2. TEMARIO
Unidad 1. Teoría del delito
Antecedentes Teorias
Delito concepto
Elementos constitutivos del delito
Elementos del delito
3. TEMARIO
Unidad 2. Los sujetos de la acción con el especial énfasis en
el contexto en el que se realiza la acción punible.
Delitos en particular
Autoría y participación
Concurso de delitos
4. • Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes,
Derecho Penal. Parte General, Tirant lo blanch Valencia,
2002.
• Gunter Jakobs, Derecho penal parte general, Marcial
Pons, Ediciones Jurídicas, 1995
• Claus Roxin, Política criminal y sistema del derecho
penal, Jose luis de palma editor, 2002
Bibliografía recomendada
6. Raúl Zaffaroni: Análisis estratificado de la
conducta humana, típica, antijurídica y
culpable
Malo Camacho: es aquella parte de la ciencia
del derecho penal que explica el concepto y
contenido del delito, a partir de las
características que lo integran.
Muñoz Conde: es un sistema de hipótesis que
exponen, a partir de una determinada
tendencia dogmática, cuáles son los elementos
que hacen posible o no la aplicación de una
consecuencia jurídico penal a una acción
humana.
9. Causalismo naturalista
(escuela clásica del delito -Siglo XIX)
Franz Von Liszt- Ernst Von Beling
Delito: Acto humano culpable,
antijurídico y sancionado con una
pena (Liszt).
Delito: Acción típicamente
antijurídica y culpable, que no está
cubierta con una causa objetiva de
exclusión penal (Beling)
Positivismo jurídico o formalista
Concibe a la acción en términos
físicos o naturalísticos, integrada
por un movimiento corporal y el
resultado de modificación en el
mundo exterior, unidos por un
nexo causal
Distingue las fases interna
(ideación, deliberación, resolución)
y externa (exteriorización,
preparación, ejecución) del delito.
10. Causalismo naturalista
(escuela clásica del delito -Siglo XIX)
ELEMENTOS
1. conducta (elemento objetivo);
2. antijuricidad (elemento objetivo);
3. culpabilidad psicológica (elemento subjetivo);
4. punibilidad (elemento diferenciador del derecho penal, a
partido de la coercibilidad penal)
ELEMENTOS
1. Conducta (en el sentido de voluntad exteriorizada que
pone en marcha la causalidad) (elemento objetivo).
2. Tipicidad (adecuación de la conducta de tipo previsto en la
ley penal) El elemento también lo contiene el deber ser de la
norma, a través de la prohibición o mandato, que recoge el
sentido de la conducta social deseada (elemento objetivo).
3. Antijuricidad. Contradicción de la conducta y, en su caso
del resultado, con todo el orden jurídico en general. Es decir,
es la calificación objetiva acerca del lecho convirtiendo lo
como contrario al orden jurídico (elemento objetivo
valorativo).
4. Culpabilidad (relación psicológica del querer de la
conducta y la producción del resultado, sea a título de dolo o
de culpa) (elemento subjetivo).
11. Causalismo valorativo
(Siglo XIX y XX)
Edmund Mezger- Max Ernst
Mayer
Delito: Acción típicamente
antijurídica y culpable (Mezger).
Delito: Acontecimiento típíco,
antijurídico e imputable (Mayer).
Axiologico
(Centra teóricamente en los
valores y juicios valorativos)
Se aparta del formalismo del
causalismo clásico tomando como
base una perspectiva axiológica
Al concepto naturalístico de la acción
introduce el elemento humano de la
voluntad. Postula la existencia de los
elementos normativos y subjetivos
del tipo, con lo que se separa de la
concepción netamente objetiva
estableciendo la necesidad de
analizar en el tipo un contenido de
valor o de intencionalidad
12. Causalismo valorativo
ELEMENTOS
1. Conducta (voluntad exteriorizada en el sentido de puesta
en marcha de la casualidad, si bien con cuestionamientos
que habrían de generar cambios en su contenido e incluso, la
apertura a otros modelos de su ubicación sistemática).
2. Tipicidad (se reconoce como aspecto de adecuación al
tipo, que a su vez, incorpora el mandato o prohibición, que
recoge el deber ser de la norma, admitiendo que el injusto
tiene no sólo elementos objetivos, sino también, en
ocasiones, elementos subjetivos y posteriormente serán
reconocidos también los normativos).
