Acuerdo relativo a la aplicacion del articulo VII GATT
1. UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS
ESCUELA DE CONTADURIA PÚBLICA
Acuerdo Relativo, a la Aplicación del Art VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994.
Cátedra: Legislación Aduanera
Catedrático: Lic. Ramón Antonio Benítez Martínez
Responsables: Carné:
Cañenguez Quintanilla Claudia Nicol CQ98013
Estupinian Moran Amadeo Antonio EM08003
Guevara GuevaraJavierAndrés GG07035
Herrera Cruz Carlos Mauricio HC07018
López Herrera Karen Elizabeth LH01015
Luna Moran Iris Xiomara LM08025
Cuidad Universitaria, 13 de Septiembre de 2012
2. INDICE:
Contenido
Introducción .......................................................................................................................................... i
Objetivos: .............................................................................................................................................. ii
Objetivo General:.............................................................................................................................. ii
Objetivos Específicos: ...................................................................................................................... ii
1 Antecedentes Históricos:............................................................................................................. 1
1.1 Evolución Histórica del GATT: ............................................................................................. 1
1.1.1 Periodo I (1948-1963) .................................................................................................. 2
1.1.2 Periodo II (1964-1979) ................................................................................................. 3
1.1.3 Periodo III (1979- a la fecha)........................................................................................ 4
1.2 Objetivo del GATT: .............................................................................................................. 5
1.2.1. Principios del GATT .......................................................................................................... 5
1.2.2. Gestión y Administración del Acuerdo............................................................................... 7
1.3 Evolución del Valor en Aduanas y surgimiento del Acuerdo Relativo de Aplicación del
Artículo VII del GATT:...................................................................................................................... 8
1.4 Valor en Aduana y Valor Comercial ................................................................................... 10
1.5 Derechos Específicos y Ad-Valorem: ................................................................................. 11
2 Países Signatarios del GATT .................................................................................................... 11
3 Países Miembros y observadores de la OMC ........................................................................... 14
3.1 Miembros: .......................................................................................................................... 15
3.2 Observadores: ................................................................................................................... 19
4 Principios del Acuerdo de Valoración en Aduanas: ................................................................... 19
5 Estructura del Acuerdo: ............................................................................................................. 20
6. Objetivos del Acuerdo: .............................................................................................................. 20
7. Finalidad del Acuerdo:............................................................................................................... 21
8. Métodos de Valoración en Aduanas: ........................................................................................ 21
8.1. Valor de la Transacción de las mercancías importadas: .................................................... 22
8.1.1 Elementos que se añaden al precio realmente pagado o por pagar: ......................... 23
8.1.2 Elementos que se excluyen de Valor en Aduana: ...................................................... 24
8.1.3 Descuentos o reducciones de precios: ...................................................................... 25
3. 8.1.4 Momento de la Valoración: ........................................................................................ 26
8.1.5 Conversiones Monetarias: ......................................................................................... 27
8.1.6 Condiciones para aceptar el valor de la transacción: ................................................. 27
8.1.7 Vinculación entre comprador y vendedor: .................................................................. 28
8.1.8 Métodos secundarios de Valoración: ......................................................................... 30
8.2 Valor de transacción de mercancías idénticas: .................................................................. 31
8.2.1 Conceptualización del Método Valor de Transacción de Mercancías Idénticas. ........ 31
8.2.2 Determinación del Valor en Aduana por el Método Valor de transacciones de
Mercaderías Idénticas. .............................................................................................................. 31
8.2.3 Ejemplo del Valor en Aduana por el Método Valor de transacciones de Mercaderías
Idénticas. ................................................................................................................................... 32
8.3 Valor de transacción de mercancías similares: .................................................................. 33
8.4 Método Deductivo: ............................................................................................................. 34
8.4.1 Mercancías revendidasen elmismoestadoen que se importan................................... 37
8.4.2 Mercancías revendidas después de un trabajo complementario ............................... 40
8.5 Método del coste de producción: ....................................................................................... 41
8.6 Método del “Último Recurso”: ............................................................................................ 44
8.6.1 Criterios Razonables para Determinar el Valor: ......................................................... 44
8.6.2 Límites en la aplicación del método ........................................................................... 45
9 Conclusiones............................................................................................................................. 51
10 Anexos ...................................................................................................................................... 52
4. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Introducción
En el presente trabajo se aborda la temática relacionada al Acuerdo Relativo a la
Aplicación General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio en 1994 GAT.
Ya que fue el sistema de regulación del comercio internacional llevado a cabo a
través de rondas de carácter multilateral en las que se definieron una serie de
medidas tendientes a fortalecer y acrecentar el comercio e intercambio
internacional.
Estos acuerdos de regulación de la economía mundial surgieron tras la Segunda
Guerra Mundial y la gran depresión, cooperando en la reducción de aranceles y
barreras al comercio. Cabe mencionar que el protagonista del tratado del GATT,
fue Estados Unidos, y este tenía una posición de privilegios dentro del panorama
mundial. Su territorio no había sido atacado tampoco su capacidad productiva y el
propósito de liberar la economía internacional era la manera de evitar nueva gran
depresión. Siendo así que en 1945 la producción americana representaba
alrededor del 40% del comercio internacional.
Es por ello que el presente trabajo muestra el contenido de este tan importante
acuerdo en materia comercial, por lo que el presente trabajo muestralos hechos
que antecedieron al mencionado tratado, así como los objetivos, principios y
contenido del mismo Acuerdo, terminando con las conclusiones al que hemos
llegado como grupo.
i
5. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Objetivos:
Objetivo General:
Realizar una investigación de archivo sobre el Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994.
Objetivos Específicos:
Obtener y Comprender el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Realizar una reseña histórica de la importancia, trascendencia y evolución
que han enmarcado al GATT (Acuerdo General de Aranceles y Tarifas).
Desarrollar el contenido de los métodos que propone el artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
Exponer al grupo 01 de Legislación Aduanera el contenido primordial del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, por medio de proyector.
ii
6. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE
1994
1 Antecedentes Históricos:
El GATT (General Agreement on Tariffs and Trade), fue el sistema de regulación
del comercio internacional llevado a cabo a través rondas de carácter multilateral
en las que se definieron una serie de medidas tendientes a fortalecer y acrecentar
el comercio e intercambio internacional.
Estos acuerdos de regulación de la economía mundial surgieron tras la Segunda
Guerra Mundial y la Gran Depresión, cooperando en la reducción de aranceles y
barreras al comercio.
1.1 Evolución Histórica del GATT:
Dado el problema que afrontaban los países por la práctica de diferentes métodos
de valoración aduanera, en 1927 y en 1930 en las conferencias económicas
celebradas en Ginebra bajo los auspicios de la sociedad de las naciones, la
valoración aduanera llega a ser un tema de discusión en los medios comerciales
internacionales. En estas reuniones se insistió enérgicamente en la necesidad de
remediar la falta de equidad en ciertos métodos de valoración. A pesar de los
esfuerzos realizados, en esta oportunidad solo se logro una declaración sobre la
conveniencia de proseguir la investigación, sin embargo no hubo otra oportunidad
para una acción eficaz, sino hasta 1945, con la creación de las Naciones Unidas.
Para entonces las organizaciones nacionales e internacionales de comercio
habían efectuado estudios y probado, con documentos, los graves daños que el
comercio internacional podría sufrir a consecuencia del uso de ciertos métodos de
valoración. Por otra parte, los Estados, al darse cuenta que estos métodos
perjudicaban sus exportaciones y que las negociaciones arancelarias podrían
desvirtuarse alterando los métodos de valoración, se ampararon en la carta de las
Naciones Unidad para adoptar medidas que garantizaran cierta intervención en los
métodos de valoración aduanera.
La carta abrió el camino a la discusión internacional de los principios de valoración
de con firmas de aduaneros, y la conferencia de las Naciones Unidas sobre
comercio y Empleo, celebrada en Ginebra en 1947, condujo por primera vez en la
historia a un acuerdo la política internacional en materia de valoración aduanera.
1
7. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Como consecuencia del fracaso de la carta de la Habana y su consecuente
institución, la OIC, el GATT emerge como el único instrumento de regulación de
los intercambios mundiales, cuya filosofía pragmática se inclina a propiciar
intercambios mundiales, cuya filosofía pragmática se inclina a propiciar
intercambios libres de trabas y obstáculos, privilegiando las tarifas o aranceles
como los únicos viables para la protección industrial. Considerando el comercio
exterior de los países como un gran espacio en el cual es posible hacer funcionar
a empresas eficientes que se protegen por aranceles y tarifas bajo racionalidad
privada, en cuyo interior los consumidores pueden optar libremente por productos
de calidad y a los mejores precios. En la que el Estado debe limitar su presencia y
comportamiento dejando a los productores y consumidores un amplio campo para
actuar.
Bajo dicho parámetros el GATT inicia sus acciones en 1948 y encierra en su seno
a 23 países miembros, de los cuales Estados Unidos de Norte América, Japón y la
comunidad económica Europea resaltan junto a Cuba, Chile, Uruguay, Australia,
India y Yugoslavia.
Desde aquellos años hasta la fecha el GATT ha sufrido importantes cambios que
podemos situarlos en tres periodos históricos bien definidos, los cuales se
describen a continuación:
1.1.1 Periodo I (1948-1963)
En este periodo de vida, el GATT cumple la importante tarea de fomentar los
intercambios mundiales y realiza tres grandes rondas de negociaciones
arancelarias, plasmando compromisos diversos y logrando ampliar
considerablemente las rebajas arancelarias. Pese a ello, se observa en el manejo
del organismo cierta tendencia a unilaterizar los beneficios a favor de los países
industrializados. En efecto, si bien la carta del GATT (que originalmente contaba
con 35 artículos) regula integralmente los intercambios de todo tipo de productos,
al poco andar la praxis nos evidencia que los productos primarios o básicos se
escapan de sus preceptos y que la estructura institucional del organismo se vuelca
esencialmente a negociar productos industriales y manufacturas. Dicha tendencia
margina el comercio internacional especialmente de los países subdesarrollados
dependientes de la agricultura, reduciéndose la competencia regulatoria del
acuerdo a la manufactura o bienes industriales. Por lo que al GATT se le califica
como el “El Club de los Ricos” pues las materias primas y básicas no interesaron
mayormente a sus socios, al igual que los productos agropecuarios, con lo que se
acentúa la marginación de los países en vías de desarrollo.
2
8. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
1.1.2 Periodo II (1964-1979)
Las tendencias manufactureras del acuerdo, generalizan el descontento en los
países de Asia, rica y América Latina respecto a la utilidad y ventaja de participar
en el GATT actitud que se materializa en la Organización de las Naciones Unidas,
en la cual se logra aprobar un resolución que convoca a la primera conferencia de
Comercio y Desarrollo (UNCTAD), fuera del GATT, para analizar y evaluar las
tendencias regresivas que se observan en el comercio internacional,
especialmente en el campo de los productos básicos y primarios. El éxito de esta
conferencia influye de tal manera al GATT que en 1964 su carta constitutiva se
adiciona especialmente con la parte IV, en la que los artículos 36,37 y 38 recogen
en esencia los siguientes puntos, que fueron ampliamente debatidos y aprobados
en la UNCTAD meses antes:
a) Reconocimiento a los sistemas generalizados de ´preferencia basados no
recíprocos a favor de los países en vías de desarrollo; excepción
fundamental de la clausula de la nación mas favorecida del artículo 1º de la
carta del GATT.
b) Aceptación a permitir la agrupación u organización de países productores
de materia prima o básica a fin de controlar las ofertas y precios de dichos
bienes, tan sensibles para la economía en vías de desarrollo.
Ambas reformas trascendentales para el GATT se inscriben en las llamadas
“acciones colectivas” con lo que amplía su competencia y flexibiliza los principios
que hasta dicha década habían operado solo en función de los intereses de países
industrializados manufactureros. En dicho contexto, entre 1964 y 1967, se realiza
la ronda Kennedy la cual dinamiza el comercio internacional de la época. A esta
ronda siguió la ronda Nixon de 1973, que por vez primera incluyo las barreras no
arancelarias; ahí se negociaron todo tipo de productos, tanto industriales como
agropecuarios, considerándose en forma especial la situación de los países en
vías de desarrollo. No cabe duda que el GATT de estos años recibe el influjo y
cuenta con la presencia de cerca de 60 países en proceso de desarrollo que
pugna por participar en la toma de decisiones buscando proteger y ampliar el
comercio, tanto de las materias primas como de sus emergentes manufacturas y
bienes intermedios.
En Noviembre de 1977 la comisión de las comunidades presentó en el ámbito de
las negociaciones comerciales multilaterales, un proyecto de Codigo de
valoración, basado en una concepción positiva del valor, como un criterio principal
y varios secundarios, en orden de prelación, a semejanza del sistema
norteamericano.
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9. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Este proyecto fue objeto de numerosas discusiones y modificaciones, hasta llegar
al denominado “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles de Aduana de Comercio” conocido también mas
brevemente como “Código de Valoración del GATT”. Este acuerdo se puso a la
firma en Ginebra el 12 de abril de 1979 y se presentó con la conformidad expresa
de la CEE, Estados unidos, Japón y los países nórdicos.
1.1.3 Periodo III (1979- a la fecha)
Este periodo se abre con la llamada Ronda Tokio, en la que se abordaron
importantes asuntos relacionados con las salvaguardas, el neoproteccionismo, la
asistencia técnica a los países en desarrollo y lo más importante, una adaptación
jurídica de varios artículos de la carta originaria del acuerdo a las nuevas
circunstancias del comercio internacional de la década de los ochenta. En efecto,
se aprueban los siguientes códigos de conducta que integran las fuentes jurídicas
del acuerdo pese a tener autonomía a cada código respecto de la membrecía de
sus socios. Los códigos son: Licencias de importación; valoración aduanera,
Antidumping, Subsidios y derechos compensatorios, compras del sector público y
obstáculos técnicos al comercio internacional.
A dichos cuerpos normativos se suma una próxima Ronda de negociaciones
comerciales multilaterales en las que el GATT enfrenta varios problemas de no
fácil resolución. Por una parte los Estados unidos de Norteamérica, secundados
por Japón y la Comunidad Económica Europea, desean incorporar a la mecánica
liberalizante del organismo temas como servicios financieros, seguros y
transportes, inversiones extranjeras, informática y datos, mientras los países en
desarrollo desean se incorpore la situación caótica de los productos básicos, cuyo
precios se encuentran al borde de los incosteable. En 1986 el GATT contaba en
su membrecía con 92 países incluyendo nuevos socios tan importantes como
China y México inclusive la URSS hasta hace poco tiempo recalcitrante critica del
acuerdo, ha solicitado su ingreso como país observador para las negociaciones
multilaterales. Par a culminar esta evolución histórica, haciendo mención, que
cuando el GATT en mayo de 1991, esta ya cuenta con 102 países suscritos al
acuerdo firmado según el convenio de Ginebra realizado el 13 de Diciembre de
1990.
Cabe aclarar que el GATT en sí mismo no dejó de existir como tratado dentro de
la OMC, sí fue reemplazado y ampliado como organización internacional.
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10. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
1.2 Objetivo del GATT:
El objetivo final del GATT era concretar una Organización Internacional de
Comercio (OIC), institución que tuviera la misma entidad que las creadas por
entonces el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial. Esto no ocurrió
hasta mucho más tarde cuando en 1995 se creó la OMC (Organización Mundial de
Comercio).
1.2.1. Principios del GATT
Como acuerdo multilateral de cooperación comercial, el GATT constituye un
código de principios que deben ser observados por sus miembros.
Hay quienes sostienen que los principios básicos del acuerdo se agrupan solo en
tres grandes rubros:
Desarrollo del comercio internacional, mediante negociaciones comerciales
generales, prohibición del uso de restricciones cuantitativas, subvenciones,
etc.
Adopción del principio del “Tratamiento Nacional” para los productores
extranjeros.
Aplicación incondicional del principio de la nación mas favorecida
Para explicar estos principios recurriremos al esquema de Flory, quien manifiesta
que lo esencial en el GATT es el principio de no discriminación comercial entre sus
miembros, que se materializa en la aplicación de la clausula de tratamiento
nacional a todos los productos que circulen en el territorio de las partes
contratantes.
A. Clausula de la nación mas favorecida.
Supone que toda concesión tarifaria o privilegio mercantil que un país otorgue
a otro miembro del acuerdo, sobre productos o líneas de productos originarios,
se hacen extensivos ipso facto al resto de la comunidad del GATT sin
necesidad de negociación posterior. Es decir en esta clausula esta la base de
la multilateralidad del acuerdo, con lo cual se limitan los pactos bilaterales que
discriminan productos y países.
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11. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
B. La Reciprocidad.
Implica que cada concesión o beneficio que un miembro logra en el esquema
comercial del acuerdo sobre ser compensado de alguna forma por el país
beneficiario. Nada es gratuito o unilateral, todo es repartido entre los miembros,
de tal forma que no existen ni vencedores ni vencidos en el seno del GATT.
C. La no Discriminación.
No hay posibilidad teórica de dividir a países entre amigos o enemigos. Nadie
puede utilizar represalias o castigos comerciales por razones radicales, políticas o
religiosas. Todos los miembros son regidos por un mismo parámetro comercial,
sea cual fuere su sistema de economía o de gobierno.
D. La Igualdad de los Estados.
El acuerdo supone que los miembros tienen el mismo status al margen de su
poderío económico y comercial de tal suerte que sus derechos y obligaciones
deben ser ejecutados. A diferencia del Fondo Monetario Internacional, el GATT es
más democrático pues si se parte de la premisa de un país, un voto, claro esta
que esta igualdad formal encuentra en la práctica comercial su contraste, pues no
es lo mismo intercambiar manufacturas o maquinaria pesada que comerciar
materias primas o básicas. Por otra parte el mecanismo del principio proveedor en
el esquema del acuerdo generalmente se concretan en países industrializados.
E. Los Aranceles y Tarifas.
Los impuestos a la importación son en principio los únicos protectores de las
industrias nacionales de los países del acuerdo, mismo que una vez consolidados
por los miembros deben negociarse y reducirse en forma gradual y paulatina,
declinando los gobiernos vías restricciones cuantitativas en los intercambios
mercantiles. Excepcionalmente, se admite la existencia de restricciones
temporales en casos específicos.
F. La Clausula del Tratamiento Nacional.
La ampliación de los mercados regulados, solo vías tarifas o aranceles aduaneros
implica que las mercancías deben circular libremente por el territorio de las partes
contratantes sin discriminación de origen o procedencia
Esto es una vez que las mercancías han pagado sus respectivos impuestos en la
aduana, dicho producto es reputado como de origen nacional, no pudiendo ser
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12. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
objeto de impuestos o cargas especiales. Esta clausula es una expresión de la no
discriminación señalada como esencia de la nación mas favorecida.
Los principios constituyen parámetros que deben alcanzarse, pues la practica del
GATT nos demuestra una variedad de interpretaciones, excepciones y contra
excepciones de las partes contratantes, pues estas asimilan, aplican y observan
dichos postulados de acuerdo a su propia óptica de su política comercial vigente.
1.2.2. Gestión y Administración del Acuerdo.
Para la aplicación del articulo VII se crearon dos organismo para la aplicación del
acuerdo, creados para solucionar consultas y resolver controversias para ello se
constituyó : El Comité de Valoración en Aduana con sede en Ginebra y el Comité
Técnico de valoración en Aduana que funciona bajo los auspicios del Consejo de
Cooperación Aduanera, radicado en Bruselas. Por lo que veamos que realiza cada
uno de ellos a continuación.
Comité de Valoración en Aduanas
Este organismo, esta constituido por representantes de cada una de las partes. El
comité elige a su presidente y se reúne, por lo menos una vez al año, o también
para dar a las partes oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas
con la aplicación del acuerdo, si pueden afectar al funcionamiento del mismo o a la
conservación de sus objetivos. Además el comité asumirá cualquier otra función
que le encomienden las partes.
Comité Técnico de Valoración en Aduana
El objetivo principal de este comité consiste en conseguir a nivel técnico, la
uniformidad de interpretaciones y aplicación del acuerdo, siendo sus funciones:
a) Examinar los problemas técnicos concretos que surjan al aplicar el código y
emitir opiniones consultivas respecto a las soluciones pertinentes.
b) Estudiar si se le solicita, las leyes procedimientos y practicas en materia de
valoración y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios.
c) Redactar y distribuir informes anuales sobre los aspectos de
funcionamiento del código.
d) Suministrar información y asesoramiento sobre cualquier cuestión relativa a
la valoración en aduana, que solicite cualquier parte o el comité. Dicha
información o asesoramiento podrán revestir la forma de opiniones
consultivas, comentarios o notas explicativas.
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13. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
e) Facilitar asistencia técnica las partes con el fin de promover la aceptación
internacional del acuerdo.
f) Desempeñar las demás funciones que le encomiende el comité.
El comité técnico procurara terminar sus trabajos cobre cuestiones concretas en
un plazo razonable breve la secretaria del consejo de cooperación aduanera
ayudara a este comité en sus actividades.
Se reunirá por lo menos dos veces al año y sus idiomas oficiales serán el español,
francés e ingles.
1.3 Evolución del Valor en Aduanas y surgimiento del Acuerdo Relativo de
Aplicación del Artículo VII del GATT:
A principios del siglo XX, los medios interesados en la expansión del
comercio internacional realizaron estudios con el fin de sustituir los métodos
arbitrarios e imprecisos, aplicados hasta entonces, por un sistema de valoración
internacional que, en sus efectos, fuera neutro, tanto desde el punto de vista de la
competencia como desde el de la política comercial.
Tras varios intentos fallidos realizados bajo los auspicios de la Sociedad de
Naciones, se llego por vez primera a un acuerdo sobre principios generales de
valoración en aduana en 1947 que quedaron plasmados en el Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)
El Artículo VII permiteelegir entre una noción teórica y otra positiva del valor en
aduana. Es decir, establece queel valor en aduana de las mercancíasimportadas:
1) Debería basarse en el valor real de las mercancías
2) No debería basarse en el valor de las mercancías de origen nacional o en
valores arbitrarios o ficticios;
3) Debería ser el precio al que las mercancías importadas u otras similares
son vendidas en el curso de operaciones comerciales normales, efectuadas
en condiciones de libre competencia.
Esta disposición sólo establece principios generales y proporciona escasa
orientación sobre aplicaciones prácticas.
Otro paso adelante en el camino de la cooperación en el campo de la valoración
en aduana con los trabajos del Grupo de Estudio para la Unión Aduanera
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14. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Europea que desembocaron en una definición del valor que podría aplicarse a
nivel mundial: la Definición del Valor de Bruselas (DVB)
Esta definición fue incorporada al Convenio sobre el valor en Aduana de las
mercancías que se firmo en Bruselas el 15 de Diciembre de 1950 y que entro en
vigor el 28 de julio de 1953, nuestro país lo incorporo desde 1968 por Ley 18900
estando hasta nuestros días incorporada en las Reglas de Valoración de
Mercancías del Arancel de Aduanas.
La DVB se basa en una noción teórica cuyos elementos esenciales son la venta,
el precio, el tiempo, el lugar, la cantidad y el nivel comercial. En su apogeo, en los
años 70, la Definición de Bruselas contaba con 33 países miembros y otros 70
la aplicaban de facto.
Una nueva etapa en la historia de la valoración en aduana estaba gestándose
entre 1973 y 1979. Durante este periodo se celebraron en Ginebra las
Negociaciones Comerciales Multilaterales del GATT, conocidas como la Ronda
de Tokio, uno del acontecimiento de política comercial más significativos de
nuestro tiempo. El objetivo de esta negociación era "lograr la expansión y la
liberalización cada vez mayor del comercio mundialpor medio, entre otras cosas,
de la supresión progresiva de los obstáculos al comercio". Un medio de
lograr este objetivo fue la adopción de un sistema común de valoración en
aduana de mayor aceptación que elsistema de valoración Internacional existente.
El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1981 establece un
sistema positivo de valoración en aduana, basado en el precio realmente pagado o
por pagar por las mercancías importada. Tiene por objeto establecer un sistema
equitativo, uniforme yneutroparala valoración en aduana de las mercancías
que corresponda a las realidades comerciales y que prohíba el empleo de
valores en aduana arbitrarios o ficticios, según su Preámbulo correspondiente.
Posteriormente, como consecuencia de la Ronda de Uruguay y la firma del Acta
de Marrakech se firma el Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial de Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales Multilaterales que
nuestro país incorporó en nuestra legislación nacional mediante Resolución
Legislativa N° 26407 y puesto en vigencia desde el 1° de Enero de 1995.
Dentro de dichos Acuerdos Multilaterales se encuentra el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994; la cual contiene algunas
modificaciones respecto al Acuerdo de 1981. Es importante resaltar que, en uno
9
15. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
de sus preámbulos, menciona que dicho Acuerdo reconoce que el valor en
aduana debe basarse en la mayor medida posible, en el precio realmente pagado
o por pagar de las mercancías objeto de valoración, generalmente indicado en la
factura comercial; a tal precio, sin perjuicio de ciertos ajustes del Art. 8°, se le
denomina Valor de Transacción. Este Valor de Transacción deberá ser el valor en
aduana en la gran mayoría de las mercancías importadas: constituyéndose así en
el primer y principal método de valoración establecida en el Acuerdo.
Finalmente, habiéndose creado la Organización Mundial de Comercio a partir de
1995 en sustitución del GATT, es que también se denomina el Acuerdo del Valor
de la OMC a la normativa de valoración internacional vigente.
1.4 Valor en Aduana y Valor Comercial
Uno de los problemas que generalmente enfrentan los importadores, es la
confusión que tienen al considerar que el valor comercial de sus
mercancías importadas expresadas en su factura comercial es igual al valor en
aduana.
Sin embargo, ambos conceptos son diferentes cualitativa y cuantitativamente en la
mayoría de los casos. Por ejemplo: el valor comercial expresado en la factura
comercial contiene el precio que libremente el vendedor y el comprador han
pactado por las mercancías importadas y este precio puede diferir de otra
transacción, dependiendo de la capacidad de negociación de las partes, como por
ejemplo, ser ambos independientes entre sí, o tener vinculación comercial,
financiera, industrial o de otra índole, según las condiciones contractuales
pactadas en la entrega y venta de las mercancías (FOB, CIF, etc.)
En cambio el concepto del valor en aduana está determinado por normas
internacionales de valoración, como es el caso de la Definición del Valor de
Bruselas (1950/1953) contenidas en las actuales Reglas de Valoración de
Mercancías del Arancel de Aduanas; su característica principal es que está
basado en la noción teórica y en la aplicación del precio usual de competencia.
De otro lado, se encuentra el Acuerdo del Valor de la OMC, el cual se basa en la
noción positivista del valor y en la aplicación del precio realmente pagado o por
pagar, para determinar el valor de transacción que es el método que se utiliza en
más del 90% de los casos; según las estadísticas elaboradas por el Comité del
Valor de Ginebra, Suiza.
10
16. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
1.5 Derechos Específicos y Ad-Valorem:
Tradicionalmente los derechos específicos fueron los que más se utilizaron en las
Aduanas a nivel mundial. Sin embargo posterior a la segunda guerra mundial y
como consecuencia de la creación del GATT, dentro del cual se propiciaron las
negociaciones arancelarias, los países miembros optaron por utilizar los derechos
arancelarios ad-valorem
Los derechos específicos se caracterizan por ser objetivo en la determinación de
su base imponible ya que responde a una magnitud física determinada ( Peso,
Volumen, Longitud) y su parte alícuota es fija, siendo por lo tanto tener un
buen instrumento de medida apropiado y debidamente calibrado, en tal sentido es
de fácil aplicación
En cambio, si bien la parte alícuota los derechos ad-valorem es porcentual, la
determinación de su base imponible es subjetiva su determinación; se adapta
mejor a los fines económicos (proteccionista o liberal), por seguir con mayor
fidelidad las fluctuaciones de los mercados, lo que amerita establecer normas
internacionales en materia de valoración aduanera.
Como se sabe, la tasa de derecho arancelario ad valorem es el porcentaje
aplicable sobre la base imponible; es decir, sobre el valor en aduana de dicha
mercancía.
2 Países Signatarios del GATT
Estos son los 128 signatarios del GATT a finales de 1994, junto con las fechas en
que firmaron el Acuerdo:
Alemania 1°de octubre de 1951
Angola 8 de abril de 1994
Antigua y Barbuda 30 de marzo de 1987
Argentina 11 de octubre de 1967
Australia 1°de enero de 1948
Austria 19 de octubre de 1951
Bangladesh 16 de diciembre de 1972
Barbados 15 de febrero de 1967
Bahrein 13 de diciembre de 1993
Bélgica 1°de enero de 1948
Belice 7 de octubre de 1983
11
17. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Benin 12 de septiembre de 1963
Bolivia 8 de septiembre de 1990
Botswana 28 de agosto de 1987
Brasil 30 de julio de 1948
Brunei Darussalam 9 de diciembre de 1993
Burkina Faso 3 de mayo de 1963
Burundi 13 de marzo de 1965
Camerún 3 de mayo de 1963
Canadá 1°de enero de 1948
Chad 12 de julio de 1963
Chili 16 de marzo de 1949
Chipre 15 de julio de 1963
Colombia 3 de octubre de 1981
Congo 3 de mayo de 1963
Corea, Rep. de 14 de abril de 1967
Costa Rica 24 de noviembre de 1990
Côte d’Ivoire 31 de diciembre de 1963
Cuba 1°de enero de 1948
Dinamarca 28 de mayo de 1950
Djibouti 16 de diciembre de 1994
Dominica 20 de abril de 1993
Egipto 9 de mayo de 1970
El Salvador 22 de mayo de 1991
Emiratos Árabes Unidos 8 de marzo de 1994
Eslovenia 30 de octubre de 1994
España 29 de agosto de 1963
Estados Unidos 1°de enero de 1948
Fiji 16 de noviembre de 1993
Filipinas 27 de diciembre de 1979
Finlandia 25 de mayo de 1950
Francia 1°de enero de 1948
Gabón 3 de mayo de 1963
Gambia 22 de febrero de 1965
Ghana 17 de octubre de 1957
Granada 9 de febrero de 1994
Grecia 1°de marzo de 1950
Guatemala 10 de octubre de 1991
Guinea 8 de diciembre de 1994
Guinea Bissau 17 de marzo de 1994
Guyana 5 de julio de 1966
12
18. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Haití 1°de enero de 1950
Honduras 10 de abril de 1994
Hong Kong 23 de abril de 1986
Hungría 9 de septiembre de 1973
India 8 de julio de 1948
Indonesia 24 de febrero de 1950
Irlanda 22 de diciembre de 1967
Islandia 21 de abril de 1968
Islas Salomón 28 de diciembre de 1994
Israel 5 de julio de 1962
Italia 30 de mayo de 1950
Jamaica 31 de diciembre de 1963
Japón 10 de septiembre de 1955
Kenya 5 de febrero de 1964
Kuwait 3 de mayo de 1963
Lesotho 8 de enero de 1988
Liechtenstein 29 de marzo de 1994
Luxemburgo 1°de enero de 1948
Macao 11 de enero de 1991
Madagascar 30 de septiembre de 1963
Malawi 28 de agosto de 1964
Malasia 24 de octubre de 1957
Maldivas 19 de abril de 1983
Malí 11 de enero de 1993
Malta 17 de noviembre de 1964
Marruecos 17 de junio de 1987
Mauritania 30 de septiembre de 1963
Mauricio 2 de septiembre de 1970
México 24 de agosto de 1986
Mozambique 27 de julio de 1992
Myanmar, Unión de 29 de julio de 1948
Namibia 15 de septiembre de 1992
Nicaragua 28 de mayo de 1950
Níger 31 de diciembre de 1963
Nigeria 18 de noviembre de 1960
Noruega 10 de julio de 1948
Nueva Zelandia 30 de julio de 1948
Países Bajos 1°de enero de 1948
Pakistán 30 de julio de 1948
Papua Nueva Guinea 16 de diciembre de 1994
13
19. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Paraguay 6 de enero de 1994
Perú 7 de octubre de 1951
Polonia 18 de octubre de 1967
Portugal 6 de mayo de 1962
Qatar 7 de abril de 1994
Reino Unido 1°de enero de 1948
República Centroafricana 3 de mayo de 1963
República Checa 15 de abril de 1993
República Dominicana 19 de mayo de 1950
República Eslovaca 15 de abril de 1993
Rumania 14 de noviembre de 1971
Rwanda 1°de enero de 1966
San Cristóbal y Nievas 24 de marzo de 1994
San Vicente y las Granadinas 18 de mayo de 1993
Santa Lucía 13 de abril de 1993
Senegal 27 de septiembre de 1963
Sierra Leone 19 de mayo de 1961
Singapur 20 de agosto de 1973
Sri Lanka 29 de julio de 1948
Sudáfrica 13 de junio de 1948
Suecia 30 de abril de 1950
Suiza 1°de agosto de 1966
Suriname 22 de marzo de 1978
Swazilandia, Reino de 8 de febrero de 1993
Tanzania 9 de diciembre de 1961
Tailandia 20 de noviembre de 1982
Togo 20 de marzo de 1964
Trinidad y Tabago 23 de octubre de 1962
Túnez 29 de agosto de 1990
Turquía 17 de octubre de 1951
Uganda 23 de octubre de 1962
Uruguay 6 de diciembre de 1953
Venezuela 31 de agosto de 1990
Yugoslavia 25 de agosto de 1966
Zaire 11 de septiembre de 1971
Zambia 10 de febrero de 1982
Zimbabwe 11 de julio de 1948
3 Países Miembros y observadores de la OMC
14
20. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
157 Miembros al 24 de agosto de 2012 (con la fecha de su adhesión).
3.1 Miembros:
Albania 8 de septiembre de 2000
Alemania 1°de enero de 1995
Angola 23 de noviembre de 1996
Antigua y Barbuda 1°de enero de 1995
Arabia Saudita, Reino de la 11 de diciembre de 2005
Argentina 1°de enero de 1995
Armenia 5 de febrero de 2003
Australia 1°de enero de 1995
Austria 1°de enero de 1995
Bahrein, Reino de 1°de enero de 1995
Bangladesh 1°de enero de 1995
Barbados 1°de enero de 1995
Bélgica 1°de enero de 1995
Belice 1°de enero de 1995
Benin 22 de febrero de 1996
Bolivia, Estado Plurinacional de 12 de septiembre de 1995
Botswana 31 de mayo de 1995
Brasil 1°de enero de 1995
Brunei Darussalam 1°de enero de 1995
Bulgaria 1°de diciembre de 1996
Burkina Faso 3 de junio de 1995
Burundi 23 de julio de 1995
Cabo Verde 23 de julio de 2008
Camboya 13 de octubre de 2004
Camerún 13 de diciembre de 1995
Canadá 1°de enero de 1995
Chad 19 de octubre de 1996
Chile 1°de enero de 1995
China 11 de diciembre de 2001
Chipre 30 de julio de 1995
Colombia 30 de abril de 1995
Congo 27 de marzo de 1997
Corea, República de 1°de enero de 1995
Costa Rica 1°de enero de 1995
Côte d'Ivoire 1°de enero de 1995
Croacia 30 de noviembre de 2000
15
21. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Cuba 20 de abril de 1995
Dinamarca 1°de enero de 1995
Djibouti 31 de mayo de 1995
Dominica 1°de enero de 1995
Ecuador 21 de enero de 1996
Egipto 30 de junio de 1995
El Salvador 7 de mayo de 1995
Emiratos Árabes Unidos 10 de abril de 1996
Eslovenia 30 de julio de 1995
España 1°de enero de 1995
Estados Unidos de América 1°de enero de 1995
Estonia 13 de noviembre de 1999
Ex República Yugoslava de Macedonia (ERYM) 4 de abril de 2003
Federación de Rusia 22 de agosto de 2012
Fiji 14 de enero de 1996
Filipinas 1°de enero de 1995
Finlandia 1°de enero de 1995
Francia 1°de enero de 1995
Gabón 1°de enero de 1995
Gambia 23 de octubre de 1996
Georgia 14 de junio de 2000
Ghana 1°de enero de 1995
Granada 22 de febrero de 1996
Grecia 1°de enero de 1995
Guatemala 21 de julio de 1995
Guinea 25 de octubre de 1995
Guinea-Bissau 31 de mayo de 1995
Guyana 1°de enero de 1995
Haití 30 de enero de 1996
Honduras 1°de enero de 1995
Hong Kong, China 1°de enero de 1995
Hungría 1°de enero de 1995
India 1°de enero de 1995
Indonesia 1°de enero de 1995
Irlanda 1°de enero de 1995
Islandia 1°de enero de 1995
Islas Salomón 26 de julio de 1996
Israel 21 de abril de 1995
Italia 1°de enero de 1995
Jamaica 9 de marzo de 1995
16
22. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Japón 1°de enero de 1995
Jordania 11 de abril de 2000
Kenya 1°de enero de 1995
Kuwait, Estado de 1°de enero de 1995
Lesotho 31 de mayo de 1995
Letonia 10 de febrero de 1999
Liechtenstein 1°de septiembre de 1995
Lituania 31 de mayo de 2001
Luxemburgo 1°de enero de 1995
Madagascar 17 de noviembre de 1995
Macao, China 1°de enero de 1995
Malasia 1°de enero de 1995
Malawi 31 de mayo de 1995
Maldivas 31 de mayo de 1995
Malí 31 de mayo de 1995
Malta 1°de enero de 1995
Marruecos 1°de enero de 1995
Mauricio 1°de enero de 1995
Mauritania 31 de mayo de 1995
México 1°de enero de 1995
Moldova, República de 26 de julio de 2001
Mongolia 29 de enero de 1997
Montenegro 29 de abril de 2012
Mozambique 26 de agosto de 1995
Myanmar 1°de enero de 1995
Namibia 1°de enero de 1995
Nepal 23 de abril de 2004
Nicaragua 3 de septiembre de 1995
Nigeria 1°de enero de 1995
Níger 13 de diciembre de 1996
Noruega 1°de enero de 1995
Nueva Zelandia 1°de enero de 1995
Omán 9 de noviembre de 2000
Países Bajos 1° de enero de 1995
Pakistán 1°de enero de 1995
Panamá 6 de septiembre de 1997
Papua Nueva Guinea 9 de junio de 1996
Paraguay 1°de enero de 1995
Perú 1°de enero de 1995
Polonia 1°de julio de 1995
17
23. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Portugal 1°de enero de 1995
Qatar 13 de enero de 1996
Reino Unido 1°de enero de 1995
República Centroafricana 31 de mayo de 1995
República Checa 1°de enero de 1995
República Democrática del Congo 1°de enero de 1997
República Dominicana 9 de marzo de 1995
República Eslovaca 1°de enero de 1995
República Kirguisa 20 de diciembre de 1998
Rumania 1°de enero de 1995
Rwanda 22 de mayo de 1996
Saint Kitts y Nevis 21 de febrero de 1996
Samoa 10 de mayo de 2012
Santa Lucía 1°de enero de 1995
San Vicente y las Granadinas 1°de enero de 1995
Senegal 1°de enero de 1995
Sierra Leona 23 de julio de 1995
Singapur 1°de enero de 1995
Sri Lanka 1°de enero de 1995
Sudáfrica 1°de enero de 1995
Suecia 1°de enero de 1995
Suiza 1°de julio de 1995
Suriname 1°de enero de 1995
Swazilandia 1°de enero de 1995
Tailandia 1°de enero de 1995
Taipei Chino 1°de enero de 2002
Tanzanía 1°de enero de 1995
Togo 31 de mayo de 1995
Tonga 27 de julio de 2007
Trinidad y Tabago 1°de marzo de 1995
Túnez 29 de marzo de 1995
Turquía 26 de marzo de 1995
Ucrania 16 de mayo de 2008
Uganda 1°de enero de 1995
Unión Europea (antes, Comunidades Europeas) 1°de enero de 1995
Uruguay 1°de enero de 1995
Vanuatu 24 de agosto de 2012
Venezuela, República Bolivariana de 1°de enero de 1995
Viet Nam 11 de enero de 2007
Zambia 1°de enero de 1995
18
24. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Zimbabwe 5 de marzo de 1995
3.2 Observadores:
Afganistán
Andorra
Argelia
Azerbaiyán
Bahamas
Belarús
Bhután
Bosnia y Herzegovina
Comoras
Etiopía
Guinea Ecuatorial
Irán
Iraq
Kazajstán
Libia
República Árabe Siria
República Democrática Popular Lao
República de Liberia
República Libanesa
Santa Sede
Santo Tomé y Principe
Serbia
Seychelles
Sudán
Tayikistán
Uzbekistán
Yemen
4 Principios del Acuerdo de Valoración en Aduanas:
19
25. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Los principios que inspiran el Acuerdo de Valoración en Aduana, son
sintéticamente los siguientes:
a) Uniformidad y certidumbre Rechazo a la arbitrariedad. El segundo y tercero de
los párrafos de la introducción General tiene por fin alejar el fantasma de la
arbitrariedad del campo de valoración. La noción positiva se propone que el
valor en aduana no quede librado al criterio azaroso de un funcionario.
Cuando las normas de valor no son neutras y precisas, el umbral que separa
lo subjetivo de lo arbitrario se hace estrecho. Por ese motivo, el Acuerdo
aspira a generalizar “uniformidad y certidumbre” en esta materia, principios de
inestimable valor para la fluidez del comercio entre las naciones. Al mismo
tiempo rechaza expresamente “...la utilización de valores arbitrarios o ficticios”.
b) Prioridad del valor de transacción. El cuarto párrafo anuncia el núcleo del
Acuerdo cuando dice que “...la base para la valoración en aduana de las
mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción”.
5 Estructura del Acuerdo:
El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del G.A.T.T. de 1994, presenta
la siguiente estructura:
– Introducción General
– Preámbulo
– Parte I: Normas de Valoración en aduana (artículos 1/17).
– Parte II: Administración del Acuerdo, consultas y resolución de
controversias (articulo 18/19).
– Parte III: Trato especial y diferenciado (artículo 20).
– Parte IV: Disposiciones finales (artículos 21/24).
– Anexo I: Notas interpretativas (11 notas)
– Anexo II: Comité Técnico de Valoración en Aduana (23 apartados)
– Anexo III: (Ex -Protocolo) 7 apartados
Como es natural, lo más importante, desde el punto de vista de la
determinación de la base imponible de los derechos arancelarios y demás
gravámenes de importación, es el contenido de la Parte I y de sus notas
interpretativas contenidas en el Anexo I, porque establecen las normas de la
valoración en aduanas legalmente (Artículo 14° del Acuerdo).
6. Objetivos del Acuerdo:
20
26. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
a. Fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr
beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en
desarrollo.
b. Elaborar normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo VII del
GATT de 1994 con objeto de conseguir a este respecto una mayor
uniformidad ycertidumbre.
c. Elaborar un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana
de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
d. Fomentar que la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la
mayor medida posible su valor de transacción.
e. Que la determinación del valor en aduana deba basarse en criterios
sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales.
f. Que los procedimientos de valoración de las mercancías en aduana, deben
ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de
suministro.
7. Finalidad del Acuerdo:
La finalidad del Acuerdo Relativo es el de elaborar las reglas para la aplicación de
la valoración aduanera, procurando mayor uniformidad y seguridad para su
utilización. Dicho Acuerdo reconoce la necesidad de un sistema justo, uniforme y
neutro para la valoración de los bienes con propósitos aduaneros y pretende
impedir el uso arbitrario de valores aduaneros para bienes importados.
8. Métodos de Valoración en Aduanas:
El sistema de valoración que establece el Acuerdo se basa en un método
principal, contenidos en los artículos 1° y 8° y cinco métodos secundarios, que
deben aplicarse en el mismo orden en que los enumera, con la excepción que se
menciona en el articulo 4, relativa a la facultad del importador para solicitar la
inversión del orden de aplicación de los métodos amparados por los artículos 5 y
6. Esto no sucede con nuestro país que hemos hecho uso de la reserva
correspondiente, es decir no dejar al importador a elegir que método a aplicar
después del método comparativo.
21
27. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Los métodos para determinar el valor en aduana son los siguientes:
1. Valor de transacción de las mercancías importadas (Artículos 1° y 8° del
Acuerdo).
2. Valor de transacción de mercancías idénticas (Artículo 2° del Acuerdo)
3. Valor de transacción de mercancías similares (Artículo 3° del Acuerdo)
4. Método Deductivo (Artículo 5° del Acuerdo)
5. Método del coste de producción (Artículo 6° del Acuerdo)
6. Método del “Último Recurso” (Artículo 7° del Acuerdo)
Previa solicitud por escrito, el importador tiene derecho a recibir de la
Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del
método que se haya utilizado para determinar el valor en aduana de las
mercancías importadas por él. La legislación nacional ha limitado el plazo para
ejercitar este derecho a un mes, a partir de la fecha en que se haya determinado
el valor en aduana (Artículo 16° del Acuerdo).
8.1. Valor de la Transacción de las mercancías importadas:
El primer método y principal que establece el Acuerdo es el denominado valor de
transacción, que se define como el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas, cuando estas se vendan para su exportación al país de
importación, ajustado deconformidad con lo dispuesta en el Artículo 8° del
Acuerdo.
Se entiende por precio realmente pagado o por pagar el pago total que, por las
mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en
el beneficio de este (por regla general, el precio pagado o por pagar es el precio
neto expresado en la factura comercial). El pago no tiene que hacerse
necesariamente endinero;podrá efectuarse mediante cartas de crédito o
instrumentos negociables, directa o indirectamente.
Por ejemplo, sería un pago indirecto la cancelación total o parcial por el
comprador de una deuda del vendedor. En cambio, las actividades –incluidas las
relativas a la comercialización de las mercancías importadas- que emprenden el
comprador por su propia cuenta, distintas de aquellas para las que está previsto
un ajuste en el artículo 8, no se consideran como un pago indirecto al vendedor,
aunque se pueda estimar que benefician a este.
22
28. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
La utilización de este método principal de valoración implica la obligatoriedad de
que la importación se realice como consecuencia de una venta. Si estas no
existiesen, como por ejemplo, en el supuesto de mercancías alquiladas o
importadas en consignación, el procedimiento del valor de transacción no podría
aplicarse y había que recurrir, sucesivamente, a los demás métodos previstos en
el Acuerdo.
8.1.1 Elementos que se añaden al precio realmente pagado o por pagar:
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 8° del Acuerdo, para determinar el valor en
aduana por el método del valor de transacción, se sumaran al precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías importadas los siguientes elementos:
I. En la medida en que los soporte el comprador, no estén incluidos en el precio
efectivamente pagado o por pagar y existan datos objetivos y cuantificables:
a) Las comisiones de venta.
b) Los gastos de corretaje.
c) El coste de los envases que a efectos aduaneros, se consideran como
formando un todo con la mercancía.
d) El coste del embalaje, tanto por mano de obra como por materiales.
II. El valor, repartido de forma adecuada, de los bienes y servicios que se
indican acontinuación, cuando hayan sido suministrados, directa
o indirectamente, por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos,
para utilizarlos en la producción y venta para la exportación de las
mercancías importadas, y en la medida en que dicho valor no este incluido en
el precio efectivamente pagado o por pagar:
a) Materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las
mercancías importadas.
b) Herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados para
lafabricación de las mercancías importadas.
c) Materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas.
d) Trabajos de ingeniería, de investigación, artísticos y de diseño, planos y
croquis, realizados fuera del país de importación y necesarios para la
producción de las mercancías importadas.-
III. Los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías que se valoran,
que el comprador este obligado a pagar, directa o indirectamente, como
23
29. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
condición de la venta de dichas mercancías, en la medida en que tales
cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio realmente
pagado o por pagar.
Los referidos cánones y derechos de licencia podrán comprender, entre otros,
los pagos efectuados por patentes, marcas de fabrica o de comercio y
derechos de autor.
IV. Valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización
posterior de las mercancías importadas, que revierta directa o indirectamente
al vendedor.
V. Cada país adherido al Acuerdo podrá disponer en su legislación nacional que
se incluya en el valor en aduana, o se excluye del mismo, la totalidad o una
parte de los elementos siguientes, en el caso de nuestro país se ha dispuesto
incluir:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o
lugar de introducción en el país de importación.
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de las mercancías hasta el puerto o lugar de introducción.
c) El costo del seguro hasta el mismo lugar de introducción.
Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar, como consecuencia de los
elementos incluidos en la enumeración anterior, solo podrán hacerse sobre la
base de datos objetivos y cuantificables.
Para la determinación del valor en aduana, no se podrá incrementar el precio
realmente pagado o por pagar con ningún elemento que no sea los provistos en la
relación anterior.
Por lo que Según el Art. 5 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración
Aduanera de las Mercancías: "Cuando alguno de los elementos enumerados en
los incisos a), b) y c) del artículo anterior, fueren gratuitos, no se contraten o se
efectuaren por medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su
valor conforme a las tarifas normalmente aplicables."
8.1.2 Elementos que se excluyen de Valor en Aduana:
24
30. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costes, y se
deducirán del precio realmente pagado o por pagar, siempre que se distingan de
este; es decir, que aparezcan discriminados en la documentación comercial:
a) Los gastosrelativos a trabajos de construcción, instalación montaje,
mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la importación,
que se refieran a las mercancías importadas, tales como instalaciones,
maquinas o material industrial.
b) Derechos de aduanas y otros gravámenes pagaderos en el país de
importación, como consecuencia de la importación o de la venta de
las mercancías.
c) Los gastos de transporte y seguro posteriores a la importación.
Tampoco se incluyen en el valor en aduana los siguientes elementos:
a) Las comisiones de compra, entendido por tales las sumas pagadas por un
importador a su gente, por los servicios que le presta, al representarlo en el
extranjero en la compra de las mercancías que se valoran
b) Los derechos de reproducción de las mercancías importadas en el país de
importación.
c) Los pagos que efectúe el comprador, como contrapartida del derecho de
distribuir o de revender las mercancías importadas, no se sumaran al precio
realmente pagado o por pagar por dichas mercancías, cuando tales pagos
no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para
su exportación para su exportación al país importador.
d) Las prestaciones realizadas por el comprador en el país de importación
para comercializar las mercancías –publicidad, garantía, asistencia a ferias,
etc.-, aunque se pueda estimar que benefician al vendedor.
e) Los pagos por dividendos u otros conceptos que haga el comprador
al vendedor, si no guardan relación con las mercancías importadas.
f) El costo o valor de los datos o instrucciones (software) para equipo
de procesos de datos (computadoras) siempre que este se distinga del
costo o valor del soporte informático.
8.1.3 Descuentos o reducciones de precios:
25
31. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Si el valor de transacción es aceptable, por no cumplirse cualquiera de las cuatro
condiciones que exige el Artículo 1°, de las que se tratara más adelante, el valor
en aduana corresponderá al precio neto de factura, ajustado por los elementos
que se han enumerado en el anterior apartado si este fuera el caso.
Cualquier descuento o rebaja de precio concedido por el vendedor al
comprador debe aceptarse, siempre que se haya otorgado antes del despacho de
la mercancía; es decir, que no tenga carácter retroactivo.
Es más, el hecho de que el valor de transacción de las mercancías que se valoran
sea sensiblemente inferior a los precios corrientes de mercado de productos
idénticos o similares, no es motivo suficiente para rechazar el valor de la
transacción.
Las mercancías objeto de Subvenciones o primas a la exportación no es aplicable
el párrafo 1 b) del Art. 1°. Asimismo, el importe de la subvención no puede
considerarse como parte integrante del pago total, igualmente no es
ajustable por el Art. 8° por no estar previsto dicho elemento. En consecuencia, el
trato aplicable es el reservado a las mercancías importadas a un precio inferior a
los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas.
Las mercancías sujetas a Dumping tampoco es aplicable las circunstancias
previstas en el Articulo 1° ni tampoco añadir al precio realmente pagado o por
pagar un importe que tenga en cuenta el margen de dumping, en consecuencia el
trato aplicable es el trato reservado a las mercancías importadas a un precio
inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas.
8.1.4 Momento de la Valoración:
El momento que hay que considerar para la determinación del valor en
aduana es el momento en que los derechos de aduana son exigibles, es la fecha
en la que el servicio de aduanas acepta el documento de declaración de
mercancías, mediante el cual el declarante manifiesta su voluntad de despachar
las mercancías a consumo; es decir, la fecha del registro de la declaración de
importación. Ahora bien, el precio neto facturado se debe aceptar como base de
valoración –si no hubiese otros motivos para rechazarlo -, cualquiera que sea la
fecha del contrato o de la factura de venta.
26
32. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
No obstante, en la aplicación de algunos métodos secundarios de valoración,
como se verámás adelante, si se toman en consideración momentos iguales o
próximos al de la mercancía que se valora.
8.1.5 Conversiones Monetarias:
En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para
determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizara será el que
hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de
importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para
cada periodo que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las
transacciones comerciales, expresado en la moneda del país de importación.
8.1.6 Condiciones para aceptar el valor de la transacción:
Para que el valor de transacción sea aceptable, después de haber sido
ajustado conforme al artículo 8, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que no existan restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por
el comprador, con excepción de las que:
– Impongan o exijan la legislación o la administración del país de importación.
– Limiten la zona geográfica donde pueden revenderse las mercancías.
– No afectan sensiblemente al valor de las mercancías.
Un ejemplo de restricciones que no influyen sensiblemente sobre el valor de las
mercancías podrá ser el caso de un vendedor de automóviles que exige al
comprador que no los revenda ni exponga antes de una determinada fecha, que
marca el comienzo del año para el modelo de que se trate.
b) Que la venta o el precio no dependan de condiciones o prestaciones, cuyo
valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar.
Este caso se presentaría, por ejemplo, en las siguientes situaciones:
– El vendedor establece el precio de las mercancías importadas, con la
condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras
mercancías.
27
33. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
– El precio de las mercancías importadas depende del precio a que el
comprador de estas venda otras mercancías al vendedor de las
importadas.
– El precio se establece sobre la base de una forma de pago sin relación con
las mercancías importadas. Por ejemplo, cuando estas son productos
semiterminados, que el vendedor ha suministrado con la condición de
recibir una determinada cantidad de productos terminados.
Sinembargo,otras condiciones o prestaciones relacionadas con
laproducción o comercialización de las mercancías importadas no ocasionaran
al rechazo del valor de transacción. Por ejemplo, el hecho de que el
comprador suministre al vendedor trabajos de ingeniería o planos, realizados
en el país de importación, no conducirá a rechazar el valor de transacción.
c) Que ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización
posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente
al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste apropiado, en virtud del
Artículo 8°.
d) Que no exista vinculación entre comprador y vendedor o que, aun existiendo,
no haya ejercido ninguna influencia sobre el precio.
8.1.7 Vinculación entre comprador y vendedor:
A los efectos del Acuerdo, se considera que existe vinculación entre las
personas –físicas o jurídicas- solo en los siguientes casos:
a) Si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una
empresa de la otra.
b) Si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas. c) Si una es el
patrón de la otra.
c) Si una persona cualquiera, posee, controla o detenta, directa o
indirectamente, el 5 por 100 o más de las acciones o títulos con derecho a
voto de una de otra.
d) Si una de ellas controla, directa o indirectamente a la otra.
e) Si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera
persona. g) Si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera
persona.
f) Si son miembros de la misma familia.
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34. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Las personas asociadas en negocios por el hecho de que una sea agente,
distribuidor o concesionario exclusivo de la otra –cualquiera que sea la
denominación utilizada -, solo se consideran como vinculadas si se les puede
aplicar alguno de los criterios enumerados anteriormente.
Se entenderá que una persona controla a otra cuando, de hecho o de
derecho, se halle en situación de imponerle limitaciones o darle instrucciones.
La existencia de una vinculación entre comprador y vendedor, de la
naturaleza de las definidas anteriormente, no constituye por si misma un motivo
suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción.
Si fuese necesario, se examinarán las circunstancias propias de la venta y se
admitirá el valor de transacción, siempre que la vinculación no haya influido en el
precio. Cuando, por la información obtenida, la Administración de aduanas tiene
razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicara dichos
motivos al importador y le dará la oportunidad razonable para contestar. Si el
importador lo pide, los motivos se le comunicaran por escrito (Articulo 1°,
Numeral 2, Literal a) del Acuerdo).
En una venta entre personas vinculada, se aceptara el valor de transacción, y se
valoraran las mercancías de conformidad con este método, cuando el
importador demuestre que se aproxima mucho dicho valor a alguno de los
valores o precios que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o
en uno aproximado:
1. El valor de la transacción en las ventas de las mercancías idénticas o
similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor para la
exportación al mismo país importador.
2. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con
arreglo al método deductivo.
3. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con
arreglo al método basado en el coste de producción
Al aplicar los conceptos precedentes –denominados usualmente “valores-
criterios”- se deberán tener en cuenta las diferencias demostradas de nivel
comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costes
29
35. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
que soporte el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él, y que
no soporte en las ventas a compradores con los que tienen vinculación.
Los anteriores “valores-criterios” se utilizaran por iniciativa del importador y solo
con fines de comparación. En ningún caso, estos elementos de prueba, podrán
servir de base de valoración, de ajuste del valor o de sustitución al amparo de lo
dispuesto en dicho apartado.
Para determinar si un valor “se aproxima mucho” a otro valor, se tendrán que
tomar en consideración un cierto número de factores. Entre ellos figuran la
naturaleza de las mercancías importadas, la rama de producción, la temporada
durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es
significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser
distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todas las ocasiones una
norma uniforme, como un porcentaje. Por ejemplo, para determinar si el valor de
transacción está muy próximo a los “valores-criterios” enumerados anteriormente,
una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un cierto tipo
de mercancía, en tanto que una diferencia importante podría, quizás ser admisible,
si se trata de otro artículo
8.1.8 Métodos secundarios de Valoración:
Será necesario recurrir a los métodos secundarios de valoración, que se
examinaran a continuación, cuando se presente alguna de las siguientes
situaciones:
a) Que no hay valor de transacción por inexistencia de venta (por ejemplo:
mercancías en alquiler o en consignación).
b) En todos los casos en que no se cumplan las condiciones para aceptar el valor
de la transacción.
c) Que el importador vinculado al vendedor no aporte pruebas de que el valor de
transacción es aceptableconforme a algunode los“valores-criterios”
anteriormente mencionados.
30
36. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
8.2 Valor de transacción de mercancías idénticas:
8.2.1 Conceptualización del Método Valor de Transacción de Mercancías
Idénticas.
Para poder aplicar este método de el valor en aduana de las mercancías
importadas, hay que hacer notar que nos referimos a el valor de transacción de
mercancías idénticas, vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías se valoran.
Por lo que es necesario explicar lo que debemos de entender por mercancías
importadas y corresponden ni más ni menos a las producidas en el mismo país,
que iguales en todos los aspectos, incluidas las características físicas, calidad y el
prestigio comercial; en el que las pequeñas diferencias de aspecto no impiden
que se consideren como idénticas las mercancías que, en todo lo demás, se
ajusten a la definición.
8.2.2 Determinación del Valor en Aduana por el Método Valor de
transacciones de Mercaderías Idénticas.
El valor en aduana se determinara con arreglo al valor de transacción de
mercancías idénticas, ya aceptado por la administración, vendidas al mismo
nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías
que se valoran.
Cuando no existan tales ventas, se utilizaran el valor de transacción de
mercancías idénticas, vendidas en cualquiera de las tres condiciones siguientes:
a) Venta al mismo nivel comercial, pero en cantidad diferente.
b) Venta a nivel comercial diferente, pero sensiblemente en la misma cantidad.
c) Venta a nivel comercial diferente y en cantidad diferente.
Si se ha comprobado la existencia de una venta, en cualquiera de las situaciones
anteriores, se efectuaran ajustes para tener en cuenta, según los casos:
a) Únicamente al factor “cantidad”
b) Únicamente el factor “nivel comercial”
c) Al mismo tiempo, el factor “nivel comercial” y el factor “cantidad”.
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37. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel
comercial o de cantidad ha de cumplir la condición tanto si conduzca a un
aumento como a una disminución de valor de que se haga sobre la base de
elementos de prueba indiscutible, que demuestren claramente que el ajuste es
razonable y exacto.
8.2.3 Ejemplo del Valor en Aduana por el Método Valor de transacciones de
Mercaderías Idénticas.
Por ejemplo, listas de precio que se refieran a niveles diferentes o a
cantidades distintas.
Sí, las mercancías que se valoran consisten en un envío de 10 unidades y las
únicas mercancías idénticas importadas, para las que existe un valor de
transacción, se vendieran en cantidad de 500 unidades, y se ha comprobado que
el vendedor concede rebajas por cantidad, entonces el ajuste se podrá realizar
mediante la lista de precios del vendedor, utilizando el precio aplicable a una
venta de 10 unidades.
No es necesario que haya habido efectivamente, una venta de 10 unidades, con
tal de haberse comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de
precios es evidente. No obstante, si no existe tal criterio objetivo, no se
determinara el valor en aduana con arreglo a este método.
