicable a efectos de
estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez?
5.2. Se parte de la premisa de que la fecha de vigencia del régimen de
transición lo es el 31 de julio de 2010, en consecuencia, el accionante
conforme se expuso en los acápites 4.4.4 y 4.4.5 debe demostrar que: 1) tiene
un derecho adquirido al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de
servicios, antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con el régimen al cual
se encontraba afiliado, ó 2) cotizó 750 semanas a la entrada en vigencia del
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 12 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
Acto Legislativo 01 de 2005, -25 de julio de 2005-, lo que le permite mantener
el régimen de transición hasta el año 2014.
5.3. Pues bien, en atención a que el accionante cuenta con aportes efectuados
a la Gobernación del Departamento del Tolima con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993 y registra cotizaciones al Instituto de
Seguros Sociales a partir del año 2000, debe la Sala estudiar la norma que le
sea más favorable, y que le permita obtener el reconocimiento de su pensión
de vejez. No sobra agregar que ya la Corporación precisó que los requisitos
para acceder a los beneficios del Sistema General de Seguridad Social se
acreditan ante el sistema mismo, y no ante las entidades que lo conforman, y
que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige
que a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, estas sean
exclusivamente aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Por otro lado, el
requisito que impone la norma es encontrarse afiliado a “algún régimen”, para
así evaluar las opciones normativas con las cuales un afiliado puede
pensionarse, argumentos que permiten la aplicación del reglamento del
Instituto de Seguros Sociales a quienes no registraban cotizaciones a la
entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y, además, sumar los
aportes efectuados al sector público, así como el tiempo laborado y no
cotizado con entidades públicas. En consideración a dicha exégesis, se inicia
con el estudio de los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.
5.4. El Acuerdo 049 de 1990, (artículo 12) establece que: “tendrán derecho a
la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o
más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los
últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o
haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo.”
5.5. El accionante cuenta con 843 semanas cotizadas entre el 9 de agosto de
1982 y el 30 de junio de 2008,6 nació el 8 de septiembre de 1943, en
consecuencia, cumplió 60 años de edad el 8 de septiembre 2003 y acreditó
6
Folio 44.
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 13 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, -8 de
septiembre de 2003 al 8 de septiembre de 1983- las siguientes semanas de
cotización:
Fecha Tiempo
8 de septiembre de 1983
al 23 de diciembre de
1993 (Cotizó a la
Gobernación del
Departamento del
Tolima.)7
10 años 3 meses y 16 días
Total días =3.706 días /7= 529 semanas
1 de diciembre de 2000 al
28 de febrero de 2001.
(Cotizó como
independiente al Instituto
de Seguros Sociales.)
60 días /7= 8.57 semanas
Total semanas 537.57 semanas8
5.6. Habida cuenta de que el señor Elías Mahecha Castellanos cumplió con
los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el Acuerdo 049
de 1990, con anterioridad al 31 de julio de 2010, se puede colegir que tiene un
derecho adquirido. No puede desconocer la Sala que la protección de los
derechos adquiridos en materia pensional, obedece a la necesidad de proteger
aquellas situaciones particulares y concretas que frente al tránsito legislativo
se encuentran consolidadas. En materia pensional, el derecho adquirido se
traduce en el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios o cotizaciones
exigidas por la ley. En el caso del régimen de transición el cumplimiento de
requisitos deviene de la norma que fue habilitada por el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, siempre y cuando no se obtengan con fraude a la ley o abuso
del derecho. Desde esta perspectiva, el actor cumplió con uno de los
supuestos que le permite conservar el beneficio de la transición, sin que la
causación del derecho dependa de la solicitud del mismo.9
7
Se observa que el tiempo de servicios cotizados al Departamento del Tolima fue trasladado a
Colpensiones, como quiera que es relacionado en las Resoluciones a través de la cuales niegan el
reconocimiento de la pensión de vejez, contabilizando dicho tiempo de servicios.
8
Folio 14 a 18 y 44 a 45.
9
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha decantado que “la desaparición de la
ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos
válidamente adquiridos bajo su imperio. La causación de un derecho no depende entonces de que
su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró’. (Reiteración Rad.5902, 24 de
febrero de 2016).
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 14 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
5.7. Así las cosas, como quiera que el actor tiene un derecho adquirido, se
advierte que no requiere cumplir las 750 semanas exigidas por el Acto
Legislativo 01 de 2005, puesto que dicha exigencia se contempla para quienes
tendrían una expectativa legítima de la extensión de los beneficios del régimen
de transición hasta el año 2014. Conviene destacar, que conforme con el
precedente de la Corporación se vulnera el derecho fundamental a la
seguridad social al exigir un número mayor de semanas distinto del que
consagra la ley para tener derecho a una prestación económica10 del sistema
general de pensiones, con mayor razón si se está en presencia de un derecho
adquirido, motivo por el cual se advierte la vulneración del derecho a la
seguridad social, por parte de Colpensiones.
5.8. Hace claridad la Sala en que no se pretende la extensión indefinida del
régimen de transición, se evidencia en el caso concreto, la protección de un
derecho adquirido frente a las hipótesis normativas consagradas en el Acto
Legislativo 01 de 2005. Y se itera, deviene del cumplimiento de los requisitos
de la norma que fue habilitada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes
del 31 de julio de 2010, siempre y cuando no se obtengan con fraude a la ley
o abuso del derecho. En virtud de lo expuesto, es claro que el actor cumplió
con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio de la transición,
sin que la causación del derecho dependa de la solicitud del mismo.
5.9. En el anterior orden de ideas, se concluye que el señor Elías Mahecha
Castellanos es beneficiario del régimen de transición, cumpliendo los
requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al 31 de
julio de 2010, razón por la cual se considera que consolidó un derecho
adquirido. Por consiguiente, Colpensiones debe reconocer la pensión de vejez,
de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
6. Después de analizar el caso, la Corte Constitucional concluyó lo siguiente:
6.1. Tienen un derecho adquirido los beneficiarios del régimen de transición
que cumplieron los requisitos para obtener una pensión de vejez (edad y
tiempo de servicios), antes del 31 de julio de 2010, -fecha de vigencia del
régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 -, de
conformidad con la norma que les es aplicable. Si bien el acto legislativo
consagró la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de
10
T-482-2010, T 607-2007. T075-2008, T-475-2013.
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 15 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
2014, respecto de quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas
cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo, este requisito se exige respecto de quienes no tienen un derecho
adquirido, pero conservan una expectativa legítima de beneficiarse de dicho
régimen. Requisitos pensionales que en todo caso, se deben cumplir antes del
31 de diciembre de 2014.
6.2. El Acuerdo 049 de 1990, puede aplicarse a las personas que no contaban
con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régimen
pensional. Lo anterior, en consideración a que el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, que consagra el régimen de transición, exige el condicionamiento de
estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al
beneficio derivado del régimen de transición,11 sin especificar el régimen
al cual deban estar afiliados. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General
de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo
conforman, como tampoco exige la exclusividad en los aportes.
6.3. Con sujeción a la precedente argumentación la acción de tutela de la
referencia está llamada a prosperar, razón por la cual esta Sala revocará la
sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Ibagué Tolima, y ordenará a la Administradora Colombiana
de Pensiones -Colpensiones- o a quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, reconozca la pensión de vejez al señor Elías Mahecha
Castellanos y lo incluya en nómina, cubriendo todas aquellas mesadas
causadas y dejadas de percibir, en lo aún no prescrito, esto es, a partir de los
tres años anteriores a la fecha de la presentación de esta tutela.
Si bien la sentencia T-370 de 2016.07.13, es muy buena y de gran cobertura, no
agota el tema, pues existen innumerables casos con situaciones muy particulares
que ameritan un estudio desde otros aspectos, como por ejemplo las personas que
realmente trabajaron y nunca fueron afiliadas o que habiendo sido afiliadas no se le
pagaron los aportes; son pues, muchas las circunstancias de tiempo, modo y lugar
que se pueden presentar sobre los Procedimientos Administrativos Pensionales.
11
C-596-1007.
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 16 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
Antes de cerrarse el año judicial de 2016, la Corte Suprema de Justicia-Sala de
Casación Laboral, mediante Sentencia de 2016.11.02, Magistrada ponente: CLARA
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, SL15980-2016, Radicación n.° 69294, Acta 41,
sobre estos temas, reiteró su jurisprudencia así:
“Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes
supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que el actor nació el 19 de
junio de 1944; (ii) que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de
edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición contenido en el art.
36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que cotizó interrumpidamente al ISS entre el 30
de abril de 1973 al 28 de febrero de 2009; (iv) que su cónyuge depende
económicamente de él y no percibe pensión alguna y, (v) que en la historia de
aportes al ISS del demandante, aparecen periodos en mora de pago por parte
de sus empleadores.
Sobre el punto jurídico cuestionado, esto es, la mora del empleador en el pago
de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha
señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y
oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que,
de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a
que haya lugar, según la normativa aplicable.
En torno a ese tema, se refirió la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ
SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, en los siguientes términos:
Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia de
22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los
efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se
presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones
al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a
las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora
en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe
el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de
trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les
asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la
cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la
mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 17 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la
administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Los siguientes son los términos de la sentencia referida:
“Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son
elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el
Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento
constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al
Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la
Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su
prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con
la ley”.
“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir
como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el
entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la
finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social.
“Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del
servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben
estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y
beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se
realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre
sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el
miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega
el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la
vejez.
“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de
actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el
campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma
eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de
gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo
que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos,
se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a
las obligaciones entre particulares.
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 18 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones
es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir
puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas,
cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además
todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas,
como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones
cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
A. “Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las
administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de
aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque
a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los
afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la
Ley 100 de 1993.
B. “Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del
empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las
consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus
beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de
pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia
para llevar a cabo las acciones de cobro.
C. “El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar,
desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa.
Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses
moratorios si hay tardanza en el pago.
D. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la
capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por
lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora
en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se
debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de
gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se
les imponga el pago de la prestación.
“Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora
en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el
equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse
disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 19 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización
con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de
las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los
aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las
administradoras contra riesgos causados y no para la protección del
afiliado”. (negrillas fuera del texto original).
Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, se
pueden ver las sentencias CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL
6469-2016, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 4818-2015, CSJ
SL 15718-2015 y CSJ SL 5429-2014, CSJ SL907-2013 y CSJ SL, 6 feb. 2013,
rad. 45173.”
Queda claro que si el peticionario de la pensión prueba que trabajó como
dependiente o independiente, el no haberse pagado los aportes, no es argumento
para dejar de contabilizarle ese tiempo y por lo tanto, no se pude negar el
reconocimiento y pago de la pensión.
Con esta sentencia de la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, queda
plenamente retirado el precedente judicial sobre el reconocimiento y pago de
pensiones a personas que realmente trabajaron, pero que por circunstancias que
legalmente no tienen que soportar, los aportes no fueron pagados por el empleador,
pues la responsabilidad de tal omisión, no le son legalmente imputables al
trabajador.
En relación con una pensión de invalidez, la corte Constitucional, en Sentencia T-
617 de 2016.11.09, manifestó lo siguiente:
“4. Las implicaciones de la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema
General de Pensiones. Reiteración de jurisprudencia.
Cuando existe un vínculo laboral vigente y el empleador no realiza el pago de
las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incumple la obligación
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 20 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
establecida en el artículo 2212 de la Ley 100 de 199313, y la Administradora de
Fondos de Pensiones14 a la que esté afiliado su trabajador debe, conforme lo
dispone el artículo 2415 de la referida ley, adelantar las acciones de cobro de
los respectivos aportes adeudados.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones16 ha
señalado que la mora u omisión del empleador en el pago de los aportes al
sistema de seguridad social no puede ser un impedimento para que las AFP
reconozcan las prestaciones pensionales a los afiliados; en otras palabras,
dicha falta de pago no es motivo suficiente para negar el reconocimiento de la
pensión pretendida17.
Ello resulta así, primero, pues para el afiliado es inoponible, por un lado, el
incumplimiento de una obligación que está a cargo de su empleador, y por
otro, el cumplimiento de los deberes que surgen producto de la relación entre
la AFP y el empleador, cuya observancia es ajena al trabajador dependiente;
12
Ley 100, artículo 22: “Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su
aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada
afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que
expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida
por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto
determine el Gobierno. // El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de
que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
13
“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
14
En adelante, AFP.
15
Ley 100, artículo 24: “Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los
diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las
obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado,
prestará mérito ejecutivo.”.
16
Sentencias T-363 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-165 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-1106 de 2003, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-106 de 2006, M.P. Jaime
Córdoba Triviño; T-398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-080 de 2011, M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio; T-979 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 761 de 2010, M.P. María
Victoria Calle Correa; T-042 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-1032 de 2010, M.P. Mauricio
González Cuervo; T-631 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-239 de 2008, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra; T-300 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras.
17
Esto teniendo en cuenta que los aportes a pensión para el caso de los trabajadores dependientes,
conforme lo disponen los Artículos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1994, están integrados por los
porcentajes que corresponde pagar tanto al trabajador como al empleador; éste último quien tiene la
obligación de descontar del salario del empleado el porcentaje que a éste le corresponde aportar y
realizar el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado.
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 21 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
y segundo, ya que el citado artículo 24 de la Ley 100 de 1993, contempla la
ejecución de mecanismos que obligan a las administradoras de pensiones a
adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en
mora, con el fin de guardar la integridad de los aportes a pensión y sancionar
dichos pagos extemporáneos. De tal forma, “que la negligencia en el uso de
dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y
pago de una pensión, puesto que tal actitud equivaldría a imputar al trabajador
las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del
empleador y la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro
de los aportes”18.
En ese sentido, por ejemplo, la Sala Séptima de Revisión de esta Corte, en la
sentencia T-138 de 200519, examinó el caso de una persona a la cual se le
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que
su empleador no había cotizado algunas de las semanas que estaba obligado
a cancelar. Por ello, el peticionario no logró obtener el tiempo requerido en el
período legal inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez.
En ese orden de ideas, dicha Sala adujo que si la entidad encargada de
administrar la pensión, a pesar de advertir que el empleador estaba en mora
en el pago de las semanas de cotización, no hizo uso de los mecanismos
establecidos para efectuar el cobro de estos ciclos, no podía luego negar la
pensión de invalidez al afiliado, sobre esa misma base. Concretamente,
manifestó lo siguiente:
“No pueden los particulares asumir las consecuencias negativas del
desorden administrativo o financiero, o de la desidia de su empleador, quien
sin justificación retrasa o no realiza el pago de aportes en salud o en
pensiones, a las entidades encargadas de administrarlos. En consecuencia,
son esas entidades administradoras, las que contando con las herramientas
dispuestas legalmente para reclamar dichos pagos incumplidos, no podrán
retrasar o negar a los trabajadores el reconocimiento de los derechos a la
seguridad social por ellos reclamados y a los cuales tienen derecho (…)”.
18 Sentencia T-053 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
19 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 22 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
Igualmente, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, a través de la
sentencia T-761 de 201020, estudió un caso en el que, según los aportes al
sistema de seguridad social en pensiones, una persona contaba con períodos
no cotizados por parte de su empleador. Sin embargo, la Sala advirtió que
había registros que demostraban que el ISS había proferido resoluciones de
cobro de algunas de las sumas adeudadas.
Así pues, en aquella ocasión la Corte concluyó que la entidad demandada se
había allanado a la mora, indicando lo siguiente: “(i) el accionante ha cotizado
desde 1979, (ii) su empleadora incurrió en mora en el pago de algunos aportes,
(iii) el Seguro Social cobró algunos aportes, celebrando un acuerdo de pago,
pero (iv) aparecen períodos sin cotización, sin que exista por parte de la
entidad demandada acción de cobro. No es claro entonces, porque en una
oportunidad anterior, el Seguro Social ejerció sus competencias legales para
cobrar y celebrar acuerdos de pago, para la cancelación de los aportes
atrasados y en los períodos que se reportan sin cotización, no ejerció dicha
competencia”21.
Por otro lado, esta Corporación, en múltiples oportunidades22, también ha
explicado que cuando la AFP no adelanta las acciones de cobro que le
corresponden ejecutar para obtener la cancelación de los aportes a pensión
que adeuda un empleador, y acepta el pago extemporáneo, éste se tomará
como efectivo y, por consiguiente, debe ser traducido en tiempo de cotización,
pues “se entenderá que se allanó a la mora y, por tanto, será la Administradora
del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensión
de vejez del trabajador”23.
De esa forma, si las AFP dejan de recibir dichos aportes, y los reciben con
posterioridad a la fecha correspondiente para su pago, se entiende que se
allanan a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias de su
negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser
20
M.P. María Victoria Calle Correa.
21
Sentencia T-761 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
22
Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-553 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-205
de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-664 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-043
de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-080 de
2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-300 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
23
Sentencia T-398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 23 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
trasladados al trabajador que reclama su pensión por cumplir ya con los
requisitos para acceder a ella24.
Así, por ejemplo, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
mediante la sentencia T-080 de 201125, abordó el caso en el que un hombre,
calificado con el 57% de pérdida de capacidad laboral, acudió a su empleador
para solicitar la cancelación de los aportes con el fin de no afectar el
reconocimiento de la pensión de invalidez, motivo por el cual, la empresa
canceló los aportes junto con los intereses moratorios en planillas de
autoliquidación previamente autorizadas por el ISS, completando así el tiempo
de cotización requerido para adquirir la prestación reclamada.
Con fundamentó en ello, la citada Sala adujo que «[c]uando se realicen
cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y
que correspondan a ciclos causados con anterioridad a la misma, y las
entidades encargadas de administrar el Sistema General de Pensiones
acepten dichos pagos, se presenta la figura del “allanamiento a la mora”, lo
cual implica que los dineros cancelados extemporáneamente convalidan
dichos aportes, toda vez que no se objetaron los pagos en el momento en que
se recibieron los mismos26»27.
No obstante lo explicado, también es necesario resaltar que, tal y como lo
establece el artículo 2328 de la Ley 100 de 1993, los aportes pensionales que
no se consignen oportunamente y, por el contrario, se paguen de forma
extemporánea, darán lugar a una sanción pecuniaria en cabeza del patrono
24
Cfr. Sentencia T-761 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
25
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
26
Sentencia T-860 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
27
Sentencia T-080 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. Sentencia T-498 de 2008, M.P.
Mauricio González Cuervo.
28
Ley 100, artículo 23. “SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los
plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que
rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de
reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos
afiliados, según sea el caso. // Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin
justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala
conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. // En todas las entidades
del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del
aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte
de la autoridad correspondiente”.
TEMAS Y COMENTARIOS
José Libardo López Montes
_______________________________ 24 _______________________________
Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243
jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co
infractor, pues, según lo dispone el citado artículo, “generarán un interés
moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la
renta y complementarios”, y dichos “intereses se abonarán en el fondo de
reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de
los respectivos afiliados, según sea el caso”.
En conclusión, la falta de pago de los aportes a la seguridad social por parte
del empleador, el pago extemporáneo de los aportes pensionales en mora, o
la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las
administradoras de pensiones, no pueden servir de argumento para negar el
reconocimiento y pago de una prestación pensional, como por ejemplo la
pensión de invalidez, motivo por el cual, el empleado no debe asumir la
ineficiencia de la entidad administradora en el cobro de dichos aportes ni los
pagos extemporáneos aceptados por la AFP, y esta última no puede alegar a
favor su negligencia en perjuicio del afiliado, toda vez que él es ajeno a dicha
situación.”.
Espero que lo relatado, deje claro que las cotizaciones no pagadas al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones, son válidas para pensionarse y no afectan el
derecho a hacerlo bajo el amparo del Régimen de Transición.
Este documento es informativo. Para el estudio de casos o temas
específicos, siempre será un gusto atenderlo.

Contenu connexe

Tendances

Ley federal del trabajo
Ley federal del trabajoLey federal del trabajo
Ley federal del trabajochefdahli
 
Reforma de la ley del seguro social
Reforma de la ley del seguro socialReforma de la ley del seguro social
Reforma de la ley del seguro socialcarlosenrique205
 
LEGLAB070419P - S5 ACTU.
LEGLAB070419P - S5 ACTU.LEGLAB070419P - S5 ACTU.
LEGLAB070419P - S5 ACTU.DiplomadosESEP
 
Reten social de madre cabeza de familia, funcion publica t 835-12
Reten social de madre cabeza de familia, funcion publica t 835-12Reten social de madre cabeza de familia, funcion publica t 835-12
Reten social de madre cabeza de familia, funcion publica t 835-12santigorincon
 
Derecho de petición para reclamar el pago de salarios pendientes de un contra...
Derecho de petición para reclamar el pago de salarios pendientes de un contra...Derecho de petición para reclamar el pago de salarios pendientes de un contra...
Derecho de petición para reclamar el pago de salarios pendientes de un contra..... ..
 
heriotza eta biziraupena 9.ariketa sententzia
heriotza eta biziraupena 9.ariketa sententziaheriotza eta biziraupena 9.ariketa sententzia
heriotza eta biziraupena 9.ariketa sententziatxikitxo
 
Nueva lottt 2012
Nueva lottt 2012Nueva lottt 2012
Nueva lottt 2012NMD
 
STC - Expediente N° 0645-2013-AA-TC - TC ordena a SUNAT dar trato igualitario...
STC - Expediente N° 0645-2013-AA-TC - TC ordena a SUNAT dar trato igualitario...STC - Expediente N° 0645-2013-AA-TC - TC ordena a SUNAT dar trato igualitario...
STC - Expediente N° 0645-2013-AA-TC - TC ordena a SUNAT dar trato igualitario...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
sentencia ej 2 IT
sentencia ej 2 ITsentencia ej 2 IT
sentencia ej 2 ITpaulixaa
 
STC - Expediente N° 422-2013-PA-TC - No se puede afectar la totalidad de la r...
STC - Expediente N° 422-2013-PA-TC - No se puede afectar la totalidad de la r...STC - Expediente N° 422-2013-PA-TC - No se puede afectar la totalidad de la r...
STC - Expediente N° 422-2013-PA-TC - No se puede afectar la totalidad de la r...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
Derecho peticion reconocimiento prima de servicios individual.
Derecho peticion reconocimiento prima de servicios   individual.Derecho peticion reconocimiento prima de servicios   individual.
Derecho peticion reconocimiento prima de servicios individual.Italo Reyes Gonzalez
 
STC - Expediente N° 6037-2013-AA-TC - Precisan alcances sobre el uso de la li...
STC - Expediente N° 6037-2013-AA-TC - Precisan alcances sobre el uso de la li...STC - Expediente N° 6037-2013-AA-TC - Precisan alcances sobre el uso de la li...
STC - Expediente N° 6037-2013-AA-TC - Precisan alcances sobre el uso de la li...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
Actos pensionales antes de 1995 avalados por legislador
Actos pensionales antes de 1995 avalados por legisladorActos pensionales antes de 1995 avalados por legislador
Actos pensionales antes de 1995 avalados por legisladorCendap Ltda
 
Proyecto de decreto que reforma el artículo 132 de la LFT, en materia de perm...
Proyecto de decreto que reforma el artículo 132 de la LFT, en materia de perm...Proyecto de decreto que reforma el artículo 132 de la LFT, en materia de perm...
Proyecto de decreto que reforma el artículo 132 de la LFT, en materia de perm...El Nido de la Seguridad Social
 
Presentación Incentivo Retiro Municipales
Presentación Incentivo Retiro Municipales Presentación Incentivo Retiro Municipales
Presentación Incentivo Retiro Municipales Nelson Leiva®
 

Tendances (20)

Ley federal del trabajo
Ley federal del trabajoLey federal del trabajo
Ley federal del trabajo
 
Reforma de la ley del seguro social
Reforma de la ley del seguro socialReforma de la ley del seguro social
Reforma de la ley del seguro social
 
LEGLAB070419P - S5 ACTU.
LEGLAB070419P - S5 ACTU.LEGLAB070419P - S5 ACTU.
LEGLAB070419P - S5 ACTU.
 
Leglab270118p s5
Leglab270118p   s5Leglab270118p   s5
Leglab270118p s5
 
Seguridad social
Seguridad socialSeguridad social
Seguridad social
 
Reten social de madre cabeza de familia, funcion publica t 835-12
Reten social de madre cabeza de familia, funcion publica t 835-12Reten social de madre cabeza de familia, funcion publica t 835-12
Reten social de madre cabeza de familia, funcion publica t 835-12
 
Principios fundamentales del derecho
Principios fundamentales del derechoPrincipios fundamentales del derecho
Principios fundamentales del derecho
 
Derecho de petición para reclamar el pago de salarios pendientes de un contra...
Derecho de petición para reclamar el pago de salarios pendientes de un contra...Derecho de petición para reclamar el pago de salarios pendientes de un contra...
Derecho de petición para reclamar el pago de salarios pendientes de un contra...
 
heriotza eta biziraupena 9.ariketa sententzia
heriotza eta biziraupena 9.ariketa sententziaheriotza eta biziraupena 9.ariketa sententzia
heriotza eta biziraupena 9.ariketa sententzia
 
Nueva lottt 2012
Nueva lottt 2012Nueva lottt 2012
Nueva lottt 2012
 
STC - Expediente N° 0645-2013-AA-TC - TC ordena a SUNAT dar trato igualitario...
STC - Expediente N° 0645-2013-AA-TC - TC ordena a SUNAT dar trato igualitario...STC - Expediente N° 0645-2013-AA-TC - TC ordena a SUNAT dar trato igualitario...
STC - Expediente N° 0645-2013-AA-TC - TC ordena a SUNAT dar trato igualitario...
 
sentencia ej 2 IT
sentencia ej 2 ITsentencia ej 2 IT
sentencia ej 2 IT
 
STC - Expediente N° 422-2013-PA-TC - No se puede afectar la totalidad de la r...
STC - Expediente N° 422-2013-PA-TC - No se puede afectar la totalidad de la r...STC - Expediente N° 422-2013-PA-TC - No se puede afectar la totalidad de la r...
STC - Expediente N° 422-2013-PA-TC - No se puede afectar la totalidad de la r...
 
Derecho peticion reconocimiento prima de servicios individual.
Derecho peticion reconocimiento prima de servicios   individual.Derecho peticion reconocimiento prima de servicios   individual.
Derecho peticion reconocimiento prima de servicios individual.
 
STC - Expediente N° 6037-2013-AA-TC - Precisan alcances sobre el uso de la li...
STC - Expediente N° 6037-2013-AA-TC - Precisan alcances sobre el uso de la li...STC - Expediente N° 6037-2013-AA-TC - Precisan alcances sobre el uso de la li...
STC - Expediente N° 6037-2013-AA-TC - Precisan alcances sobre el uso de la li...
 
Actos pensionales antes de 1995 avalados por legislador
Actos pensionales antes de 1995 avalados por legisladorActos pensionales antes de 1995 avalados por legislador
Actos pensionales antes de 1995 avalados por legislador
 
Ley federal
Ley federalLey federal
Ley federal
 
Proyecto de decreto que reforma el artículo 132 de la LFT, en materia de perm...
Proyecto de decreto que reforma el artículo 132 de la LFT, en materia de perm...Proyecto de decreto que reforma el artículo 132 de la LFT, en materia de perm...
Proyecto de decreto que reforma el artículo 132 de la LFT, en materia de perm...
 
Ley federal del trabajo
Ley federal del trabajoLey federal del trabajo
Ley federal del trabajo
 
Presentación Incentivo Retiro Municipales
Presentación Incentivo Retiro Municipales Presentación Incentivo Retiro Municipales
Presentación Incentivo Retiro Municipales
 

Similaire à Procedimientos Administrativos Pensionales

Presentación Retiro Voluntario 2016
Presentación Retiro Voluntario 2016Presentación Retiro Voluntario 2016
Presentación Retiro Voluntario 2016Nelson Leiva®
 
Proyecto ley bono de retiro
Proyecto ley bono de retiroProyecto ley bono de retiro
Proyecto ley bono de retirovidasindical
 
Negociación Retiro Voluntario Municipalidades Asemuch 2016
Negociación Retiro Voluntario Municipalidades Asemuch 2016Negociación Retiro Voluntario Municipalidades Asemuch 2016
Negociación Retiro Voluntario Municipalidades Asemuch 2016Nelson Leiva®
 
Cuarto medio. Unidad 4. Clase 3. La legislación laboral en Chile.
Cuarto medio. Unidad 4. Clase 3. La legislación laboral en Chile.Cuarto medio. Unidad 4. Clase 3. La legislación laboral en Chile.
Cuarto medio. Unidad 4. Clase 3. La legislación laboral en Chile.Jorge Ramirez Adonis
 
Apelacion refrigerio y movilidad
Apelacion refrigerio y movilidadApelacion refrigerio y movilidad
Apelacion refrigerio y movilidadYVANB2
 
Proyecto de ley bono de retiro anef
Proyecto de ley bono de retiro anefProyecto de ley bono de retiro anef
Proyecto de ley bono de retiro anefvidasindical
 
Propuesta de Asemuch Incentivo al Retiro de los FF.MM
Propuesta de Asemuch Incentivo al Retiro de los FF.MMPropuesta de Asemuch Incentivo al Retiro de los FF.MM
Propuesta de Asemuch Incentivo al Retiro de los FF.MMNelson Leiva®
 
Criterio Anterior para el Calculo de Prestaciones
Criterio Anterior para el Calculo de PrestacionesCriterio Anterior para el Calculo de Prestaciones
Criterio Anterior para el Calculo de PrestacionesÁlvaro Muñoz
 