3. Antijuricidad (aspecto que se precisa como contradicción
de la conducta y/o resultados típicos, con el orden jurídico
general, lo que permite afirmar la antijuricidad de la
conducta típica). Esto llevará, más adelante, a la posición
doctrinal que sostiene la “teoría de los elementos negativos
del tipo”, en donde se estima que la tipicidad, ya recoge el
juicio de la antijuricidad, en la medida en que las reglas
permisivas esta última, aparecen contempladas
precisamente como elementos negativos del tipo, es decir,
su falta origina una causa de atipicidad.
4. Culpabilidad (entendida como reproche normativo, si bien
se continúa manteniendo, como formas del mismo, al dolo y
a la culpa).
13. FINALISMO
(Finales30’sSigloXX)
Hans Welzel Delito: Conducta típica, antijurídica y culpable
Ontológico
(análisis del conocimiento)
El finalismo comenzó con la formulación del
concepto de acción como un concepto
ontológico (no jurídico) y final (no causal), que
Welzel tomo de la tradición Aristotélica-Tomista
del acto voluntario
La finalidad consiste en una
sobredeterminación de la causalidad por la
voluntad, es decir, en la dirección consciente
del curso causal hacia una meta u objetivo
previamente propuesto por la voluntad
14. A la acción pertenece la intención dirigida a su realización objetiva y, por lo
tanto, el contenido de la voluntad que la configura: en una acción de
homicidio, por ejemplo, la voluntad de matar
Acción es actividad final humana, no causación de resultados.
La causalidad es ciega, la finalidad es vidente.
La finalidad consiste en una sobredeterminación de la causalidad por la
voluntad, es decir, en la dirección consciente del curso causal hacia una meta
u objetivo previamente propuesto por la voluntad.
15. FINALISMO
(Finales30’sSigloXX)
1. Tipicidad (Reflejada como análisis de la conducta típica).
Entendida como voluntad exteriorizada y finalisticamente
determinada, a partir del conocimiento y del querer. La
conducta se relaciona con el tipo penal, por vía de la
estructura lógico objetiva de la norma, razón por la cual el
dolo de la voluntad aparece recogido en el tipo,
precisamente como el elemento subjetivo del mismo y, unido
a éste, se reconoce que la estructura típica aparece
conformada con otros elementos que pueden ser objetivos,
normativos, incluso otros subjetivos específicos.
2. La antijuricidad aparece entendida como la contradicción
con el orden jurídico, con un contenido que reconoce la
presencia de elementos que pueden ser no sólo de objetivos
sino también su subjetivos y normativos.
3. La culpabilidad es entendida como juicios de
reproche, razón por la cual su contenido queda
delimitado en sentido puramente normativo.
16. Modelo lógico
Olga Islas- Elpidio
Ramírez
Delito: Son acciones u omisiones antisociales,
pero con plena relevancia jurídico penal en
razón de que ya estan descritas prohibidas y
conminados penalmente en una norma penal
general y abstracta
Es un sistema conceptual que explica su
integral objeto del conocimiento, su
estructura se fundamenta en la distinción
de niveles de lenguajes, punto de partida
de la construcción del sistema
17. 5. Lo ocupan las penas, entendidas como la ejecución de las normas penales particulares y
concretas.
Es un nivel fáctico particular y concreto.
4. Se encuentran las puniciones, que surgen en la instancia judicial. Forman parte de las
normas penales individuales y concretas emitidas por el juez a través de la sentencia penal.
Es un nivel normativo particular y concreto.
3. Está destinado a los delitos, que son acciones y omisiones antisociales, pero con plena
relevancia jurídico penal en razón de que ya están descritas, prohibidas y conminados
plenamente en una norma penal general y abstracta. Es un nivel fáctico particular y concreto
con un significado jurídico penal
2. Se sitúan las normas penales generales y abstractas creadas por el legislador, integradas con
un tipo penal y una punibilidad si se trata de sujetos imputables, o de un tipo y una descipción
legal de medidas de seguridad si se trata de inimputables. Es un nivel general normativo y
abstracto.
1. Se ubican las acciones y omisiones antisociales prejurídicas relevantes para el legislador. Son
acciones y omisiones que constituyen fuentes reales que legitiman la elaboración de las normas
penales generales y abstractas en un nivel prejurídico.
