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DERECHO SUCESORIO
Primera Parte: Libro III, Título I.
ART. 951 - 979
I. GENERALIDADES art. 951-954
Se trata en el Libro III del Código Civil, Arts.951 y siguientes.
La Sucesión por Causa de Muerte Puede entenderse en un:
a) Sentido Objetivo: Es la masa de bienes de una persona. ("sucesión" cuantiosa).
b) Sentido subjetivo: Para referirla a los herederos del causante. ("sucesión" de una persona
está compuesta por sus hijos)..
1. Concepto: Pablo Rodríguez: "sucesión por causa de muerte" es un modo de adquirir
gratuitamente el dominio del patrimonio de una persona cuya existencia legal se ha extinguido
natural o presuntamente, que consiste en el traspaso a los herederos de todos los derechos y
obligaciones trasmisibles de una persona (o una cuota de ellos) y que extingue (modo de extinguir)
los derechos y obligaciones intrasmisibles.
2. Características de la Sucesión por Causa de Muerte: (Pablo Rodríguez Grez)
1) Modo de adquirir gratuitamente una universalidad jurídica que es la herencia, sea sobre el
total del patrimonio o una cuota de él, o sobre una especie o cuerpo cierto, o una cosa
genérica.
2) Es un modo de adquirir derivativo
3) Supone la extinción de la existencia legal de la persona del causante, natural o
presuntivamente.
4) Puede ser a título universal o a título singular. Los primeros son herederos y los segundos
legatarios, sea de especia o cuerpo cierto o de género
5) Constituye una fuente de derechos personales para el legatario de género, y un modo de
adquirir el dominio para el legatario de especie o cuerpo cierto.
3. Conceptos de uso recurrente:
a) Asignación por causa de muerte (art. 953 CC): son las que hace la ley, o el testamento de
una persona difunta para suceder en sus bienes.
b) Asignatario: es la persona a quien se hace la asignación. Causante: la persona de cuya
sucesión se trata si es intestada; y si la sucesión es testada se llama testador.
c) La sucesión en cuanto a su origen: puede ser testada o abintestato o intestada.
d) La sucesión, cuanto a su extensión: puede ser, art 951:
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- A título universal: El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes,
derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio,
quinto.
- A título singular: El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos
ciertos, como tal caballo, tal casa.
e) Las asignaciones legales sólo pueden ser herencias (universal), mientras que el testador
puede instituir tanto herederos como legatarios (singular).
f) Los asignatarios a título universal se llaman herederos. Los asignatarios a título singular se
denominan legatarios.
4. Herederos y legatarios:
1. Definiciones:
A. Heredero: Art.1097 Asignatarios a título universal, con cualquiera palabra que se les
llame y aunque en el testamento se les califique de legatarios son herederos, representan
a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones
transmisibles o en una cuota de ellos.
En la asignación a título universal opera una verdadera subrogación personal, lo que no
ocurre en la asignación a título singular.
El heredero puede ser:
- Universal: es aquel que ha sido llamado sin expresión de cuota
- Heredero de cuota: llamado con expresión de cuota (dejo un tercio de mis bienes a
Pedro).
Los herederos abintestato son siempre herederos universales, en cambio los herederos
testamentarios pueden ser herederos universales o herederos de cuota.
Esta clasificación tiene importancia ya que el Derecho de acrecimiento sólo opera cuando
hay varios herederos llamados sin expresión de cuota.
B. Legatarios: Art.1104: Asignatarios a título singular, con cualquiera palabras que se les
llame y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios, no
representan la persona del testador, no representan más derechos ni cargas que los
que expresamente se les confieren o imponen, sin perjuicio de su responsabilidad
subsidiaria a la de los herederos, y de la responsabilidad que les pueda sobrevenir en
el caso de la acción de reforma.
El legatario puede ser:
- De especie o cuerpo cierto: es el que recae sobre una especie o cuerpo cierto (Ej: tal
casa).
- De género: es el que recae sobre una especie indeterminada de cierto género (Ej:
una casa,
40 fanegas de trigo).
2. Diferencias entre herederos y legatarios:
HEREDEROS LEGATARIOS DE ESPECIE LEGATARIOS DE
GÉNERO
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Título El heredero es a título
universal
El legatario es a título singular El legatario es a título
singular
Deudas Paga todas las deudas y
cargas testamentarias
Paga solo las que
expresamente se le impongan
(pero tiene responsabilidad
subsidiaria)
Paga solo las que
expresamente se le
impongan (pero tiene
responsabilidad
subsidiaria)
Posesión
herencia
La adquiere desde que es
deferida aunque lo ignora,
art 722
Igual que el heredero. La adquiere desde la
toma material de las
cosas asignadas.
Posesión
efectiva
Se le concede sobre lo
bienes del causante.
No se le concede. No se le concede.
Origen
de
asignació
n
Por testamento o
abintestato.
Siempre testamentario. Siempre testamentario.
Frutos Se hace dueño de los
frutos desde la muerte del
causante, art 1338 Nº1.
Igual que el heredero. Los adquiere desde la
entrega o desde la
constitución en mora de
quien debe hacerla,
1338 Nº2
Dominio
de las
cosas
Adquiere las cosas por
sucesión por causa de
muerte desde la muerte
del causante.
Igual que el heredero. Adquiere las cosas por
tradición, del heredero
o de quien tiene que
pagar el legado. Por
sucesión por causa de
muerte solo adquiere
crédito para exigir este
pago.
3. Derechos y obligaciones intransmisibles:
1) Los derechos de usufructo, uso y habitación (arts. 770, 806 y 819 CC)
2) El derecho de pedir alimentos
3) El derecho del fideicomisario que fallece antes de la restitución (art. 762)
4) Los derechos que nacen del contrato. de sociedad y el mandato
5) Las obligaciones que suponen una aptitud particular del obligado (ej: contrato. de
confección de obra)
6) Las obligaciones que se basen en la confianza de las partes (contratos intuito
personae)
4. Sucesión testada, intestada y mixta: La sucesión puede deferirse en virtud de un
testamento, en cuyo caso es testada. Si se defiere en virtud de la ley, cuando no hay
testamento o este no es válido, será intestada o abintestato. Por último, el art. 952 y 996
dan las reglas para la sucesión en parte testada y en parte intestada, o mixta.
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5. Título en el modo de adquirir “sucesión por causa de muerte”:
a) Algunos autores: señalan que en este modo de adquirir, supone un título, que es el
testamento cuando la sucesión es testada y la ley cuando es intestada.
b) La generalidad de la doctrina sostiene que en la sucesión testada el título es el
testamento, y el modo de adquirir es la sucesión por causa de muerte, pero en la
sucesión intestada no se exige título. Esta opinión se conforma con la idea de que el
título es innecesario cuando el modo de adquirir es originario.
II. APERTURA DE LA SUCESIÓN. Art. 955.
1. Concepto: Es el hecho en virtud del cual el patrimonio o los bienes del causante pasan a sus
sucesores, esto es, a los herederos y legatarios, y que los autoriza para tomar posesión de los
bienes que comprende.
2. Hecho que produce la apertura de la sucesión:
Muerte natural: se abre al momento de fallecer el causante.
Muerte Presunta: se abre al momento de dictarse el decreto de posesión definitiva, pero la apertura
se retrotrae al día presuntivo de muerte, art 84.
3. Lugar en que la sucesión se abre:
Regla general: art.955 la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de
su muerte en su último domicilio, y, por lo tanto, se rige por la ley de este último domicilio.
La regla del último domicilio fija la competencia de tribunal y la ley que va a regir la
apertura de la sucesión (art. 955 CC y 148 C.O.T.)
Excepciones:
a) Art. 15 Nº 2º: caso del chileno que fallece en el extranjero teniendo ahí su último
domicilio y dejando parientes y cónyuge en Chile. En este caso, los derechos
hereditarios del cónyuge y parientes chilenos se rigen por la ley chilena pese a abrirse
en el extranjero.
b) Art. 998: caso del extranjero que fallece en el extranjero, teniendo ahí su último
domicilio y dejando herederos chilenos. Los herederos chilenos se rigen por las reglas
de la sucesión chilena, y pueden hacer efectivos sus derechos en los bienes situados
en Chile de manera preferente.
c) Art. 17 de la ley de impuesto a la Herencia: En caso de la sucesión abierta en el
extranjero pero que comprende bienes situados en territorio chileno. En este caso debe
pedirse la posesión efectiva de esa herencia en Chile respecto de los bienes situados
en Chile y se pedirá en el último domicilio que el causante tuvo en Chile, si lo tuvo, y si
no lo ha tenido se pedirá ante el tribunal que corresponda al domicilio de quien la
solicita (la razón es gravarlos bienes situados en Chile).
d) Art. 81 regla 1ª: En el caso de la muere presunta, la sucesión siempre se abre en el
país, pues se considera el último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile
4. Importancia de la apertura de la sucesión:
a) Desde un punto de vista objetivo: determina la masa de bienes transmisibles.
b) Desde un punto de vista subjetivo: fija las personas que tienen derecho a la sucesión, que
en ese momento deben ser capaces, dignos y existir.
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c) Entre dos o más herederos, con la apertura de la sucesión se forma entre ellos una
comunidad en el patrimonio del causante.
d) A partir de este momento, es lícito celebrar pactos sobre la sucesión. Pues en virtud del art.
1463 CC el pacto sobre sucesión futura adolece de objeto ilícito.
III. LA DELACIÓN DE LAS ASIGNACIONES (art. 956 CC)
1. Definición: La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o
repudiarla. Su fundamento es que nadie puede adquirir derechos contra su voluntad
2. Momento en que se defiere la asignación:
- La regla general: La herencia o legado se defiere en el momento de fallecer el causante, como
dicen los autores, un segundo después de la apertura.
- Excepción: La delación de la asignación no se producirá al fallecer el causante cuando la
asignación sea condicional, sino al momento de cumplirse la condición. Aquí estamos frente a una
condición suspensiva
- Contraexcepción: (es una excepción al efecto de las condiciones suspensivas): cuando la
condición consista en un hecho negativo que dependa de la sola voluntad del asignatario, se
vuelve a la regla general, siempre que:
a) Que el asignatario de caución suficiente de restitución de la cosa asignada, sus frutos y
accesorios para el caso de que no se cumpla la condición.
b) Que el testador no haya dispuesto que mientras está pendiente la condición la cosa
pertenezca a otra persona (Ej: fideicomiso).
IV. EL DERECHO REAL DE HERENCIA
1. Concepto: El derecho real de herencia es la facultad de una persona para suceder en el
patrimonio transmisible del causante, en el conjunto de derechos y obligaciones que este tiene.
Este derecho real es distinto del dominio, está enumerado en el art. 577 y tiene su propia acción
real que lo ampara, la acción de petición de herencia (distinta a la acción reivindicatoria).
2. Características:
 Es un derecho real
 Es un derecho universal
 Es incorporal, subsiste con independencia de los bienes que lo componen
 Está protegido por una acción real, la acción de petición de herencia
3. Modos de adquirir la herencia: puede adquirirse por tres modos distintos, a saber:
A. Por sucesión por causa de muerte: con la delación de la herencia adquiere la titularidad del
derecho real de herencia y también la posesión de la herencia; en esta materia es necesario
distinguir entre:
a) Posesión legal: art.722, la posesión de la herencia se adquiere en el momento en que es
deferida, aunque el heredero lo ignore. Pero, no habilita al heredero a disponer de un
inmueble hereditario mientras no procedan las inscripciones correspondientes.
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b) Posesión real o material: la ejerce quien la tiene la posesión material de los bienes con
ánimo de señor y dueño. Generalmente es también quien tiene la posesión legal de la
herencia, aunque puede ser también simplemente un heredero aparente o putativo, el cual
puede adquirir la herencia por prescripción adquisitiva
c) Posesión efectiva: Es aquella que se otorga por resolución judicial a quien tiene
aparentemente la calidad de heredero y justifica serlo. Esta resolución debe inscribirse en el
registro de propiedad del conservador de bienes raíces de la comuna en que se hubiere
dictado. Si no se ha inscrito, el verdadero heredero podrá hacerse parte como legítimo
contradictor, pedir que se deje sin efecto la resolución y que se le otorgue a él la posesión
efectiva de la herencia. Pero si se ha inscrito, el verdadero heredero sólo puede atacarla en
un juicio de lato conocimiento, que supone el ejercicio de la acción de petición de herencia.
- Objetivos que persigue la posesión efectiva:
Primera importancia: reconoce la calidad de heredero. Al heredero putativo la posesión
efectiva le sirve de justo título, que unida a la buena fe (que se presume), le permite
adquirir el derecho real de herencia por prescripción adquisitiva ordinaria de 5 años.
Segunda Importancia: Protege a los terceros que contratan con los herederos que se les
concedió la posesión efectiva. Así, el pago al heredero putativo a quien se le concedió la
posesión efectiva es válido.
Importancia tributaria: tiene importancia ya que determina las personas obligadas a pagar
el impuesto que grava a las asignaciones
- Requisitos para que heredero pueda disponer de los bienes heredados:
a) Bienes muebles: se requiere de la inscripción del decreto de posesión efectiva
b) Bienes inmuebles: art. 688 señala que se requieren las siguientes inscripciones:
 Inscripción del decreto de posesión efectiva: en el departamento en que se otorgó
(último domicilio del causante) a nombre de todos los herederos.
 Inscripción del testamento: conjuntamente con la posesión efectiva, si es sucesión
testada.
 Inscripción especial de la herencia: es la que se hace en el departamento en que
está ubicado el inmueble o los inmuebles, y que habilita a los herederos a disponer de
los inmuebles de consuno.
 Inscripción del acto de partición: el acto de partición relativo a cada inmueble, debe
inscribirse en el departamento en que el inmueble está ubicado, y habilita al heredero a
disponer por sí solo del inmueble adjudicado.
- Sanción por disponer de los inmuebles si haber hecho las inscripciones del art. 688 CC: La
Antigua Jurisprudencia consideró al art. 688 como prohibitivo, por lo que la sanción era la nulidad
absoluta del acto de disposición. Ahora la Jurisprudencia lo considera imperativo, por lo que aplica
la sanción del art. 696, que señala que los títulos que han de inscribirse no dan ni transfieren la
posesión efectiva hasta inscritos de acuerdo a la ley. Esta sanción es más suave que la nulidad
absoluta ya que puede “ratificarse” inscribiendo los títulos, pero a la vez más grave, ya que no se
puede sanear ni por el plazo de 10 años.
B. Adquisición del derecho real de herencia por tradición o cesión del derecho de herencia:
Podrá efectuarse la tradición del derecho de herencia cuando fallecido el causante el heredero
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que adquirió el derecho de herencia por sucesión causa de muerte transfiere su derecho a
otro. De lo contrario, estaríamos frente a un pacto de sucesión futura que adolece de objeto
ilícito. El único pacto de sucesión futura es el que contempla el art. 1204 (no disponer de la
cuarta de mejoras).
Forma de efectuar la tradición del derecho real de herencia: hay 2 posturas
a) Don Leopoldo Urrutia, tesis predominante en doctrina: la herencia, como universalidad que
es, no es mueble ni inmueble, y su tradición debe efectuarse según la regla general, como una
cosa mueble.
b) Sin embargo, desde el punto de vista práctico, no desde el punto de vista dogmático,
sería conveniente modificar el código, y establecer que cuando hay bienes raíces
comprendidos en la herencia, la tradición debe efectuarse mediante la inscripción del título en
el Conservador de Bienes Raíces (Gonzalo Figueroa)
Efectos de la cesión del derecho real de herencia, art. 1909 y 1910: El cesionario se encuentra
en la misma situación jurídica que el heredero cedente (en cuanto a las consecuencias jurídicas),
pero no adquiere la calidad de heredero. Y así:
A) El cesionario puede pedir la posesión efectiva y aun la partición de la herencia. Lo
favorece el derecho de acrecimiento que luego estudiaremos. E incluso puede entablar la
acción de reforma de testamento
B) Cuando la cesión, es a título oneroso, el cedente sólo responde de su calidad de
heredero, y si es a título gratuito ni siquiera responde de tal calidad.
C) El cesionario está obligado a pagar todas las deudas hereditarias, pero el acreedor
puede dirigirse indistintamente en contra del cedente o en contra del cesionario, porque
para que opere la novación por cambio de deudor se requiere que el acreedor consienta a
dar por libre al primer deudor. Si el acreedor no lo consiente opera una adpromisión o
delegación imperfecta o acumulativa.
C. Adquisición del derecho real de herencia por prescripción: Para que opere la prescripción
adquisitiva es necesario que el prescribiente se haga pasar por heredero sin serlo. Por regla
general, el derecho real de herencia se adquiere por prescripción adquisitiva
extraordinaria de 10 años (art. 2510). Sin embargo al heredero putativo o aparente, a quien
se le ha concedido la posesión efectiva de la herencia, le sirve de justo titulo la resolución que
concede la posesión efectiva, según lo prescrito en el art. 704, lo cual, unida a la buena fe,
que se presume, configura una posesión regular que le habilita para adquirir el derecho de
herencia por prescripción adquisitiva ordinaria de 5 años.
V. DERECHOS EN LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE:
Los estudiaremos a través del desarrollo de la materia con que digan relación. A saber son:
1. Derecho de transmisión.
2. Derecho de representación.
3. Derecho de acrecimiento.
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4. Derecho de sustitución.
Primer Derecho en la Sucesión: Derecho de transmisión, art. 957
1. Concepto: El heredero o legatario que fallece después que se le ha deferido la herencia o
legado, pero antes de pronunciarse si la acepta o la repudia, transmite esta facultad a sus
herederos. Esta facultad opera tanto en la sucesión testada como intestada.
2. Personas que intervienen en este derecho
1) Primer causante
2) Transmitente: Heredero o legatario del primer causante, fallecido sin aceptar o repudiar la
herencia o legado.
Requisitos del transmitente
a) Ser heredero o legatario del primer causante
b) Fallecer después de deferida la herencia o legado, sin pronunciarse acerca si la acepta
o la repudia.
c) Sus derechos no deben estar prescritos.
d) Debe ser capaz y digno de suceder al primer causante
3) Heredero del transmitente, que en virtud del derecho de transmisión adquiere la facultad de
aceptar o repudiar la herencia o legado dejado por el primer causante.
Requisitos del adquirente o transmitido
a) Ser heredero del transmitente.
b) Aceptar la herencia del transmitente.
c) Ser capaz y digno de suceder a su causante, es decir al transmitente.
VI. TEORÍA GENERAL DE LOS ACERVOS
1. Concepto: Es el conjunto de bienes que forman el patrimonio del causante. Clases de acervos
(para estudiar las bajas generales de la herencia del art. 959):
A) Acervo bruto o común: es la masa de bienes que queda al fallecimiento de una persona
sin distinguir entre bienes propios y ajenos. (Ej: muere el marido casado en Soc. Conyugal, hay
bienes propios y sociales).
B) Acervo ilíquido: es el que está constituido por la masa de bienes propios del causante,
antes de practicar las deducciones que se denominan bajas generales de la herencia. La baja
general de la herencia son deducciones que es menester hacer para determinar el acervo liquido.
C) Acervo líquido: es la masa de bienes propios del causante realizadas las deducciones por
bajas generales de la herencia y que corresponde al concepto de herencia y es aquel en que la ley
o el testamento llama a suceder.
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2. Bajas generales de la herencia (art. 959): Son las deducciones que es menester hacer para
determinar el acervo liquido. Y son:
1) Las costas de la publicación del testamento si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de
la sucesión, comprende los gastos de entierro del causante.
2) Las deudas hereditarias. Estas son las deudas que el causante tenía en vida, comprende los
gastos de última enfermedad. El partidor está obligado a formar una escuela pagadera de
deudas, si no lo hace incurre en responsabilidad.
3) Los Impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. Disposición que hay que
entenderla derogada porque hoy en día los impuestos fiscales gravan cada asignación, los
paga el respectivo asignatario.
4) Las asignaciones alimenticias forzosas. Esto es, los alimentos que el causante está obligado a
dar por ley a ciertas personas. Son una baja general salvo que el testador haya impuesto esta
obligación a uno o más partícipes de la sucesión, en cuyo caso constituyen cargas
testamentarias, impuestas al heredero o legatario. Art.1168 CC.
5) La porción conyugal. Derogada por la ley 19.585. Hoy en día el cónyuge sobreviviente tiene la
calidad de legitimario. La porción conyugal estaba definida en el Art.1172 CC, y se calculaba
de distinta manera según que el cónyuge concurriera o no con descendientes legítimos, se
estudia por las sucesiones abiertas :
a) Si el cónyuge no concurre con descendientes legítimos, la porción conyugal es una baja
general de la herencia, y equivale teóricamente a la cuarta parte del acervo líquido,
después de deducidas las bajas generales de los números 1,2 y 4 del Art.959 CC.
b) Si el cónyuge concurre con descendientes legítimos, la porción conyugal equivale al doble
de lo que por legitima rigorosa o efectiva corresponde a cada hijo legítimo si el cónyuge
sobreviviente concurre con más de un hijo legítimo, o a la legitima rigorosa o efectiva de un
hijo legítimo si concurre con un solo hijo legítimo. Se sacaba de la mitad legitimaria.
El resto es el acervo liquido del que dispone el testador o la ley
3. Acervos imaginarios: (arts. 1185 y 1186) (se estudian con mayor profundidad dentro de las
asignaciones forzosas)
a) Primer acervo imaginario: su objeto es proteger a los legitimarios entre sí de las
donaciones revocables e irrevocables del causante a uno o más legitimarios en razón de
legítimas y mejoras. Consiste en la acumulación imaginaria de estas donaciones al acervo
bruto, por el valor de las cosas donadas al tiempo de la entrega, actualizado al valor de la
época en que se abre la sucesión (art. 1185)
b) Segundo acervo imaginario: su objeto es proteger a los legitimarios de las donaciones
irrevocables hachas por el causante a terceros extraños, cuando exceden el limite legal (la
cuarta parte de sus bienes de libre disposición). El exceso se acumula imaginariamente al
acervo líquido o al primer acervo imaginario. Si el exceso es de tal magnitud, que vulnera las
legítimas y las mejoras, los legitimarios tienen la “acción de inoficiosa donación”, para revocar
esas donaciones en orden inverso al de sus fechas.
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VII. CONDICIONES REQUERIDAS PARA SUCEDER Art 961 – 979
 Condiciones subjetivas: dicen relación con la persona del asignatario, quien debe ser capaz
y digno (capacidad y dignidad para suceder se estudian a continuación) de suceder al
causante, además debe ser persona cierta y determinada.
 Condiciones objetivas: dicen relación con la asignación misma, la cual debe estar
determinada.
1. Capacidad para suceder: Es la aptitud legal de una persona para suceder a otra. Basta con la
de goce. La regla general es la capacidad, la excepción es la incapacidad la que puede ser
absoluta o relativa:
a) Incapacidades absolutas: es la incapacidad para suceder a todo tipo de individuo.
1º: Es necesario existir para suceder, por lo tanto no son capaces de suceder los que no
existen naturalmente al momento de abrirse la sucesión (art. 962 inc. 1). Pero esta regla
tiene excepciones: (art. 962)
a) Cuando se sucede por derecho de transmisión, es menester existir al tiempo de
abrirse la sucesión del transmitente. Excepción aparente ya que se sucede al transmitente
no al primer causante.
b) Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva es necesario existir
además al tiempo de cumplirse la condición. Esta es una excepción aparente, solo un
requisito adicional.
c) Las asignaciones a personas que no existan pero se espera que existan, valen,
siempre que esas personas existieren antes de expirar los 10 años subsiguientes a la
apertura de la sucesión. Aquí estamos frente a una excepción real.
d) También es una excepción real, las asignaciones hechas a personas que presten un
servicio importante, aunque dichas personas no existan al tiempo de fallecer el
causante, pero con la misma condición anterior. Inc. final Art. 962 CC.
2ª: “Son incapaces de suceder las cofradías, gremios o establecimientos cualquiera que
no sean personas jurídicas”, art. 963 CC. Calificada excepción en el inc.2, “Si la asignación
tuviere por objeto el establecimiento de una nueva corporación o establecimiento podrá
solicitarse la aprobación legal, y obtenida esta valdrá la asignación.”
¿Pueden suceder en Chile las personas jurídicas extranjeras?.
Si son personas jurídicas de Derecho Público no hay problema. Si son de Derecho Privado
entonces surge la interrogante, ya que según el art. 546, deberían ser aprobadas sea por ley o
por decreto. Y por el art. 14, esa norma sería obligatoria. Por lo que para suceder deberían ser
primero aprobadas. Claro Solar discrepa ya que señala que no se le aplica el art. 14, por no
ser habitantes, y, por lo tanto, tampoco el art. 546.
b) Incapacidades relativas. Son incapaces de suceder a ciertas y determinadas personas. Son
tres y a ellas se refieren los arts. 964, 965 y 1061 CC.
i) Art. 964 CC, incapacidad para suceder por testamento o abintestato. El que, antes de
deferírsele la herencia haya sido condenado por o acusado del crimen de dañado
ayuntamiento con el causante, si sigue condenación judicial, y luego no contrajo matrimonio
civil con esa persona (la condena tiene que ser anterior a la delación de la herencia). El crimen
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de dañado ayuntamiento, es el acto de yacer con una persona cometiendo adulterio, incesto o
sacrilegio
ii) Art. 965 CC. incapacidad para suceder por testamento, le afecta:
- Al sacerdote confesor del difunto durante la última enfermedad o durante los dos últimos
años anteriores al testamento.
- A los parientes del sacerdote por consanguinidad o afinidad.
- Al convento, orden o cofradía a que pertenezca este sacerdote.
iii) El Art.1061 CC, incapacidad relativa para suceder por testamento. Que afecta al notario
que hubiere autorizado el testamento, o el funcionario que haga sus veces, su cónyuge y los
parientes que enumera. Son incapaces también los testigos que hubiesen intervenido en el
testamento, su cónyuge y los mismos parientes.
 Características de las incapacidades
1) Son de orden público
2) Operan de pleno derecho, el tribunal solo las constata.
3) La asignación que se deja a un incapaz, es nula de nulidad absoluta, por adolecer de
objeto ilícito y sólo se puede adquirir por prescripción extraordinaria de 10 años.
2. Indignidad para suceder: Es la falta de méritos para suceder al causante.
a) Causales de indignidad: arts. 968 a 972, 1300, 1327, 1329 y en los casos especiales de los
arts. 114, 127 y 296 CC.
Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatario:
1) El que ha cometido crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este
crimen, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
2) El que ha cometido atentado grave contra la vida, honor o bienes del difunto o sus
familiares
3) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o pobreza
de la persona cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
4) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió
testar
5) El que dolosamente ha detenido u ocultado el testamento del difunto, presumiéndose
dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. Calificada excepción al que el dolo no
se presume, art. 1459 (también se presume dolo del albacea que cumple disposiciones
contrarias a la ley)
6) El que siendo mayor de edad no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la
persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible
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7) El ascendiente o descendiente llamado a suceder al impúber, demente o sordomudo, será
indigno de sucederlo, sino pidió que se le nombrara un tutor o curador y permaneció en
esa omisión por un año entero.
8) El tutor o curador y albacea testamentario que se excusa sin causa legítima
9) El que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o
parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.
10) El albacea que por dolo fue removido judicialmente de su cargo. (art. 1300)
11) El partidor testamentario que no acepta el cargo (art. 1327)
12) El partidor que hubiere sido declarado prevaricador por el juez competente (art. 1329).
Situaciones que se asemejan a la indignidad:
13) El menor de 18 años que se casó sin obtener el consentimiento respectivo (art. 114)
14) Los que intervinieron en el fraude o falso parto o de suplantación de la maternidad (art.
219)
15) El cónyuge que hubiere dado motivo al divorcio por su culpa, pierde el derecho de
suceder abintestato (¿solamente?) a su marido o mujer.(art. 994)
b) Características de las indignidades:
a) Se puede perdonar en el testamento del causante.
b) La indignidad debe ser declarada judicialmente y el indigno está obligado a restituir la
herencia o legado con sus accesorios y frutos (art. 974)
c) La indignidad se purga por el transcurso de 5 años de posesión (legal) (art. 975)
d) La indignidad no pasa a terceros de buena fe. La acción de indignidad solo puede dirigirse
contra el heredero indigno (art. 976)
e) La indignidad se transmite a los herederos del indigno (art. 977)
c) Paralelo entre la incapacidad e indignidad
INCAPACIDAD INDIGNIDAD
Es una inhabilidad para suceder También lo es.
Es de Derecho estricto También lo es
Es de orden público, por lo que: Es de orden privado, por lo que
1. no puede ser perdonada 1. sí puede perdonarse, en el testamento
2. no adquiere la asignación. 2. adquiere la asignación, pero puede ser
obligado a restituir.
3. existe de pleno derecho. 3. Requiere ser declarada judicialmente a
instancias de quien tenga interés en excluir al
asignatario indigno.
4. nada adquiere, nada transmite. 4. transmite la asignación a sus herederos pero
con el vicio de indignidad.
5. se transfiere a terceros sea que estén de
buena o mala fe.
5. sólo se transfiere la indignidad a terceros de
mala fe.
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6. solo puede adquirir la asignación por
prescripción de 10 años.
6. la indignidad se purga en 5 años desde la
posesión.
d) Disposiciones comunes a las incapacidades e indignidades
1. art. 978: los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la
excepción de incapacidad o indignidad.
2. art. 979: La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario indigno o incapaz de
los derechos de alimentos que la ley le otorga, salvo el caso del art. 769 CC, por injuria atroz
del indigno, no tendrá siquiera derechos de alimentos.
Segunda Parte: Libro III, Título II
ART. 980 - 998
SUCESION INTESTADA
I. GENERALIDADES Art 980 – 988.
A la sucesión intestada o abintestato se refieren los art. 980 – 998.
1. Concepto: La sucesión intestada es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus
bienes, o cuando dispuso de ellos no lo hizo conforme a derecho o cuando sus disposiciones no
han tenido efecto (art. 980 CC).
2. Causales:
1) El difunto no ha otorgado testamento:
Esto es cuando:
- No hay testamento.
- Hay testamento, pero solo con declaraciones, sin disposiciones.
- Cuando hay una sucesión mixta.
- Cuando solo se instituye heredero usufructuario pero no se dispone para quien van a
pasar los bienes terminado el usufructo.
2) Casos en que el difunto ha otorgado testamento pero no lo ha hecho conforme a
derecho: El testamento adolece de nulidad, o contiene cláusulas que violan las
disposiciones legales, como las asignaciones forzosas. Declarada judicialmente la nulidad
aplicaremos las reglas de la sucesión intestada.
3) Cuando el difunto ha otorgado testamento, pero sus disposiciones testamentarias
no producen efectos. Ello ocurre:
a) Ante la indignidad o incapacidad de los asignatarios testamentarios sin que opere el
derecho de acrecer.
b) Cuando el heredero fue instituido bajo condición suspensiva y esta resultó fallida.
c) Cuando se otorgó testamento privilegiado, y este caducó con arreglo a la ley
3. Fundamento de la sucesión intestada: la ley interpreta la voluntad del causante.
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4. Herederos abintestato: Art. 983 (reformado), son: los descendientes del difunto, sus
ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el fisco. Estos
herederos concurren según el orden de sucesión que estudiaremos más adelante.
5. Formas de suceder abintestato (art. 984):
a) Por derecho personal: se entra directamente a suceder al causante (por cabeza)
b) Por derecho de representación: no se sucede por derecho propio, sino que se ocupa el lugar
o parentesco del que no puede o no quiere suceder. Aquí se sucede por estirpe.
Derecho de representación (2° derecho en la sucesión). Art 984 - 987
a) Concepto: Art. 984 inc. 2: es una ficción legal en que una persona tiene el lugar y por
consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si
éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Se aplica exclusivamente en la sucesión intestada,
por eso se estudia en esta materia.
b) Personas que intervienen en este derecho.
- El Causante, persona de cuya sucesión se trata.
- El representado, quien no puede o no quiere adquirir la herencia que le corresponde.
- El representante, descendiente del representado que ocupa el lugar de este.
c) Requisitos de la representación.
1) Que el representado no pueda o no quiera suceder
2) Solo pueden “representar” los descendientes. No los ascendientes.
3) Debe tratarse de una sucesión intestada. Excepcionalmente tiene cabida en la
sucesión testada en los casos de los arts. 1064 (lo que se deja indeterminadamente a
los parientes) y 1183 CC (representación dentro de los legitimarios).
4) El representante debe ser capaz y digno de suceder al causante. No son necesarios
esos requisitos respecto del representado.
Todo lo anterior resulta de que el derecho de suceder al causante emana de la ficción
legal y no del representado.
d) Efectos del derecho de representación.
1) El representante ocupa el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los dºs
hereditarios que corresponderían al representado.
2) El representante adquiere este derecho por ley (ficción legal), por lo que no se
traspasa la indignidad del representado. Es el representante quien debe ser capaz y
digno de suceder al causante, ya que es a él a quien sucede (no al representado).
3) El representante paga el mismo impuesto que le correspondería pagar al representado.
e) Diferencias entre el derecho de transmisión y el de representación
D° de transmisión D° de representación
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a) Tiene su origen en la calidad de heredero
del transmisor.
b) Es necesario que se defiera y se acepte la
herencia del transmisor.
c) No supone un vínculo de parentesco
d) Tiene cabida en ambas clases de sucesión
(testada e intestada)
e)Es necesaria la muerte del transmisor
f) El transmitido debe ser capaz y digno con
respecto al transmitente
a) tiene su origen directamente en la ley
b) No es necesario.
c) Exige un vínculo de parentesco, pues es el
título para suceder abintestato
d) Solo opera en la intestada salvo los casos de
excepción de los arts. 1064 y 1183 CC
e) No hay inconveniente que se represente a
una persona viva en los casos de indignidad,
repudiación, desheredamiento.
f) El representante debe ser capaz y digno de
suceder con respecto al causante
II. ORDENES DE SUCESION. Art 988 – 995.
1. Concepto: Es el grupo de parientes que tiene preferencia en la sucesión sobre otro (así se va
pasando de un orden a otro) y a su vez pueden ser excluidos por otros, dan el nombre al orden de
sucesión y fijan su aplicación.
El art. 983 señala quienes son llamados a suceder abintestato. Pero estas personas no concurren
todas juntas, concurren de acuerdo a los órdenes de sucesión
Reforma de la ley 19585
Suprimió las diferencias de filiación existentes a la fecha, se suprimieron los órdenes de
sucesión regular e irregular, reduciéndolos en un orden de sucesión único que abarca las dos
categorías de hijos de la actualidad, los matrimoniales y no matrimoniales. Se mejora la situación
del cónyuge sobreviviente, ya que ahora concurre como legitimario.
2. Desarrollo: Los órdenes de sucesión son en definitiva:
1) Primer orden de sucesión (de los hijos y el cónyuge – art. 988): El primer orden de
sucesión lo determinan los hijos, personalmente o representados por su descendencia, y ellos
excluyen a todos los otros herederos a menos que también hubiere cónyuge sobreviviente,
caso en el cual concurrirá con aquellos (antes concurría en el primer orden pero como
asignatario de la porción conyugal que revisaremos luego).
De este modo pueden presentarse distintas alternativas:
a) Si sólo concurren los hijos: Ellos se llevan toda la herencia, personalmente o
representados por su descendencia, la cual se dividirá en igual proporciones entre ellos. El
adoptado según la Ley 19.620 tiene la calidad de hijo (se ve luego).
b) Si concurren los hijos y el cónyuge sobreviviente: el art. 988 inc. 2°, señala: “El
cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al
doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere solo un
hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en
ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la
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herencia (sucesión intestada), o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso
(sucesión testada).
En caso de que no haya hijos o descendientes, se pasa al segundo orden de sucesión, porque
excluyen a todo otro heredero.
2) Segundo orden de sucesión. De los ascendientes y el cónyuge (art. 989): Si el difunto no
ha dejado hijos que concurran personalmente o representados, le sucederá el cónyuge
sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo.
Habiendo cónyuge y ascendientes la herencia se va a dividir en tres partes, 2/3 para el
cónyuge y 1/3 para los ascendientes. A falta de ascendientes lleva toda la herencia el
cónyuge y a falta de cónyuge la herencia corresponde a los ascendientes en su totalidad, por
iguales partes.
En este orden así como en el anterior, operan las inhabilidades referidas al cónyuge
sobreviviente como los ascendientes.
En virtud del art.994 el cónyuge divorciado temporal o perpetuamente no tendrá parte alguna
en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su
culpa, Luego el inc. 2°, dispone que no sucederán abintestato los padres del causante si la
paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que
mediare el restablecimiento a que se refiere el art. 203 (el llamado perdón del hijo)
3) Tercer orden. De los Hermanos (art. 990): A falta de cónyuge y ascendientes pasamos al
tercer orden de sucesión intestado, que es el orden de los hermanos, son los hermanos los
que fijan la aplicación de este orden y le dan el nombre. Pero la porción del hermano carnal
equivale al doble de la porción del hermano paterno o materno, así lo establece el art.990.
Esto es criticado por el profesor Domínguez Ávila, en cuanto no se condice con el espíritu de
igualdad de la reforma.
4) Cuarto orden. De los colaterales (art. 992): A falta de descendientes, ascendientes,
cónyuges y hermanos sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo sean de
simple o doble conjunción hasta el sexto grado inclusive.
a) Los colaterales de simple conjunción (parientes del difunto por parte de padre o por
parte de madre), tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble
conjunción, (parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre).
b) Los colaterales de grado más próximo excluirán siempre a los otros.
Cabe hacer presente que los sobrinos no suceden en el orden de los colaterales, sino que
suceden por representación en el tercer orden de sucesión, es decir, en el orden de los
hermanos.
5) Quinto orden de sucesión. Del Fisco: Art. 995: a falta de todos lo herederos abintestato
designados, sucederá el fisco.
3. Caso del causante que es hijo de filiación indeterminada: En este caso se aplica el primer
orden de sucesión en que concurren fijando el orden los hijos, personalmente o representados por
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su descendencia, y concurrirá también el cónyuge. A falta de descendencia le sucederá el cónyuge
en el segundo orden de sucesión y a falta de cónyuge le va a suceder el fisco en el quinto orden de
sucesión, porque si el hijo no tiene determinada la filiación respecto de ninguno de sus
progenitores, o sea, es un hijo de padres desconocidos, no tiene ascendientes ni colaterales.
4. La sucesión y los extranjeros, art 997 y 998: art. 997 los extranjeros son llamados a las
sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los
chilenos. Aplica art. 14 y 57 del CC.
Luego si el causante es el extranjero. Hay que distinguir:
a) Fallece domiciliado en Chile: art. 955 la sucesión se regirá por la ley chilena, aplicando lo
antes mencionado.
b) Fallece domiciliado en el extranjero: la sucesión se regirá por la ley del país del último
domicilio; pero si lesiona a un chileno en su derecho de herencia o alimentos, que le
corresponda según las leyes chilenas, podrá pedir que se le adjudiquen preferentemente los
bienes situados en Chile hasta el monto del perjuicio (art. 955 y 998.) (es necesario que el
causante haya dejado bienes en Chile, si no igual se vulnera el derecho del chileno).
5. Derechos hereditarios del adoptado: En esta materia hay que hacer una serie de distinciones:
A. El adoptado conforme a las normas de la Ley 19.620: adquiere la calidad de hijo y de
heredero y legitimario del causante, concurrirá en el primer orden de sucesión intestada.
B. Adoptado que tenga tal calidad conforme a la ley 7.613, sobre adopción clásica, o de
acuerdo a las disposiciones de la ley 18.703, sobre adopción simple
El adoptado mediante la adopción simple no adquiere la calidad de hijo de los adoptantes,
conserva todos sus derechos y obligaciones respecto de su familia de origen, ya que la adopción
simple no constituye estado civil. Sin embargo, entre los adoptantes y el adoptado pueden acordar
que se les aplique el Art. 37 de la ley 19.620, es decir pueden acordar que el adoptado va a tener
la calidad de hijo de los adoptantes. Este pacto es:
- solemne debe constar por escritura pública, suscrita por el adoptante y el adoptado, o por
el curador especial del adoptado en su caso.
- debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
- debe someterse a la aprobación del juez luego de acreditar las ventajas para el adoptado
1) Si se celebra el pacto a que hemos hecho referencia, tendrán la calidad de hijo de los
adoptantes, y por consiguiente de legitimario, concurrirán en su calidad de hijo en el primer
orden de sucesión.
2) En cuanto al adoptado mediante las reglas de la adopción simple (Ley 18.703) que no celebre
el pacto con el adoptante carece de derechos hereditarios
3) En lo que dice relación con el adoptado mediante la adopción contractual o clásica, de la ley
7.613 y de acuerdo al art.45 de la ley 19.620, queda sujeto a los efectos de la adopción y a las
respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria. Por consiguiente, el adoptado
concurre en la sucesión intestada del adoptante como hijo natural. Abolida esta categoría
habrá que concluir que el adoptado concurre en la adopción intestada del adoptante como
hijo, pero sin la calidad de legitimario y por consiguiente el adoptante no está obligado a
efectuar asignación alguna en beneficio del adoptado
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Es decir, concurre en el primer orden de sucesión como hijo.
