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67NORMAS LEGALESJueves 7 de noviembre de 2019El Peruano /
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE ADUANAS Y DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Modifican Reglamento del Régimen de
Gradualidad aplicable a las infracciones del
Código Tributario
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 226-2019/SUNAT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE
MODIFICA EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE
GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO RESPECTO DE LAS
INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS NUMERALES
1, 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 174 E INCORPORA A DICHO
RÉGIMEN EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 175 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO
Lima, 5 de noviembre de 2019
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Legislativo Nº 1420 modifica el Código
Tributario, en los extremos referidos a los numerales 1, 2
y 3 del artículo 174 -en los que se incluyen expresamente
nuevos supuestos y/o se hacen ajustes a la tipificación
existente-; al primer, segundo y tercer ítem del rubro 2 de
las Tablas de Infracciones y Sanciones (Tablas) -en los que
se adecúan esos ítems a los cambios en los numerales
antes indicados-; a la nota (4) de las Tablas I y II y a la nota
(5) de la Tabla III -en las que se añade una oportunidad
más para la presentación del acta de reconocimiento
respecto de las infracciones tipificadas en los numerales
2 y 3 del artículo 174- y al artículo 175. En este último
caso, se incluye el numeral 10 con una nueva infracción
consistente en no registrar o anotar dentro de los plazos
máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes,
ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos
o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro
electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha
manera de conformidad con las leyes, reglamentos o
Resolución de Superintendencia de la SUNAT;
Que, según las Tablas, corresponde aplicar por la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174
del Código Tributario la sanción de cierre -excepto
en un supuesto, en el que se aplica una multa- y por
las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del
artículo 174 y el numeral 10 del artículo 175 del Código
Tributario la sanción de multa o cierre. En todos los casos
el monto de la multa es fijado en las Tablas, en tanto
que, según la primera nota sin número de esas tablas, la
sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina
de profesionales independientes (cierre) se aplica con un
máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas
infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de
Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el
máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la
tabla aprobada por la SUNAT, en función a la infracción y
respecto a la situación del deudor;
Que la única disposición complementaria final del
Decreto Legislativo Nº 1420 señaló que ese decreto
entra en vigencia al día siguiente de su publicación con
excepción de las modificaciones referidas, entre otras,
a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código
Tributario y al primer, segundo y tercer ítem del rubro 2 de
las Tablas; las cuales regirán desde el día siguiente de la
entrada en vigencia de la resolución de superintendencia
que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin
número de las Tablas;
Que la Resolución de Superintendencia Nº 063-
2007/SUNAT y normas modificatorias, que aprueba el
Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a
las infracciones del Código Tributario (Reglamento),
además de graduar, entre otras sanciones, las aplicadas
por las infracciones vinculadas al incumplimiento de las
obligaciones relativas a la emisión y otorgamiento de
comprobantes de pago y al llevado de libros y registros,
fija los días de cierre, cuando corresponde su aplicación
según las Tablas;
Que, en atención a las modificaciones que introdujo
el Decreto Legislativo Nº 1420 en el Código Tributario,
es preciso modificar el Reglamento, para fijar los días
de cierre y graduar esa sanción y la multa, considerando
la infracción, la situación del deudor y la necesidad de
fomentar la regularización de la obligación incumplida;
Que, en lo que se refiere a las sanciones por las
infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 174 del Código Tributario, el Reglamento
considera a la frecuencia como criterio para graduar
dichas sanciones y para fijar los días de cierre. El referido
criterio consiste, según el artículo 5, en el número de
oportunidades en que el infractor incurre en una misma
infracción a partir del 6.7.2012 o 24.7.2012 -esta última
fecha respecto a la infracción tipificada en el numeral
3-, considerando lo previsto en los artículos 6 y 8, que
regulan la primera oportunidad y la segunda oportunidad
y siguientes, respectivamente;
Que, a partir de los cambios realizados en el Código
Tributario respecto de las infracciones señaladas en
el considerando precedente y en el artículo 183, se
evidencia que la SUNAT también podrá detectar esas
infracciones sin intervención de agentes fiscalizadores
o sin que estos la presencien, por lo que se considera
pertinente que el cómputo de la frecuencia se
realice por lapsos determinados, en vista que, con el
énfasis que se le dará a esa forma de detección, el
infractor puede llegar, en menos tiempo, a tener las
oportunidades que le impiden gozar de los beneficios
de gradualidad. Además, es necesario que se reinicie
el cómputo de la frecuencia, a fin de que se considere
desde el inicio únicamente lo relativo a las infracciones
reguladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del
Código Tributario modificado por el Decreto Legislativo
Nº 1420;
En uso de las facultades conferidas en el artículo 166
y la primera nota sin número de las Tablas del Código
Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816
cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado
por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas
modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº
501, Ley General de la SUNAT, y normas modificatorias; el
artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la
SUNAT, y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo
8 del Reglamento de Organización y Funciones de la
SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia
Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DEFINICIÓN
Para efecto de esta resolución, se entiende por
“Reglamento” al Reglamento del Régimen de Gradualidad
aplicable a las infracciones del Código Tributario,
aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-
2007/SUNAT y normas modificatorias.
Artículo 2.- MODIFICACIÓN DEL ARTICULADO
DEL REGLAMENTO
Sustitúyase el inciso a) del artículo 1 y los artículos 5,
6, 7 y 8 del Reglamento, en los términos siguientes:
“Artículo 1. DEFINICIONES
(…)
a) Acta de Reconocimiento : Al Formulario Nº 0880 mediante el cual
el infractor reconoce que ha incurrido en
una primera infracción tipificada en los
numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código
Tributario, según lo establecido en las Notas
de las Tablas. A tal fin, se considera como
primera infracción, a la primera que se haya
cometido o detectado a partir del 3 de enero
de 2020.”
Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 07/11/2019 06:24:16
68 NORMAS LEGALES Jueves 7 de noviembre de 2019 / El Peruano
“Artículo 5. Criterio de Gradualidad
Las sanciones por infracciones comprendidas en
el presente Título se aplicarán de manera gradual
considerando el criterio de Frecuencia, el cual consiste
en el número de oportunidades en que el infractor incurre
en una misma infracción a partir del 3 de enero de 2020,
considerando lo previsto en los artículos 6 y 8.”
“Artículo 6. Primera oportunidad
Las infracciones se considerarán cometidas o
detectadas en una primera oportunidad si, en los últimos
cuatro años, no existen infracciones con la misma
tipificación que cuenten con sanción firme y consentida,
en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del
artículo 174 del Código Tributario, o no existen infracciones
con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y
consentida o una infracción reconocida mediante Acta de
Reconocimiento, tratándose de las infracciones tipificadas
en los numerales 2 y 3 del citado artículo.
Para tal efecto, se deberá considerar lo siguiente:
6.1. Infracciones con la misma tipificación
En cada casillero del cuadro que obra a continuación
se mencionan los supuestos que originan la existencia de
infracciones con la misma tipificación:
Base Legal Supuestos comprendidos en la infracción
Art. 174°,
numeral 1
No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos
complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir
y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de
pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos
cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin
cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u
otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de
emisión para ser considerados documentos electrónicos que
soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos
complementarios a estos.
Art. 174°,
numeral 2
Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se
hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales
o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen
los requisitos y características para ser considerados como
comprobantes de pago o como documentos complementarios a
estos, distintos a la guía de remisión.
Art. 174°,
numeral 3
Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos
complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que
no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de
operación realizada o sin respetar los límites establecidos,
de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de
Superintendencia de la SUNAT.
Se considera que existe una infracción con la misma
tipificación a las derivadas de los supuestos comprendidos
en un mismo numeral. Tratándose de las infracciones
tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del
Código Tributario, se considera que existe una infracción
con la misma tipificación aun cuando se haya eximido al
infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento
de la infracción.
6.2. Infracciones cuyas Resoluciones de Cierre o
Resoluciones de Multa están firmes y consentidas
Las resoluciones de cierre o de multa están firmes o
consentidas en la vía administrativa cuando:
i) El plazo para impugnar la Resolución de Cierre ha
vencido sin que se interponga el recurso respectivo.
ii) El plazo para impugnar la Resolución de Multa
sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso
respectivo.
iii) Habiendo sido impugnadas, se presenta el
desistimiento y este es aceptado mediante resolución; o
iv) Se ha notificado una resolución que pone fin a la
vía administrativa.
6.3. Infracción reconocida mediante Acta de
Reconocimiento
La infracción se considera reconocida cuando se
presenta el Acta de Reconocimiento según lo previsto en
el artículo 7.
6.4. Últimos cuatro años
Cada infractor computará los últimos cuatro años
desde la fecha de comisión de la infracción que es
materia de acogimiento o, de no ser posible establecer
esa fecha, desde su detección. A tal efecto, se consideran
infracciones cometidas o detectadas a partir del 3 de
enero de 2020.”
“Artículo 7. Acta de Reconocimiento
Para efecto de la presentación del Acta de
Reconocimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:
7.1. Debe consignarse toda la información requerida.
7.2. Será suscrita por el deudor tributario, su
representante legal acreditado en el RUC o apoderado,
cuando el medio usado para la presentación así lo
requiera.
7.3. Será presentada:
a) Al Fedatario Fiscalizador, al concluir la intervención.
En este caso, el deudor tributario o representante legal
acreditado en el RUC debe exhibir su documento de
identidad original.
b) En la mesa de partes de la Intendencia u Oficina
Zonal de la jurisdicción en que se realizó la intervención
o de la intendencia u oficina zonal a la que pertenece
el contribuyente o en los centros de servicios al
contribuyente ubicados en la jurisdicción en que se realizó
la intervención o del domicilio fiscal del contribuyente; a
partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de
levantada el Acta Probatoria respectiva o hasta el quinto
día hábil siguiente de que surta efecto la notificación de
la comunicación en la que se señale que ha incurrido en
infracción.
En este caso, se debe adjuntar copia simple del
documento de identidad a que se refiere el artículo 15 de
la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT
y normas modificatorias, cuando dicho documento sea
distinto al documento nacional de identidad o al carné de
extranjería.
En los supuestos señalados en los incisos a) y b), si el
Acta de Reconocimiento es suscrita por el apoderado, se
debe acreditar su representación adjuntando carta poder
específica con firma legalizada notarialmente. Además,
en el supuesto señalado en el inciso b), se debe presentar
copia simple del documento de identidad a que se refiere
el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº
210-2004/SUNAT y normas modificatorias, cuando
dicho documento sea distinto al documento nacional de
identidad o al carné de extranjería.
De no cumplirse con lo indicado en los numerales 7.1
o 7.2, o cuando el Acta de Reconocimiento se presente
luego de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de
levantamiento del Acta Probatoria o de que surta efecto la
notificación de la comunicación en la que se señale que
ha incurrido en infracción, según sea el caso, la referida
acta se tendrá por no presentada.”
