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  1. 1. MEDIOS DE PRUEBA Los medios de prueba se sitúan en el área del proceso. Trátase del conjunto de elementos que se aceptan en una causa para acreditar las afirmaciones de hecho en torno a las cuales debaten las partes y que conducirán al juez a adquirir la certeza positiva o negativa de las afirmaciones de hecho que sostienen las partes, dentro de nuestra legislación se consideran a: 1. El documento 2. El testimonio 3. La pericia.
  2. 2. EL DOCUMENTO El documento, es un medio probatorio real, objetivo, histórico y representativo e inclusive, declarativo. Puede encerrar una declaración de ciencia, así como una expresión de voluntad dispositiva. La prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. existen dos tipos de documentos: 1. Documentos públicos 2. 2. Documentos privados
  3. 3. • El Art. 205 del Código Orgánico General de Procesos, indica: Documento público. Es el autorizado con las solemnidades legales. Si es otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública. Se considerarán también instrumentos públicos los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados y firmados electrónicamente. DOCUMENTO PÚBLICO
  4. 4. Existen partes esenciales de un documento público, y que estas son: 1. Los nombres de los otorgantes, testigos, notario o secretario, según el caso. 2. La cosa, cantidad o materia de la obligación. 3. Las cláusulas principales para conocer su naturaleza y efectos. 4. El lugar y fecha del otorgamiento. 5. La suscripción de los que intervienen en él.
  5. 5. Documento privado • El Art. 216 del Código Orgánico General de Procesos COGEP indica: Es el que ha sido realizado por personas particulares, sin la intervención de funcionario público alguno, o con éstos, en asuntos que no son de su empleo. • La prueba documental se regirá por las siguientes reglas: • 1. No se obligará a la persona procesada a que reconozca documentos ni la firma constante en ellos, pero se aceptará su reconocimiento voluntario. • 2. La o el fiscal o la o el defensor público o privado, podrá requerir informes sobre datos que consten en registros, archivos, incluyendo los informáticos, que se valorarán en juicio. • 3. No se hará otro uso de la correspondencia y de los otros documentos agregados al proceso que el necesario para esclarecer los hechos y circunstancias materia del juicio y de sus posibles responsables. • 4. No se podrá hacer uso de ninguno de los datos que suministren los documentos sobre asuntos que no tienen relación con el proceso. • 5. Podrá admitirse como medio de prueba todo contenido digital conforme con las normas de este Código
  6. 6. EL TESTIMONIO. • El testimonio es el medio a través del cual se conoce la declaración de la persona procesada, la víctima y de otras personas que han presenciado el hecho o conocen sobre las circunstancias del cometimiento de la infracción penal.
  7. 7. Testimonio de la persona procesada • Testimonio de la persona procesada La persona procesada podrá rendir testimonio en la audiencia de juicio, de conformidad con las siguientes reglas: • 1. El testimonio de la persona procesada es un medio de defensa. • 2. La persona procesada no podrá ser obligada a rendir testimonio, ni obligarlo a rendir su testimonio contra su voluntad. • 3. Si decide dar el testimonio, en ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad. • 4. La persona procesada tendrá derecho a contar con una o un defensor público o privado y a ser asesorada antes de rendir su testimonio. • 5. La persona procesada deberá ser instruida por la o el juzgador sobre sus derechos.
  8. 8. LA PERICIA • Se trata de una cualidad esencial, que da a algunos un valor de mayor reconocimiento en cuanto a su trabajo, ya que lo califica como experto del área que desempeña. Quién posee la pericia como habilidad, se denomina como perito. • En muchas ocasiones, el perito es alguien solicitado para la resolución de problemas, además de la ayuda para explicar hechos, llegar a conclusiones y exponer argumentos de manera sencilla
  9. 9. • Las y los peritos deberán: • 1. Ser profesionales expertos en el área, especialistas titulados o con conocimientos, acreditados por el Consejo de la Judicatura. • 2. Desempeñar su función de manera obligatoria, para lo cual la o el perito será designado y notificado con el cargo. • 3. La persona designada deberá excusarse si se halla en alguna de las causales establecidas en el COIP para las o los juzgadores. • 4. Presentar dentro del plazo señalado sus informes, aclarar o ampliar los mismos a pedido de los sujetos procesales. • 5. El informe pericial deberá contener como mínimo el lugar y fecha de realización del peritaje, identificación del perito, descripción y estado de la persona u objeto peritado, la técnica utilizada, la fundamentación científica, ilustraciones gráficas cuando corresponda, las conclusiones y la firma. • 6. Comparecer a la audiencia de juicio y sustentar de manera oral sus informes y contestar los interrogatorios de las partes, para lo cual podrán emplear cualquier medio.
