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LAS DECISIONES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PERSONAL
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Documentos de Trabajo Nº 06
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las decisiones de los niños, niñas y adolescentes a la luz
del principio de autonomía personal 1
1. introducción
El principio de autonomía personal se encuentra consagrado en nuestro
sistema jurídico en el artículo 19 de la Constitución Nacional y establece
que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan
al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo re-
servadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”. También
se encuentra regulado en numerosos tratados de derechos humanos in-
corporados a nuestra Constitución Nacional.
A nivel local, fue receptado en el artículo 11 de la Constitución de la Ciu-
dad Autónoma de Buenos Aires, que dispone: “La Ciudad promueve la re-
moción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la
igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efec-
tiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad”.
Siguiendo a Carlos Nino, el principio de autonomía personal, junto con los
principios de inviolabilidad y de dignidad, constituyen la base de una con-
cepción liberal de la sociedad, de cuya combinación se deriva un conjunto
plausible de derechos individuales básicos.2
El principio de autonomía de la persona prescribe que siendo valiosa la li-
bre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de ex-
celencia humana, el Estado (y los demás individuos) no debe interferir en
esa elección o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten
la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los
ideales de virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia mu-
tua en el curso de tal persecución.
Por su parte, el principio de inviolabilidad proscribe imponer a los hombres,
contra su voluntad, sacrificios y privaciones que no redunden en su propio
beneficio, oponiéndose a las teorías holísticas, entre ellas el utilitarismo.
En tercer lugar, la dignidad prescribe que los hombres deben ser tratados
según sus decisiones, intenciones o manifestaciones de consentimiento.
Este principio impide la discriminación sobre la base de factores que no
están sujetos a la voluntad de los individuos.
Nino sostiene que el principio de inviolabilidad establece la función de los
derechos mientras que el de autonomía determina su contenido.3
Por su
parte, el principio de dignidad es el que subyace a la dinámica de tales de-
rechos porque es el que fundamenta la posibilidad de sus beneficiarios de
operar con ellos, renunciando a algunas ventajas a las que tenían derecho
a cambio de otras en persecución de sus distintos fines.4
El presente trabajo se centrará en uno de estos principios. En efecto, se
enunciarán las características centrales del principio de autonomía perso-
nal, para luego analizar cómo se aplica a los niños, niñas y adolescentes,
a partir de la consagración de la autonomía progresiva.
1.	 Documento elaborado por Romina Faerman.
2.	 Nino, C. (2007): Ética y derechos humanos. Un ensayo de
fundamentación Editorial Astrea, 2da. Reimpresión, Buenos Aires, p.
199 y ss.
3.	 Según Nino, del principio de autonomía surge la valoración
de todos los bienes que constituyen el contenido de los derechos
fundamentales, es decir, los bienes que son necesarios para la
elección y materialización de los planes de vida. Nino, C. (1992):
Fundamentos de derecho constitucional, Buenos Aires, Editorial
Astrea, p. 304.
4.	 Nino, C. (2007): Op. Cit., p. 293.
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[pg] 3
2. el principio de autonomía personal
Tal como se mencionó, el principio de autonomía personal establece, se-
gún Nino, que dado el valor de la libre elección individual de planes de vi-
da y la adopción de ideales de excelencia humana, el Estado (y los demás
individuos) no debe interferir en esa elección o adopción. Su actuación
se limita a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de
esos planes de vida e ideales de virtud, así como también impedir la in-
terferencia mutua en su satisfacción.
En este principio subyace a uno más específico que veda la interferencia
estatal con conductas que no perjudiquen a terceros, porque ello implica-
ría abandonar la neutralidad respecto de los planes de vida y las concep-
ciones de excelencia personal de los individuos.
Siguiendo a dicho autor, el principio de autonomía presupone una distin-
ción entre la moral personal o “autorreferente”, que prescribe o prohíbe
ciertas acciones y planes de vida por los efectos que tienen en el carác-
ter moral de su propio agente según ciertos modelos de virtud, y la moral
social o “intersubjetiva” que prescribe o prohíbe ciertas acciones por sus
efectos respecto del bienestar de otros individuos distintos de su agente.
El principio de autonomía afirma que sólo en lo que hace a su desviación
de la moral interpersonal una acción puede ser interferida por el Estado
o por otros individuos.
Tal como sostiene Gustavo Maurino, el principio de autonomía contiene
dos aspectos: la prohibición de interferencia estatal en la elección y adop-
ción de los ideales personales, y el deber del Estado de facilitar institucio-
nalmente la persecución y satisfacción de los ideales personales de vida.
Este autor denomina a la primera visión como antiperfeccionista, y a la
segunda como dimensión emancipatoria.5
En cuanto al primer aspecto, al principio de autonomía personal se le opo-
ne el perfeccionismo, que determina que lo que es bueno para un indivi-
duo o lo que satisface sus intereses es independiente de sus propios
deseos o de su elección de forma de vida, y que el Estado puede, a través
de distintos medios, dar preferencia a aquellos intereses y planes de vida
que son objetivamente mejores.6
El perfeccionismo debe ser distinguido del paternalismo estatal, que no
consiste en imponer ideales personales o planes de vida que los individuos
no hayan elegido, sino en obligar a los individuos a seguir conductas o
cursos de acción que son aptos para que satisfagan sus preferencia sub-
jetivas y planes de vida que han adoptado libremente. Siguiendo a Nino,
“un paternalismo no perfeccionista estaría dirigido a proteger a los indi-
viduos contra actos y omisiones de ellos mismos que afectan a sus pro-
pios intereses subjetivos o las condiciones que los hacen posibles.”7
Como ejemplo de una medida paternalista que se encuentra justificada,
el autor menciona la obligatoriedad de la educación pública, en razón de
que implica el acceso a uno de los bienes más relevantes para la elección
de planes de vida, como es el libre acceso al conocimiento y la adquisición
de principios de racionalidad.8
5.	 Maurino, G. (2008): “Pobreza,Constitución y Democracia: aportes
desde la autonomía personal” en Gargarella, R (coordinador) Teoría y
Crítica del Derecho Constitucional,. Editorial Abeledo Perrot, p. 891 y ss.
6.	 Nino, C. (2007): Op. Cit. , p. 205.
7.	 Nino, C. (2007): Op. Cit., p. 415.
8.	 Ibídem,p. 414.
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Resulta entonces importante destacar que las únicas medidas paterna-
listas que pueden ser compatibles con el principio de autonomía perso-
nal son aquellas que promueven y no menoscaban la libertad de elección
de planes de vida. Esta advertencia es relevante teniendo en cuenta que,
sobre cuestiones vinculadas a niños, niñas y adolescentes, muchas medi-
das se imponen utilizando para ello una supuesta explicación basada en
un paternalismo que, a la luz del principio de autonomía personal, resul-
taríainjustificado.
La segunda dimensión de este principio, que Maurino denomina autono-
mía como emancipación, implica la existencia de un conjunto de bienes
básicos instrumentales para elegir y materializar planes de vida a las que
todas las personas tienen acceso. Entre ellos, Nino incluye la libertad de
realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros, la vida conscien-
te, la integridad corporal y psíquica, la educación liberal, el control de re-
cursos materiales, entre otros. Afirma dicho autor al respecto que “verse
libre de dolores y de depresiones y perturbaciones psíquicas, contar con
el funcionamiento normal de los órganos y miembros del cuerpo, no estar
afectado por desfiguraciones, o sea, en suma, gozar de salud física y men-
tal, constituye una condición que amplifica considerablemente la capaci-
dad de elección y materialización de proyectos de vida.”9
3. el principio de autonomía progresiva
Frente a un paradigma histórico en el que los niños, niñas y adolescen-
tes eran concebidos como objeto de protección del Estado, resultaba difí-
cil sostener la relevancia de sus decisiones respecto de los planes de vida.
En este contexto, el discurso jurídico no consideraba a los niños, niñas y
adolescentes como sujetos aptos para tomar decisiones, por lo que pare-
cía irrazonable preguntarse entonces cómo se aplicaría el deber de no in-
tervención del Estado.
Un cambio radical de este modelo significó la aprobación de la Convención
sobre los Derechos del Niño (CDN), tratado internacional de derechos hu-
manos que en nuestro sistema jurídico cuenta con jerarquía constitucional.
Es sabido que la aprobación de esta Convención ha implicado un cambio
de paradigma en relación a la infancia al considerar a los niños, niñas y
adolescentes como sujetos de derecho. En este sentido, Emilio García Mén-
dez sostiene que “la Convención constituye, sin lugar a dudas, un cambio
fundamental determinando una percepción radicalmente nueva de la con-
dición de infancia. Del menor como objeto de compasión-represión, a las
niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos, es la expre-
sión que mejor podría sintetizar esas transformaciones.”10
Por su parte, Nelly Minyersky afirma que “la consideración del niño como
sujeto de derechos, principio básico y rector de la CDN, constituye el máxi-
mo objetivo de superación de la actitud de indiferencia que el derecho tra-
dicionalmente ha tenido frente a las personas menores de edad, con
relación a su consideración como incapaces por su condición para partici-
par del sistema jurídico… Sus disposiciones ponen en claro que el niño de-
ja de ser incapaz, inmaduro, incompleto, carente y en ocasiones hasta
peligroso, por lo que se lo considera objeto de representación, protección
9.	 Ibídem, p. 225.
10.	 García Méndez, E. (2004): Infancia. De los derechos y la justicia,
Editores del Puerto, Buenos Aires, p. 65.
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[pg] 5
y control de los padres y del Estado, y pasa a ser reconocido como sujeto
de derecho, es decir, titular y portador de derechos y atributos que le son
inherentes por su condición de persona, y otros, específicamente por su
condición de niño”.11
La Convención mencionada, además de reconocer a los niños, niñas y ado-
lescentes como sujetos de derecho y concederles derechos específicos que
se suman a los ya establecidos en otros tratados internacionales de de-
rechos humanos, la Constitución y la normativa local, contiene diversas
normas que implican una consagración jurídica del principio de autono-
mía progresiva de los niños, niñas y adolescentes.
En efecto, el artículo 5º dispone: “Los Estados Partes respetarán las res-
ponsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de
los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca
la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente
del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades,
dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos
reconocidos en la presente Convención.”
De esta manera, se consagra normativamente el hecho de que la auto-
nomía no se adquiere de manera automática al llegar a la mayoría de
edad sino que puede ser obtenida de manera previa, de conformidad con
la evolución de las facultades de los niños, niñas y adolescentes. La nor-
ma citada, además, reconoce expresamente que el deber de los respon-
sables de brindar una dirección y orientación tiene un objetivo específico:
lograr que el niño, niña y adolescente ejerza los derechos reconocidos en
la Convención.
Además, esta norma resulta sumamente importante en tanto dispone el
deber de no intromisión del Estado sobre la dirección y orientación apro-
piadas que impartan a los niños, niñas y adolescentes las personas que
se encuentren a cargo de su cuidado.
Por su parte, el artículo 12 de dicha Convención reconoce no sólo el dere-
cho de expresión de los niños, niñas y adolescentes, sino que también es-
tablece su alcance, en tanto consagra el derecho a expresar sus opiniones
libremente en todos los asuntos que los afecten, y que sus opiniones de-
ben ser tomadas debidamente en cuenta, de acuerdo a su estado de ma-
durez y edad.12
Esto es, el artículo consagra no sólo la facultad de opinar
sino las consecuencias de estas opiniones, entre las que la norma hace ex-
plícitas las que se refieren a cuestiones procesales en materia judicial y
administrativa.
Otros artículos referidos a la protección de ciertos derechos en particular
también establecen la autonomía progresiva de los niños, niñas y ado-
lescentes. Regulaciones específicas como el derecho a la libertad de ex-
presión (artículo 13), el derecho a libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión (artículo 14), libertad de asociación y a la libertad de celebrar
reuniones pacíficas (artículo 15), entre otras libertades, se refieren a este
concepto. En particular, respecto a la libertad de pensamiento, de concien-
cia y de religión establecida en el artículo 14, la Convención dispone que los
Estados respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de
11.	 Minyersky, N. (2007): “Capacidad progresiva de los niños en el
marco de la Convención Sobre los Derechos del Niño” en Grosman, C
y Herrera, M. (compiladoras) Hacia una armonización del Derecho de
Familia en el Mercosur y países asociados, Abeledo Perrot.
12.	 Artículo 12: “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté
en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar
su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función
de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al
niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio
de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con
las normas de procedimiento de la ley nacional.”
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los representantes legales, de guiar al niño, niña y adolescente en el ejer-
cicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
Por su parte, la normativa nacional también contiene este principio. Así,
la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Ado-
lescentes, Ley 26.061, reconoce el derecho del niño, niña y adolescente a
opinar y a ser oído, en tanto establece el derecho a participar y expresar
libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que
tengan interés; y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme
a su madurez y desarrollo. Extiende este derecho a todos los ámbitos en
que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbi-
to estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, depor-
tivo y recreativo.
Además de ello, esta norma incorpora un elemento central para la defen-
sa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esto es, el derecho
a contar con un abogado del niño en cualquier procedimiento judicial o
administrativo que los afecte.13
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 114 de Protección inte-
gral de los derechos de niños, niñas y adolescentes en su artículo 5º esta-
blece que “la Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier
orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entor-
pezcan el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes y su efectiva
participación en la vida política, económica y social de la comunidad.” Por
su parte, el artículo 15 dispone el derecho de los niños a la integridad biop-
sicosocial, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía de valores, ideas
o creencias y a sus espacios y objetos personales”.14
En materia de salud, en la Ciudad de Buenos Aires el Decreto Nº 2316/03
regula el consentimiento informado. Al respecto, dispone que toda per-
sona que esté en condiciones de comprender la información suministra-
da por el profesional actuante, que tenga suficiente razón y se encuentre
en condiciones de formarse un juicio propio, puede brindar su consenti-
miento informado para la realización de estudios y tratamiento. Respec-
to de los niños, niñas y adolescentes, establece que se presume que todo
aquel que requiere atención en un servicio de salud está en condiciones
de formar un juicio propio y tiene suficiente razón y madurez para ello;
en especial tratándose del ejercicio de derechos personalísimos (tales co-
mo requerir información, solicitar testeo de HIV, solicitar la provisión de
anticonceptivos).
Respecto de esta norma, Marisa Herrera ha sostenido que “como se pue-
de observar, acá no se establece de manera rígida una edad determina-
da. Todo lo contrario, se carece o silencia a la edad. La ley le da valor a
otros elementos, básicamente, a la actitud activa del interesado, o sea, a
la exteriorización o manifestación de voluntad por parte del niño o ado-
lescente a través de ciertos comportamientos relativos al cuidado de su
propio cuerpo como ser peticionar información sobre su derecho a la sa-
lud sexual o reproductiva, la provisión de un anticonceptivo o someterse
a un testeo de HIV sida. Todos ellos hacen presumir, según la ley, madurez
y discernimiento y, por lo tanto, quedar habilitado para ejercer en forma
personal los derechos sexuales y reproductivos. Esto no es más que el re-
13.	 En efecto, el artículo 27 de la Ley 260.61 dispone: “Los organis-
mos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes
en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte,
además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados
internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que
en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a)
A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la
niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordial-
mente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en
niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o admi-
nistrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos
el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A
participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el
superior frente a cualquier decisión que lo afecte.”
14.	 El resaltado es propio.
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conocimiento de una autonomía progresiva, otorgándose valor jurídico a
ciertas manifestaciones que emanan de los niños y adolescentes en lo que
respecta a sus derechos sexuales y reproductivos. Éste es un claro ejem-
plo normativo donde se recepta la idea de “competencia” fundada en una
presunción legal que, a su vez, reposa en el principio de autonomía pro-
gresiva.”15
De la normativa descripta surge que el ordenamiento jurídico dispone la
autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes, esto es, los niños
no sólo son considerados sujetos de derecho sino que, de acuerdo al gra-
do de madurez, sus opiniones deben ser respetadas y tenidas en cuenta.
Dentro del ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
Buenos Aires en el caso “Liga de Amas de casa” se manifestó expresa-
mente sobre la aptitud de los niños de tomar decisiones relacionadas con
sus planes de vida.
En este caso, se planteó una acción declarativa de inconstitucionalidad
cuestionando el artículo 5º de la Ley de Salud Reproductiva y Procreación
Responsable Nº 418, en tanto permite contemplar a los niños en edad fér-
til entre los destinatarios de la norma referida a la protección de los de-
rechos reproductivos. En este sentido, la ley cuestionada otorga al niño o
adolescente en edad fértil el derecho a recibir servicios de asesoramiento
y asistencia en materia de salud reproductiva.16
El Tribunal rechazó la acción interpuesta en razón de que conceder a ni-
ños en edad fértil un derecho autónomo a recibir información y a tomar
decisiones propias en lo relativo a su propia salud reproductiva, sin nece-
sidad de consulta previa obligatoria con los padres, no sólo no viola sino
que es compatible con la Convención de los derechos del niño y, más allá
aún, se trata de un mecanismo de realización de ella.17
Al respecto, la Dra. Conde considera que “en el camino hacia la autonomía
se verifican diversos estadíos de acceso a los derechos que garantiza la
Convención sobre los Derechos del Niño, operativas en función de la ma-
durez psicofísica de los menores. Así, el primer escalón está constituido
por el principio ’del mejor interés del niño‘, en un nivel inmediatamente su-
perior se encuentra el derecho a la información, luego el derecho a expre-
sar su opinión y a ser escuchado y, por último, la autodeterminación o
decisión autónoma, libre de coacción y derivada de los propios valores o
creencias. Dentro de este régimen, cada una de las secuencias implica que
se ha respetado la anterior, desde el primer nivel, en el cual la decisión se-
rá del representante hasta llegar a la posibilidad de que el menor pueda
actuar conforme a su propio criterio”.18
Agrega la Dra. Conde en su voto, además, que el concepto de capacidad
que emana de la Convención es superador del que consagra el viejo artí-
culo 921 del Código Civil, redactado bajo el influjo de la noción moderna
de ciudadanía que sólo reconocía como sujeto de derecho al hombre adul-
to, blanco, burgués y heterosexual. Afirma que en la actualidad, el ejerci-
cio de los derechos por parte de los niños y adolescentes está
directamente asociado al concepto de ‘capacidad progresiva’ que intro-
duce la Convención, esto es, la capacidad entendida como un proceso a
15.	 Herrera, M. (2009): “Sobre el régimen jurídico de la capacidad
civil y representación legal de niños, niñas y adolescentes desde
el principio de autonomía progresiva en el derecho argentino”,
publicado en Unifef, Justicia y Derechos del Niño, Número 11, Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia. Santiago de Chile. p 132.
16.	 Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, caso “Liga de Amas
de Casa, Consumidores y Usuarios de la República Argentina y otros
c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, 14 de octubre
de 2003.
17.	 Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, caso
“Liga de Amas de Casa” ya citado. Voto del Dr. Maier. El resaltado es
propio.
18.	 Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, caso
“Liga de Amas de Casa” ya citado Voto de la Dra. Conde.
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través del cual se transita de la niñez a la adultez.En función de ello, sos-
tuvo que no obstante la edad, un hijo que tiene discernimiento titulariza
derechos que cabe situar en el espacio constitucional de su autonomía
personal.19
Por su parte, el Dr. Maier afirma que según el criterio del Comité de los De-
rechos del Niño, la Convención asigna a los menores de dieciocho años un
derecho subjetivo a acceder a la información, a participar y a tomar deci-
siones. Entiende que “la base para adoptar esa posición es, justamente,
la interpretación de los derechos a expresar su opinión libremente en to-
dos los asuntos que los conciernan (artículo 11), a la libertad de expresión,
incluyendo la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de
todo tipo (artículo 13), a la libertad de pensamiento, de conciencia y de re-
ligión (artículo 14) y a estar libre de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada (artículo 16), además del derecho al disfrute del más alto ni-
vel posible de salud, incluyendo el desarrollo de la atención sanitaria pre-
ventiva (artículo 24 inc f)”.20
En consecuencia, reconocida jurídicamente la aptitud de los niños, niñas y
adolescentes para tomar decisiones sobre sus planes de vida, de confor-
midad con su nivel de madurez y desarrollo, corresponde analizar la apli-
cación del principio de autonomía personal en estos supuestos.
4. análisis de las dimensiones de la autonomía personal respecto de
los niños, niñas y adolescentes
4.1. Principio de autonomía como no intervención y su aplicación a las de-
cisiones de los niños, niñas y adolescentes
Tal como se expresó anteriormente, el principio de autonomía personal
establece, entre otras cuestiones, que el Estado debe abstenerse de in-
tervenir en las decisiones referidas a los planes de vida de las personas
vinculados a su moral privada, de la misma manera en que deben hacerlo
los terceros. Esto implica que decisiones tales como la orientación sexual
o la adopción de métodos anticonceptivos, por ejemplo, quedan en ma-
nos de los sujetos y fuera del alcance del poder estatal.
Ahora bien, es claro el funcionamiento de este principio respecto de las
personas adultas. La pregunta entonces consiste en determinar cómo se
aplica este principio a los niños, niñas y adolescentes, donde la aptitud pa-
ra tomar decisiones varia enormemente de acuerdo a la edad y grado de
madurez del sujeto, comenzando con la incapacidad absoluta y llegando
hasta la posibilidad de diseñar el propio plan de vida.
No se pretende aquí sostener que el Estado deba fomentar en los niños,
niñas y adolescentes todo tipo de plan de vida. Incluso Nino considera que
en condiciones de inmadurez, la experimentación de algunas formas de
comportamiento genera peligro de alcanzar un punto de no retorno, por
lo que, en lugar de ampliar las posibilidades de elección, las restringe al
precluir formas de vida alternativas.21
Sin embargo, si sostenemos el deber de no intervención en estas decisio-
nes cuando una persona adulta las toma, parece razonable también, en
19.	 Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, caso
“Liga de Amas de Casa” ya citado Voto de la Dra. Conde.
20.	 Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, caso
“Liga de Amas de Casa” ya citado. Voto del Dr. Maier.
21.	 Nino, C. Op. Cit., p. 414.
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[pg] 9
función del principio de autonomía progresiva, afirmar que el Estado deba
estar obligado a no interferir cuando se trata de niños, niñas y adolescen-
tes cuya madurez y desarrollo les permite tomar estas determinaciones.
Entonces, tomando el criterio de progresividad, ciertas decisiones de los
niños, niñas y adolescentes deberían quedar fuera de la intervención del
Estado y de los terceros.
Como ya se mencionó, frente a este escenario adquiere especial relevan-
cia el derecho a ser oído, dado que se trataría de uno de los ejes centrales
para el ejercicio de la autonomía de los niños, niñas y adolescentes.22
Ello,
dado que cuando el niño tiene madurez suficiente, sus opiniones tienen
que ser tomadas en cuenta al punto en que si se refieren a la moral pri-
vada, no deberían contradecirse en función de consideraciones diferentes
a las que éste expresa.
Sobre este punto, Nelly Minyersky y Marisa Herrera citan una potencial
tensión entre el interés superior del niño y el derecho a ser oído. Mencio-
nan que se ha afirmado al respecto que “los criterios conformadores del
interés superior del niño, aún cuando se conecten con la idea de la vigen-
cia más plena de sus derechos, tienen una orientación paternalista: en
ellos se contiene una versión de lo que le conviene al niño que puede co-
incidir o no con lo que el propio niño cree que le conviene”.23
Agregan las autoras que la postura a favor de la mirada adulta se la de-
nomina “paternalismo jurídico justificado”.24
Afirman que “muchas veces
en la práctica, este reiterado “interés superior del niño” es definido, ma-
terializado o conceptualizado desde la mirada adulta. Los “mayores” (jue-
ces, defensores, profesionales del área “psi”, entre otros) habitualmente
son quienes definen aquél principio rector en cada caso concreto”.25
Al respecto, es importante destacar que el “interés superior del niño” es
una institución que debe ser analizada e interpretada en el marco cons-
titucional, es decir, en un Estado que reconoce la autonomía progresiva
ya mencionada. Además, esta interpretación debe efectuarse conjunta-
mente con los derechos consagrados en la Constitución Nacional, así co-
mo también en el propio marco en que se encuentra incluido el principio,
esto es, en una Convención que consagra, específicamente, los derechos
de los niños, niñas y adolescentes.
Tal como sostiene Miguel Cillero Bruñol, el interés superior del niño debe
ser interpretado en base a los principios estructurantes de la Convención,
entre los que se destacan: el de no discriminación, de efectividad, de au-
tonomía y participación, y de protección26
.
Este autor afirma al respecto que el artículo tercero de la Convención cons-
tituye un “principio” que obliga a diversas autoridades, e incluso a insti-
tuciones privadas, a estimar el “interés superior del niño” como una
consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque
el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso,
o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino
que, y en la medida que, los niños tienen derechos que deben ser respe-
tados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de
22.	 Este derecho no sólo se encuentra consagrado en la Convención
ya mencionada, sino también en la normativa nacional. En este
sentido, la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes, Ley 26.061 dispone, en su artículo 24: “Derecho
a opinar y a ser oído. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho
a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que
les conciernan y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones
sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este
derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las
niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar,
comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo”.
23.	 Minyerky, N. y Herrera, M.: “Autonomía, Capacidad y Participación
a la luz de la ley 26.061”, en García Méndez, E. (compilador) Protección
Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Análisis de la ley
26.061, Buenos Aires, Editores del Puerto.
24.	 Minyerky, N. y Herrera, M.: Op. Cit. p 53.
25.	 Ibídem, p. 49.
26.	 Cillero Bruñol, M (1998): “El interés superior del niño en el marco
de la Convención internacional sobre los Derechos del Niño”, en García
Méndez, E. y Beloff, M.(Comps.) Infancia, ley y Democracia, Temis/
Desalma. Bogotá, p. 78 y ss. El resaltado es propio.
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tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan
y protejan sus derechos y no las que los conculquen.27
En este orden de ideas, el interés superior del niño debe ser entendido co-
mo un principio jurídico garantista. Tal como afirma Cilleros Bruñol, la Con-
vención formula el principio del interés superior del niño “como una
garantía de la vigencia de los demás derechos que consagra e identifica
el interés superior con la satisfacción de ellos; es decir, el principio tiene
sentido en la medida en que existen derechos y titulares (sujetos de de-
recho) y que las autoridades se encuentran limitadas por esos derechos.
El principio le recuerda al juez o a la autoridad de que se trate que ella no
’constituye‘ soluciones jurídicas desde la nada sino en estricta sujeción,
no sólo en la forma sino en el contenido, a los derechos de los niños san-
cionados legalmente”.28
En este contexto, es posible afirmar que una pauta que debe respetar
cualquier interpretación del “interés superior del niño” es el respeto al
principio de autonomía progresiva.
Por ello, frente a la citada tensión que mencionan, las autoras afirman que
“…la voz del niño en todos los conflictos que lo involucran (tanto en el ám-
bito administrativo como judicial), se convierte en la pauta central a ser
tenida en cuenta para la determinación del interés superior en el caso con-
creto. Por ende, hacer lugar a la opinión del niño, por más que ella –desde
la mirada adulta– se considere contraria a la definición propia del interés
superior, significa de por sí que el niño sea protagonista. En el peor de los
casos, esta opinión siempre valdrá para que el niño tome conciencia sobre
el efecto negativo de sus decisiones, constituyéndose en una experiencia
vital para éste.29
La idea de interpretar el “interés superior del niño” como un principio que
permite una supuesta visión paternalista que impone la mirada adulta
frente a ciertas decisiones de los niños, niñas y adolescentes referentes
a sus planes de vida, podría vulnerar uno de los principios más básicos
como es el de autonomía personal, específicamente en estos casos el de
autonomía progresiva.
En efecto, el interés superior del niño no puede ser interpretado de manera
tal que signifique la imposición de un modelo de virtud personal en contra
de la decisión del niño, niña o adolescente, sin que ello implique una vul-
neración a la autonomía personal. Decidir lo que le conviene al niño, niña
o adolescente, oponiéndose a lo que el propio sujeto manifiesta que de-
sea, parece aproximarse a medidas de tipo perfeccionistas, vedadas por
nuestro sistema institucional. Además, este tipo de imposiciones no cons-
tituye un paternalismo legítimo salvo que, en cada situación, se justifique
la decisión demostrando que de este modo se promueve y no menosca-
ba la libertad de elección de planes de vida de la persona involucrada.
Ahora bien, el principio de autonomía personal no sólo limita al Estado si-
no también a los terceros. Es por ello que corresponde preguntarse cómo
se aplica este principio respecto de la intervención de los padres o adultos
responsables en las decisiones de los niños, niñas y adolescentes.
27.	 Cillero Bruñol, M.: Op. Cit., p. 78 y ss. El resaltado es propio.
28.	 Ídem.
29.	 Minyerky, N. y Herrera, M. Op. Cit. p. 50.
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Al respecto, Nino se pregunta hasta qué punto la imposición de valores
subjetivos, no ya del Estado a los ciudadanos sino de los padres a los hi-
jos, es compatible con la concepción liberal de la sociedad. Citando al pro-
fesor norteamericano Bruce Ackerman, él menciona que esa imposición
debe ir declinando a medida que el niño crece y debe estar dirigida, ade-
más de controlar tendencias agresivas, a proveer al niño de materiales
que él podría encontrar útiles para su propia autodefinición.30
La responsabilidad parental, según Minyersky, está limitada por la auto-
nomía progresiva. Afirma al respecto que “es en virtud de estas restric-
ciones que resulta excesivo el ejercicio de la autoridad parental que
desconoce o invade la esfera de intimidad y privacidad de sus hijos, que
no es respetuoso de la personalidad y autonomía de los mismos ni del
protagonismo que en la dirección de sus vidas le corresponde a los niños
y adolescentes de conformidad a la evolución de sus facultades. Pues es
en razón al reconocimiento de la adquisición gradual de estas últimas que
los padres y el Estado deben garantizar un cierto ámbito de decisión que
le compete exclusivamente al hijo, tanto más amplio cuanto mayor sea
su edad y madurez. Como consecuencia de ello, no es posible impedirle al
hijo, invocando responsabilidad parental –que efectivamente se tiene–
que elija determinadas opciones fundamentales para su formación y plan
de vida, que caen dentro de esa esfera protegida de ingerencia de terce-
ros, incluidos los propios padres.”31
En igual sentido, la autora agrega que el rol de los padres, según la ma-
durez y desarrollo de los niños, va desde la total subrogación en las deci-
siones hasta la mera facultad de supervisión, y la finalidad de su
intervención tiene como objeto último capacitar a la persona para aude-
terminarse.32
Como ya se mencionó en el caso “Liga de Amas de Casa” citado, el Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la aplicación
de la Ley de Salud Reproductiva y Procreación Responsable a los niños en
edad fértil no implica una vulneración a la patria potestad de sus padres.
Para justificar dicha decisión, el Tribunal se manifestó expresamente so-
bre el punto en cuestión. Al respecto, el Dr. Maier sostiene que “la posibi-
lidad de tensión entre la autoridad de los padres y la concesión de peso a
la voluntad del niño y del adolescente tampoco ha sido ajena a la reflexión
de los órganos de supervisión de los pactos internacionales de derechos
humanos. En consonancia con las consideraciones ya reproducidas, el Co-
mité sobre los derechos del niño se manifiesta en cuestiones vinculadas
con la salud reproductiva y aún en términos más generales a favor de la
preservación de un ámbito de autodeterminación del niño, aun frente a
la voluntad de los padres.”33
En consecuencia, en virtud de las consideraciones aquí expuestas, es po-
sible afirmar que las decisiones de los niños, niñas y adolescentes sobre
su moral privada deben ser respetadas por el Estado, los terceros, e in-
cluso por los padres y encargados del cuidado de ellos. En este sentido, el
derecho a ser oído y a que las opiniones sean tomadas en cuenta son ele-
mentos centrales para garantizar la autonomía progresiva de los niños,
niñas y adolescentes lo que implicaría que la representación de éstos, en
30.	 Nino, C.: Op. Cit.: p 414.
31.	 Minyersky, N. Op. Cit.
32.	 Minyersky, N. Op. Cit.
33.	 Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, caso
“Liga de Amas de Casa” ya citado. Voto de la Dra. Conde.
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casos en que sea necesaria, debe tener en cuenta sus opiniones para ser
tomada como válida.
4.2. Principio de autonomía personal como emancipación. Derechos eco-
nómicos y sociales de los niños, niñas y adolescentes
Como ya se mencionó, la segunda dimensión de la autonomía es la que
se refiere a la existencia de un conjunto de bienes básicos instrumentales
para elegir y materializar planes de vida.
Nino considera que la autonomía se satisface más que nada a través de
la provisión de recursos para que los individuos los empleen libremente
en la satisfacción de sus preferencias. Esta posición implica que el acceso
a ciertos bienes no sólo debe estar expedito de obstáculos sino también
facilitarse positivamente. Es por ello que entiende que “casi todos los de-
rechos tengan un componente negativo y otro positivo. El derecho a la vi-
da y a la integridad corporal, por ejemplo, no sólo comprende el verse libre
de actos que pueden involucrar la muerte o lesiones sino también el con-
tar con los beneficios de una medicina preventiva y curativa adecuada,
con albergue, abrigo, y posibilidades de descanso satisfactorio, etcétera.
Del mismo modo, el derecho a la libre expresión de ideas, no se satisface
sólo removiendo los obstáculos a esa expresión sino también ofreciendo
los instrumentos que la hagan posible (como el acceso a los medios de co-
municación masiva, etcétera)”.34
En consecuencia, la autonomía, según Nino, tiene dos caras: la creación de
los planes de vida y su ejercicio. Estas facetas están interrelacionadas ya
que no tiene sentido elegir planes de vida que no se pueden materializar,
y no tiene valor, en el contexto de una concepción liberal de la sociedad,
materializar planes de vida que uno no ha elegido libremente.35 Afirma
el autor que para la autonomía son tan valiosas la capacidad de optar co-
mo la de satisfacer planes de vida o preferencias formadas. Por ello, en-
tre otras cuestiones, poseer medios económicos decorosos permite un más
amplio menú de planes de vida.36 Garantizar a las personas la satisfac-
ción de los recursos básicos para la subsistencia fortalece ambas cuestio-
nes. Por un lado, amplia el menú de opciones para elegir los planes de
vida y, por otro, permite que ciertos planes de vida puedan ser materiali-
zados.
En el plano jurídico, los derechos económicos y sociales tienden a garanti-
zar que se brinden los recursos necesarios para que las personas puedan
elegir y materializar sus planes de vida.
Estos derechos están consagrados en la Constitución Nacional y en los
tratados internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía
constitucional desde el año 1994, en particular, en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. También se encuentran
establecidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la norma-
tiva local.
Estos derechos se fundan en la necesidad de que el Estado dé una res-
puesta al problema de que muchas personas no pueden, por sí mismas,
satisfacer sus necesidades básicas. Esta respuesta, claro está, no es sa-
34.	 Nino, C.: Op. Cit., p. 349.
35.	 Nino, C.(2007): Derecho, Moral y Política II. Los escritos de Carlos
Santiago Nino, Editor Gustavo Maurino, Editorial Gedisa, Buenos Aires,
p. 102.
36.	 Nino, C.: Op. Cit. Ética y derechos humanos. Un ensayo de
fundamentación, p. 222.
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tisfactoria si consiste en la mera no intervención, porque no garantiza a
las personas el acceso a los bienes indispensables para sus subsistencias.
Por ello, a través de estos derechos se propician medidas tendientes a re-
vertir la situación de condicionamiento social y económico que padecen
numerosas personas que viven en situación de pobreza. Es entonces por
esta razón que los derechos económicos y sociales implican una visión de
la autonomía mucho más robusta que la que sostiene la mera no inter-
vención del Estado en los planes de vida de las personas, como es la au-
tonomía como emancipación que aquí se analiza.
Claro está que los derechos económicos y sociales no se relacionan, exclu-
sivamente, en una visión más amplia de la autonomía individual. Por el
contrario, el principio que por excelencia sustenta estos derechos es el
principio de igualdad. Al respecto, Marcelo Alegre sostiene que del funda-
mento principal de los derechos sociales y económicos se desprenden dos
principios: “El primero afirma la necesidad de alcanzar en forma urgente
un mínimo de protección en el plano social y económico. El segundo, de
mayor amplitud y abstracción, propugna un ideal de igualdad más ambi-
cioso, centrado en las relaciones sociales.”37
La satisfacción de los derechos económicos y sociales también responde
a la necesidad de respetar la dignidad de las personas, y son un presu-
puesto para el ejercicio de los demás derechos. En este sentido, Luigi Fe-
rrajoli entiende que la satisfacción de los derechos sociales se basa en la
‘dignidad’ de la persona. Afirma al respecto que los niveles mínimos de
subsistencia que garantizan constituyen, justamente, la principal condi-
ción de ese sentido de pertenencia y solidaridad social en el que se basan
la cohesión y los vínculos pre-políticos invocados como esenciales por las
teorías comunitarias.38
También el propio sistema democrático supone el acceso igualitario de to-
das las personas a los recursos necesarios para ejercer los derechos polí-
ticos. En este sentido, Nancy Fraser sostiene que para una verdadera
paridad de participación se deben satisfacer dos condiciones: la distribu-
ción de recursos materiales debe ser tal que asegure la independencia y
la voz de los participantes (se excluyen, por consiguiente, aquellos arre-
glos sociales que institucionalizan la pobreza, la explotación y las enor-
mes disparidades en riqueza, ingreso y tiempo libre, negando así a algunas
personas los medios y oportunidades para interactuar con otros); y los
patrones culturales institucionalizados de interpretación y valoración que
expresen igual respeto por todos los participantes y aseguren igualdad
de oportunidades para obtener estima social (se excluye aquellos patro-
nes culturales que menosprecian sistemáticamente algunas categorías de
personas y cualidades asociadas con ellas).39
Sin perjuicio de estos valores subyacentes en la noción de derechos eco-
nómicos y sociales, el principio de autonomía personal resulta de especial
relevancia a los fines planteados en este trabajo.
Volviendo entonces al principio aquí analizado, es importante destacar que
la satisfacción de los derechos económicos y sociales ha sido reconocida
como un prerrequisito para garantizar la autonomía personal y el ejercicio
37.	 Alegre, M. (2001): Igualitarismo, democracia y activismo judicial,
Sela, Buenos Aires, p. 105.
38.	 Ferrajoli, L. (2001): Los fundamentos de los derechos
fundamentales, Editorial Trotta, p. 339.
39.	 Fraser, N. (1997): “La justicia social en la época de la política de la
identidad: redistribución, reconocimiento y participación”, extracto del
libro de Nancy Fraser y Axel Honneth, Redistribution or Reconogni-
tion? A Political-Phisophical Exchange, publicado en Estudios Ocasio-
nales CIJUS, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Santa Fe
de Bogotá, p. 24. La autora reconoce como límite a la paridad en la
participación aquellos discursos que implican un menosprecio a gru-
pos determinados y propone una concepción bivalente de la justicia
que integra la distribución y el reconocimiento, sin reducir ninguno de
ellos al otro.
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[pg] 14
de los derechos fundamentales.40 Es por ello que la vulneración de los de-
rechos económicos y sociales implica además una violación a la autonomía
de las personas, así como también los derechos a la libertad y la igualdad,
en virtud de que ambos tipos de derechos están interrelacionados.
En este sentido, la relación entre el derecho a la educación y el pleno ejer-
cicio de la autonomía resulta evidente. Sostiene Nino al respecto que “es-
tá claro que el acceso a la educación tiene una prioridad particular
respecto del valor de la autonomía personal. Por un lado, la educación es
esencial para la posibilidad de elegir libremente planes de vida e ideales
del bien. Por el otro lado, una determinada educación es necesaria para
materializar el plan de vida o el ideal del bien libremente elegido”41. Por
su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales afirma
sobre este punto que “la educación es un derecho humano intrínseco y un
medio indispensable de realizar otros derechos humanos”, constituyendo
un “derecho del ámbito de la autonomía de la persona.”42
También el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el princi-
pio de autonomía personal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha sostenido que “un individuo gravemente enfermo no está en
condiciones de optar libremente por su propio plan de vida -principio de
autonomía”43
; y que “la salud, merece la máxima tutela, no sólo por su prio-
ridad indiscutible, sino también por resultar imprescindible para el ejercicio
de la autonomía personal en tanto condiciona la libertad de toda opción
acerca del proyecto vital”44
. Esta Corte, a través de la cita mencionada, asu-
me entonces que la autonomía establecida en la Constitución no se limita
a meras abstenciones sino que requiere un ideal más ambicioso como el
que propone la dimensión de la autonomía como emancipación.
Esta dimensión emancipatoria del principio de autonomía también ha si-
do receptada por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires. Específica-
mente, la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero, en un caso donde
se pretendía la provisión del servicio de agua potable para los habitantes
de cuatro manzanas de la Villa 31 bis, afirmó que “…vale recordar, en pri-
mer lugar, que la Constitución consagra el principio de la autonomía indi-
vidual –artículo 19 de la Constitución Nacional–, esto es, el derecho de
cada individuo de elegir libremente y, en particular, materializar su propio
plan de vida. Se trata en consecuencia del reconocimiento de la autode-
terminación de las personas, y su fundamento radica en la dignidad y el
respeto de la libertad personal.”45
De manera consistente se manifestó este Tribunal en relación al derecho
a la vivienda. En este sentido, afirma que “...el derecho a condiciones mí-
nimas de asistencia e inclusión social es un derecho fundamental que re-
sulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía individual (conforme
artículo 19 de la Constitución Nacional). Esta autonomía consiste básica-
mente en la posibilidad de elegir y materializar su propio plan de vida. El
Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos
individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar pres-
taciones positivas, de manera que el ejercicio de aquellos no se torne ilu-
sorio”.46 Al respecto, agregó que “en definitiva, para que la libre elección
del plan de vida resulte posible, no es suficiente con la sola abstención, si-
no que requiere una colaboración activa del Estado, esto es, la ejecución
40.	 Esta relación entre la autonomía y la satisfacción de las nece-
sidades también es advertida por Gonzáles Amuchastegui en tanto
afirma que “aún aceptando que el fin deseable de todo sistema ético
y jurídico es garantizar la autonomía de los individuos o garantizar
la existencia de individuos autónomos, debemos ser conscientes
de que para ello, no basta con no impedir el ejercicio de la autono-
mía individual, sino que es imprescindible, además, garantizar las
condiciones para el ejercicio de la autonomía; y no parece aventurado
establecer una estrecha vinculación entre condiciones para el ejercicio
de la autonomía, satisfacción de las necesidades humanas básicas
y respeto a los derechos humanos”. Jesús Gonzáles Amuchastegui:
Mujer y Derechos Humanos: Concepto y fundamento. http://www.
unifr.ch/derechopenal/articulos/pdf/Gonzales1.pdf, p 10.
41.	 Nino, C. (1992): Fundamentos de derecho constitucional,, Editorial
Astrea, p. 293.
42.	 Comité DESC, Observación General 13.
43.	 Corte Suprema de Justicia de la Nación, caso “Asociación
Benghalensis y otros c. Estado Nacional”, LL, 2001-B, 126.
44.	 Corte Suprema de Justicia de la Nación, caso “Barria, Mercedes
Clelia y otro c/Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/
amparo”. Sentencia de 11/04/2006.
45.	 Caso “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c. Ciudad de
Buenos Aires” Sentencia del 18/07/2007.
46.	 Corte Suprema de Justicia de la Nación, caso Pérez Víctor Gustavo
y otros c/ GCBA s/ amparo”, expte. 605, del 26/01/01; en sentido
concordante “Benítez María Romilda y otros c/ G.C.B.A. s/ medida
cautelar”, expte. 2069, J.2, S.3, del 6/11/01.
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[pg] 15
de acciones positivas. Ello resulta concordante, a su vez, con lo dispuesto
en el artículo 17 de la Constitución de la CABA, que establece el deber de
la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las
condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios,
técnicos y humanos. Este deber de reconocimiento y tutela reviste aún
mayor relevancia cuando se trata, como en el sub examine, de los miem-
bros de la sociedad que tienen su ámbito de autonomía reducido por ra-
zones de exclusión social”.47
Establecida entonces la importancia de los derechos económicos y sociales
a los fines de garantizar la autonomía personal, corresponde ahora eva-
luar dicha relación respecto de los niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, sin perjuicio de mencionar –por más obvio que resulte– que
los niños, niñas y adolescentes –como sujetos de derecho– son titulares
de todos los derechos consagrados en los tratados internacionales de de-
rechos humanos, es importante destacar que, de manera específica, la
Convención sobre los Derechos del Niño contempla en su normativa artí-
culos concretos donde consagra los derechos económicos y sociales de los
niños, niñas y adolescentes.
El estándar exigido para la Convención respecto del derecho a la vida no
sólo garantiza este derecho sino que requiere de un acceso a un nivel de
vida adecuado. En efecto, el artículo 27 dispone que los Estados reconocen
el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo fí-
sico, mental, espiritual, moral y social. Establece que a los padres y otras
personas responsables les incumbe la responsabilidad primordial de pro-
porcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condicio-
nes de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. También obliga
a los Estados, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus
medios, a adoptar medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras
personas responsables a dar efectividad a este derecho, y en caso nece-
sario, deben proporcionar asistencia material y programas de apoyo, par-
ticularmente con respecto a la alimentación, la vestimenta y la vivienda.
La Ley Nº 26.061 ha receptado la noción de desarrollo en su artículo 3º in-
ciso c), estableciendo que se deberá respetar “el pleno desarrollo personal
de sus derechos en su medio familiar, social y cultural”. Por su parte, el ar-
tículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tam-
bién la reconoce en tanto dispone que “la Ciudad promueve la remoción
de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad
y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva par-
ticipación en la vida política, económica o social de la comunidad”, norma
también contenida en la Ley 114.
Ahora bien, el Estado se encuentra obligado entonces a garantizar los
derechos económicos y sociales de sus habitantes, sean personas mayo-
res o menores de edad. Sin perjuicio de ello, tratándose de niños, niñas y
adolescentes, tiene absoluta prioridad en el diseño las políticas públicas
que tiendan a garantizar sus derechos. Esta prioridad no se limita, claro
está, a los derechos económicos y sociales, sino que debe incluir también
los derechos civiles y políticos.
47.	 Pérez Víctor Gustavo y otros c/ GCBA s/ amparo”, expte. 605, del
26/01/01; en sentido concordante “Benítez María Romilda y otros c/
G.C.B.A. s/ medida cautelar”, expte. 2069, J.2, S.3, del 6/11/01.
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[pg] 16
Las políticas públicas tendientes a efectivizar derechos deben dar abso-
luta prioridad a la protección de los derechos que les corresponden a los
niños, niñas y adolescentes. Así lo establece la normativa nacional, Ley
de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Nº
26.061, que dispone que las políticas públicas de los organismos del Esta-
do deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes. Esta prioridad incluye la exigibilidad de la
protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los
adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas; la preferencia en la
atención, formulación y ejecución de las políticas públicas; la asignación
privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice; y la
preferencia de atención en los servicios esenciales, entre otras cuestiones.
Por su parte, en el ámbito local, la Constitución de la Ciudad establece es-
te principio de prioridad en su artículo 39 que dispone: “La Ciudad recono-
ce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos,
les garantiza su protección integral... Se otorga prioridad, dentro de las
políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes…”.
Por su parte, la Ley 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Ni-
ñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires, también establece que
para la efectivización de derechos, la familia, la sociedad y el Gobierno de
la Ciudad, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes, con
absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad,
a la identidad, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a
la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a
la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarro-
llo integral. A su vez, el artículo 8º de esta ley dispone la garantía de Prio-
ridad. Al respecto señala que “los/las niños, niñas y adolescentes tienen
prioridad en la: a) protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia; b)
atención en los servicios públicos; c) asignación de recursos públicos en la
formulación y ejecución de políticas en las áreas relacionadas con la efec-
tivización y la protección de los derechos de la niñez, la adolescencia y la
familia; d) consideración y ponderación de las necesidades y problemáti-
cas de la comunidad local a la que pertenecen”.
En consecuencia, el Estado debe dar prioridad absoluta a la garantía de
derechos de los niños, niñas y adolescentes, la que implica una regla a se-
guir en el diseño de la política presupuestaria. En este sentido, en las Orien-
taciones Generales para los informes periódicos emitidos por el Comité de
los Derechos del Niño, en el año 1996, se expresa la prioridad presupues-
taria que deben tener los Estados para la protección de los derechos eco-
nómicos, sociales y culturales de los niños.”48
Al respecto se solicita a los Estados que “utilizando indicadores o cifras
fijadas como objetivo cuando resulte necesario, sírvanse indicar qué me-
didas se han tomado para asegurar la aplicación, en los planos nacional,
regional y local y, cuando corresponda, en los planos federal y provincial,
de los derechos económicos, sociales y culturales del niño hasta el máxi-
mo de los recursos disponibles, incluidas: las medidas tomadas para ga-
rantizar que todas las autoridades nacionales, regionales y locales
competentes basen sus decisiones presupuestarias en el interés superior
del niño y evalúen la prioridad que se da a los niños en la elaboración de
48.	 Orientaciones Generales respecto de la forma y el contenido de
los informes que han de presentar los estados partes con arreglo
al apartado b) del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención de los
Derechos el Niño, Aprobadas por el Comité en su 343ª sesión (13º
período de sesiones), celebrada el 11 de octubre de 1996).
[pg] 17
sus políticas;... las medidas tomadas para que los niños, en particular los
pertenecientes a los grupos más desfavorecidos, sean protegidos de los
efectos adversos de las políticas económicas, incluida la reducción de los
créditos presupuestarios en el sector social.”49
En consecuencia, dado que los derechos económicos y sociales son elemen-
tos centrales para garantizar el ejercicio de la autonomía personal –y la
autonomía progresiva, en particular– el Estado se encuentra no sólo obli-
gado a hacerlos efectivos sino que también debe diseñar las políticas pú-
blicas necesarias para ello, otorgando prioridad absoluta al respeto de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes.
5. conclusiones
a partir del análisis realizado es posible afirmar que en virtud del princi-
pio de autonomía progresiva, los niños, niñas y adolescentes pueden –de
acuerdo a su madurez y desarrollo– tomar decisiones sobre sus planes
de vida referidas a su moral privada sin intervención del Estado ni de ter-
ceras personas.
En este contexto, los adultos responsables tienen el deber de fomentar
esta toma de decisiones y brindar los recursos necesarios para que pue-
dan ser efectuadas. Su intervención, incluso la representación que lleven
adelante en los casos en que fuera necesario, debería entonces respetar
las opiniones de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar su autodeter-
minación. Constituyen elementos centrales para el respeto a la autono-
mía progresiva: el derecho a ser oído y que sus opiniones sean tomadas
en cuenta.
Si tomamos las decisiones de los niños como relevantes para el diseño de
sus planes de vida, entonces el Estado debería no interferir en ellas, res-
petando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oído y tenien-
do en cuenta sus opiniones para todos los asuntos en que sus intereses
se encuentren involucrados e, incluso, sobre cuestiones relacionadas con
el ejercicio de sus derechos en el ámbito administrativo y judicial, garanti-
zando la presencia del abogado del niño para que represente sus intereses.
Además de ello, el Estado debe brindar los bienes necesarios para que las
personas, en general, y, con absoluta prioridad, los niños, niñas y adoles-
centes puedan elegir y materializar sus planes de vida, a través del cum-
plimiento efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales.
49.	 Orientaciones Generales respecto de la forma y el contenido de
los informes que han de presentar los estados partes con arreglo
al apartado b) del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención de los
Derechos el Niño, ya citadas.
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  • 1. Estructura del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires › Asesoría General Tutelar Asesora General Tutelar Dra. Laura Cristina Musa Secretaría General de Coordinación Administrativa Dr. Rodolfo Medina Secretaría General de Gestión Dra. Mabel López Oliva Secretaría General de Política Institucional Dr. Ernesto Blanck › Asesorías Generales Adjuntas Asesora General Tutelar Adjunta de Incapaces Dra. Magdalena Giavarino Asesora General Tutelar Adjunta de Menores Dra. María de los Ángeles Baliero de Burundarena › Asesorías ante el Fuero CAyT Asesor Tutelar de Cámara Nº 1 Dr. Gustavo Moreno Asesor Tutelar de Primera Instancia Nº 1 Vacante Asesor Tutelar de Primera Instancia Nº 2 Dr. Juan Carlos Toselli Asesor Tutelar de Primera Instancia Nº 3 Dr. Jorge Luís Bullorini › Asesorías ante el Fuero PCyF Asesor Tutelar de primera instancia Nº 1 Dr. Carlos Bigalli › Oficinas por los Derechos de la Infancia y la Adolescencia La Boca - Barracas Av. Alte. Brown 1250. Tel. 4302-1621/2853 Villa Soldati - Nueva Pompeya Av. Varela 3301. Tel. 4919-5908 LAS DECISIONES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PERSONAL www.asesoria.jusbaires.gov.ar Documentos de Trabajo Nº 06
  • 2. www.asesoria.jusbaires.gov.ar [pg] 2 las decisiones de los niños, niñas y adolescentes a la luz del principio de autonomía personal 1 1. introducción El principio de autonomía personal se encuentra consagrado en nuestro sistema jurídico en el artículo 19 de la Constitución Nacional y establece que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo re- servadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”. También se encuentra regulado en numerosos tratados de derechos humanos in- corporados a nuestra Constitución Nacional. A nivel local, fue receptado en el artículo 11 de la Constitución de la Ciu- dad Autónoma de Buenos Aires, que dispone: “La Ciudad promueve la re- moción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efec- tiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad”. Siguiendo a Carlos Nino, el principio de autonomía personal, junto con los principios de inviolabilidad y de dignidad, constituyen la base de una con- cepción liberal de la sociedad, de cuya combinación se deriva un conjunto plausible de derechos individuales básicos.2 El principio de autonomía de la persona prescribe que siendo valiosa la li- bre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de ex- celencia humana, el Estado (y los demás individuos) no debe interferir en esa elección o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia mu- tua en el curso de tal persecución. Por su parte, el principio de inviolabilidad proscribe imponer a los hombres, contra su voluntad, sacrificios y privaciones que no redunden en su propio beneficio, oponiéndose a las teorías holísticas, entre ellas el utilitarismo. En tercer lugar, la dignidad prescribe que los hombres deben ser tratados según sus decisiones, intenciones o manifestaciones de consentimiento. Este principio impide la discriminación sobre la base de factores que no están sujetos a la voluntad de los individuos. Nino sostiene que el principio de inviolabilidad establece la función de los derechos mientras que el de autonomía determina su contenido.3 Por su parte, el principio de dignidad es el que subyace a la dinámica de tales de- rechos porque es el que fundamenta la posibilidad de sus beneficiarios de operar con ellos, renunciando a algunas ventajas a las que tenían derecho a cambio de otras en persecución de sus distintos fines.4 El presente trabajo se centrará en uno de estos principios. En efecto, se enunciarán las características centrales del principio de autonomía perso- nal, para luego analizar cómo se aplica a los niños, niñas y adolescentes, a partir de la consagración de la autonomía progresiva. 1. Documento elaborado por Romina Faerman. 2. Nino, C. (2007): Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación Editorial Astrea, 2da. Reimpresión, Buenos Aires, p. 199 y ss. 3. Según Nino, del principio de autonomía surge la valoración de todos los bienes que constituyen el contenido de los derechos fundamentales, es decir, los bienes que son necesarios para la elección y materialización de los planes de vida. Nino, C. (1992): Fundamentos de derecho constitucional, Buenos Aires, Editorial Astrea, p. 304. 4. Nino, C. (2007): Op. Cit., p. 293.
  • 3. www.asesoria.jusbaires.gov.ar [pg] 3 2. el principio de autonomía personal Tal como se mencionó, el principio de autonomía personal establece, se- gún Nino, que dado el valor de la libre elección individual de planes de vi- da y la adopción de ideales de excelencia humana, el Estado (y los demás individuos) no debe interferir en esa elección o adopción. Su actuación se limita a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida e ideales de virtud, así como también impedir la in- terferencia mutua en su satisfacción. En este principio subyace a uno más específico que veda la interferencia estatal con conductas que no perjudiquen a terceros, porque ello implica- ría abandonar la neutralidad respecto de los planes de vida y las concep- ciones de excelencia personal de los individuos. Siguiendo a dicho autor, el principio de autonomía presupone una distin- ción entre la moral personal o “autorreferente”, que prescribe o prohíbe ciertas acciones y planes de vida por los efectos que tienen en el carác- ter moral de su propio agente según ciertos modelos de virtud, y la moral social o “intersubjetiva” que prescribe o prohíbe ciertas acciones por sus efectos respecto del bienestar de otros individuos distintos de su agente. El principio de autonomía afirma que sólo en lo que hace a su desviación de la moral interpersonal una acción puede ser interferida por el Estado o por otros individuos. Tal como sostiene Gustavo Maurino, el principio de autonomía contiene dos aspectos: la prohibición de interferencia estatal en la elección y adop- ción de los ideales personales, y el deber del Estado de facilitar institucio- nalmente la persecución y satisfacción de los ideales personales de vida. Este autor denomina a la primera visión como antiperfeccionista, y a la segunda como dimensión emancipatoria.5 En cuanto al primer aspecto, al principio de autonomía personal se le opo- ne el perfeccionismo, que determina que lo que es bueno para un indivi- duo o lo que satisface sus intereses es independiente de sus propios deseos o de su elección de forma de vida, y que el Estado puede, a través de distintos medios, dar preferencia a aquellos intereses y planes de vida que son objetivamente mejores.6 El perfeccionismo debe ser distinguido del paternalismo estatal, que no consiste en imponer ideales personales o planes de vida que los individuos no hayan elegido, sino en obligar a los individuos a seguir conductas o cursos de acción que son aptos para que satisfagan sus preferencia sub- jetivas y planes de vida que han adoptado libremente. Siguiendo a Nino, “un paternalismo no perfeccionista estaría dirigido a proteger a los indi- viduos contra actos y omisiones de ellos mismos que afectan a sus pro- pios intereses subjetivos o las condiciones que los hacen posibles.”7 Como ejemplo de una medida paternalista que se encuentra justificada, el autor menciona la obligatoriedad de la educación pública, en razón de que implica el acceso a uno de los bienes más relevantes para la elección de planes de vida, como es el libre acceso al conocimiento y la adquisición de principios de racionalidad.8 5. Maurino, G. (2008): “Pobreza,Constitución y Democracia: aportes desde la autonomía personal” en Gargarella, R (coordinador) Teoría y Crítica del Derecho Constitucional,. Editorial Abeledo Perrot, p. 891 y ss. 6. Nino, C. (2007): Op. Cit. , p. 205. 7. Nino, C. (2007): Op. Cit., p. 415. 8. Ibídem,p. 414.
  • 4. www.asesoria.jusbaires.gov.ar [pg] 4 Resulta entonces importante destacar que las únicas medidas paterna- listas que pueden ser compatibles con el principio de autonomía perso- nal son aquellas que promueven y no menoscaban la libertad de elección de planes de vida. Esta advertencia es relevante teniendo en cuenta que, sobre cuestiones vinculadas a niños, niñas y adolescentes, muchas medi- das se imponen utilizando para ello una supuesta explicación basada en un paternalismo que, a la luz del principio de autonomía personal, resul- taríainjustificado. La segunda dimensión de este principio, que Maurino denomina autono- mía como emancipación, implica la existencia de un conjunto de bienes básicos instrumentales para elegir y materializar planes de vida a las que todas las personas tienen acceso. Entre ellos, Nino incluye la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros, la vida conscien- te, la integridad corporal y psíquica, la educación liberal, el control de re- cursos materiales, entre otros. Afirma dicho autor al respecto que “verse libre de dolores y de depresiones y perturbaciones psíquicas, contar con el funcionamiento normal de los órganos y miembros del cuerpo, no estar afectado por desfiguraciones, o sea, en suma, gozar de salud física y men- tal, constituye una condición que amplifica considerablemente la capaci- dad de elección y materialización de proyectos de vida.”9 3. el principio de autonomía progresiva Frente a un paradigma histórico en el que los niños, niñas y adolescen- tes eran concebidos como objeto de protección del Estado, resultaba difí- cil sostener la relevancia de sus decisiones respecto de los planes de vida. En este contexto, el discurso jurídico no consideraba a los niños, niñas y adolescentes como sujetos aptos para tomar decisiones, por lo que pare- cía irrazonable preguntarse entonces cómo se aplicaría el deber de no in- tervención del Estado. Un cambio radical de este modelo significó la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), tratado internacional de derechos hu- manos que en nuestro sistema jurídico cuenta con jerarquía constitucional. Es sabido que la aprobación de esta Convención ha implicado un cambio de paradigma en relación a la infancia al considerar a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho. En este sentido, Emilio García Mén- dez sostiene que “la Convención constituye, sin lugar a dudas, un cambio fundamental determinando una percepción radicalmente nueva de la con- dición de infancia. Del menor como objeto de compasión-represión, a las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos, es la expre- sión que mejor podría sintetizar esas transformaciones.”10 Por su parte, Nelly Minyersky afirma que “la consideración del niño como sujeto de derechos, principio básico y rector de la CDN, constituye el máxi- mo objetivo de superación de la actitud de indiferencia que el derecho tra- dicionalmente ha tenido frente a las personas menores de edad, con relación a su consideración como incapaces por su condición para partici- par del sistema jurídico… Sus disposiciones ponen en claro que el niño de- ja de ser incapaz, inmaduro, incompleto, carente y en ocasiones hasta peligroso, por lo que se lo considera objeto de representación, protección 9. Ibídem, p. 225. 10. García Méndez, E. (2004): Infancia. De los derechos y la justicia, Editores del Puerto, Buenos Aires, p. 65.
  • 5. www.asesoria.jusbaires.gov.ar [pg] 5 y control de los padres y del Estado, y pasa a ser reconocido como sujeto de derecho, es decir, titular y portador de derechos y atributos que le son inherentes por su condición de persona, y otros, específicamente por su condición de niño”.11 La Convención mencionada, además de reconocer a los niños, niñas y ado- lescentes como sujetos de derecho y concederles derechos específicos que se suman a los ya establecidos en otros tratados internacionales de de- rechos humanos, la Constitución y la normativa local, contiene diversas normas que implican una consagración jurídica del principio de autono- mía progresiva de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo 5º dispone: “Los Estados Partes respetarán las res- ponsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.” De esta manera, se consagra normativamente el hecho de que la auto- nomía no se adquiere de manera automática al llegar a la mayoría de edad sino que puede ser obtenida de manera previa, de conformidad con la evolución de las facultades de los niños, niñas y adolescentes. La nor- ma citada, además, reconoce expresamente que el deber de los respon- sables de brindar una dirección y orientación tiene un objetivo específico: lograr que el niño, niña y adolescente ejerza los derechos reconocidos en la Convención. Además, esta norma resulta sumamente importante en tanto dispone el deber de no intromisión del Estado sobre la dirección y orientación apro- piadas que impartan a los niños, niñas y adolescentes las personas que se encuentren a cargo de su cuidado. Por su parte, el artículo 12 de dicha Convención reconoce no sólo el dere- cho de expresión de los niños, niñas y adolescentes, sino que también es- tablece su alcance, en tanto consagra el derecho a expresar sus opiniones libremente en todos los asuntos que los afecten, y que sus opiniones de- ben ser tomadas debidamente en cuenta, de acuerdo a su estado de ma- durez y edad.12 Esto es, el artículo consagra no sólo la facultad de opinar sino las consecuencias de estas opiniones, entre las que la norma hace ex- plícitas las que se refieren a cuestiones procesales en materia judicial y administrativa. Otros artículos referidos a la protección de ciertos derechos en particular también establecen la autonomía progresiva de los niños, niñas y ado- lescentes. Regulaciones específicas como el derecho a la libertad de ex- presión (artículo 13), el derecho a libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 14), libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas (artículo 15), entre otras libertades, se refieren a este concepto. En particular, respecto a la libertad de pensamiento, de concien- cia y de religión establecida en el artículo 14, la Convención dispone que los Estados respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de 11. Minyersky, N. (2007): “Capacidad progresiva de los niños en el marco de la Convención Sobre los Derechos del Niño” en Grosman, C y Herrera, M. (compiladoras) Hacia una armonización del Derecho de Familia en el Mercosur y países asociados, Abeledo Perrot. 12. Artículo 12: “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.”
  • 6. www.asesoria.jusbaires.gov.ar [pg] 6 los representantes legales, de guiar al niño, niña y adolescente en el ejer- cicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. Por su parte, la normativa nacional también contiene este principio. Así, la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Ado- lescentes, Ley 26.061, reconoce el derecho del niño, niña y adolescente a opinar y a ser oído, en tanto establece el derecho a participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés; y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Extiende este derecho a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbi- to estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, depor- tivo y recreativo. Además de ello, esta norma incorpora un elemento central para la defen- sa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esto es, el derecho a contar con un abogado del niño en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte.13 En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 114 de Protección inte- gral de los derechos de niños, niñas y adolescentes en su artículo 5º esta- blece que “la Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entor- pezcan el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes y su efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad.” Por su parte, el artículo 15 dispone el derecho de los niños a la integridad biop- sicosocial, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía de valores, ideas o creencias y a sus espacios y objetos personales”.14 En materia de salud, en la Ciudad de Buenos Aires el Decreto Nº 2316/03 regula el consentimiento informado. Al respecto, dispone que toda per- sona que esté en condiciones de comprender la información suministra- da por el profesional actuante, que tenga suficiente razón y se encuentre en condiciones de formarse un juicio propio, puede brindar su consenti- miento informado para la realización de estudios y tratamiento. Respec- to de los niños, niñas y adolescentes, establece que se presume que todo aquel que requiere atención en un servicio de salud está en condiciones de formar un juicio propio y tiene suficiente razón y madurez para ello; en especial tratándose del ejercicio de derechos personalísimos (tales co- mo requerir información, solicitar testeo de HIV, solicitar la provisión de anticonceptivos). Respecto de esta norma, Marisa Herrera ha sostenido que “como se pue- de observar, acá no se establece de manera rígida una edad determina- da. Todo lo contrario, se carece o silencia a la edad. La ley le da valor a otros elementos, básicamente, a la actitud activa del interesado, o sea, a la exteriorización o manifestación de voluntad por parte del niño o ado- lescente a través de ciertos comportamientos relativos al cuidado de su propio cuerpo como ser peticionar información sobre su derecho a la sa- lud sexual o reproductiva, la provisión de un anticonceptivo o someterse a un testeo de HIV sida. Todos ellos hacen presumir, según la ley, madurez y discernimiento y, por lo tanto, quedar habilitado para ejercer en forma personal los derechos sexuales y reproductivos. Esto no es más que el re- 13. En efecto, el artículo 27 de la Ley 260.61 dispone: “Los organis- mos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordial- mente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o admi- nistrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.” 14. El resaltado es propio.
  • 7. www.asesoria.jusbaires.gov.ar [pg] 7 conocimiento de una autonomía progresiva, otorgándose valor jurídico a ciertas manifestaciones que emanan de los niños y adolescentes en lo que respecta a sus derechos sexuales y reproductivos. Éste es un claro ejem- plo normativo donde se recepta la idea de “competencia” fundada en una presunción legal que, a su vez, reposa en el principio de autonomía pro- gresiva.”15 De la normativa descripta surge que el ordenamiento jurídico dispone la autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes, esto es, los niños no sólo son considerados sujetos de derecho sino que, de acuerdo al gra- do de madurez, sus opiniones deben ser respetadas y tenidas en cuenta. Dentro del ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en el caso “Liga de Amas de casa” se manifestó expresa- mente sobre la aptitud de los niños de tomar decisiones relacionadas con sus planes de vida. En este caso, se planteó una acción declarativa de inconstitucionalidad cuestionando el artículo 5º de la Ley de Salud Reproductiva y Procreación Responsable Nº 418, en tanto permite contemplar a los niños en edad fér- til entre los destinatarios de la norma referida a la protección de los de- rechos reproductivos. En este sentido, la ley cuestionada otorga al niño o adolescente en edad fértil el derecho a recibir servicios de asesoramiento y asistencia en materia de salud reproductiva.16 El Tribunal rechazó la acción interpuesta en razón de que conceder a ni- ños en edad fértil un derecho autónomo a recibir información y a tomar decisiones propias en lo relativo a su propia salud reproductiva, sin nece- sidad de consulta previa obligatoria con los padres, no sólo no viola sino que es compatible con la Convención de los derechos del niño y, más allá aún, se trata de un mecanismo de realización de ella.17 Al respecto, la Dra. Conde considera que “en el camino hacia la autonomía se verifican diversos estadíos de acceso a los derechos que garantiza la Convención sobre los Derechos del Niño, operativas en función de la ma- durez psicofísica de los menores. Así, el primer escalón está constituido por el principio ’del mejor interés del niño‘, en un nivel inmediatamente su- perior se encuentra el derecho a la información, luego el derecho a expre- sar su opinión y a ser escuchado y, por último, la autodeterminación o decisión autónoma, libre de coacción y derivada de los propios valores o creencias. Dentro de este régimen, cada una de las secuencias implica que se ha respetado la anterior, desde el primer nivel, en el cual la decisión se- rá del representante hasta llegar a la posibilidad de que el menor pueda actuar conforme a su propio criterio”.18 Agrega la Dra. Conde en su voto, además, que el concepto de capacidad que emana de la Convención es superador del que consagra el viejo artí- culo 921 del Código Civil, redactado bajo el influjo de la noción moderna de ciudadanía que sólo reconocía como sujeto de derecho al hombre adul- to, blanco, burgués y heterosexual. Afirma que en la actualidad, el ejerci- cio de los derechos por parte de los niños y adolescentes está directamente asociado al concepto de ‘capacidad progresiva’ que intro- duce la Convención, esto es, la capacidad entendida como un proceso a 15. Herrera, M. (2009): “Sobre el régimen jurídico de la capacidad civil y representación legal de niños, niñas y adolescentes desde el principio de autonomía progresiva en el derecho argentino”, publicado en Unifef, Justicia y Derechos del Niño, Número 11, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Santiago de Chile. p 132. 16. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, caso “Liga de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de la República Argentina y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, 14 de octubre de 2003. 17. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, caso “Liga de Amas de Casa” ya citado. Voto del Dr. Maier. El resaltado es propio. 18. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, caso “Liga de Amas de Casa” ya citado Voto de la Dra. Conde.
  • 8. www.asesoria.jusbaires.gov.ar [pg] 8 través del cual se transita de la niñez a la adultez.En función de ello, sos- tuvo que no obstante la edad, un hijo que tiene discernimiento titulariza derechos que cabe situar en el espacio constitucional de su autonomía personal.19 Por su parte, el Dr. Maier afirma que según el criterio del Comité de los De- rechos del Niño, la Convención asigna a los menores de dieciocho años un derecho subjetivo a acceder a la información, a participar y a tomar deci- siones. Entiende que “la base para adoptar esa posición es, justamente, la interpretación de los derechos a expresar su opinión libremente en to- dos los asuntos que los conciernan (artículo 11), a la libertad de expresión, incluyendo la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo (artículo 13), a la libertad de pensamiento, de conciencia y de re- ligión (artículo 14) y a estar libre de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada (artículo 16), además del derecho al disfrute del más alto ni- vel posible de salud, incluyendo el desarrollo de la atención sanitaria pre- ventiva (artículo 24 inc f)”.20 En consecuencia, reconocida jurídicamente la aptitud de los niños, niñas y adolescentes para tomar decisiones sobre sus planes de vida, de confor- midad con su nivel de madurez y desarrollo, corresponde analizar la apli- cación del principio de autonomía personal en estos supuestos. 4. análisis de las dimensiones de la autonomía personal respecto de los niños, niñas y adolescentes 4.1. Principio de autonomía como no intervención y su aplicación a las de- cisiones de los niños, niñas y adolescentes Tal como se expresó anteriormente, el principio de autonomía personal establece, entre otras cuestiones, que el Estado debe abstenerse de in- tervenir en las decisiones referidas a los planes de vida de las personas vinculados a su moral privada, de la misma manera en que deben hacerlo los terceros. Esto implica que decisiones tales como la orientación sexual o la adopción de métodos anticonceptivos, por ejemplo, quedan en ma- nos de los sujetos y fuera del alcance del poder estatal. Ahora bien, es claro el funcionamiento de este principio respecto de las personas adultas. La pregunta entonces consiste en determinar cómo se aplica este principio a los niños, niñas y adolescentes, donde la aptitud pa- ra tomar decisiones varia enormemente de acuerdo a la edad y grado de madurez del sujeto, comenzando con la incapacidad absoluta y llegando hasta la posibilidad de diseñar el propio plan de vida. No se pretende aquí sostener que el Estado deba fomentar en los niños, niñas y adolescentes todo tipo de plan de vida. Incluso Nino considera que en condiciones de inmadurez, la experimentación de algunas formas de comportamiento genera peligro de alcanzar un punto de no retorno, por lo que, en lugar de ampliar las posibilidades de elección, las restringe al precluir formas de vida alternativas.21 Sin embargo, si sostenemos el deber de no intervención en estas decisio- nes cuando una persona adulta las toma, parece razonable también, en 19. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, caso “Liga de Amas de Casa” ya citado Voto de la Dra. Conde. 20. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, caso “Liga de Amas de Casa” ya citado. Voto del Dr. Maier. 21. Nino, C. Op. Cit., p. 414.
  • 9. www.asesoria.jusbaires.gov.ar [pg] 9 función del principio de autonomía progresiva, afirmar que el Estado deba estar obligado a no interferir cuando se trata de niños, niñas y adolescen- tes cuya madurez y desarrollo les permite tomar estas determinaciones. Entonces, tomando el criterio de progresividad, ciertas decisiones de los niños, niñas y adolescentes deberían quedar fuera de la intervención del Estado y de los terceros. Como ya se mencionó, frente a este escenario adquiere especial relevan- cia el derecho a ser oído, dado que se trataría de uno de los ejes centrales para el ejercicio de la autonomía de los niños, niñas y adolescentes.22 Ello, dado que cuando el niño tiene madurez suficiente, sus opiniones tienen que ser tomadas en cuenta al punto en que si se refieren a la moral pri- vada, no deberían contradecirse en función de consideraciones diferentes a las que éste expresa. Sobre este punto, Nelly Minyersky y Marisa Herrera citan una potencial tensión entre el interés superior del niño y el derecho a ser oído. Mencio- nan que se ha afirmado al respecto que “los criterios conformadores del interés superior del niño, aún cuando se conecten con la idea de la vigen- cia más plena de sus derechos, tienen una orientación paternalista: en ellos se contiene una versión de lo que le conviene al niño que puede co- incidir o no con lo que el propio niño cree que le conviene”.23 Agregan las autoras que la postura a favor de la mirada adulta se la de- nomina “paternalismo jurídico justificado”.24 Afirman que “muchas veces en la práctica, este reiterado “interés superior del niño” es definido, ma- terializado o conceptualizado desde la mirada adulta. Los “mayores” (jue- ces, defensores, profesionales del área “psi”, entre otros) habitualmente son quienes definen aquél principio rector en cada caso concreto”.25 Al respecto, es importante destacar que el “interés superior del niño” es una institución que debe ser analizada e interpretada en el marco cons- titucional, es decir, en un Estado que reconoce la autonomía progresiva ya mencionada. Además, esta interpretación debe efectuarse conjunta- mente con los derechos consagrados en la Constitución Nacional, así co- mo también en el propio marco en que se encuentra incluido el principio, esto es, en una Convención que consagra, específicamente, los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Tal como sostiene Miguel Cillero Bruñol, el interés superior del niño debe ser interpretado en base a los principios estructurantes de la Convención, entre los que se destacan: el de no discriminación, de efectividad, de au- tonomía y participación, y de protección26 . Este autor afirma al respecto que el artículo tercero de la Convención cons- tituye un “principio” que obliga a diversas autoridades, e incluso a insti- tuciones privadas, a estimar el “interés superior del niño” como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que, los niños tienen derechos que deben ser respe- tados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de 22. Este derecho no sólo se encuentra consagrado en la Convención ya mencionada, sino también en la normativa nacional. En este sentido, la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, Ley 26.061 dispone, en su artículo 24: “Derecho a opinar y a ser oído. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo”. 23. Minyerky, N. y Herrera, M.: “Autonomía, Capacidad y Participación a la luz de la ley 26.061”, en García Méndez, E. (compilador) Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Análisis de la ley 26.061, Buenos Aires, Editores del Puerto. 24. Minyerky, N. y Herrera, M.: Op. Cit. p 53. 25. Ibídem, p. 49. 26. Cillero Bruñol, M (1998): “El interés superior del niño en el marco de la Convención internacional sobre los Derechos del Niño”, en García Méndez, E. y Beloff, M.(Comps.) Infancia, ley y Democracia, Temis/ Desalma. Bogotá, p. 78 y ss. El resaltado es propio.