18. Funcionalismo
( A partir de los 70´s Siglo XX)
Funcionalismo moderado
Claus Roxin
Reconoce los elementos del delito propuestos
por el finalismo (tipicidad, antijuridicidad,
culpabilidad), pero con una orientación
político-criminal, puesto que los presupuestos
de la punibilidad deben estar orientados por
los fines del Derecho penal, por lo que estas
categorías jurídicas no son sino instrumentos
de una valoración político-criminal.
La culpabilidad se limita con la necesidad de
prevención y juntas originan el nuevo
concepto de responsabilidad, que es la base de
la imposición de la pena.
Funcionalismo sociológico o
radical
Günther Jakobs
Considera al Derecho como garante de la
identidad normativa, la constitución y la
sociedad, cuyo objeto es resolver los
problemas del sistema social.
Parte del finalismo donde ya no están
presentes las tendencias de política criminal,
pues las categorías que integran al delito
tienen como fin sólo estabilizar al sistema
19. FUNCIONALISMO
MODERADO
Claus Roxin 1970
(Política criminal y sistema del
derecho penal)
TIPICIDAD Define el sentido político social en el
tipo legal
ANTIJURICIDAD Reconoce la solución social a los
conflictos
CULPABILIDAD
Tiene relación con los fines de la pena
(prevención general y especial)
Derecho Penal
Política criminal
1. Teoría de la prevención general y especial de la pena
2. El derecho tiene un contenido funcional
3. Supera al causalismo valorativo Neokantiano ya que hay una
valoración enfocada a una política criminal (útil para la
sociedad)
4. Bien jurídico será lo que resulte util para el desarrollo del
individuo
20. FUNCIONALISMO
SOCIOLÓGICO O RADICAL
Gunter Jakobs 90´s
(Derecho penal parte general)
TIPICIDAD
ANTIJURICIDAD
Fin estabilizar al sistema, ya que
la sociedad se construye
mediante normas, el
ordenamiento juridico penal
velara por la subsistencia de tales
normas y por lo tanto por la
subsistencia de la sociedadCULPABILIDAD
Derecho
1. Teoría de la imputación
2. Teoría del sistema social
3. Principio de la prevención general de la pena orientado al
mantenimiento del sistema social (prevención general positiva)
Garante de la identidad normativa, la
Constitución y la sociedad
21. Para Francesco Carrara el delito es la
infracción de la ley del Estado
promulgada para proteger la
seguridad ciudadana, resultante de un
acto externo del hombre, positivo o
negativo, moralmente imputable y
políticamente dañoso.
DELITO:
Concepción jurídica del delito:
La concepción jurídica del delito no es aceptada
porque el delito no es algo creado por la ley, la
ley solamente la define, es más, solo la describe
en el tipo. El delito es un hecho humano,
aparece con el hombre y desaparecerá con él.
Para Carrara el delito es un ente jurídico (creación
de la ley) y no un fenómeno social (ente de
hecho).
22. La desarrollan Pellegrino Rossi y
Enrique Pessina. Quieren
conceptualizar al delito para todos
los tiempos y todos los lugares. Es
decir, quieren formar un concepto
universal de delito.
Concepción filosófica del delito:
La concepción filosófica del delito tampoco es
aceptada ya que genera muchos problemas, ya
que lo que hoy delito mañana puede dejar de
serlo
El delito consiste en la violación de un deber
23. Esta concepción de delito fue
desarrollada por Karl Binding, Ernst
von Beling, Max Ernest Mayer y
Edmundo Mezger.
