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FACULTAD DE DERECHO 
UNIDAD DE POSGRADO DOCTORADO 
LA DECLARACIÓN JUDICIAL PREVIA DE LA PRESCRIPCIÓN 
ADQUISITIVA Y SU IMPLICANCIA PARA LA DEFENSA DEL 
DEMANDADO EN LA PRETENSION REIVINDICATORIA 
TRABAJO DE INVESTIGACIÓN II 
MARIANELLA LEDESMA NARVÁEZ (Responsable) 
INTEGRANTES: 
CESAR BARREDA FLORES 
CARLOS DONAYRE ESPEJO 
GIANINNA HUAPAYA RIVAS 
ROSARIO MELCHOR VIVANCO 
JUAN PABLO RENGIFO SANTANDER 
JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO 
KATHERINE TABOADA ROSASSA 
AURORA TASAYCO YATACO 
IRIS MARISOL YUPANQUI CUEVA
1 
INDICE 
INTRODUCCIÓN 
Capítulo I: ASPECTOS GENERALES 
1.1 Formulación del Problema ....................................................................... 07 
1.2 Objetivos .................................................................................................. 10 
1.2.1General ................................................................................................... 10 
1.2.2Específicos ............................................................................................. 10 
1.3 Justificación .............................................................................................. 10 
1.4 Hipótesis .................................................................................................. 11 
1.5 Metodología ............................................................................................. 12 
1.5.1 Ámbito de estudio.................................................................................. 12 
1.5.2 Tipo de Investigación ............................................................................ 12 
Capítulo II: MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL 
2.1 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO ..................................... 13 
2.1.1 Naturaleza jurídica ....................................................................................... 14 
2.1.2 Fundamentos de la usucapión .................................................................... 15 
2.1.3 Efectos de la usucapión .............................................................................. 17 
2.1.4 Clasificación de la prescripción adquisitiva ................................................. 18 
2.1.5 Prescripción adquisitiva corta (ordinaria) ..................................................... 18 
2.1.6 Prescripción adquisitiva larga (extraordinaria) ............................................. 21 
2.1.7 Renuncia a la prescripción ........................................................................ 21 
2.2 REINVINDICACION ................................................................................. 23 
2.2.1 Concepto ..................................................................................................... 23 
2.2.2 Requisitos en la reivindicación .................................................................... 25 
2.2.3 Configuración de la Acción Reivindicatoria ................................................. 26 
2.2.4 El fundamento de la acción de reivindicación .............................................. 27 
2.2.5 Efecto de la Reivindicación ......................................................................... 28 
2.2.6 Finalidad de la Acción Reivindicatoria ........................................................ 28 
2.2.7 Legitimación de la acción reivindicatoria ..................................................... 29 
2.3 EL DERECHO DE DEFENSA ................................................................. 29 
2.3.1 Concepto .................................................................................................... 30 
2.3.2 Dimensiones del derecho de defensa ........................................................ 33 
2.3.2.1 La defensa como garantía individual ........................................................ 33 
2.3.2.2 La defensa como garantía del proceso .................................................... 34 
2.3.3 Perspectivas del derecho de defensa ......................................................... 35 
2.3.3.1 El Derecho de Defensa Positivo ............................................................... 35 
2.3.3.2 El Derecho de Defensa Negativo ............................................................. 37 
2.3.4 Derecho de defensa, debido proceso y derecho a la tutela 
judicial efectiva ........................................................................................... 39 
2.4 EXCEPCIONES PROCESALES ......................................................... 42 
2.4.1 Clasificación de las excepciones procesales ............................................. 47
2 
2.5 EXCEPCIONES MATERIALES .............................................................. 55 
2.5.1 Antecedentes ............................................................................................. 55 
2.5.2 Clasificación de las excepciones desde el punto de vista histórico y 
Comparado .............................................................................................. 58 
2.5.3 Concepto .................................................................................................... 59 
2.6 PREDICTIBILIDAD .................................................................................. 67 
2.6.1 Principio de Predictibilidad ......................................................................... 68 
2.6.2 La predictibilidad en las sentencias del Poder Judicial ............................... 70 
2.6.3 La Casación civil ......................................................................................... 72 
2.7 TRATAMIENTO NORMATIVO JURISPRUDENCIALCOMPARADO 
2.7.1 En Venezuela ............................................................................................. 75 
2.7.2 En Colombia ............................................................................................... 77 
2.7.3 En Chile ..................................................................................................... 78 
2.7.4 En Ecuador ................................................................................................. 80 
2.7.5 En España .................................................................................................. 81 
2.7.6 En Costa Rica ............................................................................................. 81 
2.8 DESARROLLO NORMATIVO HISTORICO .......................................... 84 
2.8.1 Prescripción Adquisitiva de Dominio ................................................... 84 
2.8.1.1 En el Código Civil de 1952 ............................................................... 84 
2.8.1.2 En el Código Civil de 1936 ............................................................... 87 
2.8.1.3 En el Código Civil de 1984 ............................................................... 89 
2.8.2 Reivindicación ....................................................................................... 90 
2.8.2.1 En el Código Civil de 1952 ............................................................... 90 
2.8.2.2 En el Código Civil de 1936 ............................................................... 92 
2.8.2.3 En el Código Civil de 1984 ............................................................... 93 
Capítulo III: PRESENTACION DE RESULTADOS 
3. 1 De las muestras de estudio ................................................................... 95 
3. 2 De las evidencias encontradas ............................................................... 98 
Capítulo IV: DISCUSIÓN DE RESULTADOS Y EXPLICACION DE HIPÓTESIS 
4.1. Preliminares ................................................................................................. 125 
4.2. Hipótesis General ........................................................................................ 128 
4.3. Hipótesis Específica .................................................................................... 140 
4.3.1 Hipótesis Especifica 1 ................................................................................ 140 
4.3.1.1 La excepción sustantiva o material y su papel en el proceso civil .......... 141 
4.3.1.2 La Prescripción Adquisitiva como excepción material o sustantiva ........ 143 
4.3.1.3 La excepción material de prescripción adquisitiva en el proceso 
Civil de reivindicación ..................................................................................... 144 
4.3.1.4 Conclusiones Preliminares ..................................................................... 154 
4.3.2 Hipótesis Específica 2 ............................................................................... 154 
4.3.2.1 Flexibilización del Principio de Congruencia .......................................... 156
3 
4.3.2.2 Supuesto de flexibilización del Principio de Congruencia ...................... 158 
4.3.2.3 En relación a la acumulación .................................................................. 165 
4.3.2.4 Afectación al Derecho de Defensa del demandado usucapiente ........... 173 
4.3.2.5 Perspectiva material o sustantiva ........................................................... 183 
4.3.2.6 Conclusiones Preliminares ..................................................................... 188 
4.3.3 Hipótesis Específica 3 ............................................................................... 190 
4.3.3.1 La Falta de regulación de la prescripción adquisitiva de dominio 
como excepción procesal ..................................................................... 190 
4.3.3.2 Argumentos a favor y en contra ante la ausencia de la excepción 
como mecanismo de defensa ................................................................. 191 
4.3.3.3 Como afecta la ausencia de regulación de la prescripción adquisitiva 
de dominio como excepción procesal a la defensa del demandado ...... 194 
4.3.3.4 Conclusiones Preliminares ..................................................................... 196 
CONCLUSIONES GENERALES ....................................................................... 198 
RECOMEDACIONES ......................................................................................... 199 
ANEXOS ............................................................................................................ 201 
BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................. 202
4 
PRESENTACION 
El trabajo aborda como tema central a la prescripción adquisitiva de dominio y lo vincula con 
los efectos de ésta frente a la reivindicación. En la práctica jurisdiccional peruana con bastante 
frecuencia, suele presentarse una serie de conflictos relacionados a la situación de la persona 
que invoca la prescripción adquisitiva de dominio sobre un inmueble contra la acción 
reivindicatoria planteada por la persona que figura como propietario en los registros públicos; 
ello debido a la incertidumbre, por ejemplo, respecto a si la declaración judicial de prescripción 
adquisitiva de dominio tiene el carácter de declarativa o de constitutiva del derecho. 
En tal sentido, cabe hacerse la interrogante de si el poseedor que habiendo cumplido los 
requerimientos que prevé la ley para adquirir el bien por prescripción ¿Puede oponer 
válidamente su derecho, pese a no tener un reconocimiento judicial ‐ de haber adquirido el bien 
por prescripción – al demandante en un proceso de reivindicación a efectos de que la 
pretensión sea desestimada? o ¿Es que se requiere que exista sentencia previa que 
formalmente lo declare propietario? 
Esta situación hace que en determinados casos se diga que no basta con que el poseedor haya 
acreditado que ha ejercido la posesión por el periodo de tiempo previsto en la norma legal para 
llegar a la conclusión de que adquiere la propiedad por el transcurso del tiempo, pues se señala 
que la sentencia que declara propietario al poseedor es constitutiva del derecho, pues es a 
partir de esta que se genera una nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien. 
En doctrina se ha establecido que basta el transcurso del tiempo y los presupuestos contenidos 
en la norma para que automáticamente el poseedor con fines de prescripción sea considerado 
propietario, sin ser necesario acudir a un proceso judicial para ser declarado como tal, teniendo 
incluso efectos retroactivos; sin embargo, esto no es tomado en cuenta por una parte de la 
judicatura. 
Pero lo más grave en este caso, es que se dice que al no haber sentencia que declare la 
propiedad por prescripción adquisitiva, se encuentra expedito la acción reivindicatoria, entre 
otras, a favor el antiguo propietario, con lo cual se afecta gravemente el derecho de defensa de 
la persona que ha adquirido la propiedad del inmueble por prescripción. Esto porque considero 
que al darse cabida a este argumento de la necesidad de una sentencia previa, que resulta ser 
un requisito formal, no se consideran los argumentos del demandado al contestar la demanda 
que justamente están dirigidos a establecer que el poseedor demandado ya adquirió el bien por 
prescripción adquisitiva. 
Esto trae como consecuencia el desconocimiento en relación a que el derecho de propiedad por 
prescripción adquisitiva lo adquiere el poseedor de forma automática y con efecto retroactivo
por el cumplimiento del plazo y los presupuestos señalados por la ley, sin requerir la 
declaración judicial, por esta razón, al no considerarse los fundamentos del demandado al 
contestar la demanda de reivindicación se le está recortando su derecho de defensa. 
Por eso se dice que todo sujeto que haya adquirido su derecho de propiedad por prescripción 
adquisitiva sin contar con una sentencia firme que ratifique su condición de propietario, puede 
invocarla como argumento de defensa, al contestar la demanda de reivindicación, en cuyo caso 
el juez se encontraría obligado a determinar si esta se ha producido. 
Sin embargo, en la práctica judicial lo que sucede es que el juez al resolver la demanda, no lo 
hace a la luz de la valoración que se efectué en relación a si es verdad que se ha producido la 
adquisición o no del derecho de propiedad del demandado a través del mecanismo de la 
prescripción adquisitiva, con lo cual vulnera el derecho de defensa del demandado. 
Por tanto, al exigirle al demandado que acredite la existencia de una sentencia que lo declare 
como propietario del bien por prescripción se está vulnerando su derecho de defensa, pues se le 
está exigiendo una cierta formalidad que la ley no contempla para este tipo de situaciones. 
Otra situación que se presenta en este tipo de casos, es que se señala que no le esta permitido 
al demandado la posibilidad de plantear una contrademanda (reconvención) en donde este 
solicite la declaración judicial de prescripción adquisitiva, propiciando con ello una acumulación 
objetiva sucesiva de pretensiones, esto es, la de reivindicación del demandante y la de 
prescripción adquisitiva del demandado. 
En ese sentido, considero que el argumento de que no se pueden acumular estas pretensiones 
por la vía procedimental, resulta ser uno meramente formal y que atenta contra el derecho de 
defensa del demandado poseedor, asimismo no se toma en cuenta principios como los de 
celeridad y economía procesales, la tutela judicial efectiva y además con ello se buscaría evitar 
la existencia de sentencias contradictorias. 
Por otro lado, otra situación que atenta contra el derecho de defensa del demandado en estos 
casos es que no se considera que el derecho de propiedad del demandante en el proceso de 
reivindicación no es tal, pues este habría quedado extinguido si en el proceso se verifica que 
justamente el demandado adquirió el mismo derecho (de propiedad) por prescripción 
adquisitiva. 
Esto generaría que la demanda de reivindicación sea improcedente por la falta de legitimidad 
del actor o demandante, pues en estos casos constituye un requisito indispensable que el 
demandante acredite tener el derecho de propiedad sobre el bien, por lo que al haberse 
extinguido el derecho de este, como consecuencia de la prescripción adquisitiva, la pretensión 
de reivindicación no debería prosperar; sin embargo, resulta todo lo contrario, pues al exigir la 
sentencia judicial que declare la prescripción adquisitiva a favor del demandado, se le involucra 
indebidamente en un proceso judicial y además se vulnera su derecho a un debido proceso, al 
exigirle una formalidad que la ley no establece. 
Otro aspecto que no se toma en cuenta es que la prescripción adquisitiva conforme a nuestro 
ordenamiento legal, tiene como fundamentos principales lo siguiente: en primer lugar, la 
5
sanción al propietario negligente que deja que un tercero, con quien no le une ningún vinculo 
contractual, use y disfrute por un largo tiempo, un bien que no es de su propiedad; y en 
segundo lugar, el reconocimiento que hace el derecho al poseedor que explota un inmueble, 
premiándolo con la adquisición de la propiedad, hecho que conlleva además, la protección 
frente a la acción reivindicatoria 
Consecuentemente, las decisiones judiciales que le requieren al demandado que acredite la 
existencia de una sentencia judicial de prescripción adquisitiva, demostrarían el 
desconocimiento total de esta figura, y con ello incluso, estarían desalentando la explotación 
de los inmuebles por parte de los poseedores, pues por ejemplo, qué incentivo podrían tener 
estos para cuidar o introducir mejoras en el inmueble, si luego de un tiempo prolongado el 
propietario podría lograr la restitución del bien usando la acción reivindicatoria. 
El trabajo está estructurado en cuatro capítulos: En el capítulo I, se presentan los aspectos 
generales relativos al problema objeto de investigación, objetivos, justificación, hipótesis y 
metodología. En el capítulo II, exponemos el Marco Teórico Conceptual que comprende la 
prescripción adquisitiva de dominio, la reivindicación, el derecho de defensa, las excepciones 
procesales, las excepciones materiales, aspectos normativos y jurisprudenciales del derecho 
comparado y el desarrollo normativo histórico en sede nacional. . En el capítulo III, se 
presentan los resultados sobre los hallazgos encontrados en el estudio de las Casaciones 
analizadas y la regulación en el derecho comparado; en el capítulo IV está dedicado a la 
discusión de resultados y la explicación de la hipótesis del trabajo. Se incluye además las 
conclusiones, sugerencias, bibliografía y anexos correspondientes. 
6 
Lima, Diciembre 2011
7 
Capítulo I: ASPECTOS GENERALES 
1.1 DE LA SITUACIÓN PROBLEMÁTICA 
La prescripción adquisitiva de dominio es uno de los modos originarios de adquirir la 
propiedad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en donde al parecer se trata de 
una institución respecto de la cual no habría una mayor complicación; no obstante, tal 
afirmación no resulta coherente con lo que sucede en la realidad. 
En la práctica jurisdiccional peruana con bastante frecuencia, suele presentarse una 
serie de conflictos relacionados a la situación de la persona que invoca la prescripción 
adquisitiva de dominio sobre un inmueble contra la acción reivindicatoria planteada por 
la persona que figura como propietario en los registros públicos; ello debido a la 
incertidumbre, por ejemplo, respecto a si la declaración judicial de prescripción 
adquisitiva de dominio tiene el carácter de declarativa o de constitutiva del derecho. 
En tal sentido, cabe hacerse la interrogante de si el poseedor que habiendo cumplido 
los requerimientos que prevé la ley para adquirir el bien por prescripción ¿Puede 
oponer válidamente su derecho, pese a no tener un reconocimiento judicial - de haber 
adquirido el bien por prescripción – al demandante en un proceso de reivindicación a 
efectos de que la pretensión sea desestimada? o ¿Es que se requiere que exista 
sentencia previa que formalmente lo declare propietario? 
Esta situación hace que en determinados casos se diga que no basta con que el 
poseedor haya acreditado que ha ejercido la posesión por el periodo de tiempo 
previsto en la norma legal para llegar a la conclusión de que adquiere la propiedad por 
el transcurso del tiempo, pues se señala que la sentencia que declara propietario al 
poseedor es constitutiva del derecho, pues es a partir de esta que se genera una 
nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien. 
En doctrina se ha establecido que basta el transcurso del tiempo y los presupuestos 
contenidos en la norma para que automáticamente el poseedor con fines de 
prescripción sea considerado propietario, sin ser necesario acudir a un proceso judicial
para ser declarado como tal, teniendo incluso efectos retroactivos; sin embargo, esto 
no es tomado en cuenta por una parte de la judicatura. 
Pero lo más grave en este caso, es que se dice que al no haber sentencia que declare 
la propiedad por prescripción adquisitiva, se encuentra expedita la acción 
reivindicatoria, entre otras, a favor el antiguo propietario, con lo cual se afecta 
gravemente el derecho de defensa de la persona que ha adquirido la propiedad del 
inmueble por prescripción. Esto porque considero que al darse cabida a este 
argumento de la necesidad de una sentencia previa, que resulta ser un requisito 
formal, no se consideran los argumentos del demandado al contestar la demanda que 
justamente están dirigidos a establecer que el poseedor demandado ya adquirió el 
bien por prescripción adquisitiva. 
Esto trae como consecuencia el desconocimiento en relación a que el derecho de 
propiedad por prescripción adquisitiva lo adquiere el poseedor de forma automática y 
con efecto retroactivo por el cumplimiento del plazo y los presupuestos señalados por 
la ley, sin requerir la declaración judicial, por esta razón, al no considerarse los 
fundamentos del demandado al contestar la demanda de reivindicación se le está 
recortando su derecho de defensa. 
Por eso se dice que todo sujeto que haya adquirido su derecho de propiedad por 
prescripción adquisitiva sin contar con una sentencia firme que ratifique su condición 
de propietario, puede invocarla como argumento de defensa, al contestar la demanda 
de reivindicación, en cuyo caso el juez se encontraría obligado a determinar si esta se 
ha producido. 
Sin embargo, en la práctica judicial lo que sucede es que el juez al resolver la 
demanda, no lo hace a la luz de la valoración que se efectué en relación a si es verdad 
que se ha producido la adquisición o no del derecho de propiedad del demandado a 
través del mecanismo de la prescripción adquisitiva, con lo cual vulnera el derecho de 
defensa del demandado. 
Por tanto, al exigirle al demandado que acredite la existencia de una sentencia que lo 
declare como propietario del bien por prescripción se está vulnerando su derecho de 
defensa, pues se le está exigiendo una cierta formalidad que la ley no contempla para 
este tipo de situaciones. 
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Otra situación que se presenta en este tipo de casos, es que se señala que no le está 
permitido al demandado la posibilidad de plantear una contrademanda (reconvención) 
en donde este solicite la declaración judicial de prescripción adquisitiva, propiciando 
con ello una acumulación objetiva sucesiva de pretensiones, esto es, la de 
reivindicación del demandante y la de prescripción adquisitiva del demandado. 
En ese sentido, considero que el argumento de que no se pueden acumular estas 
pretensiones por la vía procedimental, resulta ser uno meramente formal y que atenta 
contra el derecho de defensa del demandado poseedor, asimismo no se toma en 
cuenta principios como los de celeridad y economía procesales, la tutela judicial 
efectiva y además con ello se buscaría evitar la existencia de sentencias 
contradictorias. 
Por otro lado, otra situación que atenta contra el derecho de defensa del demandado 
en estos casos es que no se considera que el derecho de propiedad del demandante 
en el proceso de reivindicación no es tal, pues este habría quedado extinguido si en el 
proceso se verifica que justamente el demandado adquirió el mismo derecho (de 
propiedad) por prescripción adquisitiva. 
Esto generaría que la demanda de reivindicación sea improcedente por la falta de 
legitimidad del actor o demandante, pues en estos casos constituye un requisito 
indispensable que el demandante acredite tener el derecho de propiedad sobre el 
bien, por lo que al haberse extinguido el derecho de este, como consecuencia de la 
prescripción adquisitiva, la pretensión de reivindicación no debería prosperar; sin 
embargo, resulta todo lo contrario, pues al exigir la sentencia judicial que declare la 
prescripción adquisitiva a favor del demandado, se le involucra indebidamente en un 
proceso judicial y además se vulnera su derecho a un debido proceso, al exigirle una 
formalidad que la ley no establece. 
Otro aspecto que no se toma en cuenta es que la prescripción adquisitiva conforme a 
nuestro ordenamiento legal, tiene como fundamentos principales lo siguiente: en 
primer lugar, la sanción al propietario negligente que deja que un tercero, con quien no 
le une ningún vinculo contractual, use y disfrute por un largo tiempo, un bien que no es 
de su propiedad; y en segundo lugar, el reconocimiento que hace el derecho al 
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poseedor que explota un inmueble, premiándolo con la adquisición de la propiedad, 
hecho que conlleva además, la protección frente a la acción reivindicatoria 
Consecuentemente, las decisiones judiciales que le requieren al demandado que 
acredite la existencia de una sentencia judicial de prescripción adquisitiva, demuestran 
el desconocimiento total de esta figura, y con ello incluso, desalientan la explotación 
de los inmuebles por parte de los poseedores, pues por ejemplo, que incentivo podrían 
tener estos para cuidar o introducir mejoras en el inmueble, si luego de un tiempo 
prolongado el propietario lograra la restitución del bien usando la acción reivindicatoria. 
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN 
¿Cómo el exigir la declaración judicial previa de prescripción adquisitiva de dominio al 
demandado en un proceso de reivindicación, vulnera su derecho a la defensa y afecta 
el derecho de propiedad del usucapiente? 