El problema que se debate dice relación con la concurrencia del adoptado en el segundo orden
de sucesión intestada, al respecto pueden plantearse tres posibles soluciones:
1) Se puede sostener que el adoptado no pasa al segundo orden de sucesión, sino que se
queda en el primer orden de sucesión
2) Conforme al profesor Raúl Álvarez el Art.24 de la ley 7.613, no se encuentra derogado, por
consiguiente habiendo ascendientes, cónyuge sobreviviente y adoptado la herencia se va a
dividir en seis partes: 3/6 para los ascendientes, 2/6 para el cónyuge, y 1/6 para el adoptado. Si
solo concurren cónyuge y adoptado la herencia se divide por mitades, la mitad para el
cónyuge y la mitad para el adoptado. Si solo concurren ascendientes y adoptado también se
divide la herencia por mitades. Si solo concurre el adoptado éste se queda con toda la
herencia. opinión discutible porque contraviene la disposición del nuevo Art.989 CC, en el
sentido que habiendo cónyuge y ascendientes la herencia se divide en tres partes: 2/3 para el
cónyuge y 1/3 para los ascendientes. Por lo que atenta contra el espíritu de la reforma que es
mejorar los derechos hereditarios del cónyuge sobreviviente.
3) De la herencia se asigna 1/6 para el adoptado, dando cumplimiento al Art.24 de la ley de
adopción, lo que resta se divide en tres partes aplicando el ART.989 CC, corresponderán 2/3 al
cónyuge y 1/3 a los ascendientes. A falta de cónyuge la herencia se divide por mitades, la
mitad para los ascendientes, la mitad para el adoptado. A falta de ascendientes la herencia se
divide en tres partes: 2/3 para el cónyuge y 1/3 para el adoptado. Conforme a ésta última
solución se entendería tácitamente modificado el Art.24 de la ley 7.613, existiría la debida
correspondencia y armonía entre el Art.989 CC, y el Art.24 de la ley 7.613. la solución quedara
entregada a la jurisprudencia.
III. SUCESION MIXTA art 996
Inc. 2° del art. 952 la sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser en parte
testamentaria y en parte intestada. El art. 996 da las siguientes reglas para esta situación:
a) la voluntad del testador prevalece sobre toda otra norma.
b) Cumplidas las disposiciones testamentarias, el remanente se distribuye de acuerdo a las reglas
de la sucesión intestada, una vez enteradas totalmente las legítimas y las mejoras de la
herencia.
c) Los que suceden a la vez por testamento y abintestato imputarán a la porción que les
corresponde abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la
porción testamentaria, si excediere a la otra (inc. 2° del art. 996).
Tercera Parte: Libro III, Título III
ART. 999 - 1055
SUCESION TESTADA Y EL TESTAMENTO
I. GENERALIDADES
1. Concepto: Art 999: "El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona
dispone de todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días
conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva." Se critica
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esta definición porque el testamento no solo puede contener disposiciones de bienes sino también
declaraciones, como el reconocimiento de un hijo.
2. Características del Testamento
a) Es un acto jurídico unilateral
b) Es un acto de una sola persona. Art. 1003, rechaza los testamentos llamados
mancomunados o de hermandad. Art. 1059 dispone que las disposiciones captatorias
(aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario
le deje por testamento alguna parte de los suyos) no valen,
c) Es solemne, pudiendo ser más o menos solemne, (testamentos privilegiados que son el
verbal, el marítimo y el militar).
d) La facultad de testar es indelegable (art. 1004). Art. 1063 complementa la idea diciendo que
“la elección de un asignatario no dependerá del puro arbitrio ajeno”.
e) Tiene por objeto la disposición de bienes y efectuar declaraciones como el nombramiento de
partidor, reconocimiento de un hijo, etc.
f) Las disposiciones del testamento son esencialmente revocables, no así sus
declaraciones. Art. 1001 CC es nula la disposición por la cual el testador se obliga a no
revocar el testamento
g) Es para que tenga plenos efectos después de los días del testador. No viola art. 1463.
II. REQUISITOS DEL TESTAMENTO:
Hay que distinguir 3 clases de requisitos:
A) Requisitos internos
B) Requisitos externos o formalidades
C) El Objeto. Dice relación con el contenido del testamento, es decir las declaraciones y las
disposiciones de bienes que hace el testador.
A) Requisitos internos: Dicen relación con el contenido del testamento, vale decir con la
capacidad para testar y con la voluntad libre y espontánea del testador.
Sanción: La omisión o infracción de los requisitos de capacidad acarrea, en general, la nulidad del
testamento en todas sus partes; lo mismo sucede con la omisión de los requisitos externos.
Los vicios que pueda sufrir la voluntad del testador, anula la respectiva cláusula, pero no
compromete la validez del testamento.
1) La capacidad: Art.1005 CC, no son hábiles para testar, y esta incapacidad debe ser manifiesta
al momento de testar, art 1006:
- El impúber, (varón menor de 14 y mujer menor de 12) es un absolutamente incapaz.
- El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia, será nulo aunque alegue
haberlo otorgado en un intervalo lúcido. Si el demente no está bajo interdicción y se prueba
que otorgo testamento en intervalo lucido, será valido.
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- El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa. Quedan
incluidos también los toxicómanos.
- El que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente(Ej:
sordomudo que no puede darse a entender por escrito).
Las personas no contenidas en ésta enumeración son hábiles para testar.
2) Voluntad libre y espontánea del testador: Puede estar afecta a vicios del consentimiento,
como todo acto jurídico.
a) La Fuerza, art. 1007: “el testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es
nulo en todas sus partes", éste adolecerá de nulidad relativa, siendo menester que la fuerza
sea grave, actual e injusta.
b) El dolo: La Ley no se refiere a él, pero tienen cabida y su sanción es la nulidad relativa.
c) El Error, art. 1057 y 1058: “el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no
hubiere duda a cerca de la persona. Ej: dejo a mi único hijo Pedro $100, y se llama Pablo, no
hay dudas, solo tiene un hijo.
Art. 1058. “la asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea
claro que sin este error no hubiera tenido lugar , se tendrá por no escrita”.
Art. 1060 “no vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de
otro modo que por si o por no, o una señal de afirmación o negación, contestando una
pregunta”.
B) Requisitos externos o formalidades: El testamento puede ser solemne o menos solemne,
art. 999.
Es solemne cuando se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente prescribe
Es menos solemne cuando pueden omitirse ciertas formalidades. Son menos solemnes y
privilegiados el testamento verbal, el militar y el marítimo.
Para ver las solemnidades es menester distinguir según que el testamento se otorgue en Chile o
en el Extranjero.
TESTAMENTOS OTORGADOS EN CHILE
A. Solemnidades comunes al testamento abierto y al cerrado: Tanto que el testamento
otorgado en Chile sea abierto (nuncupativo o publico en que el testador hace sabedores de las
disposiciones y declaraciones a los testigos o al escribano en su caso) o cerrado (o secreto, en que
no se les hace sabedores) se rigen por las siguientes reglas:
a) El testamento es siempre escrito. (art. 1011)
b) En ambos deben concurrir testigos hábiles que pueden ser tres o cinco en el testamento
abierto y son tres en el testamento cerrado.
Art 1012 no podrán ser testigos de un testamento solemne otorgado en Chile
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 los menores de 18 años
 los que se hallaren en interdicción por
demencia
 los ciegos
 los sordos
 los mudos
 los condenados a alguna de las penas
designadas en el art. 267 n° 7 (hoy 271
n° 3)
 los amanuenses del escribano que
autorizare el testamento
 los extranjeros no domiciliados en Chile
 las personas que no entiendan el idioma
del testador, salvo art. 1024.
Dos testigos deben estar domiciliados en la comuna en que se otorgue el testamento. Un testigo
debe saber leer y escribir cuando concurren tres y dos cuando concurren cinco.
El art.1013 es interesante ya que contempla una aceptación clara de la Teoría de la Apariencia o
del error común, con la salvedad de que la habilidad putativa solo sirve para uno de los testigos.
B. Testamento solemne abierto, art 1014 - 1020:
1. Concepto: El testamento solemne abierto, nuncupativo o público es aquel en que los testigos
toman conocimiento de las disposiciones del testador, (según art 1015).
2. Forma en que puede ser otorgado: de dos formas, art 1014:
1) Ante funcionario público competente y tres testigos. El notario puede ser reemplazado por el
juez de letras, el juez de primera instancia del departamento, y en las comunas que no sean
asiento de notario por el oficial del Registro Civil debiendo llevar al efecto registros públicos
especiales.
2) Simplemente ante cinco testigos. Pero debe procederse a su publicación según art.1020.
El testamento abierto es siempre por escrito, pero puede otorgarse incorporado a registro publico,
(Ej: protocolo del notario) caso en que tiene valor como escritura publica; o bien en hoja suelta
(enfermo llama a su casa al notario), es un instrumento privado, para que tenga el valor de
instrumento público debe ser protocolizado al día siguiente hábil de otorgado.
Art.1015 El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo
escribano, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.
3. Enunciaciones que debe contener el testamento, art. 1016.
a) El nombre y apellido del testador
b) El lugar de su nacimiento
c) La nación a que pertenece
d) Si está o no avecindado en Chile, y si lo está la comuna que tuviere su domicilio
e) Su edad
f) La circunstancia de hallarse en su entero juicio
g) Los nombres de las personas con quien hubiere contraído matrimonio
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h) De los hijos habidos en cada matrimonio
i) De otros hijos si los hubiere con distinción de vivos o muertos
j) Nombre y apellido de cada uno de los testigos
k) El lugar, día, mes y año del otorgamiento, y el
l) Nombre y apellido y oficio del escribano, si asistiere alguno.
m) El C.O.T. exige que conste el lugar y la hora de otorgamiento (se han anulado
testamentos por no constar su hora).
4. Demás trámites y requisitos: Art. 1017 El testamento solemne abierto podrá haberse escrito
previamente. Sea que el testador lo tenga escrito o que se escriba en uno o más actos será todo
él leído en voz alta por el escribano, si lo hubiere, o a falta de escribano por uno de los testigos,
designado por el testador a este efecto.
Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es
necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.
Se ha presentado un problema en cuanto a si debe dejarse constancia de esa lectura. La
opinión mayoritaria estima que no, pero que es conveniente, ya que una cosa es el cumplimiento
de la solemnidad y otra es las dificultades de su prueba. La ley solo exige que conste la
formalidad de la lectura en el caso del testamento del ciego, quien solo puede testar
nuncupativamente, y ante escribano. Su testamento se lee primero por el escribano, luego por el
testigo elegido por el testador, y deben constar ambas lecturas, art 1019 y 1022
El analfabeto también puede testar únicamente por testamento abierto.
C. Testamento cerrado.
1. Concepto: Es un documento escrito por el testador u otra persona y que se presenta ante tres
testigos en sobre cerrado a un notario (o a un Juez de Letras), el cual levanta acta de su
otorgamiento sobre la cubierta del sobre, suscribiéndola a continuación de él, pero no ante un
oficial de Registro Civil (art 1.021).
2. Formalidades del testamento cerrado (art. 1.023)
Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto por el cual el testador presenta al
escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y
testigos le vean, oigan y entiendan que en esta escritura se contiene su testamento
Se cierra la cubierta del testamento, de manera que no pueda ser abierta sin romper la cubierta o
el sello.
El escribano expresará en el sobre bajo el epígrafe “testamento”, la circunstancia de hallarse el
testador en su sano juicio, el nombre, apellido, domicilio del testador y de cada uno de los testigos
y el lugar, día, mes y hora, de acuerdo al C.O.T. y año del otorgamiento
Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos y por la firma y signo del
escribano sobre la cubierta.
En el otorgamiento deben estar presentes el escribano, los testigos, sin interrupción.
3. Testamento del mudo y el sordomudo que puede darse a entender por escrito: Si el
testador no puede ser entendido de viva voz, sólo pueden otorgar testamento cerrado. Es el
testador quien debe escribir de su letra, la palabra “testamento” o la equivalente en el idioma que
prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando a lo menos, su nombre,
apellido y domicilio, la nación a que pertenece y en lo demás se observará lo prevenido en el art.
precedente.
4. Sanción por la omisión de las formalidades exigidas en otorgamiento de testamento
solemne en Chile, art 1026.
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Adolece de nulidad absoluta. Sin embargo, si se omitiere alguna mención relativa a la
individualización del testador, del escribano o de los testigos, no será nulo el testamento, siempre
que no haya duda alguna a cerca de la identidad personal del testador, escribano y testigos. (Por
ej. Se omite la edad del testador). Es aplicación del principio de conservación del negocio jurídico.
5. Trámites previos a la ejecución del testamento cerrado, art.1025, 868 y 869 del C.P.C.
Fallecido el testador, es necesario previamente proceder a su apertura que puede solicitarla
cualquier persona que tenga interés en ella ante el juez del último domicilio del causante, (si se
otorgó ante notario no del ultimo domicilio del causante, puede abrirse ante un juez que del
departamento al que pertenezca el notario)
a) El juez cita al notario y a los testigos instrumentales para que:
- Reconozcan la firma del testador.
- Declaren si el testamento se encuentra tal como fue otorgado, con el sello intacto.
b) Si falta el notario será reemplazado por el notario que le suceda en el cargo.
c) Puede ocurrir que el notario y los testigos no comparezcan o hayan fallecido. En este caso
las firmas podrán ser abonadas por otras personas fidedignas.
d) Reconocidas las firmas y la integridad del testamento el juez procede a la apertura del
sobre y pone su rúbrica, al comienzo y al fin de cada página y lo manda a protocolizar ante
el notario que lo autorizó o ante el notario que el juez designe.
TESTAMENTO OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO, art 1027 - 1029
a) Testamento extranjero otorgado conforme a las solemnidades prescritas por la ley del
país en que se otorgó: Art.1027, valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país
extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del
país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la
forma ordinaria. Como solo debe estar por escrito y de acuerdo a la ley extranjera, el testamento
ológrafo vale. El testamento ológrafo es el testamento datado, escrito y firmado por el testador (no
vale en Chile).
b) Testamento extranjero otorgado conforme a la ley chilena: Art.1028 vale si concurren los
siguientes requisitos:
1. Solo puede testar de esta forma un chileno o extranjero domiciliado en Chile.
2. No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de
Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de
la República, o un Cónsul que tenga patente del mismo (los Cónsules no son agentes
diplomáticos); pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los
referidos título y patente.
3. Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el
testamento.
4. Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Chile.
5. El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado.
c) Trámites posteriores al otorgamiento del testamento: Art.1029: “Si no fue otorgado ante un
jefe de Legación, llevará el Visto Bueno de este jefe; si fuere abierto, al pie, y si fuere cerrado,
sobre la carátula; el testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y fin
de cada página.
El jefe de Legación remitirá una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al
Ministro de Relaciones Exteriores de Chile; quien abonando la firma del jefe de Legación, enviara
la copia al juez del ultimo domicilio del causante, para ser protocolizado en este domicilio. Si no se
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conociere este domicilio, se remitirá copia a un juez de letras de Santiago, para su protocolización
en la escribanía que el mismo juez designe.
TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS art 1030 – 1055.
1. Concepto: Testamentos privilegiados o menos solemnes son aquellos en que se pueden omitir
algunas de las formalidades requeridas ordinariamente, en atención a circunstancias especiales,
determinadas expresamente por la ley (art. 1.008, inciso 3°). Son: El testamento verbal; militar,
y marítimo (art. 1030).
2. Reglas generales.
A) Solemnidades básicas: Conforme al art. 1032 todo testamento privilegiado debe cumplir al
menos los siguientes requisitos, aparte de las solemnidades propias de cada uno:
a) Manifestación expresa de la intención de testar;
b) Unidad del acto, y
c) Presencia de unos mismos testigos.
B) Calidad de los testigos, art 1031: Los requisitos son menos rigurosos por las circunstancias
excepcionales. Puede ser testigo toda persona mayor de 18 años, que vea, oiga y entienda al
testador, no condenado por art 271 N 3. Si es testamento escrito, deben poder leer y escribir.
“Bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en el artículo 1013”.Es la habilidad
putativa de solo un testigo, ya que es de acuerdo al art 1013.
C) Caducidad de los testamentos privilegiado: Los testamentos solemnes quedan sin efecto,
por haber el testador revocado sus disposiciones, o por estar el documento viciado. Los
testamentos privilegiados además: cuando el testador sobrevive un tiempo mayor al plazo
prudencial que la ley establece (arts. 1.036; 1.044; 1.052 y 1.053 CC)
3. Enumeración y desarrollo de los testamentos privilegiados
A. Testamento verbal, art 1033 – 1040.
i. Concepto: Es aquel en que el testador hace de viva voz sus declaraciones y disposiciones de
manera que todos le vean, oigan y entiendan (art. 1034).
ii. Circunstancias que legitiman el testamento verbal.
Solamente se justifica en las circunstancias siguientes: (art. 1035)
a.-) que la vida del testador esté amenazada por un peligro inminente,
b.-) que este peligro sea tal que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.
iii. Formalidades del testamento
a) Las reglas comunes a todo testamento privilegiado, art. 1032.
b) Debe otorgarse ante tres testigos, a lo menos, art.1033, y
c) El testador dará a conocer, de viva voz, sus declaraciones y disposiciones, de manera que los
testigos presenciales le vean, oigan y entiendan art. 1034.
iv. Caducidad del testamento, art 1036 : son dos causales,
a) Si el testador sobrevive treinta días al otorgamiento del testamento.
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b) Si no se pone por escrito dentro de los treinta días que siguen a la muerte, con las
solemnidades legales.
v. Solemnidades legales para poner por escrito el testamento verbal (art. 1037-1039)
Gestiones Preliminares:
a) Las puede entablar cualquiera persona con interés en la sucesión art. 1037, inc 1º.
b) Es competente el juez del territorio en que se hubiere otorgado el testamento.
c) Debe citarse a los interesados residentes en la misma jurisdicción; a los testigos
instrumentales y a todas las personas cuyo testimonio fuera conducente a esclarecer las
cuestiones que luego se dirán.
Información de testigos. Sobre los puntos siguientes:
a) El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que
pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro
inminente, art 1037 Nº 1.
b) El nombre y apellido de los testigos instrumentales, y la comuna en que moran (1037, N0
2º).
c) El lugar, día, mes y año del otorgamiento (1037, Nº 3º);
d) Si el testador parecía estar en su sano juicio (1038, Nº 1º);
e) Si manifestó la intención de testar ante ellos (1038, Nº 2º);
f) Declaraciones y disposiciones testamentarias que escucharon (1038, Nº 3º).
Resolución del juez (art. 1.039): Corresponde recibir la información de testigos al juez del
lugar en que se otorgó el testamento; pero quien debe decidir, a la postre, es el juez del
último domicilio del testador.
Examina:
a) si se han observado las formalidades legales.
b) si en la información de testigos aparece traducida con claridad la voluntad del testador.
Si comprueba estos puntos, ordenara que se tenga como testamento del causante la
resolución que dicte, y que se protocolice en forma legal.
vi. Impugnación del testamento verbal: Art. 1040: “El testamento consignado en el decreto
judicial protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento
auténtico”.
B. Testamento Militar, art. 1041 – 1047.
i. Concepto: Es el que pueden otorgar en tiempo de guerra, en las circunstancias previstas en el
artículo 1043, los militares y demás personas que señala el artículo 1041.
ii. Clases de testamento Militar
a) Testamento militar abierto. Se sujeta a las reglas siguientes:
1) Debe ser firmado por el testador; por el funcionario que lo reciba, y por los testigos. Si el
testador no pudiere o no supiere firmar, se expresará así en el testamento (art. 1042.)
2) Podrá ser recibido “por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán, por un
intendente de ejército, comisario o auditor de guerra” (art. 1041, inciso 1º).
3) Si el testador está enfermo o herido, podrá recibir el testamento el capellán o médico que le
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asista, art 1041, inc 2.
4) Si se hallare en un destacamento o grupo de tropas separado del cuerpo principal, podrá
recibir el testamento el oficial que lo mande, aunque fuere de grado inferior al de capitán
(art. 1041, inc 2º)
5) El testamento deberá otorgarse ante dos testigos (¿?), no se el articulo.
