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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 3796-2018
LA LIBERTAD
Pago de beneficios sociales y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT
1
Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte
VISTA; la causa número tres mil setecientos noventa y seis, guion dos mil dieciocho,
guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la
votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Zona Registral
número V - Sede Trujillo, mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos
mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y
siete, contra la Sentencia de Vista del seis de diciembre de dos mil diecisiete, que corre
de fojas trescientos veinte a trescientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia
apelada del dieciséis de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos
treinta y tres a doscientos cincuenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda;
en el proceso seguido por el demandante, Edinson Rodolfo Tiznado Ruíz, sobre pago
de beneficios sociales y otros.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por el demandado se declaró procedente
mediante resolución del siete de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas
ochenta y uno a ochenta y cuatro, del cuaderno formado, por la causal de infracción
normativa del numeral 3 del artículo 139° de la Con stitución Política del Perú.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso,
importa que los Jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión. No se incurre en nulidad cuando la
motivación expuesta resulta coherente con lo actuado al interior del
proceso.
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CONSIDERANDO:
Antecedentes del caso
Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la
infracción normativa indicada precedentemente, es pertinente realizar las siguientes
precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de
la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las
instancias de grado.
1.1. Pretensión: Como se aprecia de la demanda, que corre de fojas ciento setenta y
tres a ciento ochenta y cinco, el accionante pretende el pago de beneficios sociales
de carácter legal y convencional del período comprendido entre el uno de enero de
dos mil nueve hasta el treinta y uno de agosto de dos mil once, laborado bajo
contratos administrativos de servicios; asimismo, pretende la homologación de
remuneraciones con el cargo permanente de Operador A de la Oficina de Informática
de la Zona Registral N° V, Sede Trujillo que ocupa el trabajador Luis Zafra Abanto
equivalente a un remuneración mensual de dos mil quinientos con 00/100 soles (S/
2,500.00), con los reintegros correspondientes; más intereses legales y financieros,
con costas y costos del proceso.
1.2. Sentencia de primera instancia: El Juez del Séptimo Juzgado Permanente de
Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia
que corre de fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos diecisiete, declaró fundada en
parte la demanda al considerar que el demandante ha acreditado haber cumplido con
los requisitos exigidos por el Manual de Organización y Funciones (MOF), para los
efectos de acceder al cargo de Operador A; además, de haber acreditado el
cumplimiento de las funciones que corresponden a dicho trabajador, no habiéndose
expresado sustento alguno para que se distinga la remuneración mensual del actor con
relación a la remuneración percibida por otro trabajador comparativo, habiéndose
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evaluado los supuestos de discriminación a efectos de determinar la procedencia del
derecho reclamado.
1.3. Sentencia de segunda instancia: La Segunda Sala Especializada Laboral de la
Corte Superior antes referida, mediante Sentencia de Vista que corre de fojas trescientos
veinte a trescientos cuarenta y cuatro, confirmó la sentencia apelada que declaró
fundada en parte la demanda, precisando argumentos similares a los expresados por el
Juez de primera instancia.
Infracción normativa
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las
normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución,
originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el
respectivo recurso de casación. Sobre de los alcances del concepto de infracción
normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente
contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, relativas a la interpretación
errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además
otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: La causal de orden procesal declarada procedente está referida a la
infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del
Perú.
La disposición en mención regula lo siguiente:
“Artículo 139°
.- Son principios y derechos de la fu nción jurisdiccional:
(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
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Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la
ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni
juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones
especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Cuarto: Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe
circunscribirse a determinar si se ha infringido o no el inciso 3 del artículo 139°de la
Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la
infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema
declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución
recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971
, Nueva Ley
Procesal del Trabajo, con reenvío de la causa a la instancia de mérito pertinente; en
sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente,
dicha causal devendrá en infundada.
Quinto: Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema
Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación
5.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho
objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384°del Código
Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera
Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del
Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones
jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las
1
Ley N°29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin
devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los
hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la
infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema
dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios
previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
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normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que
éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso
como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la
defensa de las partes en conflicto.
5.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la
resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo
como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta
aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la
función jurisdiccional”2
, revisando si los casos particulares que acceden a casación se
resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de
casación custodiar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto
concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. Así también,
habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no
abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un
reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal
sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un Recurso singular que permite
acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como
la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la
jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
5.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la
procedencia del Recurso3
, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas
en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del
precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se
consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de
leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido
con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos
2
HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda
Edición, La Plata, página 166.
3
Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá
Colombia, 1979, página 359.
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por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4
, por lo que en
tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es
que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.
5.4. La infracción normativa en el Recurso de Casación ha sido definida por el
Supremo Tribunal en los siguientes términos: “Que, la infracción normativa puede ser
conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la
Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se
considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos
en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en
su artículo 386°
, relativas a la interpretación err ónea, aplicación indebida e
inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de
normas como son las de carácter adjetivo”5
. Respecto a la infracción procesal, cabe
anotar que ésta se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado
los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del
procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de
motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento
de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139°de la Constitución Política del Perú
Sexto: Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el inciso 3 del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar
que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están
comprendidos los siguientes:
a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural).
4
De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página
222.
5 Segundo considerando de la Casación N° 2545-2010 A REQUIPA del 18 de septiembre de dos mil doce, emitida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
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b) Derecho a un Juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Séptimo: En relación al derecho a una resolución debidamente motivada, el cual se
encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 139°de la Constitución Política del Perú,
corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de
hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso,
forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del
derecho a la tutela judicial efectiva.
El Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos
mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo
siguiente:
“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-
2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la
debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las
causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar
una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso’”.
Asimismo, en el Séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el
contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las
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resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a)
inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del
razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas;
d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f)
motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la
resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si
esta es breve o concisa.
Solución al caso concreto
Octavo: De la revisión de autos se advierte, que la recurrente invoca como
argumentos, lo siguiente:
8.1. El derecho a la igualdad implica que todas las personas deben ser tratadas en
forma igual por parte del Estado, pudiendo presentarse tratos diferenciados, lo que no
implica una discriminación.
8.2. La Sala Superior va más allá de sus atribuciones al reconocer el cargo de
Operador A, sin observar que los órganos jurisdiccionales no se encuentran
facultades para el reconocimiento automático de un nivel de categoría que solo puede
ser otorgado por el empleador, calificación que además, solo puede darse mediante
concurso público y en plaza presupuestada y vacante.
8.3. El principio de primacía de la realidad no es de aplicación automática para
reconocer los beneficios económicos de una plaza estructurada en el Cuadro de
Asignación de Personal (CAP) de las entidades públicas, como arbitraria e
inmotivadamente ha expresado la Sala Superior, puesto que, dicho principio se limita
a determinar la naturaleza laboral de un contrato civil.
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8.4. En ningún extremo de la Sentencia de vista existe pronunciamiento respecto
de la Ley Marco del Empleo Público.
Ahora bien, delimitados los argumentos por los cuales, la recurrente, solicita que se
declare la nulidad de la Sentencia de Vista, pasaremos a absolver aquellos aspectos,
a efectos de determinar si se ha producido o no, la infracción que se denuncia.
Noveno: Sobre los argumentos descritos en los numerales 8.1 y 8.2, debe tenerse en
cuenta lo siguiente:
9.1. La Sentencia de Vista para confirmar la Sentencia de primera instancia ha
considerado los agravios postulados por el actor, los cuales han sido descritos en el
escrito que corre de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y nueve,
oportunidad en la que se hace alusión a los requisitos contenidos en el Cuadro de
Asignación de Personal (CAP), Manual de Organización y Funciones (MOF) y
Reglamento de Organización y Funciones (ROF), para los efectos de reconocer una
plaza; además, de no haber ingresado por concurso público.
Asimismo, hace referencia a las Casaciones números 208-2005-PASCO y 8065-
2013-AYACUCHO, razón por la que no es posible reconocerle beneficios
económicos, puesto que, ello implicaría la ejecución de mayor gasto en el
presupuesto público.
9.2. En atención a los argumentos expresados por la recurrente se advierte que el
Colegiado Superior se ha detenido a analizar cada uno de los agravios postulados
por la demandada, oportunidad en la que ha podido verificar la existencia de un
proceso judicial previo en el que se ha determinado la existencia de una relación
laboral entre las partes.
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A partir de ello, se ha evaluado la homologación de remuneraciones cuyo fundamento
reside en el análisis de las funciones desarrolladas por el actor y el trabajador
considerado como comparativo, precisándose que no se ha visto el derecho de
defensa y contradicción de la contraria; lo que ha permitido analizar la desigualdad
remunerativa bajo el marco de lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y
demás dispositivos legales nacionales e internacionales.
