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Perturbación del orden público y libertad de expresión Una interpretación al amparo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Presentación elaborada por Ángel I. Martínez Armengol
El nuevo delito Perturbación del Orden Público Artículo 373. A quien, por cualquier medio, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros; de ataques con armas de fuego; o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud, ocasionando la perturbación del orden público, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a mil días de salario, atendiendo a la alarma o perturbación del orden efectivamente producida.
Primera condición: Afirmar falsamente por cualquier medio. Segunda condición: Existencia de aparatos explosivos u otros; de ataques con armas de fuego o de sustancias tóxicas. Tercera condición: Ocasionar perturbación del orden público. Tipología del delito
Absurdos y contrasentidos Para Geraldine González de la Vega, constitucionalista y ensayista, este nuevo delito: Deja abiertos conceptos como “perturbación del orden público”, establece un elemento subjetivo complicado como “afirmar falsamente” y deja la individualización de la pena a conceptos igualmente indeterminados como “atendiendo a la alarma o perturbación efectivamente producida” es decir, el juzgador deberá definir qué quiere decir eso, y en función de esa interpretación subjetiva impondrá la pena. Fuente: http://alt1040.com/2011/09/ley-javier-duarte-inconstitucional-e-ilegitima-es-aprobada-por-el-gobierno-de-veracruz
¿Qué es el orden público? En la Constitución federal el concepto está referido en los artículos 6, 16, 94, 115 Fracción VII, 122 F y 130. En ninguna de estas referencias está definido o siquiera aproximado el significado del término “orden público”. De la lectura contextual de esos artículos se puede colegir que se trata de un concepto polisémico, que lo mismo sirve para referir a disposiciones generales o a cuestiones de tranquilidad social. El orden público en la Constitución federal
El ejemplo más específico del concepto de “orden público” está referido en el artículo 6to Constitucional: La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Artículo 6to
Es decir, cualquier legislación que pretenda regular o sancionar la conducta de perturbación del orden público, roza necesariamente cuestiones que atañen a la libertad de expresión, a la manifestación de las ideas. Por ello la preocupación con el nuevo tipo delictivo en Veracruz es que, por la subjetividad de su redacción e interpretación, también sancione el discurso protegido por la libertad de expresión.
En la Constitución del Estado de Veracruz, el término orden público aparece  sólo en dos ocasiones:  En el artículo 49 que enuncia las atribuciones del Gobernador, específicamente en la fracción IV; y en el artículo 71, fracción XV, que desglosa las atribuciones de los ayuntamientos y señala el caso de excepción del uso de la policía municipal. Por supuesto, tampoco define o precisa qué significa el orden público. El orden público en la Constitución local de Veracruz
¿Qué es entonces el orden público y porqué es tan importante que hasta es necesario establecer un nuevo tipo o conducta penal para sancionar a quienes lo alteren? Duda existencial
Definiciones de la CIDH La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido lo siguiente: En términos generales, el “orden público” no puede ser invocado para suprimir un derecho garantizado por la Convención Americana, para desnaturalizarlo o para privarlo de contenido real.  Si este concepto se invoca como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, debe ser interpretado de forma estrictamente ceñida a las justas exigencias de una sociedad democrática, que tenga en cuenta el equilibrio entre los diferentes intereses en juego, y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención Americana
La Corte Interamericana define el orden público como “las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios”. Definición de “orden público” Fuente: Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 64.
Bajo esta definición, es claro que para la Corte Interamericana la defensa del orden público exige la máxima circulación posible de información, opiniones, noticias e ideas, es decir, el máximo nivel de ejercicio de la libertad de expresión.
“El mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse”. Fuente: Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 69
Por lo tanto, dice la Corte: Cualquier afectación del orden público invocada como justificación para limitar la libertad de expresión debe obedecer a causas reales y objetivamente verificables, que planteen una amenaza cierta y creíble de una perturbación potencialmente grave de las condiciones básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas.
Y añade: No resulta suficiente invocar meras conjeturas sobre eventuales afectaciones del orden, ni circunstancias hipotéticas derivadas de interpretaciones de las autoridades frente a hechos que no planteen claramente un riesgo razonable de disturbios graves (“violencia anárquica”).  Una interpretación más amplia o indeterminada abriría un campo inadmisible a la arbitrariedad y restringiría de raíz la libertad de expresión que forma parte integral del orden público protegido por la Convención Americana.
