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TRIMESTRE 2020-1
5toTRIMESTRE
DERECHO-PENAL I
ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
FACILITADOR: IRVIN TORRE
CATEDRA: OBLIGACIONES II
PARTICIPANTES:
José Azuaje.
C.I. 7.894.251Charallave 20 de Marzo de 2020
1-QUE ES LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
La responsabilidad civil es la “situación jurídica en virtud de la cual se está en la obligación de responder
patrimonial o pecuniariamente en razón de haberle causado un daño a otro. Se alude a la respectiva
indemnización por daños y perjuicios.
1.1-TIPOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
Puede tener origen Contractual o Extracontractual.
-La Responsabilidad Civil Contractual; se presenta como el efecto inmediato del incumplimiento de
las obligaciones derivadas de un contrato.
- La Responsabilidad Civil Extracontractual. Esto es, la responsabilidad civil extracontractual, tiene
lugar por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva
de ningún contrato o de ninguna convención entre agente y víctima (fuentes de las obligaciones distintas
al contrato). La responsabilidad civil extracontractual que tiene lugar por hecho ilícito o abuso de
derecho (CC, art. 1185) se denomina también responsabilidad civil delictual
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
2-DAÑOS PREVISIBLES E IMPREVISIBLES
La Daño Previsibilidad Contractual es un mecanismo jurídico que permite delimitar cuáles de todas
las consecuencias dañosas que se generan con el incumplimiento obligacional deberán ser reparadas
por el deudor. El art 1728 CC
La doctrina tradicional realiza otra diferencia con base a que la responsabilidad contractual se limita a
los daños previsibles o que hayan podido preverse al momento de contraer la obligación, y no se
extiende a los daños imprevisibles salvo que medie dolo de conformidad con el artículo 1274 CC.“-
Establece que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la
prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra arte, en los remuneratorios, el servicio o
beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera libertad del bienhechor.”
-La Responsabilidad Civil Extracontractual,
Se extiende al Daño Imprevisible por la diferencia de las circunstancias. Pero ello, a decir de
Lagrange, constituye en esencia una impropiedad. Porque precisamente, por no existir en tal materia
una relación preexistente previa entre las partes, entre acreedor y deudor de la responsabilidad
extracontractual, no puede hablarse de Daño Previsibilidad o de imprevisibilidad del daño como sí
acontece en materia contractual, en que puede existir una previsión de cuál será el daño que pueda
sufrir el acreedor en caso de incumplimiento del deudor. A propósito de la Daño previsibilidad, no se
ve por qué habría de mantenerse una regla distinta para la extensión de los daños resarcibles.
3-DAÑO MORAL
Algunos niegan la procedencia del daño moral en materia contractual, a diferencia de la materia
extracontractual, bajo el alegato del elemento sistemático de la norma del 1196 CC. Y si bien esa ha sido una
postura de cierto sector de la jurisprudencia, desde el punto de vista teórico estricto aclaraba Lagrange “no
existe ninguna razón para sostener eso, pues la responsabilidad por daño moral cabe también por el
incumplimiento de una obligación en sentido técnico.”
4-ILICITUD DEL DAÑO
En cuanto al objeto de la lesión, no habría diferencias entre el ilícito contractual y el aquiliano. Ambos
implicarían la transgresión de un deber preexistente. La distinción sólo se reduciría a una cuestión secundaria:
en el ilícito aquiliano el deber recae en la generalidad de los individuos, por corresponder a un derecho
absoluto; ínterin que, el daño contractual deriva de la violación de una obligación específica preexistente por
tratarse de un derecho relativo.
5-DIFERENTES CLASES DE DAÑOS
Según que los daños se originen en la inejecución de un contrato o en un acto ilícito, se pueden considerar
distintas clases de daños, algunos propios de uno y otro tipo de responsabilidad y otros comunes a ambas.
a) Daños en la responsabilidad contractual.
1) DAÑO COMPENSATORIO Y MORATORIO. Según la causa que determina el daño, éste puede ser
compensatorio o moratorio. Si el incumplimiento del contrato es definitivo, el daño es
compensatorio por involucrar todo el menoscabo patrimonial que se produce. En tal caso la
indemnización entrará en sustitución de la prestación originaria. Si el incumplimiento es relativo y se
opera un retardo en la ejecución, el daño es moratorio y comprende el perjuicio que cause al
acreedor la demora en cumplir su obligación.
2) DAÑO INTRÍNSECO Y DAÑO EXTRÍNSECO. Daño intrínseco es el que se produce en relación al
objeto mismo de la prestación. Daño extrínseco es el que eventualmente sufre el acreedor en otros
bienes distintos del objeto de la prestación.
3) DAÑO COMÚN Y DAÑO PROPIO. El Daño Común es el que habría experimentado cualquier
persona con motivo del incumplimiento de la obligación. Daño Propio es el que sufre una persona
determinada por circunstancias que le son particulares. La falta de entrega por el vendedor de una
heladera, configura como daño común la diferencia de su valor de reposición si éste hubiera
aumentado; pero si el comprador es un comerciante que vende refrescos, se configura un daño propio
por la imposibilidad de realizar su negocio. El daño común siempre es objeto de reparación, no así el
daño propio, que sólo debe incluirse en el resarcimiento si fuera conocido del deudor al contraerse la
obligación.
b) Daños en la responsabilidad extracontractual
4) DAÑO DIRECTO Y DAÑO INDIRECTO. Existen dos distintas acepciones en relación a esta
clasificación. Por una parte, aquella a que nos hemos referido al tratar del daño personal (supra,
nro.336). Se trata del daño en relación a los sujetos legitimados para reclamar indemnización: es
Directo si lo reclama la víctima del hecho; es Indirecto si lo reclama otra persona distinta de la
víctima que ha sufrido perjuicio en un interés propio y legítimo. Tal la hipótesis prevista en el artículo
1079 del Código Civil. Por otra parte, se considera el daño como directo o indirecto, según que la
lesión recaiga en las cosas de su dominio o posesión´, es decir, directamente en el patrimonio de la
víctima, o indirectamente se refleja en el mismo por el mal hecho a su persona, o a sus derechos o
facultades´, tal como lo expresa el artículo 1068 del Código Civil.
c) Daños en ambas responsabilidades
1) DAÑO INMEDIATO Y MEDIATO. Se identifica el concepto con el de consecuencias inmediatas y
mediatas definidas en el artículo 901 del Código Civil. Las primeras son las que resultan según el
curso natural y ordinario de las cosas; las segundas son las que resultan de la conexión de un
hecho con un acontecimiento distinto.
