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LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN NÚM. DE-063-2022
QUE DECIDE SOBRE LA SOLICITUD DE CONFIDENCIALIDAD PRESENTADA POR LA
SOCIEDAD STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE
CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET A TRAVÉS
DE SATÉLITES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
La Dirección Ejecutiva del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en
ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley General de Telecomunicaciones, núm. 153-98,
de fecha 27 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9983, dicta la siguiente
RESOLUCIÓN: con motivo de la solicitud de declaratoria de confidencialidad realizada por las
prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones STARLINK DOMINICAN REPUBLIC,
S.R.L., de la información entregada al INDOTEL en ocasión del proceso de solicitud de concesión
para prestación del servicio de acceso a internet a través de satélites en todo el territorio nacional.
Acto administrativo el cual para una comprensión más clara ha organizado su contenido de la
manera siguiente:
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ÍNDICE TEMÁTICO Pág.
I- Antecedentes.....................................................................................................................2
II- Consideraciones de Derecho...........................................................................................3
A.Objeto del presente proceso...................................................................................................3
B.Competencia de la Dirección Ejecutiva...................................................................................3
C.Valoración de la solicitud de confidencialidad.........................................................................4
i.Requisitos de forma: ............................................................................................................5
ii.Requisitos de fondo:............................................................................................................5
III- Parte dispositiva ...............................................................................................................9
Resolución núm. DE-063-2022 de la Dirección Ejecutiva
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I- Antecedentes
1. En fecha 25 de enero de 2022, mediante correspondencia núm. 232484, la entidad
comercial STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., solicitó ante el INDOTEL una concesión
para prestar el servicio público de acceso a internet a través de satélites en todo el territorio
nacional.
2. Adicionalmente, en fecha 26 de enero de 2022 mediante correspondencia identificada con
el número 232486, la sociedad presentó ante el INDOTEL formal solicitud de declaración de
confidencialidad de determinados documentos que fueron depositados a los fines de ser evaluados
en ocasión del proceso de solicitud de concesión antes mencionado.
3. La solicitud anteriormente mencionada fue decidida mediante la Resolución de Dirección
Ejecutiva núm. DE-022-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, disponiendo en su ordinal
“TERCERO”, lo que se transcribe a continuación:
“TERCERO: DISPONER que los documentos denominados como: (i) Formulario de Licitación para la
Concesión de Servicios de Telecomunicación en la República Dominicana; (ii) Acuerdo de Pre-compra de
Starlink (Anexo B); (iii) Client relationship report for SpaceX Exploration Technologies expedido por Credit
Suisse AG, New York (Anexo G); (iii) Declaración de apoyo económico por parte de la matriz SpaceX
Exploration Technologies Corp. a Starlink Dominican Republic, S.R.L. (Anexo H); (iv) Formulario de
Información Técnica para estaciones radioeléctricas y sus anexos (Anexo L); (v) Formulario de Información
Técnica para estaciones radioeléctricas y sus anexos (Anexo M) presentados por la sociedad STARLINK
DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., en ocasión de la solicitud de concesión para prestar el servicio de acceso
a internet a través de satélites en el territorio nacional depositados vía la correspondencia número 232484
de fecha 26 de enero de 2022, sean clasificados como confidenciales por un período de dos (2) años.”
4. Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2022, mediante la correspondencia núm. 238833,
STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L. solicitó la confidencialidad de (i) la información
financiera faltante relacionada con el flujo de caja proyectados en idioma español depositada en
fecha 17 de los corrientes y marcadas con el número de Corresp-238288 y (ii) Información
Financiera faltante relacionada con el Flujo de Caja proyectados hasta el año 2028 entregados en
reunión celebrada el día 23 de los corrientes en la sede de esa institución, documentos
depositados en ocasión de su solicitud de concesión.
5. Así mismo, en fecha 1° de junio de 2022, mediante la correspondencia núm. 239157,
STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., formuló una solicitud de declaratoria de
confidencialidad de la información complementaria depositada en ocasión de su solicitud de
concesión, a saber: (i) Documentos adjuntos a la Solicitud de Concesión de la Sociedad depositada
en fecha 5 de los corrientes; (ii) Información Financiera faltante relacionada con el Flujo de Caja
proyectados en idioma español depositada en fecha 17 de los corrientes y marcada con el número
de Corresp-238288; y (iii) Información Financiara faltante relacionada con el Flujo de Caja
proyectados hasta el año 2028, así como toda la documentación relativa al plan de negocios
detallado en cuadros financieros.
6. En virtud del indicado apoderamiento procede que esta Dirección Ejecutiva se aboque a la
realización del análisis y evaluación de los aspectos formales y fundamentos que sustentan la
solicitud de declaratoria de confidencialidad de las informaciones presentadas por STARLINK
DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., a fin de determinar el cumplimiento de las normativas
establecidas en la materia y la procedencia de la misma.
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II- Consideraciones de Derecho
7. A continuación, serán desarrollados los argumentos con los que esta Dirección Ejecutiva
fundamenta la presente decisión.
A. Objeto del presente proceso
8. El presente acto administrativo se origina en ocasión del apoderamiento realizado al
INDOTEL por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., a los fines de que sea
declarada la confidencialidad de los documentos depositados en ocasión de la solicitud de
concesión para prestar el servicio de acceso a internet a través de satélites en todo el territorio
nacional.
B. Competencia de la Dirección Ejecutiva
9. Con el objetivo de garantizar un adecuado orden procesal en el conocimiento de la especie,
procede en primer lugar que esta Dirección Ejecutiva, como órgano administrativo que conforma
este ente regulador, al tenor de lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley General de
Telecomunicaciones, núm. 153-98, en lo adelante Ley, establezca su competencia para conocer
de la presente solicitud.
10. En ese sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247-
12, en su ordinal 15, al definir los principios que deben intervenir en todas las actuaciones de la
Administración, detalla el principio de competencia como “una facultad de actuar y una obligación
de ejercerla bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente” indicando a su
vez que ésta es “irrenunciable, indelegable e improrrogable, salvo los casos de delegación y
avocación”.
11. A los fines precedentes, conviene señalar que el artículo 95 de la Ley General de
Telecomunicaciones, núm. 153-98, ordena que: “Todas las actuaciones ante el órgano regulador
y sus actos podrán ser consultados por el público en general, salvo que, por solicitud motivada de
parte interesada, en un caso concreto, y por tiempo que se fije, el órgano regulador, basándose en
razones de secreto o reserva comercial o de otro tipo que se justifique, determine no hacerlo
público”.
12. En aplicación del principio de publicidad aplicable a las actuaciones del órgano regulador,
la excepcionalidad de la reserva de la información establecida en la Ley General de
Telecomunicaciones, núm. 153-98, así como la Ley General de Libre Acceso a la Información
Pública, núm. 200-04, el Consejo Directivo del INDOTEL con el objetivo de dotar al órgano
regulador de un procedimiento aplicable para aquellas informaciones que le fueran presentadas
por las distintas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, en fecha 13 de enero
del 2005, mediante la Resolución núm. 003-05, dictó la Norma que regula el Procedimiento de
Calificación y el trato a ser otorgado por el INDOTEL a la Información Confidencial presentada por
las Empresas de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la cual al efecto, dispone en su
artículo primero lo siguiente:
“Declarar que las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y las
prestadoras de servicios públicos de difusión podrán solicitar al INDOTEL que las
informaciones y datos contables y estadísticos solicitados por la institución o suministrados
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a la misma, que sean consideradas como secreto comercial o industrial, sean declaradas
confidenciales por un período de tiempo determinado”;
13. En ese mismo orden, luego de reconocer la facultad del órgano regulador para conocer las
solicitudes de confidencialidad realizadas respecto de la información presentada al INDOTEL, el
Consejo Directivo de conformidad con lo señalado en el artículo 3.1 de dicha norma, delegó en
esta Dirección Ejecutiva la facultad de conocer y decidir, mediante resolución motivada, el carácter
confidencial de la información y el periodo de tiempo por el cual se otorga el referido trato
confidencial.
14. En virtud de lo precedentemente expuesto, resulta incuestionable la facultad de esta
Dirección Ejecutiva para conocer y decidir la presente solicitud de declaratoria de confidencialidad
de la información presentada por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., todo lo
cual ha sido reconocido por esta a través del apoderamiento que origina el presente acto
administrativo.
C. Valoración de la solicitud de confidencialidad
15. El INDOTEL es el órgano regulador de las telecomunicaciones de la República Dominicana,
creado por la Ley General de Telecomunicaciones, núm. 153-98, con el objetivo de regular y
supervisar el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones en nuestro país, en
aplicación de las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, la cual establece en su artículo
147.3 que: “La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley podrá
establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a
cargo de organismos creados para tales fines”, por lo que a través de la precitada ley el Estado ha
delegado en el INDOTEL la regulación del sector de las telecomunicaciones.
16. En virtud de la facultad conferida por la Ley, el Consejo Directivo de INDOTEL ha dispuesto
que los solicitantes de aquellas autorizaciones que no requieran de la celebración de un concurso
público podrán requerir por escrito que cierta información no sea objeto de inspección pública1
.
17. Al respecto, el numeral 3 del artículo 34 del Reglamento de Autorizaciones para Servicios
de Telecomunicaciones establece que las Licencias podrán ser solicitadas y otorgadas, sin que
sea necesaria la celebración de un concurso público, cuando se solicite para la prestación de
servicios finales de telecomunicaciones mediante el uso de satélites, lo cual aplica para la solicitud
presentada por STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L.
18. Con carácter particular, mediante la correspondencia núm. 238833 y la correspondencia
núm. 239157, la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., fundamenta su solicitud
señalando lo siguiente:
“[…] En virtud de que los documentos depositados por STARLINK DOMINICAN REPUBLIC,
S.R.L. anteriormente detallados, así como todos los documentos depositados desde el
momento en que la solicitud fuere presentada a esta dirección, divulgan secretos comerciales e
informaciones propias de actividad comercial, mercadológica y financiera, tenemos a bien
solicitar formalmente la reserva de confidencialidad por un período de dos (2) años, contados a
partir del momento de su depósito y entrega, de conformidad con el artículo 95 de la Ley General
de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, el artículo 1 de la Norma que regula el
1
Artículo 12 del Reglamento de Autorizaciones para Servicios de Telecomunicaciones.
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Procedimiento de Calificación y el trato a ser otorgado por el INDOTEL a la información
Confidencial presentada por las Empresas de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.”.
i. Requisitos de forma:
19. De conformidad con el artículo 4 de la Resolución núm. 003-05, que aprueba la Norma que
regula el Procedimiento de Calificación y el trato a ser otorgado por el INDOTEL a la Información
Confidencial presentada por las Empresas de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, se
dispone como condiciones o requisitos de forma para la tramitación de este tipo de solicitudes lo
que se describe a continuación:
“Art. 4.- Toda solicitud de confidencialidad presentada al INDOTEL será dirigida a la
Dirección Ejecutiva del INDOTEL por escrito, debiendo cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Identificar el documento que contiene la información, describir las razones que la
motivan y el plazo durante el cual se solicita el trato confidencial a la información;
b) Explicar la forma y medida en que la revelación de la información podría resultar en
perjuicio sustancial para el solicitante; y
c) Descripción de las medidas tomadas hasta la fecha por la(s) empresa(s) para mantener
la referida información en calidad de confidencial.”
20. En virtud de lo anterior, de la verificación de la solicitud de confidencialidad presentada ante
el INDOTEL por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., esta Dirección Ejecutiva
puede advertir que se ha dado cumplimiento a las formalidades a dichos fines previstas, en cuanto
a los requisitos descritos en el artículo 4 de la norma previamente citada;
ii. Requisitos de fondo:
21. El artículo 8 de la supra indicada norma, señala de manera enunciativa, los criterios que el
órgano regulador deberá considerar, para determinar si la información presentada por las
prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones puede ser calificada como confidencial:
“Art. 8.- A fin de determinar si la información presentada por las prestadoras de
servicios públicos de telecomunicaciones y las prestadoras de servicios públicos de
difusión debe ser calificada como confidencial, el INDOTEL se guiará por los siguientes
criterios, sin que esta enumeración pueda ser considerada limitativa:
a) La medida en que la información refleja aspectos de la estrategia comercial de la
prestadora que presenta la información, o la de un tercero, de secretos industriales de
la empresa de tal manera que su difusión distorsione las condiciones de competencia
del mercado, para lo cual se tomará en consideración:
i) La naturaleza de la información presentada;
ii) El nivel de desagregación o detalle;
iii) El grado de competencia en el mercado.
b) El perjuicio de revelar la información respecto de la empresa en contra el beneficio
social de revelarla.
c) La condición y tratamiento de confidencialidad otorgados por la empresa a la
información, así como el grado de protección otorgado.
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d) La necesidad de revelar la información para garantizar el derecho de defensa, en
los casos de controversias, tomando en consideración:
i) La legitimidad o relevancia de la información para la solución del caso
específico;
ii) La fuerza probatoria de la información.
e) El que la información haya sido materia de un acuerdo de confidencialidad entre
empresas y las posibles consecuencias de ese acuerdo sobre el mercado relevante.”
22. En ese orden, es preciso señalar que, para fundamentar la presente solicitud de
confidencialidad, la referida sociedad comunica al INDOTEL que: “los documentos depositados por
STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., anteriormente detallados, divulgan secretos
comerciales e informaciones propias de actividad comercial, mercadológica y financiera […].2
23. En razón de los argumentos presentados, de la documentación solicitada para su
clasificación como confidencial y conforme con los criterios que deben ser observados para emitir
una declaración de confidencialidad sobre determinada información, se hace necesario realizar la
ponderación sobre los documentos en cuestión.
24. De manera adicional a lo dispuesto en el artículo 8 de la norma que regula el procedimiento
y el trato a ser otorgado por el INDOTEL a la información confidencial presentada por las empresas
de servicios públicos de telecomunicaciones, es preciso señalar que la presente solicitud de
declaratoria de confidencialidad de información, mantiene una directa vinculación con el derecho
al acceso a la información pública, en virtud del cual, por tratarse de un derecho fundamental,
cualquier limitación al mismo, debe estar debidamente apegado a la normativa legal vigente y
aplicable , esto es, la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04.
25. En este sentido, de una revisión de las disposiciones de la citada Ley núm. 200-04,
encontramos que en su artículo 17 literal “i”, el legislador ha establecido como una limitación y
excepción a la obligación de informar del Estado y de órganos autónomos y descentralizados, como
lo es el INDOTEL, aquellos casos donde se trate de: […] secretos comerciales, industriales,
científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, comercial
reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un trámite o
gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido
entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos.”3
26. Asimismo, al tenor de lo dispuesto en el inciso 12 del artículo 12 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública, núm. 247-12, la actuación de los órganos que componen la Administración,
como lo es esta Dirección Ejecutiva, deben estar orientadas por el principio de publicidad, de
conformidad con el cual: “la actividad y actuación de los entes y órganos administrativos es pública,
con excepción de las limitaciones dispuestas en la ley para preservar el interés público, la
seguridad nacional o proteger los derechos y garantías de las personas.”4
2 Solicitud de confidencialidad depositada por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L.,
mediante correspondencia núm. 238833, de fecha 26 de enero de 2021.
3 Ley núm. 200-04, artículo 17 literal “i”;
4 Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, artículo 12;
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27. En ese orden, el artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la
Información Pública, núm. 200-04, aprobado mediante el Decreto núm. 130-05, señala que:
“La autoridad que clasifique o deniegue información deberá asegurarse de analizar y evaluar
previamente que dicha información:
- Se encuentra íntimamente relacionada con alguna de las materias que se intentan
proteger en la lista de excepciones establecidas taxativamente por la Ley General de Libre
Acceso a la Información Pública.
- De ser divulgada sería una amenaza y/o causaría un perjuicio sustancial en la materia
protegida por la excepción establecida en dicha Ley.
- De ser divulgada, el perjuicio generado en la materia exceptuada sería superior al interés
público de acceder a la información.
En el momento de adoptar una restricción al acceso a la información, la autoridad responsable
debe asegurarse que esta restricción es menos lesiva al derecho de acceso a la información,
y que es compatible con los principios democráticos.”
28. En ese mismo orden, la Ley núm. 107-13, al establecer el principio de publicidad de las
normas, de los procedimientos y del entero quehacer administrativo, advierte que este debe ser
ejercido por la Administración Pública en el marco del respeto del derecho a la intimidad y de las
reservas que por razones acreditadas de confidencialidad o interés general sea pertinente en cada
caso5
.
29. De igual forma, el artículo 95 de la Ley ordena que: “Todas las actuaciones ante el órgano
regulador y sus actos podrán ser consultados por el público en general, salvo que, por solicitud
motivada de parte interesada, en un caso concreto, y por tiempo que se fije, el órgano regulador,
basándose en razones de secreto o reserva comercial o de otro tipo que se justifique, determine
no hacerlo público;” siendo la norma núm. 003-05 la que establece los criterios a considerarse
para determinar la información que proceda ser declarada confidencial.
30. Ese criterio es conteste con lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional al establecer
mediante la Sentencia núm. TC/512/166
que dispone que “la regla general es que todas las
personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado y,
en tal virtud, las restricciones o límites a ese derecho deben estar legalmente precisados en lo
relativo al tipo de información que puede ser reservada y la autoridad que puede tomar esa
determinación. Esas limitaciones solo serían constitucionalmente válidas si procuran la protección
de derechos fundamentales e intereses públicos o privados preponderantes, tal como se contempla
en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200- 04.”
31. En virtud de todo lo precedentemente expuesto, del examen de los elementos que fueron
extraídos de las informaciones y justificaciones que sustentan la solicitud de declaratoria de
confidencialidad presentada por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., y de la
información cuya declaratoria se persigue, esta Dirección Ejecutiva es de criterio que, procede la
declaratoria de confidencialidad de los documentos denominados: (i) Información Financiera
faltante relacionada con el Flujo de Caja proyectados en idioma español; y (ii) Información
5
Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento
Administrativo. Artículo 3, numeral 7;
6
Emitida en ocasión del conocimiento del expediente núm. TC-05-2015-0247, relativo al recurso de revisión
constitucional en materia de amparo incoado por el señor Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia núm. 236-
2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
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Financiera faltante relacionada con el Flujo de Caja proyectados hasta el año 2028, así como toda
la información relativa al plan de negocios detallado en cuadros financieros, por cumplir con los
requisitos de forma y de fondo exigidos por los artículos 4 y 8 de la Norma que regula el
Procedimiento de Calificación y el trato a ser otorgado por el INDOTEL a la Información
Confidencial presentada por las Empresas de Servicios Públicos de Telecomunicaciones,
aprobada mediante la Resolución núm. 003-05; y en consecuencia puede establecerse que por la
naturaleza comercial de la misma, ésta se encuentra contemplada dentro de las informaciones
cuya publicidad se encuentra protegida dentro de las excepciones establecidas por la Ley General
de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, y su Reglamento de Aplicación.
