2. I – DERECHOS FEDERATIVOS
• Concepto
–Origen
–Definición
• Lato sensu.
• Stricto sensu.
–El derecho deportivo del jugador en
Colombia ley 181 de 1995 art. 34
3. II – ACTIVO EN MATERIA
CONTABLE
• Un Activo es un recurso controlado por la
EMPRESA, como resultado de sucesos
pasados, del que la misma espera obtener en
el futuro, beneficios económicos.
• Derecho Federativo o deportivo = activo ???
• (Derecho de afiliación a la FCF o DIMAYOR =
activo?????)
4. III- ACTIVO INTANGIBLE
NIIF
• Un activo intangible es un activo identificable, de
carácter no monetario y sin apariencia física.
• El reconocimiento de una partida como activo
intangible exige, para la entidad, demostrar que
el elemento en cuestión cumple:
– (a) la definición de un activo intangible y
– (b) el criterio de reconocimiento
• Un activo intangible se reconocerá si, y sólo si:
– (a) es probable que los beneficios económicos futuros
que se han atribuido al mismo fluyan a la entidad; y
– (b) el costo del activo puede ser medido de forma
fiable.
5. IV - ESPAÑA RD 1006 DE 1985
ART. 13
• La relación laboral se extinguirá por las siguientes causas:
– Por mutuo acuerdo de las partes
– Por expiración del tiempo convenido.
– Por el total cumplimiento del contrato.
– Por muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad
permanente total o absoluta o gran invalidez.
– Por disolución o liquidación del club o
– Por crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una
reestructuración de la plantilla de deportistas
– Por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las
mismas constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o
entidad deportiva.
– Por despido del deportista.
– Por voluntad del deportista profesional.
6. IV – ESPAÑA RD 1006 DE 1985
• Artículo 15. Efectos de la extinción del contrato por despido del deportista.
• Uno.-En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional
tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente,
de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte
proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de
trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos
de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán
las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración
dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su
contrato.
• Dos.-El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no
dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto al
respecto la Jurisdicción Laboral podrá acordar, en su caso, indemnizaciones a favor
del club o entidad deportiva, en función de los perjuicios económicos ocasionados
al mismo.
7. IV – ESPAÑA RD 1006 DE 1985
• Artículo 16. Efectos de la extinción del contrato por
voluntad del deportista.
• Uno.-La extinción del contrato por voluntad del deportista
profesional, sin causa imputable al club, dará a éste
derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia
de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función
de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se
haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás
elementos que el juzgador considere estimable.
• En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año
desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con
otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables
subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias
señaladas.
8. V – CST Y ESTABILIDAD
CONTRACTUAL
• CST y estabilidad contractual
• No hay control
• Tampoco hay certidumbre…
• Mercado global
9. VI – DERECHOS ECONÓMICOS
• ORIGEN
• Ausencia de definición legal y
reglamentaria
• Doctrina
• Laudos del TAS
10. VII- DERECHOS DEPORTIVOS Y/O
TRANSFERENCIA
Reglamento vigente antes de julio de 2008
“Artículo 21.- Entiéndese por derechos deportivos la titularidad sobre
el derecho patrimonial que le otorga un organismo deportivo o a un
jugador la facultad de:
a) Registrar a un jugador para los torneos en los que participe
el club en el que se encuentre inscrito y/o
b) Autorizar la transferencia del jugador de fútbol.
Reglamento de la FCF (vigente a partir de julio de 2008)
“Artículo 25º. Entiéndese por derecho de transferencia la titularidad
sobre el traspaso de un jugador de un club a otro club”
11. VIII- DERECHOS DEPORTIVOS Y/O
TRANSFERENCIA
“Artículo 38º. Se denomina transferencia de un jugador profesional al
convenio entre clubes por medio del cual el club de origen entrega a
otro club, los derechos de inscripción de determinado jugador,
mediante la interrupción o cesión de su contrato de trabajo.
Artículo 39º. Constituye igualmente transferencia el convenio entre un
jugador sin contrato de trabajo y un club profesional afiliado a la
DIMAYOR”.
“Artículo 17º. El Convenio Deportivo es el instrumento expedido por el
club de origen o por el jugador, según el caso, por medio del cual se
autoriza su inscripción.
Un jugador solo puede estar inscrito en un club”.
12. IX – LAUDO DEL TAS
“CAS/2004/A/635 RCD Espanyol de Barcelona, S.A.D., v. Club Vélez Sarsfield “Como
ya se apuntó en el laudo del asunto CAS/2004/A/635 RCD Espanyol de Barcelona,
S.A.D., v. Club Vélez Sarsfield, de acuerdo con la normativa FIFA un jugador únicamente
puede estar registrado para jugar con un solo club, nunca como más al mismo tiempo,
por lo que la transferencia parcial de sus derechos federativos contraviene la esencia
de la normativa FIFA y es además imposible. Sin embargo, nada obsta que dos clubes
decidan realizar negocios sobre los “Derechos económicos” relativos a un jugador,
pues, por ejemplo, un club, que no puede ceder en ningún caso -como ya se ha dicho-un
parte de los derechos federativos de un jugador, que, como un todo, sólo pueden
estar registrados a favor de un único club, sí que puede ceder a otro una parte de los
derechos económicos – que no se registran y que son parte integrante de su
patrimonio – relativos al jugador derivados al contrato de trabajo
Como consecuencia de ello, si bien “los Derechos Federativos” de un jugador no
pueden ser compartidos entre dos clubs, los “Derechos Económicos” relativos al
jugador sí pueden ser objeto de cotitularidad y por tanto, parcialmente transferidos”.