El nuevo delito es ambiguo en su redacción y subjetivo en su interpretación. No menciona en ningún lado la intencionalidad de causar el daño o el conocimiento previo de hacerlo (real malicia) Simplemente si dices algo o lo repites (lo retuiteas o compartes en su muro) y eso resulta falso ya estás en el primer requisito. Nuevo tipo penal violatorio de la libertad de expresión
¿Quién o cómo se determinará que una “afirmación” es falsa? El término “cualquier medio” ¿implica también una conversación entre dos personas? ¿vía telefónica? ¿mensajes SMS? ¿chats individuales como el BBM o MSN?  El término “la existencia de aparatos explosivos u otros” ¿se refiere, por ejemplo, a estufas o tanques de gas? ¿vehículos incendiándose? ¿aviones estrellados contra edificios? ¿U “otros” es cualquier COSA?
¿Qué es el “orden público” que se quiere proteger al penalizar su “perturbación”? ¿Qué causa más perturbación: un tuit o una granada que estalla en el Acuario de Veracruz?
El único obligado a proporcionar información VERAZ es el Estado y sus instituciones. Los ciudadanos podemos equivocarnos y hasta mentir en lo que decimos algo, siempre cuando no lo hagamos de manera dolosa o intencional. Cualquier “castigo” a los excesos o a rebasar los límites a la libertad de expresión deben ser aplicados por la vía Civil y no por la vía Penal. Reflexión final.
Marco Jurídico Interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. Relatoría para la Libertad de Expresión CIDH. 2009. Ley anticonstitucional e ilegítima es aprobada por el Gobierno de Veracruz. En: http://alt1040.com/2011/09/ley-javier-duarte-inconstitucional-e-ilegitima-es-aprobada-por-el-gobierno-de-veracruz 10 Claves para más o menos entender la #LeyJavierDuarte. En: http://www.sinembargo.mx/21-09-2011/43554 Referencias

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  • 2. El nuevo delito Perturbación del Orden Público Artículo 373. A quien, por cualquier medio, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros; de ataques con armas de fuego; o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud, ocasionando la perturbación del orden público, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a mil días de salario, atendiendo a la alarma o perturbación del orden efectivamente producida.
  • 3. Primera condición: Afirmar falsamente por cualquier medio. Segunda condición: Existencia de aparatos explosivos u otros; de ataques con armas de fuego o de sustancias tóxicas. Tercera condición: Ocasionar perturbación del orden público. Tipología del delito
  • 4. Absurdos y contrasentidos Para Geraldine González de la Vega, constitucionalista y ensayista, este nuevo delito: Deja abiertos conceptos como “perturbación del orden público”, establece un elemento subjetivo complicado como “afirmar falsamente” y deja la individualización de la pena a conceptos igualmente indeterminados como “atendiendo a la alarma o perturbación efectivamente producida” es decir, el juzgador deberá definir qué quiere decir eso, y en función de esa interpretación subjetiva impondrá la pena. Fuente: http://alt1040.com/2011/09/ley-javier-duarte-inconstitucional-e-ilegitima-es-aprobada-por-el-gobierno-de-veracruz
  • 5. ¿Qué es el orden público? En la Constitución federal el concepto está referido en los artículos 6, 16, 94, 115 Fracción VII, 122 F y 130. En ninguna de estas referencias está definido o siquiera aproximado el significado del término “orden público”. De la lectura contextual de esos artículos se puede colegir que se trata de un concepto polisémico, que lo mismo sirve para referir a disposiciones generales o a cuestiones de tranquilidad social. El orden público en la Constitución federal
  • 6. El ejemplo más específico del concepto de “orden público” está referido en el artículo 6to Constitucional: La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Artículo 6to
  • 7. Es decir, cualquier legislación que pretenda regular o sancionar la conducta de perturbación del orden público, roza necesariamente cuestiones que atañen a la libertad de expresión, a la manifestación de las ideas. Por ello la preocupación con el nuevo tipo delictivo en Veracruz es que, por la subjetividad de su redacción e interpretación, también sancione el discurso protegido por la libertad de expresión.
  • 8. En la Constitución del Estado de Veracruz, el término orden público aparece sólo en dos ocasiones: En el artículo 49 que enuncia las atribuciones del Gobernador, específicamente en la fracción IV; y en el artículo 71, fracción XV, que desglosa las atribuciones de los ayuntamientos y señala el caso de excepción del uso de la policía municipal. Por supuesto, tampoco define o precisa qué significa el orden público. El orden público en la Constitución local de Veracruz
  • 9. ¿Qué es entonces el orden público y porqué es tan importante que hasta es necesario establecer un nuevo tipo o conducta penal para sancionar a quienes lo alteren? Duda existencial
  • 10. Definiciones de la CIDH La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido lo siguiente: En términos generales, el “orden público” no puede ser invocado para suprimir un derecho garantizado por la Convención Americana, para desnaturalizarlo o para privarlo de contenido real. Si este concepto se invoca como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, debe ser interpretado de forma estrictamente ceñida a las justas exigencias de una sociedad democrática, que tenga en cuenta el equilibrio entre los diferentes intereses en juego, y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención Americana
  • 11. La Corte Interamericana define el orden público como “las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios”. Definición de “orden público” Fuente: Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 64.
  • 12. Bajo esta definición, es claro que para la Corte Interamericana la defensa del orden público exige la máxima circulación posible de información, opiniones, noticias e ideas, es decir, el máximo nivel de ejercicio de la libertad de expresión.
  • 13. “El mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse”. Fuente: Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 69
  • 14. Por lo tanto, dice la Corte: Cualquier afectación del orden público invocada como justificación para limitar la libertad de expresión debe obedecer a causas reales y objetivamente verificables, que planteen una amenaza cierta y creíble de una perturbación potencialmente grave de las condiciones básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas.
  • 15. Y añade: No resulta suficiente invocar meras conjeturas sobre eventuales afectaciones del orden, ni circunstancias hipotéticas derivadas de interpretaciones de las autoridades frente a hechos que no planteen claramente un riesgo razonable de disturbios graves (“violencia anárquica”). Una interpretación más amplia o indeterminada abriría un campo inadmisible a la arbitrariedad y restringiría de raíz la libertad de expresión que forma parte integral del orden público protegido por la Convención Americana.
  • 16. El nuevo delito es ambiguo en su redacción y subjetivo en su interpretación. No menciona en ningún lado la intencionalidad de causar el daño o el conocimiento previo de hacerlo (real malicia) Simplemente si dices algo o lo repites (lo retuiteas o compartes en su muro) y eso resulta falso ya estás en el primer requisito. Nuevo tipo penal violatorio de la libertad de expresión
  • 17. ¿Quién o cómo se determinará que una “afirmación” es falsa? El término “cualquier medio” ¿implica también una conversación entre dos personas? ¿vía telefónica? ¿mensajes SMS? ¿chats individuales como el BBM o MSN? El término “la existencia de aparatos explosivos u otros” ¿se refiere, por ejemplo, a estufas o tanques de gas? ¿vehículos incendiándose? ¿aviones estrellados contra edificios? ¿U “otros” es cualquier COSA?
  • 18. ¿Qué es el “orden público” que se quiere proteger al penalizar su “perturbación”? ¿Qué causa más perturbación: un tuit o una granada que estalla en el Acuario de Veracruz?
  • 19. El único obligado a proporcionar información VERAZ es el Estado y sus instituciones. Los ciudadanos podemos equivocarnos y hasta mentir en lo que decimos algo, siempre cuando no lo hagamos de manera dolosa o intencional. Cualquier “castigo” a los excesos o a rebasar los límites a la libertad de expresión deben ser aplicados por la vía Civil y no por la vía Penal. Reflexión final.
  • 20. Marco Jurídico Interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. Relatoría para la Libertad de Expresión CIDH. 2009. Ley anticonstitucional e ilegítima es aprobada por el Gobierno de Veracruz. En: http://alt1040.com/2011/09/ley-javier-duarte-inconstitucional-e-ilegitima-es-aprobada-por-el-gobierno-de-veracruz 10 Claves para más o menos entender la #LeyJavierDuarte. En: http://www.sinembargo.mx/21-09-2011/43554 Referencias