Este documento resume 5 casos de publicidad demandados analizados por el Derecho de la Publicidad en España. Los casos incluyen anuncios de Campofrío, Heart Ibiza, Mutua Madrileña, Netflix y Zurich Insurance. En cada caso, se analizan las alegaciones de las partes, la legislación aplicable y la decisión final sobre si la publicidad infringía o no la ley.
4. La Consejería de Sanidad manifiesta que la
publicidad descrita contraviene la legislación
vigente, alegando que la combinación de la locución
y de las imágenes del anuncio pueden inducir a
error al consumidor.
En particular sobre las características del
alimento, dado que puede hacer creer al
consumidor que se trata realmente de una
pechuga de pollo o pavo a la que le han dado la
forma de salchicha.
5. Campofrío se ha defendido alegando que la
intención de la campaña es dar a conocer
una salchicha que, está elaborada con carne
de pechuga de pollo/pavo.
En la publicidad reclamada queda claro que
la identidad del producto promocionado es
“salchicha”.
En particular aparece la
imagen de un plato con las
salchichas promocionadas, así
como dos paquetes en los que
aparece claramente la
sobreimpresión “salchichas”.
6. La Sección ha analizado si la Publicidad Reclamada era susceptible de inducir a error a los
consumidores acerca de la naturaleza del producto.
En particular, si la publicidad era apta para llevar los consumidores a concluir que la
naturaleza del producto promocionado era la de pechuga de pavo/pollo o la de salchichas.
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, art. 5 – Actos de engaño
Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o
información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a
error a los destinatarios, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:
b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios,
sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su
fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus
especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su
utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al
bien o servicio.
7. Código de conducta publicitaria , art 14.- Publicidad engañosa
La publicidad no deberá ser engañosa entiende por publicidad engañosa aquélla que incida sobre
alguno de los siguientes aspectos:
b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus
riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o
suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su
origen geográfico o comercial.
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, art. 4
Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede
inducir a errores a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o
perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, art. 5
Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrá en cuenta todos sus elementos y
principalmente sus indicaciones concernientes a:
1. Las características de los bienes, actividades o servicios, tales como:
a) Origen de procedencia geográfica o comercial, naturaleza, composición, destino, finalidad,
idoneidad, disponibilidad y novedad.
8. Aplicando los criterios expuestos, la Sección considera que el mensaje transmitido
no es que el producto promocionado sea pechuga de pavo con forma de salchicha.
Y las referencias a la pechuga de pollo o pavo que se hacen serán percibidas como
una referencia al tipo de carne con el que se elaboran las salchichas promocionadas.
Queda suficientemente clara la naturaleza del producto promocionado, a través de:
i) las imágenes del producto,
ii) la mención en la locución: “salchichas”,
iii) el bodegón final con la imagen de los envases sobre los que se lee “Salchichas”,
iv) todo ello reforzado por el eslogan final del anuncio “Nuevas salchichas”.
En virtud de todo lo anterior, esta Sección debe descartar cualquier infracción de la norma
10. La Sección consideró que la imagen era vejatoria y contraria a la dignidad de
la mujer, por cuanto se utilizaba su cuerpo como mero reclamo para
promover el evento promocionado y de forma totalmente desvinculada del
mismo. En particular, vulneraba:
Código de conducta publicitaria, art. 10.- Publicidad discriminatoria
La publicidad no sugerirá circunstancias de discriminación ya sea por razón de raza, nacionalidad,
religión, sexo u orientación sexual, ni atentará contra la dignidad de la persona. En particular, se
evitarán aquellos anuncios que puedan resultar vejatorios o discriminatorios para la mujer.
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, art 3
Es ilícita la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos
reconocidos en la Constitución.
Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que
presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y
directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del
producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos
estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento
13. El reclamante consideraba que la
publicidad resultaba engañosa en la
medida en que trasladaba el mensaje de
que a ninguno de los socios de la
reclamada les han subido la cuota de
seguro de coche, cuando esto no era así,
puesto que a él se lo habían subido.
La empresa sostiene que la publicidad no es engañosa:
i) En ningún momento se dice ni se da a entender que la
mujer es socia de Mutua Madrileña.
ii) En ningún momento se afirma que ha asumido el
compromiso de no subir la cuota a ninguno de sus clientes.
iii) La expresión “Vente a la Mutua” pone claramente de
manifiesto que el público al que el mismo se dirige son
potenciales nuevos clientes y no los que ya son socios.