2) DAÑO PREVISTO E IMPREVISTO: PREVISIBLE O NO. Daños Previstos son los que el deudor o
el autor del acto ha considerado posibles al contraer la obligación o ejecutar el acto. Daños
Imprevistos son los que no han sido considerados en los casos expuestos. Se analiza la actuación
concreta del sujeto.
3) DAÑO ACTUAL, FUTURO Y EVENTUAL. El daño actual y el daño futuro llenan el requisito de
ser ciertos´ para atribuir al daño la calidad de indemnizable (ver supra, nro. 324).
4) PÉRDIDA DE UNA CHANCE´.
Cuando como consecuencia del incumplimiento de un contrato o de la comisión de un acto ilícito, sea el
acreedor o la víctima, se ven privados de obtener una ganancia probable o de evitarse un perjuicio conjurable,
¿corresponde alguna indemnización a cargo del responsable? En otras palabras, la pérdida de una chance ¿es
un daño cierto o debe considerarse eventual y, por lo tanto, no susceptible de resarcimiento? Por ejemplo: si el
deudor envía al acreedor tardíamente un caballo de carrera y pierde por ello la oportunidad de disputar un
premio, o si el caballo es muerto por alguien cuando se hallaba ya inscripto para intervenir en una carrera. O si
un abogado o procurador deja vencer un término y consiente por ello una sentencia adversa a su cliente, ¿se
debe indemnizar en estos casos ?En la doctrina nacional la opinión es también favorable, y la jurisprudencia
nacional se ha inclinado a admitir el resarcimiento en varios casos en que se planteó la cuestión acerca de la
pérdida de una chance o probabilidad de una ganancia. La pérdida de una chance en el incumplimiento
contractual malicioso o doloso, es una consecuencia mediata previsible y por lo tanto resarcible solamente en
ese caso conforme con lo dispuesto en el artículo 521 del Código Civil.
La pérdida de la chance matrimonial
ha sido algunas veces motivo de aceptación como circunstancia susceptible de resarcimiento en cuanto daño
material o patrimonial. Otra cosa es el daño moral, y allí sí, la pérdida o disminución de una chance
matrimonial debe ser tenida en cuenta, sin distinción entre el hombre y la mujer.
5) OTRAS CLASES DE DAÑOS.
La responsabilidad precontractual puede dar lugar a la indemnización del daño al interés negativo o de
confianza. Esta clasificación, que ubica enfrente de este último el llamado daño al interés positivo o de
cumplimiento, la hemos tratado antes y allí nos remitimos (supra, nro. 158)
6-CULPA
La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
-CULPA GRAVE,
negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel
cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios
propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
-CULPA LEVE,
en esta clase de culpa encontramos, que hubo descuido o falta de diligencia en el giro ordinario de
los negocios por parte de la persona, pues se deben administrar los negocios como un buen padre
de familia. En esta clase de culpa falla el cuidad ordinario que debería emplearse.
-CULPA LEVÍSIMA
Es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de
sus negocios importantes.
-Se pretende sostener con base a una vieja doctrina que en materia extracontractual el autor
queda obligado inclusive por culpa levísima, es decir, por la omisión del deber de diligencia máxima,
aquella que no es propia sino de los seres humanos extraordinariamente diligentes y previsivos.
-Ello a diferencia de la responsabilidad contractual en que salvo que por aplicación de la
autonomía de la voluntad se pacte ésta expresamente el patrón de referencia es la culpa leve en
abstracto, esto es, la diligencia que observaría el deudor medio, a saber, el buen padre de familia
(CC, art. 1270).
6-RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
Relación de causalidad. ... El artículo 1902 C.C. establece "el que por acción u omisión causa daño a
otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado" la expresión "causa
daño", es la relación necesaria que debe existir entre la acción u omisión y el daño como resultado.
Noción. Artículo 1.185 C.C: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un
daño a otro, está obligado a repararlo”.
“VÍNCULO”
6.1-Conducta Culposa o Incumplimiento de la obligación Vs. DAÑO
-No siempre la causa o hecho generador del daño es uno solo.
-Por otra parte es posible que un hecho genere otro, y este a su vez , sea la causa de otro y así se suceda
en una cadena de hechos casi interminable; de tal modo que hasta donde estará presente la
Responsabilidad civil?.
-Por tales motivos hay que tener presente que la relación de causalidad no es una simple relación de
hecho, sino que es una relación de derecho.
-El problema para el jurista consiste en averiguar las condiciones según las cuales el daño puede ser
jurídicamente atribuido al hecho demandado.
6.2-Criterios para establecer el nexo causal:
I. Teoría de la equivalencia de condiciones: (Alemán Von Buri).
Todo daño es producto de una serie de causas y circunstancias de diversa índole que forman una cadena
de hechos.
Dentro de esa cadena es necesario escoger sólo aquellos hechos culposos determinantes en la
ocurrencia del daño. Basta que aparezca un solo hecho pulposo para que el agente sea responsable de
los daños causados, sin tomar en cuenta los hechos no culposos.
Se fundamenta en el hecho de que la víctima no tiene posibilidad de reclamar la indemnización cuando su
causa no ha sido un hecho culposo. En tal sentido quien sufre un daño fortuito deberá soportarlo a menos
que éste sea consecuencia de un hecho culposo.
-II. Teoría de la causa más adecuada. (Aleman Von Kries).
