6. 11257%
1897% 1805% 1654% 1217% 1160% 1149% 1075% 732% 694%
Coahuila
Campeche
Zacatecas
Nayarit
Oaxaca
Chiapas
Veracruz
Tamaulipas
Quintana
Roo
Tabasco
Fuente: SHCP
Estados con mayor crecimiento de Deuda
Diciembre 2005 - Marzo 2013
7. 285%
209% 197%
167%
124% 110%
Coahuila Quintana
Roo
Nuevo
León
Chihuahua Veracruz Nayarit
* Al cierre del 1er trimestre de 2013. Fuente: SHCP
Estados con deuda mayor al 100% del total de
sus participaciones federales
Marzo 2013
11. Del Poder Legislativo
De la Iniciativa y Formación de las Leyes
Art. 72
H) La formación de las leyes o decretos puede comenzar
indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con
excepción de los proyectos que versaren sobre
empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre
reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán
discutirse primero en la Cámara de Diputados.
14. • Aprueba congreso local
• Objetivo: Mejorar condiciones (TASA)
• Federación otorga AVAL
• Senado:
– Comisión de Hacienda: Sanciona u objeta.
– Caso por caso
• Diputados:
– Sólo opinión. Cámara de diputados.
Deuda Local Garantizada
18. • Principios de equilibrio presupuestario y la
sostenibilidad financiera en planeación del
desarrollo.
EJE 1:
19. 1.En materia de rectoría del desarrollo nacional que le
corresponde al Estado se incluye su obligación de velar
por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema
financiero.
•Para ello se establecen los principios de equilibrio
presupuestario y la sostenibilidad financiera, los
cuales deberán de ser observados por el Plan
Nacional de Desarrollo, así como por los planes
estatales y municipales.
21. Facultad del Congreso de la Unión para
legislar en materia de deuda pública y
responsabilidad hacendaria.
EJE 2
22. 1. Dentro de la facultad de legislar en materia de deuda publica destaca:
•Establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, el Distrito Federal y
los Municipios puedan incurrir en endeudamiento;
•Los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar
sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que
contraigan;
•La obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus
empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y
transparente;
•Un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda;
•Así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus
disposiciones.
23. •Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados
conforme a lo dispuesto por el inciso H del artículo 72 de esta
Constitución;
¨H. La n de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en
cualquiera de las dos maras, con n de los proyectos que versaren
sobre stitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de
tropas, todos los cuales n discutirse primero en la mara de
Diputados.¨
2.-Adicionalmente, en materia de responsabilidad hacendaria, se faculta
expedir leyes que tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas
públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito
Federal, con base en los principios establecidos en el párrafo segundo del
artículo 25 esta Constitución;
24. 3.-Se faculta textualmente la reingeniería o reestructura de créditos en
todos los niveles.
4.-De igual forma se sentarán las bases para el otorgamiento de Garantías
por parte del Ejecutivo Federal.
5.-En el mismo sentido se establece que la Cámara de Diputados podrá
conocer, y en su caso, opinar, a través de la Comisión legislativa
competente, respecto a la estrategia de ajuste para fortalecer las
finanzas públicas de los Estados, planteada en los convenios que, en su
caso, pretendan celebrar con el gobierno federal para obtener
garantías, lo cual aplicará en el caso de los Estados que tengan niveles
elevados de deuda en los términos de la ley.
25. Comentarios adicionales sobre otorgamiento de garantías:
•La facultad propuesta originalmente sobre facultad de una comisión del Senado
de SANCIONAR u OBJETAR, o de Diputados de CONOCER u OBJETAR es
eminentemente administrativa, no legislativa.
•La función e intervención del Congreso en el tema corresponde a la facultad de
regular vía legislación el otorgamiento de garantía por parte del Ejecutivo
Federal.
•El 73, fracc. VIII propuesto establece la facultad general y la ley general
establecería entonces las modalidades y condiciones en que ésta podrá otorgarse.
Por lo tanto no se considera justificada la intervención del Congreso. Ya lo hará
vía norma y fiscalización.
•La dinámica del Congreso y la integración de sus comisiones y pleno podría
desvirtuar la facultad propuesta en la practica. La autorización de deuda debe
ser un asunto eminentemente técnico no político.
28. • En materia de Fiscalización se fortalecen facultades:
•Facultad para la ASF para fiscalizar en forma posterior, además de los
ingresos y los egresos (ya estaba), también la deuda y las garantías que, en su
caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y
Municipios.
•Además, en el caso de los Estados y los Municipios cuyos empréstitos
cuenten con la garantía de la federación, fiscalizará el destino y ejercicio de
los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales.
•Facultad de las entidades estatales de fiscalización para fiscalizar las acciones
de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos federales y locales, y
deuda pública.
31. • La Constitución con la reforma establecerá textualmente que los
servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de
recursos públicos y la deuda pública.
• La ley secundaria establecerá el tipo de responsabilidad
debiendo ser en opinión del grupo de trabajo del GPPAN penal y
administrativa.