Propuesta Ufemuch Ley de Incentivo al Retiro
Propuesta Ufemuch Ley de Incentivo al RetiroPropuesta Ufemuch Ley de Incentivo al Retiro
Propuesta Ufemuch Ley de Incentivo al RetiroNelson Leiva®
 
VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional
VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y PrevisionalVI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional
VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y PrevisionalRooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
Normatividad vigente para_pensiones (1)
Normatividad vigente para_pensiones (1)Normatividad vigente para_pensiones (1)
Normatividad vigente para_pensiones (1)familia
 
Año de la diversificación productiva y del fortalecimiento de la educaciónnnn...
Año de la diversificación productiva y del fortalecimiento de la educaciónnnn...Año de la diversificación productiva y del fortalecimiento de la educaciónnnn...
Año de la diversificación productiva y del fortalecimiento de la educaciónnnn...Nelly Sillo
 
SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN COLOMBIA.
SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN COLOMBIA.SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN COLOMBIA.
SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN COLOMBIA.ARIADNASA
 

Similaire à Procedimientos Administrativos Pensionales (20)

Presentación Retiro Voluntario 2016
Presentación Retiro Voluntario 2016Presentación Retiro Voluntario 2016
Presentación Retiro Voluntario 2016
 
Proyecto ley bono de retiro
Proyecto ley bono de retiroProyecto ley bono de retiro
Proyecto ley bono de retiro
 
Negociación Retiro Voluntario Municipalidades Asemuch 2016
Negociación Retiro Voluntario Municipalidades Asemuch 2016Negociación Retiro Voluntario Municipalidades Asemuch 2016
Negociación Retiro Voluntario Municipalidades Asemuch 2016
 
Cuarto medio. Unidad 4. Clase 3. La legislación laboral en Chile.
Cuarto medio. Unidad 4. Clase 3. La legislación laboral en Chile.Cuarto medio. Unidad 4. Clase 3. La legislación laboral en Chile.
Cuarto medio. Unidad 4. Clase 3. La legislación laboral en Chile.
 
Apelacion segundo noriel quispe vasquez
Apelacion  segundo noriel quispe vasquezApelacion  segundo noriel quispe vasquez
Apelacion segundo noriel quispe vasquez
 
Apelacion refrigerio y movilidad
Apelacion refrigerio y movilidadApelacion refrigerio y movilidad
Apelacion refrigerio y movilidad
 
Proyecto de ley bono de retiro anef
Proyecto de ley bono de retiro anefProyecto de ley bono de retiro anef
Proyecto de ley bono de retiro anef
 
Propuesta de Asemuch Incentivo al Retiro de los FF.MM
Propuesta de Asemuch Incentivo al Retiro de los FF.MMPropuesta de Asemuch Incentivo al Retiro de los FF.MM
Propuesta de Asemuch Incentivo al Retiro de los FF.MM
 
Preaviso
PreavisoPreaviso
Preaviso
 
Caso juan pérez y otros vs república de fantasio vf
Caso juan pérez y otros vs república de fantasio vfCaso juan pérez y otros vs república de fantasio vf
Caso juan pérez y otros vs república de fantasio vf
 
Caso juan pérez y otros vs república de fantasio vf
Caso juan pérez y otros vs república de fantasio vfCaso juan pérez y otros vs república de fantasio vf
Caso juan pérez y otros vs república de fantasio vf
 
Criterio Anterior para el Calculo de Prestaciones
Criterio Anterior para el Calculo de PrestacionesCriterio Anterior para el Calculo de Prestaciones
Criterio Anterior para el Calculo de Prestaciones
 
Propuesta Ufemuch Ley de Incentivo al Retiro
Propuesta Ufemuch Ley de Incentivo al RetiroPropuesta Ufemuch Ley de Incentivo al Retiro
Propuesta Ufemuch Ley de Incentivo al Retiro
 
VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional
VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y PrevisionalVI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional
VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional
 
Normatividad vigente para_pensiones (1)
Normatividad vigente para_pensiones (1)Normatividad vigente para_pensiones (1)
Normatividad vigente para_pensiones (1)
 
modelo Cartanotarial
modelo Cartanotarial modelo Cartanotarial
modelo Cartanotarial
 
Carta notarial
Carta notarialCarta notarial
Carta notarial
 
Cartanotarial mef
Cartanotarial mefCartanotarial mef
Cartanotarial mef
 
Año de la diversificación productiva y del fortalecimiento de la educaciónnnn...
Año de la diversificación productiva y del fortalecimiento de la educaciónnnn...Año de la diversificación productiva y del fortalecimiento de la educaciónnnn...
Año de la diversificación productiva y del fortalecimiento de la educaciónnnn...
 
SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN COLOMBIA.
SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN COLOMBIA.SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN COLOMBIA.
SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN COLOMBIA.
 

Dernier

Presentación Martin Purisaca - BCP...ppt
Presentación Martin Purisaca - BCP...pptPresentación Martin Purisaca - BCP...ppt
Presentación Martin Purisaca - BCP...pptjoseccampos94
 
Regímenes laborales en el Perú actualizados al 2024
Regímenes laborales en el Perú actualizados al 2024Regímenes laborales en el Perú actualizados al 2024
Regímenes laborales en el Perú actualizados al 2024fanny vera
 
Emprendedores peruanos, empresas innovadoras.pptx
Emprendedores peruanos, empresas innovadoras.pptxEmprendedores peruanos, empresas innovadoras.pptx
Emprendedores peruanos, empresas innovadoras.pptxFERNANDOMIGUELRIVERA1
 
CADENA DE SUMINISTROS DIAPOSITIVASS.pptx
CADENA DE SUMINISTROS DIAPOSITIVASS.pptxCADENA DE SUMINISTROS DIAPOSITIVASS.pptx
CADENA DE SUMINISTROS DIAPOSITIVASS.pptxYesseniaGuzman7
 
Aprendizaje basado en proyectos. La vida no son asignaturas_CPAL_PERU.pdf
Aprendizaje basado en proyectos. La vida no son asignaturas_CPAL_PERU.pdfAprendizaje basado en proyectos. La vida no son asignaturas_CPAL_PERU.pdf
Aprendizaje basado en proyectos. La vida no son asignaturas_CPAL_PERU.pdfLizbethMuoz40
 
FORMATO ASISTENCIA DE CAPACITACION.doc..
FORMATO ASISTENCIA DE CAPACITACION.doc..FORMATO ASISTENCIA DE CAPACITACION.doc..
FORMATO ASISTENCIA DE CAPACITACION.doc..angelicacardales1
 
Presentacion de politica de descuento pronto pago.pptx
Presentacion de politica de descuento pronto pago.pptxPresentacion de politica de descuento pronto pago.pptx
Presentacion de politica de descuento pronto pago.pptxroberto1981hn
 
Gastos que no forman parte del Valor en Aduana de la mercadería importada
Gastos que no forman parte del Valor en Aduana de la mercadería importadaGastos que no forman parte del Valor en Aduana de la mercadería importada
Gastos que no forman parte del Valor en Aduana de la mercadería importadaInstituto de Capacitacion Aduanera
 
MAPA MENTAL DE GESTION FINANCIERA PARA CORRECTO MANEJO DE EMPRESAS
MAPA MENTAL DE GESTION FINANCIERA PARA CORRECTO MANEJO DE EMPRESASMAPA MENTAL DE GESTION FINANCIERA PARA CORRECTO MANEJO DE EMPRESAS
MAPA MENTAL DE GESTION FINANCIERA PARA CORRECTO MANEJO DE EMPRESASapretellhap
 
EXPLICACIONES DE ASIENTOS CONTABLES DE SUELDOS Y JORNALES .pptx
EXPLICACIONES DE ASIENTOS CONTABLES DE SUELDOS Y JORNALES .pptxEXPLICACIONES DE ASIENTOS CONTABLES DE SUELDOS Y JORNALES .pptx
EXPLICACIONES DE ASIENTOS CONTABLES DE SUELDOS Y JORNALES .pptxFelicia Escobar
 
REINGENIERA, GESTION DE ADMINISTRACION CONTEMPORANEA
REINGENIERA, GESTION DE ADMINISTRACION CONTEMPORANEAREINGENIERA, GESTION DE ADMINISTRACION CONTEMPORANEA
REINGENIERA, GESTION DE ADMINISTRACION CONTEMPORANEAElvisLpez14
 
PPT Planilla Foro logistica (1).pptDMEDMEOD
PPT Planilla Foro logistica (1).pptDMEDMEODPPT Planilla Foro logistica (1).pptDMEDMEOD
PPT Planilla Foro logistica (1).pptDMEDMEODferchuxdlinda
 
GUIA DE ESTUDIOS DESARROLLO DE HABILIDADES DIRECTIVAS.pdf
GUIA DE ESTUDIOS DESARROLLO DE HABILIDADES DIRECTIVAS.pdfGUIA DE ESTUDIOS DESARROLLO DE HABILIDADES DIRECTIVAS.pdf
GUIA DE ESTUDIOS DESARROLLO DE HABILIDADES DIRECTIVAS.pdfRasecGAlavazOllirrac
 
LOS BANCOS EN PERÚ establece las normas para la contabilización de los invent...
LOS BANCOS EN PERÚ establece las normas para la contabilización de los invent...LOS BANCOS EN PERÚ establece las normas para la contabilización de los invent...
LOS BANCOS EN PERÚ establece las normas para la contabilización de los invent...EmelynYesmynVegaArre
 
INVESTIGACIÓN EN INGENIERIA - El Problema de investigación
INVESTIGACIÓN EN INGENIERIA - El Problema de investigaciónINVESTIGACIÓN EN INGENIERIA - El Problema de investigación
INVESTIGACIÓN EN INGENIERIA - El Problema de investigaciónGabrielaRisco3
 
INTELIGENCIA EMOCIONAL -ADMINISTRACION.pdf
INTELIGENCIA EMOCIONAL -ADMINISTRACION.pdfINTELIGENCIA EMOCIONAL -ADMINISTRACION.pdf
INTELIGENCIA EMOCIONAL -ADMINISTRACION.pdfELISATORRES56
 
Evaluación y Mejora Continua Guía de Seguimiento y Monitoreo para Cursos de C...
Evaluación y Mejora Continua Guía de Seguimiento y Monitoreo para Cursos de C...Evaluación y Mejora Continua Guía de Seguimiento y Monitoreo para Cursos de C...
Evaluación y Mejora Continua Guía de Seguimiento y Monitoreo para Cursos de C...Oxford Group
 
GERENCIA DE OPERACIONES MBA ADMINISTRACION DE EMPRESAS
GERENCIA DE OPERACIONES MBA ADMINISTRACION DE EMPRESASGERENCIA DE OPERACIONES MBA ADMINISTRACION DE EMPRESAS
GERENCIA DE OPERACIONES MBA ADMINISTRACION DE EMPRESASSilvanabelenCumpasip
 
Libros - Las 48 leyes del Poder vida.pdf
Libros - Las 48 leyes del Poder vida.pdfLibros - Las 48 leyes del Poder vida.pdf
Libros - Las 48 leyes del Poder vida.pdfomd190207
 
Unidad 1 Modelo de Internacionalizacion de la empresas.pdf
Unidad 1 Modelo de Internacionalizacion de la empresas.pdfUnidad 1 Modelo de Internacionalizacion de la empresas.pdf
Unidad 1 Modelo de Internacionalizacion de la empresas.pdfLuisFernandoRozasVil
 

Dernier (20)

Presentación Martin Purisaca - BCP...ppt
Presentación Martin Purisaca - BCP...pptPresentación Martin Purisaca - BCP...ppt
Presentación Martin Purisaca - BCP...ppt
 
Regímenes laborales en el Perú actualizados al 2024
Regímenes laborales en el Perú actualizados al 2024Regímenes laborales en el Perú actualizados al 2024
Regímenes laborales en el Perú actualizados al 2024
 
Emprendedores peruanos, empresas innovadoras.pptx
Emprendedores peruanos, empresas innovadoras.pptxEmprendedores peruanos, empresas innovadoras.pptx
Emprendedores peruanos, empresas innovadoras.pptx
 
CADENA DE SUMINISTROS DIAPOSITIVASS.pptx
CADENA DE SUMINISTROS DIAPOSITIVASS.pptxCADENA DE SUMINISTROS DIAPOSITIVASS.pptx
CADENA DE SUMINISTROS DIAPOSITIVASS.pptx
 
Aprendizaje basado en proyectos. La vida no son asignaturas_CPAL_PERU.pdf
Aprendizaje basado en proyectos. La vida no son asignaturas_CPAL_PERU.pdfAprendizaje basado en proyectos. La vida no son asignaturas_CPAL_PERU.pdf
Aprendizaje basado en proyectos. La vida no son asignaturas_CPAL_PERU.pdf
 
FORMATO ASISTENCIA DE CAPACITACION.doc..
FORMATO ASISTENCIA DE CAPACITACION.doc..FORMATO ASISTENCIA DE CAPACITACION.doc..
FORMATO ASISTENCIA DE CAPACITACION.doc..
 
Presentacion de politica de descuento pronto pago.pptx
Presentacion de politica de descuento pronto pago.pptxPresentacion de politica de descuento pronto pago.pptx
Presentacion de politica de descuento pronto pago.pptx
 
Gastos que no forman parte del Valor en Aduana de la mercadería importada
Gastos que no forman parte del Valor en Aduana de la mercadería importadaGastos que no forman parte del Valor en Aduana de la mercadería importada
Gastos que no forman parte del Valor en Aduana de la mercadería importada
 
MAPA MENTAL DE GESTION FINANCIERA PARA CORRECTO MANEJO DE EMPRESAS
MAPA MENTAL DE GESTION FINANCIERA PARA CORRECTO MANEJO DE EMPRESASMAPA MENTAL DE GESTION FINANCIERA PARA CORRECTO MANEJO DE EMPRESAS
MAPA MENTAL DE GESTION FINANCIERA PARA CORRECTO MANEJO DE EMPRESAS
 
EXPLICACIONES DE ASIENTOS CONTABLES DE SUELDOS Y JORNALES .pptx
EXPLICACIONES DE ASIENTOS CONTABLES DE SUELDOS Y JORNALES .pptxEXPLICACIONES DE ASIENTOS CONTABLES DE SUELDOS Y JORNALES .pptx
EXPLICACIONES DE ASIENTOS CONTABLES DE SUELDOS Y JORNALES .pptx
 
REINGENIERA, GESTION DE ADMINISTRACION CONTEMPORANEA
REINGENIERA, GESTION DE ADMINISTRACION CONTEMPORANEAREINGENIERA, GESTION DE ADMINISTRACION CONTEMPORANEA
REINGENIERA, GESTION DE ADMINISTRACION CONTEMPORANEA
 
PPT Planilla Foro logistica (1).pptDMEDMEOD
PPT Planilla Foro logistica (1).pptDMEDMEODPPT Planilla Foro logistica (1).pptDMEDMEOD
PPT Planilla Foro logistica (1).pptDMEDMEOD
 
GUIA DE ESTUDIOS DESARROLLO DE HABILIDADES DIRECTIVAS.pdf
GUIA DE ESTUDIOS DESARROLLO DE HABILIDADES DIRECTIVAS.pdfGUIA DE ESTUDIOS DESARROLLO DE HABILIDADES DIRECTIVAS.pdf
GUIA DE ESTUDIOS DESARROLLO DE HABILIDADES DIRECTIVAS.pdf
 
LOS BANCOS EN PERÚ establece las normas para la contabilización de los invent...
LOS BANCOS EN PERÚ establece las normas para la contabilización de los invent...LOS BANCOS EN PERÚ establece las normas para la contabilización de los invent...
LOS BANCOS EN PERÚ establece las normas para la contabilización de los invent...
 
INVESTIGACIÓN EN INGENIERIA - El Problema de investigación
INVESTIGACIÓN EN INGENIERIA - El Problema de investigaciónINVESTIGACIÓN EN INGENIERIA - El Problema de investigación
INVESTIGACIÓN EN INGENIERIA - El Problema de investigación
 
INTELIGENCIA EMOCIONAL -ADMINISTRACION.pdf
INTELIGENCIA EMOCIONAL -ADMINISTRACION.pdfINTELIGENCIA EMOCIONAL -ADMINISTRACION.pdf
INTELIGENCIA EMOCIONAL -ADMINISTRACION.pdf
 
Evaluación y Mejora Continua Guía de Seguimiento y Monitoreo para Cursos de C...
Evaluación y Mejora Continua Guía de Seguimiento y Monitoreo para Cursos de C...Evaluación y Mejora Continua Guía de Seguimiento y Monitoreo para Cursos de C...
Evaluación y Mejora Continua Guía de Seguimiento y Monitoreo para Cursos de C...
 
GERENCIA DE OPERACIONES MBA ADMINISTRACION DE EMPRESAS
GERENCIA DE OPERACIONES MBA ADMINISTRACION DE EMPRESASGERENCIA DE OPERACIONES MBA ADMINISTRACION DE EMPRESAS
GERENCIA DE OPERACIONES MBA ADMINISTRACION DE EMPRESAS
 
Libros - Las 48 leyes del Poder vida.pdf
Libros - Las 48 leyes del Poder vida.pdfLibros - Las 48 leyes del Poder vida.pdf
Libros - Las 48 leyes del Poder vida.pdf
 
Unidad 1 Modelo de Internacionalizacion de la empresas.pdf
Unidad 1 Modelo de Internacionalizacion de la empresas.pdfUnidad 1 Modelo de Internacionalizacion de la empresas.pdf
Unidad 1 Modelo de Internacionalizacion de la empresas.pdf
 