Un empleado del departamento de contabilidad que tiene por actividad el motocross, alega sufrir de
problemas lumbares, ocasionados según él por el desempeño de sus labores.
Atiende a aquel de los hechos de la cadena que jurídicamente es apto para causar los daños. Es decir
cual hecho es objetivamente adecuado para producir el daño. Si extraemos uno por uno los hechos
culposos, el hecho generador será aquel que al desaparecer no producirá el daño.
Si los empleados de la electricidad hubieran actuado correctamente no se hubiera producido la muerte del
señor.
-EN VENEZUELA LA JURISPRUDENCIA TRATA DE NUTRIR LOS FALLOS SEGÚN LAS
CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES.
Fallo Francés del 17 de enero de 1.943
En víspera de navidad el doctor Frank prestó su automóvil a su hijo Claude (Menor de edad); éste se
detuvo en un bar durante un cierto tiempo dejando el automóvil con las llaves pegadas y sin vigilancia. Un
ladrón se apoderó del vehículo y en su fuga atropelló a un señor Connot, quien murió a consecuencia del
accidente. Los familiares demandaron al doctor Frank, invocando por una parte la responsabilidad por
guarda de cosas y subsidiariamente la culpa del joven Frank al dejar el automóvil con las llaves y sin
vigilancia. La casación resolvió que no podía declararse la responsabilidad por hecho propio porque no
debía considerarse suficiente la relación de causalidad entre el descuido del joven Frank y la muerte del
señor Connot.
-El perjuicio indirecto.
Es un problema de relación de causalidad. Serán indemnizables aquellos daños que son consecuencia
del hecho generador.
-Criterio de perjuicio indirecto.
En una quema de pólvora durante la navidad una casa se incendia pues sus habitantes almacenaban
gasolina. Según la primera teoría el uso de la pólvora sería suficiente por ser culposo dentro de la cadena
de hechos. A tenor de la segunda se tomaría en cuenta el depósito de gasolina pues sin esta causa no se
hubiera producido el daño, esa fue la causa más adecuada para producir el daño. Y finalmente tomando
en cuenta las dos se pudieran graduar la reparación del daño por la participación de la propia víctima.
7-CUMPLIMIENTO NORMAL Y VOLUNTARIO
Indica el artículo 1264 CC2: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El
deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. El efecto inmediato de la
obligación consiste en hacer surgir a cargo del deudor, el deber de prestación, el deber de cumplimiento
exacto. El efecto fundamental del cumplimiento es la extinción de la obligación o más propiamente el
vínculo.
-PAGO POR TERCEROS.
Puede suceder que un tercero no deudor procure al acreedor de manera espontánea la prestación, dando
lugar al pago o cumplimiento hecho por tercero. Indica el artículo 1283 CC: “El pago puede ser hecho por
toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en
nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos
del acreedor”.
-Pero ello no es posible cuando el acreedor tiene interés en que el pago sea hecho por el deudor
por tratarse de una prestación infungible. Al efecto prevé el artículo 1.284 CC: “La obligación de hacer
no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se
cumpla por el mismo deudor”. En tal caso la prestación o actividad del deudor no es susceptible de
sustitución. Pero, la regla general es que el pago del tercero sí es capaz de satisfacer el interés del
acreedor.
7.1-EL INCUPLIMIENTO INVOLUNTARIO CAUSAS.
A-DEFINICION.
El incumplimiento no imputable al deudor es aquel que tiene lugar por causas totalmente ajenas a su
voluntad. De lo que se deduce que el deudor no es responsable jurídicamente cuando su
incumplimiento no se deriva de su responsabilidad, esto es, se deriva de una causa extraña que no le
resulta imputable.
B-CAUSAS Como una circunstancia “no atribuible” a la conducta del deudor que hace imposible el
cumplimiento de la obligación.
1-Imposibilidad Sobrevenida, de la obligación ante el supuesto de incumplimiento definitivo de la
obligación, en que no medie culpa ni mora del deudor y que si se trata de una obligación de dar sea de
una cosa específica. Pues como veremos, el género nunca perece.
Indica el artículo 1271 del Código Civil: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios,
tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución
o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya
habido mala fe”.
Lo cual refuerza el artículo 1272 eiusdem: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios,
cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a
que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”.
2-CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE.
Es una imposibilidad absoluta, para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no
serle imputable, debe ser sobrevenida, imprevisible e inevitable. La causa extraña no imputable
encuentra su fundamento legal en el artículo 1271del Código Civil.
La noción de la figura incita a diferenciar las nociones de “causalidad” e “imputabilidad”. Y así aunque la
obligación haya sido incumplida, si falta la relación de causa a efecto entre culpa imputable al deudor y el
evento que generó la imposibilidad de cumplimiento, no procederá condenar al deudor al resarcimiento.
3-ESPECIE.
El Código Civil en su art. 1271 alude genéricamente a una “causa extraña” que no le sea imputable al
deudor, la cual es el género que incluye entre sus especies: el caso fortuito y la fuerza mayor (CC, art.
1272) a los que se agrega el hecho del príncipe, el hecho del tercero y el hecho del acreedor.
-La Especies de causa extraña no imputable, están en su mayoría referidas en el artículo 1193 del
Código Civil relativo a la responsabilidad civil por cosas (extracontractual), materia en la cual se alude a
“culpa de la víctima” en lugar de hecho del acreedor. La norma agrega: el hecho de un tercero, caso
fortuito y fuerza mayor.
-La Fuerza Mayor, viene dada por hechos imprevisibles pero que no se podían haber evitado así si el
suceso es externo es terremoto, inundación, si es interno se trataría de caso fortuito robo. Se origina
afuera con una violencia insuperable, se trata de un evento irresistible por no existir fuerza humana capaz
de hacerle frente con éxito.
-El Caso Fortuito, es un hecho imprevisible se asocia al interior del afectado o su círculo en principio,
pero que de haberse previsto no hubiera podido evitarse.
