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Al hilo de los acontecimientos, hoy lo importante no es lo que publica la prensa regional 
o  local,  ni  siquiera  la  mierda  que  publican  en  Guriezo  al  Día,  con  tanto  de  enlaces  a 
otros medios. Lo  importante hoy es que en el BOC, en el  boletín oficial, se publica  la 
Aprobación Inicial del Presupuesto del Ayuntamiento. Aprobación que fue realizada en 
el  Pleno  Extraordinario  del  3  de  diciembre.  El  próximo,  aunque  ya  pasado  y  gastado, 
presupuesto  asciende  a  2.693.204,93  euros.  Un  presupuesto  que  tenía  que  haber  sido 
aprobado  a  finales  del  pasado  año.  Sin  ir  más  lejos,  hoy  también  se  publican  las 
aprobaciones  iniciales  de  los  presupuestos  de  Liérganes,  Ribamontán  al  Mar  y 
Rionansa; sí, pero los de 2011. 

Ahora vayamos con  lo que  les  jode,  literalmente, a  los chicarrones de Guriezo al Día. 
Unas  lecciones  de  Derecho  Administrativo.  Aunque  claro,  esta  vez  les  molestará  un 
poco  menos,  ya  que  las  críticas  van  directamente  al  actual,  es  un  decir,  equipo  de 
gobierno.  Indirectamente  van  estas  críticas  también  para  el  PRC,  grupo  de  la,  es  un 
decir,  oposición.  Como  se  demostrará  posteriormente,  la  forma  de  actuar  de  unos  y 
otros, es idéntica. Y si los hunos eran buenos gestores, los otros no lo serán menos. A no 
ser,  como  se  viene  desvelando,  que  estos  guriezanos  al  día  de  la  bestia  sigan  con  el 
doble rasero. 

Veamos, pues, lo que dice la publicación boletinesca de hoy. Dice que: “En cumplimiento 
de lo dispuesto en el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el 
que se  aprueba el  Texto  Refundido de  la Ley  Reguladora  de  las Haciendas  Locales  y, en el 
artículo  20.1  del  Real  Decreto  500/1990,  de  20  de  abril,  se  somete  el  expediente  a 
información  pública  y  audiencia  de  los  interesados, por el  plazo de quince días  durante  los 
cuales  podrán  los  interesados  examinarlo  y  presentar  las  alegaciones,  reclamaciones  y 
sugerencias  que  estimen  oportunas”.  No  se  preocupen,  lo  podrán  leer  en  los  anexos  al 
artículo, donde pondré todas las normas citadas. Así podrán ustedes hacerse su lectura e 
interpretación y, por supuesto, una idea propia. 

El  Artículo  169.  Publicidad,  aprobación  definitiva  y  entrada  en  vigor  (RDL  2/2004), 
consta de siete apartados. El primero viene a decir, con algún error tipográfico (“…de la 
comunidad cutónoma”), que nos dan 15 días para presentar los recursos que tengamos a 
bien a dichos presupuestos. 

El  punto  segundo  es  mucho  más  interesante,  tanto  que  produce  náuseas,  hastío, 
cansancio, hartazgo, de cómo se siguen  incumpliendo  las normas por parte de quienes 
juraron y/ o prometieron cumplir con las obligaciones de su cargo, dentro de las normas 
        1 
básicas  y las de desarrollo que conforman nuestro ordenamiento jurídico. Este artículo 
169.2  dice  que:  “La  aprobación  definitiva  del  presupuesto  general  por  el  Pleno  de  la 
corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del 
ejercicio en que deba aplicarse”. 

Como  ustedes  pueden  observar,  los  presupuestos  de  2010  debieran  estar  aprobados 
antes del 31 de diciembre de 2009. Si tenemos en cuenta que se están aprobando ahora, 
cuando ya están prácticamente gastados, tanto valía no aprobarlos. Ahora teníamos que 
estar revisando para presentar alegaciones, si fuera necesario, los de 2011. 

Ustedes  dirán  que  esto  es  culpa  y  responsabilidad  de  los  actuales  gobernantes.  Cierto. 
No caben dudas. Pero de igual forma, sin ser culpa, es responsabilidad de la oposición 
1 
  CE, Art. 9.1. ­ Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del 
ordenamiento jurídico.
contralar  la  acción  del  gobierno  local.  Y  estos  vinieron  haciendo  las  aprobaciones 
definitivas de los distintos presupuestos, cuando eran gobierno local, de igual forma que 
             2 
los  actuales  .  Ni  unos  ni  otros  aprobaron  los  presupuestos  para  ser  gastados  en  el  año 
siguiente;  sino  con  el  presupuesto  gastado.  Ni  unos  ni  otros  se  molestaron  año  a  año, 
exigir la presentación de los presupuestos en tiempo y forma. Los presupuestos de 2002 
no  se  llegaron  a  publicar  ni  en  su  aprobación  inicial.  2003  y  2004  se  aprobaron 
inicialmente  y  se dieron por aprobados definitivamente sin ser publicados  íntegros. Ni 
tan  siquiera  entraron  en  vigor.  Ni  tan  siquiera  mediante  Decreto  de  Alcaldía  fueron 
aprobados. Una vergüenza. Algunos dirán que eso es buena gestión cuando lo hicieron 
ellos. Dirán que es un desastre cuando lo hacen los demás. Así nos luce el pelo, con tan 
buen rasero. 

Continuemos con la ley, el RDL 2/2004 de Haciendas Locales. En el apartado sexto del 
artículo  169,  se  dice  que  si  iniciado  el  ejercicio  económico  sin  haberse  aprobado  los 
presupuestos  y  entrado  en  vigor,  se  dará  por  prorrogado  el  anterior,  aplicándose  las 
modificaciones de crédito necesarias para los gastos no presupuestados, o a los que no 
llegue el crédito, etc… Y que el Alcalde deberá decretar esa modificación del crédito y 
que  debe  ser  informado  por  la  Intervención  de  Fondos  (Secretaría­Intervención  en 
nuestro caso). ¿Cuántas veces ha sucedido esto? Que nos lo expliquen los actuales y los 
pasados.  No  se  han  publicado  jamás  este  tipo  de  intervenciones  previstas  en  los 
artículos 177, 1778 y 179. 

Fíjense  en  estos trinchapanes  aturdidos  siempre  por  el  dinero.  Cuando  hay  que  hablar 
del  dinero,  del  que  dispondrá  nuestro  Ayuntamiento,  todos  se  escudan  en  el  silencio. 
Cuanto  menos  sepan  ustedes,  mejor  que  mejor.  En  cuestiones  de  dinero  empiezan  la 
casa  por  el  tejado.  Primero  lo  gastan  y  después  lo  presupuestan.  Veremos,  cuando  de 
una puñetera vez, se aplican  las  normativas europeas  y se disuelven  las Corporaciones 
que no aprueban sus presupuestos generales a tiempo y en forma;  convocándose nuevas 
elecciones  municipales.  Tal  vez,  solo tal  vez,  entonces  moverán  sus  preciosos  culos  y 
harán  las  cosas  conforme  a  la  norma.  Mientras  tanto,  ahí  siguen,  con  las  mismas 
políticas, haciendo Casta; porque hacer, lo que se dice hacer, alguno ni la silla calienta. 

Busquen, comparen y si encuentran lo que sea… ¡Bótenlos! 

La Casta no cejará (pero ¿les conviene?), yo tampoco. 

Un saludo y corred la voz. 




2 
   Presupuesto  2000,  16  de  junio  de  2000,  BOC  ­  Número  117.  2001,  14  de  febrero  de  2002,  BOC  ­ 
Número 31. 2002, 2003 y 2004 no se publicaron. 2005, 23 de enero de 2006,  BOC ­ Número 15, casi en 
tiempo. 2006, 9 de febrero de 2007, BOC ­ Número 29. 2007, 12 de febrero de 2008,  BOC ­ Número 30. 
2008, 26 de diciembre de 2008, BOC ­ Número 249. 2009, 18 de diciembre de 2009, BOC ­ Número 242.
10284                                             Martes 9 marzo 2004                                       BOE núm. 59




                             I. Disposiciones generales

                                                              4212
     TRIBUNAL CONSTITUCIONAL                                             RECURSO de Inconstitucionalidad número
                                                                         596-2004, promovido por el Consejo de
                                                                         Gobierno de la Diputación General de Aragón,
                                                                         contra determinados preceptos de la Ley
                                                                         33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio
4210       CUESTIÓN de Inconstitucionalidad número                       de las Administraciones Públicas.
           5094-2003, en relación con la disposición
           adicional 5.a de la Ley de Andalucía                   El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de
           10/2002, de 21 de diciembre, por las que           febrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons-
           se aprueban normas en materia de tributos          titucionalidad número 596-2004, promovido por el Con-
           cedidos y otras medidas tributarias, admi-         sejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón,
           nistrativas y financieras, y artículo 8, apar-     contra los artículos 139, 189, 190 y 191 y disposición
           tado 15, de la Ley 44/2002, de 22 de               adicional 19.a de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
           noviembre, de Medidas de Reforma del Sis-          del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
           tema Financiero.                                       Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de
                                                              Justicia.
   El Tribunal Constitucional, por providencia de 24
de febrero actual, ha admitido a trámite la cuestión
de inconstitucionalidad número 5094-2003, plantea-            4213       RECURSO de Inconstitucionalidad número
da por el Juzgado de 1.a Instancia número 1 de Cór-                      632-2004, promovido por el Parlamento de
doba, en relación con la disposición adicional 5.a de                    Andalucía, en relación con diversos preceptos
la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre,                         de la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por
por las que se aprueban normas en materia de tributos                    la que se modifica la Ley 35/1988, de 22
cedidos y otras medidas tributarias, administrativas                     de noviembre, sobre Técnicas de Reproduc-
y financieras, y artículo 8, apartado 15, de la Ley                      ción Asistida.
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Refor-                 El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de
ma del Sistema Financiero, que modifica la disposición        febrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons-
adicional 2.a de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de           titucionalidad número 632-2004, promovido por el Par-
Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rec-           lamento de Andalucía, en relación con el artículo único,
tores de las Cajas de Ahorros, por presunta vulneración       apartados uno y dos; disposición adicional única, apar-
de los artículos 149.1.11.a y 149.3 de la Constitución.       tado 3 c) y f) y apartado 4; disposición final 1.a, apar-
                                                              tado 1, párrafo segundo, apartado 2, párrafo primero
   Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de            y párrafo tercero, apartado 4, apartado 5, párrafo segun-
Justicia.                                                     do; disposición final 2.a y disposición final 3.a de la
                                                              Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modi-
                                                              fica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas
                                                              de Reproducción Asistida.
4211       RECURSO de Inconstitucionalidad número                 Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de
           581-2004, promovido por el Gobierno de la          Justicia.
           Generalidad de Cataluña, en relación con
           determinados preceptos de la Ley 32/2003,
           de 3 de noviembre, General de Telecomuni-
           ciones.
                                                                     MINISTERIO DE HACIENDA
    El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de
febrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons-   4214       REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5
titucionalidad número 581-2004, promovido por el                         de marzo, por el que se aprueba el texto refun-
Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación con                  dido de la Ley Reguladora de las Haciendas
los artículos 4.5; 25.1; 25.2 a), b) y c); 38.1 —primer                  Locales.
inciso del párrafo segundo—; 40.5 y 41.3 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomu-                                           I
niciones.
                                                                 La disposición adicional quinta de la Ley 19/2003,
   Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de            de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos
Justicia.                                                     de capitales y de las transacciones económicas con el
BOE núm. 59                                       Martes 9 marzo 2004                                               10285

exterior y sobre determinadas medidas de prevención            y del orden social, modifica la disposición adicional deci-
del blanqueo de capitales, añade una disposición adi-          motercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de
cional decimotercera a la Ley 51/2002, de 27 de diciem-        reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regu-
bre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,         ladora de las Haciendas Locales, que fue añadida por
reguladora de las Haciendas Locales, estableciendo que         Ley 19/2003, de 4 de julio, y fija un plazo de 15 meses
el Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año         a partir de la entrada en vigor de dicha Ley 51/2002,
a partir de la entrada en vigor de esta ley el texto refun-    de 27 de diciembre, para la elaboración y aprobación
dido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.            del texto refundido de la Ley Reguladora de las Hacien-
    El plazo de esta habilitación fue ampliado a 15 meses      das Locales.
por la disposición final decimosexta de la Ley 62/2003,            Como consecuencia de la ampliación del plazo para
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas       aprobar el texto refundido de la Ley Reguladora de las
y del orden social, que modifica la disposición adicional      Haciendas Locales, se han incorporado a este las modi-
decimotercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,           ficaciones que los artículos 15 y 64 de la Ley 62/2003,
de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,              de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
reguladora de las Haciendas Locales.                           y del orden social, realizan a la Ley 39/1988, de 28
    Esta habilitación tiene por finalidad dotar de mayor       de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
claridad al sistema tributario y financiero aplicable a las
entidades locales mediante la integración en un único                                       III
cuerpo normativo de la Ley 39/1988, de 28 de diciem-
bre, y de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en par-              Este real decreto legislativo contiene un artículo por
ticular determinadas disposiciones adicionales y transi-       el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora
torias de esta última, contribuyendo con ello a aumentar       de las Haciendas Locales, dos disposiciones adicionales:
la seguridad jurídica de la Administración tributaria y,       la primera regula las remisiones normativas a los textos
especialmente, de los contribuyentes.                          derogados, y la segunda hace referencia a la aplicación
    No obstante, esta delegación legislativa tiene el alcan-   del régimen especial previsto en el título X de la Ley
ce más limitado de los previstos en el apartado 5 del          7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régi-
artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe         men Local; dos disposiciones transitorias que regulan
a la mera formulación de un texto único y no incluye           la aplicación de la Ley General Tributaria y la Ley General
autorización para regularizar, aclarar y armonizar los tex-    Presupuestaria hasta la entrada en vigor de los nuevos
tos legales a refundir.                                        textos aprobados el 17 de diciembre y el 26 de noviem-
                                                               bre de 2003, respectivamente; tres disposiciones tran-
                                                               sitorias que regulan, la participación de las entidades
                             II                                locales en los tributos del Estado para ejercicios ante-
    La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, publicada en           riores al 1 de enero de 2004 y la aplicación de las refe-
el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de diciembre             rencias a las nuevas Leyes General Tributaria y General
                                                               Presupuestaria hasta su entrada en vigor; una disposición
de 1988, aprobó una nueva normativa reguladora de              derogatoria que prevé la derogación de la Ley 39/1988,
las haciendas locales, en su vertiente tributaria y finan-     de 28 de diciembre, y de la Ley 51/2002, de 27 de
ciera. No obstante, desde su entrada en vigor, dicha           diciembre, y una disposición final de entrada en vigor.
ley ha experimentado diversas modificaciones, entre las            El texto refundido se estructura en un título preliminar,
que pueden destacarse, por su carácter reciente y su           seis títulos, 223 artículos, 12 disposiciones adicionales,
trascendencia, las llevadas a cabo por la Ley 50/1998,         17 disposiciones transitorias y una disposición final. Asi-
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas       mismo, se incluye un índice de su articulado, cuyo objeto
y del orden social, y por la ya comentada Ley 51/2002,         es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios
de 27 de diciembre, la cual ha supuesto la modificación        mediante una rápida localización y ubicación sistemática
de múltiples preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de             de sus preceptos.
diciembre, y una reforma de gran trascendencia en todo             En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda,
el régimen tributario y financiero propio de las haciendas     de acuerdo con el Consejo de Estado y previa delibe-
locales.                                                       ración del Consejo de Ministros en su reunión del día 5
    El texto refundido aprobado por este real decreto          de marzo de 2004,
legislativo integra la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
tanto su articulado como las disposiciones adicionales                              DISPONGO:
y transitorias cuya incorporación resulta pertinente, y
determinadas disposiciones adicionales y transitorias de       Artículo único. Aprobación del texto refundido de la
la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en particular aque-           Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
llas cuya incorporación al texto refundido resulta pro-
cedente para dotarle de una mayor claridad en la con-             Se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora
junción entre la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y            de las Haciendas Locales, que se incluye a continuación.
la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.
    En concreto, se incorporan al texto refundido las dis-     Disposición adicional única. Remisiones normativas.
posiciones adicionales primera, segunda, séptima y octa-
va y las disposiciones transitorias primera, segunda, ter-        Las referencias normativas efectuadas en ordenanzas
cera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, décima,          y en otras disposiciones a la Ley 39/1988, de 28 de
undécima y duodécima, todas ellas de la Ley 51/2002,           diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y a la
de 27 de diciembre, en algunos casos con las adap-             Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la
taciones de redacción precisas para darles el sentido          anterior, se entenderán efectuadas a los preceptos
que tuvieron en su incorporación a la ley citada.              correspondientes de este texto refundido.
    Asimismo, en el texto refundido se recogen ya expre-
samente en euros las cuotas del Impuesto sobre Vehículos       Disposición adicional segunda. Régimen especial de
de Tracción Mecánica, así como la cuantía de los gastos           los municipios de gran población.
menores no sometidos a intervención previa, con aplica-
ción de las reglas de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre,         Las disposiciones de esta ley se aplicarán sin perjuicio
sobre la introducción del euro.                                del régimen especial previsto para los municipios de gran
    La disposición final decimosexta de la Ley 62/2003,        población en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas       Reguladora de las Bases del Régimen Local.
10286                                             Martes 9 marzo 2004                                      BOE núm. 59

Disposición transitoria primera. Regulación anterior a 1           TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA
   de enero de 2004.                                                     DE LAS HACIENDAS LOCALES
    La participación de las entidades locales en los tri-                          Índice
butos del Estado, correspondiente a los ejercicios ini-
ciados con anterioridad al 1 de enero de 2004, se regirá           Título Preliminar. Ámbito de aplicación.
por la legislación derogada por este real decreto legis-           Artículo 1. Ámbito de aplicación.
lativo.
                                                                   Título I. Recursos de las haciendas locales.
Disposición transitoria segunda. Ley 58/2003, de 17                Capítulo I. Enumeración.
   de diciembre, General Tributaria.                               Artículo 2. Enumeración de los recursos de las enti-
                                                               dades locales.
   Hasta el 1 de junio de 2004, fecha de entrada en
vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General               Capítulo II. Ingresos de derecho privado.
Tributaria, las referencias efectuadas en el texto refun-          Artículo 3. Definición.
dido que aprueba este real decreto legislativo a la Ley            Artículo 4. Régimen jurídico.
58/2003, de 17 de diciembre, se entenderán realizadas              Artículo 5. Limitación de destino.
a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26           Capítulo III. Tributos.
de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribu-               Sección 1.a Normas generales.
yentes, en los términos que disponía la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.           Artículo 6. Principios de tributación local.
                                                                   Artículo 7. Delegación.
                                                                   Artículo 8. Colaboración.
Disposición transitoria tercera. Ley 47/2003, de 26                Artículo 9. Beneficios fiscales, régimen y compen-
   de noviembre, General Presupuestaria.                       sación.
   Hasta el 1 de enero de 2005, fecha de entrada en                Artículo 10. Recargos e intereses de demora.
vigor de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General               Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias.
Presupuestaria, las referencias efectuadas en el texto             Artículo 12. Gestión.
refundido que aprueba este real decreto legislativo a              Artículo 13. Consultas.
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, se entenderán                  Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa.
realizadas a los correspondientes del texto refundido de           Sección 2.a Imposición y ordenación de tributos
la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real            locales.
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre,
en los términos que disponía la Ley 39/1988, de 28                 Artículo 15. Ordenanzas fiscales.
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.                 Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales.
                                                                   Artículo 17. Elaboración, publicación y publicidad de
                                                               las ordenanzas fiscales.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.               Artículo 18. Interesados a los efectos de reclamar
    1. Quedan derogadas todas las disposiciones de             contra acuerdos provisionales.
igual o de inferior rango que se opongan a esta ley y,             Artículo 19. Recurso contencioso-administrativo.
en particular, las siguientes:                                     Sección 3.a Tasas.
    a) La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora              Subsección 1.a Hecho imponible.
de las Haciendas Locales, excepto las disposiciones adi-
cionales primera, octava y decimonovena.                           Artículo 20. Hecho imponible.
    b) La Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma              Artículo 21. Supuestos de no sujeción y de exención.
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de               Artículo 22. Compatibilidad con las contribuciones
las Haciendas Locales, con excepción de las disposicio-        especiales.
nes adicionales tercera, cuarta, quinta, sexta, décima,            Subsección 2.a Sujetos pasivos.
undécima y duodécima, así como de la disposición tran-
sitoria novena.                                                    Artículo 23. Sujetos pasivos.
    2. Lo previsto en esta disposición derogatoria no              Subsección 3.a Cuantía y devengo.
perjudicará los derechos de la Hacienda pública respecto           Artículo 24. Cuota tributaria.
a las obligaciones devengadas durante su vigencia.                 Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas:
                                                               informe técnico-económico.
Disposición final única. Entrada en vigor.                         Artículo 26. Devengo.
                                                                   Artículo 27. Gestión.
   1. El presente real decreto legislativo y el texto
refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente           Sección 4.a Contribuciones especiales.
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».           Subsección 1.a Hecho imponible.
   2. No obstante lo anterior, el modelo de financiación           Artículo 28. Hecho imponible.
de las entidades locales descrito en los capítulos III y IV        Artículo 29. Obras y servicios públicos locales.
del título II y en los capítulos III y IV del título III del
texto refundido adjunto entrará en vigor el 1 de enero             Subsección 2.a Sujeto pasivo.
de 2004 y será objeto de desarrollo anual por las Leyes            Artículo 30. Sujeto pasivo.
de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad
con las directrices recogidas en el citado texto refundido.        Subsección 3.a Base imponible.
   Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.                           Artículo 31. Base imponible.
                                     JUAN CARLOS R.                Subsección 4.a Cuota y devengo.
    El Ministro de Hacienda,                                       Artículo 32. Cuota tributaria.
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO                                           Artículo 33. Devengo.
BOE núm. 59                                       Martes 9 marzo 2004                                              10287

    Subsección 5.a Imposición y ordenación.                       Artículo 64. Afección real en la transmisión y res-
    Artículo 34. Acuerdos de imposición y de ordenación.      ponsabilidad solidaria en la cotitularidad.
    Artículo 35. Gestión y recaudación.                           Artículo 65. Base imponible.
                                                                  Artículo 66. Base liquidable.
    Subsección 6.a Colaboración ciudadana.                        Artículo 67. Reducción en base imponible.
    Artículo 36. Colaboración ciudadana.                          Artículo 68. Duración y cuantía de la reducción.
    Artículo 37. Asociación administrativa de contribu-           Artículo 69. Valor base de la reducción.
yentes.                                                           Artículo 70. Cómputo del período de reducción en
                                                              supuestos especiales.
    Sección 5.a Impuestos y recargos.                             Artículo 71. Cuota íntegra y cuota líquida.
    Artículo 38. Impuestos y recargos.                            Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmue-
                                                              bles urbanos de uso residencial desocupados con carác-
    Capítulo IV. Participaciones en los tributos del Estado   ter permanente.
y de las comunidades autónomas.                                   Artículo 73. Bonificaciones obligatorias.
    Artículo 39. Participaciones en los tributos del Estado       Artículo 74. Bonificaciones potestativas.
y de las comunidades autónomas.                                   Artículo 75. Devengo y período impositivo.
                                                                  Artículo 76. Declaraciones y comunicaciones ante el
    Capítulo V. Subvenciones.                                 Catastro Inmobiliario.
    Artículo 40. Subvenciones.                                    Artículo 77. Gestión tributaria del impuesto.
    Capítulo VI. Precios públicos.                                Subsección 3.a Impuesto sobre Actividades Eco-
    Sección 1.a Concepto.                                     nómicas.
    Artículo 41. Concepto.                                        Artículo 78. Naturaleza y hecho imponible.
    Artículo 42. Servicios y actividades excluidas.               Artículo 79. Actividad económica gravada.
                                                                  Artículo 80. Prueba del ejercicio de actividad eco-
    Sección 2.a Obligados al pago.                            nómica gravada.
    Artículo 43. Obligados al pago.                               Artículo 81. Supuestos de no sujeción.
                                                                  Artículo 82. Exenciones.
    Sección 3.a Cuantía y obligación de pago.                     Artículo 83. Sujetos pasivos.
    Artículo 44. Cuantía.                                         Artículo 84. Cuota tributaria.
    Artículo 45. Gestión.                                         Artículo 85. Tarifas del impuesto.
                                                                  Artículo 86. Coeficiente de ponderación.
    Sección 4.a Cobro.                                            Artículo 87. Coeficiente de situación.
    Artículo 46. Cobro.                                           Artículo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas.
                                                                  Artículo 89. Período impositivo y devengo.
    Sección 5.a Fijación.                                         Artículo 90. Gestión tributaria del impuesto.
    Artículo 47. Fijación.                                        Artículo 91. Matrícula del impuesto.
    Capítulo VII. Operaciones de crédito.                         Subsección 4.a Impuesto sobre Vehículos de Tracción
    Artículo 48. Ámbitos subjetivo y objetivo.                Mecánica.
    Artículo 49. Finalidad, instrumentos y garantías reales       Artículo 92. Naturaleza y hecho imponible.
y financieras.                                                    Artículo 93. Exenciones.
    Artículo 50. Inclusión de las operaciones de crédito          Artículo 94. Sujetos pasivos.
en el presupuesto aprobado.                                       Artículo 95. Cuota.
    Artículo 51. Operaciones de crédito a corto plazo.            Artículo 96. Período impositivo y devengo.
    Artículo 52. Concertación de operaciones de crédito:          Artículo 97. Gestión tributaria del impuesto.
régimen jurídico y competencias.                                  Artículo 98. Autoliquidación.
    Artículo 53. Operaciones de crédito a largo plazo:            Artículo 99. Justificación del pago del impuesto.
régimen de autorización.                                          Subsección 5.a Impuesto sobre Construcciones, Ins-
    Artículo 54. Operaciones de crédito a largo plazo de      talaciones y Obras.
organismos autónomos y sociedades mercantiles.
    Artículo 55. Central de información de riesgos.               Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible.
                                                                  Artículo 101. Sujetos pasivos.
    Título II. Recursos de los municipios.                        Artículo 102. Base imponible, cuota y devengo.
    Capítulo I. Enumeración.                                      Artículo 103. Gestión tributaria del impuesto. Boni-
    Artículo 56. Recursos de los municipios.                  ficaciones potestativas.
    Capítulo II. Tributos propios.                                Subsección 6.a Impuesto sobre el Incremento de Valor
                                                              de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
    Sección 1.a Tasas.                                            Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supues-
    Artículo 57. Tasas.                                       tos de no sujeción.
                                                                  Artículo 105. Exenciones.
    Sección 2.a Contribuciones especiales.                        Artículo 106. Sujetos pasivos.
    Artículo 58. Contribuciones especiales.                       Artículo 107. Base imponible.
                                                                  Artículo 108. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota
    Sección 3.a Impuestos.                                    líquida.
    Subsección 1.a Disposición general.                           Artículo 109. Devengo.
    Artículo 59. Enumeración de impuestos.                        Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto.
    Subsección 2.a Impuesto sobre Bienes Inmuebles.               Capítulo III. Cesión de recaudación de impuestos del
                                                              Estado.
    Artículo 60. Naturaleza.
    Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no                Sección 1.a Alcance y condiciones generales de la
sujeción.                                                     cesión.
    Artículo 62. Exenciones.                                      Artículo 111. Ámbito subjetivo.
    Artículo 63. Sujeto pasivo.                                   Artículo 112. Objeto de la cesión.
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    Artículo 113. Rendimientos sobre los que se aplicarán       Sección 2.a Alcance y condiciones específicas de la
los porcentajes objeto de cesión.                           cesión.
    Artículo 114. Revisión.                                     Artículo 137. Alcance de la cesión y puntos de
    Sección 2.a Alcance y condiciones específicas de la     conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
cesión.                                                     Físicas.
                                                                Artículo 138. Alcance de la cesión y punto de
    Artículo 115. Alcance de la cesión y puntos de          conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas          Artículo 139. Alcance de la cesión y punto de
Físicas.                                                    conexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación.
    Artículo 116. Alcance de la cesión y punto de
conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.                 Capítulo IV. Participación de las provincias en los tri-
    Artículo 117. Alcance de la cesión y punto de           butos del Estado.
conexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación.         Sección 1.a Participación en el fondo complementario
    Capítulo IV. Participación de los municipios en los     de financiación.
tributos del Estado.                                            Artículo 140. Ámbito subjetivo.
    Sección 1.a Fondo complementario de financiación.           Artículo 141. Regla general para determinar la par-
                                                            ticipación en el Fondo complementario de financiación.
    Artículo 118. Ámbito subjetivo.                             Artículo 142. Regla para determinar la participación
    Artículo 119. Regla general para determinar la par-     en el Fondo complementario de financiación correspon-
ticipación en el Fondo complementario de financiación.      diente al año base.
    Artículo 120. Regla para determinar la participación        Artículo 143. Índice de evolución.
en el Fondo complementario de financiación del año
base.                                                           Sección 2.a Financiación de la asistencia sanitaria.
    Artículo 121. Índice de evolución.                          Artículo 144. Financiación de la asistencia sanitaria.
    Sección 2.a Participación del resto de municipios.          Sección 3.a Participación del resto de provincias y
    Artículo 122. Ámbito subjetivo.                         entes asimilados.
    Artículo 123. Determinación del importe total de la         Artículo 145. Ámbito subjetivo.
participación.                                                  Artículo 146. Determinación del importe de la par-
    Artículo 124. Distribución del importe total de la      ticipación.
participación.
    Artículo 125. Municipios turísticos.                        Capítulo V. Subvenciones.
    Sección 3.a Revisión del modelo descrito en este            Artículo 147. Subvenciones.
capítulo.                                                       Capítulo VI. Precios públicos.
    Artículo 126. Revisión.                                     Artículo 148. Precios públicos.
    Capítulo V. Precios públicos.                               Capítulo VII. Otros recursos.
    Artículo 127. Precios públicos.                             Artículo 149. Otros recursos.
    Capítulo VI. Prestación personal y de transporte.           Título IV. Recursos de otras entidades locales.
    Sección 1.a Normas comunes.                                 Capítulo I. Recursos de las entidades supramunici-
    Artículo 128. Normas comunes.                           pales.
    Sección 2.a Prestación personal.                            Sección 1.a Normas comunes.
    Artículo 129. Prestación personal.                          Artículo 150. Recursos de las entidades supramuni-
                                                            cipales.
    Sección 3.a Prestaciones de transporte.                     Artículo 151. Contribuciones especiales.
    Artículo 130. Prestaciones de transporte.                   Artículo 152. Ingresos tributarios.
    Título III. Recursos de las provincias.                     Sección 2.a Áreas metropolitanas.
    Capítulo I. Enumeración.                                    Artículo 153. Recursos de las áreas metropolitanas.
    Artículo 131. Recursos de las provincias.                   Sección 3.a Entidades municipales asociativas.
    Capítulo II. Recursos tributarios.                          Artículo 154. Recursos de las entidades municipales
                                                            asociativas.
    Sección 1.a Tasas.
    Artículo 132. Tasas.                                        Sección 4.a Comarcas y otras entidades supramuni-
                                                            cipales.
    Sección 2.a Contribuciones especiales.                      Artículo 155. Recursos de las comarcas.
    Artículo 133. Contribuciones especiales.
                                                                Capítulo II. Recursos de las entidades de ámbito terri-
    Sección 3.a Recargos de las provincias.                 torial inferior al municipio.
    Artículo 134. Recargo de las provincias sobre el            Artículo 156. Recursos de las entidades de ámbito
Impuesto sobre Actividades Económicas.                      territorial inferior al municipio.
    Capítulo III. Cesión de recaudación de impuestos del        Título V. Regímenes especiales.
Estado.                                                         Capítulo I. Baleares.
    Sección 1.a Alcance y condiciones generales de la           Artículo 157. Financiación.
cesión.
    Artículo 135. Ámbito subjetivo.                             Capítulo II. Canarias.
    Artículo 136. Objeto de la cesión.                          Artículo 158. Financiación.
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    Capítulo III. Ceuta y Melilla.                                  Capítulo III. De contabilidad.
    Artículo 159. Financiación.                                     Sección 1.a Disposiciones generales.
    Capítulo IV. Madrid.                                            Artículo 200. Régimen jurídico.
    Artículo 160. Régimen financiero especial.                      Artículo 201. Rendición de cuentas.
                                                                    Artículo 202. Ejercicio contable.
    Capítulo V. Barcelona.                                          Artículo 203. Competencia.
    Artículo 161. Régimen financiero especial.                      Artículo 204. Función contable de la Intervención.
                                                                    Artículo 205. Fines de la contabilidad pública local.
    Título VI. Presupuesto y gasto público.                         Artículo 206. Soporte de las anotaciones contables.
    Capítulo I. De los presupuestos.                                Artículo 207. Información periódica para el Pleno de
    Sección 1.a Contenido y aprobación.                         la corporación.
    Artículo 162. Definición.                                       Sección 2.a Estados de cuentas anuales de las enti-
    Artículo 163. Ámbito temporal.                              dades locales.
    Artículo 164. Contenido del presupuesto general.
    Artículo 165. Contenido de los presupuestos integran-           Artículo 208. Formación de la cuenta general.
tes del presupuesto general.                                        Artículo 209. Contenido de la cuenta general de las
    Artículo 166. Anexos al presupuesto general.                entidades locales.
    Artículo 167. Estructura de los estados de ingresos             Artículo 210. Competencia.
y gastos.                                                           Artículo 211. Memorias que acompañan a la cuenta
    Artículo 168. Procedimiento de elaboración y apro-          general.
bación inicial.                                                     Artículo 212. Rendición, publicidad y aprobación de
    Artículo 169. Publicidad, aprobación definitiva y           la cuenta general.
entrada en vigor.                                                  Capítulo IV. Control y fiscalización.
    Artículo 170. Reclamación administrativa: legitima-
ción activa y causas.                                              Artículo 213. Control interno.
    Artículo 171. Recurso contencioso-administrativo.              Artículo 214. Ámbito de aplicación y modalidades
                                                                de ejercicio de la función interventora.
    Sección 2.a De los créditos y sus modificaciones.              Artículo 215. Reparos.
    Artículo 172. Especialidad y limitación de los créditos.       Artículo 216. Efectos de los reparos.
    Artículo 173. Exigibilidad de las obligaciones, prerro-        Artículo 217. Discrepancias.
gativas y limitación de los compromisos de gasto.                  Artículo 218. Informes sobre resolución de discre-
    Artículo 174. Compromisos de gasto de carácter              pancias.
plurianual.                                                        Artículo 219. Fiscalización previa.
    Artículo 175. Bajas por anulación de créditos.                 Artículo 220. Ámbito de aplicación y finalidad del
    Artículo 176. Temporalidad de los créditos.                 control financiero.
    Artículo 177. Créditos extraordinarios y suplementos           Artículo 221. Control de eficacia.
de crédito.                                                        Artículo 222. Facultades del personal controlador.
    Artículo 178. Créditos ampliables.                             Artículo 223. Control externo.
    Artículo 179. Transferencias de crédito: límites for-
males y competencia.                                                Disposición adicional primera. Potestad tributaria de
    Artículo 180. Transferencias de crédito: límites obje-      las comunidades autónomas sobre materia imponible
tivos.                                                          gravada por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
    Artículo 181. Generaciones de crédito.                      Mecánica y por el Impuesto Municipal sobre Gastos Sun-
    Artículo 182. Incorporaciones de crédito.                   tuarios, en su modalidad de aprovechamiento de cotos
                                                                de caza y pesca.
    Sección 3.a Ejecución y liquidación.                            Disposición adicional segunda. Exigencia de tasa
    Artículo 183. Régimen jurídico.                             periódica como consecuencia de la variación del servicio
    Artículo 184. Fases del procedimiento de gestión de         o de la actividad que se realiza.
los gastos.                                                         Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales.
    Artículo 185. Competencias en materia de gestión                Disposición adicional cuarta. Deudas de las entidades
de gastos.                                                      locales con acreedores públicos: modo de compensación
    Artículo 186. Ordenación de pagos.                          y responsabilidad.
    Artículo 187. Plan de disposición de fondos.                    Disposición adicional quinta. Subvenciones a las
    Artículo 188. Responsabilidad personal.                     entidades locales por servicios de transporte colectivo
    Artículo 189. Requisitos previos a la expedición de         urbano.
órdenes de pago.                                                    Disposición adicional sexta. Actualización de la estruc-
    Artículo 190. Pagos a justificar. Anticipos de caja fija.   tura de los presupuestos de las entidades locales.
    Artículo 191. Cierre y liquidación del presupuesto.             Disposición adicional séptima. Aplicación a las comu-
    Artículo 192. Cierre y liquidación del presupuesto de       nidades autónomas uniprovinciales.
organismos autónomos.                                               Disposición adicional octava. Régimen especial de
    Artículo 193. Liquidación del presupuesto con rema-         los Territorios Históricos del País Vasco en materia
nente de tesorería negativo. Remisión a otras Adminis-          municipal.
traciones públicas.                                                 Disposición adicional novena. Esfuerzo fiscal.
                                                                    Disposición adicional décima. Referencias en el
    Capítulo II. De la tesorería de las entidades locales.      Impuesto sobre Actividades Económicas.
    Artículo 194. Definición y régimen jurídico.                    Disposición adicional undécima. Entidades locales
    Artículo 195. Control y régimen contable.                   canarias.
    Artículo 196. Funciones.                                        Disposición adicional duodécima. Aplicación tempo-
    Artículo 197. Caja y cuentas bancarias.                     ral en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las
    Artículo 198. Medios de ingreso y de pago.                  bonificaciones potestativas y de la exención contempla-
    Artículo 199. Gestión de la tesorería.                      da en el artículo 82.1.b) de esta ley.
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    Disposición transitoria primera. Régimen de los bene-                               TÍTULO I
ficios fiscales anteriores a la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.                         Recursos de las haciendas locales
    Disposición transitoria segunda: Impuesto sobre Bie-
nes Inmuebles.
    Disposición transitoria tercera. Beneficios fiscales en                          CAPÍTULO I
el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
    Disposición transitoria cuarta. Beneficios fiscales en                          Enumeración
el Impuesto sobre Actividades Económicas.
    Disposición transitoria quinta. Beneficios fiscales en    Artículo 2. Enumeración de los recursos de las enti-
el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.                dades locales.
    Disposición transitoria sexta. Impuesto Municipal
sobre Gastos Suntuarios.                                          1. La hacienda de las entidades locales estará cons-
    Disposición transitoria séptima. Régimen financiero       tituida por los siguientes recursos:
de Madrid y Barcelona.
    Disposición transitoria octava. Tributación de los bie-       a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y
nes inmuebles de características especiales.                  demás de derecho privado.
    Disposición transitoria novena. Base liquidable de los        b) Los tributos propios clasificados en tasas, con-
bienes inmuebles rústicos.                                    tribuciones especiales e impuestos y los recargos exi-
    Disposición transitoria décima. Procedimientos en         gibles sobre los impuestos de las comunidades autó-
tramitación.                                                  nomas o de otras entidades locales.
    Disposición transitoria undécima. Ordenanzas fiscales         c) Las participaciones en los tributos del Estado y
y plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impues-       de las comunidades autónomas.
to sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores,          d) Las subvenciones.
de notificación de valores catastrales y de entrega de            e) Los percibidos en concepto de precios públicos.
los padrones catastrales.                                         f) El producto de las operaciones de crédito.
    Disposición transitoria duodécima. Determinación de           g) El producto de las multas y sanciones en el ámbi-
la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.       to de sus competencias.
    Disposición transitoria decimotercera. Bonificaciones         h) Las demás prestaciones de derecho público.
por inicio de actividad en el Impuesto sobre Actividades
Económicas.                                                       2. Para la cobranza de los tributos y de las can-
    Disposición transitoria decimocuarta. Exenciones en       tidades que como ingresos de derecho público, tales
el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica deri-        como prestaciones patrimoniales de carácter público no
vadas del artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 de             tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecu-
diciembre, en su redacción anterior a la Ley 51/2002,         niarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales
de 27 de diciembre.                                           de conformidad con lo previsto en el apartado anterior,
    Disposición transitoria decimoquinta. Tipos de gra-       dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas
vamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por usos.           legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en
    Disposición transitoria decimosexta. Notificaciones.      su caso, conforme a los procedimientos administrativos
    Disposición transitoria decimoséptima. Gestión cen-       correspondientes.
sal e inspección del Impuesto sobre Actividades Eco-
nómicas.
    Disposición final única. Potestad reglamentaria.                                 CAPÍTULO II
                                                                            Ingresos de derecho privado
    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA
          DE LAS HACIENDAS LOCALES
                                                              Artículo 3. Definición.

                 TÍTULO PRELIMINAR                                1. Constituyen ingresos de derecho privado de las
                                                              entidades locales los rendimientos o productos de cual-
                 Ámbito de aplicación                         quier naturaleza derivados de su patrimonio, así como
                                                              las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
                                                                  2. A estos efectos, se considerará patrimonio de
Artículo 1. Ámbito de aplicación.                             las entidades locales el constituido por los bienes de
                                                              su propiedad, así como por los derechos reales o per-
    1. Tienen la consideración de bases del régimen           sonales, de que sean titulares, susceptibles de valoración
jurídico financiero de la Administración local, dictadas      económica, siempre que unos y otros no se hallen afec-
al amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución,         tos al uso o servicio público.
los preceptos contenidos en esta ley, con excepción de            3. En ningún caso tendrán la consideración de ingre-
los apartados 2 y 3 del artículo 186, salvo los que regulan   sos de derecho privado los que procedan, por cualquier
el sistema tributario local, dictados en virtud de lo dis-    concepto, de los bienes de dominio público local.
puesto en el artículo 133 de la Constitución y los que            4. Tendrán también la consideración de ingresos
desarrollan las participaciones en los tributos del Estado    de derecho privado el importe obtenido en la enajenación
a que se refiere el artículo 142 de la Constitución; todo     de bienes integrantes del patrimonio de las entidades
ello sin perjuicio de las competencias exclusivas que         locales como consecuencia de su desafectación como
corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en           bienes de dominio público y posterior venta, aunque has-
el artículo 149.1.14.a de la Constitución.                    ta entonces estuvieran sujetos a concesión administra-
    2. Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional,   tiva. En tales casos, salvo que la legislación de desarrollo
sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los     de las comunidades autónomas prevea otra cosa, quien
Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.              fuera el último concesionario antes de la desafectación
    3. Igualmente, esta ley se aplicará sin perjuicio de      tendrá derecho preferente de adquisición directa de los
los tratados y convenios internacionales.                     bienes sin necesidad de subasta pública.
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Artículo 4. Régimen jurídico.                                   que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestión
                                                                que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán
   La efectividad de los derechos de la hacienda local          impugnables con arreglo al procedimiento que corres-
comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con             ponda al ente gestor, y, en último término, ante la Juris-
sujeción a las normas y procedimientos del derecho              dicción Contencioso-Administrativa.
privado.                                                            Las facultades delegadas serán ejercidas por el órga-
                                                                no de la entidad delegada que proceda conforme a las
Artículo 5. Limitación de destino.                              normas internas de distribución de competencias propias
                                                                de dicha entidad.
   Los ingresos procedentes de la enajenación o gra-                4. Las entidades que al amparo de lo previsto en
vamen de bienes y derechos que tengan la consideración          este artículo hayan asumido por delegación de una
de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación         entidad local todas o algunas de las facultades de ges-
de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas            tión, liquidación, inspección y recaudación de todos
sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos          o algunos de los tributos o recursos de derecho público
no utilizables en servicios municipales o provinciales.         de dicha entidad local, podrán ejercer tales facultades
                                                                delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en
                       CAPÍTULO III                             el de otras entidades locales que no le hayan delegado
                                                                tales facultades.
                         Tributos
                                                                Artículo 8. Colaboración.
              SECCIÓN 1.a NORMAS GENERALES
                                                                    1. De conformidad con lo dispuesto en el artícu-
                                                                lo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
Artículo 6. Principios de tributación local.                    de las Bases del Régimen Local, las Administraciones
    Los tributos que establezcan las entidades locales          tributarias del Estado, de las comunidades autónomas
al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la            y de las entidades locales colaborarán en todos los órde-
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases              nes de gestión, liquidación, inspección y recaudación
del Régimen Local, respetarán, en todo caso, los siguien-       de los tributos locales.
tes principios:                                                     De igual modo, las Administraciones a que se refiere
                                                                el párrafo anterior colaborarán en todos los órdenes de
    a) No someter a gravamen bienes situados, activi-           gestión, liquidación, inspección y recaudación de los res-
dades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos          tantes ingresos de derecho público de las entidades
realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.       locales.
    b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos              2. En particular, dichas Administraciones:
celebrados o realizados fuera del territorio de la Entidad          a) Se facilitarán toda la información que mutuamen-
impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes,         te se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efecto
derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran         la intercomunicación técnica precisa a través de los res-
de cumplirse en dicho territorio.                               pectivos centros de informática.
    c) No implicar obstáculo alguno para la libre                   b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que
circulación de personas, mercancías o servicios y               reglamentariamente se determine, la asistencia que inte-
capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de       rese a los efectos de sus respectivos cometidos y los
la residencia de las personas o la ubicación de empresas        datos y antecedentes que se reclamen.
y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste       c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que
para que las entidades locales puedan instrumentar la           reglamentariamente se establezca, los hechos con tras-
ordenación urbanística de su territorio.                        cendencia para los tributos y demás recursos de derecho
                                                                público de cualquiera de ellas, que se pongan de mani-
Artículo 7. Delegación.                                         fiesto como consecuencia de actuaciones comprobado-
                                                                ras e investigadoras de los respectivos servicios de ins-
   1. De conformidad con lo dispuesto en el artícu-             pección.
lo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora                d) Podrán elaborar y preparar planes de inspección
de las Bases del Régimen Local, las entidades locales           conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y pro-
podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras              cedimientos selectivos.
entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las          Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio
facultades de gestión, liquidación, inspección y recau-         del régimen legal al que están sometidos el uso y la
dación tributarias que esta ley les atribuye.                   cesión de la información tributaria.
   Asimismo, las entidades locales podrán delegar en                3. Las actuaciones en materia de inspección o
la comunidad autónoma o en otras entidades locales              recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del
en cuyo territorio estén integradas, las facultades de          territorio de la respectiva entidad local en relación con
gestión, liquidación, inspección y recaudación de los           los ingresos de derecho público propios de ésta, serán
restantes ingresos de Derecho público que les corres-           practicadas por los órganos competentes de la corres-
pondan.                                                         pondiente comunidad autónoma cuando deban realizar-
   2. El acuerdo que adopte el Pleno de la corporación          se en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos
habrá de fijar el alcance y contenido de la referida dele-      competentes del Estado en otro caso, previa solicitud
gación y se publicará, una vez aceptada por el órgano           del presidente de la corporación.
correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno,             4. Las entidades que, al amparo de lo previsto en
en el supuesto de Entidades Locales en cuyo territorio          este artículo, hayan establecido fórmulas de colabora-
estén integradas en los «Boletines Oficiales de la Pro-         ción con entidades locales para la gestión, liquidación,
vincia y de la Comunidad Autónoma», para general cono-          inspección y recaudación de los tributos y demás ingre-
cimiento.                                                       sos de derecho público propios de dichas entidades loca-
   3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de         les, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo
ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en           su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades
general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tri-      locales con las que no hayan establecido fórmula de
butaria que establece esta ley y, supletoriamente, a las        colaboración alguna.
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Artículo 9. Beneficios fiscales, régimen y compensación.        Artículo 13. Consultas.