“Artículo 8. Segunda oportunidad y siguientes
Para efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de
la segunda oportunidad en que se cometen o detectan, en
los últimos cuatro años, las infracciones comprendidas en
el Régimen, se tendrá en cuenta lo siguiente:
8.1. Segunda oportunidad y siguientes:
El infractor incurre en infracción en una segunda
oportunidad si, a la fecha en que se comete o detecta la
infracción que se acoge al Régimen, existe, en los últimos
cuatro años, una Resolución de Cierre firme y consentida
en la vía administrativa, tratándose de la infracción
tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código
Tributario o, una Resolución de Multa firme y consentida
en la vía administrativa o una infracción reconocida
mediante Acta de Reconocimiento, tratándose de las
infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo
174 del citado código.
El infractor incurre en infracción en una tercera
oportunidad si, a la fecha en que se comete o detecta
69NORMAS LEGALESJueves 7 de noviembre de 2019El Peruano /
la infracción que se acoge al Régimen, existe en los
últimos cuatro años, según el caso, dos sanciones
firmes y consentidas en la vía administrativa o una
sanción firme y consentida y una infracción reconocida.
Las oportunidades siguientes se producirán cuando
exista una sanción firme y consentida adicional en ese
lapso.
8.2. Infracciones con la misma tipificación
La infracción a sancionar y las infracciones cometidas
o detectadas con anterioridad deben tener la misma
tipificación, siendo de aplicación lo señalado en el
numeral 6.1. del artículo 6, considerando adicionalmente
que existe la misma tipificación aun cuando la sanción sea
distinta cada vez o la sanción de cierre que corresponda se
aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento
distinto.
8.3. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa o
Cierre están consentidas y firmes
Las resoluciones de multa o de cierre deben estar
consentidas y firmes considerando lo previsto en el
numeral 6.2 del artículo 6.
8.4. Últimos cuatro años
Cada infractor computará los últimos cuatro años
teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 6.4 del
artículo 6.
Los anexos A y B contienen la sanción de multa, cierre
y multa que sustituye al cierre graduadas en virtud al
presente artículo, teniendo en cuenta lo siguiente:
- Hasta la segunda oportunidad, en el caso de la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del
Código Tributario.
- Hasta la tercera oportunidad, en el caso de las
infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo
174 del Código Tributario.
A partir de la tercera o cuarta oportunidad, según
sea el caso, no se tendrá derecho al beneficio de la
gradualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el
Código Tributario.”
Artículo 3.- MODIFICACIÓN DE ANEXOS DEL
REGLAMENTO
3.1. Modifíquese el anexo A del Reglamento, en los
términos indicados en el anexo 1 de la presente resolución.
3.2. Incorpórese una octava fila en el rubro
correspondiente al artículo 175 del Código Tributario del
anexo I del Reglamento, en los términos siguientes:
ARTÍCULO
DEL
CÓDIGO
TRIBUTARIO
DESCRIPCIÓN
DE LA INFRACCIÓN
SANCIÓN
CRITERIOS DE
GRADUALIDAD
ANEXO
(…)
Artículo 175°
(…)
Numeral 10 No registrar o anotar dentro de
los plazos máximos de atraso,
ingresos, rentas, patrimonio,
bienes, ventas, remuneraciones
o actos gravados, o registrarlos
o anotarlos por montos inferiores
en el libro y/o registro electrónico
que se encuentra obligado a llevar
de dicha manera de conformidad
con las leyes, reglamentos o
Resolución de Superintendencia de
la SUNAT.
Multa Subsanación y/o
Pago
II
Cierre
(Tabla III)
No aplicable
3.3. Incorpórese a continuación del segundo cuadro
del anexo II de la Resolución, el cuadro del numeral 11-A
que obra en el anexo 2 de la presente resolución.
3.4. Incorpórese la nota (15) en el anexo II del
Reglamento, en los términos siguientes:
“ANEXO II
INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS
CON MULTA
(…)
(15)Encasoellibrooregistroelectrónicodelperiodoalque
corresponde la omisión haya sido generado con anterioridad,
la subsanación se realiza anotando o registrando lo omitido
en el mes abierto (por generar) en la forma y condiciones
establecidas en las normas correspondientes.”
3.5. Modifíquese las filas 7 y 8 del segundo cuadro
que obra en el anexo II del Reglamento, en los términos
indicados en el anexo 3 de la presente resolución.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia desde el
día siguiente de su publicación, salvo lo señalado en
el artículo 2 y el párrafo 3.1 del artículo 3, el anexo 1 y
el párrafo 1.1 de la única disposición complementaria
transitoria, los cuales rigen desde el 2 de enero de 2020.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Resolución de Superintendencia N.° 144-
2004/SUNAT
Modifíquese el artículo 4 de la Resolución de
Superintendencia Nº 144-2004/SUNAT y normas
modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 4.- COLOCACIÓN DE CARTELES
OFICIALES EN ELCASO DELRECONOCIMIENTO DE LA
INFRACCIÓN MEDIANTE ACTA DE RECONOCIMIENTO
Cuando el infractor reconozca mediante el Acta de
Reconocimiento que ha incurrido en la primera infracción
tipificada en los numerales 2 o 3 del artículo 174 del Código
Tributario, al amparo de la Nota (4) de las Tablas I y II, y
de la Nota (5) de la Tabla III del referido cuerpo normativo,
la SUNAT en el ejercicio de sus funciones procederá a
la colocación de los carteles oficiales de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 3 computándose
el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde el día
siguiente de la presentación del Acta de Reconocimiento,
siempre que la referida acta se considere presentada al
amparo del artículo 7 del Régimen de Gradualidad.
Para efecto del párrafo anterior, se deberá tener en
cuenta la definición de Acta de Reconocimiento prevista
en el inciso a) del artículo 1 del Régimen de Gradualidad.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- De la aplicación del Reglamento modificado
por la presente resolución
1.1. Las disposiciones del Reglamento modificadas a
partir del 2 de enero de 2020 se aplican a las infracciones
tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del
Código Tributario, cometidas o detectadas a partir del 3 de
enero de 2020.