Cuando los gastos enunciados (los gasto de transporte, carga, descarga, seguro),
estén incluidos en el valor de transacción, se ajustaran este para tener en
cuenta las notables diferencias que puedan existir en dichos gastos, entre las
mercancías importadas y las idénticas que se consideran, como consecuencia de
las diversas distancias y formas de transporte.
Si al aplicar el presente método de valoración, se dispusiera de más de un valor
de transacción de mercancías idénticas, sé tomará el más bajo.
Cuando se utiliza este método de valoración, solo se tendrá en cuenta un valor de
transacción de mercancías idénticas productos por una persona diferente, si no
se dispone de ningún valor de transacción de mercancías idénticas
producidas por la misma persona que las mercancías que se valoran.
32
38. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
8.3 Valor de transacción de mercancías similares:
La expresión “mercancías similares” designa unas mercancías producidas en el
mismo país, que aunque no sean iguales en todos los conceptos, tienen
características y composición semejante, lo que les permite cumplir las
mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Para determinar si las mercancías son similares deben cumplir con los siguientes
criterios:
a) Que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo
que se refiere a su composición y características.
b) Que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de
valoración y ser comercialmente intercambiables.
c) Que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las
mercancías objeto de valoración. Para que pueda utilizarse este método,
las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que
las mercancías objeto de valoración. Deben también haberse exportado
en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado.
El valor a que se refiere este método será el valor de transacción de mercancías
similares a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías
hayan sido vendidas para la exportación con destino al territorio nacional e
importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento
aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que
las mercancías objeto de valoración.
Cuando no exista una venta en tales condiciones se utilizara el valor de
transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente o en
cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al
nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente que son razonables y
exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.
Si al aplicar lo dispuesto en este articulo se dispone de más de un valor de
transacción de mercancías similares, se utilizara el valor de transacción mas bajo.
Al aplicar el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de
valoración, deberá efectuarse un ajuste a dicho valor para tener en cuenta las
33
39. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
diferencias apreciables de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d),
fracción i del articulo 65 de esta ley entre las mercancías importadas y las
mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de
forma de transporte.
Se entiende por mercancías similares aquellas producidas en el mismo país que
las mercancías objeto de valoración, que aun cuando no sean iguales en todo,
tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las
mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las
mercancías son similares, habrá de considerarse entre otros factores, su calidad,
prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
No se consideraran mercancías similares, las que lleven incorporados o
contengan, según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso
d), fracción ii del articulo 65 de esta ley por los cuales no se hayan efectuado los
ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio
nacional.
No se consideraran los valores de mercancías similares de importaciones respecto
de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por
las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
8.4 Método Deductivo:
Estemétodo e nesencia,
consisteenpartirdelpreciodereventaenelpaísdeimportacióndelamercancíaimportada
,ounaidénticaosimilar,conunasdeterminadasdeducciones.
Aestosefectos,lanosedeberátomarenconsideración,paraestablecerel
preciounitario,ningunaventaqueserealiceenel paísdeimportaciónaunapersona que,
directa o indirectamente, suministre gratuitamente o aun precio
reducidocualquieradeloselementosquesemencionaronenelapartadoXpárrafo2deést
e documento paraqueseutilicenenlaproducciónyventaparalaexportacióndelas
mercancíasimportadas.
Convienedistinguirdoscasos:quelasmercancíasserevendanenelmismo estadoen
que
seimportanoqueloseandespuésdehaberexperimentadountrabajootransformaciónpo
sterior.
34
40. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Para determinar el Valor en Aduana conforme al método deductivo, es necesario
disponer del precio a como se venden en el país de importación las mercancías
importadas, o de precios de mercancías idénticas o similares. En vista que este
tipo de mercancías se distribuye de forma gratuita, se descarta la aplicación de
este método;
En general, se reconoce que la aplicación del método del valor deducido según el
artículo 5 del Acuerdo puede diferir de un conjunto de circunstancias a otro. Por
consiguiente, el artículo 5 debe aplicarse, en la práctica, con flexibilidad, teniendo
en cuenta las circunstancias propias a cada caso.
Para determinar las ventas en la mayor cantidad total, la primera cuestión que
puede plantearse es si la aplicación del artículo 5 se restringe a ventas de
mercancías importadas y de mercancías idénticas o similares hechas por el
importador de las mercancías importadas, o permite este artículo que se tengan en
cuenta ventas de mercancías idénticas o similares importadas por otros
importadores.
El párrafo 1. a), del artículo 5 y sus notas interpretativas no parecen prohibir que se
tengan en consideración ventas de mercancías idénticas o similares importadas
por otro importadores; sin embargo, como medida práctica, si se han realizado
ventas por el importador de mercancías importadas o idénticas o similares, puede
que no sea necesario buscar ventas de mercancías idénticas o similares hechas
por otros importadores.
Las Aduanas podrán decidir, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso
particular, si pueden tenerse en consideración venta realizadas por otros
importadores aun cuando el importador de las mercancías importadas objeto de
valoración ha realizado ventas de mercancías importadas o ventas de mercancías
idénticas o similares importadas.
Otra cuestión, estrechamente ligada con la primera, es si al aplicar el artículo 5.1
existe alguna jerarquía al utilizar las ventas de las mercancías importadas o de las
idénticas o similares importadas para determinar el precio unitario.
La aplicación práctica del párrafo 1, a), del artículo 5 supone que si se venden las
mercancías importadas, puede que no hayan de tenerse en cuenta ventas de
mercancías idénticas o similares importadas para determinar el precio unitario de
las ventas en la mayor cantidad total. Cuando no se vendan las mercancías
35
41. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
importadas, pueden utilizarse ventas de mercancías idénticas o similares en este
orden de prioridad.
Tras determinar el precio unitario según el artículo 5.1, es necesario deducir los
elementos enumerados en dicho artículo.
En la aplicación práctica de esta disposición han de tenerse en cuenta varios
factores. Uno de ellos es el criterio a adoptar para determinar qué cantidades de
comisiones o beneficios y gastos generales pueden considerarse como pagadas o
convenidas usualmente.
El texto del artículo 5 y sus notas interpretativas deja claro que la deducción a
realizar es por el importe de la comisión o del beneficio y gastos generales que se
obtiene usualmente en ventas de mercancías importadas de la misma especie o
clase en el país de importación. Esta deducción debería basarse en las cifras
suministradas por el importador o en su nombre, a menos que estas cifras no
concuerden con las usuales.
El importe usual por comisiones o beneficios y gastos generales podría consistir
en una gama de cifras que probablemente variarán de acuerdo con la especie o
clase de las mercancías a valorar. Para que una gama sea aceptable, no debería
ser ni muy amplia ni muy reducida en número. La gama debería permitir de
manera obvia y fácil su calificación como de importe usual. Otros enfoques
también podrían considerarse, como por ejemplo la utilización de cantidades
preponderantes (cuando existan cifras) o de un importe obtenido mediante
promedios simples o ponderados.
Otro factor que entra en juego es que el artículo 5 sólo dispone que se efectúe una
deducción por concepto de comisiones o por el de beneficios y gastos generales,
pero omite establecer criterios que determinen cuál de ellos ha de deducirse.
Ahora bien, si se tiene en cuenta el preámbulo del Acuerdo que reconoce que la
determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos
que sean conformes a los usos comerciales, la deducción por concepto de
comisiones se efectuará, normalmente, cuando la venta en el país de importación
de las mercancías objeto de valoración se ha realizado o ha de realizarse por una
agencia o a comisión. Los suplementos por beneficios y gastos generales se
deducirán, pues, cuando las transacciones no impliquen comisiones.
Otro aspecto atañe al hecho de recoger y tener puestas al día informaciones sobre
las cantidades usuales por comisiones y beneficios y gastos generales.
36
42. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
En la práctica, no parece útil reunir y archivar sistemáticamente los datos
necesarios para comprobar las cantidades usuales de comisiones o de beneficios
y gastos generales. Es posible obtener los datos sólo cuando haga falta responder
a una necesidad específica. Con frecuencia, las Aduanas, al aplicar en la práctica
el artículo 5, tendrán que enfrentarse con casos de fabricantes de numerosos
productos, de pequeñas industrias que cuentan con un número escaso de
importadores, de industrias que realizan un número importante de transacciones
con partes vinculadas, etc. En tales circunstancias, las Aduanas pueden consultar
los expedientes que tienen archivados. Los datos pueden obtenerse también a
partir de organizaciones profesionales, de otros importadores, de Sociedades
contables acreditadas, de organizaciones gubernamentales encargadas de
asuntos comerciales y fiscales y de otras fuentes fidedignas.
Los métodos para obtener datos pueden diferir de un país a otro; sin embargo,
pueden consistir en encuestas sobre importadores conocidos de mercancías de la
misma especie o clase, a quienes podría pedirse que facilitaran los datos, y en
estudios sobre casos de valoración relativos a importadores conocidos.
Dado que las Empresas puede que no lleven datos de beneficios y gastos
generales por productos, las administraciones pueden actuar según el principio del
examen de beneficios y gastos generales relativos a la gama o grupo más
restringidos de mercancías para las cuales pueden obtenerse informaciones
suficientes.
8.4.1 Mercancíasrevendidasen elmismoestadoen que se importan
1. Cuando lasmercancías que se valoran se venden en elpaís deimportación en
el mismoestadoenqueseimportan,suvalorenaduanasedetermina,utilizandoel
métodosustractivo(odeductivo),apartirdelpreciounitarioalquesevendala mayor
cantidad total de las mercancías importadas –o de otras idénticas o similares -,
en el momento de la importación de las mercancías objeto de
valoración,oenunmomentoaproximado,a personasnovinculadasconlos
vendedores, conlas deducciones siguientes:
a) Lascomisionespagadashabitualmente,olosbeneficiosygastosgenerales
cargados usualmente–comprendidosloscostesdirectosoindirectosdela
comercializacióndelasmercancíasdequesetrata-,enlasventasrealizadas
37
43. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
enelpaísdeimportacióndemercancíasimportadasdelamismanaturalezao
especie.
Aesterespecto,losbeneficiosygastosgeneralessedebenconsiderarcomo
untodo.Lacifraaplicableparaefectuarestadeducciónsedeterminarasobre
labasedelosdatossuministradosporel
importador,amenosquelascifrasdeestenoconcuerdenconlasquecorrespon
dennormalmentealasventasenel país de importación de mercancías
importadas dela misma naturaleza o
especie.Cuandolascifrasdelimportadorno coincidanconestasultimas,la
cantidad aplicable para beneficios y gastos generales podrá basarse
eninformacionespertinentes,distintasdelascomunicadasporel importador.