    1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales              En relación con la gestión, liquidación, inspección y
en los tributos locales que los expresamente previstos          recaudación de los tributos locales, la competencia para
en las normas con rango de ley o los derivados de la            evacuar las consultas a que se refiere el artículo 88 de
aplicación de los tratados internacionales.                     la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
    No obstante, también podrán reconocerse los bene-           corresponde a la entidad que ejerza dichas funciones.
ficios fiscales que las entidades locales establezcan en
sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente           Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa.
previstos por la ley. En particular, y en las condiciones
que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán esta-             1. Respecto de los procedimientos especiales de
blecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de         revisión de los actos dictados en materia de gestión tri-
la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien          butaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de
sus deudas de vencimiento periódico en una entidad              la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que          del Régimen Local y en los párrafos siguientes:
impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.               a) La devolución de ingresos indebidos y la recti-
    2. Las leyes por las que se establezcan beneficios          ficación de errores materiales en el ámbito de los tributos
fiscales en materia de tributos locales determinarán            locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 32
las fórmulas de compensación que procedan; dichas               y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de                 Tributaria.
crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Loca-           b) No serán en ningún caso revisables los actos
les procedentes de los tributos respecto de los cuales          administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
se establezcan los mencionados beneficios fiscales.
    Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuan-          Los actos dictados en materia de gestión de los res-
do se trate de los beneficios fiscales a que se refiere         tantes ingresos de derecho público de las entidades loca-
el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.             les, también estarán sometidos a los procedimientos
    3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplaza-            especiales de revisión conforme a lo previsto en este
mientos en el pago de tributos locales a alguna persona         apartado.
o entidad, quedará obligado a arbitrar las fórmulas de              2. Contra los actos de aplicación y efectividad de
compensación o anticipo que procedan en favor de la             los tributos y restantes ingresos de derecho público de
entidad local respectiva.                                       las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso
                                                                de reposición que a continuación se regula.
Artículo 10. Recargos e intereses de demora.                        a) Objeto y naturaleza.—Son impugnables, mediante
                                                                el presente recurso de reposición, todos los actos dic-
    En la exacción de los tributos locales y de los restantes   tados por las entidades locales en vía de gestión de
ingresos de derecho público de las entidades locales,           sus tributos propios y de sus restantes ingresos de dere-
los recargos e intereses de demora se exigirán y deter-         cho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los
minarán en los mismos casos, forma y cuantía que en             supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de for-
la exacción de los tributos del Estado.                         mular reclamaciones económico-administrativas contra
    Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, no           actos dictados en vía de gestión de los tributos locales;
se exigirá interés de demora en los acuerdos de apla-           en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados
zamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido            por una entidad local, el presente recurso de reposición
solicitados en período voluntario, en las condiciones y         será previo a la reclamación económico-administrativa.
términos que prevea la ordenanza, siempre que se refie-             b) Competencia para resolver.—Será competente
ran a deudas de vencimiento periódico y notificación            para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano
colectiva y que el pago total de estas se produzca en           de la entidad local que haya dictado el acto adminis-
el mismo ejercicio que el de su devengo.                        trativo impugnado.
                                                                    c) Plazo de interposición.—El recurso de reposición
Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias.              se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde
                                                                el día siguiente al de la notificación expresa del acto
                                                                cuya revisión se solicita o al de finalización del período
   En materia de tributos locales, se aplicará el régimen       de exposición pública de los correspondientes padrones
de infracciones y sanciones regulado en la Ley General          o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
Tributaria y en las disposiciones que la complementen               d) Legitimación.—Podrán interponer el recurso de
y desarrollen, con las especificaciones que resulten de         reposición:
esta ley y las que, en su caso, se establezcan en las
Ordenanzas fiscales al amparo de la ley.                            1.o Los sujetos pasivos y, en su caso, los respon-
                                                                sables de los tributos, así como los obligados a efectuar
                                                                el ingreso de derecho público de que se trate.
Artículo 12. Gestión.                                               2.o Cualquiera otra persona cuyos intereses legíti-
                                                                mos y directos resulten afectados por el acto adminis-
    1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación        trativo de gestión.
de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo
prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás               e) Representación y dirección técnica.—Los recurren-
leyes del Estado reguladoras de la materia, así como            tes podrán comparecer por sí mismos o por medio de
en las disposiciones dictadas para su desarrollo.               representante, sin que sea preceptiva la intervención de
    2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades        abogado ni procurador.
locales podrán adaptar la normativa a que se refiere                f) Iniciación.—El recurso de reposición se interpondrá
el apartado anterior al régimen de organización y fun-          por medio de escrito en el que se harán constar los
cionamiento interno propio de cada una de ellas, sin            siguientes extremos:
que tal adaptación pueda contravenir el contenido mate-             1.o Las circunstancias personales del recurrente y,
rial de dicha normativa.                                        en su caso, de su representante, con indicación del núme-
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ro del documento nacional de identidad o del código              k) Extensión de la revisión.—La revisión somete a
identificador.                                                conocimiento del órgano competente, para su resolu-
    2.o El órgano ante quien se formula el recurso.           ción, todas las cuestiones que ofrezca el expediente,
    3.o El acto administrativo que se recurre, la fecha       hayan sido o no planteadas en el recurso.
en que se dictó, número del expediente y demás datos             Si el órgano estima pertinente examinar y resolver
relativos a aquel que se consideren convenientes.             cuestiones no planteadas por los interesados, las expon-
    4.o El domicilio que señale el recurrente a efectos       drá a los que estuvieren personados en el procedimiento
de notificaciones.                                            y les concederá un plazo de cinco días para formular
    5.o El lugar y la fecha de interposición del recurso.     alegaciones.
                                                                 l) Resolución del recurso.—El recurso será resuelto
    En el escrito de interposición se formularán las ale-     en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
gaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de dere-        al de su presentación, con excepción de los supuestos
cho. Con dicho escrito se presentarán los documentos          regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que
que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.           el plazo se computará desde el día siguiente al que se
    Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al       formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos
escrito de iniciación del recurso se acompañarán los jus-     señalados.
tificantes de las garantías constituidas de acuerdo con          El recurso se entenderá desestimado cuando no haya
el párrafo i) siguiente.                                      recaído resolución en plazo.
    g) Puesta de manifiesto del expediente.—Si el inte-          La denegación presunta no exime de la obligación
resado precisare del expediente de gestión o de las actua-    de resolver el recurso.
ciones administrativas para formular sus alegaciones,            m) Forma y contenido de la resolución.—La resolu-
deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora        ción expresa del recurso se producirá siempre de forma
a partir del día siguiente a la notificación del acto admi-   escrita.
nistrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo       Dicha resolución, que será siempre motivada, con-
de interposición del recurso.                                 tendrá una sucinta referencia a los hechos y a las ale-
    La oficina o dependencia de gestión, bajo la respon-      gaciones del recurrente, y expresará de forma clara las
sabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de        razones por las que se confirma o revoca total o par-
manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones      cialmente el acto impugnado.
administrativas que se requieran.                                n) Notificación y comunicación de la resolución.—
    h) Presentación del recurso.—El escrito de interpo-       La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente
sición del recurso se presentará en la sede del órgano        y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo
de la entidad local que dictó el acto administrativo que      máximo de 10 días desde que aquélla se produzca.
se impugna o en su defecto en las dependencias u ofi-            ñ) Impugnación de la resolución.—Contra la resolu-
cinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,    ción del recurso de reposición no puede interponerse
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-          de nuevo este recurso, pudiendo los interesados inter-
nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo      poner directamente recurso contencioso-administrativo,
Común.                                                        todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la
    i) Suspensión del acto impugnado.—La interposición        ley prevé la interposición de reclamaciones económi-
del recurso de reposición no suspenderá la ejecución          co-administrativas contra actos dictados en vía de ges-
del acto impugnado, con las consecuencias legales con-        tión de los tributos locales.
siguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos
liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición
de sanciones tributarias quedarán automáticamente sus-          SECCIÓN 2.a IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES
pendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tri-
butaria.                                                      Artículo 15. Ordenanzas fiscales.
    No obstante, y en los mismos términos que en el
Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impug-            1. Salvo en los supuestos previstos en el artícu-
nado mientras dure la sustanciación del recurso apli-         lo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar
cando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979,            la imposición y supresión de sus tributos propios, y apro-
de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso       bar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras
de reposición previo al económico-administrativo, y en        de estos.
el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que               2. Respecto de los impuestos previstos en el artícu-
se aprueba el Reglamento de procedimiento en las recla-       lo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de
maciones económico-administrativas, con las siguientes        las facultades que les confiere esta ley en orden a la
especialidades:                                               fijación de los elementos necesarios para la determina-
    1.o En todo caso será competente para tramitar y          ción de las respectivas cuotas tributarias, deberán acor-
resolver la solicitud el órgano de la entidad local que       dar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las opor-
dictó el acto.                                                tunas ordenanzas fiscales.
    2.o Las resoluciones desestimatorias de la suspen-            3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la
sión sólo serán susceptibles de impugnación en vía con-       potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2
tencioso-administrativa.                                      del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales
    3.o Cuando se interponga recurso contencioso-ad-          reguladoras de los distintos tributos locales, bien median-
ministrativo contra la resolución del recurso de repo-        te la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente
sición, la suspensión acordada en vía administrativa se       reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recau-
mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta      dación de los tributos locales.
que el órgano judicial competente adopte la decisión
que corresponda en relación con dicha suspensión.             Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales.
    j) Otros interesados.—Si del escrito inicial o de las        1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apar-
actuaciones posteriores resultaren otros interesados dis-     tado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
tintos del recurrente, se les comunicará la interposición
del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen           a) La determinación del hecho imponible, sujeto
lo que a su derecho convenga.                                 pasivo, responsables, exenciones, reducciones y boni-
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ficaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen    editarán el texto íntegro de las ordenanzas fiscales regu-
o cuota tributaria, período impositivo y devengo.            ladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre
    b) Los regímenes de declaración y de ingreso.            del ejercicio económico correspondiente.
    c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de             En todo caso, las entidades locales habrán de expedir
su aplicación.                                               copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes
                                                             las demanden.
    Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán conte-
ner, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3
del artículo 15.                                             Artículo 18. Interesados a los efectos de reclamar con-
    Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fis-         tra acuerdos provisionales.
cales deberán adoptarse simultáneamente a los de impo-           A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del
sición de los respectivos tributos.                          artículo anterior, tendrán la consideración de interesa-
    Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas        dos:
deberán contener la nueva redacción de las normas afec-
tadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de            a) Los que tuvieran un interés directo o resulten
su aplicación.                                               afectados por tales acuerdos.
    2. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apar-         b) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asocia-
tado 2 del artículo anterior contendrán, además de los       ciones y demás entidades legalmente constituidas para
elementos necesarios para la determinación de las cuo-       velar por los intereses profesionales, económicos o veci-
tas tributarias de los respectivos impuestos, las fechas     nales, cuando actúen en defensa de los que les son
de su aprobación y el comienzo de su aplicación.             propios.
    Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán conte-
ner, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3   Artículo 19. Recurso contencioso administrativo.
del artículo 15.                                                 1. Las ordenanzas fiscales de las entidades locales
    Los acuerdos de aprobación de ordenanzas fiscales        a que se refiere el artículo 17.3 de esta ley regirán duran-
deberán adoptarse simultáneamente a los de fijación          te el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas,
de los elementos regulados en aquéllas.                      sin que quepa contra ellas otro recurso que el conten-
    Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas        cioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de
se ajustarán a lo dispuesto en el último párrafo del apar-   su publicación en el boletín oficial de la provincia, o,
tado anterior.                                               en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial,
                                                             en la forma y plazos que establecen las normas regu-
Artículo 17. Elaboración, publicación y publicidad de        ladoras de dicha jurisdicción.
   las ordenanzas fiscales.                                      2. Si por resolución judicial firme resultaren anu-
    1. Los acuerdos provisionales adoptados por las cor-     lados o modificados los acuerdos locales o el texto de
poraciones locales para el establecimiento, supresión y      las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada
ordenación de tributos y para la fijación de los elementos   a adecuar a los términos de la sentencia todas las actua-
necesarios en orden a la determinación de las respectivas    ciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha
cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modi-        en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente
ficaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales,      lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes
se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad          o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que
durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales      posteriormente resulte anulada o modificada.
los interesados podrán examinar el expediente y pre-
sentar las reclamaciones que estimen oportunas.                                SECCIÓN 3.a TASAS
    2. Las entidades locales publicarán, en todo caso,                  Subsección 1.a Hecho imponible
los anuncios de exposición en el boletín oficial de la
provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma     Artículo 20. Hecho imponible.
uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos
de gobierno de las entidades supramunicipales y los              1. Las entidades locales, en los términos previstos
ayuntamientos de población superior a 10.000 habitan-        en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización
tes deberán publicarlos, además, en un diario de los         privativa o el aprovechamiento especial del dominio
de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad         público local, así como por la prestación de servicios
autónoma uniprovincial.                                      públicos o la realización de actividades administrativas
    3. Finalizado el período de exposición pública, las      de competencia local que se refieran, afecten o bene-
corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos     ficien de modo particular a los sujetos pasivos.
que procedan, resolviendo las reclamaciones que se               En todo caso, tendrán la consideración de tasas las
hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva      prestaciones patrimoniales que establezcan las entida-
de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a        des locales por:
que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que         A) La utilización privativa o el aprovechamiento
no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá        especial del dominio público local.
definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces              B) La prestación de un servicio público o la rea-
provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.              lización de una actividad administrativa en régimen de
    4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se       derecho público de competencia local que se refiera,
refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales   afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo,
elevados automáticamente a tal categoría, y el texto ínte-   cuando se produzca cualquiera de las circunstancias
gro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán        siguientes:
de ser publicados en el boletín oficial de la provincia
o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial,           a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria
sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a          para los administrados. A estos efectos no se considerará
cabo dicha publicación.                                      voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los
    5. Las diputaciones provinciales, consejos, cabildos     administrados:
insulares y, en todo caso, las demás entidades locales           Cuando venga impuesta por disposiciones legales o
cuando su población sea superior a 20.000 habitantes,        reglamentarias.
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    Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos          o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuen-
sean imprescindibles para la vida privada o social del         tren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Trac-
solicitante.                                                   ción Mecánica.
                                                                   p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terre-
    b) Que no se presten o realicen por el sector privado,     nos de dominio público local.
esté o no establecida su reserva a favor del sector público        q) Muros de contención o sostenimiento de tierras,
conforme a la normativa vigente.                               edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisio-
    2. Se entenderá que la actividad administrativa o          nales, en vías públicas locales.
servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya          r) Depósitos y aparatos distribuidores de combus-
sido motivado directa o indirectamente por este en razón       tible y, en general, de cualquier artículo o mercancía,
de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las enti-        en terrenos de uso público local.
dades locales a realizar de oficio actividades o a prestar         s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de
servicios por razones de seguridad, salubridad, de abas-       dominio público local.
                                                                   t) Construcción en carreteras, caminos y demás vías
tecimiento de la población o de orden urbanístico, o           públicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y
cualesquiera otras.                                            en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así
    3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior,       como para el paso del ganado.
las entidades locales podrán establecer tasas por cual-            u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecá-
quier supuesto de utilización privativa o aprovechamien-       nica en las vías de los municipios dentro de las zonas
to especial del dominio público local, y en particular por     que a tal efecto se determinen y con las limitaciones
los siguientes:                                                que pudieran establecerse.
    a) Sacas de arena y de otros materiales de cons-               4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior,
trucción en terrenos de dominio público local.                 las entidades locales podrán establecer tasas por cual-
    b) Construcción en terrenos de uso público local           quier supuesto de prestación de servicios o de realización
de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se            de actividades administrativas de competencia local, y
recojan las aguas pluviales.                                   en particular por los siguientes:
    c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no con-           a) Documentos que expidan o de que entiendan las
sistan en el uso común de las públicas.                        Administraciones o autoridades locales, a instancia de
    d) Vertido y desagüe de canalones y otras insta-           parte.
laciones análogas en terrenos de uso público local.                b) Autorización para utilizar en placas, patentes y
    e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso públi-        otros distintivos análogos el escudo de la entidad local.
co local.                                                          c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones admi-
    f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos       nistrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.
de uso público local, inclusive carreteras, caminos y              d) Guardería rural.
demás vías públicas locales, para la instalación y repa-           e) Voz pública.
ración de cañerías, conducciones y otras instalaciones,            f) Vigilancia especial de los establecimientos que
así como cualquier remoción de pavimento o aceras en           lo soliciten.
la vía pública.                                                    g) Servicios de competencia local que especialmen-
    g) Ocupación de terrenos de uso público local con          te sean motivados por la celebración de espectáculos
mercancías, materiales de construcción, escombros,             públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cua-
vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones     lesquiera otras actividades que exijan la prestación de
análogas.                                                      dichos servicios especiales.
    h) Entradas de vehículos a través de las aceras y              h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exi-
reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo,           gidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.
parada de vehículos, carga y descarga de mercancías                i) Otorgamiento de las licencias de apertura de esta-
de cualquier clase.                                            blecimientos.
    i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respi-          j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, moto-
raderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos        res, transformadores, ascensores, montacargas y otros
análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase          aparatos e instalaciones análogas de establecimientos
de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acce-   industriales y comerciales.
so de personas o entrada de artículos a sótanos o semi-            k) Servicios de prevención y extinción de incendios,
sótanos.                                                       de prevención de ruinas, construcciones y derribos, sal-
    j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas      vamentos y, en general, de protección de personas y
locales con elementos constructivos cerrados, terrazas,        bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del
miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos          servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo ads-
y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía       critos a estos servicios, tales como escalas, cubas, moto-
pública o que sobresalgan de la línea de fachada.              bombas, barcas, etcétera.
    k) Tendidos, tuberías y galerías para las conduccio-           l) Servicios de inspección sanitaria así como los de
nes de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido    análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros
incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas    de naturaleza análoga y, en general, servicios de labo-
                                                               ratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad
de amarre, de distribución o de registro, transformadores,     e higiene de las entidades locales.
rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros           m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación,
análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros        desinsectación, desratización y destrucción de cualquier
terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.        clase de materias y productos contaminantes o propa-
    l) Ocupación de terrenos de uso público local con          gadores de gérmenes nocivos para la salud pública pres-
mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos aná-       tados a domicilio o por encargo.
logos, con finalidad lucrativa.                                    n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o
    m) Instalación de quioscos en la vía pública.              sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especia-
    n) Instalación de puestos, barracas, casetas de ven-       les, dispensarios, centros de recuperación y rehabilita-
ta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terre-     ción, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos,
nos de uso público local así como industrias callejeras        y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las
y ambulantes y rodaje cinematográfico.                         entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufra-
    ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.                       garse por otras entidades de cualquier naturaleza.
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LOS BUENOS GESTORES

  • 1. Al hilo de los acontecimientos, hoy lo importante no es lo que publica la prensa regional  o  local,  ni  siquiera  la  mierda  que  publican  en  Guriezo  al  Día,  con  tanto  de  enlaces  a  otros medios. Lo  importante hoy es que en el BOC, en el  boletín oficial, se publica  la  Aprobación Inicial del Presupuesto del Ayuntamiento. Aprobación que fue realizada en  el  Pleno  Extraordinario  del  3  de  diciembre.  El  próximo,  aunque  ya  pasado  y  gastado,  presupuesto  asciende  a  2.693.204,93  euros.  Un  presupuesto  que  tenía  que  haber  sido  aprobado  a  finales  del  pasado  año.  Sin  ir  más  lejos,  hoy  también  se  publican  las  aprobaciones  iniciales  de  los  presupuestos  de  Liérganes,  Ribamontán  al  Mar  y  Rionansa; sí, pero los de 2011.  Ahora vayamos con  lo que  les  jode,  literalmente, a  los chicarrones de Guriezo al Día.  Unas  lecciones  de  Derecho  Administrativo.  Aunque  claro,  esta  vez  les  molestará  un  poco  menos,  ya  que  las  críticas  van  directamente  al  actual,  es  un  decir,  equipo  de  gobierno.  Indirectamente  van  estas  críticas  también  para  el  PRC,  grupo  de  la,  es  un  decir,  oposición.  Como  se  demostrará  posteriormente,  la  forma  de  actuar  de  unos  y  otros, es idéntica. Y si los hunos eran buenos gestores, los otros no lo serán menos. A no  ser,  como  se  viene  desvelando,  que  estos  guriezanos  al  día  de  la  bestia  sigan  con  el  doble rasero.  Veamos, pues, lo que dice la publicación boletinesca de hoy. Dice que: “En cumplimiento  de lo dispuesto en el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el  que se  aprueba el  Texto  Refundido de  la Ley  Reguladora  de  las Haciendas  Locales  y, en el  artículo  20.1  del  Real  Decreto  500/1990,  de  20  de  abril,  se  somete  el  expediente  a  información  pública  y  audiencia  de  los  interesados, por el  plazo de quince días  durante  los  cuales  podrán  los  interesados  examinarlo  y  presentar  las  alegaciones,  reclamaciones  y  sugerencias  que  estimen  oportunas”.  No  se  preocupen,  lo  podrán  leer  en  los  anexos  al  artículo, donde pondré todas las normas citadas. Así podrán ustedes hacerse su lectura e  interpretación y, por supuesto, una idea propia.  El  Artículo  169.  Publicidad,  aprobación  definitiva  y  entrada  en  vigor  (RDL  2/2004),  consta de siete apartados. El primero viene a decir, con algún error tipográfico (“…de la  comunidad cutónoma”), que nos dan 15 días para presentar los recursos que tengamos a  bien a dichos presupuestos.  El  punto  segundo  es  mucho  más  interesante,  tanto  que  produce  náuseas,  hastío,  cansancio, hartazgo, de cómo se siguen  incumpliendo  las normas por parte de quienes  juraron y/ o prometieron cumplir con las obligaciones de su cargo, dentro de las normas  1  básicas  y las de desarrollo que conforman nuestro ordenamiento jurídico. Este artículo  169.2  dice  que:  “La  aprobación  definitiva  del  presupuesto  general  por  el  Pleno  de  la  corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del  ejercicio en que deba aplicarse”.  Como  ustedes  pueden  observar,  los  presupuestos  de  2010  debieran  estar  aprobados  antes del 31 de diciembre de 2009. Si tenemos en cuenta que se están aprobando ahora,  cuando ya están prácticamente gastados, tanto valía no aprobarlos. Ahora teníamos que  estar revisando para presentar alegaciones, si fuera necesario, los de 2011.  Ustedes  dirán  que  esto  es  culpa  y  responsabilidad  de  los  actuales  gobernantes.  Cierto.  No caben dudas. Pero de igual forma, sin ser culpa, es responsabilidad de la oposición  1  CE, Art. 9.1. ­ Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del  ordenamiento jurídico.
  • 2. contralar  la  acción  del  gobierno  local.  Y  estos  vinieron  haciendo  las  aprobaciones  definitivas de los distintos presupuestos, cuando eran gobierno local, de igual forma que  2  los  actuales  .  Ni  unos  ni  otros  aprobaron  los  presupuestos  para  ser  gastados  en  el  año  siguiente;  sino  con  el  presupuesto  gastado.  Ni  unos  ni  otros  se  molestaron  año  a  año,  exigir la presentación de los presupuestos en tiempo y forma. Los presupuestos de 2002  no  se  llegaron  a  publicar  ni  en  su  aprobación  inicial.  2003  y  2004  se  aprobaron  inicialmente  y  se dieron por aprobados definitivamente sin ser publicados  íntegros. Ni  tan  siquiera  entraron  en  vigor.  Ni  tan  siquiera  mediante  Decreto  de  Alcaldía  fueron  aprobados. Una vergüenza. Algunos dirán que eso es buena gestión cuando lo hicieron  ellos. Dirán que es un desastre cuando lo hacen los demás. Así nos luce el pelo, con tan  buen rasero.  Continuemos con la ley, el RDL 2/2004 de Haciendas Locales. En el apartado sexto del  artículo  169,  se  dice  que  si  iniciado  el  ejercicio  económico  sin  haberse  aprobado  los  presupuestos  y  entrado  en  vigor,  se  dará  por  prorrogado  el  anterior,  aplicándose  las  modificaciones de crédito necesarias para los gastos no presupuestados, o a los que no  llegue el crédito, etc… Y que el Alcalde deberá decretar esa modificación del crédito y  que  debe  ser  informado  por  la  Intervención  de  Fondos  (Secretaría­Intervención  en  nuestro caso). ¿Cuántas veces ha sucedido esto? Que nos lo expliquen los actuales y los  pasados.  No  se  han  publicado  jamás  este  tipo  de  intervenciones  previstas  en  los  artículos 177, 1778 y 179.  Fíjense  en  estos trinchapanes  aturdidos  siempre  por  el  dinero.  Cuando  hay  que  hablar  del  dinero,  del  que  dispondrá  nuestro  Ayuntamiento,  todos  se  escudan  en  el  silencio.  Cuanto  menos  sepan  ustedes,  mejor  que  mejor.  En  cuestiones  de  dinero  empiezan  la  casa  por  el  tejado.  Primero  lo  gastan  y  después  lo  presupuestan.  Veremos,  cuando  de  una puñetera vez, se aplican  las  normativas europeas  y se disuelven  las Corporaciones  que no aprueban sus presupuestos generales a tiempo y en forma;  convocándose nuevas  elecciones  municipales.  Tal  vez,  solo tal  vez,  entonces  moverán  sus  preciosos  culos  y  harán  las  cosas  conforme  a  la  norma.  Mientras  tanto,  ahí  siguen,  con  las  mismas  políticas, haciendo Casta; porque hacer, lo que se dice hacer, alguno ni la silla calienta.  Busquen, comparen y si encuentran lo que sea… ¡Bótenlos!  La Casta no cejará (pero ¿les conviene?), yo tampoco.  Un saludo y corred la voz.  2  Presupuesto  2000,  16  de  junio  de  2000,  BOC  ­  Número  117.  2001,  14  de  febrero  de  2002,  BOC  ­  Número 31. 2002, 2003 y 2004 no se publicaron. 2005, 23 de enero de 2006,  BOC ­ Número 15, casi en  tiempo. 2006, 9 de febrero de 2007, BOC ­ Número 29. 2007, 12 de febrero de 2008,  BOC ­ Número 30.  2008, 26 de diciembre de 2008, BOC ­ Número 249. 2009, 18 de diciembre de 2009, BOC ­ Número 242.
  • 3. 10284 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 I. Disposiciones generales 4212 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECURSO de Inconstitucionalidad número 596-2004, promovido por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, contra determinados preceptos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio 4210 CUESTIÓN de Inconstitucionalidad número de las Administraciones Públicas. 5094-2003, en relación con la disposición adicional 5.a de la Ley de Andalucía El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de 10/2002, de 21 de diciembre, por las que febrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons- se aprueban normas en materia de tributos titucionalidad número 596-2004, promovido por el Con- cedidos y otras medidas tributarias, admi- sejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, nistrativas y financieras, y artículo 8, apar- contra los artículos 139, 189, 190 y 191 y disposición tado 15, de la Ley 44/2002, de 22 de adicional 19.a de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, noviembre, de Medidas de Reforma del Sis- del Patrimonio de las Administraciones Públicas. tema Financiero. Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de Justicia. El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de febrero actual, ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 5094-2003, plantea- 4213 RECURSO de Inconstitucionalidad número da por el Juzgado de 1.a Instancia número 1 de Cór- 632-2004, promovido por el Parlamento de doba, en relación con la disposición adicional 5.a de Andalucía, en relación con diversos preceptos la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, de la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por por las que se aprueban normas en materia de tributos la que se modifica la Ley 35/1988, de 22 cedidos y otras medidas tributarias, administrativas de noviembre, sobre Técnicas de Reproduc- y financieras, y artículo 8, apartado 15, de la Ley ción Asistida. 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Refor- El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de ma del Sistema Financiero, que modifica la disposición febrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons- adicional 2.a de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de titucionalidad número 632-2004, promovido por el Par- Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rec- lamento de Andalucía, en relación con el artículo único, tores de las Cajas de Ahorros, por presunta vulneración apartados uno y dos; disposición adicional única, apar- de los artículos 149.1.11.a y 149.3 de la Constitución. tado 3 c) y f) y apartado 4; disposición final 1.a, apar- tado 1, párrafo segundo, apartado 2, párrafo primero Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de y párrafo tercero, apartado 4, apartado 5, párrafo segun- Justicia. do; disposición final 2.a y disposición final 3.a de la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modi- fica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida. 4211 RECURSO de Inconstitucionalidad número Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de 581-2004, promovido por el Gobierno de la Justicia. Generalidad de Cataluña, en relación con determinados preceptos de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomuni- ciones. MINISTERIO DE HACIENDA El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de febrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons- 4214 REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 titucionalidad número 581-2004, promovido por el de marzo, por el que se aprueba el texto refun- Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación con dido de la Ley Reguladora de las Haciendas los artículos 4.5; 25.1; 25.2 a), b) y c); 38.1 —primer Locales. inciso del párrafo segundo—; 40.5 y 41.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomu- I niciones. La disposición adicional quinta de la Ley 19/2003, Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos Justicia. de capitales y de las transacciones económicas con el
  • 4. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10285 exterior y sobre determinadas medidas de prevención y del orden social, modifica la disposición adicional deci- del blanqueo de capitales, añade una disposición adi- motercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de cional decimotercera a la Ley 51/2002, de 27 de diciem- reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regu- bre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, ladora de las Haciendas Locales, que fue añadida por reguladora de las Haciendas Locales, estableciendo que Ley 19/2003, de 4 de julio, y fija un plazo de 15 meses el Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de dicha Ley 51/2002, a partir de la entrada en vigor de esta ley el texto refun- de 27 de diciembre, para la elaboración y aprobación dido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. del texto refundido de la Ley Reguladora de las Hacien- El plazo de esta habilitación fue ampliado a 15 meses das Locales. por la disposición final decimosexta de la Ley 62/2003, Como consecuencia de la ampliación del plazo para de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas aprobar el texto refundido de la Ley Reguladora de las y del orden social, que modifica la disposición adicional Haciendas Locales, se han incorporado a este las modi- decimotercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, ficaciones que los artículos 15 y 64 de la Ley 62/2003, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas reguladora de las Haciendas Locales. y del orden social, realizan a la Ley 39/1988, de 28 Esta habilitación tiene por finalidad dotar de mayor de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. claridad al sistema tributario y financiero aplicable a las entidades locales mediante la integración en un único III cuerpo normativo de la Ley 39/1988, de 28 de diciem- bre, y de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en par- Este real decreto legislativo contiene un artículo por ticular determinadas disposiciones adicionales y transi- el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora torias de esta última, contribuyendo con ello a aumentar de las Haciendas Locales, dos disposiciones adicionales: la seguridad jurídica de la Administración tributaria y, la primera regula las remisiones normativas a los textos especialmente, de los contribuyentes. derogados, y la segunda hace referencia a la aplicación No obstante, esta delegación legislativa tiene el alcan- del régimen especial previsto en el título X de la Ley ce más limitado de los previstos en el apartado 5 del 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régi- artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe men Local; dos disposiciones transitorias que regulan a la mera formulación de un texto único y no incluye la aplicación de la Ley General Tributaria y la Ley General autorización para regularizar, aclarar y armonizar los tex- Presupuestaria hasta la entrada en vigor de los nuevos tos legales a refundir. textos aprobados el 17 de diciembre y el 26 de noviem- bre de 2003, respectivamente; tres disposiciones tran- sitorias que regulan, la participación de las entidades II locales en los tributos del Estado para ejercicios ante- La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, publicada en riores al 1 de enero de 2004 y la aplicación de las refe- el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de diciembre rencias a las nuevas Leyes General Tributaria y General Presupuestaria hasta su entrada en vigor; una disposición de 1988, aprobó una nueva normativa reguladora de derogatoria que prevé la derogación de la Ley 39/1988, las haciendas locales, en su vertiente tributaria y finan- de 28 de diciembre, y de la Ley 51/2002, de 27 de ciera. No obstante, desde su entrada en vigor, dicha diciembre, y una disposición final de entrada en vigor. ley ha experimentado diversas modificaciones, entre las El texto refundido se estructura en un título preliminar, que pueden destacarse, por su carácter reciente y su seis títulos, 223 artículos, 12 disposiciones adicionales, trascendencia, las llevadas a cabo por la Ley 50/1998, 17 disposiciones transitorias y una disposición final. Asi- de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas mismo, se incluye un índice de su articulado, cuyo objeto y del orden social, y por la ya comentada Ley 51/2002, es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios de 27 de diciembre, la cual ha supuesto la modificación mediante una rápida localización y ubicación sistemática de múltiples preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de de sus preceptos. diciembre, y una reforma de gran trascendencia en todo En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, el régimen tributario y financiero propio de las haciendas de acuerdo con el Consejo de Estado y previa delibe- locales. ración del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 El texto refundido aprobado por este real decreto de marzo de 2004, legislativo integra la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, tanto su articulado como las disposiciones adicionales DISPONGO: y transitorias cuya incorporación resulta pertinente, y determinadas disposiciones adicionales y transitorias de Artículo único. Aprobación del texto refundido de la la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en particular aque- Ley Reguladora de las Haciendas Locales. llas cuya incorporación al texto refundido resulta pro- cedente para dotarle de una mayor claridad en la con- Se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora junción entre la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y de las Haciendas Locales, que se incluye a continuación. la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. En concreto, se incorporan al texto refundido las dis- Disposición adicional única. Remisiones normativas. posiciones adicionales primera, segunda, séptima y octa- va y las disposiciones transitorias primera, segunda, ter- Las referencias normativas efectuadas en ordenanzas cera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, décima, y en otras disposiciones a la Ley 39/1988, de 28 de undécima y duodécima, todas ellas de la Ley 51/2002, diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y a la de 27 de diciembre, en algunos casos con las adap- Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la taciones de redacción precisas para darles el sentido anterior, se entenderán efectuadas a los preceptos que tuvieron en su incorporación a la ley citada. correspondientes de este texto refundido. Asimismo, en el texto refundido se recogen ya expre- samente en euros las cuotas del Impuesto sobre Vehículos Disposición adicional segunda. Régimen especial de de Tracción Mecánica, así como la cuantía de los gastos los municipios de gran población. menores no sometidos a intervención previa, con aplica- ción de las reglas de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, Las disposiciones de esta ley se aplicarán sin perjuicio sobre la introducción del euro. del régimen especial previsto para los municipios de gran La disposición final decimosexta de la Ley 62/2003, población en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  • 5. 10286 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 Disposición transitoria primera. Regulación anterior a 1 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA de enero de 2004. DE LAS HACIENDAS LOCALES La participación de las entidades locales en los tri- Índice butos del Estado, correspondiente a los ejercicios ini- ciados con anterioridad al 1 de enero de 2004, se regirá Título Preliminar. Ámbito de aplicación. por la legislación derogada por este real decreto legis- Artículo 1. Ámbito de aplicación. lativo. Título I. Recursos de las haciendas locales. Disposición transitoria segunda. Ley 58/2003, de 17 Capítulo I. Enumeración. de diciembre, General Tributaria. Artículo 2. Enumeración de los recursos de las enti- dades locales. Hasta el 1 de junio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Capítulo II. Ingresos de derecho privado. Tributaria, las referencias efectuadas en el texto refun- Artículo 3. Definición. dido que aprueba este real decreto legislativo a la Ley Artículo 4. Régimen jurídico. 58/2003, de 17 de diciembre, se entenderán realizadas Artículo 5. Limitación de destino. a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26 Capítulo III. Tributos. de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribu- Sección 1.a Normas generales. yentes, en los términos que disponía la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 6. Principios de tributación local. Artículo 7. Delegación. Artículo 8. Colaboración. Disposición transitoria tercera. Ley 47/2003, de 26 Artículo 9. Beneficios fiscales, régimen y compen- de noviembre, General Presupuestaria. sación. Hasta el 1 de enero de 2005, fecha de entrada en Artículo 10. Recargos e intereses de demora. vigor de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias. Presupuestaria, las referencias efectuadas en el texto Artículo 12. Gestión. refundido que aprueba este real decreto legislativo a Artículo 13. Consultas. la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, se entenderán Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa. realizadas a los correspondientes del texto refundido de Sección 2.a Imposición y ordenación de tributos la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real locales. Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en los términos que disponía la Ley 39/1988, de 28 Artículo 15. Ordenanzas fiscales. de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales. Artículo 17. Elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Artículo 18. Interesados a los efectos de reclamar 1. Quedan derogadas todas las disposiciones de contra acuerdos provisionales. igual o de inferior rango que se opongan a esta ley y, Artículo 19. Recurso contencioso-administrativo. en particular, las siguientes: Sección 3.a Tasas. a) La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora Subsección 1.a Hecho imponible. de las Haciendas Locales, excepto las disposiciones adi- cionales primera, octava y decimonovena. Artículo 20. Hecho imponible. b) La Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma Artículo 21. Supuestos de no sujeción y de exención. de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de Artículo 22. Compatibilidad con las contribuciones las Haciendas Locales, con excepción de las disposicio- especiales. nes adicionales tercera, cuarta, quinta, sexta, décima, Subsección 2.a Sujetos pasivos. undécima y duodécima, así como de la disposición tran- sitoria novena. Artículo 23. Sujetos pasivos. 2. Lo previsto en esta disposición derogatoria no Subsección 3.a Cuantía y devengo. perjudicará los derechos de la Hacienda pública respecto Artículo 24. Cuota tributaria. a las obligaciones devengadas durante su vigencia. Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico. Disposición final única. Entrada en vigor. Artículo 26. Devengo. Artículo 27. Gestión. 1. El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente Sección 4.a Contribuciones especiales. al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Subsección 1.a Hecho imponible. 2. No obstante lo anterior, el modelo de financiación Artículo 28. Hecho imponible. de las entidades locales descrito en los capítulos III y IV Artículo 29. Obras y servicios públicos locales. del título II y en los capítulos III y IV del título III del texto refundido adjunto entrará en vigor el 1 de enero Subsección 2.a Sujeto pasivo. de 2004 y será objeto de desarrollo anual por las Leyes Artículo 30. Sujeto pasivo. de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las directrices recogidas en el citado texto refundido. Subsección 3.a Base imponible. Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004. Artículo 31. Base imponible. JUAN CARLOS R. Subsección 4.a Cuota y devengo. El Ministro de Hacienda, Artículo 32. Cuota tributaria. CRISTÓBAL MONTORO ROMERO Artículo 33. Devengo.
  • 6. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10287 Subsección 5.a Imposición y ordenación. Artículo 64. Afección real en la transmisión y res- Artículo 34. Acuerdos de imposición y de ordenación. ponsabilidad solidaria en la cotitularidad. Artículo 35. Gestión y recaudación. Artículo 65. Base imponible. Artículo 66. Base liquidable. Subsección 6.a Colaboración ciudadana. Artículo 67. Reducción en base imponible. Artículo 36. Colaboración ciudadana. Artículo 68. Duración y cuantía de la reducción. Artículo 37. Asociación administrativa de contribu- Artículo 69. Valor base de la reducción. yentes. Artículo 70. Cómputo del período de reducción en supuestos especiales. Sección 5.a Impuestos y recargos. Artículo 71. Cuota íntegra y cuota líquida. Artículo 38. Impuestos y recargos. Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmue- bles urbanos de uso residencial desocupados con carác- Capítulo IV. Participaciones en los tributos del Estado ter permanente. y de las comunidades autónomas. Artículo 73. Bonificaciones obligatorias. Artículo 39. Participaciones en los tributos del Estado Artículo 74. Bonificaciones potestativas. y de las comunidades autónomas. Artículo 75. Devengo y período impositivo. Artículo 76. Declaraciones y comunicaciones ante el Capítulo V. Subvenciones. Catastro Inmobiliario. Artículo 40. Subvenciones. Artículo 77. Gestión tributaria del impuesto. Capítulo VI. Precios públicos. Subsección 3.a Impuesto sobre Actividades Eco- Sección 1.a Concepto. nómicas. Artículo 41. Concepto. Artículo 78. Naturaleza y hecho imponible. Artículo 42. Servicios y actividades excluidas. Artículo 79. Actividad económica gravada. Artículo 80. Prueba del ejercicio de actividad eco- Sección 2.a Obligados al pago. nómica gravada. Artículo 43. Obligados al pago. Artículo 81. Supuestos de no sujeción. Artículo 82. Exenciones. Sección 3.a Cuantía y obligación de pago. Artículo 83. Sujetos pasivos. Artículo 44. Cuantía. Artículo 84. Cuota tributaria. Artículo 45. Gestión. Artículo 85. Tarifas del impuesto. Artículo 86. Coeficiente de ponderación. Sección 4.a Cobro. Artículo 87. Coeficiente de situación. Artículo 46. Cobro. Artículo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas. Artículo 89. Período impositivo y devengo. Sección 5.a Fijación. Artículo 90. Gestión tributaria del impuesto. Artículo 47. Fijación. Artículo 91. Matrícula del impuesto. Capítulo VII. Operaciones de crédito. Subsección 4.a Impuesto sobre Vehículos de Tracción Artículo 48. Ámbitos subjetivo y objetivo. Mecánica. Artículo 49. Finalidad, instrumentos y garantías reales Artículo 92. Naturaleza y hecho imponible. y financieras. Artículo 93. Exenciones. Artículo 50. Inclusión de las operaciones de crédito Artículo 94. Sujetos pasivos. en el presupuesto aprobado. Artículo 95. Cuota. Artículo 51. Operaciones de crédito a corto plazo. Artículo 96. Período impositivo y devengo. Artículo 52. Concertación de operaciones de crédito: Artículo 97. Gestión tributaria del impuesto. régimen jurídico y competencias. Artículo 98. Autoliquidación. Artículo 53. Operaciones de crédito a largo plazo: Artículo 99. Justificación del pago del impuesto. régimen de autorización. Subsección 5.a Impuesto sobre Construcciones, Ins- Artículo 54. Operaciones de crédito a largo plazo de talaciones y Obras. organismos autónomos y sociedades mercantiles. Artículo 55. Central de información de riesgos. Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible. Artículo 101. Sujetos pasivos. Título II. Recursos de los municipios. Artículo 102. Base imponible, cuota y devengo. Capítulo I. Enumeración. Artículo 103. Gestión tributaria del impuesto. Boni- Artículo 56. Recursos de los municipios. ficaciones potestativas. Capítulo II. Tributos propios. Subsección 6.a Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Sección 1.a Tasas. Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supues- Artículo 57. Tasas. tos de no sujeción. Artículo 105. Exenciones. Sección 2.a Contribuciones especiales. Artículo 106. Sujetos pasivos. Artículo 58. Contribuciones especiales. Artículo 107. Base imponible. Artículo 108. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota Sección 3.a Impuestos. líquida. Subsección 1.a Disposición general. Artículo 109. Devengo. Artículo 59. Enumeración de impuestos. Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto. Subsección 2.a Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Capítulo III. Cesión de recaudación de impuestos del Estado. Artículo 60. Naturaleza. Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no Sección 1.a Alcance y condiciones generales de la sujeción. cesión. Artículo 62. Exenciones. Artículo 111. Ámbito subjetivo. Artículo 63. Sujeto pasivo. Artículo 112. Objeto de la cesión.
  • 7. 10288 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 Artículo 113. Rendimientos sobre los que se aplicarán Sección 2.a Alcance y condiciones específicas de la los porcentajes objeto de cesión. cesión. Artículo 114. Revisión. Artículo 137. Alcance de la cesión y puntos de Sección 2.a Alcance y condiciones específicas de la conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas cesión. Físicas. Artículo 138. Alcance de la cesión y punto de Artículo 115. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido. conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Artículo 139. Alcance de la cesión y punto de Físicas. conexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación. Artículo 116. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Capítulo IV. Participación de las provincias en los tri- Artículo 117. Alcance de la cesión y punto de butos del Estado. conexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación. Sección 1.a Participación en el fondo complementario Capítulo IV. Participación de los municipios en los de financiación. tributos del Estado. Artículo 140. Ámbito subjetivo. Sección 1.a Fondo complementario de financiación. Artículo 141. Regla general para determinar la par- ticipación en el Fondo complementario de financiación. Artículo 118. Ámbito subjetivo. Artículo 142. Regla para determinar la participación Artículo 119. Regla general para determinar la par- en el Fondo complementario de financiación correspon- ticipación en el Fondo complementario de financiación. diente al año base. Artículo 120. Regla para determinar la participación Artículo 143. Índice de evolución. en el Fondo complementario de financiación del año base. Sección 2.a Financiación de la asistencia sanitaria. Artículo 121. Índice de evolución. Artículo 144. Financiación de la asistencia sanitaria. Sección 2.a Participación del resto de municipios. Sección 3.a Participación del resto de provincias y Artículo 122. Ámbito subjetivo. entes asimilados. Artículo 123. Determinación del importe total de la Artículo 145. Ámbito subjetivo. participación. Artículo 146. Determinación del importe de la par- Artículo 124. Distribución del importe total de la ticipación. participación. Artículo 125. Municipios turísticos. Capítulo V. Subvenciones. Sección 3.a Revisión del modelo descrito en este Artículo 147. Subvenciones. capítulo. Capítulo VI. Precios públicos. Artículo 126. Revisión. Artículo 148. Precios públicos. Capítulo V. Precios públicos. Capítulo VII. Otros recursos. Artículo 127. Precios públicos. Artículo 149. Otros recursos. Capítulo VI. Prestación personal y de transporte. Título IV. Recursos de otras entidades locales. Sección 1.a Normas comunes. Capítulo I. Recursos de las entidades supramunici- Artículo 128. Normas comunes. pales. Sección 2.a Prestación personal. Sección 1.a Normas comunes. Artículo 129. Prestación personal. Artículo 150. Recursos de las entidades supramuni- cipales. Sección 3.a Prestaciones de transporte. Artículo 151. Contribuciones especiales. Artículo 130. Prestaciones de transporte. Artículo 152. Ingresos tributarios. Título III. Recursos de las provincias. Sección 2.a Áreas metropolitanas. Capítulo I. Enumeración. Artículo 153. Recursos de las áreas metropolitanas. Artículo 131. Recursos de las provincias. Sección 3.a Entidades municipales asociativas. Capítulo II. Recursos tributarios. Artículo 154. Recursos de las entidades municipales asociativas. Sección 1.a Tasas. Artículo 132. Tasas. Sección 4.a Comarcas y otras entidades supramuni- cipales. Sección 2.a Contribuciones especiales. Artículo 155. Recursos de las comarcas. Artículo 133. Contribuciones especiales. Capítulo II. Recursos de las entidades de ámbito terri- Sección 3.a Recargos de las provincias. torial inferior al municipio. Artículo 134. Recargo de las provincias sobre el Artículo 156. Recursos de las entidades de ámbito Impuesto sobre Actividades Económicas. territorial inferior al municipio. Capítulo III. Cesión de recaudación de impuestos del Título V. Regímenes especiales. Estado. Capítulo I. Baleares. Sección 1.a Alcance y condiciones generales de la Artículo 157. Financiación. cesión. Artículo 135. Ámbito subjetivo. Capítulo II. Canarias. Artículo 136. Objeto de la cesión. Artículo 158. Financiación.
  • 8. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10289 Capítulo III. Ceuta y Melilla. Capítulo III. De contabilidad. Artículo 159. Financiación. Sección 1.a Disposiciones generales. Capítulo IV. Madrid. Artículo 200. Régimen jurídico. Artículo 160. Régimen financiero especial. Artículo 201. Rendición de cuentas. Artículo 202. Ejercicio contable. Capítulo V. Barcelona. Artículo 203. Competencia. Artículo 161. Régimen financiero especial. Artículo 204. Función contable de la Intervención. Artículo 205. Fines de la contabilidad pública local. Título VI. Presupuesto y gasto público. Artículo 206. Soporte de las anotaciones contables. Capítulo I. De los presupuestos. Artículo 207. Información periódica para el Pleno de Sección 1.a Contenido y aprobación. la corporación. Artículo 162. Definición. Sección 2.a Estados de cuentas anuales de las enti- Artículo 163. Ámbito temporal. dades locales. Artículo 164. Contenido del presupuesto general. Artículo 165. Contenido de los presupuestos integran- Artículo 208. Formación de la cuenta general. tes del presupuesto general. Artículo 209. Contenido de la cuenta general de las Artículo 166. Anexos al presupuesto general. entidades locales. Artículo 167. Estructura de los estados de ingresos Artículo 210. Competencia. y gastos. Artículo 211. Memorias que acompañan a la cuenta Artículo 168. Procedimiento de elaboración y apro- general. bación inicial. Artículo 212. Rendición, publicidad y aprobación de Artículo 169. Publicidad, aprobación definitiva y la cuenta general. entrada en vigor. Capítulo IV. Control y fiscalización. Artículo 170. Reclamación administrativa: legitima- ción activa y causas. Artículo 213. Control interno. Artículo 171. Recurso contencioso-administrativo. Artículo 214. Ámbito de aplicación y modalidades de ejercicio de la función interventora. Sección 2.a De los créditos y sus modificaciones. Artículo 215. Reparos. Artículo 172. Especialidad y limitación de los créditos. Artículo 216. Efectos de los reparos. Artículo 173. Exigibilidad de las obligaciones, prerro- Artículo 217. Discrepancias. gativas y limitación de los compromisos de gasto. Artículo 218. Informes sobre resolución de discre- Artículo 174. Compromisos de gasto de carácter pancias. plurianual. Artículo 219. Fiscalización previa. Artículo 175. Bajas por anulación de créditos. Artículo 220. Ámbito de aplicación y finalidad del Artículo 176. Temporalidad de los créditos. control financiero. Artículo 177. Créditos extraordinarios y suplementos Artículo 221. Control de eficacia. de crédito. Artículo 222. Facultades del personal controlador. Artículo 178. Créditos ampliables. Artículo 223. Control externo. Artículo 179. Transferencias de crédito: límites for- males y competencia. Disposición adicional primera. Potestad tributaria de Artículo 180. Transferencias de crédito: límites obje- las comunidades autónomas sobre materia imponible tivos. gravada por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Artículo 181. Generaciones de crédito. Mecánica y por el Impuesto Municipal sobre Gastos Sun- Artículo 182. Incorporaciones de crédito. tuarios, en su modalidad de aprovechamiento de cotos de caza y pesca. Sección 3.a Ejecución y liquidación. Disposición adicional segunda. Exigencia de tasa Artículo 183. Régimen jurídico. periódica como consecuencia de la variación del servicio Artículo 184. Fases del procedimiento de gestión de o de la actividad que se realiza. los gastos. Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales. Artículo 185. Competencias en materia de gestión Disposición adicional cuarta. Deudas de las entidades de gastos. locales con acreedores públicos: modo de compensación Artículo 186. Ordenación de pagos. y responsabilidad. Artículo 187. Plan de disposición de fondos. Disposición adicional quinta. Subvenciones a las Artículo 188. Responsabilidad personal. entidades locales por servicios de transporte colectivo Artículo 189. Requisitos previos a la expedición de urbano. órdenes de pago. Disposición adicional sexta. Actualización de la estruc- Artículo 190. Pagos a justificar. Anticipos de caja fija. tura de los presupuestos de las entidades locales. Artículo 191. Cierre y liquidación del presupuesto. Disposición adicional séptima. Aplicación a las comu- Artículo 192. Cierre y liquidación del presupuesto de nidades autónomas uniprovinciales. organismos autónomos. Disposición adicional octava. Régimen especial de Artículo 193. Liquidación del presupuesto con rema- los Territorios Históricos del País Vasco en materia nente de tesorería negativo. Remisión a otras Adminis- municipal. traciones públicas. Disposición adicional novena. Esfuerzo fiscal. Disposición adicional décima. Referencias en el Capítulo II. De la tesorería de las entidades locales. Impuesto sobre Actividades Económicas. Artículo 194. Definición y régimen jurídico. Disposición adicional undécima. Entidades locales Artículo 195. Control y régimen contable. canarias. Artículo 196. Funciones. Disposición adicional duodécima. Aplicación tempo- Artículo 197. Caja y cuentas bancarias. ral en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las Artículo 198. Medios de ingreso y de pago. bonificaciones potestativas y de la exención contempla- Artículo 199. Gestión de la tesorería. da en el artículo 82.1.b) de esta ley.
  • 9. 10290 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 Disposición transitoria primera. Régimen de los bene- TÍTULO I ficios fiscales anteriores a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Recursos de las haciendas locales Disposición transitoria segunda: Impuesto sobre Bie- nes Inmuebles. Disposición transitoria tercera. Beneficios fiscales en CAPÍTULO I el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Disposición transitoria cuarta. Beneficios fiscales en Enumeración el Impuesto sobre Actividades Económicas. Disposición transitoria quinta. Beneficios fiscales en Artículo 2. Enumeración de los recursos de las enti- el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. dades locales. Disposición transitoria sexta. Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios. 1. La hacienda de las entidades locales estará cons- Disposición transitoria séptima. Régimen financiero tituida por los siguientes recursos: de Madrid y Barcelona. Disposición transitoria octava. Tributación de los bie- a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y nes inmuebles de características especiales. demás de derecho privado. Disposición transitoria novena. Base liquidable de los b) Los tributos propios clasificados en tasas, con- bienes inmuebles rústicos. tribuciones especiales e impuestos y los recargos exi- Disposición transitoria décima. Procedimientos en gibles sobre los impuestos de las comunidades autó- tramitación. nomas o de otras entidades locales. Disposición transitoria undécima. Ordenanzas fiscales c) Las participaciones en los tributos del Estado y y plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impues- de las comunidades autónomas. to sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores, d) Las subvenciones. de notificación de valores catastrales y de entrega de e) Los percibidos en concepto de precios públicos. los padrones catastrales. f) El producto de las operaciones de crédito. Disposición transitoria duodécima. Determinación de g) El producto de las multas y sanciones en el ámbi- la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. to de sus competencias. Disposición transitoria decimotercera. Bonificaciones h) Las demás prestaciones de derecho público. por inicio de actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas. 2. Para la cobranza de los tributos y de las can- Disposición transitoria decimocuarta. Exenciones en tidades que como ingresos de derecho público, tales el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica deri- como prestaciones patrimoniales de carácter público no vadas del artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 de tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecu- diciembre, en su redacción anterior a la Ley 51/2002, niarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de 27 de diciembre. de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, Disposición transitoria decimoquinta. Tipos de gra- dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas vamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por usos. legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en Disposición transitoria decimosexta. Notificaciones. su caso, conforme a los procedimientos administrativos Disposición transitoria decimoséptima. Gestión cen- correspondientes. sal e inspección del Impuesto sobre Actividades Eco- nómicas. Disposición final única. Potestad reglamentaria. CAPÍTULO II Ingresos de derecho privado TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES Artículo 3. Definición. TÍTULO PRELIMINAR 1. Constituyen ingresos de derecho privado de las entidades locales los rendimientos o productos de cual- Ámbito de aplicación quier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación. 2. A estos efectos, se considerará patrimonio de Artículo 1. Ámbito de aplicación. las entidades locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o per- 1. Tienen la consideración de bases del régimen sonales, de que sean titulares, susceptibles de valoración jurídico financiero de la Administración local, dictadas económica, siempre que unos y otros no se hallen afec- al amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución, tos al uso o servicio público. los preceptos contenidos en esta ley, con excepción de 3. En ningún caso tendrán la consideración de ingre- los apartados 2 y 3 del artículo 186, salvo los que regulan sos de derecho privado los que procedan, por cualquier el sistema tributario local, dictados en virtud de lo dis- concepto, de los bienes de dominio público local. puesto en el artículo 133 de la Constitución y los que 4. Tendrán también la consideración de ingresos desarrollan las participaciones en los tributos del Estado de derecho privado el importe obtenido en la enajenación a que se refiere el artículo 142 de la Constitución; todo de bienes integrantes del patrimonio de las entidades ello sin perjuicio de las competencias exclusivas que locales como consecuencia de su desafectación como corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en bienes de dominio público y posterior venta, aunque has- el artículo 149.1.14.a de la Constitución. ta entonces estuvieran sujetos a concesión administra- 2. Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional, tiva. En tales casos, salvo que la legislación de desarrollo sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los de las comunidades autónomas prevea otra cosa, quien Territorios Históricos del País Vasco y Navarra. fuera el último concesionario antes de la desafectación 3. Igualmente, esta ley se aplicará sin perjuicio de tendrá derecho preferente de adquisición directa de los los tratados y convenios internacionales. bienes sin necesidad de subasta pública.
  • 10. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10291 Artículo 4. Régimen jurídico. que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán La efectividad de los derechos de la hacienda local impugnables con arreglo al procedimiento que corres- comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con ponda al ente gestor, y, en último término, ante la Juris- sujeción a las normas y procedimientos del derecho dicción Contencioso-Administrativa. privado. Las facultades delegadas serán ejercidas por el órga- no de la entidad delegada que proceda conforme a las Artículo 5. Limitación de destino. normas internas de distribución de competencias propias de dicha entidad. Los ingresos procedentes de la enajenación o gra- 4. Las entidades que al amparo de lo previsto en vamen de bienes y derechos que tengan la consideración este artículo hayan asumido por delegación de una de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación entidad local todas o algunas de las facultades de ges- de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas tión, liquidación, inspección y recaudación de todos sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos o algunos de los tributos o recursos de derecho público no utilizables en servicios municipales o provinciales. de dicha entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en CAPÍTULO III el de otras entidades locales que no le hayan delegado tales facultades. Tributos Artículo 8. Colaboración. SECCIÓN 1.a NORMAS GENERALES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artícu- lo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora Artículo 6. Principios de tributación local. de las Bases del Régimen Local, las Administraciones Los tributos que establezcan las entidades locales tributarias del Estado, de las comunidades autónomas al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la y de las entidades locales colaborarán en todos los órde- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases nes de gestión, liquidación, inspección y recaudación del Régimen Local, respetarán, en todo caso, los siguien- de los tributos locales. tes principios: De igual modo, las Administraciones a que se refiere el párrafo anterior colaborarán en todos los órdenes de a) No someter a gravamen bienes situados, activi- gestión, liquidación, inspección y recaudación de los res- dades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos tantes ingresos de derecho público de las entidades realizados fuera del territorio de la respectiva entidad. locales. b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos 2. En particular, dichas Administraciones: celebrados o realizados fuera del territorio de la Entidad a) Se facilitarán toda la información que mutuamen- impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, te se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efecto derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran la intercomunicación técnica precisa a través de los res- de cumplirse en dicho territorio. pectivos centros de informática. c) No implicar obstáculo alguno para la libre b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que circulación de personas, mercancías o servicios y reglamentariamente se determine, la asistencia que inte- capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de rese a los efectos de sus respectivos cometidos y los la residencia de las personas o la ubicación de empresas datos y antecedentes que se reclamen. y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que para que las entidades locales puedan instrumentar la reglamentariamente se establezca, los hechos con tras- ordenación urbanística de su territorio. cendencia para los tributos y demás recursos de derecho público de cualquiera de ellas, que se pongan de mani- Artículo 7. Delegación. fiesto como consecuencia de actuaciones comprobado- ras e investigadoras de los respectivos servicios de ins- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artícu- pección. lo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora d) Podrán elaborar y preparar planes de inspección de las Bases del Régimen Local, las entidades locales conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y pro- podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras cedimientos selectivos. entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio facultades de gestión, liquidación, inspección y recau- del régimen legal al que están sometidos el uso y la dación tributarias que esta ley les atribuye. cesión de la información tributaria. Asimismo, las entidades locales podrán delegar en 3. Las actuaciones en materia de inspección o la comunidad autónoma o en otras entidades locales recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del en cuyo territorio estén integradas, las facultades de territorio de la respectiva entidad local en relación con gestión, liquidación, inspección y recaudación de los los ingresos de derecho público propios de ésta, serán restantes ingresos de Derecho público que les corres- practicadas por los órganos competentes de la corres- pondan. pondiente comunidad autónoma cuando deban realizar- 2. El acuerdo que adopte el Pleno de la corporación se en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos habrá de fijar el alcance y contenido de la referida dele- competentes del Estado en otro caso, previa solicitud gación y se publicará, una vez aceptada por el órgano del presidente de la corporación. correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno, 4. Las entidades que, al amparo de lo previsto en en el supuesto de Entidades Locales en cuyo territorio este artículo, hayan establecido fórmulas de colabora- estén integradas en los «Boletines Oficiales de la Pro- ción con entidades locales para la gestión, liquidación, vincia y de la Comunidad Autónoma», para general cono- inspección y recaudación de los tributos y demás ingre- cimiento. sos de derecho público propios de dichas entidades loca- 3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de les, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tri- locales con las que no hayan establecido fórmula de butaria que establece esta ley y, supletoriamente, a las colaboración alguna.
  • 11. 10292 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 Artículo 9. Beneficios fiscales, régimen y compensación. Artículo 13. Consultas. 1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales En relación con la gestión, liquidación, inspección y en los tributos locales que los expresamente previstos recaudación de los tributos locales, la competencia para en las normas con rango de ley o los derivados de la evacuar las consultas a que se refiere el artículo 88 de aplicación de los tratados internacionales. la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria No obstante, también podrán reconocerse los bene- corresponde a la entidad que ejerza dichas funciones. ficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa. previstos por la ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán esta- 1. Respecto de los procedimientos especiales de blecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de revisión de los actos dictados en materia de gestión tri- la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien butaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de sus deudas de vencimiento periódico en una entidad la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que del Régimen Local y en los párrafos siguientes: impliquen colaboración en la recaudación de ingresos. a) La devolución de ingresos indebidos y la recti- 2. Las leyes por las que se establezcan beneficios ficación de errores materiales en el ámbito de los tributos fiscales en materia de tributos locales determinarán locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 32 las fórmulas de compensación que procedan; dichas y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de Tributaria. crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Loca- b) No serán en ningún caso revisables los actos les procedentes de los tributos respecto de los cuales administrativos confirmados por sentencia judicial firme. se establezcan los mencionados beneficios fiscales. Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuan- Los actos dictados en materia de gestión de los res- do se trate de los beneficios fiscales a que se refiere tantes ingresos de derecho público de las entidades loca- el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo. les, también estarán sometidos a los procedimientos 3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplaza- especiales de revisión conforme a lo previsto en este mientos en el pago de tributos locales a alguna persona apartado. o entidad, quedará obligado a arbitrar las fórmulas de 2. Contra los actos de aplicación y efectividad de compensación o anticipo que procedan en favor de la los tributos y restantes ingresos de derecho público de entidad local respectiva. las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula. Artículo 10. Recargos e intereses de demora. a) Objeto y naturaleza.—Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dic- En la exacción de los tributos locales y de los restantes tados por las entidades locales en vía de gestión de ingresos de derecho público de las entidades locales, sus tributos propios y de sus restantes ingresos de dere- los recargos e intereses de demora se exigirán y deter- cho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los minarán en los mismos casos, forma y cuantía que en supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de for- la exacción de los tributos del Estado. mular reclamaciones económico-administrativas contra Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, no actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; se exigirá interés de demora en los acuerdos de apla- en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados zamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido por una entidad local, el presente recurso de reposición solicitados en período voluntario, en las condiciones y será previo a la reclamación económico-administrativa. términos que prevea la ordenanza, siempre que se refie- b) Competencia para resolver.—Será competente ran a deudas de vencimiento periódico y notificación para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano colectiva y que el pago total de estas se produzca en de la entidad local que haya dictado el acto adminis- el mismo ejercicio que el de su devengo. trativo impugnado. c) Plazo de interposición.—El recurso de reposición Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias. se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período En materia de tributos locales, se aplicará el régimen de exposición pública de los correspondientes padrones de infracciones y sanciones regulado en la Ley General o matrículas de contribuyentes u obligados al pago. Tributaria y en las disposiciones que la complementen d) Legitimación.—Podrán interponer el recurso de y desarrollen, con las especificaciones que resulten de reposición: esta ley y las que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales al amparo de la ley. 1.o Los sujetos pasivos y, en su caso, los respon- sables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate. Artículo 12. Gestión. 2.o Cualquiera otra persona cuyos intereses legíti- mos y directos resulten afectados por el acto adminis- 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación trativo de gestión. de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás e) Representación y dirección técnica.—Los recurren- leyes del Estado reguladoras de la materia, así como tes podrán comparecer por sí mismos o por medio de en las disposiciones dictadas para su desarrollo. representante, sin que sea preceptiva la intervención de 2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades abogado ni procurador. locales podrán adaptar la normativa a que se refiere f) Iniciación.—El recurso de reposición se interpondrá el apartado anterior al régimen de organización y fun- por medio de escrito en el que se harán constar los cionamiento interno propio de cada una de ellas, sin siguientes extremos: que tal adaptación pueda contravenir el contenido mate- 1.o Las circunstancias personales del recurrente y, rial de dicha normativa. en su caso, de su representante, con indicación del núme-