Entre otros argumentos, se ha evaluado la carga probatoria a efectos de poder
establecer indicios que han permitido determinar la procedencia de los derechos
reclamados por el actor, lo que ha permitido corroborar la existencia de una
diferenciación remunerativa, mas no la asignación de una plaza, como erróneamente
sostiene la recurrente.
Ahora bien, en cuanto al argumento descrito en el numeral 8.3, cabe precisar que la
aplicación del principio de primacía de la realidad no puede verse limitado en cuanto
a su aplicación solo para los efectos del reconocimiento del vínculo laboral, por el
contrario, dicho principio ha permitido determinar la naturaleza de las labores
desempeñadas por el actor, para luego, con la evaluación de otras documentales,
establecer la procedencia del derecho reclamado por el accionante, desvirtuándose
así los argumentos de la recurrente.
En lo concerniente al numeral 8.4, debe tenerse en cuenta que, en el presente
proceso, no se ha pretendido incorporación o reincorporación a una categoría
determinada, por el contrario, la pretensión se enmarca en un supuesto de
diferenciación remunerativa, con las respectivas incidencias, argumentos que no
guardan relación con el ingreso a través de un concurso público de méritos. A partir
de ello, no se advierte vulneración alguna, por el contrario, la Sala Superior ha
cumplido con exponer los motivos por los cuales ha considerado confirmar la
Sentencia de primera instancia analizando las documentales ofrecidas, compulsadas
de manera conjunta verificando la existencia de una diferenciación remunerativa, sin
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un sustento objetivo, lo que no ha podido ser desvirtuado en el decurso del proceso,
lo cual, a criterio de esta Sala Suprema, permite inferir que la Sentencia de Vista
cuenta con los motivos y argumentos suficientes que han permitido desvirtuar las
alegaciones de la recurrente, los que no se han limitado a la simple mención o
evaluación de una declaración, sino por el contrario, se han analizado una diversidad
de circunstancias, no evidenciándose vulneración alguna al debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva.
Décimo: A partir de ello, no se evidencia supuesto alguno que suponga la nulidad de
la Sentencia de Vista, tanto más, si el Colegiado Superior ha absuelto cada uno de
los agravios postulados por el actor y mencionado el sustento fáctico y jurídico de los
mismos. De tal modo, se evidencia que los argumentos expresados por la
codemandada deben ser desestimados, deviniendo el recurso en infundado.
Décimo Primero: En tal contexto, los argumentos brindados por el Colegiado
Superior no se encuentran incursos en supuestos de motivación aparente e
insuficiente, lo que importa desestimar la infracción normativa del numeral 3 del
artículo 139°de la Constitución Política del Perú, deviniendo la causal denunciada en
infundada.
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por el artículo 41°de
la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada,
Zona Registral número V - Sede Trujillo, mediante escrito presentado el veintiuno de
diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a
trescientos cincuenta y siete; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista
contenida en la resolución del seis de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas
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trescientos veinte a trescientos cuarenta y cuatro; ORDENARON la publicación del texto
de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso
seguido por el demandante, Edinson Rodolfo Tiznado Ruíz, sobre pago de beneficios
sociales y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema
Rodríguez Chávez; y los devolvieron.
S.S.
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
ÁLVAREZ OLAZÁBAL
Amhat/yrs

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  • 1. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 3796-2018 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales y otros PROCESO ORDINARIO-NLPT 1 Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte VISTA; la causa número tres mil setecientos noventa y seis, guion dos mil dieciocho, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Zona Registral número V - Sede Trujillo, mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista del seis de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos veinte a trescientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada del dieciséis de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos treinta y tres a doscientos cincuenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Edinson Rodolfo Tiznado Ruíz, sobre pago de beneficios sociales y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por el demandado se declaró procedente mediante resolución del siete de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ochenta y uno a ochenta y cuatro, del cuaderno formado, por la causal de infracción normativa del numeral 3 del artículo 139° de la Con stitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso, importa que los Jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. No se incurre en nulidad cuando la motivación expuesta resulta coherente con lo actuado al interior del proceso.