  • 10. www.asesoria.jusbaires.gov.ar [pg] 10 tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.27 En este orden de ideas, el interés superior del niño debe ser entendido co- mo un principio jurídico garantista. Tal como afirma Cilleros Bruñol, la Con- vención formula el principio del interés superior del niño “como una garantía de la vigencia de los demás derechos que consagra e identifica el interés superior con la satisfacción de ellos; es decir, el principio tiene sentido en la medida en que existen derechos y titulares (sujetos de de- recho) y que las autoridades se encuentran limitadas por esos derechos. El principio le recuerda al juez o a la autoridad de que se trate que ella no ’constituye‘ soluciones jurídicas desde la nada sino en estricta sujeción, no sólo en la forma sino en el contenido, a los derechos de los niños san- cionados legalmente”.28 En este contexto, es posible afirmar que una pauta que debe respetar cualquier interpretación del “interés superior del niño” es el respeto al principio de autonomía progresiva. Por ello, frente a la citada tensión que mencionan, las autoras afirman que “…la voz del niño en todos los conflictos que lo involucran (tanto en el ám- bito administrativo como judicial), se convierte en la pauta central a ser tenida en cuenta para la determinación del interés superior en el caso con- creto. Por ende, hacer lugar a la opinión del niño, por más que ella –desde la mirada adulta– se considere contraria a la definición propia del interés superior, significa de por sí que el niño sea protagonista. En el peor de los casos, esta opinión siempre valdrá para que el niño tome conciencia sobre el efecto negativo de sus decisiones, constituyéndose en una experiencia vital para éste.29 La idea de interpretar el “interés superior del niño” como un principio que permite una supuesta visión paternalista que impone la mirada adulta frente a ciertas decisiones de los niños, niñas y adolescentes referentes a sus planes de vida, podría vulnerar uno de los principios más básicos como es el de autonomía personal, específicamente en estos casos el de autonomía progresiva. En efecto, el interés superior del niño no puede ser interpretado de manera tal que signifique la imposición de un modelo de virtud personal en contra de la decisión del niño, niña o adolescente, sin que ello implique una vul- neración a la autonomía personal. Decidir lo que le conviene al niño, niña o adolescente, oponiéndose a lo que el propio sujeto manifiesta que de- sea, parece aproximarse a medidas de tipo perfeccionistas, vedadas por nuestro sistema institucional. Además, este tipo de imposiciones no cons- tituye un paternalismo legítimo salvo que, en cada situación, se justifique la decisión demostrando que de este modo se promueve y no menosca- ba la libertad de elección de planes de vida de la persona involucrada. Ahora bien, el principio de autonomía personal no sólo limita al Estado si- no también a los terceros. Es por ello que corresponde preguntarse cómo se aplica este principio respecto de la intervención de los padres o adultos responsables en las decisiones de los niños, niñas y adolescentes. 27. Cillero Bruñol, M.: Op. Cit., p. 78 y ss. El resaltado es propio. 28. Ídem. 29. Minyerky, N. y Herrera, M. Op. Cit. p. 50.
  • 11. www.asesoria.jusbaires.gov.ar [pg] 11 Al respecto, Nino se pregunta hasta qué punto la imposición de valores subjetivos, no ya del Estado a los ciudadanos sino de los padres a los hi- jos, es compatible con la concepción liberal de la sociedad. Citando al pro- fesor norteamericano Bruce Ackerman, él menciona que esa imposición debe ir declinando a medida que el niño crece y debe estar dirigida, ade- más de controlar tendencias agresivas, a proveer al niño de materiales que él podría encontrar útiles para su propia autodefinición.30 La responsabilidad parental, según Minyersky, está limitada por la auto- nomía progresiva. Afirma al respecto que “es en virtud de estas restric- ciones que resulta excesivo el ejercicio de la autoridad parental que desconoce o invade la esfera de intimidad y privacidad de sus hijos, que no es respetuoso de la personalidad y autonomía de los mismos ni del protagonismo que en la dirección de sus vidas le corresponde a los niños y adolescentes de conformidad a la evolución de sus facultades. Pues es en razón al reconocimiento de la adquisición gradual de estas últimas que los padres y el Estado deben garantizar un cierto ámbito de decisión que le compete exclusivamente al hijo, tanto más amplio cuanto mayor sea su edad y madurez. Como consecuencia de ello, no es posible impedirle al hijo, invocando responsabilidad parental –que efectivamente se tiene– que elija determinadas opciones fundamentales para su formación y plan de vida, que caen dentro de esa esfera protegida de ingerencia de terce- ros, incluidos los propios padres.”31 En igual sentido, la autora agrega que el rol de los padres, según la ma- durez y desarrollo de los niños, va desde la total subrogación en las deci- siones hasta la mera facultad de supervisión, y la finalidad de su intervención tiene como objeto último capacitar a la persona para aude- terminarse.32 Como ya se mencionó en el caso “Liga de Amas de Casa” citado, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la aplicación de la Ley de Salud Reproductiva y Procreación Responsable a los niños en edad fértil no implica una vulneración a la patria potestad de sus padres. Para justificar dicha decisión, el Tribunal se manifestó expresamente so- bre el punto en cuestión. Al respecto, el Dr. Maier sostiene que “la posibi- lidad de tensión entre la autoridad de los padres y la concesión de peso a la voluntad del niño y del adolescente tampoco ha sido ajena a la reflexión de los órganos de supervisión de los pactos internacionales de derechos humanos. En consonancia con las consideraciones ya reproducidas, el Co- mité sobre los derechos del niño se manifiesta en cuestiones vinculadas con la salud reproductiva y aún en términos más generales a favor de la preservación de un ámbito de autodeterminación del niño, aun frente a la voluntad de los padres.”33 En consecuencia, en virtud de las consideraciones aquí expuestas, es po- sible afirmar que las decisiones de los niños, niñas y adolescentes sobre su moral privada deben ser respetadas por el Estado, los terceros, e in- cluso por los padres y encargados del cuidado de ellos. En este sentido, el derecho a ser oído y a que las opiniones sean tomadas en cuenta son ele- mentos centrales para garantizar la autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes lo que implicaría que la representación de éstos, en 30. Nino, C.: Op. Cit.: p 414. 31. Minyersky, N. Op. Cit. 32. Minyersky, N. Op. Cit. 33. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, caso “Liga de Amas de Casa” ya citado. Voto de la Dra. Conde.
  • 12. www.asesoria.jusbaires.gov.ar [pg] 12 casos en que sea necesaria, debe tener en cuenta sus opiniones para ser tomada como válida. 4.2. Principio de autonomía personal como emancipación. Derechos eco- nómicos y sociales de los niños, niñas y adolescentes Como ya se mencionó, la segunda dimensión de la autonomía es la que se refiere a la existencia de un conjunto de bienes básicos instrumentales para elegir y materializar planes de vida. Nino considera que la autonomía se satisface más que nada a través de la provisión de recursos para que los individuos los empleen libremente en la satisfacción de sus preferencias. Esta posición implica que el acceso a ciertos bienes no sólo debe estar expedito de obstáculos sino también facilitarse positivamente. Es por ello que entiende que “casi todos los de- rechos tengan un componente negativo y otro positivo. El derecho a la vi- da y a la integridad corporal, por ejemplo, no sólo comprende el verse libre de actos que pueden involucrar la muerte o lesiones sino también el con- tar con los beneficios de una medicina preventiva y curativa adecuada, con albergue, abrigo, y posibilidades de descanso satisfactorio, etcétera. Del mismo modo, el derecho a la libre expresión de ideas, no se satisface sólo removiendo los obstáculos a esa expresión sino también ofreciendo los instrumentos que la hagan posible (como el acceso a los medios de co- municación masiva, etcétera)”.34 En consecuencia, la autonomía, según Nino, tiene dos caras: la creación de los planes de vida y su ejercicio. Estas facetas están interrelacionadas ya que no tiene sentido elegir planes de vida que no se pueden materializar, y no tiene valor, en el contexto de una concepción liberal de la sociedad, materializar planes de vida que uno no ha elegido libremente.35 Afirma el autor que para la autonomía son tan valiosas la capacidad de optar co- mo la de satisfacer planes de vida o preferencias formadas. Por ello, en- tre otras cuestiones, poseer medios económicos decorosos permite un más amplio menú de planes de vida.36 Garantizar a las personas la satisfac- ción de los recursos básicos para la subsistencia fortalece ambas cuestio- nes. Por un lado, amplia el menú de opciones para elegir los planes de vida y, por otro, permite que ciertos planes de vida puedan ser materiali- zados. En el plano jurídico, los derechos económicos y sociales tienden a garanti- zar que se brinden los recursos necesarios para que las personas puedan elegir y materializar sus planes de vida. Estos derechos están consagrados en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional desde el año 1994, en particular, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. También se encuentran establecidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la norma- tiva local. Estos derechos se fundan en la necesidad de que el Estado dé una res- puesta al problema de que muchas personas no pueden, por sí mismas, satisfacer sus necesidades básicas. Esta respuesta, claro está, no es sa- 34. Nino, C.: Op. Cit., p. 349. 35. Nino, C.(2007): Derecho, Moral y Política II. Los escritos de Carlos Santiago Nino, Editor Gustavo Maurino, Editorial Gedisa, Buenos Aires, p. 102. 36. Nino, C.: Op. Cit. Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, p. 222.
  • 13. www.asesoria.jusbaires.gov.ar [pg] 13 tisfactoria si consiste en la mera no intervención, porque no garantiza a las personas el acceso a los bienes indispensables para sus subsistencias. Por ello, a través de estos derechos se propician medidas tendientes a re- vertir la situación de condicionamiento social y económico que padecen numerosas personas que viven en situación de pobreza. Es entonces por esta razón que los derechos económicos y sociales implican una visión de la autonomía mucho más robusta que la que sostiene la mera no inter- vención del Estado en los planes de vida de las personas, como es la au- tonomía como emancipación que aquí se analiza. Claro está que los derechos económicos y sociales no se relacionan, exclu- sivamente, en una visión más amplia de la autonomía individual. Por el contrario, el principio que por excelencia sustenta estos derechos es el principio de igualdad. Al respecto, Marcelo Alegre sostiene que del funda- mento principal de los derechos sociales y económicos se desprenden dos principios: “El primero afirma la necesidad de alcanzar en forma urgente un mínimo de protección en el plano social y económico. El segundo, de mayor amplitud y abstracción, propugna un ideal de igualdad más ambi- cioso, centrado en las relaciones sociales.”37 La satisfacción de los derechos económicos y sociales también responde a la necesidad de respetar la dignidad de las personas, y son un presu- puesto para el ejercicio de los demás derechos. En este sentido, Luigi Fe- rrajoli entiende que la satisfacción de los derechos sociales se basa en la ‘dignidad’ de la persona. Afirma al respecto que los niveles mínimos de subsistencia que garantizan constituyen, justamente, la principal condi- ción de ese sentido de pertenencia y solidaridad social en el que se basan la cohesión y los vínculos pre-políticos invocados como esenciales por las teorías comunitarias.38 También el propio sistema democrático supone el acceso igualitario de to- das las personas a los recursos necesarios para ejercer los derechos polí- ticos. En este sentido, Nancy Fraser sostiene que para una verdadera paridad de participación se deben satisfacer dos condiciones: la distribu- ción de recursos materiales debe ser tal que asegure la independencia y la voz de los participantes (se excluyen, por consiguiente, aquellos arre- glos sociales que institucionalizan la pobreza, la explotación y las enor- mes disparidades en riqueza, ingreso y tiempo libre, negando así a algunas personas los medios y oportunidades para interactuar con otros); y los patrones culturales institucionalizados de interpretación y valoración que expresen igual respeto por todos los participantes y aseguren igualdad de oportunidades para obtener estima social (se excluye aquellos patro- nes culturales que menosprecian sistemáticamente algunas categorías de personas y cualidades asociadas con ellas).39 Sin perjuicio de estos valores subyacentes en la noción de derechos eco- nómicos y sociales, el principio de autonomía personal resulta de especial relevancia a los fines planteados en este trabajo. Volviendo entonces al principio aquí analizado, es importante destacar que la satisfacción de los derechos económicos y sociales ha sido reconocida como un prerrequisito para garantizar la autonomía personal y el ejercicio 37. Alegre, M. (2001): Igualitarismo, democracia y activismo judicial, Sela, Buenos Aires, p. 105. 38. Ferrajoli, L. (2001): Los fundamentos de los derechos fundamentales, Editorial Trotta, p. 339. 39. Fraser, N. (1997): “La justicia social en la época de la política de la identidad: redistribución, reconocimiento y participación”, extracto del libro de Nancy Fraser y Axel Honneth, Redistribution or Reconogni- tion? A Political-Phisophical Exchange, publicado en Estudios Ocasio- nales CIJUS, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Santa Fe de Bogotá, p. 24. La autora reconoce como límite a la paridad en la participación aquellos discursos que implican un menosprecio a gru- pos determinados y propone una concepción bivalente de la justicia que integra la distribución y el reconocimiento, sin reducir ninguno de ellos al otro.