  • 12. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10293 ro del documento nacional de identidad o del código k) Extensión de la revisión.—La revisión somete a identificador. conocimiento del órgano competente, para su resolu- 2.o El órgano ante quien se formula el recurso. ción, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, 3.o El acto administrativo que se recurre, la fecha hayan sido o no planteadas en el recurso. en que se dictó, número del expediente y demás datos Si el órgano estima pertinente examinar y resolver relativos a aquel que se consideren convenientes. cuestiones no planteadas por los interesados, las expon- 4.o El domicilio que señale el recurrente a efectos drá a los que estuvieren personados en el procedimiento de notificaciones. y les concederá un plazo de cinco días para formular 5.o El lugar y la fecha de interposición del recurso. alegaciones. l) Resolución del recurso.—El recurso será resuelto En el escrito de interposición se formularán las ale- en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente gaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de dere- al de su presentación, con excepción de los supuestos cho. Con dicho escrito se presentarán los documentos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que que sirvan de base a la pretensión que se ejercita. el plazo se computará desde el día siguiente al que se Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos escrito de iniciación del recurso se acompañarán los jus- señalados. tificantes de las garantías constituidas de acuerdo con El recurso se entenderá desestimado cuando no haya el párrafo i) siguiente. recaído resolución en plazo. g) Puesta de manifiesto del expediente.—Si el inte- La denegación presunta no exime de la obligación resado precisare del expediente de gestión o de las actua- de resolver el recurso. ciones administrativas para formular sus alegaciones, m) Forma y contenido de la resolución.—La resolu- deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora ción expresa del recurso se producirá siempre de forma a partir del día siguiente a la notificación del acto admi- escrita. nistrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo Dicha resolución, que será siempre motivada, con- de interposición del recurso. tendrá una sucinta referencia a los hechos y a las ale- La oficina o dependencia de gestión, bajo la respon- gaciones del recurrente, y expresará de forma clara las sabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de razones por las que se confirma o revoca total o par- manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones cialmente el acto impugnado. administrativas que se requieran. n) Notificación y comunicación de la resolución.— h) Presentación del recurso.—El escrito de interpo- La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente sición del recurso se presentará en la sede del órgano y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo de la entidad local que dictó el acto administrativo que máximo de 10 días desde que aquélla se produzca. se impugna o en su defecto en las dependencias u ofi- ñ) Impugnación de la resolución.—Contra la resolu- cinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, ción del recurso de reposición no puede interponerse de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi- de nuevo este recurso, pudiendo los interesados inter- nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo poner directamente recurso contencioso-administrativo, Común. todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la i) Suspensión del acto impugnado.—La interposición ley prevé la interposición de reclamaciones económi- del recurso de reposición no suspenderá la ejecución co-administrativas contra actos dictados en vía de ges- del acto impugnado, con las consecuencias legales con- tión de los tributos locales. siguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente sus- SECCIÓN 2.a IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES pendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tri- butaria. Artículo 15. Ordenanzas fiscales. No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impug- 1. Salvo en los supuestos previstos en el artícu- nado mientras dure la sustanciación del recurso apli- lo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar cando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, la imposición y supresión de sus tributos propios, y apro- de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso bar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de reposición previo al económico-administrativo, y en de estos. el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que 2. Respecto de los impuestos previstos en el artícu- se aprueba el Reglamento de procedimiento en las recla- lo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de maciones económico-administrativas, con las siguientes las facultades que les confiere esta ley en orden a la especialidades: fijación de los elementos necesarios para la determina- 1.o En todo caso será competente para tramitar y ción de las respectivas cuotas tributarias, deberán acor- resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las opor- dictó el acto. tunas ordenanzas fiscales. 2.o Las resoluciones desestimatorias de la suspen- 3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la sión sólo serán susceptibles de impugnación en vía con- potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 tencioso-administrativa. del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales 3.o Cuando se interponga recurso contencioso-ad- reguladoras de los distintos tributos locales, bien median- ministrativo contra la resolución del recurso de repo- te la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente sición, la suspensión acordada en vía administrativa se reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recau- mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta dación de los tributos locales. que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión. Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales. j) Otros interesados.—Si del escrito inicial o de las 1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apar- actuaciones posteriores resultaren otros interesados dis- tado 1 del artículo anterior contendrán, al menos: tintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen a) La determinación del hecho imponible, sujeto lo que a su derecho convenga. pasivo, responsables, exenciones, reducciones y boni-
  • 13. 10294 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 ficaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen editarán el texto íntegro de las ordenanzas fiscales regu- o cuota tributaria, período impositivo y devengo. ladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre b) Los regímenes de declaración y de ingreso. del ejercicio económico correspondiente. c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de En todo caso, las entidades locales habrán de expedir su aplicación. copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden. Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán conte- ner, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15. Artículo 18. Interesados a los efectos de reclamar con- Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fis- tra acuerdos provisionales. cales deberán adoptarse simultáneamente a los de impo- A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del sición de los respectivos tributos. artículo anterior, tendrán la consideración de interesa- Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas dos: deberán contener la nueva redacción de las normas afec- tadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de a) Los que tuvieran un interés directo o resulten su aplicación. afectados por tales acuerdos. 2. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apar- b) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asocia- tado 2 del artículo anterior contendrán, además de los ciones y demás entidades legalmente constituidas para elementos necesarios para la determinación de las cuo- velar por los intereses profesionales, económicos o veci- tas tributarias de los respectivos impuestos, las fechas nales, cuando actúen en defensa de los que les son de su aprobación y el comienzo de su aplicación. propios. Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán conte- ner, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 Artículo 19. Recurso contencioso administrativo. del artículo 15. 1. Las ordenanzas fiscales de las entidades locales Los acuerdos de aprobación de ordenanzas fiscales a que se refiere el artículo 17.3 de esta ley regirán duran- deberán adoptarse simultáneamente a los de fijación te el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas, de los elementos regulados en aquéllas. sin que quepa contra ellas otro recurso que el conten- Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas cioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de se ajustarán a lo dispuesto en el último párrafo del apar- su publicación en el boletín oficial de la provincia, o, tado anterior. en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas regu- Artículo 17. Elaboración, publicación y publicidad de ladoras de dicha jurisdicción. las ordenanzas fiscales. 2. Si por resolución judicial firme resultaren anu- 1. Los acuerdos provisionales adoptados por las cor- lados o modificados los acuerdos locales o el texto de poraciones locales para el establecimiento, supresión y las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada ordenación de tributos y para la fijación de los elementos a adecuar a los términos de la sentencia todas las actua- necesarios en orden a la determinación de las respectivas ciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modi- en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente ficaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales posteriormente resulte anulada o modificada. los interesados podrán examinar el expediente y pre- sentar las reclamaciones que estimen oportunas. SECCIÓN 3.a TASAS 2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, Subsección 1.a Hecho imponible los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma Artículo 20. Hecho imponible. uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los 1. Las entidades locales, en los términos previstos ayuntamientos de población superior a 10.000 habitan- en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización tes deberán publicarlos, además, en un diario de los privativa o el aprovechamiento especial del dominio de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad público local, así como por la prestación de servicios autónoma uniprovincial. públicos o la realización de actividades administrativas 3. Finalizado el período de exposición pública, las de competencia local que se refieran, afecten o bene- corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos ficien de modo particular a los sujetos pasivos. que procedan, resolviendo las reclamaciones que se En todo caso, tendrán la consideración de tasas las hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva prestaciones patrimoniales que establezcan las entida- de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a des locales por: que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que A) La utilización privativa o el aprovechamiento no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá especial del dominio público local. definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces B) La prestación de un servicio público o la rea- provisional, sin necesidad de acuerdo plenario. lización de una actividad administrativa en régimen de 4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se derecho público de competencia local que se refiera, refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, elevados automáticamente a tal categoría, y el texto ínte- cuando se produzca cualquiera de las circunstancias gro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán siguientes: de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a para los administrados. A estos efectos no se considerará cabo dicha publicación. voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los 5. Las diputaciones provinciales, consejos, cabildos administrados: insulares y, en todo caso, las demás entidades locales Cuando venga impuesta por disposiciones legales o cuando su población sea superior a 20.000 habitantes, reglamentarias.
  • 14. BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10295 Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuen- sean imprescindibles para la vida privada o social del tren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Trac- solicitante. ción Mecánica. p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terre- b) Que no se presten o realicen por el sector privado, nos de dominio público local. esté o no establecida su reserva a favor del sector público q) Muros de contención o sostenimiento de tierras, conforme a la normativa vigente. edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisio- 2. Se entenderá que la actividad administrativa o nales, en vías públicas locales. servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya r) Depósitos y aparatos distribuidores de combus- sido motivado directa o indirectamente por este en razón tible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las enti- en terrenos de uso público local. dades locales a realizar de oficio actividades o a prestar s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de servicios por razones de seguridad, salubridad, de abas- dominio público local. t) Construcción en carreteras, caminos y demás vías tecimiento de la población o de orden urbanístico, o públicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y cualesquiera otras. en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así 3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, como para el paso del ganado. las entidades locales podrán establecer tasas por cual- u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecá- quier supuesto de utilización privativa o aprovechamien- nica en las vías de los municipios dentro de las zonas to especial del dominio público local, y en particular por que a tal efecto se determinen y con las limitaciones los siguientes: que pudieran establecerse. a) Sacas de arena y de otros materiales de cons- 4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, trucción en terrenos de dominio público local. las entidades locales podrán establecer tasas por cual- b) Construcción en terrenos de uso público local quier supuesto de prestación de servicios o de realización de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se de actividades administrativas de competencia local, y recojan las aguas pluviales. en particular por los siguientes: c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no con- a) Documentos que expidan o de que entiendan las sistan en el uso común de las públicas. Administraciones o autoridades locales, a instancia de d) Vertido y desagüe de canalones y otras insta- parte. laciones análogas en terrenos de uso público local. b) Autorización para utilizar en placas, patentes y e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso públi- otros distintivos análogos el escudo de la entidad local. co local. c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones admi- f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos nistrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler. de uso público local, inclusive carreteras, caminos y d) Guardería rural. demás vías públicas locales, para la instalación y repa- e) Voz pública. ración de cañerías, conducciones y otras instalaciones, f) Vigilancia especial de los establecimientos que así como cualquier remoción de pavimento o aceras en lo soliciten. la vía pública. g) Servicios de competencia local que especialmen- g) Ocupación de terrenos de uso público local con te sean motivados por la celebración de espectáculos mercancías, materiales de construcción, escombros, públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cua- vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones lesquiera otras actividades que exijan la prestación de análogas. dichos servicios especiales. h) Entradas de vehículos a través de las aceras y h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exi- reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, gidas por la legislación del suelo y ordenación urbana. parada de vehículos, carga y descarga de mercancías i) Otorgamiento de las licencias de apertura de esta- de cualquier clase. blecimientos. i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respi- j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, moto- raderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos res, transformadores, ascensores, montacargas y otros análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase aparatos e instalaciones análogas de establecimientos de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acce- industriales y comerciales. so de personas o entrada de artículos a sótanos o semi- k) Servicios de prevención y extinción de incendios, sótanos. de prevención de ruinas, construcciones y derribos, sal- j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas vamentos y, en general, de protección de personas y locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo ads- y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía critos a estos servicios, tales como escalas, cubas, moto- pública o que sobresalgan de la línea de fachada. bombas, barcas, etcétera. k) Tendidos, tuberías y galerías para las conduccio- l) Servicios de inspección sanitaria así como los de nes de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de naturaleza análoga y, en general, servicios de labo- ratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad de amarre, de distribución o de registro, transformadores, e higiene de las entidades locales. rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros desinsectación, desratización y destrucción de cualquier terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos. clase de materias y productos contaminantes o propa- l) Ocupación de terrenos de uso público local con gadores de gérmenes nocivos para la salud pública pres- mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos aná- tados a domicilio o por encargo. logos, con finalidad lucrativa. n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o m) Instalación de quioscos en la vía pública. sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especia- n) Instalación de puestos, barracas, casetas de ven- les, dispensarios, centros de recuperación y rehabilita- ta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terre- ción, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, nos de uso público local así como industrias callejeras y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las y ambulantes y rodaje cinematográfico. entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufra- ñ) Portadas, escaparates y vitrinas. garse por otras entidades de cualquier naturaleza.