  • 2. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 3796-2018 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales y otros PROCESO ORDINARIO-NLPT 2 CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa indicada precedentemente, es pertinente realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. 1.1. Pretensión: Como se aprecia de la demanda, que corre de fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta y cinco, el accionante pretende el pago de beneficios sociales de carácter legal y convencional del período comprendido entre el uno de enero de dos mil nueve hasta el treinta y uno de agosto de dos mil once, laborado bajo contratos administrativos de servicios; asimismo, pretende la homologación de remuneraciones con el cargo permanente de Operador A de la Oficina de Informática de la Zona Registral N° V, Sede Trujillo que ocupa el trabajador Luis Zafra Abanto equivalente a un remuneración mensual de dos mil quinientos con 00/100 soles (S/ 2,500.00), con los reintegros correspondientes; más intereses legales y financieros, con costas y costos del proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Juez del Séptimo Juzgado Permanente de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia que corre de fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos diecisiete, declaró fundada en parte la demanda al considerar que el demandante ha acreditado haber cumplido con los requisitos exigidos por el Manual de Organización y Funciones (MOF), para los efectos de acceder al cargo de Operador A; además, de haber acreditado el cumplimiento de las funciones que corresponden a dicho trabajador, no habiéndose expresado sustento alguno para que se distinga la remuneración mensual del actor con relación a la remuneración percibida por otro trabajador comparativo, habiéndose
  • 3. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 3796-2018 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales y otros PROCESO ORDINARIO-NLPT 3 evaluado los supuestos de discriminación a efectos de determinar la procedencia del derecho reclamado. 1.3. Sentencia de segunda instancia: La Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior antes referida, mediante Sentencia de Vista que corre de fojas trescientos veinte a trescientos cuarenta y cuatro, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, precisando argumentos similares a los expresados por el Juez de primera instancia. Infracción normativa Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal de orden procesal declarada procedente está referida a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La disposición en mención regula lo siguiente: “Artículo 139° .- Son principios y derechos de la fu nción jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
  • 4. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 3796-2018 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales y otros PROCESO ORDINARIO-NLPT 4 Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Delimitación del objeto de pronunciamiento Cuarto: Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido o no el inciso 3 del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971 , Nueva Ley Procesal del Trabajo, con reenvío de la causa a la instancia de mérito pertinente; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada. Quinto: Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación 5.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384°del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las 1 Ley N°29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
  • 5. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 3796-2018 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales y otros PROCESO ORDINARIO-NLPT 5 normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 5.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2 , revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un Recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 5.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso3 , debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos 2 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 3 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.
  • 6. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 3796-2018 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales y otros PROCESO ORDINARIO-NLPT 6 por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4 , por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 5.4. La infracción normativa en el Recurso de Casación ha sido definida por el Supremo Tribunal en los siguientes términos: “Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386° , relativas a la interpretación err ónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo”5 . Respecto a la infracción procesal, cabe anotar que ésta se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139°de la Constitución Política del Perú Sexto: Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural). 4 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222. 5 Segundo considerando de la Casación N° 2545-2010 A REQUIPA del 18 de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  • 7. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 3796-2018 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales y otros PROCESO ORDINARIO-NLPT 7 b) Derecho a un Juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Séptimo: En relación al derecho a una resolución debidamente motivada, el cual se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”. Asimismo, en el Séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las
  • 8. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 3796-2018 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales y otros PROCESO ORDINARIO-NLPT 8 resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Solución al caso concreto Octavo: De la revisión de autos se advierte, que la recurrente invoca como argumentos, lo siguiente: 8.1. El derecho a la igualdad implica que todas las personas deben ser tratadas en forma igual por parte del Estado, pudiendo presentarse tratos diferenciados, lo que no implica una discriminación. 8.2. La Sala Superior va más allá de sus atribuciones al reconocer el cargo de Operador A, sin observar que los órganos jurisdiccionales no se encuentran facultades para el reconocimiento automático de un nivel de categoría que solo puede ser otorgado por el empleador, calificación que además, solo puede darse mediante concurso público y en plaza presupuestada y vacante. 8.3. El principio de primacía de la realidad no es de aplicación automática para reconocer los beneficios económicos de una plaza estructurada en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de las entidades públicas, como arbitraria e inmotivadamente ha expresado la Sala Superior, puesto que, dicho principio se limita a determinar la naturaleza laboral de un contrato civil.