Concepción dogmática del delito:
La concepción dogmática del delito enumera los
elementos constitutivos del delito y tiene su
origen en la “teoría de las normas” de Binding
que dice que el delincuente vulnera el supuesto
hipotético de la norma jurídica no la ley
El delito es la acción u omisión voluntaria
típicamente antijurídica y culpable
Edmundo Mezger se apoya en la “teoría del
tipo” de Ernst von Beling que dice que cuando
se infringe el supuesto hipotético de norma
jurídica penal, esa infracción, ese acto debe
encajar en lo descrito por la ley como delito, es
decir, la infracción debe encuadrarse al tipo
penal
24. Delito es un acto u omisión voluntaria Se requiere la voluntad del sujeto Descarta lo que no es producido por la voluntad
(por fuerza irresistible, acto reflejo o situaciones
ajenas a lo patológico: sueño, sonambulismo,
hipnotismo)
Delito es un acto típico Todo acto humano para considerarse
como delito debe adecuarse al tipo penal
Si no hay adecuación no hay delito, o peor aún, si
no hay tipo, la conducta no es delito
Delito es un acto típicamente antijurídico Significa que el delito está en oposición a la norma
jurídica, debe lesionar
o poner en peligro un bien jurídicamente protegido
Un acto típicamente antijurídico puede dejar de
ser tal si median las causas de justificación de la
acción: estado de necesidad, ejercicio de un
derecho, cumplimiento de la ley o de un deber
Delito es un acto típicamente antijurídico y
culpable
Para que la culpabilidad pueda ligarse a una
persona, deben existir los siguientes elementos de
culpabilidad: Imputabilidad; Dolo o culpa;
Exigibilidad de un comportamiento distinto.
Pero la conducta deja de ser culpable si median
las causas
de inculpabilidad como:
• El caso fortuito;
• Cumplimiento de un deber o;
• Un estado de necesidad
Delito es punible Privación de un bien jurídico a quien haya
cometido o intente cometer un delito
25. Concepción legal del delito:
1. Infracción voluntaria de una ley penal haciendo lo que ella
prohíbe o dejando de hacer lo que manda.
2. Lesión o puesta en peligro un bien jurídico protegido legalmente
con una sanción penal.
3. Acto u omisión que sancionan las leyes penales.
27. SUJETOS DEL DELITO:
• SUJETO ACTIVO del delito es la persona física que realiza la
conducta típica. Solamente una persona física puede cometer
delitos.
Ejemplos:
Al que prive de la vida a otra…
Al que cause a otro un daño en su salud…
Al servidor público que retarde o entorpezca…
28. SUJETOS DEL DELITO:
• SUJETO PASIVO del delito: es el titular del bien jurídico
protegido o puesto en peligro.
Ejemplos:
…prive de la vida a una mujer …
…se apodere de una cosa mueble ajena, con ánimo de dominio,
sin consentimiento de quien pueda otorgarlo…
29. OBJETO MATERIAL DE LA ACCIÓN
Es la persona o cosa sobre la que recae la acción del sujeto activo:
personas (individuales o colectivas), animales y cosas inanimadas. El
objeto material no se da en todos los delitos; los de simple actividad
(por ejemplo, el falso testimonio) y los de omisión simple (por
ejemplo, omisión de denuncia) carecen de objeto material.
En algunos delitos pueden coincidir el objeto material y el sujeto
pasivo, como en el homicidio. Sin embargo, en otros delitos, se
diferencian claramente.
En el robo, el objeto material de la acción es la cosa. El sujeto pasivo es
el titular del interés o bien jurídico tutelado: el dueño de la cosa.
30. Objetoformaldeldelito
Es el fin que persigue el establecimiento
de un comportamiento como delito, que
es la protección de los bienes e intereses
a través del ius puniendi estatal.
Objeto jurídico genérico
o sustancial
Objeto
jurídico específico
Es el interés del Estado para asegurar y
garantizar las condiciones de existencia
de la vida en sociedad. Es el interés que
el legislador tiene en la tutela de bienes
jurídicos trascendentes, ya sea en las
personas, sociedad o Estado.
Es el interés propio del sujeto
pasivo del delito, es decir, la
persona natural o jurídica
directamente ofendida por el
delito. El objeto jurídico específico
es la concreción del objeto
jurídico genérico en el sujeto
pasivo.
31. OBJETO JURÍDICO O BIEN JURÍDICAMENTE PROTEGIDO
Es el bien tutelado por el derecho mediante la amenaza penal. El objeto
jurídico del delito o bien jurídicamente protegido es el bien o interés que está
protegido por el Derecho, “lo que” la norma, mediante la amenaza de la pena,
tiende a tutelar, a cuidar, de posibles agresiones.
En la falsificación de documentos el objeto material es el documento, es la
cosa sobre la que recae la acción, el bien jurídico protegido que es vulnerado
es la fe pública. Es este bien el que la ley penal protege. En el robo, el bien
jurídico protegido es el derecho a la propiedad; el objeto material es la cosa
del robo. En el delito de lesiones el bien jurídico protegido es la integridad
corporal. En el delito de calumnia, el bien jurídico protegido es el honor.
