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MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 1
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación, va a tratar sobre El principio de oportunidad
en el derecho procesal penal, y como este puede resolver en parte sobre la carga
procesal, que afecta al sistema de justicia penal.
Como ya es sabido en nuestra sociedad el sistema de justicia penal cuenta con
mínimos recursos, para resolver los conflictos de una manera pronta y segura,
aunada a eso que hay una excesiva carga procesal que no permite que se lleve
a cabo un adecuado proceso tanto para las partes que actúan dentro del
proceso.
Por lo tanto lo que se busca con este trabajo es presentar los delitos que se
presentan constantemente en la sociedad, y poder decir con mayor seguridad si
es posible la aplicación del principio de oportunidad para estos delitos, y si aun
reuniendo algunas características cabría la posibilidad de aplicacióndel principio
de oportunidad.
Entraremos a fondo para explicar fundamento del Principio de Oportunidad, que
como veremos se resume en las diversas consideraciones como es la escasa
relevancia social que supone la comisión del delito, y que carezca de
significación la pena; también que sea oportuna la reparación de la víctima, que
en muchos casos requiere; la personalidad del agente, con la finalidad de evitar
efectos perjudiciales con tendencia criminógenos contra su persona a
consecuencia de una pena corta que le prive de su libertad.
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SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
ÍNDICE
I. ANTECEDENTES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD 3
II. DEFINICIÓN 5
III. FUNDAMENTO 6
IV. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD 7
V. CRITERIOS DE APLICACIÓN 8
VI. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS
REPARATORIOS 11
VII. PROTECCIÓN ESPECIAL AL MEDIO AMBIENTE 12
VIII. SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA 12
IX. LEGISLACIÓN COMPARADA DEL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD 13
CASOS JURISPRUDENCIALES 27
SENTENCIA Nº 2106014501-2013-1126-0 34
X. DOCTRINA 38
CONCLUSIONES 45
BIBLIOGRAFÍA 46
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SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
I. ANTECEDENTES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
El proceso penal es un mecanismo de resolución de conflictos; sin embargo,
existe la posibilidad de salidas negociadas en las que se satisfaga las
pretensiones de las partes dentro de las limitaciones establecidas en la ley. De
acuerdo a la levedad del delito funcionan las instituciones del principio de
oportunidad, en el caso peruano expresada también el acuerdo reparatorio y
otros como terminación anticipada o conclusión anticipada de juicio.
En el CPPMI el tratamiento de este principio en el artículo 230 es que en los
casos en que la ley penal permita se aplique criterios de oportunidad para evitar
la promoción de la persecución penal o para hacerla cesar, el Ministerio Público,
pedirá el archivo al Juez de instrucción competente, quien decidirá sin recurso
alguno. El tribunal podrá requerir la opinión del MP sobre la cuestión, cuando lo
considere conveniente.
En este caso como se trata de una solicitud de archivo, sin embargo se estima
que esto no supone la clausura definitiva de la persecución penal, que podrá ser
reiniciada por el MP cuando lo estime pertinente. Esto de alguna manera guarda
relación con el Principio de Oportunidad Peruano puesto que en algunos casos
el archivamiento definitivo está condicionado al cumplimiento por ejemplo del
pago de la indemnización.
El CPPMI respecto al fundamento normativo del criterio de oportunidad
recomienda hacerlo por ley, aunque estos pueden ser fijados también a nivel
constitucional. El Código Modelo señala cuales podrían ser los casos en los que
podría operar el principio de oportunidad:
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 4
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
A. Por hechos que por su insignificancia o su falta de frecuencia, no afecta
gravemente el interés público. Será inaplicable si la pena mínima del delito
supera los tres años de privación de la libertad o el delito haya sido
cometido por u funcionario público en ejercicio de su cargo.
B. Cuando la contribución o la culpabilidad del agente en la comisión del
hecho sea leve y no exista ningún interés público gravemente
comprometido en su persecución, salvo que se trate de un delito cometido
por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
C. Cuando se trate de casos que reúnen los presupuestos bajo los cuales el
tribunal pueda prescindir de la pena.
D. Cuando para evitar la consumación de un hecho o para facilitar su
persecución penal, resultare idóneo prescindir de la persecución de otro
hecho o de una contribución al mismo hecho o limitar la pretensión
punitiva a una pena o calificación más leve de la que efectivamente
corresponde. En este último caso, no procederá la clausura del
procedimiento. Esta disposiciónno será aplicable a hechos cometidos por
funcionarios públicos en ejercicio de su cargo.
E. Cuando alguna de varias infracciones legales, que han sido cometidas por
una misma acción o por varias acciones, carecen de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad y corrección ya
ejecutoriada o a la que probablemente se aplicará, se podrá limitar la
persecución a la otra u otras infracciones restantes; de la misma manera
se procederá cuando la pena o medida de seguridad y corrección que se
espera por un hecho punible carece de importancia en consideración a la
pena o medida de seguridad y corrección ya ejecutoriada o a la que debe
esperar en un proceso tramitado en el extranjero y procede la extradición
y entrega del imputado al país extranjero; en este mismo caso, se podrá
prescindir de la extradición activa. En estos supuestos, el procedimiento
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 5
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
podrá ser reabierto y se podrá proseguir con la persecución penal, si la
pena o medida de seguridad esperada no se ejecuta o impone.
Las características de los casos es que sean delitos leves y no tengan
relevancia en el interés público. No procede cuando se trata de
funcionarios públicos en el cumplimiento de sus tareas como empleados
de Estado. Se nota la influencia del CPPMI en la legislación procesal
peruana.
II. DEFINICIÓN
La estructura del NCPP permite tentar algunas alternativas para resolver el
conflicto generado por la comisión del ilícito. Se trata de abreviar los
procedimientos a quienes acepten los cargos, evitándole al estado una
persecución penal costosa y que tenga una larga duración en el tiempo. Este
principio introducido por el NCPP de 1991, es recogido en su Art.2°, se considera
como la contraparte del principio de legalidad procesal, si se asume como
un sistema de discrecionalidad absoluta del órgano de persecución penal. Esto
no sucede en nuestro país, en el que más bien se considera una excepción al
principio de legalidad, de allí la denominación de “oportunidad o
discrecionalidad reglada u oportunidad restringida”.
Por el principio de oportunidad se establecen criterios de selectividad en la
persecución penal. La Ley determina los casos concretos por los que una
persona es sometida a una pena o viceversa (no es la decisión particular de los
órganos de la persecución penal). Por el principio de oportunidad, cuando se
toma conocimientos de hechos punibles, se puede suspender la persecución
penal o no iniciarla. En un ordenamiento penal presidido por el principio de
oportunidad, el órgano de persecución penal (Ministerio Público) está
expresamente autorizado, ante determinados delitos que no revistan esencial
gravedad, a provocar el sobreseimiento, basándose en razones como la escasa
lesión social, la reparación del daño y la economía procesal.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 6
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
Por el principio de oportunidad se confiere al titular de la acción penal la facultad
de disponer de su ejercicio, bajo determinadas condiciones, con independencia
de que se haya acreditado la existencia del hecho punible y la responsabilidad
del autor.
Citando Claux Roxin que define el principio de oportunidad, obviamente
arreglado, como aquél mediante el cual se autoriza al fiscal a votar entre elevar
la acción o abstenerse de hacerlo -es archivando el proceso- cuando las
investigaciones llevadas a cabo conduzcan a la conclusión de que el acusado
con gran probabilidad, ha cometido un delito.
El principio oportunidad, como lo plantea el Dr. Carlos Alberto Torres Caro, es
un postulado rector que se contrapone excepcionalmente al principio de
legalidad procesal, corrigiendo su exceso disfuncional, con el objeto de
conseguir una mejor calidad de justicia, facultando al fiscal, titular de la acción
penal, decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad jurisdiccional
penal, independientemente de estar ante hechos delictuosos con coautor
determinado, concluyéndola por acto distinto al de una sentencia y teniendo
como sustento de su conclusión los criterios de falta de necesidad de la pena,
una falta de merecimiento de la misma, todo ello amparado en la necesidad de
solucionar, en parte, a un grave problema de la sobrecarga y congestión procesal
y penitenciaria, y, asimismo, promover bajo formas novedosas y premisas
propias del derecho conciliatorio del derecho penal no sólo llegue a sus
destinatarios, sino que sea con mayor justicia para la víctima.
III. FUNDAMENTO
Para respaldar el principio de oportunidad, la doctrina presenta varios
argumentos, tales como:
A. Evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad,
sobre todo para aquellas personas que nunca han delinquido y para evitar
el contagio criminal que la cárcel suele producir.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 7
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
B. Obtener la rehabilitación del delincuente mediante su sometimiento
voluntario a un procedimiento de readaptación, a cuyo cumplimiento
efectivo queda condicionado el sobreseimiento por razones de oportunidad.
C. Estimular la pronta reparación del daño, este objetivo suele ir acompañado
de otras condiciones, tales como la renuncia del imputado al cuerpo del
delito, el pago al Estado de los beneficios obtenidos mediante la infracción,
la edad avanzada o el estado de enfermedad del inculpado.
D. Orientarse hacia una política de desprocesamiento, esto evita que los
delitos de poca gravedad, poco impacto social y leve penalidad sean objeto
de proceso.
En nuestro país se adoptó este principio dentro del contexto de una política
legislativa destinada a:
 Obtener un tratamiento rápido y simplificado de las infracciones leves.
 Agilizar la justicia penal ante un grave congestionamiento de los asuntos
penales.
 La necesidad de que los órganos de persecución penal concentren su
atención en hechos punibles graves o complejos.
IV. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
A. ¿Quién está facultado, para aplicar los criterios de oportunidad?, Con
la vigencia del principio de oportunidad se fortalecen y aumentan los
poderes del Ministerio Público. Se diferencia de los procesos iniciados por
el ejercicio privado de la acción penal, en los cuales la facultad de
discrecionalidad está a favor del particular que decide si ejercita la acción
o continúa el proceso (querella). El Principio de Oportunidad en nuestro
ordenamiento procesal no concede discrecionalidad a particulares o
acusadores no oficiales, sino al Ministerio Público.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 8
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
B. ¿En qué momento se puede aplicar el principio de oportunidad?, El
Ministerio Público puede aplicar los criterios de oportunidad extraproceso o
intraproceso. El nuevo modeloprocesal precisa que es posiblela aplicación
de esta institución durante la investigación preparatoria y antes que se
formule acusación.
La Aplicación Extraproceso, se presenta cuando el fiscal no ha decidido
todavía promover la acción penal y el imputado ha solicitado la aplicación
del principio o ha considerado su aplicación de oficio. Dependiendo de la
naturaleza del hecho punible y de la condicióndel imputado el Fiscal puede
aceptar o rechazar esta solicitud. Si existe acuerdo entre las partes o
incluso si el agraviado del delito no desea que se le repare el daño
sufrido, el Fiscal dejará constancia en acta y resolverá la abstención de la
persecución penal, acto que es conocido como disposición de
abstención. Esta resolución tiene carácter definitivo con el efecto de evitar
una nueva investigación por el mismo hecho.
La Aplicación Intraproceso, se produce cuando el Ministerio Público
promueve la acción penal sin aplicar los criterios de oportunidad, porque no
fue solicitado por el imputado o se rechazó su aplicación por no cumplirse
con los presupuestos necesarios o no se llegó a un acuerdo sobre la
reparación del daño ocasionado. Se permite la aplicación del principio de
oportunidad después de formalizada la investigación preparatoria y antes
de que se formule la acusación. Esta deberá ser resuelta en audienciaante
el Juez de la Investigación Preparatoria, quien resolverá el sobreseimiento
del proceso.
V. CRITERIOS DE APLICACIÓN
El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento,
podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes
casos:
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 9
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
A. Que el agente haya sido afectado directa y gravemente por el delito,
esta disposición no hace distingo entre hecho punible doloso o culposo,
pues ambos están comprendidos. La ley exige que el agente haya sido
afectado directa y gravemente por el delito que el mismo produce. Ejemplo:
cuando se produce un accidente automovilístico imputable al autor y por
las características del hecho resulta gravemente herido o fallecen sus
familiares próximos. El fundamento de este supuesto es el principio de
Humanidad del Derecho Penal, en cuanto establece que la aplicación de
una pena para el agente resultaría inapropiada, se permite la aplicación de
este supuesto siempre y cuando se trate de delitos de escasa gravedad o
de mínimo interés público en la sanción. Por ejemplo, no podría aplicarse
en casos de TID o Terrorismo. En este aspecto, el nuevo ordenamiento
procesal es mucho más preciso puesto que establece que es aplicable esta
causal siempre que este delito sea doloso o culposo sea reprimido con
pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años. La mención
adicional realizada por el legislador “que la pena resulte innecesaria”, nos
parece redundante si tomamos en consideración las circunstancias que
generan esta causal.
B. Cuandose trate de un delito de mínima gravedad, nos encontramos con
los casos de insignificante afectación al interés público o de escaso impacto
social, sólo llamados delitos de "bagatela". El delito cometido puede ser
doloso o culposo, siempre y cuando la pena mínima no supere los dos años,
nos encontramos así ante una amplia cobertura delitos. Es necesaria la
reparación del daño ocasionado o la existencia de un acuerdo en este
sentido. Se prohíben la aplicación del principio de oportunidad para el caso
del funcionario público en ejercicio de su cargo el fundamento principal de
este supuesto radica en evitar mover todo el aparato Jurisdiccional para
procesar hechos delictuosos que no tienen mayor trascendencia social. Y
como se puede ver este supuesto comprende las infracciones que, por su
escasa gravedad o por su falta de trascendencia social, sólo interesa
resolver a las partes en conflicto. Como señala Calderón Sumarriva, Ana;
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 10
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
estos delitos de escasa gravedad configuran un alto porcentaje de carga
procesal, distrayendo el esfuerzo de los operadores jurídicos que deberían
prestar mayor atención a la investigación y juzgamiento de delitos
considerados de gravedad.
C. Mínima culpabilidad del autor, se puede entender en este supuesto que
el Ministerio Público va a determinar la culpabilidad del agente y resolver
en definitiva su situación legal. Lo anterior ha llevado a diversos autores a
afirmar que “hay un juez antes que el juez”, esta facultad otorgada al
Ministerio Público solo podrá aplicarse si efectivamente en la investigación
preliminar realizada por él llega al convencimiento de la responsabilidad
penal del autor o partícipe de un delito. La culpabilidad es la forma como se
reprocha el comportamiento del individuo por su actuar antijurídico. La
mínima culpabilidad del autor debe entenderse con relación a los
casos en que la ley faculta la disminución de la pena por
consideraciones personales del autor o del hecho que se investiga.
Se tratan de delitos en los que pueden operar :
 Art. 14° CP el error de tipo y error de prohibición
 Art. 15° CP error de comprensión culturalmente condicionado
 Art. 16° CP la tentativa
 Art. 18° CP desistimiento voluntario
 Art. 21° CP responsabilidad atenuada
 Art. 22° CP responsabilidad restringida por la edad
 Art. 25° CP complicidad primaria y secundaria
 Art. 46° CP circunstancias de atenuación y agravación en la aplicación de
la pena.
El código, establece además la condición de que no exista ningún interés público
gravemente alterado y la no aplicación del principio cuando el delito esté
sancionado con pena privativa de la libertad mayor de cuatro años o hubiera sido
cometido por funcionario púbico en ejercicio de sus funciones.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 11
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
En los dos supuestos antes previstos, será necesario que el agente hubiere
reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado
en ese sentido.
VI. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS REPARATORIOS
La redacción de la norma de principio de oportunidad no está lo suficientemente
sistematizada pues luego de establecer las reglas genéricas de aplicación del
principio de oportunidad, se precisan algunos delitos sobre los que puede haber
acuerdos reparatorios. El NCPP dice que el fiscal procederá a promover
acuerdos reparatorios en los delitos previstos y sancionados en los siguientes
artículos y en los delitos culposos:
 CP Art. 122 Lesiones leves
 CP Art. 185 Hurto simple
 CP Art. 187 Hurto de uso
 CP Art. 189-A primer párrafo, Hurto de ganado
 CP Art. 190 Apropiación Ilícita
 CP Art. 191 Sustracción de bien propio
 CP Art. 192 Modalidades de apropiación irregular
 CP Art. 193 Apropiación de prenda
 CP Art. 196 Estafa
 CP Art. 197 Supuestos típicos de estafa
 CP Art. 198 Administración fraudulenta
 CP Art. 205 Daño simple
 CP Art. 215 Supuestos de Libramiento Indebido.
En estos casos, es posible privilegiar el interés de la víctima en una reparación
del daño sobre el interés punitivo del Estado, es posible llegar a acuerdos
reparatorios como la restitución del bien, el pago de su valor o la indemnización
por los daños y perjuicios.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 12
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
Esta regla no es posible aplicar cuando exista “pluralidad importante de
víctimas”, según CALDERON SUMARRIVA Ana el término “importante” que
adopta el NCPP en su redacción abre la posibilidad de evaluar cuando dicha
pluralidad podría dejarse de lado; tampoco será posible cuando “exista concurso
de delitos”, salvo cuando el delito en concurso sea de menor gravedad a los
indicados o solo afecte a bienes jurídicos disponibles.
VII. PROTECCIÓN ESPECIAL AL MEDIO AMBIENTE
Con la Ley N° 30076 se ha establecido otros supuestos para que el fiscal se
abstenga de ejercitar la acción penal y están señalados en el párrafo 8 del Art.2
del NCPP, cuando luego de haber efectuado las verificaciones correspondientes,
en los casos de que el agente comprendido en la comisión de los delitos
previstos en los artículos:
 307-A Delito de Minería Ilegal
 307-B Formas agravadas
 307-C Financiamiento de la Minería Ilegal
 307-D Obstaculización de la Fiscalización administrativa
 307-E Actos Preparatorios de Minería Ilegal
Suspenda sus actividades ilícitas de manera VOLUNTARIA, DEFINITIVO E
INDUBITABLE, comunicando de este hecho al Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal
hubiera sido ya promovida, se aplica en lo pertinente las mismas reglas
establecidas en el presente artículo.