Paradeterminarlascomisionesolosbeneficiosygastosgeneraleshabituales,l
acuestióndesabersideterminadasmercancíasson“delamismanaturaleza
oespecie”queotrasmercancías,deberáresolversecasoporcaso,teniendoen
cuenta las circunstancias. Se examinaran las ventas en el país
deimportacióndelgrupoogamamáscercanosalasmercancíasimportadasdel
amismanaturalezaoespecie.Aestosefectos,las“mercancíasdelamisma
naturalezaoespecie”comprendenlasmercancíasimportadasdelmismopaís
quelas quese valoran, asícomolas procedentes de otros países.
b) Losgastoshabitualesdetransporteyseguroasícomolosgastosconexosen
queseincurraenelpaísimportador.
c) Cuandoproceda,losgastosaqueserefiereelapartadoXpárrafo5deéste
documento
d) Losderechosarancelariosyotrosgravámenespagaderosporlaimportación
oporlaventadelasmercancíasenel paísimportador.
2. Sienelmomentodelaimportacióndelasmercancíasobjetodelavaloración,o
enunmomentoaproximado,nosevendenestasniotrasidénticasosimilares,el
valorenaduanasebasaraenelpreciodeventaenelpaísdeimportaciónde cualquiera
de dichas mercancías, en la fecha posterior más próxima a la
importacióndelasmercancíasquesevaloran,perodentrodelosnoventadías
desdedichaimportación.
38
44. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
Aefectosdeesteapartado,“lafechaposteriormaspróxima”esaquellaenque
lasmercancíasimportadas,olasidénticasosimilaresimportadassevendenen
cantidad suficiente para poderestablecerelpreciounitario.
3. Seentiendepor“preciounitarioalquesevendalamayorcantidadtotaldelas
mercancíasimportadas”elprecioalquesevendaelmayornumerodeunidades,
enlasventasalas personasnovinculadasconaquellasalasquecompren
dichasmercancías,alprimernivelcomercialenelqueseefectúentalesventas
después delaimportación. Los siguientesejemplosaclararanestepunto:
Ejemplonúm.1. Sevendenconarregloaunalistadeprecios, queestableceprecios
unitarios favorablesparalas compras en cantidades relativamente grandes.
El mayor numero de unidades vendidas a un determinado precio es 80; por
consiguiente, elpreciounitarioalque se vendalamayor cantidad total es 90.
Ejemplonúm.2.Sehanhechodosventas.Enlaprimera,sehanvendido500 unidadesal
preciode95unidadesmonetariascadauna.Enlasegunda,sehan vendido400unidades
al preciode90unidades monetarias cadauna.En este
ejemplo,elmayornúmerodeunidadesvendidasaundeterminadoprecioesde500;
porconsiguiente,el preciounitarioalquesevendalamayorcantidadtotales95.
Ejemplonúm.3.Enlasiguientesituación,sevendendistintascantidadesadiversos
precios:
39
45. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
a) Ventas:
Cantidadencadaventa Preciounitario
40unidades 100
30unidades 90
15unidades 100
50unidades 95
25unidades 105
35unidades 90
5unidades 100
b) Totales:
Cantidadtotalvendida Preciounitario
65unidades 90
50unidades 55
60unidades 100
25unidades 105
Enesteejemplo,elmayornúmerodecantidadesvendidasadeterminadoprecio
hasido65; por consiguiente,elpreciounitarioalquesehavendidolamayor cantidad
totales es 90.
8.4.2 Mercancías revendidas después de un trabajo complementario
1. Silasmercancíasimportadas,uotrasidénticasosimilaresimportadas,nose
vendenenelpaísdeimportaciónenelmismoestadoenqueseimportaron,el
valorenaduanasebasara,sielimportadorlosolicita,nuestropaíshahechola
reservacorrespondiente,porlotantonodependeladecisióndelimportadorsin
delaADUANA;enelprecio,unitarioalquesevendalamayorcantidadlamayor
cantidad total de las mercancías importadas, después de un trabajo o
transformaciónposteriores,apersonasdelpaísdeimportaciónquenotengan
vinculación con los vendedores, teniendo debidamente en cuenta el valor
añadidoporel trabajoolatransformaciónylasdeduccionesprevistasenel
anteriorapartadoXXIII,párrafo1.
40
46. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
2. Lasdeduccionesqueseefectúenacausadeltrabajoodelatransformación posterior
deberánbasarse,entodocaso,endatosobjetivosycuantificables,
relativosalcostedetalestrabajos.Loscálculosserealizaransobrelabasede
formulas, documentos y métodos de cálculos admitidos en la rama de la
producciónde que se trate y enotras practicas de esta misma rama.
3. Este método de valoración no será aplicable, normalmente, cuando, como
consecuencia del trabajo o de la transformación posterior, las mercancías
importadashayanperdidosuidentidad.Sinembargopuedehabercasosenlos
que,aunquelasmercancíasimportadas hayanperdidosuidentidad,elvalor
añadidoporeltrabajoolatransformaciónsepuededeterminarconprecisióny sin
excesiva dificultad.
Por el contrario, se pueden presentar casos en los que las mercancías
importadas hayan perdido su identidad, aunque constituya un elemento de tan
reducidaimportanciaenlasmercancíasvendidasenelpaísdeimportaciónqueno
este justificado utilizar este método de valoración. Habida cuenta de las
consideraciones anteriores,lassituacionesdeestetipodeberánestudiarsecasopor
caso.
8.5 Método del coste de producción:
1. Este método de la valoración consiste en determinar el valor en aduana a
partir de los elementos constitutivos del precio; es decir, del coste de
producción, suministrados por el fabricante de la mercancía considerada.
Se le conoce también con las denominaciones (barbarismos) de “valor
calculado” y “valor reconstruidos”.
2. En la mayoría de los casos, el productor de las mercancías estará fuera de la
jurisdicción de las autoridades del país de importación, por lo que la utilización
de este procedimiento se limitara, en general, a las ocasiones en que
comprador y vendedor están vinculados, y el productor esta dispuesto a
comunicar a las autoridades del país importador los datos necesarios sobre
los costes, así como a conceder facilidades para todas las comprobaciones
posteriores que pudieran ser necesarias.
3. Ninguna administración de Aduana podrá requerir u obligar a una persona no
residente en su país, para que exhiba la contabilidad u otros documentos, con
el fin de determinar el valor en aduana por el método del “valor calculado”. Sin
41
47. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
embargo, la información suministrada por el productor de las mercancías
podrá ser comprobada en el país de este por las autoridades del país de
importación, con la conformidad del productor y siempre que se trate, y que
este no se oponga a la investigación.
4. Si para determinar el valor en aduana mediante este método, basado en el
coste de producción, se utilizara una información distinta de la proporcionada
por el productor, las autoridades aduaneras informaran al importador, si
este lo solicitara, de la fuente de dicha información, de los datos utilizados y
de los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, salvo que esta
información tuviera carácter confidencial.
5. El “valor calculado” se establece por la suma de los siguientes elementos:
a) El coste o el valor de los materiales y de las operaciones de fabricación,
efectuadas para producir las mercancías importadas. Este concepto
se determinara sobre la base de datos relativos a la producción de las
mercancías que se valoran, suministrados por el productor y fundados en
su contabilidad comercial, con la condición de que esta se lleve de acuerdo
con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que se
apliquen en el país de producción de las mercancías.
El mencionado concepto comprenderá el coste de los envases y embalajes.
Asimismo, comprenderá el valor –debidamente repartido en las
proporciones adecuadas- de cualquiera de los elementos especificados en
el apartado X, párrafo 2, que hayan sido suministrados, directa o
indirectamente, por el comprador para utilizarlos en la producción de las
mercancías importadas. El valor de los trabajos de ingeniería, de
investigación, artísticos y de diseños y planos y croquis, que se hayan
realizado en el país de importación, solo se incluirá en la medida en que
dichos trabajos corran a cargo del productor.
b) Una cantidad en concepto de beneficio y gastos generales igual a la que
suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o
especie que las que se valoran, efectuadas por productores del país de
exportación con destino al país de importación.
Los “gastos generales” mencionados comprenden los coste directos e
indirectos de la producción y comercialización de las mercancías para
la exportación, no incluidos en el anterior apartado a).
42
48. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
La “cantidad en concepto de beneficio y gastos generales”, a que se hace
referencia, se determinara sobre la base de los datos suministrados por el
productor, a menos que las cifras aportadas no concuerden con las
que corresponden normalmente a las ventas de mercancías de la
misma naturaleza o especie que las que se valoran, efectuadas por
productores del país de exportación para el país de importación.
Hay que tener en cuenta que la “cantidad en concepto de beneficios y
gastos generales” se debe considerar como un todo. De esto se deduce
que, si en un determinado caso, el beneficio del productor es pequeño
y sus gastos generales elevados, tomando ambos conceptos en conjunto
pueden resultar, no obstante, concordantes con los que correspondan
normalmente en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o
especie. Este podría ser el caso, por ejemplo, del lanzamiento de un
producto en el país de importación, si el productor se conforma con un
beneficio pequeño o nulo, para compensar los inherentes gastos generales
–muy elevados- del lanzamiento.
Cuando el producto puede demostrar que obtiene un beneficio bajo en la
venta de las mercancías importadas, como consecuencia de
circunstancias comerciales especiales, deberán tenerse en cuenta las cifras
de sus beneficios efectivos, con la condición de que los justifique con
razones comerciales validas y que su política de precios refleje las políticas
habituales en la rama de la producción de que se trate.
Tal caso podría darse, por ejemplo, cuando los productores se han
visto obligados a bajar temporalmente sus precios a causa de una
disminución imprevisible de la demanda, o cuando venden unas
mercancías para completar una gama de artículos producidos en el
país de importación, contentándose con un pequeño beneficio para
mantener su competitividad.
Si las cifras por beneficios y gastos generales suministradas por el
productor no están en consonancia con los habituales en las ventas de
mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoran,
realizadas por otros productores del país de exportación con destino al
país de importación, la cantidad aplicable por beneficios y gastos generales
se podrá basar en otras informaciones pertinentes, distintas de las
suministrados por el fabricante de las mercancías.
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