1. República Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Decanato de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
INFOGRAFIA
Autor: Stefany El chaer
2. Los interdictos son el producto de un estado de necesidad indiscutibles que se presentaba en los
casos en que el Poseedor de un bien que no tenía título con que reclamar sus derechos o la
protección del Estado frente a comportamientos de extraños que perturbaban su posesión, o lo
despojaban de ella.
Era necesario un mecanismo judicial por medio del cual se ordenara el cese de la perturbación,
considerándose el perturbado amparado por la Ley o que se restituya aquella cosa arrebatada o
quitaba al legítimo poseedor.
El procesalista Duque Sánchez sostiene que el hecho de la tenencia de la cosa constituye una
presunción del derecho de propiedad y es por ello que se requiere que para poder intentar la
acción la cosa sobre la cual versa e proceso este poseída por el querellante.
Humberto Cuenca afirma que el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado
dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda
hacerse justicia por sí misma.
LOS INTERDICTOS
3. Naturaleza Jurídica
En cuanto a la naturaleza jurídica los interdictos nacen en el derecho romano, posteriormente tuvieron
modificaciones a través del derecho canónico, en la práctica se discute sobre su naturaleza mobiliaria o
inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser mobiliaria o inmobiliaria.
El artículo 783 del código civil admite que la desposesión puede ser sobre bienes muebles y sobre bienes
inmuebles.
Artículo 783 C.C.: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o
inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque
Fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
El amparo es de naturaleza inmobiliaria tal como lo establece el artículo 782 del código civil, el cual señala que el
que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de una universalidad de
muebles puede intentar la acción, es evidente que el interdicto de amparo es de naturaleza inmobiliarias.
En cuanto al carácter o naturaleza de la acción, si se trata de una acción real o de una acción personal, la
jurisprudencia está dividida, para unos el interdicto de amparo y de despojo son acciones reales porque se
refieren a la cosa, la acción no se intenta para exigir al querellado el cumplimiento de una obligación sino que la
acción se intenta para proteger la acción. En cuanto a los interdictos prohibitivos también la jurisprudencia lo
considera acciones reales.
4. Clasificación de los
interdictos
CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS
A.- INTERDICTOS POSESORIOS
INTERDICTO DE AMPARO (ART.782)
INTERDICTO DE DESPOJO (ART.783)
B.- INTERDICTOS PROHIBITIVOS
INTERDICTO DE OBRA NUEVA (ART.785)
INTERDICTO DE OBRA VIEJA – DAÑO TEMIDO (ART.786)
5. Interdicto de
amparo
Está señalado en el código civil en el artículo 782 y en el código de procedimiento
civil en el artículo 786, se refiere concretamente a la perturbación de que pueda ser
objeto el poseedor.
Procede en los siguientes casos:
El que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de
un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella puede
dentro del año, a contar desde la perturbación puede pedir que se le mantenga en
dicha posesión, el poseedor precario puede intentar esta accionen nombre e interés
del que posee
6. PROCEDIMIENTO DEL
INTERDICTO DE AMPARO
Este se encuentra señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del código civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la
perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del
querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
El artículo 701 C.P.C. se refiere a los interdictos de amparo y despojo.
Practicada la destitución o el secuestro, o las medidas que aseguran el amparo, según el caso, el juez ordenará la
citación del querellado, y practicada ésta la causa quedara abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las
partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideran convenientes, y el juez, dentro de los
ocho días siguientes, dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal
remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones.
El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este
artículo.
7. Interdicto de despojo
Está establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, está señalado
también en el artículo 783 del Código Civil.
En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez lo
ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas,
exigirá el querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder
de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin
lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las
medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza
pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la
insuficiencia de la garantía
8. Procedencia del
interdicto
Este interdicto procede cuando el poseedor haya sido despojado de la
posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, la acción
debe intentarla dentro del año de despojo y puede ser interpuesta incluso
contra el propietario del inmueble o del bien mueble.
La diferencia fundamental entre el interdicto de amparo y el interdicto de
despojo se encuentra en las circunstancias de que en este último El Legislador
exige que la persona sea desposeída totalmente del inmueble; en el interdicto
de amparo El Legislador exige solo actos perturbatorios.
9. INTERDICTOS PROHIBITIVOS
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS
INTERDICTOS.
Según el procesalista Francisco Brice existe una diferencia fundamental entre
estos interdictos y los demás porque estos no se refieren a actos perturbatorios
ni de despojo sino a actos ya efectuados que se puedan dañar o afectar la cosa
poseída.
10. INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO
TEMIDO
A diferencia del caso anterior esta acción procede cuando el querellante o
poseedor tiene motivo racional para temer, que un edificio viejo, un árbol o
cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto
poseído por el querellante en este caso se puede intentar la denuncia para
obtener del Juez que se tomen las medidas conducentes para evitar el peligro
y también se puede intimar al querellado para que este, tome las medidas
para evitar causar el daño, los legitimados activos y pasivos en el
procedimiento de este interdicto son los mismos