VIII. SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA
La Ley N° 30076 establece también prohibiciones de aplicación del principio de
oportunidad y acuerdos reparatorios en los siguientes casos, cuando el
imputado:
A. Tiene la condición de reincidente o habitual (CP Art. 46-B y 46-C).
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 13
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
B. Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al
principio de oportunidad o acuerdo reparatorio en DOS OCASIONES
ANTERIORES dentro de los cinco años de su última aplicación, siempre
que se trate en todos los casos de delitos de la misma naturaleza o que
atenten contra el mismo bien jurídico.
C. Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al
principio de oportunidad o acuerdo reparatorio, dentro de los cinco años
anteriores a la comisión del último delito, o
D. Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido con
anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio, y no haya
cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido
en el acuerdo reparatorio.
En estos casos, el Fiscal promueve indefectiblemente la acción penal y procede
de acuerdo a sus atribuciones. Lo dispuesto en el numeral 9) es aplicable
también para los casos en que se hubiera promovido la acción penal.
IX. LEGISLACIÓN COMPARADA DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal Cubano
En primer lugar se halla el artículo 8 apartado 2 del Código Penal cubano al
establecer: "No se considera delito la acción u omisión, que aun reuniendo los
elementos que lo constituyen, carecen de peligrosidad social por la escasa
entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor"; aquí
se observa una exención de promoción y persecución penal basado en el criterio
de peligrosidad social y condiciones personales del sujeto activo, que permite
resolver sobre una denuncia a la Policía, al Instructor con aprobación fiscal y al
propio Fiscal sin elevar a un juicio. Este precepto puede aplicarse también por el
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 14
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
Tribunal en caso de apertura a juicio pero aquí aun cuando el culpable es
exonerado, el órgano jurisdiccional interviene aunque no concluye con pena.
Es de destacar que este precepto; una vez que se inicia el Expediente de Fase
Preparatoria para su aplicación requiere la aprobación del Tribunal mediante
auto que equivale a una sentencia absolutoria lo que requiere en este caso a la
valoración del mismo, ya que en definitivas en su base hay un delito y para ser
consecuente entonces con el principio de legalidad en su interpretación y
procesamiento debe seguirse este procedimiento; en estos casos se debe
despojar de los bienes al autor del hecho y exigir el pago de la responsabilidad
civil como garantías de su aplicación.
El otro criterio del principio de oportunidad es precisamente el artículo 8.3 del
propio cuerpo legal el cual dispone que "en aquellos delitos en los que el límite
máximo de la sanción aplicable no exceda de un año de Privación de Libertad o
de multa no superior a trescientas cuotas o ambas, la autoridad actuante está
facultada para en lugar de remitir el conocimiento del hecho al Tribunal, imponer
al infractor una multa administrativa; siempre que en la comisión del hecho se
evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del
infractor como por las características y consecuencias del hecho”
Este revolucionario paso en el ordenamiento jurídico penal crea amplias
posibilidades para la descriminalización de conductas de menor gravedad y
descarga el sistema de justicia penal como finalidad primaria del principio de
oportunidad.
De esta manera se supedita la acción de la justicia penal vía judicial al
asentimiento del acusado al pago de la multa y resarcimiento de
la responsabilidad civil, penándose en caso de su aceptación con una multa
administrativa que no podrá ser inferior a doscientos pesos ni superior a mil
pesos, no obstante, el límite de la multa podrá extenderse hasta dos mil pesos
cuando las circunstancias concurrentes en el hecho o en el infractor así lo
aconsejen.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 15
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
Resulta oportuno aclarar que la aplicación de este precepto ha sido objeto de
normativas internas por el Ministerio del Interior relativa a la Orden 19 de Julio
de 1997, por la Fiscalía en este caso la Instrucción número1/97 del Fiscal
General de la República y las Indicaciones del Presidente del Tribunal Supremo
Popular sobre Modificaciones del Código Penal.
Es importante subrayar que tanto la Policía como el Fiscal son considerados
autoridades con facultades para la aplicación del presentado artículo y en este
caso el Tribunal no puede devolver las actuaciones cuando considere que el
mismo no debió ser aplicado, todo lo que se debe a que es una estricta facultad
de la Policía Nacional Revolucionaria o del Fiscal.
No obstante, resulta importante aclarar que en la Orden 19 de Julio de 1997 del
Ministerio del Interior (MININT); contempla un grupo de figuras delictivas a las
que se les prohíbe a la Policía Nacional Revolucionaria aplicar el citado artículo
8 apartado 3 del Código Penal; entre las que se encuentran:
 Evasión de Presos o Detenidos
 Incesto
 Abuso de la Libertad de Cultos
 Privación de Libertad
 Registro Ilegal
 Amenazas
 Prevaricación
 Aborto Ilícito
Debido a las "circunstancias que rodean los hechos y las implicaciones sociales
y políticas que estos pudieren tener", por tanto vemos que esto es una limitación
establecida a este criterio de oportunidad o disponibilidad.
No obstante, estas disposiciones administrativas dictadas por el MININT para el
tratamiento a tales conductas no impide al Fiscal, si lo estima procedente, aplicar
el artículo 8.3 del Código Penal; pues esta institución está facultada por la Ley
para tal proceder sin que exista constricción u obstáculo para ello. La Fiscalía a
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 16
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
través de su Instrucción No. 1/97 del Fiscal General de la República reguló el
control fiscal en la aplicación del tratamiento administrativo previsto en el tratado
artículo; prescribiendo que los Fiscales que controlan los procesos penales en
los distintos órganos de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) y de la
Instrucción, comprobarán mediante muestreos periódicos que los actuantes
ejerzan las facultades que les otorga el artículo 8 apartado 3 del Código Penal
con arreglo a la Ley y a las indicaciones impartidas al respecto mediante la Orden
No.19 del Viceministro del Ministerio del Interior y Jefe de la PNR.
Igualmente se dispone que cuando el Fiscal decida aplicar directamente el
tratamiento administrativo previsto en el apartado 3 del Código Penal requerirá
la aprobación del Fiscal Jefe Municipal o del Fiscal Jefe de Departamento de
Procesos Penales; cuando en éste se ejecuten funciones de control.
Finalmente el Presidente del Tribunal Supremo Popular mediante indicaciones
internas reguló el modo de proceder de los jueces ante la aplicación del artículo
8 apartado 3 del Código Penal; precisando que esta facultad concedida a la
Policía o al Fiscal no puede ser cuestionada por el Tribunal, ni es causa para
devolver las actuaciones cuando se considere no debió ser aplicada, esto
soporta y colabora con el criterio de oportunidad que trasunta levemente nuestro
orden penal. Igualmente se sugiere a los Tribunales que cuando el acusado no
abone la multa impuesta al aplicársele el artículo 8 apartado 3 del Código Penal
y se dé cuenta al Tribunal éste debe por norma general imponer una sanción
pecuniaria superior a la que estableció la Policía o el Fiscal.
No obstante a lo anterior es dable consignar que tanto el apartado dos como el
tres del artículo 8 del Código Penal quedan en abstracto pues se deja de cierta
manera, al arbitrio de las autoridades que la Ley faculta a su aplicación, toda vez
que son ellas quienes valoran la escasa peligrosidad de los hechos, sus
consecuencias, así como las características de estos y del acusado, sin existir
expresamente regulado características o condiciones específicas que guíen esta
valoración o se prevea supuestos concretos en que proceda la aplicación de tal
principio; pero es importante destacar que no por esto deja de ser un criterio de
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 17
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
oportunidad reglada, pues tiene sus limitantes concretas que veremos más
adelante.
Equivalentemente se encuentra otro criterio del principio de oportunidad en el
artículo 266 apartados 1 y 2, relativos al sobreseimiento provisional que pude
realizar el fiscal de las actuaciones cuando:
1) No resulte suficientemente justificada la perpetración del delito que haya
dado motivo a la formación del Expediente.
2) Resulte haberse cometido delito y no haya motivos suficientes para acusar
a determinada o determinadas personas como autores o cómplices.
En estos casos no hay pruebas suficientes para acusar o no descollan los
elementos típicos del delito con toda intensidad; en la teoría se denomina
sobreseimiento por duda insuperable. Tales disposiciones evidencian una
decisión de política procesal, y se le señala como efecto de discrecionalidad
técnica.
Es decir, que aun cuando el principio de legalidad sea el acogido por nuestro
Derecho Penal Cubano, el Fiscal como ejercicio de la acción penal y controlador
de la legalidad puede cohibirse de la decisión de acusar a ultranza y mediante
su reflexión y análisis considerar que el material probatorio es insuficiente y no
acusar; ni llevar al banquillo de los acusados a una persona en que no hay
evidencias suficiente de ser autor o cómplice de un hecho
Asimismo el artículo 481 de la Ley de Procedimiento Penal señala que podrán
tramitarse por el Procedimiento Abreviado, Titulo XI de la Ley Adjetiva, los casos
de delitos sancionables de uno a ocho años de privación de libertad cuando:
1) Se trate de delito flagrante
2) Siendo evidente el hecho y la participación en el acusado, este se halle
confeso.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 18
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
Lo importante aquí es que sin llegar a la justicia negociada del derecho
anglosajón entre acusado y acusador con intervención del Tribunal; aparecen
otro criterio de oportunidad, pese a que se dice que realmente hay solo matices
y resortes y elementos de del principio de oportunidad; sin embargo, la sola
brevedad del procedimiento no solo en el delito flagrante si no cuando el acusado
está aceptando los hechos y hay elementos de prueba suficientes, determina
que si se trata de un criterio de oportunidad, ya que agiliza el proceso penal al
poderse
Prescindir de la práctica de pruebas en el juicio oral o que se practiquen las
indispensables.
La sentencia se acordará y el fallo será dictado en el propio acto del juicio oral y
la sentencia será declarada firme en el acto si al pronunciarse el fallo las partes
expresan su conformidad con ella.
En este juicio abreviado inspirado universalmente en una decisión de valorizar
los acuerdos entre Fiscal y acusados, aunque en el derecho procesal cubano no
es tan tajante sobre el monto de la pena, el fiscal podrá solicitar y el Tribunal
aceptar la omisión de la prueba y fundará la sentencia en lo recibido en la
investigación preparatoria y no podrá imponer una pena superior a la que haya
pedido el Fiscal. Esto esconde en realidad la posibilidad de una transacción
sobre la pena.
También en el Derecho Penal se encuentra que por razones de política criminal
en casos individuales, permiten evitar total o parcialmente la imposición de la
pena.
Se trata de aquellos casos en que la persecución de ciertos delitos se condiciona
total (delitos de acción privada) o parcialmente (delitos de acción pública
dependiente de instancia privada) a la voluntad excluyente de la víctima
subordinando aquella al interés por el castigo; verbi gratia en el delito de daños
cuando los bienes son de propiedad personal si la persona afectada decide
formular denuncia en contra del sujeto pasivo de lo contrario no se podrá imputar
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 19
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
al sujeto activo dicha conducta delictuosa, y por otra parte también existen delitos
que cuando se dan entre determinadas personas no se tipificará el delito por
ponerse otros bienes jurídicos en primaria valoración por ejemplo estafar es un
hecho punible, salvo que sea entre personas con cierto grado de parentesco
entre sí, lo que se debe a que la Ley valora otro bien jurídico como es la cohesión
de la familia y lo considera prioritario sobre la propiedad del pariente; el
casamiento con la ofendida en los delitos contra la honestidad libera al autor de
la pena pues prevalece el interés de la víctima. Asimismo existe la posibilidad de
disminuir o eximir de pena la tentativa del delito imposible por inexistencia de
riesgo para el bien protegido y menos peligrosidad del autor. La prescripción de
la acción penal y de la pena son también excepciones que la evitan; inspirados
en criterios de política criminal.
Por tanto, se sigue observando que pese a la existencia del principio de legalidad
coexiste el de oportunidad en este caso hasta por política criminal.
El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal de Alemania
El Principio de Oportunidad tiene sus orígenes en este País a través de la “Ley
Emminger” del 04 de Enero de 1924, artículo 153 en virtud del cual el Ministerio
Público quedó facultado a abstenerse del ejercicio de la acción penal para
satisfacción de determinados presupuestos como son: a) Reparar el daño
ocasionado, b) otorgar prestaciones de utilidad pública; y c) Cumplir
determinadas obligaciones.
Según la doctrina esta institución tiene sus orígenes en Alemania mediante la
“Ley Emminger” que permite al Ministerio Publico prescindir del ejercicio de la
acción penal cuando el hecho carezca de importancia y su criminalidad sea leve.
La fiscalía alemana tiene cierta flexibilidad en la administración de justicia pues
cuando se presenten “asuntos de bagatela” en los cuales no existe el interés de
la sociedad, puede abstenerse de iniciar un proceso penal.
El Sistema Alemán distingue ciertos casos en que se puede no ejercer la acción
penal como:
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 20
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
 Cuando la culpabilidad de los delitos es mínima.
 Cuando se trata de hechos de gravedad mediana se puede prescindir
de la persecución penal siempre que se cumpla determinadas
obligaciones o se repare el daño.
 Ciertos delitos que se cometen en el extranjero es decir aquellos que
no son graves, entre otros.
El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal de los Estados Unidos de
América
En el sistema penal Norteamericano utilizan el mecanismo denominado “Plea
Barfaining” en el cual las partes procesales llegan a un acuerdo de manera que
el imputado al declararse culpable, acepta los cargos en su contra, y así se evita
la iniciación de un juicio, institución con varias similitudes a nuestro
procedimiento abreviado, premisa que será analizada en un siguiente capítulo.
Entre el 75% y 90% de casos se resuelven bajo criterios de oportunidad.
Mediante el denominado “Plan Bergaming” el inculpado se declara culpable,
renunciando a que su caso sea visto en juicio e incluso a la posibilidad de que
salga absuelto. El poder discrecional del Ministerio Público es muy amplio, no es
regulado.
Según el tratadista Sanchez Velarde, la declaración de culpabilidad se la puede
hacer de tres manera diferentes.
a. Voluntaria, en caso de evidencia de culpabilidad.
b. Estructuralmente inducida, cuando la confesión es consecuencia de
la previsión de una pena más grave, para quienes insisten en la
celebración de la vista porque es sabidoque los jueces imponen una
pena más benigna a quienes reconociendo su culpabilidad,
renuncian al juicio contradictorio.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 21
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
c. Negociada, que consiste en el acuerdo entre el Fiscal, el acusado o
su abogado, antes de la vista de la cauda, que puede ser un acuerdo
sobre el delito o sobre la penal, o sobre ambos.
Este sistema es muchas veces criticado puesto que el acusado puede aceptar
haber cometido delitos que no los ha hecho es decir se violaran ciertas garantías
constitucionales pero asimismo hay quienes consideran que tiene sus ventajas
como que el acusado evite que se le imponga una pena grave, además, al
ofendido se le indemniza de manera rápida, entre otros.
El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal de Italia
A fin de evitar el juzgamiento o concluir lo iniciado existe el proceso abreviado ó
“paterggimento” que se basa en el acuerdo realizado o el Ministerio Público y el
Imputado sobre la posible pena siempre que existan circunstancias atenuantes
que lo permitan y que la pena no sea superior a los 4 años de pena privativa de
la libertad.
En la legislación Italiana también encontramos mecanismos que permiten
abreviar el proceso penal basados en el acuerdo de las partes procesales,
denominado “patteggiamento” aquí existe un acuerdo entre el Ministerio Publico
sobre la pena, ver si la misma puede ser reducida o sustituida, la decisión que
se tome se basa en circunstancias atenuantes y será el Juez a quien antes de
dar su resolución tomara en cuenta lo acordado incluso pudiendo rechazarlo por
considerarlo incorrecto.
El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal de Argentina
Se apertura un procedimiento de prueba que detiene la acción penal, cumplido
el período de prueba satisfactoriamente se declara extinguida la acción penal,
para lo cual debe haber: 1) consentimiento de imputado; 2) reparación del daño,
y 3) No haber cometido un delito anterior.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 22
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
En Argentina, su tradición jurídica determina como regla básica el principio de
legalidad, en el cual el Estado, una vez que tenga conocimiento de una
infracción, tiene inevitablemente que iniciar un proceso penal, el mismo no podrá
suspenderse, modificarse o cesarse, pero al tener una Constitución Política
Federal, el Estado Federal puede establecer ciertas normas que podrán ser
aplicadas en determinadas áreas, un ejemplo es la suspensión del procedimiento
a prueba, es una herramienta que puede suspender el ejercicio de la acción, el
imputado se sujeta, durante un determinado tiempo a una prueba en donde
deberá cumplir ciertas obligaciones impuestas por el Tribunal y una vez
concluidas las mismas se declara extinguida la acción penal, si no se cumplen el
Tribunal puede retomar la persecución penal.
Algunos Estado provinciales de Argentina establecen ciertas disposiciones
relativas al principio de oportunidad tal como lo establece el Artículo 26 del
Código Procesal penal de Mendoza.
Existe varias críticas sobre la incorporación del principio de oportunidad en la
legislación Argentina, algunos consideran que promueve la desigualdad cuando
este no se encuentra bien definido, incluso amenazaría al principio de
oportunidad genera facilidades para evitar la iniciación de procesos penales
innecesarios, se descongestionaría la carga procesal en los Juzgados.
El principio de oportunidad no se encuentra completamente establecido ni
regulado en Argentina, existen ciertas normas que tratan en el tema pero existe
contraposición por la presencia del principio de legalidad, una alternativa, muy
parecida al principio de oportunidad, es la suspensión del procedimiento a
prueba.
El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal de Colombia
El Principio de Oportunidad no es una discriminalidad sobre la conveniencia o no
de su aplicación, debido a que está regulado en el artículo 60 de la Ley 81 de
1993 que modifica el artículo 38 del C.P.P., donde se señala los delitos que
admite desistimiento. Aquí se denominan “conciliación” y es factible aplicar en:
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AUDIENCIA
1) Indagación previa, previo acuerdo se expide resolución inhibitoria, 2) En
Instrucción, luego de expedido el auto admisorio, pasado diez días siguientes
debe realizarse la audiencia de conciliación, si prospera se expide la resolución
de preclusión, 3) En el Juzgamiento; Hasta antes que quede ejecutoriado la
sentencia definitiva. El reconocimiento del acuerdo se declara mediante “auto de
casación de procedimiento” por tratarse de causal objetiva de extinción de la
acción penal. La conciliación es sobre contenido estrictamente económico.
A fin de que en nuestro País el Principio de Oportunidad tenga una aplicación
más amplia a la que viene efectuándose en la actualidad, requiere la realización
de una reingeniería que permita a los operadores jurídicos y la comunidad en
general tener una visión más amplia de lo que a la fecha puede existir y entender
los reales alcances y bondades de esta institución procesal como es el Principio
de Oportunidad.
En la legislación Colombiana, desde la visión de la Defensa del Pueblo en
principio todo hecho punible genera una respuesta del Estado, replica contenida
en la obligación de investigar y sancionar por igual a todos los infracciones de la
ley penal. De lo antes transcrito al principio se presenta como una excepción al
de legalidad a través de este se puede abstenerse de perseguir ciertas
infracciones, o suspender el proceso penal tomando en consideración ciertos
factores, con el fin que los órganos administradores de justicia se
descongestionen y puedan realizar su labor de manera eficiente y rápida.
La Fiscalía puede, en casos determinados en la Ley, dejar de investigar ciertas
conductas punibles, esta votación no se la realiza de manera arbitraria sino se la
realiza interpretando las normas jurídicas vigentes.
El Tratadista Antonio Luis Gonzales Navarro establece algunos parámetros para
que no se investiguen ciertas conductas:
1. Cuando el reproche es insignificante y no existe interés en la
persecución penal.
2. Cuando el interés en la persecución penal puede ser satisfecho de
otro modo.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 24
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
3. Cuando a él le son opuestos intereses estatales prioritarios.
4. Cuando el ofendido puede llevar a cabo por sí mismo la persecución
penal.
5. Cuando se estimula una pronta reparación a las víctimas.
6. Cuando se eviten los efectos criminógenos de penas cortas.
7. Cuando se trate en procesos de rehabilitación al delincuente,
voluntariamente, verificables antes de que termine el proceso.
8. Cuando se busque la reintegración al medio social de alzados en
armas.
Se puede deducir que en los “casos de bagatela” por falta de interés que existe
podrá aplicar el principio de oportunidad, el Estado tiene la potestad de imponer
ciertas condiciones al imputado para que las cumpla y así evitar que se inicie un
proceso penal en su contra, la aplicación del principio favorece a los ofendidos
puesto que ellos al querer ser indemnizados prontamente tratan de buscar
alternativas de solución de conflictos para así satisfacer sus necesidades.
El principio de oportunidad en Colombia es reglado pues se somete a 17
cláusulas, entre ellas podemos mencionar por ejemplo cuando el imputado
colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o
aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia
organizada, cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza
graves a la seguridad exterior del Estado, cuando se afecten mínimamente
bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda
deducirse que el hecho no volverá a presentarse, entre otros.
Las causales para aplicar el principio de oportunidad se encuentran establecidas
de manera clara pero se deja un espacio al Fiscal para que valore demás casos
que se presenten en la via cotidiana y los ubique dentro de las causales, y asi
determinar si aplica o no el principio.
La aplicación para aplicar el principio no implica que el imputado pueda solicitar
que se aplique o no el principio sino es el Fiscal quien decide su aplicabilidad
siempre basándose en criterios fundamentados.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 25
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal Peruano
Es la institución procesal que permite al representante del Ministerio Público
abstenerse del ejercicio de la acción penal en los casos previamente
establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal.
Según J. B. Maier, es la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se
les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia d la
noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos
completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o definitivamente,
condicionada o Incondicionalmente, por motivos de utilidad social o razones
político criminales
Es la facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal
pública, para (bajo determinadas condiciones establecidas expresamente por
ley) abstenerse de su ejercicio, o en su caso, para solicitar ante el órgano
jurisdiccional el sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos.
Debiendo para ello existir elementos probatorios de la comisión del delito y de la
vinculación con el imputado, quien debe prestar su consentimiento para la
aplicación del citado principio.
Es la facultad que el titular de la acción penal asiste para disponer, bajo
determinadas condiciones, de su ejercicio con independencia de que se haya
acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado.
El principio de oportunidad es una excepción al carácter obligatorio de la acción
penal, pues autoriza al Ministerio Público y al Juez Penal, a disponer de la acción
penal en los casos expresamente contemplados en la Ley Procesal.
En este sentido, es un mecanismo procesal a través del cual se faculta al Fiscal
titular de la acción penal para decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la
actividad jurisdiccional penal, o en caso a solicitar el sobreseimiento cuando
concurran los requisitos exigidos por ley.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 26
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
Finalmente, hay quienes le dan cierta malicia y exageración, como la
restauración legal del carácter arbitrario de la justicia penal, y, también quienes
lo consideran como la posibilidad de otorgar a la discrecionalidad judicial un
espacio legal que fortalece una concepción eficientista de la administración de
justicia, con perjuicio de la búsqueda de la eficacia que debe tener el proceso
penal como garantía para el ejercicio y reconocimiento de los derechos
fundamentales de quienes se ven sometidos al derecho de castigar ejercido por
el Estado
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SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
CASOS JURISPRUDENCIALES
CASO 1.- HECHOS.- “DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA– MODALIDAD
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS”
JOSÉ P. G. HA PARTICIPADO EN EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS
PARA OCUPAR LA PLAZA DE DIRECTOR EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI DEL DISTRITO DE SAN JOSÉ DE LA
PROVINCIA DE LAMBAYEQUE. EN DICHO CONCURSO, CON FECHA 25 DE
ENERO DEL 2011 FUE DECLARADO GANADOR. UN MES DESPUÉS, EL
ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL, EN EL PROCESO DE
VERICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, DETERMINÓ QUE
EL MENCIONADO CONCURSANTE CON FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL
2010 PRESENTÓ DENTRO DE SU CURRÍCULO, EL DIPLOMA DE MAESTRO
EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN OTORGADO POR LA UNIVERSIDAD
«CARLOS III» DE LA CIUDAD DE LIMA, QUE CONFORME A LA TABLA DE
CALICACIÓN, LE OTORGÓ PUNTAJE ADICIONAL RESPECTO DE LOS
DEMÁS CONCURSANTES. ESTE HECHO FUE PUESTO DE CONOCIMIENTO
DE LA FISCALÍA DE TURNO DE LA CIUDAD DE CHICLAYO
DILIGENCIAS PRELIMINARES
INICIADAS LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES, A TRAVÉS DEL INFORME
EMITIDO POR LA UNIVERSIDAD «CARLOS III» SE CORROBORÓ QUE EL
CERTIFICADO DE ESTUDIOS DE LA MAESTRÍA PRESENTADO POR JOSÉ
P.G. ERA FALSO, PUES SÓLO ESTUDIÓ DOS SEMESTRES ACADÉMICOS
EN EL PROGRAMA DE MAESTRÍA DE DICHA CASA DE ESTUDIOS.
TAMBIÉN SE LOGRÓ DETERMINAR QUE FUE ÉL PERSONALMENTE QUIEN
PRESENTÓ SU CURRÍCULO PARA EL CONCURSO E INCLUSO SU FIRMA
ES LA QUE APARECE EN TODA LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA,
HECHO QUE FUE ACEPTADO AL RENDIR SU DECLARACIÓN ANTE LA
FISCALÍA EN PRESENCIA DE SU ABOGADO DEFENSOR.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 28
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL FISCAL CALICA LOS HECHOS COMO UN SUPUESTO DE FALSEDAD DE
USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 427°
SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL.
SOLUCION
DISPONER LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN RAZÓN
DE QUE EL EXTREMO MÍNIMO DE LA PENA PARA EL DELITO COMETIDO
NO SUPERA LOS DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SI EL
FISCAL CONSIDERA QUE SE TRATA DE UN HECHO QUE NO AFECTA
GRAVEMENTE EL INTERÉS PÚBLICO
CASO 2.- HECHOS.- “ACCIDENTE DE TRÁNSITO
LA PRESENTE DENUNCIA PENAL SURGE EN BASE AL ACCIDENTE DE
TRÁNSITO OCURRIDO EL DÍA 08 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, A HORAS
6:40A.M APROXIMADAMENTE, CUANDO EL DENUNCIADO JUAN JOSE
ESQUERRE SHATUCO CONDUCÍA EL VEHÍCULO MARCA DODGE, CON
PLACA DE RODAJE WF-2826, COLOR AMARILLO, AZUL Y ROJO, POR EL
FRONTIS DEL FUNDO “DON LUIS” DEL CASERÍO EL CARMEN DEL
DISTRITO DE SAN JUAN BATISTA DE ICA, CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE
ARROLLÓ A QUIEN EN VIDA FUE JULIO BUENO TIRADO, CAUSÁNDOLE UN
TRAUMATISMO ENCÉFALO CRANEANO GRAVE QUE DEVINO EN SU
SUBSECUENTE MUERTE.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
RECABADOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DURANTE LA
INVESTIGACION POLICIAL SE PUEDE APRECIAR SEGÚN EL
INFORME TÉCNICO POLICIAL N°58-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-DIVTRA-
DEPIA/TICA EMITIDO POR LA COMISARIA DEL DISTRITO DE SAN JUAN
BAUTISTA, EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN MENCIÓN, SE HABRÍA
MATERIALIZADO TANTO POR UN FACTOR PREDOMINANTE, EN EL CUAL
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 29
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
FUE EL EXCESO DE CONFIANZA DEL DENUNCIADO AL CONDUCIR SU
VEHICULO, YA QUE NO TOMÓ LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
NECESARIAS ANTE UNA POSIBLE CONTINGENCIA COMO LA OCURRIDA,
DEBIENDO HABER TENIDO EN CUENTA QUE SE ENCOTRABA
DESPLAZÁNDOSE POR UNA ZONA RURAL (CRUZANDO UN CENTRO
POBLADO). SIN EMBARGO DE MANERA IMPRUDENTE REALIZÓ UNA
MANIOBRA TEMERARIA AL CAMBIAR DE CARRIL Y MANEJAR EN SENTIDO
CONTRARIO LLEGANDO A ARROLLAR A QUIEN EN VIDA FUE EMILIO
MENDOZA MALQUI. CONCLUYE TAMBIÉN EL MENCIONADO INFORME
TÉCNICO POLICIAL QUE UN FACTOR CONTRIBUTIVO PARA QUE EL
ACCIDENTE TUVIERA LUGAR FUE EL DESCUIDO DEL AGRAVIADO YA QUE
ÉSTE SE ENCONTRABA SENTADO AL BORDE DE LA CALZADA EN
CONDICIONES DESFAVORABLES PARA SU INTEGRIDAD FÍSICA, POR LO
QUE AL INTENTAR CAMBIAR DEPOSICIÓN ANTE LA CERCANÍA DE
VEHÍCULO, HABRÍA PERDIDO EL EQUILIBRIO CAYENDO AL INTERIOR DE
LA VÍA E INGRESANDO DEBAJO DEL CAMIÓN (LLANTA DERECHA
POSTERIOR), LAS CUALES OCACIONARON SU SUBSECUENTE MUERTE,
TAL COMO SEÑALA EL PROTOCOLO DE NECROPSIA N°86-2013.
ASIMISMO ES PERTINENTE SEÑALAR QUE EL IMPUTADO NO SE
ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL COMO SE PUEDE
CONSTATAR EN EL CERTIFICADO DE DOSAJE ETÍLICO.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL FISCAL CALIFICA LOS HECHOS COMO UN DELITO DE NATURALEZA
CULPOSA (HOMICIDIO CULPOSO) , PREVISTO EN EL ARTÍCULO 111° DEL
CÓDIGO PENAL.
SOLUCIÓN
DISPONER LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN VIRTUD
DE LO PRESCRITO EL INCISO 6, DEL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL Y CONVOCAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE
ACUERDO REPARATORIO.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 30
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
CASO 3.- HECHOS.- “ESTAFA” – ENGAÑO EN EL PRÉSTAMO DE
DINERO.
RESULTA DE LA MANIFESTACIÓN POLICIAL DEL AGRAVIADO (JUAN
PEREZ MARTEL), ÉSTE EL DÍA 28 DE AGOSTO DE 2015, LE HABRÍA
PROPORCIONADO LA SUMA DE UN MIL NUEVOS SOLES AL DENUNCIADO
(HERNAN SOTO ALMAGRO) QUIÉN LE SOLICITÓ DICHO MONTO PARA
TRABAJAR, COMERCIALIZANDO CARNE. ASIMISMO, NO DUDANDO DE SU
BUENA FÉ, COMO PARIENTES QUE SON FACILITÓ EL DINERO,
FIRMÁNDOLE RECIÉN EN EL MES DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, UNA
CONSTANCIA SIMPLE SOBRE LA ENTREGA DEL DINERO EN PRESENCIA
DEL TESTIGO CIRILO CADILLO CUEVA. POSTERIORMENTE, HERNAN
SOTO ALMAGRO SIGUIÓ SOLICITÁNDOLE MÁS DINERO. NO HABIENDO
HASTA LA FECHA CUMPLIDO CON DEVOLVER DICHOS MONTOS,
ENGAÑANDO CONSTANTEMENTE AL AGRAVIADO QUE POR MOTIVOS
FAMILIARES LE ERA IMPOSIBLE PAGAR LA DEUDA; ÉSTOS HECHOS
MOTIVARON LA DENUNCIA FISCAL.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
REUNIDOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DURANTE LA INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR, SE HA LLEGADO A PROBAR PLENAMENTE LA COMISIÓN
DEL DELITO DE ESTAFA, ASÍ COMO LA RESPONSABILIDAD DEL
DENUNCIADO;
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL FISCAL CALIFICA LOS HECHOS COMO UN DELITO DE ESTAFA,
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 196° DEL CÓDIGO PENAL.
SOLUCIÓN
DISPONER LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN VIRTUD
DE LO PRESCRITO EL INCISO 6, DEL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 31
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
PROCESAL PENAL Y CONVOCAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE
ACUERDO REPARATORIO.
CASO 4.- HECHOS.- “DELITO CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL –
MODALIDAD DE COACCIÓN”
CON FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS 2:30
APROXIMADAMENTE FELIX FERNANDO CHUMACERO CESPEDES SE
ACERCÓ AL DOMICILIO DE LA DENUNCIANTE JESÚS HERMINIA CASTRO
CHAVEZ, LLEGANDO A GOLPEAR FUERTEMENTE LA PUERTA DE ACCESO
A SU DOMICILIO EN EL PRIMER PISO, PROFIRIENDO ASIMISMO FRASES
AMENAZANTES EN AGRAVIO DE LA MENOR FATIMA DE JESÚS PALACIOS
CASTRO, Y AL DARSE CUENTA QUE NADIE HABRÍA LA PUERTA,
COMENZÓ A ARROJAR PIEDRAS HACIA EL SEGUNDO PISO DE LA
VIVIENDA DE LA DENUNCIANTE, LAS MISMAS QUE IMPACTARON EN LA
MAMPARA DE VIDRIO, LA QUE SE RAJÓ EN LA PARTE INFERIOR
QUEDANDO INSERVIBLE, SIENDO ADEMÁS QUE SEGÚN LA
DENUNCIANTE LAS AMENAZAS EN AGRAVIO DE SU MENOR HIJA SON
CONSTANTES PARA OBLIGARLA A RETOMAR SU RELACIÓN
SENTIMENTAL CON EL IMPUTADO POR LO CUAL CONSIDERA QUE LA
MENOR ESTÁ SIENDO COACCIONADA POR EL IMPUTADO.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
EL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DEL FISCAL, RECABO LOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR, LLEGANDOSE A PROBAR PLENAMENTE LA
RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIADO;
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL FISCAL CALIFICA LOS HECHOS COMO UN DELITO CONTRA LA
LIBERTAD PERSONAL EN SU MODALIDAD DE COACCIÓN, PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 151° DEL CÓDIGO PENAL.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 32
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
SOLUCIÓN
DISPONER LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN VIRTUD
DE LO PRESCRITO EL INCISO 6, DEL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL Y CONVOCAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE
ACUERDO REPARATORIO.
CASO 5.- HECHOS.- “DELITOS DE PELIGRO COMÚN –
MODALIDAD DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD”
LOS HECHOS SE SUSTENTAN DELA INVESTIGACIÓN FISCAL, SE RESUME
EN QUE EL DÍA DIECIOCHO DE MARZO DEL DOS MIL SIETE, EL IMPUTADO
IGNACIO CECILIO LAVADO OLOYA FUE INTERVENIDO POR PERSONAL
POLICIAL CONDUCIENDO EL VEHÍCULO DE PLACA DE RODAJE NÚMERO
CD-5344, CON VISIBLES SÍNTOMAS DE EBRIEDAD, PRACTICÁNDOSELE
EL EXÁMEN DE DOSAJE ETÍLICO NÚMERO 120774 CON RESULTADO DE
0.95 CENTIGRAMOS DE PRESENCIA DE ALCOHOL EN SU SANGRE,
ACEPTANDO EL IMPUTADO HABER INGERIDO LICOR EL DÍA DE SU
INTERVENCIÓN POLICIAL.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS DEL
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, COMO ES LA INSIGNIFICANCIA O POCA
LESIVIDAD AL INTERÉS PÚBLICO DEL DELITO INVESTIGADO DE
CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, REPRIMIDO CON UNA PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD NO MAYOR DE UN AÑO O TREINTA DÍAS-
MULTA COMO MÍNIMO Y CINCUENTA DÍAS-MULTA COMO MÁXIMO; ASÍ
COMO POR HABER CUMPLIDO EL PROCESADO CON EL PAGO DE LA
REPARACIÓN REQUERIDA POR EL SEÑOR FISCAL PROVINCIAL,
ASCENDENTE A LA SUMA DE S/. 150.00 (CIENTO CINCUENTA NUEVOS
SOLES), DEPOSITADA EN LA CUENTA CORRIENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO COMO SE APRECIA DEL VOUCHER DEL BANCO DE LA NACIÓN
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 33
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
QUE OBRA EN LA CARPETA FISCAL; POR LO QUE, DEBERÁPROCEDERSE
AL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL FISCAL CALICA LOS HECHOS COMO DELITOS DE PELIGRO COMÚN –
MODALIDAD DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 274° DEL CÓDIGO PENAL.
SOLUCIÓN
DISPONER LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN VIRTUD
DE LO PRESCRITO EL INCISO 6, DEL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL Y CONVOCAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE
ACUERDO REPARATORIO.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 34
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
Primera Fiscalía Provincial Penal
Corporativa deIca
TercerDespachoFiscalde
Adecuación
CASO 2106014501-2013-1126-0
DISPOSICIÓN Nº01
Ica, doce de Junio del dos mil trece.
VISTOS: los elementos de convicción contenidos en el Informe
Policial Nº 04-2013-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-DPOS-CSJB.SIAT remitido por
la comisaria PNP del distrito de San Juan Bautista.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.
En el proceso penal actual el Ministerio Público tiene una decisiva intervención,
pues es el Órgano Constitucional Autónomo al que el Poder Constituyente le ha
otorgado de conformidad con el artículo 159 de la Norma Fundamental, la
titularidad del ejercicio de la acción penal, la defensa dela legalidad y de los
intereses públicos tutelados por el derecho; y representaren estos procesos a la
sociedad. Como lógica consecuencia de este rol trascendental, a los Fiscales
que lo integran conforme al Artículo 14 de su Ley Orgánica y Artículo IV del Título
Preliminar del Código Procesal Penal les corresponde aportar la carga de la
prueba, actuando con objetividad, indagándolos hechos constitutivos de delito,
los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 35
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
SEGUNDO.
Que, la presente denuncia penal surge en base al accidente de
tránsito ocurrido el día 08 de abril del presente año a horas 6:40a.m
aproximadamente, cuando el denunciado Jeynmi Luis de la Cruz Yarma
conducía el vehículo marca Dodge, con placa de rodaje WF-2826, color amarillo,
azul y rojo, por el frontis del fundo “Don Luis” del Caserío El Carmen del distrito
de San Juan Batista-Ica, circunstancias en las que arrolló a quien en vida fue
Emilio Mendoza Malqui, causándole un traumatismo encéfalo craneano grave
que devino en su subsecuente muerte.
TERCERO.
Que, de los elementos de convicción recabados durante la
investigación policial se puede concluir que nos encontramos ante un delito de
naturaleza culposa (Homicidio Culposo) ya que según el Informe Técnico Policial
N°58-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-DIVTRA-DEPIA/TICA emitido por la Comisaria
del distrito de San Juan Bautista (fojas 29), el accidente de tránsito en mención,
se habría materializado tanto por un factor predominante, el cual fue el exceso
de confianza del denunciado al conducir su vehículo, ya que no tomó las medidas
de seguridad necesarias ante una posible contingencia como la ocurrida,
debiendo haber tenido en cuenta que se encontraba desplazándose por una
zona rural (cruzando un centro poblado).Sin embargo de manera imprudente
realizó una maniobra temeraria al cambiar de carril y manejar en sentido
contrario llegando a arrollar a quien en vida fue Emilio Mendoza Malqui. Concluye
también el mencionado Informe Técnico Policial que un factor contributivo para
que el accidente tuviera lugar fue el descuido del agraviado ya que éste se
encontraba sentado al borde de la calzada en condiciones desfavorables para
su integridad física, por lo que al intentar cambiar deposición ante la cercanía de
vehículo, habría perdido el equilibrio cayendo al interior de la vía e ingresando
debajo del camión (llanta derecha posterior),sufriendo -entre otras- lesiones
graves a la altura de la cabeza, las cuales ocasionaron su subsecuente muerte,
tal como como señala el Protocolo de Necropsia N°86-2013 (fojas 55 al 60).
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 36
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
Asimismo es pertinente señalar que el imputado no se encontraba bajo los
efectos del alcohol como se puede constataren el Certificado de Dosaje Etílico
N°0018-008146 a fojas 32 y que además al imputado y al agraviado los unía un
vínculo amical y laboral como se puede deducir de las declaraciones del
imputado (fojas 08 al 10) y de Mamerto Florencio Mendoza Cuba, padre del
agraviado (fojas 11 y 12).
CUARTO.
Que, el nuevo Código Procesal Penal vigente en este Distrito
Judicial, en su artículo 2º regula la aplicación del Principio de Oportunidad, con
el objeto de que nuestro sistema penal este dotado de mayor celeridad y eficacia
procesal, constituyendo de esta forma un mecanismo de simplificación del
procedimiento, es decir una opción para la obtención de una solución para el
conflicto a través de procedimientos menos complejos que el procedimiento
común, siendo considerado como una excepción al principio de legalidad que
busca reducir la carga procesal y alcanzar la pronta reparación civil de la víctima.
Así, en su numeral 6 establece que procederá un acuerdo reparatorio entre las
partes cuando se trate de delitos culposos.
Siendo así y habiéndose verificado que los hechos descritos
en el segundo considerando se adecuan a la hipótesis normativa del delito de
Homicidio Culposo (ilícito previsto en el artículo 111º del Código Penal), procede
aplicar el Principio de Oportunidad, en virtud de lo prescrito el inciso 6del artículo
2 del CódigoProcesal Penal y convocar a las partes a una Audiencia de Acuerdo
Reparatorio
POR ESTASCONSIDERACIONES:
El Tercer Despacho de Adecuación de la Primera Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Ica, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo
Nº52, Ley Orgánica del Ministerio Público, DISPONE: APLICAR el Principio de
Oportunidad en el presente caso, en tal razón CONVOQUESE al investigado
Jeymi Luis de la Cruz Yarma y a los sucesores legales de Emilio Mendoza
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 37
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
Mallqui a la diligencia de Aplicación de Principio de Oportunidad, la cual se
realizará el día Martes 25 de Junio del 2011, a las Once horas (11:00 a.m), en la
Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica - Tercer Despacho Fiscal
de Adecuación, sito en la Av. Los Maestros S/N (Frente a la entrada de San
Carlos), debiendo concurrir ambas partes con sus respectivos abogados
defensores.
Notifíquese conforme aley.
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SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
X. DOCTRINA
Según Luisa María Benites Riera, miembro de tribunal de apelaciones en lo
criminal señala que: el principio de oportunidad es aquel por el cual se concede
al Ministerio Público la facultad de perseguir o no hechos que se encuentren en
determinadas situaciones expresamente previstas por la Ley, que afectan al
hecho mismo, a las personas que se les pueda imputar o a la relación de éstas
con otras personas o hechos. Consiste en la facultad que posee el Órgano
Público encargado de la persecución penal de prescindir de ella por motivos de
utilidad social o razones de política criminal.
PARA BACIGALUPO:
No debe entenderse como principio de oportunidad exclusivamente a los casos
en los que se renuncia a la acción penal del Fiscal bajo determinadas
condiciones, sino a todo tratamiento penal diferenciado del conflicto social
representado por el hecho delictivo.
PROFESOR: JOSÉ CAFFERATA NOERS:
En su obra derecho procesal penal, consensos y nuevas ideas expresa con
relación al principio de oportunidad como la posibilidad que la Ley acuerde a los
Órganos encargados de la persecución penal por razones de política criminal o
procesal, de no iniciar la persecución o de suspender provisionalmente a ya
iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar
definitivamente antes de la sentencia , aun cuando concurran las condiciones
ordinarias para perseguir y castigar.
Esto se conoce como oportunidad reglada. Significa que, sobre la base de la
vigencia general del principio de legalidad, se admiten excepciones por las
razones de oportunidad que se encuentren previstas como tales en la Ley penal,
tanto en sus motivos como en sus alcances.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 39
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
PARA GIMENO SENDRA:
Lo considera como la facultad, que al titular de la acción penal asiste, para
disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio, con independencia de
que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor
determinado.
PARA VON HIPPEL:
El principio de oportunidad es aquel en atención al cual el Fiscal debe ejercitar
la acción penal con arreglo a su discrecionalidad, en unos determinados
supuestos regulados legalmente.
PARA: JOSÉ MARÍA TIJERINO PACHECO:
Señala que ningún principio procesal es absoluto, en el caso de la oportunidad,
el mismo considera que este atempera, mitiga, flexibiliza el principio de legalidad,
sin afirmar que lo deroga, lo analiza como una excepción.
PARA: JULIO MAIER:
Oportunidad significa la posibilidad de que los Órganos Públicos, a quienes se
les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la
noticia de un hecho punible, o inclusive, frente a la prueba más o menos
completa de su perpetración , formal o informalmente, temporal o definitivamente
condicionada o incondicionadamente, por motivos de utilidad social o razones
político- criminales.
El mismo afirma que, oportunidad y legalidad circulan por veredas distintas. Nos
recuerda que mientras en nuestro régimen, la oportunidad es una excepción a la
legalidad, en los sistemas anglosajones, la disponibilidad de la acción por
ejercicio de criterios de oportunidad es la regla.
Por ello, de acuerdo al sistema legal del que se trate y la intensidad con la que
se aplique este principio podemos hablar de legislaciones que poseen este
principio como regla, y otros como excepción.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 40
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
PARA: GUARIGLIA:
Nos señala dos criterios de aplicación de este principio:
1.- Oportunidad como regla: aplicado en los E.E.U.U., el sistema de
enjuiciamiento descansa sobre el principio de oportunidad y se desconoce
el de legalidad. El Ministerio Público posee amplias facultades
discrecionales que se aplican desde el punto de partida de su actuación.
En consecuencia puede decidir qué delito perseguir, desistirse de la
acusación, reducir los cargos en los que basó su acusación, negociar con
el imputado, conferir inmunidad por colaboración con la investigación,
poderes, éstos que, nos indica Guariglia, no fueron conferidos
expresamente, pero si admitidos jurisprudencialmente y que en la
actualidad están siendo criticados a la vez que se pretende una mayor
participación de la víctima en el proceso.
Oportunidad como excepción: de vigencia en Alemania, implica la
consagración del principio de legalidad, pero se admiten supuestos de
excepción taxativamente enumerados por la Ley y, en general, sujetos a la
aprobación del Tribunal. Este criterio, opina Guariglia, es el más adecuado,
pero requiere que la selección que se realice mediante su utilización, opere
en forma transparente, racional e igualitaria con control jurisdiccional.
Dentro de esta posición cabe, a su vez, la aplicación de diversos criterios:
a).- aplicación en cualquier etapa del proceso, b).- aplicación a la promoción
de la acción o a su ejercicio posterior. En general la doctrina acepta la
aplicación del principio durante el ejercicio de la acción.
Como dice el Maestro Gimeno Sendra, que un sistema procesal penal está
regido por el principio de legalidad, cuando el procedimiento penal ha de
iniciarse inevitablemente ante la sospecha de la comisión de cualquier
hecho punible con la correspondiente intervención de la Policía, de la
Fiscalía General de la República o del Juez, sin que tales Órganos
persecutores estén facultados para hacer cesar la persecución penal, en
tanto subsistan los presupuestos materiales que la han provocado y se
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 41
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
haya descubierto al presunto autor. Sin temor a equivocar, podemos decir
que, la legislación procesal penal opta por el principio de legalidad al
establecer la obligación a las citadas autoridades para ejercer de oficio la
acción penal pública al tener conocimiento de la comisión de un hecho
delictivo.
Frente al principio de legalidad se sitúa su antitético, es decir el principio de
oportunidad, por el cual los titulares de la acción penal están autorizados,
bajo ciertos presupuestos previstos por Ley, a hacer uso de su ejercicio,
evitando o impidiendo la persecución penal de hechos punibles. En
definitiva el principio de oportunidad supone que, en determinados
supuestos aunque el hecho tenga naturaleza penal y el autor sea con
probabilidad culpable del mismo, no se producirán otras actuaciones que
aquella, conducente a evitar o cesar el ejercicio de la acción penal.
JUSTIFICACIÓN:
Para concluir, para cierta parte de la doctrina, dicho principio está ligado a teorías
utilitarias sobre legitimación, el fin y los límites de la pena estatal, que persiguen
por sobre todo la readaptación del delincuente, vinculados a criterios más
realistas de orientación a fines y consecuencias de la represión delictiva estatal
y a conseguir la efectividad real, no ficticia, del sistema de control social.
Como señala Maier, podemos justificar la aplicación del principio de oportunidad
como herramienta eficaz para la descriminalización de hechos punibles, en
aquellos casos donde otras formas de reacción frente al comportamiento
desviado pueden alcanzar mejores resultados o, no es necesaria su aplicación;
o para contribuir a la eficiencia del sistema penal como método de control social
y fórmula de descongestionamiento de la administración de justicia, a los efectos
de lograr un tratamiento preferencial de los casos de mayor gravedad que
necesariamente deban ser resueltos por el sistema.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 42
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN EL DISTRITO
JUDICIAL DE HUAURA
Las salidas alternativas son mecanismos procesales diseñados no sólo para
flexibilizar, economizar y descongestionar el sistema de justicia penal, haciendo
más efectivo su funcionamiento en términos de celeridad y resultados, sino
también para ofrecer mejores y más rápidas soluciones a los conflictos penales.
En ese sentido, su aplicación se sustenta principalmente en las siguientes
razones:
* En la necesidad de racionalizar la persecución penal pública frente a los
escasos recursos disponibles, descongestionando el sistema de justicia
penal a fin de focalizarlo en delitos de mayor gravedad.
* En la conveniencia social de prescindirse de la respuesta penal tradicional
respecto de aquellas personas que tienen altas posibilidades de
reinserción, en forma tal de evitar su contacto con el sistema carcelario.
* En el reconocimiento de la víctima como sujeto activo dentro del proceso y
la consecuente protección y satisfacción de sus intereses, especialmente
referidos a la reparación de los daños causados por el ilícito penal.
En virtud de la aplicación del principio de oportunidad que puede invocarse de
oficio o a pedidodel imputado y con su consentimiento el fiscal puede abstenerse
de ejercitar la acción penal cuando se dan los siguientes supuestos:
* Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias
de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con
pena privativa de libertad prevista no mayor de 4 años, y la pena resulte
innecesaria.
* Cuando se trate de delito que no afecten gravemente el interés público,
salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los 2 años de
pena privativa de libertad, o hubieran sido cometidos por un funcionario
público en ejercicio de su cargo. En este caso es necesario que el agente
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SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
haya reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el
agraviado en ese sentido.
* Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales
del denunciado, el fiscal puede apreciar que concurren supuestos atenuantes
(error de tipo, de prohibición, de comprensión culturalmente condicionado,
tentativa, responsabilidad restringida, responsabilidad restringida por edad y
complicidad primaria y secundaria) y se advierta que no existe ningún interés
público gravemente comprometido en su persecución (no obstante, no será
posible la aplicación del principio de oportunidad cuando el delito tenga prevista
una sanción superior a los 4 años de pena privativa de la libertado o haya sido
cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones). En este caso
también es necesario que el agente haya reparado los daños y perjuicios
ocasionados.
LOS ACUERDOS PREPARATORIOS
Los acuerdos reparatorios son las decisiones adoptadas entre el imputado y la
víctima en torno a la reparación de los daños que se hayan derivado de la
comisión del delito y procede en los casos de lesiones leves, hurto simple, de
uso y de ganado, apropiación ilícita común, sustracción de bien propio,
apropiación irregular y de prenda, estafa, casos de defraudación, administración
fraudulenta, daño simple y libramiento indebido de cheques, e
independientemente de la aplicación del principio de oportunidad, procede un
acuerdo reparatorio a cuya consecuencia el fiscal se abstendrá de ejercitar la
acción penal. Si la acción penal ya hubiese sido promovida, el juez de la
investigación preparatoria, previa la correspondiente audiencia, puede dictar
auto de sobreseimiento.
EL PROCESO INMEDIATO
Si bien el proceso inmediato no es en estricto una salida alternativa, sí contribuye
con la celeridad procesal y, por ende, con el descongestionamiento del flujo de
casos en el sistema, permitiendo que el fiscal pueda solicitar esta vía cuando el
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 44
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; cuando ha
confesado la comisión del mismo; o cuando los elementos de convicción
acumulados durante las diligencias preliminares y previo el interrogatorio al
imputado, sean evidentes.
La vía del proceso inmediato permite al fiscal formular directamente la acusación;
no obstante, antes de su formulación, el imputado puede solicitar que se inicie
un proceso de terminación anticipada.
EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
La terminación anticipada es un mecanismo de simplificación procesal que se
funda en el consenso y tiene por objeto la conclusión antelada del proceso penal.
Para que un proceso pueda terminar anticipadamente se requiere que, antes de
la formulación de la acusación, el fiscal y el imputado presenten una solicitud
conjunta y un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil, así como
las demás consecuencias accesorias de la comisión del delito. En la
correspondiente audiencia de terminación anticipada –que tiene el carácter de
privada- si el fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias
del hecho punible, de la pena, reparación civil y demás consecuencias, el juez
puede dictar una sentencia anticipada aprobando el acuerdo.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 45
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
CONCLUSIONES
La aplicabilidad del principio de oportunidad emana directamente de la facultad
discrecional en cabeza del Fiscal; empero, el principio de oportunidad y los
preacuerdos, como mecanismos de disposición de la pretensión penal, cuentan
con motivaciones, límites y controle adecuados, lo cual los aleja de la
arbitrariedad.
Un sector de la doctrina opina que el principio de Oportunidad termina con la
hipocresía del Estado, que sostenido en el principio de Legalidad, aseguraba
perseguir todos los delitos, cuando en realidad se concentraba en aquellos que
no afectaran intereses económicos o políticos.