32. En otro orden, en cuanto al plazo de reserva solicitado durante el cual la información deberá
ser considerada como confidencial, esta Dirección Ejecutiva acoge el plazo de dos (2) años
requerido por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., lo cual da cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 3.1 de la norma precedentemente citada.
33. En consecuencia, por las razones antes expuestas y en observancia de las disposiciones
citadas, procede que esta Dirección Ejecutiva acoja la solicitud presentada por la sociedad
STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., conforme lo hará constar en su parte dispositiva,
declarando la confidencialidad por un período de dos (2) años, de los documentos denominados
como: (i) Información Financiera faltante relacionada con el Flujo de Caja proyectados en idioma
español; e (ii) Información Financiera faltante relacionada con el Flujo de Caja proyectados hasta
el año 2028, así como toda la información relativa al plan de negocios detallado en cuadros
financieros, presentados en ocasión de la solicitud de concesión para prestar el servicio de acceso
a internet a través de satélites en el territorio nacional.
34. Por otra parte, respecto a la solicitud de los “Documentos adjuntos a la Solicitud de
Concesión de la sociedad” consideramos que la misma es muy generalizada para los fines de
aprobación de una solicitud de confidencialidad, por lo que, al no cumplir con los requisitos exigidos
por la Norma, procede que esta Dirección Ejecutiva rechace la declaratoria de confidencialidad de
estos documentos.
35. Es importante resaltar que previamente esta Dirección Ejecutiva ya ha declarado la
confidencialidad de documentos que reposan en el expediente administrativo relativo a la solicitud
de concesión de la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., por lo que no obstante
el rechazo de los documentos denominados “Documentos adjuntos a la Solicitud de Concesión de
la sociedad”, la información reservada mediante la Resolución núm. DE-022-2022, de fecha 16 de
marzo de 2022 mantiene su carácter confidencial por el período concedido en dicha resolución.
36. Conforme establece el indicado artículo 23 del Reglamento de Aplicación de la Ley núm.
200-04, “tanto la clasificación como la denegación deben hacerse efectivas a través de acto
administrativo, debidamente fundado exclusiva y restrictivamente en los límites y excepciones
establecidos por la LGLAIP u otras leyes específicas de regulación en materias reservadas, que
será registrado y archivado en la respectiva OAI”.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo, núm. 107-13 de fecha 6 de agosto de 2013, en sus disposiciones
citadas.
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VISTA: La Ley Orgánica de Administración Pública, núm. 247-12 de fecha 14 de agosto de 2012.
VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la información Pública, núm. 200-04 y su Reglamento
de Aplicación, núm. 130-05, aprobados en fecha 28 de julio de 2004.
VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98, aprobada por el Consejo Directivo
en fecha 27 de mayo de 1998, en sus disposiciones citadas.
VISTO: El Reglamento de Autorizaciones para Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por La
Dirección Ejecutiva mediante Resolución núm. 036-19, en fecha 20 de agosto de 2019, en sus
disposiciones citadas.
VISTA: La norma que regula el procedimiento de calificación y el trato a ser otorgado por el
INDOTEL a la información confidencial presentada por las empresas de servicios públicos de
telecomunicaciones, aprobada por el Consejo Directivo del INDOTEL, el día 13 de enero de 2005,
mediante la Resolución núm. 003-05.
VISTA: La Resolución núm. DE-022-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, emitida por la Dirección
Ejecutiva del INDOTEL.
VISTA: El expediente administrativo conformado en ocasión de la solicitud de concesión para
prestar el servicio de acceso a internet a través de satélites en el territorio nacional, interpuesta por
STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., en fecha 26 de enero de 2022, mediante
correspondencia marcada con el número 232484 y sus anexos.
VISTO: El Informe Legal Núm. DA-I-000312-22, emitido por la Dirección de Autorizaciones del
INDOTEL, en fecha 8 de junio de 2022.
VISTO: El Memorando núm. DA-M-000133-22, realizado por la Dirección de Autorizaciones del
INDOTEL, en fecha 9 de junio de 2022.
VISTAS: La solicitud de declaratoria de confidencialidad de la información formulada por
STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., mediante las correspondencias núms. 238833 y
239157, depositadas el 26 de mayo de 2022 y 1° de junio de 2022, por ante el INDOTEL.
III- Parte dispositiva
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL),
en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias,
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la solicitud de declaratoria de confidencialidad
presentada por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., mediante las
correspondencias núm. 238833, de fecha 26 de mayo de 2022 y 239157, de fecha 1° de
junio de 2022, en ocasión a los documentos e informaciones vinculadas a la solicitud de
concesión para prestar el servicio de acceso a internet a través de satélites en el territorio
Resolución núm. DE-063-2022 de la Dirección Ejecutiva
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nacional de la cual se encuentra apoderado el INDOTEL, por haber sido presentada de
conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Norma que regula el procedimiento de
calificación y el trato a ser otorgado por el INDOTEL a la información confidencial presentada
por las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada por el Consejo
Directivo del INDOTEL mediante la Resolución núm. 003-05.
SEGUNDO: ACOGER PARCIALMENTE, la solicitud de declaratoria de confidencialidad
presentada por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., mediante las
correspondencias núm. 238833, de fecha 26 de mayo de 2022 y 239157, de fecha 1° de
junio de 2022, respecto de las informaciones remitidas ante el INDOTEL en ocasión de la
solicitud de concesión para prestar el servicio de acceso a internet a través de satélites en
el territorio nacional presentada vía la correspondencia número 232484 de fecha 25 de enero
de 2022.
TERCERO: DISPONER que los documentos denominados como: (i) Información Financiera
faltante relacionada con el Flujo de Caja proyectados en idioma español; (ii) Información
Financiera faltante relacionada con el Flujo de Caja proyectados hasta el año 2028; y (iii)
Información relativa al plan de negocios detallado en cuadros financieros, presentados por
la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., en ocasión de la solicitud de
concesión para prestar el servicio de acceso a internet a través de satélites en el territorio
nacional, sean clasificados como confidenciales por un período de dos (2) años contados a
partir de la presente resolución.
CUARTO: RECHAZAR por los motivos anteriormente expresados, la solicitud de
declaratoria de confidencialidad de los documentos denominados “Documentos adjuntos a
la Solicitud de Concesión de la sociedad”.
QUINTO: DISPONER la notificación de la presente resolución a la sociedad STARLINK
DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., así como su publicación en el portal institucional que
mantiene el INDOTEL en la Internet en cumplimiento de las disposiciones de la Ley General
de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04 y su Reglamento de aplicación.