32. Conducta: es un movimiento del organismo destinado a producir
cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo, de
vulnerar una norma prohibitiva, ya que dicho movimiento está
dirigido a un fin u objetivo
33. CONDICIÓN NECESARIA DEL DELITO (CONDITIO SINE
QUA NON) O CRITERIO OBJETIVO DE PUNIBILIDAD
Para que un hecho sea considerado delito, además de la tipicidad,
el acto debe cumplir con una condición exigida por la ley penal.
Para que se configure el delito de tortura, el agente debe ser funcionario, servidor público o
representante del poder del Estado. El tipo penal exige esa condición. Si ello no ocurre, se
producirá otro delito pero no el delito de tortura.
La conditio sine qua non no debe confundirse con las agravantes o atenuantes.
34. Presupuestos
Del delito
Antecedentes jurídicos necesarios,
para la existencia de un determinado
tipo, si falta el presupuesto solo
cambia el tipo penal aplicable
(calidad especifica del sujeto activo)
Del hecho
Son los antecedentes jurídicos
o materiales indispensables
para la existencia del hecho, si
faltan no habrá delito
(bigamia)
35. ARTÍCULO 9.- El delito es la conducta
típicamente antijurídica y culpable.
Los elementos del delito son los
componentes y características, no
independientes, que constituyen el
concepto del delito.
37. ACCIÓN es la conducta voluntaria que consiste en un movimiento del organismo destinado a
producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo, de vulnerar una norma
prohibitiva que está dirigida a un fin u objetivo.
NEXO CAUSAL
38. Fases de la acción
Fase externa. Es donde
se desarrolla la acción y
básicamente el hecho.
Fase interna. En la fase
interna la acción solo
sucede en el
pensamiento.
Resultado material o formal
39. LA OMISIÓN: Es la falta consistente en la abstención de una actuación que constituye un deber
legal
40. Omisión simple
La omisión simple o sin resultado material, ya que el legislador describe, de manera expresa,
en el tipo penal, a través del verbo, una omisión en términos de la acción ordenada, sin
describir ningún resultado material
En esta forma, para su verificación son necesarios tres elementos: a) “Situación típica
generadora del deber; b) No realización de la acción mandada, y c) Poder de hecho de
ejecutar la acción mandada”.
Ejemplo: Omisión de denunciar
41. Comisión por omisión
El agente genera un resultado material al no realizar una acción
que le es obligatoria jurídicamente
ARTÍCULO 11.- En los delitos de resultado material por conducta
omisiva, responderá quien no lo impida, si podía hacerlo y debía
jurídicamente evitarlo.
43. TIPICIDAD TIPO PENAL
ELEMENTOS
OBJETIVOS
Calidad sujeto
activo
Calidad del
sujeto pasivo
Referencia del
lugar
Referencia del
medio de
comisión
Referencia al
objeto material
Bien jurídico
protegido
Referencia
tiempo
ELEMENTOS
SUBJETIVOS
Elementos
normativos
Valoración
Jurídica
Valoración
cultural
44. TIPO PENAL: Es la
descripción hecha por el
legislador de una conducta
antijurídica
TIPICIDAD: Es la adecuación
exacta de una conducta o
hecho descrito en el tipo
penal. La adecuación debe
ser jurídica, no debe ser una
adecuación social.
La tipificación penal es la
criminalización de una norma de
cultura realizada por el legislador y
establecida en una ley penal.
46. Elemento subjetivo
Precisamente las alocuciones “El que, a sabiendas, ...” o “Quien se atribuya falsamente la
calidad de titular...”, que usa el Código Penal para describir tipos delictivos, aluden a los
elementos subjetivos de los mismos. Se debe probar que sabía; se debe probar que actuó en
calidad de titular, etc.