El principio de Oportunidad sería entonces una forma de admitir que el Estado
es incapaz de perseguir todas las conductas criminales y podría evitar la
selección arbitraria que se efectúa en el sistema judicial, al contemplar
expresamente los casos en que el Estado renuncia a la persecución penal, pero
el principio de Oportunidad guarda en su esencia misma un fundamento que
podría igualmente tacharse de hipócrita o al menos contradictorio.
De un lado, el Estado criminaliza una serie de conductas en el Código Penal y
posteriormente eleva todas las penas; de otro, descriminaliza esas mismas
conductas en el Código de Procedimiento Penal por lo que tal situación deja la
sensación de que se desea engañar al ciudadano, haciéndole creer que lo que
las leyes penales condenan será efectivamente juzgado por el Estado.
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 46
SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN
AUDIENCIA
BIBLIOGRAFÍA
PEDRO MIGUEL ANGULO ARANA: El principio de oportunidad en el Perú-
Editorial PALESTRA, Lima, 2004, Pág. 72.
JORGE ROSAS YATACO: Derecho Procesal Penal; Doctrina-Legislación-
Jurisprudencia-Modelos; Jurista Editores, Lima, 2005, Pág. 253.
MAURICIO DUCE J. Y CRISTIAN RIEGO R: Introducción al Nuevo Sistema
Procesal Penal-Volumen 1; Universidad Diego Portales-Chile, 2002, Pág. 206.
PEPEMELGAREJO BARRETO: El principio de oportunidad en el Nuevo Código
Procesal Penal; Jurista Editores; Lima 2006; Pág. 103.
HELIODORO FIERRO-MENDEZ: Sistema procesal penal de EE.UU. – Guía
elemental para su comprensión. Grupo Editorial Ibáñez; Colombia, 2006; Pág.
101.
ALBERTO BOVINO: Principios políticos del procedimiento penal; Editores del
Puerto s.r.l; Buenos Aires, 2005; Pág. 15.

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Trabajo el principio de oportunidad

  • 1. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 1 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA INTRODUCCIÓN El presente trabajo de investigación, va a tratar sobre El principio de oportunidad en el derecho procesal penal, y como este puede resolver en parte sobre la carga procesal, que afecta al sistema de justicia penal. Como ya es sabido en nuestra sociedad el sistema de justicia penal cuenta con mínimos recursos, para resolver los conflictos de una manera pronta y segura, aunada a eso que hay una excesiva carga procesal que no permite que se lleve a cabo un adecuado proceso tanto para las partes que actúan dentro del proceso. Por lo tanto lo que se busca con este trabajo es presentar los delitos que se presentan constantemente en la sociedad, y poder decir con mayor seguridad si es posible la aplicación del principio de oportunidad para estos delitos, y si aun reuniendo algunas características cabría la posibilidad de aplicacióndel principio de oportunidad. Entraremos a fondo para explicar fundamento del Principio de Oportunidad, que como veremos se resume en las diversas consideraciones como es la escasa relevancia social que supone la comisión del delito, y que carezca de significación la pena; también que sea oportuna la reparación de la víctima, que en muchos casos requiere; la personalidad del agente, con la finalidad de evitar efectos perjudiciales con tendencia criminógenos contra su persona a consecuencia de una pena corta que le prive de su libertad.
  • 2. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 2 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA ÍNDICE I. ANTECEDENTES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD 3 II. DEFINICIÓN 5 III. FUNDAMENTO 6 IV. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD 7 V. CRITERIOS DE APLICACIÓN 8 VI. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS REPARATORIOS 11 VII. PROTECCIÓN ESPECIAL AL MEDIO AMBIENTE 12 VIII. SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA 12 IX. LEGISLACIÓN COMPARADA DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD 13 CASOS JURISPRUDENCIALES 27 SENTENCIA Nº 2106014501-2013-1126-0 34 X. DOCTRINA 38 CONCLUSIONES 45 BIBLIOGRAFÍA 46
  • 3. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 3 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD I. ANTECEDENTES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD El proceso penal es un mecanismo de resolución de conflictos; sin embargo, existe la posibilidad de salidas negociadas en las que se satisfaga las pretensiones de las partes dentro de las limitaciones establecidas en la ley. De acuerdo a la levedad del delito funcionan las instituciones del principio de oportunidad, en el caso peruano expresada también el acuerdo reparatorio y otros como terminación anticipada o conclusión anticipada de juicio. En el CPPMI el tratamiento de este principio en el artículo 230 es que en los casos en que la ley penal permita se aplique criterios de oportunidad para evitar la promoción de la persecución penal o para hacerla cesar, el Ministerio Público, pedirá el archivo al Juez de instrucción competente, quien decidirá sin recurso alguno. El tribunal podrá requerir la opinión del MP sobre la cuestión, cuando lo considere conveniente. En este caso como se trata de una solicitud de archivo, sin embargo se estima que esto no supone la clausura definitiva de la persecución penal, que podrá ser reiniciada por el MP cuando lo estime pertinente. Esto de alguna manera guarda relación con el Principio de Oportunidad Peruano puesto que en algunos casos el archivamiento definitivo está condicionado al cumplimiento por ejemplo del pago de la indemnización. El CPPMI respecto al fundamento normativo del criterio de oportunidad recomienda hacerlo por ley, aunque estos pueden ser fijados también a nivel constitucional. El Código Modelo señala cuales podrían ser los casos en los que podría operar el principio de oportunidad:
  • 4. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 4 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA A. Por hechos que por su insignificancia o su falta de frecuencia, no afecta gravemente el interés público. Será inaplicable si la pena mínima del delito supera los tres años de privación de la libertad o el delito haya sido cometido por u funcionario público en ejercicio de su cargo. B. Cuando la contribución o la culpabilidad del agente en la comisión del hecho sea leve y no exista ningún interés público gravemente comprometido en su persecución, salvo que se trate de un delito cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo. C. Cuando se trate de casos que reúnen los presupuestos bajo los cuales el tribunal pueda prescindir de la pena. D. Cuando para evitar la consumación de un hecho o para facilitar su persecución penal, resultare idóneo prescindir de la persecución de otro hecho o de una contribución al mismo hecho o limitar la pretensión punitiva a una pena o calificación más leve de la que efectivamente corresponde. En este último caso, no procederá la clausura del procedimiento. Esta disposiciónno será aplicable a hechos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo. E. Cuando alguna de varias infracciones legales, que han sido cometidas por una misma acción o por varias acciones, carecen de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad y corrección ya ejecutoriada o a la que probablemente se aplicará, se podrá limitar la persecución a la otra u otras infracciones restantes; de la misma manera se procederá cuando la pena o medida de seguridad y corrección que se espera por un hecho punible carece de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad y corrección ya ejecutoriada o a la que debe esperar en un proceso tramitado en el extranjero y procede la extradición y entrega del imputado al país extranjero; en este mismo caso, se podrá prescindir de la extradición activa. En estos supuestos, el procedimiento
  • 5. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 5 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA podrá ser reabierto y se podrá proseguir con la persecución penal, si la pena o medida de seguridad esperada no se ejecuta o impone. Las características de los casos es que sean delitos leves y no tengan relevancia en el interés público. No procede cuando se trata de funcionarios públicos en el cumplimiento de sus tareas como empleados de Estado. Se nota la influencia del CPPMI en la legislación procesal peruana. II. DEFINICIÓN La estructura del NCPP permite tentar algunas alternativas para resolver el conflicto generado por la comisión del ilícito. Se trata de abreviar los procedimientos a quienes acepten los cargos, evitándole al estado una persecución penal costosa y que tenga una larga duración en el tiempo. Este principio introducido por el NCPP de 1991, es recogido en su Art.2°, se considera como la contraparte del principio de legalidad procesal, si se asume como un sistema de discrecionalidad absoluta del órgano de persecución penal. Esto no sucede en nuestro país, en el que más bien se considera una excepción al principio de legalidad, de allí la denominación de “oportunidad o discrecionalidad reglada u oportunidad restringida”. Por el principio de oportunidad se establecen criterios de selectividad en la persecución penal. La Ley determina los casos concretos por los que una persona es sometida a una pena o viceversa (no es la decisión particular de los órganos de la persecución penal). Por el principio de oportunidad, cuando se toma conocimientos de hechos punibles, se puede suspender la persecución penal o no iniciarla. En un ordenamiento penal presidido por el principio de oportunidad, el órgano de persecución penal (Ministerio Público) está expresamente autorizado, ante determinados delitos que no revistan esencial gravedad, a provocar el sobreseimiento, basándose en razones como la escasa lesión social, la reparación del daño y la economía procesal.
  • 6. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 6 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA Por el principio de oportunidad se confiere al titular de la acción penal la facultad de disponer de su ejercicio, bajo determinadas condiciones, con independencia de que se haya acreditado la existencia del hecho punible y la responsabilidad del autor. Citando Claux Roxin que define el principio de oportunidad, obviamente arreglado, como aquél mediante el cual se autoriza al fiscal a votar entre elevar la acción o abstenerse de hacerlo -es archivando el proceso- cuando las investigaciones llevadas a cabo conduzcan a la conclusión de que el acusado con gran probabilidad, ha cometido un delito. El principio oportunidad, como lo plantea el Dr. Carlos Alberto Torres Caro, es un postulado rector que se contrapone excepcionalmente al principio de legalidad procesal, corrigiendo su exceso disfuncional, con el objeto de conseguir una mejor calidad de justicia, facultando al fiscal, titular de la acción penal, decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad jurisdiccional penal, independientemente de estar ante hechos delictuosos con coautor determinado, concluyéndola por acto distinto al de una sentencia y teniendo como sustento de su conclusión los criterios de falta de necesidad de la pena, una falta de merecimiento de la misma, todo ello amparado en la necesidad de solucionar, en parte, a un grave problema de la sobrecarga y congestión procesal y penitenciaria, y, asimismo, promover bajo formas novedosas y premisas propias del derecho conciliatorio del derecho penal no sólo llegue a sus destinatarios, sino que sea con mayor justicia para la víctima. III. FUNDAMENTO Para respaldar el principio de oportunidad, la doctrina presenta varios argumentos, tales como: A. Evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, sobre todo para aquellas personas que nunca han delinquido y para evitar el contagio criminal que la cárcel suele producir.
  • 7. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 7 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA B. Obtener la rehabilitación del delincuente mediante su sometimiento voluntario a un procedimiento de readaptación, a cuyo cumplimiento efectivo queda condicionado el sobreseimiento por razones de oportunidad. C. Estimular la pronta reparación del daño, este objetivo suele ir acompañado de otras condiciones, tales como la renuncia del imputado al cuerpo del delito, el pago al Estado de los beneficios obtenidos mediante la infracción, la edad avanzada o el estado de enfermedad del inculpado. D. Orientarse hacia una política de desprocesamiento, esto evita que los delitos de poca gravedad, poco impacto social y leve penalidad sean objeto de proceso. En nuestro país se adoptó este principio dentro del contexto de una política legislativa destinada a:  Obtener un tratamiento rápido y simplificado de las infracciones leves.  Agilizar la justicia penal ante un grave congestionamiento de los asuntos penales.  La necesidad de que los órganos de persecución penal concentren su atención en hechos punibles graves o complejos. IV. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD A. ¿Quién está facultado, para aplicar los criterios de oportunidad?, Con la vigencia del principio de oportunidad se fortalecen y aumentan los poderes del Ministerio Público. Se diferencia de los procesos iniciados por el ejercicio privado de la acción penal, en los cuales la facultad de discrecionalidad está a favor del particular que decide si ejercita la acción o continúa el proceso (querella). El Principio de Oportunidad en nuestro ordenamiento procesal no concede discrecionalidad a particulares o acusadores no oficiales, sino al Ministerio Público.
  • 8. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 8 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA B. ¿En qué momento se puede aplicar el principio de oportunidad?, El Ministerio Público puede aplicar los criterios de oportunidad extraproceso o intraproceso. El nuevo modeloprocesal precisa que es posiblela aplicación de esta institución durante la investigación preparatoria y antes que se formule acusación. La Aplicación Extraproceso, se presenta cuando el fiscal no ha decidido todavía promover la acción penal y el imputado ha solicitado la aplicación del principio o ha considerado su aplicación de oficio. Dependiendo de la naturaleza del hecho punible y de la condicióndel imputado el Fiscal puede aceptar o rechazar esta solicitud. Si existe acuerdo entre las partes o incluso si el agraviado del delito no desea que se le repare el daño sufrido, el Fiscal dejará constancia en acta y resolverá la abstención de la persecución penal, acto que es conocido como disposición de abstención. Esta resolución tiene carácter definitivo con el efecto de evitar una nueva investigación por el mismo hecho. La Aplicación Intraproceso, se produce cuando el Ministerio Público promueve la acción penal sin aplicar los criterios de oportunidad, porque no fue solicitado por el imputado o se rechazó su aplicación por no cumplirse con los presupuestos necesarios o no se llegó a un acuerdo sobre la reparación del daño ocasionado. Se permite la aplicación del principio de oportunidad después de formalizada la investigación preparatoria y antes de que se formule la acusación. Esta deberá ser resuelta en audienciaante el Juez de la Investigación Preparatoria, quien resolverá el sobreseimiento del proceso. V. CRITERIOS DE APLICACIÓN El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
  • 9. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 9 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA A. Que el agente haya sido afectado directa y gravemente por el delito, esta disposición no hace distingo entre hecho punible doloso o culposo, pues ambos están comprendidos. La ley exige que el agente haya sido afectado directa y gravemente por el delito que el mismo produce. Ejemplo: cuando se produce un accidente automovilístico imputable al autor y por las características del hecho resulta gravemente herido o fallecen sus familiares próximos. El fundamento de este supuesto es el principio de Humanidad del Derecho Penal, en cuanto establece que la aplicación de una pena para el agente resultaría inapropiada, se permite la aplicación de este supuesto siempre y cuando se trate de delitos de escasa gravedad o de mínimo interés público en la sanción. Por ejemplo, no podría aplicarse en casos de TID o Terrorismo. En este aspecto, el nuevo ordenamiento procesal es mucho más preciso puesto que establece que es aplicable esta causal siempre que este delito sea doloso o culposo sea reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años. La mención adicional realizada por el legislador “que la pena resulte innecesaria”, nos parece redundante si tomamos en consideración las circunstancias que generan esta causal. B. Cuandose trate de un delito de mínima gravedad, nos encontramos con los casos de insignificante afectación al interés público o de escaso impacto social, sólo llamados delitos de "bagatela". El delito cometido puede ser doloso o culposo, siempre y cuando la pena mínima no supere los dos años, nos encontramos así ante una amplia cobertura delitos. Es necesaria la reparación del daño ocasionado o la existencia de un acuerdo en este sentido. Se prohíben la aplicación del principio de oportunidad para el caso del funcionario público en ejercicio de su cargo el fundamento principal de este supuesto radica en evitar mover todo el aparato Jurisdiccional para procesar hechos delictuosos que no tienen mayor trascendencia social. Y como se puede ver este supuesto comprende las infracciones que, por su escasa gravedad o por su falta de trascendencia social, sólo interesa resolver a las partes en conflicto. Como señala Calderón Sumarriva, Ana;
  • 10. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 10 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA estos delitos de escasa gravedad configuran un alto porcentaje de carga procesal, distrayendo el esfuerzo de los operadores jurídicos que deberían prestar mayor atención a la investigación y juzgamiento de delitos considerados de gravedad. C. Mínima culpabilidad del autor, se puede entender en este supuesto que el Ministerio Público va a determinar la culpabilidad del agente y resolver en definitiva su situación legal. Lo anterior ha llevado a diversos autores a afirmar que “hay un juez antes que el juez”, esta facultad otorgada al Ministerio Público solo podrá aplicarse si efectivamente en la investigación preliminar realizada por él llega al convencimiento de la responsabilidad penal del autor o partícipe de un delito. La culpabilidad es la forma como se reprocha el comportamiento del individuo por su actuar antijurídico. La mínima culpabilidad del autor debe entenderse con relación a los casos en que la ley faculta la disminución de la pena por consideraciones personales del autor o del hecho que se investiga. Se tratan de delitos en los que pueden operar :  Art. 14° CP el error de tipo y error de prohibición  Art. 15° CP error de comprensión culturalmente condicionado  Art. 16° CP la tentativa  Art. 18° CP desistimiento voluntario  Art. 21° CP responsabilidad atenuada  Art. 22° CP responsabilidad restringida por la edad  Art. 25° CP complicidad primaria y secundaria  Art. 46° CP circunstancias de atenuación y agravación en la aplicación de la pena. El código, establece además la condición de que no exista ningún interés público gravemente alterado y la no aplicación del principio cuando el delito esté sancionado con pena privativa de la libertad mayor de cuatro años o hubiera sido cometido por funcionario púbico en ejercicio de sus funciones.
  • 11. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 11 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA En los dos supuestos antes previstos, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. VI. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS REPARATORIOS La redacción de la norma de principio de oportunidad no está lo suficientemente sistematizada pues luego de establecer las reglas genéricas de aplicación del principio de oportunidad, se precisan algunos delitos sobre los que puede haber acuerdos reparatorios. El NCPP dice que el fiscal procederá a promover acuerdos reparatorios en los delitos previstos y sancionados en los siguientes artículos y en los delitos culposos:  CP Art. 122 Lesiones leves  CP Art. 185 Hurto simple  CP Art. 187 Hurto de uso  CP Art. 189-A primer párrafo, Hurto de ganado  CP Art. 190 Apropiación Ilícita  CP Art. 191 Sustracción de bien propio  CP Art. 192 Modalidades de apropiación irregular  CP Art. 193 Apropiación de prenda  CP Art. 196 Estafa  CP Art. 197 Supuestos típicos de estafa  CP Art. 198 Administración fraudulenta  CP Art. 205 Daño simple  CP Art. 215 Supuestos de Libramiento Indebido. En estos casos, es posible privilegiar el interés de la víctima en una reparación del daño sobre el interés punitivo del Estado, es posible llegar a acuerdos reparatorios como la restitución del bien, el pago de su valor o la indemnización por los daños y perjuicios.