  10. 10. Reglas para la Investigación de Delitos cometidos mediante medios de comunicación. • Se consideran medios de comunicación social a las organizaciones públicas, privadas y comunitarias, así como a los concesionarios de frecuencias de radio y televisión, que ejercen la difusión masiva de contenidos comunicacionales, a través de medios impresos, radio, televisión y audio o vídeo por suscripción. • Los medios de comunicación social adquieren carácter nacional cuando su cobertura, publicación o circulación, según corresponda, llegue a más del 30% o más de la población del país, de acuerdo al último censo nacional.
  11. 11. • Para la investigación de los delitos cometidos por medios de comunicación social, se aplicarán las normas generales establecida en el COIP y además las reglas especiales previstas. • Las o los directores, editores, propietarios o responsables de un medio de comunicación social responderán por la infracción que se juzga y contra él se deberá seguir la causa, si a pedido de la o el fiscal no manifiesta el nombre de la o el autor, reproductor o responsable de la publicación. Igualmente serán responsables cuando la o el autor de la publicación resulte o sea persona supuesta o desconocida. • La o el fiscal concederá el plazo de tres días para la remisión, previniéndole de su responsabilidad en caso de incumplimiento.
  12. 12. • Antes del ejercicio de la acción penal, la o el fiscal de oficio o a petición de la persona que se considere afectada deberá requerir al o el director, editor, propietario o responsable del medio de comunicación, para que informe el nombre de la o el autor o responsable del escrito, enviando una copia del mismo. • Si se trata de una infracción de ejercicio privado de la acción, la persona que se considere afectada podrá presentar su querella y se tramitará conforme con las reglas pertinentes. Al tratarse de delitos de ejercicio privado de la acción, estas reglas serán aplicadas por la o el juzgador competente
  13. 13. MEDIDAS CAUTELARES PARA ASEGURAR LA PRESENCIA DE LA PERSONA PROCESADA. • Las medidas cautelares son unas medidas que puede tomar el juez para asegurar el éxito de un juicio, para aminorar los efectos negativos de su demora, o para proteger a una víctima. Estas medidas se pueden decretar incluso antes que comience un juicio. Las de protección, son medidas que puede ordenar el juez para proteger a un niño, niña o adolescente vulnerado en sus derechos. • La o el juzgador podrá ordenar una o varias medidas cautelares y de protección previstas en el COIP con el fin de:
  14. 14. 1. Proteger los derechos de las víctimas y demás participantes en el proceso penal. 2. Garantizar la presencia de la persona procesada en el proceso penal, el cumplimiento de la pena y la reparación integral. 3. Evitar que se destruya u obstaculice la práctica de pruebas que desaparezcan elementos de convicción. 4. Garantizar la reparación integral a las víctimas.
  15. 15. El Juez podrá imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares para asegurar la presencia de la persona procesada y se aplicará de forma prioritaria a la privación de libertad: 1. Prohibición de ausentarse del país. 2. Obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe. 3. Arresto domiciliario. 4. Dispositivo de vigilancia electrónica. 5. Detención. 6. Prisión preventiva. • La o el juzgador, en los casos de los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, podrá ordenar, además, el uso de un dispositivo de vigilancia electrónica.
  16. 16. Prohibición de ausentarse del país. • La Prohibición de ausentarse del país es una modalidad o forma de medida cautelar interpuesta por la o el juzgador por pedido de la o el fiscal, quien podrá disponer el impedimento de salida del país para asegurar la presencia de la persona procesada, el derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la ley
  17. 17. Obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe. • La o el juzgador podrá ordenar al procesado presentarse ante él o ante la autoridad o institución que designe, el funcionario designado para el control de la presentación periódica ante la autoridad, tendrá la obligación ineludible de informar a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día previsto para la presentación y de forma inmediata, si ésta no se ha producido, bajo pena de quedar sujeto a las responsabilidades administrativas.
  18. 18. Arresto domiciliario. • En el derecho penal de la mayoría de países se contempla el arresto domiciliario, una figura jurídica que normalmente se aplica para las personas procesadas en una causa, pero que todavía no han sido condenados judicialmente. Como su mismo nombre indica, el arresto domiciliario consiste en que un individuo es castigado penalmente a permanecer en su domicilio.
