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1.- LAADOPCIÓN. CONCEPTO
La adopción es tan antigua como la misma humanidad, toda vez que a través de la
historia siempre han existido menores e incapacitados sin padres, que se encuentran
desamparados y gracias a hombres justos que buscan a un ser donde desbordar su amor
filial, a quien proteger y a quien cuidar los aceptan como si fuesen hijos propios haciendo
posible llegar a lo que hoy en día conocemos como Adopción
La palabra Adopción desciende de la palabra adoptar que proviene de los vocablos latinos
Adoptare que significa: recibir como hijos, y de Optare que es desear. Por lo tanto
podríamos comprender como adoptar: según Antonio de Ibarrola "recibir como a un hijo
a aquel que se le desea".
Observando lo que la adopción desde un punto de vista jurídico, nos encontramos a
algunos estudiosos del Derecho que se abocan al tema como lo es, José Puig Brutau al
cual conceptúa a la adopción como:
• El acto jurídico que se crea entre dos personas, un vínculo de parentesco civil del
que se derivan relaciones análogas, pero no idénticas, a las que resultan de la
paternidad y filiación legítimas; o como el negocio jurídico que establece entre
adoptante y adoptado una relación jurídica en cierta medida semejante a la
Paterno filial.
<> Otro autor como Rafael de Pina nos dice que la adopción es:
• Un acto jurídico que se crea entre el adoptante y el adoptado un vínculo de
parentesco civil que se deriva en relaciones análogas a las que resulta de la
paternidad y filiación legítimas.
<> En lo que respecta a Sara Montero Duhalt nos señala que la adopción es:
• Una institución jurídica que tiene por objeto crear relación de filiación entre dos
personas que no son entre sí, progenitor y descendiente consanguíneo,
entendiéndose con esto que son personas que no tienen ningún lazo de sangre.
<> Según la "Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente" (LOPNA), en
su artículo 406 la adopción es: una institución de protección que tiene por objeto proveer
al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y
adecuada.
Tomando como referencia la legislación peruana, esta define la adopción en su artículo
115 del Código del Niño y del Adolescente como: una medida de protección al niño y al
adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable
la relación paterno – filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En
consecuencia el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a
su familia consanguínea.
Para Dussi, la adopción es "el acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los
particulares, con el permiso de la Ley y de la autoridad judicial, crea entre dos personas
naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a las de filiación". O como mas
brevemente expresa De Casso: "Filiación legal por la que se recibe como hijo al que no lo
es por naturaleza" (Sojo Bianco, 1.995, p. 266).
La Adopción es:
a.- Un acto bilateral, porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos grupos de
partes: El adoptante o adoptantes y el adoptado o adoptados. El o los primeros de ellos
constituyen los sujetos activos, los segundos, por oposición, constituyen el o los sujetos
pasivos.
b.- Personalísimo, ya que para ser válido, deberá ser prestado personalmente ante el
Tribunal de la causa o mediante documento auténtico.
c.- Puro y Simple, puesto que no puede concebirse que nadie pueda adoptar ni ser
adoptado a término o bajo condición suspensiva o resolutoria.
d.- Un acto jurídico que solo puede tener lugar entre personas vivas, pues nuestra Ley
permite que pueda efectuarse por actos mortis causa.
e.- Un acto solemne, ya que debe cumplir determinadas formalidades de naturaleza
procesal, indispensable para su validez.
f.- Finalmente, la adopción está regida por normas de orden público, que por tanto no
pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, y que en ciertos casos pueden
ser suplidas de oficio por la autoridad judicial (Sojo Bianco, 1.995. p. 267).
1.1.- Tipos de Adopción
La Adopción puede ser simple y plena:
• Adopción Simple: entenderemos como adopción simple a aquella en la cual las
consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y adoptado o bien los efectos
recaen solo en ellos, quedando lógicamente libres de cualquier obligación con el
adoptado, los familiares del adoptante, esto es el vínculo que se crea persistirá
exclusivamente entre adoptante y el adoptado.
• Adopción Plena: toda vez que en nuestra legislación no se hace alusión a la
adopción simple, procederemos a definir lo que es la adopción plena,
entendiéndose que es aquella cuyas consecuencias jurídicas se dan entre adoptante
y adoptado, reconociendo a este último como un verdadero hijo nacido del
matrimonio y para el caso de no existir el vínculo matrimonial, como un hijo en el
sentido amplio de la palabra; dándose sus efectos también entre el adoptado y los
familiares del adoptantes.
<> Ahora bien, podemos apreciar que dadas las definiciones anteriores, las adopciones en
estudio son distintas en cuanto a los efectos que producen contra terceros, es decir, en los
familiares del adoptante, pero en cuanto a su naturaleza jurídica van a ser particularmente
iguales.
2.- NATURALEZA JURÍDICA DE LAADOPCIÓN
Con la adopción se crea un estado civil el cual podemos considerarlo como el lazo mas
estrecho que puede existir entre los hombres que es la relación paterno – filial. Por lo que
respecta a su naturaleza Sara Montero Duhalt nos señala que:
La adopción es un acto jurídico plurilateral, mixto, solemne, constitutivo a veces, de
efectos privados y de interés público.
Observamos que es un acto jurídico porque es una manifestación de voluntad que
produce las consecuencias jurídicas que son deseadas por sus autores. Así mismo es
plurilateral porque intervienen mas de dos voluntades y mixto porque intervienen tanto
sujetos particulares como representantes del Estado. A su vez es constitutivo porque hace
surgir la filiación entre adoptante y adoptado y solemne porque requiere de formas
procesales para llevarse a cabo.
La naturaleza jurídica de la adopción ha variado con el tiempo, pudiéndose señalar en la
actualidad las siguientes teorías:
• La Contractual: que deja a la voluntad de las partes su formulación. Planiol,
Ripert, Colin y Capitant definen como un contrato Solemne concluido entre
adoptante y el adoptado. Prima en esta concepción el espíritu romanista, civilista,
del acuerdo de voluntades del consentimiento, y el concepto que dominó la
estructura familiar, de los "Derechos Poderes en interés del padre de familia
prescindiendo del interés del hijo de familia, del menor.
• Teoría de acto condición: considerada así por autores como Julio Armando, Doldo
Tristlan quienes señalan a la adopción como un acto jurídico sometido a formas
particulares, por medio de las cuales los interesados ponen en movimiento en su
provecho la institución de la adopción.
• La teoría de la Institución: para unos de Derecho Privado, para otros de derecho
de familia, y para terceros, los derechos de menores. Los primeros señalan que es
una institución fundada en una acto de voluntad del adoptante, nacida de la
sentencia del juez en virtud al cual se establece entre dos personas una relación
análoga la que surge de la filiación matrimonial análoga mas no igual por tener
características singulares. Los segundos indican que el vínculo adoptivo es una
institución del derecho de familia y descansa en ese aspecto del derecho público
que tiene todo el derecho de familia, y los terceros preconizan que la adopción es
una institución del Derecho de Menores que tiende a fines eminentemente de
protección de los niños menores. La adopción es entendida así como la institución
jurídica solemne y de orden público, que crea entre los individuos relaciones de
paternidad y filiación.
3.- EVOLUCIÓN JURÍDICO-CULTURAL DE LAADOPCIÓN
La adopción es un hecho humano y social que, en el plano jurídico, tiene como resultado
el constituir una relación familiar allí donde no se da la relación biológica.
3.1.- Origen y desarrollo del concepto de Adopción
La adopción como instrumento para que crezca y se eduque en una familia un niño
procreado en otra, se remonta a siglos muy atrás: un primer ejemplo es del año 2000 a.C.,
en el código de Hammurabi, el quinto rey de la dinastía de Babilonia. Todos los pueblos,
al alcanzar un cierto nivel de civilización, han introducido en su legislación este
instrumento, que además ha asumido y todavía asume otras funciones variadas, según los
diversos ordenamientos jurídicos. Por ejemplo, en la legislación de la Roma antigua, la
finalidad prioritaria era la de asegurar a quien no tenía descendientes naturales un sucesor
en el culto religioso de los antepasados.
La figura jurídica de la adopción en las formas perfiladas por el Derecho Romano (la
arrogatio y la adoptio), seguramente tuvo vigencia en la España colonizada. Desaparecido
de Occidente, el Derecho romano por las invasiones bárbaras, no dejó, sin embargo, de
ser utilizada la adopción por los invasores germánicos durante los primeros siglos de la
Edad Media, como sucedáneo del testamento, con el fin de transmitir las herencias.
Penetra de nuevo en España el Derecho Romano en el siglo XIII, y se aplica directamente
en Cataluña y Mallorca p inspira las leyes de otros reinos (Fuero Real, Siete Partidas,
Costuras de Valencia, etc).
3.2.- Concepciones de la Adopción
En general, podemos encontrar dos concepciones distintas de la Adopción:
• Aquella que favorece los intereses y los deseos del adulto (ansia de paternidad o
maternidad frustradas en el plano biológico transmisión de apellidos y de bienes,
compañía y apoyo para la vejez, etc.), esto es, dar un heredero a quien no ha
tenido hijos
• Aquella que favorece el derecho del menor y le asegura un ambiente familiar
idóneo y estable, sustitutivo de la familia de origen, que, por los más variados
motivos, ha venido a faltar.
4.- DECLARACIONES INTERNACIONALES SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO
<> Desde tiempos remotos que no se precisa la fecha se han venido haciendo
declaraciones a favor de los niños, declaraciones nacionales, internacionales, veamos tres
fundamentales:
4.1.- Declaración de Ginebra
La primera declaración sistemática fue compuesta por la pedagoga Suiza Englontine Jebb
y el 28 de septiembre de 1924, la Asamblea de las Naciones, la denominó "Declaración
de Ginebra", la cual fue una respuesta de esperanza frente al holocausto que significo la
primera guerra mundial, era una esperanza de paz.
Cuando estalló la segunda guerra mundial, en 1939 las declaraciones se convirtieron en
un simple papel sin valor. La Declaración de Ginebra consta de cinco puntos, ello son los
siguientes:
• El niño debe ser colocado en condiciones de desarrollarse de una manera normal,
física y espiritualmente.
• El niño hambriento debe ser alimentado, el enfermo debe ser asistido, el retrasado
debe ser estimulado, el extraviado debe ser conducido, el huérfano y el
abandonado deben ser recogidos y socorridos.
• El niño debe recibir el apoyo en época de calamidad.
• El niño debe ser dotado de medios con que ganase la vida; deber ser protegido
contra la explotación.
• El niño debe ser educado y sus mejores cualidades deben ser puestas al servicio
de sus hermanos.
4.2.- Declaraciones de los Derechos Humanos
El 1 de diciembre de 1948 fue proclamada por las naciones unidad, denominándolas
Declaración de los Derechos del Hombre siendo cambiado el titulo del 05 de febrero de
1952, la Declaración de los Derechos Humanos consta de un preámbulo y 30 artículos.
4.3.- Declaración de los Derechos Del Niño
<> Fue aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959.
Su texto es el siguiente, contiene 10 principios:
Principio I: El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta declaración. Estos
derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas,
nacionalidad o posición social, posición económica, nacimiento de otros motivos de él o
de su familia.
Principio II: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y
servicios dispensando todo ello por la Ley y otros medios, para que pueda desarrollarse
física, mental, moral, espiritual, socialmente en forma saludable y normal en condiciones
de libertad y dignidad. Al promulgar la ley con este fin, la consideración fundamental
será el interés superior del niño.
Principio III: El niño tiene el derecho desde su nacimiento a su nombre y a una
nacionalidad.
Principio IV: El niño debe gozar de beneficios de la seguridad social, tendrá derecho a
crecer y desarrollarse en buena salud, la madre y el recibirán cuidados especiales, incluso
prenatal y postnatal.
Principio V: El niño físico o mentalmente impedido o que sufre algún impedimento social
debe recibir tratamiento, la educación y el cuidado especial que requiere.
Principio VI: El niño para el pleno, armonioso desarrollo de su personalidad necesita
amor y comprensión.
Principio VII: El niño tiene derecho a recibir educación que será gratuita, obligatoria por
lo menos en etapas elementales. El interés superior del niño debe ser el principio rector
de quienes la responsabilidad de su educación y orientación, dicha responsabilidad
incumbe en primer término a sus padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y
recreaciones para lograr el fin perseguido.
Principio VIII: El niño debe, en todas las circunstancias, figuras entre los primeros que
reciban protección y socorro.
Principio IX: El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono crueldad y
explotación. No se le permitirá al niño trabajar antes de una edad adecuada.
Principio X: El niño debe ser protegido contra las prácticas que puede fomentar la
discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole, debe ser educado en un espíritu
de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, así
como con aptitudes al servicio de sus semejantes.
5.- LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
El 20 de noviembre de 1989, en su cuadragésima cuarta asamblea de las Naciones
Unidas, se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño.
Venezuela ratifica la Convención y la hace Ley de la República el 29-08-90 (Gaceta
Oficial Nª 34.541) y partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país
el compromiso de brindarles protección integral, la cual se refiere a dos aspectos:
protección social y protección jurídica. La protección social se logra a través de un
conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo
de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos
fundamentales de la niñez y juventud. La protección jurídica implica legislar exigibles los
derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias
administrativas y judiciales que intervengan en casi de que estos derechos sean
amenazados o violados.
En el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño esta considerado la
Adopción.
Los Estados que reconocen y/o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el
interés superior del niño sea la consideración primordial y:
Velará porque la adopción del niño solo sea autorizado por las autoridades
competentes.
Reconocerán que la adopción por personas que vivan en otros países pueda ser
considerado como otro medio de cuidar del niño en el caso de que este no puede
ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no puede
ser atendido de manera adecuada en el país de origen.
Velarán porque el niño objeto de adopción en otro país goce de salvaguardas y
normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción por personas que
residan en el país.
Velarán las medidas apropiadas para garantizar que nieguen el caso de adopción por
personas que residan en otro país, la colocación no da lugar a beneficios
financieros para quienes participan en ella.
6.- ASPECTOS EMOCIONALES Y ETICA EN LAADOPCIÓN
¿Ha sido siempre la adopción una institución jurídica vinculada con el sentimiento de
solidaridad humana? Si, la adopción ha existido antes, con propósitos o motivaciones
diferentes a la de la solidaridad.
¿Qué influencia han tenido ésas prácticas sobre el comportamiento actual de la institución
jurídica de la adopción? Y a su vez, ¿qué relación puede tener esa práctica social sobre la
conformación psicológica de quienes están encargados de aplicar la norma jurídica y de
quienes acuden a ellos solicitando su aplicación? ¿Cuál es el contenido de nido que
generó la norma jurídica de la adopción?.
Indiscutiblemente, que éstas y muchas otras preguntas que se pueden hacer con respecto
al mismo tema, plantean reflexiones de carácter epistemológico que necesita orientarse
hacia aspectos mas prácticos relacionados con el mundo emocional de adoptantes,
adoptados, magistrados, y equipos técnicos relacionados entre sí por la institución de la
adopción.
En la antigua Roma la adopción tenía un carácter totalmente diferente al actual y se
dirigía fundamentalmente a la preservación del patrimonio familiar y los vínculos
familiares estaban signados por el sentimiento de posesión del pater familia.
El niño viene a constituirse en sujeto de derechos casi al finalizar del siglo XX y antes
solo era mirado como un ser incompleto, que debía ser objeto de protección, más como
una expresión de la beneficencia de su protector, que como un ser humano que ameritaba
por su condición de tal, el reconocimiento de su dignidad y sus derechos.
7.- CONFLICTO EMOCIONAL Y LAADOPCIÓN. LOS ADOPTANTES
Según Eva Giberti (1992) las familias adoptantes se diferencian de las no adoptantes en
dos aspectos:
• El uso de mecanismos de defensa originados por sus dificultades para aceptar y
valorizar sus diferencias con las familias cuyo origen está fundamentado en la
biología.
• Su oposición al imaginario desorden social que da por resultado el abandono del
niño que pretenden adoptar, el cual seguramente ha sido objeto de:
• Rechazo parental
• Carencia de recursos económicos para su manutención
• Comercio legal e ilegal de niños.
• Maltrato de toda índole.
• <> El conflicto emocional de muchos adoptantes reside en que no aceptan la
diferencia entre el origen de la familia que van a constituir y el origen de lo que
comúnmente denominamos familia biológica. Su no aceptación de esta diferencia
se fundamenta en la necesidad de hacer desaparecer la vivencia dolorosa y
frustrante de la esterilidad y en el rechazo que les genera el tener que incorporar a
su familia un miembro que procede de un ambiente que se sabe o se supone muy
distinto al del propio grupo familiar. Existe pues, de partida, una seria dificultad
para acepta las diferencias inherentes a la situación que plantea la adopción.
Este rechazo en parte se explica porque la decisión de adoptar, reaviva el sentimiento de
haber sido estigmatizado que les ocasionó su esterilidad. Sentimiento que se trata de
superar a través de un procedimiento que oculte la deficiencia física de la manera más
impecable posible, lo cual no significa en modo alguno, aceptación de la limitación que la
naturaleza les impuso, ni superación de las emociones vinculadas con la frustración que
la incapacidad para concebir puede producir. Ante tal circunstancia, para algunos
adoptantes no queda mas alternativa, si desean satisfacer la necesidad de ser padres, que
acudir al acogimiento como suyo, de un niño sobre el cual no se sabe muchas veces
cuantos estigmas pesan, es la superación del estigma personal sobre la base de la
aceptación del estigma del otro.
La familia adoptante tiene una concepción de lo que debe ser una familia, ha
internalizado como dice R. Laing (1974) un sistema de relaciones familiares que la hace
proclive a, considerar al adoptado como a un extraño, a menos que se logre borrar su
pasado no común, su origen y cualquier experiencia que marque la diferencia entre ellos.
Los adoptantes han visto roto su proyecto de formar una familia , y la fragilidad del
proyecto de vida que se habían propuesto, amenaza de forma significativa su propio
proyecto como personas, porque la internalización de sus relaciones familiares está
íntimamente ligada con la constitución de su yo.
Reconstruir el proyecto de formar una familia es un intento de controlar la vida interior
del adoptado con el fin de preservar la propia vida interior. Pero, si el nuevo miembro de
la familia no logra encajar en la concepción de familia que los adoptantes tienen, el
resultado será con toda seguridad una crisis emocional que los afectará a todos. De allí
que cualquier procedimiento destinado a preservar la idoneidad del proyecto personal de
los adoptantes, sea bienvenido y hasta la propia legislación realice concesiones en este
sentido, tal como es el borrar para el adoptante toda posibilidad de conocimiento de sus
orígenes cuando se efectúa la adopción.