1.2 OBJETIVOS 
1.2.1 Objetivo general 
• Determinar, si exigir la declaración judicial previa de prescripción adquisitiva de 
dominio al demandado en un proceso de reivindicación, vulnera su derecho de 
defensa y afecta el derecho de propiedad del usucapiente. 
10 
1.2.2 Objetivos específicos 
A. Analizar los criterios que exponen las casaciones judiciales de la Corte Suprema, en 
las pretensiones de reivindicación, en las que el demandado opone la prescripción 
adquisitiva. 
B. Determinar los mecanismos de defensa que regula el Código Civil para la Usucapión. 
C. Analizar las diversas posiciones doctrinarias aplicables al reconocimiento de la 
prescripción adquisitiva, como un acto previo para adquirir el derecho de propiedad. 
D. Analizar la legislación comparada a fin de determinar los mecanismos de defensa del 
usucapiente. 
1.3 JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN 
A) La reiterada vulneración del derecho de defensa, conforme se aprecia de las 
casaciones que estamos analizando, permitirá encontrar criterios que deben ser 
superados, a efectos de establecer una tratamiento uniforme sobre la propiedad 
adquirida por usucapión
B) El análisis de las casaciones que contienen una indebida interpretación que hace la 
judicatura al exigir la resolución judicial que declare la prescripción adquisitiva, 
conllevara a establecer un criterio diferente basado en una debida interpretación de la 
normas legal. 
C) Ante la ausencia de criterios de interpretación que uniformicen el tratamiento 
jurisprudencial de la prescripción adquisitiva, frente a la reivindicación, resulta 
necesario establecer la prevalencia de los derechos de defensa y de propiedad del 
usucapiente. 
D) La ausencia de predictibilidad y seguridad jurídica en las decisiones sobre 
reivindicación, permitirá proponer mecanismos de defensa basados en argumentos 
que no vulneren el status de propietario del usucapiente. 
1.4 HIPÓTESIS 
GENERAL: 
El defecto normativo y los criterios contradictorios en el tratamiento de la prescripción 
adquisitiva de dominio afectan el derecho a la defensa y de propiedad del usucapiente 
(demandado) en los procesos de reivindicación. 
ESPECIFICAS: 
1. La renuencia del juez a determinar en el proceso de reivindicación, si se 
ha producido la prescripción adquisitiva de dominio -como excepción 
material- vulnera el derecho de defensa y de propiedad del demandado. 
2. La ausencia del principio de flexibilización para admitir la acumulación de 
la prescripción adquisitiva, mediante reconvención, en un proceso de 
reivindicación afecta al derecho de defensa y de propiedad del 
demandado usucapiente. 
3. La falta de regulación de la Prescripción Adquisitiva de dominio -como 
excepción procesal- en la reivindicación vulnera el derecho de defensa y 
de propiedad del prescribiente. 
11
1.5 METODOLOGIA 
1.5.1 AMBITO DE ESTUDIO 
El presente trabajo analiza los pronunciamientos emitidos por las Salas Civiles de la 
Corte Suprema en pretensiones sobre Reivindicación en los cuales se opone la 
prescripción adquisitiva, por lo que no tiene un ámbito geográfico particular, debido a 
la competencia nacional de la Corte Suprema. Las casaciones estudiadas 
corresponden al periodo comprendido desde 1,997 al 2,009. 
1.5.2 TIPO DE INVESTIGACIÒN. 
La investigación es empírica y aplicada, por otro lado señalamos que resulta la 
investigación aplicada, porque analiza los diversos criterios que se exponen en los 
pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema en los procesos judiciales sobre 
prescripción adquisitiva y reivindicación, en el período 1997 al 2009 a partir del estudio 
de casos que exponen las diversas casaciones revisadas. 
A partir del análisis de las casaciones antes referidas se busca, mostrar la 
justificación de la necesidad imperante de que en un proceso de reivindicación, el 
demandado puede oponer la prescripción adquisitiva, como excepción material, 
debiendo el Juez tomarla en cuenta, pues de lo contrario se afectaría el derecho de 
defensa y de propiedad del ususcapiente. 
La investigación se ha centrado en el estudio de casos reales extraídos, de los 
pronunciamientos de la Corte Suprema, en los cuales se advierte que existe una 
indebida interpretación del derecho de propiedad adquirido vía prescripción 
adquisitiva 
12
13 
CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO 
2.1 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO 
La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad debido al transcurso 
del tiempo, así lo señalan expresamente los artículos 950° y 951 del Código Civil. Es 
un modo de adquirir la propiedad porque se produce en base a la transformación del 
poseedor en propietario de un bien a través del transcurso del tiempo. 
Lo que busca la possessio utile ad usucapionem es declarar y “reconocer como 
propietario de un inmueble (o de un mueble) a aquel que lo tuvo, utilizándolo como si 
fuera real dueño, durante el plazo que la misma ley indica”1 
Se trata de una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en 
propiedad. Afirma Álvarez Caperochipi, algo más que un mero medio de prueba de la 
propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráfico, es la identidad 
misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión.2 
Las definiciones que proponen los juristas son casi de contenido uniforme, cuidando 
no dejar de lado los elementos sustanciales como la posesión y el tiempo transcurrido. 
Así también piensa Albaladejo, cuando escribe que la “usucapión(o prescripción 
adquisitiva) es la adquisición del dominio u otro derecho real posible, por la posesión 
continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley”. Por su 
parte el notable Josserand3 al definir la usucapión como “un modo de consolidar la 
propiedad, pues si no existiera la prescripción todos los derechos de propiedad 
estarían en peligro, ya que habría que remontarse siglos atrás para probar la legalidad 
del derecho de propiedad y así ningún título sería firme”. La probanza del derecho de 
propiedad que señala el autor, fue conocida por los romanos como la “prueba 
diabólica”, que desde luego en la actualidad opera cuando se trata de acreditar el 
derecho de propiedad que provenga del modo derivado. 
1 LEVITAN, José. Prescripción adquisitiva de dominio. Editorial Astrea. Buenos Aires 1979, pág.43. 
2 ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, J.A.Curso de Derechos Reales. Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, pág. 143 ss. 
3JOSSERAND, Louis. Derecho Civil, Ejea‐Bosch, Buenos Aires 1955, pág.832
2.1.1 Naturaleza jurídica 
La naturaleza jurídica de la prescripción adquisitiva es la de ser un modo de adquirir la 
propiedad, que a su vez responde a la clasificación de ser originarios o derivados. 
Algunos autores han discutido sobre si la usucapión es un modo originario o derivativo 
de adquirir el dominio. La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad. No 
existe transferencia ni enajenación alguna. El usucapiente adquiere por el solo hecho 
de poseer, no porque reciba el bien de algún transfiriente. No existe negocio jurídico 
alguno. En otras palabras, su derecho no tiene como base o apoyo el del anterior 
titular.4 Por ello también se señala que el usucapiente para adquirir su derecho 
necesita la posesión del bien, a través del tiempo determinado en la ley; por lo que se 
establece que no hay una relación de causalidad. 
La usucapión puede catalogarse como un hecho jurídico preclusivo, esto es que pone 
fin a los debates sobre la legalidad de las adquisiciones, pues dentro de un razonable 
tiempo transcurrido, el Derecho legítimamente deduce que del pasado remoto no 
sobrevive ningún interés jurídico que solicite su garantía (el del antiguo dueño); y más 
bien se manifiesta como preferente el interés encarnado por la situación de hecho 
presente (el del poseedor). Para superar este conflicto, el ordenamiento crea un 
mecanismo de prueba absoluta de la propiedad por la que todos los debates 
potenciales o reales sobre la titularidad de los bienes quedan concluidos.5 
Por otro lado para el autor Albaladejo señala que: “El fundamento de la usucapión se 
halla en la idea (acertado o no acogida por nuestra ley) de que, en aras de la 
seguridad del tráfico, es, en principio, aconsejable que, al cabo de determinado 
tiempo, se convierta en titular de ciertos derechos quien, aunque no le pertenezcan, 
4 HERNANDEZ Gil, A. Obras Completas. Volumen II: La posesión. Espasa‐Calpe, Madrid 1987, pág. 408 ss. 
En igual sentido el autor estima desacertado considerar a la usucapión un modo derivativo: “Un modo 
de adquirir es derivativo‐dice. Cuando el derecho que se adquiere depende de otro anterior que 
corresponde al transmitente en razón de ello pasa al adquiriente. Un modo de adquirir es originario 
cuando falta la transmisión. Y es evidente que el derecho del usucapiente no se apoya en el derecho del 
anterior titular, sino que surge a pesar de su inexistencia o de la falta de poder de disposición. 
Precisamente porque el derecho del usucapiente no tiene por base el del anterior titular, se necesita la 
posesión y el transcurso del tiempo. Por tanto, entre el derecho del usucapiente y el del anterior titular 
no hay una verdadera razón de causalidad. El derecho que adquiere el usucapiente no está en función 
del anterior derecho: hay simplemente una relación cronológica; el derecho preexistía a favor de otro, 
pero la adquisición no se ha verificado en función o a causa del derecho precedente. 
5 FALZE, Angelo, Voci di Teoría Generale del Diritto,(Voz: Efficacia Giuridica), Giuffre Editore, Milán 1985, 
pág.410. 
14
los ostenta como suyos, sin contradicción del interesado. Todo lo demás, que se diga 
sobre el fundamento de la usucapión, son músicas”.6 
2.1.2 Fundamentos de la usucapión 
La justificación y fundamentación ha variado con el tiempo. Los moralistas medievales 
y modernos la consideraban injusta. Venía a interpretarse como un hurto legítimo 
consentido por razón de paz social (Álvarez Caperochipi). 
Se fundamenta la usucapión en dos hechos que resultan insuficientes: 
a) Si el titular de un derecho real no obra, se extingue la reivindicación y que el 
poseedor queda exento de devolver el bien y b) Supone la renuncia presunta del 
anterior titular porque va contra el principio de que la renuncia debe ser expresa o, al 
menos clara e inequívoca.7 
El autentico fundamento, en opinión de Álvarez Caperochipi, es el significado 
constituyente de la apariencia como única realidad del derecho y de la propiedad; es 
algo más que un medio de prueba de la propiedad o instrumento de seguridad del 
tráfico, es la realidad misma de la propiedad. El substrato dogmático de un orden 
social patrimonial.8 
La apariencia resulta así la realidad del dominio y, en el fondo, es la realidad misma. 
“La apariencia es la exteriorización habitual de los criterios de justicia y retribución de 
un ordenamiento”. 
Si la usucapión se funda en la apariencia, es necesario fijar los confines de esta 
apariencia; ella no puede ser ilimitada. La usucapión, como se ha dicho, “en su 
aspecto positivo, responde a la necesidad de situar dentro de unos límites la 
incertidumbre de los derechos. Y por otro lado, en su aspecto negativo, es la sanción 
impuesta al propietario negligente”. La usucapión tiende, a coincidir titularidad y 
ejercicio (triunfa el ejercicio del derecho sobre el derecho mismo) (Hernández Gil). 
Como afirma este autor, la usucapión representa también una superposición del hecho 
sobre el derecho. 
6 ALBALADEJO GARCIA, Manuel. La usucapión, Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantiles y 
de Bienes Muebles de España, Madrid 2004, Pág.14. 
7 HERNANDEZ GIL, A. Op.cit.p.409. 
8 ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, J.A. Op.cit., p147. 
15
La usucapión pone fin a la incertidumbre o apariencia del derecho, puesto que es la 
realidad misma. No se trata de una renuncia presunta, sino prácticamente expresa. Al 
no accionar el propietario (negligente) contra el usucapiente, éste es quien goza y 
usufructúa el bien. Desde esa perspectiva, la usucapión constituye uno de los soportes 
fundamentales de todo sistema jurídico. Además de otorgar seguridad jurídica a las 
personas, contribuye a la paz social, a la justicia. Estabiliza las relaciones entre las 
personas.9 
Los fundamentos que explican la usucapión normalmente son dos, y tiene directa 
relación con la naturaleza de este instituto jurídico, cuál es, una situación activa que 
encarna el aprovechamiento efectivo de la riqueza, la del poseedor, y otra situación 
abstencionista, emanada del propietario, de quien no hace nada por recuperar la 
posesión del bien y sin plantear, siquiera, la reclamación judicial por la cosa. Así, se 
dice que la usucapión se justifica como premio a quien usa y disfruta de los bienes, 
explotándolos y aprovechándolos pues esa es la razón última que subyace tras el 
reconocimiento de los derechos reales (motivo objetivo). Por otro lado se dice que la 
usucapión es un castigo al propietario inactivo y cuya conducta produce daño a la 
economía en general pues deja que la riqueza se mantenga improductiva (motivo 
subjetivo).10 
Cabe señalar que González Linares al referirse al tema de la prescripción que 
encuentra los fundamentos en las razones siguientes: 
1.- En la prescripción tenemos la presencia de una institución de orden público, nos 
acota que el Estado tiene un alto interés en liquidas situaciones o relaciones jurídicas 
que causen inseguridad dentro de la interacción social. Es como el Estado armoniza o 
enlaza el interés público con el interés privado.11 
2.- En poner término o fin a la prolongada o dilatada actitud negligente del acreedor 
ante la oportuna reclamación de su derecho crediticio frente al deudor.12 
9 RAMIREZ CRUZ, Eugenio. Tratado de derechos Reales Tomo I: Posesión, Editorial Rhodas, Lima 
1996.pág.387 
10 GONZALEZ BARRON, Gunther Hernán. Dogmática Jurídica (Teoría) de la Usucapión. Jurista Editores. 
Lima. pág.28 y 29. 
11 GONZALEZ LINARES, Nerio. Derecho Civil Patrimonial. Derechos Reales. Editorial Palestra. Lima 2007, 
pág. 376 y 377. 
12 Ibidem 
16
3.- En el abandono o el desinterés del titular del derecho real de propiedad para 
ejercer la posesión de manera efectiva sobre los bienes muebles e inmuebles, 
permitiendo que otro la ejerza con las prerrogativas de un propietario.13 
4.- En la aspiración del Derecho, de otorgar estabilidad con seguridad jurídica a todas 
las relaciones humanas, evitando la incertidumbre y la zozobra que no pueden 
permanecer por tiempo indefinido. Situaciones que deben acabarse con la aplicación 
del plazo prescriptorio en cualquiera de sus formas.14 
5.- En el interés de la misma sociedad de consolidad o perfeccionar el derecho de 
propiedad teniendo como base el ejercicio real, efectivo, directo, pacífico y público de 
la posesión, a favor de su poseedor, por el plazo establecido en la ley- Transformando 
el hecho posesorio en un derecho.15 
6.- El fundamento general de la prescripción está en los intereses superiores a la 
sociedad, la cual exige un fin para todas las situaciones y relaciones jurídicas que se 
mantienen en el tiempo denotando inseguridad, incertidumbre, inestabilidad o zozobra: 
circunstancias estas que afectan a los grandes fines del derecho como la justicia, la 
seguridad, la paz, el bien común, que no son sino, los valores del Derecho mismo 
encaminados a la consolidación de sus propias instituciones jurídicas.16 
7.- La prescripción contribuye a la efectiva funcionalidad social del derecho civil 
patrimonial, al perfeccionar o consolidad los derechos patrimoniales y extra 
patrimoniales de las personas, asegurando la paz social. 17 
2.1.3 Efectos de la usucapión 
Los efectos que produce la usucapión se señalan los siguientes: 
1.- Otorga seguridad jurídica a los derechos patrimoniales, y en especial a la 
propiedad, ésta no es sino, la columna vertebral del derecho privado patrimonial.18 
2.- Consolida la posesión (hecho) transformándola en propiedad (derecho).19 
17 
13 Ibidem 
14 Ibidem 
15 Ibidem 
16 Ibidem 
17 Ibidem 
18 GONZALEZ LINARES, Nerio Op.cit., p 389 
19 Ibidem
3.- Remedia la carencia de pruebas en tracto sucesivo descendente del derecho de 
propiedad.20 
4.- Sanciona la desidia, negligencia y el desinterés del propietario, quien puede tener 
el derecho, pero no el ejercicio del derecho.21 
2.1.4 Clasificación de la prescripción adquisitiva 
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en materia de derechos reales la 
clasificación sería la siguiente: 
1.- Por la naturaleza de los bienes: 
18 
1.1. Prescripción adquisitiva de bienes inmuebles (art. 950). 
1.2 Prescripción Adquisitiva de bines muebles (art. 951). 
2.- Por el tiempo: 
2.1.- Prescripción adquisitiva ordinaria o corta (artículos 950 y 951 del Código Civil 
Peruano). 
2.2.- Prescripción adquisitiva extraordinaria o larga (artículos 950 y 951 del Código 
Civil Peruano). 
3.- Por la materia: 
3.1 Prescripción adquisitiva civil (artículos 950 a 953 del Código Civil Peruano). 
3.2 Prescripción adquisitiva agraria (Novena Disposición Complementaria del 
Decreto Legislativo 653). 
3.3 Prescripción adquisitiva administrativa (Decreto Legislativo 667, Ley 27161). 
2.1.5 Prescripción adquisitiva corta (ordinaria) 
La usucapión corta u ordinaria acoge en su regulación positiva al poseedor ad 
usucapionem con justo título y buena fe, con el objeto de perfeccionar o consolidad el 
20 Ibidem 
21 Ibidem
título, lo que evidencia que, no se trata de cualquier poseedor, sino de uno con justo 
título y buena fe. Pero señalemos que es Justo Título para algunos autores como 
Highton, y nos acota que justo título es <todo acontecimiento que hubiese investido 
del derecho al poseedor, si el que lo ha dado hubiese sido señor de la cosa>. Por su 
parte afirma López de Zavala: <sabemos que el justo título, para la prescripción breve, 
es un negocio jurídico que tiene ciertas bondades y presenta ciertos defectos que la 
usucapión está destinada a corregir>. Para el autor González Linares señala que es la 
calidad del justo título que va acompañada del principio de buena fe. 
Justo Título en la usucapión significa que la posesión ejercida por el usucapiente se 
debe a la causalidad provocada por una transmisión onerosa de la propiedad, pero 
que no le otorga suficiente titularidad al adquiriente del derecho real (propiedad), 
porque se originó sin la legitimación del derecho subjetivo material del transmitente, o 
en su caso, en virtud de un acto sin validez ni eficacia. Por ello se establece que justo 
título es aquel que reúne los requisitos para la transferencia de la propiedad, pero le 
falta el elemento de mayor sustantividad, que es la legitimidad del derecho que le 
conceda la facultad de disposición, y es precisamente esta anomalía la que deber ser 
superada o convalidada por la usucapión corta, porque si no fuera así la prescripción 
corta no tendría objeto. 22 
El justo título fundamenta el hecho de haber ejercido la posesión como propietario, es 
el que habla que dicho título tuvo origen de quién no era el propietario para transferir, 
sin embargo, engendró la buena fe en el adquiriente basada en la creencia firma de 
que su transferente fue dueño del bien y que posee como propietario. 23 
Buena Fe en la prescripción adquisitiva corta, la buena fe como señala el autor De Los 
Mozos, José Luis encuentra su normal vinculación con el justo título, éste se halla 
adherido a la buena fe, y juntos operar para alcanzar a la usucapión corta. La relación 
entre el justo titulo y buena fe es claramente entendida por De Ruggiero24, cuando 
afirma que<la buena fe es la conciencia que se tiene que con la adquisición no se 
vulnera el derecho ajeno, porque se ignora los vicios del título de la posesión>. 
Lo que interesa en la configuración de la usucapión corta es que el transferente, al 
momento de la transferencia, no tenía el poder de enajenación o de disposición del 
bien, siendo esta situación totalmente ignorada por el adquiriente, porque creía haber 
22 GONZALES LINARES, Op.cit., p 405 
23 GONZALEZ LINARES, Op.cit., p 407 
24 DE RUGGIERO, Roberto. Instituciones de Derecho Civil. Volumen I. trad.de Ramón Serrano, 4ª Edición. 
Editorial Reus S.A. Madrid 1929. pág.659. 
19
adquirido de su verdadero propietario. Todo ello debe concentrarse en la convicción y 
la buena fe del poseedor. 
Posesión Pacifica y pública 
La posesión ejercida como propietario con justo título y buena fe, está destinada a 
perfeccionar y consolidar la propiedad, para cuyo objeto debe el poseedor reunir, entre 
otros, los presupuestos que ya hemos señalado, pero esa posesión debe además de 
ser como propietario con justo título y buena fe deber ser también conducida de 
manera pacífica y pública. 
Si hablamos de posesión pacifica nos referimos que es la posesión libre o exenta de 
violencia. Es posesión no violenta. En la doctrina clásica se exigía que tanto la 
adquisición cuanto la continuidad o continuación de la posesión debían fundarse en la 
no utilización de la fuerza o violencia.25 Se excluye por tanto la utilización de la fuerza 
tanto física (material) como mortal. Por ello la pacificidad se entiende como lo opuesto 
a la violencia. Levitan afirma: “Si la posesión no comienza sino después de cesar la 
fuerza o violencia (art.3.959 del Código Argentino), para usucapir se requiere que la 
posesión sea pacifica. Pero basta que la pacificación se entienda durante el plazo 
prescribitorio. No interesa si en su origen hubo violencia o fuerza. 
El requisito de pacificidad debe entenderse con el artículo 920 que autoriza al 
poseedor el uso de la fuerza, pero no por ello su posesión se convierte en violenta, 
puesto que el fundamento de esto es la presunción de propiedad que protege la 
posesión( art. 912). 
Posesión Pública, es la posesión conocida cuando su adquisición y ejercicio no son 
ocultos. Lo público es lo opuesto a lo clandestino o secreto. Se fundamenta en que el 
poseedor debe conducir su posesión de forma tal que sea conocida por todos, y 
además conducirse “con naturalidad que le daría tener un derecho legítimo”. El 
poseedor, al ejercitar su derecho sobre el bien, se conduce como dueño, y la única 
forma de que así sea es la publicidad, en modo alguno la clandestinidad, es lo 
opuesto.26 
25 Así, DE RUGGIERRO, estimaba a la posesión pacífica como “aquella que se adquirió y mantuvo sin 
violencia alguna, física o moral” y; por consiguiente, “la violencia debe faltar tanto en el momento de la 
adquisición como después…”p.841 
26 RAMIREZ CRUZ, Eugenio. Op.cit. p.387 
20
En conclusión se señala que la posesión ad usucapionem con sus notas 
características de posesión continua, pacífica y pública, constituye el reverso de la 
posesión viciosa, que es interrumpida, violenta y clandestina. 
2.1.6 Prescripción adquisitiva larga (extraordinaria) 
De conformidad con el art. 950, Código Civil, la propiedad de bienes inmuebles se 
adquiere por usucapión extraordinaria cuando se tiene una posesión continua, pacifica 
pública y en concepto de propietario por el plazo de diez años, sin ningún requisito 
adicional de orden formal. 
A esta premisa podemos añadir que el Estado tiene un gran interés en el intercambio 
de los bienes, la funcionalidad social y el movimiento económico financiero de los 
mismos. 
También sabemos que la posesión para prescribir debe ser continuada o no 
interrumpida; pero esta continuidad no sólo es material, sino también jurídica. El plazo 
de los diez años que exige la ley, es el lapso de tiempo de ejercicio de la posesión 
ininterrumpida o continuada. 
Para adquirir la propiedad mediante el modo de la prescripción larga o extraordinaria 
no son necesarios el justo título y la buena fe, lo que son propios de la usucapión 
corta. En la prescripción larga basta el ejercicio de la posesión, como propietario, sin 
tener vinculo jurídico con tercero, posesión que debe ser ejercida en forma pacífica y 
de manera pública por el plazo mínimo de diez años continuados. 
El fundamento de esta especie de prescripción adquisitiva larga está en la seguridad 
jurídica del tráfico de los bienes inmuebles. 
2.1.7 Renuncia a la prescripción 
Se ha establecido que las normas jurídicas que regulan la prescripción son de orden 
público, por lo tanto no son susceptibles de renuncia a priori, sino a posteriori. Esta 
situación no admite sea confundida con la renuncia al derecho de prescribir, la que 
está prohibida (artículo1990 del Código Civil)27. En el caso de que el prescribiente, 
dice Acevedo28 reconozca derecho ajeno antes de cumplirse la prescripción, no puede 
usucapir, no porque renuncie a ella, sino porque presentaría una causa voluntaria de 
27 GONZALEZ LINARES, Op.cit., p 415 
28 ACEVEDO PRADA, Luis, A. La prescripción y los procesos declarativos de pertenencia, Temis, Santa Fe 
de Bogotá, 1999, p 110‐101. Señala el art, 2514 del Código Civil Colombiano. 
21
interrupción de la posesión ya que no puede renunciarse a un derecho cuando se 
reconoce no haber sido titular de él. 
Se puede enunciar expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada 
Renuncia tácita.- Se presenta cuando el que tiene derecho para usucapir demuestra 
por acto propio reconocer a un tercero como a propietario, v.gr., si el poseedor con 
plazo prescriptorio listo para hacerlo valer, suscribe un contrato de arrendamiento con 
este acto dejó de ser poseedor ad usucapionem, para pasar a ser conductor 
arrendatario, sin ninguna opción para usucapir, o sea, perdió la calidad de ser 
poseedor como propietario.29 
Renuncia expresa.- Esta renuncia puede tener lugar cuando el prescribiente de 
manera clara y escrita reconoce que no es el propietario sino otra persona, v gr., en un 
proceso sobre reivindicación, en la contestación a la demanda o en la secuela del 
proceso alcanza escrito afirmando categóricamente que reconoce al demandante 
como dueño del bien (artículo 221 del Código Procesal Civil). 
Castañeda30, señala que renunciar al objeto mismo que la prescripción ha hecho 
adquirir; por consiguiente puede hacerlo el que tenga capacidad para enajenar. Pero 
renunciar anticipadamente al derecho de prescribir, importa derogar por pacto una ley 
que interesa al orden público. En consecuencia el reconocimiento resulta radicalmente 
destructivo del derecho a la usucapión ordinaria, como lo es también para la 
extraordinaria. Por otro lado se señala que la prescripción no opera de pleno derecho; 
o sea, cual sea la clase de prescripción no puede ser declarada ex oficio por el Juez, 
debe ser siempre invocada; de igual modo también la renuncia es acto de disposición 
del prescribiente, siempre sobre la ya otorgada, y producirá los mismos efectos que la 
interrupción al reconocerse a tercero como a propietario del bien, en el fondo se está 
renunciando expresamente a la prescripción. 
22 
29 GONZALEZ LINARES, Op.cit., pág. 416 
30 CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Los Derechos Reales, 4ª Ed., Lima 1973
2.2 REIVINDICACIÓN 
2.2.1 Concepto 
La acción reivindicatoria es aquella que tiene el propietario para recuperar la posesión 
de sus bienes y se ejerce contra aquel que la posee. Tiene la calidad de 
imprescriptible y es reconocida como la acción real por excelencia. 
El Art. 927 de nuestro ordenamiento legal establece textualmente que “La acción 
reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien por 
prescripción”. El Artículo 927 no fue contemplado por el código derogado y permite 
que el titular de un bien mueble o inmueble recupere el bien del cual ha sido 
desposeído, sin límites en el tiempo, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico le 
otorga un medio de tutela al propietario privado de la posesión materia de su derecho 
por parte de quien no ostenta una justificación para poseer el bien. 
La definición clásica dice que la acción que tiene el propietario no poseedor contra el 
poseedor no propietario. Es por tanto la acción real por excelencia, pues se refiere a 
la relación del propietario con la cosa. 
La etimología de la palabra lo indica, pues el prefijo res (cosa) se añade el vindicare 
que significa reclamación con justicia, en este caso de la cosa desposeída. 
Se le reconoce naturaleza real, pues se refiere a la relación del propietario con el bien 
de su propiedad (res), y se tramita en la vía de conocimiento, que es la más amplia. Su 
origen se encuentra en el antiguo Derecho Romano. La acción reivindicatoria es la 
acción real por excelencia y conforme a la regla general del inc. 1 del art. 2001 del 
Código Civil, habiendo referencia genérica a la acción real, establece un plazo 
prescriptorio de diez años para todas aquellas a las que la ley no les fija un plazo 
diferente o las declara imprescriptibles. La Ley puede establecer, pues, como en 
efecto lo hace, la imprescriptibilidad de algunas acciones reales. 31 
Es que el propietario en virtud del jus utendi, que es la facultad que le concede el art. 
923 del Código Civil, tiene el derecho de poseer la cosa, con exclusión de los demás y 
para ese efecto se le concede la acción reivindicatoria, que le permite acudir al Poder 
Judicial a fin de que por sentencia se ordene al poseedor actual la entrega de la cosa 
(res). El propietario que ha sido despojado de la posesión, o que no tiene la posesión 
del bien que ha adquirido, se encuentra privado de la única posibilidad de realizar su 
23 
31 VIDAL RAMIREZ, Fernando, Prescripción Adquisitiva y Caducidad. 4ta Edición. Lima 1996. pág. 198.
derecho. Poe eso también, lo primero que obtiene mediante la acción reivindicatoria es 
la posesión del bien reivindicado. 
La acción reivindicatoria es la acción real que tiene por objeto hacer declarar en juicio 
la existencia del derecho real en aquellos casos en que haya mediado desposesión de 
la cosa mueble o inmueble y así obtener su restitución con el objeto accesorio, 
cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado. La palabra rei, de origen 
latino, deriva de res, que significa cosa”; a su vez vindicatio deriva del verbo vindico, 
que quiere decir “vindicar” “vengar”, “ganar en juicio”. 
En suma la acción reivindicatoria puede ser intentada cuando el titular de un derecho 
real sufre una desposesión. Dado que pueden ser víctimas de una desposesión, los 
titulares de derechos reales que son ejercidos por la posesión. (Poseedores legítimos), 
es obvio que son justamente éstos quienes pueden ejercerla. El Titular de una 
servidumbre, así como el acreedor hipotecario, no tienen la posesión de la cosa, de 
modo que mal podrían ser desposeídos”, en consecuencia, son los únicos que 
carecen de la posibilidad de incoar una acción reivindicatoria. Para ello está reservada 
la acción confesionaria.32 
En consecuencia el poseedor será siempre el demandado. Si el demandante no 
prueba su derecho de propiedad con título firme, funcionará a favor del demandado la 
presunción de propiedad derivada de la posesión que ejerce. No se debe iniciar 
acciones de reivindicación con títulos imperfectos, pues al rechazarse la demanda se 
habrá perdido la propiedad del bien a favor del demandado, quien obtendrá en la 
sentencia el título, que tal vez, no tuvo antes de ser demandado. 
Es así que al poseedor se le reputa propietario, salvo prueba en contrario. 
Debemos indicar que algunos fallos judiciales en procesos de reivindicación, cuando 
ha resultado que el demandado también tiene algún título se ha inhibido de 
pronunciarse y remitido la solución a un nuevo proceso sobre mejor derecho, para 
definir cuál es el título que debe de prevalecer, lo cual constituye un error pues al 
tramitarse la reivindicación por los cauces del proceso de conocimiento, que es el 
más amplio y donde las partes han exhibido los títulos de propiedad que tienen las 
32 J. PAPAÑO, Ricardo. M. KIPER, Claudio, Gregorio A. DILLON, Claudio, R. CAUSSE, Jorge. Editorial 
Astrea, De Alfredo y Ricardo DE PALMA. Derechos Reales Tomo II Derecho Civil. Buenos Aires. 2004. 
Pág. 374. 
24
partes, entonces hay prueba y margen suficiente para que en el mismo proceso se 
decida sobre cuál es el mejor título y se conceda o niegue la acción reivindicatoria. 
En el presente tema de investigación concuerdo con la definición que da sobre la 
reivindicación la doctrina ya que concluyo señalando que la reivindicación es una 
acción real que le corresponde ejercer al propietario no poseedor contra quien se 
encuentre en posesión del bien. 
2.2.2 Requisitos en la Reivindicación 
En el presente trabajo de investigación que se viene desarrollando considero de suma 
importancia señalar los requisitos en el proceso de Reivindicación, es decir para que 
prospere la acción reivindicatoria, el propietario demandante debe probar tres 
requisitos indispensables que son los siguientes. 
a).- La Propiedad del bien que reclama 
b).- La posesión o detención injusta del bien por el demandado, lo que supone probar 
que éste carece del derecho para poseer 
c).- La identificación o identidad corporal del bien. 
Es decir la concurrencia de estos tres requisitos es indispensable para la viabilidad de 
la acción reivindicatoria. 
“a).- El demandante debe ser dueño de la cosa, entendemos al igual que Barbero que 
en caso que el demandante no pruebe su propiedad, sucumbe frente al demandado a 
quien solo le basta estar en la posesión. b) Individualización del bien. Uno de los 
requisitos de la Acción Reivindicatoria, es que se ejerza sobre una cosa singular, es 
decir, que sea concreta y determinada, que si se trata de un predio habría que 
determinar su situación, área y linderos; concordante con lo expuesto no se incluye en 
esta acción las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia. c) Que el 
demandado éste en posesión del bien. En esta acción es indispensable demostrar la 
posesión de la cosa que se reclama por quien es demandado en juicio, ya que si es 
persona distinta, la sentencia que se pronunciara no tendría efecto contra ella, desde 
que a nadie puede negársele el derecho a defenderse y complementariamente 
privársele de una cosa sin ser oído o vencido en juicio”33 
33 VASQUEZ RIOS, Alberto. Los Derechos Reales La Propiedad, Tomo II Editorial San Marcos, Lima 2003. 
pág. 130 y 132. 
25
Ahora, para reivindicar un bien no es necesario tener derecho inscrito pues para la 
viabilidad de dicha acción simplemente se exige que el demandante acredite su 
propiedad con un titulo legítimo de dominio, el cual no necesariamente debe constar 
en registros. 
2.2.3 Configuración de la Acción Reivindicatoria 
Albaladejo afirma que: “…La acción reivindicatoria tiende a que la cosa sea restituida a 
su propietario por quien la posee indebidamente. 
Compete pues al propietario que tiene derecho a poseerla, contra el poseedor que 
carece de él”34 
En opinión de Ripert y Boulanger: “La reivindicación es la acción ejercida por una 
persona que reclama la restitución de una cosa de la que se pretende propietario. Se 
funda pues, en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención 
de la posesión. Borda, en relación a la acción reivindicatoria, apunta a lo siguiente: 
“Se dice que la acción de reivindicación nace del dominio, cuando en virtud surge de 
cualquiera de los derechos reales que confiere la posesión de la cosa. Tampoco es 
rigurosamente exacto que la acción nace cuando el propietario ha perdido la posesión, 
pues también tiene en algunos casos en que adquirió dicha posesión. 
(podría definírsela como la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer 
una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee). (….La acción 
reivindicatoria se vincula con el título, con el derecho a poseer, con independencia de 
la posesión misma” 35 
Valencia Zea, en cuanto a la acción reivindicatoria hace estas apreciaciones iniciales: 
En razón del supuesto total de la propiedad, o sea de la titularidad unida al ejercicio 
del poder de hecho sobre la cosa (posesión), es posible que en un momento dado se 
encuentre disgregados estos elementos, es decir que una persona sea titular de la 
propiedad y otra la poseedora. 
Tal disgregación puede presentarse principalmente en estos casos: 
1) Cuando el propietario pierde involuntariamente la posesión de la cosa sobre la 
34 ALBALADEJO, Manuel. Curso de Derechos Reales, Derecho Civil Español. Barcelona 1964. pág. 215. 
35 BORDA, Guillermo. Tratado de derecho Civil – Derechos Reales Tomo 1, 3era. Editorial Perrot Buenos 
Aires 1992. 
26
27 
cual ejerce la propiedad. 
2) Cuando el propietario entrega las cosas en relación de confianza a otra 
persona 8depósito, arriendo, comodato etc.) y esta la enajena como propia a 
un tercero, en esta hipótesis (…) el adquiriente no obtiene la titularidad del 
derecho de propiedad (…), pero adquiere una posesión de propietario (…) 
3) Cuando alguien enajena como propia una cosa ajena y procura al adquiriente 
la posesión (….). 
Para todos los casos en que la propiedad y la relación posesoria se encuentra 
disgregadas, la ley otorga al propietario una acción o pretensión de propiedad 
denominada acción de reivindicación y cuyo objeto principal es obtener la 
recuperación de la posesión que tiene otra persona” 36 
Valencia Zea señala, además lo siguiente: 
“La acción reivindicatoria es acción real. (…)Frecuentemente, la acción se dirige 
contra la persona a quien paso la posesión de la cosa. En primer término, cuando 
esta misma persona se encuentra poseyendo actualmente; en segundo lugar, 
cuando tratándose de un poseedor de mala fe, dejo de poseer por hecho o por 
culpa suya, puede dirigirse contra él la acción en este caso , por el equivalente del 
valor de la cosa (…), por último, si se trata de poseedores de buena o mala fe que 
hayan enajenado la cosa, puede dirigirse contra ellos la acción (…) para la 
restitución de lo que hayan recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se 
haya hecho imposible o difícil su persecución (…) 
Más el carácter real de la acción hace que sea posible ejercerla contra aquel en 
cuyo poder se encuentra actualmente, es decir, contra los sucesores de quien 
privó al propietario de la posesión 37 
2.2.4 El fundamento de la acción de reivindicación 
Reside en el poder de persecución y en la inherencia de derecho a la cosa, que es 
propio del derecho real en general y del derecho de propiedad en particular. 
36 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil‐ Derechos Reales, Tomo II 5ª Edición, Temis Bogotá 1976.pág 269 
y 270. 
37 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil‐ Derechos Reales, Tomo II 5ª Edición, Temis Bogotá, 1976. 
pág.298.
2.2.5 Efecto de la Reivindicación 
Cuando se consiga es que el poseedor debe de reintegrar al propietario (restitutio 
in integrum) en la posesión de la cosa con todos sus accesorios: cum omni causa, 
el poseedor es objeto de evicción”, o sea, que no tiene ya el derecho de continuar 
poseyendo, como consecuencia de la declaración positiva de certeza del 
preexistente derecho del reivindicarte, el cual excluye un derecho igual al poseedor 
(pág. 369). 
El efecto de la acción reivindicatoria es la restitución del bien con sus accesiones. 
Pero además la restitución implica la liquidación de un estado posesorio, en donde 
dependerá la buena o mala fe del poseedor para el abono de los frutos, sin 
perjuicio del régimen de mejoras y resarcimientos por daños. Una cuestión no 
resuelta por nuestro Derecho positivo es el de un acción reivindicatoria amparada 
para la devolución del bien “in natura”, pero que durante la secuela del proceso 
éste se destruye o simplemente se oculta por el demandado presuponiendo que se 
trate de un bien mueble. ¿Es posible subrogar el bien por su valor económico 
durante la ejecución de sentencia? La principal dificultad para ello es el principio 
procesal de congruencia; sin embargo resulta preferible la solución afirmativa en 
cuanto lo importante es la restitución jurídica del bien objeto de la pretensión, ya 
sea “in natura” o en su sustitutivo pecuniario, por lo que la condena específica 
debería transformarse en una condena de valor.38 
2.2.6 Finalidad de la Acción Reivindicatoria 
Messineo refiere que “….en cuanto a la finalidad, la reivindicación tiende a procurar al 
reinvindicante la posesión definitiva de la cosa…39. 
De Ruggiero40, “….la acción reivindicatoria (…) tiende al reconocimiento del derecho 
de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene…” 
Valencia Zea apunta que “…La acción reivindicatoria tiene por objeto principal la 
recuperación de la cosa o su equivalente en dinero. Igualmente se encamina a la 
38 GONZALEZ BARRON, Gunther. Curso de Derechos Reales. Editores Juristas. Lima. pág. 445‐446 
39 MESSINEO, Francesco. Derecho de la Personalidad‐Derecho de Familia y Derechos Reales Tomo III. 
Ejea Chile Buenos Aires 1954. 
40DE RUGGIERO, Roberto. Instituciones de Derecho Civil. Volumen I. Trad.de Ramón Serrano.4º Edición. 
Editorial Reus S.A. Madrid 1929. 
28
recuperación de los frutos que haya producido la cosa en poder del poseedor, como la 
indemnización de los daños que haya sufrido”41 
2.2.7 Legitimación de la Acción Reivindicatoria 
a) Legitimación activa.- Es la interpuesta por quien alega ser el dueño de la cosa. Por 
lo general hace el propietario que no tenga la posesión inmediata y exclusiva de la 
cosa. No es preciso ser dueño único, puede alegarla un co propietario también lo 
puede hacer la cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal. 
La persona que es poseedora de un inmueble y resulta despojada, puede intentar las 
acciones posesorias, y si es vencida, aún puede ejercer las acciones reales; pero, en 
este último caso, no basta con ser poseedor, sino que se requiere que sea poseedor 
legítimo, esto es, ser titular de alguno de los derechos reales ejercidos por medio de la 
posesión. Aquí ya no estará en discusión el hecho de la posesión como acontece en 
juicio posesorio, sino que la contienda versará sobre el derecho de poseer42 
b).Legitimación Pasiva.- Corresponda a quien tenga la posesión del bien, si no la tiene 
la demanda se desestima. Pero la posesión puede ser mediata o inmediata. 
29 
2.3 DERECHO DE DEFENSA 
Habíamos señalado que el objetivo de esta investigación es precisamente determinar 
si exigir la declaración judicial previa de Prescripción Adquisitiva al demandado en un 
proceso de Reivindicación vulnera su derecho de defensa y afecta su derecho a al 
propiedad. 
Para ello consideramos necesario conocer previamente cuáles son los mecanismos 
de defensa que regula nuestra legislación, en especial el Código Civil, para el 
usucapiente, y en su caso establecer si estos resultan suficientes y satisfactorios 
para garantizar plenamente su derecho de defensa en un proceso de reivindicación, 
consagrado constitucionalmente como derecho fundamental. 
41 VALENCIA ZEA, Op.cit., pág.298. 
42 J. PAPAÑO, Ricardo. M. KIPER, Claudio, Gregorio A. DILLON, Claudio, R. CAUSSE, Jorge. Editorial 
Astrea, De Alfredo y Ricardo DE PALMA. , Op.cit., pág. 374.
En caso que nuestra legislación no haya regulado mecanismo de defensa alguno a 
favor del usucapiente o simplemente resulten insuficientes, el efecto será una 
vulneración del derecho de defensa; así como una afectación a su derecho de 
propiedad. 
Por ello, antes de de hacer un análisis sobres los mecanismos de defensa del 
usucapiente en un proceso de reivindicación; resulta necesario tener un concepto 
claro sobre lo que es el derecho de defensa, así como de sus manifestaciones; y del 
tratamiento que a este derecho fundamental le viene dando nuestro Tribunal 
Constitucional. 
2.3.1 Concepto 
Iniciemos por tanto con un análisis general de lo que es el derecho de defensa, así 
como de sus manifestaciones; y del tratamiento que a este derecho fundamental le 
viene dando nuestro Tribunal Constitucional. 