Así ha sido aprobada y firmada la presente Resolución por esta Dirección Ejecutiva del Instituto
Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en la ciudad de Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de
junio del año dos mil veintidós (2022).
Firmado:
Julissa Cruz Abreu
Directora Ejecutiva

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  • 1. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL) RESOLUCIÓN NÚM. DE-063-2022 QUE DECIDE SOBRE LA SOLICITUD DE CONFIDENCIALIDAD PRESENTADA POR LA SOCIEDAD STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET A TRAVÉS DE SATÉLITES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. La Dirección Ejecutiva del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley General de Telecomunicaciones, núm. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9983, dicta la siguiente RESOLUCIÓN: con motivo de la solicitud de declaratoria de confidencialidad realizada por las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., de la información entregada al INDOTEL en ocasión del proceso de solicitud de concesión para prestación del servicio de acceso a internet a través de satélites en todo el territorio nacional. Acto administrativo el cual para una comprensión más clara ha organizado su contenido de la manera siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ÍNDICE TEMÁTICO Pág. I- Antecedentes.....................................................................................................................2 II- Consideraciones de Derecho...........................................................................................3 A.Objeto del presente proceso...................................................................................................3 B.Competencia de la Dirección Ejecutiva...................................................................................3 C.Valoración de la solicitud de confidencialidad.........................................................................4 i.Requisitos de forma: ............................................................................................................5 ii.Requisitos de fondo:............................................................................................................5 III- Parte dispositiva ...............................................................................................................9
  • 2. Resolución núm. DE-063-2022 de la Dirección Ejecutiva 10 de junio de 2022 Página 2 de 10 I- Antecedentes 1. En fecha 25 de enero de 2022, mediante correspondencia núm. 232484, la entidad comercial STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., solicitó ante el INDOTEL una concesión para prestar el servicio público de acceso a internet a través de satélites en todo el territorio nacional. 2. Adicionalmente, en fecha 26 de enero de 2022 mediante correspondencia identificada con el número 232486, la sociedad presentó ante el INDOTEL formal solicitud de declaración de confidencialidad de determinados documentos que fueron depositados a los fines de ser evaluados en ocasión del proceso de solicitud de concesión antes mencionado. 3. La solicitud anteriormente mencionada fue decidida mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva núm. DE-022-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, disponiendo en su ordinal “TERCERO”, lo que se transcribe a continuación: “TERCERO: DISPONER que los documentos denominados como: (i) Formulario de Licitación para la Concesión de Servicios de Telecomunicación en la República Dominicana; (ii) Acuerdo de Pre-compra de Starlink (Anexo B); (iii) Client relationship report for SpaceX Exploration Technologies expedido por Credit Suisse AG, New York (Anexo G); (iii) Declaración de apoyo económico por parte de la matriz SpaceX Exploration Technologies Corp. a Starlink Dominican Republic, S.R.L. (Anexo H); (iv) Formulario de Información Técnica para estaciones radioeléctricas y sus anexos (Anexo L); (v) Formulario de Información Técnica para estaciones radioeléctricas y sus anexos (Anexo M) presentados por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., en ocasión de la solicitud de concesión para prestar el servicio de acceso a internet a través de satélites en el territorio nacional depositados vía la correspondencia número 232484 de fecha 26 de enero de 2022, sean clasificados como confidenciales por un período de dos (2) años.” 4. Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2022, mediante la correspondencia núm. 238833, STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L. solicitó la confidencialidad de (i) la información financiera faltante relacionada con el flujo de caja proyectados en idioma español depositada en fecha 17 de los corrientes y marcadas con el número de Corresp-238288 y (ii) Información Financiera faltante relacionada con el Flujo de Caja proyectados hasta el año 2028 entregados en reunión celebrada el día 23 de los corrientes en la sede de esa institución, documentos depositados en ocasión de su solicitud de concesión. 5. Así mismo, en fecha 1° de junio de 2022, mediante la correspondencia núm. 239157, STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., formuló una solicitud de declaratoria de confidencialidad de la información complementaria depositada en ocasión de su solicitud de concesión, a saber: (i) Documentos adjuntos a la Solicitud de Concesión de la Sociedad depositada en fecha 5 de los corrientes; (ii) Información Financiera faltante relacionada con el Flujo de Caja proyectados en idioma español depositada en fecha 17 de los corrientes y marcada con el número de Corresp-238288; y (iii) Información Financiara faltante relacionada con el Flujo de Caja proyectados hasta el año 2028, así como toda la documentación relativa al plan de negocios detallado en cuadros financieros. 6. En virtud del indicado apoderamiento procede que esta Dirección Ejecutiva se aboque a la realización del análisis y evaluación de los aspectos formales y fundamentos que sustentan la solicitud de declaratoria de confidencialidad de las informaciones presentadas por STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., a fin de determinar el cumplimiento de las normativas establecidas en la materia y la procedencia de la misma.