8.- LA ADOPCION: UNA MEDIDA LEGAL Y SOCIAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DELADOLESCENTE
• La Adopción no es un arreglo entre personas: Es una medida social y legal de
protección del niño y del adolescente. Solamente se debe contemplar y autorizar
con esta única finalidad. El Estado es responsable por ello.
• Debe considerarse para cualquier niño o adolescente cuya situación personal y
familiar lo justifique, sin prejuicio de su situación social, rasgos físicos, etnia,
cultura, problemas de salud física o mental.
9.- BUSQUEDA DE ALTERNATIVAS PARA EL NIÑO Y ELADOLESCENTE
Cuando la familia de origen no reúne las condiciones para garantizar e desarrollo
psicosocial y la integridad física y afectiva del niño o del adolescente, organismos
capacitados en la materia de protección del niño y del adolescente buscarán soluciones
adecuadas. La pobreza, por sí misma, no podrá ser el criterio para decidir un rompimiento
de los vínculos con la familia de origen. Pero se debe velar porque no sea tampoco un
criterio para negarle a un niño o adolescente la alternativa de una familia sustituta que
respete sus derechos y su integridad.
10.- REGULACIÓN DE LAADOPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA
10.1.- Edad para ser Adoptados: De acuerdo a los que establece la LOPNA, en su
artículo 408, sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la
fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el
candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar
esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.
10.2.- Capacidad para ser adoptante: La capacidad para adoptar de acuerdo a lo que
establece la LOPNA en su artículo 409, se adquiere a los veinticinco años. De acuerdo a
nuestro Código Civil en su artículo 246, las personas que hayan cumplido cuarenta años
pueden adoptar.
10.3.- Diferencias de edades entre el adoptante y el adoptado: El adoptante debe ser
dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado. Cuando se trate de la adopción del
hijo de tino de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez
años. El Juez, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados,
puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una diferencia
de edad menor. De igual manera el código civil en su artículo 246 primer aparte, el
adoptante si es varón, ha de tener por lo menos dieciocho años más que el adoptado, y
quince si es hembra. Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan
tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.
10.4.- Estado Civil de los Adoptantes: La adopción puede ser solicitada, en forma
conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera individual por cualquier
persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil.
10.5.- Consentimiento: Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
Del candidato a adopción si tiene doce años o mas
De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese
alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por si representante legal, o en su
defecto, estar autorizado por el Juez; la madre sólo puede consentir válidamente
después de nacido el niño
Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad
Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menor que exista
separación legal entre ambos
Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a
menor que exista separación legal entre ambos.
10.6.- Asesoramiento: Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la
adopción deber ser asesoradas e informadas acerca de los defectos de la adopción, por la
Oficina de Adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente, antes de que otorguen dicho consentimiento. El
cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo
consentimiento.
10.7.- Informe sobre el candidato a adopción: La Oficina de Adopciones
correspondiente debe disponer lo necesario para que a todo niño o adolescente, que llenes
las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le elabore un informe que contenga los
datos referidos a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia
médica propia y familiar y necesidades particulares del respectivo niño o adolescente. Se
dejará constancia de los motivos por los cuales algunos de estos datos no aparezcan en el
informe. Los solicitantes de la adopción tendrán acceso a éste informe, después que se
acredite su aptitud para adoptar.
10.8.- Duración del período de prueba: Para decretarse la adopción debe haberse
cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato
a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de
la adopción.
<> Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario
del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al
menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta convivencia.
10.9.- Efectos de la Filiación: La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a
los adoptantes la condición de padres.
10.10.- Constitución de Parentesco: La adopción crea parentesco entre:
El adoptado y los miembros de la familia del adoptante.
El adoptante y el cónyuge del adoptado.
El adoptante y la descendencia futura del adoptado.
El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante.
Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado.
10.11.- Confidencialidad: El contenido de los informes previstos en los artículos 420 y
421 de la LOPNA, asó como el de los expedientes de adopción, son de naturaleza
confidencial; para su archivo y conservación deben tomarse las precauciones necesarias
que garanticen dicha confidencialidad.
10.12.- Irrevocabilidad y Nulidad: Anteriormente nuestro Código Civil establecía en su
artículo 259 la revocabilidad de la adopción, según el cual la revocación de la adopción
será declarada por el Juez, a instancia del adoptado, si existen justos motivos y a instancia
del adoptante, en caso de ingratitud del adoptado.
Actualmente con la LOPNA, el mismo queda derogado, puesto que en esta ya no se
encuentra establecida dicha figura, a tal efecto establece el artículo 437 que la adopción
es irrevocable.
De igual manera, establece en su artículo 438 que la adopción es nula cuando se decreta:
En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o
consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de dicha Ley, ambos
inclusive.
Con infracción de las normas sobre período de prueba, establecidas en el artículo 422
de dicha Ley.
Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado.
En violación de cualquier otra disposición de orden público.
11.- PROCEDIMIENTO DE ADOPCION CONTEMPLADO EN LA LEY
ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DELADOLESCENTE
11.1.- Solicitud y Contenido de la Solicitud: El procedimiento de adopción se inicia
mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o personas adoptar. Si
la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los
requisitos previstos en el artículo 494 de la LOPNA.
En caso de adopción internacional, cuando la solicitud fuese tramitada por una
institución, de acuerdo con el convenio o tratado vigente con el respectivo Estado, quien
pretenda adoptar debe ratificar personalmente tal solicitud.
En la solicitud de adopción se expresará:
Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad,
profesión u ocupación, domicilio o residencia y estado civil.
Identificación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los
solicitantes. De tratarse de adopción individual y si el solicitante es persona
casada, habrá igualmente que señalar la fecha de matrimonio, la identificación
completa del cónyuge, nacionalidad a fecha de nacimiento, profesión u
ocupación, domicilio o residencia de éste.
Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de sus
respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia
Indicación del vínculo de familia, consanguíneo o de afinidad entre el solicitante y la
persona por adoptar, o la mención de que no existe vínculo familiar entre ellos.
Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la fecha del
matrimonio, identificación completa del cónyuge, el domicilio o residencia de
éste, y si existe separación legal entre ambos, la fecha de la sentencia o del
decreto respectivo.
Si el solicitante tuviere descendencia consanguínea o adoptiva.
Indicación, cuando se trate de la adopción de niños, adolescentes, entredichos o
inhabilitados, el nombre y apellido, domicilio o residencia de cada una de las
personas naturales que deben consentir o han consentido en la adopción, con
indicación del vínculo familiar o del cargo que desempeñan respecto a la persona
por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de consentir la
adopción solicitada, se indicará esa circunstancia así como su causa.
Indicación de sí la adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del artículo 412
de la LOPNA.
Indicación, cuando se trate de la adopción de un niño, adolescentes o de un
entredicho, respecto a si el solicitante o alguno de los solicitantes es o ha sido
tutor y, en caso afirmativo, se expresará si han sido o no aprobadas las cuentas
definitivas de la tutela.
Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés.
11.2.- Documentación Anexa: La solicitud de adopción será presentada con los
siguientes documentos:
Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes.
Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar,
o la comprobación, mediante cédula de identidad o pasaporte, de la fecha de
nacimiento y la nacionalidad de estas personas.
Prueba auténtica de estado civil de la persona para adoptar, salvo que ésta fuese
soltera.
Prueba auténtica del estado civil de los solicitantes de la adopción.
Copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando éstos no hayan sido
presentados ante el Juez, conforme al artículo 416 de la LOPNA.
Informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes.
11.3.- Obtención de documentos: Si el solicitante manifiesta que le es difícil obtener
alguno de los documentos, el juez, dentro de los tres días siguientes al recibo de la
solicitud y si encuentra ésta justificada, requerirá los documentos faltantes a los
organismos competentes. Asimismo, el juez ordenará la elaboración del informe sobre la
aptitud para adoptar de los solicitantes, si fuese el caso.
Los organismos requeridos enviarán los documentos correspondientes en un lapso no
mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento
del tribunal.
11.4.- Consentimiento y Opiniones: El Juez verificará, dentro de los diez días siguientes
a la fecha de recepción de la solicitud, que las personas que deben consentir lo han hecho
y que han sido debidamente asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción.
El Juez oirá a las personas que deban emitir su opinión respecto de la adopción que se
solicita y dejará constancia de ello en la expediente.
Asimismo, se comprobará las relaciones de parentesco y, de ser el caso, el cumplimiento
del período de prueba conforme a lo previsto en el artículo 422 de la LOPNA.
11.5.- Oposición y Legitimados para la Oposición: De haber oposición que se solicita,
ésta debe formularse dentro del lapso previsto en el artículo 498 de la LOPNA, caso en el
cual, el juez abrirá un lapso probatorio de diez días, que podrá prorrogar hasta por diez
días mas, si lo creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles son los que
establece el Código de Procedimiento Civil.
Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el representante del Ministerio
Público podrán hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren
contrarias al interés del adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos
sustanciales establecidos en la Ley.
11.6.- Cumplimiento de período de prueba: Una vez cumplido el período de prueba y
constatada la incorporación al expediente de los informes previstos en el artículo 422 de
la LOPNA, el juez procederá a decidir la adopción.
11.7.- Decisión: Vencido el lapso previsto en el artículo del 499 y cumplido lo dispuesto
en e artículo 503, el juez decidirá dentro de los cinco días siguientes, sobre la procedencia
de la adopción solicitada.
En caso de que el tribunal hubiese requerido algún documento faltante y éste no le fuese
presentado, decidirá sobre la adopción si estima suficientes los demás requisitos.
En caso contrario, requerirá nuevamente al organismo competente, bajo apercibimiento
de multa, la remisión de los documentos solicitados.
Para la imposición de la multa, el juez tomará en cuenta las circunstancias que hayan
motivado el retardo en el envío de los documentos solicitados.
Recibidos éstos, el juez decidirá sobre la adopción dentro de los cinco días siguientes.
11.8.- Decreto de Adopción. Apelación: El decreto que acuerde la adopción expresará si
la misma es individual o conjunta y señalará el apellido que llevará, en lo sucesivo, el
adoptado, así como el nuevo nombre de éste, si fuere el caso, todo con arreglo a las
disposiciones de los arts. 430 y 431 de la LOPNA.
<> Igualmente, este decreto ordenará la inscripción en el Registro del Estado civil, de
acuerdo con lo dispuesto en los arts. 432 y 434 de la LOPNA.
<> Del decreto que acuerde la adopción o de su negativa; se oirá apelación libremente.
11.9.- Apelación por cambio de nombre: Si el decreto de adopción indica cambio en el
nombre del adoptado, a pesar de no estar llenos los extremos indicados en el artículo 431
de la LOPNA, pueden apelar: el adoptado, si fuere capaz, o en caso contrario, cualquiera
de las personas a quienes le corresponde la representación, la asistencia o la guarda del
adoptado.
<> En tal caso, la apelación se entenderá circunscrita a la decisión sobre el nombre
propio que habrá de llevar el adoptado, contenido en el decreto de adopción.
11.10.- Decisión de la apelación: La Corte Suprema del Tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente decidirá dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente.
11.11.- Recurso de Casación: Los decretos que acuerden o nieguen la adopción tienen
recurso de casación.
11.12.- Oposición a terceros: El decreto que acuerde o niegue la adopción, una vez
firme, surte efectos desde su fecha, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada
la inscripción indicada en el artículo 432 de la LOPNA.
12.- LEGISLACIÓN LATINOAMERICA EN MATERIA DE ADOPCIÓN
La institución de la adopción, que tiene por fin dar progenitores al menor de edad que
carece de ellos, o que teniéndolos no le ofrecen la atención que merece, es muy diferente
a las instituciones del siglo pasado en las cuales se buscaba por ejemplo, prolongar el
nombre o la fortuna familiar. En la India, cuando un hombre casado moría sin
descendencia, su hermano debía sostener relaciones sexuales con la viuda, hasta
engendrar un hijo, que sería considerado a todos los efectos, hijo del que había fallecido.
12.1.- Argentina: en 1948, se promulgo la ley 13252 debido al terremoto de San Juan y
la infancia desvalida como consecuencia. Esta Ley acogió lo que hoy conocemos como
adopción simple (aquella que creando vínculo jurídico entre adoptante y adoptado, no
crea vínculo familiar con los parientes del adoptante, ni derechos sucesorios por
representación)
12.2.- Colombia: Aquellos que deseen adoptar conjunta o individualmente deben tener
las siguientes cualidades:
• Ser plenamente capaces.
• Que hayan cumplido los 25 años de edad.
• Que garanticen la idoneidad física moral y social suficientes para ofrecerle un
hogar adecuado y estable a un menor.
• Documentación requerida a los colombianos y extranjeros residentes en el
exterior:
• Actas civiles de nacimiento de los solicitantes.
• Acta de matrimonio de la pareja solicitante.
• Sentencia de divorcio en caso de matrimonios anteriores y causas que lo motivan.
• Certificado vigente de antecedentes penales o civiles de los adoptantes.
• Certificado de Capacidad económica.
• Tres cartas de recomendación que certifiquen la aptitud de la pareja para adoptar.
• Certificados de Salud.
• Original de estudio sociológico y social elaborado por profesionales competentes.
12.3.- Perú: La ley del año 1971, incorporó al Derecho Peruano, la adopción plena, que
se admitió respecto de menores abandonados, sin filiación acreditada, huérfanos o cuyos
padres hubiesen perdido la patria potestad. Sin perjuicio de la adopción plena, se
mantuvo la adopción simple respecto de menores que no se hallaren en alguna de estas
situaciones.
Actualmente se mantiene el doble régimen de adopción (plena y simple) pero tratando de
flexibilizar requisitos o suplir deficiencias. Así se incorporó la ley 24779 al código civil.
De acuerdo al artículo 117 del Código del niño y del Adolescente del Perú, para la
adopción de niños o de adolescentes, se requiere que hayan sido declarados previamente
en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el
artículo 378 del Código Civil.
A tal efecto para la adopción se requiere:
• Que el adoptante goce de solvencia moral.
• Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la
del hijo por adoptar.
• Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.
• Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.
• Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su
curatela.
• Que se oiga al tutor o curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado
es incapaz.
• Que sea aprobada por el Juez.
• Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique
personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito,
si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.
<> En cuanto al procedimiento llevado a cabo en dicha legislación, en el artículo 379 del
Código del Niño y del Adolescente, la adopción se tramita con arreglo al Código de
Procedimientos Civiles o al de Menores.
Terminado el procedimiento, el juez, oficia al registro del estado civil respectivo para que
se extienda nueva partida de nacimiento del adoptado, en sustitución de la original.
La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos
matrimoniales.
La adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna, concordancia C.C: Arts. 171 y 55
C.- DEFINICION DE TERMINOS BASICOS
- Adoptante: se considera adoptante aquel individuo que acude ante el Juez de lo familiar
con el fin de llevar a cabo la adopción de un incapacitado en forma legal, adquiriendo
todos los derechos y obligaciones que la Ley señala.
- Adoptado: El que en la adopción es recibido como hijo del adoptante.
- Afinidad: Semejanza entre una cosa y otra. Parentesco contraído por matrimonio.
- Apelación: En los procedimientos de las distintas jurisdicciones, sinónimo y
abreviación de recurso de apelación.
- Consanguinidad: Parentesco que tienen las personas que provienen de un ascendiente
común o que derivan unas de otras. Etimológicamente, las que tienen comunidad de
sangre.
- Familia: La familia tiene muy diversas definiciones, porque responden a contenidos
jurídicos y a aspectos históricos que no son coincidentes ni en el tiempo ni en el espacio.
Belluscio entiende por familia, en un sentido amplio de parentesco, es el conjunto de
parientes con los cuales existe algún vínculo jurídico, en el que cada individuo es el
centro de uno de ellos, diferente según la persona a quien se la refiera y que alcanza a los
ascendientes y descendientes sin limitación de grado, a los colaterales por
consanguinidad hasta el sexto grado y a los afines hasta el cuarto; y que en un punto mas
restringido, es el núcleo paternofilial o agrupación formada por el padre, la madre y los
hijos que conviven con ellos o que se encuentran bajo su potestad.
- Filiación: Vínculo existente entre padres e hijos. La filiación puede ser legítima
(derivada de un matrimonio), ilegítima (derivada de unión no matrimonial) o por
adopción.
- LOPNA: Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
- Parentesco: El Código Civil Argentino lo define como "el vínculo subsistente entre
todos los individuos de los dos sexos que descienden de un mismo tronco". Puede ser
legítimo cuando entre las personas existe un vínculo legalmente establecido procedente
de padres unidos en matrimonio; ilegítimo, cuando el vínculo de legitimidad matrimonial
no existe.
- Procedimiento: Normas reguladoras para la actuación ante los organismos
jurisdiccionales, ya sean civiles, laborales, penales, contencioso administrativos, etc.
Similarmente definen Guillien y Vicent el procedimiento cuando dicen que es el conjunto
de formalidades que deben ser seguidas para someter a una pretensión a la justicia.
- Solicitud: Pretensión o petición por escrito. Diligencia. Cuidado.
09.05.2012
Datos interesantes sobre el divorcio en el
Mundo
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El divorcio es considerado como un problema social común en la mayoría de los lugares
de todo el mundo. El divorcio en todo divorcio express el mundo existe y cada país o
estado que permite el divorcio tiene sus propias leyes distintas y diferentes en la
imposición de la ley de divorcio en una sociedad en particular. ¿Qué debe saber sobre el
divorcio en todo el mundo? ¿Por qué es importante saber sobre el divorcio en todo el
mundo? Obtenga todas las respuestas a estas preguntas sobre el divorcio en todo el
mundo mediante la lectura de este artículo. Esta pieza de la escritura le proporcionará
alguna información relevante y datos útiles que usted necesita saber sobre el divorcio en
todo el mundo.
¿Cuáles son los hechos sobre el divorcio en todo el mundo que usted necesita saber?
A continuación se enumeran algunos de los hechos comunes e interesantes que usted
necesita saber sobre el divorcio en todo el mundo. Usted puede comprobar cada uno de
ellos hacia fuera.
Hace mucho tiempo, en la antigua Atenas, el divorcio era en realidad permitió
libremente. Sin embargo, sólo hay algunas reglas que la gente necesaria para seguir y que
consiste en presentar su solicitud o su petición a magistrado que se cree que evaluar las
razones de un divorcio y que decidirá si la solicitud debe conceder el divorcio.