En una acepción prejurídica, bastante amplia y natural nos dice Alex Carocca, que 
defensa es la reacción frente a una previa acción, y en el marco del proceso se 
traduce en la exigencia de dar a cada una de las partes, la posibilidad de llevar a cabo 
una actuación, del mismo contenido y valor con que ha contado la contraria, a fin de 
obtener una declaración del derecho en su favor. En ese sentido señala, que la 
defensa es la garantía constitucional (o derecho fundamental), que asegura a los 
interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones, 
desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, y contradecir las contrarias, con 
la seguridad de que serán valoradas en la sentencia. 43 
En esa misma línea, Priori Posada ha señalado que: “El derecho de defensa es el 
derecho que tienen todas las partes a formular todas sus alegaciones y pruebas 
dentro de un proceso, a que sean tratadas con igualdad dentro de él, a que tengan 
conocimiento oportuno de las ocurrencias del proceso para que en un tiempo 
razonable puedan preparar su defensa, el derecho a que se resuelva sobre aquello 
respecto de lo cual han tenido oportunidad de defenderse (congruencia), a que la 
43 CAROCCA PEREZ, Alex. Garantía Constitucional de la defensa procesal. Bosh Barcelona 1998 pág. 98 
30
sentencia afecte a quien ha participado del proceso y a que puedan hacer uso de 
los recursos previstos por la ley. 44 
Asimismo, Carolina Baldussi, con relación a la defensa nos dice que: “…. esta garantía 
supone que el ciudadano tenga oportunidad adecuada y suficiente de participar con 
utilidad en el proceso judicial y para ello: a) debe dársele conocimiento de la 
existencia misma del juicio y de cada una de sus etapas; b) tiene derecho a ser oído, 
ofrecer su descargo; c) tiene derecho a ofrecer y producir pruebas tendientes a 
confirmar su versión de los hechos; d) la sentencia debe valorar adecuadamente la 
defensa y prueba, ser fundada y justa”45 
Así también, juristas como Héctor Fix Zamudio46, ha señalado que debe separarse lo 
más precisamente posible el derecho constitucional de defensa, respecto de la 
oposición, reacción, defensas procesales y excepciones, ya que estas últimas tienen 
una equivalencia similar a la de las pretensiones respecto de la acción, pues 
constituyen el desarrollo legal de ese derecho constitucional de defensa; y en su 
dimensión constitucional, desde un punto de vista muy amplio, este derecho abarca 
tanto la audiencia como la igualdad y el equilibrio de las partes en el proceso, es 
decir, un sector muy importante del “debido procesal legal”. 
Ahora bien, en sede nacional, juristas como Marcial Rubio y Enrique Bernales, 
también se han pronunciado al respecto. Así con ocasión de lo establecido en el inciso 
14 del artículo 139 de nuestra Constitución; Marcial Rubio 47 ha señalado que el 
derecho de defensa tiene cuando menos dos significados complementarios entre sí: 
“El primero consiste en que la persona tiene el derecho de expresar su propia 
versión de los hechos y de argumentar su descargo en la medida que los 
considere necesario. Este significado de defensa llega tan lejos, que se permite 
44 PRIORI POSADA, Giovanni, “La efectiva tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales; 
hacia una necesaria reivindicación de los fines del proceso”. En Ius Et Veritas No. 26, Lima, 2003. pág. 
290. 
45 BALDUSSI, Carolina, “Derecho de Defensa en juicio vs Cosa Juzgada: Tensión entre dos Pilares 
Constitucionales”. Invenio, junio, año (vol.9, número 016. 2006. Universidad del Centro Educativo 
Latinoamericano.Rosario‐Argentina.pág.12 
http://redalyc.uaemex.mx/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=87701602 Consultado en Junio del 2011. 
46 FIX‐ZAMUDIO, Héctor. Constitución y Proceso Civil en Latinoamérica. Instituto de Investigaciones 
Jurídicas. Serie B: Estudios Comparativos, d) Derecho latinoamericano, Núm. 5. 1era. Edición. México 
1974. http://bibliojuridicas.unam.mx/libros/2/672/pdf Consultado en Junio del 2011. 
47 RUBIO CORREA, Marcial. Estudios de la Constitución Política de 1993. PUC Fondo Editorial 1999. Lima 
Perú. http://biblioteca.puc.edu.pe/docs/elibros_pucp/rubio_marcial/vol05.pdf Consultado en Junio del 
2011. 
31
que las personas se expresen en su propio idioma ante las autoridades, 
como un derecho que no puede ser violentado (…) 
El segundo consiste en el derecho de ser permanentemente asesorado por un 
abogado que le permita garantizar su defensa de la mejor manera desde el 
punto de vista jurídico. …” 
Asimismo, Enrique Bernales48 ha indicado que el derecho de defensa tiene como 
características: 
‐ El ser un derecho constitucionalmente reconocido, cuyo desconocimiento 
32 
inválida al proceso. 
‐ Convergen en él una serie de principios procesales básicos: la inmediación, el 
derecho a un proceso justo y equilibrado, el derecho de asistencia 
profesionalizada y el derecho a no ser condenado en ausencia y; 
‐ El beneficio de la gratuidad. 
De otro lado, respecto a este derecho fundamental nuestro Tribunal Constitucional 
también ha tenido oportunidad de pronunciarse, a través de diversas sentencias; así 
específicamente en la sentencia 3151-2006AA/TC, ha señalado que: 
De acuerdo con el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, es un derecho de todo 
justiciable el 
De no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (….) 
Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, este 
Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar que; 
El derecho de defensa es de naturaleza procesal y conforma el ámbito del 
debido proceso. Como derecho fundamental se proyecta como principio de 
interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los 
actos procesales que pueden repercutir en la situación jurídica de una de las 
partes o de terceros con interés. (STC 00282-2004-AA-TC) 
Acerca de la relación entre el actuar arbitrario de un juzgador y la violación del 
derecho de defensa, este tribunal ha afirmado que: 
48 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. Ciedla. Lima 1996, pág. 656
El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los 
titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los 
medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de 
ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el 
contenido constitucionalmente protegido del derecho sino que es 
constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria 
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Tal hecho se produce 
cuando el justiciable es impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor 
de sus derechos o intereses legítimos (STC00582-2006-PA-TC). 
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reiterado esos argumentos en otras 
sentencias, tal como se aprecia de la sentencia No. 5085-2006-PA/TC, de fecha 13 de 
abril del 2007, donde indica: 
Que, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza 
procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no 
podría reconocerse la garantía de este último. Por ello en tanto derecho 
fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar 
cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos 
procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las 
partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con 
interés. 
Por lo tanto queda claro que el derecho de defensa es un derecho constitucional, cuya 
violación afecta irremediablemente la validez del proceso. 
2.3.2 Dimensiones del Derecho de Defensa 
De otro lado, la doctrina ha puesto de manifiesto que la defensa puede ser analizada 
desde dos puntos de vistas diferentes: (i) como una garantía o derecho individual de 
cada litigante; y (ii) como una garantía objetiva para el desenvolvimiento del proceso. 
2.3.2.1 La defensa como garantía individual 
Como garantía individual de cada litigante, en una concepción amplia, se ha dicho 
que la importancia del derecho de defensa radica justamente en que es la única 
garantía de los individuos de poder hacer valer todos los otros derechos. Pues de 
nada sirve consagrar derechos, sino se respeta la posibilidad de defenderlos, ya que 
33
no sólo es un derecho en sí, sino que el mismo tiene por finalidad garantizar otros 
derechos.49 
Ahora bien, desde esta perspectiva, como garantía individual, hay que recalcar que la 
defensa es un derecho de la parte procesal, que corresponde a todas las partes en 
cualquier clase de procesos; y, siendo ello así no existe una diferencia de naturaleza 
entre la parte activa y la parte pasiva del juicio, ya que sólo se trata de una dualidad 
impuesta por la naturaleza dialéctica del proceso, pero que no hace diferente la 
actividad que debe desarrollar uno y otro. Simplemente se trata de una diferencia 
cronológica, en relación al momento en que intervienen en el juicio. El que lo hace 
primero, pasa a ser el sujeto activo, dejando para aquél contra el que se ha dirigido, la 
consideración de sujeto pasivo. 
En ese sentido, en todo proceso judicial debe darse oportunidad de participación 
efectiva a las partes procesales; asegurándoles la posibilidad de efectuar sus 
alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para probarlas a fin de influir 
sobre la formación del convencimiento del juez. Por tanto objeto directo de 
protección del derecho de defensa son las alegaciones y las pruebas. 
2.3.2.2 La defensa como garantía del proceso. 
La defensa como garantía del proceso viene hacer algo así como el derecho natural 
de todo proceso. 
Precisamente, Alex Carocca, nos dice que la defensa procesal tiene un perfil objetivo 
e institucional, que lleva a considerarla como un verdadero requisito para la validez 
de un proceso, es decir, como una garantía de la configuración del propio juicio 
jurisdiccional válido. La consecuencia más importante de esta construcción, es que 
ratifica que la violación de esta garantía en un proceso determinado, afecta o 
debería afectar su validez. 50 
Asimismo, para este autor, su violación puede producirse ya sea porque el propio 
procedimiento a través del cual se tramita el proceso, no contenga la estructura o 
prevea los trámites suficientes y oportunos para que cada parte pueda actuar frente a 
la actividad de la contraria o incluso frente a la del juez, o sea, la falta de respeto de 
la defensa sea producto de la acción u omisión del propio legislador ; pero también la 
garantía puede conculcarse por el propio juez que tramita un proceso concreto, al no 
34 
49 BALDUSSI, Carolina R. Op. cit. 
50 CAROCCA PEREZ, Alex, Op, cit, pág. 22 y 23
permitir indebidamente, el desarrollo de su actividad a uno o más de los 
contendientes.51 
2.3.3 Perspectivas del Derecho de Defensa 
Ahora bien, el contenido de la defensa debe ser investigado desde una doble 
perspectiva. La primera desde un punto de vista positivo, es decir, dirigida a 
establecer su contenido, lo que significa tratar de determinar cuáles son las facultades 
de las partes que se encuentran protegidas por este derecho constitucional; qué es lo 
que debe hacerse o permitirse que se haga para que el derecho fundamental de 
defensa pueda considerarse efectivamente respetado; y, la segunda desde una 
perspectiva negativa, que trata de examinar el resultado contrario a la vigencia de la 
garantía, es decir a la prohibición de la indefensión, como lo ha puesto de manifiesto 
Alex Carocca.52 
2.3.3.1 El Derecho de Defensa desde el punto de vista positivo. 
En su aspecto positivo, según Alex Carocca, el derecho de defensa se resume en la 
intervención en el juicio, para lo cual se requiere: tomar conocimiento de la existencia 
del proceso; formular sus alegaciones; contradecir las de la otra partes; probar las 
que estime pertinente; y, todo ello con la seguridad de que dicha actividad será 
tomada en cuenta por el juzgador.53 
Ahora bien, para este autor, el derecho de defensa, lo que preserva es la posibilidad 
de intervenir de todos los interesados cuando se trata de un proceso ya comenzado, 
que se está tramitando; y, que no se puede limitar a la contestación de la demanda o 
acto inicial del pleito, sino que debe irse extendiendo a lo largo del desarrollo de todo 
el proceso, otorgando la posibilidad a cada una de las partes frente a cada acto 
trascendente de la contraria o del juez, de desarrollar una actividad de persuasión 
idónea para obtener un pronunciamiento jurisdiccional en su favor. 54 
En ese sentido la defensa lo que realmente confiere es la posibilidad de intervenir en 
los procesos; pero nunca impone la obligación de hacerlo; y esto es así, señala Alex 
Carocca, porque la garantía no guarda relación alguna con el contenido de la 
actividad que el sujeto quiera observar para tutelar en el proceso sus intereses, cuya 
35 
51 CAROCCA PEREZ, Alex, Op, cit, pág. 24 
52 CAROCCA PEREZ, Alex, Op cit. pág. 187 y ss. 
53 CAROCCA PEREZ, Alex, Op cit. pág. 188. 
54 Ibidem. p. 188 y ss.
salvaguarda en un Estado democrático de Derecho sólo le puede corresponder a él 
mismo o a sus legítimos representantes, pero nunca con carácter general a la 
autoridad pública. De allí que la primera opción que confiere al litigante la garantía de 
la defensa, en cualquier clase de juicios, antes que la de formular cualquier alegación 
o prueba, es la de no hacer nada, permanecer absolutamente inactivo. 55. 
Ahora bien, asegurada la oportunidad de las partes de intervenir en el proceso, 
dentro de una secuencia lógica, la defensa debe amparar también la facultad de cada 
uno de ellos de formular todas las alegaciones que estime pertinentes para sostener 
sus respectivas posturas procesales. Precisamente a través de sus alegaciones las 
partes aportan al juicio elementos fácticos y jurídicos que han de determinar la 
resolución definitiva del juicio; pero ello no podrá hacerse en todo momento y en 
cualquier ocasión, sino conforme a las normas técnicas del procedimiento. Sin 
embargo, ello no es óbice para decidir si el procedimiento ha permitido a las partes 
una posibilidad racional y justa de desarrollar sus alegaciones, en términos de haber 
podido influir suficientemente en la formación del convencimiento del juzgador. Si no 
es así, se producirá indefensión de los litigantes, por obra del legislador que no habrá 
permitido el ejercicio de su derecho de defensa a las partes por vía del establecimiento 
de procedimientos que no permiten a las partes su ejercicio, tal como lo ha expresado 
Alex Carocca.56 
De otro lado, esta posibilidad del litigante de efectuar sus alegaciones, no se agota al 
realizarlos frente a las de la parte contraria, sino que también ampara la factibilidad 
de efectuarlas frente a la actividad de oficio del propio tribunal. Es lógico que si el 
propio juez trae al proceso un elemento jurídico no alegado por las partes para fundar 
su resolución, previamente debe darles la oportunidad de manifestar lo que estimen 
conveniente. 
Esto es importante, porque como dice Alex Carocca, permite descartar, que la 
defensa como garantía del proceso, pueda ser identificada sin más con la sola 
posibilidad de contradecir, ya que ésta se identifica por su carácter reactivo y de 
simetría frente a la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria, entre otras 
notas esenciales. De allí que a la facultad de contradecir debe contemplarse por 
36 
55 CAROCCA PEREZ, Alex, Op cit, 190 y ss. 
56 CAROCCA PEREZ, Alex, Op cit 269.
separado, frente a la de formular alegaciones, que considera circunscrita a las 
realizadas de propia iniciativa o frente a algún planteamiento del mismo tribunal. 57 
Continuando con el orden lógico, el derecho de defensa no se agota con las 
alegaciones, sin que además faculte a las partes a desplegar toda su actividad 
necesaria para probarlas. Es evidente que la prueba constituye una carga para las 
partes, pero al mismo tiempo es un derecho fundamental de las partes el de probar 
sus alegaciones, sin lo cual no podrá entenderse respetado su derecho de defensa. 
Asimismo, siguiendo con la secuencia lógica, el derecho de defensa, no sólo 
confiere la posibilidad de que las partes puedan desarrollar sus alegaciones y aportar 
pruebas dirigidas a formar el convencimiento del juez; sino que además comprende 
la obligación del juez de tomar en cuenta esa actividad, en la elaboración de sus 
resoluciones. Así, de nada serviría el ejercicio del derecho de defensa y perdería toda 
efectividad, si los jueces no se encontraren obligados a tener en cuenta los 
resultados de la actividad de persuasión, alegación, prueba y contradicción, realizada 
por los litigantes. 
Precisamente, los mecanismos técnicos a través de los cuales se implementa el 
respeto por el tribunal de lo alegado y probado por las partes, al momento de la 
sentencia, es el deber de motivación de las mismas y, más concretamente, en la 
congruencia que debe producirse entre el objeto del proceso, introducido por las 
partes, a través de sus escritos de alegaciones, y lo que se viene a resolver por el 
órgano jurisdiccional. 
2.3.3.2 El Derecho de Defensa desde el punto de vista negativo: La prohibición 
de la indefensión. 
De otro lado, con relación al contenido negativo del derecho de defensa, de lo que se 
trata es de examinar el resultado contrario a la vigencia de la garantía, es decir la 
prohibición de la indefensión. Así la indefensión es el efecto producido por la 
violación de la garantía de la defensa. 
Al respecto, nos dice Alex Carocca, que la indefensión, como efecto de la violación 
del derecho de defensa procesal, es el resultado producido por la indebida restricción 
o impedimento a las partes de participar efectivamente y en pie de igualdad, en 
cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten. Es decir se producirá 
37 
57 CAROCCA PEREZ, Alex, Op.cit. pág. 274
cada vez que se impida a los litigantes en el curso de un proceso ya iniciado, disponer 
de efectivas posibilidades de realizar los actos de postulación, persuasión y prueba, 
en pie de igualdad, destinados a formar el convencimiento del juzgador. 58 
Ahora bien, el término indefensión debe reservarse sólo para el resultado causado 
por los tribunales, cuando de manera indebida impiden que las partes puedan utilizar 
las facultades que se encuentren comprendidos en el derecho de defensa. 
De otro lado, con relación a los criterios para establecer la existencia de la 
indefensión como violación del derecho de la defensa en el caso concreto; se ha 
señalado que el proceso intelectual que se ha de desplegar para decidir si en un 
caso concreto se ha producido la indefensión del recurrente, contiene a lo menos dos 
etapas diferentes: la primera con el objeto de determinar si efectivamente sobrevino 
la privación o disminución de las posibilidades de defensa, tal cual reclama el litigante; 
y, luego, la segunda destinada a establecer cómo se ha llegado a originar ese 
resultado lesivo. 
Con relación al primer criterio se ha puesto de relieve que la palabra indefensión hace 
referencia a un resultado ya producido. Deberá realizarse una evaluación a posteriori 
de lo sucedido en el proceso para determinar si se ha producido o no su 
conculcación. No se puede operar para decidir la existencia de su infracción, con el 
mero examen de si se ha infringido o no una norma de procedimiento. Lo que debe 
analizarse es si esa contravención ha traído aparejada como consecuencia la 
disminución de las facultades y posibilidades que confiere la garantía, que, en la 
especie, deben ser aquellas que constituyen el núcleo esencial del derecho de 
defensa, tal como lo señala Alex Carocca.59 
Con relación al segundo criterio para determinar la existencia de la indefensión de 
una parte, es establecer cómo se ha producido el resultado lesivo. En ese sentido se 
exige que la disminución o privación de las posibilidades de defensa, provenga de 
una actuación u omisión del propio tribunal y que en ella no haya incidido la conducta 
de la propia parte que la alega. 
38 
58 CAROCCA PEREZ, Alex, Op. cit, pág. 360 
59 CAROCCA PEREZ, Alex, Op. cit. pág. 372.
2.3.4 Derecho de Defensa, Debido Proceso y Derecho a la Tutela Judicial 
Efectiva 
Se suele considerar indistintamente que el derecho de defensa es un componente del 
derecho al debido proceso; así del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 
Nuestra Constitución reconoce tanto el derecho al debido proceso, como al de la 
tutela judicial efectiva. El alcance y contenido de esta última es lograr una efectiva 
tutela jurisdiccional; alcance y contenido que no se logra extraer del denominado 
derecho al debido proceso, que pone énfasis en el instrumento antes que en la 
finalidad; que se preocupa del medio antes que del resultado. Por tanto, la noción de 
tutela jurisdiccional efectiva responde más a esa necesidad de que el proceso 
cumpla realmente los fines a los que está llamado a cumplir. 
Ahora bien, con relación al derecho de defensa, el problema que se presenta es que a 
partir de la acepción originaria de la expresión defensa, como posibilidad de 
rechazar una agresión, se ha venido produciendo una identificación entre la defensa 
así entendida y un determinado contenido de la misma, consistente en la negativa o 
repulsa a la pretensión del “ofensor” o demandante, de modo que en el lenguaje 
corriente, pero también en el jurídico, se ha terminado por identificar ambos extremos. 
Es decir, nos encontramos con que se ha pasado a denominar defensa, a la propia 
actuación que en uso de tal facultad, el sujeto demandado o imputado opone a la 
actividad de la actora o parte activa en cualquier proceso, a lo largo del mismo, pero 
especialmente frente a la demanda, para obtener su rechazo. Es decir, se designa 
como defensa a la solicitud de rechazo a la pretensión del actor por parte del 
demandado, acepción en sentido amplio; de ahí que se hable del “derecho de 
defensa”, en el sentido de tutela judicial; así como del “derecho a la defensa en 
sentido estricto”. 
De otro lado, con relación a la Tutela judicial Francisco Chamorro Bernal60 ha 
indicado que son cuatro sus elementos básicos, cuya secuencia temporal es el 
acceso a la jurisdicción, la posibilidad de defenderse en el proceso, la resolución 
judicial que pone fin al mismo y su efectividad. 
En esa misma línea ha señalado Jesús González Pérez, que el derecho a la Tutela 
Jurisdiccional efectiva despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en 
39 
60 CHAMORRO BERNAL, Francisco, La Tutela Judicial Efectiva. Bosch: Barcelona, 1994. Pág. 340
el acceso a la justicia; segundo, un vez en ella, que sea posible la defensa y obtener 
solución en un plazo razonable; y tercero, un vez dictada sentencia, la plena 
efectividad de sus pronunciamiento. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y 
eficacia de la sentencia. 61 
De otro lado, habíamos señalado que el derecho de defensa, también es referido 
como un componente del derecho al debido proceso. Reynaldo Bustamante Alarcón, 
nos dice que el debido proceso es un derecho fundamental cuyo ámbito de 
aplicación no se limita únicamente a un escenario de corte jurisdiccional, es decir, a 
los procesos jurisdiccionales, valga la redundancia, sino que se proyecta también a 
los diferentes procedimientos de tipo administrativo, político, arbitral, militar y 
particular.62 
El problema se presenta cuando en nuestro ordenamiento jurídico, para este autor, 
es que se reconoce tanto al debido proceso como a la tutela jurisdiccional efectiva 
como derechos fundamentales; y un criterio de coherencia y concordancia práctica 
de la Carta Fundamental nos exigiría darle un sentido o contenido específico a cada 
uno de estos conceptos. Así tradicionalmente se ha sostenido que la tutela 
jurisdiccional efectiva encuentra su expresión procesal a través del derecho de 
acción y del de contradicción; por lo tanto un criterio de coherencia o concordancia 
práctica nos llevaría a excluir estos dos derechos del contenido del debido proceso. 