6) El principio y fin de cada pagina se firma por el jefe superior de la expedición o comandante
de la plaza y se remite al Ministerio de Defensa Nacional, art 1045.
b) Testamento militar cerrado: se puede optar por esta forma y se rige por art 1047:
1) las mismas normas que el testamento solemne cerrado, señaladas en el artículo 1023;
2) Son ministros de fe las personas designadas en el inc 1º art 1041 (un capitán u oficial de
grado superior y un auditor de guerra);
3) La carátula será visada por el jefe superior de la expedición o comandante de la plaza y
remitida al Ministerio de Defensa Nacional, como en el caso del artículo 1045.
iii. Caducidad del testamento militar abierto o cerrado, art 1044: El testamento militar abierto o
cerrado, valdrá como si se hubiere otorgado en la forma ordinaria, con tal que el testador falleciere
“antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado las
circunstancias que habilitan para testar militarmente”
Por el contrario, si el testador sobrevive a este plazo, caducará el testamento.
c) Testamento Verbal Militar cuando los militares y demases se hallaren en “inminente peligro”
(artículo 1046, inciso 1º):
1) está sujeto a las reglas generales del testamento verbal;
2) La información de testigos de que hablan los artículos 1037 y 1038 “será evacuada lo más
pronto posible ante el auditor de guerra (artículo 1046, inciso 2º)
3) La información se remitirá al juez del último domicilio del testador, por conducto del Ministerio de
Defensa, previo Visto Bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza
(artículo 1046, inciso 3º).
C. Testamento Marítimo art 1048 – 1055.
i. Concepto: Testamento marítimo es el que puede otorgarse en alta mar, a bordo de una nave de
guerra chilena o de una nave mercante bajo bandera chilena. (art. 1048).
a) Testamento Marítimo otorgado en nave de guerra chilena: No solo los oficiales y
tripulantes, sino cualquiera que se halle a bordo (art. 1.051)
Puede revestir tres formas:
 Abierto
 Cerrado
Si es abierto o cerrado el testamento caduca de acuerdo al art. 1052: si no fallece antes de
desembarcar o luego de expirados los 90 días desde el desembarque.
 Verbal, caduca, si el testador sobrevive al peligro, que lo autorizó a testar verbalmente,
art. 1053.
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b) Testamento marítimo otorgado en buque mercante bajo bandera chilena: Art. 1.055, sólo
puede otorgarse testamento abierto.
III INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO, art 1069, 1057 y 1058.
El art. 1069 en su inc.2 da la clave: “para conocer la voluntad del testador, se estará más a la
sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido”, este art. guarda
perfecta concordancia con el art. 1560.
La determinación de la verdadera voluntad del testador es una cuestión de hecho y por
consiguiente no es susceptible de ser revisada por la C.S por la vía del recurso de casación en el
fondo, a menos que se infringen las leyes reguladoras de la prueba.
Los art. 1057 y 1058 se contienen otras normas interpretativas supletorias respecto del error en las
asignaciones testamentarias, que ya estudiamos.
IV REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO, Libro III, Titulo VI, Par. I, art. 1212 a 1215.
1. Concepto: La revocación es el acto por el cual el testador deja sin efecto una o más de sus
disposiciones.
2. Clases de revocación: La revocación puede ser expresa o tácita, total o parcial:
a) Es expresa: cuando el testador en un testamento posterior declara expresamente que
deja sin efecto el anterior.
b) Es tácita: cuando el nuevo testamento contiene disposiciones incompatibles con las del
anterior.
c) Es total: cuando se deja sin efecto íntegramente el anterior.
d) Es parcial: cuando solo afecta a determinadas cláusulas testamentarias.
3. Reglas.
Art. 1213: Testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o en parte, por un
testamento solemne o privilegiado. Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado
caducará con el testamento que la contiene, y subsistirá el anterior.
Art. 1214: La revocación del testamento revocatorio no hace revivir el testamento revocado, a
menos que el testador manifestare su voluntad contraria.
Cuarta Parte: Libro III, Título IV
ART. 1056 - 1166
ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
I. GENERALIDADES.
1. Concepto, art. 953: son aquellas que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para
suceder en sus bienes.
Por tanto tiene un doble significado: subjetivo: como acto de disposicion del testador; objetivo: ya
que designa la herencia o legado en si de que dispone.
2. Requisitos de validez de las asignaciones testamentarias:
1) SUBJETIVOS: dicen relación con la persona del testador y del asignatario.
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Nos referiremos solo al asignatario, ya que ya estudiamos los requisitos del testador.
a) Capaz y digno de suceder al causante
b) La persona del asignatario debe ser cierta y determinada, es decir que tenga existencia
como persona natural o jurídica.
Determinación de la persona del asignatario, art 1056: Puede determinarse por su nombre o
por indicaciones claras del testamento. El error en el nombre no vicia la disposición si no hay
dudas sobre su identidad, art. 1057.
Art. 1065 Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos que no se sepa cual de
dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá dº a ella.
(Ej: dejo x a mi amigo Pedro, y tengo 2 amigos llamados Pedro).
Casos excepcionales en que vale la asignación que no sea a persona determinada
Casos art 1056:
1) Asignaciones destinadas a objetos de beneficencia. Y corresponde la inversión de estas
asignaciones al Fondo Nacional de Salud.
2) Asignaciones que se dejan a un establecimiento de beneficencia sin designarlo. El que
designe el Presidente de la República que debe preferir alguno de la comuna o provincia
del testador.
3) Lo que se deje al alma del testador. Se entiende dejado a un establecimiento de
beneficencia y opera al igual que el anterior.
4) Asignaciones que se dejan a los pobres, los de la parroquia del testador. Si no es católico,
será la parroquia que corresponde de acuerdo a su domicilio.
Caso del art. 1064: Lo que se deja indeterminadamente a los parientes se entiende dejado a los
consanguíneos del grado más próximo según las reglas de la sucesión intestada teniendo lugar el
dº de representación según las reglas generales. (único caso en que se puede adquirir un legado
por representación).
2) OBJETIVOS: Dicen relación con el contenido u objeto de la asignación.
Determinación del objeto de la asignación, art. 1066: Es menester que el objeto de la
asignación este determinado o sea determinable por disposiciones del testamento, sean
asignaciones a titulo universal o singular, de especie o género. De otra manera se tendrá por no
escrita.
Excepción al principio de la determinación (Art. 1.066 inc 2): Dice relación con las
asignaciones que se destinen a un objeto de beneficencia expresado en el testamento sin que se
haya determinado la cuota o cantidad específicas que hayan de invertirse en ella, en este caso el
juez determinará la cantidad, cuota o especies que se invertirán en el objeto de beneficencia,
oyendo al “defensor de obras pías”, los herederos, pero ateniéndose a la intención del testador.
II. CLASES DE ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
Clasificación:
1) Según su extensión: asignaciones a titulo universal (herencias) / asignaciones a título
singular (legados).
2) Según el momento desde el cual o hasta el cual producen efectos: asignaciones puras
y simples / asignaciones sujetas a modalidad
3) Según su obligatoriedad: asignaciones voluntarias / forzadas o forzosas. Las asignaciones
forzosas las estudiaremos en la Quinta Parte de este trabajo.
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ASIGNACIONES SEGÚN DESDE O HASTA CUANDO PRODUCEN EFECTOS. Art 1070 - 1096
A. ASIGNACIONES CONDICIONALES, art 1070 – 1079: Las condiciones son modalidades, y
como tal, son elementos accidentales, por regla general, que modifican los efectos normales de los
actos jurídicos.
Se rigen por un triple grupo de disposiciones, a saber:
a.-) Las del Párrafo 2º del título IV del Libro III;
b.-) Las del título IV del Libro IV, y
c.-) Las del título VIII del Libro II.
1. Concepto: Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición,
esto es de un hecho futuro e incierto. Art 1070.
2. Características de la condición
1) La futureidad: El hecho que constituye la condición ha de ser futuro. Por esto, el art 1071
dispone que la condición que consiste en un hecho presente o pasado, atendiendo “al
momento de testar, a menos que se exprese otra cosa” no suspende el cumplimiento de la
disposición.
Si existe o ha existido, se mira como no escrita;
Si no existe o no ha existido, no vale la disposición.
2) La incertidumbre, que puede suceder o no. Si el suceso es futuro pero cierto, constituye
un plazo. La incertidumbre, pues, la distingue del plazo.
3. Clases de asignaciones condicionales: La condición puede ser:
Suspensiva, impide el nacimiento o adquisición del derecho mientras está pendiente.
Resolutoria, el asignatario tiene su derecho y es únicamente la extinción de él lo que está sujeto a
condición.
1) Asignaciones bajo condición suspensiva, artículo 1078.
a. Medidas Conservativas: No se confiere derecho alguno mientras pende la condición, sino
que solo otorgan un principio o germen de derecho que se traduce en la facultad del asignatario
condicional de impetrar las medidas conservativas necesarias, art 1078, inc1° (también al
acreedor condicional el artículo 1492 y al fideicomisario el artículo 761).
b. Transmisibilidad de Derechos, art 1492 y 1078 inc 2°: El asignatario condicional no
transmite a sus herederos su germen de derecho y lo mismo ocurre con la obligación del
deudor. Esto es porque no existió el asignatario al momento de cumplirse la condición, requisito
básico para suceder.
Esta misma regla es aplicable a las donaciones entre vivos (artículo 1390). En cambio, el
acreedor y deudor condicionales SI transmiten su germen de derecho y la obligación.
c. Retroactividad de la condición cumplida, Art 1078, inc 3º y 1488: La condición cumplida
opera retroactivamente. Debe considerarse, de este modo, que la asignación ha sido pura y
simple desde el comienzo.
Sin embargo, el asignatario condicional no tiene derecho a los frutos devengados desde la
apertura de la sucesión hasta que la condición se cumpla, salvo disposición contraria.
2) Asignación bajo condición resolutoria, art 1070 inc fin y 1487: En este caso, el asignatario
se reputa puro y simple. Se le defiere la asignación al abrirse la sucesión. Lo que está en
suspenso es la extinción del derecho, cumplida la condición, debe este restituirse. Si la
condición falla, queda la asignación como pura y simple.
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3) Condición que consiste en un hecho ocurrido en vida del testador, artículo 1072: No es
verdadera condición. Se distinguen dos situaciones:
a) Si el testador no supo la ocurrencia del hecho: la condición se mirará como cumplida y la
asignación será pura y simple, cualquiera que sea la naturaleza del hecho
b) Si el testador la supo: nueva distinción, atendiendo a la naturaleza del hecho:
i. Si el hecho puede repetirse: se presume que éste exige su repetición
ii. Si el hecho no puede repetirse: la asignación se considerará como pura y simple.
4) Condiciones que la ley reputa ineficaces, art 1073 - 1075
a) La condición de no impugnar el testamento por vicio de forma (art. 1073)
b) La condición de no contraer matrimonio, salvo que se limite a no contraerlo antes de
cumplir 18 años (art. 1074)
c) La condición de permanecer en estado de viudez, a menos que el asignatario tenga
uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferirse la asignación (art. 1075)
5) Condiciones que la ley declara válidas, 1076 y 1077
a) La asignación que provee a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o
viuda. (art. 1076).
b) Casarse o no casarse con una determinada persona (artículo 1077).
c) De “abrazar un estado o profesión cualquiera”, permitida por las leyes, aunque sea in-
compatible con el estado matrimonial (artículo 1077).
B. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DÍA O A PLAZO, art 1080 – 1088.
1. Reglas aplicables, art 1080: Las asignaciones a plazo, se rigen:
a) Por las normas del párrafo 3º del titulo IV del Libro III, y
b) Por las reglas del título V del Libro IV, art 1494-1498.
c) Reglas del cómputo de plazos, art 48 – 50.
2. Concepto, art 1080: aquellas que están limitadas a plazos o días de que depende el goce
actual o la extinción de un derecho”.
3. El plazo: es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho,
nunca la existencia del derecho.
- Características:
a) Futureidad: Al igual que la condición, el plazo es un suceso futuro, que ha de
realizarse en el porvenir
b) La certidumbre: certeza de que el hecho se va a verificar, sea que se sepa cuando
(determinado) o se ignore cuándo (indeterminado).
- Plazo suspensivo y extintivo
31
El plazo suspensivo: Fija el día desde el cual va a comenzar el ejercicio del derecho.
El plazo extintivo: fija el día en que el derecho terminará.
- Días ciertos e inciertos; determinados e indeterminados, art 1081.
 El día es cierto: si necesariamente ha de llegar, como la muerte
 El día es incierto: si puede llegar o no, como el día en que una persona se case
 El día es determinado: el que se sabe cuando llegará. Como el 1° de diciembre de
2001
 El día es indeterminado: el que se sabe que llegará, pero no se sabe cuando, como
la muerte
Combinaciones:
a) El día puede ser cierto y determinado: “si necesariamente ha de llegar y se sabe
cuándo”: el día tal de tal mes y año (artículo 1081, inciso lº).
b) Cierto e indeterminado: “si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo”:
el día de la muerte de una persona (artículo 1081, inciso 2º).
c) Incierto y determinado: “si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar,
se sabe cuándo”: el día en que una persona cumpla 25 años (artículo 1081, inciso
3º).
d) Incierto e indeterminado: “si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo”: el día en que
una persona se case (artículo 1081, inciso 4º).
No todas las asignaciones a día son a plazo, algunas son verdaderas condiciones. Veremos
cada caso en particular:
1) Asignaciones desde un día (o ex dei) Las estudiaremos en relación con cada una de las
combinaciones de días. Regla General: la asignación desde tal día, por regla general
importa una condición, salvo el caso que el día sea cierto y determinado
a) Asignaciones desde tal día cierto y determinado, art 1084: (Dejo mi casa a Pedro a
contar desde el 1º de enero). Da al asignatario, desde el momento de la muerte del
testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla;
pero no el de reclamarla antes que llegue el día”. Es esta una típica asignación a
plazo.
Pero si el testador impone la condición de existir el asignatario al cumplirse el plazo, es
una condición.
b) Asignaciones desde día cierto e indeterminado, art 1085: esta asignación es
condicional, envuelve la condición de existir el asignatario al llegar el día. (Ej: “Dejo mi
casa a Pedro desde la muerte de Juan”). Si es completamente seguro que existirá ese
día (como un establecimiento permanente, un hospital, etc.), es plazo.
c) Asignaciones desde un día incierto, pero determinado: es siempre condicional. Ej:
dejo a Juan mi casa desde que Pedro llegue a los 18 años.
d) Asignación desde un día incierto e indeterminado: siempre envuelve una condición.
Ej: dejo a Juan mi casa si se recibe de abogado.
32
2) Asignaciones hasta tal día (o ad diem)
Regla general: la asignación hasta tal día, constituye un plazo, salvo que el día sea incierto
e indeterminado.
Importancia práctica: saber si la asignación es a plazo o condicional, por que cuando la
asignación es a plazo, vamos a estar en presencia de un usufructo; y cuando es
condicional, frente a un fideicomiso.
a) Asignaciones hasta día cierto y determinado. “Dejo mi casa a Pedro hasta el 10 de
enero de 2002”. Típicamente una asignación a plazo. Según art 1087, inciso lº
constituye un usufructo a favor del asignatario”.
b) Asignaciones hasta día cierto e indeterminado: “Dejo mi casa a Pedro hasta su muerte”.
También es una asignación a plazo e importa un usufructo a favor del asignatario, inc 1º
art 1087.
c) Asignaciones hasta día incierto y determinado: “Dejo mi casa a Pedro para que la goce
hasta cumplir 25 años e instituyo heredero a Juan”. También constituye una asignación
a plazo. Pedro es usufructuario. Si fallece antes de cumplir 25 años, se consolidará el
usufructo con la nuda propiedad, en manos de Juan.
d) Asignaciones hasta día incierto e indeterminado. “Dejo mi casa a Pedro hasta que se
case”. La asignación hasta día incierto e indeterminado es siempre condicional.
3) Asignaciones de pensiones periódicas, Artículo 1087, inciso 2º: La asignación de
pensiones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por
la llegada del día, y por la muerte del pensionario”. Si es a favor de una corporación o
fundación, no podrá durar más de 30 años.
C. ASIGNACIONES MODALES, Art. 1089 – 1096.
1. Concepto, art 1089: no la define pero la describe: “Si se asigna algo a una persona para que lo
tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o
sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva” (así, el
cumplimiento del modo no suspende la adquisición de la cosa asignada). Art. 1091 establece la
consecuencia de este principio: “Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es
necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo
Así las cosas, asignación modal es: la que se haya sujeta a una carga, gravamen u obligación
impuesta al favorecido con ella.
El modo puede revestir las más variadas formas. Art. 1089: formas más frecuentes son la
ejecución de una obra (construcción de una escuela) o la sujeción a una carga (pago de una
pensión periódica).
2. Cumplimiento del modo: El asignatario debe cumplir el modo, pero el incumplimiento del modo
no resuelve la asignación y el favorecido con el modo sólo tiene derecho a exigir su cumplimiento,
por la vía judicial competente: ejecución forzada, indemnización de perjuicios, derechos auxiliares
3. Cláusula resolutoria, art 1090: Se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de
restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. La cláusula resolutoria debe expresarse,
no se presume, salvo cuando el asignatario modal es un banco; la cláusula resolutoria, en tal
caso, se subentiende (art. 48 n° 6 Ley Gral. de Bancos). (en los contratos se denomina pacto
comisorio).
33
4. Personas que pueden solicitar la resolución de la cláusula resolutoria, art 1096: Podrán
intentarla los que tengan interés en ello, esto es, las personas beneficiadas con el modo y los
herederos del testador. Hay que concluir que se debe interponer la acción en 5 años desde el
incumplimiento, que es el plazo general de la acción resolutoria (ya que la ley nada dice).
5. Personas beneficiadas con el modo, art 1092:
 En favor del propio asignatario modal. (Ej: la asignación de dinero para realizar o proseguir sus
estudios en el extranjero). En este caso el artículo 1092 dispone: “Si el modo es en beneficio
del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula
resolutoria”.
 En favor de un tercero. (Ej: Te asigno un auto con la obligación de llevar a mi tía todos los días
al trabajo). El tercero tiene derecho a reclamar el cumplimiento del modo que le beneficia.
 En beneficio de personas indeterminadas. Por ejemplo, consiste en la construcción de una
escuela, de un hospital, etc., es la colectividad toda la beneficiaria del modo.
6. Forma de cumplir el modo, art 1093:
Regla general: el modo debe cumplirse tal como el testador lo ha querido.
Situaciones Especiales:
- Imposibilidad en el cumplimiento del modo: puede ser,
a) Imposibilidad inicial absoluta de cumplir el modo: El artículo 1093, inciso 1º
dispone: “Si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a un hecho ilegal o
inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición (asignación)”.
b) Imposibilidad inicial relativa: En tal caso, podrá cumplirse en forma análoga “que
no altere la sustancia de la disposición y que en este concepto sea aprobada por el juez,
con citación de los interesados”. Art. 1093 inc. 2°.
c) Imposibilidad sobreviniente sin culpa: “subsistirá la asignación sin el gravamen”
(artículo 1093, inciso 3º).
7. Indeterminación del modo, art 1094: El juez, en tal evento, está facultado para suplir estas
omisiones, interpretando la voluntad del testador y dejando al asignatario modal un beneficio que
ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada.
8. Transmisión del modo, art 1095: Es transmisible si el modo no supone especiales aptitudes
del asignatario modal.
ASIGNACIONES SEGÚN SU EXTENSIÓN, Art 1097 - 1135:
A. ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL, art 1097 - 1103,
Art. 1097: Las asignaciones a título universal se llaman herencias y los asignatarios a título
universal se denominan herederos. Los asignatarios a título universal, con cualquiera palabra que
se llame, son herederos:
- representan la persona del testador en todos sus dºs y obligaciones transmisibles.
- están también obligados a las cargas testamentarias (constituidas por testamento) y que no se
hayan impuesto a determinada persona.
1. Clases de herederos: Pueden ser:
34
- Herederos universales.
- Herederos de cuota.
- Heredero del remanente (siempre va a ser universal o de cuota).
2. Desarrollo:
a) Heredero Universal, es aquel que ha sido llamado a la sucesión del causante sin designación
de cuota. Ej: dejo mis bienes a Fulano. Se dividen la herencia o la parte que les toque en partes
iguales, art 1099.
Será heredero universal y abintestato cuando el testador en su testamento se limita hacer
asignaciones a título singular, o sea instituye legados, y no dispone del resto de sus bienes, (Ej:
dejo mi casa en la playa a Pedro y no dispone del resto de sus bienes). Los herederos abintestato,
serán herederos del remanente con carácter de herederos universales.
b) Heredero de Cuota, es aquel que ha sido llamado a la sucesión por el causante con
designación de cuota, (Ej: dejo 1/3 a Pedro, 1/3 a Juan y 1/3 a Diego). También será de cuota, en
el caso que se le designe lo que resta de la unidad (art. 1098 inc. 2°)
c) Heredero del remanente: Art 1100: Si el testador en su testamento hace asignaciones a título
universal con expresión de cuota pero no completa la unidad o el entero, Ej: dejo 1/4 a Pedro, 1/4 a
Juan y 1/4 a Diego; el heredero del remanente, serán los herederos abintestato y serán
herederos de aquella cuota que junto con la designada en el testamento complete la unidad.