ARTÍCULO 204.- Al que con ánimo de lucro después de la ejecución de un delito y sin haber
participado en éste adquiera, reciba u oculte el producto de aquél, a sabiendas de esta
circunstancia, o al que ayude a otro para los mismos fines, se le aplicará prisión de 6 meses a 3
años y de 15 a 90 días multa
47. Elemento normativo
Son aquellas partes esenciales que hacen referencia a un juicio de valor en la
descripción típica
Los de valoración cultural: tendrá su contenido de acuerdo a los usos y
costumbres de una sociedad especifica. Ejemplo ajeneidad en el delito de robo:
Al que se apodere de una cosa mueble ajena -honestidad, buenas costumbres-
Los de valoración jurídica: siempre nos remitirán a una norma jurídica para
entender su contenido. Ejemplo: Falsifique o altere un documento público o
privado -funcionario público, bien, mueble-
48. Elementos objetivos
Elementos de naturaleza descriptiva, referencias a personas, cosas y modos de
actuar. Se puede resaltar el hecho de que esta conformado por una serie de
elementos o componentes que son corpóreos, que se pueden percibir por los
sentidos, ya que existen en la realidad del mundo del ser.
Sujeto activo. Sujeto pasivo.
Objeto material.
Conducta de acción dolosa. Resultado material.
Circunstancias y medios de la acción típica: Medios;
Circunstancias de tiempo; Circunstancias de lugar;
Circunstancias de ocasión y Circunstancias de modo.
La lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente protegido.
49. La antijuricidad es el juicio de valor
objetivo que se hace de una conducta o
hecho típico que lesiona o pone en
peligro el bien Jurídicamente protegido,
es lo contrario a derecho. Por lo tanto, no
basta que el hecho sea típico, sino que se
necesita que sea antijurídico. contrario a
la norma penal
52. Imputabilidad
Elemento
intelectivo
Elemento
Volitivo
La imputabilidad es una doble
capacidad la de entender y querer las
consecuencias de sus actos
LA CULPABILIDAD consiste en la posibilidad de reprochar a un sujeto imputable y con conciencia de
antijuridicidad, la realización de una conducta delictiva o haber producido un resultado dañoso, cuando le era
exigible otra conducta que podía y debía desplegar. Es decir, la culpabilidad es una actitud subjetiva del agente
que se reprocha el sujeto por haber realizado una conducta o hecho típico y antijurídico.
53. DOLO EVENTUAL: Es aquel que se produce cuando el sujeto se
representa el hecho como posible, lejano, pero que podría llegar a
ocurrir; no obstante, actúa aceptando dicha posibilidad
DOLO INDIRECTO: Es aquel que se materializa cuando el sujeto se
representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho
o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta
típica.
DOLO DIRECTO: Se produce cuando un sujeto se representa en su
conciencia el hecho típico, es decir, el hecho constitutivo de delito. En el
dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cuál es
la conducta típica que se plantea realizar y la comete,
independientemente de que aquella acción dé sus resultados esperados.
Pedro decide matar a María por infiel
y va a su casa y le dispara en la
cabeza provocándole la muerte
Jack decide matar a Carlos y coloca
una bomba en su auto, sabe que
tiene chofer Carlos, pero su finalidad
no es matar al chofer pero tiene la
certeza que también morirá
José quiere matar a pedro en una
terminal de autobuses, donde casi no
hay gente, su intención no es matar a
alguien más pero si se atraviesa
alguien al momento de disparar
aceptará el resultado
54. Culpa con representación: Se representa el acto, pero se confía
en que no suceda y no se admite el resultado
• Ejemplo: al conducir un vehículo Pedro sabe que puede atropellar a alguien
pero confía en que no suceda y en su caso no admite el resultado en caso de
que acontezca
Culpa sin representación: El resultado no ha sido previsto ni
querido y no existe la posibilidad de que acontezca.
• Ejemplo: Al encender un cerillo no se percata la persona que existe una fuga
de gas que no tiene olor.
55. Dolo eventual y culpa consciente: diferencia.
“Lo que diferencia al dolo eventual de la culpa consciente es que en el
primer caso el agente considera seriamente la probabilidad del
resultado dañoso, aceptando necesariamente dicha probabilidad con
la realización de la conducta peligrosa, per se, o por otra persona.
En la culpa consciente existe por el contrario la creencia de que el
peligro no va a concretarse. Es de señalar que la ‘aceptación’ a la que
se alude en el dolo eventual, en los términos aquí planteados, no se
refiere a la aceptación del resultado dañoso (por ejemplo, producción
de muertes o lesiones a las personas), sino únicamente a la conducta
capaz de producirlo”
56. Obra preterintencionalmente el que causa un
daño que va más allá de su intención y que
no ha sido previsto ni querido.
