1. Universidad Fermín Toro
Vice rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Derecho Penal Especial.
Estudiante:
Rodriguez Leidymar
Cedula: 26.941.434
Sección: T-624
Prof: Dulcemar montero
2. Los delitos sexuales son considerados hechos punibles, que atentan contra
la moralidad, la dignidad, las buenas costumbres, contra la integridad física y
mental de quien es objeto de la agresión, así mismo, la violencia sexual es
cualquier actividad o contacto sexual que ocurre sin su consentimiento. Puede
involucrar fuerza física o amenaza de fuerza. También puede ocurrir debido a
coerción o amenazas.
Dentro la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia Art. 15 párrafos 10, se define acoso sexual: como la solicitud de
cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o
el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un
hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o
análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la
amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las
legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
La violación es un tipo de violencia sexual, y según Rodriguez (2018),
puede ser definida como "la penetración, independientemente de la profundidad
de la misma, de la vagina o del ano con cualquier parte del cuerpo u objeto, o la
penetración oral mediante el órgano sexual de otra persona, sin el consentimiento
de la víctima".
En ese sentido, el código penal Venezolano (2000), en su artículo 375.
Expresa textualmente, “El que por medio de violencias o amenazas haya
constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será
castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se le aplicará al
individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo. Si el delito de
violación aquí previsto se ha cometido aquí contra una niña, niño o adolescente, la
pena será de quince años a veinte años de prisión.
Por otro lado, dentro del artículo 374 código penal de Venezuela (2000),
especifica literalmente que quien incurra en este delito y además causara la
muerte o lesión de alguna persona, las penas en ellos establecidas se doblaran en
3. caso de muerte y se aumentarán de un tercio a la mitad en caso de lesiones, pero
no se aplicarán menos de cuatro años de prisión en el primer caso ni de tres
meses, también de prisión, en el segundo.
En el mismo contexto, se describe el acto lascivo es un tipo de acciones
libidinosas que se produce sin consentimiento de la víctima. El objetivo es
encontrar placer realizando actos lujuriosos sin llegar a la penetración, ya que en
este caso se consideraría violación. El acto lascivo es un delito que conlleva una
pena de cárcel variable dependiendo de algunos factores como por ejemplo; la
minoría de edad de la víctima o una deficiencia física o psíquica. Pero en líneas
generales se aplicarán menos de cuatro años de prisión según el código Penal.
Al consultar el Código Penal, artículo 376.- Cuando alguno de los hechos
previstos en la parte primera y en los números 1( No tuviere doce años de edad.)
y 4 (O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o
mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que este se haya valido. ) del artículo precedente, se hubiere
cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la
pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera, y de
cinco a diez años en los casos de los números 1 y 4.
Cabe destacar que el incesto es otro hecho punible que vulnera los
cimientos familiares y según Raffino (2019) el cual, define incesto a las relaciones
sexuales consensuadas que involucran a individuos pertenecientes a una
misma familia, es decir, que comparten un lazo consanguíneo directo, tales
como hermanos, padres e hijos, abuelos y descendientes, o cualquier otro nexo
biológico entre ambos. En ese aspecto el código penal Venezolano expresa en
su Artículo 380.
En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de
quien sus derechos represente. Pero la querella no es admisible si ha transcurrido
4. un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo
conocimiento de el la persona que pueda querellarse en representación de la
agraviada.
El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída
sentencia firme. Se procederá de oficio en los casos siguientes: 1.- Si el hecho
hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido
acompañado de otro delito enjuiciable de oficio. 2.- Si el hecho se hubiere
cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público. 3.- Si el hecho
se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de
funciones públicas. La pena para este delito será de presidio de seis a doce años.
Por otra parte al hacer referencia al abuso sexual, según National Domestic
Violence Hotline (2017) El abuso sexual se refiere a cualquier acción que
presiona u obliga a alguien a hacer algo sexualmente que no quiere hacer.
También puede referirse al comportamiento que afecta la habilidad de la persona
de controlar su actividad sexual o las circunstancias bajo las cuales ocurre la
actividad sexual. Esto incluye el sexo oral, la violación o impedir el acceso a
métodos anticonceptivos y condones.
Es importante acotar que, el abuso sexual infantil es la manera en la que
una niña o niño es utilizado, con independencia de su voluntad o su
consentimiento, como objeto sexual por una persona con la que mantiene una
relación asimétrica, es decir, de desigualdad, en lo que respecta a la edad, a la
madurez y al poder. En la mayoría de los casos para el infante es una experiencia
traumatizante y por la cual debería ser tratado. La niña o niño lo vive como un
atentado contra su integridad física y psicológica. Puede afectar a su desarrollo
psicoemocional, así como su respuesta sexual en la vida adulta, por lo que se
considera un tipo de maltrato infantil.
Es importante destacar que, las penas por abuso sexual a niños y niñas
varían según la forma del abuso, considerando que el hecho de que la víctima es
un menor significa que pocos casos son denunciados, debido a su incapacidad
5. para comunicarlos, al miedo que sienten, o a su desconocimiento de que han sido
sometidos a algo catalogable como abuso, nos obstante, al consultar la Ley
Orgánica de Protección al Niño, niña y adolescente 2005, articulo (259) Abuso
sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe
en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual
implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción
de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales
la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de
Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es
un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren
víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme
el procedimiento en ésta establecido.
Al considerar otros escenarios, se establece, que la violencia contra las
mujeres comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un
daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o
patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la
amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como
en el privado. En Venezuela, fue promulgada la Ley Orgánica sobre el derecho de
las mujeres a una vida libre de violencia, y en esta existe una serie de artículos
destinados a proteger a la mujer contra cualquier tipo de violencia de la cual pueda
ser víctima. Dentro del Art. 15 párrafos 6 al 10 se hace referencia a una serie de
abusos sexuales que pueden ser considerados.
En el párrafo 6 expresa “Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o
vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso
sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos,
acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. Es importante acotar que
no solo se considera violencia sexual el acto propiamente hecho sino que se
6. consideran que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y
libremente su sexualidad, también está agrediendo a la mujer.
Por otro lado, dentro del párrafo 7 se hace referencia al acceso carnal
violento: siendo una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante
violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien
hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por
vía vaginal, anal u oral, o introduzca objeto, este tipo de agresión es más común
de lo que se cree ya que las victimas consideran a su pareja con derechos sobre
ellas, siendo el de menor incidencia en denuncias.
Cabe destacar que dentro de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Ley Orgánica de Protección al Niño, niña y adolescente, Código
Penal, y Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia, consideran que la humanidad de las personas es un bien jurídico, es
decir que cualquier persona que atente contra la dignidad de un individuo deberá
ser castigado con precinto y dependiendo del tipo de abuso cometido podrá
enfrentar entre 6 meses a 20 años de prisión. Es decir que cada abuso cuenta y
debe ser denunciado ante los organismos de seguridad competentes.
Por su parte, la Naturaleza Jurídica de la Acción Penal, comprendiendo que
se deben estudiar individualizadamente cada una de las especies delictivas, en
ese sentido un violador que haya abusado de una menor de edad podría ser
llevado a juicio por dos delitos, el primero por abusar de un menor de edad, y el
segundo por violación. Ya que, cada delito puede tener características propias es
necesario estudiar a fondo para poder establecer la pena.
Análisis de caso:
Jurisprudencia del caso:
Primero. Se admite totalmente la acusación y las pruebas promovidas
contra el imputado V.R.G., venezolano, natural de San J.d.C., con cédula de
identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-81,
7. de profesión obrero, a quien el Ministerio Público les (sic) atribuye la presunta
comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Violencia Física, Violencia
Psicológica, Violación en primer grado, abuso de confianza. previsto y sancionado
en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
v.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.Q. cometido en las circunstancias de
tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición
realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en
el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal penal.
Segundo. Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado V.R.G.,
venezolano, natural de San J.d.C., con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33
años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-81, de profesión obrero,
residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial
de la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les (sic)
atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y
sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.Q. lo que le confiere certeza a los
hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la
pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la
opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal
CONDENA a VALENTIR R.G., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO
AÑOS (08) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del
delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de
M.D.L.A.Q. aparejadas las accesorias de ley de la ley que rige la materia.
Tercero. Exonerar a P.M.S. (sic) del pago de las COSTAS PROCESALES
de conformidad con lo previstos (sic) en el artículo 254 del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la
administración de justicia.
8. Cuarto. Se decreta el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y
VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad al artículo 300 ordinal 1 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Quinto. Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA
REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente
oficio.
Sexto. Se mantiene la medida privativa de l.a.a. V.R.G., venezolano, natural
de San J.d.C., con cédula de identidad N°, de 33 años de edad, soltero, nacido en
fecha 29-07-81, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios,
calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira,
a quien el Ministerio Público les (sic) atribuye la presunta comisión del delito de
VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de
M.D.L.A.Q., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Vista esta narrativa de los hechos frente a la solicitud de revisión que
incluye tanto la protesta del abogado defensor porque el JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
ESTADO TÁCHIRA consideró y dio curso a la acusación formulada por el
Ministerio Público, en la cual se determinó que, como en efecto es, puede
producirse un acto de violencia sexual sin que sea necesario que se produzca un
delito de violencia física, como que se haya tipificado y penado por la comisión
admitida del delito de amenazas cuando a su entender este no puede producirse
de manera independiente al delito de violencia psicológica.
Debiendo observar a este respecto, esta Sala Constitucional, que el delito
de amenazas previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
V.L.d.V., si bien es contenido de manera especial en lo referido al género es un
9. tipo penal que se encuentra consagrado de manera ordinaria en el Código
Penal cuya naturaleza y elementos no revisten para la jurisprudencia ni para la
doctrina nacional un nivel mayor de complejidad.
En tal sentido, el legislador al considerarlo como una forma de violencia de género
dispuso,
Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en
contra de las mujeres, las siguientes:
(…)
3.- Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico,
psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en
el contexto doméstico como fuera de él.
Tipificando la acción de la forma que a continuación se transcribe,
Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales,
escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño
grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será
sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia
de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Por lo cual, se observa que se ajusta a derecho la actuación del Juzgado
Primero de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas cuando
admite la acusación formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano
V.R.G., en tanto los hechos narrados acompañados por la oferta probatoria
realizada por la parte acusadora generan una fuerte presunción que la vindicta
pública podría determinar más allá de cualquier duda la comisión de los hechos
por parte del acusado en la fase de juicio, al amparo de todas las garantías legales
y constitucionales, que en dicho momento son conferidas a quienes se enfrentan a
la justicia penal.
10. Debiendo finalmente observarse que habiéndose producido en el caso de
marras una admisión de los hechos la sentencia condenatoria que se dicta en esta
fase del proceso y por el Juez de Garantías, como también es conocido aquel
funcionario judicial que dirige la fase de investigación e intermedia del proceso
penal no tiene porqué demostrar motivadamente cómo y por qué quedó
desvirtuada la presunción de inocencia sino que ha de dejar constancia de los
supuestos de hecho por los cuales fue acusado el ciudadano y los términos en los
que admitió los mismos. Tal como ha sido determinado por la jurisprudencia en
máximas como la que a continuación se transcriben,
“La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión
de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha
dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito
que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar
las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de
aplicar la pena correspondiente. (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 948 del
11 de julio de 2000).”
Motivaciones por las cuales, esta Sala Constitucional tras realizar la revisión
constitucional solicitada por el abogado D.A.C.A., actuando en representación de
V.R.G. de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de
2014, mediante la cual se le condenó a cumplir una PENA PRINCIPAL de OCHO
AÑOS (08) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del
delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de
M.D.L.A.Q. aparejadas las accesorias de ley que rige la materia, se determina que
en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda, puesto
que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de
norma constitucional alguna, ni se evidencia que la decisión examinada hubiese
obviado algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado
12. Referencias bibliográficas
Código Penal de Venezuela (2000) publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de
fecha 28 de marzo del año 2.000. Imprenta Nacional.
Ley Orgánica de Protección al Niño, niña y adolescente 2005 G.O. (5.859
Extraordinaria) 10/12/2007
Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
(noviembre del 2014). Fue reformada mediante Gaceta Oficial Nº 40.548, de fecha
25 de noviembre de 2014.
National Domestic Violence Hotline (2017) Este sitio es un proyecto de la Línea
Nacional Contra la Violencia Doméstica. https://espanol.loveisrespect.org/tipos-de-
abuso/abuso-sexual/
Raffino María Estela. De: Argentina. Para: Concepto.de. Disponible en:
https://concepto.de/incesto/. Consultado: 24 de abril de 2020.
Fuente: https://concepto.de/incesto/#ixzz6KYqgLjNJ
Rodriguez 2018 Estilos de apego en la relación de pareja y niveles del
Bienestar psicológico. Universidad privada de Lima.