Sin embargo, tal situación nos llevaría al absurdo que si bien el derecho de 
contradicción se expresa a través del derecho de defensa, al sostener que dicho 
derecho pertenece al contenido de la tutela jurisdiccional efectiva y no al del debido 
proceso, se estaría concluyendo en forma absurda que el derecho de contradicción o 
de defensa sólo puede ser ejercitado en los procesos jurisdiccionales, porque sólo en 
ellos resulta aplicable la tutela jurisdiccional efectiva, y no en los procedimientos 
administrativos , arbitrales, políticos, particulares o militares, porque sobre estos rige 
el debido proceso. Tal absurdo resultaría evidente porque, como es pacífico en la 
doctrina y jurisprudencia contemporánea, el derecho de contradicción o de defensa 
resulta aplicable en todo proceso o procedimiento; de allí que no resulte extraño que 
se afirme su pertenencia al debido proceso. 63 
61 GONZALEZ PEREZ, Jesús, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Civitas: Madrid, 1989, pág. 43 y 44. 
62 BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Ara: Lima, 2001, pág. 
188. 
63 BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo. Op, cit, pág. 188 y 189. 
40
Sin embargo, respecto al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva 
ha señalado Giovanni Priori Posada que: “ … si bien existen derechos 
constitucionales que deben ser respetados ineludiblemente por todos en el 
procedimiento administrativo y en el procedimiento entre particulares, creemos que 
ese hecho no debe llevarnos a considerar que existe un gran derecho : el derecho al 
debido proceso que pueda enunciarse para todos los ámbitos de manera uniforme. 
Creemos que se debe reconoce constitucionalmente tanto el derecho a la tutela 
jurisdiccional efectiva como un derecho a un “debido proceso o procedimiento”; sin 
que se tenga que tratar de mezclar ambos derechos, puesto hacerlo significaría crea 
un artificio inconsistente en la medida que a la larga la confusión que se produce al 
intentar designar con un mismo nombre dos situaciones complejas distintas 
determina un gran peligro de que ninguno de esos derechos constitucionales tenga 
una efectiva vigencia . Repetimos, no dudamos, sino que reafirmamos que tanto en el 
procedimiento administrativo, como en procedimientos entre particulares, se deben 
respetar derechos fundamentales como defensa; pero debemos tener mucho cuidado 
de no confundir fenómenos que, por naturaleza, son distintos”. 64 
Como vemos, el derecho de defensa, según estos autores, la encontramos presente 
en el derecho al debido proceso como en el derecho a la tutela judicial efectiva. Sin 
embargo, lo que sucede es que el denominado derecho de defensa, el amplio 
equivale a la garantía constitucional o derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 
Pero en un sentido estricto hay que reservar la denominación derecho de defensa, 
para el derecho fundamental que encuentra su razón de ser en el interior del proceso, 
y que tiene por objeto asegurar a las personas su intervención, mediante la 
formulación de sus alegaciones y pruebas, en condiciones de igualdad, en todo 
proceso en el cual puedan resultar afectados sus intereses. 
En conclusión se puede afirmar en relación al derecho de defensa: 
a) El derecho de defensa puede ser visto desde dos acepciones: como “derecho de 
defensa”, en el sentido de tutela judicial; así como del “derecho a la defensa en 
sentido estricto”, esto es, como defensa procesal; b) el derecho de defensa, en sentido 
estricto, es un derecho fundamental, que asegura a las partes procesales la 
posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones; desplegar toda 
la actividad necesaria para probarla; contradecir las de la otra parte; y, todo ello con 
la seguridad de que dicha actividad será tomada en cuenta por el juzgador. En una 
41 
64 PRIORI POSADA, Giovanni, Op. cit, pág. 289
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Rolando Tesis la declaración judicial previa de la prescripción (1)

  • 1. FACULTAD DE DERECHO UNIDAD DE POSGRADO DOCTORADO LA DECLARACIÓN JUDICIAL PREVIA DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y SU IMPLICANCIA PARA LA DEFENSA DEL DEMANDADO EN LA PRETENSION REIVINDICATORIA TRABAJO DE INVESTIGACIÓN II MARIANELLA LEDESMA NARVÁEZ (Responsable) INTEGRANTES: CESAR BARREDA FLORES CARLOS DONAYRE ESPEJO GIANINNA HUAPAYA RIVAS ROSARIO MELCHOR VIVANCO JUAN PABLO RENGIFO SANTANDER JOSE ANTONIO SANCHEZ ROMERO KATHERINE TABOADA ROSASSA AURORA TASAYCO YATACO IRIS MARISOL YUPANQUI CUEVA
  • 2. 1 INDICE INTRODUCCIÓN Capítulo I: ASPECTOS GENERALES 1.1 Formulación del Problema ....................................................................... 07 1.2 Objetivos .................................................................................................. 10 1.2.1General ................................................................................................... 10 1.2.2Específicos ............................................................................................. 10 1.3 Justificación .............................................................................................. 10 1.4 Hipótesis .................................................................................................. 11 1.5 Metodología ............................................................................................. 12 1.5.1 Ámbito de estudio.................................................................................. 12 1.5.2 Tipo de Investigación ............................................................................ 12 Capítulo II: MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL 2.1 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO ..................................... 13 2.1.1 Naturaleza jurídica ....................................................................................... 14 2.1.2 Fundamentos de la usucapión .................................................................... 15 2.1.3 Efectos de la usucapión .............................................................................. 17 2.1.4 Clasificación de la prescripción adquisitiva ................................................. 18 2.1.5 Prescripción adquisitiva corta (ordinaria) ..................................................... 18 2.1.6 Prescripción adquisitiva larga (extraordinaria) ............................................. 21 2.1.7 Renuncia a la prescripción ........................................................................ 21 2.2 REINVINDICACION ................................................................................. 23 2.2.1 Concepto ..................................................................................................... 23 2.2.2 Requisitos en la reivindicación .................................................................... 25 2.2.3 Configuración de la Acción Reivindicatoria ................................................. 26 2.2.4 El fundamento de la acción de reivindicación .............................................. 27 2.2.5 Efecto de la Reivindicación ......................................................................... 28 2.2.6 Finalidad de la Acción Reivindicatoria ........................................................ 28 2.2.7 Legitimación de la acción reivindicatoria ..................................................... 29 2.3 EL DERECHO DE DEFENSA ................................................................. 29 2.3.1 Concepto .................................................................................................... 30 2.3.2 Dimensiones del derecho de defensa ........................................................ 33 2.3.2.1 La defensa como garantía individual ........................................................ 33 2.3.2.2 La defensa como garantía del proceso .................................................... 34 2.3.3 Perspectivas del derecho de defensa ......................................................... 35 2.3.3.1 El Derecho de Defensa Positivo ............................................................... 35 2.3.3.2 El Derecho de Defensa Negativo ............................................................. 37 2.3.4 Derecho de defensa, debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva ........................................................................................... 39 2.4 EXCEPCIONES PROCESALES ......................................................... 42 2.4.1 Clasificación de las excepciones procesales ............................................. 47
  • 3. 2 2.5 EXCEPCIONES MATERIALES .............................................................. 55 2.5.1 Antecedentes ............................................................................................. 55 2.5.2 Clasificación de las excepciones desde el punto de vista histórico y Comparado .............................................................................................. 58 2.5.3 Concepto .................................................................................................... 59 2.6 PREDICTIBILIDAD .................................................................................. 67 2.6.1 Principio de Predictibilidad ......................................................................... 68 2.6.2 La predictibilidad en las sentencias del Poder Judicial ............................... 70 2.6.3 La Casación civil ......................................................................................... 72 2.7 TRATAMIENTO NORMATIVO JURISPRUDENCIALCOMPARADO 2.7.1 En Venezuela ............................................................................................. 75 2.7.2 En Colombia ............................................................................................... 77 2.7.3 En Chile ..................................................................................................... 78 2.7.4 En Ecuador ................................................................................................. 80 2.7.5 En España .................................................................................................. 81 2.7.6 En Costa Rica ............................................................................................. 81 2.8 DESARROLLO NORMATIVO HISTORICO .......................................... 84 2.8.1 Prescripción Adquisitiva de Dominio ................................................... 84 2.8.1.1 En el Código Civil de 1952 ............................................................... 84 2.8.1.2 En el Código Civil de 1936 ............................................................... 87 2.8.1.3 En el Código Civil de 1984 ............................................................... 89 2.8.2 Reivindicación ....................................................................................... 90 2.8.2.1 En el Código Civil de 1952 ............................................................... 90 2.8.2.2 En el Código Civil de 1936 ............................................................... 92 2.8.2.3 En el Código Civil de 1984 ............................................................... 93 Capítulo III: PRESENTACION DE RESULTADOS 3. 1 De las muestras de estudio ................................................................... 95 3. 2 De las evidencias encontradas ............................................................... 98 Capítulo IV: DISCUSIÓN DE RESULTADOS Y EXPLICACION DE HIPÓTESIS 4.1. Preliminares ................................................................................................. 125 4.2. Hipótesis General ........................................................................................ 128 4.3. Hipótesis Específica .................................................................................... 140 4.3.1 Hipótesis Especifica 1 ................................................................................ 140 4.3.1.1 La excepción sustantiva o material y su papel en el proceso civil .......... 141 4.3.1.2 La Prescripción Adquisitiva como excepción material o sustantiva ........ 143 4.3.1.3 La excepción material de prescripción adquisitiva en el proceso Civil de reivindicación ..................................................................................... 144 4.3.1.4 Conclusiones Preliminares ..................................................................... 154 4.3.2 Hipótesis Específica 2 ............................................................................... 154 4.3.2.1 Flexibilización del Principio de Congruencia .......................................... 156
  • 4. 3 4.3.2.2 Supuesto de flexibilización del Principio de Congruencia ...................... 158 4.3.2.3 En relación a la acumulación .................................................................. 165 4.3.2.4 Afectación al Derecho de Defensa del demandado usucapiente ........... 173 4.3.2.5 Perspectiva material o sustantiva ........................................................... 183 4.3.2.6 Conclusiones Preliminares ..................................................................... 188 4.3.3 Hipótesis Específica 3 ............................................................................... 190 4.3.3.1 La Falta de regulación de la prescripción adquisitiva de dominio como excepción procesal ..................................................................... 190 4.3.3.2 Argumentos a favor y en contra ante la ausencia de la excepción como mecanismo de defensa ................................................................. 191 4.3.3.3 Como afecta la ausencia de regulación de la prescripción adquisitiva de dominio como excepción procesal a la defensa del demandado ...... 194 4.3.3.4 Conclusiones Preliminares ..................................................................... 196 CONCLUSIONES GENERALES ....................................................................... 198 RECOMEDACIONES ......................................................................................... 199 ANEXOS ............................................................................................................ 201 BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................. 202
  • 5. 4 PRESENTACION El trabajo aborda como tema central a la prescripción adquisitiva de dominio y lo vincula con los efectos de ésta frente a la reivindicación. En la práctica jurisdiccional peruana con bastante frecuencia, suele presentarse una serie de conflictos relacionados a la situación de la persona que invoca la prescripción adquisitiva de dominio sobre un inmueble contra la acción reivindicatoria planteada por la persona que figura como propietario en los registros públicos; ello debido a la incertidumbre, por ejemplo, respecto a si la declaración judicial de prescripción adquisitiva de dominio tiene el carácter de declarativa o de constitutiva del derecho. En tal sentido, cabe hacerse la interrogante de si el poseedor que habiendo cumplido los requerimientos que prevé la ley para adquirir el bien por prescripción ¿Puede oponer válidamente su derecho, pese a no tener un reconocimiento judicial ‐ de haber adquirido el bien por prescripción – al demandante en un proceso de reivindicación a efectos de que la pretensión sea desestimada? o ¿Es que se requiere que exista sentencia previa que formalmente lo declare propietario? Esta situación hace que en determinados casos se diga que no basta con que el poseedor haya acreditado que ha ejercido la posesión por el periodo de tiempo previsto en la norma legal para llegar a la conclusión de que adquiere la propiedad por el transcurso del tiempo, pues se señala que la sentencia que declara propietario al poseedor es constitutiva del derecho, pues es a partir de esta que se genera una nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien. En doctrina se ha establecido que basta el transcurso del tiempo y los presupuestos contenidos en la norma para que automáticamente el poseedor con fines de prescripción sea considerado propietario, sin ser necesario acudir a un proceso judicial para ser declarado como tal, teniendo incluso efectos retroactivos; sin embargo, esto no es tomado en cuenta por una parte de la judicatura. Pero lo más grave en este caso, es que se dice que al no haber sentencia que declare la propiedad por prescripción adquisitiva, se encuentra expedito la acción reivindicatoria, entre otras, a favor el antiguo propietario, con lo cual se afecta gravemente el derecho de defensa de la persona que ha adquirido la propiedad del inmueble por prescripción. Esto porque considero que al darse cabida a este argumento de la necesidad de una sentencia previa, que resulta ser un requisito formal, no se consideran los argumentos del demandado al contestar la demanda que justamente están dirigidos a establecer que el poseedor demandado ya adquirió el bien por prescripción adquisitiva. Esto trae como consecuencia el desconocimiento en relación a que el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva lo adquiere el poseedor de forma automática y con efecto retroactivo
  • 6. por el cumplimiento del plazo y los presupuestos señalados por la ley, sin requerir la declaración judicial, por esta razón, al no considerarse los fundamentos del demandado al contestar la demanda de reivindicación se le está recortando su derecho de defensa. Por eso se dice que todo sujeto que haya adquirido su derecho de propiedad por prescripción adquisitiva sin contar con una sentencia firme que ratifique su condición de propietario, puede invocarla como argumento de defensa, al contestar la demanda de reivindicación, en cuyo caso el juez se encontraría obligado a determinar si esta se ha producido. Sin embargo, en la práctica judicial lo que sucede es que el juez al resolver la demanda, no lo hace a la luz de la valoración que se efectué en relación a si es verdad que se ha producido la adquisición o no del derecho de propiedad del demandado a través del mecanismo de la prescripción adquisitiva, con lo cual vulnera el derecho de defensa del demandado. Por tanto, al exigirle al demandado que acredite la existencia de una sentencia que lo declare como propietario del bien por prescripción se está vulnerando su derecho de defensa, pues se le está exigiendo una cierta formalidad que la ley no contempla para este tipo de situaciones. Otra situación que se presenta en este tipo de casos, es que se señala que no le esta permitido al demandado la posibilidad de plantear una contrademanda (reconvención) en donde este solicite la declaración judicial de prescripción adquisitiva, propiciando con ello una acumulación objetiva sucesiva de pretensiones, esto es, la de reivindicación del demandante y la de prescripción adquisitiva del demandado. En ese sentido, considero que el argumento de que no se pueden acumular estas pretensiones por la vía procedimental, resulta ser uno meramente formal y que atenta contra el derecho de defensa del demandado poseedor, asimismo no se toma en cuenta principios como los de celeridad y economía procesales, la tutela judicial efectiva y además con ello se buscaría evitar la existencia de sentencias contradictorias. Por otro lado, otra situación que atenta contra el derecho de defensa del demandado en estos casos es que no se considera que el derecho de propiedad del demandante en el proceso de reivindicación no es tal, pues este habría quedado extinguido si en el proceso se verifica que justamente el demandado adquirió el mismo derecho (de propiedad) por prescripción adquisitiva. Esto generaría que la demanda de reivindicación sea improcedente por la falta de legitimidad del actor o demandante, pues en estos casos constituye un requisito indispensable que el demandante acredite tener el derecho de propiedad sobre el bien, por lo que al haberse extinguido el derecho de este, como consecuencia de la prescripción adquisitiva, la pretensión de reivindicación no debería prosperar; sin embargo, resulta todo lo contrario, pues al exigir la sentencia judicial que declare la prescripción adquisitiva a favor del demandado, se le involucra indebidamente en un proceso judicial y además se vulnera su derecho a un debido proceso, al exigirle una formalidad que la ley no establece. Otro aspecto que no se toma en cuenta es que la prescripción adquisitiva conforme a nuestro ordenamiento legal, tiene como fundamentos principales lo siguiente: en primer lugar, la 5
  • 7. sanción al propietario negligente que deja que un tercero, con quien no le une ningún vinculo contractual, use y disfrute por un largo tiempo, un bien que no es de su propiedad; y en segundo lugar, el reconocimiento que hace el derecho al poseedor que explota un inmueble, premiándolo con la adquisición de la propiedad, hecho que conlleva además, la protección frente a la acción reivindicatoria Consecuentemente, las decisiones judiciales que le requieren al demandado que acredite la existencia de una sentencia judicial de prescripción adquisitiva, demostrarían el desconocimiento total de esta figura, y con ello incluso, estarían desalentando la explotación de los inmuebles por parte de los poseedores, pues por ejemplo, qué incentivo podrían tener estos para cuidar o introducir mejoras en el inmueble, si luego de un tiempo prolongado el propietario podría lograr la restitución del bien usando la acción reivindicatoria. El trabajo está estructurado en cuatro capítulos: En el capítulo I, se presentan los aspectos generales relativos al problema objeto de investigación, objetivos, justificación, hipótesis y metodología. En el capítulo II, exponemos el Marco Teórico Conceptual que comprende la prescripción adquisitiva de dominio, la reivindicación, el derecho de defensa, las excepciones procesales, las excepciones materiales, aspectos normativos y jurisprudenciales del derecho comparado y el desarrollo normativo histórico en sede nacional. . En el capítulo III, se presentan los resultados sobre los hallazgos encontrados en el estudio de las Casaciones analizadas y la regulación en el derecho comparado; en el capítulo IV está dedicado a la discusión de resultados y la explicación de la hipótesis del trabajo. Se incluye además las conclusiones, sugerencias, bibliografía y anexos correspondientes. 6 Lima, Diciembre 2011
  • 8. 7 Capítulo I: ASPECTOS GENERALES 1.1 DE LA SITUACIÓN PROBLEMÁTICA La prescripción adquisitiva de dominio es uno de los modos originarios de adquirir la propiedad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en donde al parecer se trata de una institución respecto de la cual no habría una mayor complicación; no obstante, tal afirmación no resulta coherente con lo que sucede en la realidad. En la práctica jurisdiccional peruana con bastante frecuencia, suele presentarse una serie de conflictos relacionados a la situación de la persona que invoca la prescripción adquisitiva de dominio sobre un inmueble contra la acción reivindicatoria planteada por la persona que figura como propietario en los registros públicos; ello debido a la incertidumbre, por ejemplo, respecto a si la declaración judicial de prescripción adquisitiva de dominio tiene el carácter de declarativa o de constitutiva del derecho. En tal sentido, cabe hacerse la interrogante de si el poseedor que habiendo cumplido los requerimientos que prevé la ley para adquirir el bien por prescripción ¿Puede oponer válidamente su derecho, pese a no tener un reconocimiento judicial - de haber adquirido el bien por prescripción – al demandante en un proceso de reivindicación a efectos de que la pretensión sea desestimada? o ¿Es que se requiere que exista sentencia previa que formalmente lo declare propietario? Esta situación hace que en determinados casos se diga que no basta con que el poseedor haya acreditado que ha ejercido la posesión por el periodo de tiempo previsto en la norma legal para llegar a la conclusión de que adquiere la propiedad por el transcurso del tiempo, pues se señala que la sentencia que declara propietario al poseedor es constitutiva del derecho, pues es a partir de esta que se genera una nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien. En doctrina se ha establecido que basta el transcurso del tiempo y los presupuestos contenidos en la norma para que automáticamente el poseedor con fines de prescripción sea considerado propietario, sin ser necesario acudir a un proceso judicial