  • 12. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 12 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA Esta regla no es posible aplicar cuando exista “pluralidad importante de víctimas”, según CALDERON SUMARRIVA Ana el término “importante” que adopta el NCPP en su redacción abre la posibilidad de evaluar cuando dicha pluralidad podría dejarse de lado; tampoco será posible cuando “exista concurso de delitos”, salvo cuando el delito en concurso sea de menor gravedad a los indicados o solo afecte a bienes jurídicos disponibles. VII. PROTECCIÓN ESPECIAL AL MEDIO AMBIENTE Con la Ley N° 30076 se ha establecido otros supuestos para que el fiscal se abstenga de ejercitar la acción penal y están señalados en el párrafo 8 del Art.2 del NCPP, cuando luego de haber efectuado las verificaciones correspondientes, en los casos de que el agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos:  307-A Delito de Minería Ilegal  307-B Formas agravadas  307-C Financiamiento de la Minería Ilegal  307-D Obstaculización de la Fiscalización administrativa  307-E Actos Preparatorios de Minería Ilegal Suspenda sus actividades ilícitas de manera VOLUNTARIA, DEFINITIVO E INDUBITABLE, comunicando de este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplica en lo pertinente las mismas reglas establecidas en el presente artículo. VIII. SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA La Ley N° 30076 establece también prohibiciones de aplicación del principio de oportunidad y acuerdos reparatorios en los siguientes casos, cuando el imputado: A. Tiene la condición de reincidente o habitual (CP Art. 46-B y 46-C).
  • 13. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 13 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA B. Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio en DOS OCASIONES ANTERIORES dentro de los cinco años de su última aplicación, siempre que se trate en todos los casos de delitos de la misma naturaleza o que atenten contra el mismo bien jurídico. C. Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio, dentro de los cinco años anteriores a la comisión del último delito, o D. Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido con anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio, y no haya cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio. En estos casos, el Fiscal promueve indefectiblemente la acción penal y procede de acuerdo a sus atribuciones. Lo dispuesto en el numeral 9) es aplicable también para los casos en que se hubiera promovido la acción penal. IX. LEGISLACIÓN COMPARADA DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal Cubano En primer lugar se halla el artículo 8 apartado 2 del Código Penal cubano al establecer: "No se considera delito la acción u omisión, que aun reuniendo los elementos que lo constituyen, carecen de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor"; aquí se observa una exención de promoción y persecución penal basado en el criterio de peligrosidad social y condiciones personales del sujeto activo, que permite resolver sobre una denuncia a la Policía, al Instructor con aprobación fiscal y al propio Fiscal sin elevar a un juicio. Este precepto puede aplicarse también por el
  • 14. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 14 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA Tribunal en caso de apertura a juicio pero aquí aun cuando el culpable es exonerado, el órgano jurisdiccional interviene aunque no concluye con pena. Es de destacar que este precepto; una vez que se inicia el Expediente de Fase Preparatoria para su aplicación requiere la aprobación del Tribunal mediante auto que equivale a una sentencia absolutoria lo que requiere en este caso a la valoración del mismo, ya que en definitivas en su base hay un delito y para ser consecuente entonces con el principio de legalidad en su interpretación y procesamiento debe seguirse este procedimiento; en estos casos se debe despojar de los bienes al autor del hecho y exigir el pago de la responsabilidad civil como garantías de su aplicación. El otro criterio del principio de oportunidad es precisamente el artículo 8.3 del propio cuerpo legal el cual dispone que "en aquellos delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de un año de Privación de Libertad o de multa no superior a trescientas cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para en lugar de remitir el conocimiento del hecho al Tribunal, imponer al infractor una multa administrativa; siempre que en la comisión del hecho se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del infractor como por las características y consecuencias del hecho” Este revolucionario paso en el ordenamiento jurídico penal crea amplias posibilidades para la descriminalización de conductas de menor gravedad y descarga el sistema de justicia penal como finalidad primaria del principio de oportunidad. De esta manera se supedita la acción de la justicia penal vía judicial al asentimiento del acusado al pago de la multa y resarcimiento de la responsabilidad civil, penándose en caso de su aceptación con una multa administrativa que no podrá ser inferior a doscientos pesos ni superior a mil pesos, no obstante, el límite de la multa podrá extenderse hasta dos mil pesos cuando las circunstancias concurrentes en el hecho o en el infractor así lo aconsejen.
  • 15. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 15 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA Resulta oportuno aclarar que la aplicación de este precepto ha sido objeto de normativas internas por el Ministerio del Interior relativa a la Orden 19 de Julio de 1997, por la Fiscalía en este caso la Instrucción número1/97 del Fiscal General de la República y las Indicaciones del Presidente del Tribunal Supremo Popular sobre Modificaciones del Código Penal. Es importante subrayar que tanto la Policía como el Fiscal son considerados autoridades con facultades para la aplicación del presentado artículo y en este caso el Tribunal no puede devolver las actuaciones cuando considere que el mismo no debió ser aplicado, todo lo que se debe a que es una estricta facultad de la Policía Nacional Revolucionaria o del Fiscal. No obstante, resulta importante aclarar que en la Orden 19 de Julio de 1997 del Ministerio del Interior (MININT); contempla un grupo de figuras delictivas a las que se les prohíbe a la Policía Nacional Revolucionaria aplicar el citado artículo 8 apartado 3 del Código Penal; entre las que se encuentran:  Evasión de Presos o Detenidos  Incesto  Abuso de la Libertad de Cultos  Privación de Libertad  Registro Ilegal  Amenazas  Prevaricación  Aborto Ilícito Debido a las "circunstancias que rodean los hechos y las implicaciones sociales y políticas que estos pudieren tener", por tanto vemos que esto es una limitación establecida a este criterio de oportunidad o disponibilidad. No obstante, estas disposiciones administrativas dictadas por el MININT para el tratamiento a tales conductas no impide al Fiscal, si lo estima procedente, aplicar el artículo 8.3 del Código Penal; pues esta institución está facultada por la Ley para tal proceder sin que exista constricción u obstáculo para ello. La Fiscalía a
  • 16. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 16 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA través de su Instrucción No. 1/97 del Fiscal General de la República reguló el control fiscal en la aplicación del tratamiento administrativo previsto en el tratado artículo; prescribiendo que los Fiscales que controlan los procesos penales en los distintos órganos de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) y de la Instrucción, comprobarán mediante muestreos periódicos que los actuantes ejerzan las facultades que les otorga el artículo 8 apartado 3 del Código Penal con arreglo a la Ley y a las indicaciones impartidas al respecto mediante la Orden No.19 del Viceministro del Ministerio del Interior y Jefe de la PNR. Igualmente se dispone que cuando el Fiscal decida aplicar directamente el tratamiento administrativo previsto en el apartado 3 del Código Penal requerirá la aprobación del Fiscal Jefe Municipal o del Fiscal Jefe de Departamento de Procesos Penales; cuando en éste se ejecuten funciones de control. Finalmente el Presidente del Tribunal Supremo Popular mediante indicaciones internas reguló el modo de proceder de los jueces ante la aplicación del artículo 8 apartado 3 del Código Penal; precisando que esta facultad concedida a la Policía o al Fiscal no puede ser cuestionada por el Tribunal, ni es causa para devolver las actuaciones cuando se considere no debió ser aplicada, esto soporta y colabora con el criterio de oportunidad que trasunta levemente nuestro orden penal. Igualmente se sugiere a los Tribunales que cuando el acusado no abone la multa impuesta al aplicársele el artículo 8 apartado 3 del Código Penal y se dé cuenta al Tribunal éste debe por norma general imponer una sanción pecuniaria superior a la que estableció la Policía o el Fiscal. No obstante a lo anterior es dable consignar que tanto el apartado dos como el tres del artículo 8 del Código Penal quedan en abstracto pues se deja de cierta manera, al arbitrio de las autoridades que la Ley faculta a su aplicación, toda vez que son ellas quienes valoran la escasa peligrosidad de los hechos, sus consecuencias, así como las características de estos y del acusado, sin existir expresamente regulado características o condiciones específicas que guíen esta valoración o se prevea supuestos concretos en que proceda la aplicación de tal principio; pero es importante destacar que no por esto deja de ser un criterio de
  • 17. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 17 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA oportunidad reglada, pues tiene sus limitantes concretas que veremos más adelante. Equivalentemente se encuentra otro criterio del principio de oportunidad en el artículo 266 apartados 1 y 2, relativos al sobreseimiento provisional que pude realizar el fiscal de las actuaciones cuando: 1) No resulte suficientemente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación del Expediente. 2) Resulte haberse cometido delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores o cómplices. En estos casos no hay pruebas suficientes para acusar o no descollan los elementos típicos del delito con toda intensidad; en la teoría se denomina sobreseimiento por duda insuperable. Tales disposiciones evidencian una decisión de política procesal, y se le señala como efecto de discrecionalidad técnica. Es decir, que aun cuando el principio de legalidad sea el acogido por nuestro Derecho Penal Cubano, el Fiscal como ejercicio de la acción penal y controlador de la legalidad puede cohibirse de la decisión de acusar a ultranza y mediante su reflexión y análisis considerar que el material probatorio es insuficiente y no acusar; ni llevar al banquillo de los acusados a una persona en que no hay evidencias suficiente de ser autor o cómplice de un hecho Asimismo el artículo 481 de la Ley de Procedimiento Penal señala que podrán tramitarse por el Procedimiento Abreviado, Titulo XI de la Ley Adjetiva, los casos de delitos sancionables de uno a ocho años de privación de libertad cuando: 1) Se trate de delito flagrante 2) Siendo evidente el hecho y la participación en el acusado, este se halle confeso.
  • 18. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 18 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA Lo importante aquí es que sin llegar a la justicia negociada del derecho anglosajón entre acusado y acusador con intervención del Tribunal; aparecen otro criterio de oportunidad, pese a que se dice que realmente hay solo matices y resortes y elementos de del principio de oportunidad; sin embargo, la sola brevedad del procedimiento no solo en el delito flagrante si no cuando el acusado está aceptando los hechos y hay elementos de prueba suficientes, determina que si se trata de un criterio de oportunidad, ya que agiliza el proceso penal al poderse Prescindir de la práctica de pruebas en el juicio oral o que se practiquen las indispensables. La sentencia se acordará y el fallo será dictado en el propio acto del juicio oral y la sentencia será declarada firme en el acto si al pronunciarse el fallo las partes expresan su conformidad con ella. En este juicio abreviado inspirado universalmente en una decisión de valorizar los acuerdos entre Fiscal y acusados, aunque en el derecho procesal cubano no es tan tajante sobre el monto de la pena, el fiscal podrá solicitar y el Tribunal aceptar la omisión de la prueba y fundará la sentencia en lo recibido en la investigación preparatoria y no podrá imponer una pena superior a la que haya pedido el Fiscal. Esto esconde en realidad la posibilidad de una transacción sobre la pena. También en el Derecho Penal se encuentra que por razones de política criminal en casos individuales, permiten evitar total o parcialmente la imposición de la pena. Se trata de aquellos casos en que la persecución de ciertos delitos se condiciona total (delitos de acción privada) o parcialmente (delitos de acción pública dependiente de instancia privada) a la voluntad excluyente de la víctima subordinando aquella al interés por el castigo; verbi gratia en el delito de daños cuando los bienes son de propiedad personal si la persona afectada decide formular denuncia en contra del sujeto pasivo de lo contrario no se podrá imputar
  • 19. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 19 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA al sujeto activo dicha conducta delictuosa, y por otra parte también existen delitos que cuando se dan entre determinadas personas no se tipificará el delito por ponerse otros bienes jurídicos en primaria valoración por ejemplo estafar es un hecho punible, salvo que sea entre personas con cierto grado de parentesco entre sí, lo que se debe a que la Ley valora otro bien jurídico como es la cohesión de la familia y lo considera prioritario sobre la propiedad del pariente; el casamiento con la ofendida en los delitos contra la honestidad libera al autor de la pena pues prevalece el interés de la víctima. Asimismo existe la posibilidad de disminuir o eximir de pena la tentativa del delito imposible por inexistencia de riesgo para el bien protegido y menos peligrosidad del autor. La prescripción de la acción penal y de la pena son también excepciones que la evitan; inspirados en criterios de política criminal. Por tanto, se sigue observando que pese a la existencia del principio de legalidad coexiste el de oportunidad en este caso hasta por política criminal. El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal de Alemania El Principio de Oportunidad tiene sus orígenes en este País a través de la “Ley Emminger” del 04 de Enero de 1924, artículo 153 en virtud del cual el Ministerio Público quedó facultado a abstenerse del ejercicio de la acción penal para satisfacción de determinados presupuestos como son: a) Reparar el daño ocasionado, b) otorgar prestaciones de utilidad pública; y c) Cumplir determinadas obligaciones. Según la doctrina esta institución tiene sus orígenes en Alemania mediante la “Ley Emminger” que permite al Ministerio Publico prescindir del ejercicio de la acción penal cuando el hecho carezca de importancia y su criminalidad sea leve. La fiscalía alemana tiene cierta flexibilidad en la administración de justicia pues cuando se presenten “asuntos de bagatela” en los cuales no existe el interés de la sociedad, puede abstenerse de iniciar un proceso penal. El Sistema Alemán distingue ciertos casos en que se puede no ejercer la acción penal como:
  • 20. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 20 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA  Cuando la culpabilidad de los delitos es mínima.  Cuando se trata de hechos de gravedad mediana se puede prescindir de la persecución penal siempre que se cumpla determinadas obligaciones o se repare el daño.  Ciertos delitos que se cometen en el extranjero es decir aquellos que no son graves, entre otros. El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal de los Estados Unidos de América En el sistema penal Norteamericano utilizan el mecanismo denominado “Plea Barfaining” en el cual las partes procesales llegan a un acuerdo de manera que el imputado al declararse culpable, acepta los cargos en su contra, y así se evita la iniciación de un juicio, institución con varias similitudes a nuestro procedimiento abreviado, premisa que será analizada en un siguiente capítulo. Entre el 75% y 90% de casos se resuelven bajo criterios de oportunidad. Mediante el denominado “Plan Bergaming” el inculpado se declara culpable, renunciando a que su caso sea visto en juicio e incluso a la posibilidad de que salga absuelto. El poder discrecional del Ministerio Público es muy amplio, no es regulado. Según el tratadista Sanchez Velarde, la declaración de culpabilidad se la puede hacer de tres manera diferentes. a. Voluntaria, en caso de evidencia de culpabilidad. b. Estructuralmente inducida, cuando la confesión es consecuencia de la previsión de una pena más grave, para quienes insisten en la celebración de la vista porque es sabidoque los jueces imponen una pena más benigna a quienes reconociendo su culpabilidad, renuncian al juicio contradictorio.
  • 21. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 21 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA c. Negociada, que consiste en el acuerdo entre el Fiscal, el acusado o su abogado, antes de la vista de la cauda, que puede ser un acuerdo sobre el delito o sobre la penal, o sobre ambos. Este sistema es muchas veces criticado puesto que el acusado puede aceptar haber cometido delitos que no los ha hecho es decir se violaran ciertas garantías constitucionales pero asimismo hay quienes consideran que tiene sus ventajas como que el acusado evite que se le imponga una pena grave, además, al ofendido se le indemniza de manera rápida, entre otros. El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal de Italia A fin de evitar el juzgamiento o concluir lo iniciado existe el proceso abreviado ó “paterggimento” que se basa en el acuerdo realizado o el Ministerio Público y el Imputado sobre la posible pena siempre que existan circunstancias atenuantes que lo permitan y que la pena no sea superior a los 4 años de pena privativa de la libertad. En la legislación Italiana también encontramos mecanismos que permiten abreviar el proceso penal basados en el acuerdo de las partes procesales, denominado “patteggiamento” aquí existe un acuerdo entre el Ministerio Publico sobre la pena, ver si la misma puede ser reducida o sustituida, la decisión que se tome se basa en circunstancias atenuantes y será el Juez a quien antes de dar su resolución tomara en cuenta lo acordado incluso pudiendo rechazarlo por considerarlo incorrecto. El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal de Argentina Se apertura un procedimiento de prueba que detiene la acción penal, cumplido el período de prueba satisfactoriamente se declara extinguida la acción penal, para lo cual debe haber: 1) consentimiento de imputado; 2) reparación del daño, y 3) No haber cometido un delito anterior.