En otra parte del mundo, como Malta, no se permite el divorcio bajo la ley del país. En su
lugar, sólo la separación y la nulidad se permite bajo su Código Civil y la Ley de
Matrimonio.
Otro hecho sobre el divorcio en todo el mundo que usted necesita saber es una ley de
divorcio en Irlanda que estaba prohibido hasta divorcio express el año 1997. Hay como
un referéndum en el año 1995, que revocó la ley de prohibición de divorcio, que entonces
era efectiva después de dos años.
Otro hecho sobre el divorcio en todo el mundo que usted necesita saber es que en Reino
Unido, el divorcio sólo es admisible si el matrimonio se considera que está
irremediablemente roto. Hay algunas razones sSólo aceptó al momento de solicitar el
divorcio en el Reino Unido y los motivos son el comportamiento irracional, dos años de
separación, abandono o cinco años sin consentimiento de separación.
En Italia, el divorcio también se prohibió hasta el año 1974 y esto dio lugar a la influencia
de la Iglesia Católica. Como cuestión de hecho, divorcio, todavía no se ha permitido
hasta hoy en la Ciudad del Vaticano.
En Argentina, la situación de divorcio tiene interés desde hace muchos años. Hubo
numerosos intentos de legalizar el divorcio en 1888, sin embargo, el proyecto fue
bloqueado en varias ocasiones y cuestionado por muchos grupos conservadores la
influencia de la Iglesia Católica.
Los Testamentos…
El proceso legal lleva a cabo y se encarga de regular el objetivo de testar, el cual es un
verbo que se refiere a una situación en la que una persona muere con un testamento
válido que certifica y pone en conceptos legales su última voluntad.
Ante la mayoría de entidades legales que crean y regulan la ley en un país específico, una
persona tiene el derecho de determinar la forma en que él o ella quiere que sus activos y
bienes sean distribuidos a sus allegados después de su muerte. Las leyes que constituyen
un testamento válido son precisas y puntuales, aunque la manera en que se maneja un
testamento puede variar según la jurisdicción.
En muchos países del mundo, la ley de sucesiones y testamentos puede variar también de
acuerdo a las regiones o estados específicos y las disposiciones legales establecidas de
carácter local. En general, para que un testamento sea válido, el testador, o la persona que
creó el testamento, debe ser mayor de 18 años, estar en su sano juicio y no estar sujeto a
una indebida influencia o ser parte de un fraude en el ejercicio de su voluntad. Además, la
mayoría de las jurisdicciones requieren una voluntad válida para aprobar la realización
del testamento.
En algunas jurisdicciones, por lo menos uno de los testigos debe ser alguien que no sea
un beneficiario de las disposiciones que emitirá el posible difunto de acuerdo a su
voluntad. Si un heredero, beneficiario, u otra persona que está interesada en la validez de
la voluntad, puede impugnar el testamento. Si un tribunal declara la voluntad válida, las
reglas de la sucesión intestada se encargaran de determinar quién y qué hereda.
Entonces, los testamentos no son más que un mecanismo legal para determinar quién
recibirá los bienes de una sucesión, sin embargo, en la mayoría de las jurisdicciones la
voluntad del difunto debe pasar por un proceso legal conocido como testamento, antes de
que los activos se entreguen a los beneficiarios. En primer lugar, los bienes en disputa
deben ser inventariados, pagar a los acreedores, y luego, ahí si, se empieza con la
distribución del testamento a los beneficiarios del mismo.
En cuanto al heredero, está es un persona que tiene derecho a heredar conforme a las
leyes de sucesión intestada. Un beneficiario es una persona que hereda a través de un
testamento. Un heredero puede ser también un beneficiario, pero no siempre lo es.
Lo contrario del testamento es la sucesión intestada. Cuando una persona muere sin dejar
testamento, sus bienes se distribuyen a través de las leyes de sucesión intestada, un
proceso en el cual se necesita del apoyo y guía de un abogado sucesiones. Cada
jurisdicción decide con sus propias reglas la manera en que funciona la sucesión
intestada, pero, en el proceso siempre va a haber un distribución equitativa de los bienes
del difunto a los herederos legales.
La ley de herencia varía según el país de ubicación de la propiedad, pero, también puede
variar según las leyes estatales y regionales de un país determinado. En algunas
jurisdicciones, las leyes de sucesión toman la una última voluntad del difunto y si
testamento, mientras que cuando hay ausencia de voluntad y testamento se hace una
equitativa distribución de bienes.
Por lo general en muchos lugares del mundo, cuando un alguien muere, su herencia
empieza a ser parte de un proceso legal conocido como sucesión. Durante las sucesiones,
la última voluntad del difunto es valorada por una corte de justicia a manera de revisión
para comprobar su veracidad. Si el difunto no dejó ningún testamento, entonces la ley de
sucesión generalmente establece que los bienes pasan a los posibles herederos a través de
una sucesión intestada.
La Sucesión intestada se refiere a las normas legales que determinan quién o quiénes
recibirá los bienes del difunto y qué el porcentaje que los posibles beneficiados van a
recibir.
De esta forma, para poder tener un proceso de sucesión totalmente transparente es
necesario tener la asesoría de un abogado sucesiones, de otra manera se puede estar en
un campo desconocido, sin rumbo alguno. Es importante destacar que las leyes de
herencia no distinguen entre herederos masculinos y femeninos. Por ejemplo, si las leyes
de sucesión intestada dictan que una propiedad pasará a los hijos del difunto, entonces
todos los hijos heredan partes iguales.
Por supuesto, el fallecido por medio de un testamento legal puede dar mayores beneficios
y porcentaje de la herencia a cualquiera de sus hijos, sean hombres o mujeres. En
ausencia de un testamento que defina quien tiene un mayor porcentaje de una herencia,
todos los herederos sean tratados por igual, independientemente de su sexo.
En muchas partes del mundo, las sucesiones a menudo se fundamentan en creencias o
doctrinas religiosas. Como tal, las leyes de herencia en muchos países pueden dar
prevalencia a los herederos varones o excluir a las mujeres para heredar un bien por
completo. Las leyes musulmanas tradicionalmente excluyen a las mujeres de la
posibilidad de recibir un herencia, pero desde hace algunos años, la ley de la herencia
musulmana ha ido permitiendo que las mujeres reciban herencias, pero nunca de la
misma manera que los herederos varones, ya que a menudo los hombres reciben dos
acciones por cada acción que recibe la mujer.
HISTORIA Y EVOLUCIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
En Italia (Roma):
El testamento en Roma, según la definición de Modestino era la justa decisión de nuestra
voluntad respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte. Para que el
testamento tuviese validez, se requerían dos elementos esenciales que debía reunir el
causante: La capacidad de testar por parte del causante (factio testamenti activa); y la
capacidad del heredero para serlo (factio testamenti pasiva).
Para poder dar una visión más específica de la evolución de la sucesión testada en Roma,
vamos a tomar la división de los distintos períodos del Profesor Medellín:
Época anterior a las Doce Tablas: En esta época encontramos los inicios del Derecho
Romano. El conocimiento y aplicación de las leyes era de carácter netamente religioso.
La única fuente era la costumbre.
En aquel entonces, el testamento público y solemne era el comiitis calatis; el cual se
otorgaba mediante una declaración de voluntad, hecha de viva voz por el causante al
heredero ante la totalidad del pueblo reunido en los comicios. Esto era un acto de
soberanía que tenía el ciudadano romano, en el cual disponía de sus cosas no como
propietario, sino como miembro de la comunidad que hace uso de su derecho soberano;
derecho que a su vez le permitía derogar mediante este acto la ley general que regulaba la
sucesión. Otro tipo de testamento existente en esta época con características similares era
el testamento in procinctu, el cual se otorgaba en tiempos de guerra ante el ejército. Si
bien es cierto que es menos solemne que el comiitis calatis, tienen ambos el mismo
fundamento de soberanía, pero las formalidades se suprimían para facilitar el derecho a
testar de los militares en su sitio de campaña.
Época de la ley de las Doce Tablas hasta el reinado de Justiniano: La ley de las Doce
Tablas, también conocida como la ley decenviral, es el primer estatuto de ley realizado en
forma escrita, lo cual confirma la evolución del Derecho Romano en aquel entonces. Ya
el derecho no va a ser de exclusivo conocimiento de los Pontífices, sino que va ampliar
su cobertura y sus fuentes, puesto que la costumbre ya no va a ser la única fuente al
alcance de los romanos. En su generalidad, fueron redactadas por los decenviros en el año
303 de Roma.
En esta época, la potestad de testar ya no se va a basar en la soberanía del ciudadano
romano; sino en la Patria Potestad, poder existente sobre las cosas y las personas. De esta
figura autoritaria surge la forma de testar per aest et libram, también conocida como
testar por emancipationem. Este testamento era una mancipatio o venta simulada que
hacía el causante al heredero, quien por esto recibía el nombre de familiae emptor, o
persona que compra la herencia; si bien es cierto que en dicha simulación se llevaban a
cabo todas las ritualidades de la mancipatio, sus efectos tenían lugar después de la muerte
del causante, porque se trataba de un acto destinado a causar efectos precisamente
después de la muerte del causante.
Época de Justiniano: Para esta época, el testamento aest et libram tiene una pequeña
transformación, ya que si bien se mantuvo la ritualidad de la mancipatio; el causante
nombraba al familiae emptor delante de testigos y de una persona conocida como el
libripens, quien se encargaba de disponer de los bienes del causante después de su muerte
tal y como lo había establecido en vida y en las tablas. Esta designación pública del
familiae emptor se conoció como nuncupatio testamenti. Aquí el familiae emptor no va a
ser el heredero como ocurría antes, sino que va a ser una persona de confianza elegida
por el Pater para que en el momento de su muerte haga entrega de la herencia al
verdadero heredero, cuyo nombre se encontraba en las tablas mencionadas anteriormente.
Otra característica fundamental de los testamentos en esta época, es que podían ser
públicos o privados. El testamento público era el que se otorgaba ante el Magistrado o el
Emperador, bien fuera de forma escrita, para que se depositase en los archivos públicos; o
haciendo una declaración testamentaria verbal ante los susodichos. El testamento privado,
en cambio, requería de varias formalidades; como el ser otorgado ante siete testigos, los
cuales no podían ser ni las mujeres, los mudos o los sordos, o los que careciesen del facti
testamenti activa (capacidad para testar). Tampoco servían como testigos los miembros
de la familia del causante. El testamento privado también podía ser oral o escrito, pero
siempre ante testigos que pudiesen certificar la voluntad del causante cuando este
falleciese.
Época posterior a la muerte de Justiniano: Esta época marca el inicio de la desintegración
del Derecho Romano, hasta su caída definitiva con la invasión de los Bárbaros. Esto
generó profundas transformaciones legales, debido a la creación de nuevas
nacionalidades. Tal y como lo apunta Francesco Ricci, “Los germanos no conocieron el
testamento porque creían que Dios creaba el heredero y no el hombre; y sólo después,
cuando se extendió el dominio de Roma y se propagaron las doctrinas de sus legisladores,
se infiltró el testamento en las instituciones germanas, pero en muy pequeña parte, puesto
que aquel pueblo consideraba que los bienes pertenecían más a la familia que al
individuo”.
Ya en la época medieval, la tranmisión no se hace sino por la voluntad del señor feudal, y
no por la de quienes poseían las tierras. El señor feudal disponía de estos bienes no como
propietario, sino por su investidura de señor feudal como tal
En Francia:
Si bien es cierto que la expansión del Imperio Romano tuvo gran influencia sobre los
pueblos que la vivieron, y con esto el origen netamente familiar del testamento, este no es
particularmente el caso de Francia; ya que el testamento romano desapareció
paulatinamente a comienzos de la Edad Media, por las influencias de la cultura
germánica y las leyes canónicas.
En el derecho germánico los bienes permanecían en copropiedad con la familia, por ello
no eran objeto de transmisión; pero con el surgimiento de la propiedad privada, se tuvo el
cuidado de que dicha propiedad permaneciese dentro del ámbito familiar, de allí la
esencialidad de la sucesión ab intestato para este derecho.
Por esto en los países de derecho consuetudinario, que llevan consigo la cultura
germánica, creen que el patrimonio está íntimamente unido a la familia; por ello es la
sucesión ab intestato el medio que va a asegurar la transmisión de los bienes a los
miembros de la familia. Con esto se restringe la libre facultad de disposición que tiene el
de cujus sobre sus bienes.
El testamento romano llega a su fin en el siglo IX aproximadamente, siendo reemplazado
por otras maneras de disponer de los bienes, sin embargo, eran también conocidas como
testamentum, aunque fuese un acto entre vivos (lo que hoy día conocemos como la
donación).
Luego habría de venir un renacimiento del testamento tal y como lo conocemos en el
Siglo XIII. Sin embargo, este resurgimiento del testamento, no trae consigo la institución
del heredero, tan esencial en el derecho romano con el famoso familiae emptor, lo cual lo
caracteriza hasta el día de hoy. Esto se da por el carácter de importancia que se le dio al
antiguo derecho consuetudinario; y por ello son utilizadas figuras tales como la
primogenitura y el derecho de masculinidad, todo con el objeto de preservar la unidad
patrimonial entre las familias nobles. No se va a hablar de un “heredero”, que para
nosotros es el que recibe la totalidad de la universalidad de la herencia, en virtud de la ley
o del testamento; sino gracias a las irregularidades del derecho consuetudinario frente al
nuestro, se va a habla en términos generales de un legatario, y no se va a hacer la
diferencia que nosotros hacemos entre las figuras de heredero y legatario.
Este legatario puede ser a título universal o a título singular. Es a título universal cuando
recibe el conjunto del patrimonio y no bienes particulares; y es a título particular cuando
recibe un bien específico. El legatario a título singular, es el legatario que nosotros
conocemos; porque para nosotros el que recibe el conjunto es el causahabiente o
heredero, cosa que no sucede en Francia por la circunstancia histórica mencionada
anteriormente.
En conclusión, la transmisión del patrimonio familiar en Francia se basa en el principio
de que “la defensa de la familia implica la necesidad de mantenerle sus bienes, de
asegurarle la perpetuidad de un patrimonio”.
En Inglaterra:
El sistema legal inglés es en cierta medida diferente al nuestro, ya que se basa en el
derecho consuetudinario inglés. Sin embargo, gracias a la influencia que tuvo el derecho
canónico, cuenta con ciertas similitudes de nuestro sistema romanista. Es “el conjunto de
prácticas, costumbres y observancias a que da vida la conciencia jurídica del pueblo
inglés; y que, constituyendo la fuente más interesante y copiosa de su Derecho, se
exterioriza mediante declaraciones del Parlamento y, más singularmente, de los tribunales
de justicia”. El Common Law, tal y como se le conoce, tiene los siguientes principios:
Los actos del hombre pueden testificar gravemente contra él.
Se entiende que cada cual desea las consecuencias de sus actos.
Las cosas pueden deshacerse por le mismo camino en que se hicieron.
La necesidad justifica aquello a que obliga.
La incorrección del lenguaje no vicia el acto jurídico.
La malicia suple a la edad en los actos.
El mejor intérprete de la ley es la ley misma.
La ley debe interpretarse del mismo modo para todos.
En casos de extrema gravedad, todo se hace común.
El fraude no se justifica con sutilezas.
En 1066 Inglaterra era parte del Imperio Romano, siendo esta la razón por la cual
encontramos ciertas similitudes en el derecho inglés con nuestro sistema; y también
gracias a la influencia del derecho canónico. Estas similitudes las encontramos también
en el tema de las sucesiones, en la Magna Carta del 15 de junio de 1215. Esta Magna
Carta contiene principalmente de las normas que deben seguir la nobleza y sus súbditos
en cuanto a la disposición de sus bienes en el momento de su muerte.
En cuanto a los legados, no fueron un derecho de uso universal en Inglaterra hasta 1724,
cuando finalmente se extendieron a la ciudad de Londres. En cuanto a las herencias, la
mitad de los bienes del causante eran cedidos a la Iglesia, y la otra mitad a su esposa e
hijos. La tierra no podía ser objeto de una disposición testamentaria, sino sólo podía ser
entregada a los herederos por ley. Hoy en día es posible dejar tierras después de la muerte
del causante mediante el testamento.
En el derecho inglés, una persona por derecho propio puede dispones de su propiedad de
la forma que desee mediante el testamento, o mediante otros instrumentos legales, tales
como las pólizas o las pensiones. Si no lo hace, los bienes de la masa hereditaria se
reparten mediante las "reglas de la sucesión intestada” (intestacy rules), que dicen a
manos de quién irá a parar dicha masa hereditaria. Para quienes no están de acuerdo con
el testamento, pueden pedir la revocación de las disposiciones testamentarias (disposition
in the will). También pueden intervenir en las reglas de la sucesión intestada,
demandándola ante la corte por la acción de “razonable disposición financiera”
(reasonable financial disposition).
Tal y como se puede apreciar, las similitudes con nuestro ordenamiento son casi
paralelas; pero con una gran diferencia: el derecho inglés, por estar sujeto al Common
Law, es más flexible en cuanto al manejo de las disposiciones testamentarias, ya que a
pesar de tener reglas al respecto, estas reglas son marco, y las aciones de oposición que
pueden surgir frente al testamento y a la sucesión ab intestato son más variadas que las
nuestras.
En Colombia:
En el derecho moderno, el testamento perdió gran parte de la importancia que tenía en el
derecho romano, ya que éste hoy en día no responde a ninguna necesidad de orden
religioso.
Antes del Código Civil rigieron entre nosotros las leyes españolas que se basaron
fundamentalmente en las fuentes del derecho romano. Este derecho por lo menos en su
última etapa, se caracterizó por poseer un gran individualismo el cual fue adoptado por el
derecho español. Por esto, el concepto colombiano del derecho de heredar es el mismo
concepto clásico, de propiedad, donde la persona humana tiene el derecho natural de
adquirir las cosas, derecho anterior al Estado, que este reconoce pero no crea.
Nuestro Código Civil vigente no tuvo que modificar el derecho de suceder por causa de
muerte, ya que su fisionomía general era conocida en gran parte por la legislación
española.
Nuestro Código Civil, no tuvo que afrontar como lo hizo el francés, la necesidad de
transigir entre dos concepciones jurídicas opuestas: una tradicionalista propia de los
países franceses donde imperó el derecho consuetudinario, y otra inspirada en el derecho
romano, más equitativo, perfeccionado y lógico; esta última fue adoptada dentro de
nuestra legislación.
El Código de Napoleón si bien no fue el primero que se expidió en Europa, sí fue un
ejemplo de vital importancia para los códigos que rigieron con posterioridad en las
naciones europeas. El mérito principal del Código Francés, se fundamenta en haber
podido encajar en los nuevos moldes las antiguas instituciones.
Antes de regir nuestro actual Código Civil, el derecho se hallaba disperso y contenido en
reales cédulas y reales órdenes, cuya existencia se sabía pero cuyo contenido se ignoraba
por encontrarse en archivos no abiertos al público. Tal era el caso de la Recopilación de
las Leyes de las Indias, de la Novísima Recopilación de las Leyes de España, de las
Leyes del Estilo, del Fuero Real, del Fuero Juzgo y de las Partidas, y de otras
disposiciones, que generaban un confuso montón de reglas.
Don Andrés Bello, elaboró cuatro proyectos; el primero lo inició presentando las
sucesiones “mortis causa” y su publicación la inició en el “Araucano” periódico de Chile
en 1841. El segundo proyecto, lo realizó en 1846, el tercero en 1853, y el cuarto en 1855,
con modificaciones que fueron adoptadas entre nosotros.
2.5. En España:
El Código Civil español, en el régimen de sucesiones se formó a partir de: el Código de
Alarico o breviario, fundante del testamento en el antiguo derecho español; así como el
código de los Visigodos o Fuero Juzgo y el Fuero Real de España; las Partidas, el
Ordenamiento de Alcalá, las Leyes de Toro, y las Recopilaciones.
Algunas generalidades de estas fuentes históricas fundantes del derecho hereditario
español son:
El Código de Alarico o el Breviario: Fue mandado a hacer por Alarico II que reinaba en
Tolouse y publicado por él en 506 D.C.; reprodujo en cuanto al testamento las reglas del
derecho romano, tal y como regía en esa época en occidente, es decir en el estado que
tenía antes de Justiniano. El testamento oral figura en él con el nombre de nuncupatio,
reservando la voz testamentum para el testamento escrito. Indica también el testamento
ológrafo, para el cual no se requieren testigos; pero exige al heredero que lo invoca la
prueba de autenticidad. Nada se dice respecto al testamento militar.
Código de los Visigodos o Fuero Juzgo: La ley primera de dicho título, la ley antigua,
indica cuatro maneras de fazer manda, es decir el testamento. De modo pues, que era
válido según el Fuero Juzgo: 1) el testamento hecho por escrito firmado por mano del que
lo hizo y de los testigos; 2) el testamento firmado por cualesquiera de ellos, testador o
testigos; 3) el testamento que, no sabiendo el testador escribir, hiciese y firmase otro por
él a su ruego; 4) el testamento hecho de palabras ante testigos sin escrito. Expresaba la
ley que los testamentos de primera y segunda clase debían ser presentados al Obispo
dentro de los seis meses, jurando los testigos que aquel cuyo era la manda, hizo señal que
aparecía en el testamento; que el testamento de la tercera clase debía ser presentado
también al Obispo dentro de seis meses, jurando el que lo escribió y los testigos que la
manda aparecía hecha tal y como fuera voluntad del que lo mandó escribir; y que en el de
la cuarta clase era necesario que los testigos jurasen ante el juez dentro de seis meses lo
contenido en la manda y que habían sido rogados para ser testigos, ratificando el
juramento con su firma y la de otros testigos. No indica tampoco la ley el número de
testigos. El Fuero Juzgo reconoció el testamento olográfico.
El Fuero Real de España: El Fuero Real no se ocupó especialmente del ordenamiento de
los testamentos; pero en el título V del Libro III se ocupaba de las mandas, dando a éstas
palabras el mismo sentido del testamento que le daba el Fuero Juzgo.
Las Partidas: Don Alfonso El sabio, Rey, en el proemio de la sexta partida, manifiesta la
alta idea que tenía del testamento; recomendaba la mayor prevalencia para hacer el
testamento, así lo expresó: “Es una de las cosas del mundo, en que más deuen los homes
aver cordura quando lo fazen; es por dos razones. La una porque en ellos muestran qual
es la su postrimera voluntad. E la otra, porque después que los han fecho, si se murieren,
non pueden tornar otra vez a enderezarlos, nin a fazerlos de cabo.”
Estableció dos clases de testamentos: el testamentum nuncupativum, o abierto que se
otorgaba de palabra, que quir tanto decir como manda que se faze paulatinamente o ante
siete testigos, en que se demuestra el que lo faze, por palabra o por escrito, a cuáles
establece por sus herederos, e como ordena o departe las otras sus cosas. El otro
testamento es el testamentum in scriptis, que quiere decir, como manda que se faze por
escrito. Estas dos formas de testamento eran como se ve, las mismas del derecho
pretoriano, modificadas por las leyes de los Emperadores y tal como funcionaba en la
época de los Justinianos. Opone la ley Alfonsina el testamento de viva voz al testamento
por escrito, sin dejar de coincidir las dos en materia de publicidad. Las Partidas se
introducen en el derecho de sucesiones los principios romanos ya olvidados, y juntamente
influencias de la legislación canónica. Con arreglo a aquella, exigen la institución de
heredero y la adición de la herencia, sienta la incompatibilidad entre la sucesión testada y
la intestada, establecen la legítima justinianea e introducen las formalidades
testamentarias.
El Ordenamiento de Alcalá, las Leyes de Toro y las Recopilaciones: En 1348, el
Ordenamiento de Alcalá da fuerza, como derecho supletorio, o acaso confirma la que ya
tenían a las Partidas, pero simultáneamente, de acuerdo con la orientación canonista de
respetar al voluntad del causante, da mayor flexibilidad y sencillez a la forma de los
testamentos y rechaza implícitamente la incompatibilidad entre las sucesiones testada e
intestada y expresamente la necesidad de la institución de herederos.
Las Leyes deToro contienen importantes disposiciones sobre testamentos y reservas, así
como normas complementarias muy detalladas en materia de mejoras. Dedican 7 leyes a
los mayorazgos, institución regida hasta entonces por el pacto y la costumbre, y 9 al
testamento por comisario, admitido antes por el Fuero Real, pero no por las Partidas y
que había venido practicándose, según parece al amparo del Ordenamiento de Alcalá.
La nueva Recopilación y la Novísima contienen algunos preceptos concretos sobre
testamentos, albaceas, incapacidades para recibir, mayorazgos que no modifican en lo
esencial el sistema anterior.
Los derechos forales evolucionan en la baja Edad Media de modo distinto que el de
Castilla, todos tienden, en contraposición con el régimen originario, a la libertad de
disposición, salvo excepciones muy locales; entre otros respectos mientras Navarra y
sobre todo Cataluña y Baleares se inclinan a la regulación romana, Aragón conserva y
completa su derecho de la Alta Edad Media.
2.6. En Alemania:
Siendo el derecho sucesorio el que regula la sucesión en la situación jurídico -
patrimonial del causante, presupone una ordenación fundamentalmente individualista en
la economía y en el derecho privado. Derecho sucesorio y propiedad individual son
conceptos que se exigen recíprocamente.
Los diferentes caracteres del derecho sucesorio romano y del germánico, están
determinados por la posición adoptada por ambos frente a la propiedad. El derecho
romano conoce solamente una forma de propiedad, que consiste en el señorío absoluto
del pater familias sobre todo el patrimonio sometido a su poder. Mientras el derecho
germánico no ha confiado el patrimonio al libre arbitrio del Hausherr (el señor de la
casa), y no llega a ese concepto romano de la propiedad, unitario y abstracto. Al concepto
romano de la propiedad corresponde no sólo la unicidad de la sucesión, sino también la
libertad de testar del causante: a la múltiple caracterización de la propiedad germana,
según su fin y destino, y a su vinculación a la continuidad familiar, corresponde el
distinto ordenamientos sucesorio de las diferentes partes del patrimonio y masas
patrimoniales (sucesiones especiales) y la ausencia de una sucesión basada en la voluntad
del Hausvater.
En Argentina:
La sucesión testamentaria es aquella en la cual la “vocación sucesoria” nace de la
voluntad del causante, contraria a la legítima, donde ésta nace de la ley.
En principio en Roma no se admitió la sucesión testamentaria para evitar que ello
trastornase económicamente a la familia del causante. Apareció realmente en la Ley de
las XII Tablas y desde ese momento el derecho de testar ha sido admitido con mayores o
menores limitaciones según las épocas y los diferentes países.
El derecho de disponer voluntariamente de los bienes para después de la muerte, tiene
como antecedente la facultad de disponer entre vivos, siendo un atributo de la propiedad
y una manera de manifestar la libertad individual.
La libertad de testar, se halla limitada en el Código Civil Argentino cuando existen
herederos forzosos.
El testamento es el único instrumento mediante el cual se expresa de manera
jurídicamente válida esa voluntad de disponer los bienes para después de la muerte. El
Código Civil argentino en su artículo 3607 define el testamento como “...un acto escrito,
celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte
de sus bienes para después de su muerte”.
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
Personal:
En Italia:
Las características fundamentales del testamento se derivan básicamente del artículo 759
del Código Civil italiano: “El testamento es un acto revocable, por el cual una persona,
según las reglas establecidas por la ley, dispone, para después de su muerte, de todos o
parte de sus bienes, a favor de varias personas.” De esta definición se deriva
principalmente el atributo de personalidad que tiene el causante en el testamento; al
manifestar su última voluntad respecto a sus bienes, y la designación de las personas que
el causante desea que lo reemplacen en sus derechos. Por lo tanto, el testamento es un
“acto espontáneo y unilateral”, por el cual una persona en uso de su derecho de
disposición sobre sus bienes, plasma su voluntad en cuanto a la transmisión de los
mismos al momento de la ocurrencia de su muerte.
El testamento es un acto espontáneo, ya que la persona por iniciativa propia “interviene”
con su voluntad en cuanto al rumbo que hayan de tomar sus bienes al momento de su
muerte, designando así también a las personas que él crea merecedoras de sucederle, sin
que medie en ello ningún elemento externo: sólo la real voluntad del causante, en uso de
sus facultades, sin que exista ninguna fuerza externa, o de lo contrario dicho testamento
sería nulo, porque el testamento es un acto exclusivo del causante.
El testamento es un acto unilateral del causante, porque el testamento es el único medio
por el cual un hombre puede disponer de sus bienes para después de su muerte; siendo
este acto eficaz sólo al momento de producirse el evento que le dio su origen: la muerte.
Por lo tanto es un acto unilateral; que se diferencia de la donación, porque la donación si
bien transmite bienes de una persona a otra de una forma gratuita, en un acto realizado
entre vivos, de carácter bilateral, y que cuenta con la voluntad de las personas partícipes
en el acto; mientras que en el testamento sólo vamos a encontrar una voluntad y una
persona: el causante, quien de este modo dispone del destino de sus bienes para cuando
él fallezca y no pueda seguir manteniendo sus derechos reales porque está muerto, y por
eso ha dispuesto la forma en que éstos deben ser repartidos a las personas que él
considera con derechos para sucederle, sin contar con la voluntad de las personas
designadas para ello. Como el causante no cuenta con las personas que él considera
mediante el testamento dignas para sucederle, dichas personas cuentan con el derecho de
aceptar o repudiar la herencia, puesto que su voluntad no fue tenida en cuenta, al ser el
testamento un acto netamente unilateral.
En Francia:
El artículo 895 del Código Civil francés nos da la definición del testamento: “El
testamento es un acto por el cual el testador dispone, para el tiempo en que ya no existirá,
de todos sus bienes o parte de ellos, y que puede revocar.”
Si bien es cierto que existe el derecho que tiene toda persona de testar, en Francia, la
libertad del derecho de testar se da principalmente para las personas que no tienen
herederos forzosos, siendo éstos quienes pueden disponer de sus bienes como crean
conveniente; mientras que la persona tenga herederos en línea directa, sólo puede
disponer mediante testamento de la porción disponible. Esta restricción no afecta la
validez del testamento, sólo reduce la libertad de disposición sobre la masa hereditaria, de
la cual sólo se puede disponer de una determinada porción dada por la ley.
Aquí en Francia, a diferencia de nuestro ordenamiento, la sucesión testamentaria
reemplaza a la sucesión ab intestato. Por eso, si bien el testamento en Francia también
tiene un carácter personal al ser un acto unilateral, otorgado por una persona que
manifiesta su voluntad en cuanto a la disposición de sus bienes luego de su fallecimiento;
dicho atributo de personalidad se ve limitado en su libertad por la obligatoriedad que
impone la ley respecto a los herederos forzosos que deben ser partes de la sucesión.
Sin embargo, por ser este una manifestación de voluntad por parte del causante, su
voluntad es eficaz por sí sola; siempre y cuando se mantenga dentro de los límites
permitidos por la ley para testar, de lo contrario podrá ser objeto de todas o algunas de
sus disposiciones testamentarias. Es por ello el testamento un acto excepcional, de tipo
personal, ya que es la persona que lo elabora quien ejerce su derecho propio de disponer
de sus bienes, teniendo en cuenta reglas de fondo como el consentimiento, el objeto, la
acusa y la condición.
En Inglaterra:
Así mismo en Inglaterra, el testamento también reviste un carácter de personalidad, ya
que todo aquel que realiza un testamento lo hace en virtud de su derecho de propiedad y
disposición sobre sus bienes; lo cual le permite elaborar un testamento en el cual puede
disponer de la distribución de sus bienes después de su muerte, y designar a las personas
que él considera deben continuar sus derechos después de su muerte.
Sin embargo, existe una limitación a este atributo de personalidad, y es cuando una
persona mantiene, junto a su cónyuge, una tenencia conjunta (joint tenancy), caso en el
cual la pareja mantiene la propiedad de sus bienes durante toda la vida. Al morir uno de
los copropietarios, el “derecho de supervivencia” (right of survivorship), conocido en
latín como ius accrescendi, opera de manera inmediata, para que el otro cónyuge
copropietario tenga todo el derecho sobre la propiedad del causante. Sobre estos bienes
en particular no se puede disponer en el testamento. Esta también es una forma de
transmitir la propiedad después de la muerte de una persona sin que exista un testamento,
ni una sucesión ab intestato.
En Colombia:
La ley busca que el acto testamentario sea personal para evitar así cualquier tipo de
ambigüedad en la voluntad expresada, asegurando un grado máximo de certeza.
De esta forma quedaron prohibidos los testamentos mancomunados o de hermandad, que
permitieron las leyes españolas para que dos o más personas testaran en un mismo acto;
al igual que los testamentos mutuos, donde dos personas a través de un instrumento se
instituían recíprocamente como herederos.
Adicionalmente el artículo 1059 del Código Civil define el testamento diciendo que “El
testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas
en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sea en beneficio
recíproco de los otorgantes o de una tercera persona”.
En España:
En el proyecto del Código Civil español de 1851, se reconoció el carácter personalísimo
del acto testamentario, estableciéndose que su formación no puede dejarse en todo o en
parte al arbitrio de un tercero. El Código español vigente aceptó esta disposición de dicho
proyecto y la aclaró agregándole: “ni hacerse por medio de comisario o mandatario”.
Por lo demás estos mismos principios que rigen la sucesión por causa de muerte, otorgan
esta misma validez de carácter personalísimo del testamento.
En Alemania:
Según el artículo 2064 del Código Civil (B.G.B.) “El causante sólo puede otorgar un
testamento personalmente.” Lo cual nos manifiesta el carácter de personalidad del
testamento en este ordenamiento.
Sin embargo, dicha característica tiene limitaciones, basadas en el artículo 2065 del
Código Civil alemán: “El causante no puede adoptar una disposición de última voluntad
de forma que otra persona haya de determinar si debe valer o no valer.
“El causante no puede encomendar a otro la designación de la persona que debe percibir
una atribución, así como la determinación del objeto de la atribución.” En virtud de esta
característica, es el causante el único autorizado por la ley para decidir mediante la
manifestación de su última voluntad el rumbo que han de tener sus bienes al momento de
su fallecimiento, sin que pueda delegar en terceros dicha facultad, ya que no sería su
propia voluntad sino la de u tercero. Estas limitaciones son la principal consecuencia del
carácter personalísimo del testamento en Alemania.
En Argentina:
El testamento tiene determinadas características:
Es un acto jurídico especial
Dicha especialidad consiste en los atributos propios de este acto jurídico, que son
distintos a los demás.
Esto es cierto en determinados eventos, como la orden del causante referente a cédulas
privados que aparezcan después de muerto; estas no tienen ningún valor si no concurren
los requisitos exigidos por el testamento ológrafo (artículo 3626).
De igual manera tampoco es admisible que en un mismo acto testen dos o más personas
en beneficio mutuo o de un tercero (artículo 3618).
Son este tipo de normas las que convierten el testamento en un acto jurídico especial
único en su especie. Así lo resaltan algunos autores entre ellos Rébora, al afirmar que el
testamento “es un principio y hasta donde su eficacia deba ser reconocida, un Reglamento
General de la Sucesión que se deferirá a causa del fallecimiento del otorgante respectivo”
(Digesto Jurídico, “La Ley”, Tomo I, pág. 1370, No. 3085).
Es un acto escrito
La escritura es esencial para que exista testamento. Antiguamente en el Derecho romano
y en el español, existía el testamento nuncupativo, el cual era de verbal y se acreditaba
mediante testigos.
Sin embargo dentro de la legislación argentina según lo establecido en el artículo 3607, el
testamento verbal no fue acogido por la incertidumbre y la fragilidad de la memoria de
los testigos, al igual que por los riesgos propios de la prueba testimonial.
Es solemne
Esto significa que el testamento debe hallarse revestido de todas las formas establecidas
por la ley para que valga como testamento. La ausencia de alguna de ellas determina su
total ineficacia como acto de disposición de bienes.
A través de las solemnidades lo que se busca en últimas es garantizar la voluntad del
testador, al igual que la eficacia del testamento como instrumento idóneo para transmitir
los bienes después de la muerte.
De esta forma un acto testamentario que no cumpla con las solemnidades requeridas
carecerá de todo valor (artículo 3632), y frente a cédulas o papeles privados, no tendrán
eficacia si éstos no reúnen los requisitos exigidos por el testamento ológrafo (artículo
3620).
EL MATRIMONIO: Fundamentos jurídicos
Las características generales de la institución del matrimonio incluidas en algunos
ordenamientos jurídicos son la dualidad, la heterosexualidad y el contenido en cuanto a
derechos y deberes. A partir del siglo XX, en las sociedades de influencia occidental y
procedente del liberalismo se recoge también el principio de igualdad, con un peso
creciente en las regulaciones derivadas.
La dualidad del matrimonio es el principio por el que la institución está prevista, en
principio, para unir a dos personas y vincularlas para su convivencia y procreación. En
algunos ordenamientos (en especial los de base islámica) se reconoce la posibilidad de
que un hombre contraiga matrimonio con más de una mujer. Pero incluso en este caso la
institución vincula a una persona con otra, pues las diversas mujeres que un musulmán
pueda tener no están unidas, en principio, por ningún nexo matrimonial ni tienen
derechos y obligaciones entre sí.
Tradicionalmente el matrimonio exige la pertenencia de cada contrayente a uno de ambos
sexos, de manera que un hombre y una mujer son los únicos que, en principio, pueden
contraer matrimonio. Este principio está siendo modificado en algunos países en favor
del principio de igualdad, a fin de reconocer la paridad de derechos y obligaciones entre
hombre y mujer y extender los beneficios que implica la institución del matrimonio a
parejas formadas por personas del mismo sexo.
El contenido en cuanto a derechos y deberes de los cónyuges varía en función del
ordenamiento jurídico de cada país, pero por lo general todos les imponen la obligación
de vivir juntos y guardarse fidelidad, de socorrerse mutuamente, de contribuir al
levantamiento de las cargas familiares y de ejercer conjuntamente la potestad doméstica y
la patria potestad sobre los hijos, que se presumen comunes salvo prueba en contrario.
Las singularidades del contenido del matrimonio en cuanto a derechos y deberes de los
cónyuges derivan en cada país de su propia concepción cultural de la institución, que ha
dado forma a la misma en su legislación positiva y en su práctica jurídica.
En la Constitución española, el derecho al matrimonio queda recogido en su articulo 32
de la siguiente manera:
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad
jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los
derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Efectos jurídicos
El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a
terceras personas, de los cuales los fundamentales son los deberes u obligaciones
conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales entre los cónyuges y el
régimen económico del matrimonio, que tiene distintas modalidades en los diferentes
países. Además, en varios países produce de derecho la emancipación del contrayente
menor de edad, con lo cual éste queda libre de la patria potestad de sus padres y podrá en
adelante actuar como si fuera mayor, aunque posteriormente se divorcie.

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Adocion, matrimonio, sucesion y divorcio

  • 1. 1.- LAADOPCIÓN. CONCEPTO La adopción es tan antigua como la misma humanidad, toda vez que a través de la historia siempre han existido menores e incapacitados sin padres, que se encuentran desamparados y gracias a hombres justos que buscan a un ser donde desbordar su amor filial, a quien proteger y a quien cuidar los aceptan como si fuesen hijos propios haciendo posible llegar a lo que hoy en día conocemos como Adopción La palabra Adopción desciende de la palabra adoptar que proviene de los vocablos latinos Adoptare que significa: recibir como hijos, y de Optare que es desear. Por lo tanto podríamos comprender como adoptar: según Antonio de Ibarrola "recibir como a un hijo a aquel que se le desea". Observando lo que la adopción desde un punto de vista jurídico, nos encontramos a algunos estudiosos del Derecho que se abocan al tema como lo es, José Puig Brutau al cual conceptúa a la adopción como: • El acto jurídico que se crea entre dos personas, un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas, pero no idénticas, a las que resultan de la paternidad y filiación legítimas; o como el negocio jurídico que establece entre adoptante y adoptado una relación jurídica en cierta medida semejante a la Paterno filial. <> Otro autor como Rafael de Pina nos dice que la adopción es: • Un acto jurídico que se crea entre el adoptante y el adoptado un vínculo de parentesco civil que se deriva en relaciones análogas a las que resulta de la paternidad y filiación legítimas. <> En lo que respecta a Sara Montero Duhalt nos señala que la adopción es: • Una institución jurídica que tiene por objeto crear relación de filiación entre dos personas que no son entre sí, progenitor y descendiente consanguíneo, entendiéndose con esto que son personas que no tienen ningún lazo de sangre. <> Según la "Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente" (LOPNA), en su artículo 406 la adopción es: una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada. Tomando como referencia la legislación peruana, esta define la adopción en su artículo 115 del Código del Niño y del Adolescente como: una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno – filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea. Para Dussi, la adopción es "el acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la Ley y de la autoridad judicial, crea entre dos personas naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a las de filiación". O como mas brevemente expresa De Casso: "Filiación legal por la que se recibe como hijo al que no lo
  • 2. es por naturaleza" (Sojo Bianco, 1.995, p. 266). La Adopción es: a.- Un acto bilateral, porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos grupos de partes: El adoptante o adoptantes y el adoptado o adoptados. El o los primeros de ellos constituyen los sujetos activos, los segundos, por oposición, constituyen el o los sujetos pasivos. b.- Personalísimo, ya que para ser válido, deberá ser prestado personalmente ante el Tribunal de la causa o mediante documento auténtico. c.- Puro y Simple, puesto que no puede concebirse que nadie pueda adoptar ni ser adoptado a término o bajo condición suspensiva o resolutoria. d.- Un acto jurídico que solo puede tener lugar entre personas vivas, pues nuestra Ley permite que pueda efectuarse por actos mortis causa. e.- Un acto solemne, ya que debe cumplir determinadas formalidades de naturaleza procesal, indispensable para su validez. f.- Finalmente, la adopción está regida por normas de orden público, que por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, y que en ciertos casos pueden ser suplidas de oficio por la autoridad judicial (Sojo Bianco, 1.995. p. 267). 1.1.- Tipos de Adopción La Adopción puede ser simple y plena: • Adopción Simple: entenderemos como adopción simple a aquella en la cual las consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y adoptado o bien los efectos recaen solo en ellos, quedando lógicamente libres de cualquier obligación con el adoptado, los familiares del adoptante, esto es el vínculo que se crea persistirá exclusivamente entre adoptante y el adoptado. • Adopción Plena: toda vez que en nuestra legislación no se hace alusión a la adopción simple, procederemos a definir lo que es la adopción plena, entendiéndose que es aquella cuyas consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y adoptado, reconociendo a este último como un verdadero hijo nacido del matrimonio y para el caso de no existir el vínculo matrimonial, como un hijo en el sentido amplio de la palabra; dándose sus efectos también entre el adoptado y los familiares del adoptantes. <> Ahora bien, podemos apreciar que dadas las definiciones anteriores, las adopciones en estudio son distintas en cuanto a los efectos que producen contra terceros, es decir, en los familiares del adoptante, pero en cuanto a su naturaleza jurídica van a ser particularmente iguales. 2.- NATURALEZA JURÍDICA DE LAADOPCIÓN Con la adopción se crea un estado civil el cual podemos considerarlo como el lazo mas estrecho que puede existir entre los hombres que es la relación paterno – filial. Por lo que respecta a su naturaleza Sara Montero Duhalt nos señala que: La adopción es un acto jurídico plurilateral, mixto, solemne, constitutivo a veces, de efectos privados y de interés público.
  • 3. Observamos que es un acto jurídico porque es una manifestación de voluntad que produce las consecuencias jurídicas que son deseadas por sus autores. Así mismo es plurilateral porque intervienen mas de dos voluntades y mixto porque intervienen tanto sujetos particulares como representantes del Estado. A su vez es constitutivo porque hace surgir la filiación entre adoptante y adoptado y solemne porque requiere de formas procesales para llevarse a cabo. La naturaleza jurídica de la adopción ha variado con el tiempo, pudiéndose señalar en la actualidad las siguientes teorías: • La Contractual: que deja a la voluntad de las partes su formulación. Planiol, Ripert, Colin y Capitant definen como un contrato Solemne concluido entre adoptante y el adoptado. Prima en esta concepción el espíritu romanista, civilista, del acuerdo de voluntades del consentimiento, y el concepto que dominó la estructura familiar, de los "Derechos Poderes en interés del padre de familia prescindiendo del interés del hijo de familia, del menor. • Teoría de acto condición: considerada así por autores como Julio Armando, Doldo Tristlan quienes señalan a la adopción como un acto jurídico sometido a formas particulares, por medio de las cuales los interesados ponen en movimiento en su provecho la institución de la adopción. • La teoría de la Institución: para unos de Derecho Privado, para otros de derecho de familia, y para terceros, los derechos de menores. Los primeros señalan que es una institución fundada en una acto de voluntad del adoptante, nacida de la sentencia del juez en virtud al cual se establece entre dos personas una relación análoga la que surge de la filiación matrimonial análoga mas no igual por tener características singulares. Los segundos indican que el vínculo adoptivo es una institución del derecho de familia y descansa en ese aspecto del derecho público que tiene todo el derecho de familia, y los terceros preconizan que la adopción es una institución del Derecho de Menores que tiende a fines eminentemente de protección de los niños menores. La adopción es entendida así como la institución jurídica solemne y de orden público, que crea entre los individuos relaciones de paternidad y filiación. 3.- EVOLUCIÓN JURÍDICO-CULTURAL DE LAADOPCIÓN La adopción es un hecho humano y social que, en el plano jurídico, tiene como resultado el constituir una relación familiar allí donde no se da la relación biológica. 3.1.- Origen y desarrollo del concepto de Adopción La adopción como instrumento para que crezca y se eduque en una familia un niño procreado en otra, se remonta a siglos muy atrás: un primer ejemplo es del año 2000 a.C., en el código de Hammurabi, el quinto rey de la dinastía de Babilonia. Todos los pueblos, al alcanzar un cierto nivel de civilización, han introducido en su legislación este instrumento, que además ha asumido y todavía asume otras funciones variadas, según los diversos ordenamientos jurídicos. Por ejemplo, en la legislación de la Roma antigua, la finalidad prioritaria era la de asegurar a quien no tenía descendientes naturales un sucesor en el culto religioso de los antepasados. La figura jurídica de la adopción en las formas perfiladas por el Derecho Romano (la
  • 4. arrogatio y la adoptio), seguramente tuvo vigencia en la España colonizada. Desaparecido de Occidente, el Derecho romano por las invasiones bárbaras, no dejó, sin embargo, de ser utilizada la adopción por los invasores germánicos durante los primeros siglos de la Edad Media, como sucedáneo del testamento, con el fin de transmitir las herencias. Penetra de nuevo en España el Derecho Romano en el siglo XIII, y se aplica directamente en Cataluña y Mallorca p inspira las leyes de otros reinos (Fuero Real, Siete Partidas, Costuras de Valencia, etc). 3.2.- Concepciones de la Adopción En general, podemos encontrar dos concepciones distintas de la Adopción: • Aquella que favorece los intereses y los deseos del adulto (ansia de paternidad o maternidad frustradas en el plano biológico transmisión de apellidos y de bienes, compañía y apoyo para la vejez, etc.), esto es, dar un heredero a quien no ha tenido hijos • Aquella que favorece el derecho del menor y le asegura un ambiente familiar idóneo y estable, sustitutivo de la familia de origen, que, por los más variados motivos, ha venido a faltar. 4.- DECLARACIONES INTERNACIONALES SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO <> Desde tiempos remotos que no se precisa la fecha se han venido haciendo declaraciones a favor de los niños, declaraciones nacionales, internacionales, veamos tres fundamentales: 4.1.- Declaración de Ginebra La primera declaración sistemática fue compuesta por la pedagoga Suiza Englontine Jebb y el 28 de septiembre de 1924, la Asamblea de las Naciones, la denominó "Declaración de Ginebra", la cual fue una respuesta de esperanza frente al holocausto que significo la primera guerra mundial, era una esperanza de paz. Cuando estalló la segunda guerra mundial, en 1939 las declaraciones se convirtieron en un simple papel sin valor. La Declaración de Ginebra consta de cinco puntos, ello son los siguientes: • El niño debe ser colocado en condiciones de desarrollarse de una manera normal, física y espiritualmente. • El niño hambriento debe ser alimentado, el enfermo debe ser asistido, el retrasado debe ser estimulado, el extraviado debe ser conducido, el huérfano y el abandonado deben ser recogidos y socorridos. • El niño debe recibir el apoyo en época de calamidad. • El niño debe ser dotado de medios con que ganase la vida; deber ser protegido contra la explotación. • El niño debe ser educado y sus mejores cualidades deben ser puestas al servicio de sus hermanos. 4.2.- Declaraciones de los Derechos Humanos
  • 5. El 1 de diciembre de 1948 fue proclamada por las naciones unidad, denominándolas Declaración de los Derechos del Hombre siendo cambiado el titulo del 05 de febrero de 1952, la Declaración de los Derechos Humanos consta de un preámbulo y 30 artículos. 4.3.- Declaración de los Derechos Del Niño <> Fue aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959. Su texto es el siguiente, contiene 10 principios: Principio I: El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, nacionalidad o posición social, posición económica, nacimiento de otros motivos de él o de su familia. Principio II: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios dispensando todo ello por la Ley y otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual, socialmente en forma saludable y normal en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar la ley con este fin, la consideración fundamental será el interés superior del niño. Principio III: El niño tiene el derecho desde su nacimiento a su nombre y a una nacionalidad. Principio IV: El niño debe gozar de beneficios de la seguridad social, tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, la madre y el recibirán cuidados especiales, incluso prenatal y postnatal. Principio V: El niño físico o mentalmente impedido o que sufre algún impedimento social debe recibir tratamiento, la educación y el cuidado especial que requiere. Principio VI: El niño para el pleno, armonioso desarrollo de su personalidad necesita amor y comprensión. Principio VII: El niño tiene derecho a recibir educación que será gratuita, obligatoria por lo menos en etapas elementales. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes la responsabilidad de su educación y orientación, dicha responsabilidad incumbe en primer término a sus padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones para lograr el fin perseguido. Principio VIII: El niño debe, en todas las circunstancias, figuras entre los primeros que reciban protección y socorro. Principio IX: El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono crueldad y explotación. No se le permitirá al niño trabajar antes de una edad adecuada. Principio X: El niño debe ser protegido contra las prácticas que puede fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole, debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, así como con aptitudes al servicio de sus semejantes. 5.- LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO El 20 de noviembre de 1989, en su cuadragésima cuarta asamblea de las Naciones Unidas, se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño.
  • 6. Venezuela ratifica la Convención y la hace Ley de la República el 29-08-90 (Gaceta Oficial Nª 34.541) y partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarles protección integral, la cual se refiere a dos aspectos: protección social y protección jurídica. La protección social se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud. La protección jurídica implica legislar exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan en casi de que estos derechos sean amenazados o violados. En el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño esta considerado la Adopción. Los Estados que reconocen y/o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: Velará porque la adopción del niño solo sea autorizado por las autoridades competentes. Reconocerán que la adopción por personas que vivan en otros países pueda ser considerado como otro medio de cuidar del niño en el caso de que este no puede ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no puede ser atendido de manera adecuada en el país de origen. Velarán porque el niño objeto de adopción en otro país goce de salvaguardas y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción por personas que residan en el país. Velarán las medidas apropiadas para garantizar que nieguen el caso de adopción por personas que residan en otro país, la colocación no da lugar a beneficios financieros para quienes participan en ella. 6.- ASPECTOS EMOCIONALES Y ETICA EN LAADOPCIÓN ¿Ha sido siempre la adopción una institución jurídica vinculada con el sentimiento de solidaridad humana? Si, la adopción ha existido antes, con propósitos o motivaciones diferentes a la de la solidaridad. ¿Qué influencia han tenido ésas prácticas sobre el comportamiento actual de la institución jurídica de la adopción? Y a su vez, ¿qué relación puede tener esa práctica social sobre la conformación psicológica de quienes están encargados de aplicar la norma jurídica y de quienes acuden a ellos solicitando su aplicación? ¿Cuál es el contenido de nido que generó la norma jurídica de la adopción?. Indiscutiblemente, que éstas y muchas otras preguntas que se pueden hacer con respecto al mismo tema, plantean reflexiones de carácter epistemológico que necesita orientarse hacia aspectos mas prácticos relacionados con el mundo emocional de adoptantes, adoptados, magistrados, y equipos técnicos relacionados entre sí por la institución de la adopción. En la antigua Roma la adopción tenía un carácter totalmente diferente al actual y se dirigía fundamentalmente a la preservación del patrimonio familiar y los vínculos
  • 7. familiares estaban signados por el sentimiento de posesión del pater familia. El niño viene a constituirse en sujeto de derechos casi al finalizar del siglo XX y antes solo era mirado como un ser incompleto, que debía ser objeto de protección, más como una expresión de la beneficencia de su protector, que como un ser humano que ameritaba por su condición de tal, el reconocimiento de su dignidad y sus derechos. 7.- CONFLICTO EMOCIONAL Y LAADOPCIÓN. LOS ADOPTANTES Según Eva Giberti (1992) las familias adoptantes se diferencian de las no adoptantes en dos aspectos: • El uso de mecanismos de defensa originados por sus dificultades para aceptar y valorizar sus diferencias con las familias cuyo origen está fundamentado en la biología. • Su oposición al imaginario desorden social que da por resultado el abandono del niño que pretenden adoptar, el cual seguramente ha sido objeto de: • Rechazo parental • Carencia de recursos económicos para su manutención • Comercio legal e ilegal de niños. • Maltrato de toda índole. • <> El conflicto emocional de muchos adoptantes reside en que no aceptan la diferencia entre el origen de la familia que van a constituir y el origen de lo que comúnmente denominamos familia biológica. Su no aceptación de esta diferencia se fundamenta en la necesidad de hacer desaparecer la vivencia dolorosa y frustrante de la esterilidad y en el rechazo que les genera el tener que incorporar a su familia un miembro que procede de un ambiente que se sabe o se supone muy distinto al del propio grupo familiar. Existe pues, de partida, una seria dificultad para acepta las diferencias inherentes a la situación que plantea la adopción. Este rechazo en parte se explica porque la decisión de adoptar, reaviva el sentimiento de haber sido estigmatizado que les ocasionó su esterilidad. Sentimiento que se trata de superar a través de un procedimiento que oculte la deficiencia física de la manera más impecable posible, lo cual no significa en modo alguno, aceptación de la limitación que la naturaleza les impuso, ni superación de las emociones vinculadas con la frustración que la incapacidad para concebir puede producir. Ante tal circunstancia, para algunos adoptantes no queda mas alternativa, si desean satisfacer la necesidad de ser padres, que acudir al acogimiento como suyo, de un niño sobre el cual no se sabe muchas veces cuantos estigmas pesan, es la superación del estigma personal sobre la base de la aceptación del estigma del otro. La familia adoptante tiene una concepción de lo que debe ser una familia, ha internalizado como dice R. Laing (1974) un sistema de relaciones familiares que la hace proclive a, considerar al adoptado como a un extraño, a menos que se logre borrar su pasado no común, su origen y cualquier experiencia que marque la diferencia entre ellos. Los adoptantes han visto roto su proyecto de formar una familia , y la fragilidad del proyecto de vida que se habían propuesto, amenaza de forma significativa su propio
  • 8. proyecto como personas, porque la internalización de sus relaciones familiares está íntimamente ligada con la constitución de su yo. Reconstruir el proyecto de formar una familia es un intento de controlar la vida interior del adoptado con el fin de preservar la propia vida interior. Pero, si el nuevo miembro de la familia no logra encajar en la concepción de familia que los adoptantes tienen, el resultado será con toda seguridad una crisis emocional que los afectará a todos. De allí que cualquier procedimiento destinado a preservar la idoneidad del proyecto personal de los adoptantes, sea bienvenido y hasta la propia legislación realice concesiones en este sentido, tal como es el borrar para el adoptante toda posibilidad de conocimiento de sus orígenes cuando se efectúa la adopción. 8.- LA ADOPCION: UNA MEDIDA LEGAL Y SOCIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DELADOLESCENTE • La Adopción no es un arreglo entre personas: Es una medida social y legal de protección del niño y del adolescente. Solamente se debe contemplar y autorizar con esta única finalidad. El Estado es responsable por ello. • Debe considerarse para cualquier niño o adolescente cuya situación personal y familiar lo justifique, sin prejuicio de su situación social, rasgos físicos, etnia, cultura, problemas de salud física o mental. 9.- BUSQUEDA DE ALTERNATIVAS PARA EL NIÑO Y ELADOLESCENTE Cuando la familia de origen no reúne las condiciones para garantizar e desarrollo psicosocial y la integridad física y afectiva del niño o del adolescente, organismos capacitados en la materia de protección del niño y del adolescente buscarán soluciones adecuadas. La pobreza, por sí misma, no podrá ser el criterio para decidir un rompimiento de los vínculos con la familia de origen. Pero se debe velar porque no sea tampoco un criterio para negarle a un niño o adolescente la alternativa de una familia sustituta que respete sus derechos y su integridad. 10.- REGULACIÓN DE LAADOPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA 10.1.- Edad para ser Adoptados: De acuerdo a los que establece la LOPNA, en su artículo 408, sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge. 10.2.- Capacidad para ser adoptante: La capacidad para adoptar de acuerdo a lo que establece la LOPNA en su artículo 409, se adquiere a los veinticinco años. De acuerdo a nuestro Código Civil en su artículo 246, las personas que hayan cumplido cuarenta años pueden adoptar. 10.3.- Diferencias de edades entre el adoptante y el adoptado: El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado. Cuando se trate de la adopción del hijo de tino de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El Juez, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una diferencia de edad menor. De igual manera el código civil en su artículo 246 primer aparte, el adoptante si es varón, ha de tener por lo menos dieciocho años más que el adoptado, y
  • 9. quince si es hembra. Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años. 10.4.- Estado Civil de los Adoptantes: La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. 10.5.- Consentimiento: Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes: Del candidato a adopción si tiene doce años o mas De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por si representante legal, o en su defecto, estar autorizado por el Juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menor que exista separación legal entre ambos Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menor que exista separación legal entre ambos. 10.6.- Asesoramiento: Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deber ser asesoradas e informadas acerca de los defectos de la adopción, por la Oficina de Adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento. 10.7.- Informe sobre el candidato a adopción: La Oficina de Adopciones correspondiente debe disponer lo necesario para que a todo niño o adolescente, que llenes las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le elabore un informe que contenga los datos referidos a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar y necesidades particulares del respectivo niño o adolescente. Se dejará constancia de los motivos por los cuales algunos de estos datos no aparezcan en el informe. Los solicitantes de la adopción tendrán acceso a éste informe, después que se acredite su aptitud para adoptar. 10.8.- Duración del período de prueba: Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción. <> Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta convivencia. 10.9.- Efectos de la Filiación: La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. 10.10.- Constitución de Parentesco: La adopción crea parentesco entre: El adoptado y los miembros de la familia del adoptante.