A las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas
hasta el 1 de enero de 2020, se les aplican las disposiciones
del Reglamento vigentes a la fecha de su comisión o
detección.
1.2. El cuadro del numeral 11-A del anexo II del
Reglamento, incorporado en ese anexo por el párrafo
3.3. del artículo 3 de esta resolución, se aplica a las
infracciones tipificadas en el numeral 10 del artículo 175
del Código Tributario, cometidas o detectadas incluso
desde el 14 de setiembre de 2018 siempre que el infractor
cumpla desde dicha fecha con todos los criterios de
gradualidad establecidos respecto de esa infracción.
Lo antes señalado no genera derecho alguno a
devolución o compensación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CLAUDIA SUAREZ GUTIERREZ
Superintendenta Nacional
70 NORMAS LEGALES Jueves 7 de noviembre de 2019 / El Peruano
Anexo 1
"ANEXO A
SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA
Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del Art. 174° del Código Tributario
NUM. INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN TABLAS
SANCIÓN SEGÚN
TABLAS
FRECUENCIA
1ra.
Oportunidad
2da. Oportunidad
3ra. Oportunidad
o más (Sin
rebaja)
 
Cierre (a) Cierre (a) Cierre (a)  
1
Art. 174º
Num. 1
No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o
documentos complementarios a estos, distintos a la
guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no
previstos como comprobantes de pago por la legislación
vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión
y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo
dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar
documentos que no cumplen con las condiciones de
emisión para ser considerados documentos electrónicos
que soportan los comprobantes de pago electrónicos y
documentos complementarias a estos.
I
Cierre 3 días 6 días 10 días  
1UIT (1) 65% UIT 85% UIT 1 UIT  
II
Cierre 3 días 6 días 10 días  
50% UIT (1) 30% UIT 40% UIT 50% UIT  
III
Cierre 3 días 6 días 10 días  
0.6% I (1) 0.4% I 0.5% I 0.6% I  
 
1ra.
Oportunidad
2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad
4ta. Oportunidad
o más (Sin
rebaja)
Multa (b) Cierre (c) Cierre (c) Cierre (c)
2
Art. 174°
Num. 2
Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o
importación se hubiera realizado cumpliendo lo
dispuesto en las normas legales o cumpliendo las
condiciones de emisión, pero que no reúnen los
requisitos y características para ser considerados
como comprobantes de pago o como documentos
complementarios a estos, distintos a la guía de remisión.
I
50% UIT o Cierre 25% UIT 5 días 7 días 10 días
50% UIT (2) 25% UIT 30% UIT 40% UIT 50% UIT
II
25% UIT o Cierre 12% UIT 5 días 7 días 10 días
25% UIT (2) 12% UIT 16% UIT 20% UIT 25% UIT
3
Art. 174º
Num. 3
Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos
complementarios a estos, distintos a la guía de remisión,
que no correspondan al régimen del deudor tributario,
al tipo de operación realizada o sin respetar los límites
establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos
o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
III
0.3% I o Cierre 0.20% I 5 días 7 días 10 días
0.3% I(2) 0.20% I 0.23% I 0.28%I 0.30% I
(a) Según las Tablas I, II y III la sanción establecida es cierre.
(b) Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las que corresponden a las infracciones no reconocidas por el infractor mediante el Acta de Reconocimiento a que se refiere
el artículo 7° o las sanciones de multa a que se refiere el último párrafo de la Nota (4) de las Tablas I y II y de la Nota (5) de la Tabla III cuando respecto de estas últimas no existan con
anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida. Sin perjuicio de la aplicación de dicha sanción, se podrá colocar el Cartel.
(c) Según la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad, la cual se define en el artículo 8°.
(1) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que, de acuerdo a la Nota (3-A) de las Tablas I y II y la Nota (2-A) de la Tabla III, se aplican en aquellos casos en que la no
emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, se ha cometido o detectado en un lugar diferente al establecimiento
comercial u oficina de profesionales independientes.
(2) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que, de acuerdo a la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III, se aplican en aquellos casos en que la emisión
y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía
de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, no corresponda al régimen del deudor tributario
o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia de la SUNAT, se ha cometido o detectado en un lugar distinto al establecimiento
comercial u oficina de profesionales independientes.
Anexo 2
"ANEXO II
INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA
N.° INFRACCIÓN
DESCRIPCIÓN DE LA
INFRACCIÓN
FORMA DE SUBSANAR
LA INFRACCIÓN
CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2)
SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA
Si se subsana la infracción
antes que surta efecto la
notificación del documento de la
SUNAT en el que comunica
al infractor que ha incurrido en
infracción (6).
Si se subsana la infracción
desde que surte efecto la
notificación del documento
de la SUNAT en el que se
comunica al infractor que
ha incurrido en infracción y
hasta culminado el plazo otorgado
para la subsanación.
Si se subsana y paga desde
el día
siguiente de culminado el plazo
otorgado
por la SUNAT en el documento
en el que
comunica al infractor que ha
incurrido en
infracción y hasta el sétimo
día hábil
posterior a la notificación de la
Resolución
de Ejecución Coactiva relativa a
la resolución
Sin Pago (2) Con Pago (2) Sin pago (2) Con Pago (2) de multa, de corresponder. (12)
    No registrar o anotar              
    dentro de los plazos          
    máximos de atraso,          
    ingresos, rentas,          
    patrimonio, bienes,          
    ventas, Registrando o          
    remuneraciones o anotando en el periodo          
71NORMAS LEGALESJueves 7 de noviembre de 2019El Peruano /
N.° INFRACCIÓN
DESCRIPCIÓN DE LA
INFRACCIÓN
FORMA DE SUBSANAR
LA INFRACCIÓN
CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2)
SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA
Si se subsana la infracción
antes que surta efecto la
notificación del documento de la
SUNAT en el que comunica
al infractor que ha incurrido en
infracción (6).