Procedimientos Administrativos Pensionales

  • 1. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co Las cotizaciones no pagadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son válidas para pensionarse y no afectan el derecho a hacerlo bajo el amparo del Régimen de Transición Las personas que adquirieron el derecho a pensión de vejez bajo el amparo del Régimen de Transición con 500, 750 o 1000 semanas cotizadas, no se las pueden negar aduciendo el no pago de las cotizaciones por parte del empleador, pues esas semanas no pagadas deben ser incluidas como tiempo válido para el reconocimiento y pago de la pensión. Jurisprudencialmente sobre el tema del no pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que dicha mora no puede afectar los derechos de afiliado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2008.07.22, rad. N° 34270, fijó una postura que ha sido reiterada de forma constante, en relación con lo siguiente: 1. Que si las cotizaciones causadas por el trabajador no fueron pagadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y tampoco fueron cobradas por las administradoras de pensiones, son ellas la que deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable. 2. Que los trabajadores causan la cotización con la prestación del servicio y si esas cotizaciones no fueron pagadas por el empleador ni la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro, ni él ni sus beneficiarios pueden salir perjudicados por razones que no le son atribuibles y por lo tanto, no puede verse abocado a no percibir el derecho pensional. 3. Que las administradoras de pensiones, prestan un servicio público y tienen el deber de cumplir las obligaciones que taxativamente les señalan la Constitución y la ley; las cuales se deben realizar con la diligencia, prudencia y pericia que manda el artículo 1603 del C.C., -que según lo ha explicado la Corte- es una regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. 4. Que para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, se deben tener en cuenta no solo las cotizaciones pagadas oportunamente sino las que se encuentran en mora.
  • 2. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 2 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co 5. El argumento de Colpensiones relativo a que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988 correspondiente al Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimiento del Instituto de Seguros Sociales, cuando exista mora del empleador este es quien debe asumir la deuda, la Corte ha reiterado que no le asiste razón, en tanto el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993, señala que no se podrá acceder a la pensión si lo acreditado no corresponde «a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados» o, dicho de otra manera, que si se configura cualquiera de las dos condiciones, esto es, la prestación del servicio por el tiempo estipulado en la ley, o se acreditan las cotizaciones exigidas, se podrá acceder a la pensión. Ello es así, -en criterio de la Corte-, porque tal y como lo adoctrinó en CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, reiterada entre otras en sentencias 42086 y 44190 de 2012, la cotización se origina «con la actividad como trabajador, independiente o dependiente», de manera que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. A esta conclusión ha llegado la Corte por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés estas últimas, no solo para efectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además y como valor o principio supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo. Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. (-entre otras-, sentencias CSJ SL, 14 nov. 1996, rad. 8456 2008.07.22, rad. N° 3427033476-2008.09, 42086 y 44190 de 2012, SL907-2013, SL 2013.02.06, rad. 45173, SL 5429-2014, sentencia SL-2108-2014, SL 16814-2015, SL 8082-2015, SL 4818-2015, SL 15718-2015, SL13266-2016, SL 4952-2016, SL 6469-2016 y SL15980-2016, Radicación n.° 69294). En atención a lo anterior y otros pronunciamientos de la Corte constitucional y el consejo de Estado, tenemos lo siguiente: De acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 las personas antes de la Ley 100 de 1993 podían obtener la pensión con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida para su reconocimiento; es decir, que las mujeres debían
  • 3. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 3 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co cotizar las 500 semanas entre los 35 y los 55 años de edad y los hombres entre los 40 y los 60 años de edad y ambos podían pensionarse con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo anterior a los 55 o 60 años de edad. Quienes a 1° de abril de 1994 tenían 35 años (las mujeres) y 40 años (los hombres), se les respetó su derecho adquirido a pensionarse con 500 o 1000 semanas cotizadas; es decir, son beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ese derecho no se les puede desconocer por el hecho de aparecer periodos no pagados por el empleador. Ahora, si a 1° de abril de 1994 no tenían 35 años (las mujeres) y 40 años (los hombres), podían conservar el derecho a pensionarse con el régimen de transición -independientemente de la edad tuvieran- con 15 o más años de servicios cotizados. Si no se cumplen los anteriores requisitos, no se les puede reconocer la pensión por el régimen de transición. El Acto Legislativo 01 de 2005 restringió el régimen de transición al limitar su vigencia sólo hasta julio de 2010; es decir, que únicamente se pueden pensionar en los términos anteriores, quienes cumplieron los 55 o 60 años hasta julio de 2010 y para quienes los cumplieron entre agosto de 2010 y diciembre de 2014 ya no les es suficiente con la cotización de las 500 semanas, sino que a julio de 2005, deben tener 750 semanas cotizadas. Se debe tener en cuenta, que la ley 100 de 1993 dejó vigente la pensión con 1000 semanas cotizadas en cualquier época; lo cual es válido para quienes consolidaron su derecho hasta julio de 2010. El Parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, dice: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.
  • 4. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 4 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co De acuerdo con lo expuesto, la posibilidad de pensionarse con 500 o 1000 semanas es para las personas que cumplan los requisitos siguientes: 1. Mujeres que a 1° de abril de 1994, habían cumplido 35 años y a julio de 2010, cumplieron la edad para pensionarse. 2. Hombres que a 1° de abril de 1994, habían cumplido 40 años y a julio de 2010, cumplieron la edad para pensionarse. 3. Hombres y mujeres que independientemente de la edad tuvieran a 1° de abril de 1994, a esa misma fecha, tenían cotizados 15 o más años de servicios. La Jurisprudencia sobre el tema ha manifestado lo siguiente: “(…)ha precisado esta Sala de la Corte que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, exige para que se estructure el derecho a la pensión de vejez en cuanto al número de cotizaciones un mínimo de 1.000 semanas en toda la vida laboral o 500 «durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas». No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con sólo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas. Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -Decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo, sino durante el preciso lapso de los veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas para pensionarse; es decir, 55 años para las mujeres y 60 años para los varones (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, [Sentencia 1996.11.14, ID: 285778, Expediente N° 8456, Magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara, Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CCXLIV, N° 2483, pág. 724-728], [Sentencia SL9802 de 2015.07.15, ID: 428637, PROCESO: 50151, M.P. Dr. PONENTE: JORGE
  • 5. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 5 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co MAURICIO BURGOS RUIZ] y [Sentencia SL15704 de 2015.10.07, radicación 51076, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo]). De lo expresado en los párrafos anteriores y para efectos del precedente judicial – teniendo en cuenta lo normado desde la ley 153 de 1887, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y -por remisión- el Código General del Proceso, sobre xxxx se han citado xxxx sentencias donde se está recogiendo un criterio jurisprudencial en el mismo sentido. Teniendo en cuenta, que después de la expedición del Acto legislativo N° 1 de 2005, en cada caso hay que precisar si realmente se le puede aplicar o no el Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el tema a pesar del esfuerzo que durante más de diez años han realizado los jueces y abogados litigantes, todavía ofrece dudas y se siguen negando pensiones amparadas por el mencionado régimen y por lo tanto, a las personas que les han negado su pensión de vejez, debe precisárseles lo siguiente: 1. Si nunca ha radicado una petición de reconocimiento y pago de la pensión. 2. Si en el evento de haber radicado la petición, le negaron la pensión y no interpuso ningún recurso. 3. Si al no haber interpuso los recursos, ha pedido la revocatoria directa o interpuesto acción de tutela. 4. Si contra el acto administrativo que negó la pensión, únicamente interpuso el recurso de reposición y no prosperó. 5. Si ante la negativa del reconocimiento de la pensión, se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación y fueron resueltos negativamente. 6. Si los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión, han sido notificados al peticionario o su apoderado conforme lo ordena el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o se ha tipificado el Silencio Administrativo Negativo. 7. Precisar si los recursos interpuestos, cumplen con el requisito sustancial del debido agotamiento de la vía gubernativa o si únicamente se hizo una simple reclamación administrativa.
  • 6. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 6 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co 8. Si hecha la verificación de que la notificación y ejecutoria del acto administrativo que negó reconocimiento de la pensión, se ha realizado como lo manda la ley, contabilizar si se está dentro de los términos de caducidad o prescripción para presentar demanda ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según cada caso. 9. Si ya se le vencieron los términos de caducidad o prescripción para demandar o habiendo demandado y agotado todas las posibilidades procesales hasta los recursos extraordinarios y no existir la más remota posibilidad de una tutela o demanda por error jurisdiccional; entonces ante la imprescriptibilidad de los Derechos Pensionales, se puede volver a pedir el reconocimiento y pago de la pensión. En este evento se debe tener en cuenta que la nueva petición, de ser atendida favorablemente, las mesadas sólo se reconocerán desde los tres años anteriores a la nueva fecha de radicación, pues las mesadas si prescriben. Lo expuesto es únicamente enumerativo, pues existen otros casos cuyas circunstancias requieren un tratamiento diferente, tanto en los procedimientos administrativos como en lo judicial, casos donde existe la posibilidad de iniciar otras acciones; entre ellas, las disciplinarias, las penales o las de responsabilidad extracontractual del Estado. En la Sentencia T-370 de 2016.07.13, se decide el caso una persona que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que cumple la edad y el tiempo de servicios exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad y haber cumplido los 60 años antes del 31 de julio de 2010 y con ello, haber adquirido el derecho a pensionarse como lo estableció el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la etapa de la Actuación Administrativa, Colpensiones negó la petición del actor, bajo el argumento de que el actor no efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1 de abril de 1994-, ni acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto de Legislativo 01 de 2005, pues a esa fecha únicamente le aparecían cotizadas al sistema 692 semanas y por ello sostiene que no conserva el régimen de transición.
  • 7. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 7 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co El accionante para agotar la vía gubernativa, presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, pero la reposición fue confirmada por las mismas razones del acto recurrido y la apelación también se negó aduciendo, que de conformidad con la Circular 01 de 2012, expedida por la Vicepresidencia Jurídica y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, para proceder a la aplicación del régimen de transición y al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990, “es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1º de abril de 1994”. De la Sentencia T-370 de 2016.07.13, se toman los aspectos siguientes: 1. Tratándose de pensión de vejez o jubilación, quien ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas exigidas por la ley para acceder a dichas prestaciones económicas, tiene el derecho adquirido a gozar de las mismas, por cuanto se entienden incorporados de modo definitivo al patrimonio del titular de tal manera que queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la Constitución lo protege.1 Precisa la Corte que ante el tránsito legislativo, para que se consolide el derecho, deben reunirse los requisitos contemplados en la ley anterior para adquirirlo. 2. Quienes cumplieron la edad y el tiempo de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen un derecho adquirido a beneficiarse del régimen de transición para obtener una pensión, de conformidad con el régimen al cual se encontraban afiliados, si cumplieron la edad antes del 31 de julio de 2010. Reiteración del precedente judicial contenido en la sentencia T-798 de 2012 y sentencia T-652 de 2014, donde se aclaró, que una cosa distinta es la que sucede con los sujetos del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán 1 C-168-1995, C-475-2013.