  • 10. El adoptante y el cónyuge del adoptado. El adoptante y la descendencia futura del adoptado. El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado. 10.11.- Confidencialidad: El contenido de los informes previstos en los artículos 420 y 421 de la LOPNA, asó como el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación deben tomarse las precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad. 10.12.- Irrevocabilidad y Nulidad: Anteriormente nuestro Código Civil establecía en su artículo 259 la revocabilidad de la adopción, según el cual la revocación de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del adoptado, si existen justos motivos y a instancia del adoptante, en caso de ingratitud del adoptado. Actualmente con la LOPNA, el mismo queda derogado, puesto que en esta ya no se encuentra establecida dicha figura, a tal efecto establece el artículo 437 que la adopción es irrevocable. De igual manera, establece en su artículo 438 que la adopción es nula cuando se decreta: En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de dicha Ley, ambos inclusive. Con infracción de las normas sobre período de prueba, establecidas en el artículo 422 de dicha Ley. Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado. En violación de cualquier otra disposición de orden público. 11.- PROCEDIMIENTO DE ADOPCION CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DELADOLESCENTE 11.1.- Solicitud y Contenido de la Solicitud: El procedimiento de adopción se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o personas adoptar. Si la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de la LOPNA. En caso de adopción internacional, cuando la solicitud fuese tramitada por una institución, de acuerdo con el convenio o tratado vigente con el respectivo Estado, quien pretenda adoptar debe ratificar personalmente tal solicitud. En la solicitud de adopción se expresará: Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio o residencia y estado civil. Identificación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes. De tratarse de adopción individual y si el solicitante es persona casada, habrá igualmente que señalar la fecha de matrimonio, la identificación completa del cónyuge, nacionalidad a fecha de nacimiento, profesión u
  • 11. ocupación, domicilio o residencia de éste. Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia Indicación del vínculo de familia, consanguíneo o de afinidad entre el solicitante y la persona por adoptar, o la mención de que no existe vínculo familiar entre ellos. Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la fecha del matrimonio, identificación completa del cónyuge, el domicilio o residencia de éste, y si existe separación legal entre ambos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo. Si el solicitante tuviere descendencia consanguínea o adoptiva. Indicación, cuando se trate de la adopción de niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados, el nombre y apellido, domicilio o residencia de cada una de las personas naturales que deben consentir o han consentido en la adopción, con indicación del vínculo familiar o del cargo que desempeñan respecto a la persona por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de consentir la adopción solicitada, se indicará esa circunstancia así como su causa. Indicación de sí la adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del artículo 412 de la LOPNA. Indicación, cuando se trate de la adopción de un niño, adolescentes o de un entredicho, respecto a si el solicitante o alguno de los solicitantes es o ha sido tutor y, en caso afirmativo, se expresará si han sido o no aprobadas las cuentas definitivas de la tutela. Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés. 11.2.- Documentación Anexa: La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos: Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante cédula de identidad o pasaporte, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas. Prueba auténtica de estado civil de la persona para adoptar, salvo que ésta fuese soltera. Prueba auténtica del estado civil de los solicitantes de la adopción. Copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando éstos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al artículo 416 de la LOPNA. Informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes. 11.3.- Obtención de documentos: Si el solicitante manifiesta que le es difícil obtener alguno de los documentos, el juez, dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud y si encuentra ésta justificada, requerirá los documentos faltantes a los organismos competentes. Asimismo, el juez ordenará la elaboración del informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes, si fuese el caso.
  • 12. Los organismos requeridos enviarán los documentos correspondientes en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento del tribunal. 11.4.- Consentimiento y Opiniones: El Juez verificará, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, que las personas que deben consentir lo han hecho y que han sido debidamente asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción. El Juez oirá a las personas que deban emitir su opinión respecto de la adopción que se solicita y dejará constancia de ello en la expediente. Asimismo, se comprobará las relaciones de parentesco y, de ser el caso, el cumplimiento del período de prueba conforme a lo previsto en el artículo 422 de la LOPNA. 11.5.- Oposición y Legitimados para la Oposición: De haber oposición que se solicita, ésta debe formularse dentro del lapso previsto en el artículo 498 de la LOPNA, caso en el cual, el juez abrirá un lapso probatorio de diez días, que podrá prorrogar hasta por diez días mas, si lo creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles son los que establece el Código de Procedimiento Civil. Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el representante del Ministerio Público podrán hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés del adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley. 11.6.- Cumplimiento de período de prueba: Una vez cumplido el período de prueba y constatada la incorporación al expediente de los informes previstos en el artículo 422 de la LOPNA, el juez procederá a decidir la adopción. 11.7.- Decisión: Vencido el lapso previsto en el artículo del 499 y cumplido lo dispuesto en e artículo 503, el juez decidirá dentro de los cinco días siguientes, sobre la procedencia de la adopción solicitada. En caso de que el tribunal hubiese requerido algún documento faltante y éste no le fuese presentado, decidirá sobre la adopción si estima suficientes los demás requisitos. En caso contrario, requerirá nuevamente al organismo competente, bajo apercibimiento de multa, la remisión de los documentos solicitados. Para la imposición de la multa, el juez tomará en cuenta las circunstancias que hayan motivado el retardo en el envío de los documentos solicitados. Recibidos éstos, el juez decidirá sobre la adopción dentro de los cinco días siguientes. 11.8.- Decreto de Adopción. Apelación: El decreto que acuerde la adopción expresará si la misma es individual o conjunta y señalará el apellido que llevará, en lo sucesivo, el adoptado, así como el nuevo nombre de éste, si fuere el caso, todo con arreglo a las disposiciones de los arts. 430 y 431 de la LOPNA. <> Igualmente, este decreto ordenará la inscripción en el Registro del Estado civil, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 432 y 434 de la LOPNA. <> Del decreto que acuerde la adopción o de su negativa; se oirá apelación libremente. 11.9.- Apelación por cambio de nombre: Si el decreto de adopción indica cambio en el nombre del adoptado, a pesar de no estar llenos los extremos indicados en el artículo 431
  • 13. de la LOPNA, pueden apelar: el adoptado, si fuere capaz, o en caso contrario, cualquiera de las personas a quienes le corresponde la representación, la asistencia o la guarda del adoptado. <> En tal caso, la apelación se entenderá circunscrita a la decisión sobre el nombre propio que habrá de llevar el adoptado, contenido en el decreto de adopción. 11.10.- Decisión de la apelación: La Corte Suprema del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decidirá dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente. 11.11.- Recurso de Casación: Los decretos que acuerden o nieguen la adopción tienen recurso de casación. 11.12.- Oposición a terceros: El decreto que acuerde o niegue la adopción, una vez firme, surte efectos desde su fecha, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada la inscripción indicada en el artículo 432 de la LOPNA. 12.- LEGISLACIÓN LATINOAMERICA EN MATERIA DE ADOPCIÓN La institución de la adopción, que tiene por fin dar progenitores al menor de edad que carece de ellos, o que teniéndolos no le ofrecen la atención que merece, es muy diferente a las instituciones del siglo pasado en las cuales se buscaba por ejemplo, prolongar el nombre o la fortuna familiar. En la India, cuando un hombre casado moría sin descendencia, su hermano debía sostener relaciones sexuales con la viuda, hasta engendrar un hijo, que sería considerado a todos los efectos, hijo del que había fallecido. 12.1.- Argentina: en 1948, se promulgo la ley 13252 debido al terremoto de San Juan y la infancia desvalida como consecuencia. Esta Ley acogió lo que hoy conocemos como adopción simple (aquella que creando vínculo jurídico entre adoptante y adoptado, no crea vínculo familiar con los parientes del adoptante, ni derechos sucesorios por representación) 12.2.- Colombia: Aquellos que deseen adoptar conjunta o individualmente deben tener las siguientes cualidades: • Ser plenamente capaces. • Que hayan cumplido los 25 años de edad. • Que garanticen la idoneidad física moral y social suficientes para ofrecerle un hogar adecuado y estable a un menor. • Documentación requerida a los colombianos y extranjeros residentes en el exterior: • Actas civiles de nacimiento de los solicitantes. • Acta de matrimonio de la pareja solicitante. • Sentencia de divorcio en caso de matrimonios anteriores y causas que lo motivan. • Certificado vigente de antecedentes penales o civiles de los adoptantes. • Certificado de Capacidad económica. • Tres cartas de recomendación que certifiquen la aptitud de la pareja para adoptar.
  • 14. • Certificados de Salud. • Original de estudio sociológico y social elaborado por profesionales competentes. 12.3.- Perú: La ley del año 1971, incorporó al Derecho Peruano, la adopción plena, que se admitió respecto de menores abandonados, sin filiación acreditada, huérfanos o cuyos padres hubiesen perdido la patria potestad. Sin perjuicio de la adopción plena, se mantuvo la adopción simple respecto de menores que no se hallaren en alguna de estas situaciones. Actualmente se mantiene el doble régimen de adopción (plena y simple) pero tratando de flexibilizar requisitos o suplir deficiencias. Así se incorporó la ley 24779 al código civil. De acuerdo al artículo 117 del Código del niño y del Adolescente del Perú, para la adopción de niños o de adolescentes, se requiere que hayan sido declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 378 del Código Civil. A tal efecto para la adopción se requiere: • Que el adoptante goce de solvencia moral. • Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. • Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge. • Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años. • Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela. • Que se oiga al tutor o curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz. • Que sea aprobada por el Juez. • Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud. <> En cuanto al procedimiento llevado a cabo en dicha legislación, en el artículo 379 del Código del Niño y del Adolescente, la adopción se tramita con arreglo al Código de Procedimientos Civiles o al de Menores. Terminado el procedimiento, el juez, oficia al registro del estado civil respectivo para que se extienda nueva partida de nacimiento del adoptado, en sustitución de la original. La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales. La adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna, concordancia C.C: Arts. 171 y 55 C.- DEFINICION DE TERMINOS BASICOS - Adoptante: se considera adoptante aquel individuo que acude ante el Juez de lo familiar con el fin de llevar a cabo la adopción de un incapacitado en forma legal, adquiriendo
  • 15. todos los derechos y obligaciones que la Ley señala. - Adoptado: El que en la adopción es recibido como hijo del adoptante. - Afinidad: Semejanza entre una cosa y otra. Parentesco contraído por matrimonio. - Apelación: En los procedimientos de las distintas jurisdicciones, sinónimo y abreviación de recurso de apelación. - Consanguinidad: Parentesco que tienen las personas que provienen de un ascendiente común o que derivan unas de otras. Etimológicamente, las que tienen comunidad de sangre. - Familia: La familia tiene muy diversas definiciones, porque responden a contenidos jurídicos y a aspectos históricos que no son coincidentes ni en el tiempo ni en el espacio. Belluscio entiende por familia, en un sentido amplio de parentesco, es el conjunto de parientes con los cuales existe algún vínculo jurídico, en el que cada individuo es el centro de uno de ellos, diferente según la persona a quien se la refiera y que alcanza a los ascendientes y descendientes sin limitación de grado, a los colaterales por consanguinidad hasta el sexto grado y a los afines hasta el cuarto; y que en un punto mas restringido, es el núcleo paternofilial o agrupación formada por el padre, la madre y los hijos que conviven con ellos o que se encuentran bajo su potestad. - Filiación: Vínculo existente entre padres e hijos. La filiación puede ser legítima (derivada de un matrimonio), ilegítima (derivada de unión no matrimonial) o por adopción. - LOPNA: Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. - Parentesco: El Código Civil Argentino lo define como "el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos que descienden de un mismo tronco". Puede ser legítimo cuando entre las personas existe un vínculo legalmente establecido procedente de padres unidos en matrimonio; ilegítimo, cuando el vínculo de legitimidad matrimonial no existe. - Procedimiento: Normas reguladoras para la actuación ante los organismos jurisdiccionales, ya sean civiles, laborales, penales, contencioso administrativos, etc. Similarmente definen Guillien y Vicent el procedimiento cuando dicen que es el conjunto de formalidades que deben ser seguidas para someter a una pretensión a la justicia. - Solicitud: Pretensión o petición por escrito. Diligencia. Cuidado. 09.05.2012
  • 16. Datos interesantes sobre el divorcio en el Mundo posted by admin in Uncategorized Comments Off El divorcio es considerado como un problema social común en la mayoría de los lugares de todo el mundo. El divorcio en todo divorcio express el mundo existe y cada país o estado que permite el divorcio tiene sus propias leyes distintas y diferentes en la imposición de la ley de divorcio en una sociedad en particular. ¿Qué debe saber sobre el divorcio en todo el mundo? ¿Por qué es importante saber sobre el divorcio en todo el mundo? Obtenga todas las respuestas a estas preguntas sobre el divorcio en todo el mundo mediante la lectura de este artículo. Esta pieza de la escritura le proporcionará alguna información relevante y datos útiles que usted necesita saber sobre el divorcio en todo el mundo. ¿Cuáles son los hechos sobre el divorcio en todo el mundo que usted necesita saber? A continuación se enumeran algunos de los hechos comunes e interesantes que usted necesita saber sobre el divorcio en todo el mundo. Usted puede comprobar cada uno de ellos hacia fuera. Hace mucho tiempo, en la antigua Atenas, el divorcio era en realidad permitió libremente. Sin embargo, sólo hay algunas reglas que la gente necesaria para seguir y que consiste en presentar su solicitud o su petición a magistrado que se cree que evaluar las razones de un divorcio y que decidirá si la solicitud debe conceder el divorcio. En otra parte del mundo, como Malta, no se permite el divorcio bajo la ley del país. En su lugar, sólo la separación y la nulidad se permite bajo su Código Civil y la Ley de Matrimonio. Otro hecho sobre el divorcio en todo el mundo que usted necesita saber es una ley de divorcio en Irlanda que estaba prohibido hasta divorcio express el año 1997. Hay como un referéndum en el año 1995, que revocó la ley de prohibición de divorcio, que entonces era efectiva después de dos años. Otro hecho sobre el divorcio en todo el mundo que usted necesita saber es que en Reino Unido, el divorcio sólo es admisible si el matrimonio se considera que está irremediablemente roto. Hay algunas razones sSólo aceptó al momento de solicitar el divorcio en el Reino Unido y los motivos son el comportamiento irracional, dos años de separación, abandono o cinco años sin consentimiento de separación. En Italia, el divorcio también se prohibió hasta el año 1974 y esto dio lugar a la influencia de la Iglesia Católica. Como cuestión de hecho, divorcio, todavía no se ha permitido hasta hoy en la Ciudad del Vaticano. En Argentina, la situación de divorcio tiene interés desde hace muchos años. Hubo numerosos intentos de legalizar el divorcio en 1888, sin embargo, el proyecto fue bloqueado en varias ocasiones y cuestionado por muchos grupos conservadores la
  • 17. influencia de la Iglesia Católica. Los Testamentos… El proceso legal lleva a cabo y se encarga de regular el objetivo de testar, el cual es un verbo que se refiere a una situación en la que una persona muere con un testamento válido que certifica y pone en conceptos legales su última voluntad. Ante la mayoría de entidades legales que crean y regulan la ley en un país específico, una persona tiene el derecho de determinar la forma en que él o ella quiere que sus activos y bienes sean distribuidos a sus allegados después de su muerte. Las leyes que constituyen un testamento válido son precisas y puntuales, aunque la manera en que se maneja un testamento puede variar según la jurisdicción. En muchos países del mundo, la ley de sucesiones y testamentos puede variar también de acuerdo a las regiones o estados específicos y las disposiciones legales establecidas de carácter local. En general, para que un testamento sea válido, el testador, o la persona que creó el testamento, debe ser mayor de 18 años, estar en su sano juicio y no estar sujeto a una indebida influencia o ser parte de un fraude en el ejercicio de su voluntad. Además, la mayoría de las jurisdicciones requieren una voluntad válida para aprobar la realización del testamento. En algunas jurisdicciones, por lo menos uno de los testigos debe ser alguien que no sea un beneficiario de las disposiciones que emitirá el posible difunto de acuerdo a su voluntad. Si un heredero, beneficiario, u otra persona que está interesada en la validez de la voluntad, puede impugnar el testamento. Si un tribunal declara la voluntad válida, las reglas de la sucesión intestada se encargaran de determinar quién y qué hereda. Entonces, los testamentos no son más que un mecanismo legal para determinar quién recibirá los bienes de una sucesión, sin embargo, en la mayoría de las jurisdicciones la voluntad del difunto debe pasar por un proceso legal conocido como testamento, antes de que los activos se entreguen a los beneficiarios. En primer lugar, los bienes en disputa deben ser inventariados, pagar a los acreedores, y luego, ahí si, se empieza con la distribución del testamento a los beneficiarios del mismo. En cuanto al heredero, está es un persona que tiene derecho a heredar conforme a las leyes de sucesión intestada. Un beneficiario es una persona que hereda a través de un testamento. Un heredero puede ser también un beneficiario, pero no siempre lo es. Lo contrario del testamento es la sucesión intestada. Cuando una persona muere sin dejar testamento, sus bienes se distribuyen a través de las leyes de sucesión intestada, un proceso en el cual se necesita del apoyo y guía de un abogado sucesiones. Cada jurisdicción decide con sus propias reglas la manera en que funciona la sucesión intestada, pero, en el proceso siempre va a haber un distribución equitativa de los bienes del difunto a los herederos legales.