  • 22. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 22 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA En Argentina, su tradición jurídica determina como regla básica el principio de legalidad, en el cual el Estado, una vez que tenga conocimiento de una infracción, tiene inevitablemente que iniciar un proceso penal, el mismo no podrá suspenderse, modificarse o cesarse, pero al tener una Constitución Política Federal, el Estado Federal puede establecer ciertas normas que podrán ser aplicadas en determinadas áreas, un ejemplo es la suspensión del procedimiento a prueba, es una herramienta que puede suspender el ejercicio de la acción, el imputado se sujeta, durante un determinado tiempo a una prueba en donde deberá cumplir ciertas obligaciones impuestas por el Tribunal y una vez concluidas las mismas se declara extinguida la acción penal, si no se cumplen el Tribunal puede retomar la persecución penal. Algunos Estado provinciales de Argentina establecen ciertas disposiciones relativas al principio de oportunidad tal como lo establece el Artículo 26 del Código Procesal penal de Mendoza. Existe varias críticas sobre la incorporación del principio de oportunidad en la legislación Argentina, algunos consideran que promueve la desigualdad cuando este no se encuentra bien definido, incluso amenazaría al principio de oportunidad genera facilidades para evitar la iniciación de procesos penales innecesarios, se descongestionaría la carga procesal en los Juzgados. El principio de oportunidad no se encuentra completamente establecido ni regulado en Argentina, existen ciertas normas que tratan en el tema pero existe contraposición por la presencia del principio de legalidad, una alternativa, muy parecida al principio de oportunidad, es la suspensión del procedimiento a prueba. El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal de Colombia El Principio de Oportunidad no es una discriminalidad sobre la conveniencia o no de su aplicación, debido a que está regulado en el artículo 60 de la Ley 81 de 1993 que modifica el artículo 38 del C.P.P., donde se señala los delitos que admite desistimiento. Aquí se denominan “conciliación” y es factible aplicar en:
  • 23. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 23 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA 1) Indagación previa, previo acuerdo se expide resolución inhibitoria, 2) En Instrucción, luego de expedido el auto admisorio, pasado diez días siguientes debe realizarse la audiencia de conciliación, si prospera se expide la resolución de preclusión, 3) En el Juzgamiento; Hasta antes que quede ejecutoriado la sentencia definitiva. El reconocimiento del acuerdo se declara mediante “auto de casación de procedimiento” por tratarse de causal objetiva de extinción de la acción penal. La conciliación es sobre contenido estrictamente económico. A fin de que en nuestro País el Principio de Oportunidad tenga una aplicación más amplia a la que viene efectuándose en la actualidad, requiere la realización de una reingeniería que permita a los operadores jurídicos y la comunidad en general tener una visión más amplia de lo que a la fecha puede existir y entender los reales alcances y bondades de esta institución procesal como es el Principio de Oportunidad. En la legislación Colombiana, desde la visión de la Defensa del Pueblo en principio todo hecho punible genera una respuesta del Estado, replica contenida en la obligación de investigar y sancionar por igual a todos los infracciones de la ley penal. De lo antes transcrito al principio se presenta como una excepción al de legalidad a través de este se puede abstenerse de perseguir ciertas infracciones, o suspender el proceso penal tomando en consideración ciertos factores, con el fin que los órganos administradores de justicia se descongestionen y puedan realizar su labor de manera eficiente y rápida. La Fiscalía puede, en casos determinados en la Ley, dejar de investigar ciertas conductas punibles, esta votación no se la realiza de manera arbitraria sino se la realiza interpretando las normas jurídicas vigentes. El Tratadista Antonio Luis Gonzales Navarro establece algunos parámetros para que no se investiguen ciertas conductas: 1. Cuando el reproche es insignificante y no existe interés en la persecución penal. 2. Cuando el interés en la persecución penal puede ser satisfecho de otro modo.
  • 24. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 24 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA 3. Cuando a él le son opuestos intereses estatales prioritarios. 4. Cuando el ofendido puede llevar a cabo por sí mismo la persecución penal. 5. Cuando se estimula una pronta reparación a las víctimas. 6. Cuando se eviten los efectos criminógenos de penas cortas. 7. Cuando se trate en procesos de rehabilitación al delincuente, voluntariamente, verificables antes de que termine el proceso. 8. Cuando se busque la reintegración al medio social de alzados en armas. Se puede deducir que en los “casos de bagatela” por falta de interés que existe podrá aplicar el principio de oportunidad, el Estado tiene la potestad de imponer ciertas condiciones al imputado para que las cumpla y así evitar que se inicie un proceso penal en su contra, la aplicación del principio favorece a los ofendidos puesto que ellos al querer ser indemnizados prontamente tratan de buscar alternativas de solución de conflictos para así satisfacer sus necesidades. El principio de oportunidad en Colombia es reglado pues se somete a 17 cláusulas, entre ellas podemos mencionar por ejemplo cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada, cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado, cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse, entre otros. Las causales para aplicar el principio de oportunidad se encuentran establecidas de manera clara pero se deja un espacio al Fiscal para que valore demás casos que se presenten en la via cotidiana y los ubique dentro de las causales, y asi determinar si aplica o no el principio. La aplicación para aplicar el principio no implica que el imputado pueda solicitar que se aplique o no el principio sino es el Fiscal quien decide su aplicabilidad siempre basándose en criterios fundamentados.
  • 25. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 25 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal Peruano Es la institución procesal que permite al representante del Ministerio Público abstenerse del ejercicio de la acción penal en los casos previamente establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal. Según J. B. Maier, es la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia d la noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o Incondicionalmente, por motivos de utilidad social o razones político criminales Es la facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, para (bajo determinadas condiciones establecidas expresamente por ley) abstenerse de su ejercicio, o en su caso, para solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos. Debiendo para ello existir elementos probatorios de la comisión del delito y de la vinculación con el imputado, quien debe prestar su consentimiento para la aplicación del citado principio. Es la facultad que el titular de la acción penal asiste para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado. El principio de oportunidad es una excepción al carácter obligatorio de la acción penal, pues autoriza al Ministerio Público y al Juez Penal, a disponer de la acción penal en los casos expresamente contemplados en la Ley Procesal. En este sentido, es un mecanismo procesal a través del cual se faculta al Fiscal titular de la acción penal para decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad jurisdiccional penal, o en caso a solicitar el sobreseimiento cuando concurran los requisitos exigidos por ley.
  • 26. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 26 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA Finalmente, hay quienes le dan cierta malicia y exageración, como la restauración legal del carácter arbitrario de la justicia penal, y, también quienes lo consideran como la posibilidad de otorgar a la discrecionalidad judicial un espacio legal que fortalece una concepción eficientista de la administración de justicia, con perjuicio de la búsqueda de la eficacia que debe tener el proceso penal como garantía para el ejercicio y reconocimiento de los derechos fundamentales de quienes se ven sometidos al derecho de castigar ejercido por el Estado
  • 27. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 27 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA CASOS JURISPRUDENCIALES CASO 1.- HECHOS.- “DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA– MODALIDAD FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS” JOSÉ P. G. HA PARTICIPADO EN EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA OCUPAR LA PLAZA DE DIRECTOR EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI DEL DISTRITO DE SAN JOSÉ DE LA PROVINCIA DE LAMBAYEQUE. EN DICHO CONCURSO, CON FECHA 25 DE ENERO DEL 2011 FUE DECLARADO GANADOR. UN MES DESPUÉS, EL ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL, EN EL PROCESO DE VERICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, DETERMINÓ QUE EL MENCIONADO CONCURSANTE CON FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2010 PRESENTÓ DENTRO DE SU CURRÍCULO, EL DIPLOMA DE MAESTRO EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN OTORGADO POR LA UNIVERSIDAD «CARLOS III» DE LA CIUDAD DE LIMA, QUE CONFORME A LA TABLA DE CALICACIÓN, LE OTORGÓ PUNTAJE ADICIONAL RESPECTO DE LOS DEMÁS CONCURSANTES. ESTE HECHO FUE PUESTO DE CONOCIMIENTO DE LA FISCALÍA DE TURNO DE LA CIUDAD DE CHICLAYO DILIGENCIAS PRELIMINARES INICIADAS LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES, A TRAVÉS DEL INFORME EMITIDO POR LA UNIVERSIDAD «CARLOS III» SE CORROBORÓ QUE EL CERTIFICADO DE ESTUDIOS DE LA MAESTRÍA PRESENTADO POR JOSÉ P.G. ERA FALSO, PUES SÓLO ESTUDIÓ DOS SEMESTRES ACADÉMICOS EN EL PROGRAMA DE MAESTRÍA DE DICHA CASA DE ESTUDIOS. TAMBIÉN SE LOGRÓ DETERMINAR QUE FUE ÉL PERSONALMENTE QUIEN PRESENTÓ SU CURRÍCULO PARA EL CONCURSO E INCLUSO SU FIRMA ES LA QUE APARECE EN TODA LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, HECHO QUE FUE ACEPTADO AL RENDIR SU DECLARACIÓN ANTE LA FISCALÍA EN PRESENCIA DE SU ABOGADO DEFENSOR.
  • 28. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 28 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA CALIFICACIÓN JURÍDICA EL FISCAL CALICA LOS HECHOS COMO UN SUPUESTO DE FALSEDAD DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 427° SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL. SOLUCION DISPONER LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN RAZÓN DE QUE EL EXTREMO MÍNIMO DE LA PENA PARA EL DELITO COMETIDO NO SUPERA LOS DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SI EL FISCAL CONSIDERA QUE SE TRATA DE UN HECHO QUE NO AFECTA GRAVEMENTE EL INTERÉS PÚBLICO CASO 2.- HECHOS.- “ACCIDENTE DE TRÁNSITO LA PRESENTE DENUNCIA PENAL SURGE EN BASE AL ACCIDENTE DE TRÁNSITO OCURRIDO EL DÍA 08 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, A HORAS 6:40A.M APROXIMADAMENTE, CUANDO EL DENUNCIADO JUAN JOSE ESQUERRE SHATUCO CONDUCÍA EL VEHÍCULO MARCA DODGE, CON PLACA DE RODAJE WF-2826, COLOR AMARILLO, AZUL Y ROJO, POR EL FRONTIS DEL FUNDO “DON LUIS” DEL CASERÍO EL CARMEN DEL DISTRITO DE SAN JUAN BATISTA DE ICA, CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE ARROLLÓ A QUIEN EN VIDA FUE JULIO BUENO TIRADO, CAUSÁNDOLE UN TRAUMATISMO ENCÉFALO CRANEANO GRAVE QUE DEVINO EN SU SUBSECUENTE MUERTE. DILIGENCIAS PRELIMINARES RECABADOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DURANTE LA INVESTIGACION POLICIAL SE PUEDE APRECIAR SEGÚN EL INFORME TÉCNICO POLICIAL N°58-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-DIVTRA- DEPIA/TICA EMITIDO POR LA COMISARIA DEL DISTRITO DE SAN JUAN BAUTISTA, EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN MENCIÓN, SE HABRÍA MATERIALIZADO TANTO POR UN FACTOR PREDOMINANTE, EN EL CUAL
  • 29. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 29 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA FUE EL EXCESO DE CONFIANZA DEL DENUNCIADO AL CONDUCIR SU VEHICULO, YA QUE NO TOMÓ LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS ANTE UNA POSIBLE CONTINGENCIA COMO LA OCURRIDA, DEBIENDO HABER TENIDO EN CUENTA QUE SE ENCOTRABA DESPLAZÁNDOSE POR UNA ZONA RURAL (CRUZANDO UN CENTRO POBLADO). SIN EMBARGO DE MANERA IMPRUDENTE REALIZÓ UNA MANIOBRA TEMERARIA AL CAMBIAR DE CARRIL Y MANEJAR EN SENTIDO CONTRARIO LLEGANDO A ARROLLAR A QUIEN EN VIDA FUE EMILIO MENDOZA MALQUI. CONCLUYE TAMBIÉN EL MENCIONADO INFORME TÉCNICO POLICIAL QUE UN FACTOR CONTRIBUTIVO PARA QUE EL ACCIDENTE TUVIERA LUGAR FUE EL DESCUIDO DEL AGRAVIADO YA QUE ÉSTE SE ENCONTRABA SENTADO AL BORDE DE LA CALZADA EN CONDICIONES DESFAVORABLES PARA SU INTEGRIDAD FÍSICA, POR LO QUE AL INTENTAR CAMBIAR DEPOSICIÓN ANTE LA CERCANÍA DE VEHÍCULO, HABRÍA PERDIDO EL EQUILIBRIO CAYENDO AL INTERIOR DE LA VÍA E INGRESANDO DEBAJO DEL CAMIÓN (LLANTA DERECHA POSTERIOR), LAS CUALES OCACIONARON SU SUBSECUENTE MUERTE, TAL COMO SEÑALA EL PROTOCOLO DE NECROPSIA N°86-2013. ASIMISMO ES PERTINENTE SEÑALAR QUE EL IMPUTADO NO SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL COMO SE PUEDE CONSTATAR EN EL CERTIFICADO DE DOSAJE ETÍLICO. CALIFICACIÓN JURÍDICA EL FISCAL CALIFICA LOS HECHOS COMO UN DELITO DE NATURALEZA CULPOSA (HOMICIDIO CULPOSO) , PREVISTO EN EL ARTÍCULO 111° DEL CÓDIGO PENAL. SOLUCIÓN DISPONER LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN VIRTUD DE LO PRESCRITO EL INCISO 6, DEL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y CONVOCAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO.
  • 30. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 30 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA CASO 3.- HECHOS.- “ESTAFA” – ENGAÑO EN EL PRÉSTAMO DE DINERO. RESULTA DE LA MANIFESTACIÓN POLICIAL DEL AGRAVIADO (JUAN PEREZ MARTEL), ÉSTE EL DÍA 28 DE AGOSTO DE 2015, LE HABRÍA PROPORCIONADO LA SUMA DE UN MIL NUEVOS SOLES AL DENUNCIADO (HERNAN SOTO ALMAGRO) QUIÉN LE SOLICITÓ DICHO MONTO PARA TRABAJAR, COMERCIALIZANDO CARNE. ASIMISMO, NO DUDANDO DE SU BUENA FÉ, COMO PARIENTES QUE SON FACILITÓ EL DINERO, FIRMÁNDOLE RECIÉN EN EL MES DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, UNA CONSTANCIA SIMPLE SOBRE LA ENTREGA DEL DINERO EN PRESENCIA DEL TESTIGO CIRILO CADILLO CUEVA. POSTERIORMENTE, HERNAN SOTO ALMAGRO SIGUIÓ SOLICITÁNDOLE MÁS DINERO. NO HABIENDO HASTA LA FECHA CUMPLIDO CON DEVOLVER DICHOS MONTOS, ENGAÑANDO CONSTANTEMENTE AL AGRAVIADO QUE POR MOTIVOS FAMILIARES LE ERA IMPOSIBLE PAGAR LA DEUDA; ÉSTOS HECHOS MOTIVARON LA DENUNCIA FISCAL. DILIGENCIAS PRELIMINARES REUNIDOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DURANTE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, SE HA LLEGADO A PROBAR PLENAMENTE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, ASÍ COMO LA RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIADO; CALIFICACIÓN JURÍDICA EL FISCAL CALIFICA LOS HECHOS COMO UN DELITO DE ESTAFA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 196° DEL CÓDIGO PENAL. SOLUCIÓN DISPONER LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN VIRTUD DE LO PRESCRITO EL INCISO 6, DEL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO
  • 31. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 31 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA PROCESAL PENAL Y CONVOCAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO. CASO 4.- HECHOS.- “DELITO CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL – MODALIDAD DE COACCIÓN” CON FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS 2:30 APROXIMADAMENTE FELIX FERNANDO CHUMACERO CESPEDES SE ACERCÓ AL DOMICILIO DE LA DENUNCIANTE JESÚS HERMINIA CASTRO CHAVEZ, LLEGANDO A GOLPEAR FUERTEMENTE LA PUERTA DE ACCESO A SU DOMICILIO EN EL PRIMER PISO, PROFIRIENDO ASIMISMO FRASES AMENAZANTES EN AGRAVIO DE LA MENOR FATIMA DE JESÚS PALACIOS CASTRO, Y AL DARSE CUENTA QUE NADIE HABRÍA LA PUERTA, COMENZÓ A ARROJAR PIEDRAS HACIA EL SEGUNDO PISO DE LA VIVIENDA DE LA DENUNCIANTE, LAS MISMAS QUE IMPACTARON EN LA MAMPARA DE VIDRIO, LA QUE SE RAJÓ EN LA PARTE INFERIOR QUEDANDO INSERVIBLE, SIENDO ADEMÁS QUE SEGÚN LA DENUNCIANTE LAS AMENAZAS EN AGRAVIO DE SU MENOR HIJA SON CONSTANTES PARA OBLIGARLA A RETOMAR SU RELACIÓN SENTIMENTAL CON EL IMPUTADO POR LO CUAL CONSIDERA QUE LA MENOR ESTÁ SIENDO COACCIONADA POR EL IMPUTADO. DILIGENCIAS PRELIMINARES EL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DEL FISCAL, RECABO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, LLEGANDOSE A PROBAR PLENAMENTE LA RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIADO; CALIFICACIÓN JURÍDICA EL FISCAL CALIFICA LOS HECHOS COMO UN DELITO CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL EN SU MODALIDAD DE COACCIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 151° DEL CÓDIGO PENAL.
  • 32. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 32 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA SOLUCIÓN DISPONER LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN VIRTUD DE LO PRESCRITO EL INCISO 6, DEL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y CONVOCAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO. CASO 5.- HECHOS.- “DELITOS DE PELIGRO COMÚN – MODALIDAD DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD” LOS HECHOS SE SUSTENTAN DELA INVESTIGACIÓN FISCAL, SE RESUME EN QUE EL DÍA DIECIOCHO DE MARZO DEL DOS MIL SIETE, EL IMPUTADO IGNACIO CECILIO LAVADO OLOYA FUE INTERVENIDO POR PERSONAL POLICIAL CONDUCIENDO EL VEHÍCULO DE PLACA DE RODAJE NÚMERO CD-5344, CON VISIBLES SÍNTOMAS DE EBRIEDAD, PRACTICÁNDOSELE EL EXÁMEN DE DOSAJE ETÍLICO NÚMERO 120774 CON RESULTADO DE 0.95 CENTIGRAMOS DE PRESENCIA DE ALCOHOL EN SU SANGRE, ACEPTANDO EL IMPUTADO HABER INGERIDO LICOR EL DÍA DE SU INTERVENCIÓN POLICIAL. DILIGENCIAS PRELIMINARES LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, COMO ES LA INSIGNIFICANCIA O POCA LESIVIDAD AL INTERÉS PÚBLICO DEL DELITO INVESTIGADO DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, REPRIMIDO CON UNA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD NO MAYOR DE UN AÑO O TREINTA DÍAS- MULTA COMO MÍNIMO Y CINCUENTA DÍAS-MULTA COMO MÁXIMO; ASÍ COMO POR HABER CUMPLIDO EL PROCESADO CON EL PAGO DE LA REPARACIÓN REQUERIDA POR EL SEÑOR FISCAL PROVINCIAL, ASCENDENTE A LA SUMA DE S/. 150.00 (CIENTO CINCUENTA NUEVOS SOLES), DEPOSITADA EN LA CUENTA CORRIENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO SE APRECIA DEL VOUCHER DEL BANCO DE LA NACIÓN
  • 33. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 33 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA QUE OBRA EN LA CARPETA FISCAL; POR LO QUE, DEBERÁPROCEDERSE AL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO. CALIFICACIÓN JURÍDICA EL FISCAL CALICA LOS HECHOS COMO DELITOS DE PELIGRO COMÚN – MODALIDAD DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 274° DEL CÓDIGO PENAL. SOLUCIÓN DISPONER LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN VIRTUD DE LO PRESCRITO EL INCISO 6, DEL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y CONVOCAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO.