14. Código de conducta publicitaria, art 14 .
Se entiende por publicidad engañosa
aquélla que de cualquier manera induzca
o pueda inducir a error a sus
destinatarios, siendo susceptible de
alterar su comportamiento económico,
siempre que incida sobre alguno de los
siguientes aspectos:
b) Las características principales del bien
o servicio, tales como su disponibilidad,
sus beneficios, sus riesgos, su ejecución,
su composición, sus accesorios, su
carácter apropiado, su utilización, sus
especificaciones […]
e) El precio o su modo de fijación, o la
existencia de una ventaja específica con
respecto al precio.
15. Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, art. 4
Es engañosa la publicidad que de
cualquier manera, incluida su
presentación, induce o puede inducir a
errores a sus destinatarios, pudiendo
afectar a su comportamiento
económico, o perjudicar o ser capaz de
perjudicar a un competidor.
Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, art. 5
Para determinar si una publicidad es
engañosa, se tendrá en cuenta todos
sus elementos y principalmente sus
indicaciones concernientes a:
2. Precio completo o presupuesto o
modo de fijación del mismo.
16. Ley 3/1991, de 10 de enero, Competencia
Desleal, art. 5. - Actos de engaño
Se considera desleal por engañosa
cualquier conducta que por su contenido o
presentación induzca o pueda inducir a
error a los destinatarios, siempre que incida
sobre unos de los siguientes aspectos:
e) El precio o su modo de fijación, o la
existencia de una ventaja específica con
respecto al precio.
Ley 3/1991, de 10 de enero, Competencia
Desleal, art. 7. - Omisiones engañosas.
Se considera desleal la omisión u ocultación
de la información necesaria para que el
destinatario pueda adoptar una decisión
relativa a su comportamiento económico
con el debido conocimiento de causa.
Es también desleal si la información que se
ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua.
17. La publicidad está caracterizada por una notable
ambigüedad, no hay nada en el anuncio que revele
si la protagonista es cliente de la Mutua o no.
El público puede fácilmente concluir que aquella
persona es ya cliente, y que esta compañía no ha
subido el precio del seguro a sus clientes.
Pues bien, la Sección considera que ésta resulta incompatible y que por su ambiguedad es apta
para generar falsas expectativas en el público destinatario.
El anuncio puede ser fácilmente interpretado en
el sentido de que la compañía anunciante:
1)no ha subido el precio del seguro a sus clientes
2)se compromete a bajar el precio del seguro a
los que han visto subido el suyo.
19. “La Sección respeta las opiniones expresadas por el
particular en su reclamación, entendemos que cabe la
posibilidad de que la Publicidad pueda herir las
sensibilidades de algunas personas que puedan poner en
duda la oportunidad de que una pieza publicitaria de estas
características se difunda en la Puerta de Sol en Navidad.”
Código de conducta publicitaria, art 2. - Respeto a la legalidad y a la Constitución.
La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores,
derechos y principios reconocidos en la Constitución.
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, art. 3
Es ilícita la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los
valores y derechos reconocidos en la Constitución
20. La Sección consideró que, aun cuando el mensaje podría
llegar a interpretarse como una alusión indirecta a la
cocaína u otra droga similar, el mismo vendría
justificado por el propio contexto y argumento de la
serie de televisión promocionada.
Por tanto, el Jurado considera que dicha asociación se trataría de un guiño creativo
justificado por la trama de la serie que se está promocionando.
Aunque el personaje del narcotraficante pueda ser reprochable moralmente, la
serie es una obra de ficción destinada única y exclusivamente al entretenimiento.
24. La reclamante sostiene que esta publicidad
fomenta comportamientos ilegales como en
este caso dañar un bien público y, por tanto, un
acto de vandalismo que se refuerza con el
hecho de que el protagonista del acto incívico
sea recompensado con un abrazo.
Código de conducta publicitaria, art 7.
La publicidad no incitará a comportamientos ilegales.
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, art. 3
Es ilícita la publicidad que atente contra la dignidad de la persona
o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución
25. La escena, por sus características concretas del anuncio,
la forma en el que está ambientado y las alegaciones en
voz en off que vierte el protagonista no parece que
pueda incitarle a actos ilegales de vandalismo.
Por el contrario, el consumidor, cuando contemple la
imagen, la interpretará y percibirá como una muestra o
manifestación más de amor o cariño que una persona
muestra hacia otra.