-Es el Hecho del Príncipe, el cual constituye un evento o decisión emanada de la autoridad que
igualmente imposibilita el cumplimiento de la obligación. Por tal se entienden todas las disposiciones
imperativas que tienen origen en el Estado en cualquiera de sus órganos “ley, reglamento, decreto,
ordenanza, etc.” que impiden el cumplimiento de la obligación. Se aprecia decisión que incluye el
supuesto de una orden judicial, pero habría que acotar que dicha sentencia no haya sido propiciada por
la propia conducta del deudor.
-El Hecho del Tercero,
supone la atribución del evento a una persona distinta al deudor y al acreedor. Se trata de la conducta
de cualquier sujeto totalmente extraño a la relación obligatoria, que igualmente impide el cumplimiento
de la obligación. El deudor que no cumple con su acreedor por habérselo impedido una tercera persona
para exonerarse de responsabilidad debe probar que el hecho fue imprevisible e irresistible. Por
ejemplo, el sujeto (taxista o huelguista) que impide que el deudor llegue a su destino ante una
obligación de término esencial.
-El Hecho del Acreedor, quien voluntaria e involuntariamente podría frustrar el cumplimiento de la
obligación. Tiene su equivalente en materia extracontractual en el hecho de la víctima. En materia
contractual, acontece por ejemplo, cuando el deudor se ha comprometido a pintar un inmueble
perteneciente al acreedor en quince días, pero el acreedor se ha ido de viaje y el deudor no tiene
acceso al inmueble.
8-CAUSA QUE ELIMINEN LA RELACION DE CAUSALIDAD.
8.1. Que se trate de un hecho independiente o ajeno de la voluntad del deudor, a saber, como su
denominación lo denota se trate de una circunstancia enteramente ajena a su conducta ya sea dolosa o
culposa. Esto es, que el acontecimiento no sea imputable al deudor; que entre el acontecimiento y la
imposibilidad del cumplimiento exista un nexo de causalidad eficiente. Este requisito es similar al de la
“exterioridad”.
8.2. Que se trate de un evento imprevisible e inevitable, esto es, una “fuerza irresistible”. Significa
que no haya podido preverse o de ser éste el caso que no haya podido evitarse dentro de la lógica
conducta que responde al parámetro de un buen padre de familia. Este ámbito guarda relación con el
tipo de diligencia que le sea exigible.
8.3. Que el evento haga imposible el cumplimiento de la obligación,
Esto es, sea imposible cumplir la prestación, toda vez que si lo hace difícil u oneroso
se estaría en el ámbito de la teoría de la imprevisión u onerosidad excesiva en el
cumplimiento de la prestación. Esta última se refiere a una posibilidad
desproporcionadamente onerosa de cumplir la prestación, en tanto que la causa
extraña a la imposibilidad absoluta.
8.4. Que el deudor no haya incurrido en mora,
Es decir, que no medie retardo culposo en el cumplimiento efectivo de la prestación
debida. Ello a tenor del artículo 1344 del Código Civil a propósito de la pérdida de la
cosa debida, que prevé como excepción la posibilidad de que el deudor pruebe o
acredite que la cosa hubiere perecido igualmente en poder del acreedora pesar de la
mora.
8.5. Exterioridad o no imputabilidad,
En el sentido de que el evento sea exterior o ajeno al deudor, pues de serle
imputable comprometería su responsabilidad. Es necesario que quien invoca la causa
extraña no imputable no haya dado causa a la misma. Carácter que debe ser
considerado con alguna moderación. Para algunos la causa debe ser física y
materialmente ajena al deudor.
8.6. La imposibilidad ha de ser “sobrevenida”,
Esto es, posterior al nacimiento de la obligación pues de existir al inicio de ésta se configuraría el
supuesto de objeto imposible que vicia de nulidad la relación obligatoria.
Entre las causas que rompen o interfieren el nexo causal merece especial mención. Conforme al
artículo 1105 del Código Civil nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido
preverse o que previstos fueran inevitables, y estas causas externas son el caso fortuito y la fuerza
mayor. Cuando concurre caso fortuito o fuerza mayor se rompe el nexo causal, por cuanto la
acción u omisión humana no es la causa apropiada para la producción del daño, por cuanto la
causa del daño viene dada por una fuerza mayor o un caso fortuito.
La carga de la prueba de una situación de caso fortuito o fuerza mayor corresponde a quien la
opone como causa de exoneración de responsabilidad, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige
una prueba cumplida de parte de quien la alega.
-Acción que Proviene de un Tercero
Lo que romperá la relación de causalidad con relación al presunto causante
-Concurrencia de Culpas
Un supuesto especial es el de la concurrencia de culpas o de causas, es decir, cuando en la
producción del resultado interviene, a su vez, la negligencia o falta de diligencia del propio
perjudicado. Lo que implica que tanto el actuar del agente (tercero) como el propio perjudicado
intervienen en la producción del daño, por lo que se deberá tener en cuenta la incidencia que en el
efecto dañoso ha tenido la conducta del propio perjudicado, por cuanto ésta puede ser de tal
entidad que exonere al agente, al ser la conducta del perjudicado el único fundamento del
resultado.
-IMPORTANTE TENER PRESENTE.
• El nexo causal es la relación necesaria que debe existir entre una acción u omisión y el daño
producido como resultado para que de la primera pueda derivarse responsabilidad.
• El principio de causalidad adecuada exige para apreciar la culpa del agente que el resultado sea
una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad.
• El Código Civil remita al estándar de la exigencia que correspondería a un buen padre de familia,
lo que conlleva que la medida de diligencia exigible sea variable en cada caso.
• Los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor rompen la relación de causalidad, pues se trata de
acontecimientos que no se pueden imputar al sujeto por ser inevitables o imprevisibles.
• También los casos en los que la acción proviene de un tercero y la concurrencia de cultas
interfieren en el nexo causal, pudiendo llegar a exonerar al agente.