  • 14. www.asesoria.jusbaires.gov.ar [pg] 14 de los derechos fundamentales.40 Es por ello que la vulneración de los de- rechos económicos y sociales implica además una violación a la autonomía de las personas, así como también los derechos a la libertad y la igualdad, en virtud de que ambos tipos de derechos están interrelacionados. En este sentido, la relación entre el derecho a la educación y el pleno ejer- cicio de la autonomía resulta evidente. Sostiene Nino al respecto que “es- tá claro que el acceso a la educación tiene una prioridad particular respecto del valor de la autonomía personal. Por un lado, la educación es esencial para la posibilidad de elegir libremente planes de vida e ideales del bien. Por el otro lado, una determinada educación es necesaria para materializar el plan de vida o el ideal del bien libremente elegido”41. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales afirma sobre este punto que “la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos”, constituyendo un “derecho del ámbito de la autonomía de la persona.”42 También el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el princi- pio de autonomía personal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida -principio de autonomía”43 ; y que “la salud, merece la máxima tutela, no sólo por su prio- ridad indiscutible, sino también por resultar imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal en tanto condiciona la libertad de toda opción acerca del proyecto vital”44 . Esta Corte, a través de la cita mencionada, asu- me entonces que la autonomía establecida en la Constitución no se limita a meras abstenciones sino que requiere un ideal más ambicioso como el que propone la dimensión de la autonomía como emancipación. Esta dimensión emancipatoria del principio de autonomía también ha si- do receptada por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires. Específica- mente, la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero, en un caso donde se pretendía la provisión del servicio de agua potable para los habitantes de cuatro manzanas de la Villa 31 bis, afirmó que “…vale recordar, en pri- mer lugar, que la Constitución consagra el principio de la autonomía indi- vidual –artículo 19 de la Constitución Nacional–, esto es, el derecho de cada individuo de elegir libremente y, en particular, materializar su propio plan de vida. Se trata en consecuencia del reconocimiento de la autode- terminación de las personas, y su fundamento radica en la dignidad y el respeto de la libertad personal.”45 De manera consistente se manifestó este Tribunal en relación al derecho a la vivienda. En este sentido, afirma que “...el derecho a condiciones mí- nimas de asistencia e inclusión social es un derecho fundamental que re- sulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía individual (conforme artículo 19 de la Constitución Nacional). Esta autonomía consiste básica- mente en la posibilidad de elegir y materializar su propio plan de vida. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar pres- taciones positivas, de manera que el ejercicio de aquellos no se torne ilu- sorio”.46 Al respecto, agregó que “en definitiva, para que la libre elección del plan de vida resulte posible, no es suficiente con la sola abstención, si- no que requiere una colaboración activa del Estado, esto es, la ejecución 40. Esta relación entre la autonomía y la satisfacción de las nece- sidades también es advertida por Gonzáles Amuchastegui en tanto afirma que “aún aceptando que el fin deseable de todo sistema ético y jurídico es garantizar la autonomía de los individuos o garantizar la existencia de individuos autónomos, debemos ser conscientes de que para ello, no basta con no impedir el ejercicio de la autono- mía individual, sino que es imprescindible, además, garantizar las condiciones para el ejercicio de la autonomía; y no parece aventurado establecer una estrecha vinculación entre condiciones para el ejercicio de la autonomía, satisfacción de las necesidades humanas básicas y respeto a los derechos humanos”. Jesús Gonzáles Amuchastegui: Mujer y Derechos Humanos: Concepto y fundamento. http://www. unifr.ch/derechopenal/articulos/pdf/Gonzales1.pdf, p 10. 41. Nino, C. (1992): Fundamentos de derecho constitucional,, Editorial Astrea, p. 293. 42. Comité DESC, Observación General 13. 43. Corte Suprema de Justicia de la Nación, caso “Asociación Benghalensis y otros c. Estado Nacional”, LL, 2001-B, 126. 44. Corte Suprema de Justicia de la Nación, caso “Barria, Mercedes Clelia y otro c/Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ amparo”. Sentencia de 11/04/2006. 45. Caso “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c. Ciudad de Buenos Aires” Sentencia del 18/07/2007. 46. Corte Suprema de Justicia de la Nación, caso Pérez Víctor Gustavo y otros c/ GCBA s/ amparo”, expte. 605, del 26/01/01; en sentido concordante “Benítez María Romilda y otros c/ G.C.B.A. s/ medida cautelar”, expte. 2069, J.2, S.3, del 6/11/01.
  • 15. www.asesoria.jusbaires.gov.ar [pg] 15 de acciones positivas. Ello resulta concordante, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución de la CABA, que establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Este deber de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia cuando se trata, como en el sub examine, de los miem- bros de la sociedad que tienen su ámbito de autonomía reducido por ra- zones de exclusión social”.47 Establecida entonces la importancia de los derechos económicos y sociales a los fines de garantizar la autonomía personal, corresponde ahora eva- luar dicha relación respecto de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, sin perjuicio de mencionar –por más obvio que resulte– que los niños, niñas y adolescentes –como sujetos de derecho– son titulares de todos los derechos consagrados en los tratados internacionales de de- rechos humanos, es importante destacar que, de manera específica, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en su normativa artí- culos concretos donde consagra los derechos económicos y sociales de los niños, niñas y adolescentes. El estándar exigido para la Convención respecto del derecho a la vida no sólo garantiza este derecho sino que requiere de un acceso a un nivel de vida adecuado. En efecto, el artículo 27 dispone que los Estados reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo fí- sico, mental, espiritual, moral y social. Establece que a los padres y otras personas responsables les incumbe la responsabilidad primordial de pro- porcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condicio- nes de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. También obliga a los Estados, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, a adoptar medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables a dar efectividad a este derecho, y en caso nece- sario, deben proporcionar asistencia material y programas de apoyo, par- ticularmente con respecto a la alimentación, la vestimenta y la vivienda. La Ley Nº 26.061 ha receptado la noción de desarrollo en su artículo 3º in- ciso c), estableciendo que se deberá respetar “el pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural”. Por su parte, el ar- tículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tam- bién la reconoce en tanto dispone que “la Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva par- ticipación en la vida política, económica o social de la comunidad”, norma también contenida en la Ley 114. Ahora bien, el Estado se encuentra obligado entonces a garantizar los derechos económicos y sociales de sus habitantes, sean personas mayo- res o menores de edad. Sin perjuicio de ello, tratándose de niños, niñas y adolescentes, tiene absoluta prioridad en el diseño las políticas públicas que tiendan a garantizar sus derechos. Esta prioridad no se limita, claro está, a los derechos económicos y sociales, sino que debe incluir también los derechos civiles y políticos. 47. Pérez Víctor Gustavo y otros c/ GCBA s/ amparo”, expte. 605, del 26/01/01; en sentido concordante “Benítez María Romilda y otros c/ G.C.B.A. s/ medida cautelar”, expte. 2069, J.2, S.3, del 6/11/01.
  • 16. www.asesoria.jusbaires.gov.ar [pg] 16 Las políticas públicas tendientes a efectivizar derechos deben dar abso- luta prioridad a la protección de los derechos que les corresponden a los niños, niñas y adolescentes. Así lo establece la normativa nacional, Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 26.061, que dispone que las políticas públicas de los organismos del Esta- do deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Esta prioridad incluye la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas; la preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas; la asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice; y la preferencia de atención en los servicios esenciales, entre otras cuestiones. Por su parte, en el ámbito local, la Constitución de la Ciudad establece es- te principio de prioridad en su artículo 39 que dispone: “La Ciudad recono- ce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral... Se otorga prioridad, dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes…”. Por su parte, la Ley 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Ni- ñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires, también establece que para la efectivización de derechos, la familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarro- llo integral. A su vez, el artículo 8º de esta ley dispone la garantía de Prio- ridad. Al respecto señala que “los/las niños, niñas y adolescentes tienen prioridad en la: a) protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia; b) atención en los servicios públicos; c) asignación de recursos públicos en la formulación y ejecución de políticas en las áreas relacionadas con la efec- tivización y la protección de los derechos de la niñez, la adolescencia y la familia; d) consideración y ponderación de las necesidades y problemáti- cas de la comunidad local a la que pertenecen”. En consecuencia, el Estado debe dar prioridad absoluta a la garantía de derechos de los niños, niñas y adolescentes, la que implica una regla a se- guir en el diseño de la política presupuestaria. En este sentido, en las Orien- taciones Generales para los informes periódicos emitidos por el Comité de los Derechos del Niño, en el año 1996, se expresa la prioridad presupues- taria que deben tener los Estados para la protección de los derechos eco- nómicos, sociales y culturales de los niños.”48 Al respecto se solicita a los Estados que “utilizando indicadores o cifras fijadas como objetivo cuando resulte necesario, sírvanse indicar qué me- didas se han tomado para asegurar la aplicación, en los planos nacional, regional y local y, cuando corresponda, en los planos federal y provincial, de los derechos económicos, sociales y culturales del niño hasta el máxi- mo de los recursos disponibles, incluidas: las medidas tomadas para ga- rantizar que todas las autoridades nacionales, regionales y locales competentes basen sus decisiones presupuestarias en el interés superior del niño y evalúen la prioridad que se da a los niños en la elaboración de 48. Orientaciones Generales respecto de la forma y el contenido de los informes que han de presentar los estados partes con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención de los Derechos el Niño, Aprobadas por el Comité en su 343ª sesión (13º período de sesiones), celebrada el 11 de octubre de 1996).
  • 17. [pg] 17 sus políticas;... las medidas tomadas para que los niños, en particular los pertenecientes a los grupos más desfavorecidos, sean protegidos de los efectos adversos de las políticas económicas, incluida la reducción de los créditos presupuestarios en el sector social.”49 En consecuencia, dado que los derechos económicos y sociales son elemen- tos centrales para garantizar el ejercicio de la autonomía personal –y la autonomía progresiva, en particular– el Estado se encuentra no sólo obli- gado a hacerlos efectivos sino que también debe diseñar las políticas pú- blicas necesarias para ello, otorgando prioridad absoluta al respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 5. conclusiones a partir del análisis realizado es posible afirmar que en virtud del princi- pio de autonomía progresiva, los niños, niñas y adolescentes pueden –de acuerdo a su madurez y desarrollo– tomar decisiones sobre sus planes de vida referidas a su moral privada sin intervención del Estado ni de ter- ceras personas. En este contexto, los adultos responsables tienen el deber de fomentar esta toma de decisiones y brindar los recursos necesarios para que pue- dan ser efectuadas. Su intervención, incluso la representación que lleven adelante en los casos en que fuera necesario, debería entonces respetar las opiniones de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar su autodeter- minación. Constituyen elementos centrales para el respeto a la autono- mía progresiva: el derecho a ser oído y que sus opiniones sean tomadas en cuenta. Si tomamos las decisiones de los niños como relevantes para el diseño de sus planes de vida, entonces el Estado debería no interferir en ellas, res- petando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oído y tenien- do en cuenta sus opiniones para todos los asuntos en que sus intereses se encuentren involucrados e, incluso, sobre cuestiones relacionadas con el ejercicio de sus derechos en el ámbito administrativo y judicial, garanti- zando la presencia del abogado del niño para que represente sus intereses. Además de ello, el Estado debe brindar los bienes necesarios para que las personas, en general, y, con absoluta prioridad, los niños, niñas y adoles- centes puedan elegir y materializar sus planes de vida, a través del cum- plimiento efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales. 49. Orientaciones Generales respecto de la forma y el contenido de los informes que han de presentar los estados partes con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención de los Derechos el Niño, ya citadas. © 2011 Ministerio Público Tutelar Alsina 1826, CABA Tel. (5411) 5297-8015/8016 agt@jusbaires.gov.ar www.asesoria.jusbaires.gov.ar