13. ¿DERECHO ECONÓMICO?
• Resolución CEJ DIMAYOR 008 de 2011 Caso de
Luis Carlos Arias Cardona Vs La Corporación
Deportiva Independiente Medellín.
“Debe entenderse por derecho económico el
valor pecuniario de la transferencia de un
jugador de un club a otro club, o la
adquisición de ese derecho por parte del
propio jugador, es decir, el derecho
económico no es otra cosa que la valuación
pecuniaria del derecho deportivo”.
14. 8% del jugador por transferencia
Principio
“Siempre que se realice un convenio de transferencia de un jugador profesional de un
club a otro club, el jugador transferido tendrá derecho a percibir una participación
económica.”
• Transferencia temporal gratuita clubes nacionales 1 SMMLV
• Transferencia onerosa el 8% del valor de transferencia si es este valor mayor a 1
SMMLV.
• Transferencia definitiva el 8% si es entre clubes nacionales o entre un club nacional
y uno miembro de otra asociación nacional
Tratándose de transferencias nacionales, el nuevo club deberá retener el valor de la
participación y pagarla directamente al jugador.
15. 8% del jugador por transferencia
Resolución 014 de 2011, caso de FRANCO FAUSTINO ARIZALA contra la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES
TOLIMA
“Que en consonancia con anteriores decisiones de esta Comisión en materia de derechos económicos a favor del
jugador en caso de una transferencia, son irrenunciables por parte del jugador profesional los que no excedan
al 8% del valor de la transferencia y en igual sentido se aclara que… “no sucede lo mismo respecto de los
derechos económicos que exceden del 8% del valor de la transferencia, pues el Estatuto del Jugador nada prevé
sobre este particular, quedando la materia sujeta a la voluntad de las partes contratantes de conformidad con
el principio de derecho privado de la autonomía de la voluntad”[1].
“Que siendo facultativo de un club reconocer o no a un jugador un porcentaje mayor al establecido en el
artículo 49 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol por concepto de derechos
económicos de su transferencia, y considerando que en esa disposición y en la cláusula cuarta del convenio
suscrito entre las partes se hace referencia a la misma figura jurídica (derechos económicos), para esta
Comisión está claro que el DEPORTES TOLIMA decidió reconocer a EL JUGADOR más de lo que
reglamentariamente le correspondía por concepto de derechos económicos.
Que en ese orden de ideas EL JUGADOR sólo puede reclamar los derechos económicos correspondientes al 49%
del valor de su transferencia, porcentaje en el cual se encuentran incluidos los derechos económicos a que hace
alusión el artículo 49 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol”.
16. X – THIRD PARTY OWNERSHIP
• TPO para financiación de un club.- El TPO financia las
obligaciones de un club a cambio de un porcentaje de
los derechos económicos de un jugador.
• TPO de inversión.- El TPO financia la transferencia de
un jugador a cambio de un porcentaje de los derechos
económicos del jugador.
• TPO de formación.- El TPO asume los gastos de
formación de una joven promesa y apoya a su familia a
cambio de un porcentaje de sus derechos económicos.
17. X – TPO EN COLOMBIA
“Artículo 32. Únicamente los clubes con deportistas
profesionales o aficionados, podrán ser poseedores
de los derechos deportivos de los jugadores o
deportistas.
En consecuencia, queda prohibido a aquéllos
disponer por decisión de sus autoridades que el
valor que reciban por tales derechos pertenezca o
sea entregado a persona natural o jurídica distinta
del mismo club poseedor.”
18. X-. TPO EN COLOMBIA
“Artículo 33º.- Restricción. Queda totalmente
prohibido a los clubes disponer que el valor de
los derechos de transferencia sea cancelado a
persona natural o jurídica diferente del club
titular del derecho.”
19. DERECHOS ECONÓMICOS
RESPECTO DE TERCEROS
Resolución 008 de 2009 ROBERTO CARLOS BOBADILLA ROBERT contra el
CORPORACIÓN NUEVO CÚCUTA DEPORTIVO.
“Que la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo el día 1° de abril de 2009
abonó al señor xxxxxx la suma de xxxx pesos ($xxxxx, oo) por concepto de
préstamo de derechos deportivos tal y como figura en folio 11 del
expediente por lo que le adeuda en total por concepto del convenio
deportivo suscrito el día 2 de enero de 2007 la suma de xxxx pesos
($xxxxx, oo).
Que el pago por valor de xxxxx pesos ($xxxxx,oo) efectuado por la
Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo al señor xxxxx el día 17 de mayo de
2007 por ese mismo concepto, no será tenido en cuenta por esta Comisión
para resolver el presente asunto, en razón a que no figura en el plenario
prueba alguna que indique que el jugador Bobadilla otorgó facultades al
mencionado señor para recibir las sumas de dinero producto del convenio
deportivo suscrito con el Nuevo Cúcuta Deportivo”.
20. XI – SENTENCIA C-320 DE 1997
• Legitimación de dos vínculos, deportivo y
laboral
• Negocios jurídicos a partir de esa fecha
• Falta de seguridad jurídica ante la terminación
del vínculo laboral
• Alto riesgo para desarrollo de TPO en
Colombia
21. XII – FIFA
• Estabilidad contractual daría mas seguridad a
fondos de inversión.
• Derechos económicos y terceros
• Prohibición a partir del año 2015