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Elemento de la responsabilidad civil

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA EDUCACION UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA ASOCIACION CIVIL Y ESTUDIOS SUPERIORES GENERALES CORPORATIVOS VALLES DEL TUY ESCUELA CREATEC CHARALLAVE TRIMESTRE 2020-1 5toTRIMESTRE DERECHO-PENAL I ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL FACILITADOR: IRVIN TORRE CATEDRA: OBLIGACIONES II PARTICIPANTES: José Azuaje. C.I. 7.894.251Charallave 20 de Marzo de 2020
  • 2. 1-QUE ES LA RESPONSABILIDAD CIVIL. La responsabilidad civil es la “situación jurídica en virtud de la cual se está en la obligación de responder patrimonial o pecuniariamente en razón de haberle causado un daño a otro. Se alude a la respectiva indemnización por daños y perjuicios. 1.1-TIPOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Puede tener origen Contractual o Extracontractual. -La Responsabilidad Civil Contractual; se presenta como el efecto inmediato del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato. - La Responsabilidad Civil Extracontractual. Esto es, la responsabilidad civil extracontractual, tiene lugar por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o de ninguna convención entre agente y víctima (fuentes de las obligaciones distintas al contrato). La responsabilidad civil extracontractual que tiene lugar por hecho ilícito o abuso de derecho (CC, art. 1185) se denomina también responsabilidad civil delictual ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL 2-DAÑOS PREVISIBLES E IMPREVISIBLES La Daño Previsibilidad Contractual es un mecanismo jurídico que permite delimitar cuáles de todas las consecuencias dañosas que se generan con el incumplimiento obligacional deberán ser reparadas por el deudor. El art 1728 CC La doctrina tradicional realiza otra diferencia con base a que la responsabilidad contractual se limita a los daños previsibles o que hayan podido preverse al momento de contraer la obligación, y no se extiende a los daños imprevisibles salvo que medie dolo de conformidad con el artículo 1274 CC.“- Establece que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra arte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera libertad del bienhechor.”
  • 3. -La Responsabilidad Civil Extracontractual, Se extiende al Daño Imprevisible por la diferencia de las circunstancias. Pero ello, a decir de Lagrange, constituye en esencia una impropiedad. Porque precisamente, por no existir en tal materia una relación preexistente previa entre las partes, entre acreedor y deudor de la responsabilidad extracontractual, no puede hablarse de Daño Previsibilidad o de imprevisibilidad del daño como sí acontece en materia contractual, en que puede existir una previsión de cuál será el daño que pueda sufrir el acreedor en caso de incumplimiento del deudor. A propósito de la Daño previsibilidad, no se ve por qué habría de mantenerse una regla distinta para la extensión de los daños resarcibles. 3-DAÑO MORAL Algunos niegan la procedencia del daño moral en materia contractual, a diferencia de la materia extracontractual, bajo el alegato del elemento sistemático de la norma del 1196 CC. Y si bien esa ha sido una postura de cierto sector de la jurisprudencia, desde el punto de vista teórico estricto aclaraba Lagrange “no existe ninguna razón para sostener eso, pues la responsabilidad por daño moral cabe también por el incumplimiento de una obligación en sentido técnico.” 4-ILICITUD DEL DAÑO En cuanto al objeto de la lesión, no habría diferencias entre el ilícito contractual y el aquiliano. Ambos implicarían la transgresión de un deber preexistente. La distinción sólo se reduciría a una cuestión secundaria: en el ilícito aquiliano el deber recae en la generalidad de los individuos, por corresponder a un derecho absoluto; ínterin que, el daño contractual deriva de la violación de una obligación específica preexistente por tratarse de un derecho relativo. 5-DIFERENTES CLASES DE DAÑOS Según que los daños se originen en la inejecución de un contrato o en un acto ilícito, se pueden considerar distintas clases de daños, algunos propios de uno y otro tipo de responsabilidad y otros comunes a ambas.
  • 4. a) Daños en la responsabilidad contractual. 1) DAÑO COMPENSATORIO Y MORATORIO. Según la causa que determina el daño, éste puede ser compensatorio o moratorio. Si el incumplimiento del contrato es definitivo, el daño es compensatorio por involucrar todo el menoscabo patrimonial que se produce. En tal caso la indemnización entrará en sustitución de la prestación originaria. Si el incumplimiento es relativo y se opera un retardo en la ejecución, el daño es moratorio y comprende el perjuicio que cause al acreedor la demora en cumplir su obligación. 2) DAÑO INTRÍNSECO Y DAÑO EXTRÍNSECO. Daño intrínseco es el que se produce en relación al objeto mismo de la prestación. Daño extrínseco es el que eventualmente sufre el acreedor en otros bienes distintos del objeto de la prestación. 3) DAÑO COMÚN Y DAÑO PROPIO. El Daño Común es el que habría experimentado cualquier persona con motivo del incumplimiento de la obligación. Daño Propio es el que sufre una persona determinada por circunstancias que le son particulares. La falta de entrega por el vendedor de una heladera, configura como daño común la diferencia de su valor de reposición si éste hubiera aumentado; pero si el comprador es un comerciante que vende refrescos, se configura un daño propio por la imposibilidad de realizar su negocio. El daño común siempre es objeto de reparación, no así el daño propio, que sólo debe incluirse en el resarcimiento si fuera conocido del deudor al contraerse la obligación.
  • 5. b) Daños en la responsabilidad extracontractual 4) DAÑO DIRECTO Y DAÑO INDIRECTO. Existen dos distintas acepciones en relación a esta clasificación. Por una parte, aquella a que nos hemos referido al tratar del daño personal (supra, nro.336). Se trata del daño en relación a los sujetos legitimados para reclamar indemnización: es Directo si lo reclama la víctima del hecho; es Indirecto si lo reclama otra persona distinta de la víctima que ha sufrido perjuicio en un interés propio y legítimo. Tal la hipótesis prevista en el artículo 1079 del Código Civil. Por otra parte, se considera el daño como directo o indirecto, según que la lesión recaiga en las cosas de su dominio o posesión´, es decir, directamente en el patrimonio de la víctima, o indirectamente se refleja en el mismo por el mal hecho a su persona, o a sus derechos o facultades´, tal como lo expresa el artículo 1068 del Código Civil. c) Daños en ambas responsabilidades 1) DAÑO INMEDIATO Y MEDIATO. Se identifica el concepto con el de consecuencias inmediatas y mediatas definidas en el artículo 901 del Código Civil. Las primeras son las que resultan según el curso natural y ordinario de las cosas; las segundas son las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. 2) DAÑO PREVISTO E IMPREVISTO: PREVISIBLE O NO. Daños Previstos son los que el deudor o el autor del acto ha considerado posibles al contraer la obligación o ejecutar el acto. Daños Imprevistos son los que no han sido considerados en los casos expuestos. Se analiza la actuación concreta del sujeto. 3) DAÑO ACTUAL, FUTURO Y EVENTUAL. El daño actual y el daño futuro llenan el requisito de ser ciertos´ para atribuir al daño la calidad de indemnizable (ver supra, nro. 324).
  • 6. 4) PÉRDIDA DE UNA CHANCE´. Cuando como consecuencia del incumplimiento de un contrato o de la comisión de un acto ilícito, sea el acreedor o la víctima, se ven privados de obtener una ganancia probable o de evitarse un perjuicio conjurable, ¿corresponde alguna indemnización a cargo del responsable? En otras palabras, la pérdida de una chance ¿es un daño cierto o debe considerarse eventual y, por lo tanto, no susceptible de resarcimiento? Por ejemplo: si el deudor envía al acreedor tardíamente un caballo de carrera y pierde por ello la oportunidad de disputar un premio, o si el caballo es muerto por alguien cuando se hallaba ya inscripto para intervenir en una carrera. O si un abogado o procurador deja vencer un término y consiente por ello una sentencia adversa a su cliente, ¿se debe indemnizar en estos casos ?En la doctrina nacional la opinión es también favorable, y la jurisprudencia nacional se ha inclinado a admitir el resarcimiento en varios casos en que se planteó la cuestión acerca de la pérdida de una chance o probabilidad de una ganancia. La pérdida de una chance en el incumplimiento contractual malicioso o doloso, es una consecuencia mediata previsible y por lo tanto resarcible solamente en ese caso conforme con lo dispuesto en el artículo 521 del Código Civil. La pérdida de la chance matrimonial ha sido algunas veces motivo de aceptación como circunstancia susceptible de resarcimiento en cuanto daño material o patrimonial. Otra cosa es el daño moral, y allí sí, la pérdida o disminución de una chance matrimonial debe ser tenida en cuenta, sin distinción entre el hombre y la mujer. 5) OTRAS CLASES DE DAÑOS. La responsabilidad precontractual puede dar lugar a la indemnización del daño al interés negativo o de confianza. Esta clasificación, que ubica enfrente de este último el llamado daño al interés positivo o de cumplimiento, la hemos tratado antes y allí nos remitimos (supra, nro. 158)
  • 7. 6-CULPA La ley distingue tres especies de culpa o descuido. -CULPA GRAVE, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. -CULPA LEVE, en esta clase de culpa encontramos, que hubo descuido o falta de diligencia en el giro ordinario de los negocios por parte de la persona, pues se deben administrar los negocios como un buen padre de familia. En esta clase de culpa falla el cuidad ordinario que debería emplearse. -CULPA LEVÍSIMA Es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. -Se pretende sostener con base a una vieja doctrina que en materia extracontractual el autor queda obligado inclusive por culpa levísima, es decir, por la omisión del deber de diligencia máxima, aquella que no es propia sino de los seres humanos extraordinariamente diligentes y previsivos. -Ello a diferencia de la responsabilidad contractual en que salvo que por aplicación de la autonomía de la voluntad se pacte ésta expresamente el patrón de referencia es la culpa leve en abstracto, esto es, la diligencia que observaría el deudor medio, a saber, el buen padre de familia (CC, art. 1270).
  • 8. 6-RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Relación de causalidad. ... El artículo 1902 C.C. establece "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado" la expresión "causa daño", es la relación necesaria que debe existir entre la acción u omisión y el daño como resultado. Noción. Artículo 1.185 C.C: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. “VÍNCULO” 6.1-Conducta Culposa o Incumplimiento de la obligación Vs. DAÑO -No siempre la causa o hecho generador del daño es uno solo. -Por otra parte es posible que un hecho genere otro, y este a su vez , sea la causa de otro y así se suceda en una cadena de hechos casi interminable; de tal modo que hasta donde estará presente la Responsabilidad civil?. -Por tales motivos hay que tener presente que la relación de causalidad no es una simple relación de hecho, sino que es una relación de derecho. -El problema para el jurista consiste en averiguar las condiciones según las cuales el daño puede ser jurídicamente atribuido al hecho demandado. 6.2-Criterios para establecer el nexo causal: I. Teoría de la equivalencia de condiciones: (Alemán Von Buri). Todo daño es producto de una serie de causas y circunstancias de diversa índole que forman una cadena de hechos. Dentro de esa cadena es necesario escoger sólo aquellos hechos culposos determinantes en la ocurrencia del daño. Basta que aparezca un solo hecho pulposo para que el agente sea responsable de los daños causados, sin tomar en cuenta los hechos no culposos. Se fundamenta en el hecho de que la víctima no tiene posibilidad de reclamar la indemnización cuando su causa no ha sido un hecho culposo. En tal sentido quien sufre un daño fortuito deberá soportarlo a menos que éste sea consecuencia de un hecho culposo.