• una persona le pega a otra con la intención de causarle
un daño físico. La víctima se cae producto de ese golpe y
muere porque su cabeza pega contra un filo de una
banqueta
57. Es una consecuencia del delito, por lo que se
considera que no se debería considerar un
elemento del mismo NEGATIVO: INDULTO
60. EJEMPLO:
No es lo mismo atar fuertemente a una persona a un árbol mientras duerme
para impedir que cumpla con su deber, que amenazarle con una pistola con la
misma finalidad.
En el primer caso falta la acción, al no poder el sujeto siquiera manifestar su
voluntad.
En el segundo caso, la voluntad existe pero está viciada en sus motivaciones.
El primer caso constituye un supuesto de fuerza irresistible que excluye la
acción: el segundo es un supuesto de vis compulsiva que no excluye la acción,
al no anular totalmente la voluntad, sino la antijuricidad o la culpabilidad
según se estime exista aquí estado de necesidad o miedo insuperable
61. EL ERROR DE TIPO
TIENE COMO EFECTO
PRINCIPAL eliminar el
dolo y se presenta
bajo dos formas:
a) invencible;
b) vencible.
En los dos casos se
elimina el dolo, pero
en el segundo de los
supuestos deja
subsistente la
imprudencia (culpa),
siempre y cuando se
encuentre
incriminado el tipo
culposo.
AUSENCIA DE
DOLO
La atipicidad es la no
adecuación de una
conducta al tipo
descrito por la ley.
Como ya se ha
señalado, el tipo es la
creación legislativa
ATIPICIDAD
63. • (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causas de
justificación o causas de inculpabilidad.
• A.- Habrá causas de atipicidad cuando:
• I.- (Atipicidad por ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realicen sin intervención de
la voluntad del agente;
• II.- (Atipicidad por falta elementos del tipo penal). Falte alguno de los elementos que integran la
descripción legal del delito de que se trate;
• III.- (Atipicidad por error de tipo).- El agente obre con error de tipo: a).- Vencible que recaiga sobre
algún elemento del tipo penal y respecto a ese tipo penal no se admita la realización culposa.
• En caso de que el error de tipo sea vencible y se admita la realización culposa, no se excluirá el delito
y se estará a lo previsto en el primer párrafo del artículo 83 de éste Código; o
• b).- Invencible.
• IV.- (Atipicidad por consentimiento disponibilidad de bien jurídico). Se actúe con el consentimiento
del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando
se cumplan con los siguientes requisitos:
• a) Que se trate de un bien jurídico disponible; b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté
legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y c) Que el
consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
64. B.- Habrá causas de justificación, cuando:
I.- (Legítima defensa).- Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de
bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie
provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien
por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal
o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el
agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes
propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el
daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en
circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
II.- (Estado de Necesidad Justificante).- El agente obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico
propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto,
lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por
otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
III.- (Cumplimiento de un deber).- El agente realice una acción o una omisión atendiendo a su deber
jurídico, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo;
IV.- (Ejercicio de un derecho).- Cuando el agente realice una acción o una omisión atendiendo a su
derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para ejercerlo; o
V.- (Consentimiento presunto).- Cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan
suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para
consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.
65. • C.- Habrá causas de inculpabilidad, cuando:
• I.- (Estado de necesidad disculpante o exculpante).- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico
propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro
bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no
tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
• II.- (Inimputabilidad y acción libre en su causa).- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la
capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud
de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo
anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de este Código.
(Acción libre en su causa). No procederá la inculpabilidad, cuando el agente al momento de realizar el hecho
típico, hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá
por el resultado típico producido en tal situación;
• III.- (Error de prohibición) El agente realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud
de la conducta, ya sea porque el sujeto: a).- Desconozca la existencia de la ley; b).- El alcance de la ley; o c).-
Porque crea el agente que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son
vencibles, no procederá la inculpabilidad y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 83 de este
Código.
• IV.- (Inexigibilidad de otra conducta). Cuando el agente, en atención a las circunstancias que concurren en la
realización de una conducta ilícita, no le sea racionalmente exigible una conducta diversa a la que realizó, en
virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
• Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.
• Si el agente se excede en los casos de legítima defensa, estado de necesidad justificante, ejercicio de un deber y
cumplimiento de un deber sé estará a lo previsto en último párrafo del artículo 83 de este Código