1. PROBLEMÁTICA EN LA
ETAPA POSTULATORIA
Facultades del Juez para el rechazo
liminar de la demanda.
Análisis del Art. 427 C.P.C.
JOSÉ DÍAZ VALLEJOS
2. FACULTADES DEL JUEZ
Antecedentes: En el inciso 1 del artículo
33° del Código-Tipo para Iberoamérica
se propuso que “El Tribunal está
facultado para rechazar in limine la
demanda cuando ella fuere
manifiestamente improponible, cuando
carezca de los requisitos formales
exigidos por la ley o cuando se ejercite
una pretensión especialmente sujeta a
término de caducidad y éste haya
vencido”; cuyo antecedente lo
encontramos en el artículo 160° del
Código Brasileño de 1939.
3. FACULTADES DEL JUEZ
Calificación de la demanda: Admisibilidad e
Improcedencia. (Art. 430 C.P.C.)
Rechazo liminar (Art. 427 C.P.C.).
Principios Básicos en la Calificación de la
demanda:
Legalidad o Especificidad
Favorecimiento del Proceso.
Tutela jurisdiccional efectiva:
1. Acceso a la justicia
2. Proceso con mínimas garantías.
3. Obtener una decisión fundada en derecho.
4. Efectividad de las resoluciones judiciales.
4. FACULTADES DEL JUEZ
“En la calificación de la demanda es facultad
del juez analizar únicamente los requisitos
de admisibilidad y procedencia de la
demanda; (...) dichos requisitos están
vinculados estrictamente a cuestiones de
forma y capacidad procesal en el modo de
interponer la demanda; no corresponde ser
rechazada basada en la presentación y
análisis de las pruebas recaudadas, que
implica un pronunciamiento sobre el fondo,
lo que no es propio de un resolución que
liminarmente declara la improcedencia de la
demanda”.
(Cas. Nº 1691-99-Callao, 07/12/1999).
5. FACULTADES DEL JUEZ
“(…) Cuando se declara
improcedente la demanda lo que se
cuestiona es la falta de alguno o
todos los presupuestos procesales y
condiciones de la acción, pudiendo
ser declarada la improcedencia
liminarmente al calificarse la
demanda, (…).”
Cas. 699-2003-La Libertad.
6. FACULTADES DEL JUEZ
“(…), cabe reiterar que el rechazo liminar
únicamente será adecuado cuando no haya
márgenes de duda sobre la improcedencia de
la demanda, (…).” STC N° 3711-2012-PA/TC.
Que el Tribunal Constitucional ha sostenido
en reiteradas oportunidades que el uso del
rechazo in límine de la demanda constituye
una alternativa a la que solo cabe acudir
cuando no exista ningún margen de duda
respecto del desarrollo de un proceso, (…),
lo que supone, por el contrario, que cuando
existan elementos de juicio que admitan un
razonable margen de debate o discusión, la
aplicación del dispositivo que establece tal
rechazo liminar resultaría impertinente.”.
STC N° 3674-2011-AA/TC.
7. FACULTADES DEL JUEZ
Esta facultad que la ley le otorga al juez
es excepcional, encontrándose sustentada
en el principio del despacho saneador;
evitándose el desarrollo inútil de un
proceso.
Opiniones en contrario se inclinan por la
admisión generalizada de las demandas,
porque se considera que el rechazo liminar
constituye una restricción al derecho de
acceso a la justicia y es una forma de
poner en indefensión al justiciable.
8. CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Artículo 427.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. Carezca de competencia;
5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o
7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente,
la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y
devolviendo los anexos.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez
pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La
resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia,
produce efectos para ambas partes.
9. INCISO 1)
Existirá legitimidad para obrar cuando se
advierta la adecuación correcta de los sujetos
que participan en la relación jurídica sustantiva
o material con los que van a participar en la
relación jurídica procesal. Es empezar o seguir
un proceso haciendo participar como parte
demandante a la persona o personas que
deben tener esa calidad y como parte
demandada a la persona o personas que les
corresponda tal calidad.
El proceso sólo tendrá sentido si el que lo inicia
afirma ser titular del derecho e imputa la
titularidad de la obligación a la persona que
demanda. La existencia del derecho o de la
obligación es un tema de fondo que se debatirá
en el proceso y se resolverá en la sentencia.
10. INC. 1)
Devis Echandia ilustra la definición
con el siguiente ejemplo: “quien
reclama una herencia o un inmueble
para sí, tiene legitimación en la
causa por el solo hecho de pretender
ser heredero o dueño; pero puede
que no sea heredero o dueño y por
ello la sentencia será de fondo, pero
adversa a su demanda”.