Art. 1101: El testador hace una asignación que excede o completa la unidad y además instituye
heredero del remanente, este último no lleva nada
d) Caso especial del Heredero Universal si las asignaciones de cuotas completan o exceden
la unidad, Art 1101: Si el causante en su testamento instituye asignaciones a título universal con
designación de cuota, que completen o excedan la unidad o el entero, y designa al mismo tiempo
heredero universal, este sí lleva una cuota. Esta se determina rebajando proporcionalmente las
cuotas designadas en el testamento, asignándosele una cuota cuyo numerador sea la unidad y
denominador sea el numero de herederos. Por ejemplo el causante dice: la mitad de mis bienes a
Juan, la otra mitad a Pedro y designo heredero universal a Diego. Diego va llevar una cuota cuyo
numerador sea la unidad y cuyo denominador sea el número total de herederos. ART.1101 CC., o
sea 1/3.
Art 1102: ¿Cómo se reducen las cuotas del resto? Determinada la cuota del heredero universal,
se reducen todas las porciones a un común denominador, y la herencia va a ser representada por
la suma de los numeradores. Por tanto:
A: 1/2; B: 1/2; y C heredero Universal 1/3
Común denominador: 6: A: 3/6; B: 3/6 y C (H.U.) 2/6
La herencia va a ser representada por la suma de los numeradores: 8
La cuota efectiva de cada heredero por la de su numerador respectivo (el numerador cuando se
calculo el denominador común).
Así: A: 3/8; B: 3/8; C (H.U.): 2/8 (o ¼)  TOTAL: 8/8 (en definitiva al heredero universal en este
caso corresponde ¼ de le herencia).
B. ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR (los legados), art 1104 - 1135
1. Concepto, 951 inc. 3. Asignatario a título singular es aquel que sucede al causante en uno o
más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies
indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, 600 pesos fuertes, 40 fanegas de
trigo
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9. derecho civil - derecho sucesorio 1

  • 1. 1 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl DERECHO SUCESORIO Primera Parte: Libro III, Título I. ART. 951 - 979 I. GENERALIDADES art. 951-954 Se trata en el Libro III del Código Civil, Arts.951 y siguientes. La Sucesión por Causa de Muerte Puede entenderse en un: a) Sentido Objetivo: Es la masa de bienes de una persona. ("sucesión" cuantiosa). b) Sentido subjetivo: Para referirla a los herederos del causante. ("sucesión" de una persona está compuesta por sus hijos).. 1. Concepto: Pablo Rodríguez: "sucesión por causa de muerte" es un modo de adquirir gratuitamente el dominio del patrimonio de una persona cuya existencia legal se ha extinguido natural o presuntamente, que consiste en el traspaso a los herederos de todos los derechos y obligaciones trasmisibles de una persona (o una cuota de ellos) y que extingue (modo de extinguir) los derechos y obligaciones intrasmisibles. 2. Características de la Sucesión por Causa de Muerte: (Pablo Rodríguez Grez) 1) Modo de adquirir gratuitamente una universalidad jurídica que es la herencia, sea sobre el total del patrimonio o una cuota de él, o sobre una especie o cuerpo cierto, o una cosa genérica. 2) Es un modo de adquirir derivativo 3) Supone la extinción de la existencia legal de la persona del causante, natural o presuntivamente. 4) Puede ser a título universal o a título singular. Los primeros son herederos y los segundos legatarios, sea de especia o cuerpo cierto o de género 5) Constituye una fuente de derechos personales para el legatario de género, y un modo de adquirir el dominio para el legatario de especie o cuerpo cierto. 3. Conceptos de uso recurrente: a) Asignación por causa de muerte (art. 953 CC): son las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes. b) Asignatario: es la persona a quien se hace la asignación. Causante: la persona de cuya sucesión se trata si es intestada; y si la sucesión es testada se llama testador. c) La sucesión en cuanto a su origen: puede ser testada o abintestato o intestada. d) La sucesión, cuanto a su extensión: puede ser, art 951:
  • 2. 2 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl - A título universal: El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio, quinto. - A título singular: El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa. e) Las asignaciones legales sólo pueden ser herencias (universal), mientras que el testador puede instituir tanto herederos como legatarios (singular). f) Los asignatarios a título universal se llaman herederos. Los asignatarios a título singular se denominan legatarios. 4. Herederos y legatarios: 1. Definiciones: A. Heredero: Art.1097 Asignatarios a título universal, con cualquiera palabra que se les llame y aunque en el testamento se les califique de legatarios son herederos, representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos. En la asignación a título universal opera una verdadera subrogación personal, lo que no ocurre en la asignación a título singular. El heredero puede ser: - Universal: es aquel que ha sido llamado sin expresión de cuota - Heredero de cuota: llamado con expresión de cuota (dejo un tercio de mis bienes a Pedro). Los herederos abintestato son siempre herederos universales, en cambio los herederos testamentarios pueden ser herederos universales o herederos de cuota. Esta clasificación tiene importancia ya que el Derecho de acrecimiento sólo opera cuando hay varios herederos llamados sin expresión de cuota. B. Legatarios: Art.1104: Asignatarios a título singular, con cualquiera palabras que se les llame y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios, no representan la persona del testador, no representan más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieren o imponen, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria a la de los herederos, y de la responsabilidad que les pueda sobrevenir en el caso de la acción de reforma. El legatario puede ser: - De especie o cuerpo cierto: es el que recae sobre una especie o cuerpo cierto (Ej: tal casa). - De género: es el que recae sobre una especie indeterminada de cierto género (Ej: una casa, 40 fanegas de trigo). 2. Diferencias entre herederos y legatarios: HEREDEROS LEGATARIOS DE ESPECIE LEGATARIOS DE GÉNERO
  • 3. 3 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl Título El heredero es a título universal El legatario es a título singular El legatario es a título singular Deudas Paga todas las deudas y cargas testamentarias Paga solo las que expresamente se le impongan (pero tiene responsabilidad subsidiaria) Paga solo las que expresamente se le impongan (pero tiene responsabilidad subsidiaria) Posesión herencia La adquiere desde que es deferida aunque lo ignora, art 722 Igual que el heredero. La adquiere desde la toma material de las cosas asignadas. Posesión efectiva Se le concede sobre lo bienes del causante. No se le concede. No se le concede. Origen de asignació n Por testamento o abintestato. Siempre testamentario. Siempre testamentario. Frutos Se hace dueño de los frutos desde la muerte del causante, art 1338 Nº1. Igual que el heredero. Los adquiere desde la entrega o desde la constitución en mora de quien debe hacerla, 1338 Nº2 Dominio de las cosas Adquiere las cosas por sucesión por causa de muerte desde la muerte del causante. Igual que el heredero. Adquiere las cosas por tradición, del heredero o de quien tiene que pagar el legado. Por sucesión por causa de muerte solo adquiere crédito para exigir este pago. 3. Derechos y obligaciones intransmisibles: 1) Los derechos de usufructo, uso y habitación (arts. 770, 806 y 819 CC) 2) El derecho de pedir alimentos 3) El derecho del fideicomisario que fallece antes de la restitución (art. 762) 4) Los derechos que nacen del contrato. de sociedad y el mandato 5) Las obligaciones que suponen una aptitud particular del obligado (ej: contrato. de confección de obra) 6) Las obligaciones que se basen en la confianza de las partes (contratos intuito personae) 4. Sucesión testada, intestada y mixta: La sucesión puede deferirse en virtud de un testamento, en cuyo caso es testada. Si se defiere en virtud de la ley, cuando no hay testamento o este no es válido, será intestada o abintestato. Por último, el art. 952 y 996 dan las reglas para la sucesión en parte testada y en parte intestada, o mixta.
  • 4. 4 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl 5. Título en el modo de adquirir “sucesión por causa de muerte”: a) Algunos autores: señalan que en este modo de adquirir, supone un título, que es el testamento cuando la sucesión es testada y la ley cuando es intestada. b) La generalidad de la doctrina sostiene que en la sucesión testada el título es el testamento, y el modo de adquirir es la sucesión por causa de muerte, pero en la sucesión intestada no se exige título. Esta opinión se conforma con la idea de que el título es innecesario cuando el modo de adquirir es originario. II. APERTURA DE LA SUCESIÓN. Art. 955. 1. Concepto: Es el hecho en virtud del cual el patrimonio o los bienes del causante pasan a sus sucesores, esto es, a los herederos y legatarios, y que los autoriza para tomar posesión de los bienes que comprende. 2. Hecho que produce la apertura de la sucesión: Muerte natural: se abre al momento de fallecer el causante. Muerte Presunta: se abre al momento de dictarse el decreto de posesión definitiva, pero la apertura se retrotrae al día presuntivo de muerte, art 84. 3. Lugar en que la sucesión se abre: Regla general: art.955 la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, y, por lo tanto, se rige por la ley de este último domicilio. La regla del último domicilio fija la competencia de tribunal y la ley que va a regir la apertura de la sucesión (art. 955 CC y 148 C.O.T.) Excepciones: a) Art. 15 Nº 2º: caso del chileno que fallece en el extranjero teniendo ahí su último domicilio y dejando parientes y cónyuge en Chile. En este caso, los derechos hereditarios del cónyuge y parientes chilenos se rigen por la ley chilena pese a abrirse en el extranjero. b) Art. 998: caso del extranjero que fallece en el extranjero, teniendo ahí su último domicilio y dejando herederos chilenos. Los herederos chilenos se rigen por las reglas de la sucesión chilena, y pueden hacer efectivos sus derechos en los bienes situados en Chile de manera preferente. c) Art. 17 de la ley de impuesto a la Herencia: En caso de la sucesión abierta en el extranjero pero que comprende bienes situados en territorio chileno. En este caso debe pedirse la posesión efectiva de esa herencia en Chile respecto de los bienes situados en Chile y se pedirá en el último domicilio que el causante tuvo en Chile, si lo tuvo, y si no lo ha tenido se pedirá ante el tribunal que corresponda al domicilio de quien la solicita (la razón es gravarlos bienes situados en Chile). d) Art. 81 regla 1ª: En el caso de la muere presunta, la sucesión siempre se abre en el país, pues se considera el último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile 4. Importancia de la apertura de la sucesión: a) Desde un punto de vista objetivo: determina la masa de bienes transmisibles. b) Desde un punto de vista subjetivo: fija las personas que tienen derecho a la sucesión, que en ese momento deben ser capaces, dignos y existir.
  • 5. 5 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl c) Entre dos o más herederos, con la apertura de la sucesión se forma entre ellos una comunidad en el patrimonio del causante. d) A partir de este momento, es lícito celebrar pactos sobre la sucesión. Pues en virtud del art. 1463 CC el pacto sobre sucesión futura adolece de objeto ilícito. III. LA DELACIÓN DE LAS ASIGNACIONES (art. 956 CC) 1. Definición: La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. Su fundamento es que nadie puede adquirir derechos contra su voluntad 2. Momento en que se defiere la asignación: - La regla general: La herencia o legado se defiere en el momento de fallecer el causante, como dicen los autores, un segundo después de la apertura. - Excepción: La delación de la asignación no se producirá al fallecer el causante cuando la asignación sea condicional, sino al momento de cumplirse la condición. Aquí estamos frente a una condición suspensiva - Contraexcepción: (es una excepción al efecto de las condiciones suspensivas): cuando la condición consista en un hecho negativo que dependa de la sola voluntad del asignatario, se vuelve a la regla general, siempre que: a) Que el asignatario de caución suficiente de restitución de la cosa asignada, sus frutos y accesorios para el caso de que no se cumpla la condición. b) Que el testador no haya dispuesto que mientras está pendiente la condición la cosa pertenezca a otra persona (Ej: fideicomiso). IV. EL DERECHO REAL DE HERENCIA 1. Concepto: El derecho real de herencia es la facultad de una persona para suceder en el patrimonio transmisible del causante, en el conjunto de derechos y obligaciones que este tiene. Este derecho real es distinto del dominio, está enumerado en el art. 577 y tiene su propia acción real que lo ampara, la acción de petición de herencia (distinta a la acción reivindicatoria). 2. Características:  Es un derecho real  Es un derecho universal  Es incorporal, subsiste con independencia de los bienes que lo componen  Está protegido por una acción real, la acción de petición de herencia 3. Modos de adquirir la herencia: puede adquirirse por tres modos distintos, a saber: A. Por sucesión por causa de muerte: con la delación de la herencia adquiere la titularidad del derecho real de herencia y también la posesión de la herencia; en esta materia es necesario distinguir entre: a) Posesión legal: art.722, la posesión de la herencia se adquiere en el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. Pero, no habilita al heredero a disponer de un inmueble hereditario mientras no procedan las inscripciones correspondientes.
  • 6. 6 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl b) Posesión real o material: la ejerce quien la tiene la posesión material de los bienes con ánimo de señor y dueño. Generalmente es también quien tiene la posesión legal de la herencia, aunque puede ser también simplemente un heredero aparente o putativo, el cual puede adquirir la herencia por prescripción adquisitiva c) Posesión efectiva: Es aquella que se otorga por resolución judicial a quien tiene aparentemente la calidad de heredero y justifica serlo. Esta resolución debe inscribirse en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces de la comuna en que se hubiere dictado. Si no se ha inscrito, el verdadero heredero podrá hacerse parte como legítimo contradictor, pedir que se deje sin efecto la resolución y que se le otorgue a él la posesión efectiva de la herencia. Pero si se ha inscrito, el verdadero heredero sólo puede atacarla en un juicio de lato conocimiento, que supone el ejercicio de la acción de petición de herencia. - Objetivos que persigue la posesión efectiva: Primera importancia: reconoce la calidad de heredero. Al heredero putativo la posesión efectiva le sirve de justo título, que unida a la buena fe (que se presume), le permite adquirir el derecho real de herencia por prescripción adquisitiva ordinaria de 5 años. Segunda Importancia: Protege a los terceros que contratan con los herederos que se les concedió la posesión efectiva. Así, el pago al heredero putativo a quien se le concedió la posesión efectiva es válido. Importancia tributaria: tiene importancia ya que determina las personas obligadas a pagar el impuesto que grava a las asignaciones - Requisitos para que heredero pueda disponer de los bienes heredados: a) Bienes muebles: se requiere de la inscripción del decreto de posesión efectiva b) Bienes inmuebles: art. 688 señala que se requieren las siguientes inscripciones:  Inscripción del decreto de posesión efectiva: en el departamento en que se otorgó (último domicilio del causante) a nombre de todos los herederos.  Inscripción del testamento: conjuntamente con la posesión efectiva, si es sucesión testada.  Inscripción especial de la herencia: es la que se hace en el departamento en que está ubicado el inmueble o los inmuebles, y que habilita a los herederos a disponer de los inmuebles de consuno.  Inscripción del acto de partición: el acto de partición relativo a cada inmueble, debe inscribirse en el departamento en que el inmueble está ubicado, y habilita al heredero a disponer por sí solo del inmueble adjudicado. - Sanción por disponer de los inmuebles si haber hecho las inscripciones del art. 688 CC: La Antigua Jurisprudencia consideró al art. 688 como prohibitivo, por lo que la sanción era la nulidad absoluta del acto de disposición. Ahora la Jurisprudencia lo considera imperativo, por lo que aplica la sanción del art. 696, que señala que los títulos que han de inscribirse no dan ni transfieren la posesión efectiva hasta inscritos de acuerdo a la ley. Esta sanción es más suave que la nulidad absoluta ya que puede “ratificarse” inscribiendo los títulos, pero a la vez más grave, ya que no se puede sanear ni por el plazo de 10 años. B. Adquisición del derecho real de herencia por tradición o cesión del derecho de herencia: Podrá efectuarse la tradición del derecho de herencia cuando fallecido el causante el heredero
  • 7. 7 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl que adquirió el derecho de herencia por sucesión causa de muerte transfiere su derecho a otro. De lo contrario, estaríamos frente a un pacto de sucesión futura que adolece de objeto ilícito. El único pacto de sucesión futura es el que contempla el art. 1204 (no disponer de la cuarta de mejoras). Forma de efectuar la tradición del derecho real de herencia: hay 2 posturas a) Don Leopoldo Urrutia, tesis predominante en doctrina: la herencia, como universalidad que es, no es mueble ni inmueble, y su tradición debe efectuarse según la regla general, como una cosa mueble. b) Sin embargo, desde el punto de vista práctico, no desde el punto de vista dogmático, sería conveniente modificar el código, y establecer que cuando hay bienes raíces comprendidos en la herencia, la tradición debe efectuarse mediante la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces (Gonzalo Figueroa) Efectos de la cesión del derecho real de herencia, art. 1909 y 1910: El cesionario se encuentra en la misma situación jurídica que el heredero cedente (en cuanto a las consecuencias jurídicas), pero no adquiere la calidad de heredero. Y así: A) El cesionario puede pedir la posesión efectiva y aun la partición de la herencia. Lo favorece el derecho de acrecimiento que luego estudiaremos. E incluso puede entablar la acción de reforma de testamento B) Cuando la cesión, es a título oneroso, el cedente sólo responde de su calidad de heredero, y si es a título gratuito ni siquiera responde de tal calidad. C) El cesionario está obligado a pagar todas las deudas hereditarias, pero el acreedor puede dirigirse indistintamente en contra del cedente o en contra del cesionario, porque para que opere la novación por cambio de deudor se requiere que el acreedor consienta a dar por libre al primer deudor. Si el acreedor no lo consiente opera una adpromisión o delegación imperfecta o acumulativa. C. Adquisición del derecho real de herencia por prescripción: Para que opere la prescripción adquisitiva es necesario que el prescribiente se haga pasar por heredero sin serlo. Por regla general, el derecho real de herencia se adquiere por prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años (art. 2510). Sin embargo al heredero putativo o aparente, a quien se le ha concedido la posesión efectiva de la herencia, le sirve de justo titulo la resolución que concede la posesión efectiva, según lo prescrito en el art. 704, lo cual, unida a la buena fe, que se presume, configura una posesión regular que le habilita para adquirir el derecho de herencia por prescripción adquisitiva ordinaria de 5 años. V. DERECHOS EN LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: Los estudiaremos a través del desarrollo de la materia con que digan relación. A saber son: 1. Derecho de transmisión. 2. Derecho de representación. 3. Derecho de acrecimiento.
  • 8. 8 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl 4. Derecho de sustitución. Primer Derecho en la Sucesión: Derecho de transmisión, art. 957 1. Concepto: El heredero o legatario que fallece después que se le ha deferido la herencia o legado, pero antes de pronunciarse si la acepta o la repudia, transmite esta facultad a sus herederos. Esta facultad opera tanto en la sucesión testada como intestada. 2. Personas que intervienen en este derecho 1) Primer causante 2) Transmitente: Heredero o legatario del primer causante, fallecido sin aceptar o repudiar la herencia o legado. Requisitos del transmitente a) Ser heredero o legatario del primer causante b) Fallecer después de deferida la herencia o legado, sin pronunciarse acerca si la acepta o la repudia. c) Sus derechos no deben estar prescritos. d) Debe ser capaz y digno de suceder al primer causante 3) Heredero del transmitente, que en virtud del derecho de transmisión adquiere la facultad de aceptar o repudiar la herencia o legado dejado por el primer causante. Requisitos del adquirente o transmitido a) Ser heredero del transmitente. b) Aceptar la herencia del transmitente. c) Ser capaz y digno de suceder a su causante, es decir al transmitente. VI. TEORÍA GENERAL DE LOS ACERVOS 1. Concepto: Es el conjunto de bienes que forman el patrimonio del causante. Clases de acervos (para estudiar las bajas generales de la herencia del art. 959): A) Acervo bruto o común: es la masa de bienes que queda al fallecimiento de una persona sin distinguir entre bienes propios y ajenos. (Ej: muere el marido casado en Soc. Conyugal, hay bienes propios y sociales). B) Acervo ilíquido: es el que está constituido por la masa de bienes propios del causante, antes de practicar las deducciones que se denominan bajas generales de la herencia. La baja general de la herencia son deducciones que es menester hacer para determinar el acervo liquido. C) Acervo líquido: es la masa de bienes propios del causante realizadas las deducciones por bajas generales de la herencia y que corresponde al concepto de herencia y es aquel en que la ley o el testamento llama a suceder.