  • 18. La ley de herencia varía según el país de ubicación de la propiedad, pero, también puede variar según las leyes estatales y regionales de un país determinado. En algunas jurisdicciones, las leyes de sucesión toman la una última voluntad del difunto y si testamento, mientras que cuando hay ausencia de voluntad y testamento se hace una equitativa distribución de bienes. Por lo general en muchos lugares del mundo, cuando un alguien muere, su herencia empieza a ser parte de un proceso legal conocido como sucesión. Durante las sucesiones, la última voluntad del difunto es valorada por una corte de justicia a manera de revisión para comprobar su veracidad. Si el difunto no dejó ningún testamento, entonces la ley de sucesión generalmente establece que los bienes pasan a los posibles herederos a través de una sucesión intestada. La Sucesión intestada se refiere a las normas legales que determinan quién o quiénes recibirá los bienes del difunto y qué el porcentaje que los posibles beneficiados van a recibir. De esta forma, para poder tener un proceso de sucesión totalmente transparente es necesario tener la asesoría de un abogado sucesiones, de otra manera se puede estar en un campo desconocido, sin rumbo alguno. Es importante destacar que las leyes de herencia no distinguen entre herederos masculinos y femeninos. Por ejemplo, si las leyes de sucesión intestada dictan que una propiedad pasará a los hijos del difunto, entonces todos los hijos heredan partes iguales. Por supuesto, el fallecido por medio de un testamento legal puede dar mayores beneficios y porcentaje de la herencia a cualquiera de sus hijos, sean hombres o mujeres. En ausencia de un testamento que defina quien tiene un mayor porcentaje de una herencia, todos los herederos sean tratados por igual, independientemente de su sexo. En muchas partes del mundo, las sucesiones a menudo se fundamentan en creencias o doctrinas religiosas. Como tal, las leyes de herencia en muchos países pueden dar prevalencia a los herederos varones o excluir a las mujeres para heredar un bien por completo. Las leyes musulmanas tradicionalmente excluyen a las mujeres de la posibilidad de recibir un herencia, pero desde hace algunos años, la ley de la herencia musulmana ha ido permitiendo que las mujeres reciban herencias, pero nunca de la misma manera que los herederos varones, ya que a menudo los hombres reciben dos acciones por cada acción que recibe la mujer. HISTORIA Y EVOLUCIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA En Italia (Roma): El testamento en Roma, según la definición de Modestino era la justa decisión de nuestra
  • 19. voluntad respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte. Para que el testamento tuviese validez, se requerían dos elementos esenciales que debía reunir el causante: La capacidad de testar por parte del causante (factio testamenti activa); y la capacidad del heredero para serlo (factio testamenti pasiva). Para poder dar una visión más específica de la evolución de la sucesión testada en Roma, vamos a tomar la división de los distintos períodos del Profesor Medellín: Época anterior a las Doce Tablas: En esta época encontramos los inicios del Derecho Romano. El conocimiento y aplicación de las leyes era de carácter netamente religioso. La única fuente era la costumbre. En aquel entonces, el testamento público y solemne era el comiitis calatis; el cual se otorgaba mediante una declaración de voluntad, hecha de viva voz por el causante al heredero ante la totalidad del pueblo reunido en los comicios. Esto era un acto de soberanía que tenía el ciudadano romano, en el cual disponía de sus cosas no como propietario, sino como miembro de la comunidad que hace uso de su derecho soberano; derecho que a su vez le permitía derogar mediante este acto la ley general que regulaba la sucesión. Otro tipo de testamento existente en esta época con características similares era el testamento in procinctu, el cual se otorgaba en tiempos de guerra ante el ejército. Si bien es cierto que es menos solemne que el comiitis calatis, tienen ambos el mismo fundamento de soberanía, pero las formalidades se suprimían para facilitar el derecho a testar de los militares en su sitio de campaña. Época de la ley de las Doce Tablas hasta el reinado de Justiniano: La ley de las Doce Tablas, también conocida como la ley decenviral, es el primer estatuto de ley realizado en forma escrita, lo cual confirma la evolución del Derecho Romano en aquel entonces. Ya el derecho no va a ser de exclusivo conocimiento de los Pontífices, sino que va ampliar su cobertura y sus fuentes, puesto que la costumbre ya no va a ser la única fuente al alcance de los romanos. En su generalidad, fueron redactadas por los decenviros en el año 303 de Roma. En esta época, la potestad de testar ya no se va a basar en la soberanía del ciudadano romano; sino en la Patria Potestad, poder existente sobre las cosas y las personas. De esta figura autoritaria surge la forma de testar per aest et libram, también conocida como testar por emancipationem. Este testamento era una mancipatio o venta simulada que hacía el causante al heredero, quien por esto recibía el nombre de familiae emptor, o persona que compra la herencia; si bien es cierto que en dicha simulación se llevaban a cabo todas las ritualidades de la mancipatio, sus efectos tenían lugar después de la muerte del causante, porque se trataba de un acto destinado a causar efectos precisamente después de la muerte del causante. Época de Justiniano: Para esta época, el testamento aest et libram tiene una pequeña transformación, ya que si bien se mantuvo la ritualidad de la mancipatio; el causante nombraba al familiae emptor delante de testigos y de una persona conocida como el libripens, quien se encargaba de disponer de los bienes del causante después de su muerte
  • 20. tal y como lo había establecido en vida y en las tablas. Esta designación pública del familiae emptor se conoció como nuncupatio testamenti. Aquí el familiae emptor no va a ser el heredero como ocurría antes, sino que va a ser una persona de confianza elegida por el Pater para que en el momento de su muerte haga entrega de la herencia al verdadero heredero, cuyo nombre se encontraba en las tablas mencionadas anteriormente. Otra característica fundamental de los testamentos en esta época, es que podían ser públicos o privados. El testamento público era el que se otorgaba ante el Magistrado o el Emperador, bien fuera de forma escrita, para que se depositase en los archivos públicos; o haciendo una declaración testamentaria verbal ante los susodichos. El testamento privado, en cambio, requería de varias formalidades; como el ser otorgado ante siete testigos, los cuales no podían ser ni las mujeres, los mudos o los sordos, o los que careciesen del facti testamenti activa (capacidad para testar). Tampoco servían como testigos los miembros de la familia del causante. El testamento privado también podía ser oral o escrito, pero siempre ante testigos que pudiesen certificar la voluntad del causante cuando este falleciese. Época posterior a la muerte de Justiniano: Esta época marca el inicio de la desintegración del Derecho Romano, hasta su caída definitiva con la invasión de los Bárbaros. Esto generó profundas transformaciones legales, debido a la creación de nuevas nacionalidades. Tal y como lo apunta Francesco Ricci, “Los germanos no conocieron el testamento porque creían que Dios creaba el heredero y no el hombre; y sólo después, cuando se extendió el dominio de Roma y se propagaron las doctrinas de sus legisladores, se infiltró el testamento en las instituciones germanas, pero en muy pequeña parte, puesto que aquel pueblo consideraba que los bienes pertenecían más a la familia que al individuo”. Ya en la época medieval, la tranmisión no se hace sino por la voluntad del señor feudal, y no por la de quienes poseían las tierras. El señor feudal disponía de estos bienes no como propietario, sino por su investidura de señor feudal como tal En Francia: Si bien es cierto que la expansión del Imperio Romano tuvo gran influencia sobre los pueblos que la vivieron, y con esto el origen netamente familiar del testamento, este no es particularmente el caso de Francia; ya que el testamento romano desapareció paulatinamente a comienzos de la Edad Media, por las influencias de la cultura germánica y las leyes canónicas. En el derecho germánico los bienes permanecían en copropiedad con la familia, por ello no eran objeto de transmisión; pero con el surgimiento de la propiedad privada, se tuvo el cuidado de que dicha propiedad permaneciese dentro del ámbito familiar, de allí la esencialidad de la sucesión ab intestato para este derecho. Por esto en los países de derecho consuetudinario, que llevan consigo la cultura germánica, creen que el patrimonio está íntimamente unido a la familia; por ello es la sucesión ab intestato el medio que va a asegurar la transmisión de los bienes a los miembros de la familia. Con esto se restringe la libre facultad de disposición que tiene el de cujus sobre sus bienes. El testamento romano llega a su fin en el siglo IX aproximadamente, siendo reemplazado por otras maneras de disponer de los bienes, sin embargo, eran también conocidas como
  • 21. testamentum, aunque fuese un acto entre vivos (lo que hoy día conocemos como la donación). Luego habría de venir un renacimiento del testamento tal y como lo conocemos en el Siglo XIII. Sin embargo, este resurgimiento del testamento, no trae consigo la institución del heredero, tan esencial en el derecho romano con el famoso familiae emptor, lo cual lo caracteriza hasta el día de hoy. Esto se da por el carácter de importancia que se le dio al antiguo derecho consuetudinario; y por ello son utilizadas figuras tales como la primogenitura y el derecho de masculinidad, todo con el objeto de preservar la unidad patrimonial entre las familias nobles. No se va a hablar de un “heredero”, que para nosotros es el que recibe la totalidad de la universalidad de la herencia, en virtud de la ley o del testamento; sino gracias a las irregularidades del derecho consuetudinario frente al nuestro, se va a habla en términos generales de un legatario, y no se va a hacer la diferencia que nosotros hacemos entre las figuras de heredero y legatario. Este legatario puede ser a título universal o a título singular. Es a título universal cuando recibe el conjunto del patrimonio y no bienes particulares; y es a título particular cuando recibe un bien específico. El legatario a título singular, es el legatario que nosotros conocemos; porque para nosotros el que recibe el conjunto es el causahabiente o heredero, cosa que no sucede en Francia por la circunstancia histórica mencionada anteriormente. En conclusión, la transmisión del patrimonio familiar en Francia se basa en el principio de que “la defensa de la familia implica la necesidad de mantenerle sus bienes, de asegurarle la perpetuidad de un patrimonio”. En Inglaterra: El sistema legal inglés es en cierta medida diferente al nuestro, ya que se basa en el derecho consuetudinario inglés. Sin embargo, gracias a la influencia que tuvo el derecho canónico, cuenta con ciertas similitudes de nuestro sistema romanista. Es “el conjunto de prácticas, costumbres y observancias a que da vida la conciencia jurídica del pueblo inglés; y que, constituyendo la fuente más interesante y copiosa de su Derecho, se exterioriza mediante declaraciones del Parlamento y, más singularmente, de los tribunales de justicia”. El Common Law, tal y como se le conoce, tiene los siguientes principios: Los actos del hombre pueden testificar gravemente contra él. Se entiende que cada cual desea las consecuencias de sus actos. Las cosas pueden deshacerse por le mismo camino en que se hicieron. La necesidad justifica aquello a que obliga. La incorrección del lenguaje no vicia el acto jurídico. La malicia suple a la edad en los actos. El mejor intérprete de la ley es la ley misma. La ley debe interpretarse del mismo modo para todos. En casos de extrema gravedad, todo se hace común. El fraude no se justifica con sutilezas. En 1066 Inglaterra era parte del Imperio Romano, siendo esta la razón por la cual
  • 22. encontramos ciertas similitudes en el derecho inglés con nuestro sistema; y también gracias a la influencia del derecho canónico. Estas similitudes las encontramos también en el tema de las sucesiones, en la Magna Carta del 15 de junio de 1215. Esta Magna Carta contiene principalmente de las normas que deben seguir la nobleza y sus súbditos en cuanto a la disposición de sus bienes en el momento de su muerte. En cuanto a los legados, no fueron un derecho de uso universal en Inglaterra hasta 1724, cuando finalmente se extendieron a la ciudad de Londres. En cuanto a las herencias, la mitad de los bienes del causante eran cedidos a la Iglesia, y la otra mitad a su esposa e hijos. La tierra no podía ser objeto de una disposición testamentaria, sino sólo podía ser entregada a los herederos por ley. Hoy en día es posible dejar tierras después de la muerte del causante mediante el testamento. En el derecho inglés, una persona por derecho propio puede dispones de su propiedad de la forma que desee mediante el testamento, o mediante otros instrumentos legales, tales como las pólizas o las pensiones. Si no lo hace, los bienes de la masa hereditaria se reparten mediante las "reglas de la sucesión intestada” (intestacy rules), que dicen a manos de quién irá a parar dicha masa hereditaria. Para quienes no están de acuerdo con el testamento, pueden pedir la revocación de las disposiciones testamentarias (disposition in the will). También pueden intervenir en las reglas de la sucesión intestada, demandándola ante la corte por la acción de “razonable disposición financiera” (reasonable financial disposition). Tal y como se puede apreciar, las similitudes con nuestro ordenamiento son casi paralelas; pero con una gran diferencia: el derecho inglés, por estar sujeto al Common Law, es más flexible en cuanto al manejo de las disposiciones testamentarias, ya que a pesar de tener reglas al respecto, estas reglas son marco, y las aciones de oposición que pueden surgir frente al testamento y a la sucesión ab intestato son más variadas que las nuestras. En Colombia: En el derecho moderno, el testamento perdió gran parte de la importancia que tenía en el derecho romano, ya que éste hoy en día no responde a ninguna necesidad de orden religioso. Antes del Código Civil rigieron entre nosotros las leyes españolas que se basaron fundamentalmente en las fuentes del derecho romano. Este derecho por lo menos en su última etapa, se caracterizó por poseer un gran individualismo el cual fue adoptado por el derecho español. Por esto, el concepto colombiano del derecho de heredar es el mismo concepto clásico, de propiedad, donde la persona humana tiene el derecho natural de
  • 23. adquirir las cosas, derecho anterior al Estado, que este reconoce pero no crea. Nuestro Código Civil vigente no tuvo que modificar el derecho de suceder por causa de muerte, ya que su fisionomía general era conocida en gran parte por la legislación española. Nuestro Código Civil, no tuvo que afrontar como lo hizo el francés, la necesidad de transigir entre dos concepciones jurídicas opuestas: una tradicionalista propia de los países franceses donde imperó el derecho consuetudinario, y otra inspirada en el derecho romano, más equitativo, perfeccionado y lógico; esta última fue adoptada dentro de nuestra legislación. El Código de Napoleón si bien no fue el primero que se expidió en Europa, sí fue un ejemplo de vital importancia para los códigos que rigieron con posterioridad en las naciones europeas. El mérito principal del Código Francés, se fundamenta en haber podido encajar en los nuevos moldes las antiguas instituciones. Antes de regir nuestro actual Código Civil, el derecho se hallaba disperso y contenido en reales cédulas y reales órdenes, cuya existencia se sabía pero cuyo contenido se ignoraba por encontrarse en archivos no abiertos al público. Tal era el caso de la Recopilación de las Leyes de las Indias, de la Novísima Recopilación de las Leyes de España, de las Leyes del Estilo, del Fuero Real, del Fuero Juzgo y de las Partidas, y de otras disposiciones, que generaban un confuso montón de reglas. Don Andrés Bello, elaboró cuatro proyectos; el primero lo inició presentando las sucesiones “mortis causa” y su publicación la inició en el “Araucano” periódico de Chile en 1841. El segundo proyecto, lo realizó en 1846, el tercero en 1853, y el cuarto en 1855, con modificaciones que fueron adoptadas entre nosotros. 2.5. En España: El Código Civil español, en el régimen de sucesiones se formó a partir de: el Código de Alarico o breviario, fundante del testamento en el antiguo derecho español; así como el código de los Visigodos o Fuero Juzgo y el Fuero Real de España; las Partidas, el Ordenamiento de Alcalá, las Leyes de Toro, y las Recopilaciones. Algunas generalidades de estas fuentes históricas fundantes del derecho hereditario español son: El Código de Alarico o el Breviario: Fue mandado a hacer por Alarico II que reinaba en