Si se subsana la infracción
desde que surte efecto la
notificación del documento
de la SUNAT en el que se
comunica al infractor que
ha incurrido en infracción y
hasta culminado el plazo otorgado
para la subsanación.
Si se subsana y paga desde
el día
siguiente de culminado el plazo
otorgado
por la SUNAT en el documento
en el que
comunica al infractor que ha
incurrido en
infracción y hasta el sétimo
día hábil
posterior a la notificación de la
Resolución
de Ejecución Coactiva relativa a
la resolución
Sin Pago (2) Con Pago (2) Sin pago (2) Con Pago (2) de multa, de corresponder. (12)
    actos gravados, o respectivo y en el libro o          
    registrarlos o registro electrónico          
11-A Articulo 175° anotarlos por montos correspondiente los          
  Numeral 10 inferiores en el libro
ingresos, rentas,
patrimonio,
80% 90% 50% 70% 40%  
    y/o registro bienes, ventas,          
    electrónico que se remuneraciones o          
    encuentra obligado a
actos gravados omitidos.
(15)
           
    llevar de dicha            
    manera de            
    conformidad con las            
    leyes, reglamentos o            
    resolución de            
    superintendencia de            
    la SUNAT. (7)            
                 
Anexo 3
"ANEXO II
INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA
N.° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN
FORMA DE SUBSANAR LA
INFRACCIÓN
CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1)
Y/O PAGO(2)
(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)
SUBSANACIÓN
VOLUNTARIA
SUBSANACIÓN INDUCIDA
Si se subsana la infracción
antes
que surte efecto la notificación
del documento de la SUNAT
en
la que se comunica al infractor
que ha incurrido en infracción.
(6)
Si se subsana la infracción
desde que surte efecto la
notificación del documento
de la SUNAT en la que se
comunica al infractor
que ha
incurrido en infracción
hasta
el plazo otorgado para la
subsanación.
Sólo tratándose de libros y/o
registros electrónicos, (11)
si se cumple con los criterios
de subsanación y pago(2)
culminado el plazo otorgado
por la SUNAT en el documento
en el que se notifica al
infractor que ha incurrido en
infracción y hasta el sétimo
(7) día hábil posterior a la
notificación de la Resolución
de Ejecución Coactiva,
respecto de la resolución de
multa, de corresponder. (12)
Sin pago(2)
Con pago(2)
Sin pago(2)
Con pago(2)
(…)                
7
Artículo 175°
Numeral 3
Omitir registrar ingresos,
Registrando y declarando
por el
80% 90% 50% 70% No aplicable
rentas, patrimonio, bienes, periodo correspondiente, los
ventas, remuneraciones o ingresos, rentas,
actos gravados, o patrimonios, bienes,
registrarlos por montos ventas, remuneraciones o
inferiores. (7) actos gravados omitidos.
    Llevar con atraso mayor al permitido            
    por las normas vigentes, los libros            
    de contabilidad u otros libros Poner al día los libros y          
8 Artículo 175° o registros exigidos por las registros llevados con un 80% 90% 50% 70% No aplicable
  Numeral 5 leyes, reglamentos o por Resolución atraso mayor al permitido          
    de Superintendencia de la por las normas          
    SUNAT, que se vinculen correspondientes.          
    con la tributación. (7)            
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Modifican régimen de gradualidad de multas tributarias

  • 1. 67NORMAS LEGALESJueves 7 de noviembre de 2019El Peruano / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Modifican Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 226-2019/SUNAT RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO RESPECTO DE LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 174 E INCORPORA A DICHO RÉGIMEN EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Lima, 5 de noviembre de 2019 CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo Nº 1420 modifica el Código Tributario, en los extremos referidos a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 -en los que se incluyen expresamente nuevos supuestos y/o se hacen ajustes a la tipificación existente-; al primer, segundo y tercer ítem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones (Tablas) -en los que se adecúan esos ítems a los cambios en los numerales antes indicados-; a la nota (4) de las Tablas I y II y a la nota (5) de la Tabla III -en las que se añade una oportunidad más para la presentación del acta de reconocimiento respecto de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174- y al artículo 175. En este último caso, se incluye el numeral 10 con una nueva infracción consistente en no registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT; Que, según las Tablas, corresponde aplicar por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario la sanción de cierre -excepto en un supuesto, en el que se aplica una multa- y por las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 y el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario la sanción de multa o cierre. En todos los casos el monto de la multa es fijado en las Tablas, en tanto que, según la primera nota sin número de esas tablas, la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes (cierre) se aplica con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la tabla aprobada por la SUNAT, en función a la infracción y respecto a la situación del deudor; Que la única disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1420 señaló que ese decreto entra en vigencia al día siguiente de su publicación con excepción de las modificaciones referidas, entre otras, a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario y al primer, segundo y tercer ítem del rubro 2 de las Tablas; las cuales regirán desde el día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas; Que la Resolución de Superintendencia Nº 063- 2007/SUNAT y normas modificatorias, que aprueba el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario (Reglamento), además de graduar, entre otras sanciones, las aplicadas por las infracciones vinculadas al incumplimiento de las obligaciones relativas a la emisión y otorgamiento de comprobantes de pago y al llevado de libros y registros, fija los días de cierre, cuando corresponde su aplicación según las Tablas; Que, en atención a las modificaciones que introdujo el Decreto Legislativo Nº 1420 en el Código Tributario, es preciso modificar el Reglamento, para fijar los días de cierre y graduar esa sanción y la multa, considerando la infracción, la situación del deudor y la necesidad de fomentar la regularización de la obligación incumplida; Que, en lo que se refiere a las sanciones por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, el Reglamento considera a la frecuencia como criterio para graduar dichas sanciones y para fijar los días de cierre. El referido criterio consiste, según el artículo 