  • 9. 9 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl 2. Bajas generales de la herencia (art. 959): Son las deducciones que es menester hacer para determinar el acervo liquido. Y son: 1) Las costas de la publicación del testamento si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión, comprende los gastos de entierro del causante. 2) Las deudas hereditarias. Estas son las deudas que el causante tenía en vida, comprende los gastos de última enfermedad. El partidor está obligado a formar una escuela pagadera de deudas, si no lo hace incurre en responsabilidad. 3) Los Impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. Disposición que hay que entenderla derogada porque hoy en día los impuestos fiscales gravan cada asignación, los paga el respectivo asignatario. 4) Las asignaciones alimenticias forzosas. Esto es, los alimentos que el causante está obligado a dar por ley a ciertas personas. Son una baja general salvo que el testador haya impuesto esta obligación a uno o más partícipes de la sucesión, en cuyo caso constituyen cargas testamentarias, impuestas al heredero o legatario. Art.1168 CC. 5) La porción conyugal. Derogada por la ley 19.585. Hoy en día el cónyuge sobreviviente tiene la calidad de legitimario. La porción conyugal estaba definida en el Art.1172 CC, y se calculaba de distinta manera según que el cónyuge concurriera o no con descendientes legítimos, se estudia por las sucesiones abiertas : a) Si el cónyuge no concurre con descendientes legítimos, la porción conyugal es una baja general de la herencia, y equivale teóricamente a la cuarta parte del acervo líquido, después de deducidas las bajas generales de los números 1,2 y 4 del Art.959 CC. b) Si el cónyuge concurre con descendientes legítimos, la porción conyugal equivale al doble de lo que por legitima rigorosa o efectiva corresponde a cada hijo legítimo si el cónyuge sobreviviente concurre con más de un hijo legítimo, o a la legitima rigorosa o efectiva de un hijo legítimo si concurre con un solo hijo legítimo. Se sacaba de la mitad legitimaria. El resto es el acervo liquido del que dispone el testador o la ley 3. Acervos imaginarios: (arts. 1185 y 1186) (se estudian con mayor profundidad dentro de las asignaciones forzosas) a) Primer acervo imaginario: su objeto es proteger a los legitimarios entre sí de las donaciones revocables e irrevocables del causante a uno o más legitimarios en razón de legítimas y mejoras. Consiste en la acumulación imaginaria de estas donaciones al acervo bruto, por el valor de las cosas donadas al tiempo de la entrega, actualizado al valor de la época en que se abre la sucesión (art. 1185) b) Segundo acervo imaginario: su objeto es proteger a los legitimarios de las donaciones irrevocables hachas por el causante a terceros extraños, cuando exceden el limite legal (la cuarta parte de sus bienes de libre disposición). El exceso se acumula imaginariamente al acervo líquido o al primer acervo imaginario. Si el exceso es de tal magnitud, que vulnera las legítimas y las mejoras, los legitimarios tienen la “acción de inoficiosa donación”, para revocar esas donaciones en orden inverso al de sus fechas.
  • 10. 10 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl VII. CONDICIONES REQUERIDAS PARA SUCEDER Art 961 – 979  Condiciones subjetivas: dicen relación con la persona del asignatario, quien debe ser capaz y digno (capacidad y dignidad para suceder se estudian a continuación) de suceder al causante, además debe ser persona cierta y determinada.  Condiciones objetivas: dicen relación con la asignación misma, la cual debe estar determinada. 1. Capacidad para suceder: Es la aptitud legal de una persona para suceder a otra. Basta con la de goce. La regla general es la capacidad, la excepción es la incapacidad la que puede ser absoluta o relativa: a) Incapacidades absolutas: es la incapacidad para suceder a todo tipo de individuo. 1º: Es necesario existir para suceder, por lo tanto no son capaces de suceder los que no existen naturalmente al momento de abrirse la sucesión (art. 962 inc. 1). Pero esta regla tiene excepciones: (art. 962) a) Cuando se sucede por derecho de transmisión, es menester existir al tiempo de abrirse la sucesión del transmitente. Excepción aparente ya que se sucede al transmitente no al primer causante. b) Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva es necesario existir además al tiempo de cumplirse la condición. Esta es una excepción aparente, solo un requisito adicional. c) Las asignaciones a personas que no existan pero se espera que existan, valen, siempre que esas personas existieren antes de expirar los 10 años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Aquí estamos frente a una excepción real. d) También es una excepción real, las asignaciones hechas a personas que presten un servicio importante, aunque dichas personas no existan al tiempo de fallecer el causante, pero con la misma condición anterior. Inc. final Art. 962 CC. 2ª: “Son incapaces de suceder las cofradías, gremios o establecimientos cualquiera que no sean personas jurídicas”, art. 963 CC. Calificada excepción en el inc.2, “Si la asignación tuviere por objeto el establecimiento de una nueva corporación o establecimiento podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida esta valdrá la asignación.” ¿Pueden suceder en Chile las personas jurídicas extranjeras?. Si son personas jurídicas de Derecho Público no hay problema. Si son de Derecho Privado entonces surge la interrogante, ya que según el art. 546, deberían ser aprobadas sea por ley o por decreto. Y por el art. 14, esa norma sería obligatoria. Por lo que para suceder deberían ser primero aprobadas. Claro Solar discrepa ya que señala que no se le aplica el art. 14, por no ser habitantes, y, por lo tanto, tampoco el art. 546. b) Incapacidades relativas. Son incapaces de suceder a ciertas y determinadas personas. Son tres y a ellas se refieren los arts. 964, 965 y 1061 CC. i) Art. 964 CC, incapacidad para suceder por testamento o abintestato. El que, antes de deferírsele la herencia haya sido condenado por o acusado del crimen de dañado ayuntamiento con el causante, si sigue condenación judicial, y luego no contrajo matrimonio civil con esa persona (la condena tiene que ser anterior a la delación de la herencia). El crimen
  • 11. 11 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl de dañado ayuntamiento, es el acto de yacer con una persona cometiendo adulterio, incesto o sacrilegio ii) Art. 965 CC. incapacidad para suceder por testamento, le afecta: - Al sacerdote confesor del difunto durante la última enfermedad o durante los dos últimos años anteriores al testamento. - A los parientes del sacerdote por consanguinidad o afinidad. - Al convento, orden o cofradía a que pertenezca este sacerdote. iii) El Art.1061 CC, incapacidad relativa para suceder por testamento. Que afecta al notario que hubiere autorizado el testamento, o el funcionario que haga sus veces, su cónyuge y los parientes que enumera. Son incapaces también los testigos que hubiesen intervenido en el testamento, su cónyuge y los mismos parientes.  Características de las incapacidades 1) Son de orden público 2) Operan de pleno derecho, el tribunal solo las constata. 3) La asignación que se deja a un incapaz, es nula de nulidad absoluta, por adolecer de objeto ilícito y sólo se puede adquirir por prescripción extraordinaria de 10 años. 2. Indignidad para suceder: Es la falta de méritos para suceder al causante. a) Causales de indignidad: arts. 968 a 972, 1300, 1327, 1329 y en los casos especiales de los arts. 114, 127 y 296 CC. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatario: 1) El que ha cometido crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen, o la dejó perecer pudiendo salvarla. 2) El que ha cometido atentado grave contra la vida, honor o bienes del difunto o sus familiares 3) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o pobreza de la persona cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo. 4) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar 5) El que dolosamente ha detenido u ocultado el testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. Calificada excepción al que el dolo no se presume, art. 1459 (también se presume dolo del albacea que cumple disposiciones contrarias a la ley) 6) El que siendo mayor de edad no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible
  • 12. 12 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl 7) El ascendiente o descendiente llamado a suceder al impúber, demente o sordomudo, será indigno de sucederlo, sino pidió que se le nombrara un tutor o curador y permaneció en esa omisión por un año entero. 8) El tutor o curador y albacea testamentario que se excusa sin causa legítima 9) El que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz. 10) El albacea que por dolo fue removido judicialmente de su cargo. (art. 1300) 11) El partidor testamentario que no acepta el cargo (art. 1327) 12) El partidor que hubiere sido declarado prevaricador por el juez competente (art. 1329). Situaciones que se asemejan a la indignidad: 13) El menor de 18 años que se casó sin obtener el consentimiento respectivo (art. 114) 14) Los que intervinieron en el fraude o falso parto o de suplantación de la maternidad (art. 219) 15) El cónyuge que hubiere dado motivo al divorcio por su culpa, pierde el derecho de suceder abintestato (¿solamente?) a su marido o mujer.(art. 994) b) Características de las indignidades: a) Se puede perdonar en el testamento del causante. b) La indignidad debe ser declarada judicialmente y el indigno está obligado a restituir la herencia o legado con sus accesorios y frutos (art. 974) c) La indignidad se purga por el transcurso de 5 años de posesión (legal) (art. 975) d) La indignidad no pasa a terceros de buena fe. La acción de indignidad solo puede dirigirse contra el heredero indigno (art. 976) e) La indignidad se transmite a los herederos del indigno (art. 977) c) Paralelo entre la incapacidad e indignidad INCAPACIDAD INDIGNIDAD Es una inhabilidad para suceder También lo es. Es de Derecho estricto También lo es Es de orden público, por lo que: Es de orden privado, por lo que 1. no puede ser perdonada 1. sí puede perdonarse, en el testamento 2. no adquiere la asignación. 2. adquiere la asignación, pero puede ser obligado a restituir. 3. existe de pleno derecho. 3. Requiere ser declarada judicialmente a instancias de quien tenga interés en excluir al asignatario indigno. 4. nada adquiere, nada transmite. 4. transmite la asignación a sus herederos pero con el vicio de indignidad. 5. se transfiere a terceros sea que estén de buena o mala fe. 5. sólo se transfiere la indignidad a terceros de mala fe.
  • 13. 13 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl 6. solo puede adquirir la asignación por prescripción de 10 años. 6. la indignidad se purga en 5 años desde la posesión. d) Disposiciones comunes a las incapacidades e indignidades 1. art. 978: los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad. 2. art. 979: La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario indigno o incapaz de los derechos de alimentos que la ley le otorga, salvo el caso del art. 769 CC, por injuria atroz del indigno, no tendrá siquiera derechos de alimentos. Segunda Parte: Libro III, Título II ART. 980 - 998 SUCESION INTESTADA I. GENERALIDADES Art 980 – 988. A la sucesión intestada o abintestato se refieren los art. 980 – 998. 1. Concepto: La sucesión intestada es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes, o cuando dispuso de ellos no lo hizo conforme a derecho o cuando sus disposiciones no han tenido efecto (art. 980 CC). 2. Causales: 1) El difunto no ha otorgado testamento: Esto es cuando: - No hay testamento. - Hay testamento, pero solo con declaraciones, sin disposiciones. - Cuando hay una sucesión mixta. - Cuando solo se instituye heredero usufructuario pero no se dispone para quien van a pasar los bienes terminado el usufructo. 2) Casos en que el difunto ha otorgado testamento pero no lo ha hecho conforme a derecho: El testamento adolece de nulidad, o contiene cláusulas que violan las disposiciones legales, como las asignaciones forzosas. Declarada judicialmente la nulidad aplicaremos las reglas de la sucesión intestada. 3) Cuando el difunto ha otorgado testamento, pero sus disposiciones testamentarias no producen efectos. Ello ocurre: a) Ante la indignidad o incapacidad de los asignatarios testamentarios sin que opere el derecho de acrecer. b) Cuando el heredero fue instituido bajo condición suspensiva y esta resultó fallida. c) Cuando se otorgó testamento privilegiado, y este caducó con arreglo a la ley 3. Fundamento de la sucesión intestada: la ley interpreta la voluntad del causante.
  • 14. 14 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl 4. Herederos abintestato: Art. 983 (reformado), son: los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el fisco. Estos herederos concurren según el orden de sucesión que estudiaremos más adelante. 5. Formas de suceder abintestato (art. 984): a) Por derecho personal: se entra directamente a suceder al causante (por cabeza) b) Por derecho de representación: no se sucede por derecho propio, sino que se ocupa el lugar o parentesco del que no puede o no quiere suceder. Aquí se sucede por estirpe. Derecho de representación (2° derecho en la sucesión). Art 984 - 987 a) Concepto: Art. 984 inc. 2: es una ficción legal en que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Se aplica exclusivamente en la sucesión intestada, por eso se estudia en esta materia. b) Personas que intervienen en este derecho. - El Causante, persona de cuya sucesión se trata. - El representado, quien no puede o no quiere adquirir la herencia que le corresponde. - El representante, descendiente del representado que ocupa el lugar de este. c) Requisitos de la representación. 1) Que el representado no pueda o no quiera suceder 2) Solo pueden “representar” los descendientes. No los ascendientes. 3) Debe tratarse de una sucesión intestada. Excepcionalmente tiene cabida en la sucesión testada en los casos de los arts. 1064 (lo que se deja indeterminadamente a los parientes) y 1183 CC (representación dentro de los legitimarios). 4) El representante debe ser capaz y digno de suceder al causante. No son necesarios esos requisitos respecto del representado. Todo lo anterior resulta de que el derecho de suceder al causante emana de la ficción legal y no del representado. d) Efectos del derecho de representación. 1) El representante ocupa el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los dºs hereditarios que corresponderían al representado. 2) El representante adquiere este derecho por ley (ficción legal), por lo que no se traspasa la indignidad del representado. Es el representante quien debe ser capaz y digno de suceder al causante, ya que es a él a quien sucede (no al representado). 3) El representante paga el mismo impuesto que le correspondería pagar al representado. e) Diferencias entre el derecho de transmisión y el de representación D° de transmisión D° de representación
  • 15. 15 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl a) Tiene su origen en la calidad de heredero del transmisor. b) Es necesario que se defiera y se acepte la herencia del transmisor. c) No supone un vínculo de parentesco d) Tiene cabida en ambas clases de sucesión (testada e intestada) e)Es necesaria la muerte del transmisor f) El transmitido debe ser capaz y digno con respecto al transmitente a) tiene su origen directamente en la ley b) No es necesario. c) Exige un vínculo de parentesco, pues es el título para suceder abintestato d) Solo opera en la intestada salvo los casos de excepción de los arts. 1064 y 1183 CC e) No hay inconveniente que se represente a una persona viva en los casos de indignidad, repudiación, desheredamiento. f) El representante debe ser capaz y digno de suceder con respecto al causante II. ORDENES DE SUCESION. Art 988 – 995. 1. Concepto: Es el grupo de parientes que tiene preferencia en la sucesión sobre otro (así se va pasando de un orden a otro) y a su vez pueden ser excluidos por otros, dan el nombre al orden de sucesión y fijan su aplicación. El art. 983 señala quienes son llamados a suceder abintestato. Pero estas personas no concurren todas juntas, concurren de acuerdo a los órdenes de sucesión Reforma de la ley 19585 Suprimió las diferencias de filiación existentes a la fecha, se suprimieron los órdenes de sucesión regular e irregular, reduciéndolos en un orden de sucesión único que abarca las dos categorías de hijos de la actualidad, los matrimoniales y no matrimoniales. Se mejora la situación del cónyuge sobreviviente, ya que ahora concurre como legitimario. 2. Desarrollo: Los órdenes de sucesión son en definitiva: 1) Primer orden de sucesión (de los hijos y el cónyuge – art. 988): El primer orden de sucesión lo determinan los hijos, personalmente o representados por su descendencia, y ellos excluyen a todos los otros herederos a menos que también hubiere cónyuge sobreviviente, caso en el cual concurrirá con aquellos (antes concurría en el primer orden pero como asignatario de la porción conyugal que revisaremos luego). De este modo pueden presentarse distintas alternativas: a) Si sólo concurren los hijos: Ellos se llevan toda la herencia, personalmente o representados por su descendencia, la cual se dividirá en igual proporciones entre ellos. El adoptado según la Ley 19.620 tiene la calidad de hijo (se ve luego). b) Si concurren los hijos y el cónyuge sobreviviente: el art. 988 inc. 2°, señala: “El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere solo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la
  • 16. 16 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl herencia (sucesión intestada), o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso (sucesión testada). En caso de que no haya hijos o descendientes, se pasa al segundo orden de sucesión, porque excluyen a todo otro heredero. 2) Segundo orden de sucesión. De los ascendientes y el cónyuge (art. 989): Si el difunto no ha dejado hijos que concurran personalmente o representados, le sucederá el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. Habiendo cónyuge y ascendientes la herencia se va a dividir en tres partes, 2/3 para el cónyuge y 1/3 para los ascendientes. A falta de ascendientes lleva toda la herencia el cónyuge y a falta de cónyuge la herencia corresponde a los ascendientes en su totalidad, por iguales partes. En este orden así como en el anterior, operan las inhabilidades referidas al cónyuge sobreviviente como los ascendientes. En virtud del art.994 el cónyuge divorciado temporal o perpetuamente no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su culpa, Luego el inc. 2°, dispone que no sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el art. 203 (el llamado perdón del hijo) 3) Tercer orden. De los Hermanos (art. 990): A falta de cónyuge y ascendientes pasamos al tercer orden de sucesión intestado, que es el orden de los hermanos, son los hermanos los que fijan la aplicación de este orden y le dan el nombre. Pero la porción del hermano carnal equivale al doble de la porción del hermano paterno o materno, así lo establece el art.990. Esto es criticado por el profesor Domínguez Ávila, en cuanto no se condice con el espíritu de igualdad de la reforma. 4) Cuarto orden. De los colaterales (art. 992): A falta de descendientes, ascendientes, cónyuges y hermanos sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo sean de simple o doble conjunción hasta el sexto grado inclusive. a) Los colaterales de simple conjunción (parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre), tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, (parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre). b) Los colaterales de grado más próximo excluirán siempre a los otros. Cabe hacer presente que los sobrinos no suceden en el orden de los colaterales, sino que suceden por representación en el tercer orden de sucesión, es decir, en el orden de los hermanos. 5) Quinto orden de sucesión. Del Fisco: Art. 995: a falta de todos lo herederos abintestato designados, sucederá el fisco. 3. Caso del causante que es hijo de filiación indeterminada: En este caso se aplica el primer orden de sucesión en que concurren fijando el orden los hijos, personalmente o representados por
  • 17. 17 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl su descendencia, y concurrirá también el cónyuge. A falta de descendencia le sucederá el cónyuge en el segundo orden de sucesión y a falta de cónyuge le va a suceder el fisco en el quinto orden de sucesión, porque si el hijo no tiene determinada la filiación respecto de ninguno de sus progenitores, o sea, es un hijo de padres desconocidos, no tiene ascendientes ni colaterales. 4. La sucesión y los extranjeros, art 997 y 998: art. 997 los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos. Aplica art. 14 y 57 del CC. Luego si el causante es el extranjero. Hay que distinguir: a) Fallece domiciliado en Chile: art. 955 la sucesión se regirá por la ley chilena, aplicando lo antes mencionado. b) Fallece domiciliado en el extranjero: la sucesión se regirá por la ley del país del último domicilio; pero si lesiona a un chileno en su derecho de herencia o alimentos, que le corresponda según las leyes chilenas, podrá pedir que se le adjudiquen preferentemente los bienes situados en Chile hasta el monto del perjuicio (art. 955 y 998.) (es necesario que el causante haya dejado bienes en Chile, si no igual se vulnera el derecho del chileno). 5. Derechos hereditarios del adoptado: En esta materia hay que hacer una serie de distinciones: A. El adoptado conforme a las normas de la Ley 19.620: adquiere la calidad de hijo y de heredero y legitimario del causante, concurrirá en el primer orden de sucesión intestada. B. Adoptado que tenga tal calidad conforme a la ley 7.613, sobre adopción clásica, o de acuerdo a las disposiciones de la ley 18.703, sobre adopción simple El adoptado mediante la adopción simple no adquiere la calidad de hijo de los adoptantes, conserva todos sus derechos y obligaciones respecto de su familia de origen, ya que la adopción simple no constituye estado civil. Sin embargo, entre los adoptantes y el adoptado pueden acordar que se les aplique el Art. 37 de la ley 19.620, es decir pueden acordar que el adoptado va a tener la calidad de hijo de los adoptantes. Este pacto es: - solemne debe constar por escritura pública, suscrita por el adoptante y el adoptado, o por el curador especial del adoptado en su caso. - debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. - debe someterse a la aprobación del juez luego de acreditar las ventajas para el adoptado 1) Si se celebra el pacto a que hemos hecho referencia, tendrán la calidad de hijo de los adoptantes, y por consiguiente de legitimario, concurrirán en su calidad de hijo en el primer orden de sucesión. 2) En cuanto al adoptado mediante las reglas de la adopción simple (Ley 18.703) que no celebre el pacto con el adoptante carece de derechos hereditarios 3) En lo que dice relación con el adoptado mediante la adopción contractual o clásica, de la ley 7.613 y de acuerdo al art.45 de la ley 19.620, queda sujeto a los efectos de la adopción y a las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria. Por consiguiente, el adoptado concurre en la sucesión intestada del adoptante como hijo natural. Abolida esta categoría habrá que concluir que el adoptado concurre en la adopción intestada del adoptante como hijo, pero sin la calidad de legitimario y por consiguiente el adoptante no está obligado a efectuar asignación alguna en beneficio del adoptado
  • 18. 18 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl Es decir, concurre en el primer orden de sucesión como hijo. El problema que se debate dice relación con la concurrencia del adoptado en el segundo orden de sucesión intestada, al respecto pueden plantearse tres posibles soluciones: 1) Se puede sostener que el adoptado no pasa al segundo orden de sucesión, sino que se queda en el primer orden de sucesión 2) Conforme al profesor Raúl Álvarez el Art.24 de la ley 7.613, no se encuentra derogado, por consiguiente habiendo ascendientes, cónyuge sobreviviente y adoptado la herencia se va a dividir en seis partes: 3/6 para los ascendientes, 2/6 para el cónyuge, y 1/6 para el adoptado. Si solo concurren cónyuge y adoptado la herencia se divide por mitades, la mitad para el cónyuge y la mitad para el adoptado. Si solo concurren ascendientes y adoptado también se divide la herencia por mitades. Si solo concurre el adoptado éste se queda con toda la herencia. opinión discutible porque contraviene la disposición del nuevo Art.989 CC, en el sentido que habiendo cónyuge y ascendientes la herencia se divide en tres partes: 2/3 para el cónyuge y 1/3 para los ascendientes. Por lo que atenta contra el espíritu de la reforma que es mejorar los derechos hereditarios del cónyuge sobreviviente. 3) De la herencia se asigna 1/6 para el adoptado, dando cumplimiento al Art.24 de la ley de adopción, lo que resta se divide en tres partes aplicando el ART.989 CC, corresponderán 2/3 al cónyuge y 1/3 a los ascendientes. A falta de cónyuge la herencia se divide por mitades, la mitad para los ascendientes, la mitad para el adoptado. A falta de ascendientes la herencia se divide en tres partes: 2/3 para el cónyuge y 1/3 para el adoptado. Conforme a ésta última solución se entendería tácitamente modificado el Art.24 de la ley 7.613, existiría la debida correspondencia y armonía entre el Art.989 CC, y el Art.24 de la ley 7.613. la solución quedara entregada a la jurisprudencia. III. SUCESION MIXTA art 996 Inc. 2° del art. 952 la sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser en parte testamentaria y en parte intestada. El art. 996 da las siguientes reglas para esta situación: a) la voluntad del testador prevalece sobre toda otra norma. b) Cumplidas las disposiciones testamentarias, el remanente se distribuye de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada, una vez enteradas totalmente las legítimas y las mejoras de la herencia. c) Los que suceden a la vez por testamento y abintestato imputarán a la porción que les corresponde abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra (inc. 2° del art. 996). Tercera Parte: Libro III, Título III ART. 999 - 1055 SUCESION TESTADA Y EL TESTAMENTO I. GENERALIDADES 1. Concepto: Art 999: "El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone de todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva." Se critica
  • 19. 19 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl esta definición porque el testamento no solo puede contener disposiciones de bienes sino también declaraciones, como el reconocimiento de un hijo. 2. Características del Testamento a) Es un acto jurídico unilateral b) Es un acto de una sola persona. Art. 1003, rechaza los testamentos llamados mancomunados o de hermandad. Art. 1059 dispone que las disposiciones captatorias (aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos) no valen, c) Es solemne, pudiendo ser más o menos solemne, (testamentos privilegiados que son el verbal, el marítimo y el militar). d) La facultad de testar es indelegable (art. 1004). Art. 1063 complementa la idea diciendo que “la elección de un asignatario no dependerá del puro arbitrio ajeno”. e) Tiene por objeto la disposición de bienes y efectuar declaraciones como el nombramiento de partidor, reconocimiento de un hijo, etc. f) Las disposiciones del testamento son esencialmente revocables, no así sus declaraciones. Art. 1001 CC es nula la disposición por la cual el testador se obliga a no revocar el testamento g) Es para que tenga plenos efectos después de los días del testador. No viola art. 1463. II. REQUISITOS DEL TESTAMENTO: Hay que distinguir 3 clases de requisitos: A) Requisitos internos B) Requisitos externos o formalidades C) El Objeto. Dice relación con el contenido del testamento, es decir las declaraciones y las disposiciones de bienes que hace el testador. A) Requisitos internos: Dicen relación con el contenido del testamento, vale decir con la capacidad para testar y con la voluntad libre y espontánea del testador. Sanción: La omisión o infracción de los requisitos de capacidad acarrea, en general, la nulidad del testamento en todas sus partes; lo mismo sucede con la omisión de los requisitos externos. Los vicios que pueda sufrir la voluntad del testador, anula la respectiva cláusula, pero no compromete la validez del testamento. 1) La capacidad: Art.1005 CC, no son hábiles para testar, y esta incapacidad debe ser manifiesta al momento de testar, art 1006: - El impúber, (varón menor de 14 y mujer menor de 12) es un absolutamente incapaz. - El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia, será nulo aunque alegue haberlo otorgado en un intervalo lúcido. Si el demente no está bajo interdicción y se prueba que otorgo testamento en intervalo lucido, será valido.