11. INC. 2)
El interés para obrar o interés procesal o llamado
también interés secundario constituye otra de las
condiciones para el ejercicio de la acción. El
interés para obrar es el móvil o la necesidad que
tiene el demandante o el demandado de acudir al
órgano jurisdiccional como único medio capaz de
procesar y posteriormente declarar una decisión
respecto del conflicto que están viviendo. Esta
necesidad de tutela jurídica debe ser directa,
inmediata, actual e irremplazable. El interés
procesal debe ser directo o particular de quien lo
ejerce.
Una parte tendrá interés procesal para actuar en
un proceso cuando resulte jurídicamente
imposible solucionar su conflicto de intereses de
una forma distinta a la de recurrir al órgano
jurisdiccional.
12. INC. 2)
El interés actual que caracteriza al interés
para obrar tiene una excepción que se
sustenta en el principio de economía
procesal, como es el caso de las acciones
de condena de futuro, es decir, cuando
aún no resulta exigible la obligación, como
sería el caso del desalojo con condena de
futuro o el pago de pensión alimenticia
adelantada, en estos casos existen
circunstancias de hecho, como sería la
conducta del obligado que hacen suponer
que la obligación no será cumplida a su
debido tiempo.
13. INC. 3)
La caducidad puede ser declarada de oficio
o a petición de parte, por ello el juez se
encuentra facultado para declarar
liminarmente improcedente la demanda si
advierte la caducidad del derecho.
La caducidad implica la pérdida de una
situación de ventaja, por no realizar el
acto indicado por la ley dentro del plazo
respectivo, por lo que el derecho se
extingue.
14. INC. 4)
La competencia es la aptitud que debe tener
el órgano jurisdiccional para ejercer
válidamente la jurisdicción.
Todos los jueces tienen jurisdicción pero no
todos tienen competencia para conocer
determinados asuntos, por ello se dice que la
jurisdicción se ejerce dentro de los límites de
la competencia.
No es suficiente que un órgano jurisdiccional
sea tal para poder actuar en cualquier
proceso, es necesario que cumpla
determinados requisitos que se denominan
elementos de la competencia que son cinco:
cuantía, materia, turno, grado y territorio.
15. INC. 4)
Los dos primeros, cuantía y materia,
corresponde a la naturaleza misma de la
pretensión, por lo que se dice que son
criterios de la competencia objetiva.
El turno y el grado son elementos
relacionados con la organización interna
del servicio de justicia, por lo que se les
denomina competencia funcional.
El territorio esta referido al ámbito
geográfico respecto del cual cada órgano
jurisdiccional puede actuar válidamente.
16. INC. 5)
Esta causal se refiere a la falta de
conexión lógica y congruente entre los
hechos y el petitorio de la demanda. Así
por ejemplo, se demanda desalojo por
ocupación precaria pero en los hechos que
sustentan la pretensión se argumenta la
condición de arrendatario del demandado,
en esta situación la demanda deberá
declararse improcedente pues no existe
relación lógica y congruente entre los
fundamentos de hecho y el petitorio de la
demanda.
17. INC. 6)
Esta causal esta relacionada con otra de las
condiciones para el ejercicio de la acción, esto
es, la posibilidad jurídica o voluntad de la ley.
Esta condición esta referida a la necesidad de
que toda pretensión procesal tenga sustento
en un derecho, y que éste a su vez, tenga
apoyo en el ordenamiento jurídico. En otras
palabras, que la pretensión se encuentre
regulada por el derecho objetivo, que se
encuentre tutelada por éste. Se requiere
además una cierta adecuación entre el hecho
alegado y la norma jurídica invocada por el
demandante.
18. INC. 7)
Nada impide que un mismo proceso sea
utilizado para satisfacer más de una
pretensión, siempre que reúnan
determinadas condiciones, poniéndose de
manifiesto en estos casos el principio de
economía procesal y de alguna manera se
evita la expedición de sentencias
contradictorias. En este caso nos
encontramos frente a una acumulación
objetiva, que puede ser originaria o
sucesiva.
19. CASOS RECURRENTES
Improcedencia por que el juez se considera
incompetente por razón de territorio.
Improcedencia por no acompañar Acta de
conciliación.
Improcedencia por indebida acumulación de
pretensiones, en razón de que el demandante
no ha precisado cuál es la pretensión
principal, la subordinada, la alternativa o la
accesoria.
Improcedencia por falta de legitimidad para
obrar del demandante, en razón de que de
los documentos anexados a la demanda no
fluye el derecho que invoca el demandante.
20. CASOS RECURRENTES
Improcedencia porque se acumula
una pretensión que se tramita en la
vía de conocimiento con otra del
abreviado o sumarísimo.
Improcedencia porque la numeración
del inmueble que se reclama no
coincide con la numeración que
aparece en los anexos de la
demanda.