  • 9. para ser declarado como tal, teniendo incluso efectos retroactivos; sin embargo, esto no es tomado en cuenta por una parte de la judicatura. Pero lo más grave en este caso, es que se dice que al no haber sentencia que declare la propiedad por prescripción adquisitiva, se encuentra expedita la acción reivindicatoria, entre otras, a favor el antiguo propietario, con lo cual se afecta gravemente el derecho de defensa de la persona que ha adquirido la propiedad del inmueble por prescripción. Esto porque considero que al darse cabida a este argumento de la necesidad de una sentencia previa, que resulta ser un requisito formal, no se consideran los argumentos del demandado al contestar la demanda que justamente están dirigidos a establecer que el poseedor demandado ya adquirió el bien por prescripción adquisitiva. Esto trae como consecuencia el desconocimiento en relación a que el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva lo adquiere el poseedor de forma automática y con efecto retroactivo por el cumplimiento del plazo y los presupuestos señalados por la ley, sin requerir la declaración judicial, por esta razón, al no considerarse los fundamentos del demandado al contestar la demanda de reivindicación se le está recortando su derecho de defensa. Por eso se dice que todo sujeto que haya adquirido su derecho de propiedad por prescripción adquisitiva sin contar con una sentencia firme que ratifique su condición de propietario, puede invocarla como argumento de defensa, al contestar la demanda de reivindicación, en cuyo caso el juez se encontraría obligado a determinar si esta se ha producido. Sin embargo, en la práctica judicial lo que sucede es que el juez al resolver la demanda, no lo hace a la luz de la valoración que se efectué en relación a si es verdad que se ha producido la adquisición o no del derecho de propiedad del demandado a través del mecanismo de la prescripción adquisitiva, con lo cual vulnera el derecho de defensa del demandado. Por tanto, al exigirle al demandado que acredite la existencia de una sentencia que lo declare como propietario del bien por prescripción se está vulnerando su derecho de defensa, pues se le está exigiendo una cierta formalidad que la ley no contempla para este tipo de situaciones. 8
  • 10. Otra situación que se presenta en este tipo de casos, es que se señala que no le está permitido al demandado la posibilidad de plantear una contrademanda (reconvención) en donde este solicite la declaración judicial de prescripción adquisitiva, propiciando con ello una acumulación objetiva sucesiva de pretensiones, esto es, la de reivindicación del demandante y la de prescripción adquisitiva del demandado. En ese sentido, considero que el argumento de que no se pueden acumular estas pretensiones por la vía procedimental, resulta ser uno meramente formal y que atenta contra el derecho de defensa del demandado poseedor, asimismo no se toma en cuenta principios como los de celeridad y economía procesales, la tutela judicial efectiva y además con ello se buscaría evitar la existencia de sentencias contradictorias. Por otro lado, otra situación que atenta contra el derecho de defensa del demandado en estos casos es que no se considera que el derecho de propiedad del demandante en el proceso de reivindicación no es tal, pues este habría quedado extinguido si en el proceso se verifica que justamente el demandado adquirió el mismo derecho (de propiedad) por prescripción adquisitiva. Esto generaría que la demanda de reivindicación sea improcedente por la falta de legitimidad del actor o demandante, pues en estos casos constituye un requisito indispensable que el demandante acredite tener el derecho de propiedad sobre el bien, por lo que al haberse extinguido el derecho de este, como consecuencia de la prescripción adquisitiva, la pretensión de reivindicación no debería prosperar; sin embargo, resulta todo lo contrario, pues al exigir la sentencia judicial que declare la prescripción adquisitiva a favor del demandado, se le involucra indebidamente en un proceso judicial y además se vulnera su derecho a un debido proceso, al exigirle una formalidad que la ley no establece. Otro aspecto que no se toma en cuenta es que la prescripción adquisitiva conforme a nuestro ordenamiento legal, tiene como fundamentos principales lo siguiente: en primer lugar, la sanción al propietario negligente que deja que un tercero, con quien no le une ningún vinculo contractual, use y disfrute por un largo tiempo, un bien que no es de su propiedad; y en segundo lugar, el reconocimiento que hace el derecho al 9
  • 11. poseedor que explota un inmueble, premiándolo con la adquisición de la propiedad, hecho que conlleva además, la protección frente a la acción reivindicatoria Consecuentemente, las decisiones judiciales que le requieren al demandado que acredite la existencia de una sentencia judicial de prescripción adquisitiva, demuestran el desconocimiento total de esta figura, y con ello incluso, desalientan la explotación de los inmuebles por parte de los poseedores, pues por ejemplo, que incentivo podrían tener estos para cuidar o introducir mejoras en el inmueble, si luego de un tiempo prolongado el propietario lograra la restitución del bien usando la acción reivindicatoria. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN ¿Cómo el exigir la declaración judicial previa de prescripción adquisitiva de dominio al demandado en un proceso de reivindicación, vulnera su derecho a la defensa y afecta el derecho de propiedad del usucapiente? 1.2 OBJETIVOS 1.2.1 Objetivo general • Determinar, si exigir la declaración judicial previa de prescripción adquisitiva de dominio al demandado en un proceso de reivindicación, vulnera su derecho de defensa y afecta el derecho de propiedad del usucapiente. 10 1.2.2 Objetivos específicos A. Analizar los criterios que exponen las casaciones judiciales de la Corte Suprema, en las pretensiones de reivindicación, en las que el demandado opone la prescripción adquisitiva. B. Determinar los mecanismos de defensa que regula el Código Civil para la Usucapión. C. Analizar las diversas posiciones doctrinarias aplicables al reconocimiento de la prescripción adquisitiva, como un acto previo para adquirir el derecho de propiedad. D. Analizar la legislación comparada a fin de determinar los mecanismos de defensa del usucapiente. 1.3 JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN A) La reiterada vulneración del derecho de defensa, conforme se aprecia de las casaciones que estamos analizando, permitirá encontrar criterios que deben ser superados, a efectos de establecer una tratamiento uniforme sobre la propiedad adquirida por usucapión
  • 12. B) El análisis de las casaciones que contienen una indebida interpretación que hace la judicatura al exigir la resolución judicial que declare la prescripción adquisitiva, conllevara a establecer un criterio diferente basado en una debida interpretación de la normas legal. C) Ante la ausencia de criterios de interpretación que uniformicen el tratamiento jurisprudencial de la prescripción adquisitiva, frente a la reivindicación, resulta necesario establecer la prevalencia de los derechos de defensa y de propiedad del usucapiente. D) La ausencia de predictibilidad y seguridad jurídica en las decisiones sobre reivindicación, permitirá proponer mecanismos de defensa basados en argumentos que no vulneren el status de propietario del usucapiente. 1.4 HIPÓTESIS GENERAL: El defecto normativo y los criterios contradictorios en el tratamiento de la prescripción adquisitiva de dominio afectan el derecho a la defensa y de propiedad del usucapiente (demandado) en los procesos de reivindicación. ESPECIFICAS: 1. La renuencia del juez a determinar en el proceso de reivindicación, si se ha producido la prescripción adquisitiva de dominio -como excepción material- vulnera el derecho de defensa y de propiedad del demandado. 2. La ausencia del principio de flexibilización para admitir la acumulación de la prescripción adquisitiva, mediante reconvención, en un proceso de reivindicación afecta al derecho de defensa y de propiedad del demandado usucapiente. 3. La falta de regulación de la Prescripción Adquisitiva de dominio -como excepción procesal- en la reivindicación vulnera el derecho de defensa y de propiedad del prescribiente. 11
  • 13. 1.5 METODOLOGIA 1.5.1 AMBITO DE ESTUDIO El presente trabajo analiza los pronunciamientos emitidos por las Salas Civiles de la Corte Suprema en pretensiones sobre Reivindicación en los cuales se opone la prescripción adquisitiva, por lo que no tiene un ámbito geográfico particular, debido a la competencia nacional de la Corte Suprema. Las casaciones estudiadas corresponden al periodo comprendido desde 1,997 al 2,009. 1.5.2 TIPO DE INVESTIGACIÒN. La investigación es empírica y aplicada, por otro lado señalamos que resulta la investigación aplicada, porque analiza los diversos criterios que se exponen en los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema en los procesos judiciales sobre prescripción adquisitiva y reivindicación, en el período 1997 al 2009 a partir del estudio de casos que exponen las diversas casaciones revisadas. A partir del análisis de las casaciones antes referidas se busca, mostrar la justificación de la necesidad imperante de que en un proceso de reivindicación, el demandado puede oponer la prescripción adquisitiva, como excepción material, debiendo el Juez tomarla en cuenta, pues de lo contrario se afectaría el derecho de defensa y de propiedad del ususcapiente. La investigación se ha centrado en el estudio de casos reales extraídos, de los pronunciamientos de la Corte Suprema, en los cuales se advierte que existe una indebida interpretación del derecho de propiedad adquirido vía prescripción adquisitiva 12
  • 14. 13 CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO 2.1 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad debido al transcurso del tiempo, así lo señalan expresamente los artículos 950° y 951 del Código Civil. Es un modo de adquirir la propiedad porque se produce en base a la transformación del poseedor en propietario de un bien a través del transcurso del tiempo. Lo que busca la possessio utile ad usucapionem es declarar y “reconocer como propietario de un inmueble (o de un mueble) a aquel que lo tuvo, utilizándolo como si fuera real dueño, durante el plazo que la misma ley indica”1 Se trata de una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en propiedad. Afirma Álvarez Caperochipi, algo más que un mero medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráfico, es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión.2 Las definiciones que proponen los juristas son casi de contenido uniforme, cuidando no dejar de lado los elementos sustanciales como la posesión y el tiempo transcurrido. Así también piensa Albaladejo, cuando escribe que la “usucapión(o prescripción adquisitiva) es la adquisición del dominio u otro derecho real posible, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley”. Por su parte el notable Josserand3 al definir la usucapión como “un modo de consolidar la propiedad, pues si no existiera la prescripción todos los derechos de propiedad estarían en peligro, ya que habría que remontarse siglos atrás para probar la legalidad del derecho de propiedad y así ningún título sería firme”. La probanza del derecho de propiedad que señala el autor, fue conocida por los romanos como la “prueba diabólica”, que desde luego en la actualidad opera cuando se trata de acreditar el derecho de propiedad que provenga del modo derivado. 1 LEVITAN, José. Prescripción adquisitiva de dominio. Editorial Astrea. Buenos Aires 1979, pág.43. 2 ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, J.A.Curso de Derechos Reales. Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, pág. 143 ss. 3JOSSERAND, Louis. Derecho Civil, Ejea‐Bosch, Buenos Aires 1955, pág.832
  • 15. 2.1.1 Naturaleza jurídica La naturaleza jurídica de la prescripción adquisitiva es la de ser un modo de adquirir la propiedad, que a su vez responde a la clasificación de ser originarios o derivados. Algunos autores han discutido sobre si la usucapión es un modo originario o derivativo de adquirir el dominio. La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad. No existe transferencia ni enajenación alguna. El usucapiente adquiere por el solo hecho de poseer, no porque reciba el bien de algún transfiriente. No existe negocio jurídico alguno. En otras palabras, su derecho no tiene como base o apoyo el del anterior titular.4 Por ello también se señala que el usucapiente para adquirir su derecho necesita la posesión del bien, a través del tiempo determinado en la ley; por lo que se establece que no hay una relación de causalidad. La usucapión puede catalogarse como un hecho jurídico preclusivo, esto es que pone fin a los debates sobre la legalidad de las adquisiciones, pues dentro de un razonable tiempo transcurrido, el Derecho legítimamente deduce que del pasado remoto no sobrevive ningún interés jurídico que solicite su garantía (el del antiguo dueño); y más bien se manifiesta como preferente el interés encarnado por la situación de hecho presente (el del poseedor). Para superar este conflicto, el ordenamiento crea un mecanismo de prueba absoluta de la propiedad por la que todos los debates potenciales o reales sobre la titularidad de los bienes quedan concluidos.5 Por otro lado para el autor Albaladejo señala que: “El fundamento de la usucapión se halla en la idea (acertado o no acogida por nuestra ley) de que, en aras de la seguridad del tráfico, es, en principio, aconsejable que, al cabo de determinado tiempo, se convierta en titular de ciertos derechos quien, aunque no le pertenezcan, 4 HERNANDEZ Gil, A. Obras Completas. Volumen II: La posesión. Espasa‐Calpe, Madrid 1987, pág. 408 ss. En igual sentido el autor estima desacertado considerar a la usucapión un modo derivativo: “Un modo de adquirir es derivativo‐dice. Cuando el derecho que se adquiere depende de otro anterior que corresponde al transmitente en razón de ello pasa al adquiriente. Un modo de adquirir es originario cuando falta la transmisión. Y es evidente que el derecho del usucapiente no se apoya en el derecho del anterior titular, sino que surge a pesar de su inexistencia o de la falta de poder de disposición. Precisamente porque el derecho del usucapiente no tiene por base el del anterior titular, se necesita la posesión y el transcurso del tiempo. Por tanto, entre el derecho del usucapiente y el del anterior titular no hay una verdadera razón de causalidad. El derecho que adquiere el usucapiente no está en función del anterior derecho: hay simplemente una relación cronológica; el derecho preexistía a favor de otro, pero la adquisición no se ha verificado en función o a causa del derecho precedente. 5 FALZE, Angelo, Voci di Teoría Generale del Diritto,(Voz: Efficacia Giuridica), Giuffre Editore, Milán 1985, pág.410. 14
  • 16. los ostenta como suyos, sin contradicción del interesado. Todo lo demás, que se diga sobre el fundamento de la usucapión, son músicas”.6 2.1.2 Fundamentos de la usucapión La justificación y fundamentación ha variado con el tiempo. Los moralistas medievales y modernos la consideraban injusta. Venía a interpretarse como un hurto legítimo consentido por razón de paz social (Álvarez Caperochipi). Se fundamenta la usucapión en dos hechos que resultan insuficientes: a) Si el titular de un derecho real no obra, se extingue la reivindicación y que el poseedor queda exento de devolver el bien y b) Supone la renuncia presunta del anterior titular porque va contra el principio de que la renuncia debe ser expresa o, al menos clara e inequívoca.7 El autentico fundamento, en opinión de Álvarez Caperochipi, es el significado constituyente de la apariencia como única realidad del derecho y de la propiedad; es algo más que un medio de prueba de la propiedad o instrumento de seguridad del tráfico, es la realidad misma de la propiedad. El substrato dogmático de un orden social patrimonial.8 La apariencia resulta así la realidad del dominio y, en el fondo, es la realidad misma. “La apariencia es la exteriorización habitual de los criterios de justicia y retribución de un ordenamiento”. Si la usucapión se funda en la apariencia, es necesario fijar los confines de esta apariencia; ella no puede ser ilimitada. La usucapión, como se ha dicho, “en su aspecto positivo, responde a la necesidad de situar dentro de unos límites la incertidumbre de los derechos. Y por otro lado, en su aspecto negativo, es la sanción impuesta al propietario negligente”. La usucapión tiende, a coincidir titularidad y ejercicio (triunfa el ejercicio del derecho sobre el derecho mismo) (Hernández Gil). Como afirma este autor, la usucapión representa también una superposición del hecho sobre el derecho. 6 ALBALADEJO GARCIA, Manuel. La usucapión, Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles de España, Madrid 2004, Pág.14. 7 HERNANDEZ GIL, A. Op.cit.p.409. 8 ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, J.A. Op.cit., p147. 15
  • 17. La usucapión pone fin a la incertidumbre o apariencia del derecho, puesto que es la realidad misma. No se trata de una renuncia presunta, sino prácticamente expresa. Al no accionar el propietario (negligente) contra el usucapiente, éste es quien goza y usufructúa el bien. Desde esa perspectiva, la usucapión constituye uno de los soportes fundamentales de todo sistema jurídico. Además de otorgar seguridad jurídica a las personas, contribuye a la paz social, a la justicia. Estabiliza las relaciones entre las personas.9 Los fundamentos que explican la usucapión normalmente son dos, y tiene directa relación con la naturaleza de este instituto jurídico, cuál es, una situación activa que encarna el aprovechamiento efectivo de la riqueza, la del poseedor, y otra situación abstencionista, emanada del propietario, de quien no hace nada por recuperar la posesión del bien y sin plantear, siquiera, la reclamación judicial por la cosa. Así, se dice que la usucapión se justifica como premio a quien usa y disfruta de los bienes, explotándolos y aprovechándolos pues esa es la razón última que subyace tras el reconocimiento de los derechos reales (motivo objetivo). Por otro lado se dice que la usucapión es un castigo al propietario inactivo y cuya conducta produce daño a la economía en general pues deja que la riqueza se mantenga improductiva (motivo subjetivo).10 Cabe señalar que González Linares al referirse al tema de la prescripción que encuentra los fundamentos en las razones siguientes: 1.- En la prescripción tenemos la presencia de una institución de orden público, nos acota que el Estado tiene un alto interés en liquidas situaciones o relaciones jurídicas que causen inseguridad dentro de la interacción social. Es como el Estado armoniza o enlaza el interés público con el interés privado.11 2.- En poner término o fin a la prolongada o dilatada actitud negligente del acreedor ante la oportuna reclamación de su derecho crediticio frente al deudor.12 9 RAMIREZ CRUZ, Eugenio. Tratado de derechos Reales Tomo I: Posesión, Editorial Rhodas, Lima 1996.pág.387 10 GONZALEZ BARRON, Gunther Hernán. Dogmática Jurídica (Teoría) de la Usucapión. Jurista Editores. Lima. pág.28 y 29. 11 GONZALEZ LINARES, Nerio. Derecho Civil Patrimonial. Derechos Reales. Editorial Palestra. Lima 2007, pág. 376 y 377. 12 Ibidem 16
  • 18. 3.- En el abandono o el desinterés del titular del derecho real de propiedad para ejercer la posesión de manera efectiva sobre los bienes muebles e inmuebles, permitiendo que otro la ejerza con las prerrogativas de un propietario.13 4.- En la aspiración del Derecho, de otorgar estabilidad con seguridad jurídica a todas las relaciones humanas, evitando la incertidumbre y la zozobra que no pueden permanecer por tiempo indefinido. Situaciones que deben acabarse con la aplicación del plazo prescriptorio en cualquiera de sus formas.14 5.- En el interés de la misma sociedad de consolidad o perfeccionar el derecho de propiedad teniendo como base el ejercicio real, efectivo, directo, pacífico y público de la posesión, a favor de su poseedor, por el plazo establecido en la ley- Transformando el hecho posesorio en un derecho.15 6.- El fundamento general de la prescripción está en los intereses superiores a la sociedad, la cual exige un fin para todas las situaciones y relaciones jurídicas que se mantienen en el tiempo denotando inseguridad, incertidumbre, inestabilidad o zozobra: circunstancias estas que afectan a los grandes fines del derecho como la justicia, la seguridad, la paz, el bien común, que no son sino, los valores del Derecho mismo encaminados a la consolidación de sus propias instituciones jurídicas.16 7.- La prescripción contribuye a la efectiva funcionalidad social del derecho civil patrimonial, al perfeccionar o consolidad los derechos patrimoniales y extra patrimoniales de las personas, asegurando la paz social. 17 2.1.3 Efectos de la usucapión Los efectos que produce la usucapión se señalan los siguientes: 1.- Otorga seguridad jurídica a los derechos patrimoniales, y en especial a la propiedad, ésta no es sino, la columna vertebral del derecho privado patrimonial.18 2.- Consolida la posesión (hecho) transformándola en propiedad (derecho).19 17 13 Ibidem 14 Ibidem 15 Ibidem 16 Ibidem 17 Ibidem 18 GONZALEZ LINARES, Nerio Op.cit., p 389 19 Ibidem
  • 19. 3.- Remedia la carencia de pruebas en tracto sucesivo descendente del derecho de propiedad.20 4.- Sanciona la desidia, negligencia y el desinterés del propietario, quien puede tener el derecho, pero no el ejercicio del derecho.21 2.1.4 Clasificación de la prescripción adquisitiva De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en materia de derechos reales la clasificación sería la siguiente: 1.- Por la naturaleza de los bienes: 18 1.1. Prescripción adquisitiva de bienes inmuebles (art. 950). 1.2 Prescripción Adquisitiva de bines muebles (art. 951). 2.- Por el tiempo: 2.1.- Prescripción adquisitiva ordinaria o corta (artículos 950 y 951 del Código Civil Peruano). 2.2.- Prescripción adquisitiva extraordinaria o larga (artículos 950 y 951 del Código Civil Peruano). 3.- Por la materia: 3.1 Prescripción adquisitiva civil (artículos 950 a 953 del Código Civil Peruano). 3.2 Prescripción adquisitiva agraria (Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 653). 3.3 Prescripción adquisitiva administrativa (Decreto Legislativo 667, Ley 27161). 2.1.5 Prescripción adquisitiva corta (ordinaria) La usucapión corta u ordinaria acoge en su regulación positiva al poseedor ad usucapionem con justo título y buena fe, con el objeto de perfeccionar o consolidad el 20 Ibidem 21 Ibidem