  • 9. -II. Teoría de la causa más adecuada. (Aleman Von Kries). Un empleado del departamento de contabilidad que tiene por actividad el motocross, alega sufrir de problemas lumbares, ocasionados según él por el desempeño de sus labores. Atiende a aquel de los hechos de la cadena que jurídicamente es apto para causar los daños. Es decir cual hecho es objetivamente adecuado para producir el daño. Si extraemos uno por uno los hechos culposos, el hecho generador será aquel que al desaparecer no producirá el daño. Si los empleados de la electricidad hubieran actuado correctamente no se hubiera producido la muerte del señor. -EN VENEZUELA LA JURISPRUDENCIA TRATA DE NUTRIR LOS FALLOS SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES. Fallo Francés del 17 de enero de 1.943 En víspera de navidad el doctor Frank prestó su automóvil a su hijo Claude (Menor de edad); éste se detuvo en un bar durante un cierto tiempo dejando el automóvil con las llaves pegadas y sin vigilancia. Un ladrón se apoderó del vehículo y en su fuga atropelló a un señor Connot, quien murió a consecuencia del accidente. Los familiares demandaron al doctor Frank, invocando por una parte la responsabilidad por guarda de cosas y subsidiariamente la culpa del joven Frank al dejar el automóvil con las llaves y sin vigilancia. La casación resolvió que no podía declararse la responsabilidad por hecho propio porque no debía considerarse suficiente la relación de causalidad entre el descuido del joven Frank y la muerte del señor Connot. -El perjuicio indirecto. Es un problema de relación de causalidad. Serán indemnizables aquellos daños que son consecuencia del hecho generador.
  • 10. -Criterio de perjuicio indirecto. En una quema de pólvora durante la navidad una casa se incendia pues sus habitantes almacenaban gasolina. Según la primera teoría el uso de la pólvora sería suficiente por ser culposo dentro de la cadena de hechos. A tenor de la segunda se tomaría en cuenta el depósito de gasolina pues sin esta causa no se hubiera producido el daño, esa fue la causa más adecuada para producir el daño. Y finalmente tomando en cuenta las dos se pudieran graduar la reparación del daño por la participación de la propia víctima. 7-CUMPLIMIENTO NORMAL Y VOLUNTARIO Indica el artículo 1264 CC2: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. El efecto inmediato de la obligación consiste en hacer surgir a cargo del deudor, el deber de prestación, el deber de cumplimiento exacto. El efecto fundamental del cumplimiento es la extinción de la obligación o más propiamente el vínculo. -PAGO POR TERCEROS. Puede suceder que un tercero no deudor procure al acreedor de manera espontánea la prestación, dando lugar al pago o cumplimiento hecho por tercero. Indica el artículo 1283 CC: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. -Pero ello no es posible cuando el acreedor tiene interés en que el pago sea hecho por el deudor por tratarse de una prestación infungible. Al efecto prevé el artículo 1.284 CC: “La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor”. En tal caso la prestación o actividad del deudor no es susceptible de sustitución. Pero, la regla general es que el pago del tercero sí es capaz de satisfacer el interés del acreedor.
  • 11. 7.1-EL INCUPLIMIENTO INVOLUNTARIO CAUSAS. A-DEFINICION. El incumplimiento no imputable al deudor es aquel que tiene lugar por causas totalmente ajenas a su voluntad. De lo que se deduce que el deudor no es responsable jurídicamente cuando su incumplimiento no se deriva de su responsabilidad, esto es, se deriva de una causa extraña que no le resulta imputable. B-CAUSAS Como una circunstancia “no atribuible” a la conducta del deudor que hace imposible el cumplimiento de la obligación. 1-Imposibilidad Sobrevenida, de la obligación ante el supuesto de incumplimiento definitivo de la obligación, en que no medie culpa ni mora del deudor y que si se trata de una obligación de dar sea de una cosa específica. Pues como veremos, el género nunca perece. Indica el artículo 1271 del Código Civil: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. Lo cual refuerza el artículo 1272 eiusdem: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”.
  • 12. 2-CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE. Es una imposibilidad absoluta, para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable, debe ser sobrevenida, imprevisible e inevitable. La causa extraña no imputable encuentra su fundamento legal en el artículo 1271del Código Civil. La noción de la figura incita a diferenciar las nociones de “causalidad” e “imputabilidad”. Y así aunque la obligación haya sido incumplida, si falta la relación de causa a efecto entre culpa imputable al deudor y el evento que generó la imposibilidad de cumplimiento, no procederá condenar al deudor al resarcimiento. 3-ESPECIE. El Código Civil en su art. 1271 alude genéricamente a una “causa extraña” que no le sea imputable al deudor, la cual es el género que incluye entre sus especies: el caso fortuito y la fuerza mayor (CC, art. 1272) a los que se agrega el hecho del príncipe, el hecho del tercero y el hecho del acreedor. -La Especies de causa extraña no imputable, están en su mayoría referidas en el artículo 1193 del Código Civil relativo a la responsabilidad civil por cosas (extracontractual), materia en la cual se alude a “culpa de la víctima” en lugar de hecho del acreedor. La norma agrega: el hecho de un tercero, caso fortuito y fuerza mayor. -La Fuerza Mayor, viene dada por hechos imprevisibles pero que no se podían haber evitado así si el suceso es externo es terremoto, inundación, si es interno se trataría de caso fortuito robo. Se origina afuera con una violencia insuperable, se trata de un evento irresistible por no existir fuerza humana capaz de hacerle frente con éxito. -El Caso Fortuito, es un hecho imprevisible se asocia al interior del afectado o su círculo en principio, pero que de haberse previsto no hubiera podido evitarse. -Es el Hecho del Príncipe, el cual constituye un evento o decisión emanada de la autoridad que igualmente imposibilita el cumplimiento de la obligación. Por tal se entienden todas las disposiciones imperativas que tienen origen en el Estado en cualquiera de sus órganos “ley, reglamento, decreto, ordenanza, etc.” que impiden el cumplimiento de la obligación. Se aprecia decisión que incluye el supuesto de una orden judicial, pero habría que acotar que dicha sentencia no haya sido propiciada por la propia conducta del deudor.