  • 34. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 34 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa deIca TercerDespachoFiscalde Adecuación CASO 2106014501-2013-1126-0 DISPOSICIÓN Nº01 Ica, doce de Junio del dos mil trece. VISTOS: los elementos de convicción contenidos en el Informe Policial Nº 04-2013-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-DPOS-CSJB.SIAT remitido por la comisaria PNP del distrito de San Juan Bautista. CONSIDERANDO: PRIMERO. En el proceso penal actual el Ministerio Público tiene una decisiva intervención, pues es el Órgano Constitucional Autónomo al que el Poder Constituyente le ha otorgado de conformidad con el artículo 159 de la Norma Fundamental, la titularidad del ejercicio de la acción penal, la defensa dela legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; y representaren estos procesos a la sociedad. Como lógica consecuencia de este rol trascendental, a los Fiscales que lo integran conforme al Artículo 14 de su Ley Orgánica y Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal les corresponde aportar la carga de la prueba, actuando con objetividad, indagándolos hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.
  • 35. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 35 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA SEGUNDO. Que, la presente denuncia penal surge en base al accidente de tránsito ocurrido el día 08 de abril del presente año a horas 6:40a.m aproximadamente, cuando el denunciado Jeynmi Luis de la Cruz Yarma conducía el vehículo marca Dodge, con placa de rodaje WF-2826, color amarillo, azul y rojo, por el frontis del fundo “Don Luis” del Caserío El Carmen del distrito de San Juan Batista-Ica, circunstancias en las que arrolló a quien en vida fue Emilio Mendoza Malqui, causándole un traumatismo encéfalo craneano grave que devino en su subsecuente muerte. TERCERO. Que, de los elementos de convicción recabados durante la investigación policial se puede concluir que nos encontramos ante un delito de naturaleza culposa (Homicidio Culposo) ya que según el Informe Técnico Policial N°58-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-DIVTRA-DEPIA/TICA emitido por la Comisaria del distrito de San Juan Bautista (fojas 29), el accidente de tránsito en mención, se habría materializado tanto por un factor predominante, el cual fue el exceso de confianza del denunciado al conducir su vehículo, ya que no tomó las medidas de seguridad necesarias ante una posible contingencia como la ocurrida, debiendo haber tenido en cuenta que se encontraba desplazándose por una zona rural (cruzando un centro poblado).Sin embargo de manera imprudente realizó una maniobra temeraria al cambiar de carril y manejar en sentido contrario llegando a arrollar a quien en vida fue Emilio Mendoza Malqui. Concluye también el mencionado Informe Técnico Policial que un factor contributivo para que el accidente tuviera lugar fue el descuido del agraviado ya que éste se encontraba sentado al borde de la calzada en condiciones desfavorables para su integridad física, por lo que al intentar cambiar deposición ante la cercanía de vehículo, habría perdido el equilibrio cayendo al interior de la vía e ingresando debajo del camión (llanta derecha posterior),sufriendo -entre otras- lesiones graves a la altura de la cabeza, las cuales ocasionaron su subsecuente muerte, tal como como señala el Protocolo de Necropsia N°86-2013 (fojas 55 al 60).
  • 36. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 36 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA Asimismo es pertinente señalar que el imputado no se encontraba bajo los efectos del alcohol como se puede constataren el Certificado de Dosaje Etílico N°0018-008146 a fojas 32 y que además al imputado y al agraviado los unía un vínculo amical y laboral como se puede deducir de las declaraciones del imputado (fojas 08 al 10) y de Mamerto Florencio Mendoza Cuba, padre del agraviado (fojas 11 y 12). CUARTO. Que, el nuevo Código Procesal Penal vigente en este Distrito Judicial, en su artículo 2º regula la aplicación del Principio de Oportunidad, con el objeto de que nuestro sistema penal este dotado de mayor celeridad y eficacia procesal, constituyendo de esta forma un mecanismo de simplificación del procedimiento, es decir una opción para la obtención de una solución para el conflicto a través de procedimientos menos complejos que el procedimiento común, siendo considerado como una excepción al principio de legalidad que busca reducir la carga procesal y alcanzar la pronta reparación civil de la víctima. Así, en su numeral 6 establece que procederá un acuerdo reparatorio entre las partes cuando se trate de delitos culposos. Siendo así y habiéndose verificado que los hechos descritos en el segundo considerando se adecuan a la hipótesis normativa del delito de Homicidio Culposo (ilícito previsto en el artículo 111º del Código Penal), procede aplicar el Principio de Oportunidad, en virtud de lo prescrito el inciso 6del artículo 2 del CódigoProcesal Penal y convocar a las partes a una Audiencia de Acuerdo Reparatorio POR ESTASCONSIDERACIONES: El Tercer Despacho de Adecuación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nº52, Ley Orgánica del Ministerio Público, DISPONE: APLICAR el Principio de Oportunidad en el presente caso, en tal razón CONVOQUESE al investigado Jeymi Luis de la Cruz Yarma y a los sucesores legales de Emilio Mendoza
  • 37. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 37 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA Mallqui a la diligencia de Aplicación de Principio de Oportunidad, la cual se realizará el día Martes 25 de Junio del 2011, a las Once horas (11:00 a.m), en la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica - Tercer Despacho Fiscal de Adecuación, sito en la Av. Los Maestros S/N (Frente a la entrada de San Carlos), debiendo concurrir ambas partes con sus respectivos abogados defensores. Notifíquese conforme aley.
  • 38. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 38 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA X. DOCTRINA Según Luisa María Benites Riera, miembro de tribunal de apelaciones en lo criminal señala que: el principio de oportunidad es aquel por el cual se concede al Ministerio Público la facultad de perseguir o no hechos que se encuentren en determinadas situaciones expresamente previstas por la Ley, que afectan al hecho mismo, a las personas que se les pueda imputar o a la relación de éstas con otras personas o hechos. Consiste en la facultad que posee el Órgano Público encargado de la persecución penal de prescindir de ella por motivos de utilidad social o razones de política criminal. PARA BACIGALUPO: No debe entenderse como principio de oportunidad exclusivamente a los casos en los que se renuncia a la acción penal del Fiscal bajo determinadas condiciones, sino a todo tratamiento penal diferenciado del conflicto social representado por el hecho delictivo. PROFESOR: JOSÉ CAFFERATA NOERS: En su obra derecho procesal penal, consensos y nuevas ideas expresa con relación al principio de oportunidad como la posibilidad que la Ley acuerde a los Órganos encargados de la persecución penal por razones de política criminal o procesal, de no iniciar la persecución o de suspender provisionalmente a ya iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia , aun cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar. Esto se conoce como oportunidad reglada. Significa que, sobre la base de la vigencia general del principio de legalidad, se admiten excepciones por las razones de oportunidad que se encuentren previstas como tales en la Ley penal, tanto en sus motivos como en sus alcances.
  • 39. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 39 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA PARA GIMENO SENDRA: Lo considera como la facultad, que al titular de la acción penal asiste, para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio, con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado. PARA VON HIPPEL: El principio de oportunidad es aquel en atención al cual el Fiscal debe ejercitar la acción penal con arreglo a su discrecionalidad, en unos determinados supuestos regulados legalmente. PARA: JOSÉ MARÍA TIJERINO PACHECO: Señala que ningún principio procesal es absoluto, en el caso de la oportunidad, el mismo considera que este atempera, mitiga, flexibiliza el principio de legalidad, sin afirmar que lo deroga, lo analiza como una excepción. PARA: JULIO MAIER: Oportunidad significa la posibilidad de que los Órganos Públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible, o inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración , formal o informalmente, temporal o definitivamente condicionada o incondicionadamente, por motivos de utilidad social o razones político- criminales. El mismo afirma que, oportunidad y legalidad circulan por veredas distintas. Nos recuerda que mientras en nuestro régimen, la oportunidad es una excepción a la legalidad, en los sistemas anglosajones, la disponibilidad de la acción por ejercicio de criterios de oportunidad es la regla. Por ello, de acuerdo al sistema legal del que se trate y la intensidad con la que se aplique este principio podemos hablar de legislaciones que poseen este principio como regla, y otros como excepción.
  • 40. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 40 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA PARA: GUARIGLIA: Nos señala dos criterios de aplicación de este principio: 1.- Oportunidad como regla: aplicado en los E.E.U.U., el sistema de enjuiciamiento descansa sobre el principio de oportunidad y se desconoce el de legalidad. El Ministerio Público posee amplias facultades discrecionales que se aplican desde el punto de partida de su actuación. En consecuencia puede decidir qué delito perseguir, desistirse de la acusación, reducir los cargos en los que basó su acusación, negociar con el imputado, conferir inmunidad por colaboración con la investigación, poderes, éstos que, nos indica Guariglia, no fueron conferidos expresamente, pero si admitidos jurisprudencialmente y que en la actualidad están siendo criticados a la vez que se pretende una mayor participación de la víctima en el proceso. Oportunidad como excepción: de vigencia en Alemania, implica la consagración del principio de legalidad, pero se admiten supuestos de excepción taxativamente enumerados por la Ley y, en general, sujetos a la aprobación del Tribunal. Este criterio, opina Guariglia, es el más adecuado, pero requiere que la selección que se realice mediante su utilización, opere en forma transparente, racional e igualitaria con control jurisdiccional. Dentro de esta posición cabe, a su vez, la aplicación de diversos criterios: a).- aplicación en cualquier etapa del proceso, b).- aplicación a la promoción de la acción o a su ejercicio posterior. En general la doctrina acepta la aplicación del principio durante el ejercicio de la acción. Como dice el Maestro Gimeno Sendra, que un sistema procesal penal está regido por el principio de legalidad, cuando el procedimiento penal ha de iniciarse inevitablemente ante la sospecha de la comisión de cualquier hecho punible con la correspondiente intervención de la Policía, de la Fiscalía General de la República o del Juez, sin que tales Órganos persecutores estén facultados para hacer cesar la persecución penal, en tanto subsistan los presupuestos materiales que la han provocado y se
  • 41. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 41 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA haya descubierto al presunto autor. Sin temor a equivocar, podemos decir que, la legislación procesal penal opta por el principio de legalidad al establecer la obligación a las citadas autoridades para ejercer de oficio la acción penal pública al tener conocimiento de la comisión de un hecho delictivo. Frente al principio de legalidad se sitúa su antitético, es decir el principio de oportunidad, por el cual los titulares de la acción penal están autorizados, bajo ciertos presupuestos previstos por Ley, a hacer uso de su ejercicio, evitando o impidiendo la persecución penal de hechos punibles. En definitiva el principio de oportunidad supone que, en determinados supuestos aunque el hecho tenga naturaleza penal y el autor sea con probabilidad culpable del mismo, no se producirán otras actuaciones que aquella, conducente a evitar o cesar el ejercicio de la acción penal. JUSTIFICACIÓN: Para concluir, para cierta parte de la doctrina, dicho principio está ligado a teorías utilitarias sobre legitimación, el fin y los límites de la pena estatal, que persiguen por sobre todo la readaptación del delincuente, vinculados a criterios más realistas de orientación a fines y consecuencias de la represión delictiva estatal y a conseguir la efectividad real, no ficticia, del sistema de control social. Como señala Maier, podemos justificar la aplicación del principio de oportunidad como herramienta eficaz para la descriminalización de hechos punibles, en aquellos casos donde otras formas de reacción frente al comportamiento desviado pueden alcanzar mejores resultados o, no es necesaria su aplicación; o para contribuir a la eficiencia del sistema penal como método de control social y fórmula de descongestionamiento de la administración de justicia, a los efectos de lograr un tratamiento preferencial de los casos de mayor gravedad que necesariamente deban ser resueltos por el sistema.
  • 42. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 42 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE HUAURA Las salidas alternativas son mecanismos procesales diseñados no sólo para flexibilizar, economizar y descongestionar el sistema de justicia penal, haciendo más efectivo su funcionamiento en términos de celeridad y resultados, sino también para ofrecer mejores y más rápidas soluciones a los conflictos penales. En ese sentido, su aplicación se sustenta principalmente en las siguientes razones: * En la necesidad de racionalizar la persecución penal pública frente a los escasos recursos disponibles, descongestionando el sistema de justicia penal a fin de focalizarlo en delitos de mayor gravedad. * En la conveniencia social de prescindirse de la respuesta penal tradicional respecto de aquellas personas que tienen altas posibilidades de reinserción, en forma tal de evitar su contacto con el sistema carcelario. * En el reconocimiento de la víctima como sujeto activo dentro del proceso y la consecuente protección y satisfacción de sus intereses, especialmente referidos a la reparación de los daños causados por el ilícito penal. En virtud de la aplicación del principio de oportunidad que puede invocarse de oficio o a pedidodel imputado y con su consentimiento el fiscal puede abstenerse de ejercitar la acción penal cuando se dan los siguientes supuestos: * Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad prevista no mayor de 4 años, y la pena resulte innecesaria. * Cuando se trate de delito que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los 2 años de pena privativa de libertad, o hubieran sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo. En este caso es necesario que el agente
  • 43. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 43 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA haya reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. * Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el fiscal puede apreciar que concurren supuestos atenuantes (error de tipo, de prohibición, de comprensión culturalmente condicionado, tentativa, responsabilidad restringida, responsabilidad restringida por edad y complicidad primaria y secundaria) y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución (no obstante, no será posible la aplicación del principio de oportunidad cuando el delito tenga prevista una sanción superior a los 4 años de pena privativa de la libertado o haya sido cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones). En este caso también es necesario que el agente haya reparado los daños y perjuicios ocasionados. LOS ACUERDOS PREPARATORIOS Los acuerdos reparatorios son las decisiones adoptadas entre el imputado y la víctima en torno a la reparación de los daños que se hayan derivado de la comisión del delito y procede en los casos de lesiones leves, hurto simple, de uso y de ganado, apropiación ilícita común, sustracción de bien propio, apropiación irregular y de prenda, estafa, casos de defraudación, administración fraudulenta, daño simple y libramiento indebido de cheques, e independientemente de la aplicación del principio de oportunidad, procede un acuerdo reparatorio a cuya consecuencia el fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si la acción penal ya hubiese sido promovida, el juez de la investigación preparatoria, previa la correspondiente audiencia, puede dictar auto de sobreseimiento. EL PROCESO INMEDIATO Si bien el proceso inmediato no es en estricto una salida alternativa, sí contribuye con la celeridad procesal y, por ende, con el descongestionamiento del flujo de casos en el sistema, permitiendo que el fiscal pueda solicitar esta vía cuando el
  • 44. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 44 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; cuando ha confesado la comisión del mismo; o cuando los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo el interrogatorio al imputado, sean evidentes. La vía del proceso inmediato permite al fiscal formular directamente la acusación; no obstante, antes de su formulación, el imputado puede solicitar que se inicie un proceso de terminación anticipada. EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA La terminación anticipada es un mecanismo de simplificación procesal que se funda en el consenso y tiene por objeto la conclusión antelada del proceso penal. Para que un proceso pueda terminar anticipadamente se requiere que, antes de la formulación de la acusación, el fiscal y el imputado presenten una solicitud conjunta y un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil, así como las demás consecuencias accesorias de la comisión del delito. En la correspondiente audiencia de terminación anticipada –que tiene el carácter de privada- si el fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y demás consecuencias, el juez puede dictar una sentencia anticipada aprobando el acuerdo.
  • 45. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 45 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA CONCLUSIONES La aplicabilidad del principio de oportunidad emana directamente de la facultad discrecional en cabeza del Fiscal; empero, el principio de oportunidad y los preacuerdos, como mecanismos de disposición de la pretensión penal, cuentan con motivaciones, límites y controle adecuados, lo cual los aleja de la arbitrariedad. Un sector de la doctrina opina que el principio de Oportunidad termina con la hipocresía del Estado, que sostenido en el principio de Legalidad, aseguraba perseguir todos los delitos, cuando en realidad se concentraba en aquellos que no afectaran intereses económicos o políticos. El principio de Oportunidad sería entonces una forma de admitir que el Estado es incapaz de perseguir todas las conductas criminales y podría evitar la selección arbitraria que se efectúa en el sistema judicial, al contemplar expresamente los casos en que el Estado renuncia a la persecución penal, pero el principio de Oportunidad guarda en su esencia misma un fundamento que podría igualmente tacharse de hipócrita o al menos contradictorio. De un lado, el Estado criminaliza una serie de conductas en el Código Penal y posteriormente eleva todas las penas; de otro, descriminaliza esas mismas conductas en el Código de Procedimiento Penal por lo que tal situación deja la sensación de que se desea engañar al ciudadano, haciéndole creer que lo que las leyes penales condenan será efectivamente juzgado por el Estado.
  • 46. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL 46 SOLUCIÓN TEMPRANA DE IMPUTACIONES PENALES Y TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN EN AUDIENCIA BIBLIOGRAFÍA PEDRO MIGUEL ANGULO ARANA: El principio de oportunidad en el Perú- Editorial PALESTRA, Lima, 2004, Pág. 72. JORGE ROSAS YATACO: Derecho Procesal Penal; Doctrina-Legislación- Jurisprudencia-Modelos; Jurista Editores, Lima, 2005, Pág. 253. MAURICIO DUCE J. Y CRISTIAN RIEGO R: Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal-Volumen 1; Universidad Diego Portales-Chile, 2002, Pág. 206. PEPEMELGAREJO BARRETO: El principio de oportunidad en el Nuevo Código Procesal Penal; Jurista Editores; Lima 2006; Pág. 103. HELIODORO FIERRO-MENDEZ: Sistema procesal penal de EE.UU. – Guía elemental para su comprensión. Grupo Editorial Ibáñez; Colombia, 2006; Pág. 101. ALBERTO BOVINO: Principios políticos del procedimiento penal; Editores del Puerto s.r.l; Buenos Aires, 2005; Pág. 15.