  19. 19. Plazos y horarios Para el trámite de los procesos penales y la práctica de los actos procesales son hábiles todos los días y horas, excepto en lo que se refiere a la interposición y fundamentación de recursos. Los plazos se contabilizarán a partir de la notificación realizada en audiencia, salvo los casos previstos en este Código. Las actuaciones procesales se desarrollarán de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Las actuaciones correspondientes a la investigación preprocesal y procesal podrán realizarse en cualquier momento. 2. Las audiencias se llevarán a cabo dentro del horario judicial establecido por el Consejo de la Judicatura. La o el juzgador podrá autorizar, mediante resolución debidamente motivada, la realización o continuación de una audiencia fuera del horario judicial, cuando las circunstancias particulares del caso así lo justifiquen. 3. Las audiencias de formulación de cargos originadas en casos de infracción flagrante, deberán realizarse respetando estrictamente los plazos determinados expresamente en este Código. Podrán realizarse fuera del horario judicial. 4. El Consejo de la Judicatura garantizará que, para el caso de infracciones flagrantes, la justicia penal funcionará las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana. Para el efecto, establecerá un sistema de turnos o mecanismos eficientes que aseguren la presencia inmediata de los sujetos procesales.
  20. 20. Notificación La notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otra persona o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quién debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el juez, se regirán de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o se adelante un trámite especial, deberá notificarse al menos con 72 horas de anticipación a las partes, testigos, peritos y demás personas que intervendrán en la actuación, salvo en los casos de delitos flagrantes. 2. En caso de no comparecer a dicha audiencia a pesar de haberse hecho la citación o notificación oportunamente, se entenderá efectuada la misma, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este caso la notificación se entenderá realizada al momento de aceptar la justificación. 3. Los autos definitivos se notificarán a los sujetos procesales en la respectiva audiencia. Las personas se considerarán notificadas con el solo pronunciamiento de la decisión de la o el juzgador. 4. Las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias registradas en medio electrónico.
  21. 21. a) Se privilegiará el uso de los medios electrónicos y telemáticos. b) Se realizará en el domicilio electrónico que el usuario determina. c) Se considerará realizada cuando está disponible en la casilla de destino. d) Se indicará en la comunicación electrónica que en la unidad judicial quedará a disposición del interesado las copias de la actuación respectiva. e) Cuando deba practicarse acompañada de documentos emitidos en soporte papel o cuando sea imposible la notificación electrónica, procede mediante comunicación escrita, se enviará a la casilla judicial. La coordinadora o coordinador de la unidad judicial deberá llevar un registro de las notificaciones realizadas tanto en audiencia como fuera de ella, para lo cual podrá utilizar los medios técnicos idóneos. En delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, y los que se comentan (sic) contra niños, niñas y adolescentes, previo a la notificación del agresor, el juzgador ordenará todas las medidas de protección necesarias solicitadas por la fiscalía, sin perjuicio de otras que considere apropiadas.
  22. 22. Expediente y registro Todo proceso será asignado con un número único de expediente a partir del momento en que la o el fiscal tenga conocimiento del cometimiento de una infracción. El número será el mismo en todas las instancias judiciales. • El expediente físico: contendrá todos los documentos que deben reducirse a escrito y los registros de la realización de las actuaciones orales, pero no el contenido de las mismas. • El expediente electrónico: archivará todos los documentos que pueden ser transmitidos electrónicamente y todas las diligencias que se han reducido a escrito o que se reciben por escrito, las mismas que son digitalizadas. Los expedientes electrónicos de todos los procesos serán administrados en una misma base de datos en línea a cargo del Consejo de la Judicatura.
  23. 23. El registro electrónico se realizará de conformidad con las siguientes reglas: 1. Se sentará razón electrónica de todas las diligencias, actuaciones y audiencias, correspondientes a cada etapa procesal. 2. Se emplearán los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedigna de lo actuado con el fin de que estén al alcance de las partes procesales, de preferencia grabaciones digitales y comunicaciones electrónicas. 3. Todas las audiencias deberán ser registradas íntegramente por cualquier medio de grabación digital, de preferencia vídeo y se mantendrá un archivo digital con los registros obtenidos. 4. Al finalizar una audiencia se sentará una razón en la que conste el número de expediente, fecha, lugar, nombre de los sujetos procesales, la duración de la misma y la decisión adoptada, todo lo cual será ingresado junto con el registro de las audiencias al expediente físico y digital. 5. La conservación y archivo de los registros serán responsabilidad de la o el fiscal durante la investigación previa e instrucción fiscal. A partir de ella será responsable la o el servidor judicial encargado del manejo y custodia de expedientes de la unidad judicial. Una vez concluido el juicio y agotados los recursos, de ser el caso, el expediente físico y digital se conservará en el archivo general del juzgado, con las excepciones previstas en la Ley.
  24. 24. ¡¡GRACIAS POR SU ATENCIÓN!!

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