  • 20. título, lo que evidencia que, no se trata de cualquier poseedor, sino de uno con justo título y buena fe. Pero señalemos que es Justo Título para algunos autores como Highton, y nos acota que justo título es <todo acontecimiento que hubiese investido del derecho al poseedor, si el que lo ha dado hubiese sido señor de la cosa>. Por su parte afirma López de Zavala: <sabemos que el justo título, para la prescripción breve, es un negocio jurídico que tiene ciertas bondades y presenta ciertos defectos que la usucapión está destinada a corregir>. Para el autor González Linares señala que es la calidad del justo título que va acompañada del principio de buena fe. Justo Título en la usucapión significa que la posesión ejercida por el usucapiente se debe a la causalidad provocada por una transmisión onerosa de la propiedad, pero que no le otorga suficiente titularidad al adquiriente del derecho real (propiedad), porque se originó sin la legitimación del derecho subjetivo material del transmitente, o en su caso, en virtud de un acto sin validez ni eficacia. Por ello se establece que justo título es aquel que reúne los requisitos para la transferencia de la propiedad, pero le falta el elemento de mayor sustantividad, que es la legitimidad del derecho que le conceda la facultad de disposición, y es precisamente esta anomalía la que deber ser superada o convalidada por la usucapión corta, porque si no fuera así la prescripción corta no tendría objeto. 22 El justo título fundamenta el hecho de haber ejercido la posesión como propietario, es el que habla que dicho título tuvo origen de quién no era el propietario para transferir, sin embargo, engendró la buena fe en el adquiriente basada en la creencia firma de que su transferente fue dueño del bien y que posee como propietario. 23 Buena Fe en la prescripción adquisitiva corta, la buena fe como señala el autor De Los Mozos, José Luis encuentra su normal vinculación con el justo título, éste se halla adherido a la buena fe, y juntos operar para alcanzar a la usucapión corta. La relación entre el justo titulo y buena fe es claramente entendida por De Ruggiero24, cuando afirma que<la buena fe es la conciencia que se tiene que con la adquisición no se vulnera el derecho ajeno, porque se ignora los vicios del título de la posesión>. Lo que interesa en la configuración de la usucapión corta es que el transferente, al momento de la transferencia, no tenía el poder de enajenación o de disposición del bien, siendo esta situación totalmente ignorada por el adquiriente, porque creía haber 22 GONZALES LINARES, Op.cit., p 405 23 GONZALEZ LINARES, Op.cit., p 407 24 DE RUGGIERO, Roberto. Instituciones de Derecho Civil. Volumen I. trad.de Ramón Serrano, 4ª Edición. Editorial Reus S.A. Madrid 1929. pág.659. 19
  • 21. adquirido de su verdadero propietario. Todo ello debe concentrarse en la convicción y la buena fe del poseedor. Posesión Pacifica y pública La posesión ejercida como propietario con justo título y buena fe, está destinada a perfeccionar y consolidar la propiedad, para cuyo objeto debe el poseedor reunir, entre otros, los presupuestos que ya hemos señalado, pero esa posesión debe además de ser como propietario con justo título y buena fe deber ser también conducida de manera pacífica y pública. Si hablamos de posesión pacifica nos referimos que es la posesión libre o exenta de violencia. Es posesión no violenta. En la doctrina clásica se exigía que tanto la adquisición cuanto la continuidad o continuación de la posesión debían fundarse en la no utilización de la fuerza o violencia.25 Se excluye por tanto la utilización de la fuerza tanto física (material) como mortal. Por ello la pacificidad se entiende como lo opuesto a la violencia. Levitan afirma: “Si la posesión no comienza sino después de cesar la fuerza o violencia (art.3.959 del Código Argentino), para usucapir se requiere que la posesión sea pacifica. Pero basta que la pacificación se entienda durante el plazo prescribitorio. No interesa si en su origen hubo violencia o fuerza. El requisito de pacificidad debe entenderse con el artículo 920 que autoriza al poseedor el uso de la fuerza, pero no por ello su posesión se convierte en violenta, puesto que el fundamento de esto es la presunción de propiedad que protege la posesión( art. 912). Posesión Pública, es la posesión conocida cuando su adquisición y ejercicio no son ocultos. Lo público es lo opuesto a lo clandestino o secreto. Se fundamenta en que el poseedor debe conducir su posesión de forma tal que sea conocida por todos, y además conducirse “con naturalidad que le daría tener un derecho legítimo”. El poseedor, al ejercitar su derecho sobre el bien, se conduce como dueño, y la única forma de que así sea es la publicidad, en modo alguno la clandestinidad, es lo opuesto.26 25 Así, DE RUGGIERRO, estimaba a la posesión pacífica como “aquella que se adquirió y mantuvo sin violencia alguna, física o moral” y; por consiguiente, “la violencia debe faltar tanto en el momento de la adquisición como después…”p.841 26 RAMIREZ CRUZ, Eugenio. Op.cit. p.387 20
  • 22. En conclusión se señala que la posesión ad usucapionem con sus notas características de posesión continua, pacífica y pública, constituye el reverso de la posesión viciosa, que es interrumpida, violenta y clandestina. 2.1.6 Prescripción adquisitiva larga (extraordinaria) De conformidad con el art. 950, Código Civil, la propiedad de bienes inmuebles se adquiere por usucapión extraordinaria cuando se tiene una posesión continua, pacifica pública y en concepto de propietario por el plazo de diez años, sin ningún requisito adicional de orden formal. A esta premisa podemos añadir que el Estado tiene un gran interés en el intercambio de los bienes, la funcionalidad social y el movimiento económico financiero de los mismos. También sabemos que la posesión para prescribir debe ser continuada o no interrumpida; pero esta continuidad no sólo es material, sino también jurídica. El plazo de los diez años que exige la ley, es el lapso de tiempo de ejercicio de la posesión ininterrumpida o continuada. Para adquirir la propiedad mediante el modo de la prescripción larga o extraordinaria no son necesarios el justo título y la buena fe, lo que son propios de la usucapión corta. En la prescripción larga basta el ejercicio de la posesión, como propietario, sin tener vinculo jurídico con tercero, posesión que debe ser ejercida en forma pacífica y de manera pública por el plazo mínimo de diez años continuados. El fundamento de esta especie de prescripción adquisitiva larga está en la seguridad jurídica del tráfico de los bienes inmuebles. 2.1.7 Renuncia a la prescripción Se ha establecido que las normas jurídicas que regulan la prescripción son de orden público, por lo tanto no son susceptibles de renuncia a priori, sino a posteriori. Esta situación no admite sea confundida con la renuncia al derecho de prescribir, la que está prohibida (artículo1990 del Código Civil)27. En el caso de que el prescribiente, dice Acevedo28 reconozca derecho ajeno antes de cumplirse la prescripción, no puede usucapir, no porque renuncie a ella, sino porque presentaría una causa voluntaria de 27 GONZALEZ LINARES, Op.cit., p 415 28 ACEVEDO PRADA, Luis, A. La prescripción y los procesos declarativos de pertenencia, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, p 110‐101. Señala el art, 2514 del Código Civil Colombiano. 21
  • 23. interrupción de la posesión ya que no puede renunciarse a un derecho cuando se reconoce no haber sido titular de él. Se puede enunciar expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada Renuncia tácita.- Se presenta cuando el que tiene derecho para usucapir demuestra por acto propio reconocer a un tercero como a propietario, v.gr., si el poseedor con plazo prescriptorio listo para hacerlo valer, suscribe un contrato de arrendamiento con este acto dejó de ser poseedor ad usucapionem, para pasar a ser conductor arrendatario, sin ninguna opción para usucapir, o sea, perdió la calidad de ser poseedor como propietario.29 Renuncia expresa.- Esta renuncia puede tener lugar cuando el prescribiente de manera clara y escrita reconoce que no es el propietario sino otra persona, v gr., en un proceso sobre reivindicación, en la contestación a la demanda o en la secuela del proceso alcanza escrito afirmando categóricamente que reconoce al demandante como dueño del bien (artículo 221 del Código Procesal Civil). Castañeda30, señala que renunciar al objeto mismo que la prescripción ha hecho adquirir; por consiguiente puede hacerlo el que tenga capacidad para enajenar. Pero renunciar anticipadamente al derecho de prescribir, importa derogar por pacto una ley que interesa al orden público. En consecuencia el reconocimiento resulta radicalmente destructivo del derecho a la usucapión ordinaria, como lo es también para la extraordinaria. Por otro lado se señala que la prescripción no opera de pleno derecho; o sea, cual sea la clase de prescripción no puede ser declarada ex oficio por el Juez, debe ser siempre invocada; de igual modo también la renuncia es acto de disposición del prescribiente, siempre sobre la ya otorgada, y producirá los mismos efectos que la interrupción al reconocerse a tercero como a propietario del bien, en el fondo se está renunciando expresamente a la prescripción. 22 29 GONZALEZ LINARES, Op.cit., pág. 416 30 CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Los Derechos Reales, 4ª Ed., Lima 1973
  • 24. 2.2 REIVINDICACIÓN 2.2.1 Concepto La acción reivindicatoria es aquella que tiene el propietario para recuperar la posesión de sus bienes y se ejerce contra aquel que la posee. Tiene la calidad de imprescriptible y es reconocida como la acción real por excelencia. El Art. 927 de nuestro ordenamiento legal establece textualmente que “La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción”. El Artículo 927 no fue contemplado por el código derogado y permite que el titular de un bien mueble o inmueble recupere el bien del cual ha sido desposeído, sin límites en el tiempo, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico le otorga un medio de tutela al propietario privado de la posesión materia de su derecho por parte de quien no ostenta una justificación para poseer el bien. La definición clásica dice que la acción que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Es por tanto la acción real por excelencia, pues se refiere a la relación del propietario con la cosa. La etimología de la palabra lo indica, pues el prefijo res (cosa) se añade el vindicare que significa reclamación con justicia, en este caso de la cosa desposeída. Se le reconoce naturaleza real, pues se refiere a la relación del propietario con el bien de su propiedad (res), y se tramita en la vía de conocimiento, que es la más amplia. Su origen se encuentra en el antiguo Derecho Romano. La acción reivindicatoria es la acción real por excelencia y conforme a la regla general del inc. 1 del art. 2001 del Código Civil, habiendo referencia genérica a la acción real, establece un plazo prescriptorio de diez años para todas aquellas a las que la ley no les fija un plazo diferente o las declara imprescriptibles. La Ley puede establecer, pues, como en efecto lo hace, la imprescriptibilidad de algunas acciones reales. 31 Es que el propietario en virtud del jus utendi, que es la facultad que le concede el art. 923 del Código Civil, tiene el derecho de poseer la cosa, con exclusión de los demás y para ese efecto se le concede la acción reivindicatoria, que le permite acudir al Poder Judicial a fin de que por sentencia se ordene al poseedor actual la entrega de la cosa (res). El propietario que ha sido despojado de la posesión, o que no tiene la posesión del bien que ha adquirido, se encuentra privado de la única posibilidad de realizar su 23 31 VIDAL RAMIREZ, Fernando, Prescripción Adquisitiva y Caducidad. 4ta Edición. Lima 1996. pág. 198.
  • 25. derecho. Poe eso también, lo primero que obtiene mediante la acción reivindicatoria es la posesión del bien reivindicado. La acción reivindicatoria es la acción real que tiene por objeto hacer declarar en juicio la existencia del derecho real en aquellos casos en que haya mediado desposesión de la cosa mueble o inmueble y así obtener su restitución con el objeto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado. La palabra rei, de origen latino, deriva de res, que significa cosa”; a su vez vindicatio deriva del verbo vindico, que quiere decir “vindicar” “vengar”, “ganar en juicio”. En suma la acción reivindicatoria puede ser intentada cuando el titular de un derecho real sufre una desposesión. Dado que pueden ser víctimas de una desposesión, los titulares de derechos reales que son ejercidos por la posesión. (Poseedores legítimos), es obvio que son justamente éstos quienes pueden ejercerla. El Titular de una servidumbre, así como el acreedor hipotecario, no tienen la posesión de la cosa, de modo que mal podrían ser desposeídos”, en consecuencia, son los únicos que carecen de la posibilidad de incoar una acción reivindicatoria. Para ello está reservada la acción confesionaria.32 En consecuencia el poseedor será siempre el demandado. Si el demandante no prueba su derecho de propiedad con título firme, funcionará a favor del demandado la presunción de propiedad derivada de la posesión que ejerce. No se debe iniciar acciones de reivindicación con títulos imperfectos, pues al rechazarse la demanda se habrá perdido la propiedad del bien a favor del demandado, quien obtendrá en la sentencia el título, que tal vez, no tuvo antes de ser demandado. Es así que al poseedor se le reputa propietario, salvo prueba en contrario. Debemos indicar que algunos fallos judiciales en procesos de reivindicación, cuando ha resultado que el demandado también tiene algún título se ha inhibido de pronunciarse y remitido la solución a un nuevo proceso sobre mejor derecho, para definir cuál es el título que debe de prevalecer, lo cual constituye un error pues al tramitarse la reivindicación por los cauces del proceso de conocimiento, que es el más amplio y donde las partes han exhibido los títulos de propiedad que tienen las 32 J. PAPAÑO, Ricardo. M. KIPER, Claudio, Gregorio A. DILLON, Claudio, R. CAUSSE, Jorge. Editorial Astrea, De Alfredo y Ricardo DE PALMA. Derechos Reales Tomo II Derecho Civil. Buenos Aires. 2004. Pág. 374. 24
  • 26. partes, entonces hay prueba y margen suficiente para que en el mismo proceso se decida sobre cuál es el mejor título y se conceda o niegue la acción reivindicatoria. En el presente tema de investigación concuerdo con la definición que da sobre la reivindicación la doctrina ya que concluyo señalando que la reivindicación es una acción real que le corresponde ejercer al propietario no poseedor contra quien se encuentre en posesión del bien. 2.2.2 Requisitos en la Reivindicación En el presente trabajo de investigación que se viene desarrollando considero de suma importancia señalar los requisitos en el proceso de Reivindicación, es decir para que prospere la acción reivindicatoria, el propietario demandante debe probar tres requisitos indispensables que son los siguientes. a).- La Propiedad del bien que reclama b).- La posesión o detención injusta del bien por el demandado, lo que supone probar que éste carece del derecho para poseer c).- La identificación o identidad corporal del bien. Es decir la concurrencia de estos tres requisitos es indispensable para la viabilidad de la acción reivindicatoria. “a).- El demandante debe ser dueño de la cosa, entendemos al igual que Barbero que en caso que el demandante no pruebe su propiedad, sucumbe frente al demandado a quien solo le basta estar en la posesión. b) Individualización del bien. Uno de los requisitos de la Acción Reivindicatoria, es que se ejerza sobre una cosa singular, es decir, que sea concreta y determinada, que si se trata de un predio habría que determinar su situación, área y linderos; concordante con lo expuesto no se incluye en esta acción las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia. c) Que el demandado éste en posesión del bien. En esta acción es indispensable demostrar la posesión de la cosa que se reclama por quien es demandado en juicio, ya que si es persona distinta, la sentencia que se pronunciara no tendría efecto contra ella, desde que a nadie puede negársele el derecho a defenderse y complementariamente privársele de una cosa sin ser oído o vencido en juicio”33 33 VASQUEZ RIOS, Alberto. Los Derechos Reales La Propiedad, Tomo II Editorial San Marcos, Lima 2003. pág. 130 y 132. 25
  • 27. Ahora, para reivindicar un bien no es necesario tener derecho inscrito pues para la viabilidad de dicha acción simplemente se exige que el demandante acredite su propiedad con un titulo legítimo de dominio, el cual no necesariamente debe constar en registros. 2.2.3 Configuración de la Acción Reivindicatoria Albaladejo afirma que: “…La acción reivindicatoria tiende a que la cosa sea restituida a su propietario por quien la posee indebidamente. Compete pues al propietario que tiene derecho a poseerla, contra el poseedor que carece de él”34 En opinión de Ripert y Boulanger: “La reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se pretende propietario. Se funda pues, en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión. Borda, en relación a la acción reivindicatoria, apunta a lo siguiente: “Se dice que la acción de reivindicación nace del dominio, cuando en virtud surge de cualquiera de los derechos reales que confiere la posesión de la cosa. Tampoco es rigurosamente exacto que la acción nace cuando el propietario ha perdido la posesión, pues también tiene en algunos casos en que adquirió dicha posesión. (podría definírsela como la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee). (….La acción reivindicatoria se vincula con el título, con el derecho a poseer, con independencia de la posesión misma” 35 Valencia Zea, en cuanto a la acción reivindicatoria hace estas apreciaciones iniciales: En razón del supuesto total de la propiedad, o sea de la titularidad unida al ejercicio del poder de hecho sobre la cosa (posesión), es posible que en un momento dado se encuentre disgregados estos elementos, es decir que una persona sea titular de la propiedad y otra la poseedora. Tal disgregación puede presentarse principalmente en estos casos: 1) Cuando el propietario pierde involuntariamente la posesión de la cosa sobre la 34 ALBALADEJO, Manuel. Curso de Derechos Reales, Derecho Civil Español. Barcelona 1964. pág. 215. 35 BORDA, Guillermo. Tratado de derecho Civil – Derechos Reales Tomo 1, 3era. Editorial Perrot Buenos Aires 1992. 26
  • 28. 27 cual ejerce la propiedad. 2) Cuando el propietario entrega las cosas en relación de confianza a otra persona 8depósito, arriendo, comodato etc.) y esta la enajena como propia a un tercero, en esta hipótesis (…) el adquiriente no obtiene la titularidad del derecho de propiedad (…), pero adquiere una posesión de propietario (…) 3) Cuando alguien enajena como propia una cosa ajena y procura al adquiriente la posesión (….). Para todos los casos en que la propiedad y la relación posesoria se encuentra disgregadas, la ley otorga al propietario una acción o pretensión de propiedad denominada acción de reivindicación y cuyo objeto principal es obtener la recuperación de la posesión que tiene otra persona” 36 Valencia Zea señala, además lo siguiente: “La acción reivindicatoria es acción real. (…)Frecuentemente, la acción se dirige contra la persona a quien paso la posesión de la cosa. En primer término, cuando esta misma persona se encuentra poseyendo actualmente; en segundo lugar, cuando tratándose de un poseedor de mala fe, dejo de poseer por hecho o por culpa suya, puede dirigirse contra él la acción en este caso , por el equivalente del valor de la cosa (…), por último, si se trata de poseedores de buena o mala fe que hayan enajenado la cosa, puede dirigirse contra ellos la acción (…) para la restitución de lo que hayan recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución (…) Más el carácter real de la acción hace que sea posible ejercerla contra aquel en cuyo poder se encuentra actualmente, es decir, contra los sucesores de quien privó al propietario de la posesión 37 2.2.4 El fundamento de la acción de reivindicación Reside en el poder de persecución y en la inherencia de derecho a la cosa, que es propio del derecho real en general y del derecho de propiedad en particular. 36 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil‐ Derechos Reales, Tomo II 5ª Edición, Temis Bogotá 1976.pág 269 y 270. 37 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil‐ Derechos Reales, Tomo II 5ª Edición, Temis Bogotá, 1976. pág.298.
  • 29. 2.2.5 Efecto de la Reivindicación Cuando se consiga es que el poseedor debe de reintegrar al propietario (restitutio in integrum) en la posesión de la cosa con todos sus accesorios: cum omni causa, el poseedor es objeto de evicción”, o sea, que no tiene ya el derecho de continuar poseyendo, como consecuencia de la declaración positiva de certeza del preexistente derecho del reivindicarte, el cual excluye un derecho igual al poseedor (pág. 369). El efecto de la acción reivindicatoria es la restitución del bien con sus accesiones. Pero además la restitución implica la liquidación de un estado posesorio, en donde dependerá la buena o mala fe del poseedor para el abono de los frutos, sin perjuicio del régimen de mejoras y resarcimientos por daños. Una cuestión no resuelta por nuestro Derecho positivo es el de un acción reivindicatoria amparada para la devolución del bien “in natura”, pero que durante la secuela del proceso éste se destruye o simplemente se oculta por el demandado presuponiendo que se trate de un bien mueble. ¿Es posible subrogar el bien por su valor económico durante la ejecución de sentencia? La principal dificultad para ello es el principio procesal de congruencia; sin embargo resulta preferible la solución afirmativa en cuanto lo importante es la restitución jurídica del bien objeto de la pretensión, ya sea “in natura” o en su sustitutivo pecuniario, por lo que la condena específica debería transformarse en una condena de valor.38 2.2.6 Finalidad de la Acción Reivindicatoria Messineo refiere que “….en cuanto a la finalidad, la reivindicación tiende a procurar al reinvindicante la posesión definitiva de la cosa…39. De Ruggiero40, “….la acción reivindicatoria (…) tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene…” Valencia Zea apunta que “…La acción reivindicatoria tiene por objeto principal la recuperación de la cosa o su equivalente en dinero. Igualmente se encamina a la 38 GONZALEZ BARRON, Gunther. Curso de Derechos Reales. Editores Juristas. Lima. pág. 445‐446 39 MESSINEO, Francesco. Derecho de la Personalidad‐Derecho de Familia y Derechos Reales Tomo III. Ejea Chile Buenos Aires 1954. 40DE RUGGIERO, Roberto. Instituciones de Derecho Civil. Volumen I. Trad.de Ramón Serrano.4º Edición. Editorial Reus S.A. Madrid 1929. 28
  • 30. recuperación de los frutos que haya producido la cosa en poder del poseedor, como la indemnización de los daños que haya sufrido”41 2.2.7 Legitimación de la Acción Reivindicatoria a) Legitimación activa.- Es la interpuesta por quien alega ser el dueño de la cosa. Por lo general hace el propietario que no tenga la posesión inmediata y exclusiva de la cosa. No es preciso ser dueño único, puede alegarla un co propietario también lo puede hacer la cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal. La persona que es poseedora de un inmueble y resulta despojada, puede intentar las acciones posesorias, y si es vencida, aún puede ejercer las acciones reales; pero, en este último caso, no basta con ser poseedor, sino que se requiere que sea poseedor legítimo, esto es, ser titular de alguno de los derechos reales ejercidos por medio de la posesión. Aquí ya no estará en discusión el hecho de la posesión como acontece en juicio posesorio, sino que la contienda versará sobre el derecho de poseer42 b).Legitimación Pasiva.- Corresponda a quien tenga la posesión del bien, si no la tiene la demanda se desestima. Pero la posesión puede ser mediata o inmediata. 29 2.3 DERECHO DE DEFENSA Habíamos señalado que el objetivo de esta investigación es precisamente determinar si exigir la declaración judicial previa de Prescripción Adquisitiva al demandado en un proceso de Reivindicación vulnera su derecho de defensa y afecta su derecho a al propiedad. Para ello consideramos necesario conocer previamente cuáles son los mecanismos de defensa que regula nuestra legislación, en especial el Código Civil, para el usucapiente, y en su caso establecer si estos resultan suficientes y satisfactorios para garantizar plenamente su derecho de defensa en un proceso de reivindicación, consagrado constitucionalmente como derecho fundamental. 41 VALENCIA ZEA, Op.cit., pág.298. 42 J. PAPAÑO, Ricardo. M. KIPER, Claudio, Gregorio A. DILLON, Claudio, R. CAUSSE, Jorge. Editorial Astrea, De Alfredo y Ricardo DE PALMA. , Op.cit., pág. 374.