5, en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 6.7.2012 o 24.7.2012 -esta última fecha respecto a la infracción tipificada en el numeral 3-, considerando lo previsto en los artículos 6 y 8, que regulan la primera oportunidad y la segunda oportunidad y siguientes, respectivamente; Que, a partir de los cambios realizados en el Código Tributario respecto de las infracciones señaladas en el considerando precedente y en el artículo 183, se evidencia que la SUNAT también podrá detectar esas infracciones sin intervención de agentes fiscalizadores o sin que estos la presencien, por lo que se considera pertinente que el cómputo de la frecuencia se realice por lapsos determinados, en vista que, con el énfasis que se le dará a esa forma de detección, el infractor puede llegar, en menos tiempo, a tener las oportunidades que le impiden gozar de los beneficios de gradualidad. Además, es necesario que se reinicie el cómputo de la frecuencia, a fin de que se considere desde el inicio únicamente lo relativo a las infracciones reguladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario modificado por el Decreto Legislativo Nº 1420; En uso de las facultades conferidas en el artículo 166 y la primera nota sin número de las Tablas del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT, y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1.- DEFINICIÓN Para efecto de esta resolución, se entiende por “Reglamento” al Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063- 2007/SUNAT y normas modificatorias. Artículo 2.- MODIFICACIÓN DEL ARTICULADO DEL REGLAMENTO Sustitúyase el inciso a) del artículo 1 y los artículos 5, 6, 7 y 8 del Reglamento, en los términos siguientes: “Artículo 1. DEFINICIONES (…) a) Acta de Reconocimiento : Al Formulario Nº 0880 mediante el cual el infractor reconoce que ha incurrido en una primera infracción tipificada en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, según lo establecido en las Notas de las Tablas. A tal fin, se considera como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 3 de enero de 2020.” Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 07/11/2019 06:24:16
  • 2. 68 NORMAS LEGALES Jueves 7 de noviembre de 2019 / El Peruano “Artículo 5. Criterio de Gradualidad Las sanciones por infracciones comprendidas en el presente Título se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 3 de enero de 2020, considerando lo previsto en los artículos 6 y 8.” “Artículo 6. Primera oportunidad Las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad si, en los últimos cuatro años, no existen infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida, en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, o no existen infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del citado artículo. Para tal efecto, se deberá considerar lo siguiente: 6.1. Infracciones con la misma tipificación En cada casillero del cuadro que obra a continuación se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación: Base Legal Supuestos comprendidos en la infracción Art. 174°, numeral 1 No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos. Art. 174°, numeral 2 Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión. Art. 174°, numeral 3 Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar los límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Se considera que existe una infracción con la misma tipificación a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo numeral. Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, se considera que existe una infracción con la misma tipificación aun cuando se haya eximido al infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento de la infracción. 6.2. Infracciones cuyas Resoluciones de Cierre o Resoluciones de Multa están firmes y consentidas Las resoluciones de cierre o de multa están firmes o consentidas en la vía administrativa cuando: i) El plazo para impugnar la Resolución de Cierre ha vencido sin que se interponga el recurso respectivo. ii) El plazo para impugnar la Resolución de Multa sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo. iii) Habiendo sido impugnadas, se presenta el desistimiento y este es aceptado mediante resolución; o iv) Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa. 6.3. Infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento La infracción se considera reconocida cuando se presenta el Acta de Reconocimiento según lo previsto en el artículo 7. 6.4. Últimos cuatro años Cada infractor computará los últimos cuatro años desde la fecha de comisión de la infracción que es materia de acogimiento o, de no ser posible establecer esa fecha, desde su detección. A tal efecto, se consideran infracciones cometidas o detectadas a partir del 3 de enero de 2020.” “Artículo 7. Acta de Reconocimiento Para efecto de la presentación del Acta de Reconocimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente: 7.1. Debe consignarse toda la información requerida. 7.2. Será suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado, cuando el medio usado para la presentación así lo requiera. 7.3. Será presentada: a) Al Fedatario Fiscalizador, al concluir la intervención. En este caso, el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC debe exhibir su documento de identidad original. b) En la mesa de partes de la Intendencia u Oficina Zonal de la jurisdicción en que se realizó la intervención o de la intendencia u oficina zonal a la que pertenece el contribuyente o en los centros de servicios al contribuyente ubicados en la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del contribuyente; a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada el Acta Probatoria respectiva o hasta el quinto día hábil siguiente de que surta efecto la notificación de la comunicación en la que se señale que ha incurrido en infracción. En este caso, se debe adjuntar copia simple del documento de identidad a que se refiere el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias, cuando dicho documento sea distinto al documento nacional de identidad o al carné de extranjería. En los supuestos señalados en los incisos a) y b), si el Acta de Reconocimiento es suscrita por el apoderado, se debe acreditar su representación adjuntando carta poder específica con firma legalizada notarialmente. Además, en el supuesto señalado en el inciso b), se debe presentar copia simple del documento de identidad a que se refiere el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias, cuando dicho documento sea distinto al documento nacional de identidad o al carné de extranjería. De no cumplirse con lo indicado en los numerales 7.1 o 7.2, o cuando el Acta de Reconocimiento se presente luego de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de levantamiento del Acta Probatoria o de que surta efecto la notificación de la comunicación en la que se señale que ha incurrido en infracción, según sea el caso, la referida acta se tendrá por no presentada.” “Artículo 8. Segunda oportunidad y siguientes Para efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan, en los últimos cuatro años, las infracciones comprendidas en el Régimen, se tendrá en cuenta lo siguiente: 8.1. Segunda oportunidad y siguientes: El infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad si, a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe, en los últimos cuatro años, una Resolución de Cierre firme y consentida en la vía administrativa, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario o, una Resolución de Multa firme y consentida en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del citado código. El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad si, a la fecha en que se comete o detecta