  • 20. 20 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl - El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa. Quedan incluidos también los toxicómanos. - El que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente(Ej: sordomudo que no puede darse a entender por escrito). Las personas no contenidas en ésta enumeración son hábiles para testar. 2) Voluntad libre y espontánea del testador: Puede estar afecta a vicios del consentimiento, como todo acto jurídico. a) La Fuerza, art. 1007: “el testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes", éste adolecerá de nulidad relativa, siendo menester que la fuerza sea grave, actual e injusta. b) El dolo: La Ley no se refiere a él, pero tienen cabida y su sanción es la nulidad relativa. c) El Error, art. 1057 y 1058: “el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda a cerca de la persona. Ej: dejo a mi único hijo Pedro $100, y se llama Pablo, no hay dudas, solo tiene un hijo. Art. 1058. “la asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar , se tendrá por no escrita”. Art. 1060 “no vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por si o por no, o una señal de afirmación o negación, contestando una pregunta”. B) Requisitos externos o formalidades: El testamento puede ser solemne o menos solemne, art. 999. Es solemne cuando se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente prescribe Es menos solemne cuando pueden omitirse ciertas formalidades. Son menos solemnes y privilegiados el testamento verbal, el militar y el marítimo. Para ver las solemnidades es menester distinguir según que el testamento se otorgue en Chile o en el Extranjero. TESTAMENTOS OTORGADOS EN CHILE A. Solemnidades comunes al testamento abierto y al cerrado: Tanto que el testamento otorgado en Chile sea abierto (nuncupativo o publico en que el testador hace sabedores de las disposiciones y declaraciones a los testigos o al escribano en su caso) o cerrado (o secreto, en que no se les hace sabedores) se rigen por las siguientes reglas: a) El testamento es siempre escrito. (art. 1011) b) En ambos deben concurrir testigos hábiles que pueden ser tres o cinco en el testamento abierto y son tres en el testamento cerrado. Art 1012 no podrán ser testigos de un testamento solemne otorgado en Chile
  • 21. 21 Supera tu Grado - Derecho Civil - Derecho Sucesorio. Tutorías de Preparación de Examen de Grado en Derecho. Dirección: calle Huelen N° 224, oficina 301 C, Metro Salvador, Santiago, Chile. Fono: 02- 2503 78 71 – web: www.superatugrado.cl – eMail: contacto@superatugrado.cl  los menores de 18 años  los que se hallaren en interdicción por demencia  los ciegos  los sordos  los mudos  los condenados a alguna de las penas designadas en el art. 267 n° 7 (hoy 271 n° 3)  los amanuenses del escribano que autorizare el testamento  los extranjeros no domiciliados en Chile  las personas que no entiendan el idioma del testador, salvo art. 1024. Dos testigos deben estar domiciliados en la comuna en que se otorgue el testamento. Un testigo debe saber leer y escribir cuando concurren tres y dos cuando concurren cinco. El art.1013 es interesante ya que contempla una aceptación clara de la Teoría de la Apariencia o del error común, con la salvedad de que la habilidad putativa solo sirve para uno de los testigos. B. Testamento solemne abierto, art 1014 - 1020: 1. Concepto: El testamento solemne abierto, nuncupativo o público es aquel en que los testigos toman conocimiento de las disposiciones del testador, (según art 1015). 2. Forma en que puede ser otorgado: de dos formas, art 1014: 1) Ante funcionario público competente y tres testigos. El notario puede ser reemplazado por el juez de letras, el juez de primera instancia del departamento, y en las comunas que no sean asiento de notario por el oficial del Registro Civil debiendo llevar al efecto registros públicos especiales. 2) Simplemente ante cinco testigos. Pero debe procederse a su publicación según art.1020. El testamento abierto es siempre por escrito, pero puede otorgarse incorporado a registro publico, (Ej: protocolo del notario) caso en que tiene valor como escritura publica; o bien en hoja suelta (enfermo llama a su casa al notario), es un instrumento privado, para que tenga el valor de instrumento público debe ser protocolizado al día siguiente hábil de otorgado. Art.1015 El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo escribano, si lo hubiere, y por unos mismos testigos. 3. Enunciaciones que debe contener el testamento, art. 1016. a) El nombre y apellido del testador b) El lugar de su nacimiento c) La nación a que pertenece d) Si está o no avecindado en Chile, y si lo está la comuna que tuviere su domicilio e) Su edad f) La circunstancia de hallarse en su entero juicio g) Los nombres de las personas con quien hubiere contraído matrimonio
  • 22. 22 h) De los hijos habidos en cada matrimonio i) De otros hijos si los hubiere con distinción de vivos o muertos j) Nombre y apellido de cada uno de los testigos k) El lugar, día, mes y año del otorgamiento, y el l) Nombre y apellido y oficio del escribano, si asistiere alguno. m) El C.O.T. exige que conste el lugar y la hora de otorgamiento (se han anulado testamentos por no constar su hora). 4. Demás trámites y requisitos: Art. 1017 El testamento solemne abierto podrá haberse escrito previamente. Sea que el testador lo tenga escrito o que se escriba en uno o más actos será todo él leído en voz alta por el escribano, si lo hubiere, o a falta de escribano por uno de los testigos, designado por el testador a este efecto. Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones. Se ha presentado un problema en cuanto a si debe dejarse constancia de esa lectura. La opinión mayoritaria estima que no, pero que es conveniente, ya que una cosa es el cumplimiento de la solemnidad y otra es las dificultades de su prueba. La ley solo exige que conste la formalidad de la lectura en el caso del testamento del ciego, quien solo puede testar nuncupativamente, y ante escribano. Su testamento se lee primero por el escribano, luego por el testigo elegido por el testador, y deben constar ambas lecturas, art 1019 y 1022 El analfabeto también puede testar únicamente por testamento abierto. C. Testamento cerrado. 1. Concepto: Es un documento escrito por el testador u otra persona y que se presenta ante tres testigos en sobre cerrado a un notario (o a un Juez de Letras), el cual levanta acta de su otorgamiento sobre la cubierta del sobre, suscribiéndola a continuación de él, pero no ante un oficial de Registro Civil (art 1.021). 2. Formalidades del testamento cerrado (art. 1.023) Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto por el cual el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan que en esta escritura se contiene su testamento Se cierra la cubierta del testamento, de manera que no pueda ser abierta sin romper la cubierta o el sello. El escribano expresará en el sobre bajo el epígrafe “testamento”, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio, el nombre, apellido, domicilio del testador y de cada uno de los testigos y el lugar, día, mes y hora, de acuerdo al C.O.T. y año del otorgamiento Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos y por la firma y signo del escribano sobre la cubierta. En el otorgamiento deben estar presentes el escribano, los testigos, sin interrupción. 3. Testamento del mudo y el sordomudo que puede darse a entender por escrito: Si el testador no puede ser entendido de viva voz, sólo pueden otorgar testamento cerrado. Es el testador quien debe escribir de su letra, la palabra “testamento” o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, la nación a que pertenece y en lo demás se observará lo prevenido en el art. precedente. 4. Sanción por la omisión de las formalidades exigidas en otorgamiento de testamento solemne en Chile, art 1026.
  • 23. 23 Adolece de nulidad absoluta. Sin embargo, si se omitiere alguna mención relativa a la individualización del testador, del escribano o de los testigos, no será nulo el testamento, siempre que no haya duda alguna a cerca de la identidad personal del testador, escribano y testigos. (Por ej. Se omite la edad del testador). Es aplicación del principio de conservación del negocio jurídico. 5. Trámites previos a la ejecución del testamento cerrado, art.1025, 868 y 869 del C.P.C. Fallecido el testador, es necesario previamente proceder a su apertura que puede solicitarla cualquier persona que tenga interés en ella ante el juez del último domicilio del causante, (si se otorgó ante notario no del ultimo domicilio del causante, puede abrirse ante un juez que del departamento al que pertenezca el notario) a) El juez cita al notario y a los testigos instrumentales para que: - Reconozcan la firma del testador. - Declaren si el testamento se encuentra tal como fue otorgado, con el sello intacto. b) Si falta el notario será reemplazado por el notario que le suceda en el cargo. c) Puede ocurrir que el notario y los testigos no comparezcan o hayan fallecido. En este caso las firmas podrán ser abonadas por otras personas fidedignas. d) Reconocidas las firmas y la integridad del testamento el juez procede a la apertura del sobre y pone su rúbrica, al comienzo y al fin de cada página y lo manda a protocolizar ante el notario que lo autorizó o ante el notario que el juez designe. TESTAMENTO OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO, art 1027 - 1029 a) Testamento extranjero otorgado conforme a las solemnidades prescritas por la ley del país en que se otorgó: Art.1027, valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. Como solo debe estar por escrito y de acuerdo a la ley extranjera, el testamento ológrafo vale. El testamento ológrafo es el testamento datado, escrito y firmado por el testador (no vale en Chile). b) Testamento extranjero otorgado conforme a la ley chilena: Art.1028 vale si concurren los siguientes requisitos: 1. Solo puede testar de esta forma un chileno o extranjero domiciliado en Chile. 2. No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga patente del mismo (los Cónsules no son agentes diplomáticos); pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente. 3. Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento. 4. Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Chile. 5. El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado. c) Trámites posteriores al otorgamiento del testamento: Art.1029: “Si no fue otorgado ante un jefe de Legación, llevará el Visto Bueno de este jefe; si fuere abierto, al pie, y si fuere cerrado, sobre la carátula; el testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y fin de cada página. El jefe de Legación remitirá una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile; quien abonando la firma del jefe de Legación, enviara la copia al juez del ultimo domicilio del causante, para ser protocolizado en este domicilio. Si no se
  • 24. 24 conociere este domicilio, se remitirá copia a un juez de letras de Santiago, para su protocolización en la escribanía que el mismo juez designe. TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS art 1030 – 1055. 1. Concepto: Testamentos privilegiados o menos solemnes son aquellos en que se pueden omitir algunas de las formalidades requeridas ordinariamente, en atención a circunstancias especiales, determinadas expresamente por la ley (art. 1.008, inciso 3°). Son: El testamento verbal; militar, y marítimo (art. 1030). 2. Reglas generales. A) Solemnidades básicas: Conforme al art. 1032 todo testamento privilegiado debe cumplir al menos los siguientes requisitos, aparte de las solemnidades propias de cada uno: a) Manifestación expresa de la intención de testar; b) Unidad del acto, y c) Presencia de unos mismos testigos. B) Calidad de los testigos, art 1031: Los requisitos son menos rigurosos por las circunstancias excepcionales. Puede ser testigo toda persona mayor de 18 años, que vea, oiga y entienda al testador, no condenado por art 271 N 3. Si es testamento escrito, deben poder leer y escribir. “Bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en el artículo 1013”.Es la habilidad putativa de solo un testigo, ya que es de acuerdo al art 1013. C) Caducidad de los testamentos privilegiado: Los testamentos solemnes quedan sin efecto, por haber el testador revocado sus disposiciones, o por estar el documento viciado. Los testamentos privilegiados además: cuando el testador sobrevive un tiempo mayor al plazo prudencial que la ley establece (arts. 1.036; 1.044; 1.052 y 1.053 CC) 3. Enumeración y desarrollo de los testamentos privilegiados A. Testamento verbal, art 1033 – 1040. i. Concepto: Es aquel en que el testador hace de viva voz sus declaraciones y disposiciones de manera que todos le vean, oigan y entiendan (art. 1034). ii. Circunstancias que legitiman el testamento verbal. Solamente se justifica en las circunstancias siguientes: (art. 1035) a.-) que la vida del testador esté amenazada por un peligro inminente, b.-) que este peligro sea tal que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne. iii. Formalidades del testamento a) Las reglas comunes a todo testamento privilegiado, art. 1032. b) Debe otorgarse ante tres testigos, a lo menos, art.1033, y c) El testador dará a conocer, de viva voz, sus declaraciones y disposiciones, de manera que los testigos presenciales le vean, oigan y entiendan art. 1034. iv. Caducidad del testamento, art 1036 : son dos causales, a) Si el testador sobrevive treinta días al otorgamiento del testamento.
  • 25. 25 b) Si no se pone por escrito dentro de los treinta días que siguen a la muerte, con las solemnidades legales. v. Solemnidades legales para poner por escrito el testamento verbal (art. 1037-1039) Gestiones Preliminares: a) Las puede entablar cualquiera persona con interés en la sucesión art. 1037, inc 1º. b) Es competente el juez del territorio en que se hubiere otorgado el testamento. c) Debe citarse a los interesados residentes en la misma jurisdicción; a los testigos instrumentales y a todas las personas cuyo testimonio fuera conducente a esclarecer las cuestiones que luego se dirán. Información de testigos. Sobre los puntos siguientes: a) El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente, art 1037 Nº 1. b) El nombre y apellido de los testigos instrumentales, y la comuna en que moran (1037, N0 2º). c) El lugar, día, mes y año del otorgamiento (1037, Nº 3º); d) Si el testador parecía estar en su sano juicio (1038, Nº 1º); e) Si manifestó la intención de testar ante ellos (1038, Nº 2º); f) Declaraciones y disposiciones testamentarias que escucharon (1038, Nº 3º). Resolución del juez (art. 1.039): Corresponde recibir la información de testigos al juez del lugar en que se otorgó el testamento; pero quien debe decidir, a la postre, es el juez del último domicilio del testador. Examina: a) si se han observado las formalidades legales. b) si en la información de testigos aparece traducida con claridad la voluntad del testador. Si comprueba estos puntos, ordenara que se tenga como testamento del causante la resolución que dicte, y que se protocolice en forma legal. vi. Impugnación del testamento verbal: Art. 1040: “El testamento consignado en el decreto judicial protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico”. B. Testamento Militar, art. 1041 – 1047. i. Concepto: Es el que pueden otorgar en tiempo de guerra, en las circunstancias previstas en el artículo 1043, los militares y demás personas que señala el artículo 1041. ii. Clases de testamento Militar a) Testamento militar abierto. Se sujeta a las reglas siguientes: 1) Debe ser firmado por el testador; por el funcionario que lo reciba, y por los testigos. Si el testador no pudiere o no supiere firmar, se expresará así en el testamento (art. 1042.) 2) Podrá ser recibido “por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán, por un intendente de ejército, comisario o auditor de guerra” (art. 1041, inciso 1º). 3) Si el testador está enfermo o herido, podrá recibir el testamento el capellán o médico que le
  • 26. 26 asista, art 1041, inc 2. 4) Si se hallare en un destacamento o grupo de tropas separado del cuerpo principal, podrá recibir el testamento el oficial que lo mande, aunque fuere de grado inferior al de capitán (art. 1041, inc 2º) 5) El testamento deberá otorgarse ante dos testigos (¿?), no se el articulo. 6) El principio y fin de cada pagina se firma por el jefe superior de la expedición o comandante de la plaza y se remite al Ministerio de Defensa Nacional, art 1045. b) Testamento militar cerrado: se puede optar por esta forma y se rige por art 1047: 1) las mismas normas que el testamento solemne cerrado, señaladas en el artículo 1023; 2) Son ministros de fe las personas designadas en el inc 1º art 1041 (un capitán u oficial de grado superior y un auditor de guerra); 3) La carátula será visada por el jefe superior de la expedición o comandante de la plaza y remitida al Ministerio de Defensa Nacional, como en el caso del artículo 1045. iii. Caducidad del testamento militar abierto o cerrado, art 1044: El testamento militar abierto o cerrado, valdrá como si se hubiere otorgado en la forma ordinaria, con tal que el testador falleciere “antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado las circunstancias que habilitan para testar militarmente” Por el contrario, si el testador sobrevive a este plazo, caducará el testamento. c) Testamento Verbal Militar cuando los militares y demases se hallaren en “inminente peligro” (artículo 1046, inciso 1º): 1) está sujeto a las reglas generales del testamento verbal; 2) La información de testigos de que hablan los artículos 1037 y 1038 “será evacuada lo más pronto posible ante el auditor de guerra (artículo 1046, inciso 2º) 3) La información se remitirá al juez del último domicilio del testador, por conducto del Ministerio de Defensa, previo Visto Bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza (artículo 1046, inciso 3º). C. Testamento Marítimo art 1048 – 1055. i. Concepto: Testamento marítimo es el que puede otorgarse en alta mar, a bordo de una nave de guerra chilena o de una nave mercante bajo bandera chilena. (art. 1048). a) Testamento Marítimo otorgado en nave de guerra chilena: No solo los oficiales y tripulantes, sino cualquiera que se halle a bordo (art. 1.051) Puede revestir tres formas:  Abierto  Cerrado Si es abierto o cerrado el testamento caduca de acuerdo al art. 1052: si no fallece antes de desembarcar o luego de expirados los 90 días desde el desembarque.  Verbal, caduca, si el testador sobrevive al peligro, que lo autorizó a testar verbalmente, art. 1053.