  • 9. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 3796-2018 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales y otros PROCESO ORDINARIO-NLPT 9 8.4. En ningún extremo de la Sentencia de vista existe pronunciamiento respecto de la Ley Marco del Empleo Público. Ahora bien, delimitados los argumentos por los cuales, la recurrente, solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista, pasaremos a absolver aquellos aspectos, a efectos de determinar si se ha producido o no, la infracción que se denuncia. Noveno: Sobre los argumentos descritos en los numerales 8.1 y 8.2, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 9.1. La Sentencia de Vista para confirmar la Sentencia de primera instancia ha considerado los agravios postulados por el actor, los cuales han sido descritos en el escrito que corre de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y nueve, oportunidad en la que se hace alusión a los requisitos contenidos en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), Manual de Organización y Funciones (MOF) y Reglamento de Organización y Funciones (ROF), para los efectos de reconocer una plaza; además, de no haber ingresado por concurso público. Asimismo, hace referencia a las Casaciones números 208-2005-PASCO y 8065- 2013-AYACUCHO, razón por la que no es posible reconocerle beneficios económicos, puesto que, ello implicaría la ejecución de mayor gasto en el presupuesto público. 9.2. En atención a los argumentos expresados por la recurrente se advierte que el Colegiado Superior se ha detenido a analizar cada uno de los agravios postulados por la demandada, oportunidad en la que ha podido verificar la existencia de un proceso judicial previo en el que se ha determinado la existencia de una relación laboral entre las partes.
  • 10. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 3796-2018 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales y otros PROCESO ORDINARIO-NLPT 10 A partir de ello, se ha evaluado la homologación de remuneraciones cuyo fundamento reside en el análisis de las funciones desarrolladas por el actor y el trabajador considerado como comparativo, precisándose que no se ha visto el derecho de defensa y contradicción de la contraria; lo que ha permitido analizar la desigualdad remunerativa bajo el marco de lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y demás dispositivos legales nacionales e internacionales. Entre otros argumentos, se ha evaluado la carga probatoria a efectos de poder establecer indicios que han permitido determinar la procedencia de los derechos reclamados por el actor, lo que ha permitido corroborar la existencia de una diferenciación remunerativa, mas no la asignación de una plaza, como erróneamente sostiene la recurrente. Ahora bien, en cuanto al argumento descrito en el numeral 8.3, cabe precisar que la aplicación del principio de primacía de la realidad no puede verse limitado en cuanto a su aplicación solo para los efectos del reconocimiento del vínculo laboral, por el contrario, dicho principio ha permitido determinar la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor, para luego, con la evaluación de otras documentales, establecer la procedencia del derecho reclamado por el accionante, desvirtuándose así los argumentos de la recurrente. En lo concerniente al numeral 8.4, debe tenerse en cuenta que, en el presente proceso, no se ha pretendido incorporación o reincorporación a una categoría determinada, por el contrario, la pretensión se enmarca en un supuesto de diferenciación remunerativa, con las respectivas incidencias, argumentos que no guardan relación con el ingreso a través de un concurso público de méritos. A partir de ello, no se advierte vulneración alguna, por el contrario, la Sala Superior ha cumplido con exponer los motivos por los cuales ha considerado confirmar la Sentencia de primera instancia analizando las documentales ofrecidas, compulsadas de manera conjunta verificando la existencia de una diferenciación remunerativa, sin
  • 11. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 3796-2018 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales y otros PROCESO ORDINARIO-NLPT 11 un sustento objetivo, lo que no ha podido ser desvirtuado en el decurso del proceso, lo cual, a criterio de esta Sala Suprema, permite inferir que la Sentencia de Vista cuenta con los motivos y argumentos suficientes que han permitido desvirtuar las alegaciones de la recurrente, los que no se han limitado a la simple mención o evaluación de una declaración, sino por el contrario, se han analizado una diversidad de circunstancias, no evidenciándose vulneración alguna al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Décimo: A partir de ello, no se evidencia supuesto alguno que suponga la nulidad de la Sentencia de Vista, tanto más, si el Colegiado Superior ha absuelto cada uno de los agravios postulados por el actor y mencionado el sustento fáctico y jurídico de los mismos. De tal modo, se evidencia que los argumentos expresados por la codemandada deben ser desestimados, deviniendo el recurso en infundado. Décimo Primero: En tal contexto, los argumentos brindados por el Colegiado Superior no se encuentran incursos en supuestos de motivación aparente e insuficiente, lo que importa desestimar la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, deviniendo la causal denunciada en infundada. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por el artículo 41°de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Zona Registral número V - Sede Trujillo, mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y siete; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del seis de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas
  • 12. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 3796-2018 LA LIBERTAD Pago de beneficios sociales y otros PROCESO ORDINARIO-NLPT 12 trescientos veinte a trescientos cuarenta y cuatro; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Edinson Rodolfo Tiznado Ruíz, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ CHÁVEZ UBILLUS FORTINI MALCA GUAYLUPO ATO ALVARADO ÁLVAREZ OLAZÁBAL Amhat/yrs