  • 8. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 8 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co definitivamente dicho beneficio, de tal suerte, que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional. Se concluye entonces que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014. 3. una vez se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujeron modificaciones sustanciales al Sistema General de Pensiones, entre ellas, la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que, en principio, se extendieron los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta dicha fecha, y quienes hubieran causado un derecho pensional hasta ese momento con el cumplimiento de edad y tiempo de servicios, tienen un derecho adquirido, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política. Ahora bien, con el fin de proteger las expectativas de quienes en un futuro logren acreditar lo que la hipótesis normativa contempla, se extendieron estos efectos hasta el 31 de diciembre 2014, a quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, requisitos que debían cumplirse con anterioridad a dicha fecha. 4. Frente al tema del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborado con entidades públicas y cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social, la Corte Constitucional consideró que era necesario asumir una posición unificada, a efectos de evitar pronunciamientos contradictorios en la distintas jurisdicciones y en las Salas de Revisión de la Corporación, conforme a lo determinado en la sentencia SU-769 de 2014, con base en la cual manifestó lo siguiente: 4.1. La sentencia SU-769 de 2014 estudió el caso de un afiliado a Colpensiones que no cumplió con el requisito de las 1000 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual procedió a analizar si cumplía con el requisito de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. El tiempo de servicios que se solicitaba tener en cuenta, fue trabajado en el sector público, específicamente, con entidades
  • 9. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 9 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co territoriales, y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad, la Sala Plena llegó a la conclusión de que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, “en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez”. 4.2. Se hace claridad en la sentencia de unificación que es posible acumular los tiempos de servicios aportados a las Cajas o Fondos de Previsión Social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, lo anterior, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad, constituye un requisito no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Advirtió el precedente que impedir la acumulación del tiempo de servicios, constituye una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social. De igual manera, determinó que el hecho de que la entidad pública no hubiera realizado las respectivas cotizaciones o descuentos, no es una conducta que deba ser imputable al trabajador, más aún, cuando era ella quien asumía dicha carga prestacional, razón por la cual los periodos laborados y no cotizados con las entidades estatales se pueden contabilizar a efectos de cumplir el tiempo requerido por dicha normativa. 4.3. Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que no es válida la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, respecto de quien no registra cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Frente al tema, este Tribunal, con base en una interpretación finalista e histórica, ha decantado que el Sistema General de Pensiones buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas y tiempos de trabajo. Es así como el legislador hace énfasis en que las personas que se encuentran afiliadas al Sistema, realizan cotizaciones al mismo y no a una de las entidades administradoras que lo integran, argumento que ha tenido en cuenta la Corporación para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas cuando se presentan cambios de afiliación y, por consiguiente, disponer en estos eventos, los respectivos traslados de aportes.2 4.4. De otra parte, se observa que el precedente de unificación ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 a 2 T-760-2010.
  • 10. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 10 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co una persona que prestó sus servicios con un municipio, hasta el 30 de junio de 19953, sin que se evidencien cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante dicho lapso de tiempo. Y es que los argumentos que sustentan la aplicación de dicha norma se resumen en que: 1) es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el acuerdo, 2) los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, y 3) resulta válida la acumulación del tiempo laborado y no cotizado o cotizado a cajas y fondos de previsión social a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en sus dos supuestos, tanto para el requisito de 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, así como para el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.4 4.5. Por último, cabe destacar que el ser beneficiario del régimen de transición permite la aplicación de las normas que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con el régimen al que se encontraban afiliados. Al respecto, la Sala Plena de la Corporación, ha señalado que al estudiar cuáles serían las condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de una nueva ley, en relación con el régimen de transición, si la persona no está vinculada a ningún régimen pensional, no existe una expectativa de derecho a pensionarse. “Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior. (resaltado fuera del texto)”5 Es así como la condición para acceder al beneficio de la transición, es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrará afiliado. 3 Fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector público (artículo 151 de la Ley 100 de 1993). 4 SU-769-2014, (cita entre otras sentencias T-100-2012). 5 C-596-1007.
  • 11. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 11 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co 4.6. En conclusión: 1) la acumulación de tiempo de servicios del sector público cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien habiendo solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. 2) La condición para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado. 5. Sobre la existencia de un derecho adquirido en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 y el análisis del cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, al estudiar el caso concreto dijo: 5.1. No se discute que el actor sea beneficiario del régimen de transición. El señor Mahecha Castellanos, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, -1º de abril de 1994-, contaba con más de 40 años, requisito exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, conserva, en principio, la posibilidad de que le sean aplicables, a efectos de pensionarse por vejez, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, de conformidad con el régimen anterior al cual se encuentra afiliado. Ahora bien, como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 y, en todo caso, este se extenderá hasta el año 2014, siempre y cuando se cuente con 750 semanas a la entrada de su vigencia y, como quiera que el accionante manifiesta haber cumplido los requisitos de la pensión de vejez con anterioridad, la pregunta que debe absolver la Sala son: ¿Si el actor tiene un derecho adquirido, frente al Acto Legislativo 01 de 2005? ¿Y cuál régimen resulta aplicable a efectos de estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez? 5.2. Se parte de la premisa de que la fecha de vigencia del régimen de transición lo es el 31 de julio de 2010, en consecuencia, el accionante conforme se expuso en los acápites 4.4.4 y 4.4.5 debe demostrar que: 1) tiene un derecho adquirido al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con el régimen al cual se encontraba afiliado, ó 2) cotizó 750 semanas a la entrada en vigencia del
  • 12. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 12 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co Acto Legislativo 01 de 2005, -25 de julio de 2005-, lo que le permite mantener el régimen de transición hasta el año 2014. 5.3. Pues bien, en atención a que el accionante cuenta con aportes efectuados a la Gobernación del Departamento del Tolima con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y registra cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales a partir del año 2000, debe la Sala estudiar la norma que le sea más favorable, y que le permita obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. No sobra agregar que ya la Corporación precisó que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Seguridad Social se acreditan ante el sistema mismo, y no ante las entidades que lo conforman, y que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige que a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, estas sean exclusivamente aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Por otro lado, el requisito que impone la norma es encontrarse afiliado a “algún régimen”, para así evaluar las opciones normativas con las cuales un afiliado puede pensionarse, argumentos que permiten la aplicación del reglamento del Instituto de Seguros Sociales a quienes no registraban cotizaciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y, además, sumar los aportes efectuados al sector público, así como el tiempo laborado y no cotizado con entidades públicas. En consideración a dicha exégesis, se inicia con el estudio de los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990. 5.4. El Acuerdo 049 de 1990, (artículo 12) establece que: “tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” 5.5. El accionante cuenta con 843 semanas cotizadas entre el 9 de agosto de 1982 y el 30 de junio de 2008,6 nació el 8 de septiembre de 1943, en consecuencia, cumplió 60 años de edad el 8 de septiembre 2003 y acreditó 6 Folio 44.
  • 13. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 13 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, -8 de septiembre de 2003 al 8 de septiembre de 1983- las siguientes semanas de cotización: Fecha Tiempo 8 de septiembre de 1983 al 23 de diciembre de 1993 (Cotizó a la Gobernación del Departamento del Tolima.)7 10 años 3 meses y 16 días Total días =3.706 días /7= 529 semanas 1 de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2001. (Cotizó como independiente al Instituto de Seguros Sociales.) 60 días /7= 8.57 semanas Total semanas 537.57 semanas8 5.6. Habida cuenta de que el señor Elías Mahecha Castellanos cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al 31 de julio de 2010, se puede colegir que tiene un derecho adquirido. No puede desconocer la Sala que la protección de los derechos adquiridos en materia pensional, obedece a la necesidad de proteger aquellas situaciones particulares y concretas que frente al tránsito legislativo se encuentran consolidadas. En materia pensional, el derecho adquirido se traduce en el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios o cotizaciones exigidas por la ley. En el caso del régimen de transición el cumplimiento de requisitos deviene de la norma que fue habilitada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando no se obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho. Desde esta perspectiva, el actor cumplió con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio de la transición, sin que la causación del derecho dependa de la solicitud del mismo.9 7 Se observa que el tiempo de servicios cotizados al Departamento del Tolima fue trasladado a Colpensiones, como quiera que es relacionado en las Resoluciones a través de la cuales niegan el reconocimiento de la pensión de vejez, contabilizando dicho tiempo de servicios. 8 Folio 14 a 18 y 44 a 45. 9 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha decantado que “la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio. La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró’. (Reiteración Rad.5902, 24 de febrero de 2016).
  • 14. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 14 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co 5.7. Así las cosas, como quiera que el actor tiene un derecho adquirido, se advierte que no requiere cumplir las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que dicha exigencia se contempla para quienes tendrían una expectativa legítima de la extensión de los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014. Conviene destacar, que conforme con el precedente de la Corporación se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social al exigir un número mayor de semanas distinto del que consagra la ley para tener derecho a una prestación económica10 del sistema general de pensiones, con mayor razón si se está en presencia de un derecho adquirido, motivo por el cual se advierte la vulneración del derecho a la seguridad social, por parte de Colpensiones. 5.8. Hace claridad la Sala en que no se pretende la extensión indefinida del régimen de transición, se evidencia en el caso concreto, la protección de un derecho adquirido frente a las hipótesis normativas consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Y se itera, deviene del cumplimiento de los requisitos de la norma que fue habilitada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes del 31 de julio de 2010, siempre y cuando no se obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho. En virtud de lo expuesto, es claro que el actor cumplió con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio de la transición, sin que la causación del derecho dependa de la solicitud del mismo. 5.9. En el anterior orden de ideas, se concluye que el señor Elías Mahecha Castellanos es beneficiario del régimen de transición, cumpliendo los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al 31 de julio de 2010, razón por la cual se considera que consolidó un derecho adquirido. Por consiguiente, Colpensiones debe reconocer la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. 6. Después de analizar el caso, la Corte Constitucional concluyó lo siguiente: 6.1. Tienen un derecho adquirido los beneficiarios del régimen de transición que cumplieron los requisitos para obtener una pensión de vejez (edad y tiempo de servicios), antes del 31 de julio de 2010, -fecha de vigencia del régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 -, de conformidad con la norma que les es aplicable. Si bien el acto legislativo consagró la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 10 T-482-2010, T 607-2007. T075-2008, T-475-2013.
  • 15. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 15 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co 2014, respecto de quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, este requisito se exige respecto de quienes no tienen un derecho adquirido, pero conservan una expectativa legítima de beneficiarse de dicho régimen. Requisitos pensionales que en todo caso, se deben cumplir antes del 31 de diciembre de 2014. 6.2. El Acuerdo 049 de 1990, puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régimen pensional. Lo anterior, en consideración a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, exige el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición,11 sin especificar el régimen al cual deban estar afiliados. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, como tampoco exige la exclusividad en los aportes. 6.3. Con sujeción a la precedente argumentación la acción de tutela de la referencia está llamada a prosperar, razón por la cual esta Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué Tolima, y ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- o a quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca la pensión de vejez al señor Elías Mahecha Castellanos y lo incluya en nómina, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir, en lo aún no prescrito, esto es, a partir de los tres años anteriores a la fecha de la presentación de esta tutela. Si bien la sentencia T-370 de 2016.07.13, es muy buena y de gran cobertura, no agota el tema, pues existen innumerables casos con situaciones muy particulares que ameritan un estudio desde otros aspectos, como por ejemplo las personas que realmente trabajaron y nunca fueron afiliadas o que habiendo sido afiliadas no se le pagaron los aportes; son pues, muchas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se pueden presentar sobre los Procedimientos Administrativos Pensionales. 11 C-596-1007.
  • 16. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 16 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co Antes de cerrarse el año judicial de 2016, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia de 2016.11.02, Magistrada ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, SL15980-2016, Radicación n.° 69294, Acta 41, sobre estos temas, reiteró su jurisprudencia así: “Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que el actor nació el 19 de junio de 1944; (ii) que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que cotizó interrumpidamente al ISS entre el 30 de abril de 1973 al 28 de febrero de 2009; (iv) que su cónyuge depende económicamente de él y no percibe pensión alguna y, (v) que en la historia de aportes al ISS del demandante, aparecen periodos en mora de pago por parte de sus empleadores. Sobre el punto jurídico cuestionado, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable. En torno a ese tema, se refirió la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a
  • 17. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 17 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. Los siguientes son los términos de la sentencia referida: “Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”. “Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. “Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez. “Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
  • 18. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 18 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co “Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. A. “Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. B. “Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. C. “El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. D. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. “Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió
  • 19. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 19 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado”. (negrillas fuera del texto original). Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, se pueden ver las sentencias CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 15718-2015 y CSJ SL 5429-2014, CSJ SL907-2013 y CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173.” Queda claro que si el peticionario de la pensión prueba que trabajó como dependiente o independiente, el no haberse pagado los aportes, no es argumento para dejar de contabilizarle ese tiempo y por lo tanto, no se pude negar el reconocimiento y pago de la pensión. Con esta sentencia de la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, queda plenamente retirado el precedente judicial sobre el reconocimiento y pago de pensiones a personas que realmente trabajaron, pero que por circunstancias que legalmente no tienen que soportar, los aportes no fueron pagados por el empleador, pues la responsabilidad de tal omisión, no le son legalmente imputables al trabajador. En relación con una pensión de invalidez, la corte Constitucional, en Sentencia T- 617 de 2016.11.09, manifestó lo siguiente: “4. Las implicaciones de la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Reiteración de jurisprudencia. Cuando existe un vínculo laboral vigente y el empleador no realiza el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incumple la obligación
  • 20. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 20 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co establecida en el artículo 2212 de la Ley 100 de 199313, y la Administradora de Fondos de Pensiones14 a la que esté afiliado su trabajador debe, conforme lo dispone el artículo 2415 de la referida ley, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones16 ha señalado que la mora u omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no puede ser un impedimento para que las AFP reconozcan las prestaciones pensionales a los afiliados; en otras palabras, dicha falta de pago no es motivo suficiente para negar el reconocimiento de la pensión pretendida17. Ello resulta así, primero, pues para el afiliado es inoponible, por un lado, el incumplimiento de una obligación que está a cargo de su empleador, y por otro, el cumplimiento de los deberes que surgen producto de la relación entre la AFP y el empleador, cuya observancia es ajena al trabajador dependiente; 12 Ley 100, artículo 22: “Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. // El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. 13 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 14 En adelante, AFP. 15 Ley 100, artículo 24: “Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”. 16 Sentencias T-363 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-165 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1106 de 2003, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-106 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-080 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-979 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 761 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-042 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-1032 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; T-631 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-239 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-300 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras. 17 Esto teniendo en cuenta que los aportes a pensión para el caso de los trabajadores dependientes, conforme lo disponen los Artículos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1994, están integrados por los porcentajes que corresponde pagar tanto al trabajador como al empleador; éste último quien tiene la obligación de descontar del salario del empleado el porcentaje que a éste le corresponde aportar y realizar el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado.
  • 21. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 21 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co y segundo, ya que el citado artículo 24 de la Ley 100 de 1993, contempla la ejecución de mecanismos que obligan a las administradoras de pensiones a adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora, con el fin de guardar la integridad de los aportes a pensión y sancionar dichos pagos extemporáneos. De tal forma, “que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensión, puesto que tal actitud equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes”18. En ese sentido, por ejemplo, la Sala Séptima de Revisión de esta Corte, en la sentencia T-138 de 200519, examinó el caso de una persona a la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que su empleador no había cotizado algunas de las semanas que estaba obligado a cancelar. Por ello, el peticionario no logró obtener el tiempo requerido en el período legal inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez. En ese orden de ideas, dicha Sala adujo que si la entidad encargada de administrar la pensión, a pesar de advertir que el empleador estaba en mora en el pago de las semanas de cotización, no hizo uso de los mecanismos establecidos para efectuar el cobro de estos ciclos, no podía luego negar la pensión de invalidez al afiliado, sobre esa misma base. Concretamente, manifestó lo siguiente: “No pueden los particulares asumir las consecuencias negativas del desorden administrativo o financiero, o de la desidia de su empleador, quien sin justificación retrasa o no realiza el pago de aportes en salud o en pensiones, a las entidades encargadas de administrarlos. En consecuencia, son esas entidades administradoras, las que contando con las herramientas dispuestas legalmente para reclamar dichos pagos incumplidos, no podrán retrasar o negar a los trabajadores el reconocimiento de los derechos a la seguridad social por ellos reclamados y a los cuales tienen derecho (…)”. 18 Sentencia T-053 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
  • 22. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 22 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co Igualmente, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, a través de la sentencia T-761 de 201020, estudió un caso en el que, según los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una persona contaba con períodos no cotizados por parte de su empleador. Sin embargo, la Sala advirtió que había registros que demostraban que el ISS había proferido resoluciones de cobro de algunas de las sumas adeudadas. Así pues, en aquella ocasión la Corte concluyó que la entidad demandada se había allanado a la mora, indicando lo siguiente: “(i) el accionante ha cotizado desde 1979, (ii) su empleadora incurrió en mora en el pago de algunos aportes, (iii) el Seguro Social cobró algunos aportes, celebrando un acuerdo de pago, pero (iv) aparecen períodos sin cotización, sin que exista por parte de la entidad demandada acción de cobro. No es claro entonces, porque en una oportunidad anterior, el Seguro Social ejerció sus competencias legales para cobrar y celebrar acuerdos de pago, para la cancelación de los aportes atrasados y en los períodos que se reportan sin cotización, no ejerció dicha competencia”21. Por otro lado, esta Corporación, en múltiples oportunidades22, también ha explicado que cuando la AFP no adelanta las acciones de cobro que le corresponden ejecutar para obtener la cancelación de los aportes a pensión que adeuda un empleador, y acepta el pago extemporáneo, éste se tomará como efectivo y, por consiguiente, debe ser traducido en tiempo de cotización, pues “se entenderá que se allanó a la mora y, por tanto, será la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensión de vejez del trabajador”23. De esa forma, si las AFP dejan de recibir dichos aportes, y los reciben con posterioridad a la fecha correspondiente para su pago, se entiende que se allanan a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser 20 M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Sentencia T-761 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-553 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-205 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-664 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-043 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-080 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-300 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Sentencia T-398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
  • 23. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 23 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co trasladados al trabajador que reclama su pensión por cumplir ya con los requisitos para acceder a ella24. Así, por ejemplo, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-080 de 201125, abordó el caso en el que un hombre, calificado con el 57% de pérdida de capacidad laboral, acudió a su empleador para solicitar la cancelación de los aportes con el fin de no afectar el reconocimiento de la pensión de invalidez, motivo por el cual, la empresa canceló los aportes junto con los intereses moratorios en planillas de autoliquidación previamente autorizadas por el ISS, completando así el tiempo de cotización requerido para adquirir la prestación reclamada. Con fundamentó en ello, la citada Sala adujo que «[c]uando se realicen cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y que correspondan a ciclos causados con anterioridad a la misma, y las entidades encargadas de administrar el Sistema General de Pensiones acepten dichos pagos, se presenta la figura del “allanamiento a la mora”, lo cual implica que los dineros cancelados extemporáneamente convalidan dichos aportes, toda vez que no se objetaron los pagos en el momento en que se recibieron los mismos26»27. No obstante lo explicado, también es necesario resaltar que, tal y como lo establece el artículo 2328 de la Ley 100 de 1993, los aportes pensionales que no se consignen oportunamente y, por el contrario, se paguen de forma extemporánea, darán lugar a una sanción pecuniaria en cabeza del patrono 24 Cfr. Sentencia T-761 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 26 Sentencia T-860 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 27 Sentencia T-080 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. Sentencia T-498 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 28 Ley 100, artículo 23. “SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. // Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. // En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente”.
  • 24. TEMAS Y COMENTARIOS José Libardo López Montes _______________________________ 24 _______________________________ Carrera 43A # 1S-100 Torre Sudameris, Oficina 904 Medellín, Tel. Cel. 3174048243 jllm@lndconsultores / jllm@une.net.co / Facebook / www.temasycomentarios.com.co infractor, pues, según lo dispone el citado artículo, “generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios”, y dichos “intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso”. En conclusión, la falta de pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, el pago extemporáneo de los aportes pensionales en mora, o la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las administradoras de pensiones, no pueden servir de argumento para negar el reconocimiento y pago de una prestación pensional, como por ejemplo la pensión de invalidez, motivo por el cual, el empleado no debe asumir la ineficiencia de la entidad administradora en el cobro de dichos aportes ni los pagos extemporáneos aceptados por la AFP, y esta última no puede alegar a favor su negligencia en perjuicio del afiliado, toda vez que él es ajeno a dicha situación.”. Espero que lo relatado, deje claro que las cotizaciones no pagadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, son válidas para pensionarse y no afectan el derecho a hacerlo bajo el amparo del Régimen de Transición. Este documento es informativo. Para el estudio de casos o temas específicos, siempre será un gusto atenderlo.