33. EJE 5
Reglamentación especifica para autorización de
deudas publicas por legislaturas
locales, incluyendo tipo de mayoría necesaria y
capacidad de endeudamiento a corto plazo con
restricciones
34. • Reglas especificas para Estados y Municipios:
• Se establece textualmente posibilidad de contraer obligaciones o
empréstitos cuando se destinen a su refinanciamiento o
reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores
condiciones de mercado, pudiendo contraerse por fideicomisos;
(ya viene en texto vigente candado de solo destinarlo a inversión
productiva)
• En el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías
respecto al endeudamiento de los Municipios.
• Se establece que en ningún caso podrán destinar empréstitos para
cubrir gasto corriente.
35. •Se faculta a las legislaturas locales para autorizar los montos máximos para, en
condiciones de mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo
análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de
garantía o el establecimiento de la fuente de pago.
•Las autorizaciones de las legislaturas locales serán por 2/3 partes de sus
integrantes presentes;
•Se faculta a los los Estados y Municipios para contratar obligaciones para cubrir sus
necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que
establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión.
•Dichas obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses
antes del término del período de gobierno correspondiente y no podrán contratarse
nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses
37. EJE 6
Licitación Publica de deudas publicas
acorde a modalidades, mecanismos de
transparencia y competencia que establezca
la ley secundaria.
38. • Se adiciona propuesta de GPPAN para establecer obligación de
Licitación Publica en materia de Deuda (se incluye en régimen
transitorio):
• La Ley Reglamentaria establecerá las modalidades y condiciones de
deuda pública que deberán contratarse mediante LICITACIÓN
PÚBLICA, así como los mecanismos que se determinen necesarios
para efectos de asegurar las mejores condiciones de mercado y el
fortalecimiento de la transparencia en los casos en que no se
establezca como obligatorio.
• Es decir, la Ley determinaría, como se hace en adquisiciones,
cuando SI y cuando NO, y los mecanismos para asegurar las mejores
condiciones y transparencia aun cuando por el tipo de deuda o
monto no sea posible o viable licitar.
39. •Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
•Leyes secundarias dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor
del Decreto.
•180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la ley
reglamentaria, las legislaturas de los Estados realizarán las reformas necesarias
para armonizar su legislación con este Decreto y la ley citada.
•Las Entidades Federativas y Municipios se sujetarán a las disposiciones de este
Decreto y a las de las leyes secundarias, a partir de la fecha de su entrada en
vigor y respetarán las obligaciones que, con anterioridad a dicha fecha, hayan sido
adquiridas con terceros en los términos de las disposiciones aplicables.
RÉGIMEN TRANSITORIO:
40. • La ley reglamentaria establecerá la transitoriedad conforme a la cual
entrarán en vigor las restricciones establecidas en relación a la contratación
de financiamiento de corto plazo;
• Las entidades federativas y los municipios enviarán al Ejecutivo Federal y al
Congreso de la Unión un informe sobre todos los empréstitos y obligaciones
de pago vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, en un plazo
máximo de 60 días naturales, conforme a los lineamientos que aquél emita.
• La ley reglamentaria establecerá que en el Registro de Deuda se incluirán
cuando menos los siguientes datos de cada empréstito u obligaciones:
deudor, acreedor, monto, tasa de interés, plazo, tipo de garantía o fuente
de pago, así como los que se determinen necesarios para efectos de
fortalecimiento de la transparencia y acceso a la información.
RÉGIMEN TRANSITORIO:
41. • En tanto se implementa el referido registro, se pondrá a disposición de las
comisiones legislativas competentes de la Cámara de Diputados un reporte
de las obligaciones y empréstitos con la que actualmente cuenta el registro,
a más tardar en un plazo de 30 días naturales; así como, aquella
información adicional que las comisiones legislativas competentes soliciten
a las autoridades relacionadas con la misma.
• Igualmente, se deberá informar cada cierre trimestral (marzo, junio,
septiembre y diciembre), los empréstitos y obligaciones registrados en cada
periodo, especificando en su caso, si fue utilizado para refinanciar o
reestructurar créditos existentes. Lo anterior, con el objeto de que en tanto
entra en vigor la ley reglamentaria y se implementa el registro, la Cámara
de Diputados pueda dar puntual seguimiento al endeudamiento de los
estados y municipios.
RÉGIMEN TRANSITORIO:
42. • Los servidores públicos y demás personal de la Cámara de Diputados que
tengan acceso a la información referente al presente artículo transitorio,
serán responsables del manejo de la misma y responderán por los daños y
perjuicios que en su caso ocasionen por su divulgación.
• La Ley Reglamentaria establecerá las modalidades y condiciones de deuda
pública que deberán contratarse mediante LICITACIÓN PÚBLICA, así como
los mecanismos que se determinen necesarios para efectos de asegurar las
mejores condiciones de mercado y el fortalecimiento de la transparencia en
los casos en que no se establezca como obligatorio.
RÉGIMEN TRANSITORIO: