1. 2do Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua
EXPEDIENTE : 00401-2012-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
SECRETARIA : PINAZO NINA,ALEX
DEMANDANTE : LIZET TACO MARCA
DEMANDADO : ANDRE GUTIERREZ MAMANI
RESOLUCIÓN Nº 18
Moquegua, veintiuno de noviembre del
Dos mil trece.-
SENTENCIA DE VISTA
I.- PARTE EXPOSITIVA:.--------------------------------------------------------------------
VISTOS.- El recurso de apelación interpuesto por Hugo Román Gutiérrez
Mamani a folios sesenta y cuatro y siguiente; en contra de la Sentencia
(Resolución número ocho), que resuelve declarar fundada en parte la
demanda de alimentos.-----------------------------------------------------------------------
ANTECEDENTES.- Mediante Sentencia (Resolución número ocho), de
fecha veintiuno de enero del dos mil trece a folios cuarenta y nueve a
cincuenta y tres, se declaró fundada en parte la demanda de alimentos,
interpuesta por Miriam Judith Taco Marca en representación de sus menores
hijo Jean Pierre Sebastián Gutiérrez Taco y Camila Fiorella Gutiérrez Taco
en contra de Hugo Roman Gutiérrez Mamani. Ordenando que el demandado
Hugo Roman Gutiérrez Mamani, acuda a sus menores hijos Jean Pierre
Sebastián Gutiérrez Taco y Camila Fiorella Gutiérrez Taco representada por
su madre Miriam Judith Taco Marca con una pensión alimenticia de
setecientos nuevos soles (S/. 700.00) a razón de trescientos cincuenta
nuevos soles (S/. 350.00) mensuales para cada uno de los menores, que
percibe el demandado como proveedor y arrendador agrícola, pensión que
empezará a regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en
forma mensual y adelantada. Declarando FUNDADO el pago de costas y
costos. Disponiendo la apertura de cuenta bancaria exclusiva para alimentos
en el Banco de la Nación a favor de la demandante, cúrsese el oficio
correspondiente.--------------------------------------------------------------------------------
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN
NÚMERO OCHO (SENTENCIA): Que, el apelante peticiona que sea
revocada reformándola se fije una pensión menor, argumentando lo
siguiente: 1. Si bien es cierto ha manifestado que labora arrendando terrenos
agrícolas y sembrando vainitas, no ha manifestado la renta que percibe por
1
2. cuanto hoy en día la actividad agrícola no es rentable, ya apenas puede
recaudar la suma de S/. 900.00 nuevos soles. 2. Se ha fijado la suma de
S/700.00 nuevos soles que descontados de los S/900.00 que percibe, solo le
quedaran S/200.00 lo cual es una suma muy baja para poder vivir. 3. No se
consideró en la recurrida que la demandante labora en ESSALUD, como
Técnico en Enfermería, percibiendo S/. 1500.00 nuevos soles, por lo que
siendo una obligación solidaria entre los padres, es justo que la madre
también acuda y no recaiga la obligación sólo en el recurrente.-------------------
II.- PARTE CONSIDERATIVA:.------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO: ---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Teniendo que el presente caso versa sobre alimentos, debe
observarse el criterio para fijar alimentos establecido en el articulo 481º
del Código Civil que señala: “Los alimentos se regulan por el juez en
proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del
que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de
ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No
es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe
prestar los alimentos.” -----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Respecto a las necesidades de los dos menores de edad,
estas se encuentran acreditadas conforme a las constancias de estudios de
Jean Pierre Sebastián Gutiérrez Taco expedida por la Institución Educativa
Emblemática “Simón Bolívar”, que demuestra que cursó estudios en el
segundo grado de educación secundaria en el año dos mil doce, y la
constancia de estudios de Camila Fiorella Gutiérrez Taco expedida por la
Institución Educativa Nº 156 que acredita que realizo estudios en el nivel
inicial de cuatro años en el año dos mil doce, las cuales obran a folios 5 y 6
respectivamente; y los recibos, notas de pedido y boletas de venta que
acreditan los gastos por alimentación, vestimenta y útiles escolares
efectuados a favor de los menores. ------------------------------------------------------
TERCERO.- En cuanto a las posibilidades del obligado, debe tenerse en
cuenta que presta servicios como Proveedor de distintas Instituciones
Publicas lo cual no fue desvirtuado (negado), sin embargo debe tenerse
presente que esta labor es intermitente, es decir se encuentra supeditada a
la demanda de bienes y servicios que tengan las instituciones publicas,
además es un hecho público que esta actividad esta sujeta a ingresos
variables, así como a concursos, calificaciones, otorgamiento de buena pro,
por lo que no es un ingreso constante y fijo. Por lo tanto el servicio que
2
3. presta el obligado como proveedor de instituciones públicas, no conlleva a
tener un ingreso mensual fijo, si no por el contrario es variable y hasta puede
no ser contratado.------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, es entendible que la actividad agrícola que realiza sembrando
vainitas y arrendado terrenos agrícolas, no se encuentra sujeta a percibir
ingresos mensuales fijos y estos pueden tener variabilidad debido a
contingencias como plagas, pérdidas, putrefacciones y entre otras
entendibles al caso de autos, asimismo teniendo en cuenta que no se tiene
certeza cual es la cifra exacta de sus ingresos mensuales por estas
actividades, lo cual no fue determinado, en este entender para esta
judicatura resulta razonable realizar una reducción proporcional a las
posibilidades y necesidades de las partes.-- -------------------------------------------
CUARTO.- Que, respecto a los argumentos 1 y 2, de la apelación, estése a
lo fundamentado anteriormente en considerando tercero, asimismo teniendo
en cuenta la declaración de ingresos del recurrente, que asciende a S/.
900.00 novecientos con 00/100 nuevos soles, debe tenerse en cuenta los
ingresos que percibe conforme lo desarrollado anteriormente, considerando
que son sumas variables, en vista a ello es de considerarse la reducción de
la pensión de alimentación fijada en la recurrida. Asimismo se tiene presente
que las actividades que realiza el recurrente no son permanente por su
naturaleza, pues es entendible que siendo la labor de proveedor es eventual,
el periodo en los cuales el actor no labore, los alimentos deben ser
otorgados considerando esta contingencia, siendo así es razonable y
proporcional establecer la suma de seiscientos con 00/100 nuevos soles
(S/.600.00) a razón de trescientos con 00/100 nuevos soles (S/300.00)
asignados para cada menor, siendo una suma proporcional, de esta forma
se garantiza que el recurrente pueda cumplir responsablemente con el
monto fijado por esta judicatura.------------------------------------------------------------
QUINTO.- En cuanto al argumento 3, de la apelación se tiene que, cabe
señalar que la obligación alimentaria corresponde a ambos padres, por lo
que no puede asumir toda la responsabilidad solo una de los padres (sino
ambos) por ser una responsabilidad compartida, por ello la madre
(demandante) también tiene el deber de contribuir al sostenimiento de sus
menores hijos atendiendo las necesidades de los menores, teniendo
presente lo dispuesto por el articulo 2351° del Código Civil estando ambos
padres obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurar su óptimo
1 Deberes de los padres
Artículo 235.- Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación
y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades.
Todos los hijos tienen iguales derechos.
3
4. desarrollo físico, psicológico, personal y espiritual de sus menores hijos:
Jean Pierre Sebastián Gutiérrez Taco y Camila Fiorella Gutiérrez Taco.-------
Fundamentos por los que, administrando justicia en nombre de la Nación, no
estando conforme con la opinión fiscal de la Fiscalía Superior de Civil y
Familia, de fojas ochenta y nueve a noventa y dos.-----------------------------------
III.- PARTE RESOLUTIVA: .----------------------------------------------------------------
SE RESUELVE: CONFIRMAR la SENTENCIA (Resolución número ocho),
de fecha veintiuno de enero del dos mil trece a folios cuarenta y nueve a
cincuenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos,
interpuesta por Lizet Taco Marca en representación de sus menores hijo
Andree Gutiérrez Taco y Cinthia Gutiérrez Taco en contra de Andre
Gutiérrez Mamani. Declarando FUNDADO el pago de costas y costos.
Disponiendo la apertura de cuenta bancaria exclusiva para alimentos en el
Banco de la Nación a favor de la demandante, cúrsese el oficio
correspondiente, se REVOCA en el extremo que ordena que el demandado
Andre Gutiérrez Mamani, acuda a sus menores hijos Andree Sebastián
Gutiérrez Taco y Cinthia Gutiérrez Taco representada por su madre Lizet
Taco Marca con una pensión alimenticia de setecientos nuevos soles (S/.
700.00) a razón de trescientos cincuenta nuevos soles (S/. 350.00)
mensuales para cada uno de los menores, que percibe el demandado como
proveedor y arrendador agrícola, pensión que empezará a regir desde el día
siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada,
REFORMÁNDOLA se ordena que el demandado Andre Gutiérrez Mamani,
acuda a sus menores hijos Andree Gutiérrez Taco y Cinthia Gutiérrez Taco
representada por su madre Lizet Taco Marca con una pensión alimenticia
de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00) a razón de trescientos nuevos
soles (S/. 300.00) mensuales para cada uno de los menores, que percibe el
demandado como proveedor y arrendador agrícola, pensión que empezará a
regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual
y adelantada. Y lo devolvieron. REGÍSTRESE Y HÁGASE
SABER.--------------------------------------------------------------------------
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