  • 13. -El Hecho del Tercero, supone la atribución del evento a una persona distinta al deudor y al acreedor. Se trata de la conducta de cualquier sujeto totalmente extraño a la relación obligatoria, que igualmente impide el cumplimiento de la obligación. El deudor que no cumple con su acreedor por habérselo impedido una tercera persona para exonerarse de responsabilidad debe probar que el hecho fue imprevisible e irresistible. Por ejemplo, el sujeto (taxista o huelguista) que impide que el deudor llegue a su destino ante una obligación de término esencial. -El Hecho del Acreedor, quien voluntaria e involuntariamente podría frustrar el cumplimiento de la obligación. Tiene su equivalente en materia extracontractual en el hecho de la víctima. En materia contractual, acontece por ejemplo, cuando el deudor se ha comprometido a pintar un inmueble perteneciente al acreedor en quince días, pero el acreedor se ha ido de viaje y el deudor no tiene acceso al inmueble. 8-CAUSA QUE ELIMINEN LA RELACION DE CAUSALIDAD. 8.1. Que se trate de un hecho independiente o ajeno de la voluntad del deudor, a saber, como su denominación lo denota se trate de una circunstancia enteramente ajena a su conducta ya sea dolosa o culposa. Esto es, que el acontecimiento no sea imputable al deudor; que entre el acontecimiento y la imposibilidad del cumplimiento exista un nexo de causalidad eficiente. Este requisito es similar al de la “exterioridad”. 8.2. Que se trate de un evento imprevisible e inevitable, esto es, una “fuerza irresistible”. Significa que no haya podido preverse o de ser éste el caso que no haya podido evitarse dentro de la lógica conducta que responde al parámetro de un buen padre de familia. Este ámbito guarda relación con el tipo de diligencia que le sea exigible.
  • 14. 8.3. Que el evento haga imposible el cumplimiento de la obligación, Esto es, sea imposible cumplir la prestación, toda vez que si lo hace difícil u oneroso se estaría en el ámbito de la teoría de la imprevisión u onerosidad excesiva en el cumplimiento de la prestación. Esta última se refiere a una posibilidad desproporcionadamente onerosa de cumplir la prestación, en tanto que la causa extraña a la imposibilidad absoluta. 8.4. Que el deudor no haya incurrido en mora, Es decir, que no medie retardo culposo en el cumplimiento efectivo de la prestación debida. Ello a tenor del artículo 1344 del Código Civil a propósito de la pérdida de la cosa debida, que prevé como excepción la posibilidad de que el deudor pruebe o acredite que la cosa hubiere perecido igualmente en poder del acreedora pesar de la mora. 8.5. Exterioridad o no imputabilidad, En el sentido de que el evento sea exterior o ajeno al deudor, pues de serle imputable comprometería su responsabilidad. Es necesario que quien invoca la causa extraña no imputable no haya dado causa a la misma. Carácter que debe ser considerado con alguna moderación. Para algunos la causa debe ser física y materialmente ajena al deudor.
  • 15. 8.6. La imposibilidad ha de ser “sobrevenida”, Esto es, posterior al nacimiento de la obligación pues de existir al inicio de ésta se configuraría el supuesto de objeto imposible que vicia de nulidad la relación obligatoria. Entre las causas que rompen o interfieren el nexo causal merece especial mención. Conforme al artículo 1105 del Código Civil nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables, y estas causas externas son el caso fortuito y la fuerza mayor. Cuando concurre caso fortuito o fuerza mayor se rompe el nexo causal, por cuanto la acción u omisión humana no es la causa apropiada para la producción del daño, por cuanto la causa del daño viene dada por una fuerza mayor o un caso fortuito. La carga de la prueba de una situación de caso fortuito o fuerza mayor corresponde a quien la opone como causa de exoneración de responsabilidad, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida de parte de quien la alega. -Acción que Proviene de un Tercero Lo que romperá la relación de causalidad con relación al presunto causante -Concurrencia de Culpas Un supuesto especial es el de la concurrencia de culpas o de causas, es decir, cuando en la producción del resultado interviene, a su vez, la negligencia o falta de diligencia del propio perjudicado. Lo que implica que tanto el actuar del agente (tercero) como el propio perjudicado intervienen en la producción del daño, por lo que se deberá tener en cuenta la incidencia que en el efecto dañoso ha tenido la conducta del propio perjudicado, por cuanto ésta puede ser de tal entidad que exonere al agente, al ser la conducta del perjudicado el único fundamento del resultado.
  • 16. -IMPORTANTE TENER PRESENTE. • El nexo causal es la relación necesaria que debe existir entre una acción u omisión y el daño producido como resultado para que de la primera pueda derivarse responsabilidad. • El principio de causalidad adecuada exige para apreciar la culpa del agente que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad. • El Código Civil remita al estándar de la exigencia que correspondería a un buen padre de familia, lo que conlleva que la medida de diligencia exigible sea variable en cada caso. • Los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor rompen la relación de causalidad, pues se trata de acontecimientos que no se pueden imputar al sujeto por ser inevitables o imprevisibles. • También los casos en los que la acción proviene de un tercero y la concurrencia de cultas interfieren en el nexo causal, pudiendo llegar a exonerar al agente.

Notes de l'éditeur

  1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL JOSE AZUAJE
  2. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JOSE AZUAJE
  3. DANOS EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JOSE AZUAJE
  4. DANOS EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL JOSE AZUAJE
  5. PERDIDA DE UN CHANCE JOSE AZUAJE
  6. LA CULPA JOSE AZUAJE
  7. RELACIONES DE CAUSALIDAD JOSE AZUAJE
  8. TEORIA DE LA CAUSA MAS ADECUADA “ALEMAN VON KRIES” JOSE AZUAJE
  9. CRITERIO DE PERJUICI INDIRECTO JOSE AZUAJE
  10. CAUSA EXTRANA NO IMPUTABLE JOSE AZUAJE
  11. HECHO DEL TERCERO JOSE AZUAJE
  12. QUE EL EVENTO HAGA IMPOSIBLE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION JOSE AZUJE
  13. LA IMPOSIBILIDAD HA DE SER SOBREVENIDA JOSE AZUAJE
  14. IMPORTANCIA TENER PRESENTE JOSE AZUAJE