  • 27. 27 b) Testamento marítimo otorgado en buque mercante bajo bandera chilena: Art. 1.055, sólo puede otorgarse testamento abierto. III INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO, art 1069, 1057 y 1058. El art. 1069 en su inc.2 da la clave: “para conocer la voluntad del testador, se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido”, este art. guarda perfecta concordancia con el art. 1560. La determinación de la verdadera voluntad del testador es una cuestión de hecho y por consiguiente no es susceptible de ser revisada por la C.S por la vía del recurso de casación en el fondo, a menos que se infringen las leyes reguladoras de la prueba. Los art. 1057 y 1058 se contienen otras normas interpretativas supletorias respecto del error en las asignaciones testamentarias, que ya estudiamos. IV REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO, Libro III, Titulo VI, Par. I, art. 1212 a 1215. 1. Concepto: La revocación es el acto por el cual el testador deja sin efecto una o más de sus disposiciones. 2. Clases de revocación: La revocación puede ser expresa o tácita, total o parcial: a) Es expresa: cuando el testador en un testamento posterior declara expresamente que deja sin efecto el anterior. b) Es tácita: cuando el nuevo testamento contiene disposiciones incompatibles con las del anterior. c) Es total: cuando se deja sin efecto íntegramente el anterior. d) Es parcial: cuando solo afecta a determinadas cláusulas testamentarias. 3. Reglas. Art. 1213: Testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o en parte, por un testamento solemne o privilegiado. Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene, y subsistirá el anterior. Art. 1214: La revocación del testamento revocatorio no hace revivir el testamento revocado, a menos que el testador manifestare su voluntad contraria. Cuarta Parte: Libro III, Título IV ART. 1056 - 1166 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS I. GENERALIDADES. 1. Concepto, art. 953: son aquellas que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Por tanto tiene un doble significado: subjetivo: como acto de disposicion del testador; objetivo: ya que designa la herencia o legado en si de que dispone. 2. Requisitos de validez de las asignaciones testamentarias: 1) SUBJETIVOS: dicen relación con la persona del testador y del asignatario.
  • 28. 28 Nos referiremos solo al asignatario, ya que ya estudiamos los requisitos del testador. a) Capaz y digno de suceder al causante b) La persona del asignatario debe ser cierta y determinada, es decir que tenga existencia como persona natural o jurídica. Determinación de la persona del asignatario, art 1056: Puede determinarse por su nombre o por indicaciones claras del testamento. El error en el nombre no vicia la disposición si no hay dudas sobre su identidad, art. 1057. Art. 1065 Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos que no se sepa cual de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá dº a ella. (Ej: dejo x a mi amigo Pedro, y tengo 2 amigos llamados Pedro). Casos excepcionales en que vale la asignación que no sea a persona determinada Casos art 1056: 1) Asignaciones destinadas a objetos de beneficencia. Y corresponde la inversión de estas asignaciones al Fondo Nacional de Salud. 2) Asignaciones que se dejan a un establecimiento de beneficencia sin designarlo. El que designe el Presidente de la República que debe preferir alguno de la comuna o provincia del testador. 3) Lo que se deje al alma del testador. Se entiende dejado a un establecimiento de beneficencia y opera al igual que el anterior. 4) Asignaciones que se dejan a los pobres, los de la parroquia del testador. Si no es católico, será la parroquia que corresponde de acuerdo a su domicilio. Caso del art. 1064: Lo que se deja indeterminadamente a los parientes se entiende dejado a los consanguíneos del grado más próximo según las reglas de la sucesión intestada teniendo lugar el dº de representación según las reglas generales. (único caso en que se puede adquirir un legado por representación). 2) OBJETIVOS: Dicen relación con el contenido u objeto de la asignación. Determinación del objeto de la asignación, art. 1066: Es menester que el objeto de la asignación este determinado o sea determinable por disposiciones del testamento, sean asignaciones a titulo universal o singular, de especie o género. De otra manera se tendrá por no escrita. Excepción al principio de la determinación (Art. 1.066 inc 2): Dice relación con las asignaciones que se destinen a un objeto de beneficencia expresado en el testamento sin que se haya determinado la cuota o cantidad específicas que hayan de invertirse en ella, en este caso el juez determinará la cantidad, cuota o especies que se invertirán en el objeto de beneficencia, oyendo al “defensor de obras pías”, los herederos, pero ateniéndose a la intención del testador. II. CLASES DE ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS Clasificación: 1) Según su extensión: asignaciones a titulo universal (herencias) / asignaciones a título singular (legados). 2) Según el momento desde el cual o hasta el cual producen efectos: asignaciones puras y simples / asignaciones sujetas a modalidad 3) Según su obligatoriedad: asignaciones voluntarias / forzadas o forzosas. Las asignaciones forzosas las estudiaremos en la Quinta Parte de este trabajo.
  • 29. 29 ASIGNACIONES SEGÚN DESDE O HASTA CUANDO PRODUCEN EFECTOS. Art 1070 - 1096 A. ASIGNACIONES CONDICIONALES, art 1070 – 1079: Las condiciones son modalidades, y como tal, son elementos accidentales, por regla general, que modifican los efectos normales de los actos jurídicos. Se rigen por un triple grupo de disposiciones, a saber: a.-) Las del Párrafo 2º del título IV del Libro III; b.-) Las del título IV del Libro IV, y c.-) Las del título VIII del Libro II. 1. Concepto: Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es de un hecho futuro e incierto. Art 1070. 2. Características de la condición 1) La futureidad: El hecho que constituye la condición ha de ser futuro. Por esto, el art 1071 dispone que la condición que consiste en un hecho presente o pasado, atendiendo “al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa” no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita; Si no existe o no ha existido, no vale la disposición. 2) La incertidumbre, que puede suceder o no. Si el suceso es futuro pero cierto, constituye un plazo. La incertidumbre, pues, la distingue del plazo. 3. Clases de asignaciones condicionales: La condición puede ser: Suspensiva, impide el nacimiento o adquisición del derecho mientras está pendiente. Resolutoria, el asignatario tiene su derecho y es únicamente la extinción de él lo que está sujeto a condición. 1) Asignaciones bajo condición suspensiva, artículo 1078. a. Medidas Conservativas: No se confiere derecho alguno mientras pende la condición, sino que solo otorgan un principio o germen de derecho que se traduce en la facultad del asignatario condicional de impetrar las medidas conservativas necesarias, art 1078, inc1° (también al acreedor condicional el artículo 1492 y al fideicomisario el artículo 761). b. Transmisibilidad de Derechos, art 1492 y 1078 inc 2°: El asignatario condicional no transmite a sus herederos su germen de derecho y lo mismo ocurre con la obligación del deudor. Esto es porque no existió el asignatario al momento de cumplirse la condición, requisito básico para suceder. Esta misma regla es aplicable a las donaciones entre vivos (artículo 1390). En cambio, el acreedor y deudor condicionales SI transmiten su germen de derecho y la obligación. c. Retroactividad de la condición cumplida, Art 1078, inc 3º y 1488: La condición cumplida opera retroactivamente. Debe considerarse, de este modo, que la asignación ha sido pura y simple desde el comienzo. Sin embargo, el asignatario condicional no tiene derecho a los frutos devengados desde la apertura de la sucesión hasta que la condición se cumpla, salvo disposición contraria. 2) Asignación bajo condición resolutoria, art 1070 inc fin y 1487: En este caso, el asignatario se reputa puro y simple. Se le defiere la asignación al abrirse la sucesión. Lo que está en suspenso es la extinción del derecho, cumplida la condición, debe este restituirse. Si la condición falla, queda la asignación como pura y simple.
  • 30. 30 3) Condición que consiste en un hecho ocurrido en vida del testador, artículo 1072: No es verdadera condición. Se distinguen dos situaciones: a) Si el testador no supo la ocurrencia del hecho: la condición se mirará como cumplida y la asignación será pura y simple, cualquiera que sea la naturaleza del hecho b) Si el testador la supo: nueva distinción, atendiendo a la naturaleza del hecho: i. Si el hecho puede repetirse: se presume que éste exige su repetición ii. Si el hecho no puede repetirse: la asignación se considerará como pura y simple. 4) Condiciones que la ley reputa ineficaces, art 1073 - 1075 a) La condición de no impugnar el testamento por vicio de forma (art. 1073) b) La condición de no contraer matrimonio, salvo que se limite a no contraerlo antes de cumplir 18 años (art. 1074) c) La condición de permanecer en estado de viudez, a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferirse la asignación (art. 1075) 5) Condiciones que la ley declara válidas, 1076 y 1077 a) La asignación que provee a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda. (art. 1076). b) Casarse o no casarse con una determinada persona (artículo 1077). c) De “abrazar un estado o profesión cualquiera”, permitida por las leyes, aunque sea in- compatible con el estado matrimonial (artículo 1077). B. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DÍA O A PLAZO, art 1080 – 1088. 1. Reglas aplicables, art 1080: Las asignaciones a plazo, se rigen: a) Por las normas del párrafo 3º del titulo IV del Libro III, y b) Por las reglas del título V del Libro IV, art 1494-1498. c) Reglas del cómputo de plazos, art 48 – 50. 2. Concepto, art 1080: aquellas que están limitadas a plazos o días de que depende el goce actual o la extinción de un derecho”. 3. El plazo: es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho, nunca la existencia del derecho. - Características: a) Futureidad: Al igual que la condición, el plazo es un suceso futuro, que ha de realizarse en el porvenir b) La certidumbre: certeza de que el hecho se va a verificar, sea que se sepa cuando (determinado) o se ignore cuándo (indeterminado). - Plazo suspensivo y extintivo
  • 31. 31 El plazo suspensivo: Fija el día desde el cual va a comenzar el ejercicio del derecho. El plazo extintivo: fija el día en que el derecho terminará. - Días ciertos e inciertos; determinados e indeterminados, art 1081.  El día es cierto: si necesariamente ha de llegar, como la muerte  El día es incierto: si puede llegar o no, como el día en que una persona se case  El día es determinado: el que se sabe cuando llegará. Como el 1° de diciembre de 2001  El día es indeterminado: el que se sabe que llegará, pero no se sabe cuando, como la muerte Combinaciones: a) El día puede ser cierto y determinado: “si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo”: el día tal de tal mes y año (artículo 1081, inciso lº). b) Cierto e indeterminado: “si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo”: el día de la muerte de una persona (artículo 1081, inciso 2º). c) Incierto y determinado: “si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo”: el día en que una persona cumpla 25 años (artículo 1081, inciso 3º). d) Incierto e indeterminado: “si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo”: el día en que una persona se case (artículo 1081, inciso 4º). No todas las asignaciones a día son a plazo, algunas son verdaderas condiciones. Veremos cada caso en particular: 1) Asignaciones desde un día (o ex dei) Las estudiaremos en relación con cada una de las combinaciones de días. Regla General: la asignación desde tal día, por regla general importa una condición, salvo el caso que el día sea cierto y determinado a) Asignaciones desde tal día cierto y determinado, art 1084: (Dejo mi casa a Pedro a contar desde el 1º de enero). Da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día”. Es esta una típica asignación a plazo. Pero si el testador impone la condición de existir el asignatario al cumplirse el plazo, es una condición. b) Asignaciones desde día cierto e indeterminado, art 1085: esta asignación es condicional, envuelve la condición de existir el asignatario al llegar el día. (Ej: “Dejo mi casa a Pedro desde la muerte de Juan”). Si es completamente seguro que existirá ese día (como un establecimiento permanente, un hospital, etc.), es plazo. c) Asignaciones desde un día incierto, pero determinado: es siempre condicional. Ej: dejo a Juan mi casa desde que Pedro llegue a los 18 años. d) Asignación desde un día incierto e indeterminado: siempre envuelve una condición. Ej: dejo a Juan mi casa si se recibe de abogado.
  • 32. 32 2) Asignaciones hasta tal día (o ad diem) Regla general: la asignación hasta tal día, constituye un plazo, salvo que el día sea incierto e indeterminado. Importancia práctica: saber si la asignación es a plazo o condicional, por que cuando la asignación es a plazo, vamos a estar en presencia de un usufructo; y cuando es condicional, frente a un fideicomiso. a) Asignaciones hasta día cierto y determinado. “Dejo mi casa a Pedro hasta el 10 de enero de 2002”. Típicamente una asignación a plazo. Según art 1087, inciso lº constituye un usufructo a favor del asignatario”. b) Asignaciones hasta día cierto e indeterminado: “Dejo mi casa a Pedro hasta su muerte”. También es una asignación a plazo e importa un usufructo a favor del asignatario, inc 1º art 1087. c) Asignaciones hasta día incierto y determinado: “Dejo mi casa a Pedro para que la goce hasta cumplir 25 años e instituyo heredero a Juan”. También constituye una asignación a plazo. Pedro es usufructuario. Si fallece antes de cumplir 25 años, se consolidará el usufructo con la nuda propiedad, en manos de Juan. d) Asignaciones hasta día incierto e indeterminado. “Dejo mi casa a Pedro hasta que se case”. La asignación hasta día incierto e indeterminado es siempre condicional. 3) Asignaciones de pensiones periódicas, Artículo 1087, inciso 2º: La asignación de pensiones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día, y por la muerte del pensionario”. Si es a favor de una corporación o fundación, no podrá durar más de 30 años. C. ASIGNACIONES MODALES, Art. 1089 – 1096. 1. Concepto, art 1089: no la define pero la describe: “Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva” (así, el cumplimiento del modo no suspende la adquisición de la cosa asignada). Art. 1091 establece la consecuencia de este principio: “Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo Así las cosas, asignación modal es: la que se haya sujeta a una carga, gravamen u obligación impuesta al favorecido con ella. El modo puede revestir las más variadas formas. Art. 1089: formas más frecuentes son la ejecución de una obra (construcción de una escuela) o la sujeción a una carga (pago de una pensión periódica). 2. Cumplimiento del modo: El asignatario debe cumplir el modo, pero el incumplimiento del modo no resuelve la asignación y el favorecido con el modo sólo tiene derecho a exigir su cumplimiento, por la vía judicial competente: ejecución forzada, indemnización de perjuicios, derechos auxiliares 3. Cláusula resolutoria, art 1090: Se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. La cláusula resolutoria debe expresarse, no se presume, salvo cuando el asignatario modal es un banco; la cláusula resolutoria, en tal caso, se subentiende (art. 48 n° 6 Ley Gral. de Bancos). (en los contratos se denomina pacto comisorio).
  • 33. 33 4. Personas que pueden solicitar la resolución de la cláusula resolutoria, art 1096: Podrán intentarla los que tengan interés en ello, esto es, las personas beneficiadas con el modo y los herederos del testador. Hay que concluir que se debe interponer la acción en 5 años desde el incumplimiento, que es el plazo general de la acción resolutoria (ya que la ley nada dice). 5. Personas beneficiadas con el modo, art 1092:  En favor del propio asignatario modal. (Ej: la asignación de dinero para realizar o proseguir sus estudios en el extranjero). En este caso el artículo 1092 dispone: “Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria”.  En favor de un tercero. (Ej: Te asigno un auto con la obligación de llevar a mi tía todos los días al trabajo). El tercero tiene derecho a reclamar el cumplimiento del modo que le beneficia.  En beneficio de personas indeterminadas. Por ejemplo, consiste en la construcción de una escuela, de un hospital, etc., es la colectividad toda la beneficiaria del modo. 6. Forma de cumplir el modo, art 1093: Regla general: el modo debe cumplirse tal como el testador lo ha querido. Situaciones Especiales: - Imposibilidad en el cumplimiento del modo: puede ser, a) Imposibilidad inicial absoluta de cumplir el modo: El artículo 1093, inciso 1º dispone: “Si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a un hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición (asignación)”. b) Imposibilidad inicial relativa: En tal caso, podrá cumplirse en forma análoga “que no altere la sustancia de la disposición y que en este concepto sea aprobada por el juez, con citación de los interesados”. Art. 1093 inc. 2°. c) Imposibilidad sobreviniente sin culpa: “subsistirá la asignación sin el gravamen” (artículo 1093, inciso 3º). 7. Indeterminación del modo, art 1094: El juez, en tal evento, está facultado para suplir estas omisiones, interpretando la voluntad del testador y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada. 8. Transmisión del modo, art 1095: Es transmisible si el modo no supone especiales aptitudes del asignatario modal. ASIGNACIONES SEGÚN SU EXTENSIÓN, Art 1097 - 1135: A. ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL, art 1097 - 1103, Art. 1097: Las asignaciones a título universal se llaman herencias y los asignatarios a título universal se denominan herederos. Los asignatarios a título universal, con cualquiera palabra que se llame, son herederos: - representan la persona del testador en todos sus dºs y obligaciones transmisibles. - están también obligados a las cargas testamentarias (constituidas por testamento) y que no se hayan impuesto a determinada persona. 1. Clases de herederos: Pueden ser:
  • 34. 34 - Herederos universales. - Herederos de cuota. - Heredero del remanente (siempre va a ser universal o de cuota). 2. Desarrollo: a) Heredero Universal, es aquel que ha sido llamado a la sucesión del causante sin designación de cuota. Ej: dejo mis bienes a Fulano. Se dividen la herencia o la parte que les toque en partes iguales, art 1099. Será heredero universal y abintestato cuando el testador en su testamento se limita hacer asignaciones a título singular, o sea instituye legados, y no dispone del resto de sus bienes, (Ej: dejo mi casa en la playa a Pedro y no dispone del resto de sus bienes). Los herederos abintestato, serán herederos del remanente con carácter de herederos universales. b) Heredero de Cuota, es aquel que ha sido llamado a la sucesión por el causante con designación de cuota, (Ej: dejo 1/3 a Pedro, 1/3 a Juan y 1/3 a Diego). También será de cuota, en el caso que se le designe lo que resta de la unidad (art. 1098 inc. 2°) c) Heredero del remanente: Art 1100: Si el testador en su testamento hace asignaciones a título universal con expresión de cuota pero no completa la unidad o el entero, Ej: dejo 1/4 a Pedro, 1/4 a Juan y 1/4 a Diego; el heredero del remanente, serán los herederos abintestato y serán herederos de aquella cuota que junto con la designada en el testamento complete la unidad. Art. 1101: El testador hace una asignación que excede o completa la unidad y además instituye heredero del remanente, este último no lleva nada d) Caso especial del Heredero Universal si las asignaciones de cuotas completan o exceden la unidad, Art 1101: Si el causante en su testamento instituye asignaciones a título universal con designación de cuota, que completen o excedan la unidad o el entero, y designa al mismo tiempo heredero universal, este sí lleva una cuota. Esta se determina rebajando proporcionalmente las cuotas designadas en el testamento, asignándosele una cuota cuyo numerador sea la unidad y denominador sea el numero de herederos. Por ejemplo el causante dice: la mitad de mis bienes a Juan, la otra mitad a Pedro y designo heredero universal a Diego. Diego va llevar una cuota cuyo numerador sea la unidad y cuyo denominador sea el número total de herederos. ART.1101 CC., o sea 1/3. Art 1102: ¿Cómo se reducen las cuotas del resto? Determinada la cuota del heredero universal, se reducen todas las porciones a un común denominador, y la herencia va a ser representada por la suma de los numeradores. Por tanto: A: 1/2; B: 1/2; y C heredero Universal 1/3 Común denominador: 6: A: 3/6; B: 3/6 y C (H.U.) 2/6 La herencia va a ser representada por la suma de los numeradores: 8 La cuota efectiva de cada heredero por la de su numerador respectivo (el numerador cuando se calculo el denominador común). Así: A: 3/8; B: 3/8; C (H.U.): 2/8 (o ¼)  TOTAL: 8/8 (en definitiva al heredero universal en este caso corresponde ¼ de le herencia). B. ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR (los legados), art 1104 - 1135 1. Concepto, 951 inc. 3. Asignatario a título singular es aquel que sucede al causante en uno o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, 600 pesos fuertes, 40 fanegas de trigo