  • 24. Tolouse y publicado por él en 506 D.C.; reprodujo en cuanto al testamento las reglas del derecho romano, tal y como regía en esa época en occidente, es decir en el estado que tenía antes de Justiniano. El testamento oral figura en él con el nombre de nuncupatio, reservando la voz testamentum para el testamento escrito. Indica también el testamento ológrafo, para el cual no se requieren testigos; pero exige al heredero que lo invoca la prueba de autenticidad. Nada se dice respecto al testamento militar. Código de los Visigodos o Fuero Juzgo: La ley primera de dicho título, la ley antigua, indica cuatro maneras de fazer manda, es decir el testamento. De modo pues, que era válido según el Fuero Juzgo: 1) el testamento hecho por escrito firmado por mano del que lo hizo y de los testigos; 2) el testamento firmado por cualesquiera de ellos, testador o testigos; 3) el testamento que, no sabiendo el testador escribir, hiciese y firmase otro por él a su ruego; 4) el testamento hecho de palabras ante testigos sin escrito. Expresaba la ley que los testamentos de primera y segunda clase debían ser presentados al Obispo dentro de los seis meses, jurando los testigos que aquel cuyo era la manda, hizo señal que aparecía en el testamento; que el testamento de la tercera clase debía ser presentado también al Obispo dentro de seis meses, jurando el que lo escribió y los testigos que la manda aparecía hecha tal y como fuera voluntad del que lo mandó escribir; y que en el de la cuarta clase era necesario que los testigos jurasen ante el juez dentro de seis meses lo contenido en la manda y que habían sido rogados para ser testigos, ratificando el juramento con su firma y la de otros testigos. No indica tampoco la ley el número de testigos. El Fuero Juzgo reconoció el testamento olográfico. El Fuero Real de España: El Fuero Real no se ocupó especialmente del ordenamiento de los testamentos; pero en el título V del Libro III se ocupaba de las mandas, dando a éstas palabras el mismo sentido del testamento que le daba el Fuero Juzgo. Las Partidas: Don Alfonso El sabio, Rey, en el proemio de la sexta partida, manifiesta la alta idea que tenía del testamento; recomendaba la mayor prevalencia para hacer el testamento, así lo expresó: “Es una de las cosas del mundo, en que más deuen los homes aver cordura quando lo fazen; es por dos razones. La una porque en ellos muestran qual es la su postrimera voluntad. E la otra, porque después que los han fecho, si se murieren, non pueden tornar otra vez a enderezarlos, nin a fazerlos de cabo.” Estableció dos clases de testamentos: el testamentum nuncupativum, o abierto que se otorgaba de palabra, que quir tanto decir como manda que se faze paulatinamente o ante siete testigos, en que se demuestra el que lo faze, por palabra o por escrito, a cuáles establece por sus herederos, e como ordena o departe las otras sus cosas. El otro testamento es el testamentum in scriptis, que quiere decir, como manda que se faze por escrito. Estas dos formas de testamento eran como se ve, las mismas del derecho pretoriano, modificadas por las leyes de los Emperadores y tal como funcionaba en la época de los Justinianos. Opone la ley Alfonsina el testamento de viva voz al testamento por escrito, sin dejar de coincidir las dos en materia de publicidad. Las Partidas se introducen en el derecho de sucesiones los principios romanos ya olvidados, y juntamente
  • 25. influencias de la legislación canónica. Con arreglo a aquella, exigen la institución de heredero y la adición de la herencia, sienta la incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada, establecen la legítima justinianea e introducen las formalidades testamentarias. El Ordenamiento de Alcalá, las Leyes de Toro y las Recopilaciones: En 1348, el Ordenamiento de Alcalá da fuerza, como derecho supletorio, o acaso confirma la que ya tenían a las Partidas, pero simultáneamente, de acuerdo con la orientación canonista de respetar al voluntad del causante, da mayor flexibilidad y sencillez a la forma de los testamentos y rechaza implícitamente la incompatibilidad entre las sucesiones testada e intestada y expresamente la necesidad de la institución de herederos. Las Leyes deToro contienen importantes disposiciones sobre testamentos y reservas, así como normas complementarias muy detalladas en materia de mejoras. Dedican 7 leyes a los mayorazgos, institución regida hasta entonces por el pacto y la costumbre, y 9 al testamento por comisario, admitido antes por el Fuero Real, pero no por las Partidas y que había venido practicándose, según parece al amparo del Ordenamiento de Alcalá. La nueva Recopilación y la Novísima contienen algunos preceptos concretos sobre testamentos, albaceas, incapacidades para recibir, mayorazgos que no modifican en lo esencial el sistema anterior. Los derechos forales evolucionan en la baja Edad Media de modo distinto que el de Castilla, todos tienden, en contraposición con el régimen originario, a la libertad de disposición, salvo excepciones muy locales; entre otros respectos mientras Navarra y sobre todo Cataluña y Baleares se inclinan a la regulación romana, Aragón conserva y completa su derecho de la Alta Edad Media. 2.6. En Alemania: Siendo el derecho sucesorio el que regula la sucesión en la situación jurídico - patrimonial del causante, presupone una ordenación fundamentalmente individualista en la economía y en el derecho privado. Derecho sucesorio y propiedad individual son conceptos que se exigen recíprocamente. Los diferentes caracteres del derecho sucesorio romano y del germánico, están determinados por la posición adoptada por ambos frente a la propiedad. El derecho romano conoce solamente una forma de propiedad, que consiste en el señorío absoluto del pater familias sobre todo el patrimonio sometido a su poder. Mientras el derecho germánico no ha confiado el patrimonio al libre arbitrio del Hausherr (el señor de la casa), y no llega a ese concepto romano de la propiedad, unitario y abstracto. Al concepto
  • 26. romano de la propiedad corresponde no sólo la unicidad de la sucesión, sino también la libertad de testar del causante: a la múltiple caracterización de la propiedad germana, según su fin y destino, y a su vinculación a la continuidad familiar, corresponde el distinto ordenamientos sucesorio de las diferentes partes del patrimonio y masas patrimoniales (sucesiones especiales) y la ausencia de una sucesión basada en la voluntad del Hausvater. En Argentina: La sucesión testamentaria es aquella en la cual la “vocación sucesoria” nace de la voluntad del causante, contraria a la legítima, donde ésta nace de la ley. En principio en Roma no se admitió la sucesión testamentaria para evitar que ello trastornase económicamente a la familia del causante. Apareció realmente en la Ley de las XII Tablas y desde ese momento el derecho de testar ha sido admitido con mayores o menores limitaciones según las épocas y los diferentes países. El derecho de disponer voluntariamente de los bienes para después de la muerte, tiene como antecedente la facultad de disponer entre vivos, siendo un atributo de la propiedad y una manera de manifestar la libertad individual. La libertad de testar, se halla limitada en el Código Civil Argentino cuando existen herederos forzosos. El testamento es el único instrumento mediante el cual se expresa de manera jurídicamente válida esa voluntad de disponer los bienes para después de la muerte. El Código Civil argentino en su artículo 3607 define el testamento como “...un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte”. CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO Personal: En Italia: Las características fundamentales del testamento se derivan básicamente del artículo 759 del Código Civil italiano: “El testamento es un acto revocable, por el cual una persona, según las reglas establecidas por la ley, dispone, para después de su muerte, de todos o parte de sus bienes, a favor de varias personas.” De esta definición se deriva principalmente el atributo de personalidad que tiene el causante en el testamento; al manifestar su última voluntad respecto a sus bienes, y la designación de las personas que el causante desea que lo reemplacen en sus derechos. Por lo tanto, el testamento es un “acto espontáneo y unilateral”, por el cual una persona en uso de su derecho de disposición sobre sus bienes, plasma su voluntad en cuanto a la transmisión de los mismos al momento de la ocurrencia de su muerte. El testamento es un acto espontáneo, ya que la persona por iniciativa propia “interviene” con su voluntad en cuanto al rumbo que hayan de tomar sus bienes al momento de su muerte, designando así también a las personas que él crea merecedoras de sucederle, sin que medie en ello ningún elemento externo: sólo la real voluntad del causante, en uso de sus facultades, sin que exista ninguna fuerza externa, o de lo contrario dicho testamento
  • 27. sería nulo, porque el testamento es un acto exclusivo del causante. El testamento es un acto unilateral del causante, porque el testamento es el único medio por el cual un hombre puede disponer de sus bienes para después de su muerte; siendo este acto eficaz sólo al momento de producirse el evento que le dio su origen: la muerte. Por lo tanto es un acto unilateral; que se diferencia de la donación, porque la donación si bien transmite bienes de una persona a otra de una forma gratuita, en un acto realizado entre vivos, de carácter bilateral, y que cuenta con la voluntad de las personas partícipes en el acto; mientras que en el testamento sólo vamos a encontrar una voluntad y una persona: el causante, quien de este modo dispone del destino de sus bienes para cuando él fallezca y no pueda seguir manteniendo sus derechos reales porque está muerto, y por eso ha dispuesto la forma en que éstos deben ser repartidos a las personas que él considera con derechos para sucederle, sin contar con la voluntad de las personas designadas para ello. Como el causante no cuenta con las personas que él considera mediante el testamento dignas para sucederle, dichas personas cuentan con el derecho de aceptar o repudiar la herencia, puesto que su voluntad no fue tenida en cuenta, al ser el testamento un acto netamente unilateral. En Francia: El artículo 895 del Código Civil francés nos da la definición del testamento: “El testamento es un acto por el cual el testador dispone, para el tiempo en que ya no existirá, de todos sus bienes o parte de ellos, y que puede revocar.” Si bien es cierto que existe el derecho que tiene toda persona de testar, en Francia, la libertad del derecho de testar se da principalmente para las personas que no tienen herederos forzosos, siendo éstos quienes pueden disponer de sus bienes como crean conveniente; mientras que la persona tenga herederos en línea directa, sólo puede disponer mediante testamento de la porción disponible. Esta restricción no afecta la validez del testamento, sólo reduce la libertad de disposición sobre la masa hereditaria, de la cual sólo se puede disponer de una determinada porción dada por la ley. Aquí en Francia, a diferencia de nuestro ordenamiento, la sucesión testamentaria reemplaza a la sucesión ab intestato. Por eso, si bien el testamento en Francia también tiene un carácter personal al ser un acto unilateral, otorgado por una persona que manifiesta su voluntad en cuanto a la disposición de sus bienes luego de su fallecimiento; dicho atributo de personalidad se ve limitado en su libertad por la obligatoriedad que impone la ley respecto a los herederos forzosos que deben ser partes de la sucesión. Sin embargo, por ser este una manifestación de voluntad por parte del causante, su voluntad es eficaz por sí sola; siempre y cuando se mantenga dentro de los límites permitidos por la ley para testar, de lo contrario podrá ser objeto de todas o algunas de sus disposiciones testamentarias. Es por ello el testamento un acto excepcional, de tipo personal, ya que es la persona que lo elabora quien ejerce su derecho propio de disponer de sus bienes, teniendo en cuenta reglas de fondo como el consentimiento, el objeto, la acusa y la condición. En Inglaterra: Así mismo en Inglaterra, el testamento también reviste un carácter de personalidad, ya
  • 28. que todo aquel que realiza un testamento lo hace en virtud de su derecho de propiedad y disposición sobre sus bienes; lo cual le permite elaborar un testamento en el cual puede disponer de la distribución de sus bienes después de su muerte, y designar a las personas que él considera deben continuar sus derechos después de su muerte. Sin embargo, existe una limitación a este atributo de personalidad, y es cuando una persona mantiene, junto a su cónyuge, una tenencia conjunta (joint tenancy), caso en el cual la pareja mantiene la propiedad de sus bienes durante toda la vida. Al morir uno de los copropietarios, el “derecho de supervivencia” (right of survivorship), conocido en latín como ius accrescendi, opera de manera inmediata, para que el otro cónyuge copropietario tenga todo el derecho sobre la propiedad del causante. Sobre estos bienes en particular no se puede disponer en el testamento. Esta también es una forma de transmitir la propiedad después de la muerte de una persona sin que exista un testamento, ni una sucesión ab intestato. En Colombia: La ley busca que el acto testamentario sea personal para evitar así cualquier tipo de ambigüedad en la voluntad expresada, asegurando un grado máximo de certeza. De esta forma quedaron prohibidos los testamentos mancomunados o de hermandad, que permitieron las leyes españolas para que dos o más personas testaran en un mismo acto; al igual que los testamentos mutuos, donde dos personas a través de un instrumento se instituían recíprocamente como herederos. Adicionalmente el artículo 1059 del Código Civil define el testamento diciendo que “El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sea en beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona”. En España: En el proyecto del Código Civil español de 1851, se reconoció el carácter personalísimo del acto testamentario, estableciéndose que su formación no puede dejarse en todo o en parte al arbitrio de un tercero. El Código español vigente aceptó esta disposición de dicho proyecto y la aclaró agregándole: “ni hacerse por medio de comisario o mandatario”. Por lo demás estos mismos principios que rigen la sucesión por causa de muerte, otorgan esta misma validez de carácter personalísimo del testamento. En Alemania: Según el artículo 2064 del Código Civil (B.G.B.) “El causante sólo puede otorgar un testamento personalmente.” Lo cual nos manifiesta el carácter de personalidad del testamento en este ordenamiento. Sin embargo, dicha característica tiene limitaciones, basadas en el artículo 2065 del Código Civil alemán: “El causante no puede adoptar una disposición de última voluntad de forma que otra persona haya de determinar si debe valer o no valer. “El causante no puede encomendar a otro la designación de la persona que debe percibir
  • 29. una atribución, así como la determinación del objeto de la atribución.” En virtud de esta característica, es el causante el único autorizado por la ley para decidir mediante la manifestación de su última voluntad el rumbo que han de tener sus bienes al momento de su fallecimiento, sin que pueda delegar en terceros dicha facultad, ya que no sería su propia voluntad sino la de u tercero. Estas limitaciones son la principal consecuencia del carácter personalísimo del testamento en Alemania. En Argentina: El testamento tiene determinadas características: Es un acto jurídico especial Dicha especialidad consiste en los atributos propios de este acto jurídico, que son distintos a los demás. Esto es cierto en determinados eventos, como la orden del causante referente a cédulas privados que aparezcan después de muerto; estas no tienen ningún valor si no concurren los requisitos exigidos por el testamento ológrafo (artículo 3626). De igual manera tampoco es admisible que en un mismo acto testen dos o más personas en beneficio mutuo o de un tercero (artículo 3618). Son este tipo de normas las que convierten el testamento en un acto jurídico especial único en su especie. Así lo resaltan algunos autores entre ellos Rébora, al afirmar que el testamento “es un principio y hasta donde su eficacia deba ser reconocida, un Reglamento General de la Sucesión que se deferirá a causa del fallecimiento del otorgante respectivo” (Digesto Jurídico, “La Ley”, Tomo I, pág. 1370, No. 3085). Es un acto escrito La escritura es esencial para que exista testamento. Antiguamente en el Derecho romano y en el español, existía el testamento nuncupativo, el cual era de verbal y se acreditaba mediante testigos. Sin embargo dentro de la legislación argentina según lo establecido en el artículo 3607, el testamento verbal no fue acogido por la incertidumbre y la fragilidad de la memoria de los testigos, al igual que por los riesgos propios de la prueba testimonial. Es solemne Esto significa que el testamento debe hallarse revestido de todas las formas establecidas por la ley para que valga como testamento. La ausencia de alguna de ellas determina su total ineficacia como acto de disposición de bienes. A través de las solemnidades lo que se busca en últimas es garantizar la voluntad del testador, al igual que la eficacia del testamento como instrumento idóneo para transmitir los bienes después de la muerte. De esta forma un acto testamentario que no cumpla con las solemnidades requeridas carecerá de todo valor (artículo 3632), y frente a cédulas o papeles privados, no tendrán eficacia si éstos no reúnen los requisitos exigidos por el testamento ológrafo (artículo 3620).
  • 30. EL MATRIMONIO: Fundamentos jurídicos Las características generales de la institución del matrimonio incluidas en algunos ordenamientos jurídicos son la dualidad, la heterosexualidad y el contenido en cuanto a derechos y deberes. A partir del siglo XX, en las sociedades de influencia occidental y procedente del liberalismo se recoge también el principio de igualdad, con un peso creciente en las regulaciones derivadas. La dualidad del matrimonio es el principio por el que la institución está prevista, en principio, para unir a dos personas y vincularlas para su convivencia y procreación. En algunos ordenamientos (en especial los de base islámica) se reconoce la posibilidad de que un hombre contraiga matrimonio con más de una mujer. Pero incluso en este caso la institución vincula a una persona con otra, pues las diversas mujeres que un musulmán pueda tener no están unidas, en principio, por ningún nexo matrimonial ni tienen derechos y obligaciones entre sí. Tradicionalmente el matrimonio exige la pertenencia de cada contrayente a uno de ambos sexos, de manera que un hombre y una mujer son los únicos que, en principio, pueden contraer matrimonio. Este principio está siendo modificado en algunos países en favor del principio de igualdad, a fin de reconocer la paridad de derechos y obligaciones entre hombre y mujer y extender los beneficios que implica la institución del matrimonio a parejas formadas por personas del mismo sexo. El contenido en cuanto a derechos y deberes de los cónyuges varía en función del ordenamiento jurídico de cada país, pero por lo general todos les imponen la obligación de vivir juntos y guardarse fidelidad, de socorrerse mutuamente, de contribuir al levantamiento de las cargas familiares y de ejercer conjuntamente la potestad doméstica y la patria potestad sobre los hijos, que se presumen comunes salvo prueba en contrario. Las singularidades del contenido del matrimonio en cuanto a derechos y deberes de los cónyuges derivan en cada país de su propia concepción cultural de la institución, que ha dado forma a la misma en su legislación positiva y en su práctica jurídica. En la Constitución española, el derecho al matrimonio queda recogido en su articulo 32 de la siguiente manera: 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. Efectos jurídicos El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son los deberes u obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales entre los cónyuges y el régimen económico del matrimonio, que tiene distintas modalidades en los diferentes países. Además, en varios países produce de derecho la emancipación del contrayente
  • 31. menor de edad, con lo cual éste queda libre de la patria potestad de sus padres y podrá en adelante actuar como si fuera mayor, aunque posteriormente se divorcie.