  • 31. En caso que nuestra legislación no haya regulado mecanismo de defensa alguno a favor del usucapiente o simplemente resulten insuficientes, el efecto será una vulneración del derecho de defensa; así como una afectación a su derecho de propiedad. Por ello, antes de de hacer un análisis sobres los mecanismos de defensa del usucapiente en un proceso de reivindicación; resulta necesario tener un concepto claro sobre lo que es el derecho de defensa, así como de sus manifestaciones; y del tratamiento que a este derecho fundamental le viene dando nuestro Tribunal Constitucional. 2.3.1 Concepto Iniciemos por tanto con un análisis general de lo que es el derecho de defensa, así como de sus manifestaciones; y del tratamiento que a este derecho fundamental le viene dando nuestro Tribunal Constitucional. En una acepción prejurídica, bastante amplia y natural nos dice Alex Carocca, que defensa es la reacción frente a una previa acción, y en el marco del proceso se traduce en la exigencia de dar a cada una de las partes, la posibilidad de llevar a cabo una actuación, del mismo contenido y valor con que ha contado la contraria, a fin de obtener una declaración del derecho en su favor. En ese sentido señala, que la defensa es la garantía constitucional (o derecho fundamental), que asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones, desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, y contradecir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia. 43 En esa misma línea, Priori Posada ha señalado que: “El derecho de defensa es el derecho que tienen todas las partes a formular todas sus alegaciones y pruebas dentro de un proceso, a que sean tratadas con igualdad dentro de él, a que tengan conocimiento oportuno de las ocurrencias del proceso para que en un tiempo razonable puedan preparar su defensa, el derecho a que se resuelva sobre aquello respecto de lo cual han tenido oportunidad de defenderse (congruencia), a que la 43 CAROCCA PEREZ, Alex. Garantía Constitucional de la defensa procesal. Bosh Barcelona 1998 pág. 98 30
  • 32. sentencia afecte a quien ha participado del proceso y a que puedan hacer uso de los recursos previstos por la ley. 44 Asimismo, Carolina Baldussi, con relación a la defensa nos dice que: “…. esta garantía supone que el ciudadano tenga oportunidad adecuada y suficiente de participar con utilidad en el proceso judicial y para ello: a) debe dársele conocimiento de la existencia misma del juicio y de cada una de sus etapas; b) tiene derecho a ser oído, ofrecer su descargo; c) tiene derecho a ofrecer y producir pruebas tendientes a confirmar su versión de los hechos; d) la sentencia debe valorar adecuadamente la defensa y prueba, ser fundada y justa”45 Así también, juristas como Héctor Fix Zamudio46, ha señalado que debe separarse lo más precisamente posible el derecho constitucional de defensa, respecto de la oposición, reacción, defensas procesales y excepciones, ya que estas últimas tienen una equivalencia similar a la de las pretensiones respecto de la acción, pues constituyen el desarrollo legal de ese derecho constitucional de defensa; y en su dimensión constitucional, desde un punto de vista muy amplio, este derecho abarca tanto la audiencia como la igualdad y el equilibrio de las partes en el proceso, es decir, un sector muy importante del “debido procesal legal”. Ahora bien, en sede nacional, juristas como Marcial Rubio y Enrique Bernales, también se han pronunciado al respecto. Así con ocasión de lo establecido en el inciso 14 del artículo 139 de nuestra Constitución; Marcial Rubio 47 ha señalado que el derecho de defensa tiene cuando menos dos significados complementarios entre sí: “El primero consiste en que la persona tiene el derecho de expresar su propia versión de los hechos y de argumentar su descargo en la medida que los considere necesario. Este significado de defensa llega tan lejos, que se permite 44 PRIORI POSADA, Giovanni, “La efectiva tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales; hacia una necesaria reivindicación de los fines del proceso”. En Ius Et Veritas No. 26, Lima, 2003. pág. 290. 45 BALDUSSI, Carolina, “Derecho de Defensa en juicio vs Cosa Juzgada: Tensión entre dos Pilares Constitucionales”. Invenio, junio, año (vol.9, número 016. 2006. Universidad del Centro Educativo Latinoamericano.Rosario‐Argentina.pág.12 http://redalyc.uaemex.mx/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=87701602 Consultado en Junio del 2011. 46 FIX‐ZAMUDIO, Héctor. Constitución y Proceso Civil en Latinoamérica. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie B: Estudios Comparativos, d) Derecho latinoamericano, Núm. 5. 1era. Edición. México 1974. http://bibliojuridicas.unam.mx/libros/2/672/pdf Consultado en Junio del 2011. 47 RUBIO CORREA, Marcial. Estudios de la Constitución Política de 1993. PUC Fondo Editorial 1999. Lima Perú. http://biblioteca.puc.edu.pe/docs/elibros_pucp/rubio_marcial/vol05.pdf Consultado en Junio del 2011. 31
  • 33. que las personas se expresen en su propio idioma ante las autoridades, como un derecho que no puede ser violentado (…) El segundo consiste en el derecho de ser permanentemente asesorado por un abogado que le permita garantizar su defensa de la mejor manera desde el punto de vista jurídico. …” Asimismo, Enrique Bernales48 ha indicado que el derecho de defensa tiene como características: ‐ El ser un derecho constitucionalmente reconocido, cuyo desconocimiento 32 inválida al proceso. ‐ Convergen en él una serie de principios procesales básicos: la inmediación, el derecho a un proceso justo y equilibrado, el derecho de asistencia profesionalizada y el derecho a no ser condenado en ausencia y; ‐ El beneficio de la gratuidad. De otro lado, respecto a este derecho fundamental nuestro Tribunal Constitucional también ha tenido oportunidad de pronunciarse, a través de diversas sentencias; así específicamente en la sentencia 3151-2006AA/TC, ha señalado que: De acuerdo con el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, es un derecho de todo justiciable el De no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (….) Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar que; El derecho de defensa es de naturaleza procesal y conforma el ámbito del debido proceso. Como derecho fundamental se proyecta como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pueden repercutir en la situación jurídica de una de las partes o de terceros con interés. (STC 00282-2004-AA-TC) Acerca de la relación entre el actuar arbitrario de un juzgador y la violación del derecho de defensa, este tribunal ha afirmado que: 48 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. Ciedla. Lima 1996, pág. 656
  • 34. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Tal hecho se produce cuando el justiciable es impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos o intereses legítimos (STC00582-2006-PA-TC). Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reiterado esos argumentos en otras sentencias, tal como se aprecia de la sentencia No. 5085-2006-PA/TC, de fecha 13 de abril del 2007, donde indica: Que, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés. Por lo tanto queda claro que el derecho de defensa es un derecho constitucional, cuya violación afecta irremediablemente la validez del proceso. 2.3.2 Dimensiones del Derecho de Defensa De otro lado, la doctrina ha puesto de manifiesto que la defensa puede ser analizada desde dos puntos de vistas diferentes: (i) como una garantía o derecho individual de cada litigante; y (ii) como una garantía objetiva para el desenvolvimiento del proceso. 2.3.2.1 La defensa como garantía individual Como garantía individual de cada litigante, en una concepción amplia, se ha dicho que la importancia del derecho de defensa radica justamente en que es la única garantía de los individuos de poder hacer valer todos los otros derechos. Pues de nada sirve consagrar derechos, sino se respeta la posibilidad de defenderlos, ya que 33
  • 35. no sólo es un derecho en sí, sino que el mismo tiene por finalidad garantizar otros derechos.49 Ahora bien, desde esta perspectiva, como garantía individual, hay que recalcar que la defensa es un derecho de la parte procesal, que corresponde a todas las partes en cualquier clase de procesos; y, siendo ello así no existe una diferencia de naturaleza entre la parte activa y la parte pasiva del juicio, ya que sólo se trata de una dualidad impuesta por la naturaleza dialéctica del proceso, pero que no hace diferente la actividad que debe desarrollar uno y otro. Simplemente se trata de una diferencia cronológica, en relación al momento en que intervienen en el juicio. El que lo hace primero, pasa a ser el sujeto activo, dejando para aquél contra el que se ha dirigido, la consideración de sujeto pasivo. En ese sentido, en todo proceso judicial debe darse oportunidad de participación efectiva a las partes procesales; asegurándoles la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para probarlas a fin de influir sobre la formación del convencimiento del juez. Por tanto objeto directo de protección del derecho de defensa son las alegaciones y las pruebas. 2.3.2.2 La defensa como garantía del proceso. La defensa como garantía del proceso viene hacer algo así como el derecho natural de todo proceso. Precisamente, Alex Carocca, nos dice que la defensa procesal tiene un perfil objetivo e institucional, que lleva a considerarla como un verdadero requisito para la validez de un proceso, es decir, como una garantía de la configuración del propio juicio jurisdiccional válido. La consecuencia más importante de esta construcción, es que ratifica que la violación de esta garantía en un proceso determinado, afecta o debería afectar su validez. 50 Asimismo, para este autor, su violación puede producirse ya sea porque el propio procedimiento a través del cual se tramita el proceso, no contenga la estructura o prevea los trámites suficientes y oportunos para que cada parte pueda actuar frente a la actividad de la contraria o incluso frente a la del juez, o sea, la falta de respeto de la defensa sea producto de la acción u omisión del propio legislador ; pero también la garantía puede conculcarse por el propio juez que tramita un proceso concreto, al no 34 49 BALDUSSI, Carolina R. Op. cit. 50 CAROCCA PEREZ, Alex, Op, cit, pág. 22 y 23
  • 36. permitir indebidamente, el desarrollo de su actividad a uno o más de los contendientes.51 2.3.3 Perspectivas del Derecho de Defensa Ahora bien, el contenido de la defensa debe ser investigado desde una doble perspectiva. La primera desde un punto de vista positivo, es decir, dirigida a establecer su contenido, lo que significa tratar de determinar cuáles son las facultades de las partes que se encuentran protegidas por este derecho constitucional; qué es lo que debe hacerse o permitirse que se haga para que el derecho fundamental de defensa pueda considerarse efectivamente respetado; y, la segunda desde una perspectiva negativa, que trata de examinar el resultado contrario a la vigencia de la garantía, es decir a la prohibición de la indefensión, como lo ha puesto de manifiesto Alex Carocca.52 2.3.3.1 El Derecho de Defensa desde el punto de vista positivo. En su aspecto positivo, según Alex Carocca, el derecho de defensa se resume en la intervención en el juicio, para lo cual se requiere: tomar conocimiento de la existencia del proceso; formular sus alegaciones; contradecir las de la otra partes; probar las que estime pertinente; y, todo ello con la seguridad de que dicha actividad será tomada en cuenta por el juzgador.53 Ahora bien, para este autor, el derecho de defensa, lo que preserva es la posibilidad de intervenir de todos los interesados cuando se trata de un proceso ya comenzado, que se está tramitando; y, que no se puede limitar a la contestación de la demanda o acto inicial del pleito, sino que debe irse extendiendo a lo largo del desarrollo de todo el proceso, otorgando la posibilidad a cada una de las partes frente a cada acto trascendente de la contraria o del juez, de desarrollar una actividad de persuasión idónea para obtener un pronunciamiento jurisdiccional en su favor. 54 En ese sentido la defensa lo que realmente confiere es la posibilidad de intervenir en los procesos; pero nunca impone la obligación de hacerlo; y esto es así, señala Alex Carocca, porque la garantía no guarda relación alguna con el contenido de la actividad que el sujeto quiera observar para tutelar en el proceso sus intereses, cuya 35 51 CAROCCA PEREZ, Alex, Op, cit, pág. 24 52 CAROCCA PEREZ, Alex, Op cit. pág. 187 y ss. 53 CAROCCA PEREZ, Alex, Op cit. pág. 188. 54 Ibidem. p. 188 y ss.
  • 37. salvaguarda en un Estado democrático de Derecho sólo le puede corresponder a él mismo o a sus legítimos representantes, pero nunca con carácter general a la autoridad pública. De allí que la primera opción que confiere al litigante la garantía de la defensa, en cualquier clase de juicios, antes que la de formular cualquier alegación o prueba, es la de no hacer nada, permanecer absolutamente inactivo. 55. Ahora bien, asegurada la oportunidad de las partes de intervenir en el proceso, dentro de una secuencia lógica, la defensa debe amparar también la facultad de cada uno de ellos de formular todas las alegaciones que estime pertinentes para sostener sus respectivas posturas procesales. Precisamente a través de sus alegaciones las partes aportan al juicio elementos fácticos y jurídicos que han de determinar la resolución definitiva del juicio; pero ello no podrá hacerse en todo momento y en cualquier ocasión, sino conforme a las normas técnicas del procedimiento. Sin embargo, ello no es óbice para decidir si el procedimiento ha permitido a las partes una posibilidad racional y justa de desarrollar sus alegaciones, en términos de haber podido influir suficientemente en la formación del convencimiento del juzgador. Si no es así, se producirá indefensión de los litigantes, por obra del legislador que no habrá permitido el ejercicio de su derecho de defensa a las partes por vía del establecimiento de procedimientos que no permiten a las partes su ejercicio, tal como lo ha expresado Alex Carocca.56 De otro lado, esta posibilidad del litigante de efectuar sus alegaciones, no se agota al realizarlos frente a las de la parte contraria, sino que también ampara la factibilidad de efectuarlas frente a la actividad de oficio del propio tribunal. Es lógico que si el propio juez trae al proceso un elemento jurídico no alegado por las partes para fundar su resolución, previamente debe darles la oportunidad de manifestar lo que estimen conveniente. Esto es importante, porque como dice Alex Carocca, permite descartar, que la defensa como garantía del proceso, pueda ser identificada sin más con la sola posibilidad de contradecir, ya que ésta se identifica por su carácter reactivo y de simetría frente a la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria, entre otras notas esenciales. De allí que a la facultad de contradecir debe contemplarse por 36 55 CAROCCA PEREZ, Alex, Op cit, 190 y ss. 56 CAROCCA PEREZ, Alex, Op cit 269.
  • 38. separado, frente a la de formular alegaciones, que considera circunscrita a las realizadas de propia iniciativa o frente a algún planteamiento del mismo tribunal. 57 Continuando con el orden lógico, el derecho de defensa no se agota con las alegaciones, sin que además faculte a las partes a desplegar toda su actividad necesaria para probarlas. Es evidente que la prueba constituye una carga para las partes, pero al mismo tiempo es un derecho fundamental de las partes el de probar sus alegaciones, sin lo cual no podrá entenderse respetado su derecho de defensa. Asimismo, siguiendo con la secuencia lógica, el derecho de defensa, no sólo confiere la posibilidad de que las partes puedan desarrollar sus alegaciones y aportar pruebas dirigidas a formar el convencimiento del juez; sino que además comprende la obligación del juez de tomar en cuenta esa actividad, en la elaboración de sus resoluciones. Así, de nada serviría el ejercicio del derecho de defensa y perdería toda efectividad, si los jueces no se encontraren obligados a tener en cuenta los resultados de la actividad de persuasión, alegación, prueba y contradicción, realizada por los litigantes. Precisamente, los mecanismos técnicos a través de los cuales se implementa el respeto por el tribunal de lo alegado y probado por las partes, al momento de la sentencia, es el deber de motivación de las mismas y, más concretamente, en la congruencia que debe producirse entre el objeto del proceso, introducido por las partes, a través de sus escritos de alegaciones, y lo que se viene a resolver por el órgano jurisdiccional. 2.3.3.2 El Derecho de Defensa desde el punto de vista negativo: La prohibición de la indefensión. De otro lado, con relación al contenido negativo del derecho de defensa, de lo que se trata es de examinar el resultado contrario a la vigencia de la garantía, es decir la prohibición de la indefensión. Así la indefensión es el efecto producido por la violación de la garantía de la defensa. Al respecto, nos dice Alex Carocca, que la indefensión, como efecto de la violación del derecho de defensa procesal, es el resultado producido por la indebida restricción o impedimento a las partes de participar efectivamente y en pie de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten. Es decir se producirá 37 57 CAROCCA PEREZ, Alex, Op.cit. pág. 274
  • 39. cada vez que se impida a los litigantes en el curso de un proceso ya iniciado, disponer de efectivas posibilidades de realizar los actos de postulación, persuasión y prueba, en pie de igualdad, destinados a formar el convencimiento del juzgador. 58 Ahora bien, el término indefensión debe reservarse sólo para el resultado causado por los tribunales, cuando de manera indebida impiden que las partes puedan utilizar las facultades que se encuentren comprendidos en el derecho de defensa. De otro lado, con relación a los criterios para establecer la existencia de la indefensión como violación del derecho de la defensa en el caso concreto; se ha señalado que el proceso intelectual que se ha de desplegar para decidir si en un caso concreto se ha producido la indefensión del recurrente, contiene a lo menos dos etapas diferentes: la primera con el objeto de determinar si efectivamente sobrevino la privación o disminución de las posibilidades de defensa, tal cual reclama el litigante; y, luego, la segunda destinada a establecer cómo se ha llegado a originar ese resultado lesivo. Con relación al primer criterio se ha puesto de relieve que la palabra indefensión hace referencia a un resultado ya producido. Deberá realizarse una evaluación a posteriori de lo sucedido en el proceso para determinar si se ha producido o no su conculcación. No se puede operar para decidir la existencia de su infracción, con el mero examen de si se ha infringido o no una norma de procedimiento. Lo que debe analizarse es si esa contravención ha traído aparejada como consecuencia la disminución de las facultades y posibilidades que confiere la garantía, que, en la especie, deben ser aquellas que constituyen el núcleo esencial del derecho de defensa, tal como lo señala Alex Carocca.59 Con relación al segundo criterio para determinar la existencia de la indefensión de una parte, es establecer cómo se ha producido el resultado lesivo. En ese sentido se exige que la disminución o privación de las posibilidades de defensa, provenga de una actuación u omisión del propio tribunal y que en ella no haya incidido la conducta de la propia parte que la alega. 38 58 CAROCCA PEREZ, Alex, Op. cit, pág. 360 59 CAROCCA PEREZ, Alex, Op. cit. pág. 372.
  • 40. 2.3.4 Derecho de Defensa, Debido Proceso y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva Se suele considerar indistintamente que el derecho de defensa es un componente del derecho al debido proceso; así del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Nuestra Constitución reconoce tanto el derecho al debido proceso, como al de la tutela judicial efectiva. El alcance y contenido de esta última es lograr una efectiva tutela jurisdiccional; alcance y contenido que no se logra extraer del denominado derecho al debido proceso, que pone énfasis en el instrumento antes que en la finalidad; que se preocupa del medio antes que del resultado. Por tanto, la noción de tutela jurisdiccional efectiva responde más a esa necesidad de que el proceso cumpla realmente los fines a los que está llamado a cumplir. Ahora bien, con relación al derecho de defensa, el problema que se presenta es que a partir de la acepción originaria de la expresión defensa, como posibilidad de rechazar una agresión, se ha venido produciendo una identificación entre la defensa así entendida y un determinado contenido de la misma, consistente en la negativa o repulsa a la pretensión del “ofensor” o demandante, de modo que en el lenguaje corriente, pero también en el jurídico, se ha terminado por identificar ambos extremos. Es decir, nos encontramos con que se ha pasado a denominar defensa, a la propia actuación que en uso de tal facultad, el sujeto demandado o imputado opone a la actividad de la actora o parte activa en cualquier proceso, a lo largo del mismo, pero especialmente frente a la demanda, para obtener su rechazo. Es decir, se designa como defensa a la solicitud de rechazo a la pretensión del actor por parte del demandado, acepción en sentido amplio; de ahí que se hable del “derecho de defensa”, en el sentido de tutela judicial; así como del “derecho a la defensa en sentido estricto”. De otro lado, con relación a la Tutela judicial Francisco Chamorro Bernal60 ha indicado que son cuatro sus elementos básicos, cuya secuencia temporal es el acceso a la jurisdicción, la posibilidad de defenderse en el proceso, la resolución judicial que pone fin al mismo y su efectividad. En esa misma línea ha señalado Jesús González Pérez, que el derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en 39 60 CHAMORRO BERNAL, Francisco, La Tutela Judicial Efectiva. Bosch: Barcelona, 1994. Pág. 340
  • 41. el acceso a la justicia; segundo, un vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable; y tercero, un vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamiento. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia. 61 De otro lado, habíamos señalado que el derecho de defensa, también es referido como un componente del derecho al debido proceso. Reynaldo Bustamante Alarcón, nos dice que el debido proceso es un derecho fundamental cuyo ámbito de aplicación no se limita únicamente a un escenario de corte jurisdiccional, es decir, a los procesos jurisdiccionales, valga la redundancia, sino que se proyecta también a los diferentes procedimientos de tipo administrativo, político, arbitral, militar y particular.62 El problema se presenta cuando en nuestro ordenamiento jurídico, para este autor, es que se reconoce tanto al debido proceso como a la tutela jurisdiccional efectiva como derechos fundamentales; y un criterio de coherencia y concordancia práctica de la Carta Fundamental nos exigiría darle un sentido o contenido específico a cada uno de estos conceptos. Así tradicionalmente se ha sostenido que la tutela jurisdiccional efectiva encuentra su expresión procesal a través del derecho de acción y del de contradicción; por lo tanto un criterio de coherencia o concordancia práctica nos llevaría a excluir estos dos derechos del contenido del debido proceso. Sin embargo, tal situación nos llevaría al absurdo que si bien el derecho de contradicción se expresa a través del derecho de defensa, al sostener que dicho derecho pertenece al contenido de la tutela jurisdiccional efectiva y no al del debido proceso, se estaría concluyendo en forma absurda que el derecho de contradicción o de defensa sólo puede ser ejercitado en los procesos jurisdiccionales, porque sólo en ellos resulta aplicable la tutela jurisdiccional efectiva, y no en los procedimientos administrativos , arbitrales, políticos, particulares o militares, porque sobre estos rige el debido proceso. Tal absurdo resultaría evidente porque, como es pacífico en la doctrina y jurisprudencia contemporánea, el derecho de contradicción o de defensa resulta aplicable en todo proceso o procedimiento; de allí que no resulte extraño que se afirme su pertenencia al debido proceso. 63 61 GONZALEZ PEREZ, Jesús, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Civitas: Madrid, 1989, pág. 43 y 44. 62 BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Ara: Lima, 2001, pág. 188. 63 BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo. Op, cit, pág. 188 y 189. 40
  • 42. Sin embargo, respecto al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva ha señalado Giovanni Priori Posada que: “ … si bien existen derechos constitucionales que deben ser respetados ineludiblemente por todos en el procedimiento administrativo y en el procedimiento entre particulares, creemos que ese hecho no debe llevarnos a considerar que existe un gran derecho : el derecho al debido proceso que pueda enunciarse para todos los ámbitos de manera uniforme. Creemos que se debe reconoce constitucionalmente tanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como un derecho a un “debido proceso o procedimiento”; sin que se tenga que tratar de mezclar ambos derechos, puesto hacerlo significaría crea un artificio inconsistente en la medida que a la larga la confusión que se produce al intentar designar con un mismo nombre dos situaciones complejas distintas determina un gran peligro de que ninguno de esos derechos constitucionales tenga una efectiva vigencia . Repetimos, no dudamos, sino que reafirmamos que tanto en el procedimiento administrativo, como en procedimientos entre particulares, se deben respetar derechos fundamentales como defensa; pero debemos tener mucho cuidado de no confundir fenómenos que, por naturaleza, son distintos”. 64 Como vemos, el derecho de defensa, según estos autores, la encontramos presente en el derecho al debido proceso como en el derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, lo que sucede es que el denominado derecho de defensa, el amplio equivale a la garantía constitucional o derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero en un sentido estricto hay que reservar la denominación derecho de defensa, para el derecho fundamental que encuentra su razón de ser en el interior del proceso, y que tiene por objeto asegurar a las personas su intervención, mediante la formulación de sus alegaciones y pruebas, en condiciones de igualdad, en todo proceso en el cual puedan resultar afectados sus intereses. En conclusión se puede afirmar en relación al derecho de defensa: a) El derecho de defensa puede ser visto desde dos acepciones: como “derecho de defensa”, en el sentido de tutela judicial; así como del “derecho a la defensa en sentido estricto”, esto es, como defensa procesal; b) el derecho de defensa, en sentido estricto, es un derecho fundamental, que asegura a las partes procesales la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones; desplegar toda la actividad necesaria para probarla; contradecir las de la otra parte; y, todo ello con la seguridad de que dicha actividad será tomada en cuenta por el juzgador. En una 41 64 PRIORI POSADA, Giovanni, Op. cit, pág. 289