  • 3. 69NORMAS LEGALESJueves 7 de noviembre de 2019El Peruano / la infracción que se acoge al Régimen, existe en los últimos cuatro años, según el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida. Las oportunidades siguientes se producirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional en ese lapso. 8.2. Infracciones con la misma tipificación La infracción a sancionar y las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad deben tener la misma tipificación, siendo de aplicación lo señalado en el numeral 6.1. del artículo 6, considerando adicionalmente que existe la misma tipificación aun cuando la sanción sea distinta cada vez o la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto. 8.3. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa o Cierre están consentidas y firmes Las resoluciones de multa o de cierre deben estar consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 6.2 del artículo 6. 8.4. Últimos cuatro años Cada infractor computará los últimos cuatro años teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 6.4 del artículo 6. Los anexos A y B contienen la sanción de multa, cierre y multa que sustituye al cierre graduadas en virtud al presente artículo, teniendo en cuenta lo siguiente: - Hasta la segunda oportunidad, en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario. - Hasta la tercera oportunidad, en el caso de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario. A partir de la tercera o cuarta oportunidad, según sea el caso, no se tendrá derecho al beneficio de la gradualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el Código Tributario.” Artículo 3.- MODIFICACIÓN DE ANEXOS DEL REGLAMENTO 3.1. Modifíquese el anexo A del Reglamento, en los términos indicados en el anexo 1 de la presente resolución. 3.2. Incorpórese una octava fila en el rubro correspondiente al artículo 175 del Código Tributario del anexo I del Reglamento, en los términos siguientes: ARTÍCULO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN SANCIÓN CRITERIOS DE GRADUALIDAD ANEXO (…) Artículo 175° (…) Numeral 10 No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Multa Subsanación y/o Pago II Cierre (Tabla III) No aplicable 3.3. Incorpórese a continuación del segundo cuadro del anexo II de la Resolución, el cuadro del numeral 11-A que obra en el anexo 2 de la presente resolución. 3.4. Incorpórese la nota (15) en el anexo II del Reglamento, en los términos siguientes: “ANEXO II INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA (…) (15)Encasoellibrooregistroelectrónicodelperiodoalque corresponde la omisión haya sido generado con anterioridad, la subsanación se realiza anotando o registrando lo omitido en el mes abierto (por generar) en la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.” 3.5. Modifíquese las filas 7 y 8 del segundo cuadro que obra en el anexo II del Reglamento, en los términos indicados en el anexo 3 de la presente resolución. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia La presente resolución entra en vigencia desde el día siguiente de su publicación, salvo lo señalado en el artículo 2 y el párrafo 3.1 del artículo 3, el anexo 1 y el párrafo 1.1 de la única disposición complementaria transitoria, los cuales rigen desde el 2 de enero de 2020. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Resolución de Superintendencia N.° 144- 2004/SUNAT Modifíquese el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 144-2004/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes: “Artículo 4.- COLOCACIÓN DE CARTELES OFICIALES EN ELCASO DELRECONOCIMIENTO DE LA INFRACCIÓN MEDIANTE ACTA DE RECONOCIMIENTO Cuando el infractor reconozca mediante el Acta de Reconocimiento que ha incurrido en la primera infracción tipificada en los numerales 2 o 3 del artículo 174 del Código Tributario, al amparo de la Nota (4) de las Tablas I y II, y de la Nota (5) de la Tabla III del referido cuerpo normativo, la SUNAT en el ejercicio de sus funciones procederá a la colocación de los carteles oficiales de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 3 computándose el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde el día siguiente de la presentación del Acta de Reconocimiento, siempre que la referida acta se considere presentada al amparo del artículo 7 del Régimen de Gradualidad. Para efecto del párrafo anterior, se deberá tener en cuenta la definición de Acta de Reconocimiento prevista en el inciso a) del artículo 1 del Régimen de Gradualidad.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- De la aplicación del Reglamento modificado por la presente resolución 1.1. Las disposiciones del Reglamento modificadas a partir del 2 de enero de 2020 se aplican a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas a partir del 3 de enero de 2020. A las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas hasta el 1 de enero de 2020, se les aplican las disposiciones del Reglamento vigentes a la fecha de su comisión o detección. 1.2. El cuadro del numeral 11-A del anexo II del Reglamento, incorporado en ese anexo por el párrafo 3.3. del artículo 3 de esta resolución, se aplica a las infracciones tipificadas en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario, cometidas o detectadas incluso desde el 14 de setiembre de 2018 siempre que el infractor cumpla desde dicha fecha con todos los criterios de gradualidad establecidos respecto de esa infracción. Lo antes señalado no genera derecho alguno a devolución o compensación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CLAUDIA SUAREZ GUTIERREZ Superintendenta Nacional
  • 4. 70 NORMAS LEGALES Jueves 7 de noviembre de 2019 / El Peruano Anexo 1 "ANEXO A SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del Art. 174° del Código Tributario NUM. INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN TABLAS SANCIÓN SEGÚN TABLAS FRECUENCIA 1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad o más (Sin rebaja)   Cierre (a) Cierre (a) Cierre (a)   1 Art. 174º Num. 1 No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarias a estos. I Cierre 3 días 6 días 10 días   1UIT (1) 65% UIT 85% UIT 1 UIT   II Cierre 3 días 6 días 10 días   50% UIT (1) 30% UIT 40% UIT 50% UIT   III Cierre 3 días 6 días 10 días   0.6% I (1) 0.4% I 0.5% I 0.6% I     1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad 4ta. Oportunidad o más (Sin rebaja) Multa (b) Cierre (c) Cierre (c) Cierre (c) 2 Art. 174° Num. 2 Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión. I 50% UIT o Cierre 25% UIT 5 días 7 días 10 días 50% UIT (2) 25% UIT 30% UIT 40% UIT 50% UIT II 25% UIT o Cierre 12% UIT 5 días 7 días 10 días 25% UIT (2) 12% UIT 16% UIT 20% UIT 25% UIT 3 Art. 174º Num. 3 Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar los límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. III 0.3% I o Cierre 0.20% I 5 días 7 días 10 días 0.3% I(2) 0.20% I 0.23% I 0.28%I 0.30% I (a) Según las Tablas I, II y III la sanción establecida es cierre. (b) Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las que corresponden a las infracciones no reconocidas por el infractor mediante el Acta de Reconocimiento a que se refiere el artículo 7° o las sanciones de multa a que se refiere el último párrafo de la Nota (4) de las Tablas I y II y de la Nota (5) de la Tabla III cuando respecto de estas últimas no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida. Sin perjuicio de la aplicación de dicha sanción, se podrá colocar el Cartel. (c) Según la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad, la cual se define en el artículo 8°. (1) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que, de acuerdo a la Nota (3-A) de las Tablas I y II y la Nota (2-A) de la Tabla III, se aplican en aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, se ha cometido o detectado en un lugar diferente al establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes. (2) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que, de acuerdo a la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III, se aplican en aquellos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, no corresponda al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia de la SUNAT, se ha cometido o detectado en un lugar distinto al establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes. Anexo 2 "ANEXO II INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA N.° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2) SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación del documento de la SUNAT en el que comunica al infractor que ha incurrido en infracción (6). Si se subsana la infracción desde que surte efecto la notificación del documento de la SUNAT en el que se comunica al infractor que ha incurrido en infracción y hasta culminado el plazo otorgado para la subsanación. Si se subsana y paga desde el día siguiente de culminado el plazo otorgado por la SUNAT en el documento en el que comunica al infractor que ha incurrido en infracción y hasta el sétimo día hábil posterior a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva relativa a la resolución Sin Pago (2) Con Pago (2) Sin pago (2) Con Pago (2) de multa, de corresponder. (12)     No registrar o anotar                   dentro de los plazos               máximos de atraso,               ingresos, rentas,               patrimonio, bienes,               ventas, Registrando o               remuneraciones o anotando en el periodo          
  • 5. 71NORMAS LEGALESJueves 7 de noviembre de 2019El Peruano / N.° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2) SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación del documento de la SUNAT en el que comunica al infractor que ha incurrido en infracción (6). Si se subsana la infracción desde que surte efecto la notificación del documento de la SUNAT en el que se comunica al infractor que ha incurrido en infracción y hasta culminado el plazo otorgado para la subsanación. Si se subsana y paga desde el día siguiente de culminado el plazo otorgado por la SUNAT en el documento en el que comunica al infractor que ha incurrido en infracción y hasta el sétimo día hábil posterior a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva relativa a la resolución Sin Pago (2) Con Pago (2) Sin pago (2) Con Pago (2) de multa, de corresponder. (12)     actos gravados, o respectivo y en el libro o               registrarlos o registro electrónico           11-A Articulo 175° anotarlos por montos correspondiente los             Numeral 10 inferiores en el libro ingresos, rentas, patrimonio, 80% 90% 50% 70% 40%       y/o registro bienes, ventas,               electrónico que se remuneraciones o               encuentra obligado a actos gravados omitidos. (15)                 llevar de dicha                 manera de                 conformidad con las                 leyes, reglamentos o                 resolución de                 superintendencia de                 la SUNAT. (7)                               Anexo 3 "ANEXO II INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA N.° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO(2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas) SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes que surte efecto la notificación del documento de la SUNAT en la que se comunica al infractor que ha incurrido en infracción. (6) Si se subsana la infracción desde que surte efecto la notificación del documento de la SUNAT en la que se comunica al infractor que ha incurrido en infracción hasta el plazo otorgado para la subsanación. Sólo tratándose de libros y/o registros electrónicos, (11) si se cumple con los criterios de subsanación y pago(2) culminado el plazo otorgado por la SUNAT en el documento en el que se notifica al infractor que ha incurrido en infracción y hasta el sétimo (7) día hábil posterior a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, respecto de la resolución de multa, de corresponder. (12) Sin pago(2) Con pago(2) Sin pago(2) Con pago(2) (…)                 7 Artículo 175° Numeral 3 Omitir registrar ingresos, Registrando y declarando por el 80% 90% 50% 70% No aplicable rentas, patrimonio, bienes, periodo correspondiente, los ventas, remuneraciones o ingresos, rentas, actos gravados, o patrimonios, bienes, registrarlos por montos ventas, remuneraciones o inferiores. (7) actos gravados omitidos.     Llevar con atraso mayor al permitido                 por las normas vigentes, los libros                 de contabilidad u otros libros Poner al día los libros y           8 Artículo 175° o registros exigidos por las registros llevados con un 80% 90% 50% 70% No aplicable   Numeral 5 leyes, reglamentos o por Resolución atraso mayor al permitido               de Superintendencia de la por las normas               SUNAT, que se vinculen correspondientes.               con la tributación. (7)             1823534-1