  • 3. Resolución núm. DE-063-2022 de la Dirección Ejecutiva 10 de junio de 2022 Página 3 de 10 II- Consideraciones de Derecho 7. A continuación, serán desarrollados los argumentos con los que esta Dirección Ejecutiva fundamenta la presente decisión. A. Objeto del presente proceso 8. El presente acto administrativo se origina en ocasión del apoderamiento realizado al INDOTEL por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., a los fines de que sea declarada la confidencialidad de los documentos depositados en ocasión de la solicitud de concesión para prestar el servicio de acceso a internet a través de satélites en todo el territorio nacional. B. Competencia de la Dirección Ejecutiva 9. Con el objetivo de garantizar un adecuado orden procesal en el conocimiento de la especie, procede en primer lugar que esta Dirección Ejecutiva, como órgano administrativo que conforma este ente regulador, al tenor de lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley General de Telecomunicaciones, núm. 153-98, en lo adelante Ley, establezca su competencia para conocer de la presente solicitud. 10. En ese sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247- 12, en su ordinal 15, al definir los principios que deben intervenir en todas las actuaciones de la Administración, detalla el principio de competencia como “una facultad de actuar y una obligación de ejercerla bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente” indicando a su vez que ésta es “irrenunciable, indelegable e improrrogable, salvo los casos de delegación y avocación”. 11. A los fines precedentes, conviene señalar que el artículo 95 de la Ley General de Telecomunicaciones, núm. 153-98, ordena que: “Todas las actuaciones ante el órgano regulador y sus actos podrán ser consultados por el público en general, salvo que, por solicitud motivada de parte interesada, en un caso concreto, y por tiempo que se fije, el órgano regulador, basándose en razones de secreto o reserva comercial o de otro tipo que se justifique, determine no hacerlo público”. 12. En aplicación del principio de publicidad aplicable a las actuaciones del órgano regulador, la excepcionalidad de la reserva de la información establecida en la Ley General de Telecomunicaciones, núm. 153-98, así como la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, el Consejo Directivo del INDOTEL con el objetivo de dotar al órgano regulador de un procedimiento aplicable para aquellas informaciones que le fueran presentadas por las distintas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, en fecha 13 de enero del 2005, mediante la Resolución núm. 003-05, dictó la Norma que regula el Procedimiento de Calificación y el trato a ser otorgado por el INDOTEL a la Información Confidencial presentada por las Empresas de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la cual al efecto, dispone en su artículo primero lo siguiente: “Declarar que las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y las prestadoras de servicios públicos de difusión podrán solicitar al INDOTEL que las informaciones y datos contables y estadísticos solicitados por la institución o suministrados
  • 4. Resolución núm. DE-063-2022 de la Dirección Ejecutiva 10 de junio de 2022 Página 4 de 10 a la misma, que sean consideradas como secreto comercial o industrial, sean declaradas confidenciales por un período de tiempo determinado”; 13. En ese mismo orden, luego de reconocer la facultad del órgano regulador para conocer las solicitudes de confidencialidad realizadas respecto de la información presentada al INDOTEL, el Consejo Directivo de conformidad con lo señalado en el artículo 3.1 de dicha norma, delegó en esta Dirección Ejecutiva la facultad de conocer y decidir, mediante resolución motivada, el carácter confidencial de la información y el periodo de tiempo por el cual se otorga el referido trato confidencial. 14. En virtud de lo precedentemente expuesto, resulta incuestionable la facultad de esta Dirección Ejecutiva para conocer y decidir la presente solicitud de declaratoria de confidencialidad de la información presentada por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., todo lo cual ha sido reconocido por esta a través del apoderamiento que origina el presente acto administrativo. C. Valoración de la solicitud de confidencialidad 15. El INDOTEL es el órgano regulador de las telecomunicaciones de la República Dominicana, creado por la Ley General de Telecomunicaciones, núm. 153-98, con el objetivo de regular y supervisar el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones en nuestro país, en aplicación de las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, la cual establece en su artículo 147.3 que: “La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines”, por lo que a través de la precitada ley el Estado ha delegado en el INDOTEL la regulación del sector de las telecomunicaciones. 16. En virtud de la facultad conferida por la Ley, el Consejo Directivo de INDOTEL ha dispuesto que los solicitantes de aquellas autorizaciones que no requieran de la celebración de un concurso público podrán requerir por escrito que cierta información no sea objeto de inspección pública1 . 17. Al respecto, el numeral 3 del artículo 34 del Reglamento de Autorizaciones para Servicios de Telecomunicaciones establece que las Licencias podrán ser solicitadas y otorgadas, sin que sea necesaria la celebración de un concurso público, cuando se solicite para la prestación de servicios finales de telecomunicaciones mediante el uso de satélites, lo cual aplica para la solicitud presentada por STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L. 18. Con carácter particular, mediante la correspondencia núm. 238833 y la correspondencia núm. 239157, la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., fundamenta su solicitud señalando lo siguiente: “[…] En virtud de que los documentos depositados por STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L. anteriormente detallados, así como todos los documentos depositados desde el momento en que la solicitud fuere presentada a esta dirección, divulgan secretos comerciales e informaciones propias de actividad comercial, mercadológica y financiera, tenemos a bien solicitar formalmente la reserva de confidencialidad por un período de dos (2) años, contados a partir del momento de su depósito y entrega, de conformidad con el artículo 95 de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, el artículo 1 de la Norma que regula el 1 Artículo 12 del Reglamento de Autorizaciones para Servicios de Telecomunicaciones.
  • 5. Resolución núm. DE-063-2022 de la Dirección Ejecutiva 10 de junio de 2022 Página 5 de 10 Procedimiento de Calificación y el trato a ser otorgado por el INDOTEL a la información Confidencial presentada por las Empresas de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.”. i. Requisitos de forma: 19. De conformidad con el artículo 4 de la Resolución núm. 003-05, que aprueba la Norma que regula el Procedimiento de Calificación y el trato a ser otorgado por el INDOTEL a la Información Confidencial presentada por las Empresas de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, se dispone como condiciones o requisitos de forma para la tramitación de este tipo de solicitudes lo que se describe a continuación: “Art. 4.- Toda solicitud de confidencialidad presentada al INDOTEL será dirigida a la Dirección Ejecutiva del INDOTEL por escrito, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: a) Identificar el documento que contiene la información, describir las razones que la motivan y el plazo durante el cual se solicita el trato confidencial a la información; b) Explicar la forma y medida en que la revelación de la información podría resultar en perjuicio sustancial para el solicitante; y c) Descripción de las medidas tomadas hasta la fecha por la(s) empresa(s) para mantener la referida información en calidad de confidencial.” 20. En virtud de lo anterior, de la verificación de la solicitud de confidencialidad presentada ante el INDOTEL por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., esta Dirección Ejecutiva puede advertir que se ha dado cumplimiento a las formalidades a dichos fines previstas, en cuanto a los requisitos descritos en el artículo 4 de la norma previamente citada; ii. Requisitos de fondo: 21. El artículo 8 de la supra indicada norma, señala de manera enunciativa, los criterios que el órgano regulador deberá considerar, para determinar si la información presentada por las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones puede ser calificada como confidencial: “Art. 8.- A fin de determinar si la información presentada por las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y las prestadoras de servicios públicos de difusión debe ser calificada como confidencial, el INDOTEL se guiará por los siguientes criterios, sin que esta enumeración pueda ser considerada limitativa: a) La medida en que la información refleja aspectos de la estrategia comercial de la prestadora que presenta la información, o la de un tercero, de secretos industriales de la empresa de tal manera que su difusión distorsione las condiciones de competencia del mercado, para lo cual se tomará en consideración: i) La naturaleza de la información presentada; ii) El nivel de desagregación o detalle; iii) El grado de competencia en el mercado. b) El perjuicio de revelar la información respecto de la empresa en contra el beneficio social de revelarla. c) La condición y tratamiento de confidencialidad otorgados por la empresa a la información, así como el grado de protección otorgado.
  • 6. Resolución núm. DE-063-2022 de la Dirección Ejecutiva 10 de junio de 2022 Página 6 de 10 d) La necesidad de revelar la información para garantizar el derecho de defensa, en los casos de controversias, tomando en consideración: i) La legitimidad o relevancia de la información para la solución del caso específico; ii) La fuerza probatoria de la información. e) El que la información haya sido materia de un acuerdo de confidencialidad entre empresas y las posibles consecuencias de ese acuerdo sobre el mercado relevante.” 22. En ese orden, es preciso señalar que, para fundamentar la presente solicitud de confidencialidad, la referida sociedad comunica al INDOTEL que: “los documentos depositados por STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., anteriormente detallados, divulgan secretos comerciales e informaciones propias de actividad comercial, mercadológica y financiera […].2 23. En razón de los argumentos presentados, de la documentación solicitada para su clasificación como confidencial y conforme con los criterios que deben ser observados para emitir una declaración de confidencialidad sobre determinada información, se hace necesario realizar la ponderación sobre los documentos en cuestión. 24. De manera adicional a lo dispuesto en el artículo 8 de la norma que regula el procedimiento y el trato a ser otorgado por el INDOTEL a la información confidencial presentada por las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones, es preciso señalar que la presente solicitud de declaratoria de confidencialidad de información, mantiene una directa vinculación con el derecho al acceso a la información pública, en virtud del cual, por tratarse de un derecho fundamental, cualquier limitación al mismo, debe estar debidamente apegado a la normativa legal vigente y aplicable , esto es, la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04. 25. En este sentido, de una revisión de las disposiciones de la citada Ley núm. 200-04, encontramos que en su artículo 17 literal “i”, el legislador ha establecido como una limitación y excepción a la obligación de informar del Estado y de órganos autónomos y descentralizados, como lo es el INDOTEL, aquellos casos donde se trate de: […] secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos.”3 26. Asimismo, al tenor de lo dispuesto en el inciso 12 del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247-12, la actuación de los órganos que componen la Administración, como lo es esta Dirección Ejecutiva, deben estar orientadas por el principio de publicidad, de conformidad con el cual: “la actividad y actuación de los entes y órganos administrativos es pública, con excepción de las limitaciones dispuestas en la ley para preservar el interés público, la seguridad nacional o proteger los derechos y garantías de las personas.”4 2 Solicitud de confidencialidad depositada por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., mediante correspondencia núm. 238833, de fecha 26 de enero de 2021. 3 Ley núm. 200-04, artículo 17 literal “i”; 4 Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, artículo 12;
  • 7. Resolución núm. DE-063-2022 de la Dirección Ejecutiva 10 de junio de 2022 Página 7 de 10 27. En ese orden, el artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, aprobado mediante el Decreto núm. 130-05, señala que: “La autoridad que clasifique o deniegue información deberá asegurarse de analizar y evaluar previamente que dicha información: - Se encuentra íntimamente relacionada con alguna de las materias que se intentan proteger en la lista de excepciones establecidas taxativamente por la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública. - De ser divulgada sería una amenaza y/o causaría un perjuicio sustancial en la materia protegida por la excepción establecida en dicha Ley. - De ser divulgada, el perjuicio generado en la materia exceptuada sería superior al interés público de acceder a la información. En el momento de adoptar una restricción al acceso a la información, la autoridad responsable debe asegurarse que esta restricción es menos lesiva al derecho de acceso a la información, y que es compatible con los principios democráticos.” 28. En ese mismo orden, la Ley núm. 107-13, al establecer el principio de publicidad de las normas, de los procedimientos y del entero quehacer administrativo, advierte que este debe ser ejercido por la Administración Pública en el marco del respeto del derecho a la intimidad y de las reservas que por razones acreditadas de confidencialidad o interés general sea pertinente en cada caso5 . 29. De igual forma, el artículo 95 de la Ley ordena que: “Todas las actuaciones ante el órgano regulador y sus actos podrán ser consultados por el público en general, salvo que, por solicitud motivada de parte interesada, en un caso concreto, y por tiempo que se fije, el órgano regulador, basándose en razones de secreto o reserva comercial o de otro tipo que se justifique, determine no hacerlo público;” siendo la norma núm. 003-05 la que establece los criterios a considerarse para determinar la información que proceda ser declarada confidencial. 30. Ese criterio es conteste con lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional al establecer mediante la Sentencia núm. TC/512/166 que dispone que “la regla general es que todas las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado y, en tal virtud, las restricciones o límites a ese derecho deben estar legalmente precisados en lo relativo al tipo de información que puede ser reservada y la autoridad que puede tomar esa determinación. Esas limitaciones solo serían constitucionalmente válidas si procuran la protección de derechos fundamentales e intereses públicos o privados preponderantes, tal como se contempla en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200- 04.” 31. En virtud de todo lo precedentemente expuesto, del examen de los elementos que fueron extraídos de las informaciones y justificaciones que sustentan la solicitud de declaratoria de confidencialidad presentada por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., y de la información cuya declaratoria se persigue, esta Dirección Ejecutiva es de criterio que, procede la declaratoria de confidencialidad de los documentos denominados: (i) Información Financiera faltante relacionada con el Flujo de Caja proyectados en idioma español; y (ii) Información 5 Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Artículo 3, numeral 7; 6 Emitida en ocasión del conocimiento del expediente núm. TC-05-2015-0247, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por el señor Melvin Rafael Velásquez Then contra la Sentencia núm. 236- 2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
  • 8. Resolución núm. DE-063-2022 de la Dirección Ejecutiva 10 de junio de 2022 Página 8 de 10 Financiera faltante relacionada con el Flujo de Caja proyectados hasta el año 2028, así como toda la información relativa al plan de negocios detallado en cuadros financieros, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo exigidos por los artículos 4 y 8 de la Norma que regula el Procedimiento de Calificación y el trato a ser otorgado por el INDOTEL a la Información Confidencial presentada por las Empresas de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante la Resolución núm. 003-05; y en consecuencia puede establecerse que por la naturaleza comercial de la misma, ésta se encuentra contemplada dentro de las informaciones cuya publicidad se encuentra protegida dentro de las excepciones establecidas por la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, y su Reglamento de Aplicación. 32. En otro orden, en cuanto al plazo de reserva solicitado durante el cual la información deberá ser considerada como confidencial, esta Dirección Ejecutiva acoge el plazo de dos (2) años requerido por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., lo cual da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3.1 de la norma precedentemente citada. 33. En consecuencia, por las razones antes expuestas y en observancia de las disposiciones citadas, procede que esta Dirección Ejecutiva acoja la solicitud presentada por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., conforme lo hará constar en su parte dispositiva, declarando la confidencialidad por un período de dos (2) años, de los documentos denominados como: (i) Información Financiera faltante relacionada con el Flujo de Caja proyectados en idioma español; e (ii) Información Financiera faltante relacionada con el Flujo de Caja proyectados hasta el año 2028, así como toda la información relativa al plan de negocios detallado en cuadros financieros, presentados en ocasión de la solicitud de concesión para prestar el servicio de acceso a internet a través de satélites en el territorio nacional. 34. Por otra parte, respecto a la solicitud de los “Documentos adjuntos a la Solicitud de Concesión de la sociedad” consideramos que la misma es muy generalizada para los fines de aprobación de una solicitud de confidencialidad, por lo que, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Norma, procede que esta Dirección Ejecutiva rechace la declaratoria de confidencialidad de estos documentos. 35. Es importante resaltar que previamente esta Dirección Ejecutiva ya ha declarado la confidencialidad de documentos que reposan en el expediente administrativo relativo a la solicitud de concesión de la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., por lo que no obstante el rechazo de los documentos denominados “Documentos adjuntos a la Solicitud de Concesión de la sociedad”, la información reservada mediante la Resolución núm. DE-022-2022, de fecha 16 de marzo de 2022 mantiene su carácter confidencial por el período concedido en dicha resolución. 36. Conforme establece el indicado artículo 23 del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 200-04, “tanto la clasificación como la denegación deben hacerse efectivas a través de acto administrativo, debidamente fundado exclusiva y restrictivamente en los límites y excepciones establecidos por la LGLAIP u otras leyes específicas de regulación en materias reservadas, que será registrado y archivado en la respectiva OAI”. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. VISTA: La Ley sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, núm. 107-13 de fecha 6 de agosto de 2013, en sus disposiciones citadas.
  • 9. Resolución núm. DE-063-2022 de la Dirección Ejecutiva 10 de junio de 2022 Página 9 de 10 VISTA: La Ley Orgánica de Administración Pública, núm. 247-12 de fecha 14 de agosto de 2012. VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la información Pública, núm. 200-04 y su Reglamento de Aplicación, núm. 130-05, aprobados en fecha 28 de julio de 2004. VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98, aprobada por el Consejo Directivo en fecha 27 de mayo de 1998, en sus disposiciones citadas. VISTO: El Reglamento de Autorizaciones para Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por La Dirección Ejecutiva mediante Resolución núm. 036-19, en fecha 20 de agosto de 2019, en sus disposiciones citadas. VISTA: La norma que regula el procedimiento de calificación y el trato a ser otorgado por el INDOTEL a la información confidencial presentada por las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada por el Consejo Directivo del INDOTEL, el día 13 de enero de 2005, mediante la Resolución núm. 003-05. VISTA: La Resolución núm. DE-022-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, emitida por la Dirección Ejecutiva del INDOTEL. VISTA: El expediente administrativo conformado en ocasión de la solicitud de concesión para prestar el servicio de acceso a internet a través de satélites en el territorio nacional, interpuesta por STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., en fecha 26 de enero de 2022, mediante correspondencia marcada con el número 232484 y sus anexos. VISTO: El Informe Legal Núm. DA-I-000312-22, emitido por la Dirección de Autorizaciones del INDOTEL, en fecha 8 de junio de 2022. VISTO: El Memorando núm. DA-M-000133-22, realizado por la Dirección de Autorizaciones del INDOTEL, en fecha 9 de junio de 2022. VISTAS: La solicitud de declaratoria de confidencialidad de la información formulada por STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., mediante las correspondencias núms. 238833 y 239157, depositadas el 26 de mayo de 2022 y 1° de junio de 2022, por ante el INDOTEL. III- Parte dispositiva LA DIRECCIÓN EJECUTIVA del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la solicitud de declaratoria de confidencialidad presentada por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., mediante las correspondencias núm. 238833, de fecha 26 de mayo de 2022 y 239157, de fecha 1° de junio de 2022, en ocasión a los documentos e informaciones vinculadas a la solicitud de concesión para prestar el servicio de acceso a internet a través de satélites en el territorio
  • 10. Resolución núm. DE-063-2022 de la Dirección Ejecutiva 10 de junio de 2022 Página 10 de 10 nacional de la cual se encuentra apoderado el INDOTEL, por haber sido presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Norma que regula el procedimiento de calificación y el trato a ser otorgado por el INDOTEL a la información confidencial presentada por las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada por el Consejo Directivo del INDOTEL mediante la Resolución núm. 003-05. SEGUNDO: ACOGER PARCIALMENTE, la solicitud de declaratoria de confidencialidad presentada por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., mediante las correspondencias núm. 238833, de fecha 26 de mayo de 2022 y 239157, de fecha 1° de junio de 2022, respecto de las informaciones remitidas ante el INDOTEL en ocasión de la solicitud de concesión para prestar el servicio de acceso a internet a través de satélites en el territorio nacional presentada vía la correspondencia número 232484 de fecha 25 de enero de 2022. TERCERO: DISPONER que los documentos denominados como: (i) Información Financiera faltante relacionada con el Flujo de Caja proyectados en idioma español; (ii) Información Financiera faltante relacionada con el Flujo de Caja proyectados hasta el año 2028; y (iii) Información relativa al plan de negocios detallado en cuadros financieros, presentados por la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., en ocasión de la solicitud de concesión para prestar el servicio de acceso a internet a través de satélites en el territorio nacional, sean clasificados como confidenciales por un período de dos (2) años contados a partir de la presente resolución. CUARTO: RECHAZAR por los motivos anteriormente expresados, la solicitud de declaratoria de confidencialidad de los documentos denominados “Documentos adjuntos a la Solicitud de Concesión de la sociedad”. QUINTO: DISPONER la notificación de la presente resolución a la sociedad STARLINK DOMINICAN REPUBLIC, S.R.L., así como su publicación en el portal institucional que mantiene el INDOTEL en la Internet en cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04 y su Reglamento de aplicación. Así ha sido aprobada y firmada la presente Resolución por esta Dirección Ejecutiva del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Firmado: Julissa